Sentencia T-325 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Aquiles Arrieta Gómez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-325-17 Sentencia T-325/17 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y a la vida MEDIO AMBIENTE SANO-Instrumentos internacionales CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Fin esencial del Estado CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Jurisprudencia constitucional MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado/MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho deber CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”. MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado La sentencia C-259 de 2016, al hacer lectura sistemática de la Carta Política, volvió a analizar los deberes del Estado respecto al ambiente, agrupándolos en cuatro categorías, a saber: la prevención, la mitigación, la indemnización o reparación y la punición. CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE-Carácter de interés superior ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA ALIMENTACION-Contenido DERECHO A LA ALIMENTACION-Fundamental DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Instrumentos internacionales DERECHO A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO AL AGUA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y AL MEDIO AMBIENTE SANO DE COMUNIDAD CONFORMADA POR SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Vulneración al cercar con alambres eléctricos y construir jarillones que impiden a las personas acceder a la ciénaga en la que ejercían la actividad pesquera y se abastecían de agua Referencia: Expediente T-5.603.544 Acción de tutela instaurada por Orlando Jiménez Cáceres, en representación de la comunidad residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander, contra los propietarios de la Hacienda La Yaruma. Magistrado Ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e)-quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al agua, al ambiente sano, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo del accionante y de la comunidad que representa. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de junio de 2016.[1] Aclaración previa Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, la Sala de Selección de Tutelas número Nueve,[2] seleccionó para su revisión el expediente T-5148572, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Jiménez Cáceres en representación de la comunidad residente en la región Salina del Municipio de Rionegro, Santander, contra los propietarios de la hacienda La Yaruma. Dicho proceso correspondió por reparto a la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien mediante Auto 035 de 2016, de fecha tres (3) de febrero de 2016, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por no haber sido notificada una de las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Con base en ello, en dicho Auto se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, para que notificara la acción en debida forma a los propietarios de la hacienda La Yaruma. Surtido el trámite anterior,[3] la tutela de la referencia fue seleccionada nuevamente por la Corte Constitucional mediante auto del 30 de junio de 2016 - Sala de Selección de Tutelas número Seis-, bajo el radicado T-5603544, correspondiéndole para su sustanciación a este despacho. I. ANTECEDENTES El señor Orlando Jiménez Cáceres, en nombre propio y en representación de la comunidad residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos de la comunidad al agua, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo, presuntamente afectados por los propietarios de la hacienda La Yaruma, según los hechos que a continuación son resumidos: 1. Hechos El señor Orlando Jiménez Cáceres, en nombre propio y en representación de la comunidad residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander, señaló que el lugar donde residen “era la parte del lecho del Rio Lebrija”, zona que era aprovechada habitualmente por la comunidad para realizar actividades de pesca artesanal, de la cual 67 familias derivaban su subsistencia. Adujo que, por un lado, las circunstancias climáticas hicieron que parte del lecho del río se secara, por lo que “la actividad se acabó, y las área fueron aprovechadas para cultivar”; y por el otro, los administradores y propietarios de la hacienda La Yaruma, “se han dado la tarea de perseguirnos, encerrando con muralla las fuentes hídricas dejadas por el Rio Lebrija, y tratando por todos los medios de apoderarse de los humedales que éste dejó para extender sus latifundios y así desplazarnos de la región”. Refirieron que estas personas “con máquina secaron la ciénaga donde habitualmente pescábamos, para que nos muramos de hambre y nos vayamos de la región; así mismo, cercaron con alambre eléctrico las orillas del rio, poniendo en peligro la vida de los niños y adultos mayores”, [4] lo que afecta la seguridad alimentaria de la comunidad a la que representa, la cual se encuentra constituida en gran parte por niños y adultos mayores, dado que dichas fuentes de agua son para el uso y aprovechamiento de sus actividades diarias de sostenimiento. Conforme a lo anterior, solicitó que: i) se tutelen los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo de los miembros de la comunidad, para que “en el menor tiempo posible se despejen los humedales, ósea, el área total donde nos encontramos residiendo con nuestras familias, lo que es el centro de nuestra actividad pesquera y agrícola; ii) exigir a los supuestos propietarios de la hacienda La Yaruma, que presenten las escrituras legales que amparan la propiedad de los humedales que dejó el Rio Lebrija al secarse, y de no tener dichos documentos, se le exija que retiren definitivamente la cerca eléctrica; y iii) ordenar a los demandados dejarnos seguir trabajando y residiendo en esa zona, dado que lo único que queremos es producir en el campo y evitarnos un desplazamiento forzado a las ciudades”. 2. Traslado y contestación de la demanda Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, corrió traslado de la misma a los propietarios de la hacienda La Yaruma, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), a la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS), al Municipio de Rionegro Santander y a la Defensoría del Pueblo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2.1. Dentro del término concedido, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- dio respuesta a la presente acción de tutela,[5] haciendo un recuento de su naturaleza jurídica, de su creación y del marco normativo que le asigna competencia, para finalmente pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de este caso. Al respecto, sostuvo que se opone a las pretensiones de los accionantes, dado a que no tenía conocimiento de esta problemática, ya que no se registra petición o queja alguna. Por lo que, para su intervención a través de una visita al predio, solicita que se establezca con claridad la ubicación del mismo. De otra parte, manifestó que es necesario vincular a la autoridad municipal con el fin de indagar si tiene conocimiento de estos hechos, ya que pueden concurrir varias jurisdicciones municipales en las concesiones de aguas. También manifiesta la necesidad de conocer si la comunidad tiene autorización por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP- para ejercer la labor de pesca. 2.1.1. En cuanto a la conformación del ecosistema en la zona de la Región Salina en Rionegro Santander, indicó que “la parte baja de la cuenca del Rio Lebrija está comprendida por un sinnúmero de bajos inundables, lagunas o ciénagas temporales y permanentes, las cuales están conectadas al río mediante estrechos canales (…). Añade que la importancia de estos ecosistemas radica en la biodiversidad acuática que ellos mantienen (…). Así mismo, precisa que la conservación de estas zonas es prioritaria para cumplir con los objetivos de protección contemplados en tratados internacionales de los cuales Colombia es parte”. Agregó que para responder al reto de conservar y aprovechar sosteniblemente los ecosistemas del país, se formuló la política para los humedales interiores, como estrategia para el majeo de la tierra, el agua, los recursos vivos, y para mantener o restaurar los sistemas naturales, de manera que se promueva la conservación y el uso sostenible de los recursos ecológicos, por lo que “teniendo en cuenta estas funciones ecológicas claras, así como la presencia de varios cuerpos de agua de carácter permanente, y la función reguladora del régimen fluvial del Rio Lebrija, propone que esta zona sea objeto de protección especial”. 2.1.2. Por otra parte se resaltaron algunos avances. Se sostuvo que “con base en el estudio elaborado por el Consorcio GRADEX INPO sobre el diagnostico, evaluación, zonificación y manejo de humedales y ciénagas del medio y bajo Lebrija, la Corporación inició el proceso de declaratoria de áreas protegidas en los humedales del medio y bajo Lebrija (…). Igualmente, la CDMB concertó con la Administración Municipal de Rionegro, el plan básico de ordenamiento territorial, mediante resolución 0464 del 22 de junio de 2000, y fue aprobado a través de Acuerdo N°. 011 del 28 de junio de 2000 del Concejo Municipal”. Finalmente, se advirtió que al revisar la base de datos de la entidad, “no se encontró permiso ambiental para la utilización de recursos hídricos a ninguna persona natural ni jurídica, entre la que se encuentra la hacienda La Yaruma”. 2.2. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. –EMPAS S.A.- en su escrito de contestación manifestó que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, dado que no desconoció ningún derecho fundamental de la parte accionante. Solicita ser desvinculado de este proceso.[6] 2.3. Mediante representante legal, la Alcaldía de Rionegro, Santander, contestó la presente acción de tutela.[7] Solicita ser desvinculada de la presente acción, pues manifiesta no haber vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. A modo de información, manifiesta que “los usos clasificados para esta zona son los de área de producción agrícola y ganadera y explotación de recursos naturales, igualmente, áreas de especial importancia ecosistémica, definidas en el Decreto 3600 de 2007 (…)”. Por último, dijo no tener conocimiento de la problemática que se viene presentando entre las familias actoras y los propietarios de la hacienda La Yaruma. 2.4. La Defensoría del Pueblo Regional Santander, manifestó que hasta la fecha no ha recibido ninguna solicitud o petición del accionante relacionada con los hechos que dan origen a la acción de tutela. [8] Por otra parte, sostuvo que se deben tener en cuenta las siguientes tres consideraciones antes de fallar el presente caso. Primera, pese a que el Decreto 2591 permite tener por ciertos los hechos ante situaciones como la renuencia a contestar la tutela, es importante tener de presente que aun cuando se den por ciertas las afirmaciones del accionante, hay circunstancias que deben ser objeto de prueba, y que por su complejidad se alejan del trámite propio de la acción de tutela. En tal sentido, precisó que “basta con observar las peticiones hechas por la Corte a los entes vinculados, que reviste de tal minucia técnica que sin ellos no se puede decidir sin que peligre la eficacia de los derechos. Por tanto, con las pruebas que obran hasta ahora, no es posible establecer con claridad la violación a derechos fundamentales, sin embargo, sí ponen de relieve una amenaza a derechos de intereses colectivos”. Segunda, en cuanto a que el actor no tiene potestad para acudir a la tutela en representación de la comunidad, manifestó que lo que importa a la justicia constitucional es la supremacía de los derechos humanos. Tercera, adujo que en su decisión la Corte podría conminar al Ministerio Público al acompañamiento de la comunidad para adelantar una acción popular, y mientras se resuelve la misma, conceder temporalmente el amparo como medida cautelar. 3. Decisión de instancia Mediante fallo del 11 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado. Argumentó que la comunidad accionante puede acudir a la acción popular para la protección de sus derechos fundamentales, pues a su parecer se trata de una controversia de “absoluto” resorte de la justicia contencioso administrativa. Considera que esta petición desborda la naturaleza y esencia de este mecanismo de carácter residual, a menos que se tratara de un amparo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual, se dijo, no fue demostrado por los actores. En este orden de ideas, sostuvo que la resolución del caso bajo análisis a todas luces depende de profusas disquisiciones de índole probatorio, lo cual debe llevarse a cabo ante la justicia ordinaria o contencioso administrativa según la entidad a demandar, por lo que la especialidad jurídica del juez de tutela y la ausencia de términos impide la incorporación del material probatorio y la etapa de contradicción necesaria para tomar una decisión conforme a derecho. 4. Actuaciones en sede de revisión La Sala Séptima de Revisión profirió autos el 2 de noviembre y el 15 de diciembre de 2016, por medio de los cuales vinculó al Municipio de Puerto Wilches, al Municipio de Rionegro, a la Corporación Autónoma Regional Santander, al Departamento de Policía de Santander, a la Inspección de Policía del municipio de Puerto Wilches, a la Inspección de Policía del municipio de Rionegro, a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, a la Personería de Rionegro, a la Personería de Puerto Wilches, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio del Interior, y comisionó la práctica de una inspección judicial en el punto conocido como “Las Marías”, con el fin de verificar si en dicho lugar se encuentran ubicadas las familias accionantes, y si persiste la vulneración o amenaza de los derechos de estas personas. 4.1. Mediante escrito del ocho (8) de noviembre de 2016, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, manifestó que “(…) no se registran comunidades ni resguardos indígenas en el municipio de Rionegro, Santander. Igualmente, consultando el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) No se registra el ciudadano Orlando Jiménez Cáceres (sin documento de identidad)”.[9] 4.2. La Corporación Autónoma Regional Santander el diecinueve (19) de diciembre de 2016, manifestó que “(…) de conformidad con la visita de inspección ocular realizada los días 22 al 24 de noviembre de la presente anualidad, a la región de Las Salinas, jurisdicción del Municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander, se encontró que en el punto georeferenciado con las coordenadas N: 1´350.998 E.1´034.365 y una altura de 60 m.s.n.m., se observó una Hacienda, que según los pescadores, es La Yaruma; en esta zona se forma el complejo de humedales del Magdalena Medio, conformados por agua del rio Lebrija y del Magdalena, sus brazos y brazuelos, diferentes caños que lo alimentan y varias ciénagas que se conforman en toda el área. Así mismo, una vez revisado el SIG de la CAS, el complejo de humedales del Magdalena Medio, hace parte de los ecosistemas estratégicos de la Corporación Autónoma Regional Santander –CAS- y las coordenadas tomadas el día de la inspección técnica, se encuentran sobre este complejo”. [10] Agrega que “revisada la base de datos de la Corporación, no se registra ningún tipo de solicitud de permiso para aprovechamiento de los recursos hídricos que tenga que ver con la región Las Salinas, hacienda La Yaruma, correspondiente al municipio de Puerto Wilches, Santander”. Finalmente sostiene que “(…) se están tomando las medidas necesarias y de competencia, entre las cuales se ordenará la comisión de un equipo multidisciplinario para que evalúe los posibles daños ocasionados al ecosistema por las intervenciones que se logren evidenciar y probar de manera irregular por los residentes en la vereda Las Salinas, a su vez se procederá a iniciar las investigaciones y sanciones que dentro de nuestra competencia se deriven con el fin de mitigar y resarcir los daños que se prueben por parte de esta autoridad ambiental”. 4.3. Mediante “Auto SAA N°. 1152-16”,[11] la Corporación Autónoma Regional Santander “ordena la apertura de una indagación preliminar” en el caso de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: “(i) una vez realizada la visita de inspección ocular en la región Las Salinas, correspondiente al municipio de Puerto Wilches, Santander, se evidenció un jarillón construido en el área de humedales, y que proviene de la hacienda La Yaruma, donde se tomaron las respectivas coordenadas, las cuales todas pertenecen al municipio de Puerto Wilches, por lo que es competencia de la Corporación Autónoma Regional Santander –CAS-. El jarillón fue construido hace aproximadamente 15 años desde la hacienda La Yaruma, y pasa por las coordenadas N: 1´350.9980 E: 1´034.365 y una altura de 60 m.s.n.m., atravesando caños y zonas de humedales (…); (ii) que revisado el SIG de la CAS, el complejo de humedales del Magdalena Medio hace parte de los ecosistemas estratégicos de la CAS y las coordenadas tomadas el día de la inspección se encuentran sobre este complejo; (iii) según los señores Orlando Jiménez Cáceres, vicepresidente de la Asociación ASOCAÑOGRANDE, Segundo Beleño, asociado; Eibel Oliveros, asociado; Henry Soaraca, asociado; Nancy Beleño, asociada, y de acuerdo con los confirmado en la visita en el área se ubican alrededor de 67 familias que derivan su sustento de la pesca artesanal de los diferentes ríos, caños y ciénagas existentes en la región, los cuales se han visto afectados en los últimos años por la desecación de amplias zonas, por parte de finqueros, con el objetivo de ampliar sus fronteras agrícolas y ganaderas; (iv) en el recorrido se evidenció una deforestación en el punto georeferenciado con las coordenadas N: 1´355.933; E: 1´034.387 y una altura de 55 m.s.n.m., y un taponamiento del caño la Batalla, en las coordenadas N: 1´355.448; E: 1´034.516 y una altura de 55 m.s.n.m., que alimenta a la ciénaga la Consulta o ciénaga la Montañita según los integrantes de la asociación de pescadores, fue realizada por el señor Evangelista Parada; y (v) que revisado el mapa de amenazas del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Puerto Wilches, esta área se encuentra en amenaza media y alta por inundación”.[12] 4.4. El 22 de febrero de 2017, la Defensoría del Pueblo remitió informe de acompañamiento a la visita de inspección judicial realizada a la hacienda La Yaruma, en el que manifestó que: “(…) el 14 de febrero del año en curso se dio inicio a la diligencia de inspección judicial (…) en el desarrollo de esta nos reunimos con el accionante, señor Orlando Jiménez Cáceres y 15 pescadores más, quienes manifestaron hacer parte de la comunidad (…), en el punto conocido como Ciénaga o Caño Batalla, se verificó la existencia de un jarillón o muro construido por otro finquero de la zona distinto a la hacienda La Yaruma (…). Se puede concluir que no se observó de forma directa la restricción ni impedimento por parte de la hacienda La Yaruma del derecho a la actividad pesquera y agrícola de las familias accionantes (…)”.[13] 4.5. El 27 de febrero de 2017, la Personería Municipal de Puerto Wilches, Santander, informó sobre la inspección judicial realizada, destacando que “los argumentos planteados por los pecadores son razonables, ya que se pudo observar que realmente el río ha dejado mucha tierra en su sequía, y que los propietarios de la hacienda La Yaruma, aparte de tener este terreno, tienen varios predios para ejercer sus labores, por lo que se solicita que la Corte verifique este hecho y de comprobarse que hay más de mil hectáreas que no tienen dueño, aplicando la Ley 1448 de 2011, se les debe permitir a los campesinos ejercer la labor de su sustento diario (...)". La Personería anexa el acta de diligencia de inspección judicial, en la que se lee que “(…) se verifica la existencia de un jarillón, el muro presuntamente realizado por la hacienda La Yaruma denominado la muralla que taponaba o afectaba la ciénaga colindante, construido por un finquero de la zona diferente a la hacienda La Yaruma (…)”.[14] 4.6. El 7 de marzo de 2017, la Corporación Autónoma Regional Santander dio a conocer el concepto técnico de la visita de inspección ocular de la hacienda La Yaruma, en el que se lee que: “(i) dentro de la hacienda no ha existido ningún cuerpo cenagoso según mapas del IGAC; (ii) el rio Lebrija se desvió en el sitio conocido como San José de Los Chorros, y en la actualidad está discurriendo por el costado occidental de la finca La Yaruma, tomando el antiguo cauce del Caño Grande, y dentro del citado predio se bifurcó en varios canales, formando numerosos islotes, y en algunos de ellos los pescadores han sembrado cultivo de plátano, los cuales resultan afectados por el pastoreo; (iii) la muralla o jarillón a la que hace referencia el señor Orlando Jiménez Cáceres fue construida hace aproximadamente 15 o 20 años, de acuerdo a los vestigios de árboles que han crecido y se han desarrollado sobre ella, y para su construcción no existe ninguna autorización de la Corporación Autónoma Regional de Santander; (iv) La Corporación Autónoma Regional de Santander no ha autorizado a los propietarios de los predios de la hacienda La Yaruma para la construcción de cercas paralelas al rio Lebirja, pero al momento de la diligencia no se encontró ninguna cerca construida; (v) en el recorrido no se evidenció que los propietarios de la hacienda La Yaruma estén haciendo un uso inadecuado del recurso hídrico del río Lebrija; (vi) según los mapas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los cuerpos cenagosos existentes en el área se encuentran localizados al costado nor-oriental del antiguo cauce del rio Lebrija, fuera de los límites de la hacienda La Yaruma; y (vii) se deja constancia que en el momento de la diligencia fue imposible verificar que los dueños de la hacienda La Yaruma hayan imposibilitado o interrumpido las labores de la pesca que ejerce la comunidad, por cuanto no hay obras que obstaculicen el flujo normal de las aguas e imposibiliten el tránsito de canoas”.[15] II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia y procedencia 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. 1.2. La acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de garantías fundamentales por parte de un poder público o privado, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable.[16] 1.2.1. La Sala de Revisión considera que se cumple el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela, por cuanto el otro medio de defensa judicial que eventualmente tendrían a su alcance (acción popular) no será efectivo para garantizar sus derechos fundamentales involucrados en el presente caso. Si bien existe una dimensión propia de derechos colectivos, justiciables mediante acción de tutela, en el presente caso hay también involucrados derechos fundamentales que requieren especial atención. En efecto, se trata de una comunidad conformada por sujetos de especial protección constitucional, dado que (a) gran parte de sus miembros son niños y adultos mayores; (b) la comunidad en general afronta una precaria situación económica, ya que se dedicaba a la actividad de pesca artesanal para su subsistencia, pero ésta se terminó “porque la hacienda accionada secó con máquinas la ciénaga donde realizaban la actividad”; (c) dada la situación de indefensión en que se encuentra dicha comunidad frente a la parte accionada, en el sentido en que se le imposibilita tomar medidas para responder a la violación de sus derechos; (d) no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos de abogados que ejerzan la defensa de sus derechos frente a la parte accionada; y (e) no tienen tiempo para esperar la resolución de esta controversia, pues mientras ello sucede, no pueden acceder a los recursos naturales de los que derivaban su manutención. Contrario a lo señalado por el juez de instancia (que la comunidad accionante puede acudir a la acción popular para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que la controversia es del resorte de la justicia de lo contencioso administrativo), insiste la Sala, la acción de tutela es el medio adecuado para ventilar este caso, pues se trata de la protección de los derechos de las personas de la comunidad en cuestión, en sus dimensiones fundamentales. Están en conexidad con la protección inmediata de la dignidad humana, del ambiente sano, del derecho al agua, a la seguridad alimentaria y al trabajo. En efecto, la acción popular puede ser eficaz para la protección del derecho colectivo, pero no para el resguardo de uno de rango fundamental, para lo cual es idónea y eficaz la acción de tutela. Teniendo en cuenta las especificidades de la situación de los peticionarios, como (i) su necesidad de abastecerse de manera urgente de agua, la cual es una necesidad inherente a la vida digna de las personas; (ii) la necesidad de pescar en el rio para su propia subsistencia; (iii) la difícil situación económica que enfrentan, que les impide proveerse dichos recursos de otra manera; y (iv) tratándose de una comunidad conformada en su gran mayoría por niños y adultos mayores, la Sala observa que los otros mecanismos de defensa a los que eventualmente puede acceder dicha comunidad, no son idóneos para lograr de manera oportuna la protección de sus derechos fundamentales. 1.2.2. El señor Orlando Jiménez Cáceres interpuso la presente acción de tutela en nombre propio y como miembro de la comunidad residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander, por las violaciones a los derechos de las personas que forman parte de esta comunidad, la cual está constituida por 67 familias -conformadas en su mayoría por niños y adultos mayores-. En la visita de inspección ocular realizada en este caso, por disposición de esta Sala de Revisión, la Corporación Autónoma Regional de Santander constató que el señor Orlando Jiménez Cáceres es Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal ASOCAÑOGRANDE, comunidad a la cual pertenecen las familias de pescadores accionantes en la presente tutela.[17] Quienes forman parte de la comunidad, dieron consentimiento amplio para que el señor Jiménez Cáceres interpusiera la presente acción de tutela,[18] además de las labores de defensa que viene realizando. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las organizaciones comunitarias pueden intermediar a favor de la protección de los derechos de sus comunidades,[19] es claro que el señor Orlando Jiménez Cáceres puede interponer la presente acción de tutela en su nombre y en el de su comunidad. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha defendido que cualquier persona se encuentra legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor de edad, siempre que en el relato de los hechos de la demanda conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño.[20] Ello se explica por la situación de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran los menores de edad, razón por la que los jueces deben propender hacia la prevalencia de sus derechos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Así las cosas, el señor Jiménez Cáceres sí puede interponer una acción de tutela en defensa de los derechos de los niños de su comunidad, como efectivamente lo hizo, pues la mayoría de los miembros de las 67 familias afectadas por el cambio de las condiciones de acceso al agua, son menores de edad. 1.2.3. En el presente caso, la acción de tutela se presenta contra las personas propietarias de la hacienda La Yaruma, una entidad de derecho privado (un particular), frente a la cual la comunidad está en estado de indefensión, en cuanto a las conductas que afectan gravemente sus intereses individuales y comunitarios, y que a su vez repercuten en sus derechos fundamentales subjetivamente considerados. No hay forma de oponerse a ellas. 1.2.4. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, debe señalarse que con el mismo se procura que el amparo sea interpuesto oportunamente, de tal suerte que se asegure el cumplimiento del objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. En el presente caso se debe tener en cuenta que la vulneración de los derechos de la comunidad accionante se ha prolongado en el tiempo, precisamente porque la hacienda La Yaruma no ha permitido ni permite actualmente que la comunidad se abastezca de agua del rio Lebrija, ni que realice actividades de pesca para su manutención. La situación es aún más grave si se tiene en cuenta que la comunidad afronta una difícil situación económica, por lo que hoy día no tienen como subsistir. Así pues, la presente acción de tutela busca la protección judicial inmediata frente a una violación presente y constante. 1.2.5. En conclusión, la acción de tutela presentada por el señor Jiménez Cáceres en su defensa y la de su comunidad es procedente. 2. Problema jurídico 2.1. Con base en el relato de los hechos expuesto y el resto de los antecedentes, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿los propietarios de una hacienda (La Yaruma), vulneran los derechos fundamentales al agua, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo del accionante y de la comunidad a la que representa y que habita en la zona,[21] al haber tomado medidas para conservar un bien de su propiedad (cercar con alambre eléctrico las orillas del río y construir jarillones para evitar inundaciones) que restringieron su acceso a la ciénaga en la que ejercían la actividad pesquera y se abastecían de agua? 2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: (i) el derecho a un ambiente sano; (ii) el derecho fundamental al agua y la procedencia de la acción de tutela para su protección; (iii) el derecho a la seguridad alimentaria; para posteriormente (iv) resolver el caso concreto. 3. La Constitución de 1991, una Constitución ecológica En este aparte de la sentencia la Sala abordará algunos aspectos de la manera como la Constitución Política de 1991, algunos instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional han entendido el derecho al ambiente sano, lo cual es pertinente por cuanto en este caso es posible que exista afectación del ambiente conforme a los siguientes datos: (i) la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- y la Corporación Autónoma Regional Santander, en respuesta a la presente acción de tutela, manifestaron que los humedales y ciénagas del medio y bajo Lebrija fueron declarados zonas protegidas por ambas Corporaciones, por lo que, para la utilización de dichos recursos hídricos es necesario un permiso ambiental, el cual no se encuentra otorgado a ninguna persona natural ni jurídica;[22] (ii) la Corporación Autónoma Regional Santander ve la necesidad de conformar un equipo multidisciplinario que evalúe los posibles daños ocasionados al ecosistema por las intervenciones que se logren evidenciar y probar de manera irregular por los residentes en la vereda Las Salinas; así mismo, dicha Corporación señaló que era necesario tomar medidas sancionatorias y de resarcimiento de los daños ambientales producidos;[23] (iii) la Corporación Autónoma Regional Santander manifestó que revisado su sistema de información general se encontró que el sistema de humedales del Magdalena Medio, dada su riqueza en biodiversidad, hace parte de los ecosistemas estratégicos que deben ser protegidos prioritariamente por el Estado, y que precisamente éstos vienen siendo afectados por la mano del hombre,[24] quien ha desviado el cauce de las fuentes hídricas para su aprovechamiento, ocasionando un grave perjuicio a la naturaleza. 3.1. Desde finales del siglo XX, es claro para la jurisprudencia constitucional, que la protección y el mejoramiento del ambiente se ha convertido en un verdadero desafío para los Estados que buscan evitar la destrucción del entorno ecológico, con miras a la consecución de un ambiente sano que asegure “la salud, la vida y la disponibilidad de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras”.[25] 3.2. La protección del ambiente tiene en la Constitución Política de Colombia un carácter de prioridad dentro de los fines del Estado, en razón a su íntima relación con el derecho a la salud y a la vida. Es así como nuestra Carta Política en los artículos 8, 79, 80 y 95 numeral 8, determina los principios, derechos y deberes generales que deben regir una correcta relación entre las personas y el ambiente. Como derecho, la Constitución clasifica el ambiente, dentro de la categoría de los derechos colectivos (art. 79 CP), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (art. 88 CP). La ubicación del ambiente en esa categoría, resulta particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho”.[26] Pese a que la Carta Política reconoce al ambiente como un derecho colectivo, dada la incidencia que pueden tener los efectos dañinos del ecosistema en la humanidad, la Corte ha sostenido que “el mismo tiene también el carácter de derecho fundamental, al resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas”.[27] 3.3. Ahora bien, estos mandatos constitucionales deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían dando desde antes y aún continúan. Se trata de instrumentos de derecho cuyo objetivo es el de “establecer una alianza mundial y de cooperación entre los Estados, en interés de todos los países, para proteger la integridad del sistema ambiental, responder al fenómeno de la degradación y garantizar un desarrollo sostenible para las generaciones presentes y futuras”,[28] entre los cuales se encuentran: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972); (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987; (iv) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (v) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992; (vi) el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997; (vii) la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000; y (viii) el Acuerdo de Copenhague de 2009. Estos instrumentos exponen el interés universal por la protección de un ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental y los principales compromisos que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas y la protección del ambiente. Éstos han sido utilizados por la jurisprudencia como parámetros de interpretación constitucional. 3.4. Como se dijo, la protección al ambiente sano ocupa un lugar de suma importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, pues nuestra Constitución Política configura una “constitución ecológica” o “constitución verde” [29] que establece el derecho al ambiente sano como un fin esencial en virtud de la relación antes descrita entre este derecho y el derecho a la salud y a la vida. Dicha relación fue claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, en la cual se reconoció el derecho al ambiente sano como un derecho fundamental para la existencia de la humanidad (sentencia T-092 de 1993).[30] Expresamente señaló que “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de toda persona y por ello se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental”.[31] 3.5. A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha señalado que una de las principales creaciones de la Constitución Política de 1991, es la promoción de la conservación y protección del ambiente para la supervivencia de la humanidad. Es por ello que la Corte ha identificado “unos deberes estatales encaminados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental (…)”.[32] Entre dichos deberes, se resalta “la facultad de intervención que por mandato de la ley tiene el Estado en ciertas actividades como director general de la economía, como ocurre con la explotación de los recursos naturales en aras de la preservación de un medio ambiente sano”.[33] De parte de los particulares, el deber está encaminado a “los actos de participación para la consecución de los objetivos en materia ambiental; en virtud de lo cual, los ciudadanos pueden tomar parte en las decisiones que afecten el medio ambiente debiendo a su vez proteger los recursos naturales y velar por la conservación del mismo, sin olvidar que la potestad de todos a gozar de un ambiente sano constituye un derecho de carácter colectivo en la forma de un derecho-deber”.[34] 3.6. Dentro de este marco, esta Corporación en la sentencia C-671 de 2001, señaló que “el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad (…)”.[35] 3.7. En sentencia T-760 de 2007,[36] la Corte nuevamente hizo referencia a la Constitución “ecológica o verde”, aludiendo a que a partir de 1991 se creó un nuevo paradigma normativo que impone nuevas obligaciones al Estado y a los particulares respecto a sus relaciones con la naturaleza. Sobre el particular, en esta sentencia esta Corporación precisó que “Los recursos de la naturaleza no están ya a la disposición arbitraria de la mujer y del hombre sino al cuidado de los mismos. La Constitución, eso es claro, no reduce la protección del medio ambiente o cualquiera de sus componentes a una visión liberal, en virtud de la cual los seres humanos pueden disponer a su antojo de los demás seres vivos o los recursos naturales, sino que reconoce que el vínculo entre ellos está precedido o condicionado por unas pautas o requisitos que delimitan sus libertades y deberes, asegurando la protección de la diversidad e integridad ambiental (art. 79 C.P.)”.[37] La Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”.[38] 3.8. La sentencia C-259 de 2016,[39] al hacer lectura sistemática de la Carta Política, volvió a analizar los deberes del Estado respecto al ambiente, agrupándolos en cuatro categorías, a saber: la prevención, la mitigación, la indemnización o reparación y la punición. En cuanto al (i) deber de prevenir los daños ambientales, sostuvo que se soporta de los siguientes preceptos constitucionales: “(a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales;[40] o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible.[41] Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79)”. 3.8.1. Respecto al (ii) deber de mitigar los daños ambientales, precisó que este “se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad”. 3.8.2. En cuanto al (iii) deber de indemnizar o reparar los daños ambientales, manifestó la sentencia que éste “encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente. Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales”.[42] 3.8.3. En cuanto al (iv) deber de punición frente a los daños ambientales, expresó que éste “se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley. De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional [43] y el derecho correccional[44]) como a través del derecho punitivo del Estado”. 3.9. A manera de conclusión, se tiene que la protección del ambiente sano tiene un carácter de interés superior en el ordenamiento jurídico colombiano, determinado por la misma Constitución de 1991, la cual, a través de su amplio catálogo de normas, que configuran la llamada constitución ecológica o verde, persigue el objetivo de proteger el ambiente con el fin de que la humanidad pueda vivir dentro de un entorno apto y adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y con mayor calidad de vida. La defensa del ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras. Por tanto, el derecho al ambiente sano no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas, razón por la que esta Corte, al valorar la incidencia del ambiente en la vida de los hombres, ha afirmado que el derecho al ambiente es un derecho fundamental de la humanidad que es susceptible de ser protegido vía acción de tutela cuando compromete directamente los derechos y la dignidad de las personas. Bajo ese entendido, una de las principales obligaciones del Estado es la de proteger su diversidad e integridad, así como salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación ambiental, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados al ambiente. 4. El derecho fundamental al agua y la procedencia de la acción de tutela para su protección. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En la Constitución Política de 1991 no se consagra expresamente el agua como un derecho fundamental. No obstante, se entiende incluido en los mandatos de la Carta Política si se deduce de una lectura sistemática de la misma.[45] En efecto, “esta garantía es entendida como un derecho constitucional complejo en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto de los demás derechos fundamentales y de su goce efectivo”.[46] Se concluye entonces que “Aunque el agua no es reconocida como un derecho constitucional autónomo en una disposición específica de la Constitución Política, así se deduce de una lectura sistemática de la misma; así se concluye si se tiene en cuenta el Preámbulo de la misma, la fórmula política de un estado social y democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado, la dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales y el lugar privilegiado que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del servicio público del agua potable y saneamiento básico”.[47] 4.2. Dicha garantía también se entiende incorporada al ordenamiento jurídico interno como parte del capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior, en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad.[48] Sobre el particular, se tiene que el derecho al agua ha sido reconocido por instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que en su artículo 11 dispone que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…)”. 4.3. A pesar de que en el artículo 11 del PIDESC no se reconoce de manera expresa el derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas –órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condición fundamental para la supervivencia humana. Así lo explicó en la Observación general No. 15 en noviembre de 2002: “En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, (i) el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)). (ii) El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12) (iii) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11). (iv) Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana”. 4.4. Aunque ni en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el Protocolo Adicional a la Convención Americana o Protocolo de San Salvador se hace mención expresa al derecho al agua, “podría decirse, haciendo una interpretación sistemática de estos instrumentos, que éste se encuentra implícito en el artículo 4 de la Convención Americana, por cuanto el no acceso al agua impide la consecución de una existencia digna, y en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, se establece que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.[49] 4.5. Respecto del contenido obligacional del derecho al agua, como el de todos los derechos humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que el Estado tiene tres tipos de obligaciones: respetar, proteger y cumplir.[50] 4.5.1. La obligación de proteger, por su parte, “implica el deber de adoptar las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros, es decir, esta obligación se concreta, en un deber del Estado de regular el comportamiento de terceros, ya sean individuos, grupos, empresas y otras entidades, con el objetivo de impedir que estos interfieran o menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho. Esta obligación (i) involucra la adopción de medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua en condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no equitativa los recursos de agua; (ii) demanda a los Estados impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios de suministro de agua; y (iii) exige la promulgación de legislación en aras de la protección y funcionamiento eficaz del sistema judicial con el fin de resguardar el goce del derecho al agua frente a afectaciones provenientes de terceros”.[51] 4.5.2. La obligación de cumplir “requiere que se reconozcan los derechos en los sistemas legales y se adopten políticas y medidas, de cualquier índole, destinadas a satisfacerlos. Ésta se subdivide en las obligaciones de facilitar, que consiste en el deber de iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso al derecho o su disfrute, o ayudar a los particulares para lograr tales fines. El deber de promover implica realizar acciones tendientes a difundir, educar, o capacitar a la población para el ejercicio de los mismos. Por último, surge la obligación de proporcionar, que supone asegurar que el titular del derecho acceda al bien protegido por un derecho cuando un grupo o individuo por circunstancias ajenas a su control, no pueda disfrutar el mismo”.[52] 4.6. La Corte Constitucional por su parte, ha considerado que el derecho de toda persona al agua es un derecho fundamental que debe ser objeto de protección mediante la acción de tutela en muchas de sus dimensiones, en especial cuando está destinada al consumo humano. Esta protección ha sido amplia y ha sido otorgada por esta Corporación, incluso desde sus inicios. En la sentencia T-406 de 1992,[53] este Tribunal manifestó que "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la vida de la población son finalidades sociales del Estado, por lo que será objetivo fundamental de su actividad, la solución de las necesidades insatisfechas (…) de agua". En las sentencias T-578 de 1992,[54] T- 140 de 1994[55] y T- 207 de 1995,[56] manifestó que “el agua constituye fuente de vida y su falta atenta directamente contra el derecho fundamental a la vida de las personas; así pues, en tanto que afecta a la vida de las personas, es un derecho constitucional fundamental, y como tal, puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. [57] Esta posición ha sido reiterada por este Tribunal en múltiples providencias,[58] en las que ha sostenido que al ser el agua imprescindible para garantizar la vida en condiciones dignas, la salud, la salubridad y la alimentación sana “de los seres humanos y de todos los seres vivos, este líquido preciado es indiscutiblemente una necesidad biológica de todo ser viviente”.[59] Por lo tanto, “es éste un derecho fundamental cuando se utiliza para el consumo humano, por lo que resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda”.[60] 4.7. En cuanto a la limitación o privación injusta y desproporcionada a una comunidad para beneficiarse del aprovechamiento de recursos hídricos en fuentes naturales, dada la actividad de un particular, la Corte en la sentencia T-309 de 1999,[61] al estudiar el caso de unos demandantes que a través de acción de tutela manifestaron que dado el inicio de la construcción de una casa y una represa de propiedad de sus vecinos, se obstruyó el cauce natural de la quebrada que bajaba por sus predios y terminaba en un río, de la cual se abastecían de agua para la satisfacción de sus necesidades, sostuvo que: “(…) el recurso natural sobre cuya privación se alega por los actores en la presente tutela, es un bien escaso y vital. Entonces, si por obra de otros, se priva injustamente a quienes de él se beneficiaban, se está en presencia de la vulneración de derechos fundamentales y del abuso del derecho. Este tema ha sido tratado en la sentencia T-244 de 1994,[62] en la que la Corte se refirió a la construcción de obras de aprovechamiento del agua por parte de particulares. Allí se dijo que ´el cauce de la quebrada se ha visto afectado por la construcción de una obra de represamiento de las aguas por parte de los accionados, y este hecho los beneficia en forma desproporcionada e injusta. Y, en consecuencia, no puede concebirse cómo una comunidad pueda verse desmejorada en sus derechos, y en particular en cuanto al disfrute y uso del agua, en detrimento de un usuario. Esto desconoce los principios de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 13 de la Carta Política´. También en la sentencia T-375 de 1996, la Corte abordó el tema concreto de la privación del consumo del agua a otros, y dijo, en lo pertinente: ´No cabe duda de que la persona que en virtud de su poder jurídico o material, esté en condiciones de privar de agua a una entera c...

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