T-315-20
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 408 del
28 de octubre de 2020, el cual se anexa en la parte final, se CORRIGEN de
oficio los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la
presente sentencia, en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la
accionante es Ángela María y no Angélica María, como erradamente se registró en
dichos artículos.
Sentencia T-315/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE HABEAS CORPUS-Procedibilidad excepcionalísima
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
HABEAS CORPUS-Derecho fundamental y acción constitucional
HABEAS
CORPUS-Casos
en que procede/HABEAS CORPUS-Naturaleza/HABEAS CORPUS-Finalidad/HABEAS
CORPUS-Alcance
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar
extra y ultra petita
INAPLICACION DEL INCIDENTE DE DESACATO
EN LOS CASOS INDIVIDUALES CUANDO EXISTE UN PROBLEMA ESTRUCTURAL EN COOMEVA
Referencia:
Expediente T-7.802.739
Asunto:
Acción de tutela formulada por Ángela María Cruz Libreros contra el Tribunal
Superior de Cali -Sala Primera de Decisión Laboral- y el Juzgado Dieciocho
Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de agosto de dos mil veinte (2020).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación
Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la solicitud de amparo
constitucional promovida por la gerente y representante legal de Coomeva E.P.S. contra el Tribunal Superior
de Cali -Sala Primera de Decisión Laboral- y el
Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma
ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 20 de septiembre de 2019, la
señora Ángela María Cruz Libreros, actuando en calidad de Gerente General y Representante
Legal de Coomeva E.P.S. y por conducto de apoderado judicial, promovió acción
de tutela en el interés de proteger sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la
dignidad humana, aparentemente quebrantados por el Juzgado Dieciocho Laboral
del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad -Sala Primera de
Decisión Laboral-, al haberse negado a disponer su libertad inmediata y
suspender la ejecución de las sanciones de arresto impuestas en su contra por
el desacato de órdenes contenidas en fallos de tutela que no fueron
oportunamente atendidas por la entidad, en el marco de un recurso de habeas
corpus.
2. Hechos sustantivos
relevantes[1]
2.1. La señora Ángela María Cruz
Libreros, en calidad de Gerente General y Representante Legal de Coomeva E.P.S.,
fue capturada por la Policía Metropolitana de Cali el 26 de febrero de 2019, en
cumplimiento de una sanción de arresto fijada por el término de cinco días ante
el desacato a las órdenes contenidas en un fallo de tutela proferido por el Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia. Al momento de su detención,
también se le notificó que se haría efectiva la acumulación de sanciones de
arresto decretadas por el citado despacho judicial que correspondía a 42 días.
2.2. Inclusive, con posterioridad, la
Policía Metropolitana de Cali procedió a informarle que debía mantenerla privada
de la libertad, en la medida en que se encontraban pendientes de ejecutar otras
sanciones de arresto, domiciliarias e intramurales, impuestas en su contra por
distintas autoridades jurisdiccionales, debido al incumplimiento generalizado
de órdenes dictadas dentro de acciones de tutela tramitadas en contra de la E.P.S.
que representa. De acuerdo con el sistema de información de la Policía Nacional,
la acumulación aritmética inicial daba cuenta de 532 registros por concepto de sanciones
de arresto pendientes y en turno por ejecutar, equivalentes a 2.724 días, esto
es, siete años y cuatro meses.
2.3. Sin embargo, según manifiesta la
propia accionante, de los 532 registros existentes: i) Coomeva E.P.S. ya había dado
cabal cumplimiento a las órdenes contenidas en 149 de ellos, habiéndose
revocado por parte de los despachos judiciales las sanciones respectivas; ii) en
otros 275 estaba pendiente de adelantarse el trámite de revocatoria a favor de
la entidad por haber cumplido el requerimiento correspondiente; y, finalmente, iii)
respecto de los 99 casos restantes, se advertía que se hallaban en etapa previa
de cumplimiento[2].
Con todo, argumenta que, por virtud de la crisis que atraviesa el sector salud,
del cual hace parte la E.P.S. que representa, a partir del momento de su
detención, es decir, del 26 de febrero de 2019, han seguido decretándose nuevas
órdenes de arresto dentro de trámites incidentales que agravan su registro y
dilatan de manera indefinida su privación de la libertad, “transformándose
de una medida disciplinaria a una pena, pero sin que haya cometido un hecho
punible ni se le hayan brindado las garantías propias del procedimiento penal
para ejercer su defensa”.
3. Trámite y resolución de recursos de habeas
corpus ejercidos en el caso bajo estudio
3.1. A principios
del mes de marzo de 2019, encontrándose en cumplimiento de las recién descritas
sanciones, la señora Cruz Libreros, actuando por intermedio de apoderado
judicial, ejerció la acción constitucional de habeas
corpus con el fin de exigir su libertad inmediata y la suspensión de la
ejecución de las órdenes de arresto existentes, así como de las demás que llegaran
a proferirse en su contra, por parte de la Policía Metropolitana de Cali[3].
Dicha acción fue despachada de forma desfavorable por el Tribunal Superior de la
citada ciudad mediante providencia del 5 de marzo de 2019 y luego confirmada por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de Auto del
14 de marzo del año en cita[4].
En primera
instancia, el referido Tribunal descartó la procedencia del recurso interpuesto,
al advertir que la privación de la libertad de la actora se derivaba de
trámites de desacato que no constituían privación ilegal ni mucho menos una prolongación
indebida de la libertad. Así, si bien reconocía casos en los que se había
llegado a aplicar la noción de “vía de hecho” por causas estructurales o
por consecuencia, afirmó que estos supuestos no eran concurrentes en el asunto
bajo examen, toda vez que “nada limitaba a COOMEVA E.P.S. para cumplir con
la prestación de servicios de salud requeridos por sus afiliados a través de
otros representantes, mientras la gerente general cumplía con las sanciones
derivadas de los incidentes de desacato”. Por último, aclaró que la falta
de corrección de las sanciones reportadas en el sistema de información de la
Policía Nacional no era un asunto propio de la competencia del juez de habeas
corpus[5].
Impugnada esta
decisión por el apoderado judicial de la accionante, en sede de segunda
instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión en precedencia, al rechazar el argumento que pretendía efectuar una
aplicación analógica del principio de acumulación jurídica de penas, propio del
derecho penal, en el ámbito de la acción de tutela, en donde no está previsto.
Esto por cuanto aceptar dicho argumento supondría una modificación al
reglamento del trámite de tutela para establecer un término máximo de seis
meses de arresto por desacato, independiente del número de trámites de incidentes
que individualmente den lugar a tal sanción. Igualmente, consideró que la
solicitud a la Policía Nacional para que depure y actualice la información
sobre las sanciones de arresto vigentes por órdenes de tutela pendientes por
cumplir, debe propiciarse de oficio por las autoridades judiciales o a
instancia de la parte accionada, sin que tal asunto, en todo caso, le concierna
al juez de habeas corpus.
3.2. El
cuatro de abril de 2019, el abogado de la señora Cruz Libreros formuló
un segundo recurso de habeas corpus contra la Policía Metropolitana de
Cali, en procura de que se ordenara su libertad inmediata y se suspendiera, por
el término de un año, la ejecución tanto de las órdenes de arresto vigentes como
de aquellas que llegaran a generarse eventualmente en su contra. En esta ocasión,
la defensa de la accionante planteó la tesis según la cual su captura y su
privación de la libertad obedecía a la configuración de una “vía de hecho
por consecuencia”, pues a pesar de la legalidad de las sanciones establecidas
por los jueces de tutela y la validez de su ejecución por parte del ente
policial, este último, al aplicar la acumulación aritmética de los arrestos, no
solo “había convertido la detención en ilegal, prologándola indefinidamente”[6],
sino que “desnaturalizaba la finalidad disciplinaria de la sanción por
desacato”. Para sustentar su solicitud, resaltó además la necesidad de
trascender el análisis del caso particular, tal y como ocurrió en la Sentencia
T-1234 de 2008[7],
a efectos de que se valorara la detención cuestionada a la luz de la crisis estructural
del sector salud y, en particular, de la situación que enfrenta Coomeva E.P.S. respecto
del elevado número de acciones de tutela que se tramitan en su contra y de las
sanciones de arresto por desacato que reciben sus representantes legales.
Este recurso, en primera instancia,
fue resuelto en forma negativa por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Cali, en providencia del cinco de abril de 2019[8]. Al respecto, el juzgado concluyó que “la finalidad del habeas
corpus no está dada para invalidar las actuaciones surtidas en los diferentes
trámites [de tutela] que cumplieron a cabalidad con el procedimiento
establecido en la ley para la imposición de las sanciones de arresto, como
consecuencia de la omisión de la aquí accionante en acatar las órdenes
proferidas, en donde para evitar la ejecución de la sanción de arresto basta [con]
que se cumpla a cabalidad lo ordenado por los diferentes jueces
constitucionales”. Así mismo, sostuvo que la interesada contaba con el
mecanismo de “solicitud de inaplicación de las sanciones e incluso, si es del
caso, acreditar que se encuentra en imposibilidad material de dar cumplimiento a
las mismas”[9].
Contra esta
decisión, el apoderado judicial de la actora presentó impugnación, sobre la
base de considerar que en aquella no se había resuelto de fondo la solicitud
atinente a la protección de la libertad, en tanto allí simplemente se había
reflexionado sobre la legalidad de las decisiones jurisdiccionales derivadas de
sanciones por desacato, dejándose de lado el análisis fáctico de las
consecuencias prácticas de la medida de acumulación de arrestos en contra de la
accionante, lo cual, a la postre, supone una detención arbitraria prolongada que
termina por desnaturalizar la figura del desacato para convertir la sanción disciplinaria
en una de tipo penal[10].
En
segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisión
Laboral-, confirmó la determinación inicialmente pronunciada por medio de auto del diez
de abril de 2019[11].
En ese proveído, la referida colegiatura afirmó
que “el
estudio de las pretensiones de suspensión de ejecución de las órdenes de
arresto impartidas y su acumulación, se torna improcedente a través del
mecanismo del habeas corpus, por cuanto este medio fue establecido para la
protección de la libertad de las personas que se encuentren privadas de este
derecho fundamental de manera ilegal; situación que para el caso de la actora
no sucede, ya que su privación al momento de la radicación del habeas corpus se
debía a una decisión judicial adoptada por un juez constitucional”[12].
Del
mismo modo, aseveró que las 532 órdenes de arresto anunciadas en el escrito de
tutela aún no se habían materializado y, por lo mismo, constituían un hecho
futuro e incierto frente al cual no se había consumado la privación de
libertad. Concretamente, indicó que “se hace imposible, en cumplimiento de
los términos de la presente acción requerir a todos y cada uno de estos
juzgados con el fin de verificar el cumplimiento y/o emisión de auto de
inaplicación de sanción, razón por la que se estima que los trámites que
corresponde adelantar ante cada juez son del resorte de la parte actora, pues
de lo contrario se perdería el carácter residual y subsidiario del habeas
corpus (…) Aunado a lo anterior, se tiene que la materialización de todas estas
órdenes constituye un hecho futuro e incierto, es decir, a la fecha no se están
ejecutando todas ellas y la legalidad de la detención de la actora habrá de
revisarse en cada caso y al momento de su ejecución por parte de la Policía
Metropolitana, por lo que se reitera que esta situación escapa de la órbita de
facultades que se pueden ejercer por el juez constitucional en la presente
acción”[13].
3.3. Habiéndose
cumplido efectivamente más de 100 días de arresto consecutivos y
encontrándose privada de la libertad por orden del Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes de Montería, Córdoba[14], a comienzos
del mes de junio de 2019, la señora Cruz Libreros, mediante apoderado judicial,
presentó un tercer recurso de habeas corpus, en el que insistió
nuevamente en que se dispusiera su libertad inmediata y se suspendiera, al
menos por seis meses, la ejecución de las órdenes de arresto vigentes y las que
llegaran a expedirse en su contra dentro de tal término. El Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca accedió a la solicitud de habeas corpus
mediante providencia del 12 de junio de 2019[15].
En concepto del Tribunal, la procedencia
del recurso era evidente, comoquiera que la señora Cruz Libreros estaba indebidamente
privada de la libertad por cuenta de la imposición sucesiva de arrestos en su
contra, sustentados en el trámite de varios incidentes de desacato a fallos de
tutela, originados en el incumplimiento de las órdenes impuestas a Coomeva E.P.S.,
entidad de la que funge como representante legal. Ello, por la evidencia de las
pruebas aportadas al expediente, “al menos en lo que respecta al presente
año [2019] y hasta el 4 de junio de 2019, [en las] que distintos
juzgados del país han impuesto contra la actora un total de 209 órdenes de
arresto por desacato a sentencias de tutela. Estas órdenes de arresto, aunque
no fueron necesariamente consecutivas en su expedición, sí fueron muy cercanas
y en muchos casos coincidentes, lo cual indica que, dada su masividad, es
razonablemente plausible que su ejecución pueda tener visos de consecutividad,
con mayor razón si las mismas tienden a acumularse en la base de datos de la
Policía Nacional y necesariamente se materializan tiempo después de cuando
fueron ordenadas por los juzgados de conocimiento”[16].
Por otra parte, afirmó que las
dificultades operativas que aquejan a Coomeva E.P.S. para cumplir con las obligaciones
misionales frente a sus afiliados son patentes y conllevan a la configuración de
una “vía de hecho por consecuencia” en el caso concreto, entre otras
razones, porque “al determinarse que la reclusión de la señora Cruz
Libreros, producto de las sucesivas sanciones de arresto impuestas en sede
incidental de desacato en la acción de tutela, si bien son legales en cuanto al
comportamiento procesal de los despachos que las impusieron, no dejan de
revestirse de ilegalidad en la medida en que no se tomaron en cuenta -pues no
había forma de hacerlo en todos los casos- las condiciones estructurales que
aquejan a la entidad para la que aquella trabaja y rebasan su capacidad de
respuesta, amén de que en virtud de su situación de reclusión, se le hace
sumamente difícil acudir en su defensa y aportar, desde el ejercicio de su
cargo, un mejoramiento real de las condiciones de servicio de su entidad
empleadora”[17].
Aun así, pese a
que el Tribunal accedió a la solicitud de habeas corpus de la accionante,
no dispuso en la parte resolutiva del pronunciamiento su libertad inmediata, tomando
en consideración que la legalidad de las actuaciones judiciales que habían
dispuesto las medidas de arresto no fue debatida. De esta suerte, ordenó
suspender la ejecución de las sanciones de arresto impuestas en contra de la
actora durante un periodo de seis meses, contados a partir de las
notificaciones respectivas, interregno que juzgó suficiente
para que la accionante, “en ejercicio de las competencias propias de su
cargo como gerente general de COOMEVA E.P.S.,
propenda por el efectivo cumplimiento de las órdenes de
tutela
libradas para la satisfacción del derecho a la salud de los afiliados a la E.P.S.”[18].
Asimismo, dispuso que “contra esta providencia procede la impugnación ante
el inmediato Superior, vale decir, el H. Consejo de Estado, en los términos del
artículo 7 de la Ley 1095 de 2006”; no obstante, la parte actora no
promovió la impugnación[19].
4. Fundamentos
de la acción de tutela y solicitud de amparo constitucional
4.1. Con base en los hechos
descritos, el 20 de septiembre de 2019, la señora Ángela María Cruz Libreros, obrando
por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela para obtener el
amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, los
cuales considera vulnerados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad -Sala Primera de Decisión
Laboral-, al resolver en forma negativa el segundo recurso de habeas corpus
que interpuso para lograr su libertad, mediante providencias del cinco y del
diez de abril de 2019, respectivamente.
4.2. Ello, como consecuencia de que
incurrió en los defectos: (i) sustantivo por indebida aplicación y errónea
interpretación de
la Ley 1095 de 2006; (ii) fáctico por no valorar las pruebas
referidas a la
situación crítica por la que atraviesa Coomeva E.P.S.; y (iii) desconocimiento
del precedente constitucional fijado en las siguientes providencias: (a) en
la Sentencia T-491 de 2014[20], en virtud
de la cual el juez de habeas corpus debe verificar el respeto de las
garantías y derechos que pueden verse afectados por la privación de la libertad,
tanto desde el punto de vista formal como material; (b) en la
Sentencia C-187
de 2006[21],
en cuanto a que las causales para la protección del habeas corpus
dispuestas por el legislador son amplias y genéricas, y (c) en la Sentencia SU-034 de
2018[22],
frente a la naturaleza disciplinaria del incidente de desacato. Las
irregularidades alegadas se sintetizan de la siguiente forma:
4.2.1. Defecto sustantivo.
Este defecto se sustenta en la demanda por dos vías:
4.2.1.1. Defecto sustantivo
por inaplicación de norma adecuada, en concreto del artículo 1° de la
Ley 1095 de 2006, que establece la procedencia del recurso de habeas corpus
cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente, y del artículo 52
del Decreto 2591 de 1991 y de los parámetros que la jurisprudencia
constitucional ha establecido sobre la procedencia del incidente de desacato.
El yerro se deriva de la contradicción entre la motivación y las decisiones
negativas adoptadas, ya que desconocen que la acumulación de órdenes de arresto
en contra de la accionante es consecuencia de factores ajenos a su órbita de
control y configura una prolongación ilegal de su detención, al tiempo que
contradice la naturaleza persuasiva del incidente de desacato, en aras de
obtener el cumplimiento de fallos de tutela [23].
4.2.1.2. Defecto sustantivo por error en la interpretación[24],
al no escoger la ponderación como el método interpretativo aplicable en casos
de limitación de derechos fundamentales, como es la situación particular de
arresto y detención, prolongada e indefinida, de la Gerente General de una EPS,
generada por la crisis estructural del sistema de salud. Contrario a esto, las
decisiones judiciales cuestionadas señalan que el recurso de habeas corpus
es improcedente porque, de un lado, busca sustituir las garantías del proceso
penal ordinario y, de otro, se plantea frente a hechos futuros e inciertos que
deben ser analizados caso a caso, en cada despacho judicial.
4.2.2. Defecto fáctico[25].
Este yerro se evidencia al omitirse la valoración de la realidad probatoria
determinante, lo cual derivó en una decisión contentiva de una indebida interpretación
de las pruebas. Esto, en la medida en que tanto el a quo como el ad-quem
dejaron de valorar la situación crítica del sistema de salud, hecho notorio
ampliamente conocido y que se expuso en el escrito de habeas corpus, que
ha llevado a desdibujar la finalidad del trámite de los desacatos a fallos de
tutela proferidos contra la E.P.S., cuando se presenta la acumulación de una
cantidad desproporcionada de arrestos en contra de sus representantes, y cuya
responsabilidad no puede ser atribuida de modo exclusivo a las entidades prestadoras
del servicio y mucho menos a quien -justamente- ostenta la calidad de
representante legal.
4.2.3. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional[26]
en concreto de las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia T-491 de
2014[27],
en virtud de la cual el juez de habeas corpus debe verificar el respeto
de las garantías y derechos que pueden verse afectados por la privación de la
libertad, tanto desde el punto de vista formal como sustantivo, sin desestimar
la procedencia del recurso “porque la persona se encuentra privada de la
libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen
recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad”[28].
En el caso concreto, la decisión de primera instancia, confirmada por la
segunda instancia, incurrió en este error al disponer que, “[c]orolario de
todo lo dicho, es claro que[,] en el presente caso, la finalidad del
habeas corpus no está dada para invalidar las actuaciones surtidas en los
diferentes trámites que cumplieron a cabalidad con el procedimiento
establecido en la ley para la imposición de las sanciones de arresto” (negrilla
fuera del texto original).
Además, los jueces constitucionales de instancia consideraron
suficiente verificar si la medida de privación de libertad de la actora cumplía
con las formalidades de ley, sin entrar en el análisis de la crisis
institucional que desencadena la acumulación incesante de órdenes de arresto,
desatendiendo lo dispuesto en la Sentencia C-187 de 2006[29], en cuanto a
que las causales para la protección del habeas corpus dispuestas por el
legislador son “hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la
protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad
impredecible de hechos”.
Por último, a pesar de que la decisión de primera instancia citó la
Sentencia SU-034 de 2018[30],
en lo relativo a la naturaleza disciplinaria del incidente de desacato, lo hizo
de forma tangencial, al punto que “no permitió dimensionar todas las
consideraciones realizadas por la Corte Constitucional y tampoco presentó un
contraste argumentativo que justificara su no aplicación para el caso,
especialmente en relación con la incidencia de factores externos en la
imposición, modulación y evaluación de las sanciones derivadas del incumplimiento
de la acción de tutela, como es el caso de la aplicación del principio de buena
fe por parte de COOMEVA E.P.S. en la pretensión de prestar los servicios de
salud, o la concurrencia del estado de cosas inconstitucional declarado por la
sentencia T-760 de 2008 en materia de salud”[31].
4.3. Adicionalmente, considera la
actora que su detención prolongada en el tiempo, producto de la indebida
acumulación de órdenes de arresto en su contra, ha venido afectando su
integridad física, emocional, familiar y personal, ya que es madre de dos hijos
menores de edad. Y atenta contra el ejercicio legítimo de su profesión, en la
medida en que le impide el cumplimiento de las actividades y obligaciones que
emanan de su cargo como gerente general de Coomeva E.P.S., lo que perjudica la
garantía del aseguramiento de los más de dos millones de usuarios afiliados a
la EPS, al tiempo que le dificulta propender por el cumplimiento de los fallos
de tutela proferidos con posterioridad a su arresto y ejercer su defensa frente
a los incidentes de desacato abiertos luego de su captura.
En criterio de la demandante, el
incumplimiento de las órdenes de tutela por virtud de las cuales se le ha
declarado en desacato a Coomeva E.P.S. ha obedecido a la grave situación
financiera por la que atraviesa el sistema de salud, dada la insuficiencia de
recursos para atender la demanda de servicios de los usuarios que se agrava por
el desproporcionado incremento de aquellos ordenados por vía de tutela. Por
esta crisis, el Estado le adeuda a la E.P.S. la suma de un billón de pesos por
concepto de recobros y Coomeva E.P.S. estuvo sometida, entre los años 2015 y
2018, a medida preventiva y vigilancia especial por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud[32], y desde
el año 2018 está ejecutando un plan de ajuste y recuperación financiera con una
vigencia de diez años.
También asegura que, entre los años
2017 y 2018, el total de acciones de tutela tramitadas contra Coomeva E.P.S. ascendió
a la cifra de 61.644, que representa el 2.9% de la población afiliada. Del
total de tutelas se han generado 5.700 sanciones por desacato de los cuales el
1% se transforma en arresto contra los representantes legales de la E.P.S. Esto
ha derivado en la acumulación aritmética de sanciones de arresto que la
mantienen privada de su libertad, transformando la finalidad persuasiva de la
sanción por desacato en una condena similar a la derivada de un hecho punible, sin
lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas en los fallos de tutela ni brindarle
las garantías propias del proceso penal para su defensa.
Igualmente, la accionante señala
que, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió un habeas
corpus en su favor el 12 de junio de 2019, tal providencia resultó inocua,
pues la amenaza a sus derechos fundamentales se mantiene indemne, en la medida
en que no ordenó su libertad inmediata y tan solo suspendió las órdenes de
arresto durante seis meses, sin considerar que, por la crisis del sector salud,
se continuarían acumulando sanciones de arresto en su contra, derivadas de futuros
incumplimientos de fallos de tutela.
4.4. Es así como solicita declarar
la cesación de los efectos jurídicos de las providencias del cinco y del diez de
abril de 2019, que negaron el recurso de habeas corpus interpuesto para,
en su lugar, ordenar al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali expedir un
nuevo fallo acorde con los postulados constitucionales y legales[33].
5.
Contestación de las autoridades judiciales accionadas y entidades
vinculadas
En auto del 25 de
septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó
correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al
trámite de tutela a la Policía Metropolitana de Cali, al Juzgado Tercero
Municipal de Apartadó (Antioquia), al Juzgado Primero Penal Municipal para
Adolescentes de Montería (Córdoba), al Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca y a la Superintendencia Nacional de Salud[34].
5.1. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Primera de Decisión Laboral
(accionado)
Mediante oficio
del tres de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
-Sala Primera de Decisión Laboral- intervino en el trámite de la acción de
tutela sin aducir un razonamiento en particular, pues simplemente relacionó las
actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de habeas corpus,
cuyas decisiones judiciales se cuestionan en el presente proceso. Y adjuntó
copia del Auto del 10 de abril de 2019 que resolvió la impugnación promovida
por la accionante contra la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito
de Cali que negó el recurso de habeas corpus, por medio de la cual se
confirmó la decisión del juzgado de instancia[35].
5.2. Policía
Metropolitana de Cali (vinculada)
El cuatro de
octubre de 2019, el comandante de la Policía Metropolitana de Cali dio
respuesta al requerimiento efectuado y solicitó su desvinculación del trámite
de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha
entidad no había vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la
accionante, en la medida en que le corresponde estrictamente obedecer y ejecutar
las órdenes pronunciadas por los diferentes estamentos de la rama judicial,
siendo incompetente para dejar sin efecto las órdenes de arresto que cursan en contra
de la tutelante.
Por lo demás, confirmó
la materialización de sucesivas órdenes de arresto en contra de la Gerente de
Coomeva E.P.S. desde el 26 de febrero hasta el 12 de junio de 2019, fecha en la
que entró en vigencia el habeas corpus resuelto en su favor por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por último, indicó que, para el
cuatro de octubre del 2019, figuran 207 órdenes de arresto contra la accionante
en el Sistema Operativo de la Policía Nacional (SIOPER), decretadas por
diferentes despachos judiciales del país[36].
5.3. Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, Córdoba (vinculado)
En respuesta
recibida el primero de octubre de 2019, la Jueza Primera Penal Municipal para
Adolescentes de Montería (Córdoba), vinculada al trámite de tutela en sede de
instancia, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, ya que -en su
opinión- el habeas corpus no es la acción procedente para debatir la
pretensión de la accionante, “amén de que una decisión en este sentido abre
la puerta a la inobservancia de las decisiones judiciales en materia de tutela
por parte de esta entidad y muchas otras en iguales circunstancias, perpetuando
en el tiempo la vulneración de derechos fundamentales de los incidentista (sic),
muchos de ellos menores de edad y personas de la tercera edad”[37].
Así mismo, la
funcionaria informó que, a la fecha, no existía orden de arresto vigente por
parte de ese despacho judicial en contra de la accionante, ya que el juzgado
fue vinculado al trámite del recurso de habeas corpus que resolvió el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 12 de
junio de 2019, en donde se le concedió el habeas corpus a la accionante
y se ordenó suspender todas las órdenes de arresto libradas en su contra dentro
de incidentes de desacato[38],
por el término de seis meses.
5.4. Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca (vinculado)
El dos de octubre
de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio respuesta al
requerimiento de la Corte Suprema de Justicia mediante el envío de la decisión
proferida por dicha autoridad judicial, el 12 de junio de 2019, dentro del
trámite de habeas corpus promovido por la señora Ángela
María Cruz Libreros contra la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y el
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería[39].
II. Decisiones de instancia
1. Sentencia
de primera instancia
En sentencia del siete de octubre
de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el
amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela resultaba improcedente
en el presente asunto al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, ya que se
promovía con el fin de amparar el derecho fundamental a la libertad cuya
protección específica podía lograrse a través del mecanismo especial de habeas
corpus; sumado a esto, la accionante acudía al presente trámite con los mismos
argumentos planteados en la citada acción, asunto que ya había sido decidido
por los jueces constitucionales sobre los que recaía la competencia natural. Por
último, sostuvo que la actora debió impugnar la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, si consideraba que no era la indicada para
evitar el menoscabo de su derecho a la libertad, pero omitió hacerlo sin
justificación alguna[40].
2. Impugnación
El apoderado de la accionante
presentó impugnación contra el fallo de tutela proferido en primera instancia.
En dicho escrito el abogado argumentó que, contrario a lo señalado en la
sentencia impugnada, el hecho de acudir en reiteradas oportunidades ante el juez
constitucional de habeas corpus con la misma pretensión y que ello haya
derivado en decisiones contradictorias y apartadas de las garantías invocadas, no
solo demuestra el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino que también
evidencia que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para salvaguardar los
derechos fundamentales de su poderdante. Adicionalmente, sostuvo que la
interposición del recurso de habeas corpus no impedía promover la acción
de amparo, ya que la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de la
actora permanecía latente, por lo que no existía cosa juzgada frente al asunto.
Agregó que la falta de reglamentación del incidente de desacato y de la sanción
de arresto en el marco del sistema general de seguridad social en salud tornaba
arbitrario el actuar de los jueces encargados de su trámite[41].
3. Sentencia
de segunda instancia
En sentencia del 27 de noviembre de
2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a-quo, al considerar
que las decisiones judiciales atacadas resultaban razonables y ajustadas a los
parámetros constitucionales y legales, así como al material probatorio aportado,
en la medida en que no aparecían caprichosas ni se evidenciaba que se hubiera
actuado de manera negligente; al contrario, se logró determinar que no era
procedente conceder el habeas corpus solicitado, debido a que la orden
de arresto emitida en contra de la accionante se basaba en una decisión
judicial por el incumplimiento de un fallo de tutela, circunstancia que de
manera alguna podía ser considerada como una privación ilegal de la libertad[42].
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
Las pruebas
aportadas, todas de origen documental, son las siguientes:
- Copia simple del Auto del 14 de
marzo de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por
el cual se decide la impugnación interpuesta contra el Auto del 5 de marzo
anterior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que
confirma la negativa de conceder la acción de habeas corpus en favor de
Ángela María Cruz Libreros. Folios 27 a 33, cuaderno segunda instancia. (Primer
habeas corpus).
- Copia simple del escrito acción
de habeas corpus promovido el 4 de abril de 2019 por la señora Ángela
María Cruz Libreros contra la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. Folios
54 a 59, cuaderno escrito tutela. (Segundo habeas corpus).
- Copia simple del Auto del 5 de
abril de 2019 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que resuelve
negar la acción de habeas corpus promovida por la señora Ángela María
Cruz Libreros. Folios 60 a 65, cuaderno escrito tutela. (Segundo habeas
corpus).
- Copia simple del escrito
impugnación de habeas corpus promovido el 8 de abril de 2019 contra el
Auto del 5 de abril de 2019 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito que negó
el habeas corpus a Ángela María Cruz Libreros Folios 68 a 70, cuaderno
escrito tutela. (Segundo habeas corpus).
- Copia simple del Auto del 10 de
abril de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali
-Sala Primera de Decisión Laboral- que confirma el Auto del 5 de abril de 2019
del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Folios 72 a 75, cuaderno
primera instancia. (Segundo habeas corpus).
- Copia simple del Auto del 12 de
junio de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que concede la
acción de habeas corpus en favor de Ángela María Cruz Libreros. Folios
60 a 68, cuaderno primera instancia. (Tercer habeas corpus).
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
Mediante Auto del
28 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos
de esta Corporación[43],
se escogió para revisión el expediente radicado con el Número T-7.802.739 y se repartió
al magistrado sustanciador que preside la Sala Tercera de Revisión[44].
Es así como la Corte Constitucional es competente, a través de la citada Sala,
para examinar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la
referencia, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y esquema de resolución
La señora Ángela María Cruz
Libreros, en calidad de gerente general y representante legal de Coomeva E.P.S.,
fue capturada por la Policía Metropolitana de Cali, el 26 de febrero de 2019,
en cumplimiento de una sanción de arresto fijada por el término de cinco días ante
el desacato a las órdenes contenidas en un fallo de tutela proferido por el
Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia). Al momento de su
detención, también le fue notificado que se haría efectiva la acumulación de
sanciones de arresto decretadas por el señalado despacho judicial y que, en
total, ascendía a 42 días.
Con posterioridad, la Policía
Metropolitana de Cali le comunicó que debía mantenerla privada de la libertad
en tanto se encontraban pendientes de ejecutar otras sanciones de arresto,
domiciliarias e intramurales, impuestas en su contra por distintas autoridades judiciales,
debido al incumplimiento generalizado de órdenes dictadas dentro de acciones de
tutela tramitadas en contra de la E.P.S. que representa[45].
Adicionalmente, debido a la crisis que atraviesa el sector salud del cual hace
parte la E.P.S. que gerencia, a partir del momento de su detención se han
proferido nuevas órdenes de arresto en trámites incidentales, que incrementan
el número de registros en su contra y la mantienen privada de la libertad de forma
indefinida.
Por lo anterior, la señora Cruz
Libreros, actuando por intermedio de apoderado judicial y encontrándose en
cumplimiento de las sanciones proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo
Municipal de Apartadó (Antioquia), ejerció la acción constitucional de habeas
corpus con el fin de exigir su libertad inmediata y la suspensión de la
ejecución de las órdenes de arresto existentes, así como de las demás que
llegaran a proferirse en su contra, por parte de la Policía Metropolitana de
Cali. Dicha acción fue resuelta en primera instancia en forma negativa por el
Tribunal Superior de Cali mediante providencia del cinco de marzo de 2019, y
luego confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en auto del 14 de marzo de año en cita[46].
Más
adelante, a comienzos del mes de abril de 2019, cuando la actora tenía cumplidos más de 30 días de arresto domiciliario efectivo, su abogado interpuso un segundo recurso de habeas
corpus en procura de que se ordenara su libertad inmediata y se
suspendiera, por el término de un año, la ejecución tanto de las órdenes de
arresto vigentes como de aquellas que llegaran a generarse eventualmente en su
contra. En dicha oportunidad, la defensa de la afectada planteó la hipótesis de
que su captura y su privación de la libertad obedeció a la configuración de una
“vía de hecho por consecuencia”, pues a pesar de la legalidad de las sanciones
proferidas por los jueces de tutela y la validez de su ejecución por parte del
ente policial, este último, al aplicar la acumulación aritmética de los
arrestos, “había convertido la detención en ilegal, prologándola
indefinidamente”[47];
y, además, desnaturalizaba la finalidad disciplinaria de la sanción por
desacato. Este recurso, en primera instancia, fue resuelto en forma negativa
por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en providencia del cinco
de abril de 2019, decisión que fue impugnada y resuelta en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisión
Laboral-, que confirmó el fallo a través de auto del diez de abril
de 2019.
Posteriormente,
cuando ya había cumplido más de 100 días de arresto consecutivos y se encontraba
privada de la libertad por el término de 30 días en virtud de una orden del
Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba), la
accionante,
mediante apoderado judicial, presentó un tercer recurso de habeas corpus
en el que insistió en que se dispusiera su libertad inmediata y se suspendiera,
al menos por seis meses, la ejecución de las órdenes de arresto vigentes y las
que llegaran a generarse en su contra durante dicho término. El Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 12 de junio de
2019, accedió
a la solicitud de habeas corpus de la accionante, por lo que ordenó
suspender la ejecución de las sanciones de arresto impuestas en su contra
durante un periodo de seis meses. Pero no dispuso su libertad inmediata, al reparar
en el hecho de que la legalidad de las actuaciones judiciales que dispusieron
las medidas de arresto no se había discutido. Por esta razón,
resolvió que contra dicha providencia procedía la impugnación ante el Consejo
de Estado, en los términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006[48];
no obstante, la parte actora no promovió la impugnación.
Ante estas circunstancias, el día
20 de septiembre de 2019, la señora Cruz Libreros, obrando por intermedio de
apoderado judicial, formuló acción de tutela contra las providencias del cinco
y del diez de abril de 2019 dictadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del
Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisión
Laboral-, respectivamente, por resolver en forma negativa el recurso de habeas
corpus interpuesto para lograr su libertad. Para la actora, las decisiones
judiciales señaladas al declarar improcedente el amparo desconocieron el hecho
de que la acumulación aritmética de sanciones de arresto por desacato que la
mantiene privada de su libertad es consecuencia directa de la crisis por la que
atraviesa Coomeva
E.P.S., ya que conlleva la continua y elevada imposición de este tipo de
sanciones en contra de su representante legal por el incumplimiento a órdenes impartidas
en fallos de tutela.
En primera instancia, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo dada la
improcedencia de la acción de tutela por desconocer el presupuesto de
subsidiariedad, ya que se promovía con el fin de amparar el derecho fundamental
a la libertad cuya protección específica podía lograrse a través del mecanismo
especial de habeas corpus; en segunda instancia, Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a-quo, al
considerar que las decisiones judiciales atacadas resultaban razonables y ajustadas
a los parámetros constitucionales y legales y al material probatorio aportado,
con base en lo cual se logró determinar que no era procedente conceder el habeas
corpus solicitado, debido a que la orden de arresto emitida en contra de la
accionante se basaba en una decisión judicial, circunstancia que no podía ser
considerada como una privación ilegal de la libertad.
Con base en el
anterior recuento, se tiene que la accionante fue capturada y privada de su
libertad, desde hace más de un año, por cuenta de la ejecución sucesiva de
órdenes de arresto libradas en su contra en su condición de Representante Legal
de Coomeva E.P.S., entidad que ha sido encontrada responsable de incumplir
numerosos fallos de tutela por diferentes jueces constitucionales. Esta inusual
situación ha conllevado la interposición de, al menos, tres recursos de habeas
corpus por parte de la actora con el propósito de obtener su libertad, ya
que considera que su prolongada detención resulta ilegal y arbitraria, dado lo
irregular de la acumulación y ejecución de arrestos en su contra por parte del
cuerpo policial.
A pesar de la
insistencia de la accionante, los jueces constitucionales que decidieron los
recursos de habeas corpus presentados encontraron ajustada al
ordenamiento jurídico su privación de libertad. En particular, los despachos
judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia del trámite de habeas
corpus cuestionado en este proceso consideraron improcedente el mecanismo
porque afirmaron que[49],
por un lado, la privación de libertad era legal al estar soportada en fallos
judiciales y, por otro, no se tornaba prolongada de forma arbitraria o indebida,
en la medida en que el reclamo de libertad había sido formulado durante el
término de cumplimiento de las sanciones proferidas, y solo podía valorarse
frente a situaciones fácticas vigentes y determinadas.
En este orden de
ideas, el problema jurídico sustancial que concierne dilucidar a esta Sala de
Revisión es si el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior -Sala Primera de Decisión Laboral- de la misma
ciudad
incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del
precedente y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la igualdad, al buen
nombre, a la honra y a la dignidad humana de la señora Ángela María Cruz
Libreros, al resolver en forma negativa el recurso de habeas corpus
interpuesto para obtener su libertad. Para definir este asunto, como cuestión
previa, es necesario analizar si es procedente la acción de tutela para
controvertir providencias judiciales que resuelven habeas corpus. Seguidamente,
habrá de definirse si se acredita el cumplimiento del requisito general de
procedibilidad referido a la legitimación en la causa por activa y por pasiva,
considerando las solicitudes de desvinculación del proceso que señalaron
algunos de los intervinientes.
Una vez superado los
puntos anteriores, se hará referencia a la jurisprudencia constitucional relativa
a la caracterización de los requisitos generales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para, luego,
verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el caso concreto. En caso
afirmativo, se reiterará la jurisprudencia constitucional referente a las
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales para, posteriormente, verificar la configuración o no de los
defectos endilgados en las decisiones de habeas corpus que se cuestionan
en el caso concreto, a saber: a) defecto sustantivo por inaplicación del
artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y por error en la escogencia del método
interpretativo para resolver el caso; b) defecto fáctico por falta de
valoración de la crisis estructural del sistema de salud y su repercusión en el
incumplimiento de fallos de tutela por parte de las E.P.S. y las consecuentes
sanciones de arresto en contra de sus representantes legales; y c) defecto
de desconocimiento del precedente constitucional, particularmente de las
Sentencias T-491 de 2014, C-187 de 2006 y SU-034 de 2018.
Por último, se
explicará la naturaleza dual del habeas corpus como acción
constitucional y derecho fundamental para la protección de la libertad
personal; se expondrá la situación por la que atraviesa Coomeva E.P.S. y que ha
derivado en la imposición masiva de arrestos en contra de su representante
legal por incumplimiento a fallos de tutela; y se aludirá a las reglas
establecidas en la Sentencia T-1234 de 2008 que resultan aplicables al presente
caso.
3. Cuestión
previa
3.1. Procedencia excepcionalísima de la acción de
tutela contra las providencias que resuelven habeas corpus
En materia de
tutela contra decisiones de habeas corpus el precedente constitucional
se ha limitado a admitir su procedencia únicamente frente a las providencias
que niegan el recurso, por vía de la configuración de las causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto es
así en la medida en que con la decisión que concede un habeas corpus se
materializa el recurso judicial específicamente diseñado para lograr el
restablecimiento del derecho fundamental a la libertad. De manera que concebir
su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que
reivindica la libertad, solo sería posible bajo estrictas condiciones[50].
Otro argumento es
que el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que
frente a la decisión favorable de habeas corpus no exista recurso ni
mecanismo de controversia judicial alguno, lo cual, en principio, extendería
esta inimpugnabilidad a la acción de tutela. En todo caso, la Corte ha admitido
la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela para controvertir la
decisión que concede el habeas corpus, cuya constatación debe ser valorada en
cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente
irrazonables o fraudulentas. Al respecto, en la Sentencia SU-350 de 2019[51],
la Corte señaló lo siguiente:
“34.
En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a
proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías
constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin
fundamento legal.
35.
Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia
superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite
procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una
acción de habeas corpus es inimpugnable. De hecho, esta Corporación, desde su
jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo
central de esta acción.
36.
En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la
detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el
habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el
ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición
de la acción”.
37.
Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un
litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”.
Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse
el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un
mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación
jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el
recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si
aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad. Por consiguiente, las
autoridades vinculadas a dicho trámite prima facie no están en condiciones de
alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que
pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.
38.
Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la
propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de
habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de
ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta
inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.
39.
En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad,
que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por
configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de
procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella
acción.
40.
Esto es así por cuanto, con la decisión mediante la cual se concede una acción
de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela
de la libertad”. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una
herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su
utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que
reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad
personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de
tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional
de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la
decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima”.
Siendo así las
cosas, en el presente caso se acredita la exigencia general establecida en la
jurisprudencia para adelantar el estudio de procedibilidad de la acción de
tutela bajo examen, toda vez que allí se busca cuestionar las decisiones de los
jueces constitucionales que negaron la solicitud de habeas corpus
interpuesta por la accionante, sobre la base de haber incurrido en varios
defectos o yerros sustantivos.
3.2. Análisis de
la legitimación en la causa en el presente asunto
Por regla general,
previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe
verificar el cumplimiento de tres requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política y del Decreto 2591 de 1991, a saber: (i) la legitimación en la causa,
es decir, si la persona que interpone el amparo tiene interés jurídico para
hacerlo (legitimación por activa) y, a su vez, si contra quien se dirige es un
sujeto demandable a través de la acción de tutela (legitimación por pasiva); (ii)
la inmediatez, esto es, la instauración de la acción de manera oportuna; y (iii)
la subsidiariedad o el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes,
salvo que no sean eficaces o idóneos o, en su defecto, se configure la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[52].
En cuanto a la
legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el
derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Una de las
alternativas que tiene la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, cuando
no ejercita de manera directa la acción, es hacerlo por conducto de un representante
judicial debidamente habilitado. Esta Corporación ha precisado que el
apoderamiento judicial en materia de tutela (i) es un acto jurídico
formal, por lo que debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un
escrito llamado poder que se presume auténtico; (iii) debe ser un poder
especial; (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de
los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar
procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen
en el proceso inicial; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento
solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional[53].
En el caso bajo
examen, se tiene que la accionante le otorgó poder especial a un abogado para
que promoviera en su representación acción de tutela contra el Juzgado
Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de la misma ciudad[54].
Dicho documento fue suscrito tanto por la señora Ángela María Cruz Libreros
como por el aludido apoderado, quienes adelantaron diligencia de presentación
personal al efecto. Por lo demás, en auto del 25 de septiembre de 2019, el juez
constitucional de primera instancia le reconoció personería jurídica al citado apoderado
para representar a la parte accionante, en los términos de las facultades
conferidas[55].
En este orden de ideas, se acredita el cumplimiento de la legitimación en la
causa por activa en el presente asunto.
Con respecto a la
legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la
tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los
particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[56].
En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que
respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos
requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.
En el presente
asunto, no cabe duda de que la acción de tutela se dirige contra las
autoridades judiciales que profirieron las decisiones objeto de reproche,
siendo estas las autoridades públicas competentes para resolver el trámite de habeas
corpus quienes, por un lado, son sujetos respecto de los cuales procede el
amparo y, por el otro, al proferir las providencias que negaron la solicitud de
habeas corpus de la actora pudieron haber vulnerado o amenazado sus
derechos fundamentales.
Una vez despejadas
las anteriores cuestiones previas, se continuará con el trámite señalado en la
formulación del problema jurídico.
4. Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales
Esta Corporación
ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela procede contra
providencias proferidas por los jueces de la República, en virtud del artículo
86 superior que previó, expresamente, la posibilidad de su interposición a
efectos de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Sobre esta base, en la propia jurisprudencia
constitucional se han decantado las condiciones excepcionales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, a efectos de encontrar
un adecuado equilibrio entre la primacía de los derechos fundamentales y el
respeto por los principios de autonomía, independencia judicial y seguridad
jurídica[57].
A partir de la Sentencia
C-590 de 2005[58],
la Sala Plena estableció los requisitos generales y específicos de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al
respecto, aclaró que los primeros son presu...
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