Sentencia T-329 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-329-23 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Explotación minera/AMBIENTE SANO-Prevención y control del deterioro (…) se configuró una amenaza del derecho al ambiente sano por parte de (la empresa accionada) y las autoridades ambientales competentes, en tanto hubo una evidente desatención del principio de prevención que obliga a adoptar decisiones antes de que los riesgos y daños sucedan, con la finalidad de evitar o reducir al máximo sus repercusiones, lo que constituye un pilar fundamental de la protección del medio ambiente. COMUNIDADES ÉTNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de la acción de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, merecedores de especial protección constitucional DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza colectiva COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance /CONSULTA PREVIA-Principios rectores DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa de la comunidad CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia jurídica en la jurisprudencia constitucional y en los tratados internacionales/MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio dentro de la actual estructura del Estado social de derecho MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensión DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores DERECHOS BIOCULTURALES (BIOCULTURAL RIGHTS)-Concepto y alcance BIOCULTURALIDAD Y BIODIVERSIDAD-Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales para su protección PROTECCION DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES-Imperativo del Estado DERECHO A LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA-Contribución de las comunidades étnicas a su conservación, desarrollo y mantenimiento DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Finalidad de protección a la diversidad étnica y cultural y defensa del medio ambiente CONSULTA PREVIA Y AFECTACION DIRECTA SOBRE DERECHOS COLECTIVOS DE COMUNIDADES NEGRAS-Deber y garantía PROTECCION DEL ECOSISTEMA Y LA SALUD ANTE FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL-Obligaciones del Estado frente a actividades extractivas PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Elementos centrales y complementarios para asegurar protección del medio ambiente de manera previa a su afectación PRINCIPIO DE PREVENCION EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido/PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Aplicación PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance/PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-329 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.049.185 Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Hermes Leónidas Osorio Molina y Juan Aurelio Gómez Osorio en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la empresa C.I. Prodeco S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Cesar y el Ministerio del Interior. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, el 15 de febrero de 2022, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, y el 28 de marzo de 2022, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones. I. ANTECEDENTES A. Solicitud 1. Los señores Hermes Leónidas Osorio Molina y Juan Aurelio Gómez Osorio, representante legal y consejero de derecho de la comunidad Caño Candela, respectivamente, de acuerdo con la certificación de inscripción de la nueva junta del Consejo Comunitario Caño Candela[2], presentaron solicitud de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la empresa C.I. Prodeco S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Cesar y el Ministerio del Interior, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, la participación real y efectiva, el autogobierno, la integridad, la protección de las prácticas sociales y culturales, a decidir sobre su propio desarrollo, al territorio, al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural de la nación, a la vida, a la salud y a un ambiente sano. Lo anterior, al estimarlos vulnerados en razón de que se realizó un proyecto denominado Carbonífero Mina Calenturitas de exploración, construcción y montaje carbonífero a cielo abierto (en adelante el Proyecto), en los municipios de Becerril, El Paso y La Jagua de Ibirico, del departamento del Cesar, sin realizar la debida consulta previa. B. Hechos relevantes 2. El 14 de noviembre de 1995, por medio de la Resolución 425, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) aprobó el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa C.I. Prodeco S.A. (Prodeco), para adelantar las actividades de explotación de carbón del proyecto denominado Carbonífero Mina Calenturitas de “exploración, construcción y montaje carbonífero a cielo abierto”[3], el cual se realizó en un área de 6.677 hectáreas del departamento del Cesar y finalizó el 7 de septiembre de 2021. 3. Tras asumir los asuntos de Corpocesar, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la Resolución 464 del 6 de marzo de 2009, autorizó la ampliación del PIT[4] de explotación y la desviación de los ríos Calenturitas, Tucuy, Maracas y del arroyo Caimancito, para el desarrollo de la actividad minera realizada en la mina de Calenturitas a cargo de Prodeco. 4. De acuerdo con los solicitantes, debido a la ejecución de estas actividades de desviación de ríos y de ampliación del PIT, se han presentado daños medio ambientales y sociales, originados por el desbordamiento y taponamiento del río Maracas. Entre estos, se ocasionaron inundaciones en los predios del sector, afectando las vías públicas y destruyendo los ecosistemas que eran utilizados para actividades culturales y económicas como la pesca y la caza realizadas por miembros de la comunidad Caño Candela. 5. Adicionalmente, los accionantes señalaron que las inundaciones liberan sustancias químicas tóxicas en el medio acuático o terrestre por el arrastre de sedimentos. Estas inundaciones han reducido los suelos cultivables de la región y obligado a diversas especies a desplazarse, mientras que otras, especialmente acuáticas, han reducido su número drásticamente. 6. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la misma Resolución 464, ordenó a Prodeco, como resultado de la afectación que presuntamente se ocasionaría, formular e implementar, como alternativa de producción para la región durante la etapa de posminería y como complemento a la acción propuesta de repoblación de especies nativas, el montaje y dotación de una estación piscícola para fines de repoblamiento, producción, comercialización y fomento de especies nativas de valor comercial. 7. Sin embargo, según narran los accionantes, la decisión que ordenaba el proyecto piscícola “fue modificada lo cual termina siendo una situación cuestionable”[5], pues la desviación de los ríos mencionados ha generado una problemática que desborda la capacidad de control por parte de la empresa que realiza el Proyecto. Situación que, a su juicio, refleja una falta de proyección y ha dejado a los miembros de la comunidad Caño Candela sin un plan de compensación capaz de reparar el daño ambiental y que, al mismo tiempo, pone en riesgo la permanencia de la minoría étnica en su territorio, ubicada, de acuerdo con la Resolución 002 del 10 de octubre de 2019 de la Alcaldía Municipal de Becerril, en el “corregimiento la Guajirita; veredas: Platanal, finca de la zona plana, Remolino, El Centro y Tamaquito, Canaima y el Hatillo”[6]. 8. En relación con lo anterior, mencionaron que el Auto 05453 del 19 de julio de 2019, emitido por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, reconoció “[…] la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, además el equipo evaluador de la ANLA consultó certificaciones expedidas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio [del] Interior para la zona relacionada con el área de influencia del proyecto carbonífero Calenturitas, en las cuales se certificó el registro de los resguardos indígenas Socorpa e Iroka pertenecientes a la etnia Yukpa y Campo Alegre perteneciente a la etnia Wiwa y los Consejos Comunitarios de Comunidades Afrodescendientes de San Isidro Coafrovis y Julio Cesar Altamar Muñoz”[7]. 9. Los solicitantes señalaron que la comunidad Caño Candela no tiene certificación de comunidad étnica y, por esta razón, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior no la ha tenido en cuenta a pesar de las múltiples solicitudes que han presentado buscando la realización de la consulta previa[8]. 10. Adicionalmente indicaron que el 26 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras[9], ordenó la entrega de predios ubicados en el territorio a 23 familias afrodescendientes, entre las cuales hay miembros del Consejo Comunitario Caño Candela. Por lo tanto, de acuerdo con los solicitantes, es evidente que en el territorio afectado por el Proyecto había presencia de una comunidad étnicamente diferenciada y, por tanto, la consulta previa era imprescindible. 11. De hecho, el estudio preliminar del territorio del Consejo Comunitario Caño Candela, realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[10], da cuenta de cómo el área en la que se han desarrollado diversos proyectos mineros se traslapa con el territorio en el que la comunidad realiza prácticas ancestrales. 12. De acuerdo con los solicitantes, la Contraloría General de la República, mediante informe de auditoría de cumplimiento de junio de 2022, cuestiona que las aprobaciones que permitieron el Proyecto “no se realizaron bajo el procedimiento de licencia Ambiental a cargo de la ANLA”[11]. Y, además, señala que los estudios aprobados finalmente por la Corporación Autónoma del Cesar fueron realizados respecto de un proyecto de mediana minería, cuando debieron hacerse respecto de uno de gran minería, lo que “requiere licencia ambiental no plan de manejo ambiental”[12]. 13. Por estas razones, los solicitantes pretenden que se lleve a cabo una inspección judicial en la zona afectada y que se reconozca que la consulta previa es obligatoria, en tanto el Proyecto ocupa el territorio de diversas comunidades, entre ellas, el de la comunidad Caño Candela. Enfatizaron en que las afectaciones ambientales son de carácter permanente y progresivo. Por lo tanto, señalaron que se les han vulnerado los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación real y efectiva, al autogobierno, a la integridad, a la protección de las prácticas sociales y culturales, a decidir sobre su propio desarrollo, al territorio, al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural de la nación, a la vida, a la salud y al ambiente sano. C. Pruebas aportadas con la solicitud de tutela 14. Con la solicitud de tutela se presentaron las siguientes pruebas: - Certificación emitida por la Alcaldía Municipal de Becerril, Cesar, por medio del cual se reconoció al Consejo Comunitario Caño Candela y a sus integrantes[13]. - Actos administrativos expedidos por la ANLA[14], que se describirán en el siguiente acápite. - Estudio preliminar del territorio del Consejo Comunitario Caño Candela, ubicado en el Municipio de Becerril, Cesar, realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[15]. - Sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferida el 26 de noviembre de 2020[16], mediante la cual se amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por los solicitantes del predio El Topacio, en el municipio el Becerril. D. Contexto de las actuaciones administrativas objeto de la presente solicitud de tutela 15. Dado que los hechos que se deben analizar han sido objeto de diversas actuaciones administrativas, se recogen a continuación de manera sucinta las principales, para facilitar la delimitación del objeto de la presente solicitud de tutela. 16. La Corporación Autónoma Regional del Cesar, en la Resolución 425 del 14 de noviembre de 1995, aprobó el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa Prodeco, para adelantar las actividades de explotación de carbón del programa de mediana minería en los sectores A y C del Proyecto. 17. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), mediante la Resolución 295 del 20 de febrero de 2007, resolvió ejercer temporalmente el conocimiento de los asuntos a cargo de Corpocesar relacionados con licencias ambientales y planes de manejo ambiental. 18. El MAVDT, mediante la Resolución 895 de 2007, actualizó el Plan de Manejo Ambiental del Proyecto, conforme con las operaciones mineras que se estaban realizando y que representaban una explotación superior a 800.000 toneladas al año. 19. El MAVDT, mediante Resolución 464 de 2009 autorizó la ampliación del PIT de explotación y la desviación de los ríos Calenturitas, Tucuy, Maracas y del arroyo Caimancito, para el desarrollo de la actividad minera realizada en la Mina Calenturitas. 20. El Ministerio del Interior, mediante la Resolución 024 del 19 de octubre de 2011, certificó que no registró presencia de comunidades étnicas en las zonas de influencia directa del Proyecto. 21. La ANLA, mediante la Resolución 695 de 2012, modificó la Resolución 895 de 2007 por la cual se estableció el Plan de Manejo Ambiental, en el sentido de incluir permisos y concesiones para el uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables otorgados en beneficio del Proyecto. 22. La ANLA, mediante la Resolución 1138 de 2014, modificó el Plan de Manejo Ambiental y autorizó las obras y actividades de relocalización del arroyo Caimancito y de avance del botadero norte del sector A de la mina Calenturitas. Del mismo modo, autorizó los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales necesarios para el desarrollo del Proyecto. 23. La ANLA, mediante la Resolución 1392 del 2019, incluyó nuevos permisos, concesiones y autorizaciones que se requerían para el uso, aprovechamiento o afectación de recursos naturales en el marco del desarrollo del Proyecto. 24. La Agencia Nacional Minera, mediante las Resoluciones VSC 000981 y VSC 000979, del 3 de septiembre de 2021, declaró viable la solicitud de la renuncia al contrato 044-89, de exploración y explotación minera carbonífera del Proyecto “Mina calenturitas”, cuya titularidad estaba en cabeza de la empresa Prodeco. E. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 25. Mediante el Auto del 4 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la solicitud de tutela y dispuso correr traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran al respecto. A continuación se describen las respuestas recibidas. Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 26. Señaló que no existen taponamientos que den origen a inundaciones en los predios de la zona baja del río Maracas ni en la confluencia de este con el río Tucuy, zonas en la que han sido realizadas las obras del Proyecto. Del mismo modo, que la actualización del estudio de impacto ambiental del Proyecto permitió establecer que “en la propuesta de alineamiento no presenta una variación de las condiciones de flujo, y mantiene incluso una similitud con el comportamiento hidráulico del cauce natural”[17]. 27. Agregó que luego de que la ANLA realizara, el 27 de septiembre de 2018, una visita a la zona en cuestión, no se observó ninguna erosión del suelo, ni la liberación de sustancias tóxicas en el medio acuático o terrestre, ni desplazamiento de flora ni de fauna, ni ninguna reducción en la cantidad de peces. 28. Además, que la ANLA ha impuesto medidas adicionales relacionadas con el desarrollo de proyectos productivos de peces nativos de la zona que pretenden atender los “impactos de manera acorde con la escala de explotación que se realiza”[18]. 29. Por último, señaló que el grupo técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la entidad emitió el concepto técnico 3385 de 2019, en el que se determinó lo siguiente: “Con respecto a la Certificación de presencia de comunidades étnicas en el área de intervención de las actividades del Proyecto, se informa que aunque Prodeco cuenta con el Certificado 198 del 10 de febrero de 2014 del Ministerio de Interior, mediante el cual se certifica que no hay presencia de comunidades étnicas del proyecto y conforme a lo establecido en el decreto 1076 de 2015, en los trámites de modificación se debe presentar dicha certificación solamente cuando se trata de áreas adicionales, conforme a lo requerido mediante acta 28 de 2019, se solicitó mediante comunicaciones EXTMI19-17811 del 3 de mayo de 2019 y EXTMI19-19424 del 14 de mayo de 2019”[19]. 30. Concluyó que la ANLA no ha violado los derechos fundamentales a la consulta previa, la participación real y efectiva, el autogobierno, la integridad, la igualdad, el debido proceso y la diversidad étnica, pues no le corresponde a ella determinar si un proyecto afecta o no a una comunidad étnica. Y, en ese sentido, no es la encargada de establecer si se debe realizar una consulta previa. En suma, solicitó “al despacho, excluir del presente trámite a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por cuanto esta Autoridad no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos y pretensiones invocados como fundamento de la acción”[20]. C.I. PRODECO S.A. 31. Señaló que no es cierto que la ejecución de las obras, las cuales han sido aprobadas en su totalidad, haya generado las afectaciones ambientales y sociales que los accionantes mencionan en la solicitud, las que, además, no se encuentran acreditadas ni probadas en el presente trámite. 32. Por el contrario, aseguró que Prodeco denunció en el 2009 ante la ANLA el taponamiento en una porción del río Maracas, en un sector ubicado a más de 8 kilómetros arriba del polígono minero de Calenturitas. Este taponamiento existía, presuntamente, antes de que las obras proyectadas por la empresa iniciaran[21]. 33. Adicionalmente, mencionó que no corresponde a Prodeco desarrollar programas de compensación ni proyectos productivos o laborales, en tanto la comunidad Caño Candela “no forma parte del área de influencia de la mina Calenturitas”[22]. Más adelante agregó: “La comunidad ‘Caño Candela’ no forma parte del área de influencia directa de la mina Calenturitas, tal y como lo definió la ANLA y fue objeto de la Acción de Tutela respectiva en la cual fueron negadas las correspondientes pretensiones deprecadas en nombre de dicha comunidad”. 34. Además, sostuvo que la tutela resulta improcedente por la existencia de cosa juzgada constitucional, debido a que el caso ya fue resuelto por vía de tutela, la cual fue radicada con el número 20001-31-03-002- 2017-00033-00, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, fallada el 30 de junio de 2017. Indicó que en el mencionado proceso se negaron las pretensiones formuladas también por la comunidad Caño Candela[23]. 35. Por último, señaló que la comunidad Caño Candela no ha sido certificada como grupo étnico titular del derecho a la consulta previa y que los solicitantes no acreditaron la representación legal de la misma. Adicionalmente, que no puede prosperar ninguna pretensión en este caso, debido a que la operación minera ha concluido de manera definitiva[24]. Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior 36. Indicó que, según consta en la Certificación No. 198 del 10 de febrero de 2014, la Dirección de Consulta Previa realizó un análisis para el reconocimiento de comunidades étnicas, sus áreas de asentamiento, prácticas culturales, de producción y zonas de tránsito y movilidad, el cual concluyó que no había presencia de ninguna comunidad étnica en el área del proyecto “Concesión Minera No. 044 de 1989, para la operación y explotación de la mina carbonífera Calenturitas”[25]. 37. Expuso que la Dirección de Consulta Previa realizó el procedimiento necesario para reconocer a las comunidades étnicas que se podrían ver afectadas con el Proyecto y, por lo tanto, se agotaron los procedimientos que rigen la competencia de esa autoridad. Agregó que para que se deba realizar una consulta previa debe existir un proyecto que afecte directamente a una comunidad étnica, “[a]sí las cosas, como ha señalado la Corte Constitucional no se lograron probar en el expediente, (sic) hechos y omisiones que pudiesen derivar en dicha afectación directa. Por lo cual, no se evidencia un daño cierto y actual a la comunidad accionante”[26]. 38. Por último, mencionó que Prodeco solicitó que se expidiera la certificación de la presencia o la ausencia de comunidades étnicas en el área del Proyecto “Concesión minera no. 044 de 1989, para la operación y explotación de la mina carbonífera calenturitas”. En el análisis se concluyó que “no se registra la presencia de comunidades indígenas, rom y minorías […], si el ejecutor, obra o actividad llegare a identificar afectaciones a una o más comunidades étnicas, antes, durante o después de la ejecución del proyecto, obra o actividad, deberá informar de inmediato a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y solicitar que esta inicie el proceso de consulta”[27]. Contraloría General de la República 39. Señaló que la entidad no tiene funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su labor constitucional. Por lo cual, no tiene aptitud legal para interferir “en las decisiones que son de la esfera de competencia de los sujetos pasivos del control fiscal y, por lo tanto, no tiene facultades para impulsar actuaciones propias de otras entidades”[28]. Por ello, solicitó su desvinculación del proceso debido a que no se advierte, de los hechos relatados en la tutela, que haya habido alguna responsabilidad a su cargo. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 40. Mencionó que no es la entidad competente para atender las solicitudes presentadas en la tutela, pues no ha provocado la situación vulneradora de los derechos fundamentales invocados, “bajo el entendido de que el Ministerio no es el competente para certificar la presencia de comunidades en las zonas afectadas por un proyecto, obra o actividad o para ordenar la realización de una consulta previa”[29]. Corporación Autónoma Regional del Cesar 41. Indicó que la solicitud de tutela debe ser declarada improcedente, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad ni probó un perjuicio irremediable que permitiera superar dicho requisito. Adicionalmente, que la garantía del derecho a la consulta previa es una obligación del Ministerio del Interior. Y, respecto de las licencias ambientales, mencionó que estas son responsabilidad de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Por ello, solicitó que se desvincule a la corporación del proceso[30]. Procuraduría General de la Nación 42. Del mismo modo, solicitó la desvinculación del órgano de control, debido a que no es la entidad la que ha generado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes[31]. F. Decisiones judiciales que se revisan Decisión de tutela de primera instancia[32] 43. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el 15 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de tutela, por cuanto los accionantes no allegaron ningún documento que acreditara que actuaban como representantes legales de la comunidad Caño Candela. Además, precisó que los solicitantes no pueden ser considerados como agentes oficiosos de la organización que dicen representar, pues no demostraron circunstancias que indiquen que los miembros de la comunidad se encuentren impedidos para procurar su propia defensa. Del mismo modo, señaló que en la solicitud de tutela tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con los hechos, es procedente la acción popular. Decisión de tutela de segunda instancia[33] 44. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, el 28 de marzo de 2022, decidió confirmar la sentencia de primera instancia porque no encontró acreditados los requisitos de procedencia de la tutela. Al respecto, mencionó que la solicitud no cumplía con el requisito de legitimación por activa, en tanto los accionantes no demostraron ser los representantes del Consejo Comunitario de Caño Candela. II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN 45. Mediante Auto del 27 de marzo de 2023, la Sala Sexta de Revisión decretó algunas pruebas con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión más informada en el asunto objeto de análisis. Además, suspendió los términos del proceso de revisión desde la fecha de dicha providencia por tres (3) meses. 46. En el auto mencionado la Sala dispuso: (i) oficiar a los solicitantes Hermes Leónidas Osorio Molina y Juan Aurelio Gómez Osorio, para que informaran sobre el estado actual del Proyecto; aclararan la pretensión principal de la solicitud de tutela; aportaran estudios técnicos concretos en relación con el territorio y el Proyecto, así como de la presunta disminución de las especies y de suelos cultivables en el territorio que habita la comunidad; allegaran el informe de la Contraloría General de la República mediante el cual señaló que las aprobaciones del Proyecto “no se realizaron bajo el procedimiento de licencia ambiental a cargo de la ANLA”[34]; aportaran un certificado vigente de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades del corregimiento la Guajirita; y aportaran la Resolución del Municipio de Becerril 002 del 10 de octubre de 2019, en la que se delimitó el territorio de la Comunidad Caño Candela. 47. (ii) Oficiar a la empresa C.I. Prodeco S.A. para que informara sobre el estado actual del Proyecto; aportara el estudio de impacto ambiental del Proyecto y su correspondiente actualización; y allegara todos los anexos que fueron mencionados en la solicitud de tutela que, sin embargo, no se encontraban habilitados en el expediente digital, entre otras peticiones. 48. (iii) Vincular a la Agencia Nacional de Minería para que brindara información sobre la escala que tuvo realmente el Proyecto (mediana o gran minería) e informara sobre el número de toneladas de carbón que este extrajo anualmente, entre otros hechos que estimara pertinentes. 49. (iv) Oficiar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que aclarara las razones y soportes que sustentaron la Resolución No. 895 del 24 de mayo de 2007 proferida por el entonces MAVDT, la cual permitió la ejecución de las actividades de gran minería en el Proyecto Carbonífero Mina Calenturitas; explicara las consecuencias ambientales que se derivaron de ese cambio, concretamente en relación con el corregimiento La Guajirita, veredas Platanal, finca de la zona plana, Remolino, El Centro, Tamaquito, Canaima y el Hatillo, del Municipio Becerril, Cesar, e informara cualquier otro hecho que estimara pertinente. 50. (v) Oficiar al Ministerio del Interior para que informara si la Comunidad Caño Candela se encontraba dentro del área de influencia del Proyecto; las razones que sustentaron la Certificación No. 198 del 10 de febrero de 2014, en la que se concluyó que no había presencia de comunidades en el área de influencia del Proyecto; y si la entidad realizó la visita de campo correspondiente para verificar y concluir que no había presencia de comunidades étnicas en el área de impacto del Proyecto. Adicionalmente, aclarara la metodología utilizada y las zonas que, en desarrollo de una visita de campo, debían ser visitadas, entre otros hechos que estimara pertinentes. 51. (vi) Oficiar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que informara la distancia existente entre el Proyecto y la comunidad Caño Candela y el área exacta en la que el Proyecto se lleva a cabo y sus impactos ambientales; indicara si el Proyecto Carbonífero Mina Calenturitas causó o causa algún tipo de perjuicio o afectación ambiental sobre la comunidad Caño Candela; e informara sobre las razones que sustentaron la Resolución No. 895 del 24 de mayo de 2007 proferida por el entonces MAVDT, que permitió la ejecución de las actividades de gran minería en el Proyecto Carbonífero Mina Calenturitas, entre otros hechos que estimara pertinentes. 52. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta corporación remitió las respuestas que a continuación se describen. Respuesta de Hermes Leónidas Osorio Molina y Juan Aurelio Gómez Osorio 53. Mencionaron que actualmente el Proyecto no se encuentra en ejecución y que está o en proceso de cierre minero o entrega de los títulos al Estado. En ese orden, precisaron que su pretensión busca que se realice la posconsulta, “debido [a] que no se logró efectuar una debida diligencia bajo los parámetros establecidos en el marco jurídico”[35]. 54. Respecto de los estudios técnicos requeridos, señalaron que no tienen uno que trate concretamente la relación del Proyecto con su territorio, sino que el territorio que habitan ha estado inmerso en “esta problemática hace más de 100 años, nosotros como comunidad lo hemos utilizado (el territorio) para realizar nuestras prácticas ancestrales y hoy por las circunstancias descritas no podemos realizarlas”[36]. 55. Sin embargo, plantearon que en el informe de auditoría de cumplimiento “al proceso de licenciamiento ambiental a los proyectos de minería de carbón en el departamento del Cesar”, con fecha de diciembre de 2017, la Contraloría señaló lo siguiente respecto del Proyecto Calenturitas: “La aprobación por parte de CORPOCESAR de un plan de manejo ambiental para mediana minería en los sectores A y C (Res. 425 de 1995), aclarando que el siguiente año se iba a aumentar la producción y por ende pasaría a ser gran minería incluyendo los sectores B y D. Este plan de manejo no contemplaba los impactos que se iban a generar por el proyecto y no incluía la magnitud de la obra. Es importante aclarar que para la época ya se había expedido la ley 99 de 1993 […], se logró evidenciar la presencia de carbón en el río caimancito, la empresa debe garantizar las condiciones de calidad de agua como se planteó en la ficha en los resultados de monitoreo, se debería ver reflejado este problema, aun así en la ficha del PMA, no se planteó la medición de COT en el agua, más cuando la actividad principal del proyecto es la extracción de carbón. Lo cual está afectando la calidad de agua en el río por sedimentación y podría aumentar la generación de compuestos orgánicos en el agua”[37] (negrillas fuera de texto). 56. El informe citado continúa señalando que “[e]s evidente, que [al] proyecto ‘Calenturitas’ se le ha venido modificando un Plan de Manejo Ambiental de mediana minería, aumentando considerablemente su producción (ver tablas 1 y 2), sus áreas de explotación, actividades para realizar la actividad minera como lo son la desviación de los ríos, la ampliación de botaderos y aumento del PIT de explotación, evidenciado en las resoluciones contenidas en el expediente LAM 2622”[38]. A continuación, se presenta la información de las tablas que fueron utilizadas por la Contraloría en el informe. Tabla 1. Proyección de la producción Año Producción de carbón (toneladas) 2001 505.500 2002 3.116.700 2003 2.964.200 2004 2.766.500 2005 2.727.900 2006 1.743.700 Tabla 2. Proyección de la producción años 2006 al 2008 Año Producción de carbón (toneladas) 2006 2.800.000 2007 3.000.000 2008 6.000.000 57. La Contraloría concluyó que la empresa tenía un Plan de Manejo ambiental totalmente diferente al que fue diseñado para un proyecto de minería de escala media. Por lo tanto, el Proyecto no contaba con los estudios necesarios ni advirtió los posibles impactos ambientales y sociales que se derivarían de dichos cambios, los cuales convirtieron el Proyecto en uno de escala de gran minería, ocasionando afectaciones medioambientales como: “la desviación de dos ríos, causando impactos asociados a la pérdida de la biodiversidad (fauna y flora) y de servicios eco-sistémicos”[39]. 58. Adicionalmente, la Contraloría señaló que durante “los años 2005, 2006 y parte del 2007 la empresa C.I. PRODECO S.A. realizó actividades de explotación de gran minería sin contar con el permiso de viabilidad del Ministerio del Medio Ambiente quien hasta el 24 de mayo de 2007 le otorgó dicho permiso, mientras tanto la empresa solo contaba con el permiso de Corpocesar, quien le aprobó un Plan de Manejo Ambiental para mediana minería a través de la Resolución 425 de 1995”[40]. 59. Por último, respecto de la solicitud de la Sala de presentar una nueva certificación de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades del corregimiento la Guajirita, Municipio de Becerril “Caño Candela”, los accionantes mencionaron que a pesar de haberla solicitado a la Alcaldía, esta no había respondido en el término que tenían para atender a las peticiones del auto de pruebas. Por lo tanto, volvieron a presentar la anterior certificación, en la cual la Alcaldía Municipal de Becerril certificó, en mayo de 2020, la junta directiva en la que Hermes Leónidas Molina Osorio aparece como representante legal y Juan Aurelio Gómez Osorio como consejero en derecho. Respuesta de la empresa C.I. PRODECO S.A. 60. El representante legal de la empresa[41] sostuvo que las obras fueron terminadas de manera definitiva el 6 de septiembre de 2021. Sin embargo, aclaró que a pesar de haber detenido la explotación, es obligación de la empresa mantener la condición operativa mientras la Agencia Nacional Minera seleccione y contrate un nuevo concesionario u operario que deberá continuar con la explotación. Por lo tanto, Prodeco ha conservado las áreas, infraestructura y activos del Proyecto en condición productiva[42]. 61. Señaló que el Proyecto siempre ha estado ambientalmente licenciado, pues cuenta con un instrumento de manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental competente. Por esa razón, los impactos que se han generado fueron previstos por dicho instrumento, el cual contiene los programas y planes para prevenir, mitigar, controlar y compensar dichos impactos, así como para el respectivo seguimiento y monitoreo[43]. 62. Adicionalmente, aportó las sentencias de ambas instancias que fueron mencionadas en los anexos de la contestación, para argumentar la configuración de la cosa juzgada, pues se tramitó un proceso que resolvió el litigio promovido por Carlos Andrés Molina, actuando como miembro de la comunidad Caño Candela, contra la empresa C.I. Prodeco S.A.. De acuerdo con el señor Molina, la empresa estaba contaminando el río Calenturitas, por medio de la extracción de carbón, vulnerando así los derechos a la salud, la dignidad humana y el medio ambiente sano. 63. En primera instancia, el 30 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil de Valledupar declaró improcedente dicha solicitud de tutela al no encontrar cumplido el requisito de legitimación por activa. Y, en segunda instancia, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el fallo, debido a la falta de legitimación en la causa del accionante. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería (ANM) 64. La Agencia Nacional de Minería presentó un informe en el que se adjuntó el documento “PRODUCCIONES REGALÍAS CAL”, en el que se expone la producción anual de carbón dentro del contrato 044-89 Calenturitas. De acuerdo con la Agencia, la producción del Proyecto por años fue la siguiente: PERIODO DECLARADO CANTIDAD PRODUCIDA (t) Total 2002 33.800,00 Total 2003 0,00 Total 2004 612.258,00 Total 2005 1.502.201,48 Total 2006 2.878.837,00 Total 2007 3.725.148,08 Total 2008 4.697.686,00 Total 2009 5.700.055,00 Total 2010 5.233.781,00 Total 2011 7.580.121,54 Total 2012 10.201.996,20 Total 2013 11.580.872,85 Total 2014 12.569.443,00 Total 2015 11.015.283,01 Total 2016 11.065.275,94 Total 2017 9.848.786,00 Total 2018 7.002.527,71 Total 2019 9.809.813,00 Total 2020 2.383.762,00 Total 2021 0,00 65. Adicionalmente, la Agencia señaló que el contrato 044-89 fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 3 de julio de 1990, en el que se clasificó como proyecto de mediana minería. Sin embargo, por medio del otrosí 3, inscrito en el Registro Nacional Minero el 6 de marzo de 2001, se clasificó como proyecto de gran minería “clasificación que se mantuvo hasta su terminación, es decir hasta el 7 de septiembre de 2021”[44]. Respuesta de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 66. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible explicó que con la creación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales esta asumió la competencia en “todo lo relacionado con el otorgamiento, modificación, seguimiento y control de instrumentos ambientales […]”[45], por lo que “toda información, archivos documentales, incluyendo expedientes administrativos relacionados con las competencias de la ANLA fueron transferidos a esa Entidad”[46]. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del Ministerio del presente trámite. Respuesta de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior 67. El Ministerio del Interior indicó las razones por las cuales se declaró la ausencia de comunidades étnicas en el territorio afectado tras establecer que “la información [recopilada en las bases de datos de la entidad] correspondiente al proyecto fue adecuada y suficiente, por lo tanto no hubo necesidad de solicitar información adicional […] y se procedió a realizar el análisis espacial de la presencia de comunidades étnicas, oponiendo dichas áreas a la información contenida en las bases de datos de Consulta del Ministerio y como resultado no se obtuvieron cruces o intersecciones con territorios donde se encuentra presencia de comunidades étnicas”. 68. Agregó que en el análisis geográfico se estableció la necesidad de hacer una visita de verificación al área del Proyecto, la cual se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2013. Luego de esta visita, conforme con las coordenadas aportadas por Prodeco, se encontró que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras (Coconebo) se encontraba a 3.5 km del área del Proyecto. Por lo anterior, no se registró la presencia de comunidades étnicas en el área del Proyecto[47]. 69. Mencionó que en esa visita se realizaron las siguientes actividades: entrevistas a las autoridades regionales (alcaldías) y a líderes comunitarios que hacen parte del área del proyecto; recorrido de verificación; georreferenciación y registro fotográfico. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 70. La ANLA mencionó que el Proyecto se realizó en un área de 6.677 ha., en el departamento del Cesar. Adicionalmente, que fue verificado que el Consejo Comunitario de Caño Candela se encuentra “ubicado a 17 kilómetros arriba del proyecto minero”[48]. Agregó que, en atención a una queja realizada por el Concejo Comunitario, a través del radicado ANLA 2018117339-1-000 del 28 de agosto de 2018, la entidad realizó una visita al lugar de taponamiento en la que concluyó que “las coordenadas de la queja se encuentran aguas arriba del Proyecto; por tal razón, no es procedente asociar que la pérdida de cauce esté derivada a la actividad desarrollada por Prodeco”[49]. 71. Sobre el cambio de escala del Proyecto, de mediana a gran minería, aportó la siguiente información: “[…] el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT tuvo como fundamento para aprobar la Resolución 895 del 24 de mayo de 2007, la información presentada por la sociedad C.I. PRODECO S.A. donde expuso las operaciones mineras actuales (para la fecha de la solicitud de modificación) y las actividades mineras proyectadas a largo plazo, en el sentido de actualizar las operaciones mineras mediante el establecimiento de un nuevo Plan de Manejo Ambiental que obedeciera a las nuevas condiciones de explotación. En ese orden, el Ministerio precisó: ‘En aplicación de lo presupuestado en el artículo 29 del C.C.A. en desarrollo del principio de celeridad y eficacia administrativa, presupuestadas en el artículo 3 del C.C.A., y del análisis jurídico realizado por este Ministerio, se desprende la viabilidad de modificar las Resoluciones 30517 del 9 de abril de 1991, mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía, en su momento concedió licencia de viabilidad ambiental provisional a C.I. PRODECO S.A. para el inicio de los trabajos de explotación del proyecto Carbonífero Calenturitas, y la Resolución 425 del 14 de noviembre de 1995, por la cual la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, aprobó a la empresa C.I. PRODECO S.A. el Plan de Manejo Ambiental para desarrollar actividades de mediana minería en la mina Calenturitas, con el fin de que las obligaciones en ellos consagradas se unifiquen bajo la concepción y establecimiento de un solo Plan de Manejo Ambiental que comprendan las actuales condiciones del proyecto’ el MAVDT procedió a modificar los actos administrativos, en aras de que la acumulación se hiciera efectiva y se cumplieran con los principios de economía, eficacia y celeridad en los procesos de evaluación y seguimiento ambiental al Plan de Manejo Ambiental”[50]. 72. Por último, la ANLA señaló que la acumulación de restos vegetales y el impacto ocasionado por el represamiento del río Maracas no fue ocasionado por las desviaciones de los ríos autorizadas por la Resolución 464 de 2009. Así las cosas, la entidad concluyó que el Proyecto: “no está ocasionando impacto alguno a la comunidad del Consejo Comunitario Caño Candela”[51]. III. CONSIDERACIONES A. Competencia 73. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. B. Examen de procedencia de la acción de tutela 74. Para la Sala en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez. Adicionalmente, no se configura la cosa juzgada constitucional. Legitimación en la causa 75. Legitimación en la causa por activa. La Corte ha señalado que la legitimación en la causa por activa pretende que las solicitudes de tutela sean presentadas por los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Con fundamento en los artículos 7 y 70 de la Constitución, las comunidades étnicas han sido reconocidas como titulares de derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la consulta previa. Y, adicionalmente, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que las autoridades ancestrales tienen legitimidad para ejercer la acción de tutela con el fin de buscar el amparo de los derechos de sus comunidades. 76. En relación con este requisito, en la Sentencia T-172 de 2019, la Sala Sexta de Revisión indicó que se encuentran legitimados en la causa para ejercer la acción de tutela en representación de las comunidades étnicas “(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”. 77. Adicionalmente, la Corte ha señalado que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados[52]. En ese sentido, la procedibilidad de las tutelas promovidas por minorías étnicas y, en general, por grupos y sujetos en situación de vulnerabilidad, debe examinarse teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentren los solicitantes, en particular, la necesidad de garantizar que estas comunidades puedan acceder a los mecanismos judiciales que el legislador diseñó para la protección de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la población. 78. En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho este requisito debido a que la solicitud fue presentada por los señores Hermes Leónidas Osorio Molina y Juan Aurelio Gómez Osorio, quienes no solo son miembros de la comunidad Caño Candela sino que actúan como su representante legal y su consejero en derecho, respectivamente, de acuerdo con la “Certificación Inscripción Nueva Junta Consejo Caño Candela”[53], expedida por la Alcaldía Municipal de Becerril, Cesar, en la que se reconoce la elección de la nueva junta directiva del Consejo Comunitario de la comunidad Caño Candela. 79. La comunidad Caño Candela, además, es titular de derechos colectivos, entre ellos el derecho a la consulta previa y al medio ambiente sano, presuntamente vulnerados, pues se ejecutó un proyecto de extracción de carbón que, según alegan los solicitantes, la afecta de manera directa. Y, como fue mencionado por estos y por la Contraloría, al parecer la empresa realizó una variación en la escala de extracción del Proyecto sin tener el licenciamiento requerido para ello[54], pasando de mediana a gran minería. Así, y en tanto los accionantes están acreditados como miembros y autoridades de la comunidad, tienen la facultad de representar sus intereses. 80. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra particulares[55]. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. 81. En el caso concreto, los solicitantes accionaron a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar y a la empresa C.I. Prodeco S.A. 82. La Sala advierte que la legitimación por pasiva de la ANLA se encuentra probada, por tratarse de una autoridad ambiental que tiene la competencia en relación con el licenciamiento de los proyectos de extracción minera. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 16 de la Resolución 1533 de 2015 expedida por la misma Agencia, es esa entidad la encargada de hacer seguimiento a la ejecución de las actividades y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los actos administrativos y los Planes de Manejo Ambiental de Seguimiento y Monitoreo o de Contingencia. Por su parte, el Decreto 2041 de 2014 establece las competencias de la ANLA en relación con el sector minero y establece, en el artículo 8, que tendrá a cargo “de manera privativa la licencia ambiental cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a ochocientos mil (800.000) toneladas/año”. 83. Del mismo modo, respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sala estima que no se encuentra legitimado por pasiva en virtud del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio y se establecen las funciones a su cargo. Y, como fue señalado por el ministerio (supra, 66), desde la creación de la ANLA, los proyectos que requieran licenciamiento ambiental son responsabilidad de esta. 84. Los solicitantes cuestionaron, además, la forma de actuar del Ministerio del Interior, pues, a su juicio, no tuvo presente a una comunidad que se vería afectada, presuntamente, por el Proyecto y, por lo tanto, no garantizó el derecho fundamental a la consulta previa en cabeza de la comunidad. De acuerdo con el artículo 16.5 del Decreto 2893 de 2011, es este Ministerio el encargado de “expedir certificaciones desde el punto de vista cartográfico, geográfico o espacial, acerca de la presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos”. Así las cosas, la legitimación por pasiva también se encuentra cumplida respecto del Ministerio del Interior. 85. En cuanto a la sociedad Prodeco S.A., esta cumple con el requisito de legitimación por pasiva, toda vez que es el operador de la actividad extractiva que presuntamente ha tenido una afectación directa en la comunidad Caño Candela y, en ese sentido, tendría un papel determinante respecto de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que alegan los accionantes, teniendo en cuenta los impactos ambientales que se hayan podido generar de las variaciones de la escala de extracción del Proyecto. 86. Por el contrario, en tanto el artículo 9 del Decreto 2041 de 2014 establece que la competencia de las corporaciones autónomas regionales será activada cuando los proyectos tengan una explotación de carbón proyectada menor a ochocientas mil (800.000) toneladas/año, la Sala no encuentra legitimada en la causa por pasiva a la Corporación Autónoma Regional del Cesar. 87. En conclusión, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio del Interior y la empresa C.I. Prodeco S.A. Por el contrario, no lo encontró acreditado respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ni de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, por lo cual ordenará su desvinculación del presente proceso. Subsidiariedad 88. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz atendiendo las circunstancias en que se encuentren los accionantes; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. 89. En el caso concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser una garantía idónea ni eficaz para proteger los derechos de la comunidad afrodescendiente. 90. En relación con las comunidades étnicamente diferenciadas, la Corte ha subrayado que las condiciones particulares de cada comunidad se deben tener en cuenta al momento de analizar la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal de protección de derechos fundamentales. Y, en ese sentido, debe analizar si se trata de comunidades discriminadas históricamente y, del mismo modo, identificar los obstáculos que han debido soportar para acceder a la administración de justicia, derivados de su ubicación geográfica y las condiciones socioeconómicas que enfrentan. Por estas razones, estas comunidades deben ser entendidas como sujetos de especial protección[56]. 91. Adicionalmente, y en relación con el derecho al ambiente sano, se debe mencionar que este derecho fue incorporado en la Constitución en el capítulo de derechos colectivos. Por ello, en principio, la acción popular es procedente para reclamar su protección. Sin embargo, como fue señalado por esta corporación en la Sentencia SU-123 de 2018: “[…] aunque en general la acción popular es la procedente para amparar el derecho al medio ambiente, por tratarse de un derecho colectivo, en este caso la acción de tutela es procedente también para estudiar la eventual vulneración al derecho al ambiente sano junto con la violación al derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad peticionaria”. En otras palabras, la acción de tutela es procedente para estudiar posibles afectaciones del derecho al ambiente sano, cuando estas deben ser analizadas de manera conjunta con la vulneración del derecho a la consulta previa. 92. Por las razones expuestas, en las condiciones del caso concreto, esta Sala encuentra que los mencionados mecanismos de defensa judicial a los que podría acceder la comunidad accionante no son idóneos ni eficaces para garantizar la protección oportuna de los derechos que los solicitantes afirman como vulnerados. Inmediatez 93. Por último, el requisito de inmediatez supone que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 94. Sobre el análisis de este requisito, la Corte Constitucional ha indicado que es necesario tener en cuenta dos puntos: (i) si la vulneración de los derechos alegados ha sido permanente en el tiempo, de forma que, si bien puede tener lugar en un momento muy anterior, resulta continua y actual, y (ii) las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes en cada caso concreto[57]. 95. En materia de consulta previa, la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha identificado factores que excepcionalmente justifican el transcurso de un tiempo prolongado entre la vulneración del derecho y la presentación de la solicitud. En la Sentencia SU-121 de 2021, la Sala Plena razonó acerca del requisito de inmediatez y señaló que se cumple cuando se presentan las siguientes condiciones: “(i) que se demuestre que la afectación es permanente en la comprensión [de] que, si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judiciales; (iii) las colectividades indígenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protección de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petición, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario consultar con ellos”[58]. 96. En el caso estudiado, la Sala estima que la solicitud de tutela cumple con este requisito, pues la causa de la amenaza a los derechos fundamentales prevalece en el tiempo. Como fue advertido por la Contraloría General de la República, ha habido un incumplimiento por parte de la empresa, la cual realizó actividades extractivas cuyas magnitudes excedían la escala que habría sido aprobada por la ANLA. En ese sentido, la Sala advierte que no hay certeza respecto del alcance de las afectaciones ambientales que supuestamente se derivaron del Proyecto, ni de su relación con el territorio que habita la comunidad Caño Candela, quien alega tener derecho a la consulta previa. 97. La Sala entiende, entonces, que el haber realizado un proyecto de explotación minera sin tener certeza respecto de sus alcances podría haber generado una amenaza o vulneración en el derecho al ambiente sano, concretamente, en relación con los principios ambientales de prevención y precaución. El potencial daño tendría, entonces, un carácter continuado y sus efectos pueden haberse prolongado en el tiempo. 98. Por estas razones, la Sala entiende satisfecho el requisito de inmediatez. Ausencia de cosa juzgada constitucional 99. De acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la existencia de cosa juzgada se configura cuando se promueve un proceso de tutela que ha sido resuelto con anterioridad en otra sentencia y cuyo término de ejecutoria ha transcurrido. Entre los dos procesos se debe presentar una triple identidad: de partes, de objeto y de causa[59]. Este tribunal además ha aclarado que la configuración de la cosa juzgada se desvirtúa cuando en el interregno de los dos procesos se presentan hechos nuevos[60]. 100. Como se mencionó, la empresa Prodeco, en la contestación de la demanda, señaló que se había configurado la cosa juzgada debido a un proceso que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, en el 2017. Por tal motivo, corresponde a la Sala determinar si en el caso estudiado se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Para ello, a continuación, relaciona las similitudes y diferencias entre el proceso de 2017 y el actual. 101. En primer lugar, en relación con la identidad de partes, la Sala advierte que el proceso de tutela de 2017 fue tramitado por el señor Carlos Andrés Molina en contra de Prodeco, quien, de acuerdo con los fallos de instancia, señaló actuar en representación de la comunidad Caño Candela, pero no logró acreditar dicha calidad. Por su parte, en el proceso de tutela que se estudia en esta oportunidad, la solicitud se dirige en contra de la empresa mencionada por los señores Hermes Leónidas Osorio Molina y Juan Aurelio Gómez Osorio, a quienes la Sala encuentra legitimados, pues actúan como representante legal y consejero en derecho de la comunidad, respectivamente. 102. En segundo lugar, sobre el objeto de los procesos, en la tutela presentada en el 2017, el accionante reclamó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y al medio ambiente y, subsidiariamente, el derecho a la consulta previa. En la presente solicitud, por su parte, se pretende el amparo de la consulta previa, la participación real y efectiva, el autogobierno, la integridad, la protección de las prácticas sociales y culturales, a decidir sobre su propio desarrollo, al territorio, al debido proceso, a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural de la nación, a la vida, a la salud y a un ambiente sano. Se observa, entonces, que en ambos procesos los accionantes coinciden en reclamar el amparo de derechos fundamentales de la comunidad,...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1666 de 2016
    Por el cual se adiciona el decreto único reglamentarío del sector administrativo...

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