Sentencia T-335 de 2025

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-335-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-335/25 DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la valoración y las pautas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Concepto/DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección constitucional reforzada por ser sujetos en situación especial de indefensión y vulnerabilidad VIOLENCIA CONTRA LIDERES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Líderes sociales gozan de una presunción de riesgo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES, AUTORIDADES Y REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Deberes del Estado en relación con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos DERECHO A DEFENDER Y PROMOVER DERECHOS HUMANOS-Carácter fundamental/DERECHO A LA DEFENSA DE DERECHOS HUMANOS-Derechos asociados dirigidos a defensores y defensoras de derechos humanos DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Matriz de calificación del riesgo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no pueden desconocerse sin justificación suficiente UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Caracterización del procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de protección DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopción de medidas de protección, prórroga o retiro/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance de las medidas de emergencia, prevención y protección DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de enfoque diferencial DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en procedimiento administrativo de calificación de riesgo de la Unidad Nacional de Protección UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Deber de revaluación del riesgo con enfoque de género para mujeres indígenas DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protección que no se ajustan al caso DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Orden a la Unidad Nacional de Protección realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, teniendo en cuenta la situación en que se encuentran los líderes sociales REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-335 DE 2025 Referencia: expediente T-10.970.696 AC Asunto: acción de tutela instaurada por Ana en contra de la Unidad Nacional de Protección, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (expediente T- 10.970.696) Acción de tutela interpuesta por Jorge en contra de la Unidad Nacional de Protección (expediente T-11.006.509) Tema: incumplimiento de la Unidad Nacional de Protección de los deberes constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de protección de la población líder y defensora de los derechos humanos Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 3 y el Tribunal 3, en primera y segunda instancia, respectivamente (en el expediente T-10.970.696). De igual forma, los fallos proferidos por el Juzgado 4 y el Tribunal 4, en primera y segunda instancia, respectivamente (en el expediente T-11.006.509). Aclaración previa[1]. Debido a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de varias personas, quienes presuntamente son víctimas de varios tipos penales, el magistrado sustanciador emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los accionantes y cualquier otro dato que permitan su identificación. Esta será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[2]. Siglas y abreviaturas La Corte utilizará el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisión: Tabla 1. Siglas y abreviaturas Entidad Sigla o abreviatura Unidad Nacional de Protección UNP Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas Cerrem Cuerpo Técnico de Análisis y Riesgo CTAR Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Uariv Fiscalía General de la Nación FGN Ministerio del Interior MinInterior Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA Grupo de Análisis de Datos de Derechos Humanos HRDAG (por sus siglas en inglés) Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Oacnudh Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH Fuente: elaboración propia Síntesis de la decisión A la Sala Novena de Revisión le correspondió la revisión de dos expedientes de tutela acumulados. En ambos casos, se revisaron las demandas de amparo formuladas por dos personas indígenas defensoras de derechos humanos quienes denunciaron que, a pesar de ser presuntamente víctimas de reiterados hechos victimizantes en su contra y su grupo familiar, los diferentes estudios de seguridad realizados por la UNP desconocieron su situación de riesgo. Como problema jurídico, la Corte Constitucional determinó si el estándar argumentativo y probatorio empleado en los actos administrativos en los que la UNP resolvió las solicitudes de valoración de seguridad, en cada caso, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal. Para dar solución al problema planteado, el Tribunal reiteró su jurisprudencia sobre la protección constitucional de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos y, en particular, el alcance de los derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo. Aquí abordó su precedente acerca de la protección constitucional de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos. Para ello, y con fundamento en la Sentencia SU-546 de 2023, enunció el alcance general de cada uno de los derechos, así como las posiciones jurídicas que protegen. Luego de ello, describió la Ruta Ordinaria de Protección a cargo de la UNP conforme se encuentra regulada en el Decreto 1066 de 2015 y en la jurisprudencia constitucional; y precisó las subreglas que, con fundamento en los derechos a la seguridad personal y al debido proceso rigen la valoración adelantada por la UNP cuando debe tomar decisiones sobre la adopción de medidas de protección. Frente al expediente T-10.970.696, la Sala realizó el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y determinó que la demanda de amparo satisfizo tales presupuestos. Adicionalmente, descartó la configuración de la carencia actual de objeto derivado de las evaluaciones de riesgo que ha realizado la UNP con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de segunda instancia. Más adelante, el Tribunal determinó que la UNP vulneró los derechos fundamentales la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la protección por el Estado a ella y la protección a la mujer de Ana debido a las deficiencias en la motivación de las decisiones que redujeron las medidas de protección. Esto porque esa entidad desconoció las subreglas 1, 2, 3 y 4 fijadas en la jurisprudencia constitucional (en los términos de la Sentencia SU-546 de 2023). A partir de lo anterior, esta corporación ordenó varias medidas para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la accionante y su núcleo familiar y para prevenir que esta situación se repita hacia el futuro. En el expediente T-11.006.509, la Sala declaró improcedente las pretensiones de amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-10.970.696 1. A través de apoderado judicial, Ana interpuso una acción de tutela en contra de la UNP, el CTAR y el Cerrem debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la protección por parte del Estado, la igualdad y la protección reforzada a la mujer. Esto como consecuencia de las constantes negativas por parte de la UNP en otorgarle la protección necesaria para garantizar su vida y la de su núcleo familiar. Para sustentar la acción de tutela, la demandante narró los siguientes: 1.1. Hechos 2. Ana es una mujer indígena, perteneciente a un cabildo indígena[3], y se ha desempeñado como líder e integrante de la mesa municipal de víctimas del conflicto armado y de la mesa de mujeres del resguardo indígena[4]. A raíz de su trabajo de liderazgo, la accionante denunció que ha sido víctima del conflicto armado interno desde hace más de una década[5]. La actora narró diversos presuntos hechos victimizantes padecidos por ella y su núcleo familiar, así como varias solicitudes radicadas ante la UNP a fin de obtener protección por parte de esa entidad. La síntesis de lo anterior se expone en la Tabla 2. Tabla 2. Síntesis de los presuntos hechos victimizantes padecidos por la ciudadana y su núcleo familiar, así como las diversas solicitudes y actos administrativos proferidos por la UNP Fecha Hecho o actuación febrero de 2024 La actora fue víctima de amenazas en contra de su integridad física y la de su familia, hecho que puso en conocimiento de la FGN – Seccional 3[6]. A raíz de lo anterior, la demandante y su familia se tuvo que desplazar forzadamente por distintos municipios, en aras de preservar y garantizar su vida, integridad física y la de su grupo familiar. Además, dicha situación ha imposibilitado que ella pueda continuar con su trabajo y sus labores de liderazgo. junio de 2024 La ciudadana radicó ante la UNP una solicitud de implementación de medidas de protección de carácter especial. Días después, la peticionaria recibió un formulario de la solicitud de inscripción de las medidas de protección ruta individual, el cual radicó diligenciado mediante los canales virtuales de la entidad. junio de 2024 La UNP le informó a la accionante que el CTAR haría un estudio de seguridad y una entrevista. Días después, la actora radicó un impulso al trámite de la solicitud de las medidas de protección especial, así como de la entrevista personal que hasta esa fecha no se había surtido. agosto de 2024 La UNP emitió respuesta a la ciudadana en la que le manifestó que no sería posible la entrega de información de carácter reservada[7]. agosto de 2024 En horas de la noche, sujetos armados (quienes se identificaron como miembros del grupo al margen de la ley [anonimizado]) ingresaron de manera forzosa y sin su consentimiento a la residencia de la demandante y la amenazaron de muerte. Además, le informaron: “el [anonimizado] debe presentarse en el Municipio de [anonimizado] a las 09 horas de la mañana y escribir o llamar al número de teléfono [anonimizado], de lo contrario de no presentarse a esas horas y en lugar indicado, los responsables serán su esposo e hijos quienes pagarán las consecuencias (…) [y] le increparon que no debía llamar a la policía porque la tenían vigilada”[8]. agosto de 2024 La ciudadana le informó de los anteriores hechos a la Fiscalía de 2, la Policía Nacional, la UNP, la Alcaldía Municipal de 2, la Alcaldía Municipal de 3, la Procuraduría Seccional Delegada de 3, la Personería, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Uariv) y a Onu Mujeres[9]. Según el escrito de tutela, las únicas autoridades que se comunicaron con la peticionaria fueron la Policía Nacional y la Alcaldía de 3[10], y le manifestaron que se otorgarían las medidas de protección ordinarias (i.e. acompañamiento de la SIJIN y la Fiscalía en aras de averiguar los responsables de estos hechos victimizantes). Las demás autoridades guardaron silencio. agosto de 2024 La peticionaria interpuso acción de tutela en contra de la UNP, el CTAR y el Cerrem. Por reparto, esta le correspondió al Juzgado de 3[11]. En sentencia, el juez de instancia amparó los derechos fundamentales a la seguridad, la integridad física, petición y debido proceso de la actora[12]. En consecuencia, le ordenó a las accionadas que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, realizaran todas las gestiones necesarias para resolver la solicitud de medidas de protección presentada por la accionante y adoptara las medidas de protección con un enfoque diferencial por su condición de mujer y líder indígena[13]. agosto de 2024 La accionante y su apoderado rindieron entrevista en las instalaciones de la UNP con la finalidad de evaluar su situación de riesgo[14]. agosto de 2024 Pedro (q.e.p.d.) (esposo de la actora) fue asesinado[15]. agosto de 2024 Mediante acto administrativo A, la UNP le otorgó a la demandante un esquema de protección conformado por (1) un hombre de protección, chaleco de balística y recursos para desplazamiento por 1 SLMLMV (recursos otorgados por el termino de 4 meses)[16]. agosto de 2024 Durante los ritos fúnebres de Pedro (q.e.p.d.), la actora y sus hijos fueron víctimas de hechos intimidantes, con lo cual se vieron forzados a abandonar su lugar de residencia[17]. octubre de 2024 Por Resolución B, la UNP mantuvo el nivel de riesgo extraordinario y ajustó las medidas de protección de la siguiente manera: ratificó un (1) chaleco blindado con enfoque de género; finalizó una (1) persona de protección, e implementó un (1) medio de comunicación[18]. La ciudadana interpuso recurso de reposición[19]. noviembre de 2024 Según el escrito de tutela, en horas de la noche, la peticionaria fue víctima de otro hecho en su contra. En la acción de tutela se narró que varios hombres llegaron en motocicletas hasta la puerta del lugar en el que se encontraba y, a través de gritos, la insultaron y la amenazaron de muerte[20]. Su escolta arribó al lugar y le sugirió esconderse debajo de su cama hasta que, después de amanecer, pudiera huir a 3 puesto que: “no contaban con el equipamiento de blindaje y seguridad que requería el vehículo del señor escolta para el momento”[21]. A su vez, la ciudadana afirmó que puso en conocimiento de la UNP lo ocurrido. Fuente: elaboración propia 3. Frente a los precitados presuntos hechos victimizantes, la actora denunció que la FGN no había adelantado actuaciones dirigidas a esclarecer las situaciones de tiempo, modo y lugar en el que estos se desarrollaron. 4. Conforme lo anterior, en diciembre de 2024, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la protección por parte del Estado, la igualdad y la protección reforzada a la mujer. En consecuencia, pidió que se le ordenara a las accionadas que: (i) valoraran nuevamente la situación de seguridad y su nivel de riesgo, y (ii) mejoraran e implementaran un esquema de protección que sea suficiente, eficiente y eficaz hacia ella, su grupo familiar y su escolta[22]. Adicionalmente, pidió como medida provisional a su favor y el de su familia, se le otorgaran: (a) dos o más hombres de protección con armamento tipo fusil; (b) vehículo blindado tipo 4; (c) chalecos de protección de balística a los escoltas y hombres de protección designados; (d) medios de comunicación entre la Policía Nacional y ella; (e) instalación de cámaras de vigilancia en el domicilio y residencia ubicada en 2, y (f) botón de apoyo. 1.2. El trámite procesal 5. Por Auto del 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 3 avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia; vinculó al MinInterior; le corrió traslado a las accionadas y adoptó como medida provisional, la consistente en ordenarle a la UNP que remitiera la solicitud de revaluación del riesgo de la actora al Grupo de Trámites de Emergencia, para que según los hechos expuestos en el escrito de la demanda, se estudiara y determinara la posibilidad legal de ordenar la respectiva activación del trámite de emergencia o el que hubiere lugar. 6. A través de Auto, el Juzgado 3 le solicitó a la UNP remitiera a ese despacho la copia del informe elaborado por el escolta, [anonimizado], asignado a la accionante y el cual, se informó, fue radicado ante la UNP. 7. Unidad Nacional de Protección. Por oficio del 10 de diciembre de 2024, la entidad dio respuesta a la acción de tutela. En relación con el cumplimiento de la medida provisional, le solicitó a la autoridad judicial reconsiderar la medida decretada[23]. 8. La entidad también mencionó tanto el fallo de tutela proferido en agosto de 2024 por el Juzgado 6 (que ordenó resolver la solicitud de medidas de protección presentada por la accionante y adoptar las medidas de protección adoptando un enfoque diferencial por su condición de mujer y líder indígena), como su cumplimiento (a través de la Resolución B[24], en la que se ratificó un chaleco blindado con enfoque de género, se finalizó una persona de protección y se implementó un medio de comunicación[25]). 9. En relación con la valoración del nivel de riesgo de la ciudadana, la entidad informó que no se evidenció que existieran elementos de información que indicaran una amenaza concreta contra ella[26]. Adicionalmente, aclaró que al realizar la entrevista y recopilar la información a las distintas entidades, el analista de riesgo concluyó que el resultado del nivel de riesgo de la actora era extraordinario (que oscila entre 50% a 79%) con ponderación de la matriz de 50,55%. 10. La entidad le solicitó al juez de instancia que declarara la improcedencia de la acción de amparo porque se pretendía: “crear una nueva instancia procesal o un recurso administrativo, con el cual se puedan obviar los procedimientos administrativos, desconocer la autoridad administrativa y la vía ordinaria”[27]. 11. Ministerio del Interior. En escrito del 9 de diciembre de 2024, la cartera ministerial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del presente trámite de tutela[28]. 1.3. Sentencias objeto de revisión 12. Sentencia de primera instancia[29]. En sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 3 amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad personal, la vida e integridad física, la igualdad, la libertad, el derecho a la familia y la protección por el Estado a ella y la igualdad y la protección a la mujer de la accionante. En consecuencia, le ordenó a la UNP que realizara una nueva evaluación de riesgo de la ciudadana, y se adoptaran las medidas legales de protección que correspondieran, si fuere el caso. Para la autoridad judicial, la accionante denunció la ocurrencia de nuevos hechos victimizantes (acaecidos en agosto y noviembre de 2024), los cuales no fueron tenidos en cuenta por la UNP en la evaluación realizada en cumplimiento del fallo dictado en agosto de 2024. 13. Impugnación. La UNP reiteró su solicitud de declarar improcedente el amparo. Insistió en que ha acatado los contenidos del Decreto 1066 de 2015, y realizó los estudios de nivel de riesgo, según las condiciones y el entorno donde desarrolló las actividades de la accionante. Además, señaló que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. En consecuencia, a su juicio, la ciudadana podía acudir a la vía contencioso-administrativa para resolver la controversia planteada. Por otra parte, destacó el procedimiento surtido al interior de la entidad para negar la solicitud de protección. 14. Segunda instancia[30]. El Tribunal 3 modificó la decisión de primer nivel en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad personal, vida e integridad física de Ana. Adicionalmente, le ordenó a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes, resolviera el recurso de reposición presentado en noviembre de 2024 en contra de la Resolución B, donde se debería de tener en cuenta los hechos que con posterioridad a la presentación del recurso fueron informados a la entidad. 15. En criterio del juez de segundo grado, la demandante ya contaba con un esquema de seguridad y la acción de tutela no podía emplearse para remplazar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones contenidas en un acto administrativo de carácter particular -como en el presente caso-. Adicionalmente, señaló que, aunque la actora demostró que había interpuesto un recurso de reposición en contra de la Resolución B (que determinó el esquema de seguridad), no había evidencia en el expediente que este se hubiera resuelto. Por último, destacó que no se le podía ordenar a la entidad accionada que realizara un nuevo estudio de riesgo en el que se tuvieran en cuenta los hechos ocurridos en agosto y noviembre de 2024, cuando no se había resuelto el recurso de reposición presentado en su oportunidad. 1.4. Piezas procesales que obran en el expediente 16. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (escrito de tutela, contestación de las entidades accionadas y fallos de instancia). 1.5. Trámite en sede de revisión 17. Mediante Auto del 29 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro seleccionó este expediente para su revisión. Por sorteo, el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión. En igual sentido, en el mismo proveído se ordenó que este caso se acumulara al expediente T-11.006.509. 18. A través de correo electrónico recibido el 4 de junio de 2025 en el despacho del magistrado sustanciador, el apoderado de Ana denunció la ocurrencia de los siguientes hechos después de proferido el fallo de segunda instancia en el expediente de tutela de la referencia. i. Mediante Resolución 2024-125301 del 13 de diciembre de 2024, la Uariv reconoció en el Registro Único de Víctimas el hecho victimizante de Pedro (q.e.p.d.) a Ana[31]. ii. Por resoluciones [anonimizado][32] y [anonimizado][33], la Uariv reconoció en el Registro Único de Víctimas nuevos eventos de amenaza y desplazamiento forzado a Ana (derivado de los hechos ocurridos en febrero y agosto de 2024, respectivamente). iii. En febrero de 2025, la UNP le notificó a la actora la Resolución C, decisión en la que no repuso la Resolución B (a través de la cual se modificó el esquema de seguridad que le había sido asignado). La ciudadana le comunicó la anterior determinación al Juzgado 3, autoridad que, en oficio, le solicitó al director de la UNP información al respecto[34]. iv. Al encontrarse Ana sin esquema de seguridad, el 6 y 13 de marzo de 2025, el apoderado de la peticionaria interpuso incidente de desacato en contra de la UNP[35]. Según el escrito, el juez de primera instancia declaró que no hubo desacato y cerró el expediente bajo el argumento de que hubo respuesta a la petición. v. En 2025, la accionante y su grupo familiar tuvieron que desplazarse forzadamente de su lugar de residencia porque hombres en motocicletas la intimidaron cuando pretendía salir de su vivienda[36]. Este presunto hecho victimizante fue puesto en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, la Gobernación de 5, la ONU, la UNP, Indepaz y la Uariv, sin que se hubiera recibido alguna asistencia por parte de esas autoridades y entidades. vi. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó las resoluciones B y C (a través de las cuales se modificó el esquema de seguridad otorgado a la ciudadana)[37]. vii. Mediante Resolución [anonimizado], la Uariv reconoció a la accionante en el Registro Único de Víctimas por los nuevos eventos de amenaza y desplazamiento forzado ocurridos en 2025[38]. viii. En 2025, el sustento económico de la actora y de sus padres fue destruido al haber sido incinerado un trapiche panelero ubicado en 2[39]. ix. En 2025, la UNP le notificó a la ciudadana la Resolución D en la que se decidió nuevamente su situación de riesgo[40]. En dicho acto, se confirmó y mantuvo la decisión de la Resolución B en la cual se le asignaron a la actora, como medidas de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. x. En 2025, la ciudadana fue víctima de presuntos actos de hostigamiento y amenazas mientras se dirigía hacia su residencia por parte de sujetos encapuchados que se transportaban en motocicletas[41]. 19. Mediante Auto del 10 de junio de 2025, el magistrado sustanciador le ordenó a la FGN, la Fiscalía Tercera Seccional de 1 y la UNP que remitieran cierta información. A su vez, en el mismo proveído se le solicitó a la accionante que respondiera unos cuestionamientos. 20. Fiscalía Catorce Seccional de 1[42]. El ente investigador informó que había dado órdenes a la Policía Judicial encaminadas a ampliar la denuncia interpuesta por la ciudadana relacionada con las presuntas amenazas recibidas en 2024[43]. 21. Fiscalía Diecinueve Especializada – Unidad de Desplazamiento Forzado de 5[44]. Explicó que conoció de la denuncia formulada por la ciudadana por el delito de desplazamiento forzado[45]. Finalmente, adujo que se adelantaron actividades de Policía Judicial encaminadas a determinar los grupos al margen de la ley que operan en el territorio del que fue desplazada la accionante[46]. Solicitó se le desvinculara de la acción de amparo. 22. Fiscalía 33 Seccional de 1[47]. Describió las situaciones de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió el homicidio de Pedro (q.e.p.d.)[48], así como la información recopilada en las actividades de Policía Judicial[49]. Mencionó que la investigación se encuentra en etapa de indagación preliminar. 23. Ana[50]. La actora contestó el cuestionario formulado en el Auto del 10 de junio de 2024. En primer lugar, señaló que el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución B le había sido notificado mediante la Resolución C. Adujo que el recurso había sido rechazado. Como segundo punto, informó que el esquema de seguridad otorgado por la UNP estaba compuesto por un chaleco antibalas y un medio de comunicación[51]. Adicionalmente, manifestó que interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le otorgó dicho esquema de protección[52]. En tercer lugar, destacó que su núcleo familiar estaba conformado por su hijo y su hija (quien se encontraba en estado de embarazo), ambos mayores de 18 años, y su nieto de 2 años. Además, que no contaba con acceso a internet, ni ella tenía acceso a servicios de salud. 24. Como cuarto aspecto, resaltó que el lugar en el que se encontraba con su grupo familiar -de manera forzada porque no podía permanecer en su residencia por su situación de seguridad- no cuenta con las condiciones de seguridad o protección necesarias. Asimismo, relató que en reiteradas oportunidades: “las cámaras evidenciarían de las personas o sujetos que estarían siguiendo[la], persiguiendo[la], acosando[la] y hostigando[la]”[53]. Finalmente, afirmó que la FGN no le había informado del estado de las investigaciones adelantadas por los presuntos hechos victimizante ocurridos en su contra en febrero, agosto y noviembre de 2024, ni con el homicidio de Pedro (q.e.p.d.). 25. UNP. Remitió la copia íntegra de los estudios de seguridad realizados a Ana, junto con los actos administrativos a través de los cuales se ha adoptado las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem de Mujeres, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades[54]. 26. Fiscalía Tercera Seccional ante los jueces penales del Circuito de 1[55]. Explicó que tiene a su cargo la investigación por las presuntas amenazas que recibió la ciudadana en febrero de 2024 y que esta se encuentra en etapa de indagación preliminar. Además, describió las actuaciones y la información recopilada en las actividades de Policía Judicial[56]. 27. Por correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 24 de junio de 2025, el apoderado de la ciudadana narró nuevos hechos victimizantes. Según el escrito, sujetos vestidos con prendas alusivas a grupos armados al margen de la ley (y quienes portaban armas de largo alcance tipo fusil) se acercaron al lugar de domicilio de la accionante. A raíz de lo anterior, ella y su familia permanecen desplazados forzadamente en 3. 28. Mediante Auto 947 del 27 de junio de 2025, la Sala Novena de Revisión ordenó como medida provisional la suspensión de las resoluciones D, C y B. En consecuencia, esa entidad debía implementar, de manera inmediata, la totalidad de las medidas de protección establecidas en el acto administrativo A. En todo caso, la adopción de las medidas correspondientes no podía superar un lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación de esa providencia. 29. Mediante correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 4 de julio de 2025, el apoderado de la accionante se pronunció sobre la información aportada por la UNP en cumplimiento del Auto del l0 de junio de 2025[57]. 2. Expediente T-11.006.509 30. Jorge interpuso una acción de tutela en contra de la UNP debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal y la vida como consecuencia de las negativas por parte de esa entidad en otorgarle la protección necesaria para garantizar su vida. Para sustentar la acción de tutela, el demandante narró los siguientes: 2.1. Hechos[58] 31. Jorge se identifica como líder de un pueblo indígena y defensor de derechos humanos[59]. Adujo que fue fundador de una organización para la protección de comunidades indígenas, y en el escrito de tutela describió diferentes hechos de liderazgo con su comunidad[60]. Asimismo, describió que desde 2009 ha sido víctima de diferentes hechos victimizantes en contra de su vida y de sus familiares por parte de grupos al margen de la ley[61]. 32. El actor indicó que ha denunciado de manera reiterada ante la FGN los presuntos hechos victimizantes sin que a la fecha hubiera alguna decisión judicial[62]. A su vez, que ha interpuesto varias acciones de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales[63]. Adicionalmente, que adelantó un proceso disciplinario en contra de la Fiscalía 104 Especializada de 3 (ente que le correspondió el conocimiento de las diferentes denuncias penales) por la presunta inacción en las investigaciones previamente citadas[64]. 33. El ciudadano adujo ser el apoderado de varias acciones lideradas por comunidades indígenas para la defensa de sus derechos humanos[65]. 34. El demandante indicó que ha presentado varias solicitudes de protección ante la UNP[66]. A través de la Resolución G, esa entidad negó otorgarle un esquema de protección (acto administrativo frente al cual no interpuso recursos). A su vez, que en dicho acto administrativo se reveló una supuesta dirección de residencia, lo que, a su juicio, puso en peligro su vida. 35. Conforme lo anterior, en febrero de 2025, el ciudadano solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la integridad personal y la vida. En consecuencia, se le ordenara a la UNP que estableciera: “[su] esquema de seguridad con enfoque diferencial, dotado de armamento de largo alcance, camioneta y 6 hombres de protección, con suficiente combustible para cruzar todo el país”[67]; “que los hombres que [le fueran] a proteger sean de [su] entera confianza, que hablen [anonimizado], eso significa que los escojo yo, y la UNP los contrate”[68]; “que la camioneta que [le] asignen sea nueva y de ACP, para que aguante a llegar a los territorios más apartados donde se encuentran los pueblos abandonados por el Estado, y [anonimizado] los está ayudando”[69], y “que se asigne recursos para mover guardia indígena en la mayoría de los casos”[70]. 2.2. Trámite procesal 36. Por Auto de febrero de 2025, el Juzgado 4 avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. 37. Unidad Nacional de Protección[71]. La entidad indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano y le solicitó a la autoridad judicial declarar improcedente el amparo por falta de subsidiariedad. Explicó que, con base en el último estudio de seguridad realizado al actor en el segundo semestre de 2024, se validó su riesgo como ordinario, con ponderación de la matriz de 41.14%. A su vez, que frente a dicho acto administrativo el demandante no interpuso ningún recurso[72]. 2.3. Sentencias objeto de revisión 38. Sentencia de primera instancia[73]. El Juzgado 4 negó las pretensiones de amparo. La autoridad judicial consideró que los recursos contra los actos administrativos eran mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados. Adicionalmente, que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que hiciera imperante la intervención del juez constitucional. 39. Sentencia de segunda instancia[74]. El Tribunal 4 confirmó la decisión de primer grado. Para el juez de segundo nivel: “el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismo de protección judicial que además de idóneo y eficaz, permite al interesado solicitar el decreto de medidas cautelares dirigidas incluso a obtener la suspensión del acto administrativo”[75]. 2.4. Piezas procesales que obran en el expediente 40. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales referenciadas previamente (escrito de tutela, contestación de las entidades accionadas y fallos de instancia). 2.5. Trámite en sede de revisión 41. Por Auto del 29 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas número Cuatro seleccionó este expediente para su revisión, asunto que le fue repartido a la Sala Novena de Revisión (y se ordenó que este caso se acumulara al expediente T-10.970.696). 42. Mediante Auto del 10 de junio de 2025, el magistrado sustanciador le ordenó a la UNP que remitiera cierta información. A su vez, en el mismo proveído se le solicitó al accionante que respondiera unos cuestionamientos. 43. Jorge[76]. Respondió el cuestionario formulado a través del Auto del 10 de junio de 2025. En primer lugar, informó que ha padecido varios presuntos hechos victimizantes en 2009[77], 2013[78] y 2018[79]. Como segundo punto, aportó la copia de varios documentos (en su mayoría, documentos digitales sin sello o acuse de recibo) en los que se manifiesta lo siguiente. Primero, la denuncia que radicó el actor en la FGN en 2024 en la que se advierte el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados al margen de la ley en territorios indígenas, así como el esparcimiento de panfletos amenazantes por las vías[80]. Segundo, un documento dirigido a la UNP (sin acuse de recibo) y fechado en 2024 en el que el demandante le manifestó a esa entidad que: “el pasado [anonimizado] fue capturado un integrante de [anonimizado], apenas uno de todos los que he denunciado, este sujeto ha sido detenido por la policía de [anonimizado], con esa captura se intensificó la persecución hacia mí, y me amenazaron nuevamente mediante un comunicado que colocaron a rodar por Whatsapp (sic) y también lo hicieron público en la comunidad”[81]. Tercero, un documento en el que se describen las amenazas recibidas vía WhatsApp en agosto de 2024[82]. 44. Finalmente, el ciudadano explicó que ni él ni su familia (conformada por sus tres hijos -incluida una niña de 2 años-) contaban con esquemas de seguridad. Además, que no tenían vivienda por una presunta estafa de la que había sido víctima al momento de comprar una unidad de vivienda[83]. 45. UNP. Remitió la copia íntegra de todos los estudios de seguridad realizados a Jorge, junto con los actos administrativos a través de los cuales se ha adoptado las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades[84]. 46. Mediante correo electrónico recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 3 de julio de 2025, el accionante se pronunció sobre la información aportada por la UNP en cumplimiento del Auto del l0 de junio de 2025[85]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 47. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia. 2. Formulación del problema jurídico y esquema de la decisión 48. La Sala Novena de Revisión debe establecer lo siguiente: ¿el estándar argumentativo y probatorio empleado en los actos administrativos en los que la UNP resolvió las solicitudes de valoración de seguridad, en cada caso, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso administrativo, la dignidad humana, a la vida e integridad personal, la igualdad, el derecho a la familia y la protección por el Estado a ella y a la seguridad personal? 49. Para dar solución al problema planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará su jurisprudencia sobre la protección constitucional de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos y, en particular, el alcance de los derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo (sección 3). Luego de ello, describirá la Ruta Ordinaria de Protección a cargo de la UNP conforme se encuentra regulada en el Decreto 1066 de 2015 y en la jurisprudencia constitucional (sección 4). Por último, la Corte Constitucional analizará los casos concretos y proferirá las órdenes que correspondan (sección 5). 3. La protección constitucional de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos y, en particular, el alcance de los derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[86] 50. La jurisprudencia constitucional ha definido a la población líder y defensora de derechos humanos como: “las personas reconocidas como líderes y lideresas sociales, representantes, voceros o voceras de un sector, una organización, una comunidad, una colectividad o grupo humano en función de la defensa de uno o varios derechos. De esta forma, la identificación de una persona como líder social o defensor de derechos humanos, en principio, está ligada a sus labores de defensa y/o su liderazgo reconocido por una comunidad, organización o colectivo en favor de esta”[87]. 51. Este Tribunal ha reconocido y exaltado la importancia del papel de la población líder y defensora de derechos humanos en el Estado colombiano[88]. En efecto, esta población tiene un lugar principalísimo en el marco de la Constitución de 1991. A través del ejercicio de sus funciones logran, entre otras cosas: “identificar y denunciar violaciones de derechos humanos, prevenir a las autoridades sobre las consecuencias y el impacto de sus acciones y omisiones, y contribuir en la elaboración de las políticas públicas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del Estado y la efectividad de los derechos”[89]. 52. Adicionalmente, la Corte ha catalogado a la población líder y defensora de derechos humanos como sujetos de especial vulnerabilidad[90] y de especial protección constitucional[91]. Sobre este punto es importante precisar que: “si bien los familiares de los y las líderes no se encuentran comprendidos por dicha categoría, deben ser destinatarios de medidas de protección en los casos que así corresponda”[92]. 53. Los riesgos que la población líder y defensora de derechos humanos asume por el ejercicio de sus funciones. Esta corporación ha reconocido que la defensa de los derechos humanos implica: “la asunción de importantes riesgos, más aún si se tiene en cuenta el contexto del conflicto armado que ha padecido el país”[93]. Desde 1998, la Corte ha advertido la sistemática violación de los derechos fundamentales de la población líder y defensora de derechos humanos[94]. Y, recientemente, ha identificado distintas formas de violencia e intimidación de la población líder y defensora de derechos humanos[95]: actos que van desde campañas de difamación y amenazas de muerte, hasta la desaparición forzada, torturas y asesinatos. 54. La situación de violencia que rodea a la población líder y defensora de derechos humanos a nivel nacional también ha sido advertida por la Defensoría del Pueblo, la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y diversas organizaciones no gubernamentales desde hace varios años. 55. En el último informe rendido por la Defensoría del Pueblo (entre 1 de enero y 30 de abril de 2025), se destaca el grave problema por el asesinato de la población líder y defensora de derechos humanos, con un total de 69 casos confirmados en los primeros cuatro meses del año[96]. La Defensoría advirtió que: “al observar la cifra acumulada desde enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2025, el registro asciende a un total de 1.557 casos, lo que subraya la persistencia y gravedad de esta problemática”[97]. 56. Según la información publicada por Indepaz[98], en lo que va corrido de 2025, han sido asesinadas 67 personas líderes y defensoras de derechos humanos. A su vez, en 2024 fueron asesinadas 173 personas. 57. En el informe sobre Asesinatos de líderes sociales y defensores de derechos en Colombia: una estimación del universo (actualización 2019 – 2023) publicado por Dejusticia y el Grupo de Análisis de Datos de Derechos Humanos (HRDAG por sus siglas en inglés), se recogió la información reportada por Indepaz, Somos Defensores y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Oacnudh). Estos datos se sintetizan en la Tabla 3. Tabla 3. Registro de líderes sociales asesinados según cada organización Año Indepaz Somos Defensores OACUDH 2019 60 124 108 2020 310 199 94 2021 171 139 100 2022 189 197 117 2023 188 168 106 Fuente: Dejusticia y HRDAG. Informe sobre Asesinatos de líderes sociales y defensores de derechos en Colombia: una estimación del universo (actualización 2019 – 2023). P. 14. 58. Además de homicidios, organizaciones defensoras de derechos humanos han registrado otros tipos de violencias en contra de la población líder y defensora de derechos humanos. Durante el 2024, el Programa Somos Defensores verificó la ocurrencia de 727 agresiones individuales dirigidas contra esa población[99] (discriminados en 404 amenazas, 157 asesinatos, 62 detenciones, 44 desplazamientos forzados y 24 secuestros)[100]. De otro lado, en el Informe Anual de Violencia contra Líderes y Lideresas Políticas, Sociales y Comunales de 2024 elaborado por la Misión de Observación Electoral se registró que: “las amenazas constituyeron el tipo de agresión más común, representando el 49,8% del total de los hechos, seguidas por los asesinatos y atentados, que en conjunto sumaron el 41,9% de los casos”[101]. 59. Por su parte, frente a la situación concreta de la población líder y defensora de derechos humanos indígena, en el Informe Anual del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 2024, se manifestó la preocupación por: “el asesinato de líderes y lideresas espirituales, jóvenes, guardias indígenas. Hay una estrategia deliberada de destruir liderazgos, desconocer la autoridad indígena en territorio y destruir el tejido social. Lo mismo sucede contra comunidades Afro en el Pacífico o con el Pueblo Awá en Nariño, por nombrar algunos”[102]. 60. En el panorama internacional, en 2023 Colombia registró el mayor número de líderes ambientales asesinados en el mundo. Según el informe mundial de la ONG británica Global Witness sobre la crisis climática y las amenazas contra la tierra y los líderes ambientales, el diagnóstico hizo referencia al alto riesgo de la población indígena defensora de derechos humanos en el país. Según afirmó, de las 79 personas asesinadas durante 2023: “31 eran indígenas, 17 pequeños campesinos y cinco afrodescendientes”[103]. 61. Al margen de la disparidad en las cifras, lo cual puede tener explicación en la falta de unidad conceptual frente al concepto de líder o defensor de derechos humanos, lo cierto es que todos los informes coinciden en las alarmantes cifras sobre los diferentes tipos de violencias ejercidas contra las personas dedicadas a la defensa de derechos humanos en el país. 62. La Corte Constitucional ha reafirmado el valor de la tarea ejercida por la población líder y defensora de derechos humanos para la vigencia del orden democrático, participativo y pluralista[104]. Las amenazas y el homicidio de esta población implican tanto la violación a sus derechos fundamentales de manera individual como la afectación de las colectividades que representan. Por ello, las cifras de victimización señaladas advierten una grave alarma que debe ser atendida. Su protección constituye un imperativo del Estado colombiano, principalmente en lo que respecta a propender por la garantía de sus derechos, en especial los de la vida, integridad y seguridad personal y debido proceso[105]. 63. El estándar de protección de la población líder y defensora de derechos humanos y el deber del Estado colombiano de garantizar el ejercicio del derecho a defender derechos. En la Sentencia SU-546 de 2023, la Sala Plena precisó los derechos de los que son titulares las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos y delimitó sus contenidos. Estos se transcriben en la Tabla 4. Tabla 4. Derechos de la población líder y defensora de los derechos humanos Derecho Contenidos específicos del derecho Derecho a la seguridad personal con enfoque de seguridad humana Estos contenidos deben ser aplicados tanto a medidas individuales como a medidas colectivas A la implementación oportuna de las recomendaciones de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo y a la definición de una metodología para la adopción de planes de acción dentro de las Comisiones Intersectoriales para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) A la adopción de rutas colectivas de protección cuando se encuentren satisfechas las condiciones para ello A la existencia e implementación de un plan que garantice la presencia efectiva de las instituciones estatales con competencia para la prevención del riesgo A la existencia e implementación de un enfoque de seguridad en el que la Fuerza Pública, en especial la Policía Nacional, fortalezca su rol de prevención y protección de la sociedad civil ante las diversas formas de violencia A la existencia e implementación de mecanismos (Chat de reacción inmediata) de atención y respuesta ante emergencias para prevenir y proteger la vida, integridad y libertad de la población líder y defensora de derechos humanos en situación de riesgo A la identificación del riesgo extraordinario o extremo al cual una persona, familia o grupo de personas están sometidos, a que se advierta oportuna y claramente a los afectados el riesgo identificado y a que se adopten de oficio las medidas de protección necesarias A la valoración, con base en un estudio detallado de cada situación, de la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo identificado. A la definición oportuna de las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo identificado se materialice A la adopción de medidas con enfoque diferencial tomando en consideración, entre otras cosas, el género, la orientación sexual o la pertenencia a comunidades étnicamente diferenciadas A la asignación de los medios y medidas de protección de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso A la evaluación periódica de la evolución del riesgo extraordinario y a que se tomen las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. A la actuación efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario y a que se adopten acciones específicas para mitigarlo o aminorar sus efectos A la proscripción de cualquier decisión que cree un riesgo extraordinario o extremo para las personas en razón de sus circunstancias A la protección de las mujeres lideresas ante el riesgo de violencia sexual Derecho al debido proceso A la notificación de todas las actuaciones adelantadas en el curso del procedimiento, garantizando la participación real y efectiva del afectado A la incorporación formal, en los procedimientos de valoración, de la presunción de riesgo de los líderes sociales A la debida motivación técnica del grado de protección reconocido, considerando que la carga de la prueba está en cabeza de la entidad técnica A la presentación de una motivación especial cuando se pretenda [reducir] el nivel de protección otorgado inicialmente A la adopción de medios tecnológicos que permitan presentar solicitudes de protección de forma sencilla, de fácil diligenciamiento y acceso A la adopción en los procesos administrativos de un enfoque diferencial en función de las condiciones especiales del líder o lideresa. Derecho a ejercer libremente el liderazgo social y como defensor de los derechos humanos A la existencia y ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, para asegurar ambientes propicios para la defensa de los derechos humanos, eliminando ambientes hostiles o peligrosos A la existencia y ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, para actuar sobre las causas estructurales que afectan su seguridad A la existencia y ejecución de reglas, criterios y directrices con alcance nacional y territorial, que propicien una cultura de legitimación y reconocimiento al trabajo de defensoras y defensores de derechos humanos Al reconocimiento público del papel fundamental que ejercen las personas defensoras para la vigencia de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho A que los funcionarios públicos se abstengan de realizar declaraciones (i) que estigmaticen a líderes o lideresas indígenas, afrodescendientes y de organizaciones de mujeres, o (ii) que sugieran que actúan de manera indebida o ilegal, por realizar sus labores de promoción y defensa de los derechos humanos A que se adopten directrices o reglas encaminadas a prevenir actuaciones que estigmaticen a la población líder y defensora de derechos humanos A que se divulgue de manera amplia y eficaz la regulación ya existente (Decreto1444 de 2022) relacionada con la no estigmatización de la población líder y defensora de derechos humanos A que los funcionarios públicos se abstengan de participar en campañas de difamación, diseminación de representaciones negativas o la estigmatización de personas defensoras de derechos humanos y el trabajo que realizan A que se investigue a las autoridades que cuestionen la legitimidad del trabajo que llevan adelante personas defensoras de derechos humanos y sus organizaciones A que las directrices, regulaciones, campañas y publicidad de las autoridades atiendan el enfoque diferencial en función de las condiciones especiales del líder o lideresa A que exista un recurso adecuado a disposición de [la población defensora] cuando son objeto de declaraciones estigmatizantes que pueden afectar su reputación, comprometer su integridad personal, o dar pie a o facilitar su criminalización A que se garantice en las instancias existentes (Consejo Nacional de Paz y los Consejos Territoriales de Paz) o que se creen, la participación de la población líder y defensora de derechos humanos en la toma de decisiones que los afectan Derecho a la justicia efectiva A que exista y se implemente un plan para promover y fortalecer rutas de acceso a la justicia, incluyendo la denuncia, para que la población líder y defensora de derechos humanos pueda denunciar a los grupos y organizaciones criminales A la verdad, reparación y garantías de no repetición. A que se prevea y se aplique el enfoque de género y la perspectiva de interseccionalidad a través del desarrollo estratégico de los casos A que se adelante una investigación diligente, seria, independiente, transparente y oportuna que permita identificar (i) los autores y partícipes de los delitos y (ii) los patrones de victimización contra la población líder y defensora de derechos humanos, garantizando una reparación adecuada A que las investigaciones tomen en cuenta el rol del defensor o defensora como punto de partida A que las investigaciones tomen en cuenta el enfoque diferencial en función de las condiciones especiales del líder o lideresa afectado. A que las autoridades ofrezcan estadísticas reales sobre el esclarecimiento de delitos cometidos contra la población líder y defensora de derechos humanos A que las investigaciones respondan a protocolos que tengan en cuenta los riesgos inherentes a la labor de defensa de los derechos humanos A priorizar la investigación de los determinadores de los hechos que constituyan delitos contra la población líder y defensora de derechos humanos A que las investigaciones se realicen en un plazo razonable, evitando dilaciones, obstrucciones o entorpecimientos injustificados de los procesos Fuente: Sentencia SU-546 de 2023 64. Según se desprende del precedente, son diversos los contenidos iusfundamentales adscritos a los derechos de los que son titulares la población líder y defensora de derechos humanos. La Corte reitera ese reconocimiento y, afirma, en consecuencia, la vigencia de deberes ineludibles cuyo cumplimiento les corresponde a diversas autoridades estatales. 65. Sobre esto último, la Sentencia SU-546 de 2023 estableció la especial importancia del derecho a defender derechos. Al respecto, la Sala Plena señaló que aquel tenía como principal objetivo: “garantizar un ámbito de actuación seguro y libre para que defensoras y defensores reclamen el respeto, la garantía y la protección de los derechos humanos”[106]. Según la Corte “[e]l activismo pacífico a favor de los derechos humanos constituye una manifestación especialmente protegida dado que se integra al código genético de la Constitución de 1991”[107] (énfasis original). 66. Conforme a lo indicado, el derecho a defender derechos impone a las autoridades deberes permanentes que incluyen, entre otras cosas, la obligación de garantizar la seguridad de los miembros de este grupo poblacional. El hecho de que estas personas, aún con miedo por su vida o la de sus familias, no desistan de sus actividades no puede tolerarse como una situación de normalidad. Es, por el contrario, la más fiel e infame representación de la desprotección de sus derechos. 67. Con el ánimo de precisar la ruta de protección para la población líder y defensora de derechos humanos, a continuación, la Sala Novena de Revisión reiterara su jurisprudencia relativa a los deberes a cargo de la UNP para ese propósito. 4. Ruta ordinaria de protección individual a cargo de la UNP: aspectos generales y procedimentales del programa de Prevención y Protección. Reiteración de jurisprudencia[108] 4.1. Aspectos generales del programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP[109]. 68. A partir de lo fijado en el Decreto 1066 de 2015, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado: (i) los conceptos de amenaza y riesgo, así como sus diferentes tipos; (ii) los beneficiarios del Programa de Prevención y Protección[110], y (iii) las medidas de prevención, protección y urgencia a las que tienen derecho estos últimos. 69. Riesgos y variables para su definición. Al regular los tipos de riesgo, el Decreto 1066 de 2015 prevé que este puede ser de tres categorías: (i) riesgo ordinario[111]; (ii) riesgo extraordinario[112]; y (iii) riesgo extremo[113]. 70. Con el propósito de calificar cada uno de estos niveles, la UNP agrupó y sistematizó la matriz de calificación del riesgo[114]. Dicha matriz, que se compone de tres ejes (amenaza, riesgo específico y vulnerabilidad), tiene como finalidad asegurar la determinación objetiva y técnica del nivel del riesgo de una persona. Sobre el particular, en la Sentencia SU-546 de 2023 la Corte recordó que: “la UNP es la entidad que tiene la competencia, el talento humano y el conocimiento técnico para determinar el riesgo de una persona y las medidas de seguridad a adoptar”[115]. Esto, no implica: “que la calificación del riesgo sea un terreno vedado al juez de tutela”[116], en atención a las falencias que se han advertido en las decisiones de la entidad. 71. Los ejes y las variables que debe analizar la UNP en el estudio del riesgo de una persona para determinar la escala en la que se encuentra se sintetiza en la Tabla 5. Tabla 5. Matriz de calificación del riesgo Eje Variables que se analizan Amenaza 1. Realidad de la amenaza y las evidencias verificadas. 2. Individualidad de la amenaza. 3. Presunto acto generador de la amenaza. 4. Capacidad del actor para materializar la amenaza. 5. Interés del generador de la amenaza en el evaluado. 6. Inminencia de la materialización de la ame...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 567 de 2016
    Por el cual se modifican algunos artículos del capítulo 2, del título 1, de la p...

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