T-325-17
Sentencia
T-325/17
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION
DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia
MEDIO
AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y a la vida
MEDIO
AMBIENTE SANO-Instrumentos internacionales
CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección
constitucional
PROTECCION
DEL MEDIO AMBIENTE-Fin esencial del Estado
CONSTITUCION
ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Jurisprudencia constitucional
MEDIO
AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado/MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho
deber
CONSTITUCION
ECOLOGICA-Dimensiones
La
Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de
los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico
constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es
un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al
Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo
económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las
riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho
constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías
judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto
con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya
realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender
por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país;
y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado,
comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes
de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de
las medidas de protección”.
MEDIO
AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado
La sentencia C-259 de 2016, al hacer
lectura sistemática de la Carta Política, volvió a analizar los deberes del
Estado respecto al ambiente, agrupándolos en cuatro categorías, a saber: la
prevención, la mitigación, la indemnización o reparación y la punición.
CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE-Carácter de interés superior
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL
AGUA-Procedencia excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
DERECHO FUNDAMENTAL
AL AGUA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
A LA ALIMENTACION-Contenido
DERECHO
A LA ALIMENTACION-Fundamental
DERECHO
A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Instrumentos internacionales
DERECHO
A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia
DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO AL AGUA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y AL
MEDIO AMBIENTE SANO DE COMUNIDAD CONFORMADA POR SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Vulneración al cercar con alambres
eléctricos y construir jarillones que impiden a las personas acceder a la
ciénaga en la que ejercían la actividad pesquera y se abastecían de agua
Referencia:
Expediente T-5.603.544
Acción
de tutela instaurada por Orlando Jiménez Cáceres, en representación de la
comunidad residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander,
contra los propietarios de la Hacienda La Yaruma.
Magistrado
Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e)-quien
la preside-, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el 11 de
marzo de 2016 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de los derechos
fundamentales al
agua, al ambiente sano, a la seguridad alimentaria, a la vida en condiciones
dignas y al trabajo del accionante
y de la comunidad que representa. El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección número Seis de la Corte
Constitucional, mediante auto del treinta (30) de junio de 2016.[1]
Aclaración previa
Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, la Sala de
Selección de Tutelas número Nueve,[2]
seleccionó para su revisión el expediente T-5148572, correspondiente a la
acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Jiménez Cáceres en
representación de la comunidad residente en la región Salina del Municipio de
Rionegro, Santander, contra los propietarios de la hacienda La Yaruma. Dicho
proceso correspondió por reparto a la Magistrada María Victoria Calle Correa,
quien mediante Auto 035 de 2016, de fecha tres (3) de febrero de 2016, declaró
la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por no haber sido notificada
una de las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Con base en ello,
en dicho Auto se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, para que
notificara la acción en debida forma a los propietarios de la hacienda La
Yaruma. Surtido el trámite anterior,[3]
la tutela de la referencia fue seleccionada nuevamente por la Corte Constitucional
mediante auto del 30 de junio de 2016 - Sala de Selección de Tutelas número
Seis-, bajo el radicado T-5603544, correspondiéndole para su sustanciación a
este despacho.
I. ANTECEDENTES
El señor Orlando Jiménez Cáceres, en nombre propio y en representación de la comunidad
residente en la región Salinas del Municipio de Rionegro, Santander, interpuso
acción de tutela por considerar
vulnerados los derechos de la comunidad al agua, a la seguridad alimentaria, a la
vida en condiciones dignas y al trabajo, presuntamente afectados por los propietarios de la hacienda
La Yaruma, según los hechos que a continuación son resumidos:
1. Hechos
El señor Orlando
Jiménez Cáceres, en nombre propio y
en representación de la comunidad residente en la región Salinas del Municipio
de Rionegro, Santander, señaló que el lugar donde residen “era la
parte del lecho del Rio Lebrija”, zona que era aprovechada habitualmente
por la comunidad para realizar actividades de pesca artesanal, de la cual 67
familias derivaban su subsistencia. Adujo que, por un lado, las circunstancias
climáticas hicieron que parte del lecho del río se secara, por lo que “la
actividad se acabó, y las área fueron aprovechadas para cultivar”; y por el
otro, los administradores y propietarios de la hacienda La Yaruma, “se han
dado la tarea de perseguirnos, encerrando con muralla las fuentes hídricas
dejadas por el Rio Lebrija, y tratando por todos los medios de apoderarse de
los humedales que éste dejó para extender sus latifundios y así desplazarnos de
la región”. Refirieron que estas personas “con máquina secaron la
ciénaga donde habitualmente pescábamos, para que nos muramos de hambre y nos
vayamos de la región; así mismo, cercaron con alambre eléctrico las orillas del
rio, poniendo en peligro la vida de los niños y adultos mayores”, [4] lo que afecta
la seguridad alimentaria de la comunidad a la que representa, la cual se
encuentra constituida en gran parte por niños y adultos mayores, dado que dichas
fuentes de agua son para el uso y aprovechamiento de sus actividades diarias de
sostenimiento.
Conforme a lo anterior,
solicitó que: i) se tutelen los derechos fundamentales al agua, a la seguridad
alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo de los miembros de la comunidad, para que “en
el menor tiempo posible se despejen los humedales, ósea, el área total donde
nos encontramos residiendo con nuestras familias, lo que es el centro de
nuestra actividad pesquera y agrícola; ii) exigir a los supuestos propietarios
de la hacienda La Yaruma, que presenten las escrituras legales que amparan la
propiedad de los humedales que dejó el Rio Lebrija al secarse, y de no tener
dichos documentos, se le exija que retiren definitivamente la cerca eléctrica;
y iii) ordenar a los demandados dejarnos seguir trabajando y residiendo en esa
zona, dado que lo único que queremos es producir en el campo y evitarnos un
desplazamiento forzado a las ciudades”.
2. Traslado y
contestación de la demanda
Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, corrió traslado
de la misma a los propietarios de la hacienda La Yaruma, la Corporación
Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), a la
Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS), al Municipio de
Rionegro Santander y a la Defensoría del Pueblo, para que ejercieran su derecho
de defensa y contradicción.
2.1. Dentro del término
concedido, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga –CDMB- dio respuesta a la presente acción de tutela,[5] haciendo un
recuento de su naturaleza jurídica, de su creación y del marco normativo que le
asigna competencia, para finalmente pronunciarse sobre los hechos y
pretensiones de este caso. Al respecto, sostuvo que se opone a las pretensiones
de los accionantes, dado a que no tenía conocimiento de esta problemática, ya
que no se registra petición o queja alguna. Por lo que, para su intervención a
través de una visita al predio, solicita que se establezca con claridad la
ubicación del mismo. De otra parte, manifestó que es necesario vincular a la
autoridad municipal con el fin de indagar si tiene conocimiento de estos
hechos, ya que pueden concurrir varias jurisdicciones municipales en las
concesiones de aguas. También manifiesta la necesidad de conocer si la
comunidad tiene autorización por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura
y Pesca –AUNAP- para ejercer la labor de pesca.
2.1.1. En cuanto a la conformación del ecosistema en la
zona de la Región Salina en Rionegro Santander, indicó que “la parte baja de
la cuenca del Rio Lebrija está comprendida por un sinnúmero de bajos
inundables, lagunas o ciénagas temporales y permanentes, las cuales están
conectadas al río mediante estrechos canales (…). Añade que la importancia de
estos ecosistemas radica en la biodiversidad acuática que ellos mantienen (…).
Así mismo, precisa que la conservación de estas zonas es prioritaria para
cumplir con los objetivos de protección contemplados en tratados
internacionales de los cuales Colombia es parte”. Agregó que para responder
al reto de conservar y aprovechar sosteniblemente los ecosistemas del país, se
formuló la política para los humedales interiores, como estrategia para el
majeo de la tierra, el agua, los recursos vivos, y para mantener o restaurar
los sistemas naturales, de manera que se promueva la conservación y el uso
sostenible de los recursos ecológicos, por lo que “teniendo en cuenta estas
funciones ecológicas claras, así como la presencia de varios cuerpos de agua de
carácter permanente, y la función reguladora del régimen fluvial del Rio
Lebrija, propone que esta zona sea objeto de protección especial”.
2.1.2. Por otra parte se resaltaron algunos avances. Se
sostuvo que “con base en el estudio elaborado por el Consorcio GRADEX INPO
sobre el diagnostico, evaluación, zonificación y manejo de humedales y ciénagas
del medio y bajo Lebrija, la Corporación inició el proceso de declaratoria de
áreas protegidas en los humedales del medio y bajo Lebrija (…). Igualmente, la
CDMB concertó con la Administración Municipal de Rionegro, el plan básico de
ordenamiento territorial, mediante resolución 0464 del 22 de junio de 2000, y
fue aprobado a través de Acuerdo N°. 011 del 28 de junio de 2000 del Concejo
Municipal”. Finalmente, se advirtió que al revisar la base de datos de la
entidad, “no se encontró permiso ambiental para la utilización de recursos
hídricos a ninguna persona natural ni jurídica, entre la que se encuentra la hacienda
La Yaruma”.
2.2. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A.
E.S.P. –EMPAS S.A.- en su escrito de contestación manifestó que las
pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar,
dado que no desconoció ningún derecho fundamental de la parte accionante. Solicita
ser desvinculado de este proceso.[6]
2.3. Mediante
representante legal, la Alcaldía de Rionegro, Santander, contestó la presente
acción de tutela.[7]
Solicita ser desvinculada de la presente acción, pues manifiesta no haber
vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. A modo de información,
manifiesta que “los usos clasificados para esta zona son los de área de
producción agrícola y ganadera y explotación de recursos naturales, igualmente,
áreas de especial importancia ecosistémica, definidas en el Decreto 3600 de
2007 (…)”. Por último, dijo no tener conocimiento de la problemática que se
viene presentando entre las familias actoras y los propietarios de la hacienda
La Yaruma.
2.4. La Defensoría del
Pueblo Regional Santander, manifestó que hasta la fecha no ha recibido
ninguna solicitud o petición del accionante relacionada con los hechos que dan
origen a la acción de tutela. [8]
Por otra parte, sostuvo que se deben tener en cuenta las siguientes tres consideraciones
antes de fallar el presente caso. Primera, pese a que el Decreto 2591 permite
tener por ciertos los hechos ante situaciones como la renuencia a contestar la
tutela, es importante tener de presente que aun cuando se den por ciertas las
afirmaciones del accionante, hay circunstancias que deben ser objeto de prueba,
y que por su complejidad se alejan del trámite propio de la acción de tutela.
En tal sentido, precisó que “basta con observar las peticiones hechas por la
Corte a los entes vinculados, que reviste de tal minucia técnica que sin ellos
no se puede decidir sin que peligre la eficacia de los derechos. Por tanto, con
las pruebas que obran hasta ahora, no es posible establecer con claridad la
violación a derechos fundamentales, sin embargo, sí ponen de relieve una
amenaza a derechos de intereses colectivos”. Segunda, en cuanto a que el
actor no tiene potestad para acudir a la tutela en representación de la
comunidad, manifestó que lo que importa a la justicia constitucional es la
supremacía de los derechos humanos. Tercera, adujo que en su decisión la Corte
podría conminar al Ministerio Público al acompañamiento de la comunidad para
adelantar una acción popular, y mientras se resuelve la misma, conceder
temporalmente el amparo como medida cautelar.
3. Decisión de instancia
Mediante fallo del 11 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga declaró improcedente
el amparo solicitado. Argumentó que la comunidad accionante puede acudir a la
acción popular para la protección de sus derechos fundamentales, pues a su
parecer se trata de una controversia de “absoluto” resorte de la justicia
contencioso administrativa. Considera que esta petición desborda la naturaleza
y esencia de este mecanismo de carácter residual, a menos que se tratara de un
amparo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual, se
dijo, no fue demostrado por los actores. En este orden de ideas, sostuvo que la
resolución del caso bajo análisis a todas luces depende de profusas
disquisiciones de índole probatorio, lo cual debe llevarse a cabo ante la
justicia ordinaria o contencioso administrativa según la entidad a demandar,
por lo que la especialidad jurídica del juez de tutela y la ausencia de
términos impide la incorporación del material probatorio y la etapa de
contradicción necesaria para tomar una decisión conforme a derecho.
4. Actuaciones en
sede de revisión
La Sala Séptima de Revisión profirió autos el 2 de noviembre
y el 15 de diciembre de 2016, por medio de los cuales vinculó al Municipio de
Puerto Wilches, al Municipio de Rionegro, a la
Corporación Autónoma Regional Santander, al Departamento de Policía de
Santander, a la Inspección de
Policía del municipio de Puerto Wilches, a la Inspección de Policía del municipio de Rionegro,
a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, a la Personería de Rionegro, a
la Personería de Puerto Wilches, a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio del
Interior, y comisionó la práctica de una inspección judicial en el punto conocido como “Las Marías”, con el fin de verificar si en dicho lugar se encuentran
ubicadas las familias accionantes, y si
persiste la vulneración o amenaza de los derechos de estas personas.
4.1. Mediante escrito
del ocho (8) de noviembre de 2016, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
Minorías del Ministerio del Interior, manifestó que “(…) no se registran
comunidades ni resguardos indígenas en el municipio de Rionegro, Santander.
Igualmente, consultando el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC)
No se registra el ciudadano Orlando Jiménez Cáceres (sin documento de
identidad)”.[9]
4.2. La Corporación
Autónoma Regional Santander el diecinueve (19) de diciembre de 2016, manifestó
que “(…) de conformidad con la visita de inspección ocular realizada los
días 22 al 24 de noviembre de la presente anualidad, a la región de Las
Salinas, jurisdicción del Municipio de Puerto Wilches, departamento de Santander,
se encontró que en el punto georeferenciado con las coordenadas N: 1´350.998
E.1´034.365 y una altura de 60 m.s.n.m., se observó una Hacienda, que según los
pescadores, es La Yaruma; en esta zona se forma el complejo de humedales del
Magdalena Medio, conformados por agua del rio Lebrija y del Magdalena, sus
brazos y brazuelos, diferentes caños que lo alimentan y varias ciénagas que se
conforman en toda el área. Así mismo, una vez revisado el SIG de la CAS, el
complejo de humedales del Magdalena Medio, hace parte de los ecosistemas
estratégicos de la Corporación Autónoma Regional Santander –CAS- y las
coordenadas tomadas el día de la inspección técnica, se encuentran sobre este
complejo”. [10]
Agrega que “revisada la base de datos de la Corporación, no se registra
ningún tipo de solicitud de permiso para aprovechamiento de los recursos
hídricos que tenga que ver con la región Las Salinas, hacienda La Yaruma,
correspondiente al municipio de Puerto Wilches, Santander”. Finalmente sostiene que “(…) se están tomando
las medidas necesarias y de competencia, entre las cuales se ordenará la
comisión de un equipo multidisciplinario para que evalúe los posibles daños
ocasionados al ecosistema por las intervenciones que se logren evidenciar y
probar de manera irregular por los residentes en la vereda Las Salinas, a su
vez se procederá a iniciar las investigaciones y sanciones que dentro de
nuestra competencia se deriven con el fin de mitigar y resarcir los daños que
se prueben por parte de esta autoridad ambiental”.
4.3. Mediante “Auto
SAA N°. 1152-16”,[11]
la Corporación Autónoma Regional Santander “ordena la apertura de una
indagación preliminar” en el caso de la referencia, con base en las
siguientes consideraciones: “(i) una vez realizada la visita de inspección
ocular en la región Las Salinas, correspondiente al municipio de Puerto
Wilches, Santander, se evidenció un jarillón construido en el área de
humedales, y que proviene de la hacienda La Yaruma, donde se tomaron las
respectivas coordenadas, las cuales todas pertenecen al municipio de Puerto
Wilches, por lo que es competencia de la Corporación Autónoma Regional
Santander –CAS-. El jarillón fue construido hace aproximadamente 15 años desde
la hacienda La Yaruma, y pasa por las coordenadas N: 1´350.9980 E: 1´034.365 y
una altura de 60 m.s.n.m., atravesando caños y zonas de humedales (…); (ii) que
revisado el SIG de la CAS, el complejo de humedales del Magdalena Medio hace
parte de los ecosistemas estratégicos de la CAS y las coordenadas tomadas el
día de la inspección se encuentran sobre este complejo; (iii) según los señores
Orlando Jiménez Cáceres, vicepresidente de la Asociación ASOCAÑOGRANDE, Segundo
Beleño, asociado; Eibel Oliveros, asociado; Henry Soaraca, asociado; Nancy
Beleño, asociada, y de acuerdo con los confirmado en la visita en el área se
ubican alrededor de 67 familias que derivan su sustento de la pesca artesanal
de los diferentes ríos, caños y ciénagas existentes en la región, los cuales se
han visto afectados en los últimos años por la desecación de amplias zonas, por
parte de finqueros, con el objetivo de ampliar sus fronteras agrícolas y
ganaderas; (iv) en el recorrido se evidenció una deforestación en el punto
georeferenciado con las coordenadas N: 1´355.933; E: 1´034.387 y una altura de 55
m.s.n.m., y un taponamiento del caño la Batalla, en las coordenadas N:
1´355.448; E: 1´034.516 y una altura de 55 m.s.n.m., que alimenta a la ciénaga
la Consulta o ciénaga la Montañita según los integrantes de la asociación de
pescadores, fue realizada por el señor Evangelista Parada; y (v) que revisado
el mapa de amenazas del esquema de ordenamiento territorial del municipio de
Puerto Wilches, esta área se encuentra en amenaza media y alta por inundación”.[12]
4.4. El 22 de febrero
de 2017, la Defensoría del Pueblo remitió informe de acompañamiento a la visita
de inspección judicial realizada a la hacienda La Yaruma, en el que manifestó
que: “(…) el 14 de febrero del año en curso se dio inicio a la diligencia de
inspección judicial (…) en el desarrollo de esta nos reunimos con el
accionante, señor Orlando Jiménez Cáceres y 15 pescadores más, quienes
manifestaron hacer parte de la comunidad (…), en el punto conocido como Ciénaga
o Caño Batalla, se verificó la existencia de un jarillón o muro construido por
otro finquero de la zona distinto a la hacienda La Yaruma (…). Se puede
concluir que no se observó de forma directa la restricción ni impedimento por
parte de la hacienda La Yaruma del derecho a la actividad pesquera y agrícola
de las familias accionantes (…)”.[13]
4.5. El 27 de febrero
de 2017, la Personería Municipal de Puerto Wilches, Santander, informó sobre la
inspección judicial realizada, destacando que “los argumentos planteados por
los pecadores son razonables, ya que se pudo observar que realmente el río ha
dejado mucha tierra en su sequía, y que los propietarios de la hacienda La
Yaruma, aparte de tener este terreno, tienen varios predios para ejercer sus
labores, por lo que se solicita que la Corte verifique este hecho y de
comprobarse que hay más de mil hectáreas que no tienen dueño, aplicando la Ley
1448 de 2011, se les debe permitir a los campesinos ejercer la labor de su
sustento diario (...)". La Personería anexa el acta de diligencia de
inspección judicial, en la que se lee que “(…) se verifica la existencia de
un jarillón, el muro presuntamente realizado por la hacienda La Yaruma
denominado la muralla que taponaba o afectaba la ciénaga colindante, construido
por un finquero de la zona diferente a la hacienda La Yaruma (…)”.[14]
4.6. El 7 de marzo de
2017, la Corporación Autónoma Regional Santander dio a conocer el concepto
técnico de la visita de inspección ocular de la hacienda La Yaruma, en el que
se lee que: “(i) dentro de la hacienda no ha existido ningún cuerpo cenagoso
según mapas del IGAC; (ii) el rio Lebrija se desvió en el sitio conocido como
San José de Los Chorros, y en la actualidad está discurriendo por el costado
occidental de la finca La Yaruma, tomando el antiguo cauce del Caño Grande, y
dentro del citado predio se bifurcó en varios canales, formando numerosos
islotes, y en algunos de ellos los pescadores han sembrado cultivo de plátano,
los cuales resultan afectados por el pastoreo; (iii) la muralla o jarillón a la
que hace referencia el señor Orlando Jiménez Cáceres fue construida hace
aproximadamente 15 o 20 años, de acuerdo a los vestigios de árboles que han
crecido y se han desarrollado sobre ella, y para su construcción no existe
ninguna autorización de la Corporación Autónoma Regional de Santander; (iv) La
Corporación Autónoma Regional de Santander no ha autorizado a los propietarios
de los predios de la hacienda La Yaruma para la construcción de cercas
paralelas al rio Lebirja, pero al momento de la diligencia no se encontró
ninguna cerca construida; (v) en el recorrido no se evidenció que los
propietarios de la hacienda La Yaruma estén haciendo un uso inadecuado del
recurso hídrico del río Lebrija; (vi) según los mapas del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, los cuerpos cenagosos existentes en el área se encuentran localizados
al costado nor-oriental del antiguo cauce del rio Lebrija, fuera de los límites
de la hacienda La Yaruma; y (vii) se deja constancia que en el momento de la
diligencia fue imposible verificar que los dueños de la hacienda La Yaruma
hayan imposibilitado o interrumpido las labores de la pesca que ejerce la
comunidad, por cuanto no hay obras que obstaculicen el flujo normal de las
aguas e imposibiliten el tránsito de canoas”.[15]
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y
procedencia
1.1. La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.
1.2. La acción de tutela es un
mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario que puede ser
utilizado ante la vulneración o amenaza de garantías fundamentales por parte de
un poder público o privado, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la
protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de
defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional para evitar un
perjuicio irremediable.[16]
1.2.1. La Sala de Revisión considera que se cumple el requisito de
subsidiariedad en la presente acción de tutela, por cuanto el otro medio de
defensa judicial que eventualmente tendrían a su alcance (acción popular) no
será efectivo para garantizar sus derechos fundamentales involucrados en el
presente caso. Si bien existe una dimensión propia de derechos colectivos,
justiciables mediante acción de tutela, en el presente caso hay también
involucrados derechos fundamentales que requieren especial atención. En efecto,
se trata de una comunidad conformada por sujetos de especial protección
constitucional, dado que (a) gran parte de sus miembros son niños y adultos
mayores; (b) la comunidad en general afronta una precaria situación económica,
ya que se dedicaba a la actividad de pesca artesanal para su subsistencia, pero
ésta se terminó “porque la hacienda accionada secó con máquinas la ciénaga
donde realizaban la actividad”; (c) dada la situación de indefensión en que
se encuentra dicha comunidad frente a la parte accionada, en el sentido en que
se le imposibilita tomar medidas para responder a la
violación de sus derechos; (d) no cuentan con los recursos
económicos para sufragar los gastos de abogados que ejerzan la defensa de sus
derechos frente a la parte accionada; y (e) no tienen tiempo para esperar la
resolución de esta controversia, pues mientras ello sucede, no pueden acceder a
los recursos naturales de los que derivaban su manutención.
Contrario a lo
señalado por el juez de instancia (que la comunidad accionante puede acudir a
la acción popular para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que la
controversia es del resorte de la justicia de lo contencioso administrativo), insiste
la Sala, la acción de tutela es el medio adecuado para ventilar este caso, pues
se trata de la protección de los derechos de las personas de la comunidad en
cuestión, en sus dimensiones fundamentales. Están en conexidad con la
protección inmediata de la dignidad humana, del ambiente sano, del derecho al
agua, a la seguridad alimentaria y al trabajo. En efecto, la acción popular puede ser
eficaz para la protección del derecho colectivo, pero no para el resguardo de
uno de rango fundamental, para lo cual es idónea y eficaz la acción de tutela.
Teniendo en cuenta las especificidades de la situación de los
peticionarios, como (i) su necesidad de abastecerse de manera
urgente de agua, la cual es una necesidad inherente a la vida digna de las
personas; (ii) la necesidad de pescar en el rio para su propia subsistencia;
(iii) la difícil situación económica que enfrentan, que les impide proveerse dichos
recursos de otra manera; y (iv) tratándose de una comunidad conformada en su
gran mayoría por niños y adultos mayores, la Sala observa que los otros
mecanismos de defensa a los que eventualmente puede acceder dicha comunidad, no
son idóneos para lograr de manera oportuna la protección de sus derechos
fundamentales.
1.2.2. El señor Orlando
Jiménez Cáceres interpuso la presente acción de tutela en nombre propio y como
miembro de la comunidad residente en la región Salinas del Municipio de
Rionegro, Santander, por las violaciones a los derechos de las personas que
forman parte de esta comunidad, la cual está constituida por 67 familias
-conformadas en su mayoría por niños y adultos mayores-. En la visita de
inspección ocular realizada en este caso, por disposición de esta Sala de
Revisión, la Corporación Autónoma Regional de Santander constató que el señor
Orlando Jiménez Cáceres es Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal
ASOCAÑOGRANDE, comunidad a la cual pertenecen las familias de pescadores
accionantes en la presente tutela.[17]
Quienes forman parte de la comunidad, dieron consentimiento amplio para que
el señor Jiménez Cáceres interpusiera la presente acción de tutela,[18] además de
las labores de defensa que viene realizando. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las organizaciones comunitarias
pueden intermediar a favor de la protección de los derechos de sus comunidades,[19]
es claro que el señor Orlando Jiménez Cáceres puede interponer la presente acción
de tutela en su nombre y en el de su comunidad.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional
ha defendido que cualquier persona se encuentra legitimada para interponer acción de tutela en
nombre de un menor de edad, siempre que en el relato de los hechos de la
demanda conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del
niño.[20] Ello
se explica por la situación de vulnerabilidad e indefensión en que se
encuentran los menores de edad, razón por la que los
jueces deben propender hacia la prevalencia de sus derechos, para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Así las cosas, el señor Jiménez Cáceres sí puede interponer una
acción de tutela en defensa de los derechos de los niños de su comunidad, como
efectivamente lo hizo, pues la mayoría de los miembros de las 67 familias
afectadas por el cambio de las condiciones de acceso al agua, son menores de
edad.
1.2.3. En el presente
caso, la acción de tutela se presenta contra las personas propietarias de la
hacienda La Yaruma, una entidad de derecho privado (un particular), frente a la
cual la comunidad está en estado de
indefensión, en cuanto a las
conductas que afectan gravemente sus intereses individuales y comunitarios, y
que a su vez repercuten en sus derechos fundamentales subjetivamente
considerados. No hay forma de oponerse a ellas.
1.2.4.
En lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, debe señalarse
que con el mismo se procura que el amparo sea interpuesto oportunamente, de tal
suerte que se asegure el cumplimiento del objetivo de protección actual,
inmediata y efectiva de garantías fundamentales. En el presente caso se debe tener en cuenta que la vulneración de los
derechos de la comunidad accionante se ha prolongado en el tiempo, precisamente
porque la hacienda La Yaruma no ha permitido ni permite actualmente que la
comunidad se abastezca de agua del rio Lebrija,
ni que realice actividades de pesca para su manutención. La situación es
aún más grave si se tiene en cuenta que la comunidad afronta una difícil
situación económica, por lo que hoy día no tienen como subsistir. Así pues, la
presente acción de tutela busca la protección judicial inmediata frente a una
violación presente y constante.
1.2.5. En conclusión,
la acción de tutela presentada por el señor Jiménez Cáceres en su defensa y la
de su comunidad es procedente.
2. Problema jurídico
2.1. Con base en el relato de los hechos expuesto y el
resto de los antecedentes, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿los propietarios de una hacienda (La Yaruma), vulneran los derechos
fundamentales al agua, a la seguridad
alimentaria, a la vida en condiciones dignas y al trabajo del accionante y de
la comunidad a la que representa y que habita en la zona,[21]
al haber tomado medidas para conservar un bien de su propiedad (cercar
con alambre eléctrico las orillas del río y construir jarillones para evitar
inundaciones) que restringieron su acceso
a la ciénaga en la que ejercían la actividad pesquera y se abastecían de agua?
2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas analizará: (i) el derecho a un ambiente sano;
(ii) el derecho fundamental al agua y la
procedencia de la acción de tutela para su protección; (iii) el derecho a la seguridad alimentaria; para posteriormente
(iv) resolver el caso concreto.
3. La Constitución
de 1991, una Constitución ecológica
En este aparte de la
sentencia la Sala abordará algunos aspectos de
la manera como la Constitución Política de 1991, algunos instrumentos
internacionales y la jurisprudencia constitucional han entendido el derecho al ambiente
sano, lo cual es pertinente por cuanto en este caso es posible que exista
afectación del ambiente conforme a los siguientes datos: (i) la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- y la Corporación
Autónoma Regional Santander, en respuesta a la presente acción de tutela,
manifestaron que los humedales y ciénagas del medio y bajo Lebrija fueron declarados
zonas protegidas por ambas Corporaciones, por lo que, para la utilización de
dichos recursos hídricos es necesario un permiso ambiental, el cual no se encuentra
otorgado a ninguna persona natural ni jurídica;[22]
(ii) la Corporación Autónoma Regional Santander ve la necesidad de conformar un
equipo multidisciplinario que evalúe los posibles daños ocasionados al
ecosistema por las intervenciones que se logren evidenciar y probar de manera
irregular por los residentes en la vereda Las Salinas; así mismo, dicha
Corporación señaló que era necesario tomar medidas sancionatorias y de
resarcimiento de los daños ambientales producidos;[23]
(iii) la Corporación Autónoma Regional Santander manifestó que revisado su sistema
de información general se encontró que el sistema de humedales del Magdalena
Medio, dada su riqueza en biodiversidad, hace parte de los ecosistemas
estratégicos que deben ser protegidos prioritariamente por el Estado, y que
precisamente éstos vienen siendo afectados por la mano del hombre,[24]
quien ha desviado el cauce de las fuentes hídricas para su aprovechamiento,
ocasionando un grave perjuicio a la naturaleza.
3.1. Desde finales del
siglo XX, es claro para la jurisprudencia constitucional, que la protección y
el mejoramiento del ambiente se ha convertido en un verdadero desafío para los
Estados que buscan evitar la destrucción del entorno ecológico, con miras a la
consecución de un ambiente sano que asegure “la salud, la vida y la
disponibilidad de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras”.[25]
3.2. La protección del ambiente
tiene en la Constitución Política de Colombia un carácter de prioridad dentro
de los fines del Estado, en razón a su íntima relación con el derecho a la
salud y a la vida. Es así como nuestra Carta Política en los artículos 8, 79, 80 y 95 numeral 8, determina los principios,
derechos y deberes generales que deben regir una correcta relación entre las
personas y el ambiente. Como derecho, la Constitución clasifica el ambiente, dentro de la categoría
de los derechos colectivos
(art. 79 CP), los cuales son objeto de protección judicial directa por vía de
las acciones populares (art. 88 CP). La ubicación del ambiente en esa
categoría, resulta particularmente importante, “ya que los derechos
colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto
son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de
los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben
incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del
futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente
adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho”.[26] Pese
a que la Carta Política reconoce al ambiente como un derecho colectivo, dada la
incidencia que pueden tener los efectos dañinos del ecosistema en la humanidad,
la Corte ha sostenido que “el mismo tiene también el carácter de derecho
fundamental, al resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales
a la vida y a la salud de las personas”.[27]
3.3. Ahora bien, estos mandatos constitucionales
deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales
y regionales que se venían dando desde antes y aún continúan. Se trata de instrumentos de derecho cuyo objetivo es el de “establecer
una alianza mundial y de cooperación entre los Estados, en interés de todos los
países, para proteger la integridad del sistema ambiental, responder al
fenómeno de la degradación y garantizar un desarrollo sostenible para las
generaciones presentes y futuras”,[28] entre los cuales se
encuentran: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el
Medio Ambiente Humano (adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Ambiente Humano de 1972); (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de
las Naciones Unidas de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987; (iv) la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas
de 1992; (v) la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992; (vi) el
Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre Cambio Climático de 1997; (vii) la Cumbre del Milenio de las Naciones
Unidas de 2000; y (viii) el Acuerdo de Copenhague de 2009.
Estos instrumentos exponen el interés universal por la protección de un ambiente
sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e
instituciones de gestión ambiental y los principales compromisos que deben ser
tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la
diversidad e integridad de los ecosistemas y la protección del ambiente. Éstos
han sido utilizados por la jurisprudencia como parámetros de interpretación
constitucional.
3.4. Como
se dijo, la protección al ambiente
sano ocupa un lugar de suma importancia en el ordenamiento jurídico colombiano,
pues nuestra Constitución Política configura una “constitución ecológica” o
“constitución verde” [29] que establece el derecho al ambiente sano como un fin
esencial en virtud de la relación antes descrita entre este derecho y el
derecho a la
salud y a la vida. Dicha relación fue
claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, en la cual
se reconoció el derecho al ambiente sano como un derecho fundamental para la
existencia de la humanidad (sentencia T-092 de 1993).[30] Expresamente señaló que “El derecho al medio
ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las
personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan
daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que
el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la
humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la
incidencia del medio ambiente en la vida de toda persona y por ello se ha
afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental”.[31]
3.5. A
partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha señalado que una de las
principales creaciones de la Constitución Política de 1991, es la promoción de
la conservación y protección del ambiente para la supervivencia de la
humanidad. Es por ello que la Corte ha identificado “unos deberes estatales
encaminados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la
conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la
educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación
del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice
su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como la
prevención y control de los factores de deterioro ambiental (…)”.[32]
Entre dichos deberes, se resalta “la facultad de intervención que por
mandato de la ley tiene el Estado en ciertas actividades como director general
de la economía, como ocurre con la explotación de los recursos naturales en
aras de la preservación de un medio ambiente sano”.[33] De parte de los particulares, el deber está
encaminado a “los actos de participación para la consecución
de los objetivos en materia ambiental; en virtud de lo cual, los ciudadanos
pueden tomar parte en las decisiones que afecten el medio ambiente debiendo a
su vez proteger los recursos naturales y velar por la conservación del mismo,
sin olvidar que la potestad de todos a gozar de un ambiente sano constituye un
derecho de carácter colectivo en la forma de un derecho-deber”.[34]
3.6. Dentro de este marco, esta Corporación en la sentencia C-671
de 2001, señaló que “el derecho al medio ambiente
no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De
hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables
en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente
es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad (…)”.[35]
3.7. En
sentencia T-760 de 2007,[36] la Corte nuevamente hizo
referencia a la Constitución “ecológica o verde”, aludiendo a que a
partir de 1991 se creó un nuevo paradigma normativo que impone nuevas obligaciones
al Estado y a los particulares respecto a sus relaciones con la naturaleza.
Sobre el particular, en esta sentencia esta Corporación precisó que “Los
recursos de la naturaleza no están ya a la disposición arbitraria de la mujer y
del hombre sino al cuidado de los mismos. La Constitución, eso es claro,
no reduce la protección del medio ambiente o cualquiera de sus componentes a
una visión liberal, en virtud de la cual los seres humanos pueden disponer a su
antojo de los demás seres vivos o los recursos naturales, sino que reconoce que
el vínculo entre ellos está precedido o condicionado por unas pautas o
requisitos que delimitan sus libertades y deberes, asegurando la protección de
la diversidad e integridad ambiental (art. 79 C.P.)”.[37]
La
Corte ha atendido a la necesidad que propugna por la defensa del ambiente y de
los ecosistemas, por lo que ha calificado al ambiente como un bien jurídico
constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: “(i) es
un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al
Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo
económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las
riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional
de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público,
erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo
social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial
de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del
país; y (iv) aparece
como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la
responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y
control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de
protección”.[38]
3.8. La sentencia C-259 de 2016,[39] al hacer lectura sistemática de la
Carta Política, volvió a analizar los deberes del Estado respecto al ambiente,
agrupándolos en cuatro categorías, a saber: la prevención, la mitigación, la
indemnización o reparación y la punición. En cuanto al (i) deber de prevenir
los daños ambientales, sostuvo que se soporta de los siguientes preceptos
constitucionales: “(a) en el mandato de evitar factores de deterioro
ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de
medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o
impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales;[40] o que, en caso de existir,
permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su
aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo
sostenible.[41]
Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP
arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las
decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79)”.
3.8.1. Respecto al (ii) deber de mitigar
los daños ambientales, precisó que este “se manifiesta en el control a los
factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el
artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por
mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la
producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de
racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los
habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un
ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los
planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con
actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos
naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos
de un proyecto, obra o actividad”.
3.8.2. En cuanto al (iii) deber de
indemnizar o reparar los daños ambientales, manifestó la sentencia que éste “encuentra
respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art.
90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de
responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos
colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le
impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al
ambiente. Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la
exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente
sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los
recursos naturales”.[42]
3.8.3. En cuanto al (iv) deber de
punición frente a los daños ambientales, expresó que éste “se consagra
igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la
posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley. De este precepto emana
la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de
garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio
ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius
puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo
sancionador (lo que incluye el derecho contravencional [43] y el derecho correccional[44]) como a través del derecho
punitivo del Estado”.
3.9. A manera de conclusión, se
tiene que la protección del ambiente sano tiene un carácter de interés superior
en el ordenamiento jurídico colombiano, determinado por la misma Constitución
de 1991, la cual, a través de su amplio catálogo de normas, que configuran la
llamada constitución ecológica o verde, persigue el objetivo de proteger el ambiente con el
fin de que la humanidad pueda vivir dentro de un entorno apto y adecuado que le
permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y con mayor calidad de
vida. La defensa del ambiente constituye un
objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el
contexto vital del ser humano, indispensable para su supervivencia y la de las
generaciones futuras. Por tanto, el derecho al ambiente sano no se puede
desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas, razón por la que
esta Corte, al valorar la incidencia del ambiente en la vida de los hombres, ha
afirmado que el derecho al ambiente es un derecho fundamental de la humanidad
que es susceptible de ser protegido vía acción de tutela cuando compromete
directamente los derechos y la dignidad de las personas.
Bajo ese entendido, una de las
principales obligaciones del Estado es la de proteger su diversidad e
integridad, así como salvaguardar las riquezas naturales de la Nación,
conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación
ambiental, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las
sanciones y exigir la reparación de los daños causados al ambiente.
4. El derecho fundamental al
agua y la procedencia de la acción de tutela para su protección. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1.
En la Constitución Política de 1991 no se consagra expresamente
el agua como
un derecho fundamental. No obstante, se entiende incluido en los mandatos de la
Carta Política si se deduce de una lectura sistemática de la misma.[45]
En efecto, “esta garantía es entendida como un derecho constitucional complejo
en atención a la importancia que el mismo tiene como presupuesto de los demás
derechos fundamentales y de su goce efectivo”.[46] Se
concluye entonces que “Aunque el agua no es reconocida como un derecho
constitucional autónomo en una disposición específica de la Constitución
Política, así se deduce de una lectura sistemática de la misma; así se concluye
si se tiene en cuenta el Preámbulo de la misma, la fórmula política de un
estado social y democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado, la
dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales y el lugar
privilegiado que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce
efectivo del servicio público del agua potable y saneamiento básico”.[47]
4.2. Dicha
garantía también se entiende incorporada al ordenamiento jurídico interno como
parte del capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior, en virtud de
la figura del bloque de constitucionalidad.[48]
Sobre el particular, se tiene que el derecho al agua ha sido reconocido
por instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que en su artículo 11 dispone que: “1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a
un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de
este derecho (…)”.
4.3. A pesar de que en el artículo 11 del PIDESC no se reconoce de
manera expresa el derecho al agua, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas –órgano encargado de verificar el
cumplimiento del Pacto- ha entendido que la lista es enunciativa e incluye el
derecho al agua, pues es una condición fundamental para la supervivencia
humana. Así lo explicó en la Observación
general No. 15 en noviembre de
2002:
“En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie
de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y son indispensables para su
realización. El uso de la palabra
"incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser
exhaustiva. El derecho al agua se
encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para
asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las
condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, (i) el Comité ha
reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el
párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)). (ii) El
derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto
nivel posible de salud (párrafo 1 del artículo 12) (iii) y al derecho a una vivienda
y una alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11). (iv) Este derecho también debe considerarse
conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de
Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a la dignidad humana”.
4.4. Aunque
ni en la Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el Protocolo Adicional
a la Convención Americana o Protocolo de San Salvador se hace mención expresa
al derecho al agua, “podría decirse, haciendo una interpretación sistemática
de estos instrumentos, que éste se encuentra implícito en el artículo 4 de la
Convención Americana, por cuanto el no acceso al agua impide la consecución de
una existencia digna, y en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, se
establece que toda persona
tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios
públicos básicos”.[49]
4.5. Respecto del
contenido obligacional del derecho al agua, como el de todos los derechos
humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido
que el Estado tiene tres
tipos de obligaciones: respetar, proteger y cumplir.[50]
4.5.1.
La obligación de proteger, por su parte, “implica el
deber de adoptar las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las
circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos
e impedir la interferencia de terceros, es decir, esta obligación se concreta,
en un deber del Estado de regular el comportamiento de terceros, ya sean
individuos, grupos, empresas y otras entidades, con el objetivo de impedir que
estos interfieran o menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho. Esta
obligación (i) involucra la adopción de medidas legislativas o de otra índole
que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso
al agua en condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no
equitativa los recursos de agua; (ii) demanda a los Estados impedir que
terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo
razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables, cuando estos
controlen los servicios de suministro de agua; y (iii) exige la promulgación de
legislación en aras de la protección y funcionamiento eficaz del sistema
judicial con el fin de resguardar el goce del derecho al agua frente a
afectaciones provenientes de terceros”.[51]
4.5.2.
La obligación de cumplir “requiere que se reconozcan los derechos en
los sistemas legales y se adopten políticas y medidas, de cualquier índole,
destinadas a satisfacerlos. Ésta se subdivide en las obligaciones de
facilitar, que consiste en el deber de iniciar actividades con el fin de
fortalecer el acceso al derecho o su disfrute, o ayudar a los particulares para
lograr tales fines. El deber de promover implica realizar acciones
tendientes a difundir, educar, o capacitar a la población para el ejercicio de
los mismos. Por último, surge la obligación de proporcionar, que
supone asegurar que el titular del derecho acceda al bien protegido por un
derecho cuando un grupo o individuo por circunstancias ajenas a su control, no
pueda disfrutar el mismo”.[52]
4.6. La Corte Constitucional por su parte, ha considerado que el
derecho de toda persona al agua es un derecho fundamental que debe ser objeto
de protección mediante la acción de tutela en muchas de sus dimensiones, en
especial cuando está destinada al consumo humano. Esta protección ha sido
amplia y ha sido otorgada por esta Corporación, incluso desde sus inicios. En la sentencia T-406 de 1992,[53] este Tribunal manifestó que
"El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la
vida de la población son finalidades sociales del Estado, por lo que será
objetivo fundamental de su actividad, la solución de las necesidades
insatisfechas (…) de agua".
En las sentencias T-578 de 1992,[54] T- 140 de 1994[55] y T- 207 de 1995,[56] manifestó que “el agua constituye fuente de vida y su falta atenta directamente
contra el derecho fundamental a la vida de las personas; así pues, en tanto que
afecta a la vida de las personas, es un derecho constitucional fundamental, y como
tal, puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela”. [57] Esta posición ha sido reiterada por este Tribunal en múltiples
providencias,[58] en las que ha sostenido que al
ser el agua imprescindible para garantizar la vida en condiciones dignas, la
salud, la salubridad y la alimentación sana “de los seres
humanos y de todos los seres vivos, este líquido preciado es indiscutiblemente
una necesidad biológica de todo ser viviente”.[59]
Por lo tanto, “es éste un derecho fundamental cuando se utiliza para
el consumo humano, por lo que resulta procedente la acción de tutela para su
salvaguarda”.[60]
4.7. En cuanto a la limitación o privación
injusta y desproporcionada a una comunidad para beneficiarse del
aprovechamiento de recursos hídricos en fuentes naturales, dada la actividad de
un particular, la Corte en la sentencia T-309 de 1999,[61] al estudiar el caso de unos
demandantes que a través de acción de tutela manifestaron que dado el inicio de
la construcción de una casa y una represa de propiedad de sus vecinos, se obstruyó el cauce
natural de la quebrada que bajaba por sus predios y terminaba en un río, de la
cual se abastecían de agua para la satisfacción de sus necesidades, sostuvo
que:
“(…)
el recurso natural sobre cuya privación se alega por los actores en la presente
tutela, es un bien escaso y vital. Entonces, si por obra de otros, se priva
injustamente a quienes de él se beneficiaban, se está en presencia de la
vulneración de derechos fundamentales y del abuso del derecho. Este tema ha sido tratado en
la sentencia T-244 de 1994,[62] en la que la Corte se refirió a
la construcción de obras de aprovechamiento del agua por parte de particulares.
Allí se dijo que ´el cauce de la quebrada se ha
visto afectado por la construcción de una obra de represamiento de las aguas
por parte de los accionados, y
este hecho los beneficia en forma desproporcionada e injusta. Y, en consecuencia, no puede concebirse cómo una
comunidad pueda verse desmejorada en sus derechos, y en particular en cuanto al
disfrute y uso del agua, en detrimento de un usuario. Esto desconoce los
principios de igualdad y no discriminación que consagra el artículo 13 de la
Carta Política´. También en la sentencia T-375 de 1996, la Corte abordó
el tema concreto de la privación del consumo del agua a otros, y dijo, en lo
pertinente: ´No cabe duda de que la persona que en virtud de su poder jurídico
o material, esté en condiciones de privar de agua a una entera c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.