T-330-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-330/25
SOLICITUD DE
TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Deber de estudiar
la situación de orden público del lugar de destino
(...) la
Secretaría de Educación (accionada) desconoció el derecho fundamental al debido
proceso y a la seguridad personal de la (accionante), dado que, al resolver su
solicitud, omitió estudiar si el grupo armado que la amenazó tenía injerencia
en el municipio al que la trasladó... la Secretaría de Educación estaba en la
obligación de revisar siquiera de forma preliminar si el grupo armado que
amenazó y luego originó el desplazamiento forzado de la accionante operaba en
el municipio de destino. Para estos efectos, habría podido solicitar
información a la UNP o a alguna otra autoridad administrativa o de policía que
conociera la situación de orden público del municipio de destino.
ACCIÓN DE TUTELA
PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos
del trabajador o su núcleo familiar
SOLICITUD DE
TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo
TRASLADO DE
DOCENTE-Protección
de la vida por amenazas
PROGRAMAS DE
DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Finalidad
SISTEMA ESPECIAL
DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas especiales
de realización del concurso, inscripción en el escalafón docente y permanencia
en el sistema
TRASLADO DE
DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Reglamentación especial cuando el servicio educativo
se presta en instituciones ubicadas en zonas afectadas por el conflicto armado
(...) los docentes
vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial para zonas PDET
solo pueden ser trasladados a cargos de esa misma naturaleza. De acuerdo con la
sentencia C-607 de 2017 esta disposición busca (i) proteger el principio del
mérito, así como el derecho a la igualdad de los docentes que forman parte del
sistema ordinario de carrera y (ii) garantizar el servicio público de educación
y el derecho a la educación de los NNA en las zonas más vulnerables.
TRASLADO DE
DOCENTES-Límites
a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente
y su núcleo familiar
TRASLADO DE
DOCENTES-Reiteración
de jurisprudencia
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-330 DE 2025
Expediente: T-10.888.854
Acción
de tutela interpuesta por Adriana en contra de la Secretaría de
Educación Departamental de Bolívar
Magistrada
ponente:
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., seis
(06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados José Fernando
Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaración previa.
En
aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 y la
Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la
seguridad de la accionante y su familia, la supresión de los datos que permitan
identificarlos. Por esta razón, sus nombres serán reemplazados por unos
ficticios y se excluirá la información que permita su identificación. Además,
en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General
de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y
a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su
identificación.
Síntesis de la decisión
Hechos. Adriana,
docente nombrada en propiedad para zonas de Programas de Desarrollo con Enfoque
Territorial (PDET), fue víctima de amenazas en contra de su vida en el
municipio de Cantagallo, Bolívar, por parte de un grupo armado de autodefensas.
Por esta causa, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar
trasladarla al área metropolitana de Bucaramanga. Esta entidad la trasladó, de
forma temporal, a un municipio del sur del departamento en el que, a juicio de
la señora Adriana, el referido grupo armado tiene más influencia que en
el que fue amenazada.
Acción de tutela. La accionante
presentó acción de tutela en contra de la Secretaría Departamental de Bolívar.
Adujo que la accionada “la revictimizó” con
el traslado y por esa razón está recibiendo atención médica psicológica y
psiquiátrica. Manifestó que, si bien los docentes de las zonas PDET asumen “la
obligación de llevar educación a los niños, niñas y adolescentes de esa zonas y
regiones golpeadas por la violencia”, esta obligación no puede cumplirse a
costa de su vida. Agregó que su hijo y su madre, quienes residen en el
municipio de Piedecuesta, Santander, padecen enfermedades graves que requieren
su asistencia presencial. Por tanto, solicitó tutelar sus derechos
fundamentales y conceder traslado a Bucaramanga o su área metropolitana.
Decisión. La Sala Séptima
consideró que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar siguió el
procedimiento legal establecido en el Decreto 1782 de 2013 para las solicitudes
de traslado docente por razones de seguridad. En especial, reconoció que la
naturaleza del nombramiento de la accionante impedía que fuera reubicada en un
municipio no priorizado como PDET. Sin embargo, la Sala encontró que la
accionada omitió considerar las circunstancias particulares de la docente al
momento de efectuar su traslado. En concreto, no examinó, si quiera de forma
preliminar, si el grupo armado que amenazó y luego originó el desplazamiento
forzado de la accionante operaba en el municipio de destino. Por esta razón,
vulneró los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad de la
accionante.
Con todo, habida cuenta de que, durante el
trámite de la tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) ordenó el
traslado definitivo de la accionante al Departamento de Antioquia, la Sala
ordenó a la correspondiente Secretaría de Educación reubicar a la accionante en
un municipio PDET en el que (i) no opere el grupo armado que la amenazó o, al
menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, de conformidad con la
información disponible y (ii) tanto ella, como su hijo y su madre puedan
acceder a servicios de salud.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.
Adriana es una mujer de
36 años, madre cabeza de familia. Tiene a cargo a su hijo, Juan de 12
años, quien fue diagnosticado con “discapacidad auditiva, intelectual y
múltiple”[1]. Así mismo, se hace cargo de su
madre, la señora Carmen de 66 años[2], quien padece de osteoporosis,
artritis reumatoide, osteoartrosis en manos, dislipidemia, vértigo,
prediabetes, gastritis y un pólipo en el colon[3]. Ambos dependen
económicamente de la señora Adriana[4].
2.
El
15 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar
nombró en propiedad a la señora Adriana como “directiva docente
(coordinadora) en zona de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial
(PDET)”[5]. En concreto, en
el cargo de coordinadora de la Institución Educativa La Victoria, ubicada en la
zona rural del municipio de Cantagallo, Bolívar. Esta institución tiene 28
sedes educativas ubicadas en las veredas del municipio[6]. En la actualidad,
la señora Adriana se encuentra en el escalafón 3B del régimen docente[7].
3.
En
el segundo semestre del año 2023, los padres de familia de los estudiantes de la Institución
Educativa La Victoria radicaron una carta en la que manifestaban a la señora Adriana
su inconformidad con el servicio que prestaba la “manipuladora de alimentos”[8]
de la institución, la señora Mónica Acosta[9]. Luego de
adelantar algunas pesquisas, la señora Adriana se percató de
irregularidades en el suministro de la alimentación, en el marco del PAE
(Programa de Alimentación Escolar)[10]. Por esta razón, exigió “garantías
en el suministro de la alimentación de los niños, niñas y adolescentes que
asistían a clases”[11] y tuvo algunas discusiones con la
señora Acosta.
4.
El
24 de abril de 2024, la señora Adriana habría recibido mensajes
intimidatorios vía WhatsApp por parte de la señora Mónica Acosta[12].
En estos mensajes, la señora Acosta le advertía que si presentaba alguna queja
o acudía a las autoridades competentes[13] la denunciaría “con quien tocara”[14]
o hablaría “con los que mandan en el pueblo y en el monte”[15],
pues “la ley de adentro es diferente a la ley de afuera”[16].
Al día siguiente, la señora Adriana presentó un escrito ante el
presidente de la junta de acción comunal del corregimiento de San Lorenzo-
Cagüí, jurisdicción de Cantagallo, Bolívar. En el escrito, informó sobre “las
situaciones que se estaban presentando frente a la prestación del servicio del
programa plan de alimentación escolar – PAE a cargo de la manipuladora de
alimentos (…) y [su] preocupación frente a las amenazas recibidas”[17].
5.
El
2 de mayo de 2024, al salir del corregimiento en donde se encuentra ubicada la
sede educativa El Cagüí, un sujeto que se identificó como integrante de las AGC (Autodefensas Gaitanistas de Colombia) abordó a la señora Adriana.
El sujeto era mensajero de un cabecilla del grupo armado que “portaba un arma
de fuego en la cintura”[18]. Según la accionante, el sujeto le
manifestó que “no [s]e pusiera a jugar con fuego si quería seguir con vida, que
no [la] querían volver a ver en el sector y zonas aledañas o sino [s]e moría
por meterse en lo que no [l]e importa, [así como] que no hiciera escándalo”[19]
con el asunto del PAE[20].
6.
Hasta
el momento de la amenaza, la señora Adriana se encontraba domiciliada
“en el corregimiento de San Lorenzo, municipio de Cantagallo, en el albergue
escolar correspondiente a la sede El Cagüí de la Institución Educativa La
Victoria”[21]. Sin embargo, debido a la amenaza,
ese mismo día se desplazó al municipio de Piedecuesta, Santander. Allí residían
su madre e hijo, quienes hasta el momento de la amenaza no convivían con la
señora Adriana. Esto, debido a la compleja situación de seguridad de la
zona en la que trabajaba y a la condición de salud del niño, que exige tener
acceso a servicios de salud especializados de forma permanente. Una vez la
señora Adriana se desplazó a Piedecuesta, el núcleo familiar se mudó a
un conjunto residencial con vigilancia permanente[22].
7.
El
9 de mayo de 2024, la señora Adriana presentó denuncia por el delito de
amenazas (art. 347 del Código Penal) ante la Fiscalía General de la Nación
-sede Bucaramanga-, la cual fue asignada a la Fiscalía 28 seccional de la
Dirección Seccional del Magdalena Medio[23]. Luego, el 15 de mayo siguiente,
presentó una declaración ante la Personería del municipio de Piedecuesta,
Santander, por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y
otras lesiones psicológicas, con el objeto de ser incluida en el RUV (Registro
Único de Víctimas). De igual forma, el 23 de junio de 2024, diligenció el
Formulario de Solicitud de Inscripción para el Programa de Prevención y
Protección de la UNP (Unidad Nacional de Protección), entidad que activó la
ruta de protección individual[24].
8.
El
27 de mayo de 2024, la señora Adriana radicó ante la Secretaría de
Educación de Bolívar una “solicitud de traslado no ordinario por motivos de
amenaza, salud y unificación familiar”[25]. Como fundamento de su solicitud, la
accionante expuso tres argumentos. Primero, manifestó que tenía problemas de
salud, dado que desde el año 2022 había “sido diagnosticada con un trastorno de
adaptación, ocasionado por la presencia constante de grupos al margen de la ley
en [su] lugar de trabajo”. Por esta razón, el médico tratante “recomendó el
traslado y análisis de puesto de trabajo psicosocial (…) recomendación que fue
radicada a la Secretaría de Educación el 19 de octubre de 2023”. Según la
señora Adriana, “la falta de atención por parte de la entidad
territorial ha incidido contra [su] salud”. Segundo, informó sobre las amenazas
de las que había sido víctima y, en particular, la advertencia de que debía
retirarse de la zona, lo que motivó su desplazamiento. Tercero, señaló que su hijo
padece discapacidad auditiva, intelectual y múltiple, lo cual le exige residir
en un sitio en el que pueda acceder a atención médica especializada permanente,
por lo que reside en Piedecuesta junto a sus padres. Por estas razones,
solicitó ser trasladada a un municipio del área metropolitana de Bucaramanga.
9.
El
12 de junio de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar remitió a la UNP la
solicitud de traslado de la señora Adriana, con el fin de que esta
entidad adelantara la evaluación del nivel de riesgo[26].
Por su parte, el 23 de junio siguiente, la señora Adriana diligenció el
“Formulario de Solicitud de Inscripción para el Programa de Prevención y
Protección que Coordina la Unidad Nacional de Protección - Ruta Individual”.
Así mismo, el 26 de junio de 2024, el “enlace de atención a víctimas del
conflicto armado interno del municipio de Cantagallo, Bolívar” remitió a la UNP
la solicitud de la señora Adriana. Indicó que “la validación del
principio de seguridad municipal y departamental es DESFAVORABLE en cuestiones
de seguridad, por la disputa de territorio de los diferentes grupos armados
ilegales quedando en riesgo la población civil”[27].
Por lo tanto, solicitó “de manera urgente se active la ruta, se proceda con el
estudio del nivel del riesgo y por supuesto se ejecuten las medidas
correspondientes para salvaguardar la vida”[28].
10.
Por
medio de la Resolución No. 1387 de 25 de junio de 2024, la Secretaría de
Educación de Bolívar resolvió la solicitud de traslado de la señora Adriana.
La autoridad señaló que el artículo 2.4.5.2.2.2.2 del Decreto 1075 de 2015
dispone que “[s]e entiende que un educador adquiere la condición temporal de
amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia,
implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la
integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la
persona corre peligro”. Asimismo, resaltó que el artículo 2.4.5.2.2.2.4. ibidem
establece “el deber legal para esta Secretaría de otorgar comisión de servicios
al educador amenazado para que desempeñe el cargo en otro establecimiento
educativo dentro de su jurisdicción” (énfasis añadido). En tales
términos, al constatar que la señora Adriana informó haber sido
amenazada, la Secretaría de Educación de Bolívar resolvió:
“PRIMERO. RECONOCER TEMPORALMENTE
LA CONDICIÓN DE AMENAZADO, hasta por un plazo máximo de TRES (3) meses,
prorrogables hasta por TRES (3) meses más de conformidad con el artículo
2.4.5.2.2.2.4 del Decreto 1075 de 2015, a la educador(a) [ADRIANA]
identificado(a) con la cédula de ciudadanía N°. [0], quien desempeña el cargo
de COORDINADOR, en PROPIEDAD PDET, quien venía desempeñándose en el(la) I.E. LA
VICTORIA - SEDE PRINCIPAL - I.E. LA VICTORIA del municipio de CANTAGALLO -
Bolívar.
SEGUNDO. CONCEDER una
comisión de servicios a [ADRIANA], identificado(a) con la cédula de
ciudadanía N°. [0], quien desempeña el cargo de COORDINADOR, en PROPIEDAD PDET,
para que ejerza temporalmente sus funciones de COORDINADOR en el(la)
INSTITUCION EDUCATIVA SAN LUCAS - SEDE PRINCIPAL - INSTITUCION EDUCATIVA SAN
LUCAS del municipio de SANTA ROSA DEL SUR – Bolívar”[29].
11.
El
8 de julio de 2024, la señora Adriana interpuso recurso de reposición.
Argumentó que los informes de valoración de mayo de 2024 del Subcomité
Departamental de Prevención, Protección, Garantías de No Repetición, Tierras,
Retornos, Reubicaciones y Proyectos Productivos[30],
así como la Alerta Temprana Estructural 034-23 del 28 de septiembre de 2023 de
la Defensoría del Pueblo, demuestran que en el municipio de Santa Rosa del Sur,
donde fue reubicada, opera “con mayor fuerza [el] grupo armado ilegal”[31]
que la amenazó. Por otro lado, reiteró que la situación de inseguridad y
amenazas le había provocado ataques de pánico, ansiedad y depresión que han
afectado su estado de salud, por lo que fue incapacitada por 60 días. Según la
accionante, esta situación también ha incidido en la salud mental de su hijo
quien ha tenido “ideaciones suicidas”. Junto con el recurso, la señora Adriana
adjuntó copia de su historia clínica y la de su hijo, las cuales dan cuenta del
diagnóstico de trastorno adaptativo, las remisiones a medicina laboral, la
secuencia de incapacidades que le han dado, así como la atención psicológica
que ha recibido su hijo. Con fundamento en estos argumentos, solicitó revocar
la resolución para que, en su lugar, se le “conceda el traslado al área
metropolitana de la ciudad de Bucaramanga - Santander, con el fin de poder
preservar y proteger [su] vida, integridad, libertad, seguridad, además [su]
salud y la de [su] hijo”[32].
12.
Durante
el mes de junio de 2024, la señora Adriana solicitó a las secretarías de
educación de Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta información sobre la
existencia de plazas para el cargo de “Directivo Docente – Coordinador”. El 8
de julio de 2024, la secretaría de educación de Piedecuesta le informó que
existían dos “vacantes definitivas disponibles en el cargo de Directivo Docente
-Coordinador-, las cuales se encuentra ubicadas en el Colegio Humberto Gómez
Nigrinis”[33]. El mismo día, la accionante remitió
esta respuesta a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
13.
Luego
de la presentación del recurso de reposición, la señora Adriana recibió
los siguientes servicios de atención profesional: (i) medicina del trabajo, que
recomendó llevar a cabo un APT (Análisis de Puesto de Trabajo) para identificar
“factores de riesgo que puedan afectar la salud de la paciente y poder realizar
los controles pertinentes para prevenirlos”[34] y (ii) psiquiatría, debido al
“trastorno de adaptación” que se originó con la amenaza de que fue víctima. Por
esta causa, estuvo incapacitada desde el 2 hasta el 31 de agosto de 2024.
Además, el hijo de la señora Adriana recibió atención por parte de
neuropsicología, la cual recomendó “cercanía, presencia, monitoreo y
seguimiento [de la] madre”[35]. Así mismo, las psicólogas tratantes
del niño recomendaron un “programa de estimulación cognitiva (…) que debe
realizarse bajo [su] acompañamiento”. Esto, dado que la madre de la señora Adriana,
quien le asiste con el cuidado del niño, “es una persona de avanzada edad y le
es difícil lidiar con las crisis permanentes y continuas”[36]
de su hijo.
14.
El
12 de agosto de 2024, la señora Adriana recibió alertas de seguridad de
que intentaron ingresar a su cuenta de correo electrónico[37].
A su juicio, estas podían estar relacionadas con las amenazas, por lo que
presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
15.
El
27 de agosto de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar profirió la
Resolución 2106 de 2024, mediante la cual resolvió no reponer la Resolución N°
1387 de 2024. La entidad consideró que adoptó “acciones positivas” con el
objeto de proteger la vida de la educadora. En efecto, “otorgó la comisión al
municipio de Santa Rosa del Sur para salvaguardar la vida e integridad del
docente, teniendo en cuenta la ubicación geográfica entre los dos municipios y
la disponibilidad de plazas de directivos docentes con Programa de Desarrollo
con Enfoque Territorial (PDET) del Departamento de Bolívar”[38].
Lo anterior, habida cuenta de que “entre el lugar de origen de la amenaza y el
nuevo establecimiento educativo existen aproximadamente 100 km de distancia”[39].
16.
La
entidad puso de presente que el recurso de la señora Adriana parecía
fundarse en que “el lugar de la comisión se encuentra distante al lugar donde
reside su familia” y que hubiese preferido ser trasladada a “plazas docentes
fuera de la jurisdicción territorial del Departamento de Bolívar”. Sin embargo,
advirtió que “la motivación del acto recurrido obedeció a circunstancias
objetivas analizadas bajo las reglas de la sana crítica, derivadas y
relacionadas con el servicio docente, en cumplimiento del marco normativo y
cobijado por las competencias y jurisdicción territorial correspondiente, por lo
que no se vislumbra un argumento plausible para proceder a reponer el acto
recurrido”. Por lo demás, indicó que “con relación al estado de salud física y
mental que padece y sobre el diagnóstico neuropsicológico de su hijo, existe un
procedimiento legal de traslado para este caso especial, al cual se abre la
posibilidad al recurrente para que proceda a surtirlo, en caso de ser necesario
conforme al artículo 22 de la ley 715 de 2001 y en concordancia con el artículo
2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015”[40].
2. Acción de tutela
2.1. Solicitud de
amparo
17.
El
27 de agosto de 2024, la señora Adriana presentó acción de tutela en
contra de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. Sostuvo que en
las sentencias T-308 de 2015 y T-070 de 2023 la Corte Constitucional señaló que
“los educadores pueden solicitar traslado laboral por razones de seguridad
debidamente comprobadas, es decir, sustentadas en pruebas y medios de
convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del docente es real,
serio y objetivo”. La facultad de la autoridad nominadora para autorizar o
negar estas solicitudes es discrecional, pero no absoluta. Según la accionante,
en cada caso el juez de tutela debe determinar “(i) si la decisión es
ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar
en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e
implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) si afecta en forma
clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo
familiar”.
18.
La
señora Adriana sostuvo que la Secretaría de Educación Departamental de
Bolívar desconoció estas reglas jurisprudenciales. Esto, porque, pese a que
accedió a su solicitud de traslado, la reubicó en un municipio que está dentro
de la zona de injerencia del grupo armado que la amenazó. Agregó que si bien
los docentes de las zonas PDET asumen “la obligación de llevar educación a los
niños, niñas y adolescentes de esa zonas y regiones golpeadas por la
violencia”, lo cierto es que “los grupos armados que imperan y mandan en esas
regiones (…) no escatiman ni tienen respeto por la vida de (…) un docente”[41].
19.
Con
fundamento en estas consideraciones, la señora Adriana formuló cuatro
pretensiones:
-
Tutelar
sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad
familiar y conceder traslado al área metropolitana de Bucaramanga.
-
Declarar
la nulidad de la Resolución No. 1387 del 20 de junio de 2024 y el traslado para
que ejerza temporalmente sus funciones en la Institución Educativa San Lucas
del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar.
-
Vincular
a la Alcaldía de Cantagallo, la UARIV, la UNP, la Fiscalía General de la Nación
– seccional Magdalena Medio, el Departamento de Policía del Magdalena Medio, el
Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea No 2 Nueva Granada, la ONU
(Organización de las Naciones Unidas)-Barrancabermeja, la Defensoría del
Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación
Nacional y a FECODE (Federación Nacional de Educadores).
-
Vincular
a las secretarías de educación de Piedecuesta, Bucaramanga y Floridablanca,
Santander, con el fin de conocer si en sus establecimientos educativos existen
plazas[42].
2.2. Trámite de
instancias
20.
Admisión
y vinculaciones.
El 28 de agosto de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento admitió la tutela. Además, ordenó correr traslado a la accionada y
vincular a la Alcaldía del Municipio de Cantagallo – Bolívar, la UARIV, a la
UNP y a las secretarías de educación de Piedecuesta, Bucaramanga y
Floridablanca, Santander.
21.
Escritos
de respuesta.
Las secretarías de educación de Bolívar, Piedecuesta, Floridablanca,
Bucaramanga y la UNP contestaron la tutela:
Escritos de respuesta
Secretaría de Educación de Bolívar
Sostuvo que no
ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por tres razones. Primero,
llevó a cabo el procedimiento de traslado conforme a las reglas previstas en
el Decreto 1782 de 2013 y el Decreto 1075 de 2015. Segundo, destacó
que el Decreto Ley 882 de 2017, la Resolución No 4972 de 2018, así como las
reglas del concurso en el que la señora Adriana participó, disponen de
forma expresa que los docentes sólo “podrán ocupar cargos del sistema
especial de carrera docente en otros lugares del país o de la misma Entidad
Territorial Certificada en Educación, siempre y cuando se trate de cargos que
pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados para implementar
Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial”. Por esta razón, no era procedente
autorizar el traslado a municipios que estén por fuera de las zonas PDET. Tercero,
argumentó que ha implementado acciones positivas para salvaguardar la vida e
integridad de la señora Adriana. En concreto, resaltó que (i)
reconoció la condición de amenazada a la accionante y (ii) otorgó la comisión
de servicios a una institución educativa a aproximadamente 100km de distancia
del lugar en el que fue amenazada.
Secretaría de Educación de Piedecuesta
Solicitó ser
desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado,
agregó que en el mes de julio de 2024 informó a la señora Adriana que
en el municipio de Piedecuesta existían dos vacantes definitivas para el
cargo de directivo docente. Sin embargo, informó que conforme al artículo 6º
de la Resolución 4972 de 2018 y el Concepto 50890 de 23 de abril de 2019, los
docentes o directivos docentes que son nombrados en propiedad en virtud del
concurso especial para las zonas de postconflicto no pueden trasladarse a
plazas por fuera de los municipios PDET. En este sentido, señaló que “no
procede traslado a este ente territorial, teniendo en cuenta que el municipio
de Piedecuesta no se encuentra priorizado como territorio PDET”[43].
Secretaría de Educación de Floridablanca
Solicitó ser
desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo,
señaló que, por medio de escrito de julio de 2024, informó a la accionante
que, si bien en el municipio existían 3 vacantes para su cargo, el ente
territorial no estaba contratando docentes habida cuenta del bajo número de
matrículas. Asimismo, manifestó que no tenía competencia para ejercer el ius
variandi y autorizar el traslado.
Secretaría de Educación de Bucaramanga
Informó que en
el municipio de Bucaramanga no existen vacantes para el cargo de Directivo
Docente – Coordinador.
UNP
Solicitó ser
desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo,
sostuvo que “la UNP ha sido garante de los derechos fundamentales de la
[accionante, pues] activó una orden de trabajo a su favor y se encuentra
adelantando el respectivo estudio de nivel de riesgo, el cual está en etapa
de recopilación y análisis de la información por parte del Cuerpo Técnico de
Análisis de Riesgo – CTAR”[44].
22.
Primera
instancia.
El 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Cartagena, Bolívar, declaró improcedente la tutela por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la señora Adriana
podía interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la Resolución No. 1387 de 25 de junio de 2024, que ordenó su traslado a
Santa Rosa del Sur[45]. Por otra parte, refirió que la
accionante no acreditó “la configuración de un perjuicio irremediable que torne
urgente y necesaria la intervención del Juez Constitucional y que, además se le
haya imposibilitado acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. En
cualquier caso, el Juzgado Municipal indicó que, en principio, no era claro que
la Secretaría de Educación de Bolívar hubiera violados los derechos
fundamentales de la señora Adriana, pues “si bien se encuentra probada
su condición de amenazada lo cierto es que esa [situación] ha sido puest[a] en
conocimiento de las autoridades competentes para tratar el tema”. Por último,
resaltó que las autoridades brindaron las medidas de protección dispuestas en
la ley, a saber: (i) inscribieron a la accionante en el programa de la UNP y
(ii) trasladaron a la accionante a “una zona de postconflicto dentro del
departamento de Bolívar (…) lo suficientemente alejada de la zona donde
ocurrieron las amenazas”[46].
23.
Impugnación. La señora Adriana
impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en tres argumentos:
-
En
primer lugar, sostuvo que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad y
no debía agotar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su
pretensión no consiste en “demandar un acto lesivo ante el juez
contencioso-administrativo, sino que cesara los efectos de dicho acto que ponen
en peligro bienes preciados y protegidos por la Constitución”. Además, aseguró
que se enfrenta a un inminente perjuicio irremediable, porque acudió “por ser
víctima de las amenazas y desplazamiento por un grupo armado ilegal (AGC),
quienes no escatiman en cumplir sus amenazas”[47].
-
En
segundo lugar, argumentó que la Secretaría de Educación de Bolívar
ignoró que el artículo 2.4.5.2.2.1.1 del Decreto 1075 de 2015 permite realizar
traslados por razones de seguridad, “cuando surja una amenaza o un
desplazamiento forzoso”, caso en el cual “el educador oficial podrá presentar
solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora
con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos
administrativos”[48].
-
En
tercer lugar, señaló que la Secretaría de Educación de Bolívar ha aplicado las
disposiciones que regulan el traslado de los docentes que ejercen funciones en
zonas PDET como “una cláusula pétrea sin importar [su] vida, salud y mucho
menos [su] afectación familiar”[49]. En criterio de la accionante, su
permanencia en una “zona de dominio [del grupo armado] pone en riesgo [su]
vida, lo cual no se soluciona con un traslado a unos cuantos kilómetros de
distancia”[50]. En este sentido, concluyó que “no
cre[e] que unas situaciones legales de docentes de zona PDET sean superiores a
las vulneraciones a los derechos fundamentales”[51].
24.
Segunda
instancia.
El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena
confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que la acción de tutela
pretende dejar sin efectos el acto administrativo de traslado contenido en la
Resolución No. 1387 del 20 de junio de 2024, para lo cual debería acudir a los
medios de control dispuestos para el efecto. Así mismo, sostuvo que “no se
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable pues no se demostró que la
actora se encuentre en una situación cercana a la extrema pobreza o
padecimientos de salud severos que evidencien la necesidad de una intervención
pronta mediante tutela y que el proceso contencioso no resulte eficaz ni
idóneo”[52].
3. Hechos posteriores
al trámite de tutela
25.
El
29 de agosto de 2024, mediante la Resolución 2024-75683, la UARIV (Unidad de
Atención y Reparación para las Víctimas) incluyó a la señora Adriana y a
su grupo familiar en el RUV (Registro Único de Víctimas), por los hechos
victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado.
26.
El
26 de septiembre de 2024, una funcionaria de la Secretaría de Educación de
Bolívar le solicitó a la señora Adriana enviar el listado de los cinco
entes territoriales, en orden de preferencia, a los cuales deseaba ser
trasladada[53]. Ese mismo día,
la accionante remitió el siguiente listado de entidades territoriales
certificadas en educación: Piedecuesta, Floridablanca, Bucaramanga, Girón y
Lebrija[54].
27.
El
24 de octubre de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar le informó a la
accionante, mediante correo electrónico, que había solicitado a la Comisión
Nacional del Servicio Civil (CNSC) (i) incluir a la accionante en el Banco de
Datos de empleados de carrera desplazados y (ii) autorizar su traslado por
razones de seguridad.
28.
El
11 de noviembre de 2024, mediante la Resolución DGRP 012289 de 2024, la UNP
calificó el nivel de riesgo de la accionante como extraordinario. Al respecto,
señaló que:
“[D]esde las actividades de campo
desarrolladas se evidencia que la valorada, por la ejecución de su actividad
como coordinadora académica en el municipio de Cantagallo, Bolívar, para
colegios ubicados en diferentes veredas, se ha visto expuesta constantemente a
tratar con grupos como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC y
el Ejército de Liberación Nacional - ELN, mientras realiza los desplazamientos
de un colegio a otro, pues la detienen en el camino para obligarla a prestar
los espacios académicos que ella coordina, poniendo su vida en riesgo, pues se
presumen que apoya gestiones de grupos armados; ahora bien, la participación de
otros grupos como las Autodefensas Gaitanistas de Colombia - AGC, que están
ingresando a la zona, la ven como una colaboradora de dichos grupos
guerrilleros, lo que conllevó a la amenaza y a su desplazamiento forzado. Dicho
ejercicio permite evidenciar que la valorada se encuentra en un riesgo que no
está en el deber jurídico de soportar”[55].
29.
En
consecuencia, la UNP ordenó adoptar las medidas de protección recomendadas por
el CERREM (Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas). Dichas
medidas consistieron en implementar un chaleco blindado y un medio de
comunicación por el lapso de 12 meses[56].
30.
El
10 de enero de 2025, la Secretaría de Educación de Bolívar remitió a la
accionante el oficio de la CNSC[57] en el que esta advertía que ninguna de
las entidades territoriales referidas por la accionante se encontraba en una
zona afectada por el conflicto. Por ende, le solicitaba identificar cinco
plazas pertenecientes a la planta exclusiva de municipios PDET a las que
deseara ser trasladada[58]. El 14 de enero,
la accionante remitió el siguiente listado: (i) “Departamento Antioquia-
Municipio de Yondó”, (ii) municipio de Valledupar, (iii) departamento de Cesar,
(iv) municipio de Santa Marta y (v) departamento de Magdalena[59]. En todo caso,
advirtió que “continuaría en zonas donde imperan y reinan los grupos armados
ilegales en este caso las AGC, por lo que [su] amenaza no cesa ya que si
vuelv[e] a zonas PDET, qued[a] en las mismas circunstancias”[60].
31.
Por
medio de la Resolución 3910 del 3 de abril de 2025, la CNSC ordenó a la
Secretaría de Educación Departamental de Antioquia llevar a cabo los
procedimientos legales necesarios para la reubicación de la accionante,
vinculada actualmente al Departamento de Bolívar, en una de las vacantes
definitivas para el cargo de Directivo Docente Coordinadora de la Secretaría de
Educación Departamental de Antioquia[61].
4. Actuaciones
judiciales en sede de revisión
32.
Selección
y reparto.
El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte
Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en el proceso
identificado con el número de expediente T-10.888.854. En cumplimiento de esta
providencia, el 21 de abril de 2025, la Secretaría de la Corte Constitucional
envió el expediente al despacho de la suscrita magistrada.
33.
Autos
de pruebas y vinculación. Mediante auto de 19 de mayo de 2025, la magistrada
sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En particular, solicitó
información en relación con (i) la situación actual de la accionante; (ii) la
justificación de la negativa de la accionada a autorizar el traslado a
Bucaramanga o su área metropolitana y (iii) el estado actual del trámite ante
la UNP. Así mismo, mediante auto de 3 de julio de 2025, la magistrada
sustanciadora ordenó vincular a (i) la Comisión Nacional del Servicio Civil y
(ii) la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, habida cuenta de su
participación en el proceso de traslado de la accionante, luego de que se
presentó la tutela. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta:
Adriana (accionante)
La señora Adriana
informó que:
1. Medidas de
protección.
Por medio de la Resolución DGRP 012289 de 25 de noviembre de 2024, la UNP (i)
calificó su riesgo como extraordinario y (ii) asignó un chaleco antibalas y
un equipo de comunicación, como medidas de protección. En criterio de la
accionante, sin embargo, estas medidas “son simbólicas ya que con esto la UNP
salva su responsabilidad en caso de que [l]e ocurra alguna situación
calamitosa”[62]. Además, “usar un chaleco
balístico no es prenda de garantía que va a detener un ataque, pero peor aún
porque usar un chaleco en estos territorios más que proteger[la] [l]e expone,
y eso [l]e genera aún más ansiedad y temor”[63].
2. Trámite del
traslado.
La accionante manifestó que “aunque la CNSC ya ordenó el traslado a otro ente
territorial, ese traslado sigue estando dentro del esquema PDET, es decir,
zonas de riesgo, con presencia de grupos armados y donde deb[e] portar un
chaleco blindado que, lejos de proteger[la], [la] expone aún más, [la] hace
visible, [la] convierte en objetivo”[64]. En
consecuencia, aseguró que está “siendo revictimizada por las mismas
instituciones del Estado, porque mientras [ella] luch[a] por proteger [su]
vida y la de [su] familia, se sigue priorizando una norma que sí puede ser
taxativa, también puede ser flexible cuando está en juego la dignidad, la
seguridad y los derechos fundamentales de un ciudadano(a)”[65].
Agregó que “la norma dice que debemos estar allí; pero la realidad que
vivimos no puede ser ignorada, yo no me presenté a un concurso para
convertirme en blanco de grupos armados y que la presencia de estos me
desencadenara en un trastorno mental”[66].
3. Situación
socioeconómica.
La accionante señaló que el padre de su hijo envía mensualmente la suma de
$356.100 para su sostenimiento. El resto de los gastos de su hijo y madre los
cubre con su salario, que es de $6.458.479[67]. Por otro lado, informó que su
madre ya no le puede asistir con el cuidado de su hijo debido a su condición
de salud, lo cual hace “inviable cualquier otra alternativa diferente al
traslado solicitado, pues ello pondría en riesgo la estabilidad emocional, el
bienestar médico y la seguridad física no solo [suya], sino también de [su]
hijo y [su] madre”[68].
Secretaría de Educación de Bolívar
(accionada)
Informó
que trasladó a la accionante a la Institución Educativa San Lucas - Sede
Principal en el municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar en atención a: (i)
la amenaza reportada por la docente, (ii) la necesidad de salvaguardar la
vida de la accionante y (iii) la existencia de una vacante para ese cargo en
dicho municipio. Por otro lado, manifestó que “dentro de la esfera funcional
de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar no se encuentra el
deber de realizar diagnósticos sobre las situaciones de seguridad y de orden
público de los territorios del Departamento de Bolívar y se resalta que estas
atribuciones le corresponden a la [UNP]”.
Unidad Nacional de Protección
Informó que la
accionante es beneficiaria del programa de Prevención y Protección de la UNP,
debido a que su evaluación de nivel de riesgo dio como resultado un riesgo
extraordinario. Asimismo, aseguró haber implementado la totalidad de las
medidas de protección que fueron recomendadas. Con todo, advirtió que la
accionante en ningún momento manifestó que “usar el chaleco blindado aumenta
su ansiedad”. Por tanto, resaltó que “todo beneficiario de medidas de
protección de la UNP tiene derecho a no aceptar medidas de protección, dado
que, la pertenencia al programa se rige de acuerdo con el principio de
consentimiento, según lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015”[69].
Comisión Nacional del Servicio Civil
La CNSC solicitó
(i) declarar que existe carencia actual de objeto, (ii) declarar improcedente
la acción de tutela, (iii) desvincular a la CNSC y (iv) negar el amparo de
los derechos de la accionante. Lo primero, porque “la CNSC dio respuesta a la
reclamación interpuesta por el accionante, resolviendo con ello todas sus
pretensiones y posteriormente comunicada a este mediante los medios expeditos
para tal fin, por lo tanto, la pretensión principal de la presente acción de
tutela ya se encuentra satisfecha”[70].
En segundo lugar, argumentó que la tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad, por cuanto la accionante debió acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Por lo demás, alegó que la accionante no
demostró estar ante un perjuicio irremediable.
En tercer lugar,
sostuvo que la CNSC carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto
la orden de traslado al Departamento de Antioquia -que está pendiente-
corresponde a la respectiva secretaría de educación. Al respecto, informó que
mediante requerimiento de 21 de junio de 2025 solicitó a las secretarías de
educación de Bolívar y Antioquia acreditar el cumplimiento de la orden de
traslado proferida mediante la Resolución 3910 del 3 de abril de 2025[71]. Sin
embargo, para el momento en que la CNSC presentó ante esta Sala su escrito,
esto es, el 11 de julio de 2025, no había obtenido respuesta de las entidades[72]. Por
último, la CNSC adujo que la pretensión de la accionante debía ser negada,
por cuanto el artículo 6 de la Resolución No. 4972 de 2018 impide que
docentes designados para municipios PDET sean trasladados a entidades
territoriales sin esa característica.
Secretaría Departamental de Antioquia
La
Secretaría Departamental de Antioquia guardó silencio.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
34.
La
Sala Séptima de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
de tutela proferidos dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Estructura de la decisión
35.
La Sala Séptima empleará la siguiente metodología para
resolver el presente caso. En primer lugar, examinará si la acción de tutela
cumple con los requisitos generales de procedibilidad (II.3 infra). En
segundo lugar, de ser procedente, determinará si en el presente caso existe
carencia actual de objeto (II.4 infra). En tercer lugar, en caso de que
proceda un pronunciamiento de fondo, determinará si la Secretaría de Educación
Departamental de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de la accionante a
la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar (II.5 infra).
Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental,
determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (II.6 infra).
3.
Examen de procedibilidad
36.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la
acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual,
informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección
inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento
preferente y sumario[73].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii)
la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una
condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
3.1.
Legitimación en la causa
37.
Legitimación
en la causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la
acción sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular
en la solución de la controversia[74]. El artículo 86 de la Constitución
dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos
fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre
propio[75].
38.
La Sala considera que la presente acción de tutela satisface
el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto Adriana
presenta la acción de tutela en nombre propio y es la titular de los derechos
fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar
presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa de la accionada a
trasladarla al municipio de Bucaramanga o su área metropolitana.
39.
Legitimación
en la causa por pasiva. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de
tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o
capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[76].
Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991
prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos
fundamentales”.
40.
A
continuación, la Sala examina la legitimación por pasiva de la accionada y
vinculadas:
-
Secretaría de Educación de Bolívar.
La Secretaría de Educación de Bolívar está legitimada en la causa por pasiva.
Esto es así, porque es la entidad nominadora de la accionante, conforme al acta
de posesión No. 2021-133. En efecto, en virtud del artículo 2.4.6.1.3.4. del
Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Educación-
corresponde a los departamentos, a través de las secretarías de educación, determinar
la organización de las plantas de personal en las instituciones públicas de
educación preescolar, básica y media de los municipios no certificados. Además,
es la presunta responsable de la vulneración alegada por la accionante, pues
concedió el traslado a un municipio PDET, y no a los requeridos por la
accionante.
-
Unidad Nacional de Protección.
La UNP se encuentra legitimada en la causa por pasiva,
porque el Decreto 1782 de 2013 le asigna la obligación de llevar a cabo la
evaluación de riesgo para el procedimiento de traslado docente por razones de
seguridad. Así mismo, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4065 de
2011, corresponde a la UNP (i) hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad,
idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas;
(ii) brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de
riesgo extraordinario y (iii) realizar diagnósticos de riesgo y apoyar y
asesorar técnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen
competencia en materia de protección, en el diseño e implementación de
estrategias para salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la
integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en
situación de riesgo extraordinario. En tales términos, la UNP podría
eventualmente ser destinataria de órdenes y exhortos dirigidos al cumplimiento
de dichas funciones.
-
Comisión Nacional de Servicio Civil. La CNSC se
encuentra legitimada porque, conforme a los artículos 9 a 14 del Decreto 1782
de 2013, participa en el proceso de traslado por razones de seguridad de los
docentes que han sido víctimas de amenazas o desplazamiento forzado. Por lo
demás, la Sala advierte que, en este caso, luego de la presentación de la
tutela, la CNSC ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia
llevar a cabo los procedimientos legales necesarios para la reubicación de la
accionante, vinculada actualmente al Departamento de Bolívar, en una de las
vacantes definitivas para el cargo de Directivo Docente Coordinadora.
-
Secretarías
de educación de Piedecuesta, Bucaramanga, Floridablanca y Antioquia. Las secretarías
de Piedecuesta, Bucaramanga y Floridablanca se encuentran legitimadas en la
causa por pasiva, pues recibieron derechos de petición de la accionante en los
que esta preguntaba por las vacantes en dichos municipios y solicitaba su
traslado a los mismos. En efecto, en julio de 2024, la Secretaría de
Piedecuesta indicó que contaba con vacantes para el cargo de directivo docente.
Sin embargo, también le manifestó que, no procedía su traslado a dicho ente
territorial, dado que este no se encontraba priorizado como territorio PDET.
Así mismo, la Secretaría de Floridablanca informó a la accionante sobre las
vacantes existentes en dicho ente. No obstante, también le puso de presente que
no requerían llenarlas, debido a las bajas matrículas y que existía un
procedimiento legal para efectuar los traslados docentes. En el mismo sentido,
la accionante también presentó el mismo derecho de petición ante la Secretaría
de Bucaramanga, la cual se limitó a informar que no contaba con vacantes para
su cargo. Por último, a la fecha, la Secretaría de Antioquia es la entidad
responsable de llevar a cabo el traslado definitivo de la accionante, que la
CNSC ordenó mediante la Resolución 3910 de 2025. Por esta razón, podría
eventualmente ser destinataria de órdenes proferidas por la Sala.
-
La alcaldía de Cantagallo (Bolívar) y la UARIV.
Estas entidades no se encuentran legitimadas por pasiva, pues no son
responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante y, en todo caso, carecen de la aptitud jurídica para satisfacer sus
pretensiones. Por tanto, la Sala ordenará su desvinculación.
3.2.
Inmediatez
41.
La
acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al artículo 86 de la
Constitución, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección “inmediata”
de los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un término razonable
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración[77]. La razonabilidad del término de
interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros,
los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su
diligencia y posibilidades reales de defensa[78], (iii) la
posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía
de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de
una vulneración continuada o permanente[79].
42.
La
Sala considera que la solicitud de tutela que Adriana presentó satisface
este requisito. Los hechos presuntamente vulneradores tuvieron lugar el 25 de
junio y el 26 de agosto de 2024, días en los que la Secretaría de Educación de
Bolívar concedió el traslado al municipio de Santa Rosa del Sur y negó el
recurso de reposición, respectivamente. Por su parte, la acción de tutela fue
presentada el 27 de agosto de 2024, esto es, un día después de que la accionada
negó el recurso de reposición, lo que en criterio de la Sala constituye un
término razonable.
3.3.
Subsidiariedad
43.
El
artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene
carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[80].
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en
dos supuestos[81]. Primero, como mecanismo definitivo de
protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
ordinario o este no sea idóneo y eficaz para proteger los derechos
fundamentales. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[82].
Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[83]
y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”[84], es lo suficientemente expedito
para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección
transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la
tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[85].
44.
La
Corte Constitucional ha reconocido que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho es, por regla general, el mecanismo ordinario de
defensa idóneo y eficaz para controvertir las resoluciones mediante las cuales
la entidad nominadora niega una solicitud de traslado de un docente del sector
público[86]. Es idóneo, puesto que el juez
administrativo está facultado para examinar la legalidad y constitucionalidad
de las resoluciones y, de ser el caso, dejarlas sin efectos. A su turno, es
eficaz en abstracto y permite brindar una protección oportuna, dado que la Ley
1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA)- habilita al demandante a solicitar medidas
cautelares con el objeto de evitar que, mientras el proceso culmina, su vida,
seguridad e integridad estén en riesgo.
45.
La
idoneidad y eficacia en abstracto del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho implica que, por regla general, la acción de
tutela es improcedente para cuestionar estas decisiones. Esta regla de
improcedencia, sin embargo, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el medio de control de nulidad y restablecimiento es (i)
inidóneo cuando lo que se reprocha no es la legalidad del acto administrativo,
sino la vulneración directa de derechos fundamentales[87]
e (ii) ineficaz en concreto si, en atención a las
circunstancias en que se encuentre el docente, no es lo suficientemente expedito
para garantizar sus derechos, incluso, si se solicitaran medidas cautelares. La
Corte Constitucional ha señalado que esto ocurre en aquellos casos en los que
se comprueba que, entre otras, el accionante (i) es un sujeto de
especial protección constitucional o se encuentra en situación de
vulnerabilidad, (ii) se encuentra en una situación de riesgo
“extraordinario” o “extremo” y (iii) la negativa de la entidad
nominadora pone en riesgo de afectación los derechos fundamentales del docente
o de su familia. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias
T-618 de 2016, T-386 de 2019, T-149 de 2022, T-070 de 2023, T-536 de 2024 y
T-002 de 2025.
46.
Con
fundamento en estas consideraciones, la Sala encuentra que la acción de tutela
objeto de estudio satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la
Sala, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un
medio eficaz en concreto en este caso, en atención a las circunstancias en las
que se encuentra la señora Adriana. En particular, la Sala resalta que
las pruebas que reposan en el expediente evidencian, por lo menos prima
facie, que las resoluciones de la Secretaría de Educación de Bolívar (i)
podrían implicar un riesgo a su integridad física, (ii) parecen desconocer el
desplazamiento forzado del que fue víctima y (iii) han generado afectaciones en
su salud mental y la de su hijo.
-
Riesgo
a la integridad física. Este riesgo se deriva de tres hechos: (i) las
amenazas recibidas por parte de la manipuladora de alimentos del PAE en la
institución educativa en la que trabajaba; (ii) las amenazas del integrante que
se identificó como miembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y (iii)
la calificación de riesgo extraordinario emitida por la UNP.
-
El
desplazamiento forzado. El 29 de agosto de 2024, mediante la Resolución
2024-75683, la UARIV incluyó a la señora Adriana y a su grupo familiar
en el RUV, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado.
-
Las
afectaciones de salud mental de la accionante y su hijo. La
accionante ha relatado que, debido a las amenazas y la posibilidad de tener que
volver a trabajar en un municipio PDET, le han diagnosticado un trastorno
adaptativo. Debido a ello, padece de ataques de pánico, ansiedad y depresión.
Así mismo, indicó que su hijo, quien tiene discapacidad auditiva, intelectual y
múltiple ha tenido ideaciones suicidas[88].
47.
Estas
circunstancias implican que imponer a la accionante la carga de agotar el
procedimiento ante la jurisdicción contencioso- administrativa podría resultar
desproporcionado y, por lo tanto, exigen la intervención inmediata y urgente
del juez de tutela.
48.
Conclusión
de procedibilidad.
En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la acción
de tutela que la señora Adriana interpuso satisface los requisitos
generales de procedibilidad y procede como mecanismo definitivo de protección.
4. Carencia actual de
objeto
49.
La
carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la
causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha
cesado”[89]. Cuando esto ocurre, el
pronunciamiento del juez de tutela frente a las
pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría
efecto alguno o “caería en el vacío”[90].
La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta
la carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado,
(ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente:
-
Daño
consumado.
Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía
evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de
tutela dé una orden para retrotraer la situación”[91].
-
Hecho
superado.
Se configura en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la
acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del
responsable[92].
-
Situación
sobreviniente.
Se presenta cuando sucede una situación que acarrea la “inocuidad de las
pretensiones”[93] y que no “tiene origen en una
actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[94].
La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hipótesis de situación
sobreviniente: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración[95],
(ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de
la litis”[96], (iii) un
tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la
pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[97]
y (iv) es imposible satisfacer la pretensión “por
razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[98].
50.
La
Sala considera que en el presente caso no se ha configurado una carencia actual
de objeto, pues la pretensión principal de la accionante no se ha satisfecho.
La Sala advierte que la
Resolución 1387 del 20 de junio de 2024, mediante la cual la Secretaría de
Bolívar reconoció a la accionante la condición temporal de amenazada y ordenó
su traslado para que ejerciera sus funciones en la Institución Educativa San
Lucas del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar, no está produciendo
efectos. Esto, porque tenía una vigencia de apenas 3 meses. Asimismo, la Sala
reconoce que, luego de que esta resolución dejó de producir efectos, mediante
la Resolución 3910 del 3 de abril de 2025, la CNSC ordenó a la Secretaría de
Educación Departamental de Antioquia reubicar a la accionante en una de sus
vacantes definitivas. Sin embargo, en criterio de la Sala, estos hechos no
configuran carencia actual de objeto. De...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.