T-318-18
Sentencia T-318/18
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia
excepcional
DERECHO AL
AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y
acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo
humano
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Alcance y contenido
El derecho al agua es de naturaleza
fundamental y de carácter autónomo, siempre que sea para el consumo humano. En
este contexto, procede la Sala a recapitular, brevemente, las reglas definidas
por esta Corte cuando se suspende el servicio de acueducto por mora en el pago
de las facturas y su relación con otros derechos fundamentales.
DERECHO AL
AGUA POTABLE-Límites a la suspensión del servicio público domiciliario de
acueducto por mora en el pago
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden
suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle
al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de especial protección
constitucional
DERECHO AL
AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de acueducto por
no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protección
constitucional
La Corte en su jurisprudencia no ha
avalado la cultura de no pago, y de hecho ha reafirmado que en desarrollo del
principio de solidaridad es constitucional la obligación que tiene el usuario
de pagar por el consumo, así como el derecho y el deber de la empresa
prestadora de suspender el suministro del servicio de acueducto cuando han
transcurrido dos períodos de facturación sucesivos en los que no se ha
efectuado el pago. No obstante en el caso de servicios públicos domiciliarios,
en los que se evidencie que habitan sujetos vulnerables, observa la Corte que
la facultad de suspender el servicio de acueducto es constitucional pero no
absoluta, ya que encuentra límites razonables en los derechos fundamentales de
dichas personas, por lo que, no resulta aceptable realizar tal procedimiento si
con esto se afectan derechos fundamentales de sujetos en estado de
vulnerabilidad, pero sí es razonable cambiar la forma en que se realiza el
suministro, para limitarlo a la cantidad mínima de agua mientras se realiza un
acuerdo de pago y se cancela la deuda.
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de
Servicios Públicos reconectar servicio público domiciliario de acueducto
garantizando por lo menos 50 litros de agua por persona al día
DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de
Servicios Públicos adelantar trámites para llegar a un acuerdo de pago con
accionante, a fin de que pueda responder por su obligación contractual
Referencia:
Expediente T-6.643.905 y T-6.643.907
Acciones
de tutela interpuestas por las señoras Martha Iliana Fuentes Guerra
(T-6.643.905) y Mercedes Piedad Pereira Henríquez (T-6.643.907) contra la
empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciocho
(2018)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Antonio
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA ACUMULADA
1.
Las señoras Martha Iliana Fuentes
Guerra (T-6.643.905) y Mercedes Piedad Pereira Henríquez (T-6.643.907), interpusieron,
en nombre propio, acciones de tutela contra la empresa Aguas del Sur de la
Guajira S.A. E.S.P. (en adelante, la “Empresa Accionada”), al considerar
que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al agua
potable, con ocasión de la suspensión del servicio de acueducto que decretó la
empresa accionada por la mora en el pago de las respectivas facturas. En particular, argumentaron las tutelantes
que la entidad accionada no tuvo en cuenta que en el inmueble habitan sujetos
de especial protección constitucional (niños y niñas), y que el incumplimiento
en el pago de las facturas se debió a la difícil situación económica que
enfrentan sus familias, víctimas del desplazamiento forzado.
2.
En consecuencia, las
actoras solicitaron, principalmente, al juez de tutela que ordene a la empresa
accionada restablecer el servicio de acueducto en sus domicilios.
B.
HECHOS
RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.643.905
3.
La señora Martha Iliana
Fuentes Guerra[1]
manifiesta que, junto a su cónyuge y sus tres hijos menores de edad[2], habita en calidad de
préstamo, un inmueble ubicado en la Calle 9 No. 7 – 86 del barrio San Luis, municipio
de Villanueva (La Guajira).
4.
El quince (15) de marzo
de 2017, la Empresa Accionada suspendió el servicio de acueducto al referido
inmueble, por la causal de mora en el pago de más de dos (2) facturas,
específicamente, afirmó que la deuda de la accionante ascendía a $2.327.095[3].
5.
La tutelante manifestó
que el supervisor de la Empresa Accionada le propuso cancelar el 50% de la
factura para evitar la suspensión del servicio. Sin embargo, indicó que por la
falta de recursos económicos no fue posible llegar a ningún acuerdo de pago. Así
mismo, adujo que, previo a la interrupción del suministro de agua potable,
informó a la entidad accionada que en el inmueble habita con sus tres (3) hijos
menores de edad.
6.
Sostuvo que el único
ingreso para sufragar los gastos básicos del hogar, provenía del salario que
devengaba su cónyuge por sus labores de albañilería. Además, aseveró que tanto
ella como su familia son víctimas del conflicto armado, pero no reciben desde
hace mucho tiempo las respectivas ayudas humanitarias[4].
7.
Informó que, en ocasiones,
sus vecinos le proveían el agua potable. Adicionalmente, alegó que “a pesar
de que el servicio me fue suspendido hace varios meses y que solo hace un mes
lo reconecté, los recibos [siguen llegando por] igual valor, sin estar
consumiendo el servicio”[5].
8.
Por lo demás, la señora
Fuentes Guerra, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Empresa
Accionada reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la vida
digna y al agua potable, los cuales consideró violados por la suspensión del
servicio de acueducto. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada
(i) conectar el servicio de agua potable; (ii) abstenerse de suspender este
servicio; (iii) exonerar a la actora de pagar las “deudas consentidas por la
empresa”; y (iv) realizar un acuerdo de pago que tenga en cuenta sus
condiciones económicas. Además, requirió al juez de tutela que decrete como
medida cautelar la conexión inmediata del servicio de agua potable en el
inmueble que habita con su familia.
9.
La demanda de tutela
correspondió por reparto al Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, el cual mediante auto del veintiocho
(28) de abril de 2017, dispuso admitir la acción de tutela, informar a la
accionante y a la Empresa Accionada, tener como pruebas todas las aportadas en
el proceso y acceder a la medida provisional solicitada por la demandante[6].
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA EN EL EXPEDIENTE T-6.643.905
10.
La Gerente y
Representante Legal de la empresa accionada solicitó que se deniegue la acción
de tutela, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial para solucionar
el problema de la deuda por concepto del servicio público de acueducto.
11.
Con relación a los hechos
del caso concreto, afirmó que: (i) el suscriptor del servicio era el señor
Wilfrido José Miranda; (ii) la actora no está registrada en los archivos como
suscriptora o usuaria del servicio, ni como propietaria, poseedora,
arrendataria o comodataria del inmueble; (iii) no existe prueba de la residencia
de la accionante en el inmueble, por lo tanto, no es posible tener certeza si
la deuda es anterior a su llegada; (iv) la causa principal de la mora es la
falta de cultura de pago de la señora Fuentes Guerra y del suscriptor del
servicio, este último podría ser responsable solidariamente de la deuda si
resultase cierto que este prestó su inmueble a la accionante; (v) el suscriptor
y la tutelante se rehusaron a todas las fórmulas de arreglo, sin embargo, la
empresa estuvo dispuesta en cualquier momento a celebrar un acuerdo razonable
de pago; (vi) negó el hecho de que la actora informó sobre la presencia de sus
hijos menores de edad y su falta de capacidad de pago; (vii) existen dudas respecto
de la condición de víctima desplazamiento forzado y de la familia de la señora
Fuentes Guerra, en tanto los documentos de identificación fueron expedidos en la
misma ciudad en la que residían, además que no fue aportada constancia de que
se encontrasen inscritos en el RUV.
12.
Por lo demás, (i) propuso
la excepción de falta de legitimación por activa, argumentando que no fueron
probadas las circunstancias en las que la actora habitaba el inmueble del
suscriptor del servicio; (ii) insistió en la prohibición de exoneración en el
pago de los servicios públicos domiciliarios; y (iii) advirtió que la actora
podría estar incursa en un fraude procesal por alegar hechos contrarios a la
realidad.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN EL EXPEDIENTE T-6.643.905
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Villanueva, La Guajira, el once (11) de mayo de 2017
13.
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Villanueva concedió el amparo solicitado por la
accionante, fundado en un único argumento, esto es que, de acuerdo con los
medios probatorios, existía evidencia de que se habían vulnerado los derechos
de los niños al consumo de agua potable, así como el derecho a recibir la
prestación de un buen servicio público. En consecuencia, ordenó a la empresa
accionada que (i) se abstenga de volver a suspender el servicio de acueducto al
inmueble en el que reside la actora; y (ii) solo exija al propietario del
inmueble o la usuaria del servicio, el pago de los tres primeros períodos
vencidos de las facturas del servicio público, los gastos de reconexión y los
recargos de mora generados durante dicho plazo. El a quo no explicó
cuáles fueron las razones que lo llevaron a dictar esta última orden de
protección[7].
Impugnación
14.
La Gerente y
Representante Legal de la empresa accionada impugnó la decisión del a quo,
al considerar que dicha decisión carecía de fundamento probatorio, además que promovía
la cultura de no pago de los servicios públicos domiciliarios[8].
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el quince (15) de junio de
2017
15.
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Villanueva decidió revocar en su totalidad la sentencia de
primera instancia[9],
argumentando que si bien es cierto que los derechos de los niños tienen
significativa importancia, también lo es que en el presente proceso no fueron
aportadas pruebas que pudieran demostrar que la actora hubiese agotado los
mecanismos previstos en la Ley 142 de 1994, ni los medios de control dispuestos
en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
–CPACA. En ese sentido, señaló que es improcedente la exoneración de los pagos
correspondientes a los servicios públicos domiciliarios.
E.
HECHOS
RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.643.907
16.
La señora Mercedes
Piedad Pereira Henríquez[10]
afirmó que es madre cabeza de familia de dos (2) niños[11] y que residía en
calidad de préstamo en un inmueble ubicado en la Calle 9 No. 7 – 51 del barrio
San Luis, municipio de Villanueva (La Guajira).
17.
El trece (13) de diciembre
de 2016, la Empresa Accionada suspendió el servicio de acueducto al referido
inmueble, por la causal de mora en el pago de más de dos (2) facturas[12]. La deuda que recaía
sobre este asunto ascendía a $323.267[13].
18.
Adujo la señora Pereira
Henríquez que el supervisor de la Empresa Accionada le propuso cancelar el 50%
de la factura para evitar la suspensión del servicio. Sin embargo, afirmó que
no fue posible llegar a ningún acuerdo de pago debido a que no cuenta con
recursos económicos, además que se encontraba incapacitada medicamente para
laborar. Adicionalmente, manifestó que le solicitó al funcionario no
interrumpir el suministro de agua porque habitaba en su domicilio con sus dos
(2) hijos menores de edad, sin embargo, señaló que la entidad accionada hizo
caso omiso.
19.
Aseveró que tanto ella
como su familia son víctimas del conflicto armado, pero que no reciben las
respectivas ayudas humanitarias. Informó que, en ocasiones, sus vecinos le
proveían el agua potable. Así mismo, alegó que “a pesar de que el servicio
me fue suspendido hace varios meses, los recibos [siguen llegando por] igual
valor, sin estar consumiendo el servicio”[14].
20.
Por lo anterior, la
señora Pereira Henríquez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra
la Empresa Accionada reclamando la protección de sus derechos fundamentales a
la vida digna y al agua potable, los cuales considera fueron vulnerados como
consecuencia de la suspensión del servicio de acueducto. En consecuencia,
solicitó que se ordene a la accionada (i) abstenerse de suspender el servicio
de agua potable; (ii) exonerar a la actora de pagar las “deudas consentidas
con la empresa”; y (iii) devolver la llave de cierre del agua y reparar los
daños que ocasionó a la tubería el día de la suspensión del servicio. Por
último, solicitó al juez de tutela que decrete como medida cautelar la conexión
inmediata del servicio de agua potable en el inmueble que habita con su
familia.
21.
La demanda de tutela
correspondió por reparto al Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, el cual mediante auto del veinticuatro
(24) de abril de 2017, resolvió acceder a la medida provisional solicitada por
la demandante[15].
F.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA EN EL EXPEDIENTE T-6.643.907
22.
La Gerente y Representante Legal de
la empresa accionada solicitó que se niegue la acción de tutela, en razón a que
existen otros medios de defensa judicial para solucionar el problema de la
deuda que tenía la actora por concepto del servicio de acueducto y
alcantarillado.
23.
En cuanto a las
circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, la entidad
accionada reiteró los argumentos de defensa expuestos en el proceso T-6.643.905
(ver supra, numeral 11), salvo lo relativo a que, en este caso, la suscriptora registrada del
inmueble es la señora Alicia Guerrero. En esa dirección, la Empresa Accionada
(i) propuso la excepción de falta de legitimación por activa, argumentando que
no fueron probadas las circunstancias en las que la actora habitaba el inmueble
de la suscriptora del servicio; (ii) cuestionó la falta de capacidad de pago y
la de su cónyuge o compañero permanente Oscar Morón Guerrero; (iii) insistió en
la prohibición de exoneración en el pago de los servicios públicos
domiciliarios; y (iv) aportó fotografías del domicilio de la actora que
demuestran el perfecto estado en el que se encuentran las respectivas
acometidas[16].
G.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN EL EXPEDIENTE T-6.643.907
Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal
de Villanueva, La Guajira, el cinco (5) de mayo de 2017
24.
El Juzgado Primero
Municipal de Villanueva concedió el amparo de los derechos fundamentales a la
vida digna, al agua potable y al derecho de los niños y las niñas invocados por
la accionante. Para ello, argumentó que la señora Pereira Henríquez y sus hijos
menores de edad, se encontraban en una precaria situación que justificaba la
intervención del juez de tutela, a fin de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
25.
En consecuencia, ordenó
a la Empresa Accionada a reconectar el servicio de agua a la residencia que
habitaba la actora, con la advertencia que no podrá suspenderlo mientras se
encuentren en dicho inmueble niños o sujetos de especial protección
constitucional. Así mismo, exhortó al representante legal de la entidad accionada
y a la accionante y/o a la señora Alicia Guerrero (suscriptora), para “llegar
a un acuerdo de pago en el cual se le ofrezcan [a la actora y/o
suscriptora] cuotas amplias y flexibles conforme a sus medios económicos,
que le permitan cancelar las facturas vencidas (…)”. Por último,
declaró improcedente lo relacionado con el pago de los daños causados a la
vivienda destinataria del servicio de acueducto.
Impugnación
26.
La Gerente y
Representante Legal de la empresa accionada impugnó el fallo del a quo, argumentando
que esta decisión carece de fundamento probatorio y promueve la cultura de no
pago de los servicios públicos domiciliarios[17].
Segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el veintiuno (21) de junio de
2017
27.
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Villanueva revocó la sentencia de primera instancia, por falta
de elementos de prueba que permitiesen demostrar las condiciones alegadas por
la accionante, en particular, lo referente a la falta de capacidad para
laborar y la calidad de víctima del desplazamiento forzado. Adicionalmente,
señaló que el amparo solicitado deviene improcedente en la medida que no fueron
agotados los recursos o medios de defensa que establece la Ley 142 de 1994 y el
CPACA.
H.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
28.
En los procesos
T-6.643.905 y T-6.643.907, el Magistrado sustanciador, mediante auto del
dieciséis (16) de mayo de 2018, dispuso (i) la vinculación de posibles terceros
con interés legítimo en estos asuntos, específicamente, de los propietarios de
los inmuebles que habitan las accionantes. Para ello, comisionó a los jueces de
tutela de primera instancia a fin de que adelantaran los respectivos trámites
de notificación y vinculación. Así mismo, (ii) ofició a las tutelantes de ambos
casos, para que allegaran información en cuanto a sus circunstancias
familiares, sociales y económicas. De igual modo, (iii) requirió a la UARIV con
el propósito de que certificara si las demandantes y sus grupos familiares se encuentran
inscritos en el RUV. Finalmente, (iv) puso a disposición de las partes y
terceros con interés legítimo, la información que sobre las demandantes reposa
en las bases de datos RUAF[18]
y SISBEN.[19]
29.
Por medio de oficio del
treinta y uno (31) de mayo de 2018, la Secretaría General de esta Corporación
informó al Magistrado sustanciador que, en cumplimiento de lo dispuesto en la
providencia del dieciséis (16) de mayo de 2018, fueron recibidos los siguientes
informes:
30.
Respuesta de la
señora Mercedes Piedad Pereira Henríquez, accionante en el proceso T-6.643.907. La tutelante informó lo siguiente: (i) la
empresa accionada, actualmente, se encuentra prestando el servicio de acueducto
y alcantarillado en su residencia; (ii) la
propietaria del inmueble es la señora Alicia Guerrero Orcasita; (iii) manifestó
que reside en el mismo inmueble desde hace nueve (9) años, sin pagar arriendo;
(iv) afirmó que su grupo familiar está conformado por sus hijas mayores María
Fernanda y María Camila Villaba Pereira, quienes en este momento residen en
Bogotá, y sus hijos menores Oscar Eduardo[20] y Oscar Eliecer Morón Pereira[21], con los cuales convive en el municipio de Villanueva;
(v) adujo que es administradora de empresas, que sus ingresos económicos no son
constantes debido a que no tiene empleo fijo y que su hija domiciliada en
Bogotá, así como sus hijos menores, dependen económicamente de ella; y (vi) aseveró
que no es propietaria de ningún inmueble. Adicionalmente, adjuntó copia de la
Resolución N°2015-65695 del once (11) de marzo de 2015[22], por medio de la cual la UARIV resolvió incluirla en
el RUV.
31.
Respuesta de la Unidad
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV. La representante de esta entidad informó que en el
Registro Único de Víctimas reposa la siguiente información:
a.
La señora Martha Iliana Fuentes
Guerra y la niña Maryzeth Paola Mirando Fuentes se encuentran en estado de
inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el seis
(6) de abril de 2002 y fecha de valoración tres (3) marzo de 2015. Está
declaración fue rendida por el señor German Antonio Fuentes Pérez[23].
Con relación a los niños Javier Iván Díaz Fuentes y Juan Sebastián Miranda
Fuentes, informó que no se encuentran inscritos en el RUV.
b.
La señora Mercedes Piedad Pereira
Henríquez[24]
y el señor Oscar Eduardo Moron Guerrero se encuentran con estado de inclusión
por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el primero (1°) de
septiembre de 2005 y fecha de valoración once (11) de marzo de 2015. Además,
refirió que los menores Oscar Eliecer y Oscar Eduardo Moron Pereira están
registrados con estado de inclusión en el RUV, como consecuencia de la
declaración de la tutelante[25].
32.
Respuesta de la empresa Aguas
del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., entidad accionada en los procesos
T-6.643.905 y T-6.643.907. La
Gerente y Representante Legal de la entidad demandada rindió informe en los
siguientes términos:
a.
Frente al proceso T-6.643.905, informó
que, en la actualidad, (i) la empresa está prestando el servicio de
acueducto y alcantarillado al inmueble que habita la accionante. Indicó que
este servicio había suspendido a la suscriptora Villero Isabel, en marzo de
2017, pero luego fue reinstalado en cumplimiento del fallo de tutela de primera
instancia. Adujo que solo se le está cobrando el consumo y los cargos fijos de acueducto
y alcantarillado. Así mismo, manifestó que (ii) no se ha celebrado ningún
acuerdo de pago por negativa de la usuaria; (iii) no se realizó estudio de la
situación de la actora en razón a que aquella no le informó a la empresa acerca
de los problemas que le impidieron pagar el servicio. Finalmente, (iv) señaló
que el servicio prestado nunca ha sido pagado por la usuaria ni la suscriptora.
Por tal razón, desde el año 2006 se encuentran en mora un total de 146
facturas, por valor de $1.692.909[26].
b.
Con relación al proceso
T-6.643.907, afirmó que (i) la empresa está prestando, en la actualidad, el
servicio de acueducto y alcantarillado al inmueble que habita la accionante.
Solo está cobrando a la suscriptora Alicia Guerrero lo correspondiente al
consumo y cargos fijos de acueducto y alcantarillado. Por otro lado, (ii)
informó que, el seis (6) de marzo de 2018, “la suscriptora Alicia Guerrero
realizó acuerdo de pago con la empresa (…) por el monto de $50.000
período de facturación de marzo. En la actualidad tiene una deuda de 2 meses
por un monto de $63.306.”[27]. Por último, (iii) refirió que no analizó la
situación particular de la actora, debido a que aquella no le puso en
conocimiento los impedimentos que tenía para pagar las facturas.
33.
Por otro lado, la
Secretaría General de la Corte Constitucional hizo constar que la señora Martha
Iliana Fuentes Guerra, accionante en el proceso de tutela T-6.643.905, no
atendió el requerimiento realizado por la Corte.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
34.
Esta
Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud
del Auto del veintitrés (23) de marzo de 2018, expedido por la Sala de
Selección de Tutela Número Tres de esta Corte, que decidió someter a revisión y
acumular las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en ambos procesos, por
presentar unidad de materia.
B.
PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
35.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada
jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[28] y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses
a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[29].
36.
Antes de realizar el
estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas y acumuladas, la Sala
procederá primero a verificar si estas cumplen los requisitos de procedibilidad.
Procedencia
de la acción de tutela – Casos concretos
37.
Legitimación por
activa: Al regular la acción de tutela, la
Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al
respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera
del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por
activa.
38.
En los procesos acumulados
(T-6.643.905 y T-6.643.907), las demandas de tutela fueron interpuestas, de
manera independiente, por las señoras Martha Iliana Fuentes Guerra y Mercedes Piedad
Pereira Henríquez, quienes afirmaron ser usuarias del servicio de acueducto y
alcantarillado prestado por la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P. A
su vez, esta entidad se opuso a la procedencia del amparo, entre otras razones,
por considerar que existe una falta de legitimación en la causa por activa, en
razón a que las tutelantes no aportaron pruebas que demostraran su calidad de
suscriptoras y/o usuarias del servicio.
39.
Contrario a lo sostenido por la
empresa accionada, la Sala encuentra que, en ambos procesos, las demandantes
están legitimadas por activa para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales y los de sus familiares. Esta conclusión se funda en los
siguientes elementos de juicio: (i) las tutelantes afirmaron que son usuarias
del servicio de acueducto y alcantarillado en el inmueble que habitan en
calidad de préstamo. En virtud del principio de buena fe y en ausencia de
prueba que demuestre lo contrario, tal situación puede ser considerada,
prima facie, como cierta, más aun cuando la Sala comprobó que (ii), en el
caso T-6.643.905, la señora Martha Iliana Fuentes recibió la comunicación del
auto de pruebas en el inmueble al que le había sido suspendido el servicio y, (iii)
en el asunto T-6.643.907, la señora Mercedes Piedad Pereira ratificó en sede de
revisión que lleva viviendo nueve (9) años, sin pagar arriendo, en el inmueble
de propiedad de la señora Alicia Guerrero, quien figura como suscriptora del
servicio de acueducto y alcantarillado en la factura aportada con la demanda de
tutela. Por lo demás, es dado concluir que las actoras en los procesos
precitados tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la
protección de sus derechos fundamentales, presuntamente, vulnerados.
40.
Legitimación por pasiva. Las acciones de tutela acumuladas se dirigen,
en ambos casos, contra la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P. por haber
ordenado la suspensión del servicio de acueducto en los domicilios que habitan
las accionantes. En esa medida, por tratarse de la entidad responsable de la
prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio
de Villanueva (La Guajira), considera la Sala que existe legitimación en la
causa por pasiva, en los términos de numeral 3° del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991[30].
41.
Inmediatez. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia
constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser
interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en
el que presuntamente se causa la vulneración[31].
Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino
que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de
cada caso, lo que constituye un término razonable.
42.
En los asuntos bajo análisis, la
Sala observa que, en el proceso T-6.643.905, la señora Fuentes Guerra interpuso
la acción de tutela dentro del mes y medio siguiente de la fecha de suspensión
del servicio de acueducto[32];
y en el caso T-6.643.907, la señora Pereira Henríquez presentó la demanda de
tutela, aproximadamente, dentro de los cuatro meses siguientes a la interrupción
del servicio de agua[33].
Por lo anterior, es posible colegir que en los presentes asuntos se encuentra
acreditado el requisito de inmediatez, en la medida que transcurrió un término
prudente y razonable entre la suspensión del servicio mencionado y el ejercicio
de la acción constitucional.
43.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros
recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a esta como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio
irremediable.
44.
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido también que una acción judicial es idónea
cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[34]. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa
judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin
consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a
conocimiento del juez[35].
En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre
idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a
las circunstancias del caso concreto. Entre las circunstancias que el juez debe
analizar para determinar si un medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, está
la situación especial en la que se encuentra la persona que acude a la tutela.
45.
La Corte Constitucional se ha
ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acción de
tutela para proteger el derecho al agua, entre otros supuestos, cuando su
violación o amenaza tiene origen en la suspensión del servicio de acueducto por
falta de pago. En estos casos, las diferentes Salas de Revisión han recordado que,
debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, los
suscriptores y/o usuarios tienen a su disposición medios judiciales ordinarios para
oponerse al cobro jurídico y, en efecto, reclamar la reconexión del servicio
interrumpido[36].
46.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Corte ha advertido que el análisis del requisito de subsidiariedad no puede
hacerse en abstracto, sino que debe estudiarse
las particularidades de cada caso en concreto, teniendo en consideración
los parámetros constitucionales que armonizan, de un lado, la idoneidad y
eficacia que se predica de los medios judiciales ordinarios y, de otro, la inmediata
protección que requiere el derecho al agua apta para el consumo humano (faceta
subjetiva del derecho al agua)[37].
47.
En línea con lo anterior, en el
evento de que la suspensión del servicio de agua afecte a sujetos de especial
protección constitucional, tales como los niños y las niñas, las personas de la
tercera edad y aquellas que se encuentran en situación de discapacidad, el
análisis del requisito de subsidiariedad se torna flexible con el propósito de
evitar que se pongan en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna que se
deben garantizar a estos sectores vulnerables de la población[38].
48.
Al descender a los asuntos bajo
estudio, la Sala encuentra que, en los procesos acumulados, las accionantes
acreditaron el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por las siguientes
razones. En primer lugar, las señoras Martha Iliana Fuentes Guerra
(T-6.643.905) y Mercedes Piedad Pereira Henríquez (T-6.643.907) presentaron
solicitud de amparo a fin de obtener la protección del derecho al agua en su
faceta de fundamental individual, esto es, reclaman el suministro del líquido
vital para el consumo humano y para satisfacer necesidades básicas propias y de
sus familiares. En segundo lugar, en ambos casos, se constató la presencia de
sujetos de especial protección constitucional en los inmuebles a los que les fue
suspendido el servicio de agua. En particular, en el expediente T-6.643.905, la
actora afirmó que vive con su hija de nueve (9) años y sus dos (2) hijos de
dieciséis (16) y doce (12) años[39],
de igual manera que, en el expediente T-6.643.907, la demandante informó que
convive con sus dos hijos de ocho (8) y dos (2) años de edad[40].
Y, en tercer lugar, en sede de revisión, la UARIV certificó que, por lo menos,
la señora Fuentes Guerra y su hija menor están incluidas en el Registro Único
de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (T-6.643.905),
al igual que ocurre con la señora Mercedes Piedad Pereira Henríquez
(T-6.643.907)[41].
Con
fundamento en lo anterior, procede la Sala a estudiar de fondo si ocurrió o no
la presunta violación de los derechos fundamentales invocados en cada uno de
los procesos mencionados.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
49.
En las asuntos bajo estudio, las
señoras Martha Iliana Fuentes Guerra (T-6.643.905) y Mercedes Piedad Pereira
Henríquez (T-6.643.907) interpusieron, en nombre propio y en representación de
sus hijos menores de edad, sendas acciones de tutela contra la empresa Aguas
del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., al considerar que fueron vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida digna y al agua potable, con ocasión de la
suspensión del servicio de acueducto, que decretó la empresa accionada por la
mora en el pago de las respectivas facturas.
50.
En lo que respecta al
proceso T-6.643.905, la señora Martha
Iliana Fuentes Guerra manifestó en el escrito de tutela que “a pesar de que el servicio me fue suspendido hace
varios meses y que solo hace un mes lo reconecté, los recibos
[siguen llegando por] igual valor, sin estar consumiendo el servicio.” Por
lo anterior, en principio, correspondería a la Corte determinar si en este caso
procede el amparo del derecho fundamental al agua de las tutelante y su familia,
pese a que reconectó el servicio de acueducto, presuntamente, sin autorización
de la empresa accionada. No obstante, la Sala considera que el tema relativo a
la presunta reconexión del servicio por parte de la actora, es un hecho que no
debe ser tenido en cuenta para resolver de fondo el caso concreto, en la medida
que (i) se trata de una afirmación genérica que no encuentra sustento
probatorio en el expediente de tutela; (ii) existe una duda razonable en cuanto
a la forma en la que se pudo haber realizado dicha reconexión del servicio, la
cual no pudo ser superada con los elementos de juicio allegados en el trámite
de las instancias y en sede de revisión; y (iii) la empresa accionada no alegó,
en ninguna etapa procesal, que la actora se hubiera reconectado de manera
ilegal al servicio de acueducto.
51.
Por lo anterior, y acorde
con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le
corresponde a la Sala determinar:
52.
En el proceso T-6.643.905, si ¿Vulnera la empresa
Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P. el derecho a la vida digna y al agua en
su faceta fundamental individual (suministro mínimo de agua potable para
consumo humano) de la señora Martha Iliana Fuentes Guerra y de sus hijos
menores de edad, al
suspenderles el servicio de acueducto, por la falta de pago?
53.
En el proceso
T-6.643.907, si ¿Vulnera la empresa Aguas del Sur de la Guajira
S.A. E.S.P. el derecho a la vida digna y al agua en su faceta fundamental
individual (suministro mínimo de agua potable para consumo humano) de la señora
Mercedes Piedad Pereira Henríquez y de sus hijos menores de edad al suspenderles el servicio de
acueducto, por la falta de pago?
54.
Con el fin de dar
respuesta a los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes temas. En primer lugar, se
reiterará brevemente la jurisprudencia en materia del derecho fundamental al
agua para consumo humano, lo referente a la suspensión del servicio público de
acueducto por mora en el pago y sus límites constitucionales[42]. En segundo lugar, bajo
ese marco de análisis, se procederá a resolver el caso concreto.
55.
Sin embargo, de acuerdo con los
antecedentes expuestos en la Sección I de esta sentencia, la Sala recibió
oficios en los cuales consta que a la fecha se encuentra restablecida la prestación
del servicio de acueducto en las residencias de las accionantes (ver supra,
numerales 30, 32.a y 32.b). Por lo cual,
la Sala estima necesario evaluar previamente si se da la existencia de un hecho
superado en el caso estudiado. Por lo
tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia
constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente
aplicable, si hubiere lugar a ello.
D.
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
56.
Esta Corte, en recientes
pronunciamientos ha decantado las reglas jurisprudenciales aplicables a
situaciones en las cuales se configura una carencia actual de objeto por hecho
superado. Por tal razón, a continuación se procede a reiterar, de manera breve,
los criterios que ha fijado la jurisprudencia sobre la materia y que fueron
recogidos en la sentencias T-378 de 2016, T-218 de 2017, T-707 de 2017, entre
otras.
57.
La jurisprudencia constitucional
ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la
protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también
que en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias
que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo
anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la
acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al
respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia
actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho
superado, o daño consumado.
58.
Con relación a la categoría de
carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591
de 1991 lo reglamenta en los siguientes términos:
“Si, estando en curso la tutela, se
dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda
la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para
efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
59.
La Corte Constitucional, en
numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido
de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando
desaparece la afectación al derecho fundamental invocado.[43]
Así, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha venido señalando que si
bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los
derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la
perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el
peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y
objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de
objeto por hecho superado. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en la
sentencia T-570 de 1992, señaló:
“La
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica
la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada
se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situación de hecho
de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”.
60.
Esto significa que la acción de
tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia
está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que
conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos
fundamentales.[44] Por lo
tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o
vulneran los derechos de la persona, carece de sentido que el juez
constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos
invocados. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto
actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez
constitucional.
61.
En todo caso, cabe resaltar que,
tal y como lo ha determinado esta Corte, la configuración de la carencia actual
de objeto por hecho superado no despoja al juez constitucional de la
competencia para pronunciarse sobre el caso “(…) si considera que la
decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera”[45]. En ese mismo sentido, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que: “(…) En la actualidad se
acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la
acción de tutela y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un
sentido diferente, debe definir si confirma o revoca, con la anotación de que
no se pronunciará de fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio
judicial sobre el problema jurídico” [46].
E.
ALCANCE Y
CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA PARA CONSUMO HUMANO. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
62.
La Corte
Constitucional, en reiteradas ocasiones, se ha ocupado de estudiar el alcance y
el contenido del derecho fundamental al agua[47].
Por tal motivo, a continuación se traen a colación las consideraciones
expuestas, recientemente, por este Tribunal, en la sentencia T-218 de 2017. En
esa oportunidad, se recordó que, pese a que la Constitución Política no
consagra explícitamente el derecho al agua, esta Corte, desde sus primeros años[48], lo ha reconocido y
protegido, al punto de que en la actualidad la jurisprudencia constitucional le
ha otorgado el carácter de derecho fundamental autónomo. Tal reconocimiento se
ha fundamentado en una interpretación sistemática de la Carta, incluyendo
tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por
Colombia, cuyo contenido ha sido interpretado por esta Corporación con ayuda de
los pronunciamientos de los órganos encargados de su aplicación, los cuales son
considerados como criterios hermenéuticos útiles.
63.
En cuanto a las bases constitucionales
del carácter fundamental del derecho al agua, se tiene, por un lado, la
conexión inescindible que existe entre el agua y algunos derechos consagrados
en la Constitución Política, tales como la dignidad humana y la vida[49]; y de otro lado, la
configuración del Estado colombiano como Estado social de derecho[50]; condición que impone
a las autoridades (i) el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Art.
2 C.P.), entre los cuales se encuentra la prestación eficiente de los servicios
públicos domiciliarios (servicio de acueducto) (Art. 365 C.P.), y (ii) la
satisfacción de las finalidades sociales, entre las cuales está la de
garantizar “el bienestar y el mejoramiento
de la calidad de vida de la población”, para lo cual los órganos
estatales deben orientar su actividad a la “solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación,
de saneamiento ambiental y de agua potable” (Art. 366 C.P.). Por lo
demás, esta Corte ha sostenido que la prestación del servicio de agua potable
es una finalidad del Estado[51].
64.
Unido a lo
anterior, en el ordenamiento internacional el agua ha sido calificada como un
derecho humano. Así, por ejemplo, se puede observar en lo dispuesto en: (i) la
Observación General 15 de 2002, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; (ii) el artículo 14. 2, literal f) de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; (iii) los
artículos 24 y 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; (iv) el
artículo 5° del Convenio No. 161 de la OIT; y (v) el artículo 28 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
65.
A partir de los
fundamentos normativos mencionados, de orden nacional e internacional, esta
Corte ha venido precisando el contenido del derecho fundamental al agua, en un
primer momento, a través de teoría de la conexidad con otros derechos de
raigambre fundamental (dignidad humana, vida y salud), y posteriormente,
mediante el reconocimiento de su carácter autónomo[52]. En ambos escenarios, la
jurisprudencia ha explicado que la naturaleza fundamental del agua se relaciona
con los casos en los que esta se destina para el consumo humano y la
satisfacción de las necesidades básicas de las personas[53].
66.
Apoyándose en la interpretación que del
artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha hecho el Comité DESC, esta Corte ha complementado el contenido
del derecho al agua y sostenido que sus garantías mínimas son su “disponibilidad,
accesibilidad y calidad[54].
Estas son las condiciones en las que el Estado debe garantizar la prestación
adecuada del servicio de acueducto, so pena de afectar los derechos a la vida digna y la salud de
las personas. En particular, el referido Comité ha definido los componentes esenciales
del derecho al agua, en los siguientes términos:
(i)
“Disponibilidad: el abastecimiento de agua de cada
persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos.
Tales usos comprenden, por lo general, los siguientes: consumo, saneamiento,
colada, preparación de alimentos e higiene personal y doméstica.
(ii)
Calidad: el agua debe ser salubre, por lo que no debe contener
microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una
amenaza para las personas.
(iii)
Accesibilidad: el agua y las instalaciones y
servicios de agua deben estar al alcance físico de todas las personas; deben
ser asequibles para todos en términos económicos; deben estar al alcance
incluso de los sectores más vulnerables y marginados; y comprende el derecho a
solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones relacionadas con
el agua”[55].
67.
Los anteriores
son los lineamientos mínimos que, de acuerdo con la Observación General 15 del
Comité DESC, deben adoptar los Estados para garantizar la prestación adecuada
del servicio de agua apta para el consumo humano. En todo caso, estos gozan de
un margen de acción para que, acorde con sus situaciones particulares, regulen
a través de la legislación interna lo atinente a los derechos y las cargas
estatales que se relacionan con el suministro de agua.
68.
De lo
anterior se colige que,
conforme con la jurisprudencia actualizada de esta Corte, el derecho al agua es
de naturaleza fundamental y de carácter autónomo, siempre que sea para el
consumo humano[56].
En este contexto, procede la Sala a recapitular, brevemente, las reglas
definidas por esta Corte cuando se suspende el servicio de acueducto por mora
en el pago de las facturas y su relación con otros derechos fundamentales.
F.
LÍMITES CONSTITUCIONALES A LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
ACUEDUCTO POR MORA EN EL PAGO DE LAS FACTURAS
69.
Como quedó reseñado con antelación, la
Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios
públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, desarrolla las condiciones,
competencias y responsabilidades respecto a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, entre los que se encuentra el de acueducto y
alcantarillado. La ley anotada prescribe las obligaciones que le corresponde
cumplir al Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
incluido el de suministro de agua potable; deberes que pueden ser de
cumplimiento progresivo, como la ampliación de la cobertura, y otras de
cumplimiento inmediato, como la de prestación continua e ininterrumpida del
servicio donde ya existe capacidad instalada para hacerlo (salvo cuando existan
razones de fuerza mayor o caso fortuito), o la de garantizar la atención
prioritaria de necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y
saneamiento básico[57].
70.
En lo que se refiere al contrato de prestación
de servicios públicos domiciliarios, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 lo
define como un acuerdo de voluntades “en virtud del cual una empresa de
servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de
acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a
muchos usuarios no determinados”. De la anterior definición, es claro que
se trata de un negocio jurídico oneroso, por lo cual las empresas prestadoras
de servicios públicos están facultadas para cobrar un precio como
contraprestación al servicio suministrado.
71.
Así mismo, en lo
atinente a la suspensión del servicio de acueducto por motivos económicos, el
artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que el propietario o poseedor del
inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus
obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Así mismo, en el
parágrafo se establece que si el usuario o suscriptor incumple con su obligación
de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en
el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la
empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.
Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá
la solidaridad prevista en esta norma. Posteriormente, el artículo 140 al
referirse a los escenarios de suspensión por incumplimiento del contrato,
incluye nuevamente la falta de pago por el término que fije la entidad
prestadora, e indica que aún en los eventos de suspensión la entidad prestadora
puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le
conceden para el evento de incumplimiento.
72.
Esta Corte, de
manera constante y reiterada, ha rechazado la cultura de no pago. Para ello, este
Tribunal ha sostenido que es razonable desde una perspectiva constitucional que
el legislador le otorgue a las empresas prestadoras de servicios públicos la
facultad de cobrar por la prestación del servicio, y les imponga el deber de
suspender el servicio público. En efecto, la Corte ha sido cuidadosa en
recordar, en primer lugar, que la suspensión de servicio público persigue tres
objetivos constitucionales “(i) la de garantizar la prestación del servicio público a los
demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un
principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no
usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores
incumplidos en sus obligaciones contractuales”[58].
73.
En esa dirección, en la
sentencia C-150 de 2003[59], la Corte
Constitucional reconoció que el servicio de acueducto no es gratuito, por el
contrario, reafirmó que en desarrollo del principio de solidaridad es
constitucional la obligación que tiene el usuario de pagar por su consumo. No
obstante, realizó una ponderación entre el cobro de los servicios públicos
domiciliarios (incluyendo el servicio de agua) y la garantía de los derechos
fundamentales de las personas. A partir de este razonamiento, concluyó que el
derecho de las empresas de servicios públicos domiciliarios a suspender la
prestación del servicio no es absoluto, sino que encuentra límites razonables
en el respeto por los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, la
Corte atendiendo a la importancia del derecho fundamental al agua para la
supervivencia humana en condiciones dignas, ha señalado que no procede la
suspensión del servicio público de acueducto cuando se configuren los siguientes
supuestos “la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo del pago de
los servicios, si la suspensión se efectúa en cualquiera de dos clases de
hipótesis: (i) con la violación de las garantías al debido proceso o (ii) bajo
el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a) suponer
el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente
protegidos, (b) impedir el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos
también especialmente protegidos o (c) afectar gravemente las condiciones de
vida de toda una comunidad”[60].
74.
A partir de lo dispuesto en la sentencia C-150 de
2003, las diferentes Salas de Revisión de esta Corte han venido desarrollando
el ámbito de protección del derecho al agua cuando se enfrenta a la suspensión
por mora en el pago de las facturas del servicio público de acueducto.
Específicamente, en la sentencia T-546 de 2009 fueron recogidos los
presupuestos especiales que se deben acreditar para obtener la protección sobre
el suministro mínimo del líquido vital, a saber:
(i)
El agua debe ser destinada al consumo humano y a
la satisfacción de las necesidades básicas de las personas.
(ii)
La falta de agua potable afecta otros derechos
fundamentales como la vida o la salud.
(iii)
En el bien inmueble en el que habitan vive por lo
menos una persona en condición de vulnerabilidad que debe recibir especial
protección constitucional,
(iv)
La falta de pago de las facturas del servicio se
dio por causas involuntarias e insuperables.
75.
Al respecto, la Corte
ha señalado que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el
deber de hacer un estudio de las condiciones propias del usuario antes de
proceder a suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de
poner en conocimiento de la compañía la concurrencia de las causales descritas
en el párrafo anterior[61].
Esta carga como señaló la Corte en la sentencia C-150 de 2003 es razonable, ya
que resultaría demasiado oneroso imponer a los prestadores la carga de indagar
de forma previa a cualquier suspensión, la situación particular de cada uno de
los usuarios.
76.
Este postulado plantea una tensión
entre el derecho que tiene la empresa de servicios públicos a obtener la
contraprestación acordada por la servicio contratado, de un lado, y el derecho
de los usuarios en situación de vulnerabilidad o indefensión a obtener el
suministro mínimo de agua para consumo humano, de otro lado. De esta
forma, en las sentencias T-163 de 2014 y T-034 de 2016, esta Corte precisó el
alcance del derecho agua, estipulando que
“las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de hacer
un estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a suspender
el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento
de la compañía la concurrencia de las causales [excepcionales que
justifican la no interrupción del servicio de agua]”[62].
77.
Es necesario resaltar que, las
anteriores prerrogativas dispuestas a favor de los ciudadanos dirigidos a garantizar
el mínimo vital de agua, no se traducen en una licencia para que los usuarios
incumplan indefinidamente con los pagos derivados de la prestación del servicio
de acueducto. Sobre este
último punto, la Corte ha resaltado que las compañías prestadoras deben
explorar diferentes opciones para propender que los usuarios que no pueden
pagar inmediatamente la totalidad de sus deudas cumplan con su pago pues “de esta manera se logra conciliar, de
una parte, los derechos de las empresas de servicios públicos a que se respete
el contrato de servicios públicos, a que se garantice la estabilidad económica
del mismo y a recibir las contraprestaciones acordadas por el servicio y, de
otra parte, los derechos de los usuarios en situación de vulnerabilidad al agua
potable, la salud y la vida en condiciones dignas”[63].
78.
En suma, la Corte en su
jurisprudencia no ha avalado la cultura de no pago, y de hecho ha reafirmado
que en desarrollo del principio de solidaridad es constitucional la obligación
que tiene el usuario de pagar por el consumo, así como el derecho y el deber de
la empresa prestadora de suspender el suministro del servicio de acueducto
cuando han transcurrido dos períodos de facturación sucesivos en los que no se
ha efectuado el pago. No obstante en el caso de servicios públicos
domiciliarios, en los que se evidencie que habitan sujetos vulnerables, observa
la Corte que la facultad de suspender el servicio de acueducto es
constitucional pero no absoluta, ya que encuentra límites razonables en los
derechos fundamentales de dichas personas, por lo que, no resulta aceptable realizar tal procedimiento si con
esto se afectan derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad,
pero sí es razonable cambiar la forma en que se realiza el suministro, para limitarlo
a la cantidad mínima de agua mientras se realiza un acuerdo de pago y se
cancela la deuda.
G.
SOLUCIÓN DE LOS
CASOS CONCRETOS
79.
A partir de lo expuesto
en el acápite de antecedentes (ver Sección I), así como la identidad fáctica y jurídica en los casos acumulados, la
Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿Vulneró la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A.
E.S.P. el derecho al agua en su faceta fundamental individual (suministro
mínimo de agua potable para consumo humano) de las accionantes y de sus hijos
menores de edad, al suspenderles el servicio de acueducto, por la falta de
pago?
80.
Con base en lo anterior, en
principio, le correspondería a la Sala entrar a resolver el problema jurídico
planteado; sin embargo, de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se
advierte que el objeto de las acciones de tutela bajo estudio, desapareció por
haber sido satisfechas las pretensiones de las tutelantes.
81.
En el proceso T-6.643.905, la
señora Martha Iliana Fuentes Guerra, principalmente, solicitó al juez de tutela
que ordenara a la entidad accionada “conectarme al servicio de agua, lo más
pronto posible (…)”. Por ello, en sede de revisión, el Magistrado
sustanciador...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.