T-327-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-327/24
ATENCION
DOMICILIARIA-Procedencia
del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
i) Acreditación
médica de la necesidad del paciente de recibir el servicio. ii) La ayuda de
cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar en atención a una
imposibilidad material. La imposibilidad material para asumir el cuidado por
parte del núcleo familiar, se debe demostrar cuando: a) No se cuenta con la
capacidad física para prestar las atenciones requeridas por (i) falta de
aptitud como producto de la edad o (ii) debe suplir otras obligaciones básicas
como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. b) Resulta
imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados
del paciente. c) Se carece de los recursos económicos para asumir el costo de
contratar la prestación del servicio.
CUIDADO DE LOS
ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías
CUIDADO DE LAS
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización
del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos
de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del
Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en
situación de discapacidad
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
DERECHO AL
DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico
tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
SERVICIO DE
ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante
deberá ordenarlo
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Disimetría
de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
Sentencia
T-327 de 2024
Referencia:
expedientes T-9.947.971,
T-9.963.830, T-9.964.831 y T-10.032.570 AC
Acciones de tutela
instauradas por: (i) Camila como agente oficiosa de Enith, contra
EPS Sura; (ii) Juliana como agente oficiosa de John, contra
Medicina Integral S.A; (iii) María
como agente oficiosa
de Pedro, contra Salud Total EPS; y (iv) Laura como agente
oficiosa de Martha, contra Nueva EPS
Procedencia:
(i) Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas; (ii) Juzgado
Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba; (iii) Juzgado Tercero Penal Municipal
de Girardot, Cundinamarca, y; (iv) Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Popayán, Sala Penal, respectivamente.
Asunto:
Derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico de personas adultas mayores,
de la tercera edad y en situación de discapacidad; servicios de enfermería y
cuidador en casa
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
estudió cuatro acciones de tutela radicadas por agentes oficiosas que requerían
el servicio de cuidador o enfermería en casa para personas adultas mayores, de
la tercera edad y en situación de discapacidad. De igual manera, incluyeron pretensiones
adicionales sobre insumos específicos para los pacientes e integralidad en la
atención en salud. Las accionadas, en términos generales, consideraron que no
desconocieron los derechos fundamentales invocados, en concreto, los derechos a
la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que para la
concesión de los servicios requeridos debe obrar orden médica expedida por un
profesional de la salud. Además, alegaron que el servicio de cuidador
corresponde en primera instancia a la familia del paciente, ello a la luz del
principio de solidaridad.
La Corte encontró acreditados los requisitos de procedencia
en cada uno de los casos. Seguidamente, procedió a establecer el problema
jurídico y la respuesta al mismo, una vez considerados los siguientes temas:
(i) derecho a la salud y su faceta de diagnóstico; (ii) las reglas sobre el
suministro de servicios y atenciones en salud; (iii) los servicios de
enfermería y cuidador en casa, así como las reglas para su concesión; (iv) las
labores de cuidado a cargo de las mujeres y, finalmente, (v) resolvió los casos
concretos.
La Sala encontró que, en los cuatro casos objeto de estudio era procedente
otorgarles el derecho y conceder el servicio de cuidador en casa en favor de
los agenciados. Lo anterior, porque se acreditaron los presupuestos
jurisprudenciales para la concesión del mencionado servicio, toda vez que: (i)
era evidente la necesidad del servicio de los agenciados en razón a sus
condiciones de salud y (ii) existía la imposibilidad material por parte del
círculo familiar de los pacientes para asumir ese rol. También ordenó la
valoración integral de los agenciados con la finalidad de: (a) ratificar y determinar las condiciones para la
prestación del servicio de cuidador en casa y (b) evaluar la necesidad de la
atención integral en salud para los pacientes.
Por
último, ordenó la
Defensoría del Pueblo que en el ámbito de sus competencias constitucionales y
legales, realice la actuaciones necesarias para el acompañamiento y asesoría a
los agenciados con el fin de acceder a los servicios de salud que requieran.
Bogotá
D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera
y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 1° de
diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales,
Caldas, que negó en segunda instancia la acción de tutela promovida por Camila
como agente oficiosa de Enith contra la EPS Sura (expediente
T-9.947.971); (ii) el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Moñitos, Córdoba, que declaró improcedente la acción constitucional instaurada
por Juliana como agente oficiosa de John, contra Medicina
Integral S.A. (expediente T-9.963.830); (iii) el 14 de julio de 2023 por el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, que declaró
improcedente la tutela promovida por María como agente oficiosa de Pedro
contra Salud Total EPS (expediente T-9.964.831) y; (iv) el 17 de enero de 2024
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, que en
segunda instancia, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Santander de Quilichao que declaró improcedente el amparo solicitado por Laura
como agente oficiosa de Martha, contra Nueva EPS. (expediente
T-10-032-570), las cuales se encuentran acumuladas en una misma actuación.
Estos
asuntos llegaron a la Corte a través de las mencionadas autoridades judiciales,
en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991. Los expedientes T-9.947.971, T-9.963.830 y T-9.964.831 llegaron a la
Corte el 11 de diciembre de 2023 y 30 de enero de 2024, respectivamente. La
Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta corporación escogió estos
asuntos para su revisión[1]
y los acumuló para ser fallados en una sola sentencia, por unidad de materia.
El 15 de marzo de 2024, la Secretaría General remitió los expedientes al
despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2]. Por su
parte, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas,
mediante decisión del 22 de marzo de 2024, acumuló a aquellos el expediente
T-10.032.570 por unidad de materia[3].
Posteriormente, el 15 de abril de 2024, la Secretaría General envió el
expediente al despacho para el cumplimiento de lo ordenado en aquella
providencia del 22 de marzo de 2024[4].
Aclaración previa
En el presente caso, la
Sala estudiará la posible vulneración del derecho a la salud de los agenciados.
En tal sentido, expondrá algunos elementos de sus historias clínicas, los
cuales tienen reserva. Por lo tanto, como medida de protección de su intimidad,
se ordenará suprimir los nombres de las accionantes y los agenciados de esta
providencia en toda futura publicación que de ella se haga. Lo anterior, de
conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta
Corporación[5].
I. ANTECEDENTES
Expediente
T-9.947.971
Hechos
y pretensiones
1. Camila actúa como agente oficiosa de su abuela, Enith, quien
tiene 83 años. Indicó que la agenciada padece de múltiples patologías, entre
ellas: “hipertensión
arterial crónica, aterosclerosis, CA de mama derecha manejado con qx+ ht,
neuralgia del trigémino, incontinencia urinaria y fecal, demencia no especificada,
síndrome de movilidad reducida”[6].
Como consecuencia de los mencionados padecimientos, se encuentra “postrada en
cama”[7].
Según la agente, esta situación le impide ejecutar las actividades mínimas
cotidianas, como comer, bañarse, vestirse, desplazarse e incluso realizar sus
necesidades fisiológicas.
2. La agente expuso que el núcleo familiar de su abuela está
compuesto por sus hijos Carolina y Felipe. Indicó que su mamá, Carolina,
es la persona encargada del cuidado de su abuela. Indicó que aquella tarea es
bastante compleja, en razón a que su progenitora es mayor de 60 años. Explicó
que, el cuidado que requiere su familiar es de bastante dedicación, en atención
a las patologías padecidas, pues deben “cargarla para bañarla, vestirla,
cambiarle el pañal, acomodarla en diferentes posiciones para cuidar su piel”[8].
Sumado a ello, padece de ahogamiento crónico y únicamente puede ingerir
alimentos líquidos.
3. La actora indicó, que tanto su abuela (la agenciada) como su
cuidadora no perciben ningún ingreso. Explicó que aquellas dependen
económicamente de la retribución que ella obtiene como empleada de la empresa
Sitracarga S.A. Además, manifestó que no cuentan con la solvencia económica
para contratar un profesional en enfermería que les colabore con el cuidado y atención
de su abuela.
4. Manifestó que mediante petición del 4 de agosto de 2023 con
radicado 23080430027334, solicitó a la EPS accionada la autorización del
servicio de enfermería, entidad que negó la petición el 23 de agosto del mismo
año. Fundamentó su negativa en que el servicio solicitado debe ser prestado por
personal de la salud y su prescripción está en cabeza del médico tratante,
además, que el servicio de enfermera se gestiona por horas y no de manera
permanente según pertinencia médica. Por tal motivo, la accionante solicitó el
amparo de los derechos fundamentales de la agenciada “a la salud, dignidad
humana, integridad física en conexión con el derecho a la vida y a la seguridad
social”[9].
En tal sentido, pidió al juez de tutela la autorización y concesión del
servicio de un profesional de enfermería de forma permanente para la agenciada,
así como la atención médica integral que requiera.
Actuaciones procesales en sede de tutela
5. El 11 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Manizales, admitió la acción de tutela contra la EPS Sura y vinculó al
gerente general de la EPS accionada y a la IPS Vive Salud Eje Cafetero S.A.S.
para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones.
Respuesta de EPS Sura
6. Manifestó que Enith es “cotizante activo rango A, IPS
básica 2708 – IPS caja compensación familiar Caldas - Confa”[10]
y que cuenta con antecedentes de “hipertensión arterial, crónica,
aterosclerosis, demencia no especificada, síndrome de movilidad reducida”[11].
7. Recordó que el servicio de enfermería debe prestarse siempre
que el médico tratante lo ordene para asuntos directamente relacionados con la
salud del paciente. Precisó que la necesidad actual de la paciente es el
servicio de cuidador para la realización de las actividades básicas. Aquel
servicio se encuentra excluido de Plan de Beneficios en Salud (en adelante
PBS), por lo que el cuidado del paciente debe ser asumido por la red de apoyo
familiar.
8. Resaltó que no existe orden médica para la solicitud de
servicio de enfermería, por tal motivo la petición del servicio requerido es
injustificada. También, se opuso a la pretensión del tratamiento integral. Por
todo lo anterior, solicitó al juez negar el amparo constitucional y declarar la
improcedencia de este, al no existir vulneración a derecho fundamental alguno.
Respuesta de la IPS Vive Salud S.A.S.
9. Informó que la paciente se encuentra dentro del programa de
atención médica domiciliaria para paciente crónico, con los siguientes
servicios: (i) visita médica mensual programada; (ii) 12 terapias al mes,
programadas de la siguiente manera: 4 físicas, 4 respiratorias y 4
fonoaudiológicas; (iii) visita por auxiliar de enfermería para toma de
laboratorios clínicos o procedimientos requeridos (paso de sonda vesical, retiro
de puntos, educación en prevención de caídas); y (iv) valoración por
psicología, nutrición y trabajo social, de acuerdo con la solicitud médica.
Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión
Fallo de primera
instancia
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, el Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Manizales amparó las garantías fundamentales “a la
salud, dignidad humana, integridad física en conexidad a la vida, igualdad de
la tercera edad y seguridad social”[12]
de Enith. En consecuencia, ordenó a la accionada autorizar y
suministrar un cuidador domiciliario, 12 horas diurnas, a favor de la
paciente.
Expuso que, si bien, dentro del expediente no existe orden
médica para la concesión del servicio de cuidador, es notable el frágil
estado de salud de la agenciada por las patologías padecidas. Además, que se
cumplen con los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte para
la concesión del servicio. Ello en razón, a que no se cuenta con la capacidad
física para prestar las atenciones requeridas por la agenciada y se carece de
los recursos económicos para sufragar el costo del servicio.
Impugnación
La EPS accionada solicitó a la autoridad judicial de
segunda instancia revocar el fallo proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal
de Manizales. En consecuencia, declarar improcedente la tutela, toda vez que
no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la paciente. Sustentó aquella
solicitud en la ausencia de orden médica emitida por un profesional de la
salud que prescriba “el acompañamiento permanente por enfermería”[13].
Adujo que frente al servicio de cuidador, este debe ser realizado por el
círculo familiar, amigos o personas cercanas del sujeto dependiente, bajo el
principio de solidaridad, por lo que esa carga no debe ser trasladada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Sentencia de segunda
instancia
Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2023, el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Manizales revocó la sentencia proferida por la
autoridad judicial que conoció el asunto inicialmente y, en consecuencia,
negó el amparo. Argumentó que el servicio de cuidador se encuentra excluido
del Plan Básico de Atención en Salud, pues aquel se trata de una labor de
cuidado de una persona a otra, en la cual no se requiere de conocimientos específicos
en el ámbito de la salud. Resaltó que dentro del plenario no existe
prescripción por parte del médico tratante que ordene el mencionado servicio.
Tampoco se acreditó la imposibilidad de que los parientes reciban el
entrenamiento adecuado para encargarse del cuidado de la paciente. Por tal
razón, consideró que no se cumplen los requisitos que prevé la jurisprudencia
de la Corte Constitucional para acceder a la concesión del servicio de
cuidador.
Expediente T-9.963.830
Hechos
y pretensiones
10. Juliana actúa en nombre de su hijo John quien fue
diagnosticado con retraso mental grave, deterioro del comportamiento
significativo e incontinencia urinaria, promovió amparo constitucional contra
Medicina Integral S.A. Lo anterior porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Manifestó que en
razón a las patologías padecidas, el agenciado requiere de cuidados permanentes
de una enfermera, pues no puede valerse por sí mismo. Expuso que requirió
verbalmente los servicios a la accionada y aquella negó lo solicitado. Solicitó
al juez autorizar el servicio especial de enfermera en casa, los viáticos,
alimentación y estadía para el traslado a los controles desde el municipio de
Moñitos hasta la ciudad de Montería. De igual manera, garantizar las citas y
exámenes de manera integral que sean ordenados al paciente.
11. Indicó que carece de recursos económicos, lo cual no le
permite sufragar los gastos que requiere su hijo. Tampoco cuenta con el apoyo
económico de otros familiares para solventar las expensas requeridas. Además,
que pese al estado de salud del agenciado, debe dejarlo solo para desplazarse a
su lugar de trabajo.
Actuaciones procesales en sede de tutela
12. El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Moñitos, Córdoba, admitió la acción de tutela contra “EPS Medicina Integral
S.A.”[14]
y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, para que se
pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Posteriormente, mediante decisión del 11 de enero de 2024, ordenó vincular al
trámite constitucional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora, a efectos de que se manifestara sobre los
hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.
Respuesta de Medicina Integral S.A.
13. Manifestó que la accionante y el agenciado no se encuentran
afiliados a Medicina Integral S.A. y, tampoco a la Unión Temporal del Norte
Regional 5. Indicó que, el asegurador de aquellos es el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Expresó que es contratista del
FOMAG y presta los servicios de salud a los afiliados y beneficiaros de esa
entidad. Por tal motivo, las pretensiones de la tutela deben dirigirse
únicamente contra esta última, que es la entidad responsable de los afiliados
del régimen excepcional de salud del magisterio. De igual manera, aquella es
quien autoriza o no los suministros de servicio que se encuentran dentro de las
exclusiones del Plan de Beneficios en Salud para esta población.
14. Indicó que frente a la pretensión reclamada sobre el
transporte, este servicio se encuentra regulado en el apéndice 3ª numeral
5.2.1.6.1 del pliego de condiciones LP-FNPSM-003-2011. Aquel estableció que,
como contratista del FOMAG no asumirá los costos de traslado de pacientes en el
evento de requerir servicios ambulatorios, en los siguientes casos: (i) dentro
del municipio de origen, (ii) entre los municipios conurbados, las áreas metropolitanas
y la capital y (iii) cuando el costo del transporte sea menor o igual a un
salario mínimo legal diario vigente, por trayecto.
15. Resaltó que dentro del clausulado del contrato de prestación
de servicios celebrado con el FOMAG – Fiduprevisora, no se incluyó la
prestación de servicios que se encuentran dentro de las exclusiones del PBS. En
aquellas exclusiones se encuentran el servicio de viáticos, transporte
interurbano, alimentación, hospedaje y transporte intermunicipal. Por esta
razón, sería imposible cumplir con lo pretendido en el escrito de tutela.
Expresó que, en el evento en que el juez ordenase la concesión de los referidos
servicios en el fallo de tutela, estos deberán reconocerse bajo lo estipulado
en la tarifa Sotracor de la vigencia 2023.
16. Indicó que, en atención al principio de solidaridad, el costo
de los servicios de transporte debe ser trasladados a la familia del usuario y
con ello evitar un desequilibrio económico para la entidad. Con fundamento en
lo expuesto, solicitó al juez, declarar la improcedencia del fallo de tutela,
toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del
agenciado. En caso de emitir órdenes en la decisión, requirió sean
exclusivamente contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG,
pues este es el encargado de “la atención y el cumplimiento de los servicios en
salud que se encuentren dentro de las exclusiones de los afiliados y/o
beneficiarios del régimen excepcional del magisterio”[15].
Respuesta de la Secretaría de Desarrollo de la Salud de
Córdoba
17. Expuso que conforme la Ley 1751 de 2015 que regula el derecho
fundamental a la salud, las EPS tienen la obligación de prestar el servicio,
así como acabar con las distinciones entre los tratamientos enlistados en PBS y
no PBS. Una vez consultada la base de datos de ADRES, el agenciado se encuentra
activo en Medicina Integral S.A, por lo que dicha entidad, es la encargada de
prestarle los servicios de salud de manera integral. Indicó que la Secretaría
no es la entidad responsable de brindar los servicios requeridos por la
tutelante.
Respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio FOMAG – Fiduprevisora
18. Precisó que el Gerente de Salud es el encargado de supervisar
el cumplimiento a las obligaciones contractuales pactadas con las uniones
temporales. A su vez, el vicepresidente de la entidad funge como superior
jerárquico de aquel. De igual manera, recordó la naturaleza jurídica de la
entidad, la cual fue creada mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta
especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística,
sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora
S.A.
19. Indicó que es una sociedad anónima de económica mixta de
carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas
industriales y comerciales del Estado. El objeto social de la entidad es “la
celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las
sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales esto es,
la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y
previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el
Estatuto de la Contratación de la Administración Pública”[16].
Expresó que no está facultada para expedir actos administrativos, conforme a lo
establecido en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998.
20. Manifestó que no es competente para la prestación de
servicios en salud o para administrar planes de beneficios. Adujo que no
realiza actividades propias de la prestación de servicios de salud y/o como
entidad promotora de servicios de salud, toda vez que no cuenta con la estructura
financiera, organizacional, técnica y administrativa requerida. Reiteró que su
objetivo principal es “atender negocios propios de las sociedades fiduciarias
que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Orgánico Financiero”[17].
21. Expuso que una vez revisado el aplicativo Hosvital, la actora
y el agenciado se encuentran en estado “activo” en el régimen de excepción de
asistencia en salud. Sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por
pasiva, en razón a que no es la entidad encargada de garantizar el servicio a
los usuarios del sistema del régimen de excepción de asistencia en salud. Sin
embargo, solicitará a la Unión Temporal del Norte Región 5 realizar las
gestiones correspondientes, en atención a su obligación contractual, la cual se
encuentra inmersa en el contrato de prestación de servicios celebrado con esta
última.
22. Precisó que el FOMAG tiene una esencia similar al ADRES, pues
es un ente sin personería jurídica, responsable de recolectar los aportes para
salud, pensión, cesantías y demás prestaciones económicas a que tiene derecho
el afiliado. De igual forma, contrata con las entidades, en este caso las
uniones temporales, para trasladar todo lo relacionado con la cobertura del
usuario y sus beneficiarios, como lo son: (i) la gestión del riesgo, (ii) la
gestión de las actividades de promoción y prevención y (iii) la gestión de las
actividades de atención en salud, en lo que respecta a la atención de
enfermedades de tipo general y laboral. Por lo anterior, solicitó ser
desvinculada del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la
causa por pasiva y, en consecuencia, requerir a la Unión Temporal del Norte
Región 5, para que garantice el servicio de salud solicitado por la actora.
Decisión dentro del trámite de tutela objeto de revisión
Fallo de única
instancia
Mediante
decisión del 16 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos,
Córdoba, declaró la improcedencia de la acción constitucional frente a la
solicitud de suministro de enfermera en casa, en razón a que no se observó
orden emitida por el médico tratante en la que se prescriba tal servicio. De
igual manera, ordenó a Medicina Integral S.A. garantizar al paciente (i) los
recursos y/o transporte desde el lugar de su domicilio hasta la ciudad de
Montería y viceversa, o cualquier otro municipio para la asistencia a las
citas y/o procedimientos que requiera por su patología, por fuera de su
municipio de residencia; y (ii) los recursos económicos para los gastos de
alimentación y hospedaje dentro de los parámetros legales establecidos en la
sentencia, las veces que sea necesario como consecuencia de las citas y/o
procedimientos que requiera el paciente y de su atención integral en salud,
verificada y ordenada por los médicos tratantes.
Expediente T-9.964.831
Hechos
y pretensiones
23. María actúa como agente oficiosa de Pedro e instauró acción de tutela
en contra de Salud Total EPS por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, salud y seguridad social
de aquel. Expuso que el agenciado padece de distrofia muscular desde los 14
años, por lo que se encuentra “postrado en una silla de ruedas” y depende de
una persona para realizar todas las actividades básicas y fisiológicas. De
igual manera, indicó que actualmente padece de las patologías “distrofia
muscular de Becker o congénita, cuadriplejia flácida, gastritis, hipertensión
arterial, prediabetes y dermatitis seborreica”[18].
24. Informó que su núcleo familiar está compuesto por ella y su
hijo únicamente, además es la encargada del cuidado y bienestar del agenciado.
Actualmente tiene 66 años y padece de enfermedades como “artrosis, artritis,
enfermedad de chagas, síndrome del manguito rotador y vena varice”[19]. En
atención a lo expuesto, solicitó como medida provisional, ordenar el servicio
de cuidador permanente, en razón al estado de salud de su hijo. Asimismo, que
se profieran las autorizaciones para valoración y seguimiento con diferentes
especialidades de la salud y para el suministro de pañales, cremas anti escaras
y la totalidad de los medicamentos que prescriban los médicos tratantes.
Actuaciones procesales en sede de tutela
25. El 29 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Girardot, admitió la acción de tutela contra Salud Total EPS y ordenó que se
pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción constitucional. De igual manera,
negó la medida provisional solicitada en atención a que la actora no sustentó
las razones por las cuales se agravaría la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del agenciado, que amerite la intervención inmediata del juez
constitucional a través de aquella y que no de espera a la resolución del caso
en el término previsto para dictar sentencia.
Respuesta de Salud Total EPS
26. Manifestó que el agenciado se encuentra afiliado y activo en
el régimen contributivo de salud. Indicó que el paciente padece de distrofia
muscular y hasta el momento la entidad ha autorizado las órdenes prescritas por
el médico domiciliario tratante. Expuso que no existe pertinencia para la
prestación del servicio especial de enfermería, conforme lo denotan las historias
clínicas adjuntas.
27. Agregó que el médico internista recomendó servicio de
cuidador primario para acompañamiento, el cual no hace parte del PBS y debe
estar en cabeza del círculo familiar, en atención al deber civil y moral que
tienen los familiares en relación con el paciente. Esta situación no puede
trasladarse a la EPS, pues aquella tiene la obligación de velar por la
prevención y rehabilitación medica de los pacientes.
28. Resaltó que, verificado el sistema de información, gestión de
servicios y calidad de la entidad, las historias clínicas, el sistema de
autorización de órdenes médicas y el escrito de tutela, no se evidencia orden
médica que prescriba el servicio especial de cuidador o de enfermera en casa.
Agregó que el servicio de enfermería se encuentra cubierto por el PBS. Sin
embargo, el paciente no cumple con los criterios requeridos para la concesión
del aquel servicio, conforme lo consignado en la valoración del 24 de febrero
de 2023, que hace parte del historial médico.
29. Por todo lo anterior, pidió negar por improcedente la acción
constitucional, toda vez que la EPS ha garantizado y autorizado la prestación
de los servicios médicos requeridos y ordenados por los profesionales de la
salud tratantes y no se evidenció la falta de continuidad en los servicios de
salud ordenados. Tal situación demuestra que no existe vulneración a los
derechos fundamentales del agenciado. De igual manera, solicitó no conceder el
tratamiento integral, puesto que se trata de hechos futuros inciertos.
Decisión dentro del trámite de tutela objeto de revisión
Fallo de única
instancia
Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Girardot, declaró improcedente el amparo
constitucional invocado por la señora María para la protección de los derechos fundamentales de su
hijo mayor de edad Pedro. Fundamentó su decisión en que las atenciones
que requiere el agenciado son exigibles a los familiares, en virtud de los
lazos de afecto que los unen y las obligaciones que el principio de solidaridad
conlleva e impone entre quienes guardan este tipo de vínculo. Además, la
actora no demostró que no cuenten con familiares que puedan asumir el
servicio de cuidador en beneficio del agenciado. Tampoco que carezca de
recursos económicos necesarios para sufragar la prestación de este servicio,
más aún que consultadas las bases de datos de afiliados al sistema de
seguridad social en salud, BDUA, el agenciado se encuentra activo en el
régimen contributivo como cotizante.
Concluyó que, si bien existe certeza sobre la necesidad del
paciente de recibir cuidados especiales, dentro del expediente no se
evidenció prueba que indique que su núcleo familiar está imposibilitado para
otorgar los referidos cuidados. Por tal motivo, no procede el reconocimiento
de la pretensión del servicio de cuidador, dado que no se demostró la
existencia de los eventos excepcionales establecidos por la jurisprudencia
constitucional para su concesión.
Expediente T-10.032.570
Hechos
y pretensiones
30. Laura, como agente oficiosa de su progenitora Martha,
quien tiene 77 años, instauró acción de tutela en contra de Nueva EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales
a la salud, vida digna y seguridad de esta. Expuso que la agenciada se
encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo y padece de
“hipotiroidismo, insuficiencia renal crónica, trastorno de ansiedad, neuropatía
autonómica en enfermedades metabólicas y endocrinas, hiperparatiroidismo
secundario, trastorno efectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas
psicóticos, trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño, hipertensión
esencial y diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales”[20].
31. Manifestó que la Nueva EPS y Cuidarte en Casa S.A.S. negaron la
autorización del servicio de enfermería en casa las 24 horas. Por esta razón,
con un gran esfuerzo ha sufragado los gastos para pagar a una persona que cuide
de su progenitora. Sin embargo, no le es posible cubrir dicho gasto por su situación
económica. Por esa razón, solicitó al juez de tutela, ordenar a la entidad
accionada la concesión del servicio de “Home Care o enfermería en casa, las 24
horas (…) durante todos los días”[21].
Actuaciones procesales en sede de tutela
32. El 1° de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Santander de Quilichao, admitió la acción de tutela contra Nueva
EPS. De igual manera, vinculó al trámite a IPS Centro Médico Centenario y
Cuidarte en Casa S.A.S. para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones expuestos en el escrito de tutela.
Respuesta de la Nueva EPS
33. Manifestó que no se evidencian órdenes prescritas por el
médico para el servicio de enfermería 24 horas, todos los días, solicitado por
la agente en favor de su progenitora. Expresó que los profesionales de la salud
son los idóneos para determinar los tratamientos e intervenciones requeridos
por el paciente con base en el análisis del caso, criterio que no obedece “a
los familiares, el usuario o los entes judiciales”[22]
34. Indicó que no ha negado ningún servicio en salud, porque ha
brindado atención multidisciplinaria e integral a la paciente para el
diagnóstico que padece. Tal atención incluye consultas con médicos generales y
especialistas, exámenes de laboratorio y todo lo necesario para un correcto
manejo de las patologías padecidas por la agenciada.
35. Precisó las diferencias entre los servicios especiales de
enfermería y de cuidador, así como los escenarios fijados por la jurisprudencia
para conceder los mencionados servicios. Adujo que el presente caso gira en
torno a una adulta mayor que requiere del apoyo de un tercero para la
realización de sus actividades cotidianas tales como: baño, cambio de ropa,
soporte en la alimentación y acompañamiento. Por lo que dichas actividades
deben estar a cargo de la familia como núcleo primario encargado de brindar
este tipo de atención en cumplimiento del principio de solidaridad y de las
obligaciones que tienen los hijos para con sus padres contempladas en la ley.
Por tal razón solicitó declarar improcedente la acción constitucional y, en
consecuencia, desestimar las pretensiones de la actora.
Respuesta de IPS Centro Médico Centenario
36. Señaló que todos los servicios en salud que requiere la
agenciada y prescritos por el médico tratante han sido garantizados y otorgados
conforme a las obligaciones pactadas en el contrato vigente con la Nueva EPS,
frente a lo cual aportó la documentación que soporta la concesión ellos. Por
último, informó que la usuaria cuenta con el servicio de Homecare, el cual es
el que determina las atenciones que requiere la paciente conforme las
valoraciones domiciliarias.
Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión
Fallo de primera
instancia
Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, declaró improcedente la
acción constitucional presentada por Laura como agente oficiosa de la
señora Martha. Indicó que dentro del plenario no existe prueba de
orden médica para la prestación del servicio de enfermería o cuidador en
casa. Adujo que las referidas asistencias deben ser prescritas por el médico
tratante. De igual manera, expuso el trámite correspondiente para la
solicitud de aquellos servicios. Explicó que el interesado debe presentar una
solicitud junto con las órdenes otorgadas por el profesional de la salud, que
den cuenta de lo requerido por el paciente. En el evento del no suministro de
los elementos, debe presentar un escrito ante la EPS en ejercicio del derecho
de petición, junto con las fórmulas debidamente autorizadas e informar los
motivos de la negativa.
Precisó que las referidas asistencias no pueden ser
reclamadas directamente por vía de tutela, sin que medie prescripción médica
que así lo autorice. De otro lado, desvinculó del trámite constitucional a la
IPS Centro Médico Centenario y a Cuidarte en Casa S.A.S.
Impugnación
La actora presentó escrito de impugnación frente a la decisión
proferida por la autoridad de primera instancia. Fundamentó su solicitud en
que el juez de instancia: (i) no consideró los hechos y antecedentes que
motivaron la acción constitucional; (ii) fundó su decisión en consideraciones
inexactas; (iii) negó el mandato legal de garantizar el goce efectivo de los
derechos fundamentales de la agenciada y (iv) incurrió en un error esencial
de derecho respecto del ejercicio de la acción de tutela, al declarar
improcedente la acción constitucional por una errónea interpretación de los
principios constitucionales.
Fallo de segunda
instancia
El 17 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Popayán, confirmó en su integridad la decisión adoptada por la
autoridad judicial de primera instancia. Expuso que no evidenció dentro del
plenario prescripción del servicio médico de enfermería y tampoco de alguna
atención similar de salud para el cuidado de la paciente. Por el contrario,
observó que el 13 de octubre de 2023, la Junta Médica Interdisciplinaria
conformada por “el Área Asistencial – Director Médico - Médico Auditor -
Enfermera Profesional Coordinadora Asistencial -Equipo Psico-social”[23]
determinó que la paciente no cumple con los criterios para la asignación de
cuidador domiciliario, por lo que no es posible resolver de manera favorable
la pretensión elevada por la accionante.
Expuso que la paciente se encuentra al cuidado de su hija y
nieto, quienes suplen las necesidades básicas de la vida diaria y cumplen la
función de cuidador primario. Además, que los demás integrantes de la familia
(4 hijos) realizan apoyo intermitente para el cuidado de la paciente. De otra
parte, pese a la manifestación de no contar con los recursos económicos para
sufragar los gastos de un cuidador, la actora no allegó prueba alguna que
respaldara tal afirmación.
Actuaciones
en sede de revisión
37. Decreto oficioso de pruebas. El 12 y 25 de abril de 2024, este
despacho decretó de oficio pruebas con el fin de contar con elementos de juicio
necesarios para adoptar una decisión en el proceso. En consecuencia, citó a
declaración a las agentes oficiosas y solicitó información sobre: (i) el estado de salud de los agenciados
y la situación socioeconómica familiar, así como sobre aspectos relevantes de
los hechos expuestos en los respectivos escritos de tutela; (ii) la
historia clínica de los pacientes y las órdenes médicas prescritas; y (iii)
la consulta de la información de los afiliados en bases de datos públicas
(SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).
38. Para tal efecto, ofició a la EPS Sura, a Medicina Integral S.A, a Salud
Total EPS, a la IPS Vive Salud Eje Cafetero S.A.S, al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales (FOMAG) – Fiduprevisora, a la Nueva EPS, al Centro Médico
Centenario S.A. y a Cuidarte en Casa S.A.S. De igual manera, vinculó al trámite
de tutela a la Unión Temporal del Norte Regional 5, para que se pronunciara
sobre asuntos relacionados con el trámite de tutela.
39. Posteriormente,
mediante auto del 27 de mayo de 2024, el despacho requirió a la Unión Temporal
del Norte Región 5, a la Nueva EPS, al Centro Médico Centenario S.A, a Cuidarte
en Casa S.A.S y a Medicina Integral S.A, para que dieran cumplimiento a las
órdenes impartidas en decisiones del 12 y 25 de abril del año en curso.
Respuestas
dentro del trámite de revisión
Expediente T-9.947.971
Declaración de Camila[24]
El 9 de mayo de 2024,
la agente oficiosa informó en primer lugar, que es nieta de la agenciada,
quien tiene 86 años. Expuso que su abuela padece de múltiples patologías al
punto de no tener movilidad en ninguna de sus extremidades y depende
totalmente de otra persona para realizar sus actividades básicas, como lo es
comer, bañarse, vestirse e inclusive realizar sus necesidades fisiológicas.
Sumado a ello, no puede ingerir alimentos sólidos por tener dificultad al
momento de deglutir, por tal motivo, su alimentación es totalmente líquida
para evitar ahogamientos.
Manifestó que su
progenitora es quien atiende y vela por el bienestar de la agenciada. Sin
embargo, aquella tiene 62 años y padece de varias enfermedades y deterioros
en su salud, entre esas, desviación en la columna vertebral. Indicó que su
madre es ama de casa y no percibe ingreso económico alguno. Precisó que la
agenciada tiene otro hijo, que colabora ocasionalmente con el cuidado de su
abuela, pues es una persona que trabaja como independiente y se dedica al
“rebusque”, por lo que no puede estar muy presente.
Expuso que ella y su
hermana mayor, quien vive en Medellín, son quienes aportan económicamente
para el sustento de su abuela y progenitora. Manifestó que aquellas no
perciben ingresos por concepto de pensión o auxilio del gobierno. Además, que
no cuentan con los medios económicos para sufragar el costo que implica
contratar una persona para el cuidado de la agenciada.
Por último, solicitó
al despacho conceder el servicio de cuidador a favor de su abuela, en razón a
sus condiciones especiales de salud y por la imposibilidad que tiene el
núcleo familiar, en especial su progenitora, para brindar los cuidados que
requiera la agenciada.
EPS Sura
Informó que a la fecha
la paciente no cuenta con el servicio especial de cuidador y/o enfermera
ordenados por el médico tratante. De igual manera, adjuntó la historia
clínica y el historial de autorizaciones de prestaciones de servicio a favor
de aquella, en el cual se evidencia que todos los servicios prescritos han
sido entregados.
IPS Vive Salud Eje Cafetero S.A.S.
Manifestó que a la
paciente se le han prestado los servicios de atención domiciliaria desde el
31 de enero de 2018 y, actualmente, se encuentra dentro del programa de
atención crónico con terapias en manejo interdisciplinario por terapia
física, respiratoria, fonoaudiológica en frecuencia 12 sesiones /mes y
medicina general. Adjuntó el registro cronológico de la historia clínica
junto con todos los procedimientos derivados de atención realizados en el
último año por parte de la entidad.
Consulta en bases de datos públicas
Realizada la consulta
de la información de la accionante en las bases de datos públicas del SISBEN,
la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la
Información de la Protección Social, se acreditó que la agenciada figura como
afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud en calidad de beneficiaria. De igual manera, no se encontró información
en la base de datos del Sisbén IV.
Expediente T-9.963.830
Declaración de Juliana[25]
El 15 de mayo de 2024,
la agente oficiosa manifestó que tiene 61 años y que trabaja como docente en
la Vereda Las Flores del municipio de Santa Cruz de Lorica. Indicó que su
hijo padece de retraso mental grave por lo que depende de ella para realizar
sus actividades básicas, como lo es, comer, bañarse, vestirse y realizar sus
necesidades fisiológicas. Expuso que sus ingresos ascienden a 2.4 millones de
pesos aproximadamente, que convive únicamente con su hijo, quien depende
económicamente de ella.
Expresó que, a causa
de su edad, presenta múltiples quebrantos de salud que le aquejan, como dolor
de rodillas y brazos. Expuso que deja a su hijo al cuidado de una persona que
le colabora en el horario de 6 a.m. a las 2 p.m. mientras cumple su jornada
laboral, a quien le paga la suma de 800.000 pesos mensuales. Precisó que la
persona que atiende al agenciado no tiene conocimientos de enfermería.
Sostuvo que su
situación económica es muy precaria, pues el salario que devenga no le
alcanza para sufragar los gastos básicos del hogar. Además, que por el estado
de salud de su hijo, debe incurrir en compras adicionales de diferentes
productos para su cuidado como los pañales y pañitos, fuera de los que le
otorga la EPS de manera ocasional.
Por último, la agente
pidió al despacho conceder a favor de su hijo el servicio de enfermera en
casa, en razón a que aquel lo requiere por las condiciones de salud que
padece.
Fiduprevisora
Recordó su naturaleza jurídica e
indicó que entre la entidad y la Nación Ministerio de Educación Nacional
suscribieron un contrato de fiducia mercantil el cual está vigente a la fecha
y solo actúa en nombre y representación del patrimonio autónomo que se creó
para la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio FOMAG.
Informó que una vez verificado el
sistema, la accionante aparece afiliada activa cotizante docente y es
atendida por La Unión Temporal de Norte Región 5, además, que el agenciado es
beneficiario en salud de la señora Juliana. Precisó que la entidad no
autoriza, supervisa, suministra medicamentos y tampoco procedimientos
médicos, pues ello está en cabeza de la unión temporal correspondiente, que
depende del domicilio del afiliado. De igual manera, reiteró que no es
superior jerárquico de las uniones temporales, en razón a que estas gozan de
autonomía administrativa, pues con ellas se vincula a través de un contrato
de prestación de servicios. Por tal motivo, la unión temporal es la entidad
que debe autorizar los tratamientos prescritos al paciente.
Por todo lo anterior,
indicó que existe falta de legitimación por pasiva en el presente asunto; a
su vez, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. De igual manera,
pidió requerir a la unión temporal que es la entidad encargada de garantizar
el servicio de salud requerido por la actora y lo que de ello se derive.
Medicina Integral S.A.
Expresó que esta entidad es solo un
contratista del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG para la prestación de ciertos servicios médicos asistenciales. Indicó
que la entidad es solo la IPS que presta los servicios de salud a los docentes
activos, pensionados y sus beneficiarios. Estos se encuentran asegurados a la
Fiduprevisora y pertenecen al régimen excepcional del magisterio. Por lo
anterior, en su sentir existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aclaró que al paciente
no se le ha negado ninguna atención en salud, pues una vez consultado el
sistema, no reporta órdenes pendientes. Enfatizó que el servicio de
enfermería se concede para los pacientes en condiciones agudas de salud, las
cuales se pueden determinar casi hospitalarias y que ameritan la atención del
personal de salud preparado para ello. De igual manera, aquel debe ser
prescrito por el médico tratante quien conoce las necesidades del paciente y
si realmente se requiere el servicio. Sin embargo, no existe prueba alguna u
orden médica que determine que al agenciado le fue prescrito lo reclamado.
La Unión Temporal del
Norte Regional 5 no respondió al auto del 12 de abril de 2024. Pese a ello,
mediante providencia del 27 de mayo de la presente anualidad fue requerido
por el despacho para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la
acción constitucional. No obstante, la citada unión temporal guardó silencio.
Consulta en bases de datos públicas
Realizada la consulta
de la información de la accionante y el agenciado en las bases de datos
públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General
de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del
Sistema Integrado de la Información de la Protección Social, se acreditó que
la actora figura como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - FOMAG en calidad de cotizante y que el agenciado aparece como
beneficiario de la actora. Además, que se encuentran categorizados en el
grupo C1 del SISBEN (población vulnerable).
Expediente T-9.964.831
Declaraciones de María y Pedro[26]
El 9 de mayo de 2024, la agente
oficiosa informó que tiene 66 años y que su hijo tiene 45 años. En ese
momento, indicó al magistrado auxiliar que dirigía la diligencia, que su hijo
estaba presente en la misma. Luego de ello, el agenciado informó que padece
de distrofia muscular, es decir, una limitación en los movimientos de sus
brazos y piernas y que sufrió de tuberculosis. Además, que su movilidad está
supeditada a una silla de ruedas eléctrica y, en ocasiones, se moviliza en
taxi. Manifestó que su nivel de estudios es bachiller académico y posee el 90
% de pérdida de la capacidad laboral.
Expuso que su progenitora es quien
vela por su cuidado y bienestar. De igual forma, quien le ayuda a realizar
sus actividades básicas como bañarlo, vestirlo, alimentarlo y en las noches
lo voltea varias veces para que no padezca de escaras en la piel, pues por su
enfermedad, no puede valerse por sí mismo. Sumado a ello, sostuvo que no labora
y que su madre trabaja ocasionalmente como modista, toda vez que los
padecimientos que aquella soporta no le permiten hacerlo de manera constante.
Expresó que los gastos del hogar ascienden aproximadamente a 2 millones de
pesos mensuales y que los ingresos percibidos por concepto del trabajo de su
progenitora son en un promedio de 800.000 pesos.
Por su parte, la
agente manifestó que padece de afecciones en el corazón, pulmones y dolores
en el cuerpo. Además, porta el virus del Chagas y en el pasado sufrió de dos
fallas cardíacas (infartos). Informó que, en ocasiones, no le es posible
levantarse de la cama, en razón a los padecimientos en su salud y, por lo
tanto, no puede atender a su hijo. Agregó que, esporádicamente realiza rifas
para poder solventar los gastos del hogar y el pago de insumos que requiere
su hijo.
Por último, tanto la
agente como el agenciado, solicitaron al despacho la concesión del cuidador,
así como garantizar la entrega de suministros médicos.
Salud Total EPS
Indicó que no ha vulnerado las
garantías fundamentales del agenciado, pues la entidad ha actuado dentro del
marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifestó que, una
vez consultada la base de datos interna, el paciente se encuentra afiliado y
activo en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario. De igual
manera, el agenciado ha tenido una atención adecuada, oportuna y pertinente
para el manejo de sus patologías, de conformidad con las órdenes emitidas por
los galenos tratantes. Expresó que no se ha generado la autorización del
servicio de cuidador, en razón a que ninguno de los médicos tratantes ha
considerado la necesidad de ello.
Por esta razón, la
entidad no puede autorizar un servicio requerido sin que medie orden o
prescripción médica por parte del profesional de la salud. Para lo cual,
adjuntó como soporte la historia clínica del paciente, en la cual se
establece que en la actualidad el paciente “no cuenta con pertinencia para el
servicio de cuidador, ni enfermería”[27].
Así las cosas, solicitó declarar que la entidad no ha incurrido en
vulneración alguna de los derechos fundamentales del paciente y, en
consecuencia, confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia.
Consulta en bases de datos públicas
Realizada la consulta
de la información de la accionante y el agenciado en las bases de datos
públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General
de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del
Sistema Integrado de la Información de la Protección Social, se acreditó que
la actora y el agenciado figuran ambos como afiliados al régimen contributivo
del Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiarios. Además,
que se encuentran categorizados en el grupo C20 del SISBEN (población no
vulnerable).
Expediente T-10.032.570
Declaración de Laura[28]
El 15 de mayo de 2024, la agente
oficiosa indicó que tiene 48 años y que trabaja como administradora de una
ferretería, donde devenga aproximadamente 1.3 millones de pesos al mes.
Expresó que la agenciada tiene 79 años y padece de múltiples enfermedades
como: diabetes, hipertensión, diálisis peritoneal, pérdida de visión,
reducción de movilidad, no controla esfínteres, entre otras afecciones.
Informó que la
agenciada tiene 5 hijos incluyéndose, sin embargo, se encuentra a cargo del
cuidado y responsabilidad de su mamá, pues sus otros 4 hermanos no colaboran
con el cuidado de su progenitora y tampoco aportan económicamente. Además,
que convive con su hijo mayor de edad y con la agenciada. Expresó que deja a su madre al
cuidado de una persona que le colabora en el horario de 8 a.m. a las 6 p.m.,
mientras cumple su jornada laboral, a quien le paga la suma de $45.000 pesos
diarios. Aclaró que la persona que cuida a su madre no tiene conocimientos
médicos y tampoco de cuidador.
Precisó que a la
agenciada deben realizarle las siguientes actividades: suministro de
medicamentos para las diferentes patologías, proporcionar los alimentos en
los diferentes horarios, bañarla, vestirla y revisarle la presión arterial y
los niveles de azúcar. Sostuvo que su situación económica es muy precaria,
pues el ingreso que percibe solo le alcanza para los gastos de su hogar, sin
contar con los costos adicionales que debe sufragar para velar por la salud
de su progenitora. Indicó que la agenciada no percibe ninguna remuneración
por concepto de pensión o subsidio del gobierno.
Por último, solicitó
concederle el servicio de cuidador a la agenciada, en razón a que lo requiere
por las patologías padecidas y por las condiciones de salud que padece.
Nueva EPS
Indicó que la historia
clínica de la paciente se encuentra en custodia de las diferentes IPS que le
prestan el servicio de salud. De igual manera recopiló la historia clínica y
soportes de atención a la agencia y los remitió con destino al expediente.
IPS Centro Médico Centenario S.A.
Remitió la historia
clínica de la paciente e informó que dentro del contrato celebrado con la
Nueva EPS no se pactaron los servicios de atención domiciliaria.
Consulta en bases de datos públicas
Realizada la consulta
de la información de la agenciada en las bases de datos públicas del SISBEN,
la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la
Información de la Protección Social, se acreditó que aquella figura como
afiliada al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud en
calidad de cotizante. De otra parte, no se encontró información en la base de
datos del Sisbén IV
Cuidarte en Casa
S.A.S., no respondió lo requerido por medio del Auto del 25 de abril de 2024.
Pese a ello, mediante providencia del 27 de mayo de la presente anualidad fue
requerida por el despacho para que se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones de la acción constitucional. Sin embargo, aquella entidad guardó
silencio.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
40. La
Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación del caso, planteamiento del problema
jurídico y esquema de solución
41. Previo
a delimitar el problema jurídico en el presente asunto, la Sala precisa que la
pretensión principal en los cuatro casos objeto de análisis es la concesión del
servicio de enfermería o cuidador en casa (según sea el caso). Sin embargo,
cada una de las acciones incluyó pretensiones adicionales. Estas son: la
atención médica integral (expedientes T-9-947.971), el servicio de transporte,
estadía, viáticos, y alimentación (expediente T-9.963.830), el suministro de
pañales, crema anti escaras y atención integral en salud (expediente
T-9.964.831), y la atención médica integral (expediente T-10-032-570).
42. Tal
como quedó expuesto en los antecedentes, las autoridades judiciales de
instancia ampararon algunas de las pretensiones solicitadas por las agentes en
sus escritos de tutela. De igual manera, la Sala evidencia que existe un asunto
común en las tutelas relacionado con la concesión de los servicios de
enfermería o cuidador en casa (según el caso). Por tal motivo, la Sala centrará
su análisis en la acreditación de los presupuestos para la concesión de los
mencionados servicios, ello sin dejar de lado el estudio de las demás
pretensiones invocadas en las solicitudes de amparo.
43. De
acuerdo con los antecedentes expuestos y las pruebas obrantes en los
expedientes, la Sala deberá estudiar la procedencia de la acciones de tutela.
En caso de superar este análisis, el problema jurídico que deberá
resolver es el siguiente ¿las EPS accionadas vulneraron los derechos
fundamentales a la vida, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social
de los agenciados al no autorizar y conceder el servicio de enfermería en casa
o cuidador en casa (según el caso), con fundamento en que no fueron ordenados
por los médicos tratantes, y por la falta de autorización y entrega de insumos
médicos y de atención integral en salud?
44. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará la consideración de
los siguientes asuntos: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la
salud y su faceta de diagnóstico; (ii) recordará las reglas sobre el suministro
de servicios de salud; (iii) mencionará jurisprudencia sobre los servicios
especiales de enfermería y cuidador en casa; (iv) referirá las labores de
cuidador y su especial impacto en las mujeres; y, finalmente, (v) resolverá los
casos concretos.
Análisis de procedencia
de la acción de tutela
45. La Sala advierte que las acciones de tutela presentadas
por las
agentes oficiosas[29] cumplen con
los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional.
46. La
verificación que realizó la Sala se presenta en el siguiente cuadro:
Requisito
Acreditación
Legitimación en la causa por activa
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución[30],
cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en
su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad
e interés para presentar la acción de tutela.
La normativa anterior consagra que
la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i)
directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante
legal; en caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii)
mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a
través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal. En los casos
objeto de estudio, las acciones constitucionales fueron interpuestas por
a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.