T-337-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-337/25
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración
en la revisión de la pérdida de capacidad laboral que declaró extinto el
derecho pensional
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Vulneración
por suspender la prestación al modificar la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral (PCL)
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia
excepcional
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Reiteración
de jurisprudencia
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Marco
normativo
PENSIÓN DE
INVALIDEZ-Revisión
periódica
(...) la revisión
periódica de la pérdida de capacidad laboral no se trata de un recurso o de una
tercera instancia porque implica que se adelante un nuevo procedimiento en el
que se pretende “verificar si han acontecido cambios determinantes en la
condición clínica de un pensionado que puedan llevar a cuestionar la
pertinencia actual de la prestación económica que previamente le fue
reconocida”.
CALIFICACIÓN DE LA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia
DEBIDO PROCESO EN
EL TRÁMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte
Constitucional reconoce cuatro reglas procedimentales básicas que rigen las
actuaciones de las juntas de calificación de invalidez, a saber: (i) El trámite
de la solicitud de calificación debe hacerse cuando las entidades competentes
hayan completado el tratamiento y la rehabilitación integral o sea comprobada
la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitación. (ii) La
valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser completa e
integral. (iii) Las decisiones adoptadas deben ser debidamente motivadas. (iv)
El trámite surtido debe dar plena observancia a los derechos de defensa y
contradicción de los solicitantes.
JUNTA DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Deber de motivar las decisiones adoptadas
CALIFICACIÓN DE LA
PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Carácter integral
FECHA DE
ESTRUCTURACIÓN DE INVALIDEZ POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en
cuenta historia clínica y exámenes médicos
(...) para
determinar la fecha de estructuración, las autoridades que resuelvan
solicitudes pensionales de invalidez o de sobrevivientes deben tener en cuenta
todo el acervo probatorio. En concreto, tienen que considerar la historia
clínica del afectado y demás exámenes practicados, así como los conceptos
médicos que obren en el proceso “a efectos de determinar las primeras
manifestaciones del [diagnóstico] que imposibilitaron a la persona llevar una
vida con plena potencialidad de sus capacidades”. Asimismo, se tienen que
analizar los elementos que permitan establecer la imposibilidad de seguir
realizando cotizaciones al sistema.
PRINCIPIO DE
LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(...) el dictamen
que emiten las autoridades con competencia para establecer la calificación de
la pérdida de capacidad laboral “no es una prueba ineludible”. Por tanto, en
virtud del principio de libertad probatoria, “la invalidez puede ser acreditada
a través de otros medios de convicción y, en esa misma línea, el juzgador podrá
analizar este medio probatorio junto a los demás elementos que se presenten en
el caso, y decidirá a cuál darle mayor o menor peso probatorio”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 337 DE 2025
Referencia: expediente T-10.892.070
Asunto: acción de
tutela interpuesta por la señora Bianca
contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez
Magistrado ponente: Héctor
Carvajal Londoño
Bogotá D.C., trece (13)
de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala
Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la
magistrada Natalia Ángel Cabo, así como por los magistrados José Fernando Reyes
Cuartas y Héctor Carvajal Londoño ―quien la preside―, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de los fallos dictados el 21 de noviembre de 2024 por
el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, en primera
instancia, y el 17 de enero de 2025 por la Sala Primera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en segunda instancia,
dentro de la acción de tutela promovida por la señora Bianca contra la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez. El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 28
de marzo de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, que fue
notificado el 21 de abril de 2025[1].
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional estudiará la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.
Por tal motivo, el fallo expondrá elementos de su historia clínica que están
sometidos a reserva. Como medida de protección a la intimidad de la accionante,
la Sala suscribirá dos versiones del fallo adoptado. La primera versión
será comunicada a las partes del proceso y contendrá el nombre real de la
accionante. En la segunda versión, que será remitida a la Relatoría de la Corte
Constitucional, el nombre real de la accionante será remplazado por el nombre ficticio Bianca, que
estará en toda la providencia en letra cursiva, y se suprimirán todos los datos que permitan identificarla. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el
Reglamento de la Corte Constitucional[2] y lo resuelto en la Circular interna n.°10 de 2022 de esta
Corporación[3].
Síntesis de
la decisión
Hechos que
motivaron la presentación de la tutela. En el año
2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de invalidez de
origen no profesional en favor de la accionante, por acreditar los requisitos
contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
En el año 2018,
Colpensiones inició el proceso de revisión de la pérdida de capacidad laboral
y, por medio de dictamen médico laboral, estableció que la entonces pensionada
presentaba una pérdida de capacidad laboral de 42.85% y fijó, como la fecha de
estructuración, el 7 de mayo de 2019. En consecuencia, mediante resoluciones,
declaró: (i) la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
y (ii) ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas
pensionales.
La peticionaria solicitó
ser nuevamente calificada y, de esta manera, se emitieron varios dictámenes:
(i) Colpensiones estableció una pérdida de capacidad laboral del 54.00%, con
fecha de estructuración del 3 de mayo de 2021, (ii) la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia estableció una pérdida de capacidad
laboral y ocupacional de 62.66% y fijó como fecha de estructuración el 22 de enero
de 2002 y (iii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la
accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 58.00%
y fijó como fecha de estructuración el 7 de julio de 2020.
La accionante solicitó a
Colpensiones el reconocimiento de una pensión por presentar una pérdida de la
capacidad laboral igual o superior al 50%. Esta pretensión fue negada mediante
resoluciones en las que se concluyó que no se acreditaba el requisito de las
cincuenta (50) semanas cotizadas dentro los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y
tampoco los supuestos para la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa.
Solicitud de tutela y
decisiones objeto de revisión. La
actora presentó acción de tutela contra Colpensiones y la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez. En ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la
seguridad social en conexidad con el derecho a la vida.
Dentro de sus pretensiones pidió: (i) que
se ordenara a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo en el que
reconozca y pague la pensión, de acuerdo con el dictamen de determinación de
origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues sus diagnósticos nunca
habían mejorado e incluso su estado de salud había empeorado; (ii) que se
dejara sin efectos la resolución en la que se declaró la extinción del
reconocimiento y pago de la pensión y (iii) que se ordenara a la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez que aclare el dictamen de determinación de origen
y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que dictó. De manera
subsidiaria, solicitó que se le otorgara una protección especial para que
Colpensiones pagara las mesadas pensionales desde que le había sido retirada la
prestación y hasta la fecha en que se resolviera su controversia por parte de
la jurisdicción ordinaria.
En las sentencias de instancia, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, y la
Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia declararon la improcedencia de la acción de tutela.
Lo resuelto
por la Sala
Octava de Revisión. La Sala encontró que la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez incumplió su deber de calificación
integral, por lo que se emitió una advertencia al respecto. Además, concluyó
que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y
al mínimo vital de la accionante. En este sentido, constató que, al momento de
valorar y tramitar la solicitud de reconocimiento pensional, la entidad
incumplió la obligación de valorar todos los elementos de juicio relevantes que
demostraban que la fecha de estructuración debía fijarse en el año 2002. Esto,
tal como se indicó en la primera valoración de PCL que permitió que el
Instituto de Seguros Sociales le otorgara a la tutelante una pensión de
invalidez de origen no profesional.
En consecuencia, la Sala
adoptó las siguientes decisiones: (i) revocó los fallos de instancia que
declararon la improcedencia de la tutela, (ii) dejó sin efectos el dictamen de
origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de
junio de 2024, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en
lo relativo al establecimiento de la fecha de estructuración, (iii) dejó sin
efectos las resoluciones SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, por medio de la
cual se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de la señora
Bianca; SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual se
ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión
de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020, así como de los aportes en
salud efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020; SUB-223403
del 12 de julio de 2024, en la que se negó el reconocimiento de la pensión
reclamada; SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, y DPE-16776 del 30 de agosto de
2024, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y
apelación interpuestos contra la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024;
y (iv) ordenó a Colpensiones que expida una resolución a través de la cual
restablezca el reconocimiento y pago la pensión de invalidez en favor de la accionante,
acto administrativo en el que se debe incluir el retroactivo pensional causado
y no pagado de manera indexada.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1. La
señora Bianca
nació el 1 de febrero de 1976[4],
por lo que actualmente tiene 49 años.
2. Por
medio del dictamen n.° 3917 del 22 de enero de 2002, el extinto Instituto de
Seguros Sociales (ISS) determinó que la señora Bianca presentaba una pérdida
de capacidad laboral de 56.30% y estableció como fecha de estructuración la
misma en la que se adoptó el dictamen[5].
En la evaluación se tuvieron en cuenta los diagnósticos de insuficiencia renal
crónica terminal e hipertensión arterial[6].
3. A
través del dictamen n.° 6291 del 15 de mayo de 2002, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la señora Bianca tenía un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral del 66.73% y fijó como fecha de estructuración el
9 de mayo de 2002. Dentro de la evaluación, se tuvieron en cuenta diferentes
diagnósticos y un antecedente médico, a saber: (i) insuficiencia renal crónica
terminal, (ii) hipertensión arterial de difícil control, (iii) hernia de pared
abdominal, (iv) peritonitis crónica[7] y (v) antecedente de comunicación
interventricular cardiaca tratada quirúrgicamente[8].
4. Mediante
Resolución n.° 010360 del 26 de julio de 2002, el extinto Instituto de Seguros
Sociales – Seccional de Antioquia le reconoció a la señora Bianca una pensión de invalidez
de origen no profesional por acreditar los requisitos contenidos en el artículo
39 de la Ley 100 de 1993[9].
5. El 25 de agosto de 2003, la peticionaria fue sometida a una
intervención quirúrgica en la que le fue trasplantado un riñón.
2.
Proceso de revisión de la pensión de
invalidez
6. Por
medio del oficio del 28 de junio de 2018, es decir, dieciséis años después, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
le informó a la peticionaria que ASALUD Ltda.[10] había intentado comunicarse
telefónicamente con ella para dar inicio al proceso de revisión del estado
pérdida de capacidad laboral, pero que los esfuerzos adelantados habían sido
infructuosos. En consecuencia, le solicitaron a la entonces pensionada que
acudiera al punto de atención más cercano con las fotocopias de su documento de
identidad, la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral
con el que obtuvo la prestación pensional[11]. Finalmente, la entidad le indicó a
la señora Bianca
que, en caso de no iniciar el proceso de revisión, procedería a suspender el
pago de la mesada pensional que disfrutaba.
7. Por
medio del dictamen médico laboral de revisión n.° 3424796 del 13 de marzo de
2020, Colpensiones indicó que la actora presentaba una pérdida de capacidad
laboral del 42.85% y estableció como fecha de estructuración el 7 de mayo de
2019, día en el que fue valorada por el médico general. Los diagnósticos tenidos en cuenta son los siguientes:
(i) cervicalgia, (ii) otras osteonecrosis, (iii) hipotiroidismo no
especificado, (iv) síndrome de DiGeorge, (v)
defecto del tabique ventricular, e (vi) hiperprolactinemia. La autoridad
calificadora indicó que la accionante presentaba una enfermedad degenerativa,
progresiva y crónica. Además, dentro del acápite
denominado “detalle de la calificación”, expuso
que la paciente recibió un trasplante renal en 2003, se encontraba en
tratamiento por cardiología, endocrinología, nefrología y que se había
confirmado una enfermedad genética muy rara (síndrome de DiGeorge)[12].
8.
Mediante Resolución
SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, Colpensiones declaró la extinción del
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la señora Bianca a partir del 15 de
septiembre de 2020[13].
Lo anterior, con fundamento en el dictamen n.° 3424796 del 13 de marzo de 2020.
9.
A través de la Resolución SUB-247467 del
17 de noviembre de 2020, Colpensiones resolvió, entre otras cosas, ordenar a la
señora Bianca
el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensión de
invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020. Igualmente, dispuso que Sura
E.P.S. debía devolver el valor correspondiente a los aportes en salud
efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020. A su vez, emitió
órdenes tendientes a adelantar el proceso del cobro coactivo correspondiente[14].
10. Colpensiones
señaló que debido a que esta pensión de invalidez tiene vocación de
temporalidad, “los artículos 441 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352
de 2013 (compilado en el Decreto 1833 de 2016) contemplan la revisión del
estado de pérdida de capacidad laboral del pensionado, con el fin de ratificar,
modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral o de
la pérdida de capacidad ocupacional que sirvió de base para el otorgamiento de
la pensión”[15].
11. La
entidad se refirió a la suspensión y la extinción de la pensión de invalidez,
así como a la suspensión del aporte a salud. Frente al caso de la señora Bianca concluyó lo siguiente:
“De acuerdo al último dictamen de pérdida
de capacidad laboral no. 3424796 del 13 de marzo de 2020, emitido por la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante el cual se
realizó la revisión del estado de invalidez del interesado, para lo cual se
estableció una pérdida del 42.85% de su capacidad laboral y fecha de
estructuración del 07 de mayo de 2019, por lo que se determina que el asegurado
NO se considera una persona invalida”[16].
3.
Dictámenes de determinación de origen y/o
pérdida de capacidad laboral y ocupacional
12. Por
medio del dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo de 2021, Colpensiones calificó
nuevamente la pérdida de capacidad laboral de la accionante y determinó que
esta era del 54.00% con fecha de estructuración del 3 de mayo de 2021. Dentro
de la evaluación, tuvo en cuenta diferentes diagnósticos, a saber:
hipotiroidismo no especificado (E039), hiperprolactinemia (E221), otros
trastornos especificados del metabolismo de los carbohidratos (E748),
osteoporosis sin fractura patológica (M81), trasplante de riñón (Z940), defecto
del tabique ventricular (Q210), despolarización ventricular prematura (I493),
despolarización auricular prematura (I491), apnea del sueño (G473), estenosis
del canal neural por disco intervertebral (M995), anosmia (r4930),
osteocondrosis juvenil de la cabeza del fémur Legg-ca (m911), e hipertensión
esencial primaria (I10)[17].
13. Durante
el término establecido, el apoderado de la señora Bianca interpuso recurso de
reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen n.° 4241585 del 06
de mayo de 2021[18].
La solicitante alegó lo siguiente:
Las patologías no desaparecieron en los extremos
temporales del mes de octubre de 2020 a fecha del 03 de mayo de 2021. Se
evidencia pérdida de objetividad en la calificación según la gravedad de las
patologías que coexisten en la actora, por lo que su puntaje debe ser muy
superior al calificado por presentar antecedentes graves de endocrinología,
nefrología, cardiología, neumología, neurología, neurocirugía, luego la
puntuación no es acorde a su estado de salud, mucho menos la fecha de estructuración
de la invalidez que se le informa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó
se revise de nuevo la fecha de estructuración asignada[19].
14. El
15 de marzo de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia expidió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de
capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, ante la inconformidad de la
señora Bianca
frente a lo decidido por Colpensiones en el dictamen n.° 4241585 del 06 de mayo
de 2021. La Junta Regional concluyó que la accionante presentaba una pérdida de
capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y fijó como fecha de estructuración
el 22 de enero de 2002[20].
15. Los
diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron: anosmia (R430), apnea de
sueño (G473), defecto del tabique ventricular (Q210), despolarización auricular
prematura (I491), despolarización ventricular prematura (I493), estenosis del
canal neural por disco intervertebral (M995), hiperprolactinemia (E221),
hipertensión esencial primaria (I10X), hipotiroidismo no especificado (E039),
osteocondrosis juvenil de la cabeza del fémur (M911), osteoporosis no
especificado (M819), otros trastornos especificados del metabolismo de los
carbohidratos (E748), trasplante de riñón (Z940)[21].
En el aparte denominado “sustentación de la fecha de estructuración y otras
observaciones” se indicó lo siguiente:
Con relación a la fecha de estructuración,
la paciente presenta insuficiencia renal, HTA y rasgos dismórficos desde la
calificación del 22 de enero de 2002 y el síndrome de digeorge, diagnosticado a
la paciente, que conlleva cardiopatía, es congénito. La paciente persiste con
invalidez establecida desde el 22 de enero de 2002 y las patologías adquiridas
posteriormente, solo han aumentado el porcentaje de la misma[22].
16.
La Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones presentó recurso contra el dictamen de determinación de origen
y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, emitido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
La entidad se encontraba en desacuerdo con la determinación del porcentaje de
pérdida de capacidad laboral y con la fecha de estructuración[23].
17. La
señora Bianca
presentó acción de tutela en la que solicitó que se ordenara a Colpensiones
pagar los honorarios a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez para
que se tramitara el recurso contra el dictamen de determinación de origen y/o
pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022, emitido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
18. Mediante
sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito
de la Ceja, Antioquia, ordenó a Colpensiones que pagara los honorarios para que
se tramitara el recurso contra el dictamen de determinación de origen y/o
pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022. La decisión fue
confirmada en sentencia del 30 de septiembre de 2023 dictada por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
19. El
12 de junio de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió el
dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y
ocupacional n.° JN202413418, ante la inconformidad de Colpensiones frente a lo
resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La
autoridad concluyó que la accionante presentaba una pérdida de capacidad
laboral y ocupacional de 58.00% y fijó como fecha de estructuración el 7 de
julio de 2020[24].
Para sustentar la determinación de la fecha de estructuración, la autoridad
adujo lo siguiente:
Respecto a la fecha de estructuración
teniendo en cuenta el artículo 3 del decreto 1507/2015 define la fecha de
estructuración así: ‘Se entiende como la fecha en que una
persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de
cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se
determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos...’ En
el caso en concreto, la paciente tiene antecedente de calificación efectuada el
13 de marzo de 2020, la cual arrojó una pérdida de capacidad laboral del 42.85%
con fecha de estructuración del 07 de mayo de 2017, porcentaje de calificación
que estaba en firme y no es posible poner como fecha de estructuración del año
2002 como lo hace la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque hay un
hecho cierto: se determinó que su condición de invalidez había desaparecido.
Por lo tanto, su fecha de estructuración se determina en la fecha en que la
paciente fue valorada por cardiología[25].
20. Los
diagnósticos que fundamentaron la valoración fueron los mismos referenciados
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez marcó con un “SI” los apartes del
dictamen sobre enfermedad catastrófica, degenerativa y enfermedad progresiva[26].
4.
Trámite para el reconocimiento de la
pensión de invalidez
21. La
señora Bianca
presentó una solicitud para que Colpensiones reconociera y pagara una pensión
de invalidez.
22. Mediante
Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024, Colpensiones negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez que fue solicitada por la señora Bianca [27].
23. El
22 de julio de 2024, la accionante interpuso recurso de reposición y en
subsidio de apelación contra la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024,
y solicitó que le fuera “restablecida la pensión de invalidez desde el mismo
día en que se le retiró y se respete la fecha de estructuración original, ya
que sus patologías no han desaparecido, sino por el contrario, son más graves”[28].
24. Por
medio de la Resolución SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, Colpensiones
decidió no reponer la Resolución SUB-223403 del 12 de
julio de 2024[29]. Expuso que la accionante había sido
calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, autoridad que
determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 58.00% con fecha de
estructuración el 7 de julio de 2020. Añadió que la señora Bianca acreditaba 2.227 días
laborados o 318 semanas cotizadas distribuidas desde el año 1995 al año 2002[30].
25. Además,
resaltó que no se acreditó el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas
dentro los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, entre el 7 de julio
de 2017 y el 7 de julio de 2020[31]. Adicionalmente, aseguró
que no se acreditaban los requisitos para reconocer una pensión de invalidez
bajo el principio de la condición más beneficiosa, porque la fecha de
estructuración data del 7 de julio de 2020 y para la aplicación de la condición
más beneficiosa se requiere que la estructuración se hubiere establecido entre
el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006[32].
26. Finalmente,
a través de la Resolución DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, Colpensiones
confirmó
en su integridad la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024[33].
5. Solicitud de tutela
27. El 6 de noviembre de 2024, la señora Bianca, actuando en nombre propio,
interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez. La accionante señaló que
desde su nacimiento ha presentado diferentes diagnósticos, “todos de orden
genético y de difícil manejo”[34],
al punto que su historial clínico es muy extenso. Añadió que recibió la última
mesada pensional en el mes de octubre de 2020.
28. Expuso que las notificaciones para iniciar el proceso de revisión
del estado de invalidez no fueron hechas a su dirección de residencia, por lo
que solo se enteró de este requerimiento cuando le retiraron la pensión de
invalidez que le había sido reconocida.
29. Aseguró que el proceso de revisión se presentó en pandemia, por lo
que se presentaron retrasos que no le son imputables. Añadió que el dictamen y
la fecha de estructuración no quedaron en firme, motivo por el cual, la
Resolución SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, que declaró la extinción del
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, vulneró su derecho al debido
proceso. Esto es así por cuanto se adoptó de conformidad con el dictamen n.°
3424796 del 13 de marzo de 2020, en el que no se tuvo en cuenta que el riñón
que se le trasplantó solo funciona al 15%, requiere diálisis y que otros de sus
diagnósticos se generaron por el mal funcionamiento de su riñón.
30. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social,
en conexidad con el derecho a la vida. En consecuencia, solicitó lo
siguiente:
(i) Que se ordene a Colpensiones emitir una nueva
resolución en la que se ordene en su favor el reconocimiento y pago de una
pensión de invalidez, de conformidad con el dictamen de determinación de origen
y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022 expedido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 12 de junio de
2024, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de
62.66% y se fijó como fecha de estructuración el 22 de enero de 2002. A su
juicio, Colpensiones no tuvo en consideración que sus diagnósticos no han
mejorado y su condición de salud se está agravando.
(ii) Que se deje sin efectos la Resolución SUB-231367
del 28 de octubre de 2020, en la que se declaró la extinción del reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez.
(iii) Que se ordene a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez que aclare el dictamen de determinación de origen y/o
pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de
2024. A juicio de la actora, la decisión es contradictoria y no soportada en su
historia clínica.
31. De manera subsidiaria, la señora Bianca solicitó que se otorgue una
protección especial para que Colpensiones pague las mesadas pensionales desde octubre
de 2022, fecha en la que se le retiró la mesada pensional, hasta la fecha en
que se resuelva su controversia por parte de la jurisdicción ordinaria.
32. Junto con la demanda de tutela, la accionante anexó, entre otras,
las copias de los documentos que se relacionan a continuación:
·
Dictamen n.° 3917 del 22 de enero de 2002, emitido por el extinto
Instituto de Seguros Sociales (ISS)[35].
·
Dictamen n.° 6291 del 15 de mayo de 2002,
emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia[36].
·
Resolución n.° 010360 del 26 de julio de
2002, en la que el extinto Instituto de Seguros Sociales – Seccional de
Antioquia le reconoció a la accionante una pensión de invalidez de origen no
profesional[37].
·
Documento en el que consta la consulta de control de la accionante
el 16 de enero de 2018 con especialista en nutrición[38].
·
Documento en el que consta la consulta de control de la accionante
el 26 de marzo de 2018 con especialista en nefrología[39].
·
Dictamen médico laboral de revisión del estado de invalidez n.°
3424796 del 13 de marzo de 2020, emitido por Colpensiones[40].
·
Resolución SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, en la que
Colpensiones resolvió, entre otras cosas, ordenar a la señora Bianca el reintegro de los valores
pagados por concepto de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de
septiembre de 2020[41].
·
Dictamen de determinación de origen y/o
pérdida de capacidad laboral y ocupacional n.° 100362-2022 emitido el 15 de
marzo de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia[42].
·
Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad
laboral y ocupacional n.° JN202413418 emitido el 12 de junio de 2024 por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez[43].
·
Resolución
SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, por medio de la cual, Colpensiones
decidió no reponer la Resolución SUB-223403 del 12 de
julio de 2024[44].
·
Resolución
DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, a través de la cual, Colpensiones
confirmó
en su integridad la Resolución SUB-223403 del 12 de julio de 2024[45].
·
Historia clínica de la accionante con fecha del 31 de octubre de
2024 expedida dentro del control dentro del programa de protección renal[46].
6.
Auto admisorio de la tutela y respuestas
remitidas
33. Por medio de Auto del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil
Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, admitió la acción de tutela y
ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
En consecuencia, dispuso que se notificara a las accionadas y a la vinculada
para que rindieran informe dentro de los dos días siguientes a la notificación
de la providencia.
6.1.
Respuesta de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez
34. El
8 de noviembre de 2024, el abogado de la Sala Primera de Decisión de la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez señaló que frente a los dictámenes
emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no procede
revisión, adición o recurso alguno. Por lo tanto, el dictamen n.° JN202413418
del 12 de junio de 2024 se encuentra en firme, de acuerdo con el literal b) del
artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015[47].
35. Del
mismo modo, adujo que la tutela era improcedente, toda vez que no se cumple con
el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, ya que la señora Bianca fue calificada en
audiencia privada del 12 de junio de 2024 y la accionante solo interpuso la
tutela luego de cinco meses[48].
36. Por
otro lado, expuso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tiene
facultad para modificar sus propios dictámenes, pues es al juez ordinario
laboral a quien le corresponde definir la situación jurídica del paciente sin
generar mayores dilaciones. Asimismo,
indicó que la revisión de la calificación se encuentra establecida en el
artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, el cual se aplica a los casos en
que el paciente evidencia que el estado de salud ha desmejorado o presenta
nuevos diagnósticos que no han sido calificados[49].
6.2.
Respuesta de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia
37. Por
medio de escrito del 12 de noviembre de 2024, la abogada de la Sala Primera de
Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional por
falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la función de las
juntas de calificación de invalidez es realizar la evaluación de la pérdida de
capacidad laboral y determinar el origen y la fecha de estructuración a los
usuarios. Por tanto, no tienen competencia para adelantar o gestionar trámites
para reconocer y pagar pensiones ni otro tipo de prestaciones sociales a los
usuarios[50].
6.3.
Respuesta de Colpensiones
38. Mediante escrito del 12 de noviembre de 2024, la directora de
acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara la
improcedencia de la tutela ante el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Para el efecto, realizó un recuento de las actuaciones que ha
adelantado en el caso de la señora Bianca. Se refirió a la órbita del
juez de tutela, a la protección al patrimonio público y al carácter subsidiario
de la acción de amparo para discutir acciones u omisiones de la administración.
Al respecto, advirtió que la accionante no acreditó que esa entidad hubiese
vulnerado sus derechos fundamentales.
7. Sentencia de primera instancia
39. Mediante
sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de
La Ceja, Antioquia, declaró la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta. En este orden, afirmó que la parte accionante debía acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral, por ser este el medio idóneo y eficaz para
resolver la petición de reconocimiento pensional. Al respecto, destacó que el
caso requiere de una evaluación de mayor rigurosidad que la impuesta por la
acción de tutela para valorar todas las pruebas[51].
40. Igualmente,
se refirió a la supuesta falta de notificación de Colpensiones frente al
proceso de revisión de la pensión de invalidez. Sobre este asunto, indicó que
el 4 de julio de 2018, la accionante radicó formulario de determinación de
pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de pérdida de
capacidad laboral. A su juicio, esto demostraba que la actora se había
notificado o que tenía conocimiento del proceso de revisión al que se le había
citado.
41. Adicionalmente, la autoridad judicial concluyó que el dictamen
médico laboral de revisión del estado de invalidez n.° 3424796 del 13 de marzo
de 2020 fue notificado a la dirección de correo electrónico aportada por la
actora[52].
42. Señaló
que no son de recibo las pretensiones incoadas por la señora Bianca debido a que no logró
demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de
Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[53].
8. Impugnación
43. La
señora Bianca
impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que “su expectativa
de vida es inferior a cualquier decisión en un proceso ordinario laboral
prolongado”[54]. Por lo tanto, expresó que la acción
de tutela es el medio más eficaz para tramitar sus pretensiones, dado su estado
total de indefensión por su condición de salud.
9.
Sentencia de segunda instancia
44.
Por medio de sentencia del 17 de enero de
2025, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia. Encontró que,
de conformidad con las circunstancias descritas por la accionante, el proceso
ordinario laboral es idóneo y eficaz para resolver la presente controversia.
Anudado a ello, no observó que la actora haya agotado la actividad judicial
dispuesta para la resolución de la controversia que se genera en torno a su
solicitud[55].
45.
Del mismo modo, sostuvo que la negativa de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la accionante
no representa un perjuicio irremediable para ella. Lo anterior, por cuanto no
se acreditó la existencia de una afectación inminente a sus intereses, así como
tampoco la urgencia de proteger sus derechos fundamentales[56].
10.
Proceso de selección y reparto del asunto
objeto de revisión
46.
El asunto de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante Auto del 28 de marzo de 2025 de la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres. El expediente correspondió por reparto al
despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien terminó su periodo
el 15 de mayo de 2025.
47.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
nombró como magistrada encargada a la doctora Carolina Ramírez Pérez, quien
registró ponencia dentro del proceso de la referencia
48.
El 4 de julio de 2025, el suscrito
magistrado ponente asumió funciones en el despacho al que se le repartió el
expediente T-10.892.070.
49.
Se pone de presente que en sede de
revisión no se dictaron autos para decretar pruebas.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
50. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del
reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta
Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia.
2. Estudio de procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa
51. El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tiene
derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su
nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acción de amparo “podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
52. El caso objeto de análisis acredita el requisito en mención, toda
vez que la tutela fue presentada directamente por la señora Bianca, quien solicitó la protección
de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a
la vida, presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas por Colpensiones
y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva
53. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela
tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los
casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, según lo
señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad
de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se
trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la
otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
54. El
requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecho porque
la tutela se dirigió contra Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez.
55. Concretamente,
Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado que tiene como
finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general
de seguridad social. Así pues, esta entidad se encuentra legitimada por pasiva,
en atención a que fue quien expidió las resoluciones (i) SUB-231367 del 28 de
octubre de 2020, en la que declaró la extinción del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez de la señora Bianca, (ii) SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, en
la que ordenó a la accionante el reintegro de los valores pagados por concepto
de mesadas de pensión de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020 y (iii) SUB-223403
del 12 de julio de 2024, SUB-257491 del 9 de agosto de 2024 y
DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, en las que negó el reconocimiento y pago de
una pensión de invalidez a la peticionaria.
56. Por su
parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es el órgano del Sistema
de Seguridad Social que, en el marco de la función pública de calificar la
pérdida de capacidad laboral establecida
en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, emitió el dictamen n.° JN20241341812
del 12 junio de 2024 que cuestiona la parte accionante[57].
57. Finalmente,
mediante auto del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito
de La Ceja, Antioquia, admitió la acción de tutela y, además, ordenó vincular a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La Sala no encuentra acreditada la legitimación en la causa por
pasiva respecto de esta autoridad, pues la vulneración de derechos alegada por
la parte accionante no guarda relación con actuaciones adelantadas por la Junta
Regional.
2.3. Inmediatez
58. La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de
tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de
inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en
cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable,
oportuno y justo. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la
acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos
fundamentales. De allí que le corresponda al juez constitucional verificar el
cumplimiento del principio de inmediatez.
59. La
señora Bianca
cuestiona a través de la tutela diferentes actuaciones, por lo que el estudio
del requisito de inmediatez se hará de manera separada.
60. Por una
parte, la señora Bianca
solicitó que se dejara sin efectos la Resolución SUB-231367 del 28 de octubre
de 2020, en la que se declaró la extinción del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez que le había sido reconocida.
61. La Corte
Constitucional ha reiterado que a pesar de que la tutela no se encuentra sujeta
a un término de caducidad, debe ser interpuesta en un plazo razonable contado a
partir del hecho generador de la vulneración[58]. Además, la
jurisprudencia constitucional reconoce que cuando está en juego el
reconocimiento de prestaciones periódicas, como el caso de las pensiones, la
acción de amparo no puede ser declarada improcedente bajo el simple argumento
de que transcurrió un tiempo prologando entre la vulneración y la presentación
de la acción constitucional[59].
Estos casos podrían involucrar una afectación continua de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital[60].
62. A pesar
de que la decisión que declaró la extinción del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez es antigua, no puede perderse de vista que la accionante
adelantó actuaciones para que se llevara a cabo una nueva calificación frente a
la pérdida de capacidad laboral[61]. Igualmente, para que
Colpensiones estudiara nuevamente la posibilidad de reconocerle una pensión de
invalidez, trámite que concluyó con la expedición, por parte de esa entidad, de
la Resolución DPE-16776 del 30 de agosto de 2024.
63. De esta
manera, el requisito de inmediatez está acreditado debido a que el proceso de
la referencia está relacionado con una posible afectación continua de los
derechos fundamentales de la peticionaria. Al respecto, debe tenerse en cuenta
que la accionante solo interpuso la tutela cuando se había adelantado todo el
procedimiento previsto para reclamar el reconocimiento pensional.
64. Finalmente,
frente al dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral
y ocupacional emitido por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, se tiene que la decisión fue emitida el 12 de junio
de 2024 y la tutela se presentó el 6 de noviembre de 2024. Por tanto, entre
las dos fechas transcurrieron cuatro meses y 25 días, tiempo que la Sala estima
prudencial.
2.4. Subsidiariedad
65. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de
tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En el mismo sentido, el numeral
1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo no
es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.
La última norma citada contiene las siguientes dos excepciones a esa regla: (i)
que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean
idóneos y eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que la
acción procede como mecanismo definitivo[62].
66. Por
regla general, la tutela no procede para solicitar el reconocimiento de
pensiones pues, para ello, el ordenamiento jurídico tiene dispuestos mecanismos
ordinarios[63]. Ahora bien, la Corte
Constitucional ha señalado que el análisis de procedencia puede flexibilizarse
y hacerse menos exigente cuando la persona que reclama el amparo es un sujeto de especial protección constitucional o se
encuentra en condiciones de debilidad manifiesta[64].
67. Para
adelantar el estudio del requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y
pago de prestaciones pensionales, la Corte ha resaltado que el juez
constitucional debe valorar, entre otros elementos: “(i) la edad del
accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las
que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las
circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad
administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho;
(vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición
del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el
posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un
cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas”[65].
68. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la tutela procede excepcionalmente frente al reconocimiento y
pago de pensiones de invalidez, a pesar de la existencia de procesos ante la
jurisdicción ordinaria, así como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Este Tribunal ha resaltado que el juez constitucional debe ser
más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción presentada para el
reconocimiento de esta prestación y dar un trato diferencial positivo[66],
pues resultaría desproporcionado exigirle a una persona vulnerable por su edad,
estado de salud y/o situación económica acudir al juez competente a que soporte
las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de
defensa judicial[67].
69. Concretamente, la Corte señaló que la pensión de
invalidez es un derecho fundamental por sí mismo[68]
susceptible de ser reconocido por vía de tutela en atención a que la mayoría de
los accionantes son (i) personas en circunstancias de vulnerabilidad y de
debilidad manifiesta y (ii) dependen enteramente de esta prestación al ser su
único sustento económico.
70. Finalmente, frente a la procedencia de la tutela
tratándose de caso en que se exija la protección del
derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la Corte
señaló que los “medios ordinarios no responden a la inmediatez y la celeridad
requerida para el restablecimiento (…)”[69] de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados frente
a situaciones apremiantes como la aquí analizada.
71. La señora Bianca es una mujer
de 49 años con educación básica secundaria a quien Colpensiones declaró la
extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en el año 2020.
Dentro del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales, la accionante se registra en el Nivel C12, que se refiere a la
población vulnerable.
72. Sumado a lo anterior, la actora fue calificada
con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Además, es una persona
diagnosticada con diabetes mellitus, hipertensión arterial e insuficiencia
renal crónica, hipotiroidismo, apnea del sueño, osteoporosis, entre otros
asuntos de salud, tal como se registra en la historia clínica aportada[70]
y en los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez,
documentos en los que se estableció que la accionante presentaba diagnósticos
calificados como “catastróficos, degenerativos y/o congénitos”[71], por lo que por su edad y su situación médica es
razonable suponer que enfrenta serias dificultades para acceder al mercado
laboral. Las circunstancias anteriores permiten concluir que la accionante es
un sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta debido a su estado de salud y a sus condiciones
económicas.
73. Para terminar, debe reiterarse que la señora Bianca demostró que
adelantó actuaciones administrativas tendientes a que se restableciera el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
74. Con fundamento en los elementos expuestos, la
Sala estima que el amparo procede de manera definitiva porque el proceso
ordinario laboral con el que cuenta la accionante no es un medio de defensa
judicial eficaz.
75. Establecida
la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis del
proceso objeto de revisión.
3.
Problemas jurídicos
76. De acuerdo con los
antecedentes expuestos con antelación, corresponde a la Sala Octava de Revisión
resolver los siguientes problemas jurídicos:
·
¿La Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró los
derechos a la seguridad social y al debido proceso de la señora Bianca al expedir el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de
capacidad laboral y ocupacional n.° JN202413418 del 12 de junio de 2024, en el
que fijó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el
momento en que la paciente fue valorada por cardiología?
·
¿Colpensiones vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Bianca al declarar la extinción del reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez en el año 2020, bajo el argumento de que ya no
presentaba una pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50% y luego
negar el reconocimiento pensional con fundamento en que la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez fijó como fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral el momento en que la paciente fue valorada por cardiología?
77. Para dar
respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala Octava de Revisión
analizará los siguientes asuntos. Primero, el marco normativo y jurisprudencial
de la pensión de invalidez. Segundo, la facultad que tienen las administradoras
de pensiones de revisar periódicamente la pérdida de capacidad laboral de
quienes son beneficiarios de prestaciones de tipo pensional. Tercero, el debido
proceso en las actuaciones de las juntas de calificación de invalidez y el
deber de las autoridades calificadoras y de aquellas que resuelven solicitudes
pensionales de valorar integralmente el conjunto de pruebas relacionadas con el
momento en el que se configuró la pérdida de capacidad laboral. Y, finalmente
resolverá el caso concreto.
4.
Marco normativo y jurisprudencial de la
pensión de invalidez
78. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pensión de invalidez es “un
mecanismo de compensación económica, cuya finalidad es garantizar el mínimo
vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho
al trabajo y no pueden acceder a otra fuente de ingresos”[72]. También ha
sido delimitada como una prestación que tiene como finalidad “proteger a quien
ha [presentado] una enfermad o accidente de origen común o laboral, que
disminuye o anula su capacidad laboral”[73].
79. La Ley
100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad
Social Integral y se dictan otras disposiciones, consagró en el artículo 38 que
el “estado de invalidez” se presenta cuando una persona “por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o
más de su capacidad laboral”.
80. El
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original estableció dos requisitos generales
para acceder a la pensión de invalidez: acreditar una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% y cotizaciones al sistema general de pensiones.
En relación con este último requisito, el citado artículo distingue entre el
afiliado que se hubiese encontrado cotizando al momento de la invalidez y el
afiliado que hubiese dejado de cotizar. En el primer evento, la norma exige que
el afiliado que se encontraba cotizando tuviera aportes por lo menos de
veintiséis semanas “al momento de producirse el estado de invalidez”. En el
segundo evento, la disposición determina que la persona que hubiera dejado de cotizar
acreditara aportes durante, por lo menos, veintiséis semanas dentro del año
anterior al momento en que se hubiera producido la pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50%.
81. Posteriormente,
por medio del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el legislador modificó los
requisitos para la pensión de invalidez contenidos en el artículo 39 de la Ley
100 de 1993. En el caso en que la pensión se solicitara por enfermedad, la
persona debía demostrar cotizaciones por “50 semanas en los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”. Por otra parte, si la pensión se solicitaba por accidente, la
persona solo debía acreditar cotizaciones por cincuenta semanas dentro de los
tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. No obstante,
en la Sentencia C-1056 de 2003[74], la Corte declaró la
inexequibilidad de esa disposición debido a vicios de trámite en su formación.
82. Finalmente,
el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 modificó el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, que quedó de la siguiente manera:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez [El aparte
subrayado fue declarado condicionalmente inexequible mediante la Sentencia
C-428 de 2009].
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para
con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez [El aparte
subrayado fue declarado condicionalmente inexequible mediante la Sentencia
C-428 de 2009].
Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria. [el parágrafo fue declarado condicionalmente
exequible mediante la Sentencia C-020 de 2015]
Parágrafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años”.
5.
Facultad de las administradoras de pensiones de
revisar periódicamente la pérdida de capacidad laboral de quienes son
beneficiarios de prestaciones de tipo pensional
83. El
artículo 44 de la Ley 100 de 1993 dispone que la entidad de previsión o de
seguridad social y los pensionados pueden solicitar la revisión de la pérdida
de capacidad laboral “con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el
dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su
beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a
ello hubiere lugar”.
84. La norma
establece que el pensionado cuenta con un plazo de (3) meses –contados a partir
de la fecha de la solicitud– para someterse a la respectiva valoración, so pena
de que se suspenda el pago de la prestación y que si el afiliado que pretende
readquirir el derecho debe someterse a un nuevo dictamen, caso en el cual tiene
que asumir los gastos de la correspondiente valoración.
85. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de una pensión
a una persona que acredita una pérdida de capacidad laboral igual o superior al
50% no implica que se esté “ante una situación jurídica consolidada, sino, todo
lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas,
en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de
fundamento para obtener su reconocimiento”[75].
86. Además,
este Tribunal reconoce que la revisión periódica de la pérdida de capacidad
laboral no se trata de un recurso o de una tercera instancia porque implica que
se adelante un nuevo procedimiento[76] en el
que se pretende “verificar si han acontecido cambios determinantes en la
condición clínica de un pensionado que puedan llevar a cuestionar la
pertinencia actual de la prestación económica que previamente le fue
reconocida”[77].
87. Finalmente,
la Corte Constitucional sostiene que las pensiones que se sustentan en la
acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no
pueden suspenderse o suprimirse unilateralmente, sino que corresponde adelantar
el proceso de revisión y garantizar el debido proceso, cuya garantía se
extiende a todos los trámites y procesos de naturaleza administrativa, para
determinar si se modificó la circunstancia de salud que motivó al
reconocimiento pensional[78].
6.
El debido proceso en las actuaciones de las
juntas de calificación de invalidez y el deber de las autoridades calif...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.