T-319-18
Sentencia T-319/18
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-UARIV ordenó priorización y realizó
pago de indemnización administrativa
Referencia: Expediente T-6.707.561.
Acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel
Montes Giraldo en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.
Magistrado Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciocho
(2018).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de única instancia de 22 de noviembre de 2017,
proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de
Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, dentro del proceso de tutela iniciado
por el señor Miguel Ángel Montes Giraldo en contra de la UARIV.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 2 de noviembre de 2017, el
señor Miguel Ángel Montes Giraldo interpuso acción de tutela en contra de la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas –UARIV–. En su escrito de tutela, solicitó la protección de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la integridad física, la
seguridad, la salud y la unidad familiar. Adujo que la entidad accionada vulneró
los derechos antes señalados, por cuanto no le ha reconocido ni pagado la
indemnización administrativa, ni ha realizado la entrega de la ayuda
humanitaria, previstas por la Ley 1448 de 2011[1].
1.
Hechos
2.
El señor Miguel Ángel Montes Giraldo
tiene 72 años de edad y se encuentra inscrito en el RUV, como víctima de
desplazamiento forzado[2].
En su solicitud de tutela, manifestó “no ten[er] pensión, ni ten[er]
seguro de vida y [que] [su] carné de salud es subsidiado”[3].
3.
El accionante señaló que, desde “hace
más de dos años”, le ha solicitado a la UARIV el reconocimiento y pago de
la indemnización administrativa prevista por el artículo 132 de la Ley 1448 de
2011. Esto, a pesar de que, a su juicio, él reúne las condiciones para ser “priorizado
en el tema de la indemnización”. En efecto, advirtió que la UARIV debería “cumplir
sus propios criterios” de priorización, a efectos de que “en un plazo
razonable med[i]e dicha indemnización administrativa” a su favor[4].
4.
El accionante indicó que, pese al
tiempo que ha transcurrido desde que presentó las solicitudes ante la entidad
accionada, a la fecha todavía no ha recibido las prestaciones solicitadas, por
lo que estima necesario que el juez constitucional “respond[a] a la
realidad de la permanente vulneración de sus derechos”. A su juicio, es
necesario que lo “focali[c]en
ya” y, en consecuencia, ordenar el pago de la indemnización
administrativa.
5.
Por otra parte, el señor Montes
Giraldo se refirió a la entrega de la ayuda humanitaria y, en particular, a la
ayuda de vestuario. Al respecto, indicó que: “a algunos de nosotros no nos
ha entregado la ayuda humanitaria, mientras que a otros solamente se nos ha
entregado la primera ayuda únicamente, a pesar de haber insistido una y
otra vez en la solicitud. A Acción Social le corresponde la ayuda humanitaria
de emergencia la cual o bien no se nos ha entregado completa o nunca se nos ha
cumplido con ella”. Por esta razón, el accionante consideró que él y su
núcleo familiar “está[n] siendo excluidos de estas ayudas y
[su] condición es crítica”[5].
6.
Por su parte, la UARIV advirtió
que el accionante radicó un derecho de petición, por medio del cual solicitó “el
pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado”[6].
Sin embargo, precisó que, mediante el oficio No. 201772027039721 de 22 de
octubre de 2017, dio respuesta a la misma, en el siguiente sentido: (i) que
es necesario que el accionante presente los “documentos pertinentes para la
definición de su caso”; (ii) que la entidad se encuentra trabajando
en un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, en atención
a la disponibilidad de recursos; y que (iii) “en la actualidad no es
posible conocer” el plazo o condiciones para el otorgamiento de dicha
medida.
2.
Pretensiones
7.
El accionante solicitó el amparo
de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física,
seguridad, salud y unidad familiar, por lo que requirió que el juez
constitucional ordene su priorización y, en consecuencia, la entidad realice (i)
el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y (ii) la entrega
de la ayuda humanitaria.
3.
Respuesta de la entidad
accionada
8.
Mediante el auto de 7 de noviembre
de 2017, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de
Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones contenidos en ella[7].
9.
El 14 de noviembre de 2017, la
UARIV, al contestar la acción de tutela, solicitó que esta fuese declarada
improcedente[8].
A su juicio, esta entidad no ha “vulnerando o puesto en riesgo los derechos
fundamentales aducidos”, especialmente en lo que guarda relación con el “el
reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, por el hecho
victimizante del desplazamiento forzado”. Alegó que “las actuaciones
administrativas adelantadas en el caso particular, se han desplegado con base
en los elementos fácticos, los fundamentos jurídicos y los soportes probatorios
presentados”.
10.
Por una parte, la UARIV anotó que
dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Miguel Ángel
Montes Giraldo, mediante el oficio No. 201772027039721 de 22 de octubre de
2017. En esta comunicación, se le informó al accionante que (i) “se
requiere de su participación activa (en los términos de los artículos 14 y 29
de la Ley 1448 de 2011) en la presentación de los documentos pertinentes para
la definición su caso, en relación con el hecho victimizante que sufrió”.
Asimismo, le indicó que, en virtud de lo dispuesto por el Auto 206 de 2017,
(ii) la entidad se encuentra trabajando en la “elaboración e
implementación de un procedimiento para acceder a la indemnización
administrativa”.
11.
Luego, la entidad se refirió, en
particular, al contenido del Auto 206 de 2017. Precisó que, en atención a la “crítica
situación que se ha venido presentando de cara a la solicitud directa de pago
de la indemnización administrativa por las víctimas de desplazamiento forzado”,
mediante esta providencia, la Corte dispuso unas pautas para resolver las
tutelas que versen sobre “temáticas de indemnización administrativa”. En
particular, en este auto de seguimiento se prevé que “los jueces deben
conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento
de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero
dispondrán que la [UARIV] tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para
cumplir con el fallo de acuerdo con el orden de prioridad que adopte. Por lo
tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con el reconocimiento
económico durante ese lapso”.
12.
En consecuencia, advirtió que, “dado
que el presente caso se enmarca dentro de las consideraciones del Auto 206 de
2017”, el juez debe acatar las pautas previstas por dicha providencia para
resolver el caso sub examine.
4.
Decisión objeto de revisión
13.
El 22 de noviembre de 2017, el Juez
Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle
del Cauca, profirió sentencia de única instancia dentro del proceso[9].
Mediante esta providencia, resolvió “negar el amparo solicitado”. A
juicio del a quo, si bien la acción de tutela es procedente para
solicitar la protección del derecho de petición del accionante, las circunstancias
del caso concreto no permiten determinar la procedencia excepcional de la
acción de tutela “para el pago de la indemnización reclamada de manera
inmediata”.
14.
Sobre el particular, y en atención
a las consideraciones del Auto 206 de 2017, el Juez indicó que “si bien la
acción de tutela cumple con una labor preferente en la medida en que está
destinada a la protección de los derechos de una población específica que se
encuentra en un estado de vulnerabilidad evidente, no es menos que el proceso
administrativo que se encuentra previsto en la ley, se destina a filtrar
las personas que se encuentran en un estado de debilidad más acentuado que
otras”.
15.
Así, en relación con el
accionante, concluyó que no se evidencia que este “se encuentre, incluso, en
una situación más gravosa que las demás personas que se encuentran en su misma
situación de espera de la indemnización administrativa”. Para el Juzgado,
por un lado, no existe “un derrotero que permita desconocer el procedimiento
administrativo previsto para acceder a sus pretensiones”; y, por el otro,
tampoco se observa que al accionante “se le hubiese otorgado un trato
diferente para la consecución de las ayudas que otorga el gobierno”.
16.
Esta decisión no fue impugnada por
alguna de las partes dentro del proceso.
5.
Actuaciones realizadas en
sede de revisión
17.
La Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro[10],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las
previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del
Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el
auto de 27 de abril de 2018[11],
mediante el cual seleccionó para su revisión el expediente sub examine,
y ordenó su reparto al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia.
Asimismo, en el numeral duodécimo, se ordenó su acumulación con el expediente
T-6.702.414, “para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo
considera la correspondiente Sala de Revisión”.
18.
Mediante el auto de 7 de junio de
2018, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional ordenó
la desacumulación de los expedientes T-6.702.414 y T-6.707.561, al evidenciar
que entre ellos no existía unidad de materia.
5.1. Pruebas decretadas y aportadas en sede de
revisión
19.
En aras de obtener los elementos
probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el despacho del
Magistrado Ponente intentó comunicarse de manera telefónica en varias
oportunidades con el accionante, sin que esto fuese posible. Por lo tanto,
mediante el auto de 28 de junio de 2018[12],
ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes
pruebas:
19.1.
Al señor Miguel Ángel Montes
Giraldo, le solicitó que, en virtud de lo previsto por el artículo 17 del
Decreto 2591 de 1991, aclarase el contenido de su solicitud de tutela, a fin de
“determinar si su solicitud tiene por objeto obtener el reconocimiento y
pago de (i) la indemnización administrativa, (ii) la ayuda humanitaria de
emergencia o (iii) la ayuda de vestuario, o todas ellas”. Asimismo, el
accionante fue requerido para que informara a esta Corte acerca de (a)
las personas que conforman su grupo familiar y (b) de las actuaciones o
solicitudes elevadas ante la UARIV en relación con el otorgamiento de las
prestaciones antes mencionadas.
19.2.
A la UARIV, le solicitó enviar un
informe que diera cuenta de lo siguiente: (i) el estado actual del
trámite atinente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa
del accionante; (ii) el trámite y/o respuesta otorgada al accionante en
relación con la entrega de ayuda humanitaria y de vestuario; (iii) si el
accionante reúne las condiciones para ser priorizado en la asignación de turnos
para la entrega de la indemnización administrativa; y, finalmente, (iv)
la ruta o modelo de asistencia, atención y reparación integral prevista para el
señor Montes Giraldo.
20.
El 10 de julio de 2018, la
Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Despacho del
Magistrado Ponente que, vencido el término probatorio, “no se recibió
respuesta alguna”[13].
21.
Sin embargo, el 12 de julio de
2018[14],
la Secretaría General, informó que la UARIV dio respuesta al auto de pruebas,
mediante el oficio No. 201811011800791 de 11 de julio de 2018[15].
En esta comunicación, la entidad accionada solicitó que se declare la
carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, con
fundamento en lo siguiente:
21.1.
Sobre las entregas de ayuda
humanitaria, la entidad señaló que “el accionante ha recibido las siguientes
ayudas”:
Fecha solicitud
Municipio Giro
Monto
Fecha orden de pago
Pagos Banco
Reintegro
24/09/14
Cali (Valle del Cauca)
$1.470.000
19/03/15
30/03/15
----------------
17/02/14
Cali (Valle del Cauca)
$1.470.000
13/06/14
19/06/14
----------------
10/02/12
Cali (Valle del Cauca)
$1.380.000
30/03/12
----------------
04/05/12
21.2.
Asimismo, indicó que, mediante
Resolución No. 0600120171056463 de 2017, la UARIV ordenó “suspender
definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al
hogar representado por el (la) señor(a) Miguel Ángel Montes Giraldo”. Esta
decisión tuvo por fundamento que la entidad pudo verificar “que este hogar
por los beneficios recibidos u obtenidos por sus propios medios, por sus
características socio-demográficas y económicas particulares, se puede concluir
que su hogar no presenta carencias en los componentes de alimentación y
alojamiento temporal”. En contra de este acto administrativo no se
interpusieron los recursos de vía gubernativa.
21.3.
En lo que respecta al pago de la
indemnización administrativa, el 26 de junio de 2018, “la Entidad entregó
personalmente al señor Montes Giraldo la correspondiente carta de indemnización”.
En esta, le comunicó personalmente al accionante que, toda vez que la solicitud
de reparación se encuentra ajustada al marco normativo, (i) “se
ordenó el pago de la indemnización administrativa a su favor”, por un valor
de (ii) “tres millones catorce mil doscientos sesenta y seis pesos”
($3.014.266,01); y que (iii) esta podía ser reclamada “a partir del
día 9 de julio de 2018 hasta el 12 de agosto de 2018”. De igual manera, se
observa que en el acto de notificación, (iv) el accionante renunció a
los términos para interponer recursos en contra del “acto administrativo de
reconocimiento de la indemnización”.
22.
Así las cosas, la UARIV reiteró su
solicitud para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado
en el presente asunto. Esto, en virtud de que al accionante (i) le
fueron efectuados tres (3) pagos por concepto de ayuda humanitaria, dos de los
cuales se hicieron efectivos; (ii) que la entidad pudo verificar la
superación de las carencias mínimas para la subsistencia del accionante y de su
grupo familiar, por lo que (iii) fue priorizado y, en consecuencia, se
realizó el pago de la indemnización administrativa.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
23.
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del
artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
24.
Le corresponde a la Sala Primera
de Revisión pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: ¿la UARIV
vulneró los derechos de petición, mínimo vital, vida digna y a la reparación del
accionante, como víctima de desplazamiento forzado, al no haber ordenado su
priorización y, en consecuencia, no haber realizado (i) el
reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y (ii) la
entrega de la ayuda humanitaria?
25.
No obstante, en atención a los
antecedentes procesales del caso sub judice, la Sala
deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho
superado. Para ello, analizará (i) la jurisprudencia constitucional
sobre carencia actual de objeto y, luego, (ii) resolverá el caso
concreto.
3.
Carencia actual de objeto
26.
La acción de tutela tiene por
finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular[16]. En esta medida, la
intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha
situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos
fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es
superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la
solicitud de amparo”[17],
la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia
de una carencia actual de objeto.
27.
La jurisprudencia constitucional
ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la
carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado,
(ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece
una situación sobreviniente[18].
28.
Primero, la carencia actual de
objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la
acción de tutela y la decisión del juez constitucional[19], desaparece la
afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del
accionante[20],
debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[21]. En otras
palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface
por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es
decir, que por
razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del peticionario”[22].
29.
Cuando se encuentra demostrada
esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un
pronunciamiento de fondo[23].
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea
para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad
constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[24]. Ahora bien,
la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es
que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”[25].
30.
La Corte ha señalado tres
criterios[26]
para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la
acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del
accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que
durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza
del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una
prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también
se puede considerar que existe un hecho superado”[27].
31.
Segundo, la hipótesis de daño
consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho
fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela”[28].
Esta situación puede concretarse en dos momentos[29]: (i) antes de
interponerse de la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la
misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de
revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la
improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[30].
En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado, eventualmente el
juez podría pronunciarse de fondo sobre el asunto. El ejercicio de esta
facultad tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en
el futuro y [...] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se
desconocieron”[31].
32.
Por último, la carencia actual de
objeto puede configurarse por el acaecimiento de una situación sobreviniente,
en razón de la cual “la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede
en el vacío”[32].
Esta tiene lugar en los casos en los cuales, “por
una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela”[33],
(i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[34], (ii) “a raíz de dicha situación,
perdió interés en el resultado de la Litis”[35], o (iii) la pretensión “fuera imposible de
llevar a cabo”[36].
33.
Entonces, el hecho sobreviniente,
a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte
accionada dentro del trámite de tutela. En razón de ello, y según las
circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo
cuando encuentre que existan “actuaciones a surtir, como la repetición por
los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la
negligencia incurrida”[37].
34.
De esta manera, cuando se
encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá
proceder a declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las
decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos
que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las
pretensiones del actor”[38].
4.
Caso concreto
35.
La presente acción de tutela fue
interpuesta por el señor Miguel Ángel Montes Giraldo con la finalidad de lograr
el amparo de sus derechos de petición, mínimo vital, vida digna y a la reparación
como víctima del conflicto armado. A su juicio, estos fueron vulnerados por la
UARIV, quien no ha priorizado al accionante, a efectos de realizar el (i)
el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y (ii) la entrega
de la ayuda humanitaria.
36.
Tras analizar las pruebas
allegadas al proceso, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional concluye que en el presente asunto se configura una carencia
actual de objeto por hecho superado. Para la Sala, ha cesado la presunta
vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En
efecto, el señor Montes Giraldo: (a) fue priorizado y, en consecuencia,
le fue reconocida y pagada la indemnización administrativa prevista por el
artículo 132 de la Ley 1448 de 2011[39];
y (b) recibió la ayuda humanitaria dispuesta por el Decreto 1084 de
2015.
37.
Primero, el accionante fue
priorizado y, en consecuencia, la entidad ordenó el pago de la indemnización
administrativa. En su solicitud de tutela, el señor Montes Giraldo manifestó
que la UARIV vulneró sus derechos, por cuanto, a su juicio, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que “las víctimas mayores de 70 años deben ser
priorizadas en el tema de la indemnización”. En esta medida, dado que él
reúne dichas condiciones, era necesario que lo “focali[c]en” a
fin de que le fuera pagada esta prestación.
38.
En sede se revisión se constata
que dicha pretensión ya fue satisfecha por la entidad accionada. Ciertamente,
tal como afirmó la UARIV en la comunicación de 11 de julio de 2018, esta
entidad priorizó al accionante y a su grupo familiar para el procedimiento de pago
de la indemnización administrativa, “en consideración que su núcleo familiar
ya había surtido el procedimiento de medición de carencias frente a los
componentes de subsistencia mínima, como lo son alojamiento y alimentación,
situación que, conforme el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015
constituye un criterio de priorización frente a todo el grupo”.
39.
Como consecuencia de dicha
priorización, la UARIV ordenó el pago de la indemnización administrativa a
favor del señor Miguel Ángel Montes Giraldo, por un valor de “tres millones
catorce mil doscientos sesenta y seis pesos” y un centavo ($3.014.266,01). Prestación
que, tal como obra en las pruebas allegadas por la entidad accionada, desde el
9 de julio del presente año, se encuentra disponible para ser reclamada por
parte del actor. En este orden de ideas, para la Sala, resulta claro que la
prestación pretendida por el accionante fue satisfecha.
40.
Segundo, el accionante
recibió la ayuda humanitaria. Sobre la ayuda humanitaria, debe
precisarse que, en atención a lo prescrito por el artículo 2.2.6.5.1.5 del
Decreto 1085 de 2015, esta se define como la medida asistencial “dirigida a
mitigar o a suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima
derivadas del desplazamiento forzado”. Esta norma también prevé que esta
medida cubre seis componentes: alojamiento temporal, alimentación, servicios
médicos y acceso a la salud, manejo de abastecimientos, vestuario y transporte
de emergencia.
41.
En el caso concreto, para el señor
Montes Giraldo, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales antes
señalados, por cuanto la entrega de la ayuda humanitaria “no se [les] ha
entregado completa o nunca se [les] ha cumplido con ella”. Sin
embargo, lejos de lo afirmado por el accionante, luego de revisar la
información aportada por la UARIV, para esta Sala es claro que el accionante y
su núcleo familiar sí fueron beneficiarios de esta medida. En efecto, entre
2012 y 2015, la entidad accionada realizó tres pagos por concepto de “ayuda
humanitaria”, dos de los cuales se hicieron efectivos, por un valor de $1.470.000
cada uno.
42.
Asimismo, se evidencia que, según
lo previsto por el inciso 4 del artículo 2.2.6.5.1.8[40]
y los artículos 2.2.6.5.5.5[41]
y 2.2.6.5.5.10[42]
del Decreto 1084 de 2015, por medio de la Resolución No. 0600120171056463 de
2017, la UARIV ordenó la suspensión definitiva de la entrega de esta medida.
Esto, habida consideración de que la entidad pudo comprobar que el hogar
representado por el señor Montes Giraldo “no presenta carencias en los
componentes de alimentación y alojamiento temporal”, condición que habilita
el pago de esta medida.
43.
Además, debe recalarse que fue
precisamente esta situación de superación de carencias la que, como señaló la
UARIV, “conforme el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 constituye
un criterio de priorización” para acceder a la indemnización
administrativa, como ocurrió en el presente asunto.
44.
De conformidad con lo anterior, la
Sala concluye que en el presente asunto se configura una carencia actual de
objeto por hecho superado. Las prestaciones pretendidas por el accionante
fueron satisfechas por la entidad accionada: El señor Miguel Ángel Montes
Giraldo fue priorizado, y como consecuencia de ello, (i) le fue pagada
la indemnización administrativa; además, (ii) el accionante y su grupo
familiar sí fueron beneficiarios de la ayuda humanitaria, la cual fue
suspendida por la superación de las carencias para la subsistencia mínima. Entonces,
cualquier que impartiese la Sala al respecto resultaría inocua.
5.
Síntesis de la decisión
45.
El señor Miguel Ángel Montes
Giraldo interpuso acción de tutela en contra de la UARIV con la finalidad de
lograr el amparo de sus derechos de petición, mínimo vital, vida digna y a la
reparación como víctima del conflicto armado. A su juicio, estos fueron
vulnerados por la UARIV, quien no ha priorizado al accionante a efectos de
realizar el (i) el reconocimiento y pago de la indemnización
administrativa y (ii) la entrega de la ayuda humanitaria.
46.
El juez de única instancia dentro
del proceso, negó el amparo solicitado por el accionante. A su juicio, de las
condiciones del caso concreto, no se evidenciaba que el accionante se
encontrase en una situación que justificara la obtención de la indemnización
administrativa por vía de la acción de tutela, y no por el procedimiento
administrativo previsto para ello.
47.
Con base en las pruebas decretadas
en sede de revisión, la Sala encontró probada la existencia de un hecho
superado. En efecto, la UARIV, al evidenciar que el hogar conformado por el
señor Montes Giraldo superó las carencias para la subsistencia mínima, ordenó
la priorización del accionante y, en consecuencia, (i) realizó el pago
de la indemnización administrativa pretendida. Asimismo, la Sala pudo comprobar
que (ii) el accionante y su grupo familiar fueron beneficiarios de la
medida de ayuda humanitaria y que la misma (a) fue suspendida de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de
2015 y que (b) fue, precisamente, esta situación la que dio lugar a la
priorización para el pago de la indemnización administrativa.
48.
Así las cosas, al evidenciar que
las pretensiones del accionante fueron satisfechas por la entidad accionante, la
Sala ordenará revocar la decisión del a quo y, declarará la carencia
actual de objeto por hecho superado.
III.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
Sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal para
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca. En su
lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado
en el presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- LIBRAR, por
Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cno. ppal., fls. 2-5.
[2] Id. Asimismo, ver cno. ppal., fl. 12.
[3] Id.
[4] Id.
[5] Id.
[6] Cno. ppal., fl. 12.
[7] Cno. 1, fl. 7.
[8] Cno. 1, fls. 12-14.
[9] Cno. 1, fls. 20-23.
[10] Integrada por los Magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.
[11] Cno. ppal., fls. 2-10.
[12] Cno. ppal., fls. 20-21.
[13] Cno. ppal., fl. 19.
[14] Cno. ppal., fl. 24.
[15] Cno. ppal., fls. 25-34.
[16] Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública…”
[17] Sentencia T-369 de 2017.
[18] Sentencias T-261 de 2017, T-481 de
2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.
[19] Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de
2016. Asimismo, ver, Sentencia T-358 de 2014: “entre el momento de la
interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por
completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”.
[20] Sentencia SU 540 de 2007: “el
hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
[21] Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de
2016.
[22] Sentencia T-321 de 2016. Cfr., Sentencia T-154 de 2017.
[23] Sentencia T-011 de 2016.
[24] Sentencia T-970 de 2014.
[25] Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027
de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.
[26] Sentencias T-375 de 2017, T-330 de
2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras.
[27] Sentencia T-045 de 2008.
[28] Sentencia T-011 de 2016.
[29] Sentencia T-142 de 2016 y T-576 de
2008.
[30] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales
de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando
sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo
cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
[31] Sentencia T-011 de 2016.
[32] Sentencia T-200 de 2013.
[33] Id.
[34] Sentencia T-481 de 2016.
[35] Id.
[36] Sentencia T-200 de 2013: “Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia
actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un
hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente,
la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de
amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A
manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en
los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el
interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible
de llevar a cabo”. En este sentido,
ver, Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010.
[37] Sentencia T-481 de 2016.
[38] Sentencia SU-771 de 2014.
[39] Ley 1448 de 2011,
artículo 132. Reglamentación. “El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de
los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite,
procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la
indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este
reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y
objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a
las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho
victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para
garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de
vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual
forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las
indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente
ley […]”.
[40] Decreto 1084 de
2015, artículo 2.2.6.5.1.8. Criterios para la entrega de la atención
humanitaria: “[…] 4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria
dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o
alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias
con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse
definitivamente cuando se de cualquiera de las condiciones descritas en el
artículo 2.2.6.5.5.10 de este Decreto”.
[41] Decreto 1084 de
2015, artículo 2.2.6.5.5.5. Superación de la situación de vulnerabilidad
derivada del desplazamiento forzado: “Se entenderá que una persona víctima
del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad originada
en dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioeconómicamente. Para
ello se tendrá en cuenta la medición de los derechos a la identificación, salud
(incluye atención psicosocial), educación, alimentación, generación de ingresos
(con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificación familiar,
según los criterios del índice global de restablecimiento social y económico,
sea que lo haya hecho con la intervención del Estado o por sus propios medios
[…]”.
[42] Decreto 1084 de 2015,
artículo 2.2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atención humanitaria: “La entrega de los componentes de la atención
humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes
casos: 1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de
alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima. // 2. Hogares
cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar
ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y
alimentación. // 3. Hogares cuyas carencias en los componentes de la
subsistencia mínima no guarden una relación de causalidad directa con el hecho
del desplazamiento forzado y obedezcan a otro tipo de circunstancias o factores
sobrevinientes. // 4. Hogares que hayan superado la situación de vulnerabilidad
en los términos del artículo 2.2.6.5.5.5. del presente Decreto. […]”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.