T-335-22
Sentencia T-335/22
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
(…) las pretensiones materiales de la acción de tutela
se encuentran satisfechas por completo por una circunstancia sobreviniente… el
accionante asumió la carga del pago de la matrícula tanto del periodo 2021-2022
como del periodo 2022-2023, sin haber acudido al uso de las cesantías
consignadas en (la entidad accionada)
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de cesantías
parciales/AUXILIO DE CESANTIA-Retiro parcial para educación superior
Expediente: T-8.678.772
Acción de tutela interpuesta por Esteban
en representación de su hija Juliana (menor de edad), en contra de la
Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera,
quien la preside, y el magistrado Hernán Correa Cardozo
(e), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Para proteger la intimidad de la
menor involucrada en los hechos[1],
la Sala se referirá a ella como Juliana y a su padre como Esteban.
Síntesis del caso[2]. En el trámite de revisión del fallo del 8
de octubre de 2021, adoptado por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la
decisión del 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito Especializado de Cali, dentro del trámite de tutela promovido por Esteban, en representación de Juliana, y en
contra de la Caja Promotora
de Vivienda Militar y de Policía (en adelante, Cajahonor), para que se ordenara
a esta última autorizar el retiro parcial de cesantías al referido ciudadano, las
que se destinarían a financiar la educación preescolar de su hija, quien es
menor de edad.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
1.
Esteban es miembro activo de la Policía Nacional
y padre de Juliana. Para el momento de radicación de la demanda de
tutela, la menor tenía 3 años[3]
y, según la recomendación del médico pediatra, debía “iniciar el proceso de
escolarización o educación”[4].
Por esta razón, Esteban inició el proceso de admisión[5] en el jardín
infantil Pequeños Genios[6],
el cual culminó el 5 de agosto de 2021, con la aceptación de Juliana. Por
lo anterior, el referido ciudadano le solicitó a la institución educativa la
liquidación del “total del año lectivo 2021-2022 con el fin de ser cancelado
con [los] recursos de cesantías”[7]. En respuesta, el jardín infantil le
envió la liquidación por los siguientes conceptos: (i) la matrícula por
un total de $1.165.323; y (ii) la pensión mensual, aplicado el descuento
“por pronto pago”[8],
por un monto total de $8.736.200. Adicionalmente, le informó al tutelante que el
servicio de restaurante era opcional y que, de aceptarlo, debía pagar
mensualmente la suma de $132.000.
2.
El 6 de agosto
de 2021, Esteban le solicitó a Cajahonor el
retiro parcial de cesantías, para lo cual le informó que las mismas tenían como
objeto el pago de la matrícula y pensión de Juliana en el jardín Pequeños Genios.
3.
Cajahonor negó
la solicitud el 6 de agosto de 2021. Esto, con fundamento en que el retiro
parcial de cesantías procede únicamente para el “pago de educación superior,
estudios técnicos, tecnológicos [y] profesionales”[9], en
aplicación del artículo 102 de la Ley 50 de 1990, así como de lo dispuesto en
el Acuerdo 2 de 2020[10]
y la Resolución 172 de 2021[11]
(normas de Cajahonor).
2. Trámite de tutela
4.
Solicitud de
amparo. El 9 de agosto de 2021, actuando en
representación de Juliana, Esteban presentó acción de tutela en contra de Cajahonor.
Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo
de la personalidad, educación y libertad de escoger profesión u oficio, así
como también los que llamó “derecho a la familia” y “derecho a la prevalencia
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”[12]. Lo anterior, al no autorizar el
retiro parcial de cesantías con el fin de realizar el pago de la educación
preescolar de Juliana para el periodo académico 2021-2022. Esto, a pesar
de que, en su criterio, no existe ninguna disposición legal que justifique una
decisión en ese sentido.
5.
En términos
generales, el accionante estimó que la decisión de Cajahonor supone una
afectación de los derechos fundamentales de Juliana, pues desconoce que:
(i) si bien el artículo 155 de la Resolución 172 de 2021 reguló el
retiro parcial de cesantías para educación superior, estudios técnicos,
tecnológicos, profesionales y educación para el trabajo y desarrollo humano, lo
cierto es que “no existe una limitación a la educación inicial, preescolar,
básica primaria y secundaria”[13]
por lo que “el derecho a la educación inicial que le asiste a [su] hija
(…) presenta todas las prerrogativas constitucionales”[14]; (ii)
la decisión adoptada limita el desarrollo físico y cognitivo de Juliana,
pues no se “puede contar, con el modelo educativo escogido como FAMILIA”[15];
y (iii) hacer uso de los ingresos económicos que devenga como policía a
efectos de realizar el pago de la matrícula de su hija supone un riesgo del mínimo
vital y móvil del núcleo familiar, para lo que solicitó tener en cuenta los
efectos económicos de “la pandemia COVID-19 y el paro nacional”[16].
6.
Con fundamento
en lo anterior, Esteban le solicitó al juez de
tutela que protegiera los derechos fundamentales de Juliana y, en
consecuencia, le ordenara a la accionada que: (i) autorizara el retiro
parcial de cesantías “que requier[e] para el pago de la matrícula y
pensión de agosto-junio del año electivo 2021-2022 a cargo del JARDÍN INFANTIL
PEQUEÑOS GENIOS”[17];
y (ii) se prevenga a la accionada para que “a futuro no presenten
obstáculos administrativos para posteriores retiros parciales de cesantías con
ocasión a la educación de [su] hija”[18].
7.
Mediante auto
de 9 de agosto de 2021, el
Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, a
quien le correspondió conocer el proceso en primera instancia, admitió la demanda
de tutela y le corrió traslado a Cajahonor y al Ministerio de Defensa Nacional,
a quienes les concedió un término de 2 días para pronunciarse[19].
8.
Intervención
de Cajahonor. El 12 de agosto de 2021, Cajahonor
le solicitó al juez a quo que declarara “IMPROCEDENTE la presente
Acción Constitucional”[20]. En criterio de la accionada,
de un lado, la respuesta dada al accionante se dio en concordancia con “lo
expuesto en el numeral 2.6 del artículo 78 del Acuerdo 2 de 2020 y el artículo
155 de la Resolución 172 de 2021”[21] normativa
que, agregó, evidencia que el pago de la educación preescolar, primaria y
bachillerato “no se encuentra contemplad[o] dentro de la destinación
de la prestación laboral solicitada”[22].
Por otro lado, la entidad estimó que la tutela solo procede cuando “no
exista un mecanismo más idóneo para la solución del problema planteado”[23]. Con
todo, la entidad accionada no precisó cuál es el medio de defensa judicial al
que quiso hacer referencia.
9.
Sentencia de tutela de primera instancia. El 23 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali no
tuteló los derechos fundamentales invocados. Para tales fines, argumentó que: (i)
de conformidad con el artículo 102 de la Ley 50 de 1990, que regula el retiro
parcial de cesantías, su retiro solo es viable “para pagar la educación
superior del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente o hijos”[24]; (ii) la Corte
Constitucional, en la Sentencia C-584 de 1999, encontró ajustado a la Constitución
la referida restricción al uso parcial de cesantías; (iii) en el caso
bajo estudio se pretendía el retiro parcial de las cesantías para pagar el
estudio preescolar de Juliana, por lo que la negativa se fundamenta en
las normas y la jurisprudencia constitucional aplicables; y (iv) en el
caso particular no se observa que “en caso de no poder matricular a la niña
de tres años de edad, en ese colegio particular, se vulneren los derechos
fundamentales de ella (…) pues tampoco se observa que el médico tratante esté
ordenando el modelo educativo que ofrece esa institución (…) [y]
existe una gran demanda de jardines infantiles particulares y públicos en esta
ciudad”[25].
10.
Impugnación. El 26 de agosto de
2021, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Alegó que: (i)
someter la discusión a un proceso judicial ordinario “no ofrecería las
garantías para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados, que
requieren una protección inmediata, que los mecanismos judiciales ordinarios no
pueden ofrecer”[26]; (ii)
algunas expresiones del numeral 3º del artículo 102 de la Ley 50 de 1990 “ponen
en evidencia que el retiro parcial de cesantías posibilita el pago de la
educación para los hijos en la educación inicial, preescolar, básica primaria y
secundaria”[27], en el
entendido de que “pone[n] de presente una categoría de la educación”[28], pero no
ponen un límite respecto de otros niveles educativos[29]; (iii) el Fondo Nacional del
Ahorro sí permite el retiro de cesantías para el pago de matrículas en niveles
educativos diferentes al superior, por lo que se está recibiendo un trato
diferenciado sin ninguna justificación; y (iv) aunque existen otras
instituciones educativas de nivel preescolar, lo cierto es que “la propuesta
educativa tomada y decidida fue la del Jardín Infantil Pequeños Genios[,]
[que es] una educación ajustada para el desarrollo físico y cognitivo de”
la hija de la parte accionante[30].
11.
Sentencia de tutela de segunda instancia. El 8 octubre de 2021, el Tribunal
Superior de Cali confirmó el fallo de primera instancia. Esto, porque consideró
que el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 es aplicable al caso bajo estudio y,
por consiguiente, “lo decidido por la entidad accionada, tiene fundamento en
la legislación vigente”[31]. En ese
sentido, la autoridad judicial estimó que: (i) no se configuró una
vulneración de derechos porque la entidad accionada se limitó a aplicar las
normas legales que regulan la materia; y (ii) “aunque el actor ha aducido que en otros fondos se
acepta el retiro de cesantías para educación básica, no se trata de
circunstancias idénticas a las aquí expuestas, por cuanto la administración de
sus cesantías está asignada a otra entidad, sin que se verifique que, a otro
miembro de la fuerza pública se le haya reconocido lo ahora pretendido y que,
al actor se le esté dando trato discriminatorio”[32].
II.
ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE
REVISIÓN
12.
Selección y
reparto. El 27 de
mayo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó el
expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita
magistrada ponente.
13.
Autos de
pruebas. La
magistrada sustanciadora decretó pruebas[33], con
el fin de recabar información en relación con las siguientes personas y hechos:
(i) la composición del núcleo familiar de Esteban y Juliana;
(ii) si Juliana se encuentra cursando estudios actualmente; (iii)
los ingresos, propiedades y gastos mensuales del núcleo familiar; y (iv)
si la pandemia generada con ocasión del virus COVID-19 conllevó una disminución
en el salario del accionante. Por otra parte, se consideró necesario (v) solicitar
información sobre el proceso de autorización para el retiro parcial de
cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro y, particularmente, sobre las normas
que regulan el retiro de cesantías para el pago de la matrícula de programas
diferentes a los de educación superior o técnica.
14.
Primera respuesta de Esteban. Mediante escrito
allegado el 3 de agosto de 2022, el accionante dio respuesta al auto de pruebas
en los siguientes términos: (i) informó que la menor de edad se
encuentra matriculada en el jardín infantil Pequeños Genios, en donde iniciaría
sus estudios el 8 de agosto de 2022; (ii) aseguró que la única fuente de
ingresos del hogar es el salario que él percibe como miembro de la Policía
Nacional; (iii) señaló que no se encuentra obligado a declarar renta y
no es propietario de bienes inmuebles; (iv) aseveró que las obligaciones
mensuales del hogar suman un total de $4.236.000[34];
(v) informó que el núcleo familiar está conformado por Juliana, él
y su cónyuge, quien no cuenta con un empleo formal y devenga alrededor de
$400.000 mensuales[35]; y (vi)
planteó que, durante la pandemia que generó el virus COVID-19, su salario no se
vio disminuido o afectado.
15.
Respuesta del jardín infantil Pequeños Genios.
Mediante escrito del 5 de agosto de 2022, Elizabeth Cabal Toro, propietaria de la institución educativa, comunicó
que Juliana “se encuentra matriculada para el grado HOPPERS en el año
lectivo 2022- 2023[,] que inicia el 09 de agosto de 2022; de igual forma
cursó en esta Institución el grado TODDLERS en el año lectivo 2021-2022”[36].
16.
Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro.
La apoderada de la entidad respondió al auto de pruebas, el 4 de agosto de 2022.
Informó que: (i) la entidad cuenta con el procedimiento ACP-PR-027 que
establece los requisitos para el retiro parcial de cesantías; (ii) los
requisitos[37] para el
retiro parcial de cesantías destinadas al pago de estudios no distinguen “el nivel de educación para el cual puede ser
destinado (prescolar, media, superior, técnica o tecnológica), siempre que se
curse en una institución acreditada por el Ministerio de Educación Nacional”[38];
(iii) actualmente coexisten varios regímenes de cesantías que gozan de
vigencia y, en particular, “la función de administrar cesantías que compete
al Fondo Nacional del Ahorro no le otorga el carácter de Sociedad
Administradora de Fondos de Cesantías, en los términos y para los efectos de
las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993 y Decreto 1063 de 1991 y, por lo tanto, no
le aplican las disposiciones de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993,
salvo lo dispuesto expresamente en la Ley 432 de 1998 (artículo 99 de la ley 50
de 1999)”[39];
y (iv) en concordancia con lo anterior, para efecto de pagos parciales
de cesantías el FNA no se rige por la Ley 50 de 1990, sino por la Ley 1071 de
2006, norma que no limitó el uso de cesantías para el pago de estudios según el
nivel educativo, por lo que se permite su retiro en relación con el nivel preescolar.
17.
Segundo escrito de Esteban. El accionante presentó un segundo escrito el
11 de agosto de 2022. Expuso, por un lado, que la Ley 1071 de 2006 reguló el
reconocimiento de cesantías definitivas y parciales a los trabajadores y
servidores del Estado, norma que, señaló, está siendo desconocida por parte de Cajahonor,
y, por otro lado, que el retiro de cesantías parciales debería ser entendido
como un derecho fundamental, “por tener una conexidad al momento de
garantizar un derecho fundamental como lo es la educación”[40].
18.
Finalmente, Esteban
solicitó que se ordene a Cajahonor que acceda al retiro parcial de cesantías,
para el pago “de la pensión agosto-junio del año lectivo 2022-2023 a cargo
del JARDIN INFANTIL PEQUEÑOS GENIOS”[41]
y se impida que a futuro existan “barreras administrativas y
normativas que impidan Retiros Parciales de Cesantías”[42].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
19.
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86
y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Metodología de decisión
20.
La Sala aplicará
la siguiente metodología para resolver el presente caso. En primer lugar,
examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de
procedibilidad (num. 3 infra). En segundo lugar, analizará si en
el caso sub examine se configura el fenómeno de la carencia actual de
objeto, para lo cual reiterará la
jurisprudencia constitucional correspondiente y,
luego, analizará el caso concreto (num. 4 infra). Solo si llegare
a descartar dicho fenómeno, finalmente, la Sala plantearía y resolvería un
problema jurídico sustantivo.
21.
Es del caso
aclarar que la Corte no emitirá ningún pronunciamiento sobre la petición que el
accionante hizo en el trámite de revisión, consistente en que se ordene el pago
de las cesantías para cubrir el periodo escolar 2022-2023 (supra fj. 18).
Esto, por tres razones, principalmente: primero, porque hacerlo
implicaría modificar la litis del caso, segundo, porque hacerlo supone
la violación del derecho de defensa de la entidad accionada, pues no ha tenido
la oportunidad de pronunciarse sobre dicha pretensión en concreto y, tercero,
debido a que, de todas formas, el actor no aportó pruebas que permitan
establecer que tramitó la nueva solicitud de retiro parcial de cesantías ante
Cajahonor y, mucho menos, que esta entidad persistiera en la negativa objeto
del presente trámite de amparo.
3. Análisis de procedibilidad
22.
Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que
tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”
de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[43].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la
inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda
resolver la controversia suscitada. En este sentido, a continuación, la Sala examinará
si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.
a.
Legitimación
en la causa
23.
Legitimación
en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…),
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i)
a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por
medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales
términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa
por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o
indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[44],
es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[45]
respecto de la solicitud de amparo.
24.
La Sala constata
que Esteban se encuentra legitimado por activa para interponer la acción
de tutela, dado que es el padre y representante legal de Juliana, menor de edad y titular de los derechos
fundamentales vulnerados por la accionada. Pacíficamente, la Corte
Constitucional ha reconocido la legitimación en la causa de los padres para el
reclamo de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad. Por
ejemplo, en la Sentencia T-056 de 2015, esta Corporación señaló expresamente que
los padres pueden
promover la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales afectados
o amenazados de sus hijos menores de edad, “debido a que ostentan la
representación judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la
patria potestad”.
25.
Legitimación
en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto
2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede en contra de “toda
acción u omisión de las autoridades públicas (sic), que haya violado,
viole o amenace violar derechos fundamentales”. En este sentido, la Corte
Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimación en la causa por
pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto
presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una
autoridad o un particular[46].
26.
La Sala encuentra
que en el presente caso existe legitimación en la causa por pasiva, porque las
acciones de tutela se dirigen contra Cajahonor, que es, por un lado, la entidad
encargada de la administración de las cesantías de Esteban; y, por el
otro, la presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales
de Juliana, por haber negado el pago de las cesantías parciales
requeridas.
b. Inmediatez
27.
El
requisito de inmediatez de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la
acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos
fundamentales. No existe un término constitucional y legal dentro del cual los
ciudadanos deben interponer esta acción[47]. Sin embargo, esto no implica que
la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo[48],
puesto que ello “desvirtuaría
el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e
inmediata de los derechos fundamentales”[49]. En tales términos, según la jurisprudencia
constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término
razonable”[50]
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración de los derechos fundamentales[51].
28.
La demanda de
tutela satisface la exigencia de inmediatez. De un lado, porque la omisión
presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales habría ocurrido el 6 de
agosto de 2021 (fj. 3 supra); mientras que la demanda de tutela fue
presentada el 9 de agosto de 2021, es decir, tres días después de la negativa
alegada como fuente de violación de los derechos invocados en la demanda. La
Sala encuentra que los términos de interposición de la tutela son razonables y,
en consecuencia, que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.
c.
Subsidiariedad
29.
El
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de
los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo
procederá en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo
de protección[52],
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y
efectivo para proteger los derechos fundamentales. Segundo, como mecanismo
transitorio[53],
cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[54].
30.
La acción de tutela sub examine es procedente. Es cierto que el actor puede acudir ante
los jueces contencioso administrativos para demandar el oficio y las normas que
le sirvieron de fundamento a la decisión de Cajahonor, en ejercicio de los
medios de control que establecen los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de
2011. También es verdad que estos funcionarios judiciales, al igual que los
jueces de tutela, están llamados a garantizar la efectividad de las
disposiciones constitucionales, incluso, cuando ello suponga un conflicto con
otras normas de menor jerarquía. Esto, porque no existe un monopolio para la
protección de los derechos fundamentales, ya que su efectividad ha sido
encomendada a todos los jueces de la República, incluso, es una empresa de todo
servidor público. Sin embargo, la Sala constata que, para los efectos del caso
concreto, los mecanismos ordinarios de defensa carecen de eficacia para la
protección de los derechos fundamentales en controversia, particularmente, del
derecho a la educación de Juliana.
31.
En efecto, las
circunstancias particulares del caso muestran que la decisión que dictasen los
jueces ordinarios carecería de efectos para la protección de los derechos
fundamentales de Juliana. Esto, porque esta última es un sujeto de
especial protección constitucional, según el artículo 44 de la Carta Política,
la jurisprudencia constitucional y diversos tratados internacionales
vinculantes para el Estado colombiano. Además, debido a que la menor está
matriculada en un programa cuyos ciclos duran un año y debido a que la
solicitud de retiro parcial de cesantías estaba condicionada al pago del primer
ciclo. La demora del proceso ordinario ha sido entendida por la Corte como
criterio para definir la procedencia de la tutela en casos como el presente en
el que se requiere el reconocimiento de prestaciones sociales, por ejemplo en
las sentencias T-344 de 2018 y T-286 de 2022.
4. Carencia Actual de objeto por hecho
superado
32.
La carencia
actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno
jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de
amparo se extingue o “ha cesado”[55] y, por lo tanto, el
pronunciamiento del juez de tutela frente a las
pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no
tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[56].
En la Sentencia SU-109 de 2022, la
Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres
situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de
objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando
se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación
sobreviniente[57].
Estas situaciones se explican de la siguiente manera.
33.
Hecho
superado[58]. Se presenta cuando, entre la interposición de la
acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta
afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa
medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta
de la parte accionada[59].
En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto,
se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela[60]
y (ii) que la accionada haya actuado (o cesado su conducta) de forma
voluntaria[61].
Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha
precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es
constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con
la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones
específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”[62].
34.
La Corte ha establecido
tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho
superado, a saber[63]:
(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de
tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las
pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de
la parte demandada.
35.
Daño consumado[64]. Ocurre cuando “la amenaza o la
vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela”[65].
En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir
que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una
orden para retrotraer la situación[66].
Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de
interponerse la acción de tutela o (ii)
durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o
estando en curso el proceso de revisión ante la Corte[67]. En el primer
caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con
lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[68].
En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes
tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”[69],
“evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro”[70]
o “identificar a los responsables”[71].
Además, el juez debe constatar que el daño sea “irreversible”[72],
porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto
a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados
por una orden judicial”[73].
36.
Acaecimiento de una
situación sobreviniente[74]. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte
expuso que el hecho sobreviniente es una categoría amplia y heterogénea, que
remite a cualquier “otra circunstancia que
determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[75].
Por su parte, en la sentencia T-431 de 2019, este Tribunal señaló que el juez
constitucional debe analizar: (i) que exista
una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicho
cambio implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus
pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer[76].
Por ejemplo, puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i)
el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la
situación que generó la vulneración y “a raíz de dicha situación, perdió
interés en el resultado de la litis”[77];
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha
logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[78],
y (iii) “fuera imposible […] llevar a cabo” la pretensión del
accionante “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[79].
37.
Casos que
ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuración de la carencia
actual de objeto. La
configuración de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela no
implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un
pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha señalado que, en los casos
en que se acredita la carencia actual de objeto, “es posible que el proceso
amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el
objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia, pero sí por
otras razones que superan el caso concreto”[80]. En particular, según la
jurisprudencia constitucional, en los casos de carencia actual por daño
consumado, el juez deberá examinar de fondo si “se presentó o no la
vulneración que dio origen a la acción de amparo”[81]. Por su parte, en los
eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado,
no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin
embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “a)
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[82].
38.
Alcance de la
jurisprudencia en casos sobre retiro parcial de cesantías para educación. La Corte Constitucional ya se ha
pronunciado en casos en los que se acudió a la acción de tutela para obtener el
retiro parcial de cesantías con el fin de financiar diferentes proyectos
educativos y en los que, para el momento de adoptar una decisión, ya no se
requería el retiro parcial de la prestación económica. Particularmente, en dos
casos recientes declaró el fenómeno de carencia actual de objeto, en uno de
ellos por el hecho superado, y en otro por el daño consumado.
39.
En la
Sentencia T-410 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional estudió el caso de una menor de edad que cursaba los estudios de
secundaria y cuya madre requería el pago parcial de cesantías para cubrir la
deuda que tenía con la institución educativa. En esa oportunidad, la Corporación
encontró que, al momento de dictar sentencia, la menor había ingresado a
estudiar en otra institución
educativa, por lo que se encontró configurado el fenómeno de carencia actual de
objeto por hecho superado, “en la medida en que la causa que motivó la
presentación de la acción de tutela, a saber, la solicitud de amparo del
derecho fundamental a la educación de la niña María José Sánchez Soto
desapareció, pues, en este momento, la pretensión incluida en la solicitud de
amparo, está satisfecha”[83].
40.
Por otro lado,
en la Sentencia T-776 de 2014, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional resolvió un caso en el que se habría solicitado el retiro
parcial de cesantías con el fin de realizar el pago de un programa académico de
aviación comercial. La parte accionada se negaba a acceder a la solicitud de
retiro parcial de cesantías, con fundamento en lo que estipulan el Decreto 2888
de 2007 y la Ley 115 de 1994, pues la academia no contaba con licencia de
funcionamiento del ente territorial en donde tenía el domicilio y funcionaba. Con
todo, en dicha oportunidad la Corte Constitucional pudo constatar que el
estudiante “culminó
satisfactoriamente el curso de piloto comercial de avión (PCA), al punto que
presentó chequeo final ante el inspector de la Aerocivil y esta entidad le
otorgó la licencia APA 13820 que lo faculta para ejercer como piloto comercial
en desarrollo de su proyecto de vida”[84].
Teniendo en cuenta lo anterior, encontró configurado el fenómeno de carencia
actual de objeto por daño consumado, lo que, concluyó, le impedía emitir “orden
alguna encaminada a que el Fondo accionado autorice el desembolso parcial del
auxilio de cesantía reclamado en su momento por la accionante”[85].
41.
Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso
se configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, debido
a que Juliana fue matriculada en el jardín infantil Pequeños Genios, sin
que fuese necesario el desembolso de las cesantías pretendidas para tales fines.
En efecto, durante el trámite
de revisión surtido ante la Corporación, se pudo establecer lo siguiente: (i) Esteban solicitó el retiro
parcial de cesantías para pagar los gastos educativos de Juliana,
correspondientes al periodo académico 2021-2022. Así lo reconoce expresamente
la parte actora en la demanda de tutela (cfr. hechos cuarto y quinto y
petitorio); (ii) Juliana
ingresó a la institución
educativa Pequeños Genios para el año lectivo 2021-2022. En ese periodo la
menor inició y terminó con éxitos el grado denominado
toddlers; y (iii) actualmente, Juliana está inscrita en el jardín infantil
Pequeños Genios e inició, el 9 de agosto de 2022, el año lectivo 2022-2023, que
corresponde al grado llamado hoppers.
42.
La pretensión
principal del accionante es la siguiente: “ampare el derecho fundament[al]
a la educación, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital y libertad
de escoger el modelo educativo para [su] hija [Juliana], para el buen
desarrollo de la personalidad, y, en consecuencia, se ordene a la CAJA
PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA que autorice el retiro parcial de
cesantías que requier[e] para el pago de la matricula y pensión
agosto-junio del año lectivo 2021-2022 a cargo del JARDÍN INFANTIL
PEQUEÑOS GENIOS (…)” (negrillas propias). Adicionalmente, es necesario
tener en cuenta que Esteban
no señaló estar
actuando en nombre propio, sino que se limitó a pedir la protección de los
derechos fundamentales de su hija menor, Juliana. Esto es
importante porque la controversia que él planteó no estaba relacionada con los
derechos fundamentales suyos que pueden girar en torno al reconocimiento de la
prestación económica objeto de la controversia.
43.
La Sala encuentra que en el presente caso
operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues las
pretensiones materiales de la acción de tutela se encuentran satisfechas por
completo por una circunstancia sobreviniente, como lo es el pago de la matrícula
del periodo académico 2021-2022 y la correlativa imposibilidad de reconocer las
cesantías parciales por dicho concepto. Lo mismo se puede decir en lo que
respecta a las pretensiones relacionadas con la presunta violación de los
derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad y
“libertad de escoger el modelo educativo”, cuya trasgresión se atribuye a la
imposibilidad en la que se puso a la menor de acceder a la institución
educativa elegida por sus padres, toda vez que ella ingresó al jardín infantil
elegido por sus progenitores y allí, incluso, aprobó un primer grado y,
actualmente, se encuentra cursando otro.
44.
Habría que agregar que las
normas aplicables, particularmente, los artículos 79 del Acuerdo 2 de 2020 y 146
de la Resolución 172 de 2021, no reconocen el derecho a recibir la compensación
de los gastos educativos ya pagados. De todos modos, aun suponiendo que esta
compensación sí es viable para el régimen especial que cobija al accionante
como miembro de la Policía Nacional, lo cierto es que para tales fines el actor
tiene a su disposición los medios ordinarios de defensa, particularmente, el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En términos
generales, Esteban puede acudir ante los jueces contencioso
administrativos para pedirles que ordenen la entrega del dinero que debió
recibir para pagar el periodo académico 2022-2021, no para el pago de los
gastos educativos de dicho periodo porque eso no es materialmente posible, sino
para compensar los pagos que aquel asumió con recursos propios.
45.
Así las cosas,
en la medida en que
el accionante asumió la carga del pago de la matrícula tanto del periodo
2021-2022 como del periodo 2022-2023, sin haber acudido al uso de las cesantías
consignadas en Cajahonor, se puede concluir que la orden que el juez
constitucional pudiese dar ya no derivaría en la protección de los derechos de Juliana.
En últimas, lo que la Sala tendría que ordenar es la compensación del dinero
que pagó Esteban, debate económico que no tiene nada que ver con la
menor y que, como tal, no le compete resolver al juez de tutela, sino a los
jueces de lo contencioso administrativo.
46.
En este punto
la Sala considera necesario señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional (supra fj. 36), el hecho sobreviniente se produce en unos
eventos en particular, dos de los cuales están configurados en el presente
caso, a saber: (i) el padre
de la menor ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo
fundamental[86],
en el entendido de que asumió los gastos educativos de su hija, y (ii) que Esteban asumió la carga
que, dice, no le correspondía para superar la situación que generó la
vulneración de los derechos de Juliana.
47.
Habría que
agregar que el presente caso no amerita un pronunciamiento de fondo, pues no se
cumple ninguna de las circunstancias descritas en la jurisprudencia
constitucional (Supra. fj. 37). Esto, porque, dadas las particularidades
del caso en concreto, la Sala no advierte la necesidad de llamar la atención
sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la
tutela, así como tampoco encuentra necesario corregir las decisiones judiciales
de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Todo, porque,
tal y como lo consideraron los jueces de instancia, la decisión de Cajahonor, prima
facie, encuentra fundamento en las normas que regulan el régimen especial
de los miembros de la Policía Nacional, que circunscriben el reconocimiento de
las cesantías parciales al pago de la educación superior. Un eventual
pronunciamiento de fondo, entonces, supondría verificar la legalidad de tales
disposiciones especiales, pero no la posible violación de los derechos
fundamentales o el alcance de la jurisprudencia o los derechos constitucionales,
sobre todo si se tiene en cuenta que, frente al particular, operó el fenómeno de
hecho sobreviniente. Habría que agregar que el trato discriminatorio que la
parte actora alega también se puede descartar prima facie, toda vez que el
informe que presentó el FNA durante el trámite de revisión, señala que dicha
entidad reconoce la prestación en controversia porque, dada su naturaleza
jurídica, no le aplican las normas que invocó la entidad accionada para no
reconocer la prestación deprecada.
48.
En conclusión, la Sala
considera que en el caso sub examine acaeció un hecho sobreviniente, no
atribuible a la entidad accionada, que hace inocuo que se profiera una orden
para la protección de los derechos alegados y la satisfacción de las
pretensiones de la demanda de amparo. En consecuencia, la Sala Quinta de
Revisión procederá a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto.
4.
Síntesis de la decisión
49.
Esteban, actuando en representación de Juliana, presentó acción de tutela en contra de Cajahonor, por
considerar que esta vulneró los derechos fundamentales de la menor a la igualdad, libre desarrollo de
la personalidad, educación y la libertad de escoger profesión u oficio, así
como también los que llamó “derecho a la familia” y “derecho a la prevalencia
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”[87]. Esto, debido a que negó el retiro
parcial de cesantías solicitado, bajo el argumento de que la educación
preescolar no puede ser financiada mediante el uso de dicha prestación económica.
50.
La Sala consideró que se configuró la
carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente, toda vez que en sede
de revisión se constató que la menor ingresó al jardín infantil Pequeños Genios
en el periodo lectivo 2021-2022 y, actualmente, se encuentra cursando el año
lectivo 2022-2023 en el grado hoppers. Por lo anterior, concluyó
que no existe una orden que se pueda dar que conlleve la protección del derecho
a la educación de Juliana. Adicionalmente, la Sala constató que no se cumple ninguna de las circunstancias descritas en la
jurisprudencia constitucional, para emitir un pronunciamiento de fondo.
51.
En consecuencia, la Sala
decidió revocar la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, declaró la
configuración de una carencia actual de objeto por circunstancia
sobreviniente.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 8 octubre de 2021, del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual negó la acción de tutela
presentada por Esteban. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO por circunstancia sobreviniente en el presente asunto, por
las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Esto, en ejercicio
de la competencia establecida en el Artículo 62 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional, y en reiteración del precedente judicial contenido, entre
otras, en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de
2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-311 de 2017 y T-462 de 2018.
[2] El expediente de
la referencia fue escogido para revisión mediante auto de 27 de mayo de 2022,
de la Sala de Selección Número Cinco, conformada por la magistrada Cristina
Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, con fundamento en
el criterio objetivo “asunto novedoso y exigencia de
aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger
un derecho fundamental”.
[3] Archivo 760011310700520210006400.pdf.,
pág 23.
[4] Escrito de
tutela, pág. 1.
[5] Dicho proceso
inició el 23 de julio de 2016.
[6] Ib.
[7] Ib., f. 2.
[8] Ib.
[9] Archivo 760011310700520210006400.pdf.,
pág 31.
[10] "Por medio del cual se modifica el Acuerdo que regula los modelos
de solución de vivienda, se unifican las disposiciones de afiliación y de
servicios financieros ofrecidos por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, y se dictan otras disposiciones".
[11] "Por medio de la cual se implementan administrativamente el Acuerdo 2 y
5 de 2020 y se deroga la Resolución 638 de 2020".
[12] Escrito de
tutela, pág. 6.
[13] Ib., pág. 8.
[14] Ib.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Ib., f. 7.
[18] Ib.
[19] El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.
[20] Archivo
760011310700520210006400.pdf.,
pág 63.
[21] Ib., pág. 62.
[22] Ib.
[23] Ib.
[24] Ib., pág. 82.
[25] Ib.
[26] Ib., pág. 107.
[27] Ib.
[28] Ib.
[29] Ib., pág. 108.
[30] Ib., pág. 109.
[31] Sentencia de
segunda instancia, 8 de octubre de 2021, pág. 13.
[32] Ib., pág. 14.
[33] Autos del 29 de julio de 2022.
[34] Respuesta requerimiento
oficio No OPT-A-380-., pág., 2. Al respecto, el accionante enuncio como gastos
mensuales los siguientes: “· Crédito con el banco popular – descuento por el valor de $1.200.000
pesos. · Prepagada axa Colpatria de mi hija – por el valor de $170.000 pesos. · Telefónica móvil –
por un valor de $65.000 pesos. · Servicios públicos – por un valor de $360.000
pesos. · Remesa o alimentos del hogar – por un valor $400.000 pesos. · Educación [Juliana] pensión por el valor de $856.000
pesos. · Alimentación en el jardín [Juliana] por el valor $145.000 pesos. · Transporte jardín por el
valor $60.000 pesos semanal. · Tarjeta de crédito Davivienda por un valor de
$800.000, obligación en mora por el valor de $457.000 pesos. · Crédito cosmético
natura por la suma de $800.000 pesos obligación en mora. · Préstamo por parte de
una amiga de mi esposa por el valor $3.750.000 pesos en el mes de junio
realicen un abono por el valor de $750.000 pesos, quedando un valor de
$3.000.000 pesos pendiente por pagar”.2022
[35] Explica el
accionante que dichos ingresos son fruto de ventas de productos cosméticos.
[36] RESPUESTA REQUERIMIENTO
CORTE CONSTITUCIONAL.pdf., pág., 1,
[37] Al respecto, se
expone que los requisitos son los siguientes: “1. Se
podrá girar para los estudios del Consumidor financiero, cónyuge, compañero(a)
Permanente, hijos o hijastros, siempre y cuando aporten los documentos soporte
para tal fin. 2. Para los casos en donde se presenta trámites de retiro de
cesantías con destino económico educativo en donde el beneficiario tenga la
patria potestad del estudiante, debe allegar la sentencia judicial que
demuestre esta condición para continuar con el trámite. 3. Para el pago del
ahorro programado o seguro educativo debe cumplir lo estipulado en el Decreto
1562 de 2019 y/o lista de documentos de retiro de cesantías ACP-FO-033. 4. Se
reconocerá el valor del recibo de matrícula y/o pensión emitida por las
instituciones educativas reconocidas por el Ministerio de Educación. "y el
pago de matrículas en instituciones y programas conducentes a certificados de
aptitud ocupacional debidamente ac reditados que impartan educación para el
trabajo y desarrollo humano del consumidor financiero," (Concepto jurídico
emitido por la Oficina Jurídica de la entidad No 201534000002153. Aportar
certificación donde conste el tiempo de duración del programa a cursar con
mínimo de 160 horas (Estipulado por el ministerio de educación como Educación
informal). 5. En los casos que el recibo de matrícula registre pago de
intereses por mora, o pagos de vigencias anteriores, estos conceptos NO serán
pagados 6 Los pagos que sean con destino a institución educativa en el
exterior, se giran directamente al Consumidor Financiero, previo cumplimiento
de los requisitos señalados en la LISTA DOCUMENTOS SOLICITUD RETIRO DE
CESANTÍAS ACP-FO-033. 7.El pago por retiro de Cesantías con destino económico a
pago de matrícula y/o pensión se debe realizar por transferencia electrónica o
por pago a través de ventanilla directamente a la Institución Educativa, por
tanto, el Consumidor Financiero debe aportar los datos bancarios
correspondientes de acuerdo con la información suministrada por la Institución
Educativa.”. Requerimiento [Esteban] (2).pdf
[38] Requerimiento [Esteban]
(2).pdf., pág., 2.
[39] Ib., pág. 6.
[40] Ib.
[41] Ib., pág. 2.
[42] Ib.
[43] Constitución
Política, artículo 86.
[44] Corte
Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176
de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.
[45] Corte
Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320
de 2021.
[46] Corte
Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En
concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución[46], el artículo 42 del Decreto
Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será
procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga
una relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.
[47] Corte
Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
[48]
Corte Constitucional, sentencia T-580 de 2017.
[49] Corte
Constitucional, sentencia T-307 de 2017.
[50] Corte
Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.
[51] Corte Constitucional, sentencia T-273 de
2015.
[52] La tutela procede
como mecanismo definitivo de protección cuando no existen medios judiciales
ordinarios o estos no son idóneos o eficaces para garantizar los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. El mecanismo judicial
ordinario es idóneo si “es materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales”, esto es, si permite analizar la “controversia
en su dimensión constitucional” y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o
vulnerados” equivalente al que el juez constitucional
podría otorgar. Además, es eficaz cuando “está diseñado
para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Así, solo será procedente la acción de tutela en este supuesto cuando
el juez acredite que imponer al accionante la obligación de agotar el mecanismo
judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no está en
capacidad de soportar. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-384 de 1998,
SU-961 de 1999, T-204 de 2004, T-361 de 2017, SU-132 de 2018, SU-379 de 2019 y
SU-081 de 2020.
[53] La tutela procede
como mecanismo transitorio en aquellos eventos en los que, a pesar de existir
un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite evitar un
perjuicio irremediable. Para demostrar la existencia de un perjuicio
irremediable deben acreditarse cuatro condiciones: (i) la inminencia de la
afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii)
la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible
de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación y (iv)
el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección
de los derechos en riesgo. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-956 de
2013, T-387 y T-471 de 2017, T-391 de 2018, T-176 de 2020 y T-020, T-071, T-171
y SU-016 de 2021.
[54] Ib.
[55]
Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.
[56]
Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009.
[57] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261
de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.
[58] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022.
[59] Al respecto, se
pueden ver, entre otras, las sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y SU-540
de 2007. En esta última la Corte explicó que “el hecho superado se presenta
cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la
tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de
objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en la tutela”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[60] Corte
Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.
[61] Corte
Constitucional, sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que “aunque
en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del
cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela
o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible
que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de
forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden
judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber
inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional”
(Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019).
[62] Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021.
[63] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia SU-316 de 2021.
[64] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias SU-109 de 2022.
[65] Corte
Constitucional, sentencia T-011 de 2016.
[66] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[67] Cfr. Corte
Constitucional, sentencias T-319 de 2018, T-142 de 2016 y T-576 de 2008.
[68] El artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La
acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del
derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión
violatoria del derecho”.
[69] Corte
Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[70] Corte Constitucional,
sentencia T-011 de 2016. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2018.
[71] Corte
Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, entre otras.
[72] Ib.
[73] Ib.
[74] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022.
[75] Corte
Constitucional, sentencia SU-225 de 2013, reiterada en la sentencia SU-522 de
2019.
[76] Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-431 de 2019.
[77] Ib.
[78] Corte Constitucional,
sentencia SU-522 de 2019.
[79] Ib.
[80] Corte
Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[81] Ib.
[82] Corte
Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-310 de 2021.
[83] Corte
Constitucional, Sentencia T-410 de 2016.
[84] Corte
Constitucional, Sentencia T-776 de 2014.
[85] Ib.
[86] Corte
Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
[87] Escrito de
tutela, pág. 6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.