Sentencia T-319 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-319-21 Sentencia T-319/21 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO-Fuerzas militares deben continuar con la prestación del servicio de salud a soldados cuya pérdida de capacidad psicofísica tiene origen en la prestación del servicio (…) el Ejército Nacional vulneró el derecho a la salud del demandante porque no le garantizó la continuidad en la prestación de servicios médicos a cargo del sistema de salud militar, pese a conocer que tenía la obligación constitucional de hacerlo, dado que fue retirado del servicio con ocasión de una disminución de la capacidad psicofísica derivada de actos del servicio y no hay prueba de su restablecimiento al momento de su desvinculación. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Vulneración por Ejército Nacional al omitir la práctica del examen médico de retiro al accionante (…) la ausencia de práctica del examen de egreso impidió el diagnóstico de la condición de salud del actor al momento del retiro de la institución militar y establecer los tratamientos sanitarios que este requería para lograr el mayor grado de recuperación posible de las secuelas de la lesión sufrida en combate, así como las condiciones bajo las cuales sería atendido por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro al cargo por no cumplir con el requisito de la inmediatez REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación legal/REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Cobertura y alcance CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral/JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR-Elementos en que tiene que soportar su dictamen CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Carácter integral REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva institución REHABILITACION INTEGRAL EN SALUD-Alcance y contenido/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial DERECHO A LA REHABILITACION INTEGRAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA SALUD (…) las entidades que conforman las Fuerzas Militares y Policiales del Estado colombiano tienen un claro mandato constitucional y legal de propender por la rehabilitación integral del personal que sufrió disminuciones en la capacidad psicofísica en cumplimiento del deber en el marco del servicio activo. Esta obligación implica no solo garantizar la recuperación médica sino también brindar acceso a posibilidades de empleo tanto al interior de las instituciones como fuera de ellas en procura de no dejar desamparados y desprotegidos a quienes cumplieron una importante función al servicio del Estado. Referencia: Expediente T-8.176.118 Acción de tutela presentada por Veimar Arley Martínez Parra contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros. Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Asunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que disponen el retiro de miembros de la Fuerza Pública por disminución de la capacidad psicofísica. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2020, que revocó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Penal Municipal de la misma ciudad, el 10 de marzo de 2020, que amparó los derechos fundamentales invocados por Veimar Arley Martínez Parra. La providencia de segunda instancia únicamente concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vincular al accionante al Subsistema de Salud de esa institución y mantener dicha afiliación hasta que se superen las afecciones que sufre el accionante como consecuencia de la herida que recibió en la prestación del servicio. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 31 de mayo de 2021, la Sala Número Cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES El 25 de febrero de 2020, Veimar Arley Martínez Parra interpuso acción de tutela contra la Nación -Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y al debido proceso administrativo. A. Hechos y pretensiones 1. El señor Veimar Arley Martínez Parra se vinculó al Ejército Nacional de Colombia como soldado regular desde 2012[1]. 2. El 17 de abril de 2015, el accionante adquirió el carácter de soldado profesional para lo cual no se le exigió un grado de escolaridad o nivel educativo determinado[2]. 3. El 8 de abril de 2017, el actor fue herido en combate en el hombro izquierdo por un proyectil de arma de fuego[3]. 4. Tras un proceso de rehabilitación médica[4], el 10 de julio de 2018, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército calificó la pérdida de capacidad psicofísica del accionante. Mediante Acta 102097 de esa fecha[5], dictaminó que el soldado Martínez Parra: (i) presenta una incapacidad parcial permanente y, en concreto, calificó la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 25,62 %, (ii) no es apto para el servicio activo, y (iii) no se recomienda la reubicación laboral dentro de la institución, porque no tiene la formación académica suficiente para desempeñar labores administrativas[6]. 5. El 8 de noviembre de 2018, el demandante solicitó la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con el fin de obtener la revisión de las conclusiones del dictamen emitido por la Junta Médica Laboral. Esta solicitud fue resuelta favorablemente por parte del presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en la Resolución No. 388 del 23 de noviembre de 2018, mediante la cual citó al órgano evaluador[7]. 6. El 18 de enero de 2019, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. TML 19-1-019 ratificó en su totalidad las conclusiones y recomendaciones de la Junta Médica Laboral[8]. El Tribunal Médico Laboral consideró que no era posible reubicar laboralmente al accionante. En concreto, indicó lo siguiente: “[E]l calificado posee 5 años laborando en la institución; el cual es insuficiente para que pueda tener el conocimiento en los procesos y procedimientos de la fuerza, aunado a ello, ha cursado hasta quinto de primaria, y no aporta al momento de esta diligencia médico laboral certificados de estudios que le acrediten aptitud ocupacional, ya que es necesario que acredite una capacidad laboral residual, que tiene por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas que le sirvan a la institución”[9]. 7. El 26 de febrero de 2019, el demandante fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional mediante la Orden Administrativa No. 1205 de esa fecha, en la cual se consignó que la razón de la decisión era la configuración de la causal “disminución de la capacidad psicofísica”[10]. El actor afirma que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y al debido proceso administrativo, al disponer su retiro del servicio activo a pesar de que la pérdida de capacidad laboral que presenta no le impide prestar otros servicios a la institución. Concretamente, considera que su retiro obedeció a motivos discriminatorios. De igual manera, alega que su retiro afectó los derechos de su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente y tres menores de edad; quienes dependían de los ingresos que generaba como soldado profesional[11]. En consecuencia, el accionante solicita al juez de tutela ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional: (i) reincorporarlo al servicio en un cargo que sea compatible con el grado de discapacidad que presenta, previa capacitación en caso de requerirse, (ii) practicar una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral sin discriminación alguna, (iii) garantizar la continuidad en los servicios médicos de Sanidad Militar, y (iv) pagar las acreencias laborales causadas desde su desvinculación. 7 B. Actuaciones en sede de tutela Mediante auto del 27 de febrero de 2020[12], el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó oficiar al Ejército Nacional con el fin de que expusiera las razones que motivaron el retiro del servicio del demandante y allegara copia del respectivo acto administrativo. De igual manera, dispuso la vinculación de la Dirección de Sanidad Militar a fin de que se pronunciara sobre el estado de salud actual del actor e indicara si recibía algún tipo de tratamiento médico por las patologías que presentaba. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Ministerio de Defensa Nacional El 2 de marzo de 2020[13], la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[14] solicitó su desvinculación del trámite judicial[15], debido a que no tenía competencia para disponer el reintegro del accionante al Ejército Nacional. En concreto, expuso que las competencias del órgano se limitaban a conocer de las reclamaciones a las decisiones de las Juntas Médicas Laborales y, en consecuencia, puede ratificar, modificar o revocar dichas determinaciones. En ese sentido, señaló que la dependencia del Ejército competente para disponer el retiro, la reubicación o el reintegro del actor es la Dirección de Personal del Ejército Nacional. De otra parte, sostuvo que la Dirección de Sanidad Militar es la dependencia encargada de prestar el servicio de salud de los miembros activos o en retiro del Ejército Nacional. Dirección de Sanidad Militar El 12 de marzo de 2020, de forma extemporánea[16], la entidad pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela porque no vulneró los derechos del accionante[17] toda vez que la determinación de retirarlo del servicio activo no obedeció a motivos discriminatorios. Por el contrario, tuvo sustento en una valoración objetiva de las aptitudes laborales del demandante. En el mismo sentido arguyó que no era posible continuar con la prestación de los servicios médicos porque el demandante perdió su condición de afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares con ocasión de su retiro de la institución. Por último, señaló que no podía disponer la práctica de un nuevo examen de condición psicofísica porque esta era una atribución exclusiva de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Militar de Revisión, las cuales ya se pronunciaron sobre el caso del accionante y si él estaba en desacuerdo con lo decidido podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Ejército Nacional no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pese a haber sido notificado oportunamente del auto admisorio[18]. C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de tutela de primera instancia Mediante providencia del 10 de marzo de 2020[19], el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el amparo. Constató que la entidad accionada vulneró los derechos del actor al negarse a reubicarlo laboralmente, a pesar de que la pérdida de la capacidad laboral que presentaba no le impedía seguir al servicio de la institución en el ejercicio de otro cargo acorde a sus aptitudes laborales[20]. De igual manera, consideró que los argumentos expuestos por la entidad accionada para justificar la imposibilidad de reubicación del actor, esto es, la falta de escolaridad y el poco tiempo de vinculación a la institución, no eran suficientes para motivar adecuadamente la decisión de retiro. Además, señaló que se trataba de criterios discriminatorios al tenor del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Adicionalmente estimó que el actor era una persona en condición de vulnerabilidad porque no tenía ninguna otra fuente de ingresos diferente a los que percibía como soldado profesional, por lo que su retiro lo privó de una fuente para atender sus necesidades básicas. En consecuencia, dejó sin efectos el acto de desvinculación, ordenó reintegrar y reubicar laboralmente al actor en una actividad que pueda desempeñar, de acuerdo con sus habilidades y destrezas y, si es del caso, le brinde la capacitación necesaria; y pagarle los salarios dejados de percibir desde la desvinculación. Impugnación El 17 de marzo de 2020[21], el Ejército Nacional impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, manifestó que la tutela debía ser declarada improcedente por falta del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, la acción fue interpuesta un año después de haberse producido la desvinculación y el actor no agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión administrativa de retiro. De otra parte, manifestó que no se habían vulnerado los derechos del accionante porque la decisión de retirarlo de la institución tuvo como fundamento una valoración médica que desaconsejaba su permanencia en el servicio. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia que concedió el amparo y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 16 de abril de 2020[22], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión del a quo y dejó sin efectos el amparo concedido en relación con el reintegro y el pago de las acreencias laborales. En concreto, señaló que no había lugar a proteger los derechos del demandante por las siguientes razones: en primer lugar, no encontró acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que transcurrió un año desde la desvinculación sin que el actor acudiera ante los jueces constitucionales con el fin de obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados por la accionada. De este hecho, se podía concluir que no existía la necesidad urgente de protegerlos. En segundo lugar, no encontró probado que la decisión de retiro del servicio hubiera sido irreflexiva o caprichosa, sino que, por el contrario, fue el resultado de la evaluación juiciosa de las condiciones de aptitud laboral del demandante. De otra parte, señaló que el actor tenía derecho a la continuidad del servicio de salud prestado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En particular, advirtió que debía concluir el tratamiento médico necesario para atender la patología causada por la lesión sufrida en la prestación del servicio. En consecuencia, ordenó la afiliación inmediata del demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares. D. Actuaciones en sede de revisión Primer auto de pruebas La Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 12 de julio de 2021[23], en el que formuló una serie de preguntas al actor con el fin de aclarar algunos de los hechos del caso. En particular, pidió al accionante informar por qué tardó cerca de un año en interponer la tutela contra el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio, cuál era su estado de salud y su situación socioeconómica. Adicionalmente, solicitó la remisión de toda la documentación pertinente que sirviera de sustento a sus respuestas. De otra parte, ofició al Ejército Nacional con el fin de que expresara las razones médicas y jurídicas por las cuales resolvió desvincular al accionante de la institución. Además, formuló preguntas a la entidad con el fin de aclarar cuáles son los protocolos que rigen la toma de decisiones relacionadas con la reubicación o desvinculación, según el caso, de los soldados que presentaran una calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50 %. Respuesta de Veimar Arley Martínez Parra Mediante correo electrónico recibido el 15 julio de 2021[24], el actor dio respuesta a las preguntas formuladas por este Tribunal. De igual manera allegó algunos documentos para sustentar sus afirmaciones. Específicamente, el demandante informó a esta Corporación lo siguiente: Respecto de su estado de salud, manifestó que sufre las secuelas de la herida con arma de fuego. En concreto, tiene dolores recurrentes en el hombro izquierdo. En cumplimiento de la orden del juez de tutela de primera instancia, la Dirección de Sanidad Militar lo afilió al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y recibió tratamiento médico. Pese a que el fallo de segunda instancia mantuvo la orden de garantizar los servicios de salud, refirió que lo desafiliaron y no le han autorizado consultas médicas ni tratamientos adicionales[25]. Acerca de su grado de escolaridad, indicó que obtuvo hasta quinto grado de primaria. Agregó que actualmente se desempeña como guardia de seguridad privado y devenga el salario mínimo junto con el subsidio de transporte por $1.015.000 pesos. Sus gastos mensuales ascienden a $1.000.000 por concepto de arriendo, alimentación y servicios públicos[26]. Es propietario de una motocicleta y un automóvil, cuyo crédito bancario es sufragado por sus padres. Su núcleo familiar está integrado por su compañera permanente y tres menores de edad (de los cuales dos son hijos de la pareja y el otro es hijo de su compañera permanente)[27]. Agregó que dependen de los ingresos que obtiene de su trabajo actual como guardia de seguridad, aunque precisó que su vinculación es precaria y está sujeta a su rehabilitación[28]. Explicó que no ha sido calificado por pérdida de capacidad laboral por ninguna entidad diferente a la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por último, en relación con la pregunta acerca de la causa de la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, el accionante respondió lo siguiente: “La razón por la que presenté la tutela doce meses después de mi retiro del Ejército Nacional, fue porque empecé a sentir mucho dolor en la parte de la lesión en el hombro izquierdo, y no contaba con un empleo, y donde intentaba ingresar para acceder a un empleo me rechazaban por mi lesión, porque en este tiempo efectúan exámenes de ingreso para acceder a un empleo, y con una lesión en mi hombro izquierdo nadie me contrataba, y no vi justo que el Ejército me hubiera retirado en estas condiciones,(…) y por una lesión que sufrí prestando un servicio por el pueblo(..), sufrí una disminución física de mi capacidad laboral, y por ese motivo solo me retiran de mi cargo dejándome sin empleo, sin oportunidades de rehabilitación, tratándome en forma discriminatoria por mi condición de salud, y por qué solo cursé hasta quinto de primaria, no hay otro cargo diferente a prestar el servicio de soldado, y por mi disminución física ya no podía ejercer tampoco ese cargo(…)”[29]. De igual manera aportó copia de la comunicación del 5 de mayo de 2020 mediante la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó que, en cumplimiento del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de abril de 2020, procedió a tramitar la activación de servicios de salud requeridos para atender la patología que sufrió en cumplimiento del servicio y de su afiliación activa[30]. También aportó copias de consultas médicas autorizadas y medicamentos ordenados[31]. El 23 de julio de 2021, una vez vencidos los términos de cumplimiento del auto de pruebas, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó que no se recibió respuesta alguna por parte del Ejército Nacional[32]. Segundo auto de pruebas Debido a que el accionante manifestó que la Dirección de Sanidad Militar ha sido renuente a afiliarlo y a prestarle servicios médicos, el despacho consultó las bases de datos del Registro Único de Afiliaciones (RUAF) del Ministerio de Salud y Protección Social y la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (BDUA) de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y ambos sistemas informan que el accionante está afiliado en salud en el régimen contributivo en la EPS FAMISANAR SAS desde septiembre de 2020[33]. En consecuencia, la Magistrada sustanciadora profirió el Auto del 26 de julio de 2021[34], que solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) que certificaran si la información encontrada en las precitadas bases de datos era actual y correcta. En el mismo sentido se pidió a la EPS FAMISANAR SAS que indicar si el actor se encontraba afiliado y en qué condiciones lo estaba. De igual manera se requirió al Ejército Nacional para que diera respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del 12 de julio de 2021. Respuesta de EPS FAMISANAR En cumplimiento de la providencia precitada, mediante correo electrónico recibido el 30 de julio de 2021[35], la EPS FAMISANAR SAS comunicó que el actor registra una afiliación activa como cotizante en el régimen contributivo de salud desde el 1º de septiembre de 2020; que su empleador era la empresa SEGURIDAD TEMPLE LTDA y que tiene un IBC de $ 1.074.563 pesos. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El 3 de agosto de 2021, vía correo electrónico el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que una vez consultada la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) encontró que el accionante registra una afiliación en el régimen contributivo como cotizante desde el 1º de septiembre de 2020 en la EPS FAMISANAR[36]. Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) El 12 de agosto de 2021, la ADRES, por medio de un correo electrónico, contestó que el actor se encuentra actualmente afiliado al régimen contributivo de salud en la EPS FAMISANAR SAS[37]. El Ejército Nacional no dio respuesta alguna pese a haber sido oficiados por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional[38]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 2. Veimar Arley Martínez Parra interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional en razón de su desvinculación del servicio activo de esta última institución con fundamento en su pérdida de capacidad laboral y, según él, sin valorar la posibilidad de reubicación según sus condiciones y capacidades. En consecuencia, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo y al debido proceso administrativo y, por lo tanto, ordenar: (i) su reintegro a la entidad, (ii) la práctica de una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, (iii) la continuidad en los servicios médicos de Sanidad Militar, y (iv) el pago de las acreencias laborales causadas desde su desvinculación. 3. La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar, en primera medida, si procede la acción de tutela para: (i) controvertir la decisión del Ejército Nacional de retirar del servicio activo al señor Veimar Arley Martínez Parra, dada la supuesta imposibilidad de reubicarlo laboralmente al interior de la institución, y (ii) obtener la continuidad en la prestación de los servicios médicos en favor del actor en el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares. En caso de encontrarla procedente respecto de los tópicos planteados, se analizarán los siguientes problemas jurídicos: 3.1 ¿El Ejército Nacional vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso administrativo al desvincular a una persona que ha perdido, como consecuencia de una lesión sufrida en servicio, menos del 50% de su capacidad laboral, en razón a la disminución de su capacidad psicofísica y a que no es apta para desarrollar ninguna actividad en la institución? 3.2. ¿El Ejército Nacional, por conducto de su Dirección de Sanidad, afecta el derecho a la salud del actor al culminar su afiliación en salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares e impedirle la continuidad en la prestación de los servicios médicos requeridos para el tratamiento de las patologías que originaron su retiro de la institución? 3.3. ¿El Ejército Nacional violó los derechos del accionante al trabajo y a la dignidad humana al disponer su desvinculación del servicio sin ofrecerle acceso a programas de capacitación y de orientación para su reincorporación a la vida laboral? 4. A continuación, la sala expondrá las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela y analizará su cumplimiento. En caso de que se acrediten los requisitos de procedibilidad se reseñarán los lineamientos jurisprudenciales más relevantes en materia de: (i) la garantía de no discriminación y de estabilidad en el empleo de miembros de la Fuerza Pública que presenten una pérdida de capacidad laboral inferior al 50 % y que hayan sido desvinculados del servicio por esta razón, (ii) la continuidad en la prestación de servicios médicos de miembros de la Fuerza Pública desvinculados del servicio, (iii) las obligaciones del Estado colombiano en materia de rehabilitación y reincorporación de soldados y policías heridos en combate, y (iv) resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva 5. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. En el caso objeto de revisión, se encuentra acreditada la legitimación por activa en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, ya que el actor es el titular de los derechos cuya protección solicita en el recurso de amparo, referentes a: a) obtener el reintegro laboral en el Ejército Nacional, y b) lograr la continuidad en la prestación de servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad de la institución militar. 6. Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. 6.1 El Ministerio de Defensa Nacional no está legitimado por pasiva: En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional se dirige contra el Ministerio de Defensa Nacional, el cual es una autoridad pública contra la que, en principio, procedería la acción de tutela. No obstante, lo anterior esta entidad no desvinculó al actor de su cargo y no presta servicios médicos a miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[39], luego no es la entidad respecto de la cual se predica la supuesta afectación de los derechos fundamentales que se pretenden proteger por vía de la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, al no acreditarse la legitimación por pasiva de esta entidad se dispondrá su desvinculación del proceso. 6.2. El Ejército Nacional está legitimado por pasiva: En relación con el Ejército Nacional se acredita la legitimación por pasiva comoquiera que esta fue la institución que desvinculó al accionante de su cargo[40] y así mismo es la entidad encargada de prestar los servicios en salud a los miembros de la institución en servicio o retirados, por conducto de su Dirección de Sanidad[41]. Inmediatez 7 En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento”[42] y, por ende, no tiene término de caducidad[43]. No obstante, a partir de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[44] de los derechos fundamentales, es claro que su finalidad es dar solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales[45]. Así las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante[46]. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez: (i) se deriva de la naturaleza de esta acción constitucional, que tiene como finalidad la protección inmediata[47] y urgente de las garantías fundamentales, (ii) persigue la protección de los derechos de terceros[48] y la seguridad jurídica[49], y (iii) conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerció el recurso de amparo, que dependerá de las circunstancias del caso concreto. 7.1. En relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral del demandante la Sala concluye que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que, entre la fecha expedición del acto administrativo de retiro del servicio, esto es el 26 de febrero de 2019, y la de interposición de la acción de tutela, el 25 de febrero de 2020, transcurrió un año sin que se avizore actuación alguna del accionante para obtener la protección de sus derechos fundamentales ni justificación válida para su demora en impetrar el mecanismo de amparo constitucional. En torno a este punto, la Corte Constitucional ha considerado que se cumple con este presupuesto en los casos de los soldados y policías retirados del servicio cuando: (i) el accionante ejerce el mecanismo de amparo en un término comprendido entre los pocos días y no más de un año[50], o (ii) cuando el actor presenta alguna patología que le impide el ejercicio oportuno de la acción[51], como quiera que se parte de la base de que, si no se necesitó la intervención del juez constitucional en ese tiempo, por regla general, no habrían razones suficientes para exigirla con posterioridad. Aunque pueden presentarse excepciones y, por tanto, se deben analizar las circunstancias en cada caso concreto. En particular en las Sentencias T-410 de 2013[52] y T-205 de 2015[53], la Corte Constitucional expuso que en algunas ocasiones la imposición de la carga de interponer la acción de tutela dentro de un determinado plazo de tiempo podría ser desproporcionada si el actor se encuentra “en una situación de debilidad manifiesta (…), por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física”[54], razón por la cual el juez constitucional puede ser más flexible en la verificación del presupuesto de inmediatez en procura de garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados. En el asunto bajo examen es posible concluir que el accionante no actuó con prontitud para obtener la protección de sus derechos y que se dispusiera el reintegro laboral por las siguientes razones: (i) en el escrito de la acción de tutela el accionante no manifestó a los jueces de instancia cuáles eran las razones que motivaron su tardanza en la interposición de la tutela, y (ii) en el escrito allegado en sede de revisión el actor se limitó a aseverar que no presentó oportunamente la acción de tutela porque estaba desempleado y consideraba injusta la decisión de desvinculación del Ejército Nacional, sin ofrecer una razón válida que justificara su inactividad. Señaló además que no ejerció ningún tipo de acción judicial para obtener el reintegro a su cargo de soldado profesional. De igual manera, al verificar el acervo probatorio del expediente es posible afirmar que el actor no es una persona en situación de debilidad manifiesta comoquiera que, si bien presenta una afectación a su salud y a su capacidad laboral que, según afirma, le impidió en su momento acceder a un empleo estable, actualmente trabaja como guardia de seguridad privado, con lo cual genera ingresos que le permiten atender sus necesidades básicas[55]. De igual manera acreditó que es propietario de dos vehículos automotores[56]. En el mismo sentido en sede de revisión el accionante afirmó que obtuvo un crédito para la adquisición de un automóvil, pero que, dada su situación laboral, este es pagado en la actualidad por sus padres[57], lo cual permite concluir que tiene una red de apoyo familiar a la cual en caso de presentarse alguna dificultad personal o económica. Estas circunstancias permiten inferir que no se encuentra en un estado de indefensión tal que le impidiera acudir oportunamente al ejercicio de la acción de tutela por razones de salud o de capacidad económica, de manera que no resulta desproporcionado exigirle el uso en tiempo de este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales. Bajo esas circunstancias, la acción de tutela no procede en este caso para solicitar el reintegro por incumplimiento del requisito de inmediatez, porque el accionante no expuso una razón válida para justificar su tardanza en la interposición de la acción de tutela, y además no es una persona en condición de debilidad manifiesta que se encuentre en un estado tal de indefensión que resulte desproporcionado exigirle el ejercicio oportuno del mecanismo de amparo constitucional en los términos señalados por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, dado que su condición actual de salud no le ha impedido acceder a un empleo[58], por lo que sus condiciones socioeconómicas son dignas, además de contar con una red de apoyo familiar que le permite tener dos vehículos automotores. 7.2. En cuanto al cumplimiento requisito de inmediatez en relación con la posibilidad de obtener por medio de la acción de tutela la garantía en la continuidad en la prestación de servicios médicos a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se considera que se encuentra satisfecho en la medida en que: (i) el accionante sufrió una lesión en cumplimiento del servicio en el año 2017, (ii) de su relato y de las pruebas que obran en el expediente[59] se entiende que no alcanzó el nivel máximo de recuperación al momento de su desvinculación, y (iii) manifiesta que requiere acceder a varios servicios médicos para lograr la mayor recuperación posible con miras a su reincorporación a la vida laboral[60], efectivamente, alega que tardó mucho tiempo en conseguir trabajo debido a las secuelas de su lesión. Las anteriores circunstancias han sido reconocidas por la jurisprudencia de este Tribunal como causa válida para que el juez constitucional considere acreditado el presupuesto de la inmediatez aun cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción de tutela, debido a que es razonable que el actor hubiere esperado un tiempo para verificar si las dolencias que surgieron de la prestación del servicio continuaban o si debían darse por finalizadas. Era válido entender que solo si existía un compromiso importante de su salud procedía la solicitud de protección del derecho por vía de tutela. Subsidiariedad 8. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[61], que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[62]. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente: (i) de manera definitiva, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos[63] o cuando estos mecanismos no son idóneos ni eficaces en atención a las circunstancias especiales del caso que se estudia[64]; o (ii) de manera transitoria[65], cuando se interpone para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[66], caso en el que la protección es temporal y se extiende hasta que la autoridad judicial competente decida de forma definitiva sobre el asunto[67]. Por ese motivo, no es suficiente con que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una vía judicial ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En esa medida, el análisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio: (i) no es idóneo y eficaz para brindar la protección requerida, o (ii) no permite prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo procederá de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente. 9. En este caso el accionante pretende obtener la continuidad en la afiliación en salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares. El actor dispone de mecanismos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la protección de sus derechos, ello al tenor del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que señala que esa jurisdicción conocerá entre otros: “de los siguientes procesos (..) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En ese sentido, en principio, el demandante podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 137 del CPACA para controvertir el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio activo, el cual a su vez generó su desvinculación del sistema especial de salud de la Fuerza Pública e impidió la continuidad en el tratamiento médico. No obstante, al verificar las características del precitado medio de control judicial se advierte que no resulta idóneo y eficaz para abordar la dimensión constitucional de este asunto comoquiera que comporta solamente un ejercicio de verificación del cumplimiento de los requisitos legales consagrados en las normas que rigen, tanto el retiro de miembros del Ejército Nacional como de aquellas que orientan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, para denegar la afiliación en salud o la práctica de servicios médicos de los efectivos militares retirados del servicio. Por lo tanto, no valora aspectos de naturaleza supralegal como la garantía del derecho a la salud o la integridad personal. En consecuencia, el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto y la acción de tutela procede como mecanismo definitivo. 10. De conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela impetrada por Veimar Arley Martínez Parra resulta: (i) improcedente para cuestionar la decisión de retirarlo del servicio activo adoptada por el Ejército Nacional por incumplimiento del requisito de inmediatez, y (ii) procedente para demandar la protección del derecho a la salud y la continuidad en el tratamiento médico. 11. En consecuencia, a continuación, se expondrán las consideraciones relacionadas con la continuidad en la prestación de servicios médicos de miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio y con las obligaciones del Estado colombiano en materia de rehabilitación y reincorporación de soldados y policías heridos en combate, dado que se acreditó el incumplimiento del requisito de inmediatez que tornaría procedente la acción de tutela para controvertir la determinación del Ejército Nacional de retirar del servicio activo al accionante. La continuidad en la prestación de servicios médicos de miembros de la Fuerza Pública desvinculados del servicio 12. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social y la define en los siguientes términos: “es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley”, En la misma línea, el artículo 49 superior señala que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”[68]. 13. El Legislador estableció que, con fundamento en los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Pública sería un régimen especial dadas las especiales características de sus miembros, y en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997[69], la cual estableció los principios y los lineamientos que orientan la prestación de los servicios de salud de los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales. Este sistema fue posteriormente reestructurado por el Decreto 1795 de 2000[70]. Este régimen se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM) y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN)[71], administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución. El artículo 5º del Decreto 1795 de 2000 señala que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene por objeto “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios (…)” (énfasis añadidos). El artículo 6º de dicha normativa establece que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se rige por los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización, desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad. En lo que se refiere a la población beneficiada por este régimen, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan que son las siguientes personas: - Los afiliados sometidos al régimen de cotización que son: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado[72]. - Los afiliados no sometidos al régimen de cotización del cual hacen parte: (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que actualmente presten el servicio militar obligatorio[73]. - Los beneficiarios del primer grupo de afiliados señalados en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000[74]. Entre el grupo de afiliados al Sistema de Salud de la Fuerza Pública se encuentran comprendidos como miembros activos de esta, los soldados profesionales cuyo régimen de carrera se encuentra regulado en Decreto 1793 de 2000[75]. Así mismo, el Decreto 1795 de 2000 señala que: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además, cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. (…). Por su parte los artículos 29, 30, 31 y 32 del Decreto 1795 de 2000 señalan que el Sistema de Salud Especial de los militares y policías presta servicios de salud operacional[76], salud ocupacional[77], medicina laboral[78] y atención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales[79]. En concreto, el artículo 31 del precitado decreto establece que a los miembros de la Fuerza Pública afiliados al sistema se les garantizará la realización, por parte de medicina laboral, de una evaluación psicofísica, a efectos de determinar el estado de salud de los miembros tanto al momento de ingreso al servicio, como al del retiro. La garantía de la práctica de estos servicios médicos resulta de cardinal importancia ya que el Decreto 1793 de 2000 en su artículo 4º señala que quienes deseen incorporarse al Ejército Nacional en calidad de soldados profesionales deben “reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares”. De igual manera el precitado decreto señala en su artículo 8º que la disminución en la capacidad psicofísica es una causal de retiro del servicio de los soldados profesionales[80]. Por su parte, el Decreto 1796 de 2000[81] al regular la evaluación de la capacidad psicofísica y del examen médico de retiro entre otros asuntos relacionados con miembros de la Fuerza Pública, se ocupó de precisar las condiciones en las cuales estas evaluaciones deben practicarse. En tal decreto se definió la capacidad psicofísica como: “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”[82]. El artículo 4º de esta normativa enuncia los eventos en los cuales debe practicarse la evaluación de la capacidad psicofísica de los militares y policías entre los cuales están la incorporación, el retiro, la definición de la situación médico-laboral y el reintegro[83]. Por su parte en su artículo 8° establece la obligación de realizar el examen para el retiro, el cual además de ser obligatorio, tiene carácter definitivo. Dicho examen debe realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto administrativo de retiro y, en caso de que el interesado no se presente dentro del término señalado, deberá practicarlo por su cuenta[84]. En la misma medida, el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000 estableció que los soldados profesionales que se desvinculen de la institución deben presentarse ante la respectiva dirección de sanidad para la práctica de los exámenes médicos de egreso dentro de los 60 días posteriores a su retiro. El artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, dispone que son organismos Médico-Laborales la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía. Dentro de las funciones de la Junta Médico-Laboral se encuentran, entre otras las siguientes: valorar las secuelas de lesiones o afecciones, clasificar el tipo de incapacidad y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica y clasificar la enfermedad en profesional o común[85]. La Junta, que está integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, se reunirá en aquellos casos en que, al practicar un examen de capacidad psicofísica, se evidencien lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal. Asimismo, se reunirá cuando exista un informe de lesiones, o cuando se presente una incapacidad igual o superior a tres meses continuos o discontinuos en un año, cuando se presenten patologías que así lo ameriten y finalmente por solicitud del interesado[86]. Por su parte, el Tribunal Médico-Laboral de revisión tiene a su cargo el conocimiento en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado[87]. Este Tribunal está conformado por los Directores de Sanidad del Ejército, de la Fuerza Aérea, de la Armada Nacional y de la Policía Nacional, si fueren médicos, y por el médico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros con voto; además, hay un asesor jurídico del Ministerio de Defensa que participa con voz, pero sin voto[88]. 14. La Corte Constitucional ha señalado que, si bien del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe continuar la prestación del servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio[89]. La Sentencia T-910 de 2011[90] señaló que esta excepción a la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, se fundamenta en que el Estado, por conducto de sus Fuerzas Militares y Policiales, tiene la obligación de velar por la salud e integridad personal de quienes hicieron parte de esas fuerzas en desarrollo de los principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado Social y Democrático de Derecho. En concreto, estableció que esta obligación parte de la naturaleza de los servicios prestados por los militares y policías, que implica la asunción de varios riesgos, como la muerte o la invalidez parcial o total, que exigen que exista un respaldo institucional para afrontar las consecuencias de su concreción[91]. Ahora bien, la Corte Constitucional precisó en la Sentencia T-507 de 2015[92] que esta obligación se origina en los principios de solidaridad y equidad consagrados en el artículo 6º del Decreto 1795 de 2000[93], los cuales implican que, ante ciertas circunstancias, se prolongue la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía con posterioridad a su desvinculación. En distintas ocasiones esta Corporación ha protegido por vía de tutela el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que sufren una lesión o enfermedad producida con ocasión de la prestación del servicio cuando, como consecuencia de su desvinculación, se suspende la prestación del servicio de salud a cargo de dicha institución. Por ejemplo, en la Sentencia T-601 de 2005[94], la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, estudió la tutela presentada por un infante de marina contra el Hospital Naval de Cartagena de la Armada Nacional. El accionante sufrió afecciones psiquiátricas durante su vinculación a la institución, motivo por el cual estuvo incapacitado en varias oportunidades, hasta que una junta médico laboral militar determinó que presentaba un episodio sicótico agudo poliforme sin síntomas de esquizofrenia y, en consecuencia, no era apto para la actividad militar. Como consecuencia del retiro del accionante se había suspendido la prestación del servicio médico por parte de la Armada, motivo por el cual solicitaba que se reanudara la atención en salud por parte de las Fuerzas Militares, porque la patología sufrida ocurrió cuando prestaba el servicio obligatorio en esa institución. La Corte concluyó que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la obligación de continuar prestando servicios médicos al personal retirado siempre que se acredite que: (i) la enfermedad o la lesión que estos presentan tenga su origen en el servicio, y (ii) el tratamiento dado con anterioridad a la desvinculación no haya sido suficiente para lograr la recuperación del paciente, sino para controlar temporalmente la afección. La Sala determinó que era deber de la Armada Nacional brindar la atención médica requerida por el actor, debido a que se había demostrado que la patología que padecía inició cuando prestaba el servicio a esa institución, por lo que la suspensión del servicio médico vulneraba sus derechos a la salud y a la vida digna. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las Sentencias T-654 de 2006[95], T-854 de 2008[96], T-516 de 2009[97], T-862 de 2010[98], y T-157 de 2012[99]; en las que ha concedido el amparo del derecho fundamental a la salud de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía desvinculados del servicio a quienes se había suspendido la atención médica como consecuencia de su desvinculación. En aquellas ocasiones la Corte estableció que: (i) las lesiones ocurrieron durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no había sido suficiente para lograr su recuperación. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad correspondiente garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud. En la Sentencia T-258 de 2019[100] la Sala Quinta de Revisión de Tutelas reiteró lo expuesto en la Sentencia T-516 de 2009[101] y expuso algunos supuestos fácticos en los que se configura el deber de brindar atención en salud a miembros del Ejército Nacional con posterioridad a su desvinculación de la institución. Al respecto dijo: “(a)Cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral. (b)Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (c) Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida (...)”. En este sentido, la aplicación de las normas del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues el sistema prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional tiene la obligación de continuar la prestación de “los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión hasta cuando sea necesario”[102]. En la Sentencia T-287 de 2019[103], la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional indicó que: “una vez el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional constate que hubo una afectación del derecho a la salud de sus miembros, con ocasión del servicio prestado tiene el deber de brindar la atención a la salud del servidor cuando así lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la obligación de brindar atención médica persiste, incluso cuando se efectuó el retiro de la institución de quien se vio afectado por causa del servicio”. 15 En aras de establecer si hay necesidad de que continúe el suministro de los tratamientos médicos a los militares desvinculados del servicio, resulta determinante la práctica del examen de retiro de que trata el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, y en el caso de los soldados profesionales, el consagrado en el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, pues es un requisito obligatorio para verificar la condición de salud de la persona. En tal virtud, si al momento de la separación de las Fuerzas Militares, uno de sus miembros presenta alguna enfermedad o lesión, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía deberá determinar si la misma ocurrió o no con ocasión del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestación del servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico[104]. Cabe recordar que la “(…) jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo”[105]. La práctica oportuna de esta valoración médica cobra vital importancia tanto para garantizar el derecho de quienes se desvinculen de las instituciones militares y policiales a retornar a la vida civil en condiciones similares a las que tenían al momento de incorporarse a la Fuerza Pública, como para servir de soporte de definición...

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