Sentencia T-334 de 2022

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-334-22 Sentencia T-334/22 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ETNOEDUCACIÓN-Garantía de accesibilidad y permanencia en el sistema educativo de niños, niñas y adolescentes de comunidad indígena (…) las accionadas no garantizaron el derecho al debido proceso administrativo; el hecho de no emitirse una decisión debidamente motivada que explicara con detalle las razones por las cuales no era posible aprobar la habilitación de la sede educativa (satélite) … impidió que los menores de edad pudieran acceder al proceso formativo en la sede que se encuentra la interior de la comunidad en caso de cumplir las condiciones requeridas (…) COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación (…), cuando el plantel educativo se ubica lejos del lugar de residencia de los estudiantes, para que la educación sea realmente accesible y se pueda materializar con la asistencia y permanencia estudiantil en las respectivas instituciones educativas se debe garantizar la prestación idónea y eficaz del servicio de transporte escolar. No garantizarlo constituye una infracción del derecho a la educación en los componentes esenciales de acceso y permanencia. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA (…) los niños indígenas son titulares del derecho a una especial protección en dos sentidos: “por un lado, por la necesidad de considerar la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad y, por otro lado, por el deber el Estado de actuar con mayor determinación, teniendo en cuenta que han sido históricamente marginados y afectados por condiciones de pobreza (…) DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Situación actual DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS INDIGENAS-Caso en que no se aprueba la solicitud de legalización de aula satelital en una comunidad indígena Referencia: Expediente T-8.379.469 Acción de tutela instaurada por Cecilia María Sierra Pushaina y María Antonia Uriana Jusayú en su condición de madres de niños/niñas residentes de la comunidad Jaichon ubicada en el municipio de Maicao en contra de la Administradora Temporal del Sector Educativo de Maicao. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, en única instancia, con ocasión de la acción de tutela que presentaron las ciudadanas Cecilia María Sierra Pushaina y María Antonia Uriana Jusayú en su condición de madres de niños/niñas residentes de la comunidad Jaichon ubicada en el municipio de Maicao en contra de la Administradora Temporal del Sector Educativo de Maicao. I. ANTECEDENTES Hechos 1. Narraron que en la comunidad Jaichon funcionaba una sede educativa que contaba con docentes vinculados por contrato avalados por la autoridad tradicional. Los niños y niñas de esa comunidad recibían allí el servicio de etnoeducación. 2. En el año 2016, la Secretaría de Educación Municipal de Maicao, con el acompañamiento del Ministerio del Interior -consulta previa- y el Ministerio de Educación Nacional, avaló el nombramiento de docentes sólo para la comunidad La Cruz, pues la sede Jaichon era un aula satélite que no cumplía con los requisitos técnicos y legales para su funcionamiento. 3. Para habilitar dicha sede debían disponer del estudio topográfico y contar con la donación formal del terreno donde funcionaba la escuela. Realizado lo anterior, han solicitado la habilitación de la sede, pero la entidad demandada responde de manera negativa. 4. En expediente se aprecian dos solicitudes enviadas a la Administradora Temporal de Maicao y las respuestas emitidas por dicha entidad. La primera solicitud, de fecha 19 de febrero de 2018, suscrita por el señor Germán Barrios, como autoridad tradicional de Marañamana; y la segunda de fecha 21 de febrero de 2019 suscrita por Julia Paz, en calidad de autoridad tradicional de la comunidad Jaichon. A continuación, se detallan las solicitudes y respuestas referidas: (i) El 19 de febrero de 2018, el señor Germán Barrios solicitó a la Administradora “el código DANE de la escuela ubicada en la comunidad Jaichon”[1]. (ii) El 4 de diciembre de 2018, la Administradora le informó que se realizarían las acciones necesarias de “verificación de las condiciones de georreferenciación, infraestructura, cobertura y planta docente de la Zona referenciada con el fin de estudiar alguna factibilidad de apertura de sede educativa” [2]. (iii) El 21 de febrero de 2019, la señora Julia Paz indicó: “la escuela satélite de la comunidad de Jaichon venía funcionando 8 años como sede satélite de la escuela la Cruz principal IEI N°.2. En el año 2017, cuando se realizaron los nombramientos se hizo una reunión donde explicaban que los maestros no podían seguir asistiendo a los niños en la escuela de Jaichon por no ser una escuela oficial (…). Vicenta Arpushana dio unos requisitos para poder obtener el código DANE; dichos requisitos son: Donación del territorio, población estudiantil, infraestructura, aval de la autoridad tradicional. Todos esos documentos reposan en la Secretaría de Educación y estamos a la espera de una segunda visita de la persona encargada de realizar esta (…)”[3] (énfasis no original). (iv) El 25 de febrero de 2019, la Administradora Temporal contestó lo siguiente: “(…) la pertinencia para la creación de sedes educativas en zona rural y/o urbana en el municipio de Maicao es única y exclusivamente de la Secretaría de Educación, la cual, mediante previo estudio técnico realizado con criterios de georreferenciación, acceso, cobertura y pertinencia y en cumplimiento de los requisitos establecidos por el ente territorial, el Departamento Administrativo Nacional de estadística -DANE- y el Ministerio de Educación Nacional, expide el correspondiente acto administrativo, el cual será el que soportará la existencia y reconocimiento legal de la sede educativa. De igual manera (…) se realizó inspección al lugar donde se pretende establecer una sede educativa encontrando las siguientes observaciones: en la comunidad Jaichon, la autoridad tradicional es el señor Rafael Barros, pero realmente es la autoridad de Marañamana; la donación del predio la realizan a la comunidad asentada en la comunidad de Marañamana, la cual se autodenomina Jaichon; los alumnos son reportados en el Sistema Integrado de Matricula y han venido siendo atendidos en la Sede La Cruz, la Cruz Capilla, Marañamana y Sirrimatchi. Existen sedes educativas en el sector, lo cual permite se garantice el derecho a la educación en el sector. (…) Por lo anterior invitamos a matricular a la población estudiantil en las sedes educativas legalmente constituidas que se encuentran cercanas a su comunidad en garantía al derecho fundamental a la educación (…)”[4]. 5. Mencionaron que en el mes de julio del año 2017 los niños acudieron a la sede La Cruz a recibir sus clases, lo cual generó muchas dificultades por cuanto la sede se encuentra ubicada a 6 kilómetros de la comunidad. Advirtieron que el transporte vinculado por la Administración Temporal, con una capacidad para 30 personas, se ocupaba con más de 80 niños. Esa situación causó diversos inconvenientes e hizo que varios padres se abstuvieran de enviar a sus hijos al colegio y que todos perdieran el año escolar. 6. Por lo anterior solicitaron el amparo del derecho a la educación de sus hijos y de los demás menores de edad habitantes de la comunidad Jaichon. Pidieron ordenar a la Administradora Temporal del Sector Educativo de Maicao que (i) garantice la educación de los niños y niñas de dicha comunidad, habilitando la sede ubicada en Jaichon para que los menores de edad reciban allí sus clases; (ii) una vez verifiquen el cumplimiento de los requisitos se habilite legalmente la sede y se tramite la asignación del código DANE; y (iii) se autorice a los docentes para que acudan a la comunidad a prestar el servicio educativo. Trámite Procesal 7. El 28 de marzo de 2019 fue presentada la acción de tutela[5] y el 29 de marzo siguiente fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao. En dicho auto (i) se ofició a la Secretaría de Educación Municipal y (ii) se vinculó a la Alcaldía Municipal de Maicao, así como a la Gobernación de La Guajira[6]. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas 8. La Gobernación de La Guajira[7] solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no tiene competencia para adoptar decisiones dentro de la presente acción de tutela por cuanto la competencia relacionada con el sector educación básica, media y secundaria le corresponde la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira. 9. La Administración Temporal del Sector Educativo de Maicao[8] informó que la sede educativa Jaichon nunca ha sido sede oficial en el Municipio de Maicao, pues siempre brindó el servicio educativo sin la autorización legal de la autoridad competente. Indicó que no cuenta con el registro en el Sistema Integrado de Matrícula -SIMAT- ni con el reporte estadístico en el Departamento Nacional de Estadísticas -DANE-, razón por la cual se ordenó el cierre de la sede y se reubicaron los estudiantes en otras instituciones cercanas. 10. Mencionó que los Centros etnoeducativos están organizados de acuerdo a la ubicación geográfica de las comunidades y según sus necesidades en términos educativos, por lo que a la Gerencia del Sector Educativo en el Municipio de Maicao le resulta imposible ubicar en cada comunidad indígena una sede educativa. Señaló que el derecho a la educación de los menores de edad no se garantiza estableciendo una sede educativa en cada población o comunidad indígena, ya que las instituciones educativas tienen que atender factores de orden que las haga viables y sostenibles de conformidad con los parámetros señalados por la legislación vigente y de conformidad con la planta legalmente disponible. En ese sentido, la decisión adoptada por la Administración no obedece a una postura caprichosa, sino que es el resultado de un estudio técnicamente adelantado en cumplimiento de las normas legales que regulan el caso. 11. La Alcaldía Municipal de Maicao, guardó silencio. Sentencias objeto de revisión 12. Primera instancia[9]. Mediante Sentencia del 5 de abril de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao declaró improcedente la acción de tutela. De las pruebas aportadas al trámite no se evidenció una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales por parte de la entidad demandada en relación con la solicitud de reapertura del plantel educativo Jaichon. Según el diagnóstico realizado por el ente accionado, dicha institución venía operando sin el cumplimiento de los requisitos legales y no contaba con instalaciones en las que pudiera prestarse adecuadamente el servicio educativo. Igualmente le faltaba el registro de Sistema Integrado SIMAT y no se había realizado de manera temprana “el reporte estadístico al DANE”. En ese sentido, la reubicación de los menores de edad en instituciones cercanas es una medida administrativa que garantiza el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad Jaichon. La decisión no fue impugnada. Pruebas que obran en el expediente i) Documento notariado en el que consta que el señor Rafael Barros dona parte de su terreno (2.509.86M2) a la comunidad Jaichon ubicada dentro de la jurisdicción de Marañamana. Allí se indica que dicho terreno será utilizado para la construcción de una escuela[10]. ii) Estudio topográfico del lote de terreno[11]. iii) Petición enviada por la autoridad tradicional de Marañamana, señor Germán Barrios, a la Administradora Temporal Maicao, con fecha 19 de noviembre de 2018 solicitando “el código DANE de la escuela ubicada en la comunidad Jaichon” [12]. iv) Respuesta a la petición anterior por parte de la Administradora temporal Maicao de fecha 4 de diciembre de 2018[13]. v) Petición de fecha 21 de febrero de 2019, remitida por Julia Paz (autoridad tradicional encargada de la comunidad Jaichon) a la Administradora Temporal Maicao[14]. Y respuesta de la Administradora de fecha 25 de febrero de 2019[15]. Trámite en Sede de Revisión 13. La Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021 ordenó seleccionar para revisión el expediente T-8379469 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 14. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 9 de diciembre de 2021, el Magistrado decretó pruebas[16]. No obstante, en auto de 25 de enero de 2022, se dispuso la suspensión de los términos del proceso, dado que a esa fecha no se había aportado ninguna de las pruebas decretadas el 9 de diciembre de 2021. En ese sentido se ordenó suspender el asunto por dos (2) meses contados a partir de la notificación de dicha providencia y se requirió a las partes y vinculados para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 9 de diciembre de 2021[17]. Adicionalmente, el 5 de abril de 2022 se dispuso continuar con la suspensión decretada el 25 de enero[18]. - Ministerio del Interior 15. El 7 de marzo de 2022, dio respuesta a las pruebas requeridas[19]. Respecto a la pregunta sobre la política pública en materia de educación de niños de comunidades indígenas, señaló que (i) “[a] través del ministerio de Educación Nacional, se han venido consolidando espacios para la construcción concertada de lineamientos de política para la atención educativa de las poblaciones indígenas”; (ii) “en este marco se conformó en junio de 2007 por Decreto la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación para la Educación de los Pueblos Indígenas, CONTCEPI, en la que participan 21 líderes regionales, en cuyo espacio de discusión y de construcción conjunta se elaboró la propuesta del perfil del sistema educativo indígena propio”; y, (iii) “desde entonces y hasta la fecha se han realizado un total de 12 mesas temáticas de educación”. 15.1. Indicó que el Sistema de Educación propia de las comunidades indígenas, “desborda el ámbito de las competencias del Ministerio del Interior, sin embargo, desde la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías durante el proceso consultivo de la Norma del Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP ha acompañado los espacios de concertación como garante del proceso, en lo referente a que a las organizaciones se les brinde la oportuna información, y que los compromisos sean cumplidos”. Igualmente indicó que ha acompañado “la elaboración de las convocatorias a las diferentes entidades de orden nacional (Defensoría de pueblo y Procuraduría General de la Nación) y a las entidades que las organizaciones requieran para fortalecer los espacios de la COTCEPI”[20]. 15.2. Adicionalmente, respecto de las autoridades o entidades encargadas de administrar el servicio educativo en el Municipio de Maicao, refirió los artículos 287 y 311 constitucionales relativos a la competencia que tienen las entidades territoriales. Con fundamento en dichas normas indicó que “(…) la entidad territorial, como primera autoridad municipal está facultada por la Constitución y la ley para promover el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio que está gobernando (…)”. Así mismo citó el artículo 3 de la Ley 136 de 1994[21] y el artículo 3 de la Ley 1551 de 2012[22], que refieren las funciones que corresponden a los municipios. Con base en dichas normas señaló que “la entidad territorial goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley”. 15.3. También citó la Ley 115 de 1993, la Ley 715 de 2001 y la sentencia T-302 de 2017. Respecto de la citada providencia, señaló que, la Corte, frente a las garantías del derecho a la educación de los de niños y niñas Wayúu indicó que “hasta tanto, no se adopte la Educación propia para los pueblos indígenas en Colombia, la Gobernación de la Guajira en articulación con la entidad territorial, son las autoridades competentes encargadas de administrar de manera directa o a través de la Administradora Temporal, los servicios educativos en el Municipio de Maicao, lo que implica también vigilar y evaluar el servicio educativo, conforme lo establece Ley 115 de 1993”. 15.4. Por último, en lo atinente a la naturaleza jurídica y funciones de la Administradora Temporal de Educación de esa localidad, el contexto actual del servicio público de educación en la comunidad Jaichon, y las políticas de inspección y control existentes y en ejecución respecto del buen funcionamiento del servicio educativo para la comunidad Jaichon, precisó que el Ministerio del Interior carece de competencia para pronunciarse sobre los mismos y que la competencia de vigilar y evaluar el servicio educativo, lo tiene la entidad territorial conforme lo establece Ley 115 de 1993. - Ministerio de Educación 16. El 13 de mayo de 2022, la Secretaría de esta Corporación remitió informe de tal entidad[23]. Informó respecto al cuestionamiento relativo a la política pública en materia de educación de niños de comunidades indígenas que han trabajado en la implementación del enfoque diferencial étnico desarrollado desde el sector educativo. Concretamente respecto a la educación étnicamente diferenciada sostuvo lo que a continuación se resume.: 16.1. (i) Los programas que se desarrollen en favor de la etnoeducación deben estar orientados por los principios y fines generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994; (ii) el Decreto 804 de 1995 reglamentó el desarrollo e implementación de los programas pedagógicos, formación de los etnoeducadores, administración y gestión institucional; (iii) el Decreto 1397 de 1996 creó la Mesa Permanente de Concentración con los pueblos y organizaciones indígenas que tiene por objeto concertar con el Estado, todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la política indígena del Estado y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se lleguen; (iv) el Decreto 2406 de 2007 creó la Comisión de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas- CONTCEPI, cuyo trabajo se articula a la formulación de la política pública nacional de los pueblos indígenas, así como el seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los pueblos indígenas - actualmente en dicho escenario se construye la política pública educativa para los pueblos indígenas-; y (vi) el Decreto 2500 de 2010 reglamenta la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP. 16.2. Refirió que esa última normatividad -Decreto 2500 de 2010- fue objeto de compilación en el Decreto Único del Sector Educativo -DURSE-, quedando subsumido en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Este Decreto aplica para aquellos pueblos indígenas “que hayan decidido asumir la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas (Artículo 2.3.1.4.1.1. Decreto 1075 de 2015)”. Adicionalmente, permite a los pueblos indígenas “adquirir y desarrollar habilidades y capacidades administrativas, técnicas y pedagógicas mediante el ejercicio de la administración de la educación propia, les posibilita la implementación de propuestas de educación pertinentes, en los establecimientos educativos ubicados en sus territorios”. 16.3. Agregó que, con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, el Gobierno dictó el Decreto 1088 de 1993 “por el cual se regula la creación de Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales”, el cual tiene por objeto “crear un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, conforme las disposiciones aquí establecidas, entre tanto se expide la ley señalada en el artículo 329 de la Constitución Política”. Y, el Decreto 1953 de 2014 estableció el procedimiento para la certificación de requisitos en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media para la administración del SEIP. De igual manera, incluye el procedimiento para la creación y puesta en marcha de Instituciones de educación superior indígenas y para la habilitación de los territorios indígenas para la administración de las semillas de vida (equivalente a la primera infancia). 16.4. En cuanto a las autoridades que están encargadas de administrar el servicio educativo en el municipio de Maicao, señaló que la atención de la prestación efectiva del servicio educativo, se encuentra a cargo de las entidades territoriales. Y, el Ministerio “imparte un proceso de asistencia técnica, el cual brinda la asesoría requerida a las entidades territoriales en todo lo concerniente a la prestación del servicio educativo. Sin embargo, las entidades territoriales certificadas en educación son autónomas, dadas las competencias otorgadas en la ley 715 de 2001 [artículo 7] y deben dar cumplimiento a la normatividad vigente, garantizando el cumplimiento al derecho fundamental a la educación y derechos de las comunidades étnicas”. Por tanto, “se entiende que es el municipio de Maicao el encargado de administrar el servicio educativo”. (Negrilla no original). 16.5. En lo atinente a la naturaleza jurídica y funciones de la Administradora Temporal de Educación de esa localidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 del Decreto 028 de 2008 y en el artículo 2.6.3.4.2.13 y siguientes del Decreto 1068 de 2015, la Administración Temporal tiene como función principal administrar la prestación del servicio educativo en la entidad territorial, en la cual, por instrucción del Consejo Nacional de Política Económica y Social deba adoptarse esta medida, para tal efecto. Y, el Ministerio de Educación Nacional es la entidad estatal encargada de asumir la competencia para la prestación del servicio de educación por ser sectorialmente responsable. Esto, en función de sus competencias de regular la prestación del servicio educativo y realizar las acciones necesarias para mejorar la administración de los recursos del sector (numerales 13.3 y 13.3.1 del artículo 13 del Decreto 028 de 2008 y numeral 18.2 del artículo 18 del Decreto 2911 de 2008). 16.6. Explica que, el Ministerio de Educación a través del Administrador Temporal “ejercerá durante la vigencia de la medida correctiva de asunción temporal las competencias que en virtud de la Ley 715 de 2001 les corresponden a las autoridades del departamento de La Guajira y sus ETC en educación”. El Artículo 2.6.3.4.2.22 del Decreto 1068 de 2015 contempla las facultades y deberes del Administrador designado por el Ministerio de Educación cuando exista una medida correctiva de asunción temporal de la competencia 16.7. Aclara que la medida correctiva de asunción temporal de la competencia que fue impuesta al departamento de la Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Uribia y Maicao mediante el Conpes 3883 de 2017 y 3984 de 2020, ordenada mediante la Resolución No. 0459 del 21 de febrero de 2017 y extendida mediante la Resolución No. 0624 del 21 de febrero de 2020, fue terminada mediante Resolución 1876 del 9 de agosto de 2021. La Dirección General de Apoyo Fiscal en cumplimiento de sus funciones consideró procedente efectuar el levantamiento de la actuación administrativa a partir del 16 de agosto de 2021. Por tanto, a la fecha, las entidades territoriales mencionadas ejercen las competencias para la prestación del servicio educativo. (Énfasis no original). 16.8. En cuanto al contexto actual del servicio público de educación en la comunidad Jaichon y las políticas de inspección y control existentes y en ejecución respecto del buen funcionamiento del servicio educativo para la citada comunidad, explicó que la entidad territorial certificada (ETC) -para este caso el municipio de Maicao- tiene a su cargo la responsabilidad de prestar el servicio educativo. Para hacerlo, “debe administrar la planta directiva docente, administrativa y de personal docente, así como los establecimientos educativos de su jurisdicción. De igual forma, en los casos que se requiera, y en el marco de la normativa vigente, la ETC puede contratar la prestación del servicio educativo, con entidades estatales o privadas sin ánimo de lucro de reconocida trayectoria e idoneidad, solamente cuando demuestren insuficiencia o limitaciones en las instalaciones oficiales de su respectiva jurisdicción (…)”. Y, el Ministerio de Educación Nacional presta asistencia técnica a los departamentos y distritos en el desarrollo de las gestiones y actividades propias del ejercicio de la inspección y vigilancia. - ICBF 17. El 12 de mayo de 2022, la Directora regional de La Guajira[24] informó que la competencia para la prestación del Servicio de Educación Formal, en este caso en particular, corresponde a la Secretaría de Educación Municipal de Maicao, teniendo en cuenta lo establecido en los articulo 3 y 11 de la Ley 115 de febrero 8 de 1994. En esa dirección, corresponde a esa entidad rendir informe en lo atinente a la prestación del servicio educativo en la comunidad Jaichon. No obstante, puso de presente toda la oferta institucional que el ICBF brinda en el departamento de la Guajira y las normas relativas a la protección integral y la garantía de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y sus familias. En concreto refirió, entre otros, los servicios de (i) atención en hogares infantiles; (ii) atención en hogares comunitarios de bienestar Familia, Mujer e Infancia; (iii) atención propia e intercultural en territorios étnicos; (iv) atención y prevención de la desnutrición; (v) atención de acompañamiento a la adolescencia y juventud; y, lo relativo a los (vi) procesos administrativos de restablecimiento de derechos. - Secretaría de Educación Departamental de la Guajira 18. El 23 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación[25], explicó que en ese departamento la educación se encuentra administrada territorialmente a través de cuatro Secretarías de Educación. (i) La Secretaría del Departamento de la Guajira quien en la actualidad administra y presta el servicio educativo en 12 municipios no certificados, los cuales son: Manaure, Dibulla, Albania, Hatonuevo, Barrancas, Fonseca, Distracción, San Juan, El Molino, Urumita, Villanueva, La Jagua del Pilar; (ii) la Secretaría Municipal de Maicao; (iii) la Secretaría Distrital de Riohacha; y, (iv) la Secretaría Municipal de Uribia. Además, refirió que el marco normativo que regula las competencias del sector educativo en las diferentes entidades territoriales certificadas en educación es la Ley 715 de 2001[26] (art.7). En consecuencia, señaló que es competencia del Municipio de Maicao dar respuesta oportuna a los interrogantes realizados por la Corte. 18.1. No obstante, mencionó que como la cobertura educativa es manejada directamente por la citada Secretaría de Educación tienen la administración del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) en su jurisdicción, siendo ellos quienes reportan al Ministerio de Educación los “diferentes cortes de matrículas existentes en el territorio, discriminados por establecimiento educativo, sedes y grados educativos”. Adicionalmente, “en dicho sistema se caracterizan los niños que vienen siendo atendidos a través de las estrategias de acceso (transporte escolar) y permanencia (alimentación escolar), y los que vienen siendo atendidos mediante la administración del servicio educativo, a través de organizaciones indígenas en virtud a lo establecido en el Decreto 2500 de 2010”. Y, a través del SIMAT, “el ente territorial establece los indicadores de cobertura y los niveles o grados de deserción escolar que se presentan en cada vigencia lectiva en los establecimientos educativos de su jurisdicción”. 18.2. En lo relativo a la habilitación de la sede educativa informó que la Secretaría de Educación Municipal de Maicao dentro de su estructura orgánica cuenta con un área de inspección y vigilancia; y, dentro de sus procesos internos “tiene la competencia para realizar asistencia técnica y acompañamiento para verificar que el estado de los establecimientos educativos (…) cumplan con los requisitos tales como: infraestructura en buen estado, dotación de mobiliario, cobertura acorde con las relaciones técnicas alumno - docente para poder habilitar una sede educativa”. (Énfasis no original) 18.3. Resaltó que la Secretarías de Educación Certificadas cuentan con una herramienta de gestión denominada Directorio Único de Establecimientos Educativos -DUE- donde se identifican “cada uno de los establecimientos educativos y cuentan con un número de identificación otorgado por el DANE, el cual es otorgado cuando se cumplen con los requisitos antes mencionados para poder dar apertura a una nueva sede educativa o la reapertura de una sede existente que se encontraba cerrada por carecer de cobertura educativa o por no contar con los presupuestos técnicos”. (Énfasis no original). 18.4. Respecto a la situación actual de los niños, niñas y jóvenes que hacen parte de la comunidad de Jaichon mencionó que ello le corresponde establecerlo al municipio de Maicao a través de la Secretaría de Educación Municipal de ese lugar, al igual que “el estado de legalidad en que se encuentre la sede educativa ubicada en ese territorio indígena como también determinar a qué establecimiento educativo hace parte”. 19. El 6 de junio del año en curso la Secretaría de la Corte remitió despacho comisorio diligenciado N°. 002 de fecha 11 de mayo de 2021, procedente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal Maicao. A continuación, se sintetizan las respuestas allegadas[27]. 19.1. Se indicó que son 64 niños de la comunidad jaichon respecto de los cuales se solicita la protección. Se precisa los nombres y la edad de cada uno de ellos (en el escrito se observa que sus edades oscilan entre 1 a 13 años). 19.2. Concretamente se señala que los niños de 0 a 5 años asisten a la “UCA[28]” de la comunidad, son monolingüe hablantes del wayunaiki, en sus primeras etapas se les enseña sobre la cultura a través del juego, la oralidad, por los miembros de la línea materna y están al cuidado de su crecimiento físico, emocional y cognitivo con el acompañamiento del Bienestar familiar. 19.3. Los niños cuyas edades oscilan entre los 5 hasta y los 13 años son monolingüe hablantes del wayunaiki y el español. Sus actividades se dividen acorde al género y sus enseñanzas se dan a través de la oralidad. En este sentido, a las niñas en sus primeros años la abuela materna les enseña el arte de tejer, cocinar, cuidado de sus hermanos y el valor de la responsabilidad. Por otra parte, los niños aprenden el oficio de pastoreo y cultivo por parte del tío materno. 19.4. La etapa escolar, desde el preescolar hasta el 5° grado, la inician en las diferentes instituciones del municipio de Maicao y de otros municipios. Cuando llegan a la adolescencia ingresan a la secundaria y solo el 5% termina el bachillerato, pues algunas jóvenes “salen” en estado de embarazo y se dedican al cuidado de los hijos y a la artesanía. Los hombres, al cumplir la mayoría de edad, prestan el servicio militar para tener oportunidades laborales. 19.5. La familia cumple el rol más importante, cual es mantener la armonía entre todos los miembros de la comunidad y se encargan de velar por el bienestar de sus hijos y mantener el respeto por el clan y por la familia. Las actividades económicas de la comunidad jaichon son: artesanía, manipuladoras de alimento, mototaxismo, elaboración de carbón vegetal, cría de ovino y caprino, así como agricultura. Entre la misma familia practican el trueque. 19.6. Precisan que los estudiantes antes de su traslado recibían sus clases en el centro etnoeducativo Jaichon, ubicado en su propia comunidad. Allí estaban al cuidado de los docentes, padres de familia y autoridad tradicional. Además, su rendimiento académico era muy bueno y se sentía armonía entre los mismos estudiantes, ya que en su gran mayoría pertenecen al mismo clan y hacen parte de las mismas comunidades indígenas. Agregaron que los estudios que allí recibieron fueron reconocidos por la “institución educativa indígena N°2” y acordaron que serían trasladados a la sede la CRUZ, dado que algunas sedes no contaban con el código DANE. Razón por la cual, la alcaldía asignó un trasporte escolar. 19.7. Mencionaron que lo anterior trajo las siguientes consecuencias: (i) la deserción escolar de muchos niños, porque la sedes en su momento no contaban con infraestructuras, ni pupitres y los estudiantes debían recibir sus clases sentados en el suelo, tronco u otro lugar; (ii) debido al sobrecupo de trasporte escolar, se presentaron inconvenientes entre padres de familia y profesores por el alto índice de conflicto en el transporte escolar con otros clanes; (iii) en tiempo de lluvias no se puede transitar porque las vías de acceso están en muy malas condiciones y tiene el riesgo de que el vehículo se pueda voltear; (iv) los padres de familia, para evitar un problema clanil entre familias, decidieron enviar a sus hijos a otras instituciones educativas que les garantizaba la permanecía educativa mientras les otorgaban el código DANE de la institución; y, (v) en la actualidad los estudiantes, en su gran mayoría están matriculados, pero no han asistido durante el año escolar 2022, por falta del inicio del trasporte escolar. 19.8. Puntualmente mencionan que 55 niños, que cursan desde el grado 0° hasta 5° se encuentran matriculados en diferentes instituciones educativas, debiendo recorrer distancias de 2[29], 3[30], 5[31], 8[32], 37[33] y 61[34] kilómetros[35], para llegar a dichos lugares; y 9 niños se encuentran desescolarizados ya que algunos padres temen enviarlos debido a que pueden correr peligro por las distancias que deben recorrer para llegar a las instituciones educativas. 19.9. Anexan evidencias fotográficas que reflejan (i) las condiciones del plantel educativo ubicado en la comunidad jaichon; (ii) el estado de las vías; y, (iii) la situación actual que viven los niños con el transporte escolar. Además, se allega (iv) acta de posesión de fecha 21 de enero de 2022, de la autoridad tradicional indígena, Julia Paz Jusayu; y, (v) censo indígena Jaichon. · Imagen de la sede educativa en jaichon · Condiciones en que se encuentra el plantel educativo Jaichon · Estado de las vías en tiempo normal · Estado de las vías en tiempo de lluvia · Condiciones del transporte actual de los niños II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa 2. De acuerdo con los antecedentes fácticos y la información suministrada por el Ministerio de Educación, la Sala estima necesario precisar lo siguiente. En el asunto la Administradora Temporal (entidad demandada) tenía la competencia de la prestación del servicio de educación en el Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Uribia y Maicao, la cual fue ordenada mediante la Resolución No. 0459 del 21 de febrero de 2017 y extendida mediante la Resolución No. 0624 del 21 de febrero de 2020. Sin embargo, la citada cartera ministerial explicó que dicha medida fue terminada mediante Resolución 1876 del 9 de agosto de 2021 y la Dirección General de Apoyo Fiscal efectuó el levantamiento de la actuación administrativa a partir del 16 de agosto de 2021[36]. En consecuencia, sostuvo el Ministerio que a la fecha las entidades territoriales mencionadas ejercen las competencias en la materia y, por ello, el municipio de Maicao tiene a su cargo la responsabilidad de prestar el servicio educativo en el sector. 3. En ese orden de ideas y dado que la responsabilidad de prestar el servicio educativo se encuentra a cargo de las entidades territoriales, la Sala abordará las cuestiones constitucionales teniendo en cuenta no solo la actuación de la Administradora Temporal por ser la entidad accionada en el asunto, sino también al municipio de Maicao quien resumió las responsabilidades correspondientes una vez concluyó dicha administración[37]. Presentación del asunto y planteamiento del problema jurídico 4. Las señoras Cecilia María Sierra Pushaina y María Antonia Jusayú en su condición de madres de niños y niñas residentes de la comunidad Jaichon, ubicada en el Municipio de Maicao interpusieron acción de tutela contra la Administradora Temporal del Sector Educativo de Maicao alegando la vulneración del derecho a la educación de sus hijos y demás menores de edad habitantes de la comunidad Jaichon[38]. Afirmaron que desde el año 2016, la Secretaría de Educación Municipal de Maicao, con el acompañamiento del Ministerio del Interior -consulta previa- y el Ministerio de Educación Nacional, avalaron el nombramiento de docentes sólo para la comunidad La Cruz, por cuanto la sede Jaichon era un “aula satélite” que no cumplía con los requisitos técnicos y legales para su funcionamiento. 5. En razón de lo anterior, los niños y niñas acudieron a la sede La Cruz a recibir sus clases, pero se generaron diversos inconvenientes debido a que se encuentra ubicada a 6 kilómetros de la comunidad y el transporte vinculado por la Administradora Temporal cuenta con una capacidad para 30 personas y se ocupa con más de 80 niños. Tal situación ha ocasionado que algunos padres se abstengan de enviar los menores de edad al colegio[39] y otros los envíen a otras instituciones educativas, debiendo recorrer distancias de 2[40], 3[41], 5[42], 8[43], 37[44] y 61[45] kilómetros[46] para llegar a dichos lugares. Sin embargo, pese a que se encuentran matriculados no han asistido durante el año escolar 2022, “por falta de inicio de transporte escolar”. 6. Manifestaron que para habilitar la sede Jaichon, debían disponer del estudio topográfico y contar con la donación formal del terreno donde funciona la escuela. Realizado lo anterior[47], han solicitado la habilitación de la sede, pero la entidad demandada responde de manera negativa. Concretamente, de las pruebas que obran en el expediente se aprecian dos solicitudes realizadas a la Secretaría de Educación, Administradora Temporal del Sector Educativo de Maicao, así: Solicitudes Respuestas de la Administradora Temporal de Maicao El 19 de noviembre de 2018, el señor Germán Barrios, autoridad tradicional de Marañamana solicitó “el código DANE de la escuela ubicada en la comunidad Jaichon” [48]. El 4 de diciembre de 2018, la Administradora temporal informó que se realizarían las acciones necesarias de “verificación de las condiciones de georreferenciación, infraestructura, cobertura y planta docente de la Zona referenciada con el fin de estudiar alguna factibilidad de apertura de sede educativa” [49]. El 21 de febrero de 2019, la autoridad tradicional de la comunidad Jaichon, Julia Paz, indicó; “la escuela satélite de la comunidad de Jaichon venía funcionando 8 años como sede satélite de la escuela la Cruz principal IEI N°.2. En el año 2017, cuando se realizaron los nombramientos se hizo una reunión donde explicaban que los maestros no podían seguir asistiendo a los niños en la escuela de Jaichon por no ser una escuela oficial (…). Vicenta Arpushana dio unos requisitos para poder obtener el código DANE; dichos requisitos son: Donación del territorio, población estudiantil, infraestructura, aval de la autoridad tradicional. Todos esos documentos reposan en la Secretaría de Educación y estamos a la espera de una segunda visita de la persona encargada de realizar esta (…)”[50]. El 25 de febrero de 2019, la Administradora contestó que “(…) la pertinencia para la creación de sedes educativas en zona rural y/o urbana en el municipio de Maicao es única y exclusivamente de la Secretaría de Educación, la cual, mediante previo estudio técnico realizado con criterios de georreferenciación, acceso, cobertura y pertinencia y en cumplimiento de los requisitos establecidos por el ente territorial, el Departamento Administrativo Nacional de estadística -DANE- y el Ministerio de Educación Nacional, expide el correspondiente acto administrativo, el cual será el que soportará la existencia y reconocimiento legal de la sede educativa. De igual manera (…) se realizó inspección al lugar donde se pretende establecer una sede educativa encontrando las siguientes observaciones: en la comunidad Jaichon, la autoridad tradicional es el señor Rafael Barros, pero realmente es la autoridad de Marañamana; la donación del predio se la realizan a la comunidad asentada en la comunidad de Marañamana, la cual se autodenomina Jaichon; los alumnos son reportados en el Sistema Integrado de Matricula y han venido siendo atendidos en la Sede La Cruz, la Cruz Capilla, Marañamana y Sirrimatchi. Existen sedes educativas en el sector, lo cual permite se garantice el derecho a la educación en el sector. (…) Por lo anterior invitamos a matricular a la población estudiantil en las sedes educativas legalmente constituidas que se encuentran cercanas a su comunidad en garantía al derecho fundamental a la educación (…)”[51]. 7. Solicitaron ordenar a la Administradora Temporal del Sector Educativo de Maicao que (i) garantice la educación de los niños y niñas de dicha comunidad, habilitando la sede ubicada en Jaichon para que los menores de edad reciban allí sus clases; (ii) una vez verifiquen el cumplimiento de los requisitos se habilite legalmente la sede y se tramite la asignación del código DANE; y (iii) se autorice a los docentes para que acudan a la comunidad a prestar el servicio educativo. 8. La Administración Temporal del Sector Educativo de Maicao, señaló, entre otras cosas, que la sede educativa Jaichon nunca ha sido sede oficial en el Municipio de Maicao, pues siempre brindó el servicio educativo sin la autorización legal de la autoridad competente. Indicó que no cuenta con el registro en el Sistema Integrado de Matrícula -SIMAT- ni con el reporte estadístico en el Departamento Nacional de Estadísticas -DANE-, razón por la cual se ordenó el cierre de la sede y se reubicaron los estudiantes en otras instituciones cercanas. 9. El Ministerio del Interior con fundamento en las leyes 115 de 1993, 715 de 2001 y la sentencia T-302 de 2017[52] indicó que la competencia de vigilar y evaluar el servicio educativo, lo tiene la entidad territorial. 10. El Ministerio de Educación señaló que la autoridad encargada de administrar el servicio educativo en el municipio de Maicao corresponde a la Administradora Temporal, la cual tiene como función principal administrar la prestación del servicio educativo en la entidad territorial. Además, “debe administrar la planta directiva docente, administrativa y de personal docente, así como los establecimientos educativos de su jurisdicción (…)”. Y, dicha cartera ministerial presta asistencia técnica a los departamentos y distritos en el desarrollo de las gestiones y actividades propias del ejercicio de inspección y vigilancia. 11. Refirió, entre otros, el Decreto 1075 de 2015, según el cual aplica para aquellos pueblos indígenas “que hayan decidido asumir la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas (…)” y el Decreto 1953 de 2014 que estableció el procedimiento para la certificación de requisitos en lo correspondiente o equivalente a los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media para la administración del SEIP y el procedimiento para la creación y puesta en marcha de Instituciones de educación superior indígenas y para la habilitación de los territorios indígenas para la administración de las semillas de vida (equivalente a la primera infancia). 12. La Secretaría de Educación Departamental de la Guajira indicó que la Secretaría de Maicao tiene la administración del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) en su jurisdicción. Mencionó que en dicho sistema (i) “se caracterizan los niños que vienen siendo atendidos a través de las estrategias de acceso (transporte escolar) y permanencia (alimentación escolar), y los que vienen siendo atendidos mediante la administración del servicio educativo, a través de organizaciones indígenas (…)”; y (ii) a través del SIMAT “el ente territorial establece los indicadores de cobertura y los niveles o grados de deserción escolar que se presentan en cada vigencia lectiva en los establecimientos educativos de su jurisdicción”. 13. Adicionalmente precisó que la citada secretaría municipal, tiene competencia “para realizar asistencia técnica y acompañamiento para verificar que el estado de los establecimientos educativos (…) cumplan con los requisitos tales como: infraestructura en buen estado, dotación de mobiliario, cobertura acorde con las relaciones técnicas alumno - docente para poder habilitar una sede educativa”. Y cuenta con una herramienta de gestión denominada Directorio Único de Establecimientos Educativos -DUE- donde se identifican “cada uno de los establecimientos educativos y cuentan con un número de identificación otorgado por el DANE, el cual es otorgado cuando se cumplen con los requisitos antes mencionados para poder dar apertura a una nueva sede educativa o la reapertura de una sede existente que se encontraba cerrada por carecer de cobertura educativa o por no contar con los presupuestos técnicos”. En esa dirección, es competencia de dicha Secretaría establecer el “estado de legalidad en que se encuentre la sede educativa ubicada en ese territorio indígena (…)”. 14. Conforme al escrito de tutela, las diferentes intervenciones de las autoridades y las pruebas recaudadas le corresponde a la Corte, en caso de que la acción de tutela sea procedente, resolver dos problemas. Primero, si la entidad accionada y el municipio de Maicao luego de reasumir sus competencias -según lo señalado en el fundamento 2 de las “Consideraciones de la Corte”- desconocieron el derecho al debido proceso y el derecho a la educación integral de los menores de edad de la comunidad Jaichon, dada la decisión de no habilitar el “aula satélite” pese a que, según afirman las accionantes, fue allegada la documentación requerida para el efecto. Segundo, si en virtud de los hechos descritos, la entidad accionada y el municipio de Maicao han desconocido el derecho a la educación en su dimensión de accesibilidad material y amenazaron los derechos fundamentales a la vida e integridad física de los menores de edad debido a las actuales condiciones de prestación del servicio de transporte de los niños y niñas de esa comunidad [53]. 15. Respecto del primer problema la Sala concluirá que la Administradora Temporal y el municipio de Maicao vulneraron los derechos al debido proceso y a la educación de las niñas y niños de la comunidad Jaichon. Para el efecto sostendrá, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que (i) todas las autoridades deben sujetar estrictamente sus procedimientos y decisiones a las exigencias que se adscriben a esa garantía, una de las cuales consiste en ofrecer “soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable”[54]; (ii) dicha motivación debe contener una “fundamentación jurídica de la solución que se da al caso específico”[55]; y (iii) tratándose de solicitudes de habilitación de “aulas satélites” y como condición de respeto de los derechos al debido proceso y a la educación, la determinación debe estar precedida “de criterios razonables en el marco de los mandatos de protección al menor y de eficiencia en la prestación del servicio”[56]. De acuerdo con lo anterior, (iv) le correspondía a la accionada o al municipio de Maicao, luego de reasumir la competencia para el sector educativo, previa valoración de los estudios técnicos requeridos para el efecto y de acuerdo con la normativa que rige la materia, emitir una decisión debidamente fundamentada frente a la solicitud de habilitación de la sede educativa ubicada en la comunidad Jaichon. 16. Frente al segundo problema, este tribunal concluirá que la Administradora accionada y el municipio de Maicao violaron el derecho a la educación en su dimensión de accesibilidad material -servicio de transporte-, y pusieron en riesgo la vida y la integridad física de los niños de la comunidad Jaichon. Con tal propósito la Corte indicará que (i) en las pruebas allegadas al expediente -material fotográfico- se constata que los niños son trasportados de pie, con sobrecupo y sin ningún tipo de protección, lo cual desconoce las exigencias legales que regulan la materia -requerimientos de organización, técnicas y operativas aplicables a ese sistema[57] así como la jurisprudencia constitucional[58]-. En esa medida (ii) al evidenciarse que la prestación del servicio se ha suministrado de manera negligente, deficiente e insegura a los menores de edad de la citada comunidad la Sala declarará la violación del derecho a la educación y la amenaza de los derechos a la vida y a la integridad personal. Con fundamento en ello (iii) adoptará medidas tendientes a que las autoridades responsables aseguren servicio de transporte escolar que satisfaga las exigencias previstas en el Decreto 1079 de 2015. 17. Con el propósito de abordar tales problemas, la Corte se referirá (i) al derecho fundamental a la etnoeducación de los pueblos indígenas, específicamente de sus niños; (ii) al derecho al transporte escolar, destacando su conexión con el derecho fundamental a la educación y las condiciones que debe cumplir ese servicio según el Decreto único Reglamentario del Sector Transporte. A continuación (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional en lo relativo a la legalización de las “aulas satélites” y el derecho a obtener decisiones motivadas de las autoridades administrativas como exigencia que se adscribe al derecho fundamental del debido proceso. Luego de ello (iv) presentará el contexto del servicio público de educación en el departamento de la Guajira, Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia. Por último, (v) analizará el caso concreto. El derecho a la etnoeducación de los pueblos indígenas, específicamente de sus niños, niñas y adolescentes 18. La Constitución Política define en el artículo 67 el derecho a la educación. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 44 Superior que se refiere a la educación como un derecho fundamental de todos los niños, de aplicación inmediata y prevalente sobre los derechos de los demás [59]. 19. Esta Corporación ha señalado que el derecho a la educación guarda estrecha relación con la dignidad humana, propicia un constante crecimiento personal y es instrumento para la eficacia de otros derechos y bienes de relevancia constitucional: la información, la cultura, el trabajo, la participación política, la igualdad, entre otros[60]. Además, es un servicio público cuya prestación está a cargo del Estado -arts. 365 a 369 C.P.- goza de asignación prioritaria de recursos a título de gasto social, y debe ceñirse a los principios de “eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de recursos a la población económicamente vulnerable”[61]. 20. La fórmula política y axiológica del Estado social, multicultural y pluralista es desarrollada en distintos artículos de la Constitución que destacan la riqueza cultural en la configuración de la identidad nacional y declaran un respeto profundo por las diversas culturas y formas de ver el mundo. Así, por ejemplo, el artículo 7 reconoce la diversidad étnica y cultural colombiana, al tiempo que el artículo 8 ordena proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación y el artículo 10 establece que los idiomas propios de los pueblos indígenas son oficiales en sus territorios y garantizan el carácter bilingüe de la educación en aquellas comunidades con tradiciones lingüísticas propias. El artículo 68 establece que los miembros de los pueblos étnicos tienen derecho a una formación “que respete y desarrolle su identidad cultural”, y el artículo 70 reconoce el derecho al acceso a las culturas y el igual respeto por todas las que coexisten en el país[62]. 21. El artículo 13 superior reconoce ampliamente la igualdad, incorporando el mandato de igualdad ante la ley, la prohibición de discriminación, así como la obligación estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables o en condición de debilidad manifiesta, es decir, sus dimensiones material y promocional. Y, el citado artículo 70 constitucional, al establecer el igual respeto entre las culturas, amplía el alcance de la igualdad a su respeto en la diferencia[63]. Estas normas dan fundamento al derecho especial a la etnoeducación y refieren aspectos muy relevantes asociados al idioma y a la relación de la educación con la igualdad, la cultura, el respeto por la identidad étnica de los pueblos junto con el valor de la diversidad en la construcción de la identidad nacional. 22. También diversas normas y estándares del derecho internacional de los derechos humanos, contenidos especialmente en el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, complementan la comprensión de este derecho fundamental. Así, los artículos 21 al 27 del Convenio 169 de 1989 de la OIT prevén que los pueblos destinatarios del Instrumento deben disponer de medios de formación profesional de, al menos, igual calidad que los del resto de la población. Igualmente prevén que los Estados deben promover la participación de sus miembros en programas de formación profesional, así como poner a disposición de los pueblos y sus integrantes programas de formación especiales y adecuados a sus necesidades, que respeten su entorno, condiciones sociales y culturales. Además, indica que los pueblos deben asumir progresivamente la organización y funcionamiento de tales programas, si lo desean[64]. 23. De igual manera, los miembros de los pueblos destinatarios del Convenio 169 de 1989 tienen derecho a acceder a la educación en todos sus niveles y los programas deben desarrollarse y aplicarse en cooperación entre estos pueblos y los Estados. Sus contenidos deben abarcar su historia, conocimientos y técnicas. En suma, “los pueblos tienen derecho a crear sus propias instituciones y medios de comunicación dentro de estándares mínimos definidos en consulta con los pueblos y los Estados deben asegurar y facilitar recursos apropiados para tales propósitos”[65]. 24. Esta Corporación ha señalado que existe un mandato especial considerando la protección de sus usos y costumbres, así como sus especiales condiciones de indefensión. Concretamente ha indicado que “(…), la Constitución reconoce y protege la diversidad e identidad étnica y cultural a través de diversas disposiciones que consagran derechos específicos para los integrantes de los grupos étnicos”. Según la Corte, ello ocurre “[p]or ejemplo, al disponer que los mismos tienen acceso a recibir una enseñanza que respete y desarrolle su identidad cultural y bilingüe” y al reconocer “el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades y bajo los mismos estándares de calidad” [66]. En esa medida “no se trata de una educación distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la población; se trata de una educación que, además de brindar herramientas, habilidades y conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe ser sensible a especiales condiciones étnicas”[67]. (Énfasis no original). 25. Ahora, en punto a la educación de los niños y niñas indígenas, este tribunal ha indicado que la Constitución establece una doble protección: “(i) en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educación de todos los niños (derivada del carácter universal del derecho) garantizándoles la posibilidad de adquirir una educación por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional (…) y (ii) en forma diferencial, el derecho fundamental a la educación que busca esencialmente la promoción de la igualdad de oportunidades y la prohibición de discriminaciones injustificadas”[68]. (Negrilla no original). 26. Con fundamento en el artículo 13 Superior, este tribunal ha resaltado la obligación positiva del Estado “de promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva y real, salvaguardando así la diversidad étnica y cultural de las comunidades”[69]. Además, el enfoque diferencial en las instituciones educativas “debe reconocer los derechos colectivos del grupo étnico a su lengua, sus tradiciones, conocimientos”[70]. En esa dirección, los niños indígenas son titulares del derecho a una especial protección en dos sentidos: “por un lado, por la necesidad de considerar la finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad y, por otro lado, por el deber el Estado de actuar con mayor determinación, teniendo en cuenta que han sido históricamente marginados y afectados por condiciones de pobreza”[71]. 27. Para compr...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 431 de 2017
    Por el cual se modifica y adiciona el capítulo 6 del título 1 de la parte 2 del...

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