T-336-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-336/24
VALORACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Permite determinar si la persona tiene
derecho a la sustitución pensional para garantizar derechos fundamentales a la
vida digna, seguridad social y mínimo vital
(...) la accionada
realizó una valoración defectuosa de los elementos probatorios con que contaba
al momento de tomar una decisión y omitió un hecho que emergía claramente de
ellos, como lo era que el accionante se encuentra pensionado por invalidez
desde el 1 de enero de 1985... si el (la accionada) hubiera valorado
detenidamente las pruebas que obran en el expediente administrativo de la
solicitud de sustitución pensional... no habría negado la solicitud de
sustitución pensional bajo el argumento formalista de que el accionante sólo
podía aportar como prueba de su pérdida de capacidad laboral de por lo menos el
50%, un dictamen expedido por la EPS o Junta Regional de Calificación de
Invalidez.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia
para el caso
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de
sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
y contenido
SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES-Objeto
DERECHO A LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Naturaleza
y finalidad
DERECHO A LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
DEBIDA DILIGENCIA
EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus
funciones
(...) las
autoridades públicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias
con absoluto respeto de la dignidad humana y en función de garantizar los
derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar
el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un
deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o
amenazar, según el caso, los derechos y libertades cuya protección o
materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades
administrativas.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles
(...) las
pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, dado que
protegen a la persona de la materialización de riesgos diferentes y que no
existe ninguna normatividad que las haga excluyentes entre sí.
DERECHO DE
ALIMENTOS-Deber
de solidaridad familiar frente a personas en situación de discapacidad
(...) el derecho
de alimentos, como manifestación de la solidaridad entre los miembros de la
familia y prerrogativa dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del
alimentario, tiene un rol preponderante en la materialización de la autonomía
de las personas en situación de discapacidad. Lo anterior, debido a que el
desarrollo de su proyecto de vida y el ejercicio de su autonomía decisional
tiene como presupuesto el apoyo familiar que le permita contar con lo
indispensable para su subsistencia.
DEPENDENCIA
ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de
reconocer 100% de la sustitución pensional a favor de hijo en situación de
discapacidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala
Sexta de Revisión–
Sentencia
T-336 de 2024
Referencia: Expediente
T-9.805.783
Revisión del fallo de tutela proferido
dentro del proceso de tutela promovido por Ignacio
contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Juzgado Veintitrés
Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de
Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de
la decisión: La Sala Sexta de Revisión
amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Ignacio
y, en consecuencia, ordenó al Fondo de Prestaciones
Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) que
le reconozca el derecho a la sustitución pensional. Para ello, previa
revocatoria de las decisiones administrativas[1] mediante las cuales había decidido negativamente la petición, el
FONCEP deberá emitir un nuevo acto administrativo en el término de treinta (30)
días contados a partir de la notificación de esta decisión, mediante el cual
conceda el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Al
decidir sobre la revisión del fallo proferido el 21 de septiembre de 2023 por la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D.C. dentro
del proceso de tutela de la referencia, esta corporación encontró que el FONCEP vulneró los derechos fundamentales del
accionante a la seguridad social y al mínimo vital, en la medida en que le negó
el acceso a la sustitución pensional como hijo inválido, a pesar de haber
acreditado su condición de invalidez y la dependencia económica de la madre
fallecida. Más aún, la Sala reprochó al FONCEP que hubiera afirmado que no
estaba probada esta condición, al tiempo que alegaba que su pensión por
invalidez de carácter permanente desacreditaba la situación de dependencia
económica. En consecuencia, la Sala
resolvió revocar la sentencia de instancia, en cuanto esta había considerado que el amparo era
improcedente.
Finalmente, la Sala constató que la
administradora de fondos pensionales había faltado a su deber de diligencia al
no haber desplegado los medios necesarios para verificar los requisitos para el
reconocimiento de la sustitución pensional y, por el contrario, haber obviado
una adecuada valoración de las pruebas.
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 21 de
septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del trámite de tutela de la
referencia[2] y
profiere sentencia en los siguientes términos:
Aclaración
previa
Comoquiera que en el presente caso se
expone información médica y familiar del accionante, la Sala advierte que, como
medida de protección a su intimidad, los nombres de las personas asociadas a
este caso serán cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la
providencia que se publique en la página Web de la Corte Constitucional[3].
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
de tutela. El señor Ignacio
presentó tutela[4]
contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante
FONCEP), el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Laboral
del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital, al habérsele negado el derecho a la sustitución pensional de su
madre, la señora Ingrid.
1.
Hechos
relevantes del proceso de solicitud de sustitución pensional
2. El
27 de septiembre de 2021[5]
el señor Ignacio solicitó al FONCEP que reconociera su derecho a la sustitución de la pensión
de vejez de su madre, la señora Ingrid, quien había fallecido el 19
de septiembre de 2021. Alegó que este derecho le correspondía, por tratarse de
una persona con “discapacidad múltiple”.
3. El
30 de septiembre de 2021, el FONCEP[6]
le respondió al accionante que era necesario que allegara (i) certificación
auténtica del Registro Civil de Nacimiento; (ii) certificado de pérdida de
capacidad laboral expedido por la EPS a la cual se encuentra afiliado o por la
Junta Regional de Invalidez, en la cual se indique fecha de estructuración,
porcentaje de pérdida de capacidad laboral y si requiere o no de apoyo de
terceros en caso de enfermedad mental, y (iii) declaración extra-juicio presentada
ante notario y en el evento de que no exista notaría, ante el alcalde del
municipio, en la cual constara que dependía económicamente de la causante.
4. El
6 de octubre de 2021 el accionante presentó ante el FONCEP copia del acta de
declaración juramentada con fines extraprocesales rendida el 4 de octubre de
2021, en la que declaró “que dependía económicamente de [su madre] para su
sostenimiento y mantenimiento de la casa y también para sobrevivir con mi
discapacidad múltiple permanente”[7],
así como copia de una carta en la que manifiesta que se halla incluido en el
registro de caracterización de personas discapacitadas y que “por este medio
pueden tomar la certificación de pérdida de capacidad laboral”.
5. El
16 de octubre de 2021, la Defensoría del Pueblo le remitió una comunicación a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en la
que dio cuenta de la atención prestada al accionante y de las preocupaciones
que este manifestó ante dicha entidad. Así mismo, aseguró que “es evidente que
el solicitante es una persona carente de movilidad y comunicación que le hace
difícil darse a entender.”[8]
6. El
7 de diciembre de 2021[9],
a través de la Resolución SPE-GDP No. 0001927, el FONCEP negó la solicitud de
sustitución pensional realizada por Ignacio
al considerar en primer lugar, que como resultado de la investigación
administrativa adelantada por parte del FONCEP, esa entidad elaboró el Informe
de campo No. 051 de 2 de noviembre de 2020, en el cual concluyó lo siguiente:
Teniendo en cuenta los documentos
radicados por el solicitante y existentes en el expediente pensional, las
actividades de verificación en el vecindario de la causante, validaciones en
los registros del Sistema de Seguridad Social (el peticionario le fue
reconocida pensión de invalidez en 1985) y otras verificaciones en sitios
web, nos permite inferir razonablemente que, NO EXISTIÓ DEPENDENCIA ECONÓMICA
ENTRE CAUSANTE Y SOLICITANTE, de acuerdo a los resultados y observaciones
relacionadas con antelación. (Énfasis agregado).
7. En
segundo lugar, el FONCEP aseveró que el señor Ignacio
no probó “su condición de invalidez” con las constancias que aportó y que
fueron expedidas por la NUEVA EPS, pues estas no reúnen los requisitos
necesarios para tal propósito.
8. Para
respaldar su negativa, el FONCEP sostuvo, por un lado, que el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993 establece que podrán ser beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes los hijos con discapacidad si estos dependían económicamente del
causante y, por otro lado, que en los casos de discapacidad, los solicitantes
deben probar lo siguiente:
en caso de estar afiliado a una EPS,
se requiere evaluación de la Junta Médica de Invalidez de la EPS y para el caso
de no ser afiliado a una EPS, deberá ser evaluado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez que corresponda, para lo cual dicha circunstancia la
comunicará al Fondo, aportando original o copia auténtica del dictamen médico
expedido, en el que conste el grado de pérdida de la capacidad laboral, la
fecha en la que se estructuró la causa invalidante y si requiere medios de
apoyo y/o curador, en caso de enfermedad mental, junto con la constancia de
ejecutoria del mismo[10].
9. El
13 de diciembre de 2021 el accionante presentó un recurso de reposición en
contra de dicha decisión, en el que argumentó: (i) que la declaración
extra-juicio juramentada que aportó al proceso administrativo es válida como
prueba y no requiere ratificación, de modo que la verificación que hizo FONCEP
en el vecindario no debe ser tenida en cuenta y la investigación de campo No.
051 de 2 de noviembre de 2020 debe anularse; (ii) que
la pensión de invalidez que percibe no es fundamento para negarle el derecho a
ser beneficiario de una pensión de vejez, y (iii) que la discapacidad múltiple
está debidamente certificada.
10. El
24 de enero de 2022 el accionante allegó ante el FONCEP un certificado de
discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, en el que la IPS Terapéutica
Integral SAS aseguró el 22 de enero de 2022 que el señor Ignacio sufre
una discapacidad física, auditiva y múltiple, que le genera un nivel global de
dificultad en el desempeño del 67,99 %.[11]
11. El
16 de febrero de 2022 radicó una constancia expedida el 9 de febrero de 2022
por Colpensiones, en la que se indica que:
[e]n atención al trámite de
Determinación de la Pérdida de Capacidad Laboral u Ocupacional o Revisión del
Estado de Invalidez iniciado, nos permitimos informarle que, una vez efectuada
la revisión documental, se evidenció que actualmente no es posible continuar
con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, por una de
las siguientes razones: [n]o es revisable por su edad y/o por presentar una
condición de salud no recuperable. Mantiene su condición de invalidez.[12]
12. El
18 de febrero de 2022, mediante la Resolución SPE-GDP No.000164, el FONCEP[13]
resolvió el recurso de reposición confirmando su decisión negativa, al
considerar que, del informe investigativo realizado por la entidad, se
evidencia lo siguiente frente al accionante: (i) que no allegó copia de
calificación de pérdida de capacidad laboral y funcional; (ii) según las
entrevistas realizadas a su sobrina, y la consulta de registros en el Sistema
de Seguridad Social, el 1 de enero de 1985 le fue reconocida una pensión por
invalidez por riesgo común[14],
y además cuenta con el apoyo económico de su hijo, quien es comerciante; (iii)
está afiliado a la Nueva EPS como cotizante; y (iv) no pertenece al mismo
núcleo familiar de la causante de acuerdo con los registros del Sistema de
Seguridad Social. De este modo, también concluyó que no existió dependencia
económica entre la señora Ingrid y el accionante.
13. El
24 de marzo de 2022 el accionante presentó una acción de tutela contra el
FONCEP en la que solicitó que se reconociera su derecho a sustituir el
beneficio de la pensión de vejez de su madre, la señora Ingrid.
14. El
6 de abril de 2022 el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá declaró improcedente dicha acción de tutela. Concluyó que la disputa
sobre la asignación de la pensión le corresponde dirimirla al juez ordinario, y
no al juez de tutela. Y que el accionante no acreditó ni siquiera sumariamente
una grave afectación a sus derechos fundamentales por la falta de
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, particularmente la afectación a
su mínimo vital. Tampoco argumentó por qué el medio judicial ordinario no
resulta idóneo y eficaz.
15. El
accionante impugnó la decisión de instancia señalando la afectación a su mínimo
vital que representa la negación del reconocimiento de la sustitución de la
pensión de su madre.
16. El
24 de mayo de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá confirmó
la decisión del juez de instancia. Reiteró que el juez ordinario es el
competente para obtener la pensión de sobreviviente, y no el juez de tutela.
Así mismo, que el accionante no acreditó una afectación al mínimo vital.
17. El
6 de junio de 2022 el accionante radicó una demanda ordinaria laboral. El 11 de
julio de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá la inadmitió.
Dado que dicha demanda no fue subsanada, esta fue rechazada el 11 de agosto de
2022.
18. El
6 de septiembre de 2022 el accionante solicitó ante el FONCEP un nuevo estudio
para el reconocimiento de la sustitución pensional y presentó nuevos
documentos.
19. El
3 de octubre de 2022, el accionante presentó una demanda ejecutiva en contra
del FONCEP, solicitando el reconocimiento del derecho a la sustitución
pensional. El 18 de abril de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito
de Bogotá negó el mandamiento de pago y archivó el
proceso, al considerar que la pretensión alegada
por el accionante corresponde a un proceso ordinario laboral, y no a un proceso
ejecutivo, y además, que para lo pertinente requería de la representación
de un abogado.
20. El
20 de febrero de 2023, el accionante allegó al FONCEP una copia del “Informe
General del Dictamen (REVISION PENSION Decreto 758/1990)” emitida por la
Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social el 28 de
septiembre de 2009[15].
El documento contiene la siguiente información clínica: “Pensionado por
invalidez con dictamen inicial diagnóstico hipoacusia neurosensorial bilateral
severa. Depresión ansiosa y Fecha de Estructuración 17 de marzo de 1984.
Posteriormente hace 9 años TCE con fractura frontoetmoidal deprimida y
laceración y luxofractura bilateral de cadera, requirió RTC Derecha.”
21. En
cuanto al diagnóstico motivo de la calificación se observa: “HIPOACUSIA
NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA DEPRESION ANSIOSA EN TRATAMIENTO SECUELAS
PROLITRAUMATISMO, LUXOFRACTURA BILATERAL CADERAS, RTC DERECHA”.
22. Con
respecto a los exámenes o diagnóstico e interconsultas pertinentes para
calificar, el documento señala que en septiembre de 2009 se le realizó una
valoración al accionante que arrojó lo siguiente:
1. “[b]uenas
condiciones generales gran dificultad para comunicación verbal.
2. [T]rae
Val. Reciente de Audiología, Psiquiatría, Neurología en estudio y tratamiento.
Marcha con cojera derecha por acort.
3. MID
usa bastón. Aporta 7 folios.”
Las
deficiencias se describen así:
DESCRIPCIÓN
DEL DICTAMEN
Descripción
de Deficiencias %
No.
DESCRIPCIÓN
ASIGNADO
Numeral
– Decreto 758 / 90 y Acuerdo 258 / 67
1
Sordera
completa de ambos oídos
50.00
Numeral
33
2
Fx
pelvis defect. Consolidada (por analogía)
10.00
Numeral
312
PCL
60,00 % Fecha de estructuración de P.C.L 17-Mar-84
23. Así
mismo, el documento pone de presente que “[p]ersiste estado clínico inicial
agravado por TCE posterior a la invalidez determinada por el ISS.”
24. En
el expediente administrativo[16]
constan igualmente 3 declaraciones extra-juicio rendidas ante la Notaría 67 de
Bogotá el 8 de febrero de 2023. La primera de ellas[17],
presentada por el demandante, en la que asegura que él y sus hermanos Ana,
José, Claudia, Blanca, Teresa, Pedro son
hijos de la fallecida Ingrid y que para ese momento todos eran mayores
de 25 años. Así mismo, que el accionante dependía para sus cuidados y gastos de
manutención de su madre, por su estado de discapacidad múltiple.
25. Las
otras dos declaraciones extra-juicio fueron rendidas por Georgina y Jaime,
quienes aseguraron que conocieron de vista, trato y comunicación a la señora Ingrid
desde hacía 50 y 10 años respectivamente. Y que, “por ese conocimiento personal
y directo se me costa (sic) que al día del fallecimiento de la señora antes
mencionado era de estado civil Soltera (Viudo), la señora [Ingrid]
procre[ó] siete (7) hijos de nombres [Ana, José, Claudia, Blanca,
Teresa, Pedro], todos en la actualidad mayores de 25 años de edad
todos independientes y con sus plenas facultades físicas y mentales y yo Ignacio, quien dependía de ella para mis
cuidados y gastos de manutención por mi estado de discapacidad múltiple.”
26. El
23 de marzo de 2023, mediante la Resolución SPE-GDP No. 000435[18], el
FONCEP negó de nuevo la solicitud de sustitución pensional realizada por Ignacio, al señalar (i) que
los documentos allegados por el accionante para “acreditar la condición de
invalidez no corresponden a un Dictamen de pérdida de capacidad laboral”, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015[19],
puesto que “la normativa estipula los actores llamados a realizar la
calificación de pérdida de la capacidad laboral. Así, dicha obligación recae en
el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-, en las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, en las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y en las Entidades
Promotoras de Salud EPS. En consecuencia, el interesado debe agotar el trámite
respectivo ante las entidades que el legislador dispuso para tal fin, o acudir
directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por su parte y de
manera independiente, pues en todo caso, la carga de la prueba se encuentra en
cabeza del solicitante.”
27. En
segundo lugar, estableció que no existió dependencia económica entre la señora Ingrid
y el accionante, teniendo en cuenta que la entidad adelantó
una investigación administrativa, la cual se encuentra contenida en el Informe
de campo No. 051 de fecha 02 de noviembre de 2020, y a partir del cual
concluyó: “[t]eniendo en cuenta los documentos radicados por el solicitante y
existentes en el expediente pensional, las actividades de verificación en el
vecindario de la causante, validaciones en los registros del Sistema de
Seguridad Social (el peticionario le fue reconocida pensión de invalidez en
1985) y otras verificaciones en sitios web, nos permite inferir razonablemente
que, NO EXISTIÓ DEPENDENCIA ECONÓMICA ENTRE CAUSANTE Y SOLICITANTE, de acuerdo
a los resultados y observaciones relacionadas con antelación”.
28. Así
mismo, la resolución indicó que de la consulta en el sistema RUAF-SISPRO del
Min Salud y la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, se
evidencia que el accionante se encuentra pensionado por invalidez por riesgo
común, con la Resolución No. 1096 del 01 de enero de 1985 del ISS, hoy
COLPENSIONES.
29. El
11 de abril de 2023 el accionante presentó un recurso de apelación contra dicha
negativa del FONCEP. El 25 de abril de 2023, a través de la Resolución SPE-GDP
No. 000608[20],
el FONCEP declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el
accionante contra la Resolución No. 000435 que negó la solicitud de sustitución
de pensión de sobreviviente, toda vez que el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011
señala que este tipo de decisiones no son susceptibles de apelación.
2.
Anulación
del trámite de la solicitud inicial de tutela
30. El 3 de agosto de 2023 el accionante presentó acción de tutela en
contra del FONCEP, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Veintitrés
Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de
Bogotá.
31. El 3 de agosto de 2023 el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del
Circuito de Bogotá admitió la tutela y dispuso notificar a las accionadas para
que se pronunciaran oportunamente. Estas respondieron en el sentido en que se
expone a continuación:
32. El Juzgado 15 Laboral señaló que en el curso de la segunda
instancia respetó los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto,
solicitó su desvinculación del trámite; el Juzgado 19 Laboral solicitó
la desvinculación de la tutela y reiteró las actuaciones realizadas en el marco
del proceso ejecutivo laboral que adelantó el accionante en el despacho; el
Juzgado 23 Laboral señaló que en el trámite del proceso ordinario laboral
que adelantó el accionante respetó sus derechos fundamentales. Solicitó su
desvinculación del trámite; el Juzgado 12 Municipal Pequeñas Causas
Laborales indicó que en el curso de la primera instancia de la tutela
presentada por el accionante respetó sus derechos fundamentales. Por tanto,
solicitó su desvinculación. Adjuntó el expediente.
33. Por su parte, el FONCEP señaló que la acción de tutela es
improcedente pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que existe
otro mecanismo de defensa ordinario al que debe recurrir el accionante para satisfacer
su pretensión. También indicó que el accionante no argumentó siquiera
sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz
para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales. No adjuntó
el expediente con las solicitudes del accionante y las resoluciones de la
entidad.
34. Decisión de primera instancia. El 14 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del
Circuito de Bogotá decidió denegar el amparo solicitado al considerar que el
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el logro de su
pretensión, que es la interposición de una acción ordinaria ante un juez
laboral a fin de que dirima si es procedente o no el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente. También señaló que en este caso no se evidencia un
perjuicio irremediable, ni se acreditan circunstancias especiales a partir de
las cuales se pueda deducir que someter las pretensiones del accionante a la
jurisdicción ordinaria resulta para él en una carga excesiva.
35. Impugnación. El 15 de
agosto de 2023 el accionante impugnó la decisión, argumentando que era una
persona adulta mayor (62 años) con discapacidad múltiple (inscrita en el
Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del
Ministerio de Salud), sujeto a medicamentos de por vida, que vivía solo y no
tenía apoyo familiar. Adicionalmente, que se encontraba en una situación de
vulnerabilidad pues pese a recibir un salario mínimo como reconocimiento de su
pensión de invalidez, este monto no le alcanzaba para subsistir toda vez que
(i) después de descuentos y retenciones recibía $540,000 de la pensión, (ii) su
madre era quien apoyaba su manutención, (iii) sus hermanos no lo dejan habitar
la casa de su madre, y (iv) no puede instaurar una demanda porque primero debe
ser declarado incapaz relativo. Igualmente, sostuvo que tiene una serie de
deudas respecto del impuesto predial, el pago de servicios de luz, gas y agua.
Así mismo, señaló que, según la jurisprudencia constitucional[21],
el estudio de procedencia de una acción de tutela de un sujeto de especial
protección constitucional, como una persona con discapacidad, se realiza bajo
una óptica menos estricta. De este modo, indicó que en este caso se concretaba
un perjuicio irremediable. También señaló que ha instaurado demandas ante
jueces ordinarios, pero ninguna ha avanzado satisfactoriamente.
36. Nulidad. El 6 de
septiembre de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo
actuado al considerar que la acción de tutela debió ser conocida en primera
instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior, pues a esta autoridad le
está asignada esta competencia, conforme lo establecido en el artículo
2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Esto, en la medida en que algunas de las
actuaciones que se censuran en la tutela tienen origen en los Juzgados
Laborales del Circuito de Bogotá accionados. Por tanto, remitió el expediente a
la Oficina de Reparto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, para que sometiera a reparto el conocimiento en primera
instancia de esta acción constitucional.
3.
Trámite
procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
37. El 11 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al FONCEP y a
los juzgados accionados, que respondieron de la siguiente manera:
38. El Juzgado 15 Laboral señaló que en el curso de la segunda
instancia de tutela respetó los derechos fundamentales del accionante y, por lo
tanto, solicitó su desvinculación del trámite. Adicionalmente indicó que está
prohibido legalmente la presentación de tutelas contra decisiones de tutelas.
39. El FONCEP señaló que la acción de tutela es improcedente
pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que existe otro
mecanismo de defensa ordinario al que debe recurrir el accionante para
satisfacer su pretensión. También indicó que el accionante no argumentó
siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales.
40. En el mismo sentido del FONCEP respondieron los Juzgados 19 y
23 Laborales del Circuito de Bogotá y el Juzgado 12 Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Bogotá, que estimaron que la tutela debía ser declarada
improcedente al no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad.
41. Sentencia de primera instancia. El 21 de septiembre de 2023, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de
tutela, al considerar que este no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento
de lo pretendido, en la medida que existen otros medios para perseguir la
obtención de un derecho prestacional como el aquí estimado, como lo es
acudir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la
seguridad social. Así mismo, señaló que en el expediente no hay alguna prueba
que advierta que, con ocasión de la presunta discapacidad alegada por el
accionante, no le sea factible acudir al mecanismo procesal idóneo. Aunado a
ello indicó que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable o
próximo a suceder, teniendo en cuenta que, de conformidad con los informes
rendidos, el accionante es beneficiario de una pensión de invalidez.
42. Frente al accionar del FONCEP, adujo que no se acreditó ninguna
irregularidad en el trámite para la solicitud de la pensión de sobreviviente.
En relación con los juzgados 12 Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Bogotá y 15 Laboral del Circuito de Bogotá, –que conocieron de la acción de tutela antes de que el Tribunal
Superior de Bogotá declarara la nulidad de lo actuado–, advirtió que no se
configuró ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones de tutela[22]. Respecto de los juzgados 19
y 23 Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que
en los procesos que ambos adelantaron en virtud de las acciones instauradas por
el tutelante no se interpusieron recursos y por lo tanto estos se encuentran
archivados.
43. El 22 de septiembre el accionante remitió un memorial reiterando
sus pretensiones. El Tribunal no lo consideró como una impugnación. El 6 de
octubre el accionante impugnó tardíamente la providencia de instancia, por lo
que su alegación resultó extemporánea.
4.
Actuaciones
en sede de revisión
44. Auto de pruebas. Mediante auto
del 1 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador ofició al Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP–, para que remitiera
copia íntegra del expediente, incluyendo todos los documentos, peticiones,
respuestas y antecedentes relacionados con los siguientes actos
administrativos: (i) Resolución SPE-GDP No. 0001927 del 7 de diciembre de 2021
“Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”; (ii) Resolución
SPE -GDP No. 000164 de 18 de febrero de 2022 “Por la cual se resuelve
Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución SPE-GDP No.0001927 del 7
de diciembre de 2021”; (iii) Resolución SPE-GDP No.000435 de 23 de marzo de
2023 “Por la cual se niega el reconocimiento de una Pensión de Sobrevivientes”;
y (iv) Resolución SPE -GDP No. 000608 de 25 de abril de 2023 “Por la cual se
declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
SPE - GDP N° 000435 del 23 de marzo de 2023”. Esto, en el marco del proceso
administrativo adelantado por la entidad para dar respuesta a las solicitudes
realizadas por el accionante, el señor Ignacio, con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su madre, la señora Ingrid.
Todos estos fueron debidamente allegados.
45. Además, en ese mismo auto, ofició al señor Ignacio, para
que respondiera un cuestionario[23] y adjuntara la documentación de
soporte.
46. El 7 de marzo de 2024 se recibió respuesta del señor Ignacio,
quien informó lo siguiente:
a.
Que su estado de salud actual
es crítico y limitante, ya que padece múltiples discapacidades, tanto físicas
como mentales, que afectan su movilidad y desempeño en las labores básicas del
día a día.
b.
Que la enfermedad que sufre
actualmente es la “cefalea postraumática denominada tinnitus que dificulta el
funcionamiento correcto del cerebro para pensar.” Además, indicó que padece una
discapacidad auditiva diagnosticada como hipoacusia neurosensorial profunda
irreversible, que genera congestión comunicativa. También sostuvo que la
discapacidad física le impide caminar correctamente y que esta es producto de
un accidente de tránsito ocurrido en 1999, que generó la fractura de cadera,
además de osteosíntesis y artrosis. Igualmente, indicó que sufre una enfermedad
psiquiátrica que debe ser tratada con el medicamento Escitalopram de 10 mg.
c.
Que la pensión por invalidez
auditiva le fue concedida desde febrero 21 de 1985.
d.
Que actualmente vive solo en
la casa de su madre, que no tiene núcleo familiar desde que ella falleció y que
no recibe ayudas de ninguna índole, de algún familiar o persona cercana.
e.
Que no cuenta con una persona
cuidadora puesto que no cuenta con los medios suficientes para ello, a pesar de
necesitar ayuda.
f.
Con respecto a los cuidados
que le brindaba su madre, señaló que estos consistían en el apoyo psicológico y
la compañía. Además, que cuando su madre vivía, ella le colaboraba con los
pagos de servicios de la casa, y que ahora no cuenta con los recursos para
pagar el impuesto predial, del que adeuda 3 años, además de los servicios
públicos que también se encuentran atrasados en el pago.
g.
Que vive únicamente de su
pensión de invalidez, la cual consiste en un (1) salario mínimo legal mensual
vigente, pero que, debido a las deudas que se encuentra pagando, solamente
recibe $630.000 mensuales.
47. Por su parte, el FONCEP[24] respondió que, en relación con las
pruebas documentales aportadas por el accionante, ninguna acredita la condición
de invalidez y dependencia económica respecto de la señora Ingrid, con
el fin de acceder a la pensión de sobreviviente como hijo inválido.
48. En cuanto a la falta de prueba frente a la invalidez adujo que,
la discapacidad de una
persona no conduce de manera directa a ser considerado inválido, de ahí la
necesidad de que la autoridad competente para ello evalúe las condiciones de
salud, el conjunto de patologías y de discapacidades si estas existieren con el
fin de determinar a través del Dictamen de Pérdida de capacidad laboral el
grado de afectación y de ahí extraer su condición de invalidez.
49. En suma, el FONCEP consideró que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2.2.8.2.6 del Decreto 1833 de 2016 y el artículo 2.2.5.1.38 del
Decreto 1072 de 2015, el estado de invalidez del beneficiario debe probarse
mediante un dictamen, en el que debe constar el origen de la contingencia y la
pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración. Sin embargo,
únicamente pretendió admitir como prueba válida para cumplir con este
requisito, una certificación expedida por la EPS a la cual se encuentra
afiliado o por la Junta Regional de Invalidez.
50. Con relación a la falta de prueba de la dependencia económica, el
FONCEP señaló que “al señor [Ignacio] le fue reconocida pensión por
Invalidez por riesgo común, el 01/01/1985 por Colpensiones y que conforme a la
investigación administrativa realizada por el FONCEP, el señor (…) cuenta con
el apoyo económico de su hijo, quien es comerciante.”
II. CONSIDERACIONES
51.
Competencia. La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión es
competente para examinar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la
referencia, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
1.
Delimitación
del objeto de la tutela, problema jurídico y estructura de la decisión
52.
En el escrito de tutela, el
accionante centra sus pretensiones en el amparo de su derecho fundamental al
mínimo vital, que según afirma se ha visto afectado por la imposibilidad de
contar con los recursos provenientes de la sustitución de la pensión de
jubilación de la que su madre disfrutó en vida. Para ello, realiza el recuento
de las solicitudes y actuaciones que ha desplegado en aras de lograr la
sustitución pensional. Así mismo, el señor Ingnacio reprocha el
contenido de las resoluciones emitidas por el FONCEP, a través de las cuales se
le negó el reconocimiento de la prestación pensional[25].
53.
Al analizar el expediente
administrativo de su solicitud, la Sala encontró que el accionante le manifestó
al FONCEP, que debía valorar las declaraciones extra-juicio presentadas como
prueba de su dependencia económica. Además, que debía anular el Informe de
campo No. 051 que, a partir de las actividades de verificación en el vecindario
y otras en sitios web concluyó que no existió dependencia económica entre
causante y solicitante y que sirvió de fundamento para los actos
administrativos que le negaron la solicitud de sustitución pensional.
Igualmente, insistió en que la pensión de invalidez no es una razón suficiente
para negarle el derecho a la sustitución pensional[26].
54.
La Sala advierte que, en el
presente caso, el accionante formula la acción de tutela a nombre propio y a
partir de la redacción del escrito de tutela es posible deducir que él mismo
elaboró la solicitud de amparo y que se ha encargado personalmente de presentar
los documentos de soporte ante la administración. Lo anterior, a pesar de sus
limitaciones de salud.
55.
Si bien al presente proceso
fueron inicialmente vinculados el Juzgado Doce Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Bogotá, en tanto estos conocieron de la acción de tutela antes de que el
Tribunal Superior de Bogotá declarara la nulidad de todo lo actuado en el
proceso; el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá en tanto este
conoció de la solicitud que presentó el accionante con la intención de iniciar
un proceso laboral ordinario; y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de
Bogotá en tanto este conoció de la demanda ejecutiva laboral presentada por el
accionante, la Sala Sexta de Revisión entiende que, en esencia, lo que el
accionante pretendió con su vinculación fue reprochar la decisión de negarle el
derecho a la sustitución pensional, decisión que se encuentra en cabeza del
FONCEP. Además, estima que no hay argumentos de
fondo para estudiar la posible responsabilidad de los juzgados antes
mencionados respecto de la presente causa, y que tampoco se reúnen los requisitos
que ha establecido la jurisprudencia constitucional para entrar a cuestionar
posibles defectos contenidos en las decisiones adoptadas por tales autoridades
judiciales.
56.
Teniendo en cuenta lo
anterior, la Sala delimitará el objeto de la presente tutela, únicamente dentro
de los contornos de la actuación administrativa adelantada por el FONCEP y no
se referirá a la actuación desplegada por los juzgados
Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Quince Laboral del
Circuito de Bogotá, ni por los juzgados Diecinueve y Veintitrés Laboral del
Circuito de Bogotá.
57.
Por lo anterior, teniendo en cuenta la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos
expuestos, así como la decisión de instancia mencionada, esta Sala
deberá determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió
acertadamente al declarar improcedente la solicitud de amparo bajo revisión, o
si por el contrario la tutela resulta procedente y el FONCEP vulneró los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al negar la
sustitución pensional.
58.
Para dar respuesta al problema
jurídico, la Sala analizará como cuestión previa, si en el presente caso se
configuran los requisitos de una actuación temeraria (2); a continuación,
estudiará los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (3);
se referirá al derecho a la Seguridad Social (4); reiterará la jurisprudencia
sobre el Sistema General de Pensiones y la regulación normativa de la
sustitución pensional (5); abordará el deber
de debida diligencia de las autoridades públicas (6);
posteriormente, reiterará la jurisprudencia sobre la
compatibilidad entre la pensión de invalidez y la sustitución pensional (7),
así como respecto del deber de alimentos y la exigencia probatoria para
personas con invalidez que reclaman la sustitución pensional (8); y, por
último, resolverá el caso concreto, para lo cual revisará si la actuación
adelantada por el FONCEP, que determinó negar la solicitud de sustitución
pensional del accionante, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y
a la seguridad social (9).
2.
Cuestión
previa: ausencia de una actuación temeraria
59.
Previo análisis de los requisitos generales de la
acción de tutela, la Sala estudiará si en el presente caso se configuran los
supuestos de una actuación temeraria de parte del accionante. El artículo
38 del Decreto 2591 de 1991 establece que se configura una actuación temeraria
cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea
presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales”. Y, como consecuencia, el juez debe rechazar o decidir
desfavorablemente todas las solicitudes de amparo presentadas.
60.
La Sala Plena, en la Sentencia SU-027 de
2021, precisó que para que se configure la temeridad, el juez constitucional
debe hacer un estudio pormenorizado del expediente y de las circunstancias
actuales que rodean el caso concreto para corroborar si en los procesos existe
identidad (i) de partes, (ii) de causa
petendi y (iii) de objeto[27] y,
además, desvirtuar la presunción de buena fe a favor del actor.
61.
Además, aclaró que (i) la
identidad de partes se configura cuando las solicitudes de tutela se presentan
por la misma persona natural o jurídica[28] en
contra de la misma parte accionada; (ii) que la identidad de
causa petendi tiene lugar cuando las solicitudes de tutela se
sustentan en los mismos hechos, y (iii) que la identidad de
objeto ocurre cuando las solicitudes de amparo persiguen la misma pretensión o
invocan la protección de los mismos derechos fundamentales.
62.
No obstante, la labor del juez
constitucional no se restringe a verificar los elementos que constituirían la
triple identidad entre las acciones para concluir que hay una actuación
temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia, sino que, deben
estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico. Conforme
a lo anterior, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos
mencionados, que habría que considerar cuando se llegaran a configurar todos los
elementos de la triple identidad[29]
y en todo caso, habrá de desvirtuarse la buena fe del actor.
63.
Ahora, esta Sala de Revisión encuentra que
el señor Ignacio presentó el 28 de
febrero de 2022 una acción de tutela en contra del FONCEP con el número de radicado
1100141050 12 2022 00211 00 y otra en contra del FONCEP y de los Juzgado Doce
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Bogotá, Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, y
Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá con número de radicado
110012205000 2023 00849 00.
64.
Sin embargo, tal y como lo señaló la Sala
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia de 21 de
septiembre de 2023, se puede colegir la falta de prosperidad de esta figura, en
primera medida porque en la tutela 1100141050 12 2022 00211 00 únicamente se
accionó al FONCEP, sin que estuviesen vinculados los juzgados aquí accionados,
lo que demuestra la falta de identidad de las partes. Adicionalmente
porque en ese momento el FONCEP no había proferido la Resolución SPE-GDP No. 00435 del 23 de marzo de 2023 que
aquí se cuestiona, por lo que tampoco habría identidad de objeto.
65.
En cuanto a la tutela 110012205000 2023
00849 00, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el
fallo de tutela de 21 de septiembre de 2023 observó que, a pesar de que se
vinculó a los mismos sujetos procesales de la presente acción, en esa ocasión
lo que se analizó “fue el derecho al mínimo vital y no a la seguridad social
como es el asunto de marras”[30].
A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que no se configuraba una
actuación temeraria.
66.
En ese sentido, una vez analizada la
sentencia proferida en única instancia por la Sala Séptima de Decisión de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[31],
se observa que, a diferencia del problema jurídico que se estudió en esa
oportunidad, el reproche que aquí se analiza se fundamenta en el reclamo del
derecho a la seguridad social que se estima vulnerado a raíz de la negativa del
FONCEP de conceder la sustitución pensional al accionante.
67.
Sumado a lo anterior, la Sala
encuentra que el accionante ha buscado acudir a la justicia por sus propios
medios, y que, dentro de las actuaciones adelantadas ha radicado varias
acciones de tutela con la misma finalidad, sin que de ello pueda derivarse que
se haya desvirtuado la presunción de buena fe a su favor. Por lo tanto, luego
de analizar el presente expediente y de revisar las
circunstancias que rodean el caso concreto, no se
hallan configurados los presupuestos de una conducta temeraria.
3.
Análisis de los requisitos generales
de la acción de tutela
68.
Legitimación en la causa por
activa. De conformidad con el artículo
86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. En
efecto, en el caso en concreto la tutela es presentada directamente por el
accionante, el señor Ignacio[32], quien fue pensionado por invalidez
por el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– y estima que con la
negativa del FONCEP de concederle la sustitución pensional de su madre se han
vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
69.
Legitimación en la causa por
pasiva. La legitimación en la causa
por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se
dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o
amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con
los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela
procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública y también
contra los particulares que estén encargados de prestar un servicio público o
respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación e
indefensión.
70.
En el caso concreto, la tutela
fue interpuesta contra el Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones (FONCEP), que según el artículo 60 del Acuerdo Distrital
257 de 2006 proferido por el Concejo de Bogotá, es un establecimiento
público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa
y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda. En
la medida en que esta entidad estaría llamada a satisfacer las pretensiones del
actor, la Sala constata que está legitimada en la causa por pasiva dentro de la
presente acción de tutela.
71.
Subsidiariedad. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del
Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El
principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es
procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) si
existe, no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto; o (iii) sea necesaria la
intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
72.
Además, según la jurisprudencia de esta
Corte, “el examen de procedencia de la acción de tutela debe tomar en cuenta
las dificultades específicas que los sujetos de especial protección
constitucional podrían enfrentar para acceder a la justicia, como sería el caso
de los niños, niñas y adolescentes, y las personas en estado de debilidad
manifiesta debido al deterioro de su salud”[33].
73.
De acuerdo con las
características particulares de este asunto, se hace necesario verificar la
subsidiariedad respecto del derecho a la seguridad social y derivado de este,
al mínimo vital.
74.
Según el sistema normativo
colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de
reconocimiento y pago de derechos pensionales es la acción laboral ante la
jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso[34].
75.
Sin embargo, excepcionalmente,
la Corte ha permitido la procedencia de la acción de tutela en estos casos,
atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación personal de cada
individuo, que hace que la intervención del juez constitucional sea necesaria.
76.
Así, en diferentes
pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de
amparo cuando median pretensiones de contenido económico, se han ponderado
aspectos tales como la edad del presunto afectado (menor de edad o adulto
mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su
familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la
falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la
actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
En concreto, los presupuestos que se deben verificar son: (i) que se trate de
sujetos de especial protección constitucional; (ii) que la falta de pago de la
prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iii) que el
accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el
objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada y; (iv) que se
acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados[35].
77.
Del material probatorio
allegado y recaudado en el trámite de revisión, la Sala observa que la tutela
es procedente como mecanismo definitivo en el caso particular, toda vez que los
mecanismos judiciales de defensa distintos de la tutela resultan ineficaces. En
efecto, en primer lugar, se trata de un sujeto de especial protección
constitucional pues, tal y como lo acreditan varias de las
certificaciones por él presentadas, se trata de una persona de 63 años con una
discapacidad múltiple de carácter permanente, que limita su capacidad laboral
con un porcentaje superior al 50%.
78.
En segundo lugar, según lo ha sostenido en
reiteradas oportunidades, pese a recibir una pensión por invalidez, esta no es
suficiente para sufragar su mínimo vital, debido a que ya no cuenta con el
apoyo económico de su madre, y a que, a raíz de su muerte, se ha visto en la
imposibilidad de solventar únicamente por su cuenta los gastos para el
sostenimiento de la casa, como el pago del impuesto predial y los servicios
públicos.
79.
En tercer lugar, el accionante
activó el procedimiento administrativo y judicial con el objetivo de que le fuera
reconocida la prestación reclamada puesto que, acudió al FONCEP desde el 27 de
septiembre de 2021[36] para solicitar que le fuera reconocido
el derecho a la sustitución de la pensión de vejez de su madre y desde entonces
ha allegado diferentes soportes probatorios de su condición de discapacidad y
de dependencia económica, y ha ejercido los recursos que prevé la ley. Así
mismo, el 6 de junio de 2022 el accionante radicó a nombre propio una demanda
ordinaria laboral, que resultó inadmitida. El 3 de octubre de 2022 presentó una
demanda ejecutiva en contra del FONCEP, en la que se le negó el mandamiento de
pago y se archivó el proceso, al considerar que la pretensión alegada por el
accionante corresponde a un proceso ordinario laboral, y no a un proceso ejecutivo
y además, que para lo pertinente requería de la representación de un abogado.
80.
Estas razones llevan a la
Sala a sostener sumariamente, que los medios
ordinarios de defensa con que cuenta el accionante carecen de eficacia para
proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital,
habida cuenta de la urgencia que manifiesta el accionante respecto de la
necesidad de cubrir sus necesidades básicas, dada su condición permanente de
invalidez.
81.
Además, acudir a un proceso contencioso administrativo exige contar
con recursos económicos suficientes, pues se requiere de un abogado (artículo
160 del CPACA) y, como es evidente por las circunstancias descritas del
accionante, este no está en condiciones de asumir tales costos. Así las cosas,
para la Sala es claro que, a pesar de la existencia del mecanismo judicial
contencioso, este no es eficaz dadas las circunstancias
particulares del accionante[37].
82.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión difiere de la decisión adoptada por el juez
de instancia y, por tanto, estima que la acción de tutela es procedente, pues,
a pesar de que existen medios judiciales ordinarios para elevar las
pretensiones expuestas en la solicitud de tutela, estos no resultan eficaces.
83.
Inmediatez.
El
presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en
un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. En
este caso, la primera decisión del FONCEP se produjo el 7 de diciembre de 2021
y la resolución del recurso de reposición que confirmó la negativa se emitió el
18 de febrero de 2022.
84.
Sin embargo,
tras adjuntar nueva documentación, el FONCEP profirió una nueva decisión el 23
de marzo de 2023 mediante la Resolución SPE-GDP No. 00435 que nuevamente negó
el derecho a la sustitución pensional del señor Ignacio. Pese a que el
actor interpuso recurso de apelación, este fue declarado improcedente el 25 de
abril de 2023. Por su parte, la acción de tutela objeto de revisión fue
interpuesta el 3 de agosto de 2023, por lo que transcurrieron menos de 6 meses
entre la última negativa del FONCEP y la presentación de tutela, término que la
Sala encuentra razonable, por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de
inmediatez.
85.
Así las cosas, verificado el cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala
expondrá los temas que servirán para la resolución del caso concreto.
4.
Derecho
a la seguridad social
86.
El artículo 48 de la Constitución consagró
la seguridad social (i) como un derecho de carácter irrenunciable
que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y (ii) como
servicio público de carácter obligatorio, que
prestan entidades públicas o privadas, bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, en
los términos que establezca la ley y con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. Acorde con ello,
la jurisprudencia de esta Corte lo ha definido como aquel “conjunto de
medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y
sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales
que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos
suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[38].
87.
Con miras a la materialización de ese
conjunto de medidas a cargo del Estado, el artículo 48 superior le atribuyó al
Legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En
ejercicio de esa competencia, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por
medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con
el objetivo de garantizar la calidad de vida de los habitantes acorde con la
dignidad humana, mediante el amparo frente a aquellas contingencias a las que
puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situación
económica[39].
En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: el
Sistema General en Pensiones, el Sistema General en Salud, el Sistema General
de Riesgos Profesionales, y Servicios Sociales Complementarios.
5.
Sistema General de Pensiones. Regulación
normativa de la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia[40]
88.
El
sistema general de pensiones pretende amparar a la población ante las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de unas prestaciones asistenciales y
económicas, dentro de las cuales se encuentran la pensión de vejez, invalidez,
sobrevivencia o sustitución pensional.
89.
En
esa medida, se ha considerado que el
derecho a la seguridad social en pensiones tiene un carácter fundamental
relacionado con el derecho al mínimo vital, en particular cuando se trata de
personas que se encuentran en estado de indefensión y que son destinatarias de
una especial protección constitucional.
90.
En cuanto a la sustitución pensional, la
Corte ha sostenido que se trata de una garantía que le asiste al grupo familiar
del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la
prestación que recibía el causante; y su propósito es “impedir
que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean
obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento”[41] y “[suplir]
la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del
grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio
radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de
dicha prestación”[42].
Es decir, que esta prestación busca evitar que las personas allegadas al
trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden en el
desamparo o la desprotección por el simple hecho de su fallecimiento.
91.
La definición de los beneficiarios de esta
prestación económica, así como los requisitos que estos deben cumplir se
encuentran previstos en el Sistema General de Pensiones –régimen de prima media
con prestación definida y ahorro individual con solidaridad–, en el artículo 47
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En
lo que respecta a la sustitución pensional a favor de los hijos del causante,
esta norma dispone textualmente:
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 de
la Ley 100 de 1993 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero
permanente" y "compañero o compañera permanente"
CONDICIONALMENTE exequibles>[43]
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión
de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y,
los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan
las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará
el criterio previsto por el artículo 38
de
la Ley 100 de 1993;
(…)
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo
se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea
el establecido en el Código Civil».
Los derechos pensionales deben ser
evaluados en cada caso concreto, y su reconocimiento declarado, incluso...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.