Sentencia T-330 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-330-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-330/25 SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Deber de estudiar la situación de orden público del lugar de destino (...) la Secretaría de Educación (accionada) desconoció el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad personal de la (accionante), dado que, al resolver su solicitud, omitió estudiar si el grupo armado que la amenazó tenía injerencia en el municipio al que la trasladó... la Secretaría de Educación estaba en la obligación de revisar siquiera de forma preliminar si el grupo armado que amenazó y luego originó el desplazamiento forzado de la accionante operaba en el municipio de destino. Para estos efectos, habría podido solicitar información a la UNP o a alguna otra autoridad administrativa o de policía que conociera la situación de orden público del municipio de destino. ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar SOLICITUD DE TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo TRASLADO DE DOCENTE-Protección de la vida por amenazas PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Finalidad SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas especiales de realización del concurso, inscripción en el escalafón docente y permanencia en el sistema TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Reglamentación especial cuando el servicio educativo se presta en instituciones ubicadas en zonas afectadas por el conflicto armado (...) los docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial para zonas PDET solo pueden ser trasladados a cargos de esa misma naturaleza. De acuerdo con la sentencia C-607 de 2017 esta disposición busca (i) proteger el principio del mérito, así como el derecho a la igualdad de los docentes que forman parte del sistema ordinario de carrera y (ii) garantizar el servicio público de educación y el derecho a la educación de los NNA en las zonas más vulnerables. TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar TRASLADO DE DOCENTES-Reiteración de jurisprudencia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-330 DE 2025 Expediente: T-10.888.854 Acción de tutela interpuesta por Adriana en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Aclaración previa. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la seguridad de la accionante y su familia, la supresión de los datos que permitan identificarlos. Por esta razón, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que permita su identificación. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de su identificación. Síntesis de la decisión Hechos. Adriana, docente nombrada en propiedad para zonas de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), fue víctima de amenazas en contra de su vida en el municipio de Cantagallo, Bolívar, por parte de un grupo armado de autodefensas. Por esta causa, solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar trasladarla al área metropolitana de Bucaramanga. Esta entidad la trasladó, de forma temporal, a un municipio del sur del departamento en el que, a juicio de la señora Adriana, el referido grupo armado tiene más influencia que en el que fue amenazada. Acción de tutela. La accionante presentó acción de tutela en contra de la Secretaría Departamental de Bolívar. Adujo que la accionada “la revictimizó” con el traslado y por esa razón está recibiendo atención médica psicológica y psiquiátrica. Manifestó que, si bien los docentes de las zonas PDET asumen “la obligación de llevar educación a los niños, niñas y adolescentes de esa zonas y regiones golpeadas por la violencia”, esta obligación no puede cumplirse a costa de su vida. Agregó que su hijo y su madre, quienes residen en el municipio de Piedecuesta, Santander, padecen enfermedades graves que requieren su asistencia presencial. Por tanto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y conceder traslado a Bucaramanga o su área metropolitana. Decisión. La Sala Séptima consideró que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar siguió el procedimiento legal establecido en el Decreto 1782 de 2013 para las solicitudes de traslado docente por razones de seguridad. En especial, reconoció que la naturaleza del nombramiento de la accionante impedía que fuera reubicada en un municipio no priorizado como PDET. Sin embargo, la Sala encontró que la accionada omitió considerar las circunstancias particulares de la docente al momento de efectuar su traslado. En concreto, no examinó, si quiera de forma preliminar, si el grupo armado que amenazó y luego originó el desplazamiento forzado de la accionante operaba en el municipio de destino. Por esta razón, vulneró los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad de la accionante. Con todo, habida cuenta de que, durante el trámite de la tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) ordenó el traslado definitivo de la accionante al Departamento de Antioquia, la Sala ordenó a la correspondiente Secretaría de Educación reubicar a la accionante en un municipio PDET en el que (i) no opere el grupo armado que la amenazó o, al menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, de conformidad con la información disponible y (ii) tanto ella, como su hijo y su madre puedan acceder a servicios de salud. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1. Adriana es una mujer de 36 años, madre cabeza de familia. Tiene a cargo a su hijo, Juan de 12 años, quien fue diagnosticado con “discapacidad auditiva, intelectual y múltiple”[1]. Así mismo, se hace cargo de su madre, la señora Carmen de 66 años[2], quien padece de osteoporosis, artritis reumatoide, osteoartrosis en manos, dislipidemia, vértigo, prediabetes, gastritis y un pólipo en el colon[3]. Ambos dependen económicamente de la señora Adriana[4]. 2. El 15 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar nombró en propiedad a la señora Adriana como “directiva docente (coordinadora) en zona de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”[5]. En concreto, en el cargo de coordinadora de la Institución Educativa La Victoria, ubicada en la zona rural del municipio de Cantagallo, Bolívar. Esta institución tiene 28 sedes educativas ubicadas en las veredas del municipio[6]. En la actualidad, la señora Adriana se encuentra en el escalafón 3B del régimen docente[7]. 3. En el segundo semestre del año 2023, los padres de familia de los estudiantes de la Institución Educativa La Victoria radicaron una carta en la que manifestaban a la señora Adriana su inconformidad con el servicio que prestaba la “manipuladora de alimentos”[8] de la institución, la señora Mónica Acosta[9]. Luego de adelantar algunas pesquisas, la señora Adriana se percató de irregularidades en el suministro de la alimentación, en el marco del PAE (Programa de Alimentación Escolar)[10]. Por esta razón, exigió “garantías en el suministro de la alimentación de los niños, niñas y adolescentes que asistían a clases”[11] y tuvo algunas discusiones con la señora Acosta. 4. El 24 de abril de 2024, la señora Adriana habría recibido mensajes intimidatorios vía WhatsApp por parte de la señora Mónica Acosta[12]. En estos mensajes, la señora Acosta le advertía que si presentaba alguna queja o acudía a las autoridades competentes[13] la denunciaría “con quien tocara”[14] o hablaría “con los que mandan en el pueblo y en el monte”[15], pues “la ley de adentro es diferente a la ley de afuera”[16]. Al día siguiente, la señora Adriana presentó un escrito ante el presidente de la junta de acción comunal del corregimiento de San Lorenzo- Cagüí, jurisdicción de Cantagallo, Bolívar. En el escrito, informó sobre “las situaciones que se estaban presentando frente a la prestación del servicio del programa plan de alimentación escolar – PAE a cargo de la manipuladora de alimentos (…) y [su] preocupación frente a las amenazas recibidas”[17]. 5. El 2 de mayo de 2024, al salir del corregimiento en donde se encuentra ubicada la sede educativa El Cagüí, un sujeto que se identificó como integrante de las AGC (Autodefensas Gaitanistas de Colombia) abordó a la señora Adriana. El sujeto era mensajero de un cabecilla del grupo armado que “portaba un arma de fuego en la cintura”[18]. Según la accionante, el sujeto le manifestó que “no [s]e pusiera a jugar con fuego si quería seguir con vida, que no [la] querían volver a ver en el sector y zonas aledañas o sino [s]e moría por meterse en lo que no [l]e importa, [así como] que no hiciera escándalo”[19] con el asunto del PAE[20]. 6. Hasta el momento de la amenaza, la señora Adriana se encontraba domiciliada “en el corregimiento de San Lorenzo, municipio de Cantagallo, en el albergue escolar correspondiente a la sede El Cagüí de la Institución Educativa La Victoria”[21]. Sin embargo, debido a la amenaza, ese mismo día se desplazó al municipio de Piedecuesta, Santander. Allí residían su madre e hijo, quienes hasta el momento de la amenaza no convivían con la señora Adriana. Esto, debido a la compleja situación de seguridad de la zona en la que trabajaba y a la condición de salud del niño, que exige tener acceso a servicios de salud especializados de forma permanente. Una vez la señora Adriana se desplazó a Piedecuesta, el núcleo familiar se mudó a un conjunto residencial con vigilancia permanente[22]. 7. El 9 de mayo de 2024, la señora Adriana presentó denuncia por el delito de amenazas (art. 347 del Código Penal) ante la Fiscalía General de la Nación -sede Bucaramanga-, la cual fue asignada a la Fiscalía 28 seccional de la Dirección Seccional del Magdalena Medio[23]. Luego, el 15 de mayo siguiente, presentó una declaración ante la Personería del municipio de Piedecuesta, Santander, por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y otras lesiones psicológicas, con el objeto de ser incluida en el RUV (Registro Único de Víctimas). De igual forma, el 23 de junio de 2024, diligenció el Formulario de Solicitud de Inscripción para el Programa de Prevención y Protección de la UNP (Unidad Nacional de Protección), entidad que activó la ruta de protección individual[24]. 8. El 27 de mayo de 2024, la señora Adriana radicó ante la Secretaría de Educación de Bolívar una “solicitud de traslado no ordinario por motivos de amenaza, salud y unificación familiar”[25]. Como fundamento de su solicitud, la accionante expuso tres argumentos. Primero, manifestó que tenía problemas de salud, dado que desde el año 2022 había “sido diagnosticada con un trastorno de adaptación, ocasionado por la presencia constante de grupos al margen de la ley en [su] lugar de trabajo”. Por esta razón, el médico tratante “recomendó el traslado y análisis de puesto de trabajo psicosocial (…) recomendación que fue radicada a la Secretaría de Educación el 19 de octubre de 2023”. Según la señora Adriana, “la falta de atención por parte de la entidad territorial ha incidido contra [su] salud”. Segundo, informó sobre las amenazas de las que había sido víctima y, en particular, la advertencia de que debía retirarse de la zona, lo que motivó su desplazamiento. Tercero, señaló que su hijo padece discapacidad auditiva, intelectual y múltiple, lo cual le exige residir en un sitio en el que pueda acceder a atención médica especializada permanente, por lo que reside en Piedecuesta junto a sus padres. Por estas razones, solicitó ser trasladada a un municipio del área metropolitana de Bucaramanga. 9. El 12 de junio de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar remitió a la UNP la solicitud de traslado de la señora Adriana, con el fin de que esta entidad adelantara la evaluación del nivel de riesgo[26]. Por su parte, el 23 de junio siguiente, la señora Adriana diligenció el “Formulario de Solicitud de Inscripción para el Programa de Prevención y Protección que Coordina la Unidad Nacional de Protección - Ruta Individual”. Así mismo, el 26 de junio de 2024, el “enlace de atención a víctimas del conflicto armado interno del municipio de Cantagallo, Bolívar” remitió a la UNP la solicitud de la señora Adriana. Indicó que “la validación del principio de seguridad municipal y departamental es DESFAVORABLE en cuestiones de seguridad, por la disputa de territorio de los diferentes grupos armados ilegales quedando en riesgo la población civil”[27]. Por lo tanto, solicitó “de manera urgente se active la ruta, se proceda con el estudio del nivel del riesgo y por supuesto se ejecuten las medidas correspondientes para salvaguardar la vida”[28]. 10. Por medio de la Resolución No. 1387 de 25 de junio de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar resolvió la solicitud de traslado de la señora Adriana. La autoridad señaló que el artículo 2.4.5.2.2.2.2 del Decreto 1075 de 2015 dispone que “[s]e entiende que un educador adquiere la condición temporal de amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la persona corre peligro”. Asimismo, resaltó que el artículo 2.4.5.2.2.2.4. ibidem establece “el deber legal para esta Secretaría de otorgar comisión de servicios al educador amenazado para que desempeñe el cargo en otro establecimiento educativo dentro de su jurisdicción” (énfasis añadido). En tales términos, al constatar que la señora Adriana informó haber sido amenazada, la Secretaría de Educación de Bolívar resolvió: “PRIMERO. RECONOCER TEMPORALMENTE LA CONDICIÓN DE AMENAZADO, hasta por un plazo máximo de TRES (3) meses, prorrogables hasta por TRES (3) meses más de conformidad con el artículo 2.4.5.2.2.2.4 del Decreto 1075 de 2015, a la educador(a) [ADRIANA] identificado(a) con la cédula de ciudadanía N°. [0], quien desempeña el cargo de COORDINADOR, en PROPIEDAD PDET, quien venía desempeñándose en el(la) I.E. LA VICTORIA - SEDE PRINCIPAL - I.E. LA VICTORIA del municipio de CANTAGALLO - Bolívar. SEGUNDO. CONCEDER una comisión de servicios a [ADRIANA], identificado(a) con la cédula de ciudadanía N°. [0], quien desempeña el cargo de COORDINADOR, en PROPIEDAD PDET, para que ejerza temporalmente sus funciones de COORDINADOR en el(la) INSTITUCION EDUCATIVA SAN LUCAS - SEDE PRINCIPAL - INSTITUCION EDUCATIVA SAN LUCAS del municipio de SANTA ROSA DEL SUR – Bolívar”[29]. 11. El 8 de julio de 2024, la señora Adriana interpuso recurso de reposición. Argumentó que los informes de valoración de mayo de 2024 del Subcomité Departamental de Prevención, Protección, Garantías de No Repetición, Tierras, Retornos, Reubicaciones y Proyectos Productivos[30], así como la Alerta Temprana Estructural 034-23 del 28 de septiembre de 2023 de la Defensoría del Pueblo, demuestran que en el municipio de Santa Rosa del Sur, donde fue reubicada, opera “con mayor fuerza [el] grupo armado ilegal”[31] que la amenazó. Por otro lado, reiteró que la situación de inseguridad y amenazas le había provocado ataques de pánico, ansiedad y depresión que han afectado su estado de salud, por lo que fue incapacitada por 60 días. Según la accionante, esta situación también ha incidido en la salud mental de su hijo quien ha tenido “ideaciones suicidas”. Junto con el recurso, la señora Adriana adjuntó copia de su historia clínica y la de su hijo, las cuales dan cuenta del diagnóstico de trastorno adaptativo, las remisiones a medicina laboral, la secuencia de incapacidades que le han dado, así como la atención psicológica que ha recibido su hijo. Con fundamento en estos argumentos, solicitó revocar la resolución para que, en su lugar, se le “conceda el traslado al área metropolitana de la ciudad de Bucaramanga - Santander, con el fin de poder preservar y proteger [su] vida, integridad, libertad, seguridad, además [su] salud y la de [su] hijo”[32]. 12. Durante el mes de junio de 2024, la señora Adriana solicitó a las secretarías de educación de Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta información sobre la existencia de plazas para el cargo de “Directivo Docente – Coordinador”. El 8 de julio de 2024, la secretaría de educación de Piedecuesta le informó que existían dos “vacantes definitivas disponibles en el cargo de Directivo Docente -Coordinador-, las cuales se encuentra ubicadas en el Colegio Humberto Gómez Nigrinis”[33]. El mismo día, la accionante remitió esta respuesta a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. 13. Luego de la presentación del recurso de reposición, la señora Adriana recibió los siguientes servicios de atención profesional: (i) medicina del trabajo, que recomendó llevar a cabo un APT (Análisis de Puesto de Trabajo) para identificar “factores de riesgo que puedan afectar la salud de la paciente y poder realizar los controles pertinentes para prevenirlos”[34] y (ii) psiquiatría, debido al “trastorno de adaptación” que se originó con la amenaza de que fue víctima. Por esta causa, estuvo incapacitada desde el 2 hasta el 31 de agosto de 2024. Además, el hijo de la señora Adriana recibió atención por parte de neuropsicología, la cual recomendó “cercanía, presencia, monitoreo y seguimiento [de la] madre”[35]. Así mismo, las psicólogas tratantes del niño recomendaron un “programa de estimulación cognitiva (…) que debe realizarse bajo [su] acompañamiento”. Esto, dado que la madre de la señora Adriana, quien le asiste con el cuidado del niño, “es una persona de avanzada edad y le es difícil lidiar con las crisis permanentes y continuas”[36] de su hijo. 14. El 12 de agosto de 2024, la señora Adriana recibió alertas de seguridad de que intentaron ingresar a su cuenta de correo electrónico[37]. A su juicio, estas podían estar relacionadas con las amenazas, por lo que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 15. El 27 de agosto de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar profirió la Resolución 2106 de 2024, mediante la cual resolvió no reponer la Resolución N° 1387 de 2024. La entidad consideró que adoptó “acciones positivas” con el objeto de proteger la vida de la educadora. En efecto, “otorgó la comisión al municipio de Santa Rosa del Sur para salvaguardar la vida e integridad del docente, teniendo en cuenta la ubicación geográfica entre los dos municipios y la disponibilidad de plazas de directivos docentes con Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) del Departamento de Bolívar”[38]. Lo anterior, habida cuenta de que “entre el lugar de origen de la amenaza y el nuevo establecimiento educativo existen aproximadamente 100 km de distancia”[39]. 16. La entidad puso de presente que el recurso de la señora Adriana parecía fundarse en que “el lugar de la comisión se encuentra distante al lugar donde reside su familia” y que hubiese preferido ser trasladada a “plazas docentes fuera de la jurisdicción territorial del Departamento de Bolívar”. Sin embargo, advirtió que “la motivación del acto recurrido obedeció a circunstancias objetivas analizadas bajo las reglas de la sana crítica, derivadas y relacionadas con el servicio docente, en cumplimiento del marco normativo y cobijado por las competencias y jurisdicción territorial correspondiente, por lo que no se vislumbra un argumento plausible para proceder a reponer el acto recurrido”. Por lo demás, indicó que “con relación al estado de salud física y mental que padece y sobre el diagnóstico neuropsicológico de su hijo, existe un procedimiento legal de traslado para este caso especial, al cual se abre la posibilidad al recurrente para que proceda a surtirlo, en caso de ser necesario conforme al artículo 22 de la ley 715 de 2001 y en concordancia con el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015”[40]. 2. Acción de tutela 2.1. Solicitud de amparo 17. El 27 de agosto de 2024, la señora Adriana presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. Sostuvo que en las sentencias T-308 de 2015 y T-070 de 2023 la Corte Constitucional señaló que “los educadores pueden solicitar traslado laboral por razones de seguridad debidamente comprobadas, es decir, sustentadas en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del docente es real, serio y objetivo”. La facultad de la autoridad nominadora para autorizar o negar estas solicitudes es discrecional, pero no absoluta. Según la accionante, en cada caso el juez de tutela debe determinar “(i) si la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. 18. La señora Adriana sostuvo que la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar desconoció estas reglas jurisprudenciales. Esto, porque, pese a que accedió a su solicitud de traslado, la reubicó en un municipio que está dentro de la zona de injerencia del grupo armado que la amenazó. Agregó que si bien los docentes de las zonas PDET asumen “la obligación de llevar educación a los niños, niñas y adolescentes de esa zonas y regiones golpeadas por la violencia”, lo cierto es que “los grupos armados que imperan y mandan en esas regiones (…) no escatiman ni tienen respeto por la vida de (…) un docente”[41]. 19. Con fundamento en estas consideraciones, la señora Adriana formuló cuatro pretensiones: - Tutelar sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar y conceder traslado al área metropolitana de Bucaramanga. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 1387 del 20 de junio de 2024 y el traslado para que ejerza temporalmente sus funciones en la Institución Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar. - Vincular a la Alcaldía de Cantagallo, la UARIV, la UNP, la Fiscalía General de la Nación – seccional Magdalena Medio, el Departamento de Policía del Magdalena Medio, el Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea No 2 Nueva Granada, la ONU (Organización de las Naciones Unidas)-Barrancabermeja, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y a FECODE (Federación Nacional de Educadores). - Vincular a las secretarías de educación de Piedecuesta, Bucaramanga y Floridablanca, Santander, con el fin de conocer si en sus establecimientos educativos existen plazas[42]. 2.2. Trámite de instancias 20. Admisión y vinculaciones. El 28 de agosto de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento admitió la tutela. Además, ordenó correr traslado a la accionada y vincular a la Alcaldía del Municipio de Cantagallo – Bolívar, la UARIV, a la UNP y a las secretarías de educación de Piedecuesta, Bucaramanga y Floridablanca, Santander. 21. Escritos de respuesta. Las secretarías de educación de Bolívar, Piedecuesta, Floridablanca, Bucaramanga y la UNP contestaron la tutela: Escritos de respuesta Secretaría de Educación de Bolívar Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por tres razones. Primero, llevó a cabo el procedimiento de traslado conforme a las reglas previstas en el Decreto 1782 de 2013 y el Decreto 1075 de 2015. Segundo, destacó que el Decreto Ley 882 de 2017, la Resolución No 4972 de 2018, así como las reglas del concurso en el que la señora Adriana participó, disponen de forma expresa que los docentes sólo “podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país o de la misma Entidad Territorial Certificada en Educación, siempre y cuando se trate de cargos que pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial”. Por esta razón, no era procedente autorizar el traslado a municipios que estén por fuera de las zonas PDET. Tercero, argumentó que ha implementado acciones positivas para salvaguardar la vida e integridad de la señora Adriana. En concreto, resaltó que (i) reconoció la condición de amenazada a la accionante y (ii) otorgó la comisión de servicios a una institución educativa a aproximadamente 100km de distancia del lugar en el que fue amenazada. Secretaría de Educación de Piedecuesta Solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otro lado, agregó que en el mes de julio de 2024 informó a la señora Adriana que en el municipio de Piedecuesta existían dos vacantes definitivas para el cargo de directivo docente. Sin embargo, informó que conforme al artículo 6º de la Resolución 4972 de 2018 y el Concepto 50890 de 23 de abril de 2019, los docentes o directivos docentes que son nombrados en propiedad en virtud del concurso especial para las zonas de postconflicto no pueden trasladarse a plazas por fuera de los municipios PDET. En este sentido, señaló que “no procede traslado a este ente territorial, teniendo en cuenta que el municipio de Piedecuesta no se encuentra priorizado como territorio PDET”[43]. Secretaría de Educación de Floridablanca Solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, señaló que, por medio de escrito de julio de 2024, informó a la accionante que, si bien en el municipio existían 3 vacantes para su cargo, el ente territorial no estaba contratando docentes habida cuenta del bajo número de matrículas. Asimismo, manifestó que no tenía competencia para ejercer el ius variandi y autorizar el traslado. Secretaría de Educación de Bucaramanga Informó que en el municipio de Bucaramanga no existen vacantes para el cargo de Directivo Docente – Coordinador. UNP Solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, sostuvo que “la UNP ha sido garante de los derechos fundamentales de la [accionante, pues] activó una orden de trabajo a su favor y se encuentra adelantando el respectivo estudio de nivel de riesgo, el cual está en etapa de recopilación y análisis de la información por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR”[44]. 22. Primera instancia. El 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, Bolívar, declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la señora Adriana podía interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1387 de 25 de junio de 2024, que ordenó su traslado a Santa Rosa del Sur[45]. Por otra parte, refirió que la accionante no acreditó “la configuración de un perjuicio irremediable que torne urgente y necesaria la intervención del Juez Constitucional y que, además se le haya imposibilitado acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. En cualquier caso, el Juzgado Municipal indicó que, en principio, no era claro que la Secretaría de Educación de Bolívar hubiera violados los derechos fundamentales de la señora Adriana, pues “si bien se encuentra probada su condición de amenazada lo cierto es que esa [situación] ha sido puest[a] en conocimiento de las autoridades competentes para tratar el tema”. Por último, resaltó que las autoridades brindaron las medidas de protección dispuestas en la ley, a saber: (i) inscribieron a la accionante en el programa de la UNP y (ii) trasladaron a la accionante a “una zona de postconflicto dentro del departamento de Bolívar (…) lo suficientemente alejada de la zona donde ocurrieron las amenazas”[46]. 23. Impugnación. La señora Adriana impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en tres argumentos: - En primer lugar, sostuvo que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad y no debía agotar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su pretensión no consiste en “demandar un acto lesivo ante el juez contencioso-administrativo, sino que cesara los efectos de dicho acto que ponen en peligro bienes preciados y protegidos por la Constitución”. Además, aseguró que se enfrenta a un inminente perjuicio irremediable, porque acudió “por ser víctima de las amenazas y desplazamiento por un grupo armado ilegal (AGC), quienes no escatiman en cumplir sus amenazas”[47]. - En segundo lugar, argumentó que la Secretaría de Educación de Bolívar ignoró que el artículo 2.4.5.2.2.1.1 del Decreto 1075 de 2015 permite realizar traslados por razones de seguridad, “cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso”, caso en el cual “el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos”[48]. - En tercer lugar, señaló que la Secretaría de Educación de Bolívar ha aplicado las disposiciones que regulan el traslado de los docentes que ejercen funciones en zonas PDET como “una cláusula pétrea sin importar [su] vida, salud y mucho menos [su] afectación familiar”[49]. En criterio de la accionante, su permanencia en una “zona de dominio [del grupo armado] pone en riesgo [su] vida, lo cual no se soluciona con un traslado a unos cuantos kilómetros de distancia”[50]. En este sentido, concluyó que “no cre[e] que unas situaciones legales de docentes de zona PDET sean superiores a las vulneraciones a los derechos fundamentales”[51]. 24. Segunda instancia. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que la acción de tutela pretende dejar sin efectos el acto administrativo de traslado contenido en la Resolución No. 1387 del 20 de junio de 2024, para lo cual debería acudir a los medios de control dispuestos para el efecto. Así mismo, sostuvo que “no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable pues no se demostró que la actora se encuentre en una situación cercana a la extrema pobreza o padecimientos de salud severos que evidencien la necesidad de una intervención pronta mediante tutela y que el proceso contencioso no resulte eficaz ni idóneo”[52]. 3. Hechos posteriores al trámite de tutela 25. El 29 de agosto de 2024, mediante la Resolución 2024-75683, la UARIV (Unidad de Atención y Reparación para las Víctimas) incluyó a la señora Adriana y a su grupo familiar en el RUV (Registro Único de Víctimas), por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. 26. El 26 de septiembre de 2024, una funcionaria de la Secretaría de Educación de Bolívar le solicitó a la señora Adriana enviar el listado de los cinco entes territoriales, en orden de preferencia, a los cuales deseaba ser trasladada[53]. Ese mismo día, la accionante remitió el siguiente listado de entidades territoriales certificadas en educación: Piedecuesta, Floridablanca, Bucaramanga, Girón y Lebrija[54]. 27. El 24 de octubre de 2024, la Secretaría de Educación de Bolívar le informó a la accionante, mediante correo electrónico, que había solicitado a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) (i) incluir a la accionante en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados y (ii) autorizar su traslado por razones de seguridad. 28. El 11 de noviembre de 2024, mediante la Resolución DGRP 012289 de 2024, la UNP calificó el nivel de riesgo de la accionante como extraordinario. Al respecto, señaló que: “[D]esde las actividades de campo desarrolladas se evidencia que la valorada, por la ejecución de su actividad como coordinadora académica en el municipio de Cantagallo, Bolívar, para colegios ubicados en diferentes veredas, se ha visto expuesta constantemente a tratar con grupos como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC y el Ejército de Liberación Nacional - ELN, mientras realiza los desplazamientos de un colegio a otro, pues la detienen en el camino para obligarla a prestar los espacios académicos que ella coordina, poniendo su vida en riesgo, pues se presumen que apoya gestiones de grupos armados; ahora bien, la participación de otros grupos como las Autodefensas Gaitanistas de Colombia - AGC, que están ingresando a la zona, la ven como una colaboradora de dichos grupos guerrilleros, lo que conllevó a la amenaza y a su desplazamiento forzado. Dicho ejercicio permite evidenciar que la valorada se encuentra en un riesgo que no está en el deber jurídico de soportar”[55]. 29. En consecuencia, la UNP ordenó adoptar las medidas de protección recomendadas por el CERREM (Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas). Dichas medidas consistieron en implementar un chaleco blindado y un medio de comunicación por el lapso de 12 meses[56]. 30. El 10 de enero de 2025, la Secretaría de Educación de Bolívar remitió a la accionante el oficio de la CNSC[57] en el que esta advertía que ninguna de las entidades territoriales referidas por la accionante se encontraba en una zona afectada por el conflicto. Por ende, le solicitaba identificar cinco plazas pertenecientes a la planta exclusiva de municipios PDET a las que deseara ser trasladada[58]. El 14 de enero, la accionante remitió el siguiente listado: (i) “Departamento Antioquia- Municipio de Yondó”, (ii) municipio de Valledupar, (iii) departamento de Cesar, (iv) municipio de Santa Marta y (v) departamento de Magdalena[59]. En todo caso, advirtió que “continuaría en zonas donde imperan y reinan los grupos armados ilegales en este caso las AGC, por lo que [su] amenaza no cesa ya que si vuelv[e] a zonas PDET, qued[a] en las mismas circunstancias”[60]. 31. Por medio de la Resolución 3910 del 3 de abril de 2025, la CNSC ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia llevar a cabo los procedimientos legales necesarios para la reubicación de la accionante, vinculada actualmente al Departamento de Bolívar, en una de las vacantes definitivas para el cargo de Directivo Docente Coordinadora de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia[61]. 4. Actuaciones judiciales en sede de revisión 32. Selección y reparto. El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en el proceso identificado con el número de expediente T-10.888.854. En cumplimiento de esta providencia, el 21 de abril de 2025, la Secretaría de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la suscrita magistrada. 33. Autos de pruebas y vinculación. Mediante auto de 19 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En particular, solicitó información en relación con (i) la situación actual de la accionante; (ii) la justificación de la negativa de la accionada a autorizar el traslado a Bucaramanga o su área metropolitana y (iii) el estado actual del trámite ante la UNP. Así mismo, mediante auto de 3 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó vincular a (i) la Comisión Nacional del Servicio Civil y (ii) la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, habida cuenta de su participación en el proceso de traslado de la accionante, luego de que se presentó la tutela. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta: Adriana (accionante) La señora Adriana informó que: 1. Medidas de protección. Por medio de la Resolución DGRP 012289 de 25 de noviembre de 2024, la UNP (i) calificó su riesgo como extraordinario y (ii) asignó un chaleco antibalas y un equipo de comunicación, como medidas de protección. En criterio de la accionante, sin embargo, estas medidas “son simbólicas ya que con esto la UNP salva su responsabilidad en caso de que [l]e ocurra alguna situación calamitosa”[62]. Además, “usar un chaleco balístico no es prenda de garantía que va a detener un ataque, pero peor aún porque usar un chaleco en estos territorios más que proteger[la] [l]e expone, y eso [l]e genera aún más ansiedad y temor”[63]. 2. Trámite del traslado. La accionante manifestó que “aunque la CNSC ya ordenó el traslado a otro ente territorial, ese traslado sigue estando dentro del esquema PDET, es decir, zonas de riesgo, con presencia de grupos armados y donde deb[e] portar un chaleco blindado que, lejos de proteger[la], [la] expone aún más, [la] hace visible, [la] convierte en objetivo”[64]. En consecuencia, aseguró que está “siendo revictimizada por las mismas instituciones del Estado, porque mientras [ella] luch[a] por proteger [su] vida y la de [su] familia, se sigue priorizando una norma que sí puede ser taxativa, también puede ser flexible cuando está en juego la dignidad, la seguridad y los derechos fundamentales de un ciudadano(a)”[65]. Agregó que “la norma dice que debemos estar allí; pero la realidad que vivimos no puede ser ignorada, yo no me presenté a un concurso para convertirme en blanco de grupos armados y que la presencia de estos me desencadenara en un trastorno mental”[66]. 3. Situación socioeconómica. La accionante señaló que el padre de su hijo envía mensualmente la suma de $356.100 para su sostenimiento. El resto de los gastos de su hijo y madre los cubre con su salario, que es de $6.458.479[67]. Por otro lado, informó que su madre ya no le puede asistir con el cuidado de su hijo debido a su condición de salud, lo cual hace “inviable cualquier otra alternativa diferente al traslado solicitado, pues ello pondría en riesgo la estabilidad emocional, el bienestar médico y la seguridad física no solo [suya], sino también de [su] hijo y [su] madre”[68]. Secretaría de Educación de Bolívar (accionada) Informó que trasladó a la accionante a la Institución Educativa San Lucas - Sede Principal en el municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar en atención a: (i) la amenaza reportada por la docente, (ii) la necesidad de salvaguardar la vida de la accionante y (iii) la existencia de una vacante para ese cargo en dicho municipio. Por otro lado, manifestó que “dentro de la esfera funcional de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar no se encuentra el deber de realizar diagnósticos sobre las situaciones de seguridad y de orden público de los territorios del Departamento de Bolívar y se resalta que estas atribuciones le corresponden a la [UNP]”. Unidad Nacional de Protección Informó que la accionante es beneficiaria del programa de Prevención y Protección de la UNP, debido a que su evaluación de nivel de riesgo dio como resultado un riesgo extraordinario. Asimismo, aseguró haber implementado la totalidad de las medidas de protección que fueron recomendadas. Con todo, advirtió que la accionante en ningún momento manifestó que “usar el chaleco blindado aumenta su ansiedad”. Por tanto, resaltó que “todo beneficiario de medidas de protección de la UNP tiene derecho a no aceptar medidas de protección, dado que, la pertenencia al programa se rige de acuerdo con el principio de consentimiento, según lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015”[69]. Comisión Nacional del Servicio Civil La CNSC solicitó (i) declarar que existe carencia actual de objeto, (ii) declarar improcedente la acción de tutela, (iii) desvincular a la CNSC y (iv) negar el amparo de los derechos de la accionante. Lo primero, porque “la CNSC dio respuesta a la reclamación interpuesta por el accionante, resolviendo con ello todas sus pretensiones y posteriormente comunicada a este mediante los medios expeditos para tal fin, por lo tanto, la pretensión principal de la presente acción de tutela ya se encuentra satisfecha”[70]. En segundo lugar, argumentó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo demás, alegó que la accionante no demostró estar ante un perjuicio irremediable. En tercer lugar, sostuvo que la CNSC carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la orden de traslado al Departamento de Antioquia -que está pendiente- corresponde a la respectiva secretaría de educación. Al respecto, informó que mediante requerimiento de 21 de junio de 2025 solicitó a las secretarías de educación de Bolívar y Antioquia acreditar el cumplimiento de la orden de traslado proferida mediante la Resolución 3910 del 3 de abril de 2025[71]. Sin embargo, para el momento en que la CNSC presentó ante esta Sala su escrito, esto es, el 11 de julio de 2025, no había obtenido respuesta de las entidades[72]. Por último, la CNSC adujo que la pretensión de la accionante debía ser negada, por cuanto el artículo 6 de la Resolución No. 4972 de 2018 impide que docentes designados para municipios PDET sean trasladados a entidades territoriales sin esa característica. Secretaría Departamental de Antioquia La Secretaría Departamental de Antioquia guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 34. La Sala Séptima de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión 35. La Sala Séptima empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso. En primer lugar, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, determinará si en el presente caso existe carencia actual de objeto (II.4 infra). En tercer lugar, en caso de que proceda un pronunciamiento de fondo, determinará si la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar (II.5 infra). Por último, de encontrarse alguna violación a un derecho fundamental, determinará las órdenes a emitir para subsanar la violación (II.6 infra). 3. Examen de procedibilidad 36. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario[73]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 3.1. Legitimación en la causa 37. Legitimación en la causa por activa. El requisito de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[74]. El artículo 86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre propio[75]. 38. La Sala considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto Adriana presenta la acción de tutela en nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa de la accionada a trasladarla al municipio de Bucaramanga o su área metropolitana. 39. Legitimación en la causa por pasiva. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado[76]. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. 40. A continuación, la Sala examina la legitimación por pasiva de la accionada y vinculadas: - Secretaría de Educación de Bolívar. La Secretaría de Educación de Bolívar está legitimada en la causa por pasiva. Esto es así, porque es la entidad nominadora de la accionante, conforme al acta de posesión No. 2021-133. En efecto, en virtud del artículo 2.4.6.1.3.4. del Decreto 1075 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Educación- corresponde a los departamentos, a través de las secretarías de educación, determinar la organización de las plantas de personal en las instituciones públicas de educación preescolar, básica y media de los municipios no certificados. Además, es la presunta responsable de la vulneración alegada por la accionante, pues concedió el traslado a un municipio PDET, y no a los requeridos por la accionante. - Unidad Nacional de Protección. La UNP se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque el Decreto 1782 de 2013 le asigna la obligación de llevar a cabo la evaluación de riesgo para el procedimiento de traslado docente por razones de seguridad. Así mismo, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4​065 de 2011, corresponde a la UNP (i) hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad, idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas; (ii) brindar de manera especial protección a las poblaciones en situación de riesgo extraordinario y (iii) realizar diagnósticos de riesgo y apoyar y asesorar técnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen competencia en materia de protección, en el diseño e implementación de estrategias para salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en situación de riesgo extraordinario. En tales términos, la UNP podría eventualmente ser destinataria de órdenes y exhortos dirigidos al cumplimiento de dichas funciones. - Comisión Nacional de Servicio Civil. La CNSC se encuentra legitimada porque, conforme a los artículos 9 a 14 del Decreto 1782 de 2013, participa en el proceso de traslado por razones de seguridad de los docentes que han sido víctimas de amenazas o desplazamiento forzado. Por lo demás, la Sala advierte que, en este caso, luego de la presentación de la tutela, la CNSC ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia llevar a cabo los procedimientos legales necesarios para la reubicación de la accionante, vinculada actualmente al Departamento de Bolívar, en una de las vacantes definitivas para el cargo de Directivo Docente Coordinadora. - Secretarías de educación de Piedecuesta, Bucaramanga, Floridablanca y Antioquia. Las secretarías de Piedecuesta, Bucaramanga y Floridablanca se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues recibieron derechos de petición de la accionante en los que esta preguntaba por las vacantes en dichos municipios y solicitaba su traslado a los mismos. En efecto, en julio de 2024, la Secretaría de Piedecuesta indicó que contaba con vacantes para el cargo de directivo docente. Sin embargo, también le manifestó que, no procedía su traslado a dicho ente territorial, dado que este no se encontraba priorizado como territorio PDET. Así mismo, la Secretaría de Floridablanca informó a la accionante sobre las vacantes existentes en dicho ente. No obstante, también le puso de presente que no requerían llenarlas, debido a las bajas matrículas y que existía un procedimiento legal para efectuar los traslados docentes. En el mismo sentido, la accionante también presentó el mismo derecho de petición ante la Secretaría de Bucaramanga, la cual se limitó a informar que no contaba con vacantes para su cargo. Por último, a la fecha, la Secretaría de Antioquia es la entidad responsable de llevar a cabo el traslado definitivo de la accionante, que la CNSC ordenó mediante la Resolución 3910 de 2025. Por esta razón, podría eventualmente ser destinataria de órdenes proferidas por la Sala. - La alcaldía de Cantagallo (Bolívar) y la UARIV. Estas entidades no se encuentran legitimadas por pasiva, pues no son responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y, en todo caso, carecen de la aptitud jurídica para satisfacer sus pretensiones. Por tanto, la Sala ordenará su desvinculación. 3.2. Inmediatez 41. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al artículo 86 de la Constitución, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección “inmediata” de los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración[77]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[78], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[79]. 42. La Sala considera que la solicitud de tutela que Adriana presentó satisface este requisito. Los hechos presuntamente vulneradores tuvieron lugar el 25 de junio y el 26 de agosto de 2024, días en los que la Secretaría de Educación de Bolívar concedió el traslado al municipio de Santa Rosa del Sur y negó el recurso de reposición, respectivamente. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 27 de agosto de 2024, esto es, un día después de que la accionada negó el recurso de reposición, lo que en criterio de la Sala constituye un término razonable. 3.3. Subsidiariedad 43. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[80]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[81]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario o este no sea idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[82]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[83] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[84], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[85]. 44. La Corte Constitucional ha reconocido que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, por regla general, el mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz para controvertir las resoluciones mediante las cuales la entidad nominadora niega una solicitud de traslado de un docente del sector público[86]. Es idóneo, puesto que el juez administrativo está facultado para examinar la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones y, de ser el caso, dejarlas sin efectos. A su turno, es eficaz en abstracto y permite brindar una protección oportuna, dado que la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- habilita al demandante a solicitar medidas cautelares con el objeto de evitar que, mientras el proceso culmina, su vida, seguridad e integridad estén en riesgo. 45. La idoneidad y eficacia en abstracto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar estas decisiones. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el medio de control de nulidad y restablecimiento es (i) inidóneo cuando lo que se reprocha no es la legalidad del acto administrativo, sino la vulneración directa de derechos fundamentales[87] e (ii) ineficaz en concreto si, en atención a las circunstancias en que se encuentre el docente, no es lo suficientemente expedito para garantizar sus derechos, incluso, si se solicitaran medidas cautelares. La Corte Constitucional ha señalado que esto ocurre en aquellos casos en los que se comprueba que, entre otras, el accionante (i) es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de vulnerabilidad, (ii) se encuentra en una situación de riesgo “extraordinario” o “extremo” y (iii) la negativa de la entidad nominadora pone en riesgo de afectación los derechos fundamentales del docente o de su familia. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-618 de 2016, T-386 de 2019, T-149 de 2022, T-070 de 2023, T-536 de 2024 y T-002 de 2025. 46. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala encuentra que la acción de tutela objeto de estudio satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio eficaz en concreto en este caso, en atención a las circunstancias en las que se encuentra la señora Adriana. En particular, la Sala resalta que las pruebas que reposan en el expediente evidencian, por lo menos prima facie, que las resoluciones de la Secretaría de Educación de Bolívar (i) podrían implicar un riesgo a su integridad física, (ii) parecen desconocer el desplazamiento forzado del que fue víctima y (iii) han generado afectaciones en su salud mental y la de su hijo. - Riesgo a la integridad física. Este riesgo se deriva de tres hechos: (i) las amenazas recibidas por parte de la manipuladora de alimentos del PAE en la institución educativa en la que trabajaba; (ii) las amenazas del integrante que se identificó como miembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y (iii) la calificación de riesgo extraordinario emitida por la UNP. - El desplazamiento forzado. El 29 de agosto de 2024, mediante la Resolución 2024-75683, la UARIV incluyó a la señora Adriana y a su grupo familiar en el RUV, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. - Las afectaciones de salud mental de la accionante y su hijo. La accionante ha relatado que, debido a las amenazas y la posibilidad de tener que volver a trabajar en un municipio PDET, le han diagnosticado un trastorno adaptativo. Debido a ello, padece de ataques de pánico, ansiedad y depresión. Así mismo, indicó que su hijo, quien tiene discapacidad auditiva, intelectual y múltiple ha tenido ideaciones suicidas[88]. 47. Estas circunstancias implican que imponer a la accionante la carga de agotar el procedimiento ante la jurisdicción contencioso- administrativa podría resultar desproporcionado y, por lo tanto, exigen la intervención inmediata y urgente del juez de tutela. 48. Conclusión de procedibilidad. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la acción de tutela que la señora Adriana interpuso satisface los requisitos generales de procedibilidad y procede como mecanismo definitivo de protección. 4. Carencia actual de objeto 49. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[89]. Cuando esto ocurre, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[90]. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente: - Daño consumado. Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[91]. - Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[92]. - Situación sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[93] y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[94]. La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hipótesis de situación sobreviniente: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración[95], (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[96], (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[97] y (iv) es imposible satisfacer la pretensión “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”[98]. 50. La Sala considera que en el presente caso no se ha configurado una carencia actual de objeto, pues la pretensión principal de la accionante no se ha satisfecho. La Sala advierte que la Resolución 1387 del 20 de junio de 2024, mediante la cual la Secretaría de Bolívar reconoció a la accionante la condición temporal de amenazada y ordenó su traslado para que ejerciera sus funciones en la Institución Educativa San Lucas del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar, no está produciendo efectos. Esto, porque tenía una vigencia de apenas 3 meses. Asimismo, la Sala reconoce que, luego de que esta resolución dejó de producir efectos, mediante la Resolución 3910 del 3 de abril de 2025, la CNSC ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia reubicar a la accionante en una de sus vacantes definitivas. Sin embargo, en criterio de la Sala, estos hechos no configuran carencia actual de objeto. De...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1578 de 2017
    Por el cual se reglamenta el decreto ley 882 de 2017 y se adiciona el decreto 10...

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