T-333-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-333/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
(...) ha cesado la
presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que
este fue reintegrado... el reintegro del accionante no correspondió a una
actuación voluntaria de la empresa accionada, sino al cumplimiento de una orden
judicial proferida en el marco de otro proceso de tutela.
NULIDAD PROCESAL
EN LA ACCION DE TUTELA-Marco normativo para evaluar las irregularidades
acaecidas antes de la sentencia de revisión
DEBIDO PROCESO EN
ACCION DE TUTELA-Correcta
notificación a las partes y a terceros, de todas las providencias que se dicten
ACTUACION
TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Séptima de Revisión
Sentencia
T-333 de 2024
Referencia:
Expediente T-10.119.209
Acción de tutela
interpuesta por Overman Suárez Fandiño contra Pavimentos el Dorado SAS.
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1. En
el trámite de revisión de la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, que confirmó el fallo
dictado el 15 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Valledupar, que declaró improcedente la
acción de tutela de la referencia[1].
2. Síntesis
de la decisión. Overman Suárez Fandiño
demandó a Pavimentos el Dorado SAS, por considerar que dicha sociedad vulneró
sus derechos fundamentales al terminar unilateralmente su contrato de trabajo,
mientras se encontraba incapacitado. En primera instancia, el Juzgado Segundo
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, declaró
improcedente el amparo. El accionante impugnó y, por error, la Oficina de Apoyo
Judicial de Valledupar repartió el expediente a dos autoridades distintas,
incluida la que se revisa. Lo anterior generó que se profirieran dos sentencias
de segunda instancia contradictorias. De un lado, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Valledupar confirmó la decisión del a quo, mientras que el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar la revocó y, en su lugar,
concedió el amparo.
3. Adicionalmente,
la cónyuge del accionante, en calidad de agente oficioso,
ejerció la acción de tutela contra el Ministerio del
Trabajo, Salud Total EPS y Positiva ARL, con el fin de que: (i) se
calificara la pérdida de capacidad laboral del agenciado, (ii) se le
brindara tratamiento integral, (iii) se pagaran las incapacidades y, (iv)
se ordenara al Ministerio del Trabajo pronunciarse sobre la querella radicada
con ocasión del despido del señor Suárez Fandiño.
En sentencia de única instancia del 1º de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y
Seis Civil del Circuito de Bogotá, en uso de sus facultades ultra y extra
petita, ordenó a Pavimentos el Dorado SAS el reintegro del agenciado, el
pago de los salarios dejados de percibir y de los aportes a los sistemas de
salud, pensiones y riesgos profesionales. También dispuso que Salud Total EPS
pagara las incapacidades médicas generadas. En relación con el proceso de calificación
del origen y la pérdida de capacidad laboral de dos de las enfermedades que le
fueron diagnosticadas al agenciado, el Juzgado encontró que la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Cesar emitió dictamen el 30 de diciembre de
2023, notificado el 19 de enero de 2024, razón por la cual “negó” el amparo
frente a estos hechos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Ello, en tanto consideró que el accionante puede interponer recurso de
reposición y apelación si no está de acuerdo con el dictamen[2].
4. La
Sala Séptima de Revisión resolvió dos cuestiones previas, para lo que reiteró
la jurisprudencia constitucional sobre el régimen de nulidades en los procesos
de tutela y el fenómeno de carencia actual de objeto. En efecto, primero,
encontró que, aunque no se incurrió en una indebida notificación, sí se vulneró
el debido proceso, con ocasión de la existencia de dos fallos de segunda
instancia. Por ello, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde
el segundo reparto de la impugnación. Para tales fines, además, encontró que no
se presentaron los fenómenos de la cosa juzgada ni temeridad en el presente
asunto. Con todo, mantuvo la validez de la decisión del primero de los repartos.
5. Segundo,
en relación con la decisión adoptada en el primer reparto, la Sala encontró
configurado el hecho sobreviniente, debido a que, entre la interposición de la
demanda de tutela y la decisión del juez constitucional, cesó la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales. Lo anterior, ya que pudo constatar la
satisfacción de la pretensión del accionante, como producto del reintegro
efectuado por la empresa demandada, en el marco del cumplimiento del fallo de
tutela que se dictó con ocasión del proceso promovido por su cónyuge. Con
fundamento en esto, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia y, en su
lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
I. ANTECEDENTES
1.
La acción de tutela
6. Hechos
relevantes. Overman Suárez Fandiño tiene 56 años
y está casado con Cristina Isabel Pereira Perdomo, con quien tiene un hijo
menor de edad. Además, la pareja convive con el hijo de esta última, quien
también es menor de edad. Desde hace catorce
años, aproximadamente, Overman trabaja en la empresa Pavimentos el Dorado SAS
(desde aquí, la accionada), en donde se desempeña como “conductor de volqueta”[3],
ocupación de la cual, según afirma, se deriva el sustento del núcleo familiar[4].
7. El
accionante manifestó que, el 19 de octubre de 2023, se encontraba en Ubaté,
Cundinamarca, en cumplimiento de sus funciones, cuando perdió la conciencia[5].
Con ocasión de ello, fue valorado en el servicio médico de urgencias del
hospital El Salvador de Ubaté y, posteriormente, remitido a la Clínica Los
Nogales, en Bogotá D.C. En esta última, le practicaron varios exámenes médicos
y el diagnóstico inicial fue “embolia pulmonar sin mención de corazón
pulmonar agudo”[6].
Posteriormente, debido a que seguía
presentando molestias de salud, fue valorado en la Clínica Shaio, donde le
habrían informado que tenía “fractura de la columna vertebral, nivel no
especificado”[7].
Por esas razones, los médicos lo incapacitaron por los siguientes periodos:
Fecha de inicio
Fecha de terminación
Días de incapacidad
20
octubre de 2023
29
de octubre de 2023
10
días[8]
31
de octubre de 2023
14
de noviembre de 2023
15
días[9]
20
de noviembre de 2023
21
de noviembre de 2023
2
días[10]
22
de noviembre de 2023
21
de diciembre de 2023
30
días[11]
22
de diciembre de 2023
20
de enero de 2024
30
días[12]
8. El
19 de diciembre de 2023, mientras estaba incapacitado, la sociedad accionada le
remitió una carta al actor[13],
a través de la cual le comunicó la terminación del contrato “sin justa causa”,
a partir del 22 de diciembre de 2023[14].
9. La
acción de tutela. El 29 de diciembre de
2023, Overman Suárez Fandiño presentó acción de tutela en contra de Pavimentos
el Dorado SAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “trabajo,
a la salud, [y] al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida en
condiciones dignas”[15].
Esto, porque dicha empresa terminó el contrato de trabajo sin justa causa y sin
autorización del Ministerio del Trabajo, la cual consideró necesaria porque se
encontraba incapacitado, situación que adujo haber puesto en conocimiento de la
empresa accionada. Por lo anterior, solicitó “declarar [la] ineficacia
de la terminación de[l] contrato de trabajo a término indefinido […]
con la consiguiente causación del derecho que [l]e corresponde a
recibir todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta que se
materialice [el] reintegro”[16].
10.
Radicación y reparto de la demanda.
La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, Cesar.
Aquí, fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Valledupar[17],
que, en auto del 29 de diciembre de 2023, admitió la demanda de amparo, vinculó
al Ministerio del Trabajo y dispuso los traslados y las notificaciones de
rigor.
11.
Respuesta de la accionada y del Ministerio del
Trabajo. Pavimentos el Dorado SAS guardó silencio. Por su
parte, el Ministerio del Trabajo solicitó que se declarara la improcedencia por
su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, refirió
que la entidad no tuvo ni ha tenido vínculo alguno con el accionante y tampoco
ha vulnerado sus derechos fundamentales[18].
12.
Sentencia de primera instancia.
El 15 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela.
En su criterio, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que (i)
la
controversia es del resorte del juez ordinario laboral, (ii)
no se evidencia una vulneración al mínimo vital que habilite la acción de tutela
como mecanismo transitorio, en tanto la empresa accionada manifestó que le
pagaría al tutelante el valor correspondiente a la indemnización por despido
sin justa causa y, (iii) el accionante “podrá
recibir los servicios de salud en calidad de cotizante bajo la protección
laboral por periodo de 1 mes […], lo que implica que en el momento su derecho a
la salud no se encuentra afectado”[19].
13.
Impugnación. El accionante impugnó el
fallo de primera instancia al considerar que la sentencia no se “ajust[ó]
de
manera completa a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a la
totalidad de los derechos invocados”[20].
Añadió que el Juzgado no aplicó “la presunción de
veracidad que establece el artículo 20 del decreto 2591 de 1991”[21],
de cara a la falta de respuesta de la empresa accionada. Finalmente, resaltó
que la jurisdicción ordinaria laboral no es un mecanismo eficaz para lograr la
protección que pretende, debido a los “tiempos que normalmente
se toman en esa Jurisdicción”[22].
14.
Reparto de la impugnación. En
auto del 31 de enero de 2024, el juzgado de primera instancia concedió la
impugnación y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que
realizara el reparto[23].
El 1º de febrero de 2024, esta oficina asignó el expediente al
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar[24]
y, posteriormente, la repartió nuevamente al Juzgado Octavo Penal del Circuito
de Valledupar[25].
15.
Sentencia de segunda instancia proferida por el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar. El
28 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar
revocó el fallo del a quo y, en su lugar,
tuteló los derechos fundamentales “a la estabilidad laboral
reforzada, al trabajo y al mínimo vital” del accionante[26].
Lo anterior, porque estimó que “se encuentra acreditado
que el accionante padece de graves problemas que le impiden desarrollar sus
labores diarias normales, por lo que ha sido continuamente incapacitado,
además, su despido no obedeció a una causal objetiva de desvinculación,
contrario sensu, fue apartado de sus labores sin justa causa; así mismo
subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral y evidentemente no
se solicitó el correspondiente permiso a la autoridad laboral para realizar su
despido”[27].
16.
Sentencia de segunda instancia proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. El
29 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar,
confirmó la decisión del a quo
bajo el argumento de que el accionante, previo a interponer la acción de
tutela, no acudió ante el Ministerio del Trabajo y tampoco acreditó “que
la decisión de la empresa se constituyera en un acto de discriminación o
persecución contra el trabajador”[28].
Por ello, estimó que la inconformidad del tutelante debe ser resuelta ante la
jurisdicción ordinaria laboral.
2.
Actuaciones en sede de revisión
17.
Selección del expediente para revisión.
Mediante auto del 30 de abril de 2024[29],
la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[30] seleccionó
para revisión el expediente T-10.119.209, con fundamento en la “posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”.
18.
Primer auto de pruebas.
Mediante auto del 28 de mayo de 2024, se decretaron pruebas. En términos generales,
se ofició al accionante y a Pavimentos el Dorado SAS para que respondieran
algunas preguntas sobre el asunto bajo análisis y, además, remitieran
información relevante para el caso.
19.
Respuesta de Pavimentos el Dorado SAS[31].
El
4 de junio de 2024, la empresa señaló que terminó la relación
laboral que tenía con el accionante, de conformidad con la causal del artículo
64 del Código Sustantivo del Trabajo[32]
y, en virtud de ello, le indemnizó. Frente a las incapacidades, afirmó que “para
el momento del despido no [tenía] conocimiento que había más
incapacidades”[33],
pues “[l]a última incapacidad que el trabajador Overman Suárez Fandiño había
radicado para conocimiento de la compañía, informaba una incapacidad del 22 de
noviembre al 21 de diciembre. La terminación del contrato se realizó a partir
del día 22 de diciembre de 2023. El trabajador nuevamente radicó otra
incapacidad el 26 de diciembre de 2023 y en la cual informaba que el período de
la incapacidad era desde el 22 de diciembre de 2023 al 20 de enero de 2024”[34].
Aduce que no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo en tanto “al
momento del despido no había conocimiento de que el trabajador siguiera incapacitado
y porque no existía evidencia de que el trabajador estuviera sufriendo una
enfermedad de tal magnitud”[35].
20.
Asimismo,
la accionada afirmó que no fue notificada de la demanda de tutela, “motivo
por el cual nunca ejerció sus derechos de defensa y ni siquiera impugnó las
decisiones que fueron contrarias a la sociedad”[36].
Sobre
el particular, adujo que únicamente le fue notificado un incidente de desacato
promovido ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y que,
con ocasión de ello, el 21 de febrero de 2024, procedieron a reintegrar al
accionante[37].
También, destacó que “se realizaron todos los trámites administrativos y las
afiliaciones a la EPS (Salud Total), pensión (Porvenir), ARL (positiva) y Caja
de Compensación (Confacesar), igualmente […] el pago de los aportes faltantes
desde […] diciembre 23 de 2023 al 31 de enero de 2024”[38].
21.
Respuesta del accionante[39].
El 4 de junio de 2024, el accionante remitió respuesta al auto de pruebas. En
particular, aclaró que el incidente del 19 de octubre de 2024 fue notificado a
la ARL por su esposa, ya que la empresa accionada se negó a hacerlo. Agregó que
el 15 de abril de 2024, fue valorado por medicina laboral de Colpensiones y
que, a la fecha, está pendiente el resultado del dictamen[40].
Adicionalmente, alegó que aún sigue incapacitado, siendo la última incapacidad
desde el 27 de mayo hasta el 25 de junio de 2024.
22.
Agregó
que, “en vista de [su]
deplorable estado de salud y alteración mental (ansiedad y depresión)[41],
su
esposa, actuando como agente oficiosa, radicó otra acción de tutela[42]
en la ciudad de Bogotá, esta vez en contra de Salud Total EPS, Positiva ARL y
el Ministerio del Trabajo. Lo anterior, por el no reconocimiento y pago de las
incapacidades causadas, el servicio prestado por Salud Total y la falta de
trámite por parte del Ministerio del Trabajo de la querella administrativa
laboral interpuesta
por la terminación del contrato[43].
Esta tutela, dijo, le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil
del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 19 de enero de
2024, admitió la tutela, notificó a las partes y a los terceros vinculados[44].
23.
El
Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las
facultades ultra y extra petita, concedió el amparo de forma
transitoria[45].
En lo relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo[46],
ordenó el reintegro del agenciado, el pago de todos los salarios, aportes a
salud, pensiones y riesgos profesionales. Frente a las incapacidades médicas
generadas, dispuso su pago. Esto y aquello, en tanto encontró acreditado que el
contrato fue terminado sin justa causa, el 22 de diciembre de 2024, mientras el
señor Suárez Fandiño se encontraba en incapacidad médica, debido al quebranto
de salud que presentó el 19 de octubre de 2024, en vigencia de la relación
laboral[47].
24. Adicionalmente,
el Juzgado determinó que “no existe manifestación que desvirtúe que las
incapacidades inmersas en el plenario, no hubiesen sido radicadas ante el
empleador”[48],
por lo que, Pavimentos el Dorado SAS debía pedir autorización al Ministerio del
Trabajo para efectuar el despido. Igualmente, señaló que “la desvinculación
laboral del representado fue como consecuencia de los padecimientos de salud
que sufre, al no mediar autorización de la autoridad del trabajo, pese a que se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues han [sic] estado
incapacitado, asistiendo a exámenes, terapias físicas y controles médicos con
especialista, con determinación de origen de dos enfermedades y en proceso de
evaluación de otras, tiene recomendación médica que le impide conducir
vehículos mínimo en 6 meses, siendo este el oficio por le [sic] cual fue
contratado; lo que le hace extensivo el reconocimiento de la garantía de
estabilidad reforzada[…]”[49].
25. En
relación con el proceso de calificación del origen y
la pérdida de capacidad laboral de dos de las enfermedades que le fueron
diagnosticadas al agenciado, el Juzgado encontró que la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Cesar emitió dictamen el 30 de diciembre de 2023,
notificado el 19 de enero de 2024, razón por la cual “negó” el amparo frente a
estos hechos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, en
tanto consideró que el accionante puede interponer recurso de reposición y
apelación si no está de acuerdo con el dictamen[50].
26.
El
señor Suárez Fandiño confirmó que fue reintegrado a la empresa accionada, que
se encuentra vinculado a la EPS Salud Total en calidad de cotizante[51]
y que radicó demanda ordinaria laboral el 31 de mayo de 2024, ante el Juzgado
Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá[52].
27.
Segundo auto de pruebas. El
18 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora expidió nuevo auto de pruebas,
mediante el cual ofició a la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, con el
fin de ampliar la información relacionada con el doble reparto de la
impugnación que formuló el accionante.
28.
Respuesta de la Oficina de Apoyo Judicial de
Valledupar. El 25 de junio de 2024, la Oficina de
Apoyo Judicial de Valledupar indicó que la impugnación presentada por el señor
Overman Suárez Fandiño “se recibió dos veces en el correo del área de
reparto en tiempos distintos con diferencia de un minuto”[53].
Agregó que […] quien realizó dicho reparto no se percató que se
trataba de lo mismo y de manera involuntaria lo hizo dos veces, siendo esto un
error humano”[54].
Adicionalmente, informó que cuando se efectúa un doble reparto, “se procede
a anular el segundo reparto con el acta que genera el sistema y su soporte”[55].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
29.
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Delimitación del asunto
objeto de revisión, problemas jurídicos y
metodología de decisión
30.
Delimitación.
La controversia principal gira en torno a la presunta vulneración del derecho a
la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del accionante, en razón a
la terminación de su contrato de trabajo mientras se encontraba en incapacidad
médica. Sin embargo, de manera preliminar, la Sala Séptima de Revisión debe
analizar la posible
configuración de una nulidad procesal con ocasión de: (i)
la existencia de dos sentencias de tutela
de segunda instancia, debido a un error en el reparto de la impugnación
presentada contra la sentencia del a
quo y, (ii)
la notificación a la parte accionada.
Además, le corresponde a la Corte determinar si se configuraron los fenómenos
de cosa juzgada constitucional y temeridad, particularmente, entre lo decidido
en el expediente de la referencia y la acción de tutela interpuesta por la
cónyuge del accionante[56]
(ff.jj. 22 a 25 supra).
31.
Por otro lado y antes de resolver el
objeto esencial del litigio, la Sala debe descartar si se materializó la
carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ante la decisión adoptada en
el proceso de amparo que promovió la cónyuge del accionante y, particularmente,
porque el actor ya fue reintegrado al trabajo e inició el correspondiente
proceso ordinario.
32.
Problemas jurídicos. Con
fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿Se
configura una nulidad procesal con ocasión de: (a)
la existencia de dos sentencias de tutela
de segunda instancia y, (b) la
presunta falta de notificación a la parte accionada?
(ii) ¿Se
materializan los fenómenos de la cosa juzgada constitucional y temeridad?
(iii)
¿La acción de tutela sub
examine satisface los requisitos generales de
procedibilidad de tutela?
(iv)
De ser así, ¿se configuró la carencia
actual de objeto respecto de las solicitudes del accionante?
(v) De
no configurarse, la Sala examinará si ¿la empresa Pavimentos el Dorado vulneró
el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Overman Suárez Fandiño, como
consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo mientras se encontraba
en incapacidad médica comprobada?
33.
Metodología de decisión. Teniendo
en cuenta la situación fáctica expuesta en los antecedentes
y
en la delimitación del caso, en primer lugar, la Sala deberá analizar como
cuestiones previas: (i) si en el marco del proceso de tutela se
materializó alguna nulidad por violación al debido proceso y por indebida
notificación y, (ii) si se estructuró la cosa juzgada constitucional y/o
el fenómeno jurídico de la temeridad. Posteriormente y, previo a analizar el
fondo del asunto, la Sala estudiará (iii) el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine y
(iv) si se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente. Solo en caso de descartarse la carencia actual de objeto y, de
encontrarse procedente la tutela, la Sala analizará la posible vulneración a la
estabilidad laboral reforzada del accionante.
3.
Primera cuestión previa. La nulidad
por violación al debido proceso y por indebida notificación en las acciones de
tutela
34.
El régimen de nulidades. El
trámite de las nulidades en el marco de la acción de tutela se rige por lo
previsto en los decretos 2591 y 2067 de 1991. Particularmente, el artículo 49
de este último establece que las irregularidades que impliquen una vulneración
al debido proceso, pueden servir de fundamento para que la Corte anule el
proceso[57].
35.
En
esa línea, en materia de régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
se surten ante la Corte Constitucional, cuando se evidencia una vulneración
ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso,
este Tribunal está facultado para declarar de oficio la nulidad[58]. Lo
anterior, puesto que “el debido proceso garantizado en todas las actuaciones
judiciales (art. 29 C.P.) debe ser observado con mayor razón y de modo más
exigente en el seno de la Corte”.
36.
Sobre
el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[59]
ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las procesales, que se
originan antes de que la Corporación profiera sentencia y, por ello, pueden
solucionarse mediante auto o en la sentencia misma[60], y (ii)
las de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, aquellas que surgen
de la sentencia misma y, por lo tanto, dan lugar al incidente de nulidad.
37.
Específicamente,
en relación con las nulidades procesales, esta Corporación ha decantado los
siguientes tres escenarios que dan lugar a este tipo de yerros: cuando (i)
se incurre en alguna de las causales de nulidad que prevé el Código General del
Proceso[61],
(ii) se desconoce alguna de las normas sobre el trámite establecido en
los decretos 2591 y 2067 de 1991 o, (iii) se inobservan las garantías
que prevé el artículo 29 de la Constitución[62].
38.
En
ese sentido, cuando la Corte, en sede de revisión, evidencia la configuración
de alguno de los eventos expuestos, tiene tres alternativas: (i) declarar
la nulidad y devolver la actuación al momento anterior al vicio que afectó la
validez del trámite[63],
(ii) subsanar el error[64]
y (iii) inaplicar los efectos de la nulidad con el fin de proferir una
decisión de fondo[65].
39.
La notificación en materia de tutela. La
Corte Constitucional ha precisado que el deber de notificar “(i) abarca la
totalidad de providencias que se profieran en el trámite del proceso de tutela;
y (ii) constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos
para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el
contenido de la providencia que se comunica”[66].
En la misma línea, ha señalado que la notificación está estrechamente
relacionada con el derecho al debido proceso, en tanto les permite a las partes
ejercer sus derechos de garantía y contradicción[67].
Por ello, ha determinado que, de encontrarse la actuación procesal viciada de
este yerro, corresponde, en principio, declarar la nulidad de lo actuado. Sin
embargo, en sede de tutela esto no opera de forma automática debido a los
bienes jurídicos que se busca proteger. Entonces, es deber del juez de la causa
valorar cada caso, en atención a los principios de economía y celeridad[68]
y tomar la decisión correspondiente.
40.
Violación al debido proceso por la existencia de dos
fallos de tutela de segunda instancia. En sentencia T-023 de
2022, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional analizó un caso
similar al sub examine. En esa oportunidad, también se profirieron dos
sentencias de segunda instancia, con ocasión de un error en el reparto de la
impugnación. No obstante, a diferencia de lo que ocurre aquí, en esa ocasión
los dos jueces de alzada confirmaron la decisión de primera instancia que
declaró la improcedencia de la acción de tutela.
41.
En
el marco del análisis de esa situación fáctica, la Sala Primera de Revisión,
precisó que “es claro que el hecho de que haya dos sentencias de segunda
instancia frente a un mismo caso es una situación que vulnera el debido
proceso, el principio de la doble instancia y el de impugnación de la
accionante. Ello en razón a que procesalmente solo debería existir un fallo con
el cual se definiera la impugnación […]”[69].
42.
En
ese orden de ideas, es claro que, el hecho de que existan dos sentencias de
segunda instancia en un mismo trámite de tutela va en contravía flagrante de
las garantías constitucionales al debido proceso, la doble instancia y la
impugnación. Esto, sin distingo del sentido de la decisión, pues lo que genera
la nulidad es la existencia misma de dos fallos y no lo que resolvió en ellos.
Por ello, se hace necesaria la declaratoria de nulidad por parte de esta
Corporación.
43.
En el caso concreto no se configuró la indebida
notificación. En su respuesta al auto
de pruebas del 28 de mayo de 2024, Pavimentos el Dorado SAS afirmó que no le
fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela. Sin embargo, consta en
el expediente que, el 29 de diciembre de 2023, el Juez de primera instancia
comunicó a la empresa accionada el inicio del proceso, al correo
[email protected],
el cual se encontraba inscrito como dirección electrónica de notificaciones, en
el certificado de existencia y representación legal[70]
de la compañía, expedido el 26 de diciembre de 2023[71].
44.
Adicionalmente, se resalta que existe una
constancia en el expediente electrónico, que da fe de que ”se completó la
entrega” a ese destinatario[72].
A su vez, en oficio del 22 de enero de 2024, el juez le notificó, a la misma
dirección electrónica, el fallo de primera instancia. Estas notificaciones
tienen plena validez, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[73],
según el cual, “la notificación personal se entenderá realizada una vez
transcurridos dos días siguientes al envío del mensaje”. De igual forma, la
norma referida establece que las autoridades judiciales podrán notificar a las
direcciones de correo electrónico que estén registradas en las Cámaras de
Comercio de las partes[74],
como ocurrió en el presente proceso, según las pruebas del expediente.
45.
Por
su parte, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Valledupar, notificó a las partes el auto mediante el cual avocó conocimiento
de la impugnación presentada por el señor Suárez Fandiño. En el caso de la
accionada, lo hizo al correo electrónico mencionado y, también consta la
entrega al destinatario[75].
Situación similar ocurrió con la notificación del fallo, la cual se hizo el 5
de marzo de 2024, tanto al correo mencionado como a
[email protected][76],
dirección electrónica que, también aparece en el certificado actualizado de
existencia y representación legal de la empresa[77]
y en su página web[78].
46.
Por otro lado, el Juzgado Segundo Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, notificó a las partes
del fallo proferido el 29 de febrero de 2024, al correo electrónico
[email protected].
De igual forma, a ese mismo correo se comunicó el auto de pruebas proferido por
esta Corporación el 28 de mayo de 2024, en sede de revisión y al cual la
empresa contestó de forma oportuna. Por ende, se evidencia que la dirección de
correo electrónico sí corresponde a la empresa demandada y esta tiene pleno
acceso a la misma.
47.
En
vista de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra que no hubo indebida
notificación y, por lo tanto, no hay lugar a declarar nulidad alguna. En
consecuencia, procederá a analizar si se presenta una vulneración al debido
proceso con ocasión de la existencia de dos sentencias de segunda instancia.
48.
En el caso concreto sí se
concretó una vulneración al debido proceso.
La Sala de Revisión encuentra que sí hubo
afectación al derecho al debido proceso y que la misma es grave, habida cuenta
de que se dictaron dos sentencias de segunda instancia contradictorias entre
sí. Esta situación afecta de forma relevante el principio de seguridad jurídica
y el derecho a la impugnación. Por ello, y con fundamento en lo expuesto en
este acápite, la Sala encuentra imperativo anular únicamente el segundo
reparto, el cual se realizó como consecuencia de un error, situación que
conlleva a declarar la nulidad insaneable de todas las actuaciones que efectuó
el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar,
incluida la sentencia del 28 de febrero de 2024. Esta decisión es la adoptada
en el segundo de los repartos[79].
En ese orden de ideas, no le corresponde a esta autoridad judicial pronunciarse
sobre el asunto, en tanto ya existe una sentencia que resolvió la impugnación
presentada por el accionante.
49.
Ahora
bien, de cara a no dilatar más la resolución de la controversia judicial sub
examine y, a efectos de dar prevalencia al derecho sustancial, la Sala
considera necesario disponer que esta declaratoria no afecta el trámite que se
surtió como consecuencia de la primera asignación de la impugnación, por parte
del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Valledupar. Por ende, las actuaciones de dicha autoridad conservarán su
validez, incluida la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión y el trámite surtido al interior de esta Corporación.
50.
La
anterior determinación encuentra sustento en que las actuaciones del Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar fueron
consecuencia del primer reparto que se efectuó, trámite procesal que se
fundamentó en el acceso a la administración de justicia, la garantía de la
doble instancia y el derecho a la impugnación. Por el contrario, el segundo
reparto es el que configura un error operativo suscitado por la Oficina de
Apoyo Judicial de Valledupar y el juzgado de primera instancia, el cual pone en
entre dicho la validez de las actuaciones de segunda instancia y el principio
de seguridad jurídica.
51.
Como
consecuencia de lo anterior, la Sala continuará con el desarrollo del caso y
estudiará la segunda cuestión previa, pero únicamente respecto de la sentencia
del 29 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Valledupar.
52.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra necesario exhortar a la Oficina de
Apoyo Judicial de Valledupar, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar
dobles repartos en los trámites de impugnación de las acciones de tutela y, al
Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, a
fin de que no remita a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad, más de
una vez, los recursos de impugnación que concede, ya que esto puede generar un
reparto múltiple y nulidades como la que aquí se declaró.
4.
Segunda cuestión previa. Posible
configuración de la cosa juzgada constitucional y temeridad
53.
La cosa juzgada constitucional. El
principio de cosa juzgada constitucional es parte del derecho al debido proceso
judicial y propende por reconocer “el respeto que se debe tener por las
decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones”[80]. De
conformidad con la jurisprudencia, se transgrede este principio, en el marco de
la acción de tutela, cuando se cumplen los siguientes supuestos: (i) se
inicia un nuevo proceso de tutela con posterioridad a la ejecutoria de la
sentencia que resolvió el asunto de fondo, (ii) esa nueva acción de
tutela presenta identidad de partes respecto de la primera, es decir, concurren
“las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas
por la decisión que constituye cosa juzgada”[81], (iii)
existe identidad de objeto, de forma tal que la tutela verse sobre la misma
pretensión que ya se había decidido[82],
(iv) la causa es la misma, esto implica que se adelanta con ocasión a
los mismos hechos o elementos[83].
54.
No hay cosa juzgada, en relación con el fallo del
Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. La
Sala de Revisión encuentra que no se configura el fenómeno mencionado, por las
razones que se presentan en este cuadro:
Presupuestos para la configuración de la
cosa juzgada
Acción de tutela. Objeto de revisión
Acción de tutela del Juzgado 36 Civil
del Circuito de Bogotá
Análisis
Que se adelante con posterioridad a la
ejecutoria de la sentencia que resolvió de fondo el asunto.
La acción de tutela fue presentada el 29
de diciembre de 2023 y a la fecha no ha cobrado ejecutoria, en tanto es la
que actualmente está en trámite de revisión por parte de esta Corporación.
La solicitud de amparo se interpuso el
15 de enero de 2024. El 1º de febrero se profirió fallo de única instancia y
se remitió el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. Al interior de esta Corporación, se le asignó el número
T-10.057.814. En Auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Cuatro[84],
la excluyó de revisión. En consecuencia, cobró ejecutoria e hizo tránsito a
cosa juzgada.
No se cumple este requisito. El proceso
de tutela objeto de revisión antecede a la acción de tutela interpuesta en
Bogotá.
Identidad de partes.
Pavimentos el Dorado SAS.
La
acción de tutela fue interpuesta contra el Ministerio del Trabajo, Salud
Total EPS y Positiva ARL. Sin embargo, también se vinculó al trámite a
Pavimentos el Dorado SAS y a otros[85].
Se cumple este requisito, por cuanto
Pavimentos el Dorado fue vinculado al trámite tutelar.
Identidad de objeto.
El accionante solicitó el reintegro
laboral.
La agente oficiosa solicitó: (i)
la calificación de la pérdida de capacidad laboral, (ii) que se le
ordene a Salud Total EPS prestar los servicios médicos ordenados, junto al
tratamiento integral que se requiere, (iii) que se entregue copia de
la historia clínica e incapacidades expedidas, (iv) el pago de las
incapacidades laborales generadas y, (v) que se ordene al Ministerio
del Trabajo pronunciarse sobre la querella radicada ante el despido sin justa
causa[86]
y, la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada del agenciado[87].
Aunque la agente oficiosa no solicitó
expresamente el reintegro, en el escrito de tutela del trámite que conoció el
Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, sí se solicitó la protección del
derecho a la estabilidad laboral reforzada del agenciado. En ese orden de
ideas, se entiende que habría identidad de objeto.
Hechos que fundamentan el amparo.
La terminación unilateral del contrato
de trabajo del accionante por parte de Pavimentos el Dorado SAS.
Se aduce que Overman Suárez Fandiño se
encuentra en tratamiento médico con ocasión de varias enfermedades que tiene
y, además, cuenta con más de mil semanas cotizadas al sistema pensional.
Adicionalmente, se radicó una querella en el Ministerio del Trabajo con
ocasión del despido del accionante, la cual, a la fecha de interposición de
la tutela, no había sido respondida. Finalmente, adujo el no pago de las
incapacidades generadas.
No hay identidad de hechos.
55.
De
lo expuesto en el anterior cuadro, se concluye que no se materializa el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, porque, aunque hay identidad de
partes y de pretensiones, no se satisfacen los requisitos de temporalidad e
identidad de hechos. En particular, es claro que al momento de interponer la
segunda acción de tutela, se concretó una variación sustancial en los hechos,
toda vez que (i) la agente oficiosa presentó varias pretensiones en el
amparo radicado en Bogotá y, (ii) se puede inferir razonablemente que el
estado de salud del agenciado, las incapacidades adeudadas por la EPS y la
solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral son elementos que
modifican las circunstancias de vulnerabilidad del actor[88].
56.
Adicionalmente,
en criterio de la Sala, con la acción de amparo que presentó la cónyuge del
actor y que culminó con la sentencia de única instancia del Juzgado Treinta y
Seis Civil del Circuito de Bogotá, no se pretendía reabrir un debate jurídico
que hubiese sido conocido y resuelto de forma definitiva. Es más, para la fecha
de interposición de la segunda tutela, esto es el 15 de enero de 2024, aun no
se le había notificado al señor Overman Suárez Fandiño, el fallo de primera
instancia proferido en el marco de la acción de tutela sub examine[89].
57.
Inexistencia de temeridad.
La Sala de Revisión no observa temeridad en razón a la acción de tutela
promovida ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Lo
anterior, dado que este fenómeno jurídico se presenta cuando una persona “promueve
injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos
operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”[90]. Así, y de
cara a lo expuesto en el cuadro anterior, es claro que las razones que llevaron
al señor Overman Suárez Fandiño a formular, mediante agente oficioso, la
segunda acción de tutela, fueron distintas a las que sirvieron de fundamento
para el caso sub examine. De esta forma, a pesar
de que, como se expuso en los antecedentes (ff.jj. 23 y 24 supra), el
juez de tutela de Bogotá se pronunció sobre el reintegro laboral del
accionante, lo cierto es que lo hizo haciendo uso de sus facultades ultra y
extra petita y no porque el accionante hubiera solicitado nuevamente la
protección a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ante otra autoridad
judicial y obrando de mala fe.
58.
A continuación, la Sala examinará si la
acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad, para después
analizar si se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto.
5.
Procedibilidad de la acción de tutela
59.
Requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario,
residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la “protección
inmediata de los derechos fundamentales” de las personas
por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[91]. De
acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta
Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i)
la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, (ii) la
inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
presupuestos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un
pronunciamiento de fondo. Ahora, la Sala examinará si la tutela bajo análisis
satisface tales exigencias.
5.1. Legitimación
en la causa por activa y por pasiva
60.
Regulación constitucional y legal. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá [la]
acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales”. En tales términos, el requisito general de
procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de
tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los
derechos fundamentales[92],
es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[93] respecto de
la solicitud de amparo[94].
61.
Por
otro lado, la norma mencionada, así como los artículos 2 y 42 del Decreto
2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es procedente en contra de
autoridades públicas o particulares a quienes se les adjudique la vulneración
de los derechos fundamentales. Así, este requisito refiere a la aptitud o “capacidad
legal”[95]
para responder a la acción por parte del demandado, bien sea porque es el
presunto responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales o,
en tanto es el llamado a resolver las pretensiones[96].
Ahora
bien, el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[97] prevé los
casos en los que la acción de tutela procede contra sujetos privados, a saber:
cuando (i) tienen a su cargo la prestación de un servicio público, (ii)
su conducta afecta gravemente el interés colectivo o, (iii) el
accionante se encuentra en una relación de subordinación o indefensión respecto
de ellos[98].
62.
La acción de tutela satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa y por pasiva. Esto,
porque fue presentada a nombre propio por el señor Suárez Fandiño quien es el
titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como
consecuencia de la decisión de la empresa Pavimentos el Dorado de terminar su
contrato de trabajo mientras se encontraba incapacitado. En cuanto al extremo
pasivo de la acción, es claro que el señor Suárez Fandiño
se encuentra, prima facie, en una relación de subordinación respecto de
Pavimentos el Dorado, empresa privada con la cual sostenía un contrato de
trabajo[99]
y que es la presunta responsable de la vulneración al derecho fundamental a la
estabilidad reforzada y quien estaría llamada a responder a la pretensión de
reintegro del accionante.
5.2. Inmediatez
63.
Regulación constitucional y legal.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. De esta manera, se
busca que el recurso se utilice para atender afectaciones urgentes que
requieren la intervención del juez constitucional[100].
Aunque no existe un término constitucional o legal dentro del cual los
ciudadanos deben interponer esta acción, sí es necesario que no haya
transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela[101].
La exigencia de este requisito está justificada, por tres razones principales: (i)
evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el
principio de seguridad jurídica[102]
e (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para
simular la propia negligencia”[103].
64.
La acción de tutela satisface el requisito de
inmediatez. El accionante interpuso la acción de
tutela el 29 de diciembre de 2023, esto es, nueve días después de recibida la
carta mediante la cual Pavimentos el Dorado le notificó la terminación “sin
justa causa” de su contrato de trabajo y, transcurridos siete días desde
que acaeció la fecha en la que, efectivamente, culminó su relación laboral con
la accionada.
5.3. Subsidiariedad
65.
Regulación constitucional y legal. El
artículo 86 de la Constitución Política
dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los
medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que ésta sólo procede en
dos escenarios. De un lado, como mecanismo definitivo de protección, cuando el
afectado no dispone de otro o cuando, aun existiendo, este no es idóneo y
efectivo para proteger los derechos fundamentales[104].
66.
Ahora
bien, incluso en los casos en los que se evidencia la existencia de un
mecanismo judicial idóneo para analizar la protección pretendida, la tutela
procede como mecanismo transitorio cuando se utiliza para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable, el cual se configura si el accionante acredita
cuatro condiciones[105]:
(i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho
fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”[106]; (ii)
la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de
generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[107]; (iii)
la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[108] y, por último,(iv) el carácter
impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los
derechos en riesgo[109].
67.
Reglas específicas del requisito de subsidiariedad en
relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho
fundamental a la seguridad social. El proceso laboral
ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(en adelante, CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente,
idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y
a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad
manifiesta por razones de salud. Ello, dado que está diseñado para que el juez
adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos
fundamentales”[110]
y, es eficaz en abstracto, pues la normativa que lo regula “contiene un
procedimiento expedito para su resolución”[111], incluso,
le otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere
pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[112].
68.
A
pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela
procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la
seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de
debilidad manifiesta por razones de salud, siempre y cuando se acredite la
posible materialización de un perjuicio irremediable[113]. En
particular, es necesario demostrar que el accionante se encuentra en una
situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar
su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia
ante la jurisdicción ordinaria laboral”[114].
Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que: (i) está desempleado,
(ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus
condiciones básicas y dignas de existencia”[115], así como
para soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en
capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud requiere[116], (iv)
se encuentra en “condición de pobreza”[117] y (v)
no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita
el proceso ordinario[118].
De todos modos, las condición médica de la que se predica la presunta
estabilidad laboral reforzada no es una razón suficiente para enervar la
exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela.
69.
La acción de tutela sub examine satisface
el requisito de subsidiariedad. En el caso
concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela es procedente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En principio,
aunque el proceso ordinario laboral es el mecanismo preferente, idóneo y eficaz
para resolver las controversias entre el señor Suárez Fandiño y Pavimentos el
Dorado, la situación de vulnerabilidad económica del accionante y la
composición de su núcleo familiar, en conjunto con su estado de salud, permiten
concluir que imponerle la obligación de esperar a la culminación de un proceso
ordinario constituye una carga desproporcionada y lo pondría en una situación
de riesgo grave e inminente de afectación de sus derechos fundamentales. En
efecto, el señor Suárez Fandiño informó que, como consecuencia de su estado de salud,
no puede trabajar ni movilizarse por sí solo, lo que generó que su esposa sea
quien lo deba cuidar y acompañar a citas y controles médicos, razón por la cual
ella tuvo que cerrar el “negocio” que tenía y del cual generaba ingresos[119].
Además, indicó que convive con sus dos hijos menores de edad quienes, aseguró,
dependen económicamente de él. Finalmente, el actor manifestó que no recibe
ayuda económica por parte de sus familiares.
70.
Por lo expuesto, la Sala de Revisión
considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, con
el fin de evitar la afectación irremediable de los derechos fundamentales del
accionante y de su familia. Ello, pues los mecanismos ordinarios no resultan
eficaces en concreto y, además, debido a que es necesario garantizar, de ser el
caso, una protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados, lo
cual no se lograría a través de los medios ordinarios.
71.
Sin perjuicio de lo anterior, a
continuación, la Sala analizará si habida cuenta de la información allegada en
sede de revisión, en el presente caso se configuró el fenómeno de la carencia
actual de objeto. Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre la
materia y, luego, examinará el caso concreto.
6.
Carencia actual de objeto
72.
Naturaleza de la carencia actual de objeto. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.
En ese sentido, la intervención del juez constitucional “se justifica,
únicamente, para hacer cesar dicha situación”[120] y, en
consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados”[121]. No
obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, “si cesa la conducta que
viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual
pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha
denominado carencia actual de objeto”[122].
73.
Tipología de la carencia actual de objeto. La
jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno
de la carencia actual de objeto se configura en tres supuestos, a saber[123]: (i) daño
consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.
Tipología de la carencia actual de
objeto
Daño consumado
Se configura cuando “la amenaza o la
vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se
pretendía evitar con la acción de tutela”[124].
En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o
impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela
imparta una orden para retrotraer la situación”[125]. La Corte
ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el
juez de tutela pueda declarar la carencia actual de objeto[126]. Por
esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el
accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela[127].
Hecho superado
Se presenta cuando la amenaza o
vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”,
satisfizo la prestación solicitada por el accionante[128]. En
concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión
(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera
la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del
juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[129]. Esta
hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las
prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que
el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”[130]
Hecho sobreviniente
Esta categoría fue diseñada con la
finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de
daño consumado o de hecho superado[131].
En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”[132]. Por
tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”[133]. Este
evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el
accionante “asumió la carga que no le correspondía”[134], (ii) el
accionante perdió el interés en el resultado del proceso[135] o (iii)
“un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que
la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”[136].
En relación con la
carencia actual de objeto con ocasión de órdenes judiciales, la Corte ha
entendido que, cuando la satisfacción de los derechos
presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de la acción de
tutela que se analiza en sede de revisión, no se configura la carencia actual
de objeto. Esto, en tanto “admitir que en
estos eventos se configura la carencia actual de objeto por hecho superado
implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo
o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación”[137].
No obstante, la Corporación también ha señalado que, en los casos en que la
actuación de la entidad accionada no ha sido voluntaria sino que se ha dado
como consecuencia del accionar de un tercero, como lo pueden ser otros
jueces, se puede llegar a configurar la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente. Lo anterior, siempre y cuando quede acreditado que las
pretensiones del tutelante se satisficieron[138].
74.
Facultades del juez de tutela ante la carencia actual
de objeto. Conforme a la jurisprudencia
constitucional, el juez de tutela “no está en la obligación de proferir un
pronunciamiento de fondo”[139]
en casos de carencia actual de objeto, salvo en los escenarios en que se
configure el daño consumado[140].
Sin embargo, es posible que a pesar de su configuración, “el proceso amerite
un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de
la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por razones
que superan el caso concreto”[141].
Al respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de carencia actual de
objeto el juez puede “pronunciarse de fondo”[142],
con el fin de “precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a
la acción de amparo”[143].
En particular, la Corte ha señalado que el juez podrá “realizar
observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la
tutela”[144],
para efectos de[145]:
(i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional
de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que
generaron la vulneración] no se repitan”[146];
(ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
pertinentes”[147],
(iii) “corregir las decisiones judiciales de instancia”[148], o (iv)
“avanzar en la compresión de un derecho fundamental”[149].
7.
En el caso sub examine se
configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente
75.
Una
vez analizadas las pruebas allegadas al proceso en sede de revisión, la Sala Séptima
de Revisión concluye que, en el presente caso, se configuró la carencia actual
de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, en tanto ha cesado la
presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que
este fue reintegrado a Pavimentos el Dorado el 21 de febrero de 2024.
76.
La
Sala llama la atención en que el reintegro del accionante no correspondió a una
actuación voluntaria de la empresa accionada, sino al cumplimiento de una orden
judicial proferida en el marco de otro proceso de tutela, tal y como lo afirmó
la empresa accionada en su respuesta al auto de pruebas del 28 de mayo de 2024[150].
77.
Así
las cosas, la Sala Séptima de Revisión encuentra que en el caso sub examine
se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de
conformidad con los criterios establecidos en el fj. 72 supra, dado que:
(i) previo a la interposición de la acción de tutela, existía una
presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, (ii)
entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez
constitucional, en este caso, en sede de revisión, se verificó que cesó la
vulneración o amenaza de dichos derechos, y, (iii) se probó la
satisfacción de lo pretendido por el señor Overman Suárez...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.