T-329-22
Sentencia
T-329/22
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Protección
a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia
(…)
el municipio violó los derechos a la estabilidad reforzada y la seguridad social
de la accionante, al no renovar el contrato de prestación de servicios suscrito
entre las partes, a pesar de su estado de embarazo, de haberse acreditado la
necesidad del servicio y el cumplimiento por la accionante de sus obligaciones
contractuales.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial
(…), la medida de protección consiste
en: (i) la renovación de la relación contractual, (ii) el pago de los
honorarios dejados de percibir, (iii) el pago de la indemnización por despido
discriminatorio y (iv) el pago de la licencia de maternidad.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075/18
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las
trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del
contrato
Si
(i) el contratante conoce el estado de embarazo de la contratista, (ii)
subsiste la causa del contrato y (iii) no cuenta con permiso del inspector del
trabajo para terminar el contrato, el juez deberá ordenar: (a) La renovación de
la relación contractual, la cual se dará hasta por el término del periodo de
lactancia; (b) El pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de
no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo; (c) El pago por
concepto de la indemnización por despido discriminatorio; (d) El pago de la
licencia de maternidad. Este pago no se realizará si en el caso se acredita que
la madre disfrutó de la licencia de maternidad; (e) En el evento en el que el término
del periodo de lactancia ya haya terminado, procederá el reconocimiento de los
honorarios dejados de percibir hasta la terminación de periodo de lactancia.
CONTRATO
REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración
de relación laboral
(…),
la jurisprudencia de esta corporación ha definido que para la existencia de un
contrato realidad deben acreditarse los siguientes elementos: (i) la prestación
personal del servicio, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación o
dependencia. Adicionalmente, bastará con acreditar la subordinación, pues los
demás elementos se presumen. Finalmente, los contratos de prestación de
servicios deben ser temporales, so pena de desnaturalizar la figura para
convertirla en un contrato realidad.
CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal/CONTRATO
REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Deber del juez de tutela en contrato
de prestación de servicios
(i) verificar si la relación
contractual oculta una relación laboral, (ii) si el juez encuentra configurados los
elementos de la relación laboral, deberá aplicar las reglas de estabilidad laboral reforzada
correspondientes al contrato a término definido; y (iii) si el juez no encuentra una
relación laboral, pero advierte que el contratante conocía el estado de
gestación de la mujer, que el objeto del contrato persiste y que no hubo
autorización del inspector del trabajo para terminar la relación, debe otorgar
la protección para la modalidad contractual.
Referencia:
Expediente T-8.517.984
Acción de tutela formulada por María Isabel contra
el municipio de Río Claro.
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL
CABO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
septiembre de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside) y Diana Fajardo Rivera y por
el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de
revisión de los fallos que expidió en primera instancia el Juzgado
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca, el 26 de febrero de 2020 y,
en segunda instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, el 14 de
abril de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana María
Isabel contra el municipio de Río Claro.
En cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de
remitir el expediente de tutela a esta corporación para su eventual revisión,
el 6 de diciembre de 2021 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca remitió
a la Corte Constitucional el expediente T-8.517.984. La Sala Novena de
Selección de Tutelas de esta corporación eligió dicho expediente para su
revisión y por sorteo le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la
elaboración de la ponencia[1].
Aclaración previa
En el presente caso se estudia la situación de una
mujer en condición de vulnerabilidad a quien no se renovó su contrato de
prestación de servicios porque quedó en estado gestación. Para poder tomar la
decisión, la Corte estudió la historia clínica de la accionante, hizo
referencia a su salud física y psicológica, así como a la salud de miembros de
su familia. Por lo anterior, con el propósito de proteger su derecho a la
intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura
publicación de esta, los nombres de la accionante, de sus familiares y los
datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de
identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron
lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres
reales de la actora y sus familiares por unos ficticios[2],
los cuales se escribirán en cursiva. Con el mismo objetivo, se reemplazará el
nombre del municipio en el que sucedieron los hechos por uno ficticio y se
ocultará el despacho que conoció la primera instancia de la tutela.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
El 13 de febrero de 2020, la
señora María Isabel presentó acción de tutela en contra del municipio de
Río Claro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la dignidad humana, la estabilidad laboral reforzada y a la
seguridad social. A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación
con la acción de tutela:
1. María Isabel es una
mujer cabeza de familia y víctima del conflicto armado[3].
El 1º de febrero de 2019, la señora María Isabel celebró el contrato de
prestación de servicios No 00-158 con el municipio de Río Claro. El objeto
del contrato consistió en la prestación de servicios para focalizar a la
población pobre no asegurada del municipio[4]. La ejecución del contrato
inició el 19 de febrero de 2019 y se pactó un plazo de 10 meses, razón por la
que su terminación sucedería el 19 de diciembre de ese año.
2. El 30 de octubre de 2019, por
unos exámenes de laboratorio[5], la accionante conoció
que se encontraba en estado de embarazo. El 16 de diciembre de 2019, la señora María
Isabel informó a su contratante de su estado de gestación y solicitó la prórroga
del contrato de prestación de servicios. Como soportes de la solicitud anexó
copia del examen de laboratorio y de la ecografía[6].
3. Mediante oficio del 22 de enero
de 2020, el municipio de Río Claro negó la solicitud de prórroga del
contrato. La entidad fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: (i)
la estabilidad laboral reforzada no significa una imposibilidad de concluir el
vínculo jurídico o la permanencia indeterminada en el empleo; (ii) entre las
partes no existía relación laboral, pues no había subordinación y la
contratista desempeñaba sus actividades de forma independiente; (iii) el objeto
del contrato era temporal y ajeno a las funciones permanentes de la
administración municipal; (iv) la actora informó su estado de embarazo un día
antes de la terminación del contrato; (v) el contrato culminó de forma objetiva
y no constituyó despido discriminatorio; y (vi) la administración carece de los
recursos para acceder a la petición, debido a que realizó la contratación
respectiva con los dineros con los que contaba.
4. El 13 de febrero de 2020, la
señora María Isabel formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía de
Arauca. La actora solicitó la protección transitoria de sus derechos al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la
seguridad social. La accionante pidió el reintegro a su cargo o a uno
equivalente, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su
desvinculación, el desembolso de los aportes de seguridad social y el pago de
la indemnización de 180 días de salario que reconoce la Ley 361 de 1997 por
despido discriminatorio.
Para fundamentar la acción de
tutela la ciudadana señaló que procede la protección transitoria de sus
derechos porque la entidad acusada desconoció que el contrato de prestación de
servicios correspondía, en esencia, a un contrato de trabajo y, además,
finalizó la relación contractual una vez le comunicó su estado de embarazo. La
accionante indicó también que es sujeto de protección reforzada por: (i) su
condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, por el alto
riesgo de su embarazo[7] y por el hecho de ser víctima
del conflicto armado.
5. Mediante auto del 13 de
febrero de 2020, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales que conoció
la primera instancia admitió la acción de tutela y requirió al alcalde del municipio
de Río Claro para que rindiera el informe de que trata el artículo 19
del Decreto 2591 de 1991.
6. El municipio de Río Claro
se opuso a las pretensiones y solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente.
En primer lugar, esa entidad señaló que el contrato de prestación de servicios
se ejecutó por la contratista de forma independiente y autónoma. En segundo
lugar, alegó que no se configuró un contrato de trabajo porque no le exigió a
la accionante el cumplimiento de horarios y no se configuró una situación de subordinación.
En tercer lugar, manifestó que, luego de la terminación del contrato, las
actividades ejecutadas por la accionante no fueron contratadas o desempeñadas
por otra persona, circunstancia que, a su juicio, confirma que la terminación
del contrato no se sustentó en motivos discriminatorios[8].
Por último, el municipio accionado planteó que la desvinculación de la
contratista obedeció al vencimiento del plazo pactado de acuerdo con las metas del contrato.
B. Fallos de
tutela objeto de revisión
1. Sentencia
de primera instancia
El 26 de febrero de 2020, el
Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales decidió amparar el derecho a la
seguridad social de la señora María Isabel y, en consecuencia, ordenó al
municipio de Río Claro que realizara el pago de los aportes al sistema
de salud de la actora, para que pudiera acceder al reconocimiento y disfrute de
la licencia de maternidad. El juzgado estimó que el principio de solidaridad
justifica el pago de las cotizaciones de seguridad social que permiten a la
madre gestante acceder a la licencia de maternidad después de su despido[9].
El juzgado indicó que esa protección opera aun cuando la relación entre las
partes se enmarca en un contrato de prestación de servicios, como sucede en
este caso.
Por otro lado, el juez de
instancia negó el amparo de los demás derechos invocados y no accedió a las otras
pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior, porque consideró que no
existían elementos de juicio suficientes para concluir que la desvinculación de
la accionante obedeció a su estado de embarazo. Además, indicó que no era
evidente que entre las partes se hubiera configurado una relación laboral
oculta por el contrato de prestación de servicios.
2. Impugnación
El 4 de marzo de 2020, la
accionante presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera
instancia[10]. La actora adujo que la
decisión desconoció el precedente constitucional y careció de carga
argumentativa, pues no consideró que las funciones que realizó en la ejecución
del contrato eran propias de un trabajador oficial[11].
La ciudadana planteó que en el caso concreto existió una relación de naturaleza
laboral, ya que se configuraron los elementos del contrato realidad. Finalmente,
la accionante hizo énfasis en que el juzgado omitió aplicar la presunción de
buena fe en la apreciación de sus argumentos.
3. Sentencia
de segunda instancia
En fallo del 14 de abril de
2020, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca revocó la decisión del
juez de primer grado[12]. En su lugar, declaró
improcedente la acción de tutela.
El juzgado sostuvo que no se
configuró un contrato realidad, pues no se acreditó el requisito de
subordinación. Lo anterior, porque no se demostró que la señora María Isabel
estuviera sometida a un horario y recibiera órdenes de la administración. Por
lo anterior, concluyó que era improcedente la protección al derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
Por otra parte, la autoridad
judicial destacó que la terminación del contrato obedeció al cumplimiento del
plazo estipulado y, por lo tanto, a la configuración de una causal objetiva de finalización
del negocio jurídico. En ese escenario, según el juez de segunda instancia, era
innecesario e inadecuado verificar si la terminación del vínculo se adelantó durante
el embarazo o si el empleador conocía de esa situación, pues la terminación de
la relación contractual se dio por la expiración del plazo pactado entre las
partes[13]. Asimismo, el juez de
segunda instancia destacó que no se probó que la administración persistiera en
el objeto del contrato.
C. Actuaciones en
sede de revisión y pruebas
Con el fin de contar con
elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión, por auto del 28 de
abril de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó a las partes que aportaran
información relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la
acción de tutela y suspendió el trámite por el término de un mes calendario
contado a partir de la recepción de las pruebas[14].
Mediante auto del 8 de junio de
2022, la magistrada sustanciadora ordenó a la autoridad accionada que le informara
a la Corte si realizó el pago de los aportes a la seguridad social en beneficio
de la señora María Isabel y si esos pagos se realizaron en cumplimiento
de la orden emitida por el juez de primera instancia. Además, la magistrada
sustanciadora le solicitó a la autoridad accionada remitir los documentos que
soportan sus afirmaciones.
a. Respuesta
del municipio de Río Claro
El 11 de mayo de 2022, la autoridad
accionada reiteró que la terminación del contrato de prestación de servicios celebrado
con la accionante obedeció al cumplimiento del término contractual pactado. Por
otra parte, precisó que, luego de la terminación del contrato suscrito con la
señora María Isabel[15], las actividades que
venía realizando, relacionadas con la focalización de población pobre no
asegurada al Sistema de Seguridad Social en Salud, las cumplen hoy terceras
personas.
b. Respuesta
de María Isabel
El 25 de mayo de 2022, la accionante
manifestó que disfrutó de su licencia de maternidad, debido a que hizo los aportes
a salud por el término del embarazo y aproximadamente por un año más[16].
En cuanto a su condición
socioeconómica y composición familiar, la actora manifestó que es madre cabeza
de familia, víctima de desplazamiento forzado por el conflicto armado y que es
la responsable económica de sus hijos y de su nieta, quien padece aplacía
medular. Agregó que actualmente se encuentra desempleada y, por esta razón, obtiene
sus ingresos de la venta informal de alimentos y de la realización esporádica
de rifas. Asimismo, precisó que los ingresos que obtiene por dichas actividades
son inferiores al salario mínimo. Por último, manifestó que su precaria
situación económica le ha generado afectaciones psicológicas, razón por la que
ha llegado a tener ideas suicidas.
En relación con la forma de
ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con el municipio de Río
Claro, la accionante indicó que sus labores las
realizaba de acuerdo con un cronograma de actividades definido por la
supervisora del contrato, que cumplía horario laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m, y
de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y que debía presentarse todos los días a las 5:00 pm
en la oficina de la Secretaría de Salud del Municipio de Río Claro. La
ciudadana adujo que realizó tareas distintas a las establecidas en el contrato,
como la asistencia a reuniones en representación de la entidad y la entrega de
oficios, las cuales realizó a solicitud de los funcionarios de la secretaría de
salud del municipio. La demandante también señaló que su supervisora la contactó
con frecuencia vía telefónica para que le informara su ubicación y la cantidad
de personas que diariamente visitó. Por último, la señora María Isabel precisó
que las actividades contratadas no eran transitorias o momentáneas, pues se
trata de una labor permanente de la alcaldía que se realiza todos los años.
En relación con las condiciones
de la relación laboral, la accionante remitió los informes de las actividades
que realizó en vigencia del contrato, que se describen en la siguiente tabla:
DOCUMENTO
CONTENIDO
Actas
de visitas
Relación
de las actas de visitas diligenciadas en la ejecución del contrato por cada
semana.
Informe
febrero a marzo 2019
Informe
en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de febrero y
marzo. La accionante señala que realizó entrega de folletos, oficios y precisa
la cantidad de visitas realizadas en el mes.
Informe
marzo a abril 2019
Informe
en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de marzo y abril.
La accionante señala que realizó entrega de folletos, oficios, circulares, la
cantidad de visitas realizadas en el mes y la cantidad de seguimientos a
personas focalizadas.
Informe
abril a mayo 2019
Informe
en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de abril y
mayo. La accionante señala que realizó entrega de folletos, oficios,
circulares y precisa la cantidad de visitas realizadas en el mes.
Informe
mayo a junio 2019
Informe
en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de mayo a
junio. La accionante señala que realizó entrega de folletos, oficios,
circulares, la cantidad de visitas realizadas en el mes y la cantidad de
seguimientos a personas focalizadas.
Informe
junio a julio 2019
Informe
en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de junio y
julio. La accionante señala que realizó entrega de folletos, oficios,
circulares, la cantidad de visitas realizadas en el mes y la cantidad de
seguimientos a personas focalizadas.
Informe
julio a agosto 2019
Informe
en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de julio a
agosto. La accionante señala que realizó entrega de folletos, oficios,
circulares, la cantidad de visitas realizadas en el mes y la cantidad de
seguimientos a personas focalizadas.
Informe
agosto a septiembre 2019
Informe
en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de agosto y
septiembre. La accionante señala que realizó entrega de folletos, seguimiento
a personas focalizadas y la cantidad de visitas realizadas en el mes.
Informe
septiembre a octubre 2019
La
accionante señala que realizó visitas, entrega de oficios y circulares a
diferentes entidades y personas naturales, y participó en jornadas de
capacitación para estudiantes los días 27 de septiembre y 17 de octubre de
2019.
Informe
octubre a noviembre 2019
Informe
en el que describe el cumplimiento del contrato entre los meses de octubre y noviembre.
La accionante señala que realizó entrega de folletos, seguimiento a personas
focalizadas y la cantidad de visitas realizadas en el mes.
Informe
final de actividades
Informe
en el que describe el cumplimiento del contrato a la fecha de terminación de
este. La accionante señala que realizó 1.600 visitas, entregó oficios y
circulares a diferentes entidades y personas naturales, participó en jornadas
de capacitación para estudiantes los días 27 de septiembre y 17 de octubre de
2019.
Adicionalmente, la accionante adjuntó soportes
fotográficos de la ejecución del contrato, planillas con usuarios
focalizados, soportes de pagos a seguridad social, certificado de examen
médico ocupacional de egreso, ecografía y resultado de prueba de embarazo.
Tabla 1:Informes de
actividades
Finalmente, la accionante
precisó que a la fecha no ha iniciado acciones judiciales ante la jurisdicción
ordinaria o contencioso administrativa, debido a que no cuenta con los recursos
para pagar los servicios de un abogado. Como soporte de sus afirmaciones la
accionante adjuntó los documentos de identidad de sus hijos y de su nieta, los informes
de actividades presentados durante la ejecución del contrato, la certificación
que acredita su condición de víctima del conflicto armado y la copia de su historia
clínica.
D. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
1. La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la tutela de la referencia, con
fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991[17].
2. Análisis
de procedencia formal de la acción de tutela
2. Antes de evaluar de fondo la
tutela presentada por la señora María Isabel es necesario determinar la
procedencia de la acción. Con ese objetivo, la sala pasa a evaluar si se
cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa
por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv)
subsidiariedad.
3. En primer lugar, el requisito
de legitimación en la causa por activa se refiere a la titularidad de los
derechos cuya protección se reclama conforme al artículo 86 de la Constitución.
En otras palabras, este requisito se refiere a que el derecho cuya protección
se reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del
demandante y no de otra persona[18]. En este caso, este
requisito se cumplió, pues la acción de tutela fue presentada a nombre propio
por la accionante, quien es la titular de los derechos a la estabilidad
reforzada derivada del fuero de maternidad, seguridad social y mínimo vital,
cuya protección se reclama por esta vía.
4. En segundo lugar, el
requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas
entidades o particulares contra las que se puede presentar una acción de
tutela, y a las que se les atribuye la violación de un derecho fundamental
según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. Este requisito se
cumplió en este proceso, pues la tutela se presentó en contra del municipio de Río
Claro, entidad que tuvo la calidad de contratante de la accionante en el
marco del contrato de prestación de servicios y al que se le atribuye la
violación de los derechos fundamentales de la accionante por la terminación del
contrato en mención.
5. En tercer lugar, el requisito
de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o
amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela.
Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir
un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio
de derechos fundamentales y la presentación de la tutela[19].
En el caso particular de tutelas por fuero de maternidad, en la Sentencia
SU-075 de 2018 la Corte Constitucional unificó las normas sobre inmediatez en
materia de fuero de estabilidad reforzada por embarazo. Allí la Corte precisó
que la inmediatez en esos casos debe contabilizarse desde dos momentos: (i) el
momento en que ocurre el despido o no renovación del contrato y (ii) el momento
del embarazo y los meses posteriores al parto[20].
En el caso bajo estudio se advierte
que el contrato de prestación de servicios se terminó el 19 de
diciembre de 2019 y la señora María
Isabel presentó la acción de tutela el 13 de febrero de 2020. Es decir,
entre la fecha de no renovación del contrato y la presentación de la acción
transcurrieron menos de dos meses[21]. En ese sentido, la Sala
comprueba que la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable.
6. En cuarto lugar, se encuentra
el requisito de subsidiariedad que hace referencia a la inexistencia de
mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso
particular. En la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte
unificó la regla de procedibilidad de las tutelas para mujeres que son
titulares de la estabilidad reforzada por embarazo. En ese sentido, la Corte
resaltó que el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera más
flexible cuando se trata de sujetos que requieren especial protección
constitucional, como las mujeres en estado de gestación o lactancia[22].
En esa decisión, la Corte determinó que:
“[A]unque
en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el
mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pago de las acreencias
derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en que el accionante sea
titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una
situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter
subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente”[23].
En el caso bajo
examen, la Sala advierte que, en principio, la accionante cuenta con un
mecanismo ordinario para elevar las pretensiones formuladas en la acción de
tutela, que corresponde al proceso laboral ordinario ante los jueces laborales
o el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces
administrativos, según las particularidades del caso[24].
Sin embargo, por las condiciones específicas de la accionante estos mecanismos
no resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales de la
accionante y, por lo tanto, se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
En el presente
asunto, la actora se encontraba en estado de embarazo en el momento de la
presentación de la tutela. Adicionalmente, la accionante quedó sin trabajo en
el mes de diciembre de 2019. En consecuencia, como se expuso previamente, el
estado de embarazo otorga una especial protección constitucional que en este
caso se refuerza porque la señora María Isabel no se encuentra recibiendo
ingresos pues a la fecha sigue desempleada.
En ese sentido, no
se advierte que la accionante cuente con ingresos que aseguren su mínimo vital
y el de su núcleo familiar. Adicionalmente, la Sala encuentra que la actora es
mujer cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado y se encuentra a
cargo de su nieta quien tiene una grave enfermedad[25].
Estas condiciones, evaluadas en conjunto, permiten afirmar que es aplicable la
regla según la cual, la acción de tutela es el mecanismo preferente de
protección cuando se pretende la protección de la estabilidad laboral reforzada
de personas en situación de debilidad manifiesta.
Adicionalmente, la
Sala precisa que, si bien la acción de tutela procede como mecanismo
preferente, en caso de que no se encuentren acreditados los elementos del
contrato realidad, tal circunstancia no obsta para que la ciudadana acuda a los
mecanismos ordinarios para resolver de forma definitiva la controversia.
7. En definitiva,
la Sala concluye que la tutela presentada por la señora María Isabel
cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción. Por esa razón,
se pasará a estudiar de fondo las solicitudes presentadas por la actora en el
proceso de la referencia.
3. Problema
jurídico
8. La señora María Isabel,
mujer cabeza de familia y víctima del conflicto armado, formuló acción de
tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la
seguridad social. Argumentó que el municipio de Río Claro no renovó su
contrato de prestación de servicios, pese a que le informó su estado de
embarazo antes de la terminación del contrato. La accionante indicó que el
contrato, que se extendió de febrero a diciembre de 2019, configuraba una
relación laboral en tanto estaban presentes los elementos del contrato de
trabajo. En consecuencia, solicitó como medida transitoria el reintegro al
cargo que desempeñaba o a uno equivalente, el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir desde su desvinculación, el desembolso de los aportes de
seguridad social y la cancelación de la indemnización de 180 días de salario
que reconoce la Ley 361 de 1997 por despido discriminatorio.
Frente a lo anterior, el
municipio accionado manifestó que la terminación del vínculo contractual obedeció
al cumplimiento del término contractual y no a razones discriminatorias.
Además, precisó que entre las partes no se configuró una relación laboral,
debido a que el objeto del contrato era temporal y ajeno a las funciones
permanentes de la administración municipal. Finalmente, aseguró que las labores
que contrató con la accionante no habían sido contratadas con otra persona. Sin
embargo, en sede de revisión manifestó que estas labores ahora sí las cumple un
tercero.
9. En atención a las
circunstancias planteadas, le corresponde a la Sala determinar si en el marco
de una relación de prestación de servicios ¿se vulnera el derecho a la
estabilidad reforzada de una mujer embarazada a quien no se le renueva su
contrato de prestación de servicios con el argumento de que culminó el plazo
pactado, pese a que informó con anticipación su estado de embarazo al contratante?
10. Para responder al problema
jurídico, la Sala reiterará brevemente: (i) las reglas sobre la protección de
la madre gestante y la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado
de embarazo; (ii) las reglas sobre protección de la mujer embarazada y en
período de lactancia en contratos de prestación de servicios; (iii) los
elementos que deben acreditarse para demostrar la configuración de un contrato
realidad oculto tras un contrato de prestación de servicios; y (iv) las reglas
sobre la evaluación de las pruebas para determinar la existencia de un contrato
realidad.
4. Reiteración
de jurisprudencia sobre la protección de la madre gestante y la estabilidad
laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactancia
11. La protección de la mujer
durante el embarazo y la lactancia se deriva de diferentes disposiciones
superiores. Por ejemplo, los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución establecen
un mandato de especial protección para la mujer durante el embarazo y después
del parto, y una prohibición general de discriminación. Así mismo, diversos instrumentos
internacionales, que integran el bloque de constitucionalidad, establecen la
obligación del Estado de proteger a la mujer embarazada en el ámbito laboral,
como por ejemplo el artículo 10.2 de Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio No. 3 de la OIT[26]
y el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
12. Una de las manifestaciones de
la protección de la mujer embarazada y en período de lactancia es la estabilidad
laboral reforzada, que se ha reconocido como un derecho fundamental que se
deriva del artículo 53 de la Constitución[27]. Sobre la estabilidad
laboral reforzada la Corte ha señalado que se trata de una manifestación de
múltiples garantías constitucionales, entre otras del derecho a la igualdad y no
discriminación, de los principios de especial protección y asistencia a la mujer
embarazada en el ámbito laboral y de la especial protección de los niños y la
familia[28]. En esta línea, el
artículo 235A y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo establecen que “la
maternidad gozará de la protección especial del Estado”. Por su parte, el
artículo 239 de ese mismo Código establece que ninguna mujer podrá ser
despedida por su estado de embarazo o lactancia sin la autorización previa del
Ministerio del Trabajo.
13. En atención a las diversas
reglas y medidas de protección adoptadas por las salas de revisión de esta
corporación con respecto a la protección de la mujer gestante o en período de
lactancia en los diferentes tipos de contratos y alternativas laborales, la
Sentencia SU-070 de 2013 unificó las reglas aplicables a las diferentes
modalidades de vinculación, sea laboral, civil o de otro tipo. Al respecto
estableció que la protección derivada del fuero de maternidad es aplicable a
todas las trabajadoras sin importar la relación laboral o la modalidad de
contrato que las cobije[29]. Sin embargo, la Corte
precisó que el tipo o nivel de protección dependerá de dos elementos: (i) el
conocimiento del empleador respecto del estado de embarazo de la empleada o
contratista, y (ii) la modalidad de vinculación que tenga la mujer embarazada
al momento del despido o terminación del contrato.
En ese sentido, la Corte estableció
que el fundamento que sostiene la posibilidad de adoptar medidas de protección
en todas las modalidades de contrato para las mujeres embarazadas:
“[E]s
la asimilación de estas alternativas a una relación laboral sin condiciones
específicas de terminación; categoría esta que se ha concretado en las normas
legales como punto de partida para la aplicación de la protección contenida en
el denominado fuero de maternidad”[30].
Adicionalmente,
la mencionada sentencia de unificación hizo referencia a dos presunciones. En
primer lugar, indicó que existe una presunción de rango legal, que establece el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual se presume que el
despido de una mujer embarazada o en estado de lactancia tuvo como motivo estas
condiciones. En segundo lugar, la Sentencia SU-070 de 2013 señaló que en los contratos a término
fijo y en los de prestación o de obra, en los que no se renueva el contrato a
la mujer embarazada y el empleador o contratante no demuestra que ha
desaparecido la necesidad del servicio (o el objeto del contrato o de la obra,
según el caso) se asume que la falta de renovación del vínculo se dio por razón
del embarazo[31].
Finalmente, para determinar si
el empleador conocía el estado de embarazo de la trabajadora o contratista al
momento de la terminación del contrato, la Corte estableció que existe libertad
probatoria para demostrar tal circunstancia. Por lo tanto, no existe tarifa
legal[32] para demostrar que el
empleador conocía del estado de embarazo. En cada caso “deben tenerse en cuenta
las circunstancias propias del entorno laboral y la dificultad que implica para
la mujer gestante la demostración del conocimiento del empleador”[33].
14. Posteriormente, la Sentencia
SU-075 de 2018 modificó las reglas aplicables a los empleadores que desvinculan
a una mujer en estado de embarazo, por diferentes motivos, sin conocer su
estado gestación y únicamente con respecto a contratos laborales. En
particular, la Corte señaló que el empleador no debe asumir el pago de
cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad
cuando desvincula a la trabajadora sin conocer su estado de embarazo. Para la
Corte, la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia SU-070 de 2013, según
la cual el empleador debería asumir determinadas cargas prestacionales aún sin
conocer el estado de embarazo de la persona, imponía una obligación
desproporcionada, pues la desvinculación laboral no había sido consecuencia de
un acto de discriminación[34].
15. A continuación se resumen
las reglas establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013 y las modificaciones que
introdujo la Sentencia SU-075 de 2018:
Modalidad
Reglas en la Sentencia SU-070 de 2013
Reglas en la Sentencia SU-075 de 2018
Conocimiento del empleador sobre el embarazo
Falta de conocimiento del empleador sobre el
embarazo
Contrato a término indefinido
Protección integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de
percibir en los términos del artículo 239 del C.S.T.
Si el empleador adujo justa causa, hay lugar a una protección
débil[35].
Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación.
Si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva, el empleador deberá pagar
la totalidad de la licencia de maternidad.
Si el empleador conoce del estado de gestación de la trabajadora, se
mantiene la regla prevista en la Sentencia SU-070 de 2013. Se debe ordenar el
reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los términos
del artículo 239 del C.S.T.
Si el empleador no adujo justa causa, hay lugar a una
protección intermedia. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el
periodo de gestación.
Si el embarazo ya terminó, como medida sustitutiva, el empleador
deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad.
El reintegro procederá sólo cuando se demuestre que las causas del
contrato laboral no desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, el
empleador deberá cancelar los salarios y prestaciones dejadas de pagar.
Si existe duda sobre si el empleador conoce el estado de gestación de
la trabajadora, opera la presunción de despido por razón del embarazo
consagrada en el artículo 239 del CST. No obstante, se debe garantizar el
derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad
objetiva.
Cuando el empleador no conoce el estado de gestación de la
trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay
lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.
Contrato a término fijo
Si la desvinculación ocurre antes del vencimiento del plazo
pactado y el empleador no acudió al inspector del trabajo, tiene lugar una
protección integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las
erogaciones dejadas de percibir en los términos del artículo 239 del C.S.T.
Si la desvinculación ocurre antes del vencimiento
del contrato y no se adujo justa causa, tiene lugar una protección
intermedia. Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante
el periodo de gestación. No obstante, el reintegro sólo procederá cuando se
demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si no resulta
posible el reintegro, puede ordenar el pago de indemnizaciones por despido
sin justa causa.
Si el empleador conoce del estado de gestación de la
trabajadora, pueden presentarse dos situaciones:
(a) que la desvinculación ocurra antes de la
terminación de la obra o labor contratada sin la previa calificación de una
justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la
protección derivada del fuero de maternidad.
(b) Que la desvinculación ocurra al vencimiento del
contrato y se alegue como una justa causa la terminación de la obra o labor
contratada. En este caso el empleador debe acudir antes de la terminación de
la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las
causas objetivas que dieron origen a la relación laboral. En caso afirmativo,
el empleador deberá extender el contrato por lo menos durante el periodo del
embarazo y las 18 semanas posteriores. Si dicho funcionario establece que no
subsisten las causas del contrato, se podrá dar por terminado el contrato y
deberán pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de
maternidad.
Si la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se
alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector del
trabajo. En este caso, tiene lugar una protección intermedia.
Si la desvinculación ocurre antes del vencimiento del contrato y se
alega una justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado, tiene
lugar una protección débil. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones
durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como
medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia
de maternidad.
Si el empleador no acude ante el inspector del
trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones
durante el periodo de gestación y la renovación procede si se demuestra que
las causas del contrato laboral no desaparecen. Si se desconoce la regla de
acudir al inspector de trabajo, el empleador puede ser sancionado con el pago
de los 60 días de salario previsto en el artículo 239 del C.S.T.
Si la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega
como justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una protección
intermedia. Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante
el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida
sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de
maternidad.
El reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del
contrato laboral no desaparecen. Tampoco se reconoce el pago de salarios
dejados de percibir, porque se entiende que el contrato pactado ya había
terminado.
Si existe duda sobre si el empleador conoce el
estado de gestación, opera la presunción de despido por razón del embarazo
consagrada en el artículo 239 del CST. En todo caso se debe garantizar el
derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad
objetiva.
Si el empleador no conoce el estado de gestación de la trabajadora,
con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la
protección derivada de la estabilidad laboral reforzada
Contrato por obra o labor
Si la desvinculación ocurre antes de la terminación de la obra o
labor contratada y el empleador no acudió al inspector del trabajo, tiene
lugar una protección integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las
erogaciones dejadas de percibir en los términos del artículo 239 del C.S.T.
Si la desvinculación ocurre antes de la terminación de la obra y
no se adujo justa causa, tiene lugar una protección intermedia. Se debe
ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de
gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el
empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad.
El reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del
contrato laboral no desaparecen.
Si el empleador conoce del estado de gestación de la trabajadora,
pueden presentarse dos situaciones:
(a) que la desvinculación ocurra antes del vencimiento de la
terminación de la obra o labor contratada sin la previa calificación de una
justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la
protección consistente en la ineficacia del despido y el consecuente
reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata
de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece
al supuesto de protección contra la discriminación.
(b) Que la desvinculación ocurra al vencimiento del contrato y se
alegue como una justa causa la terminación de la obra o labor: el empleador
debe acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector del trabajo
para que determine si subsisten las causas objetivas que originaron la
relación laboral. En caso afirmativo, deberá extender el contrato por lo
menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas posteriores. Si el
funcionario establece que no subsisten las causas que originaron el vínculo,
se podrá dar por terminado el contrato y deberán pagarse las cotizaciones que
garanticen el pago de la licencia de maternidad.
Si la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se
alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector del
trabajo. En este caso, tiene lugar una protección intermedia.
Si la desvinculación ocurre antes de la terminación de la obra y se
alega una justa causa distinta a la culminación de la labor pactada,
tiene lugar una protección débil[36].
Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación.
No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador
deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad.
Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, habrá lugar
al reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación y la
renovación será procedente si se demuestra que las causas del contrato
laboral no desaparecen. Si se desconoce la regla de acudir al inspector de
trabajo, empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 días de salario
previsto en el artículo 239 del C.S.T.
Si la desvinculación ocurre una vez culminada la obra y se alega
dicha circunstancia como justa causa tiene lugar una protección
intermedia. Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante
el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida
sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de
maternidad.
El reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del
contrato laboral no desaparecen.
Si existe duda sobre si el empleador conoce el estado de gestación,
opera la presunción de despido por razón del embarazo consagrada en el
artículo 239 del CST. En todo caso se debe garantizar el derecho de defensa
del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.
Si el empleador no conoce el estado de
gestación de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una
justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral
reforzada.
Tabla 2: Reglas sentencias
SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018.
16. Paralelamente, en la Sentencia
SU-075 de 2018, la Corte reiteró que para la protección a la
maternidad y la lactancia se deben demostrar los siguientes elementos: (i) la
existencia de una relación laboral o de prestación de servicios, y (ii)
que la mujer se encontraba en estado de embarazo
o dentro de los tres meses siguientes al parto en vigencia de dicha relación
laboral o de prestación de servicios[37]. Demostrados estos
elementos el juez constitucional debe evaluar el nivel de protección otorgado. Este
último elemento dependerá, como se explicó antes, de la alternativa laboral
mediante la cual se encuentra vinculada la mujer y el conocimiento por parte
del empleador sobre su estado de embarazo[38].
17. En síntesis, el ordenamiento
constitucional colombiano reconoce la especial protección a la mujer embarazada
y en periodo de lactancia. Tal protección se deriva de normas y principios de
rango constitucional y de obligaciones internacionales asumidas por Colombia. Una
de las manifestaciones de esta protección radica en la estabilidad laboral
reforzada derivada del fuero de maternidad. Frente a esta protección, la
jurisprudencia constitucional, unificada en las sentencias SU-070 de 2013 y
SU-075 de 2018, definió reglas específicas aplicables a cada modalidad de
vinculación laboral y reconoció que esta protección procede con independencia
de la alternativa de trabajo a la cual esté vinculada la mujer embarazada.
5. Reiteración
de jurisprudencia sobre la protección de la mujer
embarazada y en período de lactancia en contratos de prestación de servicios
18. En primer lugar, la Sala debe
precisar que el precedente hoy aplicable en materia de estabilidad reforzada en
contratos de prestación de servicios está establecido en la Sentencia SU-070 de
2013, en tanto que la Sentencia SU-075 de 2018 no modificó las reglas
establecidas en esta materia. En dicha oportunidad, la Corte manifestó que “el
ámbito de la presente decisión comprende únicamente los contratos de trabajo
y relaciones laborales subordinadas”[39] (subrayas propias), es
decir que solo modificó las reglas en relación con el contrato a término
indefinido, el contrato por obra o labor y el contrato a término fijo.
19. En la Sentencia SU-070 de
2013, la Corte reconoció la protección de la mujer embarazada en otras
alternativas laborales. En relación con el contrato de prestación de servicios
indicó que el juez de tutela debe evaluar si existe un inminente riesgo de
afectación al mínimo vital o a otros derechos fundamentales de la accionante[40].
En caso afirmativo, el juez de tutela está obligado a evaluar las
circunstancias fácticas particulares para determinar si tras esa figura
contractual está oculta una relación laboral o si efectivamente se trata de un
contrato de prestación de servicios. En los casos en los que se encuentre que
el contrato de prestación de servicios oculta una relación laboral, se deben
aplicar las reglas establecidas para el contrato laboral a término fijo.
20. Así mismo, cuando el juez
establece que el contrato, en efecto, corresponde a un contrato de prestación
de servicios también proceden medidas de protección, como se indica a
continuación:
La Sentencia T-102
de 2016 estudió tres casos de mujeres contratadas mediante prestación de
servicios y que fueron desvinculadas durante su embarazo. En esta providencia,
la Corte encontró que en uno de los casos no se configuraron los elementos del
contrato realidad. Sin embargo, aplicó la protección derivada del fuero de
maternidad. Para ese efecto, la Sala estableció que “la protección derivada del
fuero de maternidad procede independientemente de la forma de vinculación de la
trabajadora; incluso, en aquellos casos en que la relación deriva de un
contrato de prestación de servicios”[41]. Como fundamento de esa
decisión, la Sala trajo a colación lo señalado en la Sentencia SU-070 de 2013
que estableció que en contratos con fecha o condición específica de terminación
(como los laborales a término fijo o de prestación de servicios), si el objeto
del contrato o la necesidad del servicio o de la obra pendiente de realizar
desaparece cuando la empleada o contratista queda en embarazo, es posible
presumir que la falta de renovación del contrato se dio por razón del embarazo”[42].
En similar sentido
se pronunció la Corte en las sentencias T-350 de 2016, T-564 de 2017 y T-030 de
2018 en las cuales, pese a no encontrar acreditada la existencia de una
relación laboral, decidió amparar los derechos fundamentales de mujeres
contratadas mediante prestación de servicios a quienes no les fue renovado el
contrato luego de informar sobre su estado de embarazo al contratante. En esas
sentencias la Corte reiteró que el hecho de que el contratante conociera el
estado de embarazo y que el objeto contractual persistiese, permitían inferir
que la no renovación del contrato se debió al estado de embarazo de las
accionantes[43].
21. En atención a las
circunstancias descritas, esta Sala considera que, en los casos de vinculación
mediante contrato de prestación de servicios, aun cuando en el trámite de
tutela no se logren acreditar los elementos del contrato realidad, hay lugar a
la protección derivada de del fuero de maternidad. Esto, por las siguientes
razones: (i) la protección de la mujer gestante o en periodo de lactancia se deriva
de, entre otros, los artículos 43, 53 y 13 de la Constitución Nacional; (ii) la
Sentencia SU-070 de 2013 reiteró la protección a la mujer embarazada en todas
las alternativas laborales o de trabajo en las que se incluye el contrato de
prestación de servicios; (iii) la Sentencia SU-075 de 2018 reiteró que las
condiciones para la protección de la mujer embarazada son la existencia de una
relación laboral o de prestación de servicios y que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación de
servicios; y (iv) las salas de revisión de la Corte Constitucional reconocen la protección derivada del fuero de
maternidad en los contratos de prestación de servicios[44].
22. Con fundamento en lo expuesto,
a continuación, se relacionan las reglas establecidas en la jurisprudencia para
la protección de las mujeres contratadas mediante contrato de prestación de
servicios a quienes no se les renueva dicho contrato mientras se encuentran en
estado de embarazo o lactancia:
Tipo de relación material
Alcance de la protección
Se configura un contrato realidad
El
juez de tutela deberá aplicar las reglas establecidas para el contrato
laboral a término fijo, debido a que este contrato, por sus características
de temporalidad, es el que mejor se asemeja al contrato de prestación de
servicios [45].
No se configura un contrato realidad
Si
(i) el contratante conoce el estado de embarazo de la contratista, (ii)
subsiste la causa del contrato y (iii) no cuenta con permiso del inspector
del trabajo para terminar el contrato, el juez deberá ordenar:
a.
La renovación de la relación
contractual, la cuál se dará hasta por el término del periodo de lactancia.
b.
El pago de los honorarios
dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato, hasta la
renovación del mismo;
c.
El pago por concepto de la
indemnización por despido discriminatorio[46]; y
d.
El pago de la licencia de
maternidad. Este pago no se realizará si en el caso se acredita que la madre
disfrutó de la licencia de maternidad[47].
e.
En el evento en el que el
término del periodo de lactancia ya haya terminado, procederá el
reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminación de
periodo de lactancia[48].
En todo caso, el juez deberá estudiar la procedencia
de cada una de estas medidas de protección para lo cual tendrá en cuenta las
particularidades del caso[49].
Tabla 3:Reglas para la
protección de la mujer embarazada en contratos de prestación de servicios
6. Reiteración
de jurisprudencia sobre los elementos que deben acreditarse para demostrar la
configuración de un contrato realidad oculto tras un contrato de prestación de
servicios
26. Los
elementos que deben concurrir para demostrar la existencia de un contrato
laboral están establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Estos elementos son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la
remuneración, y (iii) la subordinación o dependencia. En ese orden de ideas,
con la acreditación de estos tres elementos en un contrato de prestación de
servicios, se configura la presunción legal de la relación
de trabajo[50]. En consecuencia,
resulta irrelevante la denominación que se le dé al vínculo contractual, pues
ante la existencia de los elementos descritos se acredita la configuración de
un contrato laboral.
27. En
relación con lo anterior, esta corporación ha establecido que, para el caso de
los contratos de prestación de servicios, la prueba de la subordinación o
dependencia tienen la capacidad de demostrar la existencia de la relación
laboral. Esto es así en vista de que en este tipo de vínculos contractuales la
prestación personal y la remuneración se presumen a simple vista[51].
28. Sobre la subordinación, la Corte ha establecido
que esta implica que el empleador está facultado para exigirle al empleado el
cumplimiento de órdenes en cualquier momento. Estas órdenes pueden estar
relacionadas con el tiempo, el modo o la cantidad de trabajo, así como con la
imposición de reglamentos para la ejecución de sus tareas. Así mismo, estas órdenes
deben ser permanentes durante toda la ejecución del contrato[52].
En ese sentido, la subordinación, como elemento determinante del contrato de
trabajo, ha sido entendida por esta corporación como:
“[U]n
poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la
actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e
instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como
éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son
propias (…)”[53].
29. Por otro lado, la Corte, en
reiterada jurisprudencia, ha planteado que cuando el contratante es una entidad
pública, una de las características inherentes al contrato de prestación de
servicios es la existencia de un límite temporal definido. En ese orden de
ideas, estos contratos pueden suscribirse sólo para el tiempo que resulte
estrictamente necesario, puesto que, de lo contrario, deben crearse los empleos
que suplan la necesidad permanente del cargo[54].
30. En síntesis, la
jurisprudencia de esta corporación ha definido que para la existencia de un
contrato realidad deben acreditarse los siguientes elementos: (i) la prestación
personal del servicio, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación o
dependencia. Adicionalmente, bastará con acreditar la subordinación, pues los
demás elementos se presumen. Finalmente, los contratos de prestación de
servicios deben ser temporales, so pena de desnaturalizar la figura para
convertirla en un contrato realidad.
7. Reiteración
de jurisprudencia sobre la evaluación de las pruebas para determinar la
existencia de un contrato realidad
31. La Corte Constitucional
también se ha ocupado de precisar algunas reglas que deben ser tenidas en
cuenta en la evaluación de las pruebas con las que la parte interesada pretenda
demostrar la existencia de un contrato realidad. Al respecto, como se señaló
antes, la jurisprudencia de esta corporación ha definido que cuando se alega la
configuración de un contrato realidad oculto tras un contrato de prestación de
servicios, la prueba de la subordinación o dependencia tiene el poder de
demostrar la relación laboral. Lo anterior, en vista de que los elementos de
prestación personal y remuneración se presumen a simple vista en el contrato de
prestación de servicios[55].
32. La Sentencia SU-448 de 2016,
por su parte, señaló que para la determinación de los elementos del contrato
realidad, el juez de tutela puede acudir a indicios que permitan inferir la
estructuración de una relación laboral. Sobre este particular, la Sentencia T-392
de 2017 señaló que los indicios permiten hacer la declaración de un contrato
realidad, pues estos resultan relevantes para develar hechos, en principio
inciertos, que permiten inferir la existencia de un contrato realidad[56].
33. Paralelamente,
la Corte en la Sentencia T-388 de 2020, en la que estudió una tutela
interpuesta por una auxiliar de enfermería que alegaba la configuración de un
contrato realidad, planteó que: “la prueba
indiciaria es fundamental para estructurar la existencia de una verdadera
relación laboral (…)”[57].
Además, en la citada providencia se señaló que
los operadores judiciales deben prescindir de los elementos formales que
envuelven el contrato para establecer la verdadera definición del vínculo
existente entre las partes.
34. Por otro lado, la Corte señaló que en ningún caso los
contratos de prestación de servicios deben suscribirse para el desempeño de
funcione...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.