T-319-21
Sentencia T-319/21
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO-Fuerzas militares deben
continuar con la prestación del servicio de salud a soldados cuya pérdida de
capacidad psicofísica tiene origen en la prestación del servicio
(…) el Ejército Nacional
vulneró el derecho a la salud del demandante porque no le garantizó la
continuidad en la prestación de servicios médicos a cargo del sistema de salud
militar, pese a conocer que tenía la obligación constitucional de hacerlo, dado
que fue retirado del servicio con ocasión de una disminución de la capacidad
psicofísica derivada de actos del servicio y no hay prueba de su
restablecimiento al momento de su desvinculación.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Vulneración por Ejército
Nacional al omitir la práctica del examen médico de retiro al accionante
(…) la ausencia de
práctica del examen de egreso impidió el diagnóstico de la condición de salud
del actor al momento del retiro de la institución militar y establecer los
tratamientos sanitarios que este requería para lograr el mayor grado de
recuperación posible de las secuelas de la lesión sufrida en combate, así como
las condiciones bajo las cuales sería atendido por la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional
LEGITIMACION POR PASIVA EN
TUTELA-Requisito
de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro al
cargo por no cumplir con el requisito de la inmediatez
REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación
legal/REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Cobertura
y alcance
CALIFICACION DE LA PERDIDA
DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y autoridades
encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral/JUNTA MEDICO LABORAL
MILITAR-Elementos en que tiene que soportar su dictamen
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS
FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Carácter
integral
REGIMEN ESPECIAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a
seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud,
aunque hayan sido desvinculados de la respectiva institución
REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD-Alcance y contenido/DERECHO A LA SALUD DE LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo
teniendo en cuenta su régimen especial
DERECHO A LA REHABILITACION INTEGRAL DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA SALUD
(…) las
entidades que conforman las Fuerzas Militares y Policiales del Estado
colombiano tienen un claro mandato constitucional y legal de propender por la
rehabilitación integral del personal que sufrió disminuciones en la capacidad
psicofísica en cumplimiento del deber en el marco del servicio activo. Esta
obligación implica no solo garantizar la recuperación médica sino también
brindar acceso a posibilidades de empleo tanto al interior de las instituciones
como fuera de ellas en procura de no dejar desamparados y desprotegidos a
quienes cumplieron una importante función al servicio del Estado.
Referencia: Expediente T-8.176.118
Acción de tutela presentada por Veimar Arley
Martínez Parra contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá
Asunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
actos administrativos que disponen el retiro de miembros de la Fuerza Pública
por disminución de la capacidad psicofísica.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia, emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2020, que
revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 25 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad Penal Municipal de la misma ciudad, el 10 de marzo
de 2020, que amparó los derechos fundamentales invocados por Veimar Arley
Martínez Parra. La providencia
de segunda instancia únicamente concedió el amparo del derecho fundamental a la
salud y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vincular al
accionante al Subsistema de Salud de esa institución y mantener dicha
afiliación hasta que se superen las afecciones que sufre el accionante como
consecuencia de la herida que recibió en la prestación del servicio.
El expediente fue enviado a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de
mayo de 2021, la Sala Número Cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación
escogió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 25 de febrero de 2020, Veimar Arley
Martínez Parra interpuso acción de tutela contra la
Nación -Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y
al debido proceso administrativo.
A. Hechos y pretensiones
1.
El señor
Veimar Arley Martínez Parra se vinculó al Ejército Nacional de Colombia como
soldado regular desde 2012[1].
2.
El 17 de abril de 2015,
el accionante adquirió el carácter de soldado profesional para lo cual no se le
exigió un grado de escolaridad o nivel educativo determinado[2].
3.
El 8 de abril de 2017,
el actor fue herido en combate en el hombro izquierdo por un proyectil de arma
de fuego[3].
4.
Tras un proceso de
rehabilitación médica[4],
el 10 de julio de 2018, la Junta Médica Laboral de la
Dirección de Sanidad del Ejército calificó la pérdida de capacidad psicofísica
del accionante. Mediante Acta 102097 de esa fecha[5],
dictaminó que el soldado Martínez Parra: (i) presenta una incapacidad parcial
permanente y, en concreto, calificó la pérdida de capacidad laboral con un
porcentaje del 25,62 %, (ii) no es apto para el servicio activo, y (iii) no se recomienda
la reubicación laboral dentro de la institución, porque no tiene la formación
académica suficiente para desempeñar labores administrativas[6].
5.
El 8 de noviembre de
2018, el demandante solicitó la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía con el fin de obtener la revisión de las
conclusiones del dictamen emitido por la Junta Médica Laboral. Esta solicitud
fue resuelta favorablemente por parte del presidente del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía en la Resolución No. 388 del 23 de
noviembre de 2018, mediante la cual citó al órgano evaluador[7].
6.
El 18 de enero de 2019,
el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. TML
19-1-019 ratificó en su totalidad las conclusiones y recomendaciones de la
Junta Médica Laboral[8].
El Tribunal Médico Laboral consideró que no era posible reubicar laboralmente
al accionante. En concreto, indicó lo siguiente:
“[E]l
calificado posee 5 años laborando en la institución; el cual es insuficiente
para que pueda tener el conocimiento en los procesos y procedimientos de la
fuerza, aunado a ello, ha cursado hasta quinto de primaria, y no aporta al
momento de esta diligencia médico laboral certificados de estudios que le
acrediten aptitud ocupacional, ya que es necesario que acredite una capacidad
laboral residual, que tiene por objeto preparar a las personas en áreas
específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales
específicas que le sirvan a la institución”[9].
7.
El 26 de febrero de
2019, el demandante fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional
mediante la Orden Administrativa No. 1205 de esa fecha, en la cual se consignó
que la razón de la decisión era la configuración de la causal “disminución
de la capacidad psicofísica”[10].
El actor afirma que la entidad
accionada vulneró sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo
y al debido proceso administrativo, al disponer su retiro del servicio activo a
pesar de que la pérdida de capacidad laboral que presenta no le impide prestar
otros servicios a la institución. Concretamente, considera que su retiro
obedeció a motivos discriminatorios. De igual manera, alega que su retiro afectó los derechos de su núcleo familiar,
integrado por su compañera permanente y tres menores de edad; quienes dependían
de los ingresos que generaba como soldado profesional[11].
En consecuencia, el accionante solicita al
juez de tutela ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional:
(i) reincorporarlo al servicio en un cargo que sea compatible con el grado de
discapacidad que presenta, previa capacitación en caso de requerirse, (ii)
practicar una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral sin
discriminación alguna, (iii) garantizar la continuidad en los servicios médicos
de Sanidad Militar, y (iv) pagar las acreencias laborales causadas desde su
desvinculación.
7
B. Actuaciones en sede de tutela
Mediante auto del 27 de febrero de 2020[12],
el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el
conocimiento de la acción de tutela y ordenó oficiar al Ejército Nacional con
el fin de que expusiera las razones que motivaron el retiro del servicio del
demandante y allegara copia del respectivo acto administrativo. De igual
manera, dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad Militar a fin de que
se pronunciara sobre el estado de salud actual del actor e indicara si recibía
algún tipo de tratamiento médico por las patologías que presentaba.
Respuesta de las entidades demandadas y
vinculadas
Ministerio de Defensa Nacional
El 2 de marzo de 2020[13], la asesora
jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[14]
solicitó su desvinculación del
trámite judicial[15],
debido a que no tenía competencia para disponer el reintegro del accionante al
Ejército Nacional. En concreto, expuso que las competencias del órgano se
limitaban a conocer de las reclamaciones a las decisiones de las Juntas Médicas
Laborales y, en consecuencia, puede ratificar, modificar o revocar dichas
determinaciones. En ese sentido, señaló que la dependencia del Ejército
competente para disponer el retiro, la reubicación o el reintegro del actor es la
Dirección de Personal del Ejército Nacional. De otra parte, sostuvo que la Dirección de Sanidad
Militar es la dependencia encargada de prestar el servicio de salud de los
miembros activos o en retiro del Ejército Nacional.
Dirección de Sanidad Militar
El 12 de marzo de 2020, de forma
extemporánea[16],
la entidad pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela porque
no vulneró los derechos del accionante[17] toda vez que
la determinación de retirarlo del servicio activo no obedeció a motivos
discriminatorios. Por el contrario, tuvo sustento en una valoración objetiva de
las aptitudes laborales del demandante.
En el mismo sentido arguyó que no era
posible continuar con la prestación de los servicios médicos porque el
demandante perdió su condición de afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares con ocasión de su retiro de la institución. Por último, señaló que no
podía disponer la práctica de un nuevo examen de condición psicofísica porque
esta era una atribución exclusiva de la Junta Médico Laboral y del Tribunal
Militar de Revisión, las cuales ya se pronunciaron sobre el caso del accionante
y si él estaba en desacuerdo con lo decidido podía ejercer el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Ejército Nacional no se pronunció
sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pese a haber sido
notificado oportunamente del auto admisorio[18].
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de tutela de primera instancia
Mediante providencia del 10 de marzo de
2020[19],
el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió
el amparo. Constató que la entidad accionada vulneró los derechos del actor
al negarse a reubicarlo laboralmente, a pesar de que la pérdida de la capacidad
laboral que presentaba no le impedía seguir al servicio de la institución en el
ejercicio de otro cargo acorde a sus aptitudes laborales[20].
De igual manera, consideró que los
argumentos expuestos por la entidad accionada para justificar la imposibilidad
de reubicación del actor, esto es, la falta de escolaridad y el poco tiempo de
vinculación a la institución, no eran suficientes para motivar adecuadamente la
decisión de retiro. Además, señaló que se trataba de criterios discriminatorios
al tenor del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Adicionalmente estimó que el actor era una
persona en condición de vulnerabilidad porque no tenía ninguna otra fuente de
ingresos diferente a los que percibía como soldado profesional, por lo que su
retiro lo privó de una fuente para atender sus necesidades básicas. En
consecuencia, dejó sin efectos el acto de desvinculación, ordenó reintegrar y
reubicar laboralmente al actor en una actividad que pueda desempeñar, de
acuerdo con sus habilidades y destrezas y, si es del caso, le brinde la
capacitación necesaria; y pagarle los salarios dejados de percibir desde la
desvinculación.
Impugnación
El 17 de marzo de 2020[21], el Ejército
Nacional impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, manifestó
que la tutela debía ser declarada improcedente por falta del cumplimiento de
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, la acción fue
interpuesta un año después de haberse producido la desvinculación y el actor no
agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir la decisión administrativa de retiro.
De otra parte, manifestó que no se habían
vulnerado los derechos del accionante porque la decisión de retirarlo de la
institución tuvo como fundamento una valoración médica que desaconsejaba su
permanencia en el servicio. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia que
concedió el amparo y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de
tutela.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 16 de abril de 2020[22],
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó
parcialmente la decisión del a quo y dejó sin efectos el amparo
concedido en relación con el reintegro y el pago de las acreencias laborales.
En concreto, señaló que no había lugar a
proteger los derechos del demandante por las siguientes razones: en primer
lugar, no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado
que transcurrió un año desde la desvinculación sin que el actor acudiera ante
los jueces constitucionales con el fin de obtener la protección de los derechos
presuntamente vulnerados por la accionada. De este hecho, se podía concluir que
no existía la necesidad urgente de protegerlos. En segundo lugar, no encontró
probado que la decisión de retiro del servicio hubiera sido irreflexiva o
caprichosa, sino que, por el contrario, fue el resultado de la evaluación
juiciosa de las condiciones de aptitud laboral del demandante.
De otra parte, señaló que el actor tenía
derecho a la continuidad del servicio de salud prestado por la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional. En particular, advirtió que debía concluir el
tratamiento médico necesario para atender la patología causada por la lesión
sufrida en la prestación del servicio. En consecuencia, ordenó la afiliación
inmediata del demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas
Militares.
D. Actuaciones en sede de revisión
Primer auto de pruebas
La Magistrada Sustanciadora
profirió el Auto del 12 de julio de 2021[23], en el que formuló una serie de preguntas al actor
con el fin de aclarar algunos de los hechos del caso. En particular, pidió al
accionante informar por qué tardó cerca de un año en interponer la tutela
contra el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, cuál era su
estado de salud y su situación socioeconómica. Adicionalmente, solicitó la
remisión de toda la documentación pertinente que sirviera de sustento a sus
respuestas.
De otra parte, ofició al Ejército Nacional
con el fin de que expresara las razones médicas y jurídicas por las cuales
resolvió desvincular al accionante de la institución. Además, formuló preguntas
a la entidad con el fin de aclarar cuáles son los protocolos que rigen la toma
de decisiones relacionadas con la reubicación o desvinculación, según el caso,
de los soldados que presentaran una calificación de pérdida de capacidad
laboral inferior al 50 %.
Respuesta de Veimar Arley
Martínez Parra
Mediante correo electrónico recibido el 15
julio de 2021[24],
el actor dio respuesta a las preguntas formuladas por este Tribunal. De igual
manera allegó algunos documentos para sustentar sus afirmaciones. Específicamente,
el demandante informó a esta Corporación lo siguiente:
Respecto de su estado de salud, manifestó
que sufre las secuelas de la herida con arma de fuego. En concreto, tiene
dolores recurrentes en el hombro izquierdo. En cumplimiento de la orden del
juez de tutela de primera instancia, la Dirección de Sanidad Militar lo afilió
al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y recibió tratamiento médico.
Pese a que el fallo de segunda instancia mantuvo la orden de garantizar los
servicios de salud, refirió que lo desafiliaron y no le han autorizado
consultas médicas ni tratamientos adicionales[25].
Acerca de su grado de escolaridad, indicó
que obtuvo hasta quinto grado de primaria. Agregó que actualmente se desempeña
como guardia de seguridad privado y devenga el salario mínimo junto con el
subsidio de transporte por $1.015.000 pesos. Sus gastos mensuales ascienden a
$1.000.000 por concepto de arriendo, alimentación y servicios públicos[26].
Es propietario de una motocicleta y un
automóvil, cuyo crédito bancario es sufragado por sus padres. Su núcleo
familiar está integrado por su compañera permanente y tres menores de edad (de
los cuales dos son hijos de la pareja y el otro es hijo de su compañera
permanente)[27].
Agregó que dependen de los ingresos que obtiene de su trabajo actual como
guardia de seguridad, aunque precisó que su vinculación es precaria y está
sujeta a su rehabilitación[28].
Explicó que no ha sido calificado por
pérdida de capacidad laboral por ninguna entidad diferente a la Junta Médica
Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército y al Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía.
Por último, en
relación con la pregunta acerca de la causa de la tardanza en el ejercicio de
la acción de tutela, el accionante respondió lo siguiente:
“La razón por la que presenté
la tutela doce meses después de mi retiro del Ejército Nacional, fue porque
empecé a sentir mucho dolor en la parte de la lesión en el hombro izquierdo, y
no contaba con un empleo, y donde intentaba ingresar para acceder a un empleo
me rechazaban por mi lesión, porque en este tiempo efectúan exámenes de ingreso
para acceder a un empleo, y con una lesión en mi hombro izquierdo nadie me
contrataba, y no vi justo que el Ejército me hubiera retirado en estas
condiciones,(…) y por una lesión que sufrí prestando un servicio por el
pueblo(..), sufrí una disminución física de mi capacidad laboral, y por ese
motivo solo me retiran de mi cargo dejándome sin empleo, sin oportunidades de
rehabilitación, tratándome en forma discriminatoria por mi condición de salud,
y por qué solo cursé hasta quinto de primaria, no hay otro cargo diferente a
prestar el servicio de soldado, y por mi disminución física ya no podía ejercer
tampoco ese cargo(…)”[29].
De igual manera aportó copia de la
comunicación del 5 de mayo de 2020 mediante la cual la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional le informó que, en cumplimiento del fallo proferido por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril
de 2020, procedió a tramitar la activación de servicios de salud requeridos
para atender la patología que sufrió en cumplimiento del servicio y de su
afiliación activa[30]. También aportó copias
de consultas médicas autorizadas y medicamentos ordenados[31].
El 23 de julio de 2021, una vez vencidos
los términos de cumplimiento del auto de pruebas, la Secretaría General de la
Corte Constitucional comunicó que no se recibió respuesta alguna por parte del
Ejército Nacional[32].
Segundo auto de pruebas
Debido a que el accionante
manifestó que la Dirección de Sanidad Militar ha sido renuente a afiliarlo y a
prestarle servicios médicos, el despacho consultó las bases de datos del
Registro Único de Afiliaciones (RUAF) del Ministerio de Salud y Protección Social
y la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud
(BDUA) de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES) y ambos sistemas informan que el accionante está
afiliado en salud en el régimen contributivo en la EPS FAMISANAR SAS desde
septiembre de 2020[33].
En consecuencia, la Magistrada sustanciadora profirió el
Auto del 26 de julio de 2021[34],
que solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que
certificaran si la información encontrada en las precitadas bases de datos era
actual y correcta. En el mismo sentido se pidió a la EPS FAMISANAR SAS que
indicar si el actor se encontraba afiliado y en qué condiciones lo estaba.
De igual manera se requirió al Ejército
Nacional para que diera respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del 12
de julio de 2021.
Respuesta de EPS FAMISANAR
En cumplimiento de la providencia
precitada, mediante correo electrónico recibido el 30 de julio de 2021[35],
la EPS FAMISANAR SAS comunicó que el actor registra una afiliación activa como
cotizante en el régimen contributivo de salud desde el 1º de septiembre de
2020; que su empleador era la empresa SEGURIDAD TEMPLE LTDA y que tiene un IBC
de $ 1.074.563 pesos.
Respuesta del Ministerio de Salud y
Protección Social
El 3 de agosto de 2021, vía correo
electrónico el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que una vez
consultada la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) encontró que el
accionante registra una afiliación en el régimen contributivo como cotizante
desde el 1º de septiembre de 2020 en la EPS FAMISANAR[36].
Respuesta de la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)
El 12 de agosto de 2021, la ADRES, por
medio de un correo electrónico, contestó que el actor se encuentra actualmente
afiliado al régimen contributivo de salud en la EPS FAMISANAR SAS[37].
El Ejército Nacional no dio respuesta
alguna pese a haber sido oficiados por parte de la Secretaría General de la
Corte Constitucional[38].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y problema
jurídico
2. Veimar Arley Martínez Parra interpuso acción de tutela contra el Ministerio
de Defensa Nacional y el Ejército Nacional en razón de su desvinculación del
servicio activo de esta última institución con fundamento en su pérdida de
capacidad laboral y, según él, sin valorar la posibilidad de reubicación según
sus condiciones y capacidades.
En consecuencia, solicitó al
juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la vida
digna, al trabajo y al debido proceso administrativo y, por lo tanto, ordenar:
(i) su reintegro a la entidad, (ii) la práctica de una nueva valoración de
pérdida de capacidad laboral, (iii) la continuidad en los servicios médicos de
Sanidad Militar, y (iv) el pago de las acreencias laborales causadas desde su
desvinculación.
3. La situación fáctica descrita exige a la Sala
determinar, en primera medida, si procede la acción de tutela para: (i)
controvertir la decisión del Ejército Nacional de retirar del servicio activo
al señor Veimar Arley Martínez Parra, dada la supuesta imposibilidad de
reubicarlo laboralmente al interior de la institución, y (ii) obtener la
continuidad en la prestación de los servicios médicos en favor del actor en el
Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares.
En caso de encontrarla procedente respecto
de los tópicos planteados, se analizarán los siguientes problemas jurídicos:
3.1 ¿El Ejército Nacional vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna y al debido
proceso administrativo al desvincular a una persona que ha perdido, como
consecuencia de una lesión sufrida en servicio, menos del 50% de su capacidad
laboral, en razón a la disminución de su capacidad psicofísica y a que no es
apta para desarrollar ninguna actividad en la institución?
3.2. ¿El Ejército Nacional, por conducto de
su Dirección de Sanidad, afecta el derecho a la salud del actor al culminar su
afiliación en salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas
Militares e impedirle la continuidad en la prestación de los servicios médicos
requeridos para el tratamiento de las patologías que originaron su retiro de la
institución?
3.3. ¿El Ejército Nacional violó los
derechos del accionante al trabajo y a la dignidad humana al disponer su
desvinculación del servicio sin ofrecerle acceso a programas de capacitación y
de orientación para su reincorporación a la vida laboral?
4. A continuación, la sala expondrá las
consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acción de
tutela y analizará su cumplimiento. En caso de que se acrediten los requisitos
de procedibilidad se reseñarán los lineamientos jurisprudenciales más
relevantes en materia de: (i) la garantía de no discriminación y de estabilidad
en el empleo de miembros de la Fuerza Pública que presenten una pérdida de
capacidad laboral inferior al 50 % y que hayan sido desvinculados del servicio
por esta razón, (ii) la continuidad en la prestación de servicios médicos de
miembros de la Fuerza Pública desvinculados del servicio, (iii) las obligaciones
del Estado colombiano en materia de rehabilitación y reincorporación de
soldados y policías heridos en combate, y (iv) resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por
pasiva
5. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta, toda
persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad o particular.
En el caso objeto de revisión, se encuentra
acreditada la legitimación por activa en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de
1991, ya que el actor es el
titular de los derechos cuya protección solicita en el recurso de amparo,
referentes a: a) obtener el reintegro laboral en el Ejército Nacional, y b)
lograr la continuidad en la prestación de servicios médicos por parte de la
Dirección de Sanidad de la institución militar.
6. Por
su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del
destinatario de la acción de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque
está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental
en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991
señala que “[l]a acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley”.
6.1 El Ministerio de Defensa Nacional no está legitimado
por pasiva: En
el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional se dirige contra el
Ministerio de Defensa Nacional, el cual es una autoridad pública contra la que,
en principio, procedería la acción de tutela. No obstante, lo anterior esta
entidad no desvinculó al actor de su cargo y no presta servicios médicos a
miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[39],
luego no es la entidad respecto de la cual se predica la supuesta afectación de
los derechos fundamentales que se pretenden proteger por vía de la solicitud de
amparo constitucional.
En consecuencia, al no acreditarse la
legitimación por pasiva de esta entidad se dispondrá su desvinculación del
proceso.
6.2. El Ejército Nacional está legitimado por pasiva: En relación con el Ejército Nacional se
acredita la legitimación
por pasiva comoquiera que esta
fue la institución que desvinculó al accionante de su cargo[40]
y así mismo es la entidad encargada de prestar los servicios en salud a los
miembros de la institución en servicio o retirados, por conducto de su Dirección de Sanidad[41].
Inmediatez
7 En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se
puede interponer “en todo momento”[42]
y, por ende, no tiene término de caducidad[43].
No obstante, a partir de su naturaleza como mecanismo para la “protección
inmediata”[44]
de los derechos fundamentales, es claro que su finalidad es dar solución de
carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una
vulneración o amenaza a derechos fundamentales[45].
Así las cosas, este Tribunal ha establecido
que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la
interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar
las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre
el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se generó el hecho u
omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante[46].
En ese entendido, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez: (i) se deriva de la
naturaleza de esta acción constitucional, que tiene como finalidad la
protección inmediata[47]
y urgente de las garantías fundamentales, (ii) persigue la protección de los
derechos de terceros[48]
y la seguridad jurídica[49],
y (iii) conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerció
el recurso de amparo, que dependerá de las circunstancias del caso concreto.
7.1. En relación con la procedencia de
la acción de tutela para obtener el reintegro laboral del demandante la Sala
concluye que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que, entre
la fecha expedición del acto administrativo de retiro del servicio, esto es el
26 de febrero de 2019, y la de interposición de la acción de tutela, el 25 de
febrero de 2020, transcurrió un año sin que se avizore actuación alguna del
accionante para obtener la protección de sus derechos fundamentales ni
justificación válida para su demora en impetrar el mecanismo de amparo
constitucional.
En torno a este punto, la Corte
Constitucional ha considerado que se cumple con este presupuesto en los casos
de los soldados y policías retirados del servicio cuando: (i) el accionante
ejerce el mecanismo de amparo en un término comprendido entre los pocos días y
no más de un año[50],
o (ii) cuando el actor presenta alguna patología que le impide el ejercicio
oportuno de la acción[51],
como quiera que se parte de la base de que, si no se necesitó la intervención
del juez constitucional en ese tiempo, por regla general, no habrían razones
suficientes para exigirla con posterioridad.
Aunque pueden presentarse excepciones y,
por tanto, se deben analizar las circunstancias en cada caso concreto. En
particular en las Sentencias T-410 de 2013[52] y T-205
de 2015[53], la Corte Constitucional
expuso que en algunas ocasiones la imposición de la carga de interponer la
acción de tutela dentro de un determinado plazo de tiempo podría ser
desproporcionada si el actor se encuentra “en una situación de debilidad
manifiesta (…), por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad,
abandono, o incapacidad física”[54], razón por la cual el
juez constitucional puede ser más flexible en la verificación del presupuesto
de inmediatez en procura de garantizar la protección de los derechos fundamentales
invocados.
En el asunto bajo examen es posible
concluir que el accionante no actuó con prontitud para obtener la protección de
sus derechos y que se dispusiera el reintegro laboral por las siguientes
razones: (i) en el escrito de la acción de tutela el accionante no manifestó a
los jueces de instancia cuáles eran las razones que motivaron su tardanza en la
interposición de la tutela, y (ii) en el escrito allegado en sede de revisión
el actor se limitó a aseverar que no presentó oportunamente la acción de tutela
porque estaba desempleado y consideraba injusta la decisión de desvinculación
del Ejército Nacional, sin ofrecer una razón válida que justificara su
inactividad. Señaló además que no ejerció ningún tipo de acción judicial para
obtener el reintegro a su cargo de soldado profesional.
De igual manera, al verificar el acervo
probatorio del expediente es posible afirmar que el actor no es una persona
en situación de debilidad manifiesta comoquiera que, si bien presenta una
afectación a su salud y a su capacidad laboral que, según afirma, le impidió en
su momento acceder a un empleo estable, actualmente trabaja como guardia de
seguridad privado, con lo cual genera ingresos que le permiten atender sus
necesidades básicas[55]. De igual manera
acreditó que es propietario de dos vehículos automotores[56].
En el mismo sentido en sede de revisión el
accionante afirmó que obtuvo un crédito para la adquisición de un automóvil,
pero que, dada su situación laboral, este es pagado en la actualidad por sus
padres[57], lo cual permite
concluir que tiene una red de apoyo familiar a la cual en caso de presentarse
alguna dificultad personal o económica.
Estas circunstancias permiten inferir que
no se encuentra en un estado de indefensión tal que le impidiera acudir
oportunamente al ejercicio de la acción de tutela por razones de salud o de
capacidad económica, de manera que no resulta desproporcionado exigirle el uso
en tiempo de este mecanismo constitucional de protección de derechos
fundamentales.
Bajo esas circunstancias, la acción de
tutela no procede en este caso para solicitar el reintegro por incumplimiento
del requisito de inmediatez, porque el accionante no expuso una razón válida
para justificar su tardanza en la interposición de la acción de tutela, y
además no es una persona en condición de debilidad manifiesta que se encuentre
en un estado tal de indefensión que resulte desproporcionado exigirle el
ejercicio oportuno del mecanismo de amparo constitucional en los términos
señalados por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, dado que su
condición actual de salud no le ha impedido acceder a un empleo[58],
por lo que sus condiciones socioeconómicas son dignas, además de contar con una
red de apoyo familiar que le permite tener dos vehículos automotores.
7.2. En cuanto al cumplimiento requisito de
inmediatez en relación con la posibilidad de obtener por medio de la acción de
tutela la garantía en la continuidad en la prestación de servicios médicos a
cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se considera que se
encuentra satisfecho en la medida en que: (i) el accionante sufrió una lesión
en cumplimiento del servicio en el año 2017, (ii) de su relato y de las pruebas
que obran en el expediente[59] se entiende que no alcanzó
el nivel máximo de recuperación al momento de su desvinculación, y (iii) manifiesta
que requiere acceder a varios servicios médicos para lograr la mayor
recuperación posible con miras a su reincorporación a la vida laboral[60],
efectivamente, alega que tardó mucho tiempo en conseguir trabajo debido a las
secuelas de su lesión.
Las anteriores circunstancias han sido
reconocidas por la jurisprudencia de este Tribunal como causa válida para que
el juez constitucional considere acreditado el presupuesto de la inmediatez
aun cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre la presunta vulneración
del derecho y la interposición de la acción de tutela, debido a que es
razonable que el actor hubiere esperado un tiempo para verificar si las
dolencias que surgieron de la prestación del servicio continuaban o si debían
darse por finalizadas. Era válido entender que solo si existía un compromiso
importante de su salud procedía la solicitud de protección del derecho por vía
de tutela.
Subsidiariedad
8. En
virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada
como un mecanismo judicial subsidiario y residual[61], que procede “cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[62].
A
partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es
procedente: (i) de manera definitiva, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial
para proteger sus derechos[63]
o cuando estos mecanismos no son idóneos ni eficaces en atención a las
circunstancias especiales del caso que se estudia[64]; o (ii) de manera
transitoria[65],
cuando se interpone para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[66],
caso en el que la protección es temporal y se extiende hasta que la autoridad
judicial competente decida de forma definitiva sobre el asunto[67].
Por ese
motivo, no es suficiente con que el juez constitucional constate, en abstracto,
la existencia de una vía judicial ordinaria para efectos de descartar la
procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En
esa medida, el análisis de este presupuesto requiere que se determine si, de
cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio: (i) no es
idóneo y eficaz para brindar la protección requerida, o (ii) no permite
prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo
procederá de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente.
9. En este caso el accionante pretende obtener
la continuidad en la afiliación en salud en el Sistema de Seguridad Social en
Salud de las Fuerzas Militares. El actor dispone de mecanismos judiciales ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la protección de
sus derechos, ello al tenor del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que señala
que esa jurisdicción conocerá entre otros: “de los siguientes procesos (..)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen
esté administrado por una persona de derecho público”.
En ese sentido, en principio, el demandante
podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que
consagra el artículo 137 del CPACA para controvertir el acto administrativo que
dispuso su retiro del servicio activo, el cual a su vez generó su
desvinculación del sistema especial de salud de la Fuerza Pública e impidió la
continuidad en el tratamiento médico.
No obstante, al verificar las características
del precitado medio de control judicial se advierte que no resulta idóneo y
eficaz para abordar la dimensión constitucional de este asunto comoquiera que
comporta solamente un ejercicio de verificación del cumplimiento de los
requisitos legales consagrados en las normas que rigen, tanto el retiro de
miembros del Ejército Nacional como de aquellas que orientan el Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, para denegar la afiliación en
salud o la práctica de servicios médicos de los efectivos militares retirados
del servicio. Por lo tanto, no valora aspectos de naturaleza supralegal como la
garantía del derecho a la salud o la integridad personal. En consecuencia, el
mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto y la acción de tutela
procede como mecanismo definitivo.
10. De conformidad con lo expuesto, esta
Sala concluye que la acción de tutela impetrada por Veimar Arley Martínez Parra
resulta: (i) improcedente para cuestionar la decisión de retirarlo del servicio
activo adoptada por el Ejército Nacional por incumplimiento del requisito de
inmediatez, y (ii) procedente para demandar la protección del derecho a la
salud y la continuidad en el tratamiento médico.
11. En consecuencia, a continuación, se
expondrán las consideraciones relacionadas con la
continuidad en la prestación de servicios médicos de miembros de la Fuerza
Pública retirados del servicio y con las obligaciones del Estado colombiano
en materia de rehabilitación y reincorporación de soldados y policías heridos
en combate, dado que se acreditó el incumplimiento del requisito de inmediatez
que tornaría procedente la acción de tutela para controvertir la determinación
del Ejército Nacional de retirar del servicio activo al accionante.
La continuidad en la prestación de
servicios médicos de miembros de la Fuerza Pública desvinculados del servicio
12. El artículo 48 de la Constitución Política
consagra la seguridad social y la define en los siguientes términos: “es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley”,
En la misma línea, el artículo 49 superior
señala que:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. //
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y
ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la
Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes
a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”[68].
13. El Legislador estableció que, con
fundamento en los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el Sistema
de Seguridad Social de la Fuerza Pública sería un régimen especial dadas las
especiales características de sus miembros, y en este sentido, expidió la Ley
352 de 1997[69],
la cual estableció los principios y los lineamientos que orientan la prestación
de los servicios de salud de los integrantes de las Fuerzas Militares y
Policiales. Este sistema fue posteriormente reestructurado por el Decreto 1795
de 2000[70].
Este régimen se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares (SSFM) y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN)[71],
administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución.
El artículo 5º del Decreto 1795 de 2000
señala que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional tiene por objeto “prestar
el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y
del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el
servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación
y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (…)” (énfasis añadidos).
El artículo 6º de dicha
normativa establece que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional se rige por los principios de calidad, ética, eficiencia,
universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía,
descentralización, desconcentración, integración funcional, independencia de
recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.
En lo que se refiere a la población
beneficiada por este régimen, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000
señalan que son las siguientes personas:
- Los afiliados sometidos al régimen de
cotización que son: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b)
los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las
entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa
Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa
Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía
Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de
retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado[72].
- Los afiliados no sometidos al régimen de
cotización del cual hacen parte: (a) los alumnos de las escuelas de formación
de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y
los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que actualmente
presten el servicio militar obligatorio[73].
- Los beneficiarios del primer grupo de
afiliados señalados en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000[74].
Entre el grupo de afiliados al Sistema de
Salud de la Fuerza Pública se encuentran comprendidos como miembros activos de
esta, los soldados profesionales cuyo régimen de carrera se encuentra regulado
en Decreto 1793 de 2000[75].
Así mismo, el
Decreto 1795 de 2000 señala que: “Todos los afiliados y beneficiarios
al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y
condiciones que establezca el CSSMP. Además, cubrirá la atención integral para
los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad,
en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y
rehabilitación. (…).
Por su parte los artículos 29, 30, 31 y 32
del Decreto 1795 de 2000 señalan que el Sistema de Salud Especial de los
militares y policías presta servicios de salud operacional[76], salud
ocupacional[77],
medicina laboral[78]
y atención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales[79].
En concreto, el artículo 31 del precitado
decreto establece que a los miembros de
la Fuerza Pública afiliados al sistema se les garantizará la realización, por
parte de medicina laboral, de una evaluación psicofísica, a efectos de
determinar el estado de salud de los miembros tanto al momento de ingreso al
servicio, como al del retiro.
La garantía de la práctica de estos servicios médicos
resulta de cardinal importancia ya que el Decreto 1793 de 2000 en su artículo 4º
señala que quienes deseen incorporarse al Ejército Nacional en calidad de
soldados profesionales deben “reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas
Militares”. De igual manera el precitado decreto señala en su artículo 8º
que la disminución en la capacidad psicofísica es una causal de retiro del
servicio de los soldados profesionales[80].
Por su parte, el Decreto 1796 de 2000[81] al regular la evaluación
de la capacidad psicofísica y del examen médico de retiro entre otros asuntos
relacionados con miembros de la Fuerza Pública, se ocupó de precisar las
condiciones en las cuales estas evaluaciones deben practicarse. En tal decreto
se definió la capacidad psicofísica como:
“el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y
potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a
quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el
servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad
sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con
criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades
médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”[82].
El artículo 4º de esta normativa enuncia los eventos
en los cuales debe practicarse la evaluación de la capacidad psicofísica de los
militares y policías entre los cuales están la incorporación, el retiro, la
definición de la situación médico-laboral y el reintegro[83].
Por su parte en su artículo 8° establece la obligación
de realizar el examen para el retiro, el cual además de ser obligatorio, tiene
carácter definitivo. Dicho examen debe realizarse dentro de los dos meses
siguientes a la expedición del acto administrativo de retiro y, en caso de que
el interesado no se presente dentro del término señalado, deberá practicarlo por
su cuenta[84].
En la misma medida, el artículo 20 del Decreto 1793 de
2000 estableció que los soldados profesionales que se desvinculen de la
institución deben presentarse ante la respectiva dirección de sanidad para la
práctica de los exámenes médicos de egreso dentro de los 60 días posteriores a
su retiro.
El artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, dispone que
son organismos Médico-Laborales la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y
el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía.
Dentro de las funciones de la Junta Médico-Laboral se
encuentran, entre otras las siguientes: valorar las secuelas de lesiones o
afecciones, clasificar el tipo de incapacidad y aptitud para el servicio,
determinar la disminución de la capacidad psicofísica y clasificar la
enfermedad en profesional o común[85].
La Junta, que está integrada por tres (3) médicos de
planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía
Nacional, se reunirá en aquellos casos en que, al practicar un examen de
capacidad psicofísica, se evidencien lesiones o afecciones que disminuyan la
capacidad laboral del personal. Asimismo, se reunirá cuando exista un informe
de lesiones, o cuando se presente una incapacidad igual o superior a tres meses
continuos o discontinuos en un año, cuando se presenten patologías que así lo
ameriten y finalmente por solicitud del interesado[86].
Por su parte, el Tribunal Médico-Laboral de revisión
tiene a su cargo el conocimiento en última instancia de las reclamaciones que
surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y conocerá en única
instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado[87]. Este Tribunal
está conformado por los Directores de Sanidad del Ejército, de la Fuerza Aérea,
de la Armada Nacional y de la Policía Nacional, si fueren médicos, y por el
médico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros con voto; además,
hay un asesor jurídico del Ministerio de Defensa que participa con voz, pero
sin voto[88].
14. La Corte Constitucional ha señalado
que, si bien del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se entiende que las personas
desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no
tienen derecho a recibir atención médica, lo cierto es que la Dirección de
Sanidad debe continuar la prestación del servicio a las personas que, a pesar
de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un
menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio[89].
La Sentencia T-910 de 2011[90]
señaló que esta excepción a la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto
1795 de 2000, se fundamenta en que el Estado, por conducto de sus Fuerzas
Militares y Policiales, tiene la obligación de velar por la salud e integridad
personal de quienes hicieron parte de esas fuerzas en desarrollo de los principios de dignidad humana y de solidaridad
imperantes en un Estado Social y Democrático de Derecho.
En concreto, estableció que esta obligación parte de
la naturaleza de los servicios prestados por los militares y policías, que
implica la asunción de varios riesgos, como la muerte o la invalidez parcial o
total, que exigen que exista un respaldo institucional para afrontar las
consecuencias de su concreción[91].
Ahora bien, la Corte Constitucional precisó
en la Sentencia T-507 de 2015[92]
que esta obligación se origina en los principios de solidaridad y equidad consagrados en el artículo 6º
del Decreto 1795 de 2000[93],
los cuales implican que, ante ciertas circunstancias, se prolongue la
obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía con posterioridad a su desvinculación.
En distintas ocasiones esta Corporación
ha protegido por vía de tutela el derecho a la salud de los miembros de las
Fuerzas Militares y de Policía que sufren una lesión o enfermedad producida con
ocasión de la prestación del servicio cuando, como consecuencia de su
desvinculación, se suspende la prestación del servicio de salud a cargo de
dicha institución.
Por ejemplo, en la Sentencia T-601 de
2005[94],
la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudió la tutela presentada
por un infante de marina contra el Hospital Naval de Cartagena de la Armada
Nacional. El accionante sufrió afecciones psiquiátricas durante su vinculación
a la institución, motivo por el cual estuvo incapacitado en varias
oportunidades, hasta que una junta médico laboral militar determinó que
presentaba un episodio sicótico agudo poliforme sin síntomas de
esquizofrenia y, en consecuencia, no era apto para la actividad militar. Como
consecuencia del retiro del accionante se había suspendido la prestación del
servicio médico por parte de la Armada, motivo por el cual solicitaba que se
reanudara la atención en salud por parte de las Fuerzas Militares, porque la
patología sufrida ocurrió cuando prestaba el servicio obligatorio en esa
institución.
La Corte concluyó que las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando
servicios médicos al personal retirado siempre que se acredite que: (i) la
enfermedad o la lesión que estos presentan tenga su origen en el servicio, y
(ii) el tratamiento dado con anterioridad a la desvinculación no haya sido
suficiente para lograr la recuperación del paciente, sino para controlar
temporalmente la afección.
La Sala determinó que era deber de la
Armada Nacional brindar la atención médica requerida por el actor, debido a que
se había demostrado que la patología que padecía inició cuando prestaba el
servicio a esa institución, por lo que la suspensión del servicio médico
vulneraba sus derechos a la salud y a la vida digna.
Las reglas antes descritas han sido
reiteradas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-654 de 2006[95],
T-854 de 2008[96],
T-516 de 2009[97],
T-862 de 2010[98], y T-157 de 2012[99]; en las que ha
concedido el amparo del derecho fundamental a la salud de miembros de las
Fuerzas Militares y de Policía desvinculados del servicio a quienes se había
suspendido la atención médica como consecuencia de su desvinculación. En
aquellas ocasiones la Corte estableció que: (i) las lesiones ocurrieron durante
el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no había sido suficiente para lograr
su recuperación. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad
correspondiente garantizar la continuidad en la prestación del servicio de
salud.
En la Sentencia T-258 de 2019[100]
la Sala Quinta de Revisión de Tutelas reiteró lo expuesto en la Sentencia
T-516 de 2009[101]
y expuso algunos supuestos fácticos en los que se configura el deber de brindar
atención en salud a miembros del Ejército Nacional con posterioridad a su
desvinculación de la institución. Al respecto dijo:
“(a)Cuando la persona adquirió una
enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya
sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se
haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la
Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica
integral.
(b)Cuando la enfermedad es producida
durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo
de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en
los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en
razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de
las fuerzas militares o de policía.
(c) Cuando la enfermedad tiene unas
características que ameritan la práctica de exámenes especializados para
determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que
ésta fue adquirida (...)”.
En este sentido, la aplicación de las
normas del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues el sistema prestacional de
las Fuerzas Militares y de Policía Nacional tiene la obligación de continuar la
prestación de “los servicios de salud cuando la persona deja de estar en
servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión hasta cuando
sea necesario”[102].
En la Sentencia T-287 de 2019[103],
la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional indicó que:
“una vez el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares
o de la Policía Nacional constate que hubo una afectación del derecho a la
salud de sus miembros, con ocasión del servicio prestado tiene el deber de
brindar la atención a la salud del servidor cuando así lo requiera, debido a
que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la obligación de
brindar atención médica persiste, incluso cuando se efectuó el retiro de la
institución de quien se vio afectado por causa del servicio”.
15 En aras de establecer si hay necesidad
de que continúe el suministro de los tratamientos médicos a los militares
desvinculados del servicio, resulta determinante la práctica del examen de retiro de que trata el artículo 8º del
Decreto 1796 de 2000, y en el caso de los soldados profesionales, el consagrado
en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, pues es un requisito obligatorio
para verificar la condición de salud de la persona. En tal virtud, si al
momento de la separación de las Fuerzas Militares, uno de sus miembros presenta
alguna enfermedad o lesión, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía deberá
determinar si la misma ocurrió o no con ocasión del servicio, a efectos de
garantizar por un lado, la prestación del servicio de salud y, por el otro, el
reconocimiento de la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia
con lo establecido en el ordenamiento jurídico[104].
Cabe recordar que la “(…) jurisprudencia
constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por
la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército
Nacional) tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral
de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son
separados o se apartan de la prestación del servicio activo”[105].
La práctica oportuna de esta valoración
médica cobra vital importancia tanto para garantizar el derecho de quienes se
desvinculen de las instituciones militares y policiales a retornar a la vida
civil en condiciones similares a las que tenían al momento de incorporarse a la
Fuerza Pública, como para servir de soporte de definición...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.