T-338-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-338/21
ACCION DE TUTELA-No se puede
exigir su presentación para acceder a los servicios de salud
(...) las EPS
deben prestar los servicios y otorgar los insumos incluidos en el Plan de
Beneficios en Salud PBS, sin exigir fallos favorables en sede de tutela. Aquel
requerimiento constituye una barrera desproporcionada, arbitraria e injusta,
especialmente en el caso de personas de la tercera edad.
AUTORIZACION DE
SERVICIOS E INSUMOS-Las
sillas de ruedas son ayudas técnicas incluidas en el PBS
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procede amparo constitucional para el
suministro de silla de ruedas
(...) (i) la
agenciada es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) una Junta
Médica adscrita a la EPS ordenó la entrega de una silla de ruedas con
especificaciones en su favor; (iii) esa ayuda técnica es necesaria para
proteger la salud de la agenciada y evitar una afectación a su dignidad; y,
(iv) la accionada negó el suministro de la ayuda técnica, con fundamento en
barreras administrativas y judiciales.
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD-Reiteración de
jurisprudencia en cuanto a su carácter fundamental y la continuidad e
integralidad en su prestación
(...) en virtud de
la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del
servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento
que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las
personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se
deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la
enfermedad. Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones
dignas.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de
anteponer barreras administrativas para negar servicio
(...) cuando la
entidad traslada a sus afiliados las cargas administrativas que le corresponden,
de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria, vulnera su derecho a la
salud. Con ello puede afectar la salud de los pacientes, por: (i) la
prolongación de su sufrimiento; (ii) las eventuales complicaciones médicas;
(iii) el daño permanente o de largo plazo; (iv) la discapacidad permanente; o
incluso (v) la muerte.
SUMINISTRO DE
SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
Sentencia
T-338/21
Referencia: Expediente T-8.191.512.
Acción de tutela instaurada por Omar
Hernán Triviño, en calidad de agente oficioso de la señora Carmen Julia Ayala
de Triviño, en contra de SANITAS EPS.
Procedencia: Juzgado
Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Protección constitucional
reforzada a las personas de la tercera edad, derechos a la salud y a la vida
digna. Suministro de silla de ruedas.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno
(2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo emitido el 23 de
febrero de 2021, por el Juzgado Veintisiete Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que negó la
acción de tutela formulada por Omar Hernán Triviño, en calidad de agente
oficioso.
El asunto llegó a la Corte, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por
remisión que efectuó la mencionada autoridad judicial[1].
El 29 de junio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta
Corporación escogió este asunto para su revisión[2].
La
Secretaría General remitió el expediente al despacho de la Magistrada
Sustanciadora, el 15 de julio siguiente, para lo de su competencia[3].
ANTECEDENTES
El
2 de diciembre de 2020, el señor Omar Hernán Triviño, en
calidad de agente oficioso de la señora Carmen Julia Ayala de Triviño, presentó
acción de tutela en contra de SANITAS EPS. Consideró que la accionada vulneró
los derechos “a la salud, a la calidad
de vida, a vivir una vida digna, y a la seguridad social”[4] de la agenciada.
Lo anterior, porque le negó la entrega de la silla de ruedas prescrita por la
junta médica. Por tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar el
suministro del elemento médico requerido, la
prestación de los servicios ordenados por los profesionales de la salud y el
tratamiento integral para sus patologías[5].
Hechos y pretensiones
1.
La
señora Carmen Julia Ayala de Triviño está
afiliada a SANITAS EPS. Tiene 93 años[6], depende del suministro de oxígeno, padece
artrosis primaria generalizada, diabetes mellitus no insulinodependiente con
complicaciones no especificadas, hipertensión esencial, obesidad, insuficiencia
cardiaca no especificada, apnea del sueño, bloqueo auriculoventricular
completo, insuficiencia venosa crónica, hiperlipidemia, hipoacusia
neurosensorial bilateral y vértigo paroxístico benigno. La médica tratante,
especialista en medicina física y rehabilitación, advirtió problemas de
movilidad y una sensación progresiva de dolor[7].
Por ello, los médicos tratantes le ordenaron: (i) atención médica domiciliaria[8];
(ii) oxígeno gas durante 180 días[9]; y, (iii) una “silla de ruedas
para adulto, plegable a la medida del paciente manillares de propulsión por
terceros, con apoyabrazos tipo escritorio, removibles bipodales, sistema de
frenos para ser accionado por cuidador en manillares, llantas traseras de 16
pulgadas sin aro propulsor y delanteras de 8 pulgadas sólidas, cinturón
pélvico, [y] cojín básico”[10].
2.
El agente oficioso asegura que, en reiteradas ocasiones, ha
solicitado a la accionada la prestación de los servicios médicos ordenados. Sin
embargo, la EPS se ha negado a suministrarlos. Puntualmente, manifiesta el
accionante que, el 24 de noviembre de 2020, la demandada argumentó que no le
corresponde proveer la silla de ruedas, porque no está autorizada por el MIPRES[11]
y está excluida del Plan Obligatorio de Salud (en adelante
POS)[12].
3.
Por esta razón, el demandante interpuso acción de tutela en
contra de SANITAS EPS. En su criterio, la entidad accionada vulneró los
derechos fundamentales de su madre “a la salud, a la calidad de vida, a
vivir una vida digna, y a la seguridad social”[13],
por cuanto se negó a proporcionar la silla de ruedas y otras citas médicas,
tratamientos y procedimientos. Adicionalmente, el agente oficioso indicó que,
si tuviera una mejor condición económica, costearía el elemento requerido[14].
En consecuencia, le solicitó al juez constitucional: (i)
tutelar los derechos fundamentales invocados. De igual manera, (ii) ordenar a
la entidad accionada que: (a) entregue la silla de ruedas para adulto, con las
características establecidas en la orden médica; (b) preste los servicios
médicos prescritos por los profesionales de la salud; y, (c) brinde, de manera
oportuna, un tratamiento integral a la agenciada para mitigar las secuelas de
sus patologías. También, (iii) autorizar el recobro correspondiente al FOSYGA;
y, (iv) advertir a SANITAS EPS que no debe incurrir en hechos similares so pena
de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991[15].
Actuaciones
en sede de tutela
El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado
Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela. En esa oportunidad,
ofició al representante legal de SANITAS EPS para garantizarle su derecho de
contradicción. Asimismo, vinculó a la Administradora de Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES)[16].
Contestación
a la acción de tutela
El 3 de diciembre de 2020, SANITAS EPS manifestó que la
accionante está afiliada al sistema de salud, en calidad de cotizante
pensionada. En cuanto a la orden médica de suministrar oxígeno, afirmó que ese
servicio lo presta a través de la IPS OXYMASTER. Asimismo, expuso que, el 10 de
octubre de 2020, autorizó la toma de las radiografías de rodilla (Ap, lateral)
y de cadera. Por lo tanto, estas fueron practicadas en el Centro Diagnóstico
Las Américas, el 18 de octubre de 2020[17].
Respecto de la entrega de la silla de ruedas, indicó que no
es un servicio médico[18], ni hace parte del Plan de Beneficios en Salud (en adelante
PBS). Por lo tanto, no puede suministrarla con cargo a los recursos de la
Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC)[19],
ni de la salud. De manera que el dispositivo requerido por la accionante debe
ser financiado por los entes territoriales competentes. En todo caso, precisó
que, para el suministro de dicho elemento, debe adelantar un trámite de
importación que tarda aproximadamente 90 días. Por lo tanto, en caso de
conceder las pretensiones de la tutela, la juez de instancia debe tener en
cuenta esta situación para determinar el tiempo de cumplimiento de la orden
judicial[20].
En ese sentido, solicitó vincular, de un
lado, al Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) porque la entrega de la silla de ruedas depende del tiempo
que tarde su nacionalización. Y, del otro, a la Secretaría de Salud de
Bogotá porque, en su criterio, esas ayudas técnicas deben ser financiadas con
los recursos asignados para la ejecución de la política de atención a la
población en condición de discapacidad[21].
Adicionalmente,
expuso que la EPS ha suministrado los servicios médicos solicitados de manera
oportuna y eficaz. Bajo ese entendido, indicó que no resulta procedente
conceder un tratamiento integral[22]. Con todo, señaló
que, en caso de ordenarlo, el juez debe limitar la orden a la atención de las
patologías que, según el agente oficioso, los médicos tratantes diagnosticaron[23].
Finalmente,
la demandada solicitó que se nieguen las pretensiones del escrito de tutela. De
manera subsidiaria, pidió que, en caso de conceder el amparo, se le autorice el
recobro a la ADRES del 100% de los costos que ocasionen los suministros
solicitados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-760 de 2008[24].
Por su parte, la ADRES no se pronunció sobre los hechos, ni
respecto de las pretensiones de la solicitud de tutela[25].
Auto
de vinculación del 10 de diciembre de 2020
En
atención a la respuesta de SANITAS EPS, la juez vinculó al proceso a otras
entidades para integrar el contradictorio. En consecuencia, ofició a la DIAN y
a la Secretaría de Salud de Bogotá para que se pronunciaran sobre la acción de
tutela de la referencia[26].
Respuesta
de la DIAN
El
11 de diciembre de 2020, la autoridad aduanera manifestó que no tiene
competencias funcionales relacionadas con la seguridad social en salud. Por lo
tanto, solicitó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en
la causa por pasiva. Adicionalmente, señaló que “la importación de
mercancías es un trámite expedito y sumario siempre y cuando se cumpla con los
requisitos legales y las restricciones administrativas, el cual no se demora
más de noventa (90) días”[27].
Calificó de “extraña” la solicitud de vincularla al trámite, con el fin
de informar sobre ese procedimiento, por dos razones. En primer lugar, otros jueces
de tutela han vinculado a la DIAN a procesos en contra de SANITAS EPS, con ese
mismo fin. De manera que, a su juicio, la accionada cuenta con información
suficiente al respecto. En segundo lugar, la accionada no argumentó que la
falta de entrega de la silla de ruedas obedezca a actuaciones propias de la
autoridad aduanera en el proceso de nacionalización de la mercancía[28].
Respuesta
de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
La
entidad manifestó que la accionante está activa en el régimen contributivo,
como afiliada a SANITAS EPS, desde el 1° de noviembre de 2016. En cuanto a las
pretensiones de la acción de tutela, aseguró que la EPS debe autorizar los
procedimientos y los servicios que estén soportados en un criterio médico
científico. De igual forma, precisó que esa Secretaría está encargada de la
inspección, vigilancia y control de la salud pública. En ese sentido, no presta
servicios de salud por prohibición legal expresa[29].
Por lo tanto, pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en
la causa por pasiva[30]
Decisiones de instancia
Sentencia de primera instancia
El 16 de diciembre de
2020, la juez de primera instancia NEGÓ el amparo de los derechos de la
accionante. En esa oportunidad, consideró que no procedía ordenar el suministro
de la silla de ruedas, porque no se cumplió el requisito establecido por la
jurisprudencia constitucional, relacionado con la falta de capacidad económica
de la actora. En su criterio, no existe prueba dentro del expediente que
permita acreditar esa situación porque: (i) la agenciada cuenta con una
pensión; y, (ii) el agente oficioso no aportó elementos para determinar la
falta de recursos para financiar dicho elemento, ni las condiciones del núcleo
familiar para corroborar si procedía o no aplicar el principio de
corresponsabilidad[31].
Adicionalmente, señaló que la secretaria del despacho intentó comunicarse por
teléfono con el agente oficioso, para esclarecer la situación, pero no fue
posible[32].
En tal sentido, no accedió a la pretensión del escrito de tutela.
Por
otra parte, la juez consideró que las radiografías y el oxígeno gas fueron
provistos por la demandada. Así pues, no es pertinente pronunciarse al
respecto. Asimismo, afirmó que no procede emitir orden alguna relacionada con
el tratamiento integral de la accionante. A su juicio, en el expediente no
existen órdenes dejadas de ejecutar por parte de la entidad accionada. De
manera que adoptar medidas sobre el tratamiento integral, implicaría
pronunciarse sobre un derecho futuro e incierto. En consecuencia, negó la
pretensión de amparo[33].
Impugnación
El agente oficioso impugnó la decisión. Aseguró que con la pensión de la accionante[34] “se
cubren los gastos correspondientes al arriendo, servicios públicos,
alimentación y sostenimiento general, de mi madre y mío, pues tengo 64 años, no
cuento con pensión y trabajo medio tiempo en una cafetería, realizando
servicios generales. El salario que percibo me alcanza apenas para cubrir los
aportes a seguridad social. Es así como la pensión de mi madre es el único
sustento con el que contamos”[35]. De igual forma, señaló que su vivienda es estrato 2. Por
último, advirtió que la secretaria del despacho no pudo comunicarse con él por
dos razones. En primer lugar, el teléfono fijo es comunitario y a veces no les
pasan las llamadas. En segundo lugar, el celular lo deja en su casa para que su
madre pueda comunicarse con él, en caso de emergencia. En consecuencia,
solicitó revocar la decisión del juez de primera instancia y ordenar a SANITAS
EPS que entregue la silla de ruedas prescrita por el médico tratante[36].
Mediante auto del 23 de diciembre de 2020, la juez de
instancia concedió el recurso de apelación. En consecuencia, ordenó remitir el
expediente para reparto entre los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.
Nulidad decretada en
segunda instancia y su trámite
El 15 de febrero de 2021, la Juez Dieciocho Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado
con posterioridad al auto admisorio de la tutela. Lo anterior, por la indebida
integración del contradictorio. Al respecto señaló que, de un lado, CRUZ VERDE
S.A.S. es el proveedor logístico de insumos y medicamentos de la accionada. En
ese sentido, sería la encargada de realizar los trámites correspondientes para
la entrega de la silla de ruedas. Y, del otro, OXYMASTER S.A.S. está encargada
del suministro de oxígeno para la agenciada. Consideró que, en atención a su
estrecha relación con los hechos alegados en la tutela, debieron ser vinculadas
al proceso. Por lo tanto, ordenó devolver el proceso a la primera instancia
para subsanar la irregularidad advertida y garantizar el ejercicio de sus
derechos de defensa y contradicción de las sociedades mencionadas[37].
En cumplimiento de la orden del superior, el juez de primera
instancia vinculó a las entidades mencionadas, por medio del auto del 17 de
febrero de 2021. Durante el término otorgado, recibió las siguientes
intervenciones[38].
Intervención de CRUZ VERDE S.A.S.
El 18 de febrero de 2021, la sociedad precisó que su relación
con SANITAS EPS se limita a la entrega de medicamentos e insumos médicos autorizados
a los afiliados, siempre que exista una orden médica vigente. Así que, en este
caso, al no contar con una autorización previa, no es responsable por la falta
de suministro de la silla de ruedas. Por otra parte, manifestó que, en caso de
ordenar la entrega del dispositivo médico, debe tenerse en cuenta que el
procedimiento de compra tarda al menos 45 días hábiles, según las condiciones
del mercado. Finalmente, señaló que la entidad accionada no le ha remitido
autorización para proveer la ayuda técnica. Por lo tanto, consideró que carece
legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia[39].
Intervención de OXYMASTER – Air Liquide Colombia S.A.S.
La empresa expuso que, desde el 9 de enero de 2020, entrega
los insumos requeridos para la terapia domiciliaria de oxígeno ordenada a la
accionante. Señaló que los cilindros que hacen parte de aquella se recargan a
solicitud del paciente cada dos días, aproximadamente. De esta manera, solicitó
su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva[40].
Decisión objeto de revisión
El 23 de febrero de 2021, el Juzgado Veintisiete Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió nuevamente el caso.
En esa oportunidad, señaló que no se demostró la falta de capacidad económica
de la accionante para costear la silla de ruedas. En efecto, advirtió que, con
la impugnación, el agente oficioso no allegó elementos de prueba para soportar
sus afirmaciones al respecto. De esa manera, reiteró los argumentos de la Sentencia
del 16 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, NEGÓ la tutela[41].
Con posterioridad a la notificación del fallo, el agente
oficioso remitió un correo electrónico a la juez de instancia. En dicho
escrito, manifestó que no quería impugnar el fallo. Sin embargo, consideró
pertinente aclarar algunos aspectos del caso. Lo anterior, con el fin de “dejar
en buen nombre a las entidades nombradas y en el [suyo] propio” [42].
Aseguró que las pruebas no fueron interpretadas
adecuadamente. Según el agente, las aportó porque, en la elaboración del
escrito de tutela, la Procuraduría se las solicitó. Con ellas pretendía
demostrar que la EPS prestó los servicios requeridos, salvo la silla de ruedas.
En todo caso, en las decisiones se afirmó lo contrario. Por lo tanto, aclaró
que solo pretende la entrega de la ayuda técnica para mejorar la calidad de
vida de su madre[43].
La secretaria del despacho judicial dejó constancia de que la
ejecutoria de la decisión tuvo lugar el 3 de marzo de 2021[44].
En consecuencia, remitió el caso a esta Corporación para su eventual revisión[45].
Actuaciones
en sede de revisión
Decreto
oficioso de pruebas
Mediante Auto del 13 de
agosto de 2021[46],
la Magistrada Sustanciadora: (i) instó al Juzgado
Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que
remitiera el expediente completo, de conformidad con lo establecido en el
Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020; (ii) solicitó al agente oficioso
aportar información sobre la situación de salud y económica de la accionante,
entre otros; (iii) ordenó a SANITAS EPS informar sobre el tratamiento que ha
dado a las condiciones de salud de la accionante; y, finalmente, (iv) ofició a OXYMASTER - Air Liquide Colombia S.A.S. para que precisara si
continuó o no con la provisión de oxígeno a domicilio para la accionante;
y, en caso de haberlo hecho, en qué condiciones.
Respuesta
del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá
El 18 de agosto de 2021, la secretaria del
Juzgado
Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá
remitió el expediente objeto de revisión completo, de conformidad con lo
establecido en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020[47].
Respuesta
de SANITAS EPS
El 23 de agosto de 2021, la EPS manifestó
que ha prestado los servicios médicos requeridos por la accionante para tratar
sus patologías. De igual forma, aportó los documentos que soportan su
afirmación[48]. En
cuanto al suministro de la silla de ruedas, señaló que esa ayuda técnica no
puede financiarse con los recursos del sistema de salud, porque el Ministerio
de Salud y Protección Social (en adelante MinSalud) estableció que no hace
parte de un tratamiento médico. Por el contrario, esa cartera consideró que es
un determinante social que le permitirá al paciente vivir aspectos sociales
propios de la existencia del ser humano (trasladarse, por ejemplo)[49].
Así, para la accionada, “[d]e acuerdo a políticas de autorización dadas por
el Ministerio de Salud [sic], las sillas de ruedas, como determinantes
sociales, sólo pueden ser entregadas con cargo a tutela bajo fallos taxativos” [50].
(Negrilla fuera del texto).
Adicionalmente, precisó que
el encargado de autorizar los servicios y tecnologías excluidos del PBS, como
las sillas de ruedas, es el MinSalud. Por ello, consideró que, en esos casos,
las IPS y los médicos tratantes deben prescribir los insumos o dispositivos
médicos, a través de la plataforma MIPRES en línea. Así, la referida cartera
ministerial, sin la intervención de la EPS, estudia, aprueba y autoriza la
solicitud. De manera que, en su criterio, la presunta vulneración de derechos
de la accionante no puede ser atribuida a la EPS[51].
Con todo, señaló que no es posible
adelantar el trámite correspondiente, por cuanto el MinSalud “no
tiene parametrizado [sic] la posibilidad de prescripción y entrega de SILLA DE
RUEDAS, ya que […] consideró que no se trataba de SERVICIOS DE SALUD TENDIENTES
A LA RECUPERACIÓN DEL PACIENTE, SINO DE INSUMOS COSMÉTICOS, SUNTUARIOS,
EDUCATIVOS, SOCIALES, DE CANASTA FAMILIAR, que no hacen parte del Sistema de
Seguridad Social en Salud”[52].
Finalmente, aseguró que, en atención a la
Ley 715 de 2001[53], las
sillas de ruedas deben financiarse con recursos del Sistema General de
Participaciones. En ese sentido, consideró que las entidades territoriales son
las encargadas de entregar la ayuda técnica solicitada. Por lo tanto, le
correspondería a la Secretaría de Salud asumir su costo y entrega.
Vencido el término del traslado
probatorio, la accionada allegó una nueva intervención al proceso[54].
En ella, una vez más, aseguró que ha prestado los servicios de salud requeridos
por la agenciada. Respecto de la entrega de la silla de ruedas, precisó que,
según la Sentencia T-485 de 2019[55],
uno de los requisitos para conceder esa ayuda técnica es acreditar que el
beneficiario carece de recursos para financiarla. Sin embargo, esa situación no
pudo verificarse durante el proceso.
Adicionalmente, reiteró que las sillas de
ruedas no hacen parte del PBS. En su criterio, al retomar los pronunciamientos
del MinSalud, esas ayudas técnicas son un determinante social. De manera que,
según los lineamientos de esa autoridad, solo pueden entregarse bajo fallos de
tutelas taxativos. Por lo tanto, concluyó que la agenciada “no cuenta con
orden judicial que ordene el suministro de la silla de ruedas, en tal sentido
EPS Sanitas se encuentra frente a una imposibilidad física y jurídica de
suministrar dicho insumo, en razón a que esta [sic] determinado como una
exclusión expresa del Plan de Beneficios en Salud, al cual tienen derecho los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud”[56].
El 18 de agosto de 2021,
la Secretaría General de esta Corporación comunicó el auto de pruebas al agente
oficioso y a OXYMASTER -Air liquide S.AS., por medio
del Oficio OPT-A-2579/2021[57].
A pesar de lo anterior, vencido el término probatorio, no contestaron.
Vinculación procesal, decreto
oficioso de pruebas y requerimiento
En atención a la intervención de la
accionada, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, la Magistrada
Sustanciadora: (i) requirió al agente oficioso para que cumpliera con la orden
dada en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto del 13 de agosto de
2021; (ii) vinculó al MinSalud al proceso; y, (iii) le solicitó aportar
información relacionada con el presente asunto y con el trámite que deben
adelantar las EPS para la autorización y entrega de sillas de ruedas a sus
afiliados.
Respuesta del Ministerio de Salud y
Protección Social
El 6 de septiembre de 2021, la entidad
manifestó que desconoce los hechos que dieron origen a esta acción. Aseguró que
no tramita autorizaciones, ni entrega sillas de ruedas, porque no está
encargada de la prestación de servicios médicos. Adicionalmente, afirmó que en
su sistema documental no existe petición alguna relacionada con la autorización
y entrega de la silla de ruedas a la accionante. En ese sentido, solicitó que
no se le atribuya responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos
de la accionante.
Por otra parte, precisó que, en los términos
del artículo 60 de la Resolución 3512 de 2019[58], las
sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos no son financiados con cargo
a la UPC. En su criterio, las sillas de ruedas son servicios complementarios
que tienen otras fuentes de financiación, como las políticas públicas de
atención integral a las personas con discapacidad[59].
Por lo tanto, consideró que están excluidas del PBS.
En línea con lo
anterior precisó que, por regla general, las sillas de ruedas no pueden
prescribirse mediante el MIPRES. Excepcionalmente la EPS podrá hacerlo, si su
entrega fue ordenada mediante un fallo judicial. Para el efecto, debe utilizar
el rótulo de servicios complementarios “Tutela”. En ese evento, la ayuda
técnica es financiada por el presupuesto máximo reconocido y entregado
anticipadamente a las EPS.
Finalmente, advirtió que las EPS tienen la
obligación de garantizar todos los servicios y tecnologías autorizados en el
país. Es decir, aquellos que no estén expresamente excluidos del PBS.
Respuesta del agente oficioso
El 3 de septiembre de 2021, el señor
Triviño respondió al requerimiento de esta Corporación[60].
En esa intervención, aclaró que su madre ha recibido todos los servicios
médicos requeridos, salvo la silla de ruedas. Precisó que las afirmaciones
sobre la negligencia de la accionada fueron planteadas por quien escribió la
tutela. Aseguró que esa persona propuso la pretensión de otorgar un tratamiento
integral, sin tener en cuenta sus apreciaciones.
En cuanto a las preguntas formuladas por
esta Corporación, manifestó que el estado de salud de la agenciada es estable.
De igual forma, afirmó que la EPS le presta los servicios en debida forma. En
ese sentido, confirmó que las pruebas allegadas al proceso por la accionada son
ciertas. Sin embargo, hasta el momento, no le han otorgado la silla de ruedas[61].
Por esa razón, acude a una persona conocida, quien le alquila el instrumento[62].
Respecto del núcleo familiar de su madre,
precisó que está conformado por ella, el agente oficioso de 65 años de edad y
otra hija de 59 años de edad. En relación con la condición económica de los
mencionados, manifestó que su madre recibe una pensión mensual equivalente a
$2’044.704 de pesos[63]. De esa
suma, cubren el costo del arriendo, los servicios públicos, la alimentación y
el transporte. En total, esas obligaciones ascienden a $1’760.000 pesos.
Adicionalmente, aseguró que depende económicamente de su madre, porque no
cuenta con ingreso económico alguno. En cuanto a su hermana, afirmó que recibe
una pensión mínima.
Finalmente, el agente oficioso explicó que
no atendió el requerimiento inicial de la Magistrada Sustanciadora porque las
comunicaciones llegaron a la bandeja de correos no deseados. Afirmó que no es
muy hábil en el manejo de las tecnologías. Por esa razón, no pudo acceder a los
correos dentro del término otorgado por la Corporación.
Respuesta del SANITAS EPS
El 13 de septiembre de 2021, la accionada
manifestó que ha cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias. En su
criterio, así lo demuestran tanto el fallo de instancia, como la comunicación
remitida por el agente oficioso demuestra que ha cumplido con su
responsabilidad legal y reglamentaria[64].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional revisar la
decisión de única instancia proferida por el Juzgado
Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problemas
jurídicos
2.
En esta oportunidad, la Sala estudia la acción de tutela promovida en nombre de
una persona de la tercera edad, quien padece enfermedades
crónicas que restringen su movilidad. Una junta médica, adscrita a SANITAS EPS,
ordenó el suministro de una silla de ruedas con especificaciones. Sin embargo,
la EPS se negó a entregarla. Según la entidad, la orden no está autorizada por
el MIPRES, las sillas de ruedas están excluidas del PBS y, en todo caso, su
entrega requiere un fallo favorable en sede de tutela. Por esa razón, el hijo
de la titular de los derechos, en calidad de agente oficioso, invocó la
protección de sus derechos “a la salud, a la calidad de vida, a vivir una
vida digna, y a la seguridad social” [65].
En consecuencia, solicitó la entrega de la silla de ruedas como medida de
amparo.
3.
En este punto, la Sala aclara que el agente oficioso manifestó que la
accionada le había negado la prestación de varios servicios de salud a la
agenciada. Por ello, pidió que se ordenara el tratamiento integral para las
patologías de su madre. En todo caso, con posterioridad
a la notificación del fallo de instancia, limitó sus pretensiones a la entrega
de la silla de ruedas prescrita por la junta médica.
En efecto, el 25 de febrero de 2021, el señor Triviño aseguró
que las pruebas aportadas no fueron interpretadas adecuadamente. Según el
agente, las anexó porque, en la elaboración del escrito de tutela, la
Procuraduría se las solicitó. Con ellas pretendía demostrar que la EPS prestó
los servicios ordenados por los médicos, salvo la ayuda técnica requerida. Por
lo tanto, aclaró que solo pretende la entrega de la silla de ruedas para
mejorar la calidad de vida de su madre[66].
Esa postura fue ratificada en su intervención en sede de revisión, el 3 de
septiembre del mismo año. Por tal razón, la Sala limitará el objeto de análisis
al suministro de ese implemento.
4.
Con fundamento en lo anterior, en primer lugar, la Corte debe determinar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
En caso de comprobar su acreditación, deberá resolver el siguiente problema
jurídico:
¿La
EPS accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna
de la agenciada, al negarse a suministrar la silla de ruedas prescrita por la
junta médica con fundamento en que: (i) este insumo está excluido del PBS; (ii)
requiere autorización del Ministerio de Salud y Protección Social por medio del
MIPRES; y, (iii) en todo caso, su entrega está condicionada a un fallo de
tutela que lo conceda expresamente?
5.
Con el propósito de resolver este interrogante, la Sala: (i) expondrá el
fundamento constitucional del derecho a la salud de las personas de la tercera
edad; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre el suministro de las sillas de
ruedas; (iii) explicará la prohibición de anteponer barreras administrativas y
judiciales para la prestación de servicios o entrega de insumos o medicamentos
de salud; y, finalmente (iv) decidirá el caso concreto.
Procedencia
de la acción de tutela[67]
Legitimación
por activa
6. El artículo 86 de la Constitución establece que
cualquier persona puede interponer la acción de tutela, “por sí misma o por
quien actúe en su nombre”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[68] define
los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta:
(i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante
legal; caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante
apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la
Defensoría del Pueblo o del personero municipal[69].
En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo fue presentada por un
agente oficioso. Por lo tanto, la Sala debe establecer si cumple con los
requisitos establecidos para aplicar esa figura procesal.
7. La agencia oficiosa le permite a una persona
interponer acción de tutela para defender los derechos de otra. Lo anterior,
siempre que el agenciado no esté en condiciones de ejercer su propia defensa[70].
La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta figura es una expresión
del principio de solidaridad. Lo anterior, porque busca impedir que la falta de
capacidad de las personas para defenderse sea un obstáculo para la protección
de sus derechos fundamentales. En especial, cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional. Tal es el caso de las personas de la
tercera edad[71], a
quienes el Estado, la sociedad y la familia deberán proteger, asistir, e
integrar a la vida activa y comunitaria[72].
En ese sentido,
este Tribunal ha considerado que para aplicar este mecanismo: (i) el agente
oficioso debe manifestar que actúa en defensa de los derechos de un tercero; y,
(ii) de las pruebas aportadas o de las circunstancias señaladas en la acción de
tutela, debe extraerse que el titular de los derechos no está en condiciones de
ejercer su defensa. De igual forma, ha señalado que no es necesario que exista
una relación formal entre el agente y el titular de los derechos, ni una
delegación expresa[73].
Tampoco requiere la ratificación posterior de la acción por parte del
agenciado, como sí ocurre en otros procedimientos[74].
8. Para la Sala, este caso reúne los requisitos
descritos con anterioridad. De un lado, el agente manifestó que la acción de
tutela la interpuso para proteger los derechos fundamentales de su madre. Y,
del otro, la agenciada no está en capacidad de defender sus derechos por sí
misma, debido a su estado de salud[75] y su
avanzada edad. Por lo tanto, la solicitud de amparo cumple esta exigencia.
Legitimación por
pasiva
9. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de
autoridades y particulares. Lo anterior, siempre que tengan capacidad legal
para ser llamados a responder por la presunta vulneración o amenaza de los
derechos invocados[76]. Según
el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991[77], en
materia de salud, la solicitud de amparo procede en contra de personas de
derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de salud[78].
En este caso, la demanda está dirigida contra SANITAS EPS. De igual manera, a
este proceso fueron vinculadas las sociedades CRUZ VERDE S.A.S. y OXYMASTER
-Air liquide S.AS. Esas entidades privadas están dedicadas a la prestación de
servicios de salud. Puntualmente, a quienes, como la agenciada, tienen la
calidad de afiliados a la EPS accionada. En efecto, CRUZ VERDE S.A.S está
encargada del suministro de medicamentos e insumos autorizados por SANITAS EPS.
Y, OXYMASTER -Air liquide S.AS. tiene a cargo el suministro de oxígeno a la
accionante en su domicilio.
Adicionalmente, la
EPS accionada señaló que otras entidades eran las responsables de la presunta
vulneración de derechos invocada por el agente oficioso. En ese sentido,
advirtió que: (i) la ADRES, en su condición de entidad pública encargada de
administrar los recursos del sistema de salud, debía financiar la silla de
ruedas por ser un elemento excluido del PBS[79]. Luego,
aseguró que (ii) la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, como representante
de la entidad territorial competente[80], debía
suministrar el elemento solicitado con los recursos asignados para la ejecución
de la política de atención a la población en condición de discapacidad.
Posteriormente, manifestó que (iii) la entrega de la ayuda técnica dependía del
tiempo que tarde su nacionalización. Por tanto, era necesario vincular a la
DIAN, autoridad encargada de llevar a cabo el procedimiento[81].
Y, finalmente, argumentó que (iv) la autorización y entrega del instrumento,
está a cargo del MinSalud, a través de la plataforma MIPRES, por ser la
autoridad encargada de administrar los recursos del sistema de salud que no
hayan sido asignados a otra entidad[82]. En
atención a lo anterior, las entidades mencionadas fueron vinculadas al
presente. Para la Sala, esas autoridades tienen la capacidad legal para ser
llamadas a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos
invocados. Lo anterior, porque sus funciones están relacionadas, al menos
indirectamente, con la prestación de los servicios de salud a la agenciada. De
manera que, el recurso de amparo también satisface este requisito.
Inmediatez
10. De conformidad con el artículo 86 superior[83],
las personas pueden interponer acción de tutela en todo tiempo y lugar. Al
respecto, esta Corporación ha sostenido que, si bien no existe un término de
caducidad en tutela, lo cierto es que debe interponerse en un tiempo razonable.
De otro modo, quedaría desnaturalizada la función de protección urgente de
derechos atribuida a este mecanismo judicial[84].
En este proceso,
el agente oficioso presentó la solicitud de amparo pasados menos de 8 días
después del hecho que generó la vulneración. La Junta Médica ordenó entregar la
silla de ruedas el 24 de noviembre de 2020. El agente oficioso solicitó su
entrega y fue negada. Por ello, el 2 de diciembre siguiente presentó la acción
de tutela objeto de estudio. Para la Sala este lapso es razonable y
proporcionado. Por ello, este requisito está acreditado.
Subsidiariedad
11.
En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procederá como mecanismo
principal (Art. 86 C.P.[85]),
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
idóneo y eficaz para proteger sus derechos[86]. En cada caso concreto,
el juez de tutela deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo
judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad
y eficacia del mismo para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral
los derechos invocados[87].
Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal[88].
De igual manera, ante la existencia de medios
judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para evitar
un perjuicio irremediable[89].
12. Adicionalmente, esta
Corporación ha reconocido que, si el accionante es un
sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe aplicar
criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos[90].
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que, en los casos de niños, niñas y
adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la
tercera edad o población desplazada, entre otros, se debe
brindar un tratamiento diferenciado al accionante[91].
13.
Para el caso objeto de estudio, en principio, existe un mecanismo ordinario de
defensa judicial al que la accionante podría acudir. En
efecto, el Legislador atribuyó competencias jurisdiccionales a la
Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) para conocer de varias
controversias[92]. Entre
ellas, las relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o
procedimientos de salud incluidos[93] en el
PBS[94]. Lo
anterior, siempre que su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del
usuario.
14. A
pesar de lo anterior, esta Corporación ha reconocido que el medio judicial
descrito no es idóneo, ni eficaz. En primer lugar, porque la SNS afronta un
déficit estructural. De conformidad con los hallazgos de la audiencia del 16 de
diciembre de 2018, celebrada en el marco de la Sala Especial de Seguimiento a
la Sentencia T-760 de 2008[95],
esa entidad carece de las herramientas institucionales para decidir los casos
dentro del término legal[96].
Esta situación generó un atraso de entre dos y tres años para solucionar las
controversias de fondo[97].
Así, esta Corte precisó que, mientras dichas condiciones persistan, este medio
judicial no resultará idóneo, ni eficaz[98].
Posteriormente,
el Legislador profirió la Ley 1949 de 2019 con el fin, entre otros, de
fortalecer la capacidad de la SNS en materia sancionatoria[99]. En ese sentido, (i) amplió los términos
que tiene la entidad para adoptar una decisión de fondo, (ii) determinó que la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del
apelante conocerá en segunda instancia de estos casos; (iii) reguló las medidas
cautelares que se pueden imponer; entre otros asuntos. Sin embargo, en
la Sentencia SU-508 de 2020[100], la
Sala Plena señaló que las dificultades administrativas continúan[101],
en tanto que aún no se cuenta con información que permita concluir de forma
objetiva que la situación se superó[102].
De manera que, dicho mecanismo jurisdiccional carece de idoneidad y eficacia.
15.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha advertido algunas condiciones
normativas que afectan la idoneidad y eficacia del medio judicial. Al respecto,
señaló que el procedimiento no establece: (i) el término para proferir la
decisión de segunda instancia[103];
(ii) el efecto de la impugnación[104];
(iii) las garantías para el cumplimiento de la decisión[105];
(iv) qué sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente[106];
(v) ni el procedimiento de la agencia oficiosa en estos casos[107].
Estos asuntos normativos pueden extender el término de duración del
procedimiento ante la SNS o incluso impedir el acceso a la administración de
justicia, en algunos casos[108].
En
ese sentido, el medio de defensa aludido no es idóneo, ni eficaz para
garantizar los derechos de los usuarios del sistema de salud.
16. En el caso objeto de estudio, el agente oficioso pretende la
protección del derecho a la salud de su madre, quien es una persona de la
tercera edad. Esta Sala considera que el medio judicial de defensa ante la SNS
no resulta idóneo, ni eficaz para proteger los derechos de la agenciada. Lo
anterior, porque existe un déficit estructural y varios vacíos normativos que
impiden una correcta administración de justicia en su caso.
Adicionalmente,
en casos de personas de la tercera edad, la Corte ha aplicado la
edad como un criterio para evaluar la eficacia de los medios ordinarios de
defensa judicial. Al respecto, ha señalado que exigirles a
estos sujetos acudir al mecanismo principal de defensa implicaría someterlos a
una espera irrazonable y desproporcionada. Lo anterior, porque “cuando una
persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada
edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la
fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario”[109].
En
esta oportunidad, la agenciada tiene 93 años. Por lo tanto, resulta
desproporcionado exigirle que acuda al trámite judicial ante la SNS[110],
con mayor razón si se ha demostrado la falta de idoneidad general de ese
mecanismo judicial de defensa. En
consecuencia, la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a
la salud de la agenciada. Así, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de
subsidiariedad.
17.Acreditada la procedencia de la
acción de tutela en el presente asunto, la Sala analizará los temas de fondo
que permitirán responder al problema jurídico que orienta esta providencia.
El derecho a la salud de las personas de
la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia[111]
18. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar
la prestación de servicios de salud a todas las personas[112].
19. En desarrollo de esos preceptos constitucionales, esta
Corporación ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i)
derecho fundamental[113]; y,
(ii) servicio público esencial obligatorio[114]. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de
manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los
principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la
salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores[115].
20. Tanto la normativa[116] como la jurisprudencia actual[117] disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e
irrenunciable. Entre otros elementos, comprende el acceso a los servicios de
salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el
artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad[118]. Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de
los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus
enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante[119].
Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014[120]
estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades
encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que
efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las
personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se
deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la
enfermedad. Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones
dignas[121].
Ahora bien, en la Sentencia SU-508 de 2020[122], la Sala Plena advirtió que el carácter universal del
derecho a la salud no obsta para que se adopten medidas de protección
afirmativas en favor de los sujetos de especial protección constitucional, como
lo son las personas de la tercera edad[123]. Al respecto, la jurisprudencia de
este Tribunal ha señalado que este grupo afronta debilidades para desarrollar
ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas
resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y
cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir
esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población[124].
En esa providencia, este Tribunal precisó que los derechos
fundamentales de las personas de la tercera edad deben interpretarse de
conformidad con el principio de dignidad humana[125] y
con la Observación General No. 14 proferida por el Comité de los DESC[126],
documento que orienta la interpretación del derecho a la salud de personas en
situación de vulnerabilidad. Asimismo, consideró
que la protección de sus derechos es prevalente[127]. Es decir, tiene una relevancia trascendental[128]. Por lo tanto, las instituciones encargadas de prestar
servicios de salud deben adoptar mecanismos para garantizar a este grupo
poblacional la prestación de los servicios de salud que requieran[129].
21. En
ese mismo sentido, en la Sentencia T-221 de 2021[130],
esta Corporación señaló que los servicios de salud que requieran las personas
de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente y
eficiente. Lo anterior, en atención -entre otras cosas- al deber de protección
y asistencia de este grupo poblacional[131],
consagrado en el artículo 46 de la Constitución[132].
22. Por su parte, el Legislador estatutario estableció que
la atención en salud de sujetos de especial protección constitucional, como las
personas de la tercera edad, no será limitada por asuntos económicos, ni
administrativos[133].
El acceso a las sillas de ruedas en el marco
del Plan de Beneficios de Salud. Reiteración de
jurisprudencia.
23.
Las sillas de ruedas “son consideradas como una ayuda técnica, es decir,
como aquella tecnología que permite complementar o mejorar la capacidad
fisiológica o física de un sistema u órgano afectado”[134].
Puntualmente, permiten el traslado adecuado de pacientes que tienen problemas
de movilidad[135].
Esta Corporación ha considerado que esos instrumentos permiten que la persona
tenga una existencia más digna. Lo anterior, porque reducen los efectos de la
limitación de movilidad que afronta la persona[136].
24.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015[137]
y la jurisprudencia constitucional[138], todo servicio o
tecnología en salud, a menos que este taxativamente excluido, está incluido en
el PBS[139].
Las sillas de ruedas no hacen parte del listado de exclusiones del PBS
establecido en la Resolución 244 de 2019[140].
Por esa razón, este Tribunal ha señalado que están incluidas en el PBS[141].
Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por disposición
expresa del artículo 60 de la Resolución 3512 de 2019[142].
25.
Al respecto, la Sentencia T-464 de 2018[143] aseguró
que, al tratarse de insumos incluidos en el PBS, las EPS deben suministrarlos,
siempre que hayan sido ordenados por el médico tratante. De igual forma, señaló
que, en estos casos, las EPS deben adelantar el procedimiento de recobro ante
la ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018[144],
a través de la herramienta MIPRES.
En
ese mismo sentido, precisó que para ordenar la entrega de la silla de ruedas el
juez de tutela debe verificar que: (i) fue ordenada por el médico tratante
adscrito a la EPS, o, de los hechos del caso, se puede deducir que el paciente
la necesita; (ii) es necesaria para evitar la amenaza o vulneración de los
derechos a la vida o a la integridad personal del accionante; (iii) no puede
reemplazarse por otro servicio o insumo incluido en el PBS; y, (iv) tanto el
paciente, como su núcleo familiar carecen de la capacidad económica para asumir
su costo[145].
26.
Posteriormente, la Sentencia SU-508 de 2020[146]
determinó que las sillas de ruedas no pueden considerarse como instrumentos
ajenos al derecho a la salud. Asimismo, ratificó que no hacen parte del listado
de exclusiones contenido en la Resolución 244 de 2019[147],
y, por lo tanto, están incluidas en el PBS. Respecto de su suministro en sede
de tutela, advirtió que, si el accionante “aporta la correspondiente
prescripción médica, deben ser autorizadas directamente por el funcionario judicial
sin mayores requerimientos, comoquiera que hacen parte del catálogo de
servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de
manera que la EPS no debe anteponer ningún tipo de barrera para el acceso
efectivo a dicha tecnología”[148]. Esto quiere
decir que, el juez de tutela no debe verificar el cumplimiento de los demás
requisitos mencionados en el fundamento jurídico anterior.
En
ese sentido, señaló que en estos casos no es exigible el requisito de
incapacidad económica. Al respecto, expuso que este Tribunal había requerido
como regla jurisprudencial demostrar la falta de capacidad económica para
ordenar la entrega de sillas de ruedas. Ese criterio fue construido para la
autorización de los servicios no incluidos bajo la vigencia del POS. Sin
embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015, ese requisito
resulta inaplicable.
En
efecto, consideró que, en virtud del principio de integralidad consagrado en
dicha normativa, todos los servicios de salud requeridos deben ser
suministrados sin importar “el sistema de provisión, cubrimiento o
financiación” que tengan[149].
Por lo tanto, demandar que se pruebe determinada situación económica impone una
carga adicional para el usuario del sistema que desconoce lo establecido en el
mencionado principio[150].
27.
En suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas
en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las
EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la
UPC[151].
Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en
la Resolución 1885 de 2018[152],
para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica. En la misma línea, si la
EPS no cumple su obligación y el paciente interpone acción de tutela, el juez
constitucional concederá su entrega. Para el efecto, únicamente deberá
verificar que la ayuda técnica fue ordenada por el médico tratante adscrito a
la EPS[153].
La
prohibición de anteponer barreras administrativas y judiciales para la
prestación de servicios o entrega de insumos de salud o medicamentos.
Reiteración de jurisprudencia[154]
28. Esta Corporación
ha indicado que las EPS no pueden obstaculizar la prestación efectiva y
eficiente del servicio de salud a los usuarios, con fundamento en trámites
administrativos[155]
o en conflictos que puedan surgir entre las distintas entidades del Sistema
General de Seguridad Social en Salud[156]. En ese sentido, cuando
la entidad traslada a sus afiliados las cargas administrativas que le
corresponden, de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria, vulnera
su derecho a la salud[157]. Con ello puede afectar la salud de los pacientes, por: (i) la
prolongación de su sufrimiento; (ii) las eventuales complicaciones médicas;
(iii) el daño permanente o de largo plazo; (iv) la discapacidad permanente; o
incluso (v) la muerte[158].
29. Adicionalmente, ha advertido que las
mencionadas barreras administrativas desconocen los principios que guían la
prestación del servicio de salud. En primer lugar, porque impiden la prestación
oportuna del servicio para alcanzar una recuperación satisfactoria. También,
afectan su calidad porque la persona deja de recibir el tratamiento que
requiere. Por otra parte, impiden que la persona acceda a todos los
tratamientos y servicios. Lo anterior, desconoce el principio de integralidad.
Y, finalmente, la falta de razonabilidad en los trámites obstruye la eficiencia
del servicio[159].
30.
Como consecuencia de lo anterior, las EPS no pueden suspender o negar servicios
de salud requeridos por los pacientes por dificultades administrativas o de
trámite. Al respecto, este Tribunal ha señalado que esas entidades deben
proveer a sus afiliados los procedimientos, medicamentos o insumos que los
médicos tratantes adscritos a ellas prescriban. En especial, si se trata de
personas en estado de vulnerabilidad o sujetos de especial protección
constitucional[160].
Las
entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud no pueden exigir fallos favorables
en sede de tutela para que los usuarios accedan a los requerimientos de salud
31.
En la Sentencia T-760 de 2008[161], esta
Corporación señaló que los incentivos normativos para que las personas
acudan a la acción de tutela con el fin de obtener servicios o insumos de salud
desconocen el derecho a la salud, en tanto que promueven obstáculos para el
acceso a los servicios requeridos. A manera de ejemplo señaló que, la
Resolución 3797 de 2004 llevaba a las EPS a negar la prestación de los
servicios de salud. Aseguró que, en virtud del artículo 19 de esa normativa,
las EPS que prestaban servicios de salud no incluidos explícitamente en el
entonces POS, solo podían recobrar la mitad del costo al FOSYGA. Por el
contrario, quienes otorgaban el servicio o insumo con ocasión de un fallo de
tutela favorable, podían recobrar su costo completo. De manera que, las
entidades propiciaban la presentación de acciones de tutela en su contra para
obtener mayores beneficios económicos.
32.
Por tal razón, en esta oportunidad, la Sala reitera que las EPS deben prestar
los servicios y otorgar los insumos incluidos en el PBS, sin exigir fallos
favorables en sede de tutela. Aquel requerimiento constituye una barrera
desproporcionada, arbitraria e injusta, especialmente en el caso de personas de
la tercera edad.
Solución al caso
concreto
33.
En esta oportunidad, la Corte estudia la acción de tutela presentada por Omar
Hernán Triviño, en calidad de agente oficioso de su madre, la señora Carmen
Julia Ayala de Triviño, contra SANITAS EPS. La agenciada tiene 93 años[162] y tiene varios
padecimientos de salud que le dificultan seriamente acudir directamente a la
justicia para obtener la protección de sus derechos. Por esa razón, la Junta
Médica de la Fundación KERALTY, adscrita a la entidad accionada, le prescribió
una silla de ruedas con especificaciones. Sin embargo, la EPS negó el
suministro de dicha ayuda técnica,
porque: (i) ese insumo está excluido del PBS; (ii) requiere autorización del
MIPRES[163];
y, (iii) en todo caso, su entrega está condicionada a un fallo de tutela que lo
conceda expresamente.
34.
La Sala considera que SANITAS EPS vulneró los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna
de la agenciada. A continuación, presenta las razones que soportan dicha
conclusión.
SANITAS EPS
desconoció la condición de sujeto de especial protección constitucional de la
agenciada
35.
La titular de los derechos es una persona de la tercera edad, puesto que tiene
93 años y superó la expectativa de vida promedio en Colombia[164].
De conformidad con la jurisprudencia, este grupo poblacional tiene derecho a
una protección constitucional reforzada en salud. Por lo tanto, los servicios e
insumos de salud que requieran deben garantizarse de manera continua,
permanente y eficiente[165].
Asimismo, el Legislador estatutario señaló que su atención en salud no puede
limitarse por restricciones administrativas, ni económicas[166].
De manera que, cualquier desconocimiento de estas reglas de protección
conllevan vulneración del derecho a la salud.
36.
SANITAS EPS impuso restricciones de orden administrativo y económico para el
suministro de la silla de ruedas a la agenciada. Por un lado, señaló que ese
tipo de ayudas técnicas no hacen parte del PBS. De manera que, en su criterio,
se requiere una autorización del MIPRES. Por lo anterior, advirtió que la silla
de ruedas está supeditada a un fallo favorable en sede de tutela. Y, por el
otro, manifestó que la agenciada no logró demostrar que carece de los recursos
económicos para financiar el insumo.
En
cuanto a las exigencias de trámites administrativos, la Sala advierte que no le
corresponde a la usuaria obtener la autorización del MIPRES. Por el contrario,
es la accionada quien cuenta con acceso al aplicativo y con los conocimientos
necesarios para adelantar el trámite. Por tal razón, le corresponde asumir la
carga administrativa de gestionar el mencionado aplicativo para garantizarle a
la usuaria el insumo. Esto, de ninguna manera puede ser trasladado a la
paciente. Adicionalmente, exigir una decisión judicial para otorgar el insumo
requerido constituye una barrera desproporcionada, arbitraria, injusta y
contraria a la colaboración armónica entre los poderes públicos porque genera
un desgaste gravoso para la administración de justicia. En especial, cuando la
solicitante es una persona de la tercera edad, quien
depende del suministro de oxígeno, padece artrosis primaria generalizada,
diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.