T-329-23
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Explotación minera/AMBIENTE SANO-Prevención y
control del deterioro
(…)
se configuró una amenaza del derecho al ambiente sano por parte de (la empresa
accionada) y las autoridades ambientales competentes, en tanto hubo una
evidente desatención del principio de prevención que obliga a adoptar
decisiones antes de que los riesgos y daños sucedan, con la finalidad de evitar
o reducir al máximo sus repercusiones, lo que constituye un pilar fundamental
de la protección del medio ambiente.
COMUNIDADES ÉTNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O
AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de la
acción de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos
fundamentales, merecedores de especial protección constitucional
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para la
protección de derechos de naturaleza colectiva
COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance /CONSULTA PREVIA-Principios
rectores
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que
suponen afectación directa de la comunidad
CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa
basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social,
espiritual, cultural o económica de la colectividad
CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir
una afectación directa de los grupos étnicos
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia jurídica en la jurisprudencia
constitucional y en los tratados internacionales/MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo
de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho
MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensión
DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores
DERECHOS BIOCULTURALES (BIOCULTURAL RIGHTS)-Concepto y alcance
BIOCULTURALIDAD Y BIODIVERSIDAD-Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales para su
protección
PROTECCION DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y CONOCIMIENTOS
TRADICIONALES-Imperativo del Estado
DERECHO A LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA-Contribución de las comunidades étnicas a su
conservación, desarrollo y mantenimiento
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES
AFRODESCENDIENTES-Finalidad de
protección a la diversidad étnica y cultural y defensa del medio ambiente
CONSULTA PREVIA Y AFECTACION DIRECTA SOBRE
DERECHOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS-Deber y garantía
PROTECCION DEL ECOSISTEMA Y LA SALUD ANTE
FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL-Obligaciones del Estado frente a actividades extractivas
PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE
PREVENCION AMBIENTAL-Elementos
centrales y complementarios para asegurar protección del medio ambiente de
manera previa a su afectación
PRINCIPIO DE PREVENCION EN EL DERECHO
AMBIENTAL-Contenido/PRINCIPIO
DE PREVENCION AMBIENTAL-Aplicación
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance/PRINCIPIO DE PRECAUCION
AMBIENTAL-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-329 DE 2023
Referencia: Expediente
T-9.049.185
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con
la solicitud de tutela presentada por Hermes Leónidas Osorio Molina y Juan
Aurelio Gómez Osorio en contra de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales, la empresa C.I. Prodeco S.A., el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Cesar
y el Ministerio del Interior.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, el 15 de febrero de
2022, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, y el 28 de marzo de 2022, en segunda instancia, por la
Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes
consideraciones.
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
1. Los señores Hermes Leónidas Osorio Molina y Juan
Aurelio Gómez Osorio, representante legal y consejero de derecho de la
comunidad Caño Candela, respectivamente, de acuerdo con la certificación de inscripción
de la nueva junta del Consejo Comunitario Caño Candela[2], presentaron solicitud de tutela
contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la empresa C.I. Prodeco
S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación
Autónoma Regional del Cesar y el Ministerio del Interior, con el propósito de
obtener el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, la
participación real y efectiva, el autogobierno, la integridad, la protección de
las prácticas sociales y culturales, a decidir sobre su propio desarrollo, al
territorio, al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural
de la nación, a la vida, a la salud y a un ambiente sano. Lo anterior, al
estimarlos vulnerados en razón de que se realizó un proyecto denominado
Carbonífero Mina Calenturitas de exploración, construcción y montaje carbonífero
a cielo abierto (en adelante el Proyecto), en los municipios de Becerril, El
Paso y La Jagua de Ibirico, del departamento del Cesar, sin realizar la debida
consulta previa.
B.
Hechos relevantes
2. El 14 de noviembre de 1995, por medio de la Resolución
425, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) aprobó el Plan de
Manejo Ambiental presentado por la empresa C.I. Prodeco S.A. (Prodeco), para
adelantar las actividades de explotación de carbón del proyecto denominado
Carbonífero Mina Calenturitas de “exploración, construcción y montaje
carbonífero a cielo abierto”[3],
el cual se realizó en un área de 6.677 hectáreas del departamento del Cesar y
finalizó el 7 de septiembre de 2021.
3. Tras asumir los asuntos de Corpocesar, el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la Resolución 464
del 6 de marzo de 2009, autorizó la ampliación del PIT[4] de explotación y la desviación
de los ríos Calenturitas, Tucuy, Maracas y del arroyo Caimancito, para el
desarrollo de la actividad minera realizada en la mina de Calenturitas a cargo
de Prodeco.
4. De acuerdo con los solicitantes, debido a la ejecución
de estas actividades de desviación de ríos y de ampliación del PIT, se han
presentado daños medio ambientales y sociales, originados por el desbordamiento
y taponamiento del río Maracas. Entre estos, se ocasionaron inundaciones en los
predios del sector, afectando las vías públicas y destruyendo los ecosistemas
que eran utilizados para actividades culturales y económicas como la pesca y la
caza realizadas por miembros de la comunidad Caño Candela.
5. Adicionalmente, los accionantes señalaron que las
inundaciones liberan sustancias químicas tóxicas en el medio acuático o
terrestre por el arrastre de sedimentos. Estas inundaciones han reducido los
suelos cultivables de la región y obligado a diversas especies a desplazarse,
mientras que otras, especialmente acuáticas, han reducido su número
drásticamente.
6. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, en la misma Resolución 464, ordenó a Prodeco, como resultado de la
afectación que presuntamente se ocasionaría, formular e implementar, como
alternativa de producción para la región durante la etapa de posminería y como
complemento a la acción propuesta de repoblación de especies nativas, el
montaje y dotación de una estación piscícola para fines de repoblamiento,
producción, comercialización y fomento de especies nativas de valor comercial.
7. Sin embargo, según narran los accionantes, la decisión
que ordenaba el proyecto piscícola “fue modificada lo cual termina siendo una
situación cuestionable”[5],
pues la desviación de los ríos mencionados ha generado una problemática que
desborda la capacidad de control por parte de la empresa que realiza el Proyecto.
Situación que, a su juicio, refleja una falta de proyección y ha dejado a los
miembros de la comunidad Caño Candela sin un plan de compensación capaz de
reparar el daño ambiental y que, al mismo tiempo, pone en riesgo la permanencia
de la minoría étnica en su territorio, ubicada, de acuerdo con la Resolución
002 del 10 de octubre de 2019 de la Alcaldía Municipal de Becerril, en el “corregimiento
la Guajirita; veredas: Platanal, finca de la zona plana, Remolino, El Centro y
Tamaquito, Canaima y el Hatillo”[6].
8. En relación con lo anterior, mencionaron que el Auto
05453 del 19 de julio de 2019, emitido por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales,
reconoció
“[…] la
presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, además
el equipo evaluador de la ANLA consultó certificaciones expedidas por la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio [del] Interior para la zona
relacionada con el área de influencia del proyecto carbonífero Calenturitas, en
las cuales se certificó el registro de los resguardos indígenas Socorpa e Iroka
pertenecientes a la etnia Yukpa y Campo Alegre perteneciente a la etnia Wiwa y
los Consejos Comunitarios de Comunidades Afrodescendientes de San Isidro
Coafrovis y Julio Cesar Altamar Muñoz”[7].
9. Los solicitantes señalaron que la comunidad Caño
Candela no tiene certificación de comunidad étnica y, por esta razón, la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior no la ha tenido en
cuenta a pesar de las múltiples solicitudes que han presentado buscando la
realización de la consulta previa[8].
10.
Adicionalmente indicaron que el 26
de noviembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
en su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras[9], ordenó la entrega de predios
ubicados en el territorio a 23 familias afrodescendientes, entre las cuales hay
miembros del Consejo Comunitario Caño Candela. Por lo tanto, de acuerdo
con los solicitantes, es evidente que en el territorio afectado por el Proyecto
había presencia de una comunidad étnicamente diferenciada y, por tanto, la consulta
previa era imprescindible.
11.
De hecho, el estudio preliminar
del territorio del Consejo Comunitario Caño Candela, realizado por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[10], da cuenta de cómo
el área en la que se han desarrollado diversos proyectos mineros se traslapa
con el territorio en el que la comunidad realiza prácticas ancestrales.
12.
De acuerdo con los solicitantes,
la Contraloría General de la República, mediante informe de auditoría de
cumplimiento de junio de 2022, cuestiona que las aprobaciones que permitieron
el Proyecto “no se realizaron bajo el procedimiento de licencia Ambiental a cargo
de la ANLA”[11].
Y, además, señala que los estudios aprobados finalmente por la Corporación
Autónoma del Cesar fueron realizados respecto de un proyecto de mediana
minería, cuando debieron hacerse respecto de uno de gran minería, lo que
“requiere licencia ambiental no plan de manejo ambiental”[12].
13.
Por estas razones, los
solicitantes pretenden que se lleve a cabo una inspección judicial en la zona
afectada y que se reconozca que la consulta previa es obligatoria, en tanto el Proyecto
ocupa el territorio de diversas comunidades, entre ellas, el de la comunidad
Caño Candela. Enfatizaron en que las afectaciones ambientales son de carácter
permanente y progresivo. Por lo tanto, señalaron que se les han vulnerado los
derechos fundamentales a la consulta
previa, a la participación real y efectiva, al autogobierno, a la integridad, a
la protección de las prácticas sociales y culturales, a decidir sobre su propio
desarrollo, al territorio, al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad
étnica y cultural de la nación, a la vida, a la salud y al ambiente sano.
C. Pruebas aportadas con la solicitud de tutela
14.
Con la solicitud de tutela se
presentaron las siguientes pruebas:
-
Certificación emitida por la
Alcaldía Municipal de Becerril, Cesar, por medio del cual se reconoció al
Consejo Comunitario Caño Candela y a sus integrantes[13].
-
Actos administrativos expedidos
por la ANLA[14],
que se describirán en el siguiente acápite.
-
Estudio preliminar del territorio
del Consejo Comunitario Caño Candela, ubicado en el Municipio de Becerril,
Cesar, realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas[15].
-
Sentencia de la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, proferida el 26 de noviembre de 2020[16], mediante la cual se
amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por los solicitantes del
predio El Topacio, en el municipio el Becerril.
D. Contexto de las actuaciones administrativas objeto de
la presente solicitud de tutela
15.
Dado que los hechos que se deben
analizar han sido objeto de diversas actuaciones administrativas, se recogen a
continuación de manera sucinta las principales, para facilitar la delimitación
del objeto de la presente solicitud de tutela.
16.
La Corporación Autónoma Regional
del Cesar, en la Resolución 425 del 14 de noviembre de 1995, aprobó el Plan de
Manejo Ambiental presentado por la empresa Prodeco, para adelantar las
actividades de explotación de carbón del programa de mediana minería en los
sectores A y C del Proyecto.
17.
El entonces Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), mediante la Resolución 295 del 20 de
febrero de 2007, resolvió ejercer temporalmente el conocimiento de los asuntos
a cargo de Corpocesar relacionados con licencias ambientales y planes de manejo
ambiental.
18.
El MAVDT, mediante la Resolución
895 de 2007, actualizó el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto, conforme con las
operaciones mineras que se estaban realizando y que representaban una
explotación superior a 800.000 toneladas al año.
19.
El MAVDT, mediante Resolución 464
de 2009 autorizó la ampliación del PIT de explotación y la desviación de los ríos
Calenturitas, Tucuy, Maracas y del arroyo Caimancito, para el desarrollo de la actividad
minera realizada en la Mina Calenturitas.
20.
El Ministerio del Interior, mediante
la Resolución 024 del 19 de octubre de 2011, certificó que no registró
presencia de comunidades étnicas en las zonas de influencia directa del
Proyecto.
21.
La ANLA, mediante la Resolución
695 de 2012, modificó la Resolución 895 de 2007 por la cual se estableció el
Plan de Manejo Ambiental, en el sentido de incluir permisos y concesiones para
el uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables
otorgados en beneficio del Proyecto.
22.
La ANLA, mediante la Resolución
1138 de 2014, modificó el Plan de Manejo Ambiental y autorizó las obras y
actividades de relocalización del arroyo Caimancito y de avance del botadero
norte del sector A de la mina Calenturitas. Del mismo modo, autorizó los
permisos, concesiones y autorizaciones ambientales para el uso y
aprovechamiento de los recursos naturales necesarios para el desarrollo del Proyecto.
23.
La ANLA, mediante la Resolución
1392 del 2019, incluyó nuevos permisos, concesiones y autorizaciones que se
requerían para el uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales en el
marco del desarrollo del Proyecto.
24.
La Agencia Nacional Minera, mediante
las Resoluciones VSC 000981 y VSC 000979, del 3 de septiembre de 2021, declaró
viable la solicitud de la renuncia al contrato 044-89, de exploración y
explotación minera carbonífera del Proyecto “Mina calenturitas”, cuya
titularidad estaba en cabeza de la empresa Prodeco.
E. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
25.
Mediante el Auto del 4 de febrero
de 2022, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la
solicitud de tutela y dispuso correr traslado a las entidades accionadas para
que se pronunciaran al respecto. A continuación se describen las respuestas
recibidas.
Agencia Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA)
26.
Señaló que no existen
taponamientos que den origen a inundaciones en los predios de la zona baja del
río Maracas ni en la confluencia de este con el río Tucuy, zonas en la que han
sido realizadas las obras del Proyecto. Del mismo modo, que la actualización
del estudio de impacto ambiental del Proyecto permitió establecer que “en la
propuesta de alineamiento no presenta una variación de las condiciones de
flujo, y mantiene incluso una similitud con el comportamiento hidráulico del
cauce natural”[17].
27.
Agregó que luego de que la ANLA
realizara, el 27 de septiembre de 2018, una visita a la zona en cuestión, no se
observó ninguna erosión del suelo, ni la liberación de sustancias tóxicas en el
medio acuático o terrestre, ni desplazamiento de flora ni de fauna, ni ninguna
reducción en la cantidad de peces.
28.
Además, que la ANLA ha impuesto
medidas adicionales relacionadas con el desarrollo de proyectos productivos de
peces nativos de la zona que pretenden atender los “impactos de manera acorde
con la escala de explotación que se realiza”[18].
29.
Por último, señaló que el grupo
técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la entidad emitió el
concepto técnico 3385 de 2019, en el que se determinó lo siguiente:
“Con respecto a
la Certificación de presencia de comunidades étnicas en el área de intervención
de las actividades del Proyecto, se informa que aunque Prodeco cuenta con el
Certificado 198 del 10 de febrero de 2014 del Ministerio de Interior, mediante
el cual se certifica que no hay presencia de comunidades étnicas del proyecto y
conforme a lo establecido en el decreto 1076 de 2015, en los trámites de
modificación se debe presentar dicha certificación solamente cuando se trata de
áreas adicionales, conforme a lo requerido mediante acta 28 de 2019, se
solicitó mediante comunicaciones EXTMI19-17811 del 3 de mayo de 2019 y
EXTMI19-19424 del 14 de mayo de 2019”[19].
30.
Concluyó que la ANLA no ha violado
los derechos fundamentales a la consulta previa, la participación real y
efectiva, el autogobierno, la integridad, la igualdad, el debido proceso y la
diversidad étnica, pues no le corresponde a ella determinar si un proyecto
afecta o no a una comunidad étnica. Y, en ese sentido, no es la encargada de
establecer si se debe realizar una consulta previa. En suma, solicitó “al
despacho, excluir del presente trámite a la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales – ANLA, por cuanto esta Autoridad no tiene responsabilidad alguna
frente a los hechos y pretensiones invocados como fundamento de la acción”[20].
C.I. PRODECO S.A.
31.
Señaló que no es cierto que la
ejecución de las obras, las cuales han sido aprobadas en su totalidad, haya
generado las afectaciones ambientales y sociales que los accionantes mencionan
en la solicitud, las que, además, no se encuentran acreditadas ni probadas en
el presente trámite.
32.
Por el contrario, aseguró que
Prodeco denunció en el 2009 ante la ANLA el taponamiento en una porción del río
Maracas, en un sector ubicado a más de 8 kilómetros arriba del polígono minero
de Calenturitas. Este taponamiento existía, presuntamente, antes de que las
obras proyectadas por la empresa iniciaran[21].
33.
Adicionalmente, mencionó que no
corresponde a Prodeco desarrollar programas de compensación ni proyectos
productivos o laborales, en tanto la comunidad Caño Candela “no forma parte del
área de influencia de la mina Calenturitas”[22].
Más adelante agregó: “La comunidad ‘Caño Candela’ no forma parte del área de
influencia directa de la mina Calenturitas, tal y como lo definió la ANLA y fue
objeto de la Acción de Tutela respectiva en la cual fueron negadas las
correspondientes pretensiones deprecadas en nombre de dicha comunidad”.
34.
Además, sostuvo que la tutela
resulta improcedente por la existencia de cosa juzgada constitucional, debido a
que el caso ya fue resuelto por vía de tutela, la cual fue radicada con el
número 20001-31-03-002- 2017-00033-00, que cursó en primera instancia ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, fallada el 30 de junio de
2017. Indicó que en el mencionado proceso se negaron las pretensiones
formuladas también por la comunidad Caño Candela[23].
35.
Por último, señaló que la
comunidad Caño Candela no ha sido certificada como grupo étnico titular del
derecho a la consulta previa y que los solicitantes no acreditaron la
representación legal de la misma. Adicionalmente, que no puede prosperar
ninguna pretensión en este caso, debido a que la operación minera ha concluido
de manera definitiva[24].
Dirección
de Consulta Previa del Ministerio del Interior
36.
Indicó que, según consta en la
Certificación No. 198 del 10 de febrero de 2014, la Dirección de Consulta
Previa realizó un análisis para el reconocimiento de comunidades étnicas, sus
áreas de asentamiento, prácticas culturales, de producción y zonas de tránsito
y movilidad, el cual concluyó que no había presencia de ninguna comunidad étnica
en el área del proyecto “Concesión Minera No. 044 de 1989, para la operación y
explotación de la mina carbonífera Calenturitas”[25].
37.
Expuso que la Dirección de
Consulta Previa realizó el procedimiento necesario para reconocer a las
comunidades étnicas que se podrían ver afectadas con el Proyecto y, por lo
tanto, se agotaron los procedimientos que rigen la competencia de esa
autoridad. Agregó que para que se deba realizar una consulta previa debe
existir un proyecto que afecte directamente a una comunidad étnica, “[a]sí las
cosas, como ha señalado la Corte Constitucional no se lograron probar en el
expediente, (sic) hechos y omisiones que pudiesen derivar en dicha afectación
directa. Por lo cual, no se evidencia un daño cierto y actual a la comunidad
accionante”[26].
38.
Por último, mencionó que Prodeco
solicitó que se expidiera la certificación de la presencia o la ausencia de
comunidades étnicas en el área del Proyecto “Concesión minera no. 044 de 1989,
para la operación y explotación de la mina carbonífera calenturitas”. En el
análisis se concluyó que “no se registra la presencia de comunidades indígenas,
rom y minorías […], si el ejecutor, obra o actividad llegare a identificar
afectaciones a una o más comunidades étnicas, antes, durante o después de la
ejecución del proyecto, obra o actividad, deberá informar de inmediato a la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y solicitar que esta
inicie el proceso de consulta”[27].
Contraloría
General de la República
39.
Señaló que la entidad no tiene
funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización y
al cumplimiento de su labor constitucional. Por lo cual, no tiene aptitud legal
para interferir “en las decisiones que son de la esfera de competencia de los
sujetos pasivos del control fiscal y, por lo tanto, no tiene facultades para
impulsar actuaciones propias de otras entidades”[28]. Por ello, solicitó su
desvinculación del proceso debido a que no se advierte, de los hechos relatados
en la tutela, que haya habido alguna responsabilidad a su cargo.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible
40.
Mencionó que no es la entidad
competente para atender las solicitudes presentadas en la tutela, pues no ha
provocado la situación vulneradora de los derechos fundamentales invocados,
“bajo el entendido de que el Ministerio no es el competente para certificar la
presencia de comunidades en las zonas afectadas por un proyecto, obra o
actividad o para ordenar la realización de una consulta previa”[29].
Corporación Autónoma Regional del Cesar
41.
Indicó que la solicitud de tutela debe
ser declarada improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad
ni probó un perjuicio irremediable que permitiera superar dicho requisito. Adicionalmente, que la
garantía del derecho a la consulta previa es una obligación del Ministerio del
Interior. Y, respecto de las licencias ambientales, mencionó que estas son
responsabilidad de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Por ello,
solicitó que se desvincule a la corporación del proceso[30].
Procuraduría General de la Nación
42.
Del mismo modo, solicitó la desvinculación
del órgano de control, debido a que no es la entidad la que ha generado la
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes[31].
F. Decisiones
judiciales que se revisan
Decisión
de tutela de primera instancia[32]
43.
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el 15 de
febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de tutela, por cuanto los
accionantes no allegaron ningún documento que acreditara que actuaban como representantes
legales de la comunidad Caño Candela. Además, precisó que los solicitantes no
pueden ser considerados como agentes oficiosos de la organización que dicen
representar, pues no demostraron circunstancias que indiquen que los miembros
de la comunidad se encuentren impedidos para procurar su propia defensa. Del
mismo modo, señaló que en la solicitud de tutela tampoco se acreditó un
perjuicio irremediable que permitiera superar el requisito de subsidiariedad,
toda vez que, de acuerdo con los hechos, es procedente la acción popular.
Decisión
de tutela de segunda instancia[33]
44.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, el 28 de
marzo de 2022, decidió confirmar la sentencia de primera instancia porque no
encontró acreditados los requisitos de procedencia de la tutela. Al respecto,
mencionó que la solicitud no cumplía con el requisito de legitimación por
activa, en tanto los accionantes no demostraron ser los representantes del
Consejo Comunitario de Caño Candela.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
45.
Mediante Auto del 27 de marzo de
2023, la Sala Sexta de Revisión decretó algunas pruebas con el fin de obtener
elementos de juicio para adoptar una decisión más informada en el asunto objeto
de análisis. Además, suspendió los términos del proceso de revisión desde la
fecha de dicha providencia por tres (3) meses.
46.
En el auto mencionado la Sala
dispuso: (i) oficiar a los solicitantes Hermes Leónidas Osorio Molina y Juan
Aurelio Gómez Osorio, para que informaran sobre el estado actual del Proyecto;
aclararan la pretensión principal de la solicitud de tutela; aportaran estudios
técnicos concretos en relación con el territorio y el Proyecto, así como de la
presunta disminución de las especies y de suelos cultivables en el territorio
que habita la comunidad; allegaran el informe de la Contraloría General de la
República mediante el cual señaló que las aprobaciones del Proyecto “no se
realizaron bajo el procedimiento de licencia ambiental a cargo de la ANLA”[34]; aportaran un
certificado vigente de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de
Comunidades del corregimiento la Guajirita; y aportaran la Resolución del Municipio
de Becerril 002 del 10 de octubre de 2019, en la que se delimitó el territorio
de la Comunidad Caño Candela.
47.
(ii) Oficiar a la empresa C.I.
Prodeco S.A. para que informara sobre el estado actual del Proyecto; aportara
el estudio de impacto ambiental del Proyecto y su correspondiente actualización;
y allegara todos los anexos que fueron mencionados en la solicitud de tutela
que, sin embargo, no se encontraban habilitados en el expediente digital, entre
otras peticiones.
48.
(iii) Vincular a la Agencia
Nacional de Minería para que brindara
información sobre la escala que tuvo realmente el Proyecto (mediana o gran
minería) e informara sobre el número de toneladas de carbón que este extrajo
anualmente, entre otros hechos que estimara pertinentes.
49.
(iv) Oficiar al Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible para que aclarara las razones y soportes que
sustentaron la Resolución No. 895 del 24
de mayo de 2007 proferida por el entonces MAVDT, la cual permitió la ejecución
de las actividades de gran minería en el Proyecto Carbonífero Mina Calenturitas;
explicara las consecuencias ambientales que se derivaron de ese cambio,
concretamente en relación con el corregimiento La Guajirita, veredas Platanal,
finca de la zona plana, Remolino, El Centro, Tamaquito, Canaima y el Hatillo,
del Municipio Becerril, Cesar, e informara cualquier otro hecho que estimara
pertinente.
50.
(v) Oficiar al Ministerio
del Interior para que informara si la Comunidad Caño Candela se encontraba
dentro del área de influencia del Proyecto; las razones que sustentaron la
Certificación No. 198 del 10 de febrero de 2014, en la que se concluyó que no
había presencia de comunidades en el área de influencia del Proyecto; y si la
entidad realizó la visita de campo correspondiente para verificar y concluir
que no había presencia de comunidades étnicas en el área de impacto del
Proyecto. Adicionalmente, aclarara la metodología utilizada y las zonas que, en
desarrollo de una visita de campo, debían ser visitadas, entre otros hechos que
estimara pertinentes.
51.
(vi) Oficiar a la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales para que informara la distancia existente entre el
Proyecto y la comunidad Caño Candela y el área exacta en la que el Proyecto se
lleva a cabo y sus impactos ambientales; indicara si el Proyecto Carbonífero
Mina Calenturitas causó o causa algún tipo de perjuicio o afectación ambiental
sobre la comunidad Caño Candela; e informara sobre las razones que sustentaron
la Resolución No. 895 del 24 de mayo de 2007 proferida por el entonces MAVDT,
que permitió la ejecución de las actividades de gran minería en el Proyecto
Carbonífero Mina Calenturitas, entre otros hechos que estimara pertinentes.
52.
Vencido el término probatorio, la
Secretaría General de esta corporación remitió las respuestas que a
continuación se describen.
Respuesta de Hermes Leónidas Osorio Molina y Juan Aurelio Gómez
Osorio
53.
Mencionaron que actualmente el
Proyecto no se encuentra en ejecución y que está o en proceso de cierre minero
o entrega de los títulos al Estado. En ese orden, precisaron que su pretensión
busca que se realice la posconsulta, “debido [a] que
no se logró efectuar una debida diligencia bajo los parámetros establecidos en
el marco jurídico”[35].
54.
Respecto de los estudios técnicos
requeridos, señalaron que no tienen uno que trate concretamente la relación del
Proyecto con su territorio, sino que el territorio que habitan ha estado inmerso
en “esta problemática hace más de 100 años, nosotros como comunidad lo hemos
utilizado (el territorio) para realizar nuestras prácticas ancestrales y hoy
por las circunstancias descritas no podemos realizarlas”[36].
55.
Sin embargo, plantearon que en el informe
de auditoría de cumplimiento “al proceso de licenciamiento ambiental a los
proyectos de minería de carbón en el departamento del Cesar”, con fecha de
diciembre de 2017, la Contraloría señaló lo siguiente respecto del Proyecto
Calenturitas:
“La aprobación
por parte de CORPOCESAR de un plan de manejo ambiental para mediana minería en
los sectores A y C (Res. 425 de 1995), aclarando que el siguiente año se iba a
aumentar la producción y por ende pasaría a ser gran minería incluyendo los
sectores B y D. Este plan de manejo no contemplaba los impactos que se iban
a generar por el proyecto y no incluía la magnitud de la obra. Es
importante aclarar que para la época ya se había expedido la ley 99 de 1993
[…], se logró evidenciar la presencia de carbón en el río caimancito, la
empresa debe garantizar las condiciones de calidad de agua como se planteó en
la ficha en los resultados de monitoreo, se debería ver reflejado este
problema, aun así en la ficha del PMA, no se planteó la medición de COT en el
agua, más cuando la actividad principal del proyecto es la extracción de
carbón. Lo cual está afectando la calidad de agua en el río por sedimentación y
podría aumentar la generación de compuestos orgánicos en el agua”[37] (negrillas fuera
de texto).
56.
El informe citado continúa
señalando que “[e]s evidente, que [al] proyecto ‘Calenturitas’ se le ha venido
modificando un Plan de Manejo Ambiental de mediana minería, aumentando
considerablemente su producción (ver tablas 1 y 2), sus áreas de explotación,
actividades para realizar la actividad minera como lo son la desviación de los
ríos, la ampliación de botaderos y aumento del PIT de explotación, evidenciado
en las resoluciones contenidas en el expediente LAM 2622”[38]. A continuación, se
presenta la información de las tablas que fueron utilizadas por la Contraloría
en el informe.
Tabla
1. Proyección de la producción
Año
Producción de carbón
(toneladas)
2001
505.500
2002
3.116.700
2003
2.964.200
2004
2.766.500
2005
2.727.900
2006
1.743.700
Tabla
2. Proyección de la producción años 2006 al 2008
Año
Producción de carbón
(toneladas)
2006
2.800.000
2007
3.000.000
2008
6.000.000
57.
La Contraloría concluyó que la
empresa tenía un Plan de Manejo ambiental totalmente diferente al que fue
diseñado para un proyecto de minería de escala media. Por lo tanto, el Proyecto
no contaba con los estudios necesarios ni advirtió los posibles impactos
ambientales y sociales que se derivarían de dichos cambios, los cuales
convirtieron el Proyecto en uno de escala de gran minería, ocasionando afectaciones
medioambientales como: “la desviación de dos ríos, causando impactos asociados
a la pérdida de la biodiversidad (fauna y flora) y de servicios eco-sistémicos”[39].
58.
Adicionalmente, la Contraloría señaló
que durante “los años 2005, 2006 y parte del 2007 la empresa C.I. PRODECO S.A.
realizó actividades de explotación de gran minería sin contar con el permiso de
viabilidad del Ministerio del Medio Ambiente quien hasta el 24 de mayo de 2007
le otorgó dicho permiso, mientras tanto la empresa solo contaba con el permiso
de Corpocesar, quien le aprobó un Plan de Manejo Ambiental para mediana minería
a través de la Resolución 425 de 1995”[40].
59.
Por último, respecto de la
solicitud de la Sala de presentar una nueva certificación de la Junta Directiva
del Consejo Comunitario de Comunidades del corregimiento la Guajirita, Municipio
de Becerril “Caño Candela”, los accionantes mencionaron que a pesar de haberla
solicitado a la Alcaldía, esta no había respondido en el término que tenían
para atender a las peticiones del auto de pruebas. Por lo tanto, volvieron a
presentar la anterior certificación, en la cual la Alcaldía Municipal de
Becerril certificó, en mayo de 2020, la junta directiva en la que Hermes
Leónidas Molina Osorio aparece como representante legal y Juan Aurelio Gómez
Osorio como consejero en derecho.
Respuesta
de la empresa C.I. PRODECO S.A.
60.
El representante legal de la
empresa[41]
sostuvo que las obras fueron terminadas de manera definitiva el 6 de septiembre
de 2021. Sin embargo, aclaró que a pesar de haber detenido la explotación, es
obligación de la empresa mantener la condición operativa mientras la Agencia
Nacional Minera seleccione y contrate un nuevo concesionario u operario que
deberá continuar con la explotación. Por lo tanto, Prodeco ha conservado las áreas,
infraestructura y activos del Proyecto en condición productiva[42].
61.
Señaló que el Proyecto siempre ha
estado ambientalmente licenciado, pues cuenta con un instrumento de manejo y
control ambiental establecido por la autoridad ambiental competente. Por esa
razón, los impactos que se han generado fueron previstos por dicho instrumento,
el cual contiene los programas y planes para prevenir, mitigar, controlar y
compensar dichos impactos, así como para el respectivo seguimiento y monitoreo[43].
62.
Adicionalmente, aportó las
sentencias de ambas instancias que fueron mencionadas en los anexos de la
contestación, para argumentar la configuración de la cosa juzgada, pues se
tramitó un proceso que resolvió el litigio promovido por Carlos Andrés Molina,
actuando como miembro de la comunidad Caño Candela, contra la empresa C.I. Prodeco
S.A.. De acuerdo con el señor Molina, la empresa estaba contaminando el río
Calenturitas, por medio de la extracción de carbón, vulnerando así los derechos
a la salud, la dignidad humana y el medio ambiente sano.
63.
En primera instancia, el 30 de
junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil de Valledupar declaró improcedente dicha
solicitud de tutela al no encontrar cumplido el requisito de legitimación por
activa. Y, en segunda instancia, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el fallo, debido a la falta
de legitimación en la causa del accionante.
Respuesta
de la Agencia Nacional de Minería (ANM)
64.
La Agencia Nacional de Minería
presentó un informe en el que se adjuntó el documento “PRODUCCIONES REGALÍAS CAL”, en el que se expone la producción anual de carbón
dentro del contrato 044-89 Calenturitas. De acuerdo con la Agencia, la producción
del Proyecto por años fue la siguiente:
PERIODO
DECLARADO
CANTIDAD
PRODUCIDA (t)
Total 2002
33.800,00
Total 2003
0,00
Total 2004
612.258,00
Total 2005
1.502.201,48
Total 2006
2.878.837,00
Total 2007
3.725.148,08
Total 2008
4.697.686,00
Total 2009
5.700.055,00
Total 2010
5.233.781,00
Total 2011
7.580.121,54
Total 2012
10.201.996,20
Total 2013
11.580.872,85
Total 2014
12.569.443,00
Total 2015
11.015.283,01
Total 2016
11.065.275,94
Total 2017
9.848.786,00
Total 2018
7.002.527,71
Total 2019
9.809.813,00
Total 2020
2.383.762,00
Total 2021
0,00
65.
Adicionalmente, la Agencia señaló
que el contrato 044-89 fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 3 de
julio de 1990, en el que se clasificó como proyecto de mediana minería. Sin
embargo, por medio del otrosí 3, inscrito en el Registro Nacional Minero el 6
de marzo de 2001, se clasificó como proyecto de gran minería “clasificación que
se mantuvo hasta su terminación, es decir hasta el 7 de septiembre de 2021”[44].
Respuesta
de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
66.
El Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible explicó que con la creación de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales esta asumió la competencia en “todo lo
relacionado con el otorgamiento, modificación, seguimiento y control de
instrumentos ambientales […]”[45],
por lo que “toda información, archivos documentales, incluyendo expedientes
administrativos relacionados con las competencias de la ANLA fueron
transferidos a esa Entidad”[46]. Por lo
tanto, solicitó la desvinculación del Ministerio del presente trámite.
Respuesta
de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior
67.
El Ministerio del Interior indicó
las razones por las cuales se declaró la ausencia de comunidades étnicas en el territorio
afectado tras establecer que “la información [recopilada en las bases de datos
de la entidad] correspondiente al proyecto fue adecuada y suficiente, por lo
tanto no hubo necesidad de solicitar información adicional […] y se procedió a
realizar el análisis espacial de la presencia de comunidades étnicas, oponiendo
dichas áreas a la información contenida en las bases de datos de Consulta del
Ministerio y como resultado no se obtuvieron cruces o intersecciones con
territorios donde se encuentra presencia de comunidades étnicas”.
68.
Agregó que en el análisis
geográfico se estableció la necesidad de hacer una visita de verificación al
área del Proyecto, la cual se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2013. Luego de
esta visita, conforme con las coordenadas aportadas por Prodeco, se encontró
que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras (Coconebo) se encontraba a 3.5
km del área del Proyecto. Por lo anterior, no se registró la presencia de
comunidades étnicas en el área del Proyecto[47].
69.
Mencionó que en esa visita se
realizaron las siguientes actividades: entrevistas a las autoridades regionales
(alcaldías) y a líderes comunitarios que hacen parte del área del proyecto;
recorrido de verificación; georreferenciación y registro fotográfico.
Respuesta
de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)
70.
La ANLA mencionó que el Proyecto
se realizó en un área de 6.677 ha., en el departamento del Cesar.
Adicionalmente, que fue verificado que el Consejo Comunitario de Caño Candela se
encuentra “ubicado a 17 kilómetros arriba del proyecto minero”[48]. Agregó que, en atención a
una queja realizada por el Concejo Comunitario, a través del radicado ANLA
2018117339-1-000 del 28 de agosto de 2018, la entidad realizó una visita al
lugar de taponamiento en la que concluyó que “las coordenadas de la queja se
encuentran aguas arriba del Proyecto; por tal razón, no es procedente asociar
que la pérdida de cauce esté derivada a la actividad desarrollada por Prodeco”[49].
71.
Sobre el cambio de escala del
Proyecto, de mediana a gran minería, aportó la siguiente información:
“[…] el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial – MAVDT tuvo como fundamento para aprobar la Resolución
895 del 24 de mayo de 2007, la información presentada por la sociedad C.I.
PRODECO S.A. donde expuso las operaciones mineras actuales (para la fecha de la
solicitud de modificación) y las actividades mineras proyectadas a largo plazo,
en el sentido de actualizar las operaciones mineras
mediante el establecimiento de un nuevo Plan de Manejo Ambiental que obedeciera
a las nuevas condiciones de explotación. En ese orden, el Ministerio
precisó: ‘En aplicación de lo presupuestado en el artículo 29 del C.C.A. en
desarrollo del principio de celeridad y eficacia administrativa, presupuestadas
en el artículo 3 del C.C.A., y del análisis jurídico realizado por este
Ministerio, se desprende la viabilidad de modificar las Resoluciones 30517 del
9 de abril de 1991, mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía, en su
momento concedió licencia de viabilidad ambiental provisional a C.I. PRODECO
S.A. para el inicio de los trabajos de explotación del proyecto Carbonífero
Calenturitas, y la Resolución 425 del 14 de noviembre de 1995, por la cual la
Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, aprobó a la empresa C.I.
PRODECO S.A. el Plan de Manejo Ambiental para desarrollar actividades de
mediana minería en la mina Calenturitas, con el fin de que las obligaciones en
ellos consagradas se unifiquen bajo la concepción y establecimiento de un solo
Plan de Manejo Ambiental que comprendan las actuales condiciones del proyecto’ el
MAVDT procedió a modificar los actos administrativos, en aras de que la
acumulación se hiciera efectiva y se cumplieran con los
principios de economía, eficacia y celeridad en los procesos de evaluación y
seguimiento ambiental al Plan de Manejo Ambiental”[50].
72.
Por último, la ANLA señaló que la
acumulación de restos vegetales y el impacto ocasionado por el represamiento
del río Maracas no fue ocasionado por las desviaciones de los ríos autorizadas por
la Resolución 464 de 2009. Así las cosas, la entidad concluyó que el Proyecto: “no
está ocasionando impacto alguno a la comunidad del Consejo Comunitario Caño
Candela”[51].
III.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
73.
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Examen de procedencia de la
acción de tutela
74.
Para la Sala en el presente caso
se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a
saber: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii)
subsidiariedad, y (iii) inmediatez. Adicionalmente, no se configura la cosa
juzgada constitucional.
Legitimación
en la causa
75.
Legitimación en la causa por
activa. La Corte ha señalado que la
legitimación en la causa por activa pretende que las solicitudes de tutela sean
presentadas por los titulares de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados. Con fundamento en los artículos 7 y 70 de la Constitución, las
comunidades étnicas han sido reconocidas como titulares de derechos
fundamentales, entre ellos, el derecho a la consulta previa. Y, adicionalmente,
la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que las autoridades
ancestrales tienen legitimidad para ejercer la acción de tutela con el fin de
buscar el amparo de los derechos de sus comunidades.
76.
En relación con este requisito, en
la Sentencia T-172 de 2019, la Sala Sexta de Revisión indicó que se encuentran
legitimados en la causa para ejercer la acción de tutela en representación de
las comunidades étnicas “(i) las autoridades
ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la
comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de
los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”.
77.
Adicionalmente, la Corte
ha señalado que la legitimación en la causa por activa en los procesos de
tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados[52].
En ese sentido, la procedibilidad de las tutelas promovidas por minorías
étnicas y, en general, por grupos y sujetos en situación de vulnerabilidad,
debe examinarse teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentren los
solicitantes, en particular, la necesidad de garantizar que estas comunidades
puedan acceder a los mecanismos judiciales que el legislador diseñó para la
protección de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo
otros sectores de la población.
78.
En el caso concreto, la Sala encuentra
satisfecho este requisito debido a que la solicitud fue presentada por los
señores Hermes Leónidas Osorio Molina y Juan
Aurelio Gómez Osorio, quienes no solo son miembros de la comunidad Caño Candela
sino que actúan como su representante legal y su consejero en derecho,
respectivamente, de acuerdo con la “Certificación
Inscripción Nueva Junta Consejo Caño Candela”[53],
expedida por la Alcaldía Municipal de Becerril, Cesar, en la que se reconoce la
elección de la nueva junta directiva del Consejo Comunitario de la comunidad
Caño Candela.
79.
La comunidad Caño Candela, además,
es titular de derechos colectivos, entre ellos el derecho a la consulta previa
y al medio ambiente sano, presuntamente vulnerados, pues se ejecutó un proyecto
de extracción de carbón que, según alegan los solicitantes, la afecta de manera
directa. Y, como fue mencionado por estos y por la Contraloría, al parecer la
empresa realizó una variación en la escala de extracción del Proyecto sin tener
el licenciamiento requerido para ello[54],
pasando de mediana a gran minería. Así, y en tanto los accionantes están
acreditados como miembros y autoridades de la comunidad, tienen la facultad de
representar sus intereses.
80.
Legitimación en la causa por
pasiva. El artículo
86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen
que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso,
contra particulares[55]. Así, la
legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte
demostrada.
81.
En el caso concreto, los solicitantes accionaron
a la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar y a la empresa C.I.
Prodeco S.A.
82.
La Sala
advierte que la legitimación por pasiva de la ANLA se encuentra probada, por
tratarse de una autoridad ambiental que tiene la competencia en relación con el
licenciamiento de los proyectos de extracción minera. Adicionalmente, de
acuerdo con el artículo 16 de la
Resolución 1533 de 2015 expedida por la misma Agencia, es esa entidad la
encargada de hacer seguimiento a la ejecución de las actividades y verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en los actos administrativos y los Planes de
Manejo Ambiental de Seguimiento y Monitoreo o de Contingencia. Por su parte, el
Decreto 2041 de 2014 establece las competencias de la ANLA en relación con el
sector minero y establece, en el artículo 8, que tendrá a cargo “de manera privativa la licencia ambiental cuando la
explotación proyectada sea mayor o igual a ochocientos mil (800.000)
toneladas/año”.
83.
Del mismo
modo, respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sala
estima que no se encuentra legitimado por pasiva en virtud del artículo 5 de la
Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio y se establecen las
funciones a su cargo. Y, como fue señalado por el ministerio (supra, 66),
desde la creación de la ANLA, los proyectos que requieran licenciamiento
ambiental son responsabilidad de esta.
84.
Los solicitantes cuestionaron,
además, la forma de actuar del Ministerio del Interior, pues, a su juicio, no
tuvo presente a una comunidad que se vería afectada, presuntamente, por el
Proyecto y, por lo tanto, no garantizó el derecho fundamental a la consulta
previa en cabeza de la comunidad. De acuerdo con el artículo 16.5 del Decreto 2893 de
2011, es este Ministerio el encargado de
“expedir
certificaciones desde el punto de vista cartográfico, geográfico o espacial,
acerca de la presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda desarrollar
proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos
grupos”. Así las cosas, la legitimación por pasiva también se encuentra
cumplida respecto del Ministerio del Interior.
85.
En cuanto a la
sociedad Prodeco S.A., esta cumple con el requisito de
legitimación por pasiva, toda vez que es el operador de la actividad extractiva
que presuntamente ha tenido una afectación directa en la comunidad Caño Candela
y, en ese sentido, tendría un papel determinante respecto de las presuntas
vulneraciones a los derechos fundamentales que alegan los accionantes, teniendo
en cuenta los impactos ambientales que se hayan podido generar de las
variaciones de la escala de extracción del Proyecto.
86.
Por el contrario, en tanto el
artículo 9 del Decreto 2041 de 2014 establece que la competencia de las
corporaciones autónomas regionales será activada cuando los proyectos tengan
una explotación de carbón proyectada menor a ochocientas mil (800.000)
toneladas/año, la Sala no encuentra legitimada
en la causa por pasiva a la Corporación Autónoma Regional del Cesar.
87.
En conclusión, la
Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva
respecto de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales, el Ministerio del Interior y la empresa C.I. Prodeco
S.A. Por el contrario, no lo encontró acreditado respecto del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible ni de la Corporación Autónoma Regional del
Cesar, por lo cual ordenará su desvinculación del presente proceso.
Subsidiariedad
88.
De acuerdo con los artículos 86 de
la Constitución y 6 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela tiene carácter
subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de
protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa
judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz atendiendo las
circunstancias en que se encuentren los accionantes; o (iii) sea necesaria la
intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de
un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
89.
En el caso
concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta
ser una garantía idónea ni eficaz para proteger los derechos de la comunidad
afrodescendiente.
90.
En relación con
las comunidades étnicamente diferenciadas, la Corte ha subrayado que las
condiciones particulares de cada comunidad se deben tener en cuenta al momento
de analizar la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal
de protección de derechos fundamentales. Y, en ese sentido, debe analizar si se
trata de comunidades discriminadas históricamente y, del mismo modo, identificar
los obstáculos que han debido soportar para acceder a la administración de
justicia, derivados de su ubicación geográfica y las condiciones
socioeconómicas que enfrentan. Por estas razones, estas comunidades deben ser
entendidas como sujetos de especial protección[56].
91.
Adicionalmente, y en relación con
el derecho al ambiente sano, se debe mencionar que este derecho fue incorporado
en la Constitución en el capítulo de derechos colectivos. Por ello, en
principio, la acción popular es procedente para reclamar su protección. Sin
embargo, como fue señalado por esta corporación en la Sentencia SU-123 de 2018:
“[…] aunque en general la acción popular es la procedente para amparar el
derecho al medio ambiente, por tratarse de un derecho colectivo, en este caso
la acción de tutela es procedente también para estudiar la eventual vulneración
al derecho al ambiente sano junto con la violación al derecho fundamental a la
consulta previa de la comunidad peticionaria”. En otras palabras, la acción de
tutela es procedente para estudiar posibles afectaciones del derecho al
ambiente sano, cuando estas deben ser analizadas de manera conjunta con la
vulneración del derecho a la consulta previa.
92.
Por las razones expuestas,
en las
condiciones del caso concreto, esta Sala encuentra que los mencionados mecanismos
de defensa judicial a los que podría acceder la comunidad accionante no son
idóneos ni eficaces para garantizar la protección oportuna de los derechos que los
solicitantes afirman como vulnerados.
Inmediatez
93.
Por último, el requisito de
inmediatez supone que si bien la solicitud de amparo puede formularse en
cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir del evento generador de la amenaza o violación de los
derechos fundamentales.
94.
Sobre el análisis de este
requisito, la Corte Constitucional ha indicado que es necesario tener en cuenta
dos puntos: (i) si la vulneración de los derechos alegados ha sido
permanente en el tiempo, de forma que, si bien puede tener lugar en un momento
muy anterior, resulta continua y actual, y (ii) las condiciones de
vulnerabilidad de los accionantes en cada caso concreto[57].
95.
En materia de consulta previa, la
jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha identificado factores
que excepcionalmente justifican el transcurso de un tiempo prolongado entre la
vulneración del derecho y la presentación de la solicitud. En la Sentencia
SU-121 de 2021, la Sala Plena razonó acerca del requisito de inmediatez y
señaló que se cumple cuando se presentan las siguientes condiciones:
“(i) que se
demuestre que la afectación es permanente en la comprensión [de] que, si bien
el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable derivada del
irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación
del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de
ejercer los medios ordinarios de defensa judiciales; (iii) las colectividades
indígenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protección de sus
derechos, verbigracia formularon derechos de petición, acciones judiciales o
manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al
punto que es necesario consultar con ellos”[58].
96.
En el caso estudiado, la Sala
estima que la solicitud de tutela cumple con este requisito, pues la causa de
la amenaza a los derechos fundamentales prevalece en el tiempo. Como fue
advertido por la Contraloría General de la República, ha habido un
incumplimiento por parte de la empresa, la cual realizó actividades extractivas
cuyas magnitudes excedían la escala que habría sido aprobada por la ANLA. En
ese sentido, la Sala advierte que no hay certeza respecto del alcance de las
afectaciones ambientales que supuestamente se derivaron del Proyecto, ni de su relación
con el territorio que habita la comunidad Caño Candela, quien alega tener
derecho a la consulta previa.
97.
La Sala entiende, entonces, que el
haber realizado un proyecto de explotación minera sin tener certeza respecto de
sus alcances podría haber generado una amenaza o vulneración en el derecho al
ambiente sano, concretamente, en relación con los principios ambientales de
prevención y precaución. El potencial daño tendría, entonces, un carácter
continuado y sus efectos pueden haberse prolongado en el tiempo.
98.
Por estas
razones, la Sala entiende satisfecho el requisito de inmediatez.
Ausencia
de cosa juzgada constitucional
99.
De acuerdo con lo establecido en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de cosa juzgada se
configura cuando se promueve un proceso de tutela que ha sido resuelto con
anterioridad en otra sentencia y cuyo término de ejecutoria ha transcurrido.
Entre los dos procesos se debe presentar una triple identidad: de partes, de
objeto y de causa[59]. Este tribunal además
ha aclarado que la configuración de la cosa juzgada se desvirtúa cuando en el
interregno de los dos procesos se presentan hechos nuevos[60].
100. Como se mencionó, la empresa Prodeco, en la
contestación de la demanda, señaló que se había configurado la cosa juzgada
debido a un proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Valledupar, en el 2017. Por tal motivo,
corresponde a la Sala determinar si en el caso estudiado se configura el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Para ello, a continuación,
relaciona las similitudes y diferencias entre el proceso de 2017 y el actual.
101. En primer lugar, en relación con la identidad de
partes, la Sala advierte que el proceso de tutela de 2017 fue tramitado por
el señor Carlos Andrés Molina en contra de Prodeco, quien, de acuerdo con los
fallos de instancia, señaló actuar en representación de la comunidad Caño
Candela, pero no logró acreditar dicha calidad. Por su parte, en el proceso de
tutela que se estudia en esta oportunidad, la solicitud se dirige en contra de
la empresa mencionada por los señores Hermes Leónidas Osorio Molina y Juan
Aurelio Gómez Osorio, a quienes la Sala encuentra legitimados, pues actúan como
representante legal y consejero en derecho de la comunidad, respectivamente.
102. En segundo lugar, sobre el objeto de los
procesos, en la tutela presentada en el 2017, el accionante reclamó el amparo
de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y al medio
ambiente y, subsidiariamente, el derecho a la consulta previa. En la presente
solicitud, por su parte, se pretende el amparo de la consulta previa, la
participación real y efectiva, el autogobierno, la integridad, la protección de
las prácticas sociales y culturales, a decidir sobre su propio desarrollo, al
territorio, al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural
de la nación, a la vida, a la salud y a un ambiente sano. Se observa, entonces,
que en ambos procesos los accionantes coinciden en reclamar el amparo de
derechos fundamentales de la comunidad,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.