Sentencia T-318 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-318-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-318/25 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA O RELATIVA PARA SERVIDORES PÚBLICOS EN PROVISIONALIDAD-Deber de verificar condiciones de debilidad manifiesta para el reconocimiento de acciones afirmativas (...) las entidades accionadas no cumplieron con los deberes y reglas desarrollados por la jurisprudencia para garantizar unas medidas de protección a favor de los servidores nombrados en provisionalidad, que deben ser retirados para nombrar a servidores con derechos de carrera. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta derechos fundamentales CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional (...) quienes superen las etapas del concurso de méritos adquieren un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, que puede ser exigible ante la Administración y prima sobre los derechos de los funcionarios que hayan sido vinculados en provisionalidad. CARGOS PROVISIONALES Y CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diferencias DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS QUE OCUPAN EN PROVISIONALIDAD CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Reiteración de jurisprudencia IGUALDAD EN EL ACCESO AL MERCADO LABORAL/ADULTO MAYOR-Protección especial en materia pensional PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección/PREPENSIONADO-Es aquella persona que fue retirada de su puesto de trabajo faltándole tres (3) años o menos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía/PREPENSIONADO-Alcance de la protección DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para su desvinculación cuando goza de estabilidad relativa o intermedia REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-318 DE 2025 Referencia: Expedientes acumulados T-10.835.155 y T-10.846.007. Acción de tutela presentada por Federico contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; y acción de tutela presentada por Sebastián contra Distriseguridad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D. C., 25 de julio de 2025. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia en los siguientes procesos[1]: · T-10.835.155: en primera instancia, la sentencia del 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 011 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Federico contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC). En segunda instancia, la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia. · T-10.846.007: en primera instancia, la sentencia del 28 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena de Indias, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Sebastián contra Distriseguridad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. En segunda instancia la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena de Indias, que confirmó la decisión de primera instancia. Aclaración preliminar En atención a que la presente sentencia contiene información clínica de los accionantes, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión a publicar en la página web. Síntesis de la decisión En este caso, la Sala revisó dos acciones de tutela acumuladas y concedió el amparo en ambos casos. Las acciones de tutela fueron presentadas por personas que ocupaban cargos en provisionalidad, pero que fueron retiradas con el fin de nombrar, en su lugar, a personas que obtuvieron derechos de carrera por encabezar las listas de elegibles. En el primer caso (expediente T-10.835.155), el accionante alegó la estabilidad laboral por contar con la condición de prepensionado. En el segundo caso (expediente T-10.846.007), además de la situación de prepensionado, el accionante añadió una condición de salud. Los accionante alegaron que las entidades para las cuales trabajaban conocían las circunstancias que daban lugar a la estabilidad laboral, pero en todo caso no tomaron medidas encaminadas a garantizar la protección especial a la que tenían derecho. Por esa razón, los actores presentaron las acciones de tutela en las que pretenden, en pocas palabras, ser reintegrados o reubicados en la planta de personal de las entidades accionadas, de forma que puedan cumplir con los requisitos para obtener un derecho pensional. Los jueces de tutela en ambos casos declararon la improcedencia de las acciones de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Las autoridades judiciales consideraron que, en estos casos, la vulneración de los derechos fundamentales se originaba en los actos administrativos que ordenaron el retiro de los demandantes, por lo que estos debían cuestionar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte inició el examen, estudiando si se cumplía en este caso el requisito de subsidariedad. Al respecto, la Sala concluyó que en ambos casos se superó ese requisito, así como los otros presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Visto lo anterior, la Sala estudió cada uno de los casos concretos, según la jurisprudencia pertinente. Aclarado lo anterior, la Sala concluyó que las entidades accionadas no cumplieron con los deberes y reglas desarrollados por la jurisprudencia para garantizar unas medidas de protección a favor de los servidores nombrados en provisionalidad, que deben ser retirados para nombrar a servidores con derechos de carrera. En consecuencia, la Sala concedió la tutela, y como remedio en el caso del expediente T-10.835.155 ordenó a la entidad accionada que identifique la existencia de vacantes iguales o equivalentes al cargo que ocupaba el accionante y, de ser así, proceda al reintegro. En caso negativo, la Sala determinó que la entidad accionada deberá pagar los aportes que le hacen falta al actor para cumplir con el requisito de las semanas necesarias para solicitar el derecho a la pensión de vejez. En el caso del expediente T-10.846.007, la Sala concedió el amparo, pero consideró que, dado que no se generó una interrupción en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, el amparo debía limitarse a ordenar a la entidad accionada que reintegrara al accionante, en la medida de lo posible, en un cargo equivalente o con mejores condiciones. En caso de no existir una vacante de esa naturaleza, se ordenó a la entidad accionada que priorice al accionante ante eventuales vacantes. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-10.835.155 (Federico contra el INPEC) 1. El señor Federico presentó una acción de tutela contra el INPEC, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso. El accionante consideró que la entidad accionada transgredió estos derechos al dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, pues al momento del retiro ostentaba la condición de prepensionado. Además, el demandante afirmó que no se tuvo en cuenta que debía velar por el sustento económico de su madre, quien tenía enfermedades crónicas, limitaciones de movilidad y no contaba con ingresos. 1.1. Hechos relevantes[2] 2. El 29 de enero de 2010, el INPEC nombró en provisionalidad al señor Federico como profesional universitario código 2044 grado 09 de la oficina asesora de planeación de esa entidad[3]. 3. El 20 de diciembre de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó un concurso público de méritos[4] para proveer las vacantes definitivas del sistema específico de carrera administrativa del INPEC. El 25 de enero de 2024, la Subdirección de Talento Humano del INPEC solicitó a los servidores públicos vinculados en provisionalidad que informaran si tenían alguna condición especial o un factor de protección[5] que debiera ser valorado por la entidad al momento de proveer los cargos ofertados en el concurso. El señor Federico le informó al INPEC su condición de prepensionado, pues en ese momento tenía 62 años y contaba con 1.199,14 semanas cotizadas. 4. Según los resultados del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil[6] conformó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva para el cargo que ocupaba el señor Federico. El INPEC nombró en periodo de prueba al señor Alfredo en dicho cargo[7]. Igualmente, la entidad dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante, y notificó esa decisión mediante un acta del 15 de mayo de 2024. 5. El 11 de junio de 2024, el señor Federico presentó ante el INPEC una solicitud en ejercicio del derecho de petición. El actor solicitó que se le reconociera el derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado. En consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro al empleo que desempeñaba o a uno similar o de superior jerarquía, de forma que pudiera completar las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez. En la petición, el señor Federico informó que fue diagnosticado con diabetes tipo 2 y que sus nuevas oportunidades laborales eran muy limitadas. El señor Sebastián también informó que su núcleo familiar estaba compuesto por su madre, la señora Laura, quien era una mujer de 96 años, sin ingresos, con enfermedades crónicas y limitaciones de movimiento y que, además, dependía económicamente de él. 6. El 27 de agosto de 2024 el INPEC[8] dio respuesta a la petición antes mencionada, en el sentido de negar la solicitud del accionante. La entidad señaló que los servidores nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, pues esta debe ceder ante el mejor derecho que tienen las personas que conforman las listas de elegibles. 7. En todo caso, el INPEC señaló que es posible otorgar un trato preferencial a las personas que ocupan cargos en provisionalidad y acreditan una circunstancia que amerita una especial protección, siempre que la lista de elegibles esté conformada por un número menor de aspirantes respecto a los empleos ofertados. Por esa razón, en el marco del proceso de selección la entidad solicitó a los servidores nombrados en provisionalidad que indicaran cualquier condición especial. Como resultado de lo anterior, el INPEC informó al actor que 73 funcionarios alegaron tener una enfermedad catastrófica, 329 serían madres o padres cabeza de familia, 117 tendrían la calidad de prepensionados, 223 gozarían de fuero sindical y 3 mujeres estarían en estado de embarazo, para un total de 745 servidores con condiciones especiales de protección. 8. Finalmente, el INPEC concluyó que, en este caso, la lista de elegibles para proveer el cargo que tenía el señor Federico estaba conformada por dos personas, es decir, por un número mayor al de vacantes ofertadas. Por lo tanto, no era procedente aplicar una medida afirmativa a favor del actor. 9. A partir de los hechos expuestos, el señor Federico presentó una acción de tutela contra el INPEC. El accionante pidió que el juez de tutela ordenara la suspensión del nombramiento y posesión del cargo de profesional universitario 2044 grado 09 en la oficina asesora de planeación del INPEC, y dispusiera su reintegro en un cargo igual o superior. También solicitó que se le reconocieran los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante. El tutelante allegó un reporte de semanas cotizadas del 6 de septiembre de 2024. expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). Según el reporte el accionante contaba con 1.225,86 semanas cotizadas para esa fecha[9]. 1.2. Trámite de la acción de tutela del expediente T-10.835.155 10. El proceso le correspondió al Juzgado 011 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. La autoridad judicial mediante un auto del 11 de octubre de 2024 admitió la acción de tutela[10]. 11. El 16 de octubre de 2024, el INPEC rindió un informe[11]. La entidad afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante y que la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para materializar las pretensiones planteadas. Para fundamentar su posición, el INPEC señaló que el artículo 125 superior dispone que el principio del mérito constituye la regla general para proveer los empleos públicos y que los nombramientos en provisionalidad son temporales. Por esa razón, la entidad reiteró que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12], los funcionarios en provisionalidad solo cuentan con una estabilidad laboral relativa, que debe ceder ante los derechos de carrera de las personas que conforma las listas de elegibles. 12. Igualmente, la accionada indicó que el ordenamiento jurídico ha previsto ciertas garantías para los servidores nombrados en provisionalidad. Al respecto, el INPEC citó el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, que establece que cuando el número de personas que conforman la lista de elegibles es menor al número de empleos ofertados es posible mantener el nombramiento de algunas personas en provisionalidad. En ese caso, es necesario tener en cuenta el orden de protección que la norma señala: 1. Enfermedad catastrófica o alguna discapacidad. 2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. 4. Tener la condición de empelado amparado con fuero sindical. 13. La entidad reiteró que durante el concurso de méritos solicitó a los servidores nombrados en provisionalidad para que informaran si se encontraban en alguna de esas circunstancias. No obstante, el INPEC precisó que el hecho de que hubiese solicitado esa información no constituyó una promesa de que podrían mantenerse en el cargo. Para el caso particular del tutelante, la entidad accionada señaló que se ofertó una sola vacante y que la lista de elegibles quedó conformada por dos personas, por lo que no era aplicable la disposición antes transcrita. El INPEC también señaló que cuando solicitó esa información, el accionante no puso de presente su situación de salud, ni la dependencia económica de su madre. 14. La entidad complementó lo anterior al precisar que mediante el proceso de selección se conformaron varias listas de elegibles, que en total suman 3.809 personas, de las cuales fueron nombradas 1.287. Esto significa que 2.356 personas están en la lista de elegibles, a la espera de ser eventualmente nombradas, lo cual evidencia la imposibilidad de reintegrar al actor. 15. Por otro lado, el INPEC afirmó que el señor Federico no acreditó la calidad de prepensionado. Según el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020[13], para tener esa condición es necesario que la persona acredite que le faltan tres años o menos para cumplir la totalidad de los requisitos para obtener la pensión de vejez. En el caso del actor solo haría falta cumplir con el número de semanas, pues este ya cuenta con la edad necesaria para obtener el derecho pensional, por lo que no se cumple con la definición prevista en la norma. 16. En cambio, indica el INPEC, la situación del demandante correspondería a la prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[14]. Según la norma mencionada, es posible obtener una indemnización sustitutiva cuando, se cumple con la edad requerida y no es posible completar las semanas necesarias para obtener la pensión. 17. Por último, el INPEC sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente porque no se cumplieron con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto del primero, la entidad señaló que el accionante podía solicitar el traslado por razones de salud, o bien acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto que ordenó su retiro. En relación con el segundo, el INPEC afirmó que la acción de tutela se radicó cinco meses después de que se notificara el acto administrativo que ordenó el retiro y cuando la persona nombrada en propiedad llevaba ya cuatro meses en el cargo. 1.3. Decisión de primera instancia[15] 18. Mediante una sentencia del 29 de octubre de 2024, el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la acción de tutela. El juez constitucional de primera instancia consideró que, dado que el actor tiene 62 años y demostró haber cotizado 1.225,86 semanas, a primera vista podría pensarse que goza de estabilidad laborar reforzada en calidad de prepensionado. Sin embargo, el juzgado descartó esa posibilidad, pues a su juicio el accionante ocupaba un cargo de “libre nombramiento y remoción”, respecto al cual no se predica ese beneficio. El juez agregó que, de todas maneras, el ciudadano podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar el acto que ordenó su retiro. 1.4. Impugnación 19. El 1º de noviembre de 2024, el actor impugnó la decisión de primera instancia[16]. El señor Federico reprochó que la sentencia no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela y se fundamentó en consideraciones inexactas e, inclusive, totalmente erróneas. Además, el señor Federico sostuvo que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispuso que no podrán ser retiradas las personas que en un término de tres años cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a una pensión. 20. De igual manera, el actor reiteró que cumple con los requisitos para ser prepensionado, pues requiere de aproximadamente un año y medio de semanas cotizadas para consolidar el derecho a la pensión. En ese sentido, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[17] han reconocido, en el marco de acciones de tutela, que las personas nombradas en provisionalidad pueden tener derecho a una estabilidad laboral reforzada por esa condición. 21. Por último, el accionante aclaró que no pretende que se aplique el fuero laboral por una supuesta debilidad manifiesta por condiciones de salud. El actor explicó que su pretensión se funda en la calidad de prepensionado. 1.5. Decisión de segunda instancia[18] 22. Mediante una sentencia del 6 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia. 23. El juez constitucional de segunda instancia argumentó que las pretensiones de la acción de tutela podrían resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que ordenó el retiro del ciudadano. En otras palabras, para la autoridad judicial no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio. 2. Expediente T-10.846.007 (Sebastián contra Distriseguridad) 24. El señor Sebastián presentó una acción de tutela contra Distriseguridad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, para que se ampararan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. El señor Sebastián consideró que las entidades accionadas vulneraron estos derechos pues fue retirado del cargo que ocupaba en provisionalidad, sin consideración alguna respecto a su situación de salud y su condición de prepensionado. 2.1. Hechos relevantes[19] 25. El señor Sebastián afirmó que el 17 de marzo de 2015 el establecimiento público Distriseguridad lo nombró provisionalmente en el cargo de profesional especializado contador código 222 grado 1. 26. En 2019 el actor fue diagnosticado con glaucoma primario de ángulo abierto en ambos ojos, con nivel avanzado en el ojo izquierdo. Por esa razón, el tutelante le solicitó a Colpensiones que profiriera, en primera oportunidad, un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional. El 30 de julio de 2020, Colpensiones rindió el dictamen[20] en el que concluyó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 20,35%, de origen común. 27. El ciudadano solicitó que el asunto fuera remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Esta última profirió un dictamen[21], en el que concluyó que la pérdida de capacidad laboral del tutelante era del 34,68%. El 3 de mayo de 2021, el demandante notificó el resultado de ese dictamen a Distriseguridad y solicitó apoyo de recurso humano “para asistir al suscrito personalmente en la disminución de CAPACIDAD LABORAL demostrada en dicha calificación, esto con miras a garantizar la realización de funciones del Contador de manera normal”[22]. 28. En todo caso, la calificación fue apelada por el actor y el 25 de febrero de 2022 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que su pérdida de capacidad laboral era del 43,54%[23]. Esta última decisión también fue comunicada a Distriseguridad el 3 de marzo de 2022. 29. El 10 de marzo de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil inició un proceso de selección[24] para ocupar los cargos vacantes de Distriseguridad, entre los que se encontraba el del tutelante. En el marco de ese proceso de selección, el 1º de marzo de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva en el cargo que ocupaba el actor[25]. 30. El 18 de marzo de 2024, Distriseguridad nombró en propiedad a la señora Rosa en el cargo que ocupaba el tutelante[26], por ser la persona que encabezó la lista de elegibles para esa vacante. Igualmente, la entidad declaró la insubsistencia del accionante, como consecuencia del nombramiento en propiedad. Sin embargo, la señora Rosa rechazó el nombramiento en el cargo. 31. El 2 de abril de 2024 el actor presentó una petición ante Distriseguridad, en la que solicitó que fuera reintegrado de manera provisional en un cargo de la misma jerarquía o equivalente al que desempeñó antes de su retiro. En la petición el señor Sebastián señaló que Distriseguridad conocía su condición médica y no tomó ninguna medida encaminada a protegerlo. El demandante agregó que también ostentaba la condición de prepensionado, pues para el 14 de marzo de 2024 tenía 1.283,67 semanas cotizadas. 32. Distriseguridad respondió la petición del accionante[27] y negó su solicitud. La entidad sostuvo que la condición médica que el actor alegó no es obstáculo para que este participe en los procesos de selección. Además, la entidad manifestó que, la terminación de su nombramiento se debió a la provisión del cargo por medio de un concurso de méritos. Por último, la demandada indicó que los nombramientos en provisionalidad están sujetos a que se supla la vacante por medio de los integrantes de las listas de elegibles, o bien que cese la situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. Por esa razón, Distriseguridad concluyó que el actor no tenía derecho a la estabilidad laboral. 33. El 3 de septiembre de 2024[28] Distriseguridad nombró en el cargo a quien ocupó el segundo lugar en la lista, es decir, al señor Eduardo. Este último se posesionó en el cargo el 1º de octubre de 2024. 34. A partir de los hechos narrados, el señor Sebastián presentó una acción de tutela contra Distriseguridad y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. En el escrito de tutela el ciudadano señaló que, debido a su edad y condición de salud, difícilmente podría encontrar otro trabajo del mismo nivel en el que pudiera completar las semanas necesarias para obtener una pensión de vejez. El actor informó que actualmente se encuentra en un nuevo proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral adelantado por Colpensiones, con el objetivo de obtener una pensión por invalidez. En consecuencia, el accionante solicitó que se ordene su reintegro provisional a un cargo vacante de la misma jerarquía o equivalente al que ocupaba y, de manera subsidiaria, en caso de no existir vacantes, que se ordene a Distriseguridad que asuma el pago de su seguridad social hasta que Colpensiones reconozca la pensión por invalidez. 2.2. Trámite de la acción de tutela del expediente T-10.846.007 35. El proceso de tutela le correspondió en primera instancia al Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena de Indias, el cual, admitió la solicitud de amparo por medio de un auto del 16 de octubre de 2024[29]. En esa misma providencia se vinculó al señor Eduardo en calidad de tercero con interés, por ser la persona que fue nombrada en propiedad en el cargo que ocupaba el actor. 2.2.1. Informe de Distriseguridad[30] 36. Distriseguridad se opuso a la procedencia de la solicitud de amparo, pues consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y, adicionalmente, no se demostró una vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, la entidad demandada indicó que la insubsistencia del demandante obedeció a que se encontraba nombrado en provisionalidad y debía suplirse la vacante del cargo mediante el nombramiento de las personas con derechos de carrera. El establecimiento público reiteró que el accionante podía participar en los concursos de mérito y, de no hacerlo, debía ceder el cargo a una persona que demuestre mejor derecho por ser parte de la lista de elegibles. 37. La entidad consideró, además, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues los reparos se originaron en un acto administrativo que debía ser demandado según la Ley 1437 de 2011. Finalmente, Distriseguridad alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues el acto administrativo que el ciudadano cuestiona se expidió en el marco de un concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.2.2. Informe del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias[31] 38. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad territorial explicó que Distriseguridad es un establecimiento público vinculado al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, un patrimonio independiente y frente al cual la Alcaldía no cumple el papel de superior jerárquico. Así las cosas, según el distrito, Distriseguridad es la entidad llamada a responder ante una eventual vulneración de los derechos del accionante, pues los reparos de la acción de tutela se dirigen en su contra. 2.2.3. Informe del señor Eduardo[32] 39. El señor Eduardo solicitó que se respetaran sus derechos adquiridos al participar en el concurso de méritos y ocupar el segundo lugar de la lista de elegibles. Al respecto, el tercero con interés informó que el 8 de agosto de 2022 se inscribió debidamente en el concurso para el cargo profesional especializado código 222 grado 1. Posteriormente el señor Eduardo desarrolló cada una de las etapas del proceso y como resultado final ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles. En ese sentido, dado el desistimiento de la primera persona de la lista, Distriseguridad lo nombró en propiedad en el cargo e inició funciones el 1º de octubre de 2024[33]. 2.3. Decisión de primera instancia[34] 40. El 28 de octubre de 2024 el Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena profirió la sentencia de primera instancia, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela. El juzgado consideró que el demandante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la legalidad o solicitar la suspensión de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. 41. Además, para la autoridad judicial, el actor tampoco alegó o demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Frente a esto último, el juzgado destacó que el señor Sebastián puso de presente que actualmente se encuentra en un proceso de determinación de la pérdida de la capacidad laboral para acceder a una pensión por invalidez, lo cual desvirtúa la existencia de ese tipo de perjuicios. 42. En gracia de discusión, el juez constitucional de primera instancia indicó que el accionante no cumple con los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para que se reconozca la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. En particular, el juzgado consideró que se demostró la existencia de una condición de salud que puede impedir o dificultar el desempeño de las labores y que esta misma se informó al empleador antes de que se ordenara su retiro. Sin embargo, sí existe una justificación suficiente para la desvinculación del actor: la aplicación del principio del mérito y el nombramiento de quien adquirió derechos de carrera para ocupar el cargo. 2.4. Impugnación 43. El demandante impugnó la sentencia de primera instancia[35]. El señor Sebastián insistió en que su condición médica implica una pérdida de su capacidad laboral correspondiente al 43,54%, que perdió totalmente la visibilidad en un ojo y que actualmente tiene 59 años, todo lo cual dificulta que consiga otro trabajo como contador público. En ese sentido, sí estaría acreditado el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela impediría que se materialice un perjuicio irremediable, consistente en perder la fuente de ingreso que le permitiría subsistir mientras se adelanta el nuevo proceso de calificación para acceder a la pensión de invalidez. 44. De igual manera, el actor aclaró que no procura “atornillarse” en el cargo que venía ocupando, ni desconocer el principio del mérito. En cambio, el accionante únicamente pretende que se garantice su protección judicial, dada su condición médica que no fue tenida en cuenta por Distriseguridad, a pesar de que estaba en condiciones de reubicarlo o contratarlo por medio de una prestación de servicios para evitar su total desvinculación. 2.5. Decisión de segunda instancia[36] 45. Mediante una sentencia del 26 de noviembre de 2024 el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena de Indias confirmó la decisión de primera instancia. Para fundamentar su decisión, el juez de segunda instancia señaló que, además de no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el demandante: (i) no acreditó haber participado en el concurso de méritos en el cual se ofertó el cargo que ocupaba; (ii) no demostró la calidad de prepensionado, pues a pesar de que afirmó haber cotizado 1.283,67 semanas, lo cierto es que no allegó prueba de ello; y (iii) tampoco probó una vulneración al mínimo vital que ameritara una protección especial. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1. Decreto de pruebas de oficio y vinculación de terceros 46. Mediante el auto del 9 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas[37]. En relación con el expediente T-10.835.155, se presentó un formulario de preguntas dirigidas al demandante para que precisara su situación económica, laboral y familiar. Además, se le preguntó si tenía personas a cargo, informara si actualmente se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuál es su estado de salud, e indicara si cotiza en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. También se solicitó a Colpensiones que allegara un reporte actualizado de las semanas cotizadas por el ciudadano y se requirió al INPEC para que acreditara la composición actual de la planta de personal e informara si existen vacantes con iguales o mejores condiciones a la que ocupaba el actor y frente a las cuales este pudiera cumplir los requisitos para ser eventualmente vinculado. 47. Frente al expediente T-10.846.007, se formularon las mismas preguntas para determinar la situación actual del señor Sebastián, pero además se requirió que informara sobre el desarrollo de su diagnóstico por glaucoma primario de ángulo abierto en ambos ojos e indicara el estado del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que adelanta actualmente ante Colpensiones. Así mismo, se le solicitó que allegara copia de su historia laboral y que precisara el alcance de una de las pruebas que anunció en el escrito de tutela, pero que no allegó al expediente[38]. En todo caso, se solicitó a Colpensiones que remitiera la respectiva historia laboral y que diera cuenta del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Por último, igualmente se requirió a Distriseguridad y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para que informaran sobre la composición de su planta de personal y que indicaran las vacantes equivalentes o mejores que podría eventualmente ocupar el actor. 48. En el mismo auto del 9 de abril de 2025 se ordenó vincular como terceros a Colpensiones y al señor Alfredo, dado el interés que pueden tener en la decisión[39]. 49. El 5 de mayo de 2025 se profirió un auto en el que se insistió en el decreto de algunas de las pruebas que no habían sido allegadas al expediente. En particular, se requirió nuevamente a Distriseguridad y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para que: “(i) Indiquen cuál es la composición actual de las plantas de personal. (ii) Acrediten si existen plazas vacantes, con iguales o mejores condiciones que la que ocupaba el señor Sebastián antes de su desvinculación, y para las que el actor cumpla con los requisitos para el cargo y, por tanto, en las que se le podría eventualmente vincular.” 2. Contestaciones a los autos de pruebas 2.1. Expediente T-10.835.155 (Federico contra el INPEC) 50. Mediante correo electrónico el accionante Federico dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto del 9 de abril de 2025[40]. A partir de la información brindada se destaca lo siguiente: (i) actualmente el ciudadano está desempleado y carece de ingresos, por lo que sus gastos (alimentación, salud, medicamentos, servicios públicos, transporte, entre otros) son solventados con los ahorros que acumuló durante los últimos catorce años de su vida laboral y los cuales han disminuido, al punto que “queda poco saldo para solventar los gastos de manutención”[41]; (ii) el demandante indica que por tener 63 años de edad cuenta con pocas o nulas oportunidades laborales; (iii) el actor precisó que no tiene personas a su cargo, dado que su madre falleció el pasado 3 de abril de 2025; (iv) también aclaró que actualmente se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado y ha podido acceder a los servicios de atención médica y tratamientos que requiere por el diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2, prostatismo y sospecha de glaucoma bilateral (allegó copia de su historia clínica reciente); y (v) finamente indicó que por la falta de un trabajo que le genere ingresos mensuales no ha podido aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y actualmente tiene 1.225,86 semanas cotizadas, lo cual se corrobora en la copia de su historia laboral emitida por Colpensiones el 8 de abril de 2025 y que adjuntó a su respuesta. 51. El INPEC respondió el auto de pruebas y aclaró cómo se encuentra compuesta su planta global de personal[42]. Al respecto, la entidad indicó que actualmente tiene 1.467 cargos del nivel profesional, de los cuales 228 corresponden al cargo de profesional universitario código 244, grado 09, que era el que ocupaba el actor antes de ser retirado. Igualmente, el INPEC señaló que en la oficina asesora de planeación, dependencia en la que trabajaba el demandante, existen cinco cargos con iguales o mejores condiciones a las que ocupaba el actor antes de su retiro[43], pero precisó que todos esos cargos “se encuentran actualmente provistos bajo la modalidad de carrera administrativa”, por lo que no es posible disponer de ellos con plena libertad. Por lo tanto, la entidad accionada concluyó que no hay cargos equivalentes o similares donde el accionante pueda eventualmente ser incorporado. 52. El INPEC también reiteró que el cargo que ocupaba el demandante ya fue provisto de forma definitiva por el señor Alfredo, quien encabeza la lista de elegibles para ese puesto. Al respecto, la entidad informó que en cumplimiento del auto del 9 de abril de 2025 notificó al señor Alfredo de la existencia del presente proceso y le remitió copia de la acción de tutela y del auto que ordenó vincularlo. 53. Por último, la entidad insistió en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Federico, pues ha actuado de conformidad con las disposiciones legales y el principio del mérito. Además, la entidad señaló que las personas nombradas en provisionalidad saben que cuentan con una estabilidad laboral relativa y que sus derechos ceden ante las personan que adquirieron derechos de carrera[44]. 54. En respuesta al auto de pruebas, Colpensiones certificó, mediante historia laboral del 23 de abril de 2025, que el ciudadano actualmente tiene 1.223,57 semanas cotizadas y que la última cotización fue en julio de 2024, realizada por el INPEC. Ahora bien, la entidad vinculada sostuvo que no es competente para atender las pretensiones de la acción de tutela, por lo que solicitó que sea desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva[45]. 2.2. Expediente T-10.846.007 (Sebastián contra Distriseguridad) 55. El señor Sebastián remitió un correo electrónico en el que respondió el formulario planteado en el auto del 9 de abril de 2025[46]. El actor indicó que actualmente no trabaja, pero recibe ingresos de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) por tres cánones de arrendamiento, más el dinero que mensualmente le aportan su esposa e hijos para poder solventar sus deudas. Frente a esto último, el ciudadano aclaró que tiene varias obligaciones bancarias o por tarjetas de crédito y que, según afirma, corresponderían a la suma de once millones trescientos mil pesos ($11.300.000)[47]. 56. Igualmente, el señor Sebastián aclaró que no tiene personas a cargo y su núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos. El actor indicó que se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiario de una hija y que, por lo tanto, ha podido continuar el tratamiento por el diagnóstico de glaucoma primario de ángulo abierto en ambos ojos. Al respecto, el tutelante allegó una copia de la historia clínica y resaltó que en su ojo derecho presenta parámetros de confiabilidad buenos, mientras que los parámetros de confiabilidad de su ojo izquierdo son malos, pues presenta un “100% de pérdidas de fijación”. 57. Por otro lado, el demandante informó que en la actualidad no cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En todo caso, precisó que cuenta con 1.306 semanas cotizadas, según la historia laboral emitida por Colpensiones el 22 de octubre de 2024. Finalmente, el actor indicó que manifestó su inconformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, razón por la cual el asunto se encuentra en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente. 58. Colpensiones atendió el requerimiento para que informara si actualmente existe una solicitud en trámite para calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Sebastián[48]. Al respecto, la entidad vinculada indicó que mediante dictamen n.° DML 6001614 del 17 de septiembre de 2024 se determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral de 41.44% de origen común y estructurada el 16 de septiembre de 2024. El dictamen fue notificado al accionante, quien oportunamente manifestó su inconformidad. Por lo tanto, Colpensiones procedió a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y remitió el expediente para que esta se pronunciara[49]. 59. En todo caso, Colpensiones insistió en que no vulneró los derechos fundamentales del demandante y que no tiene competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 60. Finalmente, Distriseguridad también respondió el requerimiento e informó que en la entidad existen catorce cargos y que todos se encuentran actualmente provistos, por lo que no existen vacantes definitivas de cargos equivalentes o mejores en los que pudiera eventualmente vincularse al ciudadano. Como complemento de lo anterior, la entidad allegó una relación de los cargos y la información básica de las personas que los ocupan actualmente, de lo cual se desprende que solo existe un cargo de profesional especializado contador, provisto por el señor Eduardo. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 61. A la Corte Constitucional le corresponde a analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema, metodología y sentido de la decisión 62. En el presente asunto, la Sala Primera de Revisión estudia dos casos en los que los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas que ordenaron retirarlos de los cargos que ocupaban en provisionalidad para, en su lugar, nombrar respectivamente a personas que hacen parte de las listas de elegibles conformadas como resultado de concursos de méritos. En el primer caso, el señor Federico alegó ser prepensionado, pues a pesar de que el demandante ya cumplió la edad para solicitar la pensión de vejez, aún no completa el mínimo de semanas requerido para acceder a ese derecho. En el segundo caso el señor Sebastián alegó la condición de prepensionado, así como una condición de salud que lo llevó a iniciar un trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral para eventualmente acceder a la pensión por invalidez. 63. Aclarado lo anterior, los problemas jurídicos que resolverá la Sala son los siguientes: ¿es procedente la acción de tutela cuando la vulneración del derecho fundamental se origina en un acto administrativo que ordenó el retiro de una persona nombrada en provisionalidad que alega una situación de estabilidad laboral reforzada? y ¿vulnera una entidad pública los derechos a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al mínimo vital cuando desvincula a un servidor prepensionado del cargo que ocupa en provisionalidad y nombre en su lugar a una persona con derechos de carrera? 64. Para resolver ambos problemas jurídicos, a continuación, la Sala reiterará la jurisprudencia (i) frente a la procedencia de la acción de tutela cuando por medio de un acto administrativo se ordena el retiro de una persona nombrada en provisionalidad; (ii) en relación con el régimen de carrera administrativa como regla general de acceso al empleo público; (iii) en cuanto a la estabilidad laboral relativa de las personas nombradas en provisionalidad; (iv) respecto a la protección especial a favor de las personas prepensionadas; y (v) frente a la estabilidad laboral relativa de las personas en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud. A partir de esas consideraciones, se resolverá el caso concreto. 65. Para mayor claridad en el desarrollo de esta sentencia, la Sala anticipa que en ambos expedientes se estudiará de fondo, dado que se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Así mismo, en ambos casos se concederá el amparo a los derechos fundamentales, aunque con alcances distintos, según la situación acreditada para cada uno de los accionantes. 3. Procedencia de la acción de tutela 66. El artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[50] y la jurisprudencia constitucional establecen que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[51]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[52]; (iii) inmediatez[53], y (iv) subsidiariedad[54]. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en cada uno de los expedientes acumulados. 3.1. Legitimación en la causa por activa 67. Tanto en el expediente T-10.835.155 (Federico contra el INPEC), como en el expediente T-10.846.007 (Sebastián contra Distriseguridad) se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, dado que las acciones de tutela fueron presentadas en nombre propio por los respectivos titulares de los derechos fundamentales invocados por esta vía. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva Tabla 1. Legitimación en la causa por pasiva en el expediente T-10.835.155 Entidad accionada o vinculada Legitimación en la causa por pasiva INPEC El INPEC tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que emitió el acto administrativo por medio del cual se desvinculó al accionante Federico, a pesar de que este afirmó tener la condición de prepensionado. Es decir, es la entidad que realizó las acciones u omisiones respecto de las cuales se alega la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano y contra la que se dirigen las pretensiones de la acción de tutela, encaminadas a que (i) se amparen los derechos del actor, (ii) que el INPEC suspenda el nombramiento y posesión del cargo que ocupaba antes de su retiro, (iii) que el INPEC lo reintegre a un cargo equivalente o mejor al que desempeñaba y se reconozcan los emolumentos dejados de percibir desde su retiro, y (iv) que el INPEC realice las gestiones necesarias para mantenerlo vinculado hasta que cumpla los requisitos de la pensión de vejez y sea incluido en la nómina de Colpensiones. En ese sentido, el artículo 8 del Decreto 4151 de 2011[55] dispone que entre las funciones de la Dirección General del INPEC está la de ejercer “la facultad nominadora respecto de los empleos del Instituto”, por lo que el INPEC tiene la competencia legal para eventualmente materializar total o parcialmente las pretensiones de la acción de tutela. Alfredo El señor Alfredo fue vinculado como tercero con interés durante el trámite de revisión de la presente acción de tutela. Si bien no se alegó que el tercero hubiese vulnerado los derechos fundamentales del demandante, es importante que el señor Alfredo concurra o esté al tanto del proceso, ya que la discusión planteada por el actor atañe al cargo al cual fue nombrado el tercero e, incluso, se pretende la suspensión del nombramiento y posesión de este último. Colpensiones Colpensiones también fue vinculado a este proceso durante el trámite de revisión de la acción de tutela, en calidad de tercero con interés. Lo anterior, dado que el ciudadano se encuentra afiliado a esa administradora de fondo de pensiones y alega tener la calidad de prepensionado, motivo por el cual, aunque no se alega una vulneración de derechos fundamentales por su parte, Colpensiones puede aportar información relevante para la toma de una decisión y, eventualmente, las órdenes adoptadas podrían incumbirle. Tabla 2. Legitimación en la causa por pasiva en el expediente T-10.846.007 Entidad accionada o vinculada Legitimación en la causa por pasiva Distriseguridad Distriseguridad es una de las entidades accionadas por el señor Sebastián. Durante el trámite de la acción de tutela la entidad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el acto administrativo por medio del cual se ordenó el retiro del accionante se expidió como consecuencia del concurso de méritos que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil. Este argumento no fue abordado por los jueces constitucionales de instancia, dado que estos declararon la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, la Sala considera que el argumento no es de recibo y, contrario a lo que afirma Distriseguridad, la legitimación en la causa por pasiva sí recae sobre esa entidad y no sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene a cargo, entre otras funciones, elaborar las convocatorias a los concursos de méritos, realizar los procesos de selección, establecer las listas de elegibles en virtud de los resultados del concurso y remitir las listas a las entidades nominadoras (Ley 909 de 2004, artículos 11, 12 y 31). No obstante, la facultad nominadora no recae en la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino en el gerente de Distriseguridad, según lo indican los artículos 2.2.5.1.2, 2.2.5.1.3, 2.2.5.1.4 y 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015. Para ejercer la facultad nominadora, la entidad deberá tener en cuenta la lista de elegibles, sin perjuicio de que verifique que efectivamente se cumplan los requisitos del cargo y emita el correspondiente acto administrativo que dispone el nombramiento, como lo señalan las normas referenciadas. Como prueba de lo anterior, se tiene que, en este caso, el acto administrativo que ordenó el retiro del accionante Sebastián fue suscrito por el director general de Distriseguridad. Esa actuación es la que generaría la vulneración de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela, lo cual explica que las pretensiones se dirijan en contra de esa entidad: (i) se solicita el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, (ii) que se ordene a Distriseguridad que vincule nuevamente al demandante a un cargo igual o equivalente, o (iii) de no existir vacantes, que se ordene a esa entidad que asuma el pago de los aportes para seguridad social hasta que el actor acceda a la pensión por invalidez. Por lo tanto, dado que los fundamentos de la acción de tutela se explican en una acción u omisión atribuida a Distriseguridad y que esta entidad tiene la competencia para eventualmente cumplir las pretensiones de la solicitud de amparo, la Sala concluye que cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena En el escrito de tutela también se señala como accionado al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. Sin embargo, durante el trámite de la solicitud de amparo ante los jueces de instancia, esa entidad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que Distriseguridad es la única entidad llamada a responder. Lo anterior, por cuanto Distriseguridad es un establecimiento público con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio independiente, lo cual le permite atender las pretensiones de la acción de tutela. La Sala comparte el argumento presentado por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, pues efectivamente se trata de una entidad distinta a Distriseguridad, además de que los fundamentos y pretensiones de la acción de tutela solo atañen a esta última. En efecto, no se alegó ni demostró alguna acción u omisión atribuible al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena ni se considera que esta tenga la competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo o las órdenes que puedan llegar a darse. Por esa razón, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. Eduardo El juez de tutela de primera instancia vinculó al señor Eduardo como tercero con interés, pues se trata de la persona nombrada en propiedad en el cargo que ocupaba el accionante antes de ser retirado. Si bien no se alegó que este tercero hubiese vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano, es importante que el señor Eduardo concurra o esté al tanto del proceso, ya que la discusión planteada por el actor atañe al cargo al cual fue nombrado. Colpensiones Como se indicó anteriormente, durante el trámite de revisión de la acción de tutela Colpensiones fue vinculado a este proceso, en calidad de tercero con interés. Lo anterior, dado que el demandante se encuentra afiliado a esa administradora de fondo de pensiones y alega tener la calidad de prepensionado. Además, el accionante manifestó que solicitó a Colpensiones que profiriera un dictamen de pérdida de capacidad laboral para, eventualmente, solicitar el reconocimiento de una pensión por invalidez. Por esas razones, aunque no se alega una vulneración de derechos fundamentales por su parte, Colpensiones puede aportar información relevante para la toma de una decisión y las órdenes adoptadas podrían incumbirle. 3.3. Inmediatez 68. En este caso, en ambos expedientes acumulados se cumple el presupuesto de inmediatez, pues las acciones de tutela se presentaron en un término razonable[56]. 69. En el expediente T-10.835.155, la acción de tutela se presentó el 11 de octubre de 2024, es decir, menos de dos meses después de que el INPEC respondió la solicitud del ciudadano (27 de agosto de 2024), encaminada a que la entidad lo reintegrara a un cargo, y cerca de cinco meses después de que se notificó el acto administrativo por medio del cual fue retirado del cargo (15 de mayo de 2024). Adicionalmente, la Sala considera que la vulneración alegada se mantendría hasta la fecha, dado que el retiro del accionante ha impedido que este perciba ingresos y cotice a los sistemas de seguridad social en pensiones y salud. 70. En el expediente T-10.846.007, la acción de tutela se presentó el 16 de octubre de 2024, es decir aproximadamente cinco meses después de que la entidad accionada contestó el derecho de petición que el accionante presentó para que fuera reintegrado a un cargo (9 de mayo de 2024), y siete meses después de que se emitiera el acto administrativo que desvinculó al actor (18 de marzo de 2024). 3.4. Subsidiariedad 71. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por regla general la acción de tutela es subsidiaria y no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que permiten proteger los derechos fundamentales en discusión. Ahora bien, es posible que la acción de tutela proceda si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o si los mecanismos judiciales no resultan idóneos y eficaces, para lo cual deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto, como las pretensiones de la solicitud de amparo y la situación de los demandantes. 72. En casos similares[57], la Corte ha señalado que, en principio, los actos administrativos que ordenan el retiro de un cargo ocupado en provisionalidad podrían discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puede acompañarse con la solicitud de medidas cautelares ordinarias o de urgencia. Después de todo, ese mecanismo judicial fue previsto para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudie la legalidad de los actos administrativos y las medidas cautelares permiten suspender sus efectos mientras se adopta una decisión definitiva. No obstante, la existencia de esos mecanismos judiciales no implica la improcedencia automática de la acción de tutela, pues en cada caso, se insiste, debe evaluarse si esos medios resultan eficaces o idóneos, de conformidad con lo alegado y pretendido en la acción de tutela. 73. De igual manera, la Corte Constitucional ha estudiado la posible afectación del derecho al mínimo vital, según criterios como la situación socioeconómica de los accionantes, la posibilidad de que estos reciban ingresos para su sustento o el de su familia, su edad, sus condiciones de salud, la existencia de discapacidades de cualquier tipo, la presencia de factores que han generado discriminaciones históricas, el hecho de que los demandantes tengan personas a su cargo o cuidado, etc.[58] En esos supuestos, si se acredite una situación de vulnerabilidad que demuestre la calidad de sujeto de especial protección, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela puede ser flexibilizado o incluso superado, dado que los mecanismos ordinarios se tornan ineficaces para amparar efectivamente los derechos fundamentales. 74. A continuación, se estudian esos criterios para cada uno de los expedientes acumulados. Tabla 3. Requisito de subsidiariedad en el expediente T-10.835.155 Criterios para flexibilizar o superar el requisito de subsidiariedad en casos en los que se alega el desconocimiento a la estabilidad laboral Cumplimiento en el caso concreto Inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios Como se anticipó, en este caso podría considerase que el accionante debió agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en conjunto con la solicitud de medidas cautelares para exigir la garantía de la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, dado que el origen de la vulneración de los derechos alegados se encuentra en un acto administrativo y la pretensión del actor es que sea reintegrado a un cargo equivalente al que ocupaba, lo cual implica, de alguna manera, dejar sin efectos la decisión de desvincularlo. A pesar de lo anterior, a continuación, se evalúa la eficacia de ese mecanismo, según la situación particular del accionante. Situación de vulnerabilidad y afectación al mínimo vital de una persona sujeta a especial protección constitucional El señor Federico se encuentra en una situación de vulnerabilidad que amenaza su derecho al mínimo vital, lo cual lo hace titular de una especial protección constitucional. Según las pruebas allegadas, el ciudadano: (i) es un adulto mayor,...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia