T-319-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-319/24
ACCION DE TUTELA
PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se
demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con
la acción popular para salvaguardar el derecho al agua
(...) la
pretensión actual de la accionante escapa de la salvaguarda del derecho al agua
por medio de la acción de tutela y, por ende, aquella debe analizarse en el
ámbito de los derechos colectivos referenciados anteriormente, y no en el de
los derechos fundamentales que fueron invocados en un principio. En
consecuencia, se estima que es la acción popular el mecanismo idóneo que prevé
el ordenamiento para dicho fin.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Situación
sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la
interposición de la tutela
(Los agenciados)
ya no viven en el predio... ante la falta de habitación del bien, los
agenciados ya no tienen ningún interés en la acción de tutela, considerando que
las medidas y circunstancias alegadas estaban circunscritas a las condiciones
propias de que se habitaba la vivienda y ello afectaba la calidad de vida de
los agenciados.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Requisitos/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sentencia T-319 de 2024
Referencia:
expediente T-9.982.514
Acción
de tutela presentada por Laura María Berrío Parra[1]
contra el Acueducto Rural Rincones y la Empresa de
Servicios Públicos EMSOGUAYATA
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la
Corte?
La Sala analizó la
carencia actual de objeto de la tutela respecto de la situación alegada por
la accionante sobre el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo y, adicionalmente, realizó un
estudio de procedibilidad con el fin de determinar si se requería hacer un
análisis de fondo sobre la posible vulneración o puesta en riesgo de los
derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas y
a la igualdad de la señora Laura María Berrío Parra. Ello, debido a la falta
de agua potable en el predio “El Porvenir”, ubicado en la vereda Tencua
Abajo, Guayatá, Boyacá, por cuanto este no tiene conexión al sistema de
acueducto.
¿Qué consideró
la Corte?
La Sala
encontró, por un lado, que se configuraba la carencia actual de objeto sobre
la posible violación de los derechos de los agenciados y, por otro lado, que
no se acreditaban todos los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, en específico el de subsidiariedad. Ello, toda vez que en el asunto
en cuestión y según la información que obra en el expediente, resulta
procedente la acción popular.
Además, la Sala
estableció que no resulta necesaria la intervención transitoria del juez de
tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que
el bien sobre el cual se solicita la acción no se encuentra habitado de forma
permanente, y la accionante no requiere del acceso al agua para el consumo en
dicho predio. Esto último, por cuanto ella misma encontró razonable y posible
asumir su acceso al agua potable para los días que visita el predio “El
Porvenir”, dado que en realidad su lugar de residencia está en la ciudad de
Bogotá y el inmueble ubicado en la vereda Tencua Abajo, es usado únicamente
como un espacio de descanso ocasional.
Consecuentemente,
se precisó que el acceso al recurso hídrico, en este caso, no constituía una
garantía inherente a la persona humana, el cual es el único supuesto que hace
procedente la acción de tutela en estos casos y que, por tanto, podría
activar la facultad transitoria del juez de tutela si existiera un perjuicio
irremediable.
¿Qué decidió la
Corte?
La Sala revocó la decisión de segunda instancia que
había declarado la improcedencia de la acción de tutela por falta en la
legitimación por activa y, en su lugar, declaró (i) la carencia actual de
objeto sobre los hechos aducidos en favor de los agenciados y (ii) la
improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de
subsidiariedad, ya que en el caso concreto existe otro mecanismo idóneo y
eficaz que puede atender el asunto respecto de la situación alegada por la
accionante en nombre propio; sumado a que no es necesaria la intervención transitoria
del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
¿Qué
ordenó la Corte?
PRIMERO. REVOCAR la sentencia
del 19 de
diciembre de 2023,
proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal de Guateque, Boyacá, mediante la cual revocó
la providencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2023, emitida por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá y, en remplazo, declaró la
improcedencia de la acción de tutela por falta en la legitimación por activa.
SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO por
hecho sobreviniente, respecto
de la situación alegada por la señora Laura María Berrío Parra sobre el señor
Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo, de acuerdo con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la
acción de tutela de referencia, en cuanto a la situación alegada en nombre propio por la
señora Laura María Berrío Parra, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad
conforme a las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO. ORDENAR que por
medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se LIBREN
las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Bogotá D.C., primero
(1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González[2], quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias (i) del 19
de diciembre de 2023, proferida por el
Juzgado Penal de Guateque, Boyacá, que revocó
el fallo de primera instancia y, en remplazo, declaró la improcedencia de la
acción de tutela, y (ii) del 14
de noviembre de 2023, emitida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá, que tuteló
el derecho al agua potable de la accionante, quien actuó “en nombre propio y en
favor del núcleo familiar que habita en la vivienda del predio El Porvenir”
contra el Acueducto Rural Rincones
y la Empresa de Servicios Públicos EMSOGUAYATA.
I. ANTECEDENTES
Hechos
y pretensiones de la acción de tutela[3]
1. Hechos.
Laura María Berrío Parra presentó acción de tutela en nombre propio, y a favor
de Ángel Alfonso Martín Lesmes y del hijo menor de edad de este, contra el
“Acueducto Rural Rincones y otras” de Guayatá[4]
(Acueducto Rincones) y la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria
de Servicios Públicos de Guayatá - EMSOGUAYATÁ (E.S.P. EMSOGUAYATÁ).
2. La
accionante adujo ser propietaria del predio denominado “El Porvenir”,
identificado con matrícula inmobiliaria No. 079-1490 y ficha catastral No.
00-00-0024-0049-000, ubicado en la vereda de Tencua Abajo, Guayatá, Boyacá, y
que este es arrendado y habitado por Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo
menor de edad. Precisó que el bien inmueble no cuenta con
el servicio público de acueducto, por lo que el 31 de enero y el 6 de julio de
2023 elevó una petición al Acueducto Rincones y a la E.S.P. EMSOGUAYATÁ,
respectivamente, para que suministraran el bien hídrico. No obstante, el 7 de
marzo de 2023 el Acueducto Rincones
negó lo solicitado y, posteriormente, el 24 de julio de 2023, la E.S.P.
EMSOGUAYATÁ también decidió negar lo pretendido. Según
la accionante, por un lado, el Acueducto Rincones manifestó que
no era factible adjudicar un punto más arriba de la planta de tratamiento,
dados los requerimientos exigidos por “Corpochivor”;
y, por otro lado, la E.S.P. EMSOGUAYATÁ contestó que a
pesar de que la red de conducción pasa cerca del predio, este se encuentra
lejos de la planta de tratamiento de agua potable.
3. Pretensiones.
La actora consideró vulnerados sus derechos, los del señor Ángel Alfonso Martín
Lesmes y los del hijo menor de edad de este, al
agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad.
En consecuencia, solicitó que se ordenara al Acueducto Rincones o a la E.S.P.
EMSOGUAYATÁ instalar un punto de agua en el predio
“El Porvenir”[5].
Actuaciones en sede de tutela
4. Auto
admisorio, vinculación oficiosa y contestación de los accionados.
El 31 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá,
admitió la acción de tutela, corrió traslado a los accionados, requirió a la
accionante para la presentación de prueba que demostrara la representación de
Rosa María Ortega Ramírez respecto del Acueducto Rincones, vinculó
oficiosamente a la alcaldía de Guayatá y ofició a la Personería municipal con
el fin de que se brindara acompañamiento en el proceso de amparo[6].
Las entidades demandadas y la vinculada ejercieron su derecho de contradicción
en los siguientes términos:
(i) El
Acueducto Rincones[7] declaró no tener conocimiento de que la
vivienda se encontraba habitada hasta el momento que se presentó la tutela.
Además, manifestó que las razones por las que no es factible suministrar el
servicio de agua al predio “El Porvenir” se fundan en que: (a) este se
encuentra ubicado a unos 800 metros de distancia de la planta física; (b) por
la topografía del terreno y la misma distancia “es dispendioso” hacer que el
agua suba hasta la residencia; (c) el sistema de acueducto se encuentra
vigilado por la Secretaría de Salud de Boyacá, la cual exige prestar un
servicio eficiente y de calidad; (d) es un requisito de los estatutos que las
personas a quienes se les aprueba una nueva conexión para vivienda, deban pedir
los permisos respectivos por donde cruzará la red y esta sea costeada con sus
propios recursos; y (e) en la actualidad, la institución no cuenta con recursos
económicos suficientes para invertir en la conducción de agua debidamente tratada
a predios ubicados arriba de la planta de tratamiento. De esta manera, expuso
que no se estaba negando la prestación del servicio, sino que la usuaria debía
ajustarse a las condiciones y a los reglamentos del sistema de acueducto.
(ii) La ESP
EMSOGUAYATÁ[8] refirió que el inmueble de la
accionante queda a kilómetros de distancia del área donde se encuentran los
puntos de muestreo, el área de vigilancia y la zona de prestación del servicio
público por parte de la empresa. Ello, ya que el predio se ubica “después del
desarenador y antes de la estructura del sedimentador y de la planta de
tratamiento de agua potable PTAP”, estructuras ubicadas en la vereda de
Carrizal, lo que significa que “El Porvenir” estaría fuera de la red de
distribución de la entidad accionada. Señaló que si bien las redes de
conducción[9] pasan “medianamente” cerca del
predio, los procesos de tratamiento, operación de micromedición, toma de
lecturas y facturación estarían supremamente distantes del área de influencia y
acción del acueducto. Por lo tanto, concluyó que todo aquel que solicite la
prestación del servicio de acueducto debe cumplir con los requisitos
establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como lo es que el
bien inmueble esté ubicado en el perímetro de servicio de la entidad prestadora[10].
(iii) La alcaldía de Guayatá[11],
mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la accionante, para
ello adujo que existía falta de legitimación por pasiva para ser vinculada al
proceso. Además, refirió que (a) la atención de solicitudes de instalación y
aprobación del servicio de acueducto, está en cabeza de las empresas de
servicios públicos existentes en el municipio, por lo que la entidad
territorial no tiene injerencia en las decisiones y respuestas de estas, al ser
empresas que se rigen por el derecho privado; (b) el Acueducto Rincones y la
ESP EMSOGUAYATÁ, se encuentran vigiladas por la Superintendencia
de Servicios Públicos, mas no por el municipio de Guayatá; y (c) las
determinaciones realizadas por la asociación de usuarios del Acueducto Rincones
y la ESP EMSOGUAYATÁ, escapan de la órbita de funciones de la alcaldía.
5. Decisión
judicial de primera instancia. Surtido
el trámite de rigor, mediante sentencia del 14 de
noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá, tuteló[12]
el derecho al agua potable de la accionante, quien actuó “en nombre propio y en
favor del núcleo familiar que habita en la vivienda del predio El Porvenir”,
debido a que “si bien es cierto las personas
encargadas del suministro manifiestan diferentes circunstancias por las cuales
les es imposible acceder a la petición de la acciónate [sic], (…) es claro que
tampoco ejercen la posición de conciliar el acceso a este servicio”, más aún
cuando hay un menor de edad, sujeto de especial protección, que se está viendo
afectado.
6. Consecuentemente,
se ordenó a las accionadas y vinculada “que en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de [la] sentencia, [se] tom[aran]
las medidas adecuadas y necesarias para programar y llevar a cabo el suministro
provisional de agua potable a la vivienda de la accionante y [d]el menor de
edad que habita en la vivienda, en la cantidad y la calidad que garantice el mínimo
vital en dignidad”. Y se dispuso que el ministerio público debía brindar
acompañamiento para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el
despacho.
7. Impugnaciones.
La E.S.P. EMSOGUAYATÁ[13]
afirmó que con el fallo de tutela se desconocieron las obligaciones de la
entidad, toda vez que emitió una orden que está fuera de su alcance técnico,
operativo y de los permisos y formalidades otorgados a la empresa para el
desarrollo de sus actividades. Destacó que para el caso concreto no existe
legitimación en la causa por pasiva, ya que “el demandado no es el responsable
de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su
conducta la que provoca el daño o vulneración”. En este sentido, explicó
nuevamente que no tiene injerencia, no opera, ni tampoco su radio de acción
está en el perímetro de servicio del sector en el que se haya el predio de la
accionante, por lo que la protección de derechos fundamentales que el despacho
dispuso no corresponde a la órbita de esa empresa. Adicionalmente, estableció
que conforme al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), es
claro que la zona donde la empresa debe prestar el servicio es la urbana.
8. Por
otro lado, la alcaldía de Guayatá[14]
adujó que no es deber del ente territorial pronunciarse, dar orden o tomar
determinación alguna respecto de la aprobación o asignación de servicios
públicos, ya que la prestación del servicio de acueducto en la vereda Tencua
Abajo no está en cabeza de la administración municipal.
9. Además,
aseveró que la junta directiva del Acueducto Rincones comunicó a la accionante,
que "(…) se le concede el derecho de conexión del servicio de agua potable
para consumo humano, en igualdad de condiciones de [los] 519 usuarios
inscritos” al sistema de acueducto. De esta forma, se puso en conocimiento de
la accionante las condiciones para la prestación del servicio, indicándole los
gastos en que debe incurrir y la gestión que debe realizar para los permisos de
servidumbre.
10. Finalmente,
planteó que el señor Ángel Alfonso Martín, de quien se predica la protección de
los derechos, al momento de atender la visita que hicieron los delegados de las
entidades accionadas, cuya finalidad era realizar un suministro provisional de
agua potable, señaló que él era trabajador y que no residía de manera
permanente en el inmueble, pues solo permanecía allí dos días a la semana, “o
cuando le cogía la noche, toda vez que él vivía más que todo en la casa de sus
padres quienes son personas de avanzada edad, junto con su hijo".
11. Decisión
judicial de segunda instancia[15].
El Juzgado Penal de Guateque, Boyacá, mediante
sentencia del 19 de diciembre de 2023, revocó el fallo de primera instancia y,
en remplazo, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que
existía falta en la legitimación en la causa por activa por parte de Laura
María Berrío Parra en relación con la instauración de la
acción de tutela a favor de Ángel Alfonso Martín Lesmes y del hijo menor de
este puesto que, por un lado, “la ignorancia o (…) extracción campesina,
factores que la actora [alegó sobre el señor Martín y] por demás no dem[ostró],
[no] hacen física ni jurídicamente incapaz” al señor. Y, por otro lado, “el
menor [de edad] tiene actualmente al padre que ejerce su custodia y cuidado,
sin que el nivel cultural del padre se constituya en una circunstancia que
objetivamente le impida ejercer la acción en [su] nombre”.
12. Adicionalmente
y, respecto del derecho fundamental al agua de la accionante, consideró que (i)
esta no demostró que la falta del servicio hídrico le afectara directamente,
toda vez que ni siquiera reside en el inmueble y (ii) si en gracia de discusión
se pudieran amparar los derechos de sus actuales arrendatarios, del contrato de
arrendamiento que se allegó con la demanda no es posible advertir la
destinación que se tiene sobre el bien inmueble, como para que se pueda colegir
que la salud, la vida o la dignidad de los inquilinos están siendo afectadas
con la falta de agua potable.
II.
Actuaciones en sede de revisión
13. Mediante auto del 22 de marzo de
2024[16],
la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[17]
escogió el expediente para revisión[18].
El 15 de abril de 2024, la Secretaría General remitió el expediente al despacho
del magistrado sustanciador para lo de su competencia[19].
14. Auto de pruebas[20]. Por medio de auto del 3
de mayo de 2024, el despacho del magistrado sustanciador (i) formuló preguntas a la
demandante y al señor Ángel
Alfonso Martín Lesmes
con el fin de conocer sobre el sistema de acueducto del predio “El Porvenir”,
las necesidades en que se encontraban respecto del agua potable en el bien
inmueble, las condiciones del respectivo contrato de arrendamiento, entre
otras; (ii) planteó preguntas al Acueducto Rincones y la E.S.P.
EMSOGUAYATÁ
acerca de la gestión que han realizado respecto a la problemática que se
presenta en relación con la prestación del servicio de acueducto, sus
obligaciones legales y reglamentarias, las funciones que cumplen, la prestación
del servicio de agua potable en el territorio, entre otros aspectos; (iii) solicitó
información a la alcaldía de Guayatá sobre el funcionamiento del sistema de
acueducto del municipio, las soluciones que se le han brindado a la accionante
para la prestación del servicio de agua potable, las empresas de servicios
públicos o acueductos rurales que prestan sus servicios en la zona donde se
encuentra el predio “El Porvenir” y, adicionalmente, se le requirió ampliar sus
argumentos sobre el posible desconocimiento de las normas de orden público por
parte de la accionante; y (iv) ofició a la Personería municipal con el
fin de que rindiera un informe sobre los hechos puestos en conocimiento por la
accionante.
15. Respuesta de Laura María Berrío Parra [21]. Informó que el predio el “El
Porvenir” está destinado a vivienda y, que, actualmente, no cuenta con sistema
de acueducto ni acceso al agua potable. Únicamente recibe suministro de agua
por medio de una manguera que se conecta a un predio vecino, la cual no es apta
para el consumo humano y escasea en la época del verano. Además, declaró que el
contrato de arrendamiento con fines de vivienda pactado en el 2023 con el señor
Ángel Alfonso Martín Lesmes no se renovó en el 2024[22],
debido a las dificultades de acceso al bien hídrico y, que en su momento, este
se llevó a cabo porque el predio sí contaba con suministro de agua por medio de
la manguera. Así, en lo que se requería de agua potable se compraban bolsas y
botellas para el consumo o se realizaba la purificación del agua por medio
del proceso de hervir agua.
16. Adicionalmente, indicó
que el predio lo compró con la construcción de la vivienda, que incluía el
servicio de electricidad. De igual forma, aseguró que el servicio de agua
potable, siempre ha sido suministrado por medio de su vecino. Confirmó que ha
realizado remodelaciones en la casa, pero no una nueva construcción, por lo que
no ha solicitado licencia de construcción a la Oficina de Planeación y Obras
del municipio.
17. Destacó que ha realizado
solicitudes
a la alcaldía municipal para la prestación del servicio de agua, sin embargo,
la entidad ha referido que la tubería del acueducto no está diseñada para
prestar el servicio en el área rural. Referente a las solicitudes que se han
realizado al Acueducto Rincones afirmó que solo se le dio la opción de sacar
el agua desde la planta, pero por el desnivel del terreno esta no alcanza a
llegar hasta el predio[23],
por lo que se
propuso que el acueducto permitiera el acceso al agua sin tratamiento que pasa
en tuberías cercanas para fines de aseo y baño, y que el agua potable la
seguirían comprando o hirviendo.
18. Respuesta de Ángel Alfonso
Martín Lesmes ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá[24]. Por medio de la realización de la
diligencia de declaración de parte ordenada por este despacho al juzgado en
cuestión, el señor Ángel
Alfonso Martín Lesmes manifestó que tiene dos hijos, que es soltero en la
actualidad y reside en la finca de la accionante[25], como
arrendatario de una habitación. Adicionalmente, comentó que tenía conocimiento
de la presentación de la tutela y que no la interpuso a nombre propio porque la
propiedad no es suya y no sabe leer ni escribir. Respecto a las condiciones
actuales de agua potable en el bien inmueble, declaró que se obtiene por medio
de una manguera conectada al predio de un vecino, y cuando no llega por este
medio pide agua en vasijas. Destacó que cuando firmó el contrato de
arrendamiento el agua llegaba a la finca por medio de manguera, sin embargo, en
época de verano el agua deja de fluir por la sequía.
19. Respuesta del Acueducto Rural
Rincones y otras[26]. Precisó que es una
asociación de carácter privado y sin ánimo de lucro, la cual no tiene suscritos
convenios o contratos con el municipio de Guayatá en la actualidad. No
obstante, afirmó que presta el servicio de agua potable en once veredas de esa
entidad territorial, entre las que se encuentra Tencua Abajo. Especificó que en
esa vereda suministra agua sin tratar al predio “San Antonio”.
20. Por otro lado, informó
que los artículos 16[27]
y 17[28]
de los estatutos del acueducto establecen las condiciones o requerimientos que
debe cumplir cualquier persona para que se le preste el servicio de agua
potable por parte de la empresa. Y, que en el caso concreto, es difícil la
prestación del servicio, toda vez (i) que el predio “El Porvenir” se encuentra
ubicado a unos 800 metros de distancia de la planta de tratamiento; (ii) la
topografía del terreno y distancia con la planta hace dispendioso el ascenso
del agua hasta el inmueble porque el sistema de acueducto y la planta de
tratamiento funcionan por gravedad; (iii) el acueducto se encuentra vigilado
por la Secretaría de Salud de Boyacá; (iv) no se podría cumplir con los
estándares del Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA); (v) el agua que se
podría suministrar al predio en cuestión estaría sin tratamiento de filtración
y desinfección; (vi) las personas a quienes se les aprueba una nueva conexión
para vivienda, están en la obligación de pedir los permisos respectivos para el
paso de la red, la cual a su vez debe ser costeada con recursos propios; y
(vii) el acueducto no cuenta con recursos económicos suficientes para invertir
en la conducción de agua debidamente tratada a predios ubicados arriba de la
planta de tratamiento.
21. Respuesta de la Administración
Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Guayatá -
EMSOGUAYATÁ
[29]. Aseguró que conforme al contrato de
condiciones uniformes suscrito entre el municipio de Guayatá y la empresa, la
prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por
parte del operador se deben prestar “en el área delimitada por el perímetro
sanitario o área de servicios de la cabecera urbana del municipio de Guayatá
departamento de Boyacá”. De igual forma, indicó que según el RUPS, la zona de prestación
de servicio de la empresa es el urbano y, por ende, no se suministra el bien
hídrico a ningún inmueble de la vereda Tencua Abajo.
22. Adicionalmente, explicó:
(i) las condiciones que debe cumplir cualquier persona para que se le preste el
servicio de agua potable por parte de la empresa; (ii) su objeto social, el cual se limita al
suministro de agua potable; (iii) el inmueble de la accionante queda a kilómetros
de distancia del área de los puntos de muestreo, del área de
vigilancia y de la zona de prestación del servicio de acueducto, por lo
que estaría
por fuera de la red de distribución alcanzada; y (iv) el acueducto que opera en
el sector donde se encuentra el predio “El Porvenir” es el Acueducto Rincones.
23. Respuesta de la
alcaldía de Guayatá [30]. Refirió que el
servicio de acueducto es prestado en la vereda Tencua Abajo por el
“Acueducto rural de Rincones y otros”. Sin embargo, precisó que la empresa se
rige por el principio de autonomía y el derecho a la libre asociación, por lo
que cuenta con unos estatutos propios que establecen responsabilidades de la
asociación en relación con sus asociados, mas no respecto de la comunidad en
general. Adicionalmente, señaló que con base en el ordenamiento jurídico[31],
la obligación de instalar el servicio de acueducto y, por tanto, suministrar
agua potable en la vereda Tencua Abajo, recae en cabeza de la empresa o
asociación que otorgó el certificado de disponibilidad de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Por lo tanto, manifestó
que en lo que respecta al predio “El Porvenir” no se encuentra certificado
alguno.
24. La alcaldía aseguró que,
conforme a visita de la zona donde se encuentra ubicado “El Porvenir”, en el
momento no se halla ninguna persona habitando el bien inmueble en mención y que
los predios aledaños a este son usados para pastaje, cría de semovientes y
cultivos de pancoger, mas no como lugares de domicilio. Asimismo, mencionó que
los bienes inmuebles más cercanos, que tienen como objeto la vivienda, se
abastecen de agua por medio de fuentes hídricas propias[32]. Lo
anterior, toda vez que se encuentran topográficamente encima de la planta de
tratamiento, lo que obligaría a instalar una bomba eléctrica para impulsar el
flujo de agua, ya que el sistema de acueducto funciona por gravedad.
25. Por último, precisó que ni
la construcción del inmueble ubicado en el predio “El Porvenir”, ni las mejoras
y arreglos locativos que a lo largo de los años se han ejecutado, han contado
con las respectivas licencias de construcción y mofidicaciones que se deben
solicitar ante la Secretaría de Planeación y Obras del municipio conforme a la
ley[33].
26. Respuesta de la Personería
de Guayatá
[34]. Informó que se contactó con el
gerente de la empresa E.S.P.
EMSOGUAYATA
con el fin de conocer las razones por las cuales la prestación del servicio de
agua potable no era posible en el predio “El Porvenir”. En este sentido, se
reiteraron algunos de los argumentos descritos anteriormente (fj. 21-21).
Además, expresó que la
planta de tratamiento de la E.S.P.
EMSOGUAYATA se encuentra a 3.300 metros del predio “El
Porvenir”, mientras que la del Acueducto
Rincones, se halla a 1.000 metros.
27. Por otro lado, señaló que se visitó
el predio en cuestión, pero al no encontrarse habitado, no se pudo verificar si
la situación por la que se presentó la tutela de la referencia continúa, es
decir, si hay conexión al agua potable. Finalmente, una de las conclusiones
presentadas en el informe, expone que: “[a]l parecer la vivienda no se
encuentra habitada de manera
permanente,
sino de manera ocasional (…) y no se evidenció ocupación humana o animal en el
momento”.
III. CONSIDERACIONES DE
LA SALA
Competencia
28. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela
proferidos por los jueces de instancia.
Cuestión previa
29. De acuerdo con los
antecedentes expuestos, la Sala estudiará como cuestión previa si se configura
la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. En consecuencia,
reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la
carencia actual y, luego, establecerá su configuración en el caso concreto.
Carencia actual de
objeto. Reiteración de jurisprudencia
30. Este Tribunal ha
sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de
amparo cambian. Esa situación hace que la tutela pierda su razón de ser como
mecanismo inmediato de protección. Por lo tanto, el juez no puede proferir una
orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Para
referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia
actual de objeto.
31. En la Sentencia SU-522
de 2019[35],
la Sala hizo un balance sobre la jurisprudencia en la materia y recordó que,
inicialmente, la Corte contemplaba dos categorías de carencia actual de objeto:
el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera
tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por
completo lo pedido en la acción de tutela. Y, la segunda ocurre cuando la
afectación que se pretendía evitar con la petición de amparo termina
perfeccionada y, con ello, se causa
un perjuicio irreversible.
32. Sin embargo, la Corte
resaltó que existe una tercera categoría de carencia actual de objeto empleada
por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Se trata del hecho o
circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende aquellos eventos que
no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño
consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. A
manera de ilustración, esta corporación ha declarado su configuración cuando:
(i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada–
logra la satisfacción de la pretensión en lo fundamental; (iii) resulta
imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad
demandada; o, (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de
la litis[36].
Carencia actual de
objeto en el presente caso
33. La Sala considera que
en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente sobre la situación que alegaba la accionante, en específico,
sobre los agenciados, es decir, el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su
hijo menor de edad.
Durante las actuaciones en sede de revisión, la Sala constató que el señor
Martín Lesmes y su hijo ya no viven en el predio “El Porvenir”, puesto que la señora Laura María Berrío Parra
informó que el contrato de arrendamiento de una habitación y zonas comunes
suscrito entre ellos venció en el mes de diciembre de 2023 y no se renovó para
el 2024. Así, aunque en su declaración de parte el señor Ángel Alfonso Martín
Lesmes afirmó que todavía habitaba el inmueble, la accionante indicó que él
solo visitaba el predio para cuidar el ganado y realizar labores de
mantenimiento a un potrero alquilado, además de otras tareas por las que recibe
pagos por jornal. Además, las autoridades que han inspeccionado el lugar, como
la Personería de Guayatá y funcionarios de la alcaldía de Guayatá, coincidieron
en señalar que la vivienda está actualmente deshabitada.
34. Esta situación, se
adecúa a la definición de hecho sobreviniente contenida en la SU-522 de 2019,
por dos razones. Primero, es claro que el remedio judicial que se podría
ordenar no tendría efecto alguno respecto de las violaciones alegadas en la
acción de tutela sobre los agenciados, justamente porque ellos ya no viven en
el predio bajo examen. Segundo, porque es razonable concluir que, ante la falta
de habitación del bien, los agenciados ya no tienen ningún interés en la acción
de tutela, considerando que las medidas y circunstancias alegadas estaban
circunscritas a las condiciones propias de que se habitaba la vivienda y ello
afectaba la calidad de vida de los agenciados.
35. En consecuencia, como
operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por circunstancia
sobreviniente en cuanto a la situación de los agenciados, la Sala así lo
declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Empero, teniendo en
cuenta que dicha figura solo se concreta respecto del señor Ángel Alfonso
Martín Lesmes y su hijo, y la
acción de tutela también fue presentada por Laura María Berrío Parra en nombre
propio, esta Sala entrará a analizar los requisitos de procedibilidad, por
cuanto de cumplirse con ellos se deberá adelantar un estudio de fondo respecto
a los propios derechos de la accionante.
36. Se advierte que en el
caso concreto los requisitos de procedibilidad serán estudiados de forma
integral, en lo que respecta a los agenciados y a la señora Laura María Berrío Parra,
aunque en la actualidad exista carencia actual de objeto en cuanto a los
primeros. Ello, por cuanto el juez de segunda instancia resolvió la
improcedencia de la acción basado en que no se cumplían las condiciones para la
agencia oficiosa en este caso. En ese sentido, la Sala encuentra que aunque
para este momento exista carencia actual de objeto por circunstancia
sobreviniente en cuanto a la situación del señor Ángel Alfonso Martín
Lesmes y su hijo, resulta pertinente que, en desarrollo de su función de
revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional realice el análisis
de procedibilidad de la acción, con el fin de determinar si, en su momento, le
asistía la razón al juez de segunda instancia o no en cuanto se refiere a
declarar la improcedencia de la acción de tutela por la falta en la
legitimación por activa. No obstante, se reitera que de encontrarse procedente
la acción constitucional, esta será analizada de fondo, únicamente, en cuanto a
los derechos de la señora Laura María Berrío Parra, conforme a las razones
expuestas anteriormente.
Análisis de procedibilidad de la
acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
37. Fundamentación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución establece que toda
persona tiene derecho a reclamar la protección inmediata de sus garantías
constitucionales, ya sea por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando
considere que estas se encuentran amenazadas o vulneradas. La legitimación en
la causa se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes
intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los
derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa), o porque
tienen la capacidad legal
de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la solicitud de amparo
puede ser presentada (i) directamente por el interesado, (ii) a través de su representante
legal, (iii) por intermedio de apoderado judicial, (iv) mediante agente
oficioso o (v) por el Defensor del Pueblo y/o los personeros municipales o
distritales. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
entendido que la Procuraduría General de la Nación también está legitimada por
activa para presentar acciones de tutela “cuando ello sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés
general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad”[37],
conforme a la interpretación armónica que se le ha dado al artículo 277 de la
Carta Política.
38. La agencia oficiosa. La procedencia de la agencia
oficiosa (i) impone la exigencia de invocar esa condición y (ii) requiere que
la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se
encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente. Sobre el primer
requisito, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la verificación
de la manifestación del agente oficioso para actuar en dicha calidad no se
exige de forma estricta, por lo que se ha aceptado la legitimación del agente
si, de los hechos y las peticiones de la solicitud de amparo, se hace evidente
que actúa en tal condición[38].
39. Adicionalmente, la Sentencia T-146
de 2022[39], estableció que:
“El juez debe constatar que existe
prueba “siquiera sumaria” de que el agenciado no se encuentra en
condiciones para interponer la acción. La
imposibilidad para acudir directamente a la acción de tutela va más allá “de
lo que legalmente constituye la capacidad” y, en este sentido, también
puede presentarse por “circunstancias físicas”, “razones
síquicas” que hubieren afectado el estado mental del
accionante, o un “estado de indefensión que le impida
acudir a la justicia”. La Corte Constitucional ha resaltado que el juez
de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la
imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal
imposibilidad puede demostrarse “por cualquier medio probatorio”, (ii) puede
inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo
y (iii) en cualquier caso, el juez debe “desplegar
sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las
afirmaciones hechas” en relación con la imposibilidad del titular de los
derechos fundamentales para presentar la acción.
De acuerdo con la reciente
jurisprudencia Constitucional, la ratificación del
agenciado de los hechos y pretensiones de la acción no es un requisito
normativo de procedencia de la agencia oficiosa. Por el contrario, es un
mecanismo “excepcional” con el que cuenta el juez constitucional
cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer
la solicitud de amparo. En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el
agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa”.
40. Asimismo, en la Sentencia T-194 de 2022[40],
la Corte admitió la agencia oficiosa respecto de los niños, niñas y
adolescentes, dado que la Constitución impuso a la familia, a la sociedad y al
Estado el deber de protección de los niños. Además, estableció que aquel que
pretende agenciar los derechos de estos, debe demostrar, al menos sumariamente,
que “(i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene está formal
o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega
a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del niño se
encuentran gravemente comprometidos. De este modo, para sus padres es
obligatorio acudir al juez. No obstante, en eventos en los que exista duda
sobre la agencia oficiosa y en los que la lesión de los derechos reivindicados,
a primera vista, puede resultar grave, es necesario aplicar la prevalencia del
interés superior del menor de edad y garantizar su protección”[41].
41. La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Laura María Berrío
Parra
interpuso la acción de tutela en nombre propio y como agente oficiosa del señor
Ángel
Alfonso Martín Lesmes
y su hijo, quien es menor de edad[42].
En cuanto a la legitimación en la causa por activa en nombre propio de la
accionante, esta se encuentra acreditada bajo el supuesto de una posible
afectación a los derechos fundamentales de la señora Berrío Parra, puesto que
(i) la tutela desde sus inicios se presentó no solo en nombre del señor Ángel
Alfonso Martín Lesmes y su hijo, sino también en nombre propio; (ii) las
pretensiones se dirigen a proteger tanto los derechos fundamentales de la
accionante, como de los agenciados; y (iii) la suscrita es propietaria del
predio “El Porvenir”, y ejerce las facultades de uso, disfrute y disposición del
bien.
42. Adicionalmente, respecto de la
legitimación en la causa por activa de la accionante para actuar como agente
oficiosa del señor Ángel
Alfonso Martín Lesmes
y su hijo, dicha calidad no fue acreditada al momento de instaurarse la tutela.
Sin embargo, en sede de revisión, el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes ratificó
dicha situación, puesto que expuso que tenía conocimiento de la presentación de
la acción constitucional por parte de la señora Berrío Parra, y explicó su
dificultad para interponerla por sí mismo y en representación de su hijo,
argumentando que no sabe leer ni escribir[43].
43. Con todo, esta Sala encuentra
acreditado el requisito de la legitimación por activa en nombre propio de la
señora Laura María Berrío Parra y la agencia oficiosa que se ejerce en favor
del señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo, quien es menor de edad, al
haberse presentado la ratificación de la acción constitucional en el trámite de
revisión.
Legitimación en la causa por pasiva
44. Fundamentación constitucional y legal. Los
artículos 86 de la Constitución y 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen
la procedencia de la acción de tutela contra las autoridades públicas y, en
ciertos eventos, contra los particulares. En relación con estos, expresamente,
el artículo 86 de la Constitución contempla que procede la acción de tutela
contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público.
45. La acción de tutela
satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En este asunto, la acción
se presentó en contra del Acueducto Rural Rincones y la Empresa de Servicios
Públicos EMSOGUAYATA, por el presunto desconocimiento de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la
accionante Laura María Berrío Parra y el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su
hijo menor de edad. Ambas entidades son empresas privadas prestadoras de
servicios públicos. Adicionalmente, la alcaldía de Guayatá fue vinculada
oficiosamente como accionada, desde la primera instancia de la tutela.
46. Según consta en el expediente, el
Acueducto Rural Rincones presta el servicio de acueducto en la vereda Tencua
Abajo, zona donde se ubica el predio “El Porvenir”. En consecuencia, esta Sala
encuentra acreditado el requisito de legitimación por pasiva en el asunto sub
examine, respecto de esta asociación. No obstante, el mismo no se encuentra
acreditado en relación con la Empresa de Servicios Públicos EMSOGUAYATA comoquiera que, conforme a los
documentos que integran el expediente, dicha empresa circunscribe sus servicios
únicamente al casco urbano del municipio de Guayatá, por lo que no se encuentra
obligada legal o reglamentariamente a suministrar agua potable a ningún bien
inmueble de la
vereda Tencua Abajo.
47. En suma, la alcaldía de Guayatá se
encuentra legitimidad por pasiva, debido a que la jurisprudencia de esta
corporación ha concluido que de
una lectura sistemática de la Constitución[44],
la ley[45]
y la jurisprudencia, a los municipios les corresponde garantizar la prestación
efectiva de los servicios públicos, como lo es el suministro de agua potable,
bien sea de manera directa o a través de particulares o comunidades organizadas[46]. Por ende, la acción de
tutela en revisión satisface el requisito de la legitimación en la causa por
pasiva únicamente en cuanto al Acueducto Rural Rincones y la alcaldía de
Guayatá.
Inmediatez
48. Fundamentación constitucional y legal. Aunque
la acción de tutela no tiene término de caducidad, por tratarse de un mecanismo
de protección urgente, debe incoarse dentro de un plazo razonable desde el
momento en que ocurrió el hecho vulnerador. Esto salvo que el actor proponga
razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo o la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a
pesar del paso del tiempo[47]. Con todo, este tribunal ha admitido
la posibilidad de flexibilizar el estudio de este requisito en casos en que la
pretensión de la tutela se encuentra relacionada con obtener protección
respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes
sobre los derechos invocados[48].
49. La acción de tutela
satisface el requisito de inmediatez. En el caso concreto, la accionante presentó derecho de petición ante el
Acueducto Rincones y la E.S.P.
EMSOGUAYATÁ, el 31 de enero y el 6 de julio de 2023, respectivamente, con el
fin de que se le instalara un punto de agua en el predio de su propiedad.
Solicitudes que fueron contestadas negando la prestación del servicio el 7 de
marzo y el 24 de julio de 2023, correlativamente. En este sentido, para esta
Sala es claro que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado, bajo el
entendido de que la señora Laura María Berrío Parra presentó la acción de
tutela en el mes de octubre del año 2023. Es decir que, entre la última
respuesta recibida por la accionante y la interposición del amparo,
transcurrieron aproximadamente tres (3) meses, lo que es un plazo razonable y
oportuno. Adicionalmente, el contrato de arrendamiento pactado entre la señora
Berrío Parra y otros con el señor Martín Lesmes fue suscrito el 1 de abril del
mismo año, por lo que se encuentra que ha transcurrido un término razonable
para la presentación de la tutela como agente oficiosa del entonces
arrendatario y su hijo.
Subsidiariedad
50. Fundamentación constitucional y legal. El
Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede cuando
“el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En términos
generales, la tutela no es un mecanismo adicional o complementario de
protección, pues, no puede desplazar, prima facie, los recursos
ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a menos que estos no sean
idóneos para proteger los derechos fundamentales alegados o exista un perjuicio
irremediable por contener. La inobservancia de este principio es causal de
improcedencia del amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del
Decreto 2591.
51. Conforme a lo anterior,
la Corte Constitucional ha expresado en varias de
sus sentencias que es viable la instauración de la acción de tutela en alguna
de las siguientes hipótesis: “(i) cuando no exista otro medio de defensa
judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta
vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho
mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando,
incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte necesaria la
intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, el
cual `consiste en el riesgo inminente
que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de
ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño´”[49].
52. En el mismo sentido, se
ha precisado desde los inicios de la corporación[50] que si
los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede
otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que
se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean
expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este
caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras
se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad es que
los otros medios de defensa judicial ordinarios no sean susceptibles de
resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es
procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección
definitiva de los derechos fundamentales.
53. Frente al punto de la
idoneidad de los mecanismos ordinarios, se ha determinado que este requisito
debe ser interpretado por el juez de tutela dándose prioridad a la protección
de los derechos sobre las consideraciones de forma, siendo esto un análisis que
se hace en cada caso en concreto, teniendo en cuenta: (i) las características
procesales del mecanismo, (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el
derecho fundamental involucrado[51].
54. La presente acción
de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Con el fin de
determinar si se acredita el requisito de
subsidiariedad, se analizará si (i) existen otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, que permitan
resolver la falta del sistema de acueducto en el predio “El Porvenir” y si (ii)
resulta necesaria o no la intervención transitoria del juez de tutela para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
De la
existencia de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo
55. Al analizar la
situación por la que se instauró la presente acción de tutela, se encuentra que
la accionante podría interponer una acción popular[52]
para proteger su derecho colectivo al “acceso a los servicios públicos y a
que su prestación sea eficiente y oportuna” y “el acceso a una
infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”[53].
Ello, toda vez según lo informado en sede de revisión por el Acueducto
Rincones, la alcaldía de Guayatá y la señora Berrío, existen más habitantes en
la vereda Tencua Abajo, además de la accionante, que no tienen acceso al
servicio de acueducto. Por ejemplo, la alcaldía mencionó que los bienes inmuebles
usados para la vivieda que se encuentran más cercanos al predio “El Porvenir”,
se abastecen de agua por medio de fuentes hídricas propias[54] y, en
el mismo sentido, el Acueducto Rincones informó que en la actualidad suministra
agua sin tratar al predio “San Antonio”, el cual se sitúa en la misma vereda
del predio bajo examen[55].
56. Así las cosas, cabría
acudir a la acción popular y por ese medio buscar la protección de los derechos
colectivos previamente mencionados; mecanismo que ha sido considerado por la
Corte como idóneo y eficaz, con miras a resolver controversias que tienen
impacto sobre la colectividad[56]. Se recuerda que esta acción se
puede interponer por cualquier persona, sin perjuicio de los efectos generales
que produzca el fallo.
57. Si bien es cierto que esta
Corte ha establecido que cuando “en un caso existe una estrecha relación entre
derechos colectivos y derechos individuales considerados fundamentales, la
acción de tutela es procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos
de separar los ámbitos de protección de los dos grupos de derechos”[57], también es
cierto que, esta corporación ha señalado que cuando se trata de
controversias relacionadas con el acceso al agua, y estas escapan al ámbito de
protección del derecho al agua para el consumo humano, se ha entendido que las
discusiones sobre el particular deben ser objeto de definición a través de los otros
mecanismos de defensa que se establecen en el ordenamiento jurídico, tal como
ocurre con la acción popular, si se logra vislumbrar su pertinencia conforme a
los hechos y pruebas recolectadas en el expediente[58].
Esto cobra sentido bajo el entendido de que en realidad no habría siquiera una
presunción inicial de que se está vulnerando un derecho fundamental, puesto que
la solicitud no está encaminada al acceso de agua potable. Situación que se
evidencia en el caso sub examine, pues la accionante, actualmente, no
pretende la protección de su derecho al agua para el consumo humano, sino el
acceso al agua sin tratar. Ello, ya que no vive en el predio “El Porvenir”, el
inmueble no se encuentra arrendado y ella puede suplir el acceso al bien
hídrico a través de alternativas propias. Estos puntos serán reforzados más
adelante, con el fin de precisar por qué no es necesaria la intervención del
juez de tutela en el asunto bajo revisión para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
58. Teniendo en
cuenta lo anterior, para esta Sala es claro que la pretensión actual de la
accionante escapa de la salvaguarda del derecho al agua por medio de la acción
de tutela y, por ende, aquella debe analizarse en el ámbito de los derechos colectivos referenciados
anteriormente, y no en el de los derechos fundamentales que fueron invocados en
un principio. En consecuencia, se estima que es la acción popular el mecanismo
idóneo que prevé el ordenamiento para dicho fin. Esto, más aun cuando ha
quedado demostrado en el expediente que el inmueble de la señora Berrío Parra
no es el único de la vereda Tencua Abajo sin el acceso al sistema de
acueducto.
59. Al respecto, es
preciso reiterar lo expuesto en la Sentencia T-348 de 2013[59], la
cual explicó que la característica para determinar la posibilidad de ejercer la
acción de amparo depende de que la pretensión sea obtener agua para el consumo
humano:
“Para establecer la
procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del
derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano,
pues ésta es la característica que define su carácter de fundamental, de lo
contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe
acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998”.
60. Es de resaltar que la alternativa
propuesta con anterioridad se realiza con base en la información que se
encuentra en el expediente, sin que ello se traduzca en su aval definitivo, ya
que ello corresponde al juez natural de la acción. En todo caso, se evidencia
la existencia de otra alternativa de defensa que torna improcedente el amparo
constitucional.
No
resulta necesaria la intervención transitoria del juez de
tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable
61. Para analizar la necesidad
de la intervención del juez de tutela en el asunto sub examine, es
importante diferenciar dos situaciones respecto al derecho al agua y el
saneamiento básico. La primera, cuando dicha conexión se vincula con la
garantía del agua para el consumo humano, toda vez que en tal caso se está en
presencia de un derecho fundamental y, la segunda, por oposición, cuando tal
conexión no se refiere al agua como recurso hídrico vital.
62. Conforme al artículo 366
de la Constitución[60]
y la Ley 142 de 1994[61],
el servicio público
domiciliario de acueducto tiene como fin esencial poner a disposición de todas
las personas agua potable y apta para su consumo. Es así como no toda
reclamación que se haga respecto del servicio de acueducto y acceso al agua
puede ser susceptible de acción de tutela. Solamente serán objeto de
reclamación, por este medio constitucional, aquellas situaciones que se dirijan
al acceso del agua para el consumo humano, toda vez que es en esos casos en los
que puede llegar a existir la afectación a un derecho fundamental.
63. Así, la Sentencia T-282 de 2020[62] precisó
que para que el amparo del derecho fundamental al agua potable y el saneamiento
básico proceda se debe constatar que: (i) el
líquido vital se reclama para consumo humano y, simultáneamente, su falta de
acceso y disponibilidad ponen en riesgo los derechos fundamentales a la vida y
a la salud de quienes demandan el servicio; (ii) la calidad del agua a la que
se accede no es adecuada para el consumo humano; y (iii) la entidad encargada
de prestar el servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto
a los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital. En
los casos en los que se busca acreditar alguna de las dos primeras hipótesis,
esta corporación ha exigido que se
demuestre que el agua se requiere para el consumo humano o que esta se
encuentra contaminada o no es apta para su ingesta[63].
64. Además, conforme a
la Sentencia T-476 de 2019[64], también se ha dicho que el
amparo de estos derechos procede cuando los usuarios cumplen con los requisitos
señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público,
toda vez que el derecho al agua potable implica el deber de acatar las normas
técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio.
65. Por lo tanto, en
el caso bajo examen debería (i) advertirse una inminente afectación a la
persona y al derecho a la dignidad humana, la vida, la salud, la vivienda o el
saneamiento ambiental; (ii) reclamarse el acceso, disponibilidad y calidad del
agua, siempre y cuando sea para el consumo humano; y (iii) cumplirse con
los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del
servicio público, para que resultara necesaria la intervención del juez de
tutela.
66. Adicionalmente, la jurisprudencia
de esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de
consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los
derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada
la alta probabilidad de su ocurrencia”[65].
En este sentido, ha indicado que para existir un perjuicio irremediable, que
pueda superar el requisito de subsidiariedad, debe determinarse que: “(i) el
perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con
que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el
perjuicio que se causa sea grave, lo que implicaría, en
consecuencia un daño de gran intensidad sobre la
persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para
evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse
la misma sea ineficaz por inoportuna”[66].
67. En el caso concreto, esta Sala observa que la
acción de tutela es improcedente, toda vez que, primero, como se desprende de
las pruebas obrantes en el expediente y de aquellas recaudadas en sede de
revisión, la accionante no habita en el inmueble ubicado en la vereda Tencua
Abajo, sino que el predio “El Porvenir” es un espacio que tiene para el
descanso ocasional, dado que su lugar de residencia es la ciudad de Bogotá.
Segundo, actualmente en el inmueble no habita nadie de forma permanente, pues
el contrato de arrendamiento que se tenía con el señor Ángel Alfonso Martín
Lesmes finalizó, conforme declaración de la señora Laura Berrío y,
adicionalmente, esta fue una situación que quedó registrada bajo informe
presentado por la Personería de Guayatá ante este tribunal (fj. 27). Y,
tercero, el Acueducto Rincones le abrió la posibilidad a la accionante de
costear los materiales, mano de obra y solicitar permiso a los dueños de los
predios por donde posiblemente pasaría la tubería, a efectos de avanzar en la
instalación del servicio pedido. Sin embargo, la misma accionante aceptó en su
respuesta a este despacho que por el desnivel del terreno el agua no alcanza a llegar
hasta su predio, según diagnóstico realizado por un fontanero particular y,
que, por tanto, había propuesto que el Acueducto Rincones le prestara el
servicio de agua sin tratamiento para fines de aseo y baño y que el agua
potable la...
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