Sentencia T-327 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional estudió cuatro tutelas presentadas por familias que pedían a sus EPS el servicio de cuidador o enfermería en casa para adultos mayores o personas con discapacidad. Las EPS negaron los servicios porque no había orden médica y porque dijeron que cuidar al paciente es deber de la familia. La Corte analizó si eso era cierto y si se estaban violando derechos como la salud y la vida digna. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que en los cuatro casos sí se debía conceder el servicio de cuidador en casa. Para eso, verificó dos cosas: que el paciente realmente lo necesitaba por su estado de salud y que su familia no podía hacerse cargo por razones materiales, como falta de capacidad física, tener que trabajar para sostener el hogar o no tener dinero para pagar un cuidador. También ordenó que un médico evaluara integralmente a cada paciente para confirmar el servicio y revisar si necesitaban otros cuidados. Además, pidió a la Defensoría del Pueblo que acompañara a los pacientes para acceder a sus servicios de salud. ¿Qué significa para una persona? Significa que, en ciertos casos, la EPS debe pagar un cuidador en casa, aunque no haya orden médica previa, si el paciente lo necesita y la familia no puede asumir ese cuidado. La falta de orden médica no es excusa para negar el servicio, y la familia no es la única responsable del cuidado. También implica que el paciente tiene derecho a una valoración médica completa para definir todos los servicios que requiere.

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Texto de la sentencia
T-327-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-327/24 ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales i) Acreditación médica de la necesidad del paciente de recibir el servicio. ii) La ayuda de cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar en atención a una imposibilidad material. La imposibilidad material para asumir el cuidado por parte del núcleo familiar, se debe demostrar cuando: a) No se cuenta con la capacidad física para prestar las atenciones requeridas por (i) falta de aptitud como producto de la edad o (ii) debe suplir otras obligaciones básicas como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. b) Resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente. c) Se carece de los recursos económicos para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal) REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-327 de 2024 Referencia: expedientes T-9.947.971, T-9.963.830, T-9.964.831 y T-10.032.570 AC Acciones de tutela instauradas por: (i) Camila como agente oficiosa de Enith, contra EPS Sura; (ii) Juliana como agente oficiosa de John, contra Medicina Integral S.A; (iii) María como agente oficiosa de Pedro, contra Salud Total EPS; y (iv) Laura como agente oficiosa de Martha, contra Nueva EPS Procedencia: (i) Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas; (ii) Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba; (iii) Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, y; (iv) Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, respectivamente. Asunto: Derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico de personas adultas mayores, de la tercera edad y en situación de discapacidad; servicios de enfermería y cuidador en casa Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Síntesis de la decisión En esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, estudió cuatro acciones de tutela radicadas por agentes oficiosas que requerían el servicio de cuidador o enfermería en casa para personas adultas mayores, de la tercera edad y en situación de discapacidad. De igual manera, incluyeron pretensiones adicionales sobre insumos específicos para los pacientes e integralidad en la atención en salud. Las accionadas, en términos generales, consideraron que no desconocieron los derechos fundamentales invocados, en concreto, los derechos a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que para la concesión de los servicios requeridos debe obrar orden médica expedida por un profesional de la salud. Además, alegaron que el servicio de cuidador corresponde en primera instancia a la familia del paciente, ello a la luz del principio de solidaridad. La Corte encontró acreditados los requisitos de procedencia en cada uno de los casos. Seguidamente, procedió a establecer el problema jurídico y la respuesta al mismo, una vez considerados los siguientes temas: (i) derecho a la salud y su faceta de diagnóstico; (ii) las reglas sobre el suministro de servicios y atenciones en salud; (iii) los servicios de enfermería y cuidador en casa, así como las reglas para su concesión; (iv) las labores de cuidado a cargo de las mujeres y, finalmente, (v) resolvió los casos concretos. La Sala encontró que, en los cuatro casos objeto de estudio era procedente otorgarles el derecho y conceder el servicio de cuidador en casa en favor de los agenciados. Lo anterior, porque se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales para la concesión del mencionado servicio, toda vez que: (i) era evidente la necesidad del servicio de los agenciados en razón a sus condiciones de salud y (ii) existía la imposibilidad material por parte del círculo familiar de los pacientes para asumir ese rol. También ordenó la valoración integral de los agenciados con la finalidad de: (a) ratificar y determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa y (b) evaluar la necesidad de la atención integral en salud para los pacientes. Por último, ordenó la Defensoría del Pueblo que en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, realice la actuaciones necesarias para el acompañamiento y asesoría a los agenciados con el fin de acceder a los servicios de salud que requieran. Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 1° de diciembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, que negó en segunda instancia la acción de tutela promovida por Camila como agente oficiosa de Enith contra la EPS Sura (expediente T-9.947.971); (ii) el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, que declaró improcedente la acción constitucional instaurada por Juliana como agente oficiosa de John, contra Medicina Integral S.A. (expediente T-9.963.830); (iii) el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, que declaró improcedente la tutela promovida por María como agente oficiosa de Pedro contra Salud Total EPS (expediente T-9.964.831) y; (iv) el 17 de enero de 2024 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, que en segunda instancia, confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao que declaró improcedente el amparo solicitado por Laura como agente oficiosa de Martha, contra Nueva EPS. (expediente T-10-032-570), las cuales se encuentran acumuladas en una misma actuación. Estos asuntos llegaron a la Corte a través de las mencionadas autoridades judiciales, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Los expedientes T-9.947.971, T-9.963.830 y T-9.964.831 llegaron a la Corte el 11 de diciembre de 2023 y 30 de enero de 2024, respectivamente. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta corporación escogió estos asuntos para su revisión[1] y los acumuló para ser fallados en una sola sentencia, por unidad de materia. El 15 de marzo de 2024, la Secretaría General remitió los expedientes al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2]. Por su parte, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas, mediante decisión del 22 de marzo de 2024, acumuló a aquellos el expediente T-10.032.570 por unidad de materia[3]. Posteriormente, el 15 de abril de 2024, la Secretaría General envió el expediente al despacho para el cumplimiento de lo ordenado en aquella providencia del 22 de marzo de 2024[4]. Aclaración previa En el presente caso, la Sala estudiará la posible vulneración del derecho a la salud de los agenciados. En tal sentido, expondrá algunos elementos de sus historias clínicas, los cuales tienen reserva. Por lo tanto, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir los nombres de las accionantes y los agenciados de esta providencia en toda futura publicación que de ella se haga. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[5]. I. ANTECEDENTES Expediente T-9.947.971 Hechos y pretensiones 1. Camila actúa como agente oficiosa de su abuela, Enith, quien tiene 83 años. Indicó que la agenciada padece de múltiples patologías, entre ellas: “hipertensión arterial crónica, aterosclerosis, CA de mama derecha manejado con qx+ ht, neuralgia del trigémino, incontinencia urinaria y fecal, demencia no especificada, síndrome de movilidad reducida”[6]. Como consecuencia de los mencionados padecimientos, se encuentra “postrada en cama”[7]. Según la agente, esta situación le impide ejecutar las actividades mínimas cotidianas, como comer, bañarse, vestirse, desplazarse e incluso realizar sus necesidades fisiológicas. 2. La agente expuso que el núcleo familiar de su abuela está compuesto por sus hijos Carolina y Felipe. Indicó que su mamá, Carolina, es la persona encargada del cuidado de su abuela. Indicó que aquella tarea es bastante compleja, en razón a que su progenitora es mayor de 60 años. Explicó que, el cuidado que requiere su familiar es de bastante dedicación, en atención a las patologías padecidas, pues deben “cargarla para bañarla, vestirla, cambiarle el pañal, acomodarla en diferentes posiciones para cuidar su piel”[8]. Sumado a ello, padece de ahogamiento crónico y únicamente puede ingerir alimentos líquidos. 3. La actora indicó, que tanto su abuela (la agenciada) como su cuidadora no perciben ningún ingreso. Explicó que aquellas dependen económicamente de la retribución que ella obtiene como empleada de la empresa Sitracarga S.A. Además, manifestó que no cuentan con la solvencia económica para contratar un profesional en enfermería que les colabore con el cuidado y atención de su abuela. 4. Manifestó que mediante petición del 4 de agosto de 2023 con radicado 23080430027334, solicitó a la EPS accionada la autorización del servicio de enfermería, entidad que negó la petición el 23 de agosto del mismo año. Fundamentó su negativa en que el servicio solicitado debe ser prestado por personal de la salud y su prescripción está en cabeza del médico tratante, además, que el servicio de enfermera se gestiona por horas y no de manera permanente según pertinencia médica. Por tal motivo, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada “a la salud, dignidad humana, integridad física en conexión con el derecho a la vida y a la seguridad social”[9]. En tal sentido, pidió al juez de tutela la autorización y concesión del servicio de un profesional de enfermería de forma permanente para la agenciada, así como la atención médica integral que requiera. Actuaciones procesales en sede de tutela 5. El 11 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, admitió la acción de tutela contra la EPS Sura y vinculó al gerente general de la EPS accionada y a la IPS Vive Salud Eje Cafetero S.A.S. para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. Respuesta de EPS Sura 6. Manifestó que Enith es “cotizante activo rango A, IPS básica 2708 – IPS caja compensación familiar Caldas - Confa”[10] y que cuenta con antecedentes de “hipertensión arterial, crónica, aterosclerosis, demencia no especificada, síndrome de movilidad reducida”[11]. 7. Recordó que el servicio de enfermería debe prestarse siempre que el médico tratante lo ordene para asuntos directamente relacionados con la salud del paciente. Precisó que la necesidad actual de la paciente es el servicio de cuidador para la realización de las actividades básicas. Aquel servicio se encuentra excluido de Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS), por lo que el cuidado del paciente debe ser asumido por la red de apoyo familiar. 8. Resaltó que no existe orden médica para la solicitud de servicio de enfermería, por tal motivo la petición del servicio requerido es injustificada. También, se opuso a la pretensión del tratamiento integral. Por todo lo anterior, solicitó al juez negar el amparo constitucional y declarar la improcedencia de este, al no existir vulneración a derecho fundamental alguno. Respuesta de la IPS Vive Salud S.A.S. 9. Informó que la paciente se encuentra dentro del programa de atención médica domiciliaria para paciente crónico, con los siguientes servicios: (i) visita médica mensual programada; (ii) 12 terapias al mes, programadas de la siguiente manera: 4 físicas, 4 respiratorias y 4 fonoaudiológicas; (iii) visita por auxiliar de enfermería para toma de laboratorios clínicos o procedimientos requeridos (paso de sonda vesical, retiro de puntos, educación en prevención de caídas); y (iv) valoración por psicología, nutrición y trabajo social, de acuerdo con la solicitud médica. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales amparó las garantías fundamentales “a la salud, dignidad humana, integridad física en conexidad a la vida, igualdad de la tercera edad y seguridad social”[12] de Enith. En consecuencia, ordenó a la accionada autorizar y suministrar un cuidador domiciliario, 12 horas diurnas, a favor de la paciente. Expuso que, si bien, dentro del expediente no existe orden médica para la concesión del servicio de cuidador, es notable el frágil estado de salud de la agenciada por las patologías padecidas. Además, que se cumplen con los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte para la concesión del servicio. Ello en razón, a que no se cuenta con la capacidad física para prestar las atenciones requeridas por la agenciada y se carece de los recursos económicos para sufragar el costo del servicio. Impugnación La EPS accionada solicitó a la autoridad judicial de segunda instancia revocar el fallo proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Manizales. En consecuencia, declarar improcedente la tutela, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la paciente. Sustentó aquella solicitud en la ausencia de orden médica emitida por un profesional de la salud que prescriba “el acompañamiento permanente por enfermería”[13]. Adujo que frente al servicio de cuidador, este debe ser realizado por el círculo familiar, amigos o personas cercanas del sujeto dependiente, bajo el principio de solidaridad, por lo que esa carga no debe ser trasladada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales revocó la sentencia proferida por la autoridad judicial que conoció el asunto inicialmente y, en consecuencia, negó el amparo. Argumentó que el servicio de cuidador se encuentra excluido del Plan Básico de Atención en Salud, pues aquel se trata de una labor de cuidado de una persona a otra, en la cual no se requiere de conocimientos específicos en el ámbito de la salud. Resaltó que dentro del plenario no existe prescripción por parte del médico tratante que ordene el mencionado servicio. Tampoco se acreditó la imposibilidad de que los parientes reciban el entrenamiento adecuado para encargarse del cuidado de la paciente. Por tal razón, consideró que no se cumplen los requisitos que prevé la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder a la concesión del servicio de cuidador. Expediente T-9.963.830 Hechos y pretensiones 10. Juliana actúa en nombre de su hijo John quien fue diagnosticado con retraso mental grave, deterioro del comportamiento significativo e incontinencia urinaria, promovió amparo constitucional contra Medicina Integral S.A. Lo anterior porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Manifestó que en razón a las patologías padecidas, el agenciado requiere de cuidados permanentes de una enfermera, pues no puede valerse por sí mismo. Expuso que requirió verbalmente los servicios a la accionada y aquella negó lo solicitado. Solicitó al juez autorizar el servicio especial de enfermera en casa, los viáticos, alimentación y estadía para el traslado a los controles desde el municipio de Moñitos hasta la ciudad de Montería. De igual manera, garantizar las citas y exámenes de manera integral que sean ordenados al paciente. 11. Indicó que carece de recursos económicos, lo cual no le permite sufragar los gastos que requiere su hijo. Tampoco cuenta con el apoyo económico de otros familiares para solventar las expensas requeridas. Además, que pese al estado de salud del agenciado, debe dejarlo solo para desplazarse a su lugar de trabajo. Actuaciones procesales en sede de tutela 12. El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, admitió la acción de tutela contra “EPS Medicina Integral S.A.”[14] y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Posteriormente, mediante decisión del 11 de enero de 2024, ordenó vincular al trámite constitucional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora, a efectos de que se manifestara sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. Respuesta de Medicina Integral S.A. 13. Manifestó que la accionante y el agenciado no se encuentran afiliados a Medicina Integral S.A. y, tampoco a la Unión Temporal del Norte Regional 5. Indicó que, el asegurador de aquellos es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Expresó que es contratista del FOMAG y presta los servicios de salud a los afiliados y beneficiaros de esa entidad. Por tal motivo, las pretensiones de la tutela deben dirigirse únicamente contra esta última, que es la entidad responsable de los afiliados del régimen excepcional de salud del magisterio. De igual manera, aquella es quien autoriza o no los suministros de servicio que se encuentran dentro de las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud para esta población. 14. Indicó que frente a la pretensión reclamada sobre el transporte, este servicio se encuentra regulado en el apéndice 3ª numeral 5.2.1.6.1 del pliego de condiciones LP-FNPSM-003-2011. Aquel estableció que, como contratista del FOMAG no asumirá los costos de traslado de pacientes en el evento de requerir servicios ambulatorios, en los siguientes casos: (i) dentro del municipio de origen, (ii) entre los municipios conurbados, las áreas metropolitanas y la capital y (iii) cuando el costo del transporte sea menor o igual a un salario mínimo legal diario vigente, por trayecto. 15. Resaltó que dentro del clausulado del contrato de prestación de servicios celebrado con el FOMAG – Fiduprevisora, no se incluyó la prestación de servicios que se encuentran dentro de las exclusiones del PBS. En aquellas exclusiones se encuentran el servicio de viáticos, transporte interurbano, alimentación, hospedaje y transporte intermunicipal. Por esta razón, sería imposible cumplir con lo pretendido en el escrito de tutela. Expresó que, en el evento en que el juez ordenase la concesión de los referidos servicios en el fallo de tutela, estos deberán reconocerse bajo lo estipulado en la tarifa Sotracor de la vigencia 2023. 16. Indicó que, en atención al principio de solidaridad, el costo de los servicios de transporte debe ser trasladados a la familia del usuario y con ello evitar un desequilibrio económico para la entidad. Con fundamento en lo expuesto, solicitó al juez, declarar la improcedencia del fallo de tutela, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del agenciado. En caso de emitir órdenes en la decisión, requirió sean exclusivamente contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, pues este es el encargado de “la atención y el cumplimiento de los servicios en salud que se encuentren dentro de las exclusiones de los afiliados y/o beneficiarios del régimen excepcional del magisterio”[15]. Respuesta de la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba 17. Expuso que conforme la Ley 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud, las EPS tienen la obligación de prestar el servicio, así como acabar con las distinciones entre los tratamientos enlistados en PBS y no PBS. Una vez consultada la base de datos de ADRES, el agenciado se encuentra activo en Medicina Integral S.A, por lo que dicha entidad, es la encargada de prestarle los servicios de salud de manera integral. Indicó que la Secretaría no es la entidad responsable de brindar los servicios requeridos por la tutelante. Respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora 18. Precisó que el Gerente de Salud es el encargado de supervisar el cumplimiento a las obligaciones contractuales pactadas con las uniones temporales. A su vez, el vicepresidente de la entidad funge como superior jerárquico de aquel. De igual manera, recordó la naturaleza jurídica de la entidad, la cual fue creada mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A. 19. Indicó que es una sociedad anónima de económica mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. El objeto social de la entidad es “la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios descritos en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública”[16]. Expresó que no está facultada para expedir actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998. 20. Manifestó que no es competente para la prestación de servicios en salud o para administrar planes de beneficios. Adujo que no realiza actividades propias de la prestación de servicios de salud y/o como entidad promotora de servicios de salud, toda vez que no cuenta con la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa requerida. Reiteró que su objetivo principal es “atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Orgánico Financiero”[17]. 21. Expuso que una vez revisado el aplicativo Hosvital, la actora y el agenciado se encuentran en estado “activo” en el régimen de excepción de asistencia en salud. Sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la entidad encargada de garantizar el servicio a los usuarios del sistema del régimen de excepción de asistencia en salud. Sin embargo, solicitará a la Unión Temporal del Norte Región 5 realizar las gestiones correspondientes, en atención a su obligación contractual, la cual se encuentra inmersa en el contrato de prestación de servicios celebrado con esta última. 22. Precisó que el FOMAG tiene una esencia similar al ADRES, pues es un ente sin personería jurídica, responsable de recolectar los aportes para salud, pensión, cesantías y demás prestaciones económicas a que tiene derecho el afiliado. De igual forma, contrata con las entidades, en este caso las uniones temporales, para trasladar todo lo relacionado con la cobertura del usuario y sus beneficiarios, como lo son: (i) la gestión del riesgo, (ii) la gestión de las actividades de promoción y prevención y (iii) la gestión de las actividades de atención en salud, en lo que respecta a la atención de enfermedades de tipo general y laboral. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, requerir a la Unión Temporal del Norte Región 5, para que garantice el servicio de salud solicitado por la actora. Decisión dentro del trámite de tutela objeto de revisión Fallo de única instancia Mediante decisión del 16 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, declaró la improcedencia de la acción constitucional frente a la solicitud de suministro de enfermera en casa, en razón a que no se observó orden emitida por el médico tratante en la que se prescriba tal servicio. De igual manera, ordenó a Medicina Integral S.A. garantizar al paciente (i) los recursos y/o transporte desde el lugar de su domicilio hasta la ciudad de Montería y viceversa, o cualquier otro municipio para la asistencia a las citas y/o procedimientos que requiera por su patología, por fuera de su municipio de residencia; y (ii) los recursos económicos para los gastos de alimentación y hospedaje dentro de los parámetros legales establecidos en la sentencia, las veces que sea necesario como consecuencia de las citas y/o procedimientos que requiera el paciente y de su atención integral en salud, verificada y ordenada por los médicos tratantes. Expediente T-9.964.831 Hechos y pretensiones 23. María actúa como agente oficiosa de Pedro e instauró acción de tutela en contra de Salud Total EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de aquel. Expuso que el agenciado padece de distrofia muscular desde los 14 años, por lo que se encuentra “postrado en una silla de ruedas” y depende de una persona para realizar todas las actividades básicas y fisiológicas. De igual manera, indicó que actualmente padece de las patologías “distrofia muscular de Becker o congénita, cuadriplejia flácida, gastritis, hipertensión arterial, prediabetes y dermatitis seborreica”[18]. 24. Informó que su núcleo familiar está compuesto por ella y su hijo únicamente, además es la encargada del cuidado y bienestar del agenciado. Actualmente tiene 66 años y padece de enfermedades como “artrosis, artritis, enfermedad de chagas, síndrome del manguito rotador y vena varice”[19]. En atención a lo expuesto, solicitó como medida provisional, ordenar el servicio de cuidador permanente, en razón al estado de salud de su hijo. Asimismo, que se profieran las autorizaciones para valoración y seguimiento con diferentes especialidades de la salud y para el suministro de pañales, cremas anti escaras y la totalidad de los medicamentos que prescriban los médicos tratantes. Actuaciones procesales en sede de tutela 25. El 29 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, admitió la acción de tutela contra Salud Total EPS y ordenó que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción constitucional. De igual manera, negó la medida provisional solicitada en atención a que la actora no sustentó las razones por las cuales se agravaría la presunta vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, que amerite la intervención inmediata del juez constitucional a través de aquella y que no de espera a la resolución del caso en el término previsto para dictar sentencia. Respuesta de Salud Total EPS 26. Manifestó que el agenciado se encuentra afiliado y activo en el régimen contributivo de salud. Indicó que el paciente padece de distrofia muscular y hasta el momento la entidad ha autorizado las órdenes prescritas por el médico domiciliario tratante. Expuso que no existe pertinencia para la prestación del servicio especial de enfermería, conforme lo denotan las historias clínicas adjuntas. 27. Agregó que el médico internista recomendó servicio de cuidador primario para acompañamiento, el cual no hace parte del PBS y debe estar en cabeza del círculo familiar, en atención al deber civil y moral que tienen los familiares en relación con el paciente. Esta situación no puede trasladarse a la EPS, pues aquella tiene la obligación de velar por la prevención y rehabilitación medica de los pacientes. 28. Resaltó que, verificado el sistema de información, gestión de servicios y calidad de la entidad, las historias clínicas, el sistema de autorización de órdenes médicas y el escrito de tutela, no se evidencia orden médica que prescriba el servicio especial de cuidador o de enfermera en casa. Agregó que el servicio de enfermería se encuentra cubierto por el PBS. Sin embargo, el paciente no cumple con los criterios requeridos para la concesión del aquel servicio, conforme lo consignado en la valoración del 24 de febrero de 2023, que hace parte del historial médico. 29. Por todo lo anterior, pidió negar por improcedente la acción constitucional, toda vez que la EPS ha garantizado y autorizado la prestación de los servicios médicos requeridos y ordenados por los profesionales de la salud tratantes y no se evidenció la falta de continuidad en los servicios de salud ordenados. Tal situación demuestra que no existe vulneración a los derechos fundamentales del agenciado. De igual manera, solicitó no conceder el tratamiento integral, puesto que se trata de hechos futuros inciertos. Decisión dentro del trámite de tutela objeto de revisión Fallo de única instancia Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la señora María para la protección de los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad Pedro. Fundamentó su decisión en que las atenciones que requiere el agenciado son exigibles a los familiares, en virtud de los lazos de afecto que los unen y las obligaciones que el principio de solidaridad conlleva e impone entre quienes guardan este tipo de vínculo. Además, la actora no demostró que no cuenten con familiares que puedan asumir el servicio de cuidador en beneficio del agenciado. Tampoco que carezca de recursos económicos necesarios para sufragar la prestación de este servicio, más aún que consultadas las bases de datos de afiliados al sistema de seguridad social en salud, BDUA, el agenciado se encuentra activo en el régimen contributivo como cotizante. Concluyó que, si bien existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales, dentro del expediente no se evidenció prueba que indique que su núcleo familiar está imposibilitado para otorgar los referidos cuidados. Por tal motivo, no procede el reconocimiento de la pretensión del servicio de cuidador, dado que no se demostró la existencia de los eventos excepcionales establecidos por la jurisprudencia constitucional para su concesión. Expediente T-10.032.570 Hechos y pretensiones 30. Laura, como agente oficiosa de su progenitora Martha, quien tiene 77 años, instauró acción de tutela en contra de Nueva EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad de esta. Expuso que la agenciada se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo y padece de “hipotiroidismo, insuficiencia renal crónica, trastorno de ansiedad, neuropatía autonómica en enfermedades metabólicas y endocrinas, hiperparatiroidismo secundario, trastorno efectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos, trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño, hipertensión esencial y diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales”[20]. 31. Manifestó que la Nueva EPS y Cuidarte en Casa S.A.S. negaron la autorización del servicio de enfermería en casa las 24 horas. Por esta razón, con un gran esfuerzo ha sufragado los gastos para pagar a una persona que cuide de su progenitora. Sin embargo, no le es posible cubrir dicho gasto por su situación económica. Por esa razón, solicitó al juez de tutela, ordenar a la entidad accionada la concesión del servicio de “Home Care o enfermería en casa, las 24 horas (…) durante todos los días”[21]. Actuaciones procesales en sede de tutela 32. El 1° de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, admitió la acción de tutela contra Nueva EPS. De igual manera, vinculó al trámite a IPS Centro Médico Centenario y Cuidarte en Casa S.A.S. para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. Respuesta de la Nueva EPS 33. Manifestó que no se evidencian órdenes prescritas por el médico para el servicio de enfermería 24 horas, todos los días, solicitado por la agente en favor de su progenitora. Expresó que los profesionales de la salud son los idóneos para determinar los tratamientos e intervenciones requeridos por el paciente con base en el análisis del caso, criterio que no obedece “a los familiares, el usuario o los entes judiciales”[22] 34. Indicó que no ha negado ningún servicio en salud, porque ha brindado atención multidisciplinaria e integral a la paciente para el diagnóstico que padece. Tal atención incluye consultas con médicos generales y especialistas, exámenes de laboratorio y todo lo necesario para un correcto manejo de las patologías padecidas por la agenciada. 35. Precisó las diferencias entre los servicios especiales de enfermería y de cuidador, así como los escenarios fijados por la jurisprudencia para conceder los mencionados servicios. Adujo que el presente caso gira en torno a una adulta mayor que requiere del apoyo de un tercero para la realización de sus actividades cotidianas tales como: baño, cambio de ropa, soporte en la alimentación y acompañamiento. Por lo que dichas actividades deben estar a cargo de la familia como núcleo primario encargado de brindar este tipo de atención en cumplimiento del principio de solidaridad y de las obligaciones que tienen los hijos para con sus padres contempladas en la ley. Por tal razón solicitó declarar improcedente la acción constitucional y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la actora. Respuesta de IPS Centro Médico Centenario 36. Señaló que todos los servicios en salud que requiere la agenciada y prescritos por el médico tratante han sido garantizados y otorgados conforme a las obligaciones pactadas en el contrato vigente con la Nueva EPS, frente a lo cual aportó la documentación que soporta la concesión ellos. Por último, informó que la usuaria cuenta con el servicio de Homecare, el cual es el que determina las atenciones que requiere la paciente conforme las valoraciones domiciliarias. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, declaró improcedente la acción constitucional presentada por Laura como agente oficiosa de la señora Martha. Indicó que dentro del plenario no existe prueba de orden médica para la prestación del servicio de enfermería o cuidador en casa. Adujo que las referidas asistencias deben ser prescritas por el médico tratante. De igual manera, expuso el trámite correspondiente para la solicitud de aquellos servicios. Explicó que el interesado debe presentar una solicitud junto con las órdenes otorgadas por el profesional de la salud, que den cuenta de lo requerido por el paciente. En el evento del no suministro de los elementos, debe presentar un escrito ante la EPS en ejercicio del derecho de petición, junto con las fórmulas debidamente autorizadas e informar los motivos de la negativa. Precisó que las referidas asistencias no pueden ser reclamadas directamente por vía de tutela, sin que medie prescripción médica que así lo autorice. De otro lado, desvinculó del trámite constitucional a la IPS Centro Médico Centenario y a Cuidarte en Casa S.A.S. Impugnación La actora presentó escrito de impugnación frente a la decisión proferida por la autoridad de primera instancia. Fundamentó su solicitud en que el juez de instancia: (i) no consideró los hechos y antecedentes que motivaron la acción constitucional; (ii) fundó su decisión en consideraciones inexactas; (iii) negó el mandato legal de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de la agenciada y (iv) incurrió en un error esencial de derecho respecto del ejercicio de la acción de tutela, al declarar improcedente la acción constitucional por una errónea interpretación de los principios constitucionales. Fallo de segunda instancia El 17 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, confirmó en su integridad la decisión adoptada por la autoridad judicial de primera instancia. Expuso que no evidenció dentro del plenario prescripción del servicio médico de enfermería y tampoco de alguna atención similar de salud para el cuidado de la paciente. Por el contrario, observó que el 13 de octubre de 2023, la Junta Médica Interdisciplinaria conformada por “el Área Asistencial – Director Médico - Médico Auditor - Enfermera Profesional Coordinadora Asistencial -Equipo Psico-social”[23] determinó que la paciente no cumple con los criterios para la asignación de cuidador domiciliario, por lo que no es posible resolver de manera favorable la pretensión elevada por la accionante. Expuso que la paciente se encuentra al cuidado de su hija y nieto, quienes suplen las necesidades básicas de la vida diaria y cumplen la función de cuidador primario. Además, que los demás integrantes de la familia (4 hijos) realizan apoyo intermitente para el cuidado de la paciente. De otra parte, pese a la manifestación de no contar con los recursos económicos para sufragar los gastos de un cuidador, la actora no allegó prueba alguna que respaldara tal afirmación. Actuaciones en sede de revisión 37. Decreto oficioso de pruebas. El 12 y 25 de abril de 2024, este despacho decretó de oficio pruebas con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en el proceso. En consecuencia, citó a declaración a las agentes oficiosas y solicitó información sobre: (i) el estado de salud de los agenciados y la situación socioeconómica familiar, así como sobre aspectos relevantes de los hechos expuestos en los respectivos escritos de tutela; (ii) la historia clínica de los pacientes y las órdenes médicas prescritas; y (iii) la consulta de la información de los afiliados en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras). 38. Para tal efecto, ofició a la EPS Sura, a Medicina Integral S.A, a Salud Total EPS, a la IPS Vive Salud Eje Cafetero S.A.S, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) – Fiduprevisora, a la Nueva EPS, al Centro Médico Centenario S.A. y a Cuidarte en Casa S.A.S. De igual manera, vinculó al trámite de tutela a la Unión Temporal del Norte Regional 5, para que se pronunciara sobre asuntos relacionados con el trámite de tutela. 39. Posteriormente, mediante auto del 27 de mayo de 2024, el despacho requirió a la Unión Temporal del Norte Región 5, a la Nueva EPS, al Centro Médico Centenario S.A, a Cuidarte en Casa S.A.S y a Medicina Integral S.A, para que dieran cumplimiento a las órdenes impartidas en decisiones del 12 y 25 de abril del año en curso. Respuestas dentro del trámite de revisión Expediente T-9.947.971 Declaración de Camila[24] El 9 de mayo de 2024, la agente oficiosa informó en primer lugar, que es nieta de la agenciada, quien tiene 86 años. Expuso que su abuela padece de múltiples patologías al punto de no tener movilidad en ninguna de sus extremidades y depende totalmente de otra persona para realizar sus actividades básicas, como lo es comer, bañarse, vestirse e inclusive realizar sus necesidades fisiológicas. Sumado a ello, no puede ingerir alimentos sólidos por tener dificultad al momento de deglutir, por tal motivo, su alimentación es totalmente líquida para evitar ahogamientos. Manifestó que su progenitora es quien atiende y vela por el bienestar de la agenciada. Sin embargo, aquella tiene 62 años y padece de varias enfermedades y deterioros en su salud, entre esas, desviación en la columna vertebral. Indicó que su madre es ama de casa y no percibe ingreso económico alguno. Precisó que la agenciada tiene otro hijo, que colabora ocasionalmente con el cuidado de su abuela, pues es una persona que trabaja como independiente y se dedica al “rebusque”, por lo que no puede estar muy presente. Expuso que ella y su hermana mayor, quien vive en Medellín, son quienes aportan económicamente para el sustento de su abuela y progenitora. Manifestó que aquellas no perciben ingresos por concepto de pensión o auxilio del gobierno. Además, que no cuentan con los medios económicos para sufragar el costo que implica contratar una persona para el cuidado de la agenciada. Por último, solicitó al despacho conceder el servicio de cuidador a favor de su abuela, en razón a sus condiciones especiales de salud y por la imposibilidad que tiene el núcleo familiar, en especial su progenitora, para brindar los cuidados que requiera la agenciada. EPS Sura Informó que a la fecha la paciente no cuenta con el servicio especial de cuidador y/o enfermera ordenados por el médico tratante. De igual manera, adjuntó la historia clínica y el historial de autorizaciones de prestaciones de servicio a favor de aquella, en el cual se evidencia que todos los servicios prescritos han sido entregados. IPS Vive Salud Eje Cafetero S.A.S. Manifestó que a la paciente se le han prestado los servicios de atención domiciliaria desde el 31 de enero de 2018 y, actualmente, se encuentra dentro del programa de atención crónico con terapias en manejo interdisciplinario por terapia física, respiratoria, fonoaudiológica en frecuencia 12 sesiones /mes y medicina general. Adjuntó el registro cronológico de la historia clínica junto con todos los procedimientos derivados de atención realizados en el último año por parte de la entidad. Consulta en bases de datos públicas Realizada la consulta de la información de la accionante en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social, se acreditó que la agenciada figura como afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiaria. De igual manera, no se encontró información en la base de datos del Sisbén IV. Expediente T-9.963.830 Declaración de Juliana[25] El 15 de mayo de 2024, la agente oficiosa manifestó que tiene 61 años y que trabaja como docente en la Vereda Las Flores del municipio de Santa Cruz de Lorica. Indicó que su hijo padece de retraso mental grave por lo que depende de ella para realizar sus actividades básicas, como lo es, comer, bañarse, vestirse y realizar sus necesidades fisiológicas. Expuso que sus ingresos ascienden a 2.4 millones de pesos aproximadamente, que convive únicamente con su hijo, quien depende económicamente de ella. Expresó que, a causa de su edad, presenta múltiples quebrantos de salud que le aquejan, como dolor de rodillas y brazos. Expuso que deja a su hijo al cuidado de una persona que le colabora en el horario de 6 a.m. a las 2 p.m. mientras cumple su jornada laboral, a quien le paga la suma de 800.000 pesos mensuales. Precisó que la persona que atiende al agenciado no tiene conocimientos de enfermería. Sostuvo que su situación económica es muy precaria, pues el salario que devenga no le alcanza para sufragar los gastos básicos del hogar. Además, que por el estado de salud de su hijo, debe incurrir en compras adicionales de diferentes productos para su cuidado como los pañales y pañitos, fuera de los que le otorga la EPS de manera ocasional. Por último, la agente pidió al despacho conceder a favor de su hijo el servicio de enfermera en casa, en razón a que aquel lo requiere por las condiciones de salud que padece. Fiduprevisora Recordó su naturaleza jurídica e indicó que entre la entidad y la Nación Ministerio de Educación Nacional suscribieron un contrato de fiducia mercantil el cual está vigente a la fecha y solo actúa en nombre y representación del patrimonio autónomo que se creó para la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. Informó que una vez verificado el sistema, la accionante aparece afiliada activa cotizante docente y es atendida por La Unión Temporal de Norte Región 5, además, que el agenciado es beneficiario en salud de la señora Juliana. Precisó que la entidad no autoriza, supervisa, suministra medicamentos y tampoco procedimientos médicos, pues ello está en cabeza de la unión temporal correspondiente, que depende del domicilio del afiliado. De igual manera, reiteró que no es superior jerárquico de las uniones temporales, en razón a que estas gozan de autonomía administrativa, pues con ellas se vincula a través de un contrato de prestación de servicios. Por tal motivo, la unión temporal es la entidad que debe autorizar los tratamientos prescritos al paciente. Por todo lo anterior, indicó que existe falta de legitimación por pasiva en el presente asunto; a su vez, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. De igual manera, pidió requerir a la unión temporal que es la entidad encargada de garantizar el servicio de salud requerido por la actora y lo que de ello se derive. Medicina Integral S.A. Expresó que esta entidad es solo un contratista del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG para la prestación de ciertos servicios médicos asistenciales. Indicó que la entidad es solo la IPS que presta los servicios de salud a los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios. Estos se encuentran asegurados a la Fiduprevisora y pertenecen al régimen excepcional del magisterio. Por lo anterior, en su sentir existe falta de legitimación en la causa por pasiva. Aclaró que al paciente no se le ha negado ninguna atención en salud, pues una vez consultado el sistema, no reporta órdenes pendientes. Enfatizó que el servicio de enfermería se concede para los pacientes en condiciones agudas de salud, las cuales se pueden determinar casi hospitalarias y que ameritan la atención del personal de salud preparado para ello. De igual manera, aquel debe ser prescrito por el médico tratante quien conoce las necesidades del paciente y si realmente se requiere el servicio. Sin embargo, no existe prueba alguna u orden médica que determine que al agenciado le fue prescrito lo reclamado. La Unión Temporal del Norte Regional 5 no respondió al auto del 12 de abril de 2024. Pese a ello, mediante providencia del 27 de mayo de la presente anualidad fue requerido por el despacho para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional. No obstante, la citada unión temporal guardó silencio. Consulta en bases de datos públicas Realizada la consulta de la información de la accionante y el agenciado en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social, se acreditó que la actora figura como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en calidad de cotizante y que el agenciado aparece como beneficiario de la actora. Además, que se encuentran categorizados en el grupo C1 del SISBEN (población vulnerable). Expediente T-9.964.831 Declaraciones de María y Pedro[26] El 9 de mayo de 2024, la agente oficiosa informó que tiene 66 años y que su hijo tiene 45 años. En ese momento, indicó al magistrado auxiliar que dirigía la diligencia, que su hijo estaba presente en la misma. Luego de ello, el agenciado informó que padece de distrofia muscular, es decir, una limitación en los movimientos de sus brazos y piernas y que sufrió de tuberculosis. Además, que su movilidad está supeditada a una silla de ruedas eléctrica y, en ocasiones, se moviliza en taxi. Manifestó que su nivel de estudios es bachiller académico y posee el 90 % de pérdida de la capacidad laboral. Expuso que su progenitora es quien vela por su cuidado y bienestar. De igual forma, quien le ayuda a realizar sus actividades básicas como bañarlo, vestirlo, alimentarlo y en las noches lo voltea varias veces para que no padezca de escaras en la piel, pues por su enfermedad, no puede valerse por sí mismo. Sumado a ello, sostuvo que no labora y que su madre trabaja ocasionalmente como modista, toda vez que los padecimientos que aquella soporta no le permiten hacerlo de manera constante. Expresó que los gastos del hogar ascienden aproximadamente a 2 millones de pesos mensuales y que los ingresos percibidos por concepto del trabajo de su progenitora son en un promedio de 800.000 pesos. Por su parte, la agente manifestó que padece de afecciones en el corazón, pulmones y dolores en el cuerpo. Además, porta el virus del Chagas y en el pasado sufrió de dos fallas cardíacas (infartos). Informó que, en ocasiones, no le es posible levantarse de la cama, en razón a los padecimientos en su salud y, por lo tanto, no puede atender a su hijo. Agregó que, esporádicamente realiza rifas para poder solventar los gastos del hogar y el pago de insumos que requiere su hijo. Por último, tanto la agente como el agenciado, solicitaron al despacho la concesión del cuidador, así como garantizar la entrega de suministros médicos. Salud Total EPS Indicó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del agenciado, pues la entidad ha actuado dentro del marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifestó que, una vez consultada la base de datos interna, el paciente se encuentra afiliado y activo en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario. De igual manera, el agenciado ha tenido una atención adecuada, oportuna y pertinente para el manejo de sus patologías, de conformidad con las órdenes emitidas por los galenos tratantes. Expresó que no se ha generado la autorización del servicio de cuidador, en razón a que ninguno de los médicos tratantes ha considerado la necesidad de ello. Por esta razón, la entidad no puede autorizar un servicio requerido sin que medie orden o prescripción médica por parte del profesional de la salud. Para lo cual, adjuntó como soporte la historia clínica del paciente, en la cual se establece que en la actualidad el paciente “no cuenta con pertinencia para el servicio de cuidador, ni enfermería”[27]. Así las cosas, solicitó declarar que la entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del paciente y, en consecuencia, confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia. Consulta en bases de datos públicas Realizada la consulta de la información de la accionante y el agenciado en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social, se acreditó que la actora y el agenciado figuran ambos como afiliados al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiarios. Además, que se encuentran categorizados en el grupo C20 del SISBEN (población no vulnerable). Expediente T-10.032.570 Declaración de Laura[28] El 15 de mayo de 2024, la agente oficiosa indicó que tiene 48 años y que trabaja como administradora de una ferretería, donde devenga aproximadamente 1.3 millones de pesos al mes. Expresó que la agenciada tiene 79 años y padece de múltiples enfermedades como: diabetes, hipertensión, diálisis peritoneal, pérdida de visión, reducción de movilidad, no controla esfínteres, entre otras afecciones. Informó que la agenciada tiene 5 hijos incluyéndose, sin embargo, se encuentra a cargo del cuidado y responsabilidad de su mamá, pues sus otros 4 hermanos no colaboran con el cuidado de su progenitora y tampoco aportan económicamente. Además, que convive con su hijo mayor de edad y con la agenciada. Expresó que deja a su madre al cuidado de una persona que le colabora en el horario de 8 a.m. a las 6 p.m., mientras cumple su jornada laboral, a quien le paga la suma de $45.000 pesos diarios. Aclaró que la persona que cuida a su madre no tiene conocimientos médicos y tampoco de cuidador. Precisó que a la agenciada deben realizarle las siguientes actividades: suministro de medicamentos para las diferentes patologías, proporcionar los alimentos en los diferentes horarios, bañarla, vestirla y revisarle la presión arterial y los niveles de azúcar. Sostuvo que su situación económica es muy precaria, pues el ingreso que percibe solo le alcanza para los gastos de su hogar, sin contar con los costos adicionales que debe sufragar para velar por la salud de su progenitora. Indicó que la agenciada no percibe ninguna remuneración por concepto de pensión o subsidio del gobierno. Por último, solicitó concederle el servicio de cuidador a la agenciada, en razón a que lo requiere por las patologías padecidas y por las condiciones de salud que padece. Nueva EPS Indicó que la historia clínica de la paciente se encuentra en custodia de las diferentes IPS que le prestan el servicio de salud. De igual manera recopiló la historia clínica y soportes de atención a la agencia y los remitió con destino al expediente. IPS Centro Médico Centenario S.A. Remitió la historia clínica de la paciente e informó que dentro del contrato celebrado con la Nueva EPS no se pactaron los servicios de atención domiciliaria. Consulta en bases de datos públicas Realizada la consulta de la información de la agenciada en las bases de datos públicas del SISBEN, la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social, se acreditó que aquella figura como afiliada al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante. De otra parte, no se encontró información en la base de datos del Sisbén IV Cuidarte en Casa S.A.S., no respondió lo requerido por medio del Auto del 25 de abril de 2024. Pese a ello, mediante providencia del 27 de mayo de la presente anualidad fue requerida por el despacho para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional. Sin embargo, aquella entidad guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia 40. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de solución 41. Previo a delimitar el problema jurídico en el presente asunto, la Sala precisa que la pretensión principal en los cuatro casos objeto de análisis es la concesión del servicio de enfermería o cuidador en casa (según sea el caso). Sin embargo, cada una de las acciones incluyó pretensiones adicionales. Estas son: la atención médica integral (expedientes T-9-947.971), el servicio de transporte, estadía, viáticos, y alimentación (expediente T-9.963.830), el suministro de pañales, crema anti escaras y atención integral en salud (expediente T-9.964.831), y la atención médica integral (expediente T-10-032-570). 42. Tal como quedó expuesto en los antecedentes, las autoridades judiciales de instancia ampararon algunas de las pretensiones solicitadas por las agentes en sus escritos de tutela. De igual manera, la Sala evidencia que existe un asunto común en las tutelas relacionado con la concesión de los servicios de enfermería o cuidador en casa (según el caso). Por tal motivo, la Sala centrará su análisis en la acreditación de los presupuestos para la concesión de los mencionados servicios, ello sin dejar de lado el estudio de las demás pretensiones invocadas en las solicitudes de amparo. 43. De acuerdo con los antecedentes expuestos y las pruebas obrantes en los expedientes, la Sala deberá estudiar la procedencia de la acciones de tutela. En caso de superar este análisis, el problema jurídico que deberá resolver es el siguiente ¿las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de los agenciados al no autorizar y conceder el servicio de enfermería en casa o cuidador en casa (según el caso), con fundamento en que no fueron ordenados por los médicos tratantes, y por la falta de autorización y entrega de insumos médicos y de atención integral en salud? 44. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará la consideración de los siguientes asuntos: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la salud y su faceta de diagnóstico; (ii) recordará las reglas sobre el suministro de servicios de salud; (iii) mencionará jurisprudencia sobre los servicios especiales de enfermería y cuidador en casa; (iv) referirá las labores de cuidador y su especial impacto en las mujeres; y, finalmente, (v) resolverá los casos concretos. Análisis de procedencia de la acción de tutela 45. La Sala advierte que las acciones de tutela presentadas por las agentes oficiosas[29] cumplen con los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. 46. La verificación que realizó la Sala se presenta en el siguiente cuadro: Requisito Acreditación Legitimación en la causa por activa De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución[30], cualquier persona podrá interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la legitimidad e interés para presentar la acción de tutela. La normativa anterior consagra que la acción de tutela podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; en caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal. En los casos objeto de estudio, las acciones constitucionales fueron interpuestas por a...

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