T-335-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-335/25
DERECHOS A LA
VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la
Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población
líder y defensora de derechos humanos
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Motivación
de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la valoración y las pautas
para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a
desmontar un esquema de seguridad
POBLACIÓN LÍDER Y
DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Concepto/DEFENSORES DE DERECHOS
HUMANOS-Importancia
POBLACIÓN LÍDER Y
DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección constitucional
reforzada por ser sujetos en situación especial de indefensión y vulnerabilidad
VIOLENCIA CONTRA
LIDERES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE
LIDERES SOCIALES-Líderes
sociales gozan de una presunción de riesgo
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES, AUTORIDADES Y
REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS DE LA
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Deberes del
Estado en relación con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
DERECHO A DEFENDER
Y PROMOVER DERECHOS HUMANOS-Carácter fundamental/DERECHO A LA DEFENSA DE
DERECHOS HUMANOS-Derechos asociados dirigidos a defensores y defensoras de
derechos humanos
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las
autoridades para la protección
UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN-Matriz
de calificación del riesgo
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Medidas
de protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no
pueden desconocerse sin justificación suficiente
UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN-Caracterización
del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de
protección
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopción de medidas de protección, prórroga o retiro/DERECHO
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance de las medidas de emergencia, prevención y
protección
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE
DERECHOS HUMANOS-Aplicación
de enfoque diferencial
DERECHOS A LA
VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se configuró carencia
actual de objeto por hecho superado en procedimiento administrativo de
calificación de riesgo de la Unidad Nacional de Protección
UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN-Deber
de revaluación del riesgo con enfoque de género para mujeres indígenas
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración cuando el Estado no
identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de
una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Orden a la Unidad Nacional de Protección
realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, teniendo en cuenta la situación
en que se encuentran los líderes sociales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-335 DE 2025
Referencia: expediente T-10.970.696 AC
Asunto: acción de tutela
instaurada por Ana
en contra de la Unidad Nacional de Protección, el Cuerpo Técnico de Análisis de
Riesgo y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (expediente T- 10.970.696)
Acción de
tutela interpuesta por Jorge en contra de la Unidad
Nacional de Protección (expediente T-11.006.509)
Tema: incumplimiento de la Unidad Nacional de Protección de los deberes
constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de protección de la
población líder y defensora de los derechos humanos
Magistrado
sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los
magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
3 y el Tribunal 3, en primera y segunda instancia,
respectivamente (en el expediente T-10.970.696). De igual forma, los fallos
proferidos por el Juzgado 4 y el Tribunal 4, en primera y segunda
instancia, respectivamente (en el expediente T-11.006.509).
Aclaración
previa[1]. Debido a que este asunto se relaciona con la
posible vulneración de los derechos fundamentales de varias personas, quienes
presuntamente son víctimas de varios tipos penales, el magistrado sustanciador
emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el
nombre de los accionantes y cualquier otro dato que permitan su identificación.
Esta será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los
datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo
de las partes[2].
Siglas y
abreviaturas
La Corte
utilizará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la
lectura de esta decisión:
Tabla 1. Siglas y
abreviaturas
Entidad
Sigla o abreviatura
Unidad
Nacional de Protección
UNP
Comité
de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas
Cerrem
Cuerpo
Técnico de Análisis y Riesgo
CTAR
Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Uariv
Fiscalía
General de la Nación
FGN
Ministerio
del Interior
MinInterior
Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
CPACA
Grupo
de Análisis de Datos de Derechos Humanos
HRDAG (por sus siglas en
inglés)
Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
Oacnudh
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
CIDH
Fuente: elaboración propia
Síntesis de
la decisión
A la Sala Novena de Revisión
le correspondió la revisión de dos expedientes de tutela acumulados. En ambos
casos, se revisaron las demandas de amparo formuladas por dos personas
indígenas defensoras de derechos humanos quienes denunciaron que, a pesar de
ser presuntamente víctimas de reiterados hechos victimizantes en su contra y su
grupo familiar, los diferentes estudios de seguridad realizados por la UNP
desconocieron su situación de riesgo.
Como problema jurídico, la
Corte Constitucional determinó si el estándar
argumentativo y probatorio empleado en los actos administrativos en los que la UNP
resolvió las solicitudes de valoración de seguridad, en cada caso, vulneró los
derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad
personal y a la seguridad personal.
Para dar solución al problema
planteado, el Tribunal reiteró su jurisprudencia sobre la protección constitucional de las personas que integran la
población líder y defensora de derechos humanos y, en particular, el alcance de
los derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo. Aquí abordó su precedente acerca de
la protección constitucional de las personas que integran la población líder y
defensora de derechos humanos. Para ello, y con fundamento en la Sentencia
SU-546 de 2023, enunció el alcance general de cada uno de los derechos, así
como las posiciones jurídicas que protegen. Luego de ello, describió la Ruta
Ordinaria de Protección a cargo de la UNP conforme se encuentra regulada en el
Decreto 1066 de 2015 y en la jurisprudencia constitucional; y
precisó las subreglas que, con fundamento en los derechos a la seguridad
personal y al debido proceso rigen la valoración adelantada por la UNP cuando
debe tomar decisiones sobre la adopción de medidas de protección.
Frente al expediente
T-10.970.696, la Sala realizó el examen de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y determinó que la
demanda de amparo satisfizo tales presupuestos. Adicionalmente, descartó la configuración de la
carencia actual de objeto derivado de las evaluaciones de riesgo que ha
realizado la UNP con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de segunda
instancia. Más adelante, el Tribunal
determinó que la UNP vulneró los derechos
fundamentales la dignidad humana, la seguridad personal,
la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia
y la protección por el Estado a ella y la protección a la mujer de Ana
debido a las deficiencias en la motivación de las decisiones que redujeron las
medidas de protección. Esto porque esa entidad desconoció las subreglas 1, 2, 3
y 4 fijadas en la jurisprudencia constitucional (en los términos de la Sentencia
SU-546 de 2023). A partir de lo anterior, esta corporación ordenó varias
medidas para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante y su
núcleo familiar y para prevenir que esta
situación se repita hacia el futuro.
En el expediente T-11.006.509,
la Sala declaró improcedente las pretensiones de amparo por el incumplimiento
del presupuesto de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente
T-10.970.696
1.
A través de apoderado judicial,
Ana interpuso una acción de
tutela en contra de la UNP, el CTAR y el Cerrem debido a que
consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e
integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la
protección por parte del Estado, la igualdad y la protección reforzada a la
mujer. Esto como consecuencia de las constantes negativas por parte de la UNP
en otorgarle la protección necesaria para garantizar su vida y la de su núcleo
familiar. Para sustentar la acción de
tutela, la demandante narró los siguientes:
1.1. Hechos
2.
Ana
es una mujer indígena, perteneciente a un cabildo indígena[3], y se ha desempeñado como líder e integrante de la mesa
municipal de víctimas del conflicto armado y de la mesa de mujeres del resguardo
indígena[4]. A raíz de su trabajo de liderazgo, la accionante denunció
que ha sido víctima del conflicto armado interno desde hace más de una década[5].
La actora narró diversos presuntos hechos victimizantes padecidos por ella y su
núcleo familiar, así como varias solicitudes radicadas ante la UNP a fin de
obtener protección por parte de esa entidad. La síntesis de lo anterior se
expone en la Tabla 2.
Tabla 2. Síntesis
de los presuntos hechos victimizantes padecidos por la ciudadana y su núcleo
familiar, así como las diversas solicitudes y actos administrativos
proferidos por la UNP
Fecha
Hecho o actuación
febrero de 2024
La actora fue víctima de
amenazas en contra de su integridad física y la de su familia, hecho que puso
en conocimiento de la FGN – Seccional 3[6]. A raíz de lo anterior,
la demandante y su familia se tuvo que desplazar forzadamente por distintos
municipios, en aras de preservar y garantizar su vida, integridad física y la
de su grupo familiar. Además, dicha situación ha imposibilitado que ella
pueda continuar con su trabajo y sus labores de liderazgo.
junio de 2024
La ciudadana radicó ante la
UNP una solicitud de implementación de medidas de protección de carácter
especial. Días después, la peticionaria recibió un formulario de la
solicitud de inscripción de las medidas de protección ruta individual, el
cual radicó diligenciado mediante los canales virtuales de la entidad.
junio de 2024
La UNP le informó a la
accionante que el CTAR haría un estudio de seguridad y una entrevista. Días
después, la actora radicó un impulso al trámite de la solicitud de las
medidas de protección especial, así como de la entrevista personal que hasta
esa fecha no se había surtido.
agosto de 2024
La UNP emitió respuesta a la
ciudadana en la que le manifestó que no sería posible la entrega de
información de carácter reservada[7].
agosto de 2024
En horas de la noche, sujetos armados (quienes se
identificaron como miembros del grupo al margen de la ley [anonimizado]) ingresaron de manera forzosa y sin su consentimiento a
la residencia de la demandante y la amenazaron de muerte. Además, le informaron:
“el [anonimizado] debe presentarse en el Municipio de [anonimizado] a las 09 horas de la mañana y escribir o llamar al número
de teléfono [anonimizado], de lo contrario de no presentarse a esas horas
y en lugar indicado, los responsables serán su esposo e hijos quienes pagarán
las consecuencias (…) [y] le increparon que no debía llamar a la policía
porque la tenían vigilada”[8].
agosto de 2024
La ciudadana le informó de los anteriores hechos
a la Fiscalía de 2, la Policía Nacional, la UNP, la Alcaldía Municipal
de 2, la Alcaldía Municipal de 3, la Procuraduría Seccional
Delegada de 3, la Personería, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Uariv) y a Onu Mujeres[9].
Según el escrito de tutela, las únicas autoridades que se comunicaron con la
peticionaria fueron la Policía Nacional y la Alcaldía de 3[10],
y le manifestaron que se otorgarían las medidas de protección ordinarias
(i.e. acompañamiento de la SIJIN y la Fiscalía en aras de averiguar los
responsables de estos hechos victimizantes). Las demás autoridades guardaron
silencio.
agosto de 2024
La peticionaria interpuso acción de tutela en
contra de la UNP, el CTAR y el Cerrem. Por reparto, esta le correspondió al
Juzgado de 3[11]. En sentencia, el juez
de instancia amparó los derechos fundamentales a la seguridad, la integridad
física, petición y debido proceso de la actora[12].
En consecuencia, le ordenó a las accionadas que, dentro de los 5 días
siguientes a la notificación del fallo, realizaran todas las gestiones
necesarias para resolver la solicitud de medidas de protección presentada por
la accionante y adoptara las medidas de protección con un enfoque diferencial
por su condición de mujer y líder indígena[13].
agosto de 2024
La accionante y su apoderado rindieron entrevista
en las instalaciones de la UNP con la finalidad de evaluar su situación de
riesgo[14].
agosto de 2024
Pedro
(q.e.p.d.) (esposo de la actora) fue asesinado[15].
agosto de 2024
Mediante acto administrativo A, la UNP le
otorgó a la demandante un esquema de protección conformado por (1) un hombre
de protección, chaleco de balística y recursos para desplazamiento por 1
SLMLMV (recursos otorgados por el termino de 4 meses)[16].
agosto de 2024
Durante los ritos fúnebres de Pedro
(q.e.p.d.), la actora y sus hijos fueron víctimas de hechos intimidantes, con
lo cual se vieron forzados a abandonar su lugar de residencia[17].
octubre de 2024
Por Resolución B, la UNP mantuvo el nivel
de riesgo extraordinario y ajustó las medidas de protección de la
siguiente manera: ratificó un (1) chaleco blindado con enfoque de género;
finalizó una (1) persona de protección, e implementó un (1) medio de
comunicación[18]. La ciudadana
interpuso recurso de reposición[19].
noviembre de 2024
Según el escrito de tutela, en horas de la noche,
la peticionaria fue víctima de otro hecho en su contra. En la acción de
tutela se narró que varios hombres llegaron en motocicletas hasta la puerta
del lugar en el que se encontraba y, a través de gritos, la insultaron y la
amenazaron de muerte[20]. Su escolta arribó al
lugar y le sugirió esconderse debajo de su cama hasta que, después de
amanecer, pudiera huir a 3 puesto que: “no contaban con el
equipamiento de blindaje y seguridad que requería el vehículo del señor
escolta para el momento”[21]. A su vez, la
ciudadana afirmó que puso en conocimiento de la UNP lo ocurrido.
Fuente: elaboración propia
3.
Frente
a los precitados presuntos hechos victimizantes, la actora denunció que la FGN
no había adelantado actuaciones dirigidas a esclarecer las situaciones de
tiempo, modo y lugar en el que estos se desarrollaron.
4.
Conforme lo anterior, en
diciembre de 2024, la accionante solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e
integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la
protección por parte del Estado, la igualdad y la protección reforzada a la
mujer. En consecuencia, pidió que se le ordenara a las accionadas que: (i)
valoraran nuevamente la situación de seguridad y su nivel de riesgo, y (ii)
mejoraran e implementaran un esquema de protección que sea suficiente,
eficiente y eficaz hacia ella, su grupo familiar y su escolta[22].
Adicionalmente, pidió como medida provisional a su favor y el de su familia, se
le otorgaran: (a) dos o más hombres de protección con armamento tipo fusil; (b)
vehículo blindado tipo 4; (c) chalecos de protección de balística a los
escoltas y hombres de protección designados; (d) medios de comunicación entre
la Policía Nacional y ella; (e) instalación de cámaras de vigilancia en el
domicilio y residencia ubicada en 2, y (f) botón de apoyo.
1.2.
El trámite procesal
5.
Por Auto del 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 3 avocó el
conocimiento de la acción constitucional de la referencia; vinculó al
MinInterior; le corrió traslado a las accionadas y adoptó como medida
provisional, la consistente en ordenarle a la UNP que remitiera la solicitud de
revaluación del riesgo de la actora al Grupo de Trámites de Emergencia, para
que según los hechos expuestos en el escrito de la demanda, se estudiara y
determinara la posibilidad legal de ordenar la respectiva activación del
trámite de emergencia o el que hubiere lugar.
6.
A través de Auto, el Juzgado 3 le solicitó a la UNP
remitiera a ese despacho la copia del informe elaborado por el escolta, [anonimizado],
asignado a la accionante y el cual, se informó, fue radicado ante la UNP.
7.
Unidad Nacional de Protección. Por oficio del 10 de diciembre de 2024, la entidad dio respuesta a
la acción de tutela. En relación con el cumplimiento de la medida provisional,
le solicitó a la autoridad judicial reconsiderar la medida decretada[23].
8.
La entidad también mencionó tanto el fallo de tutela proferido en
agosto de 2024 por el Juzgado 6 (que ordenó resolver la solicitud de
medidas de protección presentada por la accionante y adoptar las medidas de
protección adoptando un enfoque diferencial por su condición de mujer y líder
indígena), como su cumplimiento (a través de la Resolución B[24], en la que se ratificó un chaleco blindado con enfoque de género,
se finalizó una persona de protección y se implementó un medio de comunicación[25]).
9.
En relación con la valoración del nivel de riesgo de la ciudadana,
la entidad informó que no se evidenció que existieran elementos de información
que indicaran una amenaza concreta contra ella[26]. Adicionalmente, aclaró que al realizar la entrevista y recopilar
la información a las distintas entidades, el analista de riesgo concluyó que el
resultado del nivel de riesgo de la actora era extraordinario (que
oscila entre 50% a 79%) con ponderación de la matriz de 50,55%.
10.
La entidad le solicitó al juez de instancia que declarara la
improcedencia de la acción de amparo porque se pretendía: “crear una nueva instancia procesal o un recurso administrativo,
con el cual se puedan obviar los procedimientos administrativos, desconocer la
autoridad administrativa y la vía ordinaria”[27].
11.
Ministerio del Interior. En escrito del 9 de diciembre de 2024, la cartera ministerial
solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su
desvinculación del presente trámite de tutela[28].
1.3.
Sentencias objeto de revisión
12.
Sentencia de primera instancia[29]. En sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 3
amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal,
la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia
y la protección por el Estado a ella y la igualdad y la protección a la mujer
de la accionante. En consecuencia, le ordenó a la UNP que realizara una nueva
evaluación de riesgo de la ciudadana, y se adoptaran las medidas legales de
protección que correspondieran, si fuere el caso. Para la autoridad judicial,
la accionante denunció la ocurrencia de nuevos hechos victimizantes (acaecidos
en agosto y noviembre de 2024), los cuales no fueron tenidos en cuenta por la
UNP en la evaluación realizada en cumplimiento del fallo dictado en agosto de
2024.
13.
Impugnación. La UNP reiteró su solicitud de declarar improcedente el amparo.
Insistió en que ha acatado los contenidos del Decreto 1066 de 2015, y realizó
los estudios de nivel de riesgo, según las condiciones y el entorno donde
desarrolló las actividades de la accionante. Además, señaló que la acción de
tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición
de actos administrativos. En consecuencia, a su juicio, la ciudadana podía
acudir a la vía contencioso-administrativa para resolver la controversia
planteada. Por otra parte, destacó el procedimiento surtido al interior de la
entidad para negar la solicitud de protección.
14.
Segunda instancia[30]. El Tribunal 3 modificó la decisión de primer nivel en el
sentido de amparar los derechos fundamentales al
debido proceso, seguridad personal, vida e integridad física de Ana.
Adicionalmente, le ordenó a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes,
resolviera el recurso de reposición presentado en noviembre de 2024 en contra
de la Resolución B, donde se debería de tener en cuenta los hechos que con
posterioridad a la presentación del recurso fueron informados a la entidad.
15.
En criterio del juez de segundo grado, la demandante ya contaba
con un esquema de seguridad y la acción de tutela no podía emplearse para remplazar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico
para controvertir las decisiones contenidas en un acto administrativo de
carácter particular -como en el presente caso-. Adicionalmente, señaló que,
aunque la actora demostró que había interpuesto un recurso de reposición en contra
de la Resolución B (que determinó el esquema de seguridad), no había evidencia en el
expediente que este se hubiera resuelto. Por último, destacó que no se le podía
ordenar a la entidad accionada que realizara un nuevo estudio de riesgo en el
que se tuvieran en cuenta los hechos ocurridos en agosto y noviembre de 2024,
cuando no se había resuelto el recurso de reposición presentado en su
oportunidad.
1.4.
Piezas procesales que obran en el
expediente
16.
Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales
referenciadas previamente (escrito de tutela, contestación de las entidades
accionadas y fallos de instancia).
1.5.
Trámite en sede de revisión
17.
Mediante Auto del 29 de abril de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas número Cuatro seleccionó este expediente para su revisión. Por sorteo,
el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión. En igual sentido, en
el mismo proveído se ordenó que este caso se acumulara al expediente
T-11.006.509.
18.
A través de correo electrónico recibido el 4 de junio de 2025 en
el despacho del magistrado sustanciador, el apoderado de Ana denunció la ocurrencia de los siguientes
hechos después de proferido el fallo de segunda instancia en el expediente de
tutela de la referencia.
i.
Mediante Resolución 2024-125301 del 13 de diciembre de 2024, la
Uariv reconoció en el Registro Único de Víctimas el hecho victimizante de Pedro
(q.e.p.d.) a Ana[31].
ii.
Por resoluciones [anonimizado][32]
y [anonimizado][33], la Uariv reconoció en el Registro
Único de Víctimas nuevos eventos de amenaza y desplazamiento forzado a Ana
(derivado de los hechos ocurridos en febrero y agosto de 2024,
respectivamente).
iii.
En febrero de 2025, la UNP le
notificó a la actora la Resolución C, decisión en la que no repuso la
Resolución B (a través de
la cual se modificó el esquema de seguridad que le había sido asignado). La
ciudadana le comunicó la anterior determinación al Juzgado 3, autoridad
que, en oficio, le solicitó al director de la UNP información al respecto[34].
iv.
Al encontrarse Ana sin esquema de seguridad, el 6 y 13 de
marzo de 2025, el apoderado de la peticionaria interpuso incidente de desacato
en contra de la UNP[35]. Según el escrito, el juez de
primera instancia declaró que no hubo desacato y cerró el expediente bajo el
argumento de que hubo respuesta a la petición.
v.
En 2025, la accionante y su grupo familiar tuvieron que
desplazarse forzadamente de su lugar de residencia porque hombres en
motocicletas la intimidaron cuando pretendía salir de su vivienda[36].
Este presunto hecho victimizante fue puesto en conocimiento de la Defensoría
del Pueblo, la Gobernación de 5, la ONU, la UNP, Indepaz y la Uariv, sin
que se hubiera recibido alguna asistencia por parte de esas autoridades y
entidades.
vi.
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, la accionante demandó las resoluciones B y C (a través de las cuales se
modificó el esquema de seguridad otorgado a la ciudadana)[37].
vii.
Mediante Resolución [anonimizado], la Uariv reconoció a la
accionante en el Registro Único de Víctimas por los nuevos eventos de amenaza y
desplazamiento forzado ocurridos en 2025[38].
viii.
En 2025, el sustento económico de la actora y de sus padres fue
destruido al haber sido incinerado un trapiche panelero ubicado en 2[39].
ix.
En 2025, la UNP le notificó a la ciudadana la Resolución D en
la que se decidió nuevamente su situación de riesgo[40].
En dicho acto, se confirmó y mantuvo la decisión de la Resolución B en la cual se le asignaron a
la actora, como medidas de protección, un medio de comunicación y un chaleco
blindado.
x.
En 2025, la ciudadana fue víctima de presuntos actos de
hostigamiento y amenazas mientras se dirigía hacia su residencia por parte de
sujetos encapuchados que se transportaban en motocicletas[41].
19.
Mediante Auto del 10 de junio de 2025, el magistrado sustanciador
le ordenó a la FGN, la Fiscalía Tercera Seccional de
1 y la UNP que remitieran cierta información. A su vez, en el mismo
proveído se le solicitó a la accionante que respondiera
unos cuestionamientos.
20.
Fiscalía Catorce Seccional
de 1[42]. El ente investigador informó que había dado órdenes a la Policía
Judicial encaminadas a ampliar la denuncia interpuesta por la ciudadana relacionada
con las presuntas amenazas recibidas en 2024[43].
21.
Fiscalía Diecinueve Especializada – Unidad de
Desplazamiento Forzado de 5[44]. Explicó que conoció de la denuncia formulada por la ciudadana por el delito de desplazamiento forzado[45].
Finalmente, adujo que se adelantaron actividades de Policía Judicial
encaminadas a determinar los grupos al margen de la ley que operan en el
territorio del que fue desplazada la accionante[46].
Solicitó se le desvinculara de la acción de amparo.
22.
Fiscalía 33 Seccional de 1[47]. Describió las situaciones de tiempo, modo y lugar en el que
ocurrió el homicidio de Pedro (q.e.p.d.)[48],
así como la información recopilada en las actividades de Policía Judicial[49]. Mencionó que la investigación se encuentra en etapa de indagación
preliminar.
23.
Ana[50]. La actora contestó el cuestionario formulado en el Auto del 10
de junio de 2024. En primer lugar, señaló que el recurso de reposición
presentado en contra de la Resolución B le había sido notificado mediante la Resolución C. Adujo
que el recurso había sido rechazado. Como segundo punto, informó que el esquema
de seguridad otorgado por la UNP estaba compuesto por un chaleco antibalas y un
medio de comunicación[51]. Adicionalmente, manifestó que
interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
acto administrativo que le otorgó dicho esquema de protección[52].
En tercer lugar, destacó que su núcleo familiar estaba conformado por su hijo y
su hija (quien se encontraba en estado de embarazo), ambos mayores de 18 años,
y su nieto de 2 años. Además, que no contaba con acceso a internet, ni ella
tenía acceso a servicios de salud.
24.
Como cuarto aspecto, resaltó que el lugar en el que se encontraba
con su grupo familiar -de manera forzada porque no podía permanecer en su
residencia por su situación de seguridad- no cuenta con las condiciones de
seguridad o protección necesarias. Asimismo, relató que en reiteradas
oportunidades: “las cámaras evidenciarían de las personas o sujetos que
estarían siguiendo[la], persiguiendo[la], acosando[la] y hostigando[la]”[53].
Finalmente, afirmó que la FGN no le había informado del estado de las
investigaciones adelantadas por los presuntos hechos victimizante ocurridos en
su contra en febrero, agosto y noviembre de 2024, ni con el homicidio de Pedro
(q.e.p.d.).
25.
UNP.
Remitió la copia íntegra de los estudios de seguridad realizados a Ana,
junto con los actos administrativos a través de los cuales se ha adoptado las recomendaciones del Comité de Evaluación de
Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem de Mujeres, del Programa de
Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y
la Seguridad de personas, grupos y comunidades[54].
26.
Fiscalía Tercera Seccional ante los jueces
penales del Circuito de 1[55]. Explicó que tiene a su cargo la investigación por las presuntas
amenazas que recibió la ciudadana en febrero de 2024 y que esta se encuentra en
etapa de indagación preliminar. Además, describió las actuaciones y la información recopilada en las actividades de Policía Judicial[56].
27.
Por correo electrónico recibido en el despacho del magistrado
sustanciador el 24 de junio de 2025, el apoderado de la ciudadana narró nuevos
hechos victimizantes. Según el escrito, sujetos vestidos con prendas alusivas a
grupos armados al margen de la ley (y quienes portaban armas de largo alcance
tipo fusil) se acercaron al lugar de domicilio de la accionante. A raíz de lo
anterior, ella y su familia permanecen desplazados forzadamente en 3.
28.
Mediante Auto 947 del 27 de junio de 2025, la Sala Novena de
Revisión ordenó como medida provisional la suspensión de las resoluciones D,
C y B. En consecuencia,
esa entidad debía implementar, de manera inmediata, la totalidad de las medidas
de protección establecidas en el acto administrativo A. En todo
caso, la adopción de las medidas correspondientes no podía superar un lapso de
veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación de esa providencia.
29.
Mediante correo electrónico recibido en el despacho del magistrado
sustanciador el 4 de julio de 2025, el apoderado de la accionante se pronunció
sobre la información aportada por la UNP en cumplimiento del Auto del l0 de
junio de 2025[57].
2. Expediente
T-11.006.509
30.
Jorge interpuso una
acción de tutela en contra de la UNP debido a que consideró vulnerados sus derechos
fundamentales a la integridad personal
y la vida como consecuencia de las negativas por parte de esa entidad en
otorgarle la protección necesaria para garantizar su vida. Para sustentar la acción de tutela, el demandante
narró los siguientes:
2.1. Hechos[58]
31.
Jorge se identifica
como líder de un pueblo indígena y defensor de derechos humanos[59].
Adujo que fue fundador de una
organización para la protección de comunidades indígenas, y en el escrito de
tutela describió diferentes hechos de liderazgo con su comunidad[60].
Asimismo, describió que desde 2009 ha sido víctima de diferentes hechos
victimizantes en contra de su vida y de sus familiares por parte de grupos al
margen de la ley[61].
32.
El actor indicó que ha
denunciado de manera reiterada ante la FGN los presuntos hechos victimizantes
sin que a la fecha hubiera alguna decisión judicial[62].
A su vez, que ha interpuesto varias acciones de tutela en procura de la
protección de sus derechos fundamentales[63]. Adicionalmente, que
adelantó un proceso disciplinario en contra de la Fiscalía 104 Especializada de
3 (ente que le correspondió el conocimiento de las diferentes denuncias
penales) por la presunta inacción en las investigaciones previamente citadas[64].
33.
El ciudadano adujo ser el
apoderado de varias acciones lideradas por comunidades indígenas para la
defensa de sus derechos humanos[65].
34.
El demandante indicó que ha
presentado varias solicitudes de protección ante la UNP[66].
A través de la Resolución G, esa entidad negó otorgarle un esquema de
protección (acto administrativo frente al cual no interpuso recursos). A su
vez, que en dicho acto administrativo se reveló una supuesta dirección de
residencia, lo que, a su juicio, puso en peligro su vida.
35.
Conforme lo anterior, en febrero
de 2025, el ciudadano solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la integridad personal y la vida. En consecuencia, se
le ordenara a la UNP que estableciera:
“[su] esquema de seguridad con enfoque diferencial, dotado de armamento de
largo alcance, camioneta y 6 hombres de protección, con suficiente combustible
para cruzar todo el país”[67]; “que los hombres que
[le fueran] a proteger sean de [su] entera confianza, que hablen [anonimizado],
eso significa que los escojo yo, y la UNP los contrate”[68];
“que la camioneta que [le] asignen sea nueva y de ACP, para que aguante a
llegar a los territorios más apartados donde se encuentran los pueblos
abandonados por el Estado, y [anonimizado] los está ayudando”[69],
y “que se asigne recursos para mover guardia indígena en la mayoría de los
casos”[70].
2.2. Trámite procesal
36.
Por Auto de febrero de 2025, el Juzgado 4 avocó el
conocimiento de la acción constitucional de la referencia.
37.
Unidad Nacional de Protección[71]. La entidad indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales
del ciudadano y le solicitó a la autoridad judicial declarar improcedente el
amparo por falta de subsidiariedad. Explicó que, con base en el último estudio
de seguridad realizado al actor en el segundo semestre de 2024, se validó su
riesgo como ordinario, con ponderación de la matriz de 41.14%. A su vez,
que frente a dicho acto administrativo el demandante no interpuso ningún
recurso[72].
2.3. Sentencias objeto de revisión
38.
Sentencia de primera instancia[73]. El Juzgado 4 negó las pretensiones de amparo. La
autoridad judicial consideró que los recursos contra los actos administrativos
eran mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos
invocados. Adicionalmente, que no se advertía la existencia de un perjuicio
irremediable e inminente que hiciera imperante la intervención del juez
constitucional.
39.
Sentencia de segunda instancia[74]. El Tribunal 4 confirmó la decisión de primer grado. Para
el juez de segundo nivel: “el accionante cuenta con el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismo de protección
judicial que además de idóneo y eficaz, permite al interesado solicitar el
decreto de medidas cautelares dirigidas incluso a obtener la suspensión del
acto administrativo”[75].
2.4. Piezas procesales que
obran en el expediente
40.
Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales
referenciadas previamente (escrito de tutela, contestación de las entidades
accionadas y fallos de instancia).
2.5. Trámite en sede de
revisión
41.
Por Auto del 29 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas
número Cuatro seleccionó este expediente para su revisión, asunto que le fue
repartido a la Sala Novena de Revisión (y se ordenó que este caso se acumulara
al expediente T-10.970.696).
42.
Mediante Auto del 10 de junio de 2025, el magistrado sustanciador
le ordenó a la UNP que remitiera cierta información. A su vez, en el mismo
proveído se le solicitó al accionante que respondiera unos cuestionamientos.
43.
Jorge[76]. Respondió el cuestionario
formulado a través del Auto del 10 de junio de 2025. En primer lugar, informó que ha padecido varios presuntos hechos
victimizantes en 2009[77], 2013[78]
y 2018[79]. Como segundo punto, aportó la copia
de varios documentos (en su mayoría, documentos digitales sin sello o acuse de
recibo) en los que se manifiesta lo siguiente. Primero, la denuncia que
radicó el actor en la FGN en 2024 en la que se advierte el reclutamiento de
niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados al margen de la ley en territorios
indígenas, así como el esparcimiento de panfletos amenazantes por las vías[80].
Segundo, un documento dirigido a la UNP (sin acuse de recibo) y fechado
en 2024 en el que el demandante le manifestó a esa entidad que: “el pasado [anonimizado]
fue capturado un integrante de [anonimizado], apenas uno de todos los
que he denunciado, este sujeto ha sido detenido por la policía de [anonimizado],
con esa captura se intensificó la persecución hacia mí, y me amenazaron
nuevamente mediante un comunicado que colocaron a rodar por Whatsapp (sic) y también
lo hicieron público en la comunidad”[81]. Tercero, un documento en el
que se describen las amenazas recibidas vía WhatsApp en agosto de 2024[82].
44.
Finalmente, el ciudadano explicó que ni él ni su familia (conformada
por sus tres hijos -incluida una niña de 2 años-) contaban con esquemas de
seguridad. Además, que no tenían vivienda por una presunta estafa de la que
había sido víctima al momento de comprar una unidad de vivienda[83].
45.
UNP.
Remitió la copia íntegra de todos los estudios de seguridad realizados a Jorge,
junto con los actos administrativos a través de los cuales se ha adoptado las recomendaciones del Comité de Evaluación de
Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem, del Programa de Prevención y Protección
de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de
personas, grupos y comunidades[84].
46.
Mediante correo electrónico recibido en el despacho del magistrado
sustanciador el 3 de julio de 2025, el accionante se pronunció sobre la información
aportada por la UNP en cumplimiento del Auto del l0 de junio de 2025[85].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
47.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión
es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de
tutela de la referencia.
2. Formulación
del problema jurídico y esquema de la decisión
48.
La Sala Novena de Revisión debe establecer
lo siguiente: ¿el estándar argumentativo y
probatorio empleado en los actos administrativos en los que la UNP resolvió las solicitudes de
valoración de seguridad, en cada caso, vulneró los derechos fundamentales de
los accionantes al debido
proceso administrativo, la dignidad humana, a la vida e integridad personal, la
igualdad, el derecho a la familia y la protección
por el Estado a ella y a la
seguridad personal?
49.
Para dar solución al problema planteado, la Sala Novena de
Revisión reiterará su jurisprudencia sobre la protección
constitucional de las personas que integran la población líder y defensora de
derechos humanos y, en particular, el alcance de los derechos a la seguridad
personal y al debido proceso administrativo (sección 3). Luego de
ello, describirá
la Ruta Ordinaria de Protección a cargo de la UNP conforme se encuentra
regulada en el Decreto 1066 de 2015 y en la jurisprudencia constitucional (sección
4). Por último, la Corte
Constitucional analizará los casos concretos y proferirá las órdenes que correspondan (sección 5).
3. La
protección constitucional de las personas que integran la población líder y
defensora de derechos humanos y, en particular, el alcance de los derechos a la
seguridad personal y al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[86]
50.
La jurisprudencia constitucional ha definido a la población líder
y defensora de derechos humanos como: “las personas reconocidas como líderes y
lideresas sociales, representantes, voceros o voceras de un sector, una
organización, una comunidad, una colectividad o grupo humano en función de la
defensa de uno o varios derechos. De esta forma, la identificación de una
persona como líder social o defensor de derechos humanos, en principio, está
ligada a sus labores de defensa y/o su liderazgo reconocido por una comunidad,
organización o colectivo en favor de esta”[87].
51.
Este Tribunal ha reconocido y exaltado la importancia del papel de
la población líder y defensora de derechos humanos en el Estado colombiano[88].
En efecto, esta población tiene un lugar principalísimo en el marco de la
Constitución de 1991. A través del ejercicio de sus funciones logran, entre
otras cosas: “identificar y denunciar violaciones de derechos humanos, prevenir
a las autoridades sobre las consecuencias y el impacto de sus acciones y
omisiones, y contribuir en la elaboración de las políticas públicas que
aseguren el cumplimiento de las obligaciones del Estado y la efectividad de los
derechos”[89].
52.
Adicionalmente, la Corte ha catalogado a la población líder y
defensora de derechos humanos como sujetos de
especial vulnerabilidad[90] y de
especial protección constitucional[91].
Sobre este punto es importante precisar que: “si bien los familiares de los y
las líderes no se encuentran comprendidos por dicha categoría, deben ser
destinatarios de medidas de protección en los casos que así corresponda”[92].
53.
Los riesgos que la población líder y
defensora de derechos humanos asume por el ejercicio de sus funciones. Esta corporación ha reconocido que la defensa de los derechos
humanos implica: “la asunción de importantes riesgos, más aún si se tiene en
cuenta el contexto del conflicto armado que ha padecido el país”[93].
Desde 1998, la Corte ha advertido la sistemática violación de los derechos
fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos[94].
Y, recientemente, ha identificado distintas formas de violencia e intimidación
de la población líder y defensora de derechos humanos[95]:
actos que van desde campañas de difamación y amenazas de muerte, hasta la
desaparición forzada, torturas y asesinatos.
54.
La situación de violencia que rodea a la población líder y
defensora de derechos humanos a nivel nacional
también ha sido advertida por la Defensoría del Pueblo, la Oficina de la Alta
Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y diversas
organizaciones no gubernamentales desde hace varios años.
55.
En el último informe rendido por la Defensoría del Pueblo (entre 1
de enero y 30 de abril de 2025), se destaca el grave problema por el asesinato
de la población líder y defensora de derechos humanos, con un total de 69 casos
confirmados en los primeros cuatro meses del año[96].
La Defensoría advirtió que: “al observar la cifra acumulada desde enero de 2016
hasta el 30 de abril de 2025, el registro asciende a un total de 1.557 casos,
lo que subraya la persistencia y gravedad de esta problemática”[97].
56.
Según la información publicada por Indepaz[98],
en lo que va corrido de 2025, han sido asesinadas 67 personas líderes y
defensoras de derechos humanos. A su vez, en 2024 fueron asesinadas 173
personas.
57.
En el informe sobre Asesinatos de líderes sociales y defensores
de derechos en Colombia: una estimación del universo (actualización 2019 –
2023) publicado por Dejusticia y el Grupo de Análisis de Datos de Derechos
Humanos (HRDAG por sus siglas en inglés), se recogió la información reportada
por Indepaz, Somos Defensores y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos (Oacnudh). Estos datos se sintetizan en la Tabla
3.
Tabla
3. Registro de líderes sociales asesinados según cada
organización
Año
Indepaz
Somos
Defensores
OACUDH
2019
60
124
108
2020
310
199
94
2021
171
139
100
2022
189
197
117
2023
188
168
106
Fuente: Dejusticia y HRDAG. Informe sobre Asesinatos de líderes
sociales y defensores de derechos en Colombia: una estimación del universo
(actualización 2019 – 2023). P. 14.
58.
Además de homicidios, organizaciones defensoras de derechos
humanos han registrado otros tipos de violencias en contra de la población líder
y defensora de derechos humanos. Durante el
2024, el Programa Somos Defensores verificó la ocurrencia de 727 agresiones
individuales dirigidas contra esa población[99] (discriminados en 404 amenazas, 157
asesinatos, 62 detenciones, 44 desplazamientos forzados y 24 secuestros)[100].
De otro lado, en el Informe Anual de Violencia
contra Líderes y Lideresas Políticas, Sociales y Comunales de 2024 elaborado
por la Misión de Observación Electoral se registró que: “las amenazas
constituyeron el tipo de agresión más común, representando el 49,8% del total
de los hechos, seguidas por los asesinatos y atentados, que en conjunto sumaron
el 41,9% de los casos”[101].
59.
Por su parte, frente a la situación concreta de la población líder
y defensora de derechos humanos indígena, en el Informe Anual del Alto
Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 2024, se manifestó
la preocupación por: “el asesinato de líderes y lideresas espirituales,
jóvenes, guardias indígenas. Hay una estrategia deliberada de destruir liderazgos,
desconocer la autoridad indígena en territorio y destruir el tejido social. Lo
mismo sucede contra comunidades Afro en el Pacífico o con el Pueblo Awá en
Nariño, por nombrar algunos”[102].
60.
En el panorama internacional, en 2023 Colombia registró el mayor
número de líderes ambientales asesinados en el mundo. Según el informe mundial
de la ONG británica Global Witness sobre la crisis climática y las amenazas contra la tierra y los
líderes ambientales, el diagnóstico hizo referencia al alto riesgo de la
población indígena defensora de derechos humanos en el país. Según afirmó, de
las 79 personas asesinadas durante 2023: “31 eran indígenas, 17 pequeños
campesinos y cinco afrodescendientes”[103].
61.
Al margen de la disparidad en las cifras, lo cual puede tener
explicación en la falta de unidad conceptual frente al concepto de líder o
defensor de derechos humanos, lo cierto es que todos los informes coinciden en
las alarmantes cifras sobre los diferentes tipos de violencias ejercidas contra
las personas dedicadas a la defensa de derechos humanos en el país.
62.
La Corte Constitucional ha reafirmado el valor de la tarea
ejercida por la población líder y defensora de derechos humanos para la
vigencia del orden democrático, participativo y pluralista[104].
Las amenazas y el homicidio de esta población implican tanto la violación a sus
derechos fundamentales de manera individual como la afectación de las
colectividades que representan. Por ello, las cifras de victimización señaladas
advierten una grave alarma que debe ser atendida. Su protección constituye un
imperativo del Estado colombiano, principalmente en lo que respecta a propender
por la garantía de sus derechos, en especial los de la vida, integridad y seguridad
personal y debido proceso[105].
63.
El estándar de protección de la población
líder y defensora de derechos humanos y el deber del Estado colombiano de
garantizar el ejercicio del derecho a defender derechos. En la Sentencia SU-546 de
2023, la Sala Plena precisó los derechos de los que son titulares las personas
que integran la población líder y defensora de derechos humanos y delimitó sus
contenidos. Estos se transcriben en la Tabla 4.
Tabla 4. Derechos de la población líder y defensora de los
derechos humanos
Derecho
Contenidos específicos del derecho
Derecho a la seguridad personal con enfoque de seguridad humana
Estos contenidos deben ser
aplicados tanto a medidas individuales como a medidas colectivas
A la implementación oportuna
de las recomendaciones de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría
del Pueblo y a la definición de una metodología para la adopción de planes de
acción dentro de las Comisiones Intersectoriales para la Respuesta Rápida a
las Alertas Tempranas (CIPRAT)
A la adopción de rutas
colectivas de protección cuando se encuentren satisfechas las condiciones
para ello
A la existencia e
implementación de un plan que garantice la presencia efectiva de las instituciones
estatales con competencia para la prevención del riesgo
A la existencia e
implementación de un enfoque de seguridad en el que la Fuerza Pública, en
especial la Policía Nacional, fortalezca su rol de prevención y protección de
la sociedad civil ante las diversas formas de violencia
A la existencia e
implementación de mecanismos (Chat de reacción inmediata) de atención y
respuesta ante emergencias para prevenir y proteger la vida, integridad y
libertad de la población líder y defensora de derechos humanos en situación
de riesgo
A la identificación del
riesgo extraordinario o extremo al cual una persona, familia o grupo de
personas están sometidos, a que se advierta oportuna y claramente a los
afectados el riesgo identificado y a que se adopten de oficio las medidas de
protección necesarias
A la valoración, con base en
un estudio detallado de cada situación, de la existencia, las características
y el origen o fuente del riesgo identificado.
A la definición oportuna de
las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para
evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice
A la adopción de medidas con
enfoque diferencial tomando en consideración, entre otras cosas, el género,
la orientación sexual o la pertenencia a comunidades étnicamente
diferenciadas
A la asignación de los
medios y medidas de protección de manera oportuna y en forma ajustada a las
circunstancias de cada caso
A la evaluación periódica de
la evolución del riesgo extraordinario y a que se tomen las decisiones
correspondientes para responder a dicha evolución.
A la actuación efectiva ante
signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y a que se
adopten acciones específicas para mitigarlo o aminorar sus efectos
A la proscripción de
cualquier decisión que cree un riesgo extraordinario o extremo para las
personas en razón de sus circunstancias
A la protección de las
mujeres lideresas ante el riesgo de violencia sexual
Derecho al debido proceso
A la notificación de todas
las actuaciones adelantadas en el curso del procedimiento, garantizando la
participación real y efectiva del afectado
A la incorporación formal,
en los procedimientos de valoración, de la presunción de riesgo de los
líderes sociales
A la debida motivación
técnica del grado de protección reconocido, considerando que la carga de la
prueba está en cabeza de la entidad técnica
A la presentación de una
motivación especial cuando se pretenda [reducir] el nivel de protección otorgado
inicialmente
A la adopción de medios
tecnológicos que permitan presentar solicitudes de protección de forma
sencilla, de fácil diligenciamiento y acceso
A la adopción en los
procesos administrativos de un enfoque diferencial en función de las condiciones
especiales del líder o lideresa.
Derecho a ejercer libremente el liderazgo social y como defensor
de los derechos humanos
A la existencia y ejecución
de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, para
asegurar ambientes propicios para la defensa de los derechos humanos,
eliminando ambientes hostiles o peligrosos
A la existencia y ejecución
de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, para
actuar sobre las causas estructurales que afectan su seguridad
A la existencia y ejecución
de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, que
propicien una cultura de legitimación y reconocimiento al trabajo de
defensoras y defensores de derechos humanos
Al reconocimiento público
del papel fundamental que ejercen las personas defensoras para la vigencia de
las instituciones democráticas y el Estado de Derecho
A que los funcionarios
públicos se abstengan de realizar declaraciones (i) que estigmaticen a
líderes o lideresas indígenas, afrodescendientes y de organizaciones de
mujeres, o (ii) que sugieran que actúan de manera indebida o ilegal, por
realizar sus labores de promoción y defensa de los derechos humanos
A que se adopten directrices
o reglas encaminadas a prevenir actuaciones que estigmaticen a la población
líder y defensora de derechos humanos
A que se divulgue de manera
amplia y eficaz la regulación ya existente (Decreto1444 de 2022) relacionada
con la no estigmatización de la población líder y defensora de derechos
humanos
A que los funcionarios
públicos se abstengan de participar en campañas de difamación, diseminación
de representaciones negativas o la estigmatización de personas defensoras de
derechos humanos y el trabajo que realizan
A que se investigue a las
autoridades que cuestionen la legitimidad del trabajo que llevan adelante
personas defensoras de derechos humanos y sus organizaciones
A que las directrices,
regulaciones, campañas y publicidad de las autoridades atiendan el enfoque
diferencial en función de las condiciones especiales del líder o lideresa
A que exista un recurso
adecuado a disposición de [la población defensora] cuando son objeto de
declaraciones estigmatizantes que pueden afectar su reputación, comprometer
su integridad personal, o dar pie a o facilitar su criminalización
A que se garantice en las
instancias existentes (Consejo Nacional de Paz y los Consejos Territoriales
de Paz) o que se creen, la participación de la población líder y defensora de
derechos humanos en la toma de decisiones que los afectan
Derecho a la justicia efectiva
A que
exista y se implemente un plan para promover y fortalecer rutas de acceso a
la justicia, incluyendo la denuncia, para que la población líder y defensora
de derechos humanos pueda denunciar a los grupos y organizaciones criminales
A la
verdad, reparación y garantías de no repetición.
A que se
prevea y se aplique el enfoque de género y la perspectiva de
interseccionalidad a través del desarrollo estratégico de los casos
A que se
adelante una investigación diligente, seria, independiente, transparente y
oportuna que permita identificar (i) los autores y partícipes de los delitos
y (ii) los patrones de victimización contra la población líder y defensora de
derechos humanos, garantizando una reparación adecuada
A que las investigaciones
tomen en cuenta el rol del defensor o defensora como punto de partida
A que las investigaciones
tomen en cuenta el enfoque diferencial en función de las condiciones
especiales del líder o lideresa afectado.
A que las autoridades
ofrezcan estadísticas reales sobre el esclarecimiento de delitos cometidos
contra la población líder y defensora de derechos humanos
A que las investigaciones
respondan a protocolos que tengan en cuenta los riesgos inherentes a la labor
de defensa de los derechos humanos
A priorizar la investigación
de los determinadores de los hechos que constituyan delitos contra la
población líder y defensora de derechos humanos
A que las investigaciones se
realicen en un plazo razonable, evitando dilaciones, obstrucciones o
entorpecimientos injustificados de los procesos
Fuente: Sentencia SU-546 de 2023
64.
Según se desprende del precedente, son diversos los contenidos iusfundamentales
adscritos a los derechos de los que son titulares la población líder y
defensora de derechos humanos. La Corte reitera ese reconocimiento y, afirma,
en consecuencia, la vigencia de deberes ineludibles cuyo cumplimiento les
corresponde a diversas autoridades estatales.
65.
Sobre esto último, la Sentencia SU-546 de 2023 estableció la
especial importancia del derecho a defender derechos. Al respecto, la
Sala Plena señaló que aquel tenía como principal objetivo: “garantizar un
ámbito de actuación seguro y libre para que
defensoras y defensores reclamen el respeto, la garantía y la protección de los
derechos humanos”[106]. Según la Corte “[e]l activismo
pacífico a favor de los derechos humanos constituye una manifestación
especialmente protegida dado que se integra al código genético de la
Constitución de 1991”[107] (énfasis original).
66.
Conforme a lo indicado, el derecho a defender derechos impone a
las autoridades deberes permanentes que incluyen, entre otras cosas, la
obligación de garantizar la seguridad de los miembros de este grupo
poblacional. El hecho de que estas personas, aún con miedo por su vida o la de
sus familias, no desistan de sus actividades no puede tolerarse como una
situación de normalidad. Es, por el contrario, la más fiel e infame
representación de la desprotección de sus derechos.
67.
Con el ánimo de precisar la ruta de protección para la población
líder y defensora de derechos humanos, a continuación, la Sala Novena de
Revisión reiterara su jurisprudencia relativa a los deberes a cargo de la UNP
para ese propósito.
4. Ruta
ordinaria de protección individual a cargo de la UNP: aspectos generales y
procedimentales del programa de Prevención y Protección. Reiteración de
jurisprudencia[108]
4.1. Aspectos generales del programa de
Prevención y Protección a cargo de la UNP[109].
68.
A partir de lo fijado en el Decreto 1066 de 2015, la
jurisprudencia constitucional ha sintetizado: (i) los conceptos de amenaza y
riesgo, así como sus diferentes tipos; (ii) los beneficiarios del Programa de
Prevención y Protección[110], y (iii) las medidas de prevención,
protección y urgencia a las que tienen derecho estos últimos.
69.
Riesgos y variables para su definición. Al regular los tipos de riesgo, el Decreto 1066 de 2015 prevé que
este puede ser de tres categorías: (i) riesgo ordinario[111];
(ii) riesgo extraordinario[112]; y (iii) riesgo extremo[113].
70.
Con el propósito de calificar cada uno de estos niveles, la UNP
agrupó y sistematizó la matriz de calificación del riesgo[114].
Dicha matriz, que se compone de tres ejes (amenaza, riesgo específico y
vulnerabilidad), tiene como finalidad asegurar la determinación objetiva y
técnica del nivel del riesgo de una persona. Sobre el particular, en la
Sentencia SU-546 de 2023 la Corte recordó que: “la UNP es la entidad que tiene
la competencia, el talento humano y el conocimiento técnico para determinar el
riesgo de una persona y las medidas de seguridad a adoptar”[115].
Esto, no implica: “que la calificación del riesgo sea un terreno vedado al juez
de tutela”[116], en atención a las falencias que se
han advertido en las decisiones de la entidad.
71.
Los ejes y las variables que debe analizar la UNP en el estudio
del riesgo de una persona para determinar la escala en la que se encuentra se
sintetiza en la Tabla 5.
Tabla
5. Matriz de calificación del riesgo
Eje
Variables
que se analizan
Amenaza
1.
Realidad de la amenaza y las evidencias verificadas.
2.
Individualidad de la amenaza.
3.
Presunto acto generador de la amenaza.
4.
Capacidad del actor para materializar la amenaza.
5.
Interés del generador de la amenaza en el evaluado.
6.
Inminencia de la materialización de la ame...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.