T-322-19
Sentencia T-322/19
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA
DE TUTELA-Improcedencia por haber operado fenómeno
de la cosa juzgada constitucional y no haberse demostrado situación de fraude
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos
para la procedencia excepcional
La acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,
siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o
extraordinario, eficaz para resolver la situación
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto,
causa petendi e identidad de partes
PRINCIPIO FRAUS OMNIA CORRUMPIT
En
principio, la Corte consideró importante contar con una decisión de un juez
penal o disciplinario para efectos de demostrar el dolo en la sentencia de
tutela (T-218/12). Sin embargo, la Corte encontró configuradas situaciones
fraudulentas con base, no en decisiones penales o disciplinarias, sino en
indicios, provenientes del mismo trámite de tutela reprochado (T-399/13,
T-272/14 y T-073/19). De hecho, en la última providencia, la Sala de Revisión
consideró que no era necesario evidenciar una intención dolosa, siendo
suficiente con demostrar que la decisión este fundada en el fraude a la ley
(T-073/19).
Referencia:
Expediente T-6.976.900
Acción de
tutela instaurada por Carmen Teresa Castañeda Villamizar, Personera de Bogotá,
contra el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 43 Civil del
Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en
segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
el 22 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia expedida por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2018.
I.
ANTECEDENTES
El 27 de junio de 2018, Carmen Teresa Castañeda
Villamizar, en nombre propio[1],
interpuso acción de tutela contra los juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y
43 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones proferidas por
estos despachos el 14 de septiembre y el 24 de octubre de 2016, dentro
de la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo José Herazo Sabbag contra
la Personería de Bogotá[2].
A. ACCIÓN DE
TUTELA QUE GENERÓ LAS SENTENCIAS DE TUTELA CUESTIONADAS A TRAVÉS DE LA PRESENTE
DEMANDA[3].
1. El 29 de agosto de 2016, el señor Eduardo José Herazo
Sabbag interpuso acción de tutela contra la Personería de Bogotá[4]
por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la vida digna, al
mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, con
ocasión de su desvinculación de la entidad. Manifestó que mediante Resolución
773 del 01 de agosto de 2016 fue declarado insubsistente del cargo de Personero
Delegado código 040 grado 03, de la Personería Delegada para Asuntos Penales
II, pese a haber informado su condición de prepensionado ya que contaba con 26
años de cotizaciones[5]
y le faltaban menos de 3 años para cumplir la edad pensional[6].
En consecuencia, solicitó al juez ordenar a la Personería de Bogotá (i)
reconocer su calidad de prepensionado, (ii) reintegrarlo al cargo que ocupaba o
a uno de igual calidad o nivel y (iii) pagarle salarios, prestaciones,
emolumentos dejados de percibir y la indemnización por los perjuicios generados
con la desvinculación.
2. Gustavo Adolfo Fonseca Alfonso, Representante Judicial de
la Personería de Bogotá[7],
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela[8].
Argumentó que el accionante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y
remoción, por lo tanto, su desvinculación era discrecional y no requería
motivación (artículo 41 de la Ley 909 de 2004). Por otra parte, informó que el
accionante estaba afiliado al régimen de ahorro individual (AFP Protección)[9]
y, para la fecha de la desvinculación, ya cumplía con los requisitos para
pensionarse porque el capital depositado en su cuenta individual de ahorro
pensional alcanzaba para financiar una pensión superior al 110% del salario
mínimo mensual legal vigente[10].
Además, solicitó tener en cuenta que el accionante era propietario de bienes
por valor superior a $750.000.000 -de acuerdo con lo consignado en su
declaración juramentada de bienes y rentas[11]-
a efectos de analizar la posible configuración de un perjuicio
irremediable.
3. El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado 11 Civil
Municipal de Bogotá[12]
declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la desvinculación del
señor Herazo Sabbag no se efectuó en el marco de un proceso de reestructuración
administrativa y, al no acreditar la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable, no procedía el estudio de fondo. Así las cosas, podría acudir a
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar el acto que lo
declaró insubsistente. Esta decisión fue impugnada por el demandante[13].
4. El 24 de octubre de 2016 el Juzgado 43 Civil del
Circuito de Bogotá[14]
revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo constitucional. Citó
la sentencia T-824 de 2014 y, a partir de allí, consideró que la protección
laboral reforzada de los prepensionados no dependía de la existencia de un plan
de renovación de la administración pública porque esta tenía fundamento en
mandatos de raigambre constitucional, no simplemente legal.
Con
base en la sentencia C-795 de 2009, indicó que “(…) los prepensionados son
aquellas personas quienes cumplen con los requisitos para acceder a la pensión
de jubilación o vejez en los tres (3) años siguientes a la separación del cargo,
tanto de edad como de tiempo o semanas de cotización”. A partir de esto, el
juez aseguró que el señor Herazo Sabbag tenía la calidad de prepensionado por
contar con más de 26 años laborados y faltarle menos de 3 años para cumplir la
edad pensional -la ley le exigía 62 años de edad y al momento del despido tenía
59-.
Posteriormente,
justificó la procedencia de la acción de tutela en este asunto resaltando la
flexibilización de este requisito cuando se trata de adultos mayores. Finalmente,
consideró inadmisible que por “tratarse de un cargo de libre nombramiento y
remoción, la discrecionalidad del nominador, constituya justa causa de
terminación del vínculo laboral por encima de los principios constitucionales y
prerrogativas legales de los trabajadores amparados por la condición de
prepensionados y su correlativa estabilidad laboral”. Resaltó que las
decisiones discrecionales no pueden “arriesgar la responsabilidad de la
Entidad que en estas condiciones retira a sus servidores siendo clara la línea
de precedente jurisprudencial en el tema de prepensionados; de donde una
eventual condena contra la entidad y en tiempos posteriores agravaría las
condiciones que la jurisprudencia pretende evitarle al prepensionado, pero
también las cargas que pudiera corresponderle asumir al ente después de
determinado tiempo”.
En consecuencia, profirió las
siguientes órdenes para ser cumplidas por la Personería de Bogotá, en el
término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia.
(i) “[I]ncorpore a un cargo, servicio o empleo igual o de
mejor categoría al que venía desempeñando el señor Eduardo José Herazo Sabbag entre
marzo de 2012 y julio de 2016, con todas las condiciones de igualdad de un
servidor, trabajador o contratista al servicio de la Entidad, hasta tanto
Colpensiones se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de su pensión de
vejez o se produzca justa y constitucional motivo de retiro del servicio”.
(ii) “[E]l pago de los salarios dejados de percibir por el
tutelante, considerando que no hubo solución de continuidad”.
5. Este asunto fue radicado en la Corte Constitucional el 28
de noviembre de 2016 con el número T-5.900.109. No se presentó escrito
solicitando la selección del caso y fue excluido de revisión por la Sala del 14
de diciembre de 2016[15].
Posteriormente, no se radicó insistencia para la selección del mismo[16].
B. INCIDENTES
DE DESACATO PRESENTADOS EN EL CURSO DEL PROCESO 11001-40-03-011-2016-00385-00[17]
6. El 04 de noviembre de 2016, el señor Eduardo José Herazo
Sabbag presentó ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá incidente de
cumplimiento y desacato, dado que se había cumplido el tiempo otorgado a la
Personería de Bogotá para reintegrarlo en su cargo y cancelarle las sumas de
dinero adeudadas[18].
En respuesta, el 25 de noviembre de 2016, Dairo Giraldo Velásquez Director de
Talento Humano de la entidad[19],
informó que el actor no podía ser reintegrado al empleo porque Colpensiones le
certificó a la entidad que el señor Eduardo José Herazo Sabbag no estaba
afiliado con dicho fondo. En consecuencia “la condición construida en el
fallo de tutela se encuentra fallida, como quiera que el reintegro se ordenó
con sujeción al pronunciamiento de fondo de Colpensiones sobre el
reconocimiento de la pensión de vejez”[20].
El
26 de enero de 2017, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá encontró
incumplido el fallo y, en consecuencia, resolvió (i) informar a la Procuraduría
General de la Nación que la Personería de Bogotá no dio cumplimiento al fallo,
y (ii) de ser procedente, dicha entidad debería dar cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso 2 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[21].
En caso contrario debería remitir el auto a la entidad correspondiente[22].
7. El
21 de febrero de 2017, el juez abrió incidente de desacato contra la Dra.
Carmen Teresa Castañeda Villamizar, en calidad de representante legal de la
Personería de Bogotá, por el presunto incumplimiento del fallo proferido por el
Juzgado 43 Civil Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2016 y corrió traslado
por el término de 3 días[23].
El
08 de marzo de 2017, el apoderado de la personera justificó el incumplimiento
del fallo señalando que “la situación fáctica evidenciada al momento de
cumplir la orden de tutela es totalmente distinta a la expuesta por el fallador
en su providencia; en efecto, en ésta última se dijo que se reintegrara al
actor hasta tanto COLPENSIONES resolviera de fondo la situación del tutelante,
lo cual se produjo casi inmediatamente; esto es, Colpensiones contestó que el
ex trabajador no está afiliado a dicho fondo lo que impidió de plano proceder
al reintegro al encontrar que la condición establecida por el operador judicial
se encontraba fallida”[24].
8. El 18 de abril de 2017, el Juzgado 11 Civil Municipal de
Bogotá resolvió sancionar a la personera de Bogotá, Carmen Teresa Castañeda
Villamizar, con arresto domiciliario de un (1) día y con multa equivalente a diez
(10) SMLMV, por el incumplimiento del fallo de tutela. El juez consideró que la
incidentada no tenía ningún obstáculo para acatar la orden judicial y, de tener
alguna duda sobre la parte resolutiva, ha debido solicitar la aclaración o la
adición respectiva de manera inmediata. En consecuencia, remitió el expediente
al superior con el fin de desatar el grado de consulta[25].
9. El 27 de abril de 2017, el Juzgado 43 Civil del Circuito de
Bogotá conoció en grado de consulta la sanción impuesta a la representante
legal de la Personería de Bogotá. Consideró que el fallo fue claro al ordenar
el reintegro del señor Eduardo José Herazo Sabbag hasta tanto el fondo de
pensiones certifique que el tutelante cumple con los requisitos para acceder a
su pensión. En consecuencia, confirmó la sanción impuesta por el juez de
primera instancia, disminuyendo a tres (3) SMLMV el monto de la multa[26]
y compulsó copias de la actuación a la Contraloría Distrital de Bogotá, “para
que investigue el presunto detrimento patrimonial de la Personería, que se pudo
causar por la incidentada a la entidad por dejar de cumplir el fallo de tutela”.
10. El 03 de octubre de 2017, la Procuraduría Segunda
Distrital oficio a la Personería de Bogotá reiterándole su obligación de
reintegrar al cargo que venía desempeñando el accionante so pena de incurrir en
comportamientos que podrían comprometer fiscal y disciplinariamente a la
entidad[27].
En términos similares se pronunció la Contraloría de Bogotá[28].
11. El 10 de noviembre de 2017, el Juzgado 11 Civil Municipal
de Bogotá resolvió “Declarar que la Personería Distrital de Bogotá cumplió
parcialmente la orden de tutela de fecha 24 de octubre de 2016, en el sentido
que dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del fallo”, es
decir, el pago de los salarios dejados de percibir.
12. El 11 de febrero de 2018 se hizo efectiva la orden de
arresto contra la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar[29].
Al día siguiente, cumplida la medida, fue dejada en libertad[30].
Por otra parte, el pago de la multa se hizo efectivo en el mes de abril[31].
13. El 28 de mayo de 2018, el Juzgado 11 Civil Municipal de
Bogotá resolvió sancionar nuevamente a la representante legal de la Personería
de Bogotá Carmen Teresa Castañeda Villamizar con arresto domiciliario de un (1)
día y una multa equivalente a diez (10) SMLMV por incumplimiento del fallo de
tutela proferido el día 24 de octubre de 2016[32].
14. El 12 de junio de 2018, el Juzgado 43 Civil del Circuito
de Bogotá resolvió en grado de consulta el incidente de desacato, modificó la
sanción impuesta por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá imponiendo una
multa de quince (15) SMLMV y arresto por el término de treinta (30) días.
C. FUNDAMENTOS DE
LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.
15. Carmen Teresa Castañeda Villamizar, en nombre propio,
presentó la acción de tutela solicitando (i) tutelar su derecho fundamental al
debido proceso; (ii) dejar sin efectos la sentencia emitida el 24 de octubre de
2016 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y (iii) dejar sin efectos
la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado 11 Civil
Municipal de Bogotá[33].
16. La accionante comenzó su escrito relatando que, en uso de
sus atribuciones como Personera de Bogotá, dio por terminado el vínculo del
señor Eduardo José Herazo Sabbag quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y
remoción. Luego se refirió a la acción de tutela interpuesta por el señor
Herazo Sabbag y a los fallos que definieron el debate por él planteado.
Posteriormente, se ocupó de describir las actuaciones surtidas dentro de los
incidentes de desacato tramitados. A continuación se pronunció sobre las
acusaciones puntuales contra los fallos del 14 de septiembre y del 24 de octubre
de 2017.
17. A juicio de la ciudadana Carmen Teresa Castañeda
Villamizar, la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado
11 Civil Municipal de Bogotá, incurrió en un defecto fáctico ya
que al juez le asistía el deber de corroborar la calidad de prepensionado del
señor Herazo Sabbag y, con fundamento en ello, decidir de fondo.
18. Con relación al fallo proferido por el Juzgado 43 Civil
del Circuito de Bogotá, la accionante indicó varios defectos, los cuales a
continuación se presentan en el mismo orden del escrito de tutela.
(i) Defecto sustancial porque tuvo como
fundamento la Ley 812 de 2013, derogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de
2011. Aseguró que “el juez de segunda instancia citó como marco normativo
para delimitar el reconocimiento del amparo deprecado por el actor una
disposición que había perdido vigencia desde hacía más de cinco (5) años, para
la fecha en que profirió el fallo del 24 de octubre de 2016”[34].
(ii) Defecto sustancial por determinar que,
según la sentencia T-566 de 2016, el accionante hacía parte de la población de
adultos mayores, ignorando que en dicha providencia se debatieron hechos
completamente ajenos a la situación que planteaba el caso. Argumentó que “el
ad quem incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, al haber dado
aplicación a un criterio jurisprudencial desarrollado en una sentencia que
debatió hechos completamente ajenos a la situación que plantea el caso, dando a
entender que el señor HERAZO SABBAG hacía parte de la población adulto mayor,
sin que esto fuera cierto para el 24 de octubre de 2016 (…)”[35].
(iii) Defecto fáctico ya que la calidad de
prepensionado del accionante se fundamentó exclusivamente en la afirmación del
mismo, “hecho que solo podía haberse probado si se hubiera aportado copia de
la historia laboral expedida por la administradora de fondo de pensiones a la
cual el accionante manifestó estar afiliado”[36].
(iv) Defecto fáctico porque omitió analizar la
prueba allegada por la Personería de Bogotá la cual certificaba que el señor
Herazo Sabbag se encontraba vinculado al fondo de pensiones Protección y no a
Colpensiones como erróneamente aseguró el juez. Indicó la actora que “el
Juzgado 43 Civil del Circuito omitió probar que el accionante reunía los
requisitos para ser catalogado como prepensionado (monto cotizado a
Protección), y en su lugar amparó un derecho sin contar con elementos para
sustentar su decisión, ordenando a la Personería de Bogotá vincular al
accionante sin haber probado que se encontraba en condición de vulnerabilidad”[37].
19. Luego, la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar
enumeró las actuaciones adelantadas ante el juez 11 Civil Municipal de Bogotá,
dentro de los incidentes de desacato, en las cuales plantea la imposibilidad de
cumplir las órdenes emitidas mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, con
base en los defectos expuestos. En este apartado concluye que los jueces “resolvieron
inobservar que los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en
Sentencias T-186 de 2013, T-326 de 2014, T-357 de 2016 y T-638 de 2016
corresponden a casos cuya realidad fáctica es totalmente distinta a las
planteadas por el señor Herazo Sabbag, a lo cual se suma el pronunciamiento de
unificación que expidió la Corte Constitucional en Sentencia SU-003 de 2018,
que aclaró que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no son sujetos
de protección por vía de estabilidad laboral reforzada, desconociendo el
precedente jurisprudencial obrante sobre la materia (…)”[38].
20. Posteriormente, la accionante reitera que la actuación de
los juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del Circuito de Bogotá,
vulneraron su derecho fundamental al debido proceso “toda vez que incurrió
en múltiples VIAS DE HECHO, desconociendo la Constitución y la Ley,
razón por la cual puedo acudir al mecanismo de amparo previsto en el artículo
86 de la Constitución Política. Amén de lo anterior al obligarme a cumplir una
orden manifiestamente contraria a derecho se me desconoce la garantía de
respeto a la dignidad humana si por no hacerlo se me sanciona a través del
incidente de desacato cuestionado en esta acción”[39].
Posteriormente fundamenta la procedencia de la acción de tutela en los
siguientes términos:
a)
Relevancia constitucional: los jueces accionados “solo se han
dedicado a verificar si se cumplió o no ciegamente el fallo, sin antes aportar,
analizar y sustentar sus decisiones con elementos materiales probatorios que
permitieran corroborar lo dicho por el accionado”[40]
(Sic).
b)
Agotamiento de todos los medios de defensa judicial: “una vez
notificados del fallo sancionatorio del 28 de mayo de 2018 proferido por el
Juzgado 11 Civil Municipal, se procedió a presentar la solicitud de nulidad que
en grado de consulta no fue atendida (…)”[41].
c)
Inmediatez: “la última modificación del fallo de tutela se dio
el 28 de mayo de 2018”[42].
d)
“La irregularidad que motiva esta petición de amparo del derecho al
debido proceso comporta una grave lesión de derechos fundamentales”[43].
e)
“En el presente escrito se cumple la obligación de identificar, de
manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados. Del mismo modo, se puede constatar que en la presentación
del escrito que solicita la nulidad de la actuación incidental ante el juez 43
civil del circuito, se alegó tal vulneración”[44].
Por último, ante la exigencia de
no tratarse de una tutela contra sentencia de tutela, la accionante manifestó
que cumplía con el requisito, toda vez que, “La pretensión que se persigue
en esta pretensión está acorde con el decreto 2591 de 1991”[45]
(sic).
21. En relación con los presupuestos específicos de
procedencia manifestó que los jueces accionados “incurrieron en las
siguientes vías de hecho”:
(v) Defecto fáctico absoluto: se presentó en
varios escenarios. Primero, al dejar de decretar una prueba conducente y
necesaria (historial de cotizaciones); y segundo, ante el error en la
valoración de las pruebas (afiliación del accionante en el régimen de ahorro
individual). Precisó que “[e]stas consideraciones, que en principio podrían
entenderse referidas al trámite de tutela están claramente a incidir en las
resultas del incidente de desacato”[46](sic).
Así las cosas los jueces “omitieron hacer valoración de las pruebas
allegadas al proceso, comportamiento que los llevó a aducir el desacato del
fallo de tutela desde la óptima de la responsabilidad objetiva, sin tener en
cuenta las gestiones surtidas para materializar el derecho protegido al
Accionante”[47]
(sic).
(vi) Defecto por ausencia de motivación ya que “adoptaron
decisiones sin contar con el sustento jurídico para hacerlo, haciendo una
valoración errónea de la carga probatoria, dando por sentada la ocurrencia de
hechos no probados y omitiendo analizar pruebas debidamente aportadas al
plenario”[48].
22. En consecuencia,
la Personería de Bogotá solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las
providencias proferidas el 24 de octubre de 2016 y el 14 de septiembre del
mismo año, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y por el Juzgado 11
Civil Municipal de Bogotá, respectivamente.
Trámite procesal en sede de instancia[49]
23. Mediante auto del 29 de junio de 2018, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y
dispuso correr traslado de la misma a las accionadas. Asimismo, vinculó al
trámite al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, a la Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a Eduardo José Herazo Sabbag, a la
Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital de Bogotá.
Respuesta de los juzgados demandados y las entidades
vinculadas
24. El Juez 43 Civil de Circuito de Bogotá[50]
solicitó declarar improcedente la demanda por no configurarse alguna de las causales
excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
proferida en el curso de un proceso de tutela y por temeridad. Adujo que todas
las actuaciones surtidas en ese despacho respetaron el derecho al debido
proceso de las partes. Por lo tanto, lo que pretende la Personería de Bogotá es
discutir una orden proferida en el marco de una acción de tutela, de la cual “jamás
[demostró] la menor intención de cumplir (…), hasta la fecha,
manteniendo su renuencia con la administración de justicia”[51].
En cuanto a la temeridad, el juez informó que el 22 de junio de 2018 la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá admitió una acción de tutela
presentada por la señora Castañeda Villamizar por los mismos hechos y con las
mismas pretensiones.
25. El Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá[52]
solicitó declarar improcedente la demanda. Expuso que en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo José Herazo Sabbag, “la
Personería Distrital de Bogotá acepta que el accionante gozaba del estatus de
pensionados (…)”. Adicionalmente, no es posible “modificar el contenido
sustancial de la orden” pese a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación
SU-003 de 2018. Indicó que la Personería de Bogotá no ha cumplido el fallo
proferido hace más de dos años y no ha demostrado que dicha orden sea imposible
de cumplir.
26. Eduardo José Herazo Sabbag[53]
intervino en el trámite de la acción y destacó que la Personería de Bogotá ya
había presentado dos acciones de tutela buscando revocar las decisiones
adoptadas por los juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del Circuito
de Bogotá, el 9 de mayo de 2017[54]
y el 21 de junio de 2018[55].
Además, manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para atacar una
sentencia de tutela porque para ello la parte interesada ha debido solicitar a
la Corte Constitucional la selección del asunto para revisión.
27. Manuel Dagoberto Caro Rojas, actuando en
representación judicial de la Personería de Bogotá[56],
presentó un escrito de coadyuvancia a la solicitud de amparo. Aclaró que la
presente acción de tutela “se refiere a la incursión en VÍAS DE HECHO
y la consecuente vulneración del DERECHO AL DEBIDO PROCESO de la doctora Carmen
Teresa Castañeda Villamizar, en que incurrieron el Juzgado 11 Civil Municipal y
el Juzgado 43 Civil del Circuito al resolver de fondo la acción de tutela
2016-0385, esto es, al proferir los fallos del 14 de septiembre y del 24 de
octubre de 2018, respectivamente; y no como ERRÓNEAMENTE lo plantea el Juzgado
11 Civil Municipal en su comunicación del 3 de julio de 2017, en la que indica
que este asunto es ‘… REFERENTE AL INCIDENTE DE DESACATO Nº 110014003011
20160038500, INSTAURADO POR EDUARDO JOSÉ HERAZO SABBAG CONTRA PERSONERIA DE
BOGOTÁ QUE CURSA EN ESTE JUZGADO…”[57].
En este sentido, manifestó que se encuentra en curso otra acción de tutela
donde lo que se cuestiona es el trámite incidental[58].
Reiteró
cada uno de los argumentos presentados por Carmen Teresa Castañeda Villamizar
relativos a los defectos de las providencias. Igualmente se ocupó de demostrar
una situación fraudulenta en las decisiones atacadas. Aseguró que “el yerro
en que incurrió el Juez 43 Civil del Circuito, deja de ser un simple hecho
desprovisto de intencionalidad, si se considera que la Oficina a mi cargo le
hizo las advertencias respectivas, en torno al régimen pensional del
accionante. En consecuencia, su proceder debe analizarse en el terreno de las
conductas dolosas”. Además expuso que proferir un fallo sin valoración
probatoria de hechos relevantes, genera fraude en el sistema jurídico pensional
y en el presupuesto de la Personería de Bogotá.
En
síntesis, manifestó que la decisión que concedió el amparo del señor Eduardo
José Herazo Sabbag es fraudulenta toda vez que (i) ignoró deliberadamente supuestos
fácticos de suma relevancia para determinar el alcance del derecho reconocido;
(ii) falseó la condición del accionante, al afirmar que era un adulto mayor;
(iii) pese a poner de presente el error cometido por el juez, este “ha sido
deliberado en su propósito de mantener vigente un amparo a todas luces ilegal y
lesivo del patrimonio público”. Adicionalmente, criticó que el Juez 43
Civil del Circuito le haya dado a su providencia un alcance definitivo,
desconociendo la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Acorde
con lo expuesto, “en nombre de la entidad que represento, coadyuvo la
petición de amparo de la accionante, y reclamo de ese despacho un
pronunciamiento que deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia
proferidos en el trámite de tutela 2016-0385”[59].
28. Colpensiones solicitó declarar improcedente la
acción de tutela por considerarla temeraria, pues una vez verificó la base de
datos de la entidad, “se pudo constatar que en el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil, radicado 2018-01197, cursa una acción de tutela por los
mismos hechos y pretensiones del traslado de la presente acción de tutela”.
Decisiones de tutela objeto de revisión
29. El 11 de julio de 2018, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que
“la accionante pretende atacar un fallo de tutela debidamente ejecutoriado,
frente al cual operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, quedando
excluida cualquier otra oportunidad para que se examine tal determinación”,
más aún cuando la sentencia de tutela cuestionada no fue seleccionada por la
Corte Constitucional. Además, no cumple con ninguno de los presupuestos
dispuestos por la Corte en la sentencia SU-627 de 2015.
30. Marlon Fernando Díaz Ortega, en calidad de apoderado de la
señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar, impugnó la decisión[60].
Se pronunció sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones de tutela y se ocupó de demostrar cómo la presente acción de tutela
no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es
decir, que no se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Luego, planteó que la sentencia proferida por el Juzgado 43
Civil del Circuito de Bogotá fue producto de una situación de fraude, toda vez
que (i) desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
imposibilidad de amparar a través de la estabilidad laboral reforzada a
personas que hubiesen ocupado cargos de libre nombramiento y remoción; (ii)
reconoció al accionante la calidad de prepensionado sin tener las pruebas necesarias
para ello; y (iii) afectó el patrimonio público del Distrito Capital.
Al respecto, el apoderado de
Carmen Teresa Castañeda Villamizar informó que se encuentra en curso una
investigación ante la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones por
supuestas inconsistencias en la historia laboral del señor Eduardo José Herazo
Sabbag y una denuncia que cursa en la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá por el delito de prevaricato por acción contra el Juzgado 43
Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del trámite de la acción de tutela
radicada bajo el número 2016-0385. En dicho proceso se solicitó el restablecimiento
del derecho, con el fin de hacer cesar los efectos de los fallos proferidos por
los despachos judiciales atacados en la presente acción de tutela.
31. El 22 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, emitió el fallo de segunda instancia confirmando la
decisión.
Anotó
que la Personería de Bogotá interpuso una acción de tutela con fundamento en
hechos similares, la cual se negó por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá y se confirmó por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
el 15 de junio de 2017; decisión que se excluyó de revisión por la Corte
Constitucional. Pese a lo anterior, no consideró temeraria la presente acción
teniendo en cuenta la existencia de un hecho nuevo, la sentencia SU-003 del 08
de febrero de 2018.
Ahora
bien, afirmó que la queja de la Personería no encaja dentro de las excepciones
que hace procedente la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el curso
de un proceso de tutela, “por cuanto lo que la quejosa cuestiona son los
aspectos constitucionales, legales y fácticos que tuvieron en cuenta los
funcionarios de conocimiento al resolver sobre la protección incoada, lo que no
puede debatirse por esta vía, en especial, cuando la acción de tutela fue
excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, en auto de 14 de
diciembre de 2016, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional”.
Finalmente, adujo que con ocasión
de otra acción de tutela interpuesta por la Personería de Bogotá, mediante
sentencia del 02 de agosto de 2018, la misma Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia concedió el amparo de la señora Carmen Teresa Castañeda
Villamizar al debido proceso y ordenó rehacer el trámite dentro del segundo
incidente de desacato resuelto por los jueces accionados y, sería en esa
instancia, donde la Personería de Bogotá debería plantear el debate de
afectación del interés público y el posible fraude.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. La Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional mediante
auto del 28 de septiembre de 2018 dispuso seleccionar para revisión este
asunto.
2. El 06 de noviembre
de 2018 el Despacho sustanciador decretó
las siguientes pruebas:
“Primero.-
SOLICITAR a los
Juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del Circuito de Bogotá,
remitir el expediente original de la acción de tutela iniciada por Eduardo
José Herazo Sabbag contra la
Personería de Bogotá, radicada bajo el número 2016-00385. Así como los
cuadernos correspondientes a los incidentes de desacato iniciados contra la Personería
de Bogotá al interior del mismo proceso. Para cumplir con lo dispuesto
se otorga el término de cinco (5) días hábiles[61].
Segundo.-
SOLICITAR al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
remitir el expediente original de la acción de tutela iniciada por la
Personería de Bogotá contra los Juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43
Civil del Circuito de Bogotá, radicada bajo el número 2017-01113. Para cumplir con lo dispuesto
se otorga el término de cinco (5) días hábiles[62].
Tercero.- SOLICITAR a la Secretaría General de la Corte
Constitucional remitir el expediente radicado con el número T-6.938.980
que corresponde a la acción de tutela iniciada por la Personería de Bogotá
contra los Juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del Circuito de
Bogotá, fallada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil, y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, y radicada en dichas instancias bajo el número 2018-01197. Para
cumplir con lo dispuesto se otorga el término de cinco (5) días hábiles[63].
Cuarto.-
SOLICITAR a la
Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República un
informe acerca de las actuaciones adelantadas en cada entidad en virtud de las
órdenes emitidas por los jueces 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del Circuito de Bogotá, en los
incidentes de desacato. Para cumplir con lo dispuesto se otorga el
término de cinco (5) días hábiles.
Quinto.-
SOLICITAR a la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, -, que
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, rinda un informe respecto del
trámite que adelanta la Gerencia de Prevención del Fraude de
Colpensiones por supuestas inconsistencia en la historia laboral del señor
Eduardo José Herazo Sabbag; allegando copia de los documentos que sustenten el
informe.
Sexto.- SOLICITAR
a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, informe:
(a)
El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de
2005, ¿le es aplicable al señor Eduardo José Herazo Sabbag[64]?
(b)
¿Cuántas semanas de cotización reporta el señor Eduardo José
Herazo Sabbag?
(c)
¿Cuántas son las semanas exigidas al señor Eduardo José Herazo
Sabbag para acceder a la pensión de vejez?
(d)
¿Cuál es la edad exigida al señor Eduardo José Herazo Sabbag para
acceder a la pensión de vejez?
(e)
Así mismo, deberá allegar copia de los documentos que sustentan
sus repuestas.
Séptimo.- SOLICITAR al Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de este auto, y con fundamento en la información que reposa en sus archivos, informe:
(a)
Acorde con lo
dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el señor Eduardo José
Herazo Sabbag[65],
a 01 de agosto de 2016
¿contaba con el capital requerido para acceder a una pensión de vejez?
(b)
¿Cuál era el capital acumulado por el señor Eduardo José Herazo
Sabbag a 01 de agosto de
2016?
(c)
Si a 01 de agosto
de 2016 el señor Eduardo José Herazo Sabbag no cumplía con el capital requerido para ser
beneficiario de la pensión de vejez ¿Cuáles requisitos debía acreditar para tal
fin?
(d)
¿En qué escenario el
señor Eduardo José Herazo Sabbag estaba obligado a cumplir con la edad de 62
años para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual?
(e)
Así mismo, deberá allegar copia de los documentos que sustentan
sus repuestas.
Octavo.-
SOLICITAR a la
Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá un informe acerca de las actuaciones adelantadas dentro del
proceso iniciado contra el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, por la
presunta comisión del delito de prevaricato por acción; allegando copia de los
documentos que sustenten el informe. Para cumplir con lo dispuesto se otorga el
término de cinco (5) días hábiles.
3. El 15 de enero de 2019 el
Despacho sustanciador insistió en el
decreto de la siguiente prueba:
“Primero.
Por Secretaría General de esta Corporación, REQUERIR a los Juzgados 11 Civil Municipal de
Bogotá y 43 Civil del Circuito de Bogotá para que en el término de dos (2) días
contados a partir de la notificación de este proveído, remita en calidad de
préstamo el
expediente original de la acción de tutela iniciada por Eduardo José
Herazo Sabbag contra la
Personería de Bogotá, radicada bajo el número 2016-00385. Así como los
cuadernos correspondientes a los incidentes de desacato iniciados contra la
Personería de Bogotá al interior del mismo proceso”.
4. El 24 de abril de 2019 el
Despacho sustanciador decretó la
siguiente prueba:
“Primero.-
SOLICITAR a la
Fiscalía 379 Seccional de Bogotá un informe acerca de las actuaciones adelantadas dentro del
proceso iniciado en contra del señor Eder Alfonso Gaviria, Juez 43 Civil del
Circuito de Bogotá, radicado con el número 110016000050201831583; allegando
copia de los documentos que sustenten el informe. Para cumplir con lo dispuesto
se otorga el término de cinco (5) días hábiles”.
5. En respuesta a las
pruebas ordenadas se recibió:
-
Oficio 2018EE141079 de la Contraloría Delegada para la
Participación Ciudadana en respuesta al Oficio OPTB-2844/18, recibido en
secretaría el 20 de noviembre de 2018.
-
Oficio OF PJ3-DCJII-00150 de la Procuradora 3 Judicial II
para Asuntos Civiles en respuesta al Oficio OPTB-2843/18, recibido en
secretaría el 16 de noviembre de 2018.
-
Oficio 262/18 del Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal
Superior de Bogotá (anexo copia de expediente), en respuesta al Oficio
OPTB-2847/18, recibido en secretaría el 21 de noviembre de 2018.
-
Oficio CO02VJ0163-521377 de PROTECCIÓN S.A., en respuesta al
Oficio OPTB-2846/18, recibido en secretaría el 26 de noviembre de 2018.
-
Oficios OPTB-2839, 2840, 2915 Y 2916/18 dirigidos a los
Juzgados 11 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá, no pudieron ser
entregados por la situación de anormalidad laboral que presentan los edificios
donde funcionan estos.
-
Oficio de Marlon Fernando Díaz, apoderado de la accionante,
en respuesta al oficio OPTB-2920/18, recibido en secretaría el 29 de noviembre
de 2018.
-
Oficio de Malky Katrina Ferro, Directora (A) de la Dirección
de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en respuesta al oficio
OPTB-2845/18, recibido en secretaría el 29 de noviembre de 2018.
-
Oficio de Carmen Teresa Castañeda Villamizar, en respuesta al
oficio OPTB-2920/18. Recibido en esta secretaría el 6 de diciembre de 2018.
-
Oficio por Eder Alonso Gaviria, Juez Segundo Promiscuo
Municipal La Tebaida, Quindío, por medio del cual adjunta memorial como tercero
en el expediente de la referencia, recibido en esta Secretaría el 14 de
diciembre de 2018
-
Oficio No 0124 de fecha 21 de enero de 2019, por Edwin Leonar
Sierra Vargas, Secretario del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, por medio
del cual remite copia del expediente Incidente De Desacato No.
11001400301120160038500 de Eduardo José Herazo Sabbag, en respuesta al oficio
OPTB-2839/19, recibido en esta secretaría el 21 de noviembre de 2019.
-
Oficio No. 00351 de fecha 31 de enero de 2019, por Edwin
Leonar Sierra Vargas, Secretario del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá,
por medio del cual remite el expediente Ref. Incidente de Desacato No
11001400301120160038500 en respuesta al oficio OPTB-137/19; recibido en esta
secretaría el 12 de febrero de 2019.
-
Oficio por Eduardo José Herazo Sabbag, en condición de
tercero vinculante en la tutela de la referencia, en respuesta al oficio
OPTB-966/19, recibido en esta secretaria el 21 de mayo de 2019. Consta de 2
folios.
-
Oficio por Marlon Fernando Díaz Ortega, Apoderado especial
por la señora Personera, en respuesta al oficio OPTB-965/19, recibido en esta
secretaría el 22 de mayo de 2019.
-
El 28 de mayo de 2019 el despacho recibió oficio de la
Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, informando que la denuncia instaurada por la
Personería de Bogotá fue sometida a reparto por falta de competencia.
Por Secretaría General
se dio traslado de los documentos que se aportaron, para que las partes y
terceros con interés legítimo se pronunciaran en relación con estos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso, problema jurídico y metodología de
decisión
2. El 29 de agosto de 2016 el señor Eduardo José Herazo Sabbag interpuso
acción de tutela contra la Personería de Bogotá en procura de obtener el
reintegro al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, la cual se produjo
pese a su condición de prepensionado.
La Personería de Bogotá contestó
la acción de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la misma. Fundamentó
su pretensión en los siguientes hechos: (i) el cargo desempeñado por el
accionante era de libre nombramiento y remoción; (ii) la protección laboral
reforzada solamente es procedente en casos de reestructuración de entidades del
Estado; (iii) el señor Herazo Sabbag ya tenía la condición de pensionado por
contar con el monto exigido en el régimen de ahorro individual; y (iii) en
razón a la información contenida en la declaración juramentada de bienes y
rentas, el accionante contaba con bienes de un valor superior a $750.000.000,
lo cual desvirtuaba un perjuicio irremediable.
El Juzgado 11 Civil Municipal de
Bogotá profirió sentencia el 14 de septiembre de 2016 y declaró improcedente la
acción de tutela al no acreditar la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Esta decisión fue impugnada por el accionante. El Juzgado 43
Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 24 de octubre de 2016 revocó
el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo. Consideró que
la protección laboral reforzada para personas próximas a pensionarse tiene
fundamento en mandatos de raigambre constitucional, no simplemente legales. De
esta forma, dicha protección no depende de un plan de renovación de la
administración pública ni de la naturaleza del cargo (así se trate de uno de
libre nombramiento y remoción). En el caso concreto encontró configurados los
requisitos para considerar al actor como prepensionados al demostrar más de 26
años laborados y faltarle menos de 3 años para cumplir 62 años de edad. En
consecuencia, ordenó el reintegro del actor hasta tanto le fuera reconocida la
pensión o se produjera justo y constitucional motivo de retiro del servicio, y
pagar los salarios dejados de percibir por el tutelante.
La señora Carmen Teresa Castañeda
Villamizar solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso
presuntamente vulnerado con ocasión de las sentencias emitidas por los juzgados
11 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de
tutela iniciado por el señor Eduardo José Herazo Sabbag contra la Personería de
Bogotá y, en virtud de las decisiones adoptadas al interior de los incidentes de
desacato.
3. De acuerdo con la
situación fáctica expuesta, esta Sala de Revisión deberá establecer si ¿es procedente una
acción de tutela instaurada por la representante legal de una entidad pública,
en contra de las sentencias emitidas en el año 2016 dentro de un proceso de
tutela, bajo el argumento de que las decisiones adoptadas en dichas
providencias fueron producto de una situación de fraude, dado que, a su juicio,
(i) desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
imposibilidad de amparar a través de la estabilidad laboral reforzada a
personas que hubiesen ocupado cargos de libre nombramiento y remoción; (ii)
reconocieron al accionante la calidad de prepensionado sin tener las pruebas
necesarias para ello; y (iii) afectaron el patrimonio público del Distrito Capital?
4. Para resolver el problema, la
Sala se referirá (i) a los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) analizar el
caso concreto en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.
Requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia, sentencia SU-116 de
2018[66]
5. De la lectura del artículo 86 de la Constitución se
desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de
los ámbitos de actuación del Estado en los cuales los derechos fundamentales
podrían resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y
las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional. Ha
señalado la Corte[67]
que esa regla se deriva del texto de la Constitución Política en concordancia
con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[68]
y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[69],
los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales
ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales.
6. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró
inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que
admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En esta decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son
autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad
jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia
judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación
con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los
derechos fundamentales.
Posteriormente, la Corte acuñó el término “vía de hecho” para
abordar el estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder
arbitrario que vulneraba derechos fundamentales[70]
por “la utilización de un poder
concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición
(defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no
es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con
el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en
la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”[71]
.
7. El desarrollo de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales tuvo una nueva aproximación en
la sentencia C-590 de 2005 en la que se declaró inexequible la expresión “ni
acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía
ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.
Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e
introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter
general y de carácter específico. Los primeros constituyen condiciones de
índole procedimental cuyo cumplimiento -verificada la legitimación en la causa-
es imprescindible para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo. Fueron
clasificados así:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de
texto).
8. A continuación, la Sala se ocupará de analizar el
cumplimiento de los requisitos formales de procedencia indicados.
a.
Legitimación en la
causa
9. Legitimación en la causa por activa. El
artículo 86 de la Constitución instituyó la acción de tutela como un mecanismo
de las personas para reclamar ante los jueces, por sí mismos o por quien actué
a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que
están siendo vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o
particulares, estos últimos en casos específicos definidos por la propia
Constitución. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que
la acción de tutela puede ser ejercida por “cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Sobre el particular la sentencia
de unificación SU-217 de 2017, estableció cuatro reglas básicas, a saber:
(i)
toda persona puede acudir en
defensa de sus derechos fundamentales;
(ii)
toda persona puede perseguir la
defensa de estos, a través de apoderado judicial;
(iii)
excepcionalmente, una persona
puede actuar como agente oficioso de derechos ajenos, siempre que el titular
esté imposibilitado para hacerlo y ratifique su interés en el ejercicio de la
acción; o
(iv)
la Defensoría Pública y los
personeros municipales pueden presentar acción de tutela, en defensa de los
derechos de cualquier persona, en virtud de sus funciones constitucionales.
10. En el caso concreto, la ciudadana Carmen Teresa
Castañeda Villamizar interpuso acción de tutela en nombre propio y planteó que
los fallos atacados vulneran su derecho fundamental al debido proceso. Encuentra
la Corte que la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar se encuentra legitimada
para presentar la acción de tutela con base en las siguientes razones.
Primero.
Si bien la accionante no fue parte dentro del proceso de tutela que dio origen
a las sentencias aquí atacadas, puesto que la demandada fue la Personería de
Bogotá y no la persona que representa legalmente a dicha entidad, las
consecuencias que devienen del incumplimiento del fallo de tutela han tenido
efectos directos en la señora Castañeda Villamizar, en calidad de representante
legal de la Personería de Bogotá. De hecho el 11 de febrero de 2018 se hizo
efectiva una orden de arresto en su contra[72]
debido al incumplimiento de la decisión adoptada el 24 de octubre de 2016 por
el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo. Aunque la accionante interpone la acción de
tutela en nombre propio, es evidente el estrecho vínculo entre la protección de
sus derechos y los de la Personería de Bogotá. En efecto, de acceder a las
pretensiones, de manera directa se impactarían los intereses de la persona
jurídica que ella representa, por ser la obligada a cumplir la orden de tutela
que se pretende dejar sin efectos. Visto de otra manera, si bien la señora
Castañeda Villamizar ha sido sancionada por el incumplimiento del fallo, lo ha
sido en razón de ser la Personera de Bogotá, y no en calidad de ciudadana. Incluso,
como se indicó en los antecedentes, la Personería de Bogotá coadyuvó la acción
de tutela presentada por la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar, reiteró
los argumentos por ella presentados y adicionó argumentos referidos a la
configuración de fraude en las decisiones atacadas por vía de tutela.
Al respecto, la Corte precisa que la coadyuvancia en
la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés
legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante
del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la
solicitud”. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado
que “(…) la
coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un
tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir
reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que
ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones
propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”[73].
Recientemente, en la sentencia T-070 de 2018, la Corte encontró legitimado en
la causa por activa al coadyuvante de una acción de tutela, una vez verificados
los presupuestos descritos con anterioridad.
En este
sentido, en el escrito de coadyuvancia se lee que, “en nombre de la entidad
que represento, coadyuvo la petición de amparo de la accionante, y reclamo de
ese despacho un pronunciamiento que deje sin efectos los fallos de primera y
segunda instancia proferidos en el trámite de tutela 2016-0385”[74].
11. Así las cosas, la Sala avala la legitimación en la
causa por activa de la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar y de la
Personería de Bogotá, titulares del derecho
fundamental al debido proceso cuya violación alegan.
12. Legitimación
en la causa por pasiva. Encuentra la
Sala acreditada la legitimación en la causa por pasiva de los juzgados 11 Civil
Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá, por ser las autoridades judiciales
que profirieron las sentencias de tutela del 14 de septiembre de 2016 y del 24
de octubre del mismo año, respecto de las cuales se alegan defectos que
atentarían contra los derechos fundamentales al debido proceso de la parte
accionante.
Adicionalmente,
el señor Eduardo José Herazo Sabbag se encuentra vinculado al trámite del
proceso de tutela, por ser el beneficiario de una de las decisiones judiciales
objeto de debate.
b.
Relevancia
constitucional.
13. El presente
asunto plantea un debate relativo a la procedencia de la acción
de tutela contra un fallo proferido en un trámite de la misma naturaleza. En
efecto, el caso suscita -como lo ha reconocido en el pasado la jurisprudencia-
una tensión constitucional entre el contenido del derecho fundamental al debido
proceso que invoca la accionante (artículo 29 C.P.), y el carácter vinculante, inmutable y definitivo que se
predica de las sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada
constitucional (artículo 243 C.P.) las cuales, en este
caso, dieron lugar a la protección del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada. No se trata de una relevancia constitucional genérica o
distante sino que supone un análisis que excede la situación concreta de la
accionante y exige valorar la competencia de los jueces de tutela para examinar
las sentencias adoptadas previamente por otros jueces también integrantes de la
jurisdicción constitucional.
c.
Identificación razonable de los hechos
14. El escrito de tutela lo dedica la accionante, en buena medida, a
transcribir jurisprudencia sobre las garantías procesales, el derecho
fundamental al debido proceso en la resolución de incidentes de desacato y la
procedencia de la acción de tutela contra dichas decisiones. Luego, al
fundamentar la procedencia de la presente acción de tutela indica que: (i) el
a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.