T-319-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-319/14
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional
La acción de tutela es el instrumento judicial eficaz
e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a
la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados
en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto se pretenden
garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además
la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política.
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla constitucional en la administración
pública, incluyendo la Rama Judicial
CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad
Esta corporación ha expresado en distintas
oportunidades que la carrera administrativa cuyo origen constitucional se
encuentra en el artículo 125 de la Carta política, es un sistema técnico de
administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la
administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para
el acceso y el ascenso al servicio público. En este sentido, la carrera
administrativa funge como un principio y una garantía constitucional.
SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento puede constituir
sustitución de la Constitución
Resulta tan importante, en cuanto
elemento definitorio y estructural, para un Estado de derecho el
establecimiento de reglas de carrera y concurso de méritos, que su
desconocimiento puede significar la sustitución de la Constitución. Tal
circunstancia fue puesta de presente por la Corte Constitucional al estudiar si
un cambio radical en los preceptos del artículo 125 superior, propuesto en el
Acto Legislativo 1 de 2008, sustituían o no los pilares básicos de la
Constitución política. La corporación llegó a la conclusión de que la carrera
administrativa constituía una base fundamental de nuestro Estado teniendo en
cuenta el esfuerzo continuado de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 por
incluir este principio que ya tenía larga tradición normativa en nuestro país.
CARRERA JUDICIAL-Mérito como consideración fundamental para
vinculación de un funcionario o empleado judicial
CARRERA JUDICIAL-Precedente fijado en sentencias C-333/12 y
C-532/12 para provisión de cargos a través de las reglas del concurso público y
abierto de la Rama Judicial
MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION
DE TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION DE TIERRAS-Creación de cargos, según ley 1448/11
MAGISTRADOS ESPECIALIZADOS EN RESTITUCION
DE TIERRAS Y JUECES CIVILES DEL CIRCUITO ESPECILIZADOS EN RESTITUCION DE
TIERRAS-Cargos son de
carrera y deberán ser nombrados por concurso público
PROVISION DE CARGOS DE JUECES DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Conforme
al régimen aplicable a la provisión de funcionarios de la Rama Judicial
CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Provisión en propiedad, en provisionalidad
o en encargo
Respecto a la provisión de cargos en la Rama Judicial,
el artículo 132 de la ley 270 de 1996 establece que la provisión de estos puede
hacerse de tres formas: en propiedad, en provisionalidad o en encargo. Respecto
de la provisión en propiedad, establece que se presenta cuando: se trata de un
cargo de carrera, éste se encuentra en vacancia definitiva y se han superado
todas las etapas del proceso de selección respectivo. Por su parte, cuando se
trata de la provisionalidad, el nombramiento exige una vacancia definitiva,
pero se hace la designación mientras se lleva a cabo el sistema legalmente
previsto, por ejemplo el respectivo concurso de méritos, sin que pueda exceder
de seis meses.
EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos
los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de
igualdad/EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos
DERECHO DE ACCESO Y PERMANENCIA EN LA
CARRERA JUDICIAL-No
vulneración en el nombramiento de jueces de restitución de tierras
Referencia:
expedientes T – 4111335 y T-4191619
Acciones
de tutela incoadas por: (i) Benjamin de Jesús Yepes Puerta en contra de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial y (ii) Ángela María Peláez y otro contra la
Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil catorce
(2014).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se adelanta el trámite
de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos
de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-4.111.335
Primera
Instancia: Tribunal
Superior de Cali
Segunda
Instancia: Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
T–4.191.619
Primera
Instancia: Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Medellín
Segunda
Instancia: Sala Quinta
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
La Sala de Selección No. Uno de la
Corte, en Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) dispuso acumular el expediente T-4191619
al expediente T-4111335 por presentar unidad de materia, para que fueran
fallados en una sola sentencia si así lo consideraba la
Sala de Revisión.
Para esta Sala de Revisión
procede la acumulación decretada por la
Sala de Selección, por existir similitud en los hechos que motivan las dos
acciones e identidad en las causas que pueden haber configurado una posible
vulneración de derechos fundamentales. En razón a ello se pronunciará un solo fallo para decidirlos.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-4.111.335
A continuación se resumen los fundamentos fácticos
relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta
por el señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta contra la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, y al acceso a cargos públicos en condiciones de
permanencia.
1.1 Hechos
1.1.1 El accionante aprobó las etapas del concurso de méritos convocado
mediante los acuerdos número 4132 de 2007 y 4528 de 2008, luego pasó a
conformar el registro de elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito.
1.1.2 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura creó varios juzgados y salas de magistrados que denominó “Civiles
del Circuito Especializados en Restitución de Tierras”, los cuales ofertó a
quienes hacían parte del registro para Jueces Civiles del Circuito. Una vez
conformadas las listas, fueron remitidas a los nominadores para que procedieran
a efectuar los nombramientos en propiedad.
1.1.3. La Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria del 10 de mayo de
2012 estableció que “dichos nombramientos debían ser en provisionalidad dada
la temporalidad de la ley que había dispuesto su creación”[1].
1.1.4 La Secretaría del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga – Valle del
Cauca - , le consultó al señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta sobre su interés
para ser nombrado “en propiedad” como Juez Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de ese distrito, frente a lo cual, a pesar de haber
aceptado, advirtió que un nombramiento en esas condiciones violaría su derecho
a la igualdad frente a los demás jueces de la misma especialidad nombrados en
provisionalidad.
1.1.5 El 2 de octubre de 2012 se le notificó el “nombramiento en propiedad”,
y que en la misma fecha la Presidenta del Tribunal le dio respuesta al derecho
de petición presentado con anterioridad, en el que señaló que “la
Sala Plena del Tribunal había considerado que el nombramiento debía hacerse
como había dispuesto la Sala Administrativa del Consejo Superior, es decir, en
propiedad (…)”[2],
por lo que presentó el derecho de petición al Consejo Superior de la
Judicatura, quien emitió respuesta el 20 de diciembre de 2012 cuando ya se
había posesionado. A pesar de que la Unidad de Carrera le solicitó la copia del
acta de posesión y de la resolución de nombramiento, con el fin de actualizar
el registro de elegibles, nuevamente manifestó su desacuerdo del nombramiento
en propiedad y del retiro de su nombre en dicho registro.
1.1.6 El Consejo Superior de la Judicatura mantiene su postura en el sentido
de que “el único competente para crear “especialidades” dentro de la
estructura de la Rama Judicial es el Legislador Estatutario y no Ordinario”[3],
y que los cargos fueron creados para darle cumplimiento a la Ley 1148 de 2011
acorde con las necesidades del servicio.
Con base en los anteriores hechos, el accionante
afirma que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad, al trabajo, y al “derecho a acceder a la carrera judicial con
vocación de permanencia”[4],
por lo que solicita que se ordene a la
Sala Administrativa del Consejo superior de la judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial que lo incluya nuevamente en el Registro
Nacional de elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito, “sin que
haya solución de continuidad”[5],
y además se le ordene al Consejo Superior de la
Judicatura que expida un acto administrativo mediante el cual se establezca la
condición de “permanentes” de los cargos de funcionarios y empleados de
la especialidad de restitución de tierras, y se precise que una vez termine la
vigencia de la Ley 1448 de 2011 continúen vinculados a la
Rama Judicial en el mismo cargo. Igualmente, solicitó la medida provisional de
que se incluya en el registro mencionado, “a fin de poder optar por alguna
de las plazas que fueron ofertadas”[6]
y de esta manera evitar un perjuicio irremediable.
1.2. Respuesta de las entidades accionadas
A.
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA [7]
Solicita se declare improcedente, toda vez que el
actor no demostró de manera sumaria el perjuicio irremediable, no existiendo
con ello vulneración de los derechos invocados, por cuanto la exclusión del
Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito, se
ajustó a la normatividad correspondiente para el caso concreto.
B.
CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA – SALA ADMINISTRATIVA [8]
Manifestó que la discusión planteada por el señor
BENJAMIN DE JESÚS YEPES PUERTA, no cumple los requisitos jurisprudenciales para
que proceda la acción de tutela contra actos administrativos, además, ante la
presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, lo que busca es
evadir los controles contenciosos administrativos.
C.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA[9]
Manifestó que el nombramiento del Doctor BENJAMIN DE
JESÚS YEPES PUERTA, como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución
de Tierras se había realizado en propiedad, toda vez que: “el mismo hacia
parte de la lista de elegibles expedida por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, y mediante Acuerdo PSAA139866 del 13 de marzo
de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura precisó que la especialidad de Restitución de Tierras hace parte de
la Jurisdicción Ordinaria Civil”. [10]
1.3.
Pruebas
allegadas al proceso
1.3.1. Copia del Acuerdo No PSAA12-9575 del 4 de julio 2012, “por
medio del cual se crea un Juzgado Civil del Circuito, especializado en
restitución de tierras, en el Distrito Judicial de Buga”.
1.3.2. Impresión del correo electrónico, mediante el cual le
consultaron al señor Benjamín Yepes la disponibilidad para aceptación del
nombramiento.
1.3.3. Impresión del correo electrónico, en el que el
accionante responde el nombramiento.
1.3.4. Oficio No. PTS – 2012 – 229, en el que el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga responde los cuestionamientos del señor
Benjamín Yepes, en relación con el nombramiento en propiedad.
1.3.5. Copia de la
Resolución Sala Plena 449 del 27 de septiembre de 2012, “por la cual se
nombra en propiedad un Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de la lista de elegibles”.
1.3.6. Derecho de petición de fecha octubre 4 de 2012,
dirigido al Consejo Superior de la
Judicatura, en la que el señor Benjamín Yepes solicita explicación sobre el
nombramiento en propiedad.
1.3.7. Copia del oficio número SG – 2012 – 1675, en el que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la ley 270 de 1996, el señor
Benjamín Yepes deberá manifestar si acepta o rehúsa la designación en propiedad
como Juez Civil del Circuito Especializado de Tierras.
1.3.8. Copia de la
Resolución Sala Plena 505 de noviembre 15 de 2012, “por la cual se confirma
el nombramiento de un Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras, en propiedad”.
1.3.9. Copia del oficio No. SG – 2012 -1906 de fecha
noviembre 19 de 2012, en el que confirma la
Resolución Sala Plena 505 de noviembre 15 de 2012.
1.3.10. Copia de la diligencia de posesión número
096, en la que el señor Benjamín Yepes toma posesión del cargo de Juez Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara – Buga, con
carácter de propiedad.
1.3.11. Copia del oficio número CJOFI12-2815 de
fecha 12 de diciembre de 2012, en el que el Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de Carrera
Judicial, en el que le responden al señor Benjamín Yepes el derecho de
petición de fecha 4 de octubre de 2012, en el que consulta sobre la naturaleza
del nombramiento.
1.3.12. Copia correo electrónico en el que la
Unidad Administrativa de la
Carrera Judicial requiere al accionante para remitir los actos de nombramiento
y posesión, en aras de actualizar el registro de elegibles.
1.3.13. Copia correo electrónico en el que el
accionante mediante derecho de petición solicita que no se le excluya del
registro de elegibles.
1.3.14. Copia del oficio número CJOFI13-813 de
fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual responden el derecho de petición de
fecha 18 de abril de 2013.
1.3.15. Copia derecho de petición de fecha mayo
27 de 2013, en el que el actor solicita copia del acta de la sesión de la
Sala Administrativa de fecha 1º de marzo de 2006, mediante la cual la sala “se
ocupó del tema relacionado con el régimen de carrera de los Jueces Penales del
Circuito Especializados… consideró que como la
Ley 906 de 31 de agosto de 2004 no señaló termino de vigencia del
funcionamiento de esos despachos, tal como se venía indicando en las anteriores
reformas, les asignó el carácter de permanentes, por tanto, son de carrera y
deben ser provistos conforme el ordenamiento legal y constitucional”
1.3.16. Copia Circular número PSAC13-14 en la que
relaciona la normatividad sobre la “provisión de los cargos de funcionarios
y empleados de los despachos judiciales que conocen de los procesos de
restitución de tierras”.
1.3.17. Copia de la
Resolución número 789 de fecha 13 de septiembre de 2012, “por la cual se
formula ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la
lista de Candidatos para proveer en propiedad el cargo de Juez Civil del
Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Buga – Valle del Cauca.”
1.3.18. Copia de la
Sesión ordinaria de decisión y deliberación de fecha 1º de marzo de 2006.
1.4. Sentencia de Primera Instancia
El Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del
21 de junio de 2013 negó el amparo constitucional solicitado al considerar que,
“para controvertir las actuaciones del Consejo Superior de la
Judicatura relacionadas con la exclusión del accionante de la lista de
elegibles, el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos de defensa judicial
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los cuales se puede
acudir para demandar su legalidad y solicitar incluso, desde la admisión de la
demanda la suspensión del acto que se considera lesivo de los derechos que se
reclaman”[11].
Igualmente consideró que en todo caso no había vulneración de derechos por
parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ni del Consejo
Superior de la Judicatura, al retirarlo de la lista de elegibles, ya que por el
contrario mantenerlo implicaría una afectación a los derechos de los terceros
interesados que conforman la lista.
1.5. Impugnación
Contra la Sentencia de Primera Instancia el señor
Benjamín de Jesús Yepes Puerta presentó impugnación, en la cual manifestó su
inconformidad con la decisión pues consideró que por una parte el juez de
primera instancia desconoció jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre procedencia de las acciones de tutela cuando se
trata de la provisión de cargos públicos de carrera. Por otra parte, insistió
en que en diferentes distritos judiciales existían jueces que una vez nombrados
continuaban en el registro de elegibles pudiendo optar por otras plazas.
1.6. Sentencia de Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, mediante
sentencia del 14 de agosto de 2013 decidió confirmar el fallo de primera
instancia al considerar que no encontraba razones ni pruebas que justifiquen un
perjuicio irremediable, por tanto, la acción no prospera debido a que el actor
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en procura de plantear la
controversia sobre la validez de las actuaciones surtidas en el proceso de su
nombramiento como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras y su exclusión de la lista de elegibles.[12]
2. Expediente T-4191619
A continuación se resumen los fundamentos fácticos
relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta
por la señora Ángela María Peláez Arenas y el señor Harvey León Quintero García
contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la igualdad, y a la libre escogencia de sede.
2.1. Hechos
2.1.1. El consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA12-9265
de febrero 24 de 2012 creó veintidós (22) Juzgados Civiles del Circuito
Especializados en Restitución de Tierras, de los cuales dos de ellos
correspondieron al Distrito Judicial de Medellín.
2.1.2. En marzo de 2012, les fueron ofertadas las
vacantes para los despachos anteriormente mencionadas a quienes hacían parte
del registro de elegibles para el cargo de Jueces Civiles del Circuito.
2.1.3. En Marzo de 2012 se conformó la lista de
candidatos para proveer las vacantes en los juzgados 1° y 2° Civiles del
Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Medellín- Antioquia.
2.1.4. El Tribunal superior de Medellín designó en
provisionalidad a los accionantes, luego de que los dos primeros candidatos de
la lista no aceptaron la designación.
2.1.5. La
Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia determinó en agosto de 2012 que
los cargos de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de
Tierras son cargos en provisionalidad, con base en la temporalidad de la
Ley 1448 de 2011 aunque el nombramiento debe hacerse con base en los registros
de elegibles y las listas existentes.
2.1.6. El Consejo Superior de la
Judicatura mediante la circular PSAC-13-14 del 27 de mayo de 2013 concluyó que
los cargos de funcionarios y empleados de los despachos Civiles del Circuito
Especializados en Restitución de Tierras son de carácter permanente, enmarcados
dentro de la jurisdicción civil, siendo cargos de carrera cuyo nombramiento
debe ser en propiedad.
2.1.7. En mayo y junio de 2013 el y la accionante
fueron nombrados en propiedad en el cargo de Jueces civiles del circuito de
Marinilla y el Santuario respectivamente. Los accionantes, aceptaron los
nombramientos ya que como Jueces Civiles del Circuito Especializados en
Restitución de Tierras de Antioquia no podrían acceder en propiedad a la
carrera judicial por cuanto su nombramiento se hizo en provisionalidad
siguiendo la posición del Tribunal Superior de Antioquia.
2.1.8. El y la accionante, formularon petición a la
Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia en Julio de 2013, solicitando
que en cambio de sus nombramientos en provisionalidad en restitución de tierras
de Antioquia, se les nombrara en propiedad, sin embargo, la
Corporación accionada respondió oponiéndose a su solicitud reiterando la
posición de marras.
2.1.9. Por lo anterior los accionantes se vieron en la
necesidad de aceptar los cargos como Jueces Civiles del Circuito de Marinilla y
el Santuario.
2.1.10. Luego de haber tomado posesión de los cargos,
los accionantes insistieron ante el Tribunal Superior de Antioquia en el
nombramiento en propiedad como Jueces Civiles del Circuito Especializados en
Restitución de Tierras de Antioquia en septiembre del 2013.
A su vez, presentaron en escrito separado, renuncia condicionada y motivada a
los cargos de Jueces 1° y 2° Civiles del Circuito, Especializados en
Restitución de Tierras de Antioquia, que ocupaban en provisionalidad, “bajo
el entendido que esta solamente se daría en el evento de no ser atendida
favorablemente nuestra solicitud de insistencia para ser nombrados en propiedad
como JUECES 1° Y 2° CIVILES DEL CIRCUITO, ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE ANTIOQUIA, y motivada en la negativa a ser nombrados en Propiedad en
los citados despachos y tener que tomar la propiedad (sic) en los juzgados
Civiles del Circuito de Marinilla y El Santuario, y así poder acceder a la
Carrera Judicial”[13].
2.1.11. El 5 de septiembre de 2013 la
Sala Plena aceptó la renuncia presentada por los accionantes, a la vez que
negaba la insistencia en el nombramiento en propiedad para los cargos
solicitados.
Con base en los anteriores hechos, los accionantes
afirman que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, y a “la libre escogencia de sede”[14], por lo que
solicitan que se ordene a la entidad accionada que se modifiquen los
nombramientos provisionales tornándolos en propiedad en los juzgados 1° y 2°
Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia, a
pesar de que actualmente se encuentran nombrados en propiedad como jueces
Civiles del Circuito de Marinilla y El Santuario respectivamente.
2.2. Respuesta de las entidades accionadas
A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
El presidente del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia dio respuesta a la
Acción de tutela exponiendo que el criterio para la provisión de los cargos de
juez Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras en ese distrito,
sigue las pautas fijadas por el precedente de la
Corte Suprema de Justicia de 10 de mayo de 2012 que nombra en provisionalidad
a quienes se encuentran en el registro de elegibles como magistrados de la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras para los Tribunales de
Distrito Judicial de Antioquia, Bogotá, Cali, Cartagena y Cúcuta, mientras se
convoca al respectivo concurso de méritos para esta área.
Consideran que conforme a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional los cargos y empleos en entidades estatales son por regla
general de carrera, previo el estricto cumplimiento de precisos requisitos, por
lo que no pueden hacerse nombramientos de manera permanente sin el lleno de
tales exigencias como la convocatoria pública para proveer dichos cargos. Se alega en este sentido, que el Consejo
Superior de la Judicatura simplemente homologó el mérito en materia de
restitución de tierras.
Aclara que los tutelantes “se encuentran nombrados
en propiedad y confirmados por iniciativa voluntaria en la opción de sede, como
jueces Civiles del Circuito de Marinilla y el Santuario, especialidad civil,
perteneciendo al área de restitución de tierras, que no tiene en este momento
registro de elegibles propio por no haberse agotado aún la correspondiente
convocatoria a concurso por parte de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”[15]
2.3.
Pruebas
allegadas al proceso
2.3.1. Copia del Acuerdo No. PSAA12-9265 del 24 de
febrero de 2012, expedido por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
2.3.2. Copia del Acuerdo No. CSJA-SA-12-054 del 26 de
Marzo de 2012, expedido por la
Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia.
2.3.3. Copia de la
Lista de Aspirantes por Sede, expedida por la
Unidad de Administración de la
Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, donde Consta “Concurso de Méritos. Aspirantes a Jueces de la
Jurisdicción Ordinaria. Acuerdo 4528 de 2008”;
correspondiente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, Antioquia, creados
por el Acuerdo PSAA12-9265 (Juzgados Civiles del Circuito, especializados en
restitución de tierras de Medellín).
2.3.4. Copia del Acta No. 011-12 de Sesión Ordinaria
Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín, del 30 de mayo de 2012.
2.3.5. Copia del Acuerdo No. PSAA12-9613 del 19 de
julio de 2012, expedido por La
Sala Administrativa del Consejo Superior de La
Judicatura.
2.3.6. Copia del Oficio No. SG-0491 del 22 de abril de
2013, por el cual La Secretarla General del Tribunal Superior de Antioquia,
allega copia del Acta No. 016 del 30 de agosto de 2012, de la
Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia.
2.3.7. Copia del Acuerdo No. PSAA12-9699 del 21 de
septiembre de 2012, expedido por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
2.3.8. Copia del Acuerdo No. PSAA13-9866 del 13 de
marzo de 2013, expedido por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
2.3.9. Copia de la
Circular PSAC13-14 del 27 de mayo de 2013, de la
Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
2.3.10. Copia del Oficia SG-0685 del 4 de junio de
2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, donde se
comunica a la Dra. Ángela María Peláez Arenas, los nombramientos en propiedad
como Juez Civil del Circuito de El Santuario y Marinilla.
2.3.11. Copia de la comunicación del 17 de junio de
2013, por la cual la Dra. Ángela María Peláez Arenas, acepta el nombramiento
como Juez Civil del Circuito de Marinilla.
2.3.12. Copia del Oficio SG-0801 del 3 de julio de
2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, donde se
comunica al Dr. Harvey León Quintero García, el nombramiento en propiedad como
Juez Civil del Circuito de El Santuario.
2.3.13. Copia de la comunicación del 18 de julio de
2013, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, en la que
ambos jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras,
solicitan se les nombre en propiedad en estos cargos.
2.3.14. Copia de la comunicación SG-0865 del 29 de
julio de 2013, informando a la Dra. Ángela María Peláez Arenas su confirmación
coma Jueza Civil del Circuito de Marinilla.
2.3.15. Copia del Oficio PT-0101 del 6 de agosto de
2013, de la Presidencia del Tribunal Superior de Antioquia, para la cual se
comunica la negativa a efectuar los nombramientos en propiedad como Jueces 12
y 22 Civil del Circuito especializados en restitución de tierras de Antioquia.
2.3.16. Copia del Oficio SG-0966 del 22 de agosto de
2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, informando
al Dr. Harvey León Quintero García su confirmación como Juez Civil del Circuito
de El Santuario.
2.3.17. Copia del Oficio SG-0968 del 27 de agosto de
2013, para el cual se comunica a la Dra. Ángela María Peláez Arenas que se le
concedió la prórroga solicitada para posesionarse en propiedad en el Juzgado
Civil del Circuito de Marinilla.
2.3.18. Copia de la comunicación del 3 de septiembre
de 2013, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, para la
cual ambos jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de
tierras de Antioquia, insistimos en ser nombrados en propiedad en estos
cargos.
2.3.19. Copia de la comunicación del 3 de septiembre
de 2013, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, en la
cual la Dra. Ángela María Peláez Arenas presenta renuncia condicionada y
motivada al cargo de Juez Primera Civil del Circuito especializada en
restitución de tierras de Antioquia.
2.3.20. Copia de la comunicación del 3 de septiembre
de 2013, dirigida a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia, en la
cual el Dr. Harvey León Quintero García presenta renuncia condicionada y
motivada al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito especializado en
restitución de tierras de Antioquia.
2.3.21. Copia del Oficio SG-1039 del 09 de septiembre
de 2013, de la Secretaria General del Tribunal Superior de Antioquia, por el
cual se comunica a la Dra. Ángela María Peláez Arenas que le fue aceptada
la renuncia al cargo de Juez Primero Civil del Circuito especializado en
restitución de tierras de Antioquia.
2.3.22. Copia del oficio SG-1038 del 09 de septiembre
de 2013, de la Secretarla General del Tribunal Superior de Antioquia, por el
cual se comunica al Dr. Harvey León Quintero García que le fue aceptada la
renuncia al cargo de Juez Segundo Civil del Circuito especializado en
restitución de tierras de Antioquia.
2.3.23. Copia del Acta No. 059 del 28 de marzo de
2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Plena,
en la cual se nombró a la Dra. Marta Patricia Campo Valero, como Juez 12 Civil
del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
2.3.24. Copia del Acta de Posesión No. 178 del 16 de
abril de 2012, por la cual la Dra. Marta Patricia Campo Valero toma posesión
como Juez 12 Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de
Santa Marta.
2.3.25. Copia de la
Resolución No. 513 del 12 de agosto de 2013, del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Plena, por la cual se nombra en propiedad al
Dr. Carlos Arturo Pineda López, como Juez 1° Civil del Circuito
Especializado en Restitución de tierras de Ibagué (éste se venía desempeñando
en este mismo cargo, en provisionalidad, desde el año 2012).
2.4.
Sentencia de
Primera Instancia
El juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín
resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso, a acceder a los cargos públicos y a optar por la sede y ordenó
a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia que nombre en propiedad a
los accionantes en los cargos de Juez 1° y 2° Civil del Circuito Especializados
en Restitución de Tierras de Antioquia respectivamente.
El a quo consideró que conforme a lo que ha
establecido el Consejo Superior de la
Judicatura la creación de tales juzgados es de carácter permanente y pertenece
a la especialidad Civil. Consideró que conforme a la
Constitución, es el mérito el criterio objetivo para la provisión de cargos
públicos y que en virtud de tal consideración, la
Corte Constitucional ha definido que los cargos de carrera y especialmente los
de carrera judicial deben suplirse con personas que integren la respectiva
lista de legibles de la especialidad. Por lo tanto se lesionan los derechos fundamentales
alegados en la medida que conforme al planteamiento axiológico de la
Constitución los cargos en discusión deben ser provistos en forma permanente
con base en la lista de elegibles proporcionada por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia.
2.5.
Impugnación
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
a través de su Presidente, sustentó la impugnación del fallo de tutela alegando
la inconformidad con la valoración de algunos supuestos de hecho, la naturaleza
de los cargos de Juez Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras,
la necesidad de establecer una nueva convocatoria para la provisión de estos
cargos y la determinación de si estos deben ser nombrados en propiedad.
Considera el impugnante que es necesario tener en cuenta que debe convocarse a
concurso público y abierto para proveer la especialidad de restitución de tierras,
por lo mismo no pueden ser nombrados en propiedad quienes no participen en el
respectivo concurso no pudiendo ser aplicable la lista de legibles provenientes
de los jueces civiles del circuito entre otras razones porque, como aduce el
impugnante, ambos cargos cuentan con funciones diferentes.
2.6.
Sentencia de
Segunda Instancia
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín
revocó la decisión de primera instancia y denegó el amparo constitucional al
considerar que los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de
Tierras tienen una especialidad y perfil diferente al del Juez que conoce
asuntos civiles ordinarios y por ello no puede equipararse el cumplimiento de
los requisitos necesarios para uno en el perfil del otro.
En la providencia, el ad quem hace referencia
al carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedibilidad en el caso
de los concursos de méritos y provisión de cargos de carrera. En este sentido
alude al debido proceso y la procedencia de la acción de tutela en contra de
actuaciones administrativas para este derecho. Expone en torno al caso concreto
que es necesario adelantar un concurso que asegure el cumplimiento de la
idoneidad para ocupar los cargos de Jueces Civiles del Circuito Especializados
en Restitución de Tierras. El ad quem concuerda con el Tribunal Superior
de Antioquia en que lo único que hay es una homologación del registro de
elegibles propio de los juzgados Civiles del circuito para ocupar los juzgados
especializados en restitución de tierras, no siendo evaluado aún el mérito para
ocupar estos últimos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en los procesos de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
2. Presentación de los casos, planteamiento del asunto
objeto de revisión y problema jurídico
2.1. El señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta (T-4111335)
interpuso acción de tutela contra la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial al considerar que le fueron vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al “derecho a
acceder a la carrera judicial con vocación de permanencia”[16].
El accionante, que hacía parte del registro de
elegibles para el cargo de Juez Civil de Circuito desde junio de 2011, tras ser
consultado por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, fue nombrado en propiedad
como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga conforme a lo dispuesto por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Ante esta circunstancia, se procedió al retiro del registro de
elegibles respectivo, sin embargo el actor manifestó su desacuerdo ya que su
nombramiento fue en una especialidad distinta a la que concursó y en un cargo
temporal. Considera que la exclusión del registro de elegibles para el cual
concursó y ganó vulnera los derechos por los que acudió al mecanismo de tutela.
Por lo anterior, solicita que se le ordene a la
Sala Administrativa del Consejo superior de la judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial lo incluya nuevamente en el registro
nacional de elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito. Como petición
subsidiaria, solicita que se ordene al Consejo Superior de la
Judicatura que mediante acto administrativo se establezca la condición de
“Permanentes” de los cargos de funcionarios y empleados de la especialidad de
restitución de tierras
2.2. Por su parte, la señora Ángela María Peláez
Arenas y el señor Harvey León Quintero García (T-4191619) presentaron tutela contra
la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ante la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, y a la libre escogencia de sede.
Los accionantes estiman que la negativa del Tribunal
Superior de Antioquia a nombrarlos en propiedad como jueces Civiles del
Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia vulnera sus
derechos fundamentales.
La señora Ángela María Peláez Arenas y el señor Harvey
León Quintero García, fueron nombrados en provisionalidad en los juzgados 1° y
2° Especializados en Restitución de Tierras de Medellín luego de que estos
cargos fueran ofertados para aquellos que hacían parte del registro de
elegibles para juez Civil de Circuito. En septiembre de 2012, los mencionados
juzgados fueron trasladados al Distrito Judicial de Antioquia conservando la
sede en Medellín. Posteriormente en mayo y junio fueron nombrados
respectivamente en los cargos de Jueces Civiles del Circuito de Marinilla y el
Santuario, los cuales fueron debidamente aceptados, pero ante el interés que
concitaba en ellos continuar en la especialidad de jueces de restitución de
tierras lo manifestaron a la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia
solicitando que a cambio de los nombramientos en propiedad como jueces del
circuito, se les nombrara en propiedad como jueces de restitución de tierras.
Dicha solicitud fue negada en agosto de 2013, por lo cual los accionantes
insistieron en la misma, a la par que aceptaron el nombramiento en propiedad en
los juzgados de Marinilla y el Santuario luego de las respectivas renuncias a
los cargos como jueces de restitución de tierras. Finalmente en septiembre de 2013,
la Corporación accionada aceptó las renuncias y negó la solicitud el
nombramiento en propiedad como jueces del Circuito Especializados en
Restitución de tierras.
Los accionantes solicitan que se ordene a la entidad
accionada que se modifiquen los nombramientos provisionales tornándolos en
propiedad en los juzgados 1° y 2° Civiles de Circuito Especializados en
Restitución de Tierras de Antioquia.
Problema Jurídico
En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala
de Revisión determinar si (i) el nombramiento en propiedad en el cargo de juez
Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de personas que hacen
parte del registro de elegibles de Jueces Civiles del Circuito con la
consecuencias que ello implica, particularmente la exclusión del registro de
elegibles, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad
y al acceso a cargos públicos en condiciones de estabilidad. Por su parte, se
debe determinar (ii) si por el contrario, el nombramiento en provisionalidad en
el cargo de juez Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
personas que hacen parte del registro de elegibles de Jueces Civiles del
Circuito vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y
al acceso a cargos públicos en su manifestación de la libre escogencia de sede.
A tal efecto, a lo largo de la presente providencia se
deberán dilucidar los siguientes interrogantes: i) cuál es la naturaleza
de los cargos creados para la resolución de los conflictos surgidos con ocasión
de la restitución de tierras, ii) si deben proveerse los cargos de
jueces de restitución de tierras a través de una convocatoria a concurso para la
especialidad o por el contrario es pertinente la utilización del registro de elegibles
para jueces civiles del circuito, y por último iii) si en consecuencia,
los aspirantes a tales cargos de jueces civiles del circuito especializados en
restitución de tierras deben ser nombrados en propiedad o simplemente en
provisionalidad.
Con el fin de solucionar el anterior planteamiento, la
Corte se pronunciará sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela en materia de concursos de méritos; (ii) la carrera administrativa,
regla constitucional en la administración pública, incluida la rama judicial;
(iii) la creación de los cargos de Magistrados Especializados en Restitución de
Tierras y Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de tierras,
para finalmente, (iv) decidir respecto de la viabilidad del amparo de los
derechos de los accionantes.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela
en materia de concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia[17].
De forma pacífica, la
Corte ha señalado que conforme al artículo 86 de la
Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter
residual y subsidiario, al que se puede recurrir ante la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los
derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo
constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras instancias
judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que
se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por
vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los
medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede
desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulación
común.
De esta manera, en relación con los concursos de
méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta
Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la
existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente
solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.
En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315
de 1998, señaló:
“La
Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para
controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de
concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia
constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes
planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona
afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender
eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos
administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente
constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las
circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no
producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los
derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son
más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en
ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser
definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las
circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental
deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”
De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril
de 1998, la Corte indicó que en algunas ocasiones los medios ordinarios no
resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que
han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Afirmó la
referida providencia:
“Así las cosas, esta Corporación ha
considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido
proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en
un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el
primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni
oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y
demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en
el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección
inmediata.”
En el mismo sentido, la
Sentencia T-425 del 26 de abril 2001 se pronunció en los siguientes términos:
“En un sinnúmero de ocasiones esta
colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las
autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos
en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la
igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas
acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas
pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso,
no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone
unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por
lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho
fundamental que requiere protección inmediata.
En la
Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, la
Corte reiteró esta posición:
“… existe una clara línea jurisprudencial
según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la
negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de
conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se
garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo,
sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta
aplicación del artículo 125 de la
Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa
línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis
material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a
la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la
jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería
incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de
sus derechos.”
En los mismos términos, en la
Sentencia SU-913 de 2009, la
Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos
judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de
excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de
concurso de méritos. De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o
contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de
derechos que requieren atención inmediata[18].
Esta concepción jurisprudencial tiene especial
relevancia cuando se corre el riesgo de que en el trámite de una de las vías
con que pueda contar el tutelante, la lista de elegibles pierda vigencia y la
hipotética protección que deba extenderse quede sin sustento, generando un
perjuicio irremediable.
Al hilo de lo expuesto, se concluye que según la
jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es el instrumento
judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir
asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los
resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito,
por cuanto, como se verá en el siguiente acápite, se pretenden garantizar no
solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida
aplicación del artículo 125 de la
Constitución Política.
4. La carrera administrativa, regla constitucional en
la administración pública, particularmente en relación con la rama judicial
Esta corporación ha expresado en distintas
oportunidades que la carrera administrativa cuyo origen constitucional se
encuentra en el artículo 125 de la Carta política, es un sistema técnico de
administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la
administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para
el acceso y el ascenso al servicio público[19].
En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y
una garantía constitucional[20].
Igualmente, de manera pacífica, la jurisprudencia del
tribunal constitucional ha manifestado desde hace tiempo, que “La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del
sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al
servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la
jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el
retiro del servicio público (art. 125 C.P.).”[21]
En este sentido, esta corporación ha expresado reiteradamente que los
funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de
nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la Ley[22], esto es, cuando se trate de cargos
de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley”.
Resulta tan importante, en
cuanto elemento definitorio y estructural, para un Estado de derecho el
establecimiento de reglas de carrera y concurso de méritos, que su
desconocimiento puede significar la sustitución de la Constitución. Tal
circunstancia fue puesta de presente por la
Corte Constitucional al estudiar si un cambio radical en los preceptos del
artículo 125 superior, propuesto en el Acto Legislativo 1 de 2008, sustituían o
no los pilares básicos de la
Constitución política. La corporación llegó a la conclusión de que la carrera
administrativa constituía una base fundamental de nuestro Estado teniendo en
cuenta el esfuerzo continuado de la
Asamblea Nacional Constituyente de 1991 por incluir este principio que ya
tenía larga tradición normativa en nuestro país[23].
En el caso específico de la
selección de funcionarios al interior de la carrera judicial regulada
por la Ley 270 de 1996, también se ha sentado una regla jurisprudencial,
basándose en el principio constitucional derivado del artículo 125 de la
Carta Política. La Corte ha expresado al respecto que así los jueces tengan
vocación transitoria, deben ser elegidos mediante el concurso público que
arroja una lista de elegibles en orden a sus meritos. Así se expuso en la
sentencia C-713 de 2008: “Ahora bien, es cierto que los jueces de
descongestión tienen vocación de transitoriedad y, por lo tanto, sus titulares
no pertenecen a la carrera judicial. Sin embargo la
Corte quiere llamar la atención, con especial rigor, para dejar en claro que
en virtud de los principios constitucionales de transparencia e igualdad, y del
mérito como criterio de acceso a la función pública, su designación hace
inexcusable tomar en cuenta y respetar el orden de las listas de elegibles,
conformadas por quienes han agotado todas las etapas del concurso de mérito y
se encuentran a la espera de su nombramiento definitivo. Sólo de esta manera la
creación de jueces de descongestión es compatible con los principios que rigen
la función pública y la designación de los jueces, en particular el mérito.”
Por demás, en múltiples
pronunciamientos de esta Corporación se ha reiterado que las listas de
elegibles no son un aspecto discrecional para el nominador, pues este siempre
debe elegir para el cargo pertinente aquella persona que haya obtenido el mejor
puntaje en la clasificación pertinente para determinada vacante.
Al respecto resulta
pertinente hacer referencia a la
Sentencia C-333 de 2012 en la que se llevó a cabo el estudio de
constitucionalidad del artículo 67 de la Ley 975 de 2005
a través de un examen de compatibilidad entre el ámbito de configuración
normativa que tiene el legislador, en la definición del sistema de selección de
los magistrados de justicia y paz de los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, al amparo de los objetivos que justifican la especialidad de la
Ley 975 de 2005, en concreto la búsqueda del valor supremo de la paz; y la
regla que emana del artículo 125 del Texto Superior, conforme a la cual los
funcionarios judiciales deben ser elegidos de una lista conformada mediante
concurso público de méritos, sin importar el carácter definitivo o temporal del
cargo.
Para la
Corte, luego de realizar el examen de rigor, era claro que el precepto legal
acusado desconocía que la provisión de cargos en el sistema de carrera judicial
debe estar fundada en el mérito, lo que suponía exigir que la designación de
los magistrados de justicia y paz debía realizarse a partir de la lista de
elegibles vigente, la cual se había realizado previo concurso público y
abierto. Dicha solución era posible, básicamente, por tres razones: (i) porque
en dicho momento existía una lista de personas elegibles, a la luz del concurso
general de la Rama Judicial; (ii) porque en el concurso realizado se
garantizaban las condiciones de mérito y calidad para ingresar a la
administración de justicia; y (iii) porque el propio legislador decidió que
para ser magistrado de justicia y paz deben cumplirse los requisitos para el
cargo de magistrados de tribunal ordinario, por lo que se dejaba a salvo el
conocimiento, la capacidad y las calidades profesionales de quienes aspiraban a
ser elegidos en dichos cargos.
Esta posición, fue reiterada
posteriormente en la sentencia C-532 de 2013, en la que, en desarrollo del
estudio de la constitucionalidad del artículo 28 de la
Ley 1592 de 2012, se partió del mismo supuesto resuelto en la anterior oportunidad.
En ambos análisis se planteaba el desconocimiento del concurso público de
méritos como requisito constitucional para acceder a la carrera judicial,
incluso en cargos con vocación de transitoriedad, como lo serían los de la
jurisdicción de justicia y paz.
La Corte decidió que la
norma demandada era exequible entendiendo que los empleos a los que se refiere dicho precepto
legal, es decir los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito
Judicial, deberán ser provistos de las listas de elegibles vigentes enviadas
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura en materia penal por ser esta especialidad en la que se enmarca la
actuación de los Jueces de Justicia y paz.
En resumen, el
precedente fijado en las sentencias C-333 de 2012 y reiterado en la C-532 de 2013
es el de exigir que la provisión de dichos cargos se debe hacer a través de las
reglas del concurso público y abierto de la Rama Judicial, con el propósito de
afianzar el criterio del mérito y la transparencia de quienes pretenden
ingresar a la administración de justicia y que en el caso de que exista lista
de legibles vigente para cargos en la Rama Judicial deberá hacerse uso de la
misma.
5. Creación de los cargos de Magistrados
Especializados en Restitución de Tierras y Jueces Civiles del Circuito
Especializados en Restitución de tierras
La Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y
Restitución de Tierras, en el artículo 119 estableció, en cabeza del Consejo
Superior de la Judicatura, la creación de los cargos de Magistrados de los
Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en
restitución de tierras así como de los cargos de los demás funcionarios que
sean necesarios para el cumplimiento de la
Ley. Al respecto el mencionado artículo lo expresa en los siguientes términos:
ARTÍCULO 119. CREACIÓN DE CARGOS. El
Consejo Superior de la Judicatura, creará los cargos de Magistrados de los
Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en
restitución de tierras, de conformidad con el numeral 5 del artículo 85 de la
Ley 270 de 1996 y normas concordantes. El Consejo Superior de la
Judicatura creará los cargos de otros funcionarios que sean requeridos para el
cumplimiento de esta Ley. La creación de los cargos a que se refiere este
artículo se hará en forma gradual y progresiva, acorde con las necesidades del
servicio.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional creará
en la Superintendencia de Notariado y Registro y con carácter transitorio, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras y los
cargos de coordinadores regionales de tierras y demás personal, profesional,
técnico y operativo que se requiera para atender las disposiciones judiciales y
administrativas relacionadas con los trámites registrales a que se refiere la
presente ley.
PARÁGRAFO 2o. La
Procuraduría General de la Nación y la
Fiscalía General de la Nación deberán asignar un número suficiente e idóneo de
personal que el Gobierno Nacional proveerá conforme a las facultades
extraordinarias previstas en el numeral 2o del artículo 10 de la
Ley 1424 de 2010, para cumplir con sus deberes constitucionales y legales,
principalmente para atender e intervenir en los procesos de restitución de
tierras ante los jueces y Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
La creación de estos cargos, tal como se desprende del
tenor de la Ley 1448 de 2011, se hace con base en el numeral 5 del artículo 85
de la Ley 270 de 1996, el cual hace referencia, entre otros, a la creación,
fusión, transformación o supresión de Tribunales o juzgados cuando así se
requiera con el ánimo de hacer más eficaz y rápida la administración de
justicia. En este caso, al no hacer salvedad alguna en cuanto a la calidad del
cargo, debe entenderse que se debe seguir la regla general consagrada en el
artículo 125 el cual determina que, salvo las excepciones consagradas en la
Constitución y la ley, tales empleos son de carrera y deberán ser nombrados
por concurso público. En este sentido, la facultad legal que se deriva de la
Ley 1448 de 2011 alude entonces a la creación de cargos de carrera o
permanentes en contraposición a aquellos que se crean en virtud del artículo 63
de la Ley 270 de 1996, estos sí, con motivo de descongestión, de carácter
transitorio. La literalidad de dicha norma consagra:
ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.
Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura:
(…)
5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar,
trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los
Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de
justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las
sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.
En definitiva, con ocasión de la autorización legal
que le confirió el artículo 119 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras,
y con base en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, creó los siguientes cargos:
-
Mediante Acuerdo
PSAA12-9268, Cargos de Magistrados de las Salas Civiles Especializadas en
Restitución de Tierras de los Tribunales de Distrito Judicial de Bogotá, Cali,
Cartagena, Cúcuta y Antioquia.
-
Mediante los Acuerdos
PSAA12-9265, PSAA12-9266, PSAA12-9575 y PSAA12-9765 de 2012, cargos de Jueces
Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras.
Por otra parte, la creación de tales cargos no
constituye una jurisdicción diferente, sino que por el contrario se encuentra
enmarcada en la jurisdicción ordinaria civil conforme al artículo 11 de la
Ley 270 de 1996. Según este artículo dentro de la
Rama Judicial del Poder Público, la jurisdicción ordinaria se conforma por la
Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
Juz...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.