T-325-23
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución
por indebida aplicación del principio del interés superior del menor, en
proceso de homologación de la declaratoria de adoptabilidad
(...)
la sentencia dictada sí vulneró directamente la Constitución, pero únicamente
en lo relativo a exigir que el proceso de adoptabilidad culminara con la
definición en favor de la familia de crianza.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia
constitucional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garantía en el marco de los procesos
judiciales/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades
y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que
trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de
madurez
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Lineamientos
PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de
protección
DERECHOS DEL NIÑO Y DE LOS PADRES A TENER UNA
FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento
de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés
superior del niño
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A
NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones
que justifican la separación de los niños de su entorno familiar
PROCESO DE HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE
ADOPTABILIDAD-Alcance de la
competencia del juez de familia
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección
constitucional
FAMILIA DE CRIANZA-Definición/FAMILIA DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto,
comprensión y protección/FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional/FAMILIA
DE CRIANZA-Reconocimiento en la jurisprudencia
DERECHOS DEL NIÑO A LA FAMILIA DE CRIANZA-Cuando se han desarrollado vínculos afectivos cuya
perturbación afectaría su interés superior
FAMILIA DE CRIANZA-Acreedora de posiciones jurídicas que el ordenamiento confiere a otras
modalidades
PROCEDIMIENTOS PARA LA ADOPCION-De carácter administrativo y de carácter judicial/ADOPCION-Medida de protección al menor para garantizar su
derecho a tener una familia y suplir las relaciones de filiación/ADOPCION-Proceso orientado a la búsqueda del interés superior
del menor
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA
T-325 de 2023
Referencia: Expediente
T-9.088.543
Acción de tutela instaurada por la Procuraduría Novena
Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Mujer y la Familia
de Guadalajara de Buga contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Palmira (Valle del Cauca).
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veinticinco
(25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala Cuarta Civil de Familia del Tribunal
Superior del Distrito de Buga, el
20 de octubre de 2022, en única instancia, dentro de
la acción de tutela promovida por la Procuraduría Novena
Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Mujer y la Familia
de Guadalajara de Buga contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Palmira (Valle del Cauca).[1]
2.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 62
del Reglamento Interno de la Corte y de la Circular 10 de 2022 y dado que en el
presente asunto se estudiará la situación de una niña y que se hará referencia
a datos sensibles, como medida de protección a su intimidad, esta Sala ha
decidido suprimir los datos que permitan su identificación.[2]
En consecuencia, su nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá
en letra cursiva. También se ocultarán otros datos que permitan su
identificación. La versión con sus datos de identificación sólo estará destinada
a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar
cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones
proferidas.
I.
ANTECEDENTES
3.
El 5 de octubre de 2022, el Procurador Noveno
Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la
Mujer, Gustavo Pacheco García, interpuso acción de tutela en favor de la niña Natalia
y en contra del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del
Cauca) con el fin de que le fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y los derechos de los niños,[3] con base en los siguientes
Hechos[4]
4.
El proceso administrativo de restablecimiento de derechos. El
24 de marzo de 2021, Maribel Aguirre acudió al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF-junto con la niña Natalia, quien para esa época
contaba con 7 años de edad. Afirmó que era su hija y que no había podido
registrarla en la notaría, pero que requería el documento de identificación
para poder matricularla en una institución educativa.
5.
Esta petición originó que la Defensoría de Familia del Centro Zonal
de Palmira dispusiera la verificación de garantía de derechos de la menor de edad,[5]
la cual se llevó a cabo a partir del 30 de marzo de 2021. En curso de dicho
trámite se estableció que Natalia fue abandonada por quien afirmaba ser
su madre, el 3 de enero de 2018, cuando la dejó a cargo de Esther y no
regresó.[6]
6.
Esther explicó que no reportó la situación a las autoridades
competentes para evitar ser separada de la niña con quien creó lazos de afecto,[7]
pero que pasados los años se hizo perentorio que Natalia tuviese
documento de identidad para acceder a salud y escolarizarla. Para lograr ese
propósito, explicó, pidió a una amiga que se hiciera pasar como madre de la
menor de edad y acudiera a la registraduría, pero que ante la negativa del ente
registral decidieron acudir al ICBF.
7.
En ese informe socio familiar de verificación y restablecimiento de
derechos se evaluó, además, la dinámica familiar[8], la información
específica de los integrantes del grupo familiar, su aspecto socioeconómico,
así como los factores de vulnerabilidad y generatividad[9]
a partir de los cuales el ICBF recomendó dar apertura al proceso de
restablecimiento de derechos de la niña, tras evidenciar que, si bien estaba a
cargo de una familia, a la que denominó “de crianza”, que le brindaba
afecto, alimentación, vivienda y vestido, lo cierto es que se encontraban
vulnerados sus derechos a la identidad, a la salud, a la educación, así como a
la custodia y cuidado personal y, por ello, se dispuso ubicarla en un hogar
sustituto,[10] ante la imposibilidad de
hallar a la familia de origen o extensa de la niña.[11]
8.
El 9 de abril de 2021 la Defensoría Quinta de Familia del ICBF dictó
el auto de apertura de investigación[12] dentro del proceso
administrativo de restablecimiento de los derechos de Natalia y ordenó
la práctica de pruebas[13], para ese momento la
niña se encontraba a cargo de una madre sustituta, Edith Amparo Gavilanes quien
acudió al Hospital Carlos Holmes Trujillo de la ciudad de Cali para que le
realizaran un examen físico a la menor de edad. El médico tratante refirió
sospecha de abuso sexual (antiguo) presuntamente realizado cuando Natalia estaba
a cargo de la mujer que la abandonó. Allí quedó consignado que la niña
manifestó que su primera mamá la dejaba con hombres que lastimaban[14].
9.
En informe de evolución del proceso de
restablecimiento de derechos, consta que la niña era cariñosa en las visitas
virtuales con su familia de crianza en los abordajes realizados por el equipo
psicosocial “no reporta mayor nivel de interés en compartir o retornar con
su familia de crianza, al preguntársele si desea regresar a vivir con la Sra. Esther Sol guarda silencio o desvía la
comunicación hacia otros temas”. Incluso refiere
eventos de presunto maltrato, así: “mi mamá Esther me pegó duro en la boca, me sacó un dientecito y boté mucha
sangre … me pegó porque me comí una comida ajena”. [15] De igual forma, refiere que su abuela le pegaba en ocasiones y
que era habitual que la dejaran encerrada en el cuarto sola [16].
10.
El 3 de septiembre de ese mismo año[17] definió la situación
jurídica de Natalia declarándola en situación de vulneración de
derechos; confirmó la medida provisional para mantenerla en un hogar sustituto
y ordenó su seguimiento por parte de las autoridades competentes.[18]
11.
Fundamentó su decisión en que la familia “solidaria” que
acogió a Natalia no le garantizó íntegramente sus derechos fundamentales
y, de acuerdo con el informe de psicología, existían debilidades de aquella
para ejercer su rol de garantes. Así mismo destacó que, bajo el amparo de la
madre sustituta, ha recibido salud y educación, por lo que concluyó que al no
existir familia consanguínea lo que correspondía era mantenerla en el hogar
sustituto y proceder a declarar su estado de vulnerabilidad.
12.
El Defensor de Familia del Centro Zonal de Palmira, el 2 de agosto
de 2022, llevó a cabo audiencia pública de declaratoria de adoptabilidad de la
niña, quien para ese momento ya contaba con registro de nacimiento,
identificándose con el nombre de Natalia. Tuvo por acreditado que la
menor de edad fue acogida por una “familia solidaria” pero que la misma
vulneraba sus derechos a la identidad, a la salud y a la educación y que fue
víctima de maltrato por parte de ellos; que si bien Esther Sol y Virginia
Luna Sol manifestaron querer asumir la custodia de Natalia no
cumplieron con los compromisos mínimos requeridos por la institución, quien
además advirtió que aquellas carecían de recursos, competencias y capacidades
para asumir el rol parental adecuado.
13.
En consecuencia, declaró en situación de adoptabilidad a la niña y,
como medida definitiva de restablecimiento de derechos en su favor, solicitó
iniciar los trámites de adopción y confirmó la de protección de ubicación en un
internado en la “modalidad mental psicosocial” mientras fuere necesario,
dado que se demostró que la niña desarrolló un trastorno depresivo.
14.
El 4 de agosto de 2022, Esther Sol Luna y Virginia
Luna Prías solicitaron al Defensor de Familia la entrega de Natalia
y se opusieron a que se le declarara en adopción, pidieron así la revisión
por parte del juez.[19] Por auto Nº 199 de 25 de
agosto de 2022 se ordenó el traslado del proceso de restablecimiento de
derechos[20] y le correspondió el
conocimiento al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira.
15.
La homologación de la declaración de adoptabilidad. El 27 de
septiembre de 2022, el referido Juzgado consideró, con fundamento en el
artículo 67 del Código de Infancia y Adolescencia,[21]
que era homologable la decisión dictada por el Defensor de Familia, no obstante
Natalia no debía ser enviada a la institución designada, sino más bien
retornar bajo el cuidado de la familia solidaria conformada por Esther Sol
y Virginia Luna Sol y dispuso que se realizara “todo
cuanto sea necesario en pos, precisamente, de consolidar la información
necesaria que conduzca efectivamente a ratificar que la misma tiene todas esas
condiciones de idoneidad, afinidad y demás para su adopción y en el momento
oportuno, a través de abogado, se traiga esto a la judicatura.”[22]
16.
La acción de tutela. El Procurador Noveno Judicial II para la
Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer presentó acción de
tutela contra dicha decisión judicial. Refirió que la providencia incurrió en
un defecto procedimental absoluto al desatender lo dispuesto por el artículo 68
de la Ley 1098 de 2006, pues implícitamente se negó la declaratoria de
adoptabilidad de la niña, con lo que se desconoció el principio de solidaridad
y se vulneró directamente el artículo 44 superior.
17.
Por lo anterior pidió i) declarar la nulidad de la sentencia emitida dentro del proceso PARD con radicado
76520318400320220041300; ii) disponer que la autoridad judicial
demandada emita una nueva decisión en la que se homologue el fallo de la
Defensoría de Familia de Palmira - Valle del Cauca; y, iii) disponer la
permanencia de la niña en la institución ASOCREEMOS EN TI, en donde se encontraba
antes que el juzgado profiriera la sentencia, para de esta manera garantizar
los derechos a una familia plena.
Trámite de la
acción de tutela
18.
Mediante Auto del 06 de octubre del 2022,[23]
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Civil - Familia
admitió la acción de tutela, vinculó a la Defensoría de Familia del Centro
Zonal de Palmira - Valle del Cauca, así como a Esther Sol Luna
y Virginia Luna Prías; ordenó su notificación y corrió
traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
a. Contestaciones dadas en la tutela
19.
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
Palmira (Valle del Cauca). El juez accionado solicitó negar la acción de tutela.
Aseguró que su determinación se fundó en las pruebas del proceso de
restablecimiento de derechos a través de las cuales acreditó que la niña, desde
su abandono, fue acogida por una “familia solidaria” que le brindó
afecto y cuidado y que, si bien tenía falencias en relación con los tratos
dados, siempre la acogieron como una integrante más. Así mismo destacó que, a
diferencia de lo señalado por el Procurador, sí se homologó la decisión de
adoptabilidad dictada por el Defensor de Familia, pero bajo la consideración de
que era la familia solidaria la convocada a adoptarla.
20.
Explicó, como
sustento de su decisión que, durante todo el proceso de restablecimiento, tanto
Esther como Virginia estuvieron en permanente contacto
demostrando un genuino interés en el proceso de adopción, de allí que derivó su
idoneidad y legitimación para continuar con su cuidado, aunado a las propias
manifestaciones de Natalia quien en múltiples oportunidades manifestó su
deseo de retornar con ellas, de manera que la providencia se ajustó a los
estándares sobre la materia y al propio bloque de constitucionalidad que
reconoce los derechos de la niña a ser escuchada y a que su opinión sea tenida
en cuenta.[24]
21.
Esther Sol Luna y Virginia Luna Prías allegaron
escrito en el que aducen no entender las razones por las cuales, pese a existir
decisión del Juzgado para la entrega de la menor de edad, la misma no se hizo
efectiva. Así mismo, señalaron que su deseo era que la niña retornara a su casa.[25]
22.
Defensor Quinto de Familia del ICBF
CZ Palmira. Al responder indicó que la
sentencia del Juzgado, que dispuso el reintegro de la niña a la familia
solidaria en un término máximo de 15 días, no era clara, pues pese a que
parecía homologar el fallo de adoptabilidad, lo condicionó a la entrega a la
reseñada familia y a agilizar los trámites al respecto. Consideró que esto era
problemático porque aun cuando Esther Sol y Virginia Luna
Prías se mantuvieron presentes en todo el proceso de restitución de
derechos, lo cierto es que se concluyó que las mismas no eran idóneas para
quedarse con la niña.
23.
Pidió entonces que se aclarara la decisión
proferida por el Juzgado Tercero, con la finalidad de determinar cuál sería el
trámite por seguir en el eventual caso de mantener la orden de ubicarla en la
familia solidaria, para mantener el seguimiento de sus garantías, lo que
implicaría abrir un nuevo proceso de restablecimiento de derechos.[26]
Decisión judicial objeto de revisión – Única
instancia
24.
El 20 de octubre de 2022, la Sala Cuarta Civil
de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Buga negó el amparo
solicitado. Consideró que no se acreditó una falta
superlativa en el proceso de homologación de la declaración de adoptabilidad,
con incidencia en los derechos fundamentales reclamados[27] pues, contrario a lo alegado en el escrito
de tutela, el juez demandado no anuló la declaración de adoptabilidad, sino que
la condicionó a que se considerara la familia que ha tenido el cuidado de la
niña.
25.
Indicó que la providencia judicial, cuya
nulidad se pretende, establece que las pruebas apreciadas dejaban al
descubierto que Esther Sol y Virginia Luna Prías
tuvieron a su cargo a la menor de edad por más de tres años y la acogieron “como
un miembro más (…) la han querido en el marco de la paternidad social o
cultural, como una hija, una nieta, una hermana, en los respectivos
casos, dispensándole a su alcance, dicen a la espera regresara su pretensa
madre biológica, todo cuanto estuvo a su alcance, amor, integración a una
familia, aceptación por parte de esta, itero, como una de sus caros miembros,
vivienda, alimentación.” Asimismo, adujo que el juzgado descartó que la niña
haya sido víctima de alguna manera por la familia de crianza.
26.
Aunado a lo anterior, resaltó que las
referidas cuidadoras, en el curso del proceso de restablecimiento de derechos,
intervinieron activamente al punto que solicitaron a la Defensoría de Familia
el cuidado personal de la menor de edad y que no existe prueba indicativa de
que hayan rechazado la posibilidad de adoptar a la niña.
27.
Mencionó que la homologación de la
declaración de adoptabilidad, por sí sola, no garantiza que se haga en favor de
la familia solidaria o de crianza. Recordó que los requisitos exigidos para el
efecto deben ser corroborados y controlados en el procedimiento de adopción, lo
cual implica que, en caso de estar en entredicho las condiciones de los
adoptantes, el escenario para escrutar el particular por parte del Procurador
de Familia no ha precluido.
Actuaciones
en sede de revisión
28.
Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022,[28] notificado el 23 de enero
de 2023, la Sala de Selección No. Doce de la Corte Constitucional
decidió escoger para su revisión el expediente T- 9.088.543, y repartir el
conocimiento del asunto a la Sala Tercera de Revisión.
29.
Por Auto del 2 de febrero de 2023, la Magistrada ponente
decretó la práctica de pruebas para resolver el asunto sujeto a examen.
Solicitó al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira
(Valle del Cauca) remitir la copia digital del expediente íntegro
correspondiente al proceso con radicado 76520318400320220041300, incluido el
trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- al
que dio apertura el Defensor de Familia de Palmira. También requirió la
remisión integra del expediente de tutela de la referencia. Aunado a lo
anterior, indagó con el Defensor Quinto de Familia del ICBF CZ Palmira y el
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca) la ubicación
actual de la niña,[29] a efectos de determinar
si se encontraba aun en la institución ASOCREEMOS EN TI o en la Fundación
Funbisocial Paraíso del corregimiento de Rozo, del municipio de Palmira, ambas
adscritas al ICBF, y pidió información para determinar si las mismas fueron
vinculadas. A continuación, se presenta la información obtenida.
a. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca)
30.
El 7 de febrero de 2023, el reseñado
Juzgado, a través de su Secretario, remitió el expediente digital.[30]
Informó que, por oficio de 2 de noviembre de 2022, envió al Director de la
Fundación para el Bienestar y Desarrollo Social -FUNBISOCIAL- Sede Paraíso,
copia de la Sentencia de 27 de septiembre, dictada en el proceso de
homologación, así como de la providencia de tutela dictada, el 20 de octubre de
2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
31.
En relación con la ubicación de la niña Natalia,
aportó la Resolución Nº 001029 de 16 de noviembre de 2022, a través de la cual
el ICBF ordenó el cambio de medida de protección, en cumplimiento de la
sentencia de homologación dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia
de Palmira (Valle), y dispuso trasladarla de la Fundación para el bienestar y
desarrollo FUNBISOCIAL al medio familiar denominado hogar solidario, bajo el
cuidado de Esther Sol.
32.
También adjuntó el documento denominado “ACTA
DE ENTREGA, COMPROMISO Y CUIDADO PERSONAL DE LA NNA NATALIA” de 16 de
noviembre de 2022.[31]
33.
Aclaró en su respuesta que, el 14 de
febrero de 2023, se comunicó telefónicamente con la niña Natalia “quien fue
puesta al teléfono por un hijo de la señora Esther Sol Luna, se encontraba
haciendo tareas escolares, dijo que estudiaba en el colegio La Sagrada Familia
de Palmira, que se encuentra muy contenta, que sabe contar, que sus hermanos la
tratan muy bien y que vive con la señora Esther Sol Luna, madre de crianza.”[32]
b. Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior de Buga
34.
El Tribunal, el 7 de febrero de 2023,
remitió el enlace del expediente de tutela, e informó que a quien vinculó fue a
la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Palmira del ICBF quien contestó,[33]
así como a Esther Sol Luna y Virginia Luna Prías.[34]
c. Defensora de Familia Quinta del ICBF. Regional Valle (CZ -
Palmira)
35.
En respuesta al auto de pruebas, la
Defensora de Familia Quinta del ICBF de la Regional Valle (CZ - Palmira)
remitió informe de trabajo social, del 15 de febrero de 2023,[35]
suscrito por la trabajadora social, por medio del cual señaló que la niña se
encontraba en el barrio Libertadores (Palmira) con Esther Sol Luna,
en calidad de madre de crianza. Señaló que para el momento de la visita
realizaban actividades matutinas, y que observó adecuadas condiciones
habitacionales en cuanto a los espacios, orden, aseo y que la niña tenía
adecuadas condiciones generales en su apariencia personal y disposición a la
visita.
36.
Sobre las condiciones comportamentales,
destacó que, según información de Esther, la niña presentaba disposición en casa y en el ámbito escolar, cumplía con
las normas y deberes, y que se le delegan en casa responsabilidades acordes a
su edad, como recoger desorden en la habitación, sacudir y lavar su plato y
aprender a lavar el uniforme. Con respecto al diagnóstico de “ansiedad y
depresión”, manifestó que la niña tuvo control por psiquiatría en la ciudad de
Cali el 28 de noviembre de 2022, con tratamiento farmacológico y que no ha
presentado alteración o crisis y tiene el próximo control para el mes de marzo
de 2023.
37.
Por otro lado, Esther negó eventos
de violencia intrafamiliar o consumo de sustancias psicoactivas por algún
miembro de la familia; afirmó que las relaciones afectivas son estrechas y que
han acogido a la niña como
parte de su familia y asimismo comparte con familia extensa, quienes también
están pendientes de ella.
38.
En cuanto a las condiciones
socioeconómicas, refiere la trabajadora social, que la familia reside hace 2
años en casa alquilada por un valor de $500.000, ubicada en el barrio Los
Libertadores del municipio de Palmira, con estratificación socioeconómica nivel
3 comuna 6, la cual cuenta con servicios públicos de agua, energía, gas propano
e internet y mobiliario básico. Además, que “[e]l sector en el cual se
encuentra ubicada la vivienda cuenta con acceso a instituciones de servicio a
la comunidad, tales como instituciones educativas, centros de salud,
polideportivos, locales comerciales, iglesias, entre otras entidades. A nivel
económico, la señora Esther refiere que
el esposo Carlos está en Chile y trabaja en un condominio en oficios varios y
es el principal proveedor de los gastos del hogar, asimismo la señora VIRGINIA,
es pensionada y también aporta para gastos del hogar y Natalia.”[36]
39.
Según el concepto de la profesional la
niña “cuenta con el Derecho a la protección por medio de su familia de
crianza en cabeza de la señora Esther. (…) en calidad de madre de crianza, cuenta con el Derecho a la
Identidad por medio de su Registro Civil de nacimiento y Tarjeta de Identidad,
cuenta con el Derecho a la Salud por medio del régimen subsidiado por la EPS
COOSALUD y cuenta con el Derecho a la Educación por medio la Institución
Educativa Sagrada Familia. En este sentido y teniendo en cuenta el seguimiento
al proceso de NATALIA (…), se logra identificar que la señora la señora ESTHER (…) presenta
condiciones favorables en del cuidado y bienestar de la niña; ha cumplido con
los compromisos establecidos y comparten un fuerte vínculo afectivo, por lo
que, se recomienda que NATALIA Sol
continúe bajo el cuidado de la madre de crianza.”[37]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
40.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
La acción
de tutela interpuesta por la Procuraduría Novena Judicial
II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Mujer y la Familia de
Guadalajara de Buga contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira
(Valle del Cauca) es formalmente procedente
41.
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de
tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Esta
categoría también cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la función de
administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los
particulares como para el Estado.
42.
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, cuando la
acción de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, es de carácter
excepcional. Esto se debe a que, por un lado, el recurso de amparo contra este
tipo de acciones implica una tensión entre los derechos fundamentales de la
persona y los principios de seguridad jurídica (cosa juzgada) y autonomía
judicial y; por otro lado, la acción de tutela podría implicar que el riesgo de
extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la
cuestión litigiosa que se debate en el proceso.
43.
El carácter de excepcionalidad significa que la acción de tutela
procederá, siempre y cuando se esté ante decisiones ilegítimas que afectan los
derechos fundamentales o, en otras palabras, cuando se considere que una actuación
del juzgador es abiertamente contraria al orden jurídico o al precedente
judicial aplicable y, además, vulnera derechos fundamentales como el debido
proceso y el acceso a la administración de justicia -graves falencias -. La
excepcionalidad implica también, que los requisitos de procedencia incrementan.
44.
Los requisitos generales de procedencia son los de a) legitimación;
b) subsidiariedad:[38] c) inmediatez:[39]
d) la relevancia constitucional:[40] e) el carácter decisivo
de la irregularidad procesal, de ser esta invocada:[41]
f) identificación razonable de los hechos vulneradores;[42]
y g) la ausencia de acción contra sentencia de tutela.[43]
Estos deben determinarse de manera previa para establecer si es posible o no
definir de fondo la controversia constitucional.
45.
De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen
todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la
Sala expone los argumentos que sustentan dicha conclusión.
46.
Legitimación en la causa por activa. Siguiendo lo dispuesto
por el artículo 86 constitucional, todas las personas pueden interponer acción
de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea
directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre. Por su parte,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción
constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.”
47.
Dado que el Estado, la
sociedad y la familia tienen la obligación de proteger los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes, y asegurar su desarrollo armónico, cuando
se trata de su afectación “cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”, de conformidad
con el artículo 44 de la Constitución Política.[44]
48.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el
artículo 118 de la Constitución Política, al Ministerio Público le corresponde,
entre otras funciones, la guarda y promoción de los derechos humanos. Asimismo,
en concordancia con el artículo 95 del Código de la Infancia
y la Adolescencia, a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo, y a las personerías distritales y municipales les corresponde “promover,
divulgar, proteger y defender los derechos humanos de la infancia en las
instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter prevalente
de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección
frente a amenazas y vulneraciones.”
49.
Así mismo el artículo 277 de la Constitución Política en los
numerales 1, 2 y 7 establece como funciones del Procurador General de la
Nación, que pueden ser ejercidas de manera directa o por intermedio de sus
delegados o agentes, “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes,
las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos
humanos y asegurar su efectividad; y la intervención en los procesos ante las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
En igual sentido, el inciso final del citado artículo 277 dispone que el
Procurador General podrá interponer las acciones que sean necesarias para el
cumplimiento de sus funciones.”[45]
50.
Esta última atribución se hace extensiva a la acción
de tutela.[46] En consecuencia, el
Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la
Familia y la Mujer, quien presentó la acción en ejercicio de sus funciones
constitucionales y legales, se encuentra legitimado para actuar a favor de los
derechos de la niña Natalia. Así mismo en las sentencias T-1199 de 2005[47]
y T-466 de 2016[48] esta Corte ha sostenido
que “cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en
nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la
inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño o la ausencia
de representante legal”. En este caso no solo se trata de una niña en
especiales condiciones de vulnerabilidad, sino que también el Procurador se
encuentra legitimado para invocar la protección en su favor.
51.
Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental. Este requisito se
encuentra satisfecho en el expediente bajo revisión ya que la demandada es una
autoridad, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira
(Valle del Cauca) que profirió la sentencia cuestionada en la presente
solicitud de amparo.
52.
Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta en un
término oportuno, justo y razonable, porque entre la decisión dictada por el
Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (27 de septiembre de 2022) y la
interposición de la acción de tutela (5 de octubre de 2022), transcurrieron
apenas 8 días, lo cual da cuenta de la evidente necesidad de protección
inmediata de los derechos de la niña.
53.
Subsidiariedad. La Sala advierte que el accionante no
dispone de otro medio de defensa judicial para controvertir la
sentencia de homologación pues frente a esta no procede ningún recurso. El
Código de Infancia y Adolescencia no determina qué ocurre cuando el Juez de
Familia se pronuncia sobre la homologación de la resolución de adoptabilidad y
tampoco prevé un término preciso para que el Defensor de Familia tome una
decisión definitiva sobre la situación de los niños, las niñas y los
adolescentes. Tampoco determina un plazo para que nuevamente el juez de familia
conozca el asunto y esto implica que, al existir incertidumbre sobre el
contenido de la decisión de homologación, se pueda acudir a la vía de tutela
para resolver la controversia.
54.
Relevancia constitucional. Este requisito se encuentra
satisfecho pues se estudia la posible afectación al derecho fundamental al
debido proceso con implicaciones en relación con los derechos fundamentales de
una niña, que son prevalentes en el ordenamiento jurídico colombiano.
55.
El recurso de amparo cumple además con los requisitos faltantes. Si
bien el accionante acude al defecto procedimental absoluto, la Sala observa que
en realidad las razones de sus reparos se dirigen a la configuración de un
defecto sustantivo relacionado con el alcance de la familia solidaria y los
límites en la aplicación de esta figura para la adoptabilidad, lo que conlleva
a readecuar su estudio bajo los lineamientos aplicables a esta última causal
específica. Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones:
56.
Primero. En el escrito de tutela el accionante adujo que el
Juez interpretó equivocadamente lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1098
de 2006, al negar la declaratoria de adoptabilidad de la niña, con lo que se
desconoció, además, el principio de solidaridad y se vulneró directamente el
artículo 44 superior. Estos argumentos dan cuenta que su inconformidad se
sustenta en el entendimiento que el juzgador otorgó a la disposición y que lo
condujo a adoptar la determinación que impugna.
57.
Segundo. La anterior argumentación no se relaciona con una
actuación, por parte del juez, al margen del procedimiento, que es de donde se
deriva un defecto procedimental absoluto.
58.
Tercero. La jurisprudencia constitucional[49] ha sostenido que cuando el accionante ha presentado el fundamento fáctico de sus
pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de
los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones
planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo
constitucional en contra de una providencia judicial -que es un escenario de
mayor carga argumentativa-, el juez tiene la amplia facultad de formular y el
deber de conducir el estudio del caso a través de las causales específicas que
correspondan con la controversia iusfundamental.
59.
Cuarto. Esta adecuación resulta viable, porque en este
escenario se discuten los intereses superiores de una niña que se encuentra en
condiciones de vulnerabilidad y por ello el juez, dado el interés superior de
los niños, las niñas y los adolescentes puede adecuar de oficio el estudio de
las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
60.
Adicional a la satisfacción de tales exigencias, para la Sala el
accionante formula los hechos en los que funda los defectos de la providencia
judicial que reprocha, entre ellos el de violación directa de la Constitución
por transgredirse el artículo 44 superior.
61.
Además, se explica que la acción de tutela no se dirige a cuestionar
una decisión definitiva adoptada en otro trámite de tutela, ni de
inconstitucionalidad.
Presentación
del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
62.
La niña Natalia fue abandonada desde los 3 años de edad y
entregada indocumentada a Esther Sol Luna, el 3 de enero
de 2018. Desde esa época y hasta el año 2021 estuvo a su cargo y bajo el de su
familia, pero ante la necesidad de resolver su identificación y con ella poder
acceder a los servicios educativos y de salud, optó por registrarla
notarialmente a través de un tercero[50]. En el curso de dicha
solicitud el ICBF fue enterado sobre tal circunstancia y dio apertura al
proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Allí evidenció que, si
bien contaba con una vivienda, alimentación y familia, se le habían vulnerado
sus derechos a la identidad, a la salud y a la educación y dispuso como medida
provisional remitir a Natalia a un hogar sustituto.
63.
Mientras se adelantaba el proceso de restablecimiento de derechos
por parte del Defensor de Familia del Centro Zonal de Palmira (Valle), la niña
pasó por distintos hogares sustitutos y fue remitida a una Fundación para
obtener tratamiento dado un padecimiento depresivo que desarrolló. En curso de
este tanto Esther Sol Luna como Virginia Luna
Prías, alegando ser familia solidaria, se mantuvieron atentas a la
definición del asunto y pidieron se les permitiera adoptar a la niña.
64.
El 2 de agosto de 2022 el citado Defensor de Familia consideró que,
de acuerdo con las pruebas y valoraciones recaudadas en el trámite[51],
no era viable entregar a la niña a la familia solidaria y que correspondía
declararla en adoptabilidad, así como mantenerla en un centro a cargo del ICBF.
Inconformes tanto Esther como Virginia pidieron reconsiderar la decisión
al juez de familia el cual, el 27 de septiembre de 2022 determinó, con fundamento
en el artículo 67 del Código de Infancia y Adolescencia, que Natalia
debía continuar bajo el cuidado de la familia solidaria y que se le debían
garantizar a esta la posibilidad de adoptar definitivamente a la menor de edad.
65.
El Procurador Noveno Judicial II para la defensa de la niñez, la
adolescencia, la familia y la mujer formuló acción de tutela contra dicha
decisión judicial. Refirió que la providencia incurre en un defecto que, aun
cuando lo califica como procedimental absoluto, tiene la connotación de ser
sustantivo pues cuestiona el alcance dado al artículo 68 de la Ley 1098 de 2006
y con ello a la negativa implícita de la declaratoria de adoptabilidad de la
niña, con lo que se desconoció el principio de solidaridad y se vulneró
directamente el artículo 44 superior. Por ello solicitó que
se declarara la nulidad de la decisión y se dispusiera dictar una nueva,
manteniendo como medida la permanencia de la niña en una fundación.
66.
Corresponde a la Sala Tercera de Revisión establecer si la sentencia
dictada el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia
de Palmira, en el marco del proceso de homologación de adoptabilidad, incurrió
en un defecto sustantivo al desconocer el trámite de adoptabilidad por la
familia solidaria, así como en violación directa de la Constitución al
desconocer el principio del interés superior de la niña.
67.
Con la finalidad de establecer las reglas jurisprudenciales que se
utilizarán para definir la controversia la Sala (i) reiterará brevemente lo
relacionado con la acción de tutela contra providencias judiciales; se
pronunciará sobre (ii) el interés superior de los niños, las
niñas y los adolescentes, y la necesidad de evitar cambios desfavorables y de
tomar en cuenta las opiniones por ellos expresada; (iii) el proceso y las medidas de restablecimiento de los derechos de
los niños, las niñas y los adolescentes; (iv) se referirá al concepto de
familia de crianza y la traslación del ámbito de protección del derecho a la
familia del menor de edad cuando se han desarrollado vínculos afectivos cuya
perturbación perjudicaría su interés superior; y con base en dichas
consideraciones, (v) resolverá el caso en concreto.
3.
La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[52]
68.
Esta Corporación ha sostenido que en las acciones de tutela contra
providencia judicial además de acreditarse los requisitos genéricos deben
demostrarse otros de carácter específico. Estos conocidos como causales
específicas de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el
fallo que, por su gravedad, hacen la decisión incompatible con los preceptos
constitucionales..
69.
Estos defectos, según la jurisprudencia constitucional, no tienen un
límite entre sí, pues resulta evidente que la aplicación de una norma
inconstitucional o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez,
un defecto sustantivo. Es decir, pueden estar articulados y concretarse frente
a una misma decisión[53].
70.
Los requisitos específicos son:[54] a) defecto orgánico, b)
defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o
sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento
de precedente y, i) violación directa de la Constitución. En este asunto la
Sala, se referirá en esta decisión, al defecto sustantivo y a la violación
directa de la constitución.
Defecto
sustantivo
71.
Este defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse
en relación con normas que resultan aplicables al caso a decidir.[55]
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido
que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las
normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial[56],
esta competencia no es absoluta[57] y encuentra como límite
el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acción
que la Constitución y la Ley le reconocen.[58]
72.
Los supuestos que conducen a la configuración de un defecto
sustantivo se dan cuando el juez:[59] a) aplica una
disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones
previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; b) aplica
un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto
de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; c) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce
a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente o
claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial
-horizontal o vertical- sin justificación suficiente; e) omite motivar su
decisión o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
Violación
directa de la Constitución
73.
El artículo 4 de la Constitución Política de Colombia contiene dos
enunciados normativos. El primero de ellos establece que la Constitución es
norma de normas. Esto significa, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de
esta Corporación, que la Constitución es fuente del Derecho aplicable por parte
de las personas y los servidores públicos.[60]
74.
El deber de aplicar directamente la Constitución se predica tanto de
todo particular -artículo 4 inciso 2 de la Constitución -, como de todo
servidor público. El segundo enunciado consagra que, en caso de existir una
contradicción entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales.
75.
La violación directa de la Constitución se configura, entonces,
cuando, en términos generales, el juez desconoce su deber de aplicar la
disposición constitucional en caso de existir conflicto entre ésta y otra
disposición infraconstitucional.[61]
El desconocimiento, a su vez, se concreta en dos grandes escenarios.
76.
En términos generales, se configura este defecto, cuando el juez
desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio o, en
otras palabras, cuando:[62]
a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; b) vulneró
derechos fundamentales al no tener presente el principio de interpretación
conforme a la Constitución; o, c) en la solución del caso dejó de interpretar y
aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.
El segundo grupo hace referencia a cuando el juez, conociendo la manifiesta
contrariedad entre la disposición normativa y la Constitución, no emplea la
excepción de inconstitucionalidad.[63]
4.
Contexto. El interés superior de los
niños, las niñas y los adolescentes, la necesidad de evitar cambios
desfavorables y de tomar en cuenta las opiniones por ellos expresadas[64]
77.
El principio del interés superior de los
niños, las niñas y los adolescentes fue reconocido en la Declaración de los
Derechos del Niño de 1959, así: “Principio 2. El niño gozará de
una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios,
dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda
desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma
saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá
será el interés superior del niño.”[65] De
igual modo, la Convención sobre los Derechos del Niño,[66]
en el artículo 3.1 prevé que en todas las medidas que tomen las autoridades,
concernientes a los menores de edad, se atenderá el interés superior del niño.
78.
De conformidad con el
artículo 44 de la Constitución Política, los derechos de los niños, las niñas y
los adolescentes son prevalentes. Esta disposición constitucional define el
alcance de esa protección al establecer:
(i)
el reconocimiento del carácter fundamental de
sus derechos a la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión;
(ii)
su protección especial frente a riesgos como el
abandono, la violencia física y moral, el secuestro, el abuso sexual y la
explotación laboral;
(iii)
la garantía de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia; y,
(iv)
la corresponsabilidad de la familia, la
sociedad y el Estado en su asistencia y protección.
79.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que el interés superior de los niños, las niñas y los
adolescentes, debe entenderse “(…) como un principio que guía
el accionar de las autoridades Estatales, propende porque, al momento de tomar
una determinación que pueda afectar los intereses de un niño, niña o
adolescente: (i) se tengan en cuenta y evalúen las opciones o medidas que, en
mejor manera, permiten la satisfacción efectiva de sus derechos, incluso si
éstos entran en colisión con los derechos de terceros; y (ii) que al momento de
adoptar estas determinaciones se valore la opinión del menor, siempre que éste
cuente con la madurez necesaria para formarse su propio criterio al respecto”.[67]
80.
Aunado a lo anterior, al aplicar el
principio del interés superior en comento, deben “tenerse en cuenta las
condiciones jurídicas y fácticas del caso para que se opte por aquella decisión
que, en mejor medida, garantice los derechos e intereses del niño con miras a
su desarrollo armónico e integral”.[68] En
virtud de dicho mandato, esta Corte ha reconocido a los niños, las niñas y los
adolescentes como sujetos de protección constitucional reforzada, esto es, la
satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario
de toda actuación oficial o privada.[69]
81.
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que es necesario
analizar cada caso en particular, lo que no significa que no existan criterios
jurídicos generales que pueden guiar a los funcionarios administrativos, a los
jueces y, en general, a los operadores jurídicos para determinar el interés
superior de un menor y para materializar el carácter prevalente de sus derechos
fundamentales en casos particulares. Dichos criterios son:[70]
82.
La garantía del desarrollo integral de
los niños, las niñas y los adolescentes: de acuerdo con este criterio, se debe propender por asegurar el
crecimiento y desarrollo armónico e integral de los menores de edad, en los
aspectos físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, para fomentar la
plena evolución de su personalidad y permitir convertirse en ciudadanos
autónomos, independientes y útiles a la sociedad.
83.
La garantía del pleno ejercicio de los
derechos fundamentales del menor de edad: De conformidad con este criterio, se debe garantizar el ejercicio
de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes
consagrados en las leyes, en los Tratados Internacionales ratificados por
Colombia, y especialmente aquéllos señalados en la Constitución, no sólo en el
artículo 44 que se refiere a los derechos de los menores de edad, sino en todas
las disposiciones que aluden a derechos con tal naturaleza.
84.
La protección a los niños, las niñas y
los adolescentes frente a riesgos prohibidos: este criterio trae consigo la obligación de amparar a los menores
de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su
integridad y su proceso de desarrollo armónico. Algunos de estos riesgos se
encuentran establecidos en la Constitución, otros en la ley (Código de la
Infancia y la Adolescencia - CIA) y otros en los tratados internacionales
ratificados por Colombia. No obstante, ninguna de estas enumeraciones agota el
catálogo de las posibles situaciones que pueden constituir amenazas para el
bienestar de cada niño en particular.
85.
El equilibrio entre los derechos de los
niños y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos
de los menores de edad: este criterio supone que
el interés superior y prevalente del menor de edad es un concepto relacional,
que se predica de situaciones en las cuales se deben armonizar los derechos e
intereses de los niños, las niñas y los adolescentes con los de otras personas,
particularmente, los derechos de los padres biológicos o los de crianza. Ello
significa que los derechos del menor de edad no son absolutos o excluyentes.
Sin embargo, de presentarse un conflicto, la solución deberá ser la que
satisfaga de una mejor manera el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes.
86.
La necesidad de evitar cambios
desfavorables en las condiciones presentes del menor de edad involucrado: de acuerdo con este criterio, los particulares o autoridades que
se encuentren encargados de adoptar una decisión respecto al bienestar de un
menor de edad deben hacerlo absteniéndose de desmejorar las condiciones en las
cuales se encuentra el mismo, al momento de tomar la decisión.
87.
La necesidad de tomar en cuenta las
opiniones expresadas por el menor de edad respecto del asunto que se decide: este criterio, que tiene su fundamento en el artículo 44 de la
Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Colombia, obliga
tanto a los particulares como a las autoridades a escuchar, y tener en cuenta,
la opinión expresada por los niños, las niñas y los adolescentes, atendiendo a
su edad y madurez, en aquellos asuntos que le afecten.
5.
El proceso administrativo y las medidas
de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes
88.
En principio, los padres y la familia son
los responsables de proteger a las niñas, los niños y los adolescentes. Cuando
el núcleo familiar no es garante de sus derechos, el Estado debe reestablecerlos.
En la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia
y la Adolescencia”, el proceso administrativo de restablecimiento de sus
derechos se entiende como “la restauración de su dignidad e integridad como
sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que
les han sido vulnerados.”[71]
89.
De acuerdo con lo señalado en la Ley 2126
de 2021, artículo 5ª parágrafo 1º cuando en un municipio concurren las
Defensorías de Familia y las Comisarías de Familia la competencia se determina
así:
a) El comisario o la comisaria de familia se encargará de
prevenir, garantizar y
restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando
se presenten
vulneraciones o amenazas de derechos dentro del contexto de la
violencia familiar, excepto cuando se trate de cualquier forma de violencia
sexual.
b) El defensor o la defensora de familia se encargará de prevenir,
garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las
circunstancias de vulneración o amenaza de derechos diferentes de los
suscitados en el contexto de la violencia familiar.
c) El defensor o la defensora de familia será competente respecto
de cualquier forma de violencia sexual, sin distinción de quien cometa la vulneración.
En caso de existir dentro del mismo núcleo familiar otros niños, niñas y
adolescentes víctimas de violencias distintas a la sexual, el defensor o la
defensora de familia asumirán competencia frente a todos ellos.
d) En aquellos casos en los cuales además de la violencia
sexual en el contexto familiar contra el niño, niña o adolescente, se hayan
presentado hechos de violencia contra uno o varios de los integrantes adultos
de su núcleo familiar, la competencia será asumida por el comisario o la comisaria
de familia.
90.
Lo anterior implica que los Comisarios de Familia tienen a su cargo
los procesos administrativos de restablecimientos de derechos en los casos de
vulneraciones o amenazas dentro del contexto de la violencia familiar, salvo
los casos de violencia sexual. Y los Defensores de Familia, en una competencia
residual, conocerán de los demás casos de vulneraciones o amenazas, por
ejemplo, por descuidos o negligencias, y también en los de violencia sexual.
91.
Cuando se tenga conocimiento sobre la inobservancia,
vulneración o amenaza de alguno de los derechos que les han sido reconocidos a
los niños, las niñas y los adolescentes, se debe abrir el Proceso
Administrativo de Restablecimiento de Derechos a través de auto en el que debe
ordenar:
·
La identificación y citación de los
representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con
quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo
tuvieren a su cargo.
·
Las medidas de restablecimiento de derechos
provisionales de urgencia que se requieran para la protección integral del niño,
niña o adolescente.
·
Entrevista al niño, niña o adolescente en
concordancia con los artículos 26 y 105 del Código de la Infancia y la
Adolescencia.
·
La práctica de las pruebas que estime
necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o
amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente.[72]
92.
El referido proceso comprende todas aquellas actuaciones
administrativas y judiciales que el Estado debe desarrollar para restaurar los
derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Así, los Defensores
de Familia deben adoptar remedios específicos de protección desde la apertura
de la investigación, en el trámite procesal y, en su resolución, “tal y como
lo indica el artículo 101 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia, el
cual, al referirse al contenido del fallo, prevé que, además del contenido
general de la resolución (hechos, examen de las pruebas y fundamentos jurídicos
de la decisión), esta debe incluir una justificación de la medida de
restablecimiento que eventualmente se adopte.”[73]
93.
En consecuencia, la autoridad competente
deberá tomar alguna o varias de las siguientes medidas de restablecimiento: “1.
Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico. 2. Retiro inmediato
del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos
o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un
programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho
vulnerado. 3. Ubicación inmediata en medio familiar. 4. Ubicación en centros de
emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de
paso. 5. La adopción”[74]
y todas aquellas consagradas en otras disposiciones legales que garanticen
la protección integral, así como, promover las acciones policivas,
administrativas o judiciales a que haya lugar.
94.
También la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que: “la adopción de medidas de
restablecimiento de derechos (amonestación, ubicación en familia de origen o
extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción), debe
encontrarse precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a
determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro
que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente.”[75]
95.
En ese mismo sentido ha señalado que “(…) el decreto y la práctica de medidas de restablecimiento de
derechos, si bien se amparan en la Constitución, en especial, en el artículo 44
Superior, también es cierto que las autoridades administrativas competentes
para su realización deben tener en cuenta (i) la existencia de una lógica de
gradación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o
vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez
del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias
negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad
emocional y psicológica del niño, niña o adolescente.”[76]
96.
Quiere decir lo anterior, que las
autoridades administrativas, al momento de decretar y practicar medidas de
restablecimiento de derechos, deben proteger los derechos fundamentales de los
niños, las niñas y los adolescentes con base en criterios de racionalidad y
proporcionalidad; pues, de lo contrario, su actuar puede acarrear un
desconocimiento de aquéllos.[77]
6.
El derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a
tener una familia, la adoptabilidad y su homologación
97.
En Sentencia C-997 de 2004[78]
esta Corporación reconoció que el derecho a la familia de los menores de edad:
“implica la integración real del menor en un medio propicio para su
desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y
confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el
pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”. De esa manera, “cuando
un niño, niña o adolescente carece de una familia que le garantice estos
elementos mínimos, ya sea por desaparición, abandono o cualquier otra causa,
surge una obligación en cabeza del Estado de no solo propiciar las condiciones
para que éste pueda tener un desarrollo integral, sino que también le implica
convertirse en garante de su cuidado y protección.”[79]
98.
En la misma línea, esta Corte ha señalado
que el derecho a la familia “comprende las manifestaciones de
protección, afecto, educación y cuidado para que los menores crezcan en óptimas
condiciones físicas y emocionales, así como en un entorno familiar adecuado”.[80]
Este Tribunal ha identificado algunas situaciones en las cuales el
Estado debe intervenir y separar a un niño, niña y adolescente de su familia,
esto es cuando existen: (i) claros riesgos para su vida, integridad o salud;
(ii) antecedentes de abuso físico, sexual o psicológ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.