T-320-18
Sentencia T-320/18
DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMA DE CONFLICTO
ARMADO-Vulneración
por UARIV por negar reconocimiento con base en información equivocada
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció indemnización
administrativa
Referencia:
Expediente T-6.622.268
Acción de tutela
instaurada por Blanca Nubia Ramírez Mendoza contra la Unidad de Atención
y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión del fallo de tutela adoptado por los correspondientes jueces de
instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Blanca Nubia Ramírez Mendoza, actuado en nombre propio, contra
la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV-.[1]
I. ANTECEDENTES
En seguida, se exponen los
hechos relevantes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en
Sede de Revisión.
1.
Hechos y solicitud
El 25 de septiembre de 2017, Blanca Nubia
Ramírez Mendoza interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por considerar
que vulneró sus derechos de petición, al mínimo vital y a la vida digna. En su
criterio, fue erróneo el pago por concepto de indemnización administrativa que
realizó la entidad accionada a la señora Doralina Correa de Duarte en su
calidad de madre de Eleodino Antonio Duarte Correa, quien fue víctima de
homicidio, pues es ella quien tiene mejor derecho para recibir dicha reparación.
En seguida, se enuncian los hechos relevantes.
1.1. La accionante afirma que ella, en
calidad de compañera permanente, y sus hijas, Kelly Johana Duarte Ramírez[2] y Liliam Julieth Duarte
Herrera,[3]
son víctimas del conflicto armado por el homicidio del señor Eleodino Antonio
Duarte Correa,[4]
hecho reconocido bajo el radicado N° 146431, quien se identificaba con el
número de cédula 71.937.768.[5]
1.2. El 20 de octubre de 2011, la UARIV
notificó, con radicado SAV 71907, la orden de pago y entrega de la carta cheque
a nombre de Doralina Correa de Duarte, identificada con cédula 21’684.760, correspondiente
a la reparación individual por vía administrativa con ocasión de la muerte de
su hijo Eleodino Antonio Duarte Correa. Sin embargo, el acto administrativo
señalaba que la indemnización sería reconocida a la compañera permanente del
mismo. Así, en su criterio, debido a un error la UARIV le pagó “a la señora
DORALINA CORREA DE DUARTE identificada con la cédula 21.684.760 como compañera
de ELEODINO ANTONIO DUARTE CORREA y ahora me dicen que yo tengo que hacerle un
cobro coactivo a los que recibieron el pago.” [6]
1.3. El 30 de julio de 2012, la UARIV dio
respuesta a un derecho de petición presentado por la accionante,[7] en los siguientes
términos: “verificado el expediente identificado con Rad. Nº 146431 se
evidenció que se cumplieron los criterios establecidos en el Decreto 1290 de
2008 (Art.24) para reconocer la calidad de v[í]ctima de hechos
atribuibles a grupos armados al margen de la Ley a: ELEODINO ANTONIO DUARTE
CORREA y por consiguiente se procedió a efectuar el pago a los destinatarios.”[8]
1.4. El 11 de agosto de 2017, la actora solicitó
a la UARIV la carta cheque. En respuesta, el 16 de agosto de 2017, la entidad
mencionada expresó que “una vez verificada la información que se encuentra
en nuestras bases de datos y de la revisión del Registro Único de Víctimas, se
logró determinar que el hecho por el cual Usted solicita ser reparad[a] ya
fue objeto de indemnización administrativa, aunque dicha medida se reconoció a
otros destinatarios. Así entonces, y en virtud de lo consagrado en el artículo
20 de la Ley 1448 de 2011 el HOMICIDIO de ELEODINO ANTONIO DUARTE CORREA no
puede ser doblemente reparado, es decir, no es posible generar un pago
adicional para atender las exigencias de quienes ahora reclaman la
indemnización, cuando el hecho victimizante que motivó la presente reclamación
ya fue reparado.”[9]
1.5. El 29 de agosto de 2017, Blanca Nubia
pidió una aclaración respecto de la respuesta anterior e insistió en la
solicitud de que le fuera entregada la carta cheque, por concepto de la
indemnización administrativa. Solicitó:
“que
hagan la respectiva corrección de los documento[s] y nos hagan la entrega de la
carta cheque de la reparación a mis hijas y a mí por el hecho victimizante de
homicidio de mi compañero permanente ELEODINO ANTONIO DUARTE CORREA
identificado con la cédula 71.937.768 y el radicado 146431.
Ya
que el error fue de la unidad de v[í]ctima[s] (UARIV) y no es de nosotros.
Porque nosotros no manejamos el sistema Vivanco de la unidad de víctima[s].
Esperamos que la doctora en mención haga su corrección y nos puedan entregar la
respectiva reparación [a la] que tenemos derecho ya que en el cuadro
comparativo de indemnización por homicidio nos toca el de compañera e hijos. YA
QUE LA DOCTORA Claudia juliana Melo romero DIRECTORA T[É]CNICA DE LA REPARACIÓN
LO ESTA RECONOCIENDO en la comunicación que me entreg[ó] con el radicado
201772021233371 con la fecha 16/08/2017 donde dice que esta medida se le
reconoció a otro y no a los verdadero[s] beneficiario[s] que so[mos] mis
hija[s] y yo.”[10]
1.6. El 31 de agosto de 2017, la UARIV ratificó
que el hecho por el cual la accionante solicita ser reparada ya fue entregado a
otras personas[11]
y reiteró que existe una prohibición legal de doble reparación (Art. 20 de la
Ley 1448 de 2011[12]).
Por último, informó el procedimiento que debe adelantarse cuando el hecho
victimizante ya fue indemnizado, en los términos previstos en la Resolución Nº
551 de 2015.
Al respecto, indicó que, en primer lugar,
le corresponde a la actora intentar un acuerdo voluntario con las personas a
quienes se les reconoció el pago; en segundo lugar, de no ser posible el
acuerdo voluntario, en caso de que este pendiente el giro de una parte de la
indemnización administrativa, esta se suspenderá con el fin de redistribuir el
porcentaje restante que le corresponde a los nuevos destinatarios; y, en tercer
lugar, si el monto de la indemnización administrativa ya fue girado en su
totalidad, “se revocará directamente de forma total o parcial el acto administrativo
de reconocimiento y pago de la indeminización, y se procederá a dar inicio al
cobro persuasivo y coactivo para obtener la devolución del dinero y poder con
estos recursos otorgar la indemnización de los porcentajes correspondientes.”[13]
1.7. Con base en los hechos reseñados
previamente, Blanca Nubia Ramírez Mendoza planteó las siguientes pretensiones,
que se ordenara a la UARIV: (i) la entrega de la carta cheque que le
corresponde, pues fue la entidad la que incurrió en el error; y, que (ii)
la indemnización con radicado Nº 146431 le sea reconocida a ella y a sus hijas,
en calidad de víctimas del homicidio de su compañero permanente.
2.
Decisiones de instancia
2.1. Primera instancia. El 5 de
octubre de 2017, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de
Medellín negó la protección invocada.[14]
En su criterio, la UARIV no desconoció el derecho de petición de la accionante,
por cuanto esta, mediante comunicación del 31 de agosto de 2017, le informó: “el
procedimiento que debe adelantar cuando el hecho victimizante ya fue
indemnizado y dentro del mismo, le indica que si el monto de la indemnización
administrativa ya fue girado en su totalidad, se revocará directamente de forma
total o parcial el acto administrativo de reconocimiento y pago de la
indemnización y se procederá a dar inicio al cobro persuasivo y coactivo para obtener
la devolución del dinero y poder con dichos recursos otorgar la indemnización
en los porcentajes correspondientes. Si se considera destinatario con igual o
mejor derecho, deberá intentar un arreglo voluntario. En caso de que no sea
posible, la entidad procederá como está definido en la reglamentación; no
obstante, aclara la entidad que cuando haya sido girado el 100% de la
indemnización, no se le podrá reconocer el pago hasta tanto no sean recuperados
los recursos ya desembolsados.”[15]
2.2. Segunda instancia. El 8 de
noviembre de 2017, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia confirmó la decisión del ad quo. Consideró que, conforme con
los hechos de la acción de tutela y las pruebas aportadas, la parte accionada
no transgredió el derecho de petición, “al dar respuesta de fondo,
cumpliendo con los requisitos de claridad y congruencia a la solicitud elevada
por la misma.”[16]
3.
Actuaciones en sede de Revisión
El 2 de mayo del año en curso, con el fin
de contar con elementos probatorios fundamentales para el análisis del caso, la
Magistrada Ponente profirió un auto de pruebas, en el que solicitó información
a la accionante y a la UARIV.[17]
En seguida, se sintetizan las respuestas recibidas.
3.1. Blanca Nubia Ramírez Mendoza. La
accionante, en respuesta a las pruebas requeridas, (i) reiteró que ella
y sus hijas son víctimas del homicidio de su compañero permanente y (ii) afirmó
que ha realizado diferentes peticiones para que le sea reconocida y pagada la
correspondiente indemnización administrativa por ese hecho victimizante y que,
de manera sistemática, le han informado que dicho pago se realizó a otros
familiares (a la madre y hermanos del señor Eleodino Antonio Duarte Correa).
Como sustento de sus afirmaciones, anexó fotocopias de los documentos que ha
presentado y de las respuestas obtenidas.[18]
3.2. Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas – UARIV-. La entidad informó que, en efecto, (i)
la señora Ramírez Mendoza y sus hijas “se encuentran incluidas en el
Registro único de Víctimas por el homicidio del señor Eleodino Antonio Duarte
Correa…”[19];
y, (ii) tienen derecho a recibir la correspondiente indemnización
administrativa. Además, afirmó que “no es necesario iniciar un proceso de
cobro coactivo” tendiente a obtener la devolución del dinero que le fue
reconocido y pagado a Doralina Correa de Duarte. Lo anterior por cuanto:
“la
inconformidad de la accionante que la condujo a presentar acción de tutela se
originó en una posible confusión por parte de la Unidad para las Víctimas toda
vez que dio respuesta a su petición a partir del número de radicado interno de
un caso que no le correspondía. En efecto, a la accionante se le dio respuesta
con fundamento en el expediente interno del señor Eleodino Antonio Duarte
Correa, identificado con C.C. 71937768. Por lo anterior, la Unidad para las
Víctimas procederá a corregir la comunicación inicialmente enviada a la señora
Blanca Nubia Ramírez Mendoza y, esta vez, se le indicará qué documentación debe
allegar a efectos de iniciar el proceso para el pago de la indemnización
administrativa [de] acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos
reglamentarios.”[20]
Por último, solicitó a esta Corporación la
declaración de la carencia actual de objeto, bajo el argumento de que las “circunstancias
que dieron origen a la acción de tutela presentada por la accionante Blanca
Nubia Ramírez Mendoza no persisten en la actualidad.”[21] Agregó:
“la
Unidad para las Víctimas ha identificado el error y procederá a corregirlo de
inmediato, brindando información completa y suficiente que permita a la
tutelante llevar a cabo de forma adecuada el procedimiento para obtener la
indemnización administrativa, situación que nos lleva a concluir que en el
presente caso estamos ante un hecho superado.
(…)
Por
ello, como quiera que, se reitera, el error ha sido identificado y será
corregido, esto puede interpretarse como una forma de cesar la amenaza que en
principio recaía sobre el derecho a la indemnización administrativa de la
accionante, pues según el hallazgo operativo, su situación cambia
diametralmente, en tanto pasa de un estado de incertidumbre generado por el
hecho de que se le informó que debía iniciar un proceso de cobro coactivo, a
tener la certeza de que tiene la posibilidad de ejercer y acceder plenamente a dicho
derecho, pues la indemnización administrativa que le correspondería no ha sido
pagada a nadie más.”[22]
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad
1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[23] y, en virtud del Auto
del 12 de marzo de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Tres, que
escogió para su revisión el expediente de la referencia. En seguida, se analiza
la procedencia de la acción de tutela.
1.2. La acción de tutela interpuesta por
Blanca Nubia Ramírez Mendoza, quien actúa en nombre propio, cumple con los
requisitos de procedibilidad. La accionada alega la vulneración de su derecho a
ser reparada como víctima del conflicto y afirma que dicha situación se debe a
la negativa de la UARIV, que como autoridad pública competente (Art. 13,
Decreto 2591 de 1991)[24]
no le ha reconocido ni pagado lo correspondiente a la indemnización administrativa
a la que, en su criterio tiene derecho.[25]
Ahora bien, se cumple el requisito de subsidiariedad, pues en este caso
se reitera la subregla jurisprudencial conforme con la cual la acción de tutela
es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos
fundamentales de las víctimas del conflicto, en casos como el que es objeto de
pronunciamiento que se invoca la protección del derecho de petición, al mínimo
vital y la vida digna.[26]
Por último, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la
última actuación de la entidad accionada data del 31 de agosto de 2017 y la
acción de tutela fue interpuesta el 25 de septiembre de 2017, es decir que, la
protección de derechos se invocó en un término razonable y oportuno.
2. Cuestión previa: carencia actual de
objeto por hecho superado
2.1. Acorde con los antecedentes expuestos
y la información obtenida en sede de tutela, la Sala de Revisión concluye en
este caso que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo
anterior debido a que la UARIV advirtió que Blanca Nubia Ramírez Mendoza “tiene la posibilidad de ejercer y acceder plenamente a
dicho derecho, pues la indemnización administrativa que le correspondería no ha
sido pagada a nadie más.”[27]
En otras palabras, se infiere razonadamente que lo expresado por la UARIV
conlleva a la desaparición de la circunstancia que motivó la interposición de
la acción de tutela. En seguida, se exponen los argumentos que sostienen la
conclusión mencionada; para ello, se demuestra que la modificación en los
hechos implica la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, en el
que se analice si hay lugar o no a conceder la pretensión de la accionante.
2.2. En sede de revisión, se encontró que
la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se
modificó, por cuanto la UARIV (i) admitió que incurrió en un error, al
responder las peticiones de la accionante con base en una información
equivocada, “toda vez que dio respuesta a su petición a partir del número de
radicado interno de un caso que no le correspondía”;[28] (ii) afirmó que
la accionante sí tiene derecho a la reparación administrativa por el homicidio
de su compañero permanente; y, en consecuencia, (iii) manifestó que:
“el
error ha sido identificado y será corregido, esto puede interpretarse como una
forma de cesar la amenaza que en principio recaía sobre el derecho a la
indemnización administrativa de la accionante, pues según el hallazgo
operativo, su situación cambia diametralmente, en tanto pasa de un estado de incertidumbre
generado por el hecho de que se le informó que debía iniciar un proceso de
cobro coactivo, a tener la certeza de que tiene la posibilidad de ejercer y
acceder plenamente a dicho derecho.” [29]
2.3. De manera que, los hechos mencionados
previamente conllevan a que en el caso objeto de estudio se configure la carencia actual de objeto[30] por
hecho superado,[31]
dado que la pretensión de la accionante será satisfecha por la UARIV, en los
términos manifestados en la respuesta al auto de pruebas que profirió la Magistrada
Ponente. Bajo esta línea argumentativa, se reitera que la carencia actual de
objeto por hecho superado se presenta:
“cuando, por la acción u omisión (según
sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la
afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”[32]
Así pues, se tiene
que la UARIV, mediante una acción, reconocerá la indemnización administrativa
solicitada en diversas ocasiones por la actora y, en ese sentido, la solicitud
planteada por la tutelante al juez de tutela quedará satisfecha.
2.4. Ahora bien,
es relevante resaltar que la superación del hecho que motivó la acción de
tutela se dio en curso el trámite de revisión ante esta Corporación, razón por
la cual se analizará, brevemente, si existió la vulneración alegada por la
señora Blanca Nubia.[33]
En efecto, la Sala advierte que la entidad accionada, con la negativa a
reconocer la indemnización administrativa a la accionante, en su calidad de
víctima del homicidio de su compañero permanente, desconocía sus derechos de
petición, al mínimo vital y a la vida digna. La violación de los derechos
invocados, se deriva del hecho de que las respuestas que hasta el momento había
dado la Entidad accionada se fundaban en una información equivocada. Ello por
cuanto se encontraba registrada en el Registro Único de Víctimas y, en efecto,
tiene derecho a dicha indemnización, en los términos de la Ley 1448 de 2011. Es más, la misma entidad reconoció que incurrió
en un error, razón por la cual modificó su postura de responder negativamente
ante la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización, para acceder a
ello.
2.4. Con base en el análisis expuesto previamente, se
revocará la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado
Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se negó la
protección invocada; y, la del 8 de noviembre de 2017, emitida por la Sala
Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el
fallo de primera instancia. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto,
teniendo en cuenta que la UARIV manifestó ante esta Corporación que procederá a
iniciar el proceso para el reconocimiento y pago de la indemnización
administrativa a la que tiene derecho la accionante.
2.5. Ahora
bien, se aclara que la declaratoria de la carencia actual de objeto tiene
fundamento en lo manifestado por la UARIV en la respuesta al auto de pruebas
proferido por la Magistrada ponente. Es decir, no se ha constatado que la parte
accionada se haya comunicado de manera efectiva con la señora Blanca Nubia; en
consecuencia, se ordenará, por un lado, que comunique a la accionante que
procederá a reconocer y pagar la indemnización administrativa a la que tiene
derecho por el homicidio de su compañero permanente Eleodino Antonio Duarte
Correa y padre de sus hijas. Y, por otro lado, que remita copia de los
siguientes documentos al juez de tutela de primera instancia: (i) la
comunicación en la que informe a la accionante que se procederá a reconocer y
pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el homicidio
de su compañero permanente Eleodino Antonio Duarte Correa; y, (ii) la
correspondiente orden de pago por dicho concepto. Lo anterior, con miras a que
dicho operador jurídico verifique que la vulneración de los derechos de la
señora Ramírez Mendoza cese de manera efectiva.[34]
3. Síntesis de la decisión
En esta sentencia, la Sala Segunda de
Revisión tuvo conocimiento del caso expuesto por Blanca Nubia Ramírez Mendoza,
quien afirmó que la UARIV desconocía sus derechos de
petición, al mínimo vital y la vida digna. En su criterio, ello se debía a que
la entidad accionada pagó a otros familiares la indemnización administrativa a
la que tiene derecho por el homicidio de Eleodino Antonio Duarte Correa, quien
en vida fue su compañero permanente. En efecto, mediante la respuesta de la
UARIV al auto de pruebas decretado en sede de revisión, se concluyó que le
asiste razón a la accionante. Tal y como lo reconoció dicha entidad, la señora
Blanca Nubia tiene derecho a recibir la correspondiente indemnización y, en
consecuencia, la Entidad procederá a indicarle la “información completa y
suficiente que permita a la tutelante llevar a cabo de forma adecuada el
procedimiento para obtener la indemnización administrativa.” Además, se concluyó
que la parte accionada desconoció el derecho de petición, por cuanto en
reiteradas ocasiones dio respuesta “a partir del número de radicado interno
de un caso que no le correspondía.” [35]
En todo caso, en el caso objeto de análisis
de declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en
cuenta que la referida Entidad reconoció su error y procederá a corregirlo; y,
en ese sentido, a resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante.
III. DECISIÓN
La UARIV vulnera el derecho de petición de
una víctima del conflicto armado a quien le niega el reconocimiento y pago de
la indemnización administrativa a la que tiene derecho con base en una
información equivocada.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia
del 5 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado
Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se negó la
protección invocada; y, la del 8 de noviembre de 2017, emitida por la Sala
Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el
fallo de primera instancia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de
objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte considerativa
de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR, a la Unidad de Atención y Reparación
Integral a las Víctimas –UARIV- (i) que comunique, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, a la accionante Blanca Nubia Ramírez Mendoza que procederá
a reconocer y pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho por
el homicidio de su compañero permanente Eleodino Antonio Duarte Correa y padre
de sus hijas, e , informe el término en el cuál va a hacer entrega de la
correspondiente orden de pago por dicho concepto; y, (ii) que envíe al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín copia de los siguientes documentos: la comunicación en
la que informe a Blanca Nubia Ramírez Mendoza que se procederá a reconocer y
pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el homicidio
de su compañero permanente Eleodino Antonio Duarte Correa y padre de sus hijas;
y, la correspondiente orden de pago por dicho concepto.
TERCERO.- LÍBRESE por la Secretaría General de
esta Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] La Corte Constitucional, mediante Auto del 12 de marzo de 2018
proferido por la Sala de Selección Número Tres, seleccionó para revisión el
expediente de la referencia, con base en el criterio
subjetivo: “urgencia de proteger un derecho fundamental.” La acción de
tutela objeto de pronunciamiento fue fallada en primera instancia por el
Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín; y, en segunda
instancia por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia.
[2] El Registro Civil de Nacimiento de Kelly
Johana Duarte Ramírez da constancia de que su madre es Blanca Nubia Ramírez
Mendoza y su padre Eleodino Antonio Duarte Correa. Expediente T-6622268,
Cuaderno Nº 1, Folio 11.
[3] En el Registro Civil de Nacimiento de
Liliam Yulieth Duarte Herrera su madre es Luz Mary Herrera Jiménez y su padre
es Eleodino Antonio Duarte Correa. En la actualidad, ya es mayor de edad.
Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 12.
[4] En el expediente obra la declaración
extrajuicio Nº7158, en la que Alexander Guerrero Tamayo manifestó, bajo la
gravedad de juramento, que el señor Eleodino Antonio Duarte Correa convivió
durante 8 años con la señora Blanca Nubia Ramírez Mendoza, de cuya relación
nació una hija. Además, afirmó que el señor Duarte Correa dejó otra hija de una
relación pasada. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 15.
[5] Conforme con el Registro Civil de
Defunción, el fallecimiento ocurrió el 6 de septiembre de 1999, en el municipio
de Apartadó (Antioquia). Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 10.
[6] Escrito de la Acción de Tutela. Expediente
T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 2.
[7] En el expediente no obra copia del mismo.
[8] Respuesta a derecho de petición radicado Nº 20126321528072. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 19.
[9] Formato de respuesta de la UARIV a la peticionaria del 16 de agosto
de 2017. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 6.
[10] Derecho de petición presentado antes la
UARIV el 29 de agosto de 2017. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 4.
[11] Conforme con el parágrafo 2º del Decreto 1290 de 2008, “En
caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la
indemnización solidaria se distribuirá así: 1. Una suma equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del valor previsto para la respectiva violación para
el cónyuge o compañero(a) permanente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para
los hijos. || 2. A falta de cónyuge o compañero(a) permanente, el
cincuenta por ciento (50%) para los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%)
para los padres. || 3. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente e
hijos, cincuenta por ciento (50%) para los padres y el otro cincuenta por ciento
(50%) distribuido en partes iguales entre los hermanos y demás familiares que
dependieren económicamente de la víctima directa. || 4. A falta de
cónyuge o compañero (a) permanente, hijos y padres, se distribuirá el valor de
la indemnización solidaria en partes iguales entre los hermanos y demás
familiares que dependieren económicamente de la víctima directa. || 5.
Cuando la víctima directa era soltera y fue abandonada por su padres en la
niñez, se reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano
que hubiere asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre
el parentesco y la dependencia económica.”
[12] El artículo 20 de la Ley 1448 de 2011
establece: “La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a
la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble
reparación por el mismo concepto.”
[13] “Teniendo en cuenta lo antes expuesto
si usted se considera destinatario con igual o mejor derecho según el
comparativo de destinatarios deberá intentar un arreglo voluntario, en el caso
de que no sea posible procederemos como está definido en la reglamentación, no
obstante le aclaramos que cuando haya sido girado el 100% de la indemnización,
no se le podrá reconocer el pago a usted hasta tanto no sean recuperados los
recursos ya desembolsados.” Formato de respuesta
de la UARIV a la peticionaria del 31 de agosto de 2017. Expediente T-6622268,
Cuaderno Nº 1, Folio 16.
[14] La acción de tutela fue admitida mediante Auto del 25 de
septiembre de 2017. En esta providencia también se ordenó la notificación de la
parte accionada. En el expediente no obra constancia de contestación de la
acción de tutela por parte de la UAIRV.
[15] Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado
Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 24 (reverso).
[16] Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala
Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 24 (reverso).
[17] Auto de pruebas proferido el 2 de mayo de 2018. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folios 16 - 18 (reverso).
[18] En la repuesta remitida, la accionante anexó fotocopia de
los siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de ella y de sus
hijas (Cuaderno Nº 2, Folios 25-26); (ii)
formulario de solicitud de actualización de datos – Reparación Individual por
Vía Administrativa dirigido a Acción Social con radicado del 2 de febrero de
2010 (Cuaderno Nº 2, Folio 26 reverso); (iii)
comunicación dirigida a Jorge Eduardo Valderrama Beltrán, Subdirector de
Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social, en la que se expuso un
error en cuanto al nombre de las víctimas del homicidio de Eleodino Antonio
Duarte Correa (Cuaderno Nº 2, Folio 27); (iv) respuesta
del derecho de petición radicado No. 20114184654182 dirigida a Blanca Nubia
Ramírez Mendoza de parte del Departamento para la Prosperidad Social, en la que
se le informó que se está estudiando su caso y, una vez surtido el estudio
correspondiente, se buscará el reintegro del dinero (Cuaderno
Nº 2, Folio 28); (v) acción de tutela con radicado del 16 de marzo de
2012, interpuesta por Blanca Nubia Ramírez Mendoza, en la que solicitó
que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que
procediera “a definir en el menor tiempo posible lo relacionado con la
recuperación del dinero desembolsado [a otros familiares] por concepto
de reparación de víctimas vía administrativa, y sean redireccionados a sus
verdaderos beneficiarios” (Cuaderno Nº 2, Folio 28
reverso – 29); (vi) Sentencia del 9 de abril de 2012, en la que
el Juzgado Laboral del Circuito de Apartado declaró improcedente la acción de
tutela (Cuaderno Nº 2, Folio 29 reverso -33); (vii) derecho
de petición dirigido al Comité de Reparaciones Administrativas de Acción
Social, reiterando la solicitud de que le sea reconocida la indemnización
administrativa (Cuaderno Nº 2, Folio 34); (viii) respuesta
de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que
se le informó a la accionante que ya se procedió a realizar el pago
correspondiente a las víctimas del homicidio (Cuaderno
Nº 2, Folio 35); (ix) derecho de petición del 24 de septiembre de 2014
dirigido a la Directora Territorial Urabá Darién DPS UARIV y del 21 de
septiembre dirigido a Alan Edmundo Jara Urzola, reiterando la solicitud de
reconocimiento y pago de la indemnización administrativa (Cuaderno Nº 2, Folios 36 - 37).
[19] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente
T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 100 (reverso).
[20] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente
T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).
[21] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente
T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).
[22] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente
T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).
[23] En
particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[24] Decreto 2591 de1991, Artículo 13: “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante
del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u
otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por
un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá
dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De
ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por
ejercida contra el superior.” Esta Corporación ha
estudiado diferentes acciones de tutela interpuestas en contra de la UARIV y ha
concluido que, en ocasiones, ha vulnerado los derechos de petición y al mínimo
vital de los accionantes. Sobre el particular, se sugiere consultar: T-083
de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-142 de 2017. M.P.
María Victoria Calle Correa; T-130 de 2016. M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo,
entre otras.
[25] Es de aclarar que la señora Blanca Nubia Ramírez Mendoza
presenta la acción de tutela en nombre propio, tal y como se analizó en el
estudio de la legitimación por activa. En todo caso, la Sala no desconoce que
sus hijas, Kelly Johana Duarte Ramírez y Liliam Julieth Duarte
Herrera, también son víctimas del mismo hecho victimizante. Lo anterior, tal y
como lo reconoció la UARIV en la respuesta al auto de pruebas proferido en sede
de revisión. Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente
T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 100 (reverso).
[26] Si bien la jurisprudencia ha aplicado esta regla en casos en los
que la parte accionante es desplazada, no se advierte una razón constitucional
suficiente para que el hecho victimizante, homicidio en este caso, lleve a una
consecuencia diferente, en términos de la procedibilidad de esta acción
constitucional. Más aún, cuando se identifica que se trata de precedentes
relevantes, por tener hechos análogos: la parte accionante es víctima del
conflicto armado, invoca la protección de sus derechos de petición y al mínimo
vital, debido a la negativa de reconocerle y pagarle la reparación
administrativa. Así, por ejemplo, la sentencia T-083 de 2017. M.P.
Alejandro Linares Cantillo, afirmó que: “esta
Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que debido a las
características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo
para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En
esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos
se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos
constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de
vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento, por lo que no es posible
exigir el agotamiento de los recursos ordinarios.” En este
caso, la Sala Tercera de Revisión tuteló los derechos de
petición, igualdad y vida digna del accionante, vulnerados por la UARIV,
al omitir brindar respuesta a la solicitud de reconocimiento
de indemnización administrativa interpuesta. En este mismo sentido, la
sentencia T-142 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, el amparo de los
derechos fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital a la actora
y ordenó que se reanude la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. También pueden consultarse las siguientes
sentencias: T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-908 de 2014.
M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.
[27] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente T-6622268,
Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).
[28] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente T-6622268,
Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).
[29] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente T-6622268,
Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).
[30] La jurisprudencia constitucional ha identificado, principalmente,
tres situaciones en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) el
hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cuando un hecho sobreviniente
conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa
no surta ningún efecto.
[31] Esta Corporación se ha pronunciado sobre la carencia actual
de objeto, entre otras, en las siguientes sentencias: T-1207
de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-935 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil;
T-936 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-414 de 2005. Humberto Antonio
Sierra Porto; T-1072 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-428 de 1998.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[32] Corte Constitucional, sentencia
SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Esta misma consideración fue
reiterada en la sentencia T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo
Rivera.
[33] La jurisprudencia constitucional ha afirmado que cuando el
hecho superado se configura en sede de revisión, le corresponde a esta
Corporación estudiar si la vulneración de los derechos invocados se presentó o
no. Al respecto ver: T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-373 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos; entre otras.
[34] Se reitera que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al
referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en
principio- en los jueces de primera instancia, dado que son los funcionarios
encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas; ya sea que, provengan de
una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la
Corte Constitucional. Corte Constitucional, Autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha
Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 3; y A-104 de 2017. M.P.
Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3; entre otros.
[35] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente T-6622268,
Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.