Sentencia T-315 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2020

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó el caso de una gerente de una EPS que fue detenida por no cumplir órdenes de tutela. Le impusieron muchas sanciones de arresto por desacato, que sumaban miles de días de cárcel. Ella pidió su libertad mediante habeas corpus, pero los jueces se la negaron. Entonces, acudió a la tutela contra esas decisiones judiciales. ¿Qué decidió la Corte? El texto entregado no permite conocer la decisión de fondo de la Corte sobre este caso. Solo se incluye una corrección de oficio: se aclara que el nombre correcto de la accionante es Ángela, y no Angélica como aparecía por error. La Corte ordena corregir el texto de la sentencia para que el público acceda a la versión adecuada. ¿Qué significa para una persona? Que hasta los documentos oficiales pueden tener errores de nombres, y la Corte puede corregirlos para proteger derechos como el buen nombre. También muestra que, en casos de sanciones por desacato, existen discusiones sobre si la privación de la libertad es legal o se vuelve desproporcionada. Sin embargo, como no se conoce la decisión final, no se puede afirmar qué pasó con la libertad de la persona ni qué reglas quedaron establecidas para casos similares.

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Texto de la sentencia
T-315-20 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 408 del 28 de octubre de 2020, el cual se anexa en la parte final, se CORRIGEN de oficio los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la presente sentencia, en el sentido de aclarar que el nombre correcto de la accionante es Ángela María y no Angélica María, como erradamente se registró en dichos artículos. Sentencia T-315/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE HABEAS CORPUS-Procedibilidad excepcionalísima ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS-Derecho fundamental y acción constitucional HABEAS CORPUS-Casos en que procede/HABEAS CORPUS-Naturaleza/HABEAS CORPUS-Finalidad/HABEAS CORPUS-Alcance JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita INAPLICACION DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LOS CASOS INDIVIDUALES CUANDO EXISTE UN PROBLEMA ESTRUCTURAL EN COOMEVA Referencia: Expediente T-7.802.739 Asunto: Acción de tutela formulada por Ángela María Cruz Libreros contra el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisión Laboral- y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la solicitud de amparo constitucional promovida por la gerente y representante legal de Coomeva E.P.S. contra el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisión Laboral- y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El 20 de septiembre de 2019, la señora Ángela María Cruz Libreros, actuando en calidad de Gerente General y Representante Legal de Coomeva E.P.S. y por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en el interés de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, aparentemente quebrantados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad -Sala Primera de Decisión Laboral-, al haberse negado a disponer su libertad inmediata y suspender la ejecución de las sanciones de arresto impuestas en su contra por el desacato de órdenes contenidas en fallos de tutela que no fueron oportunamente atendidas por la entidad, en el marco de un recurso de habeas corpus. 2. Hechos sustantivos relevantes[1] 2.1. La señora Ángela María Cruz Libreros, en calidad de Gerente General y Representante Legal de Coomeva E.P.S., fue capturada por la Policía Metropolitana de Cali el 26 de febrero de 2019, en cumplimiento de una sanción de arresto fijada por el término de cinco días ante el desacato a las órdenes contenidas en un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia. Al momento de su detención, también se le notificó que se haría efectiva la acumulación de sanciones de arresto decretadas por el citado despacho judicial que correspondía a 42 días. 2.2. Inclusive, con posterioridad, la Policía Metropolitana de Cali procedió a informarle que debía mantenerla privada de la libertad, en la medida en que se encontraban pendientes de ejecutar otras sanciones de arresto, domiciliarias e intramurales, impuestas en su contra por distintas autoridades jurisdiccionales, debido al incumplimiento generalizado de órdenes dictadas dentro de acciones de tutela tramitadas en contra de la E.P.S. que representa. De acuerdo con el sistema de información de la Policía Nacional, la acumulación aritmética inicial daba cuenta de 532 registros por concepto de sanciones de arresto pendientes y en turno por ejecutar, equivalentes a 2.724 días, esto es, siete años y cuatro meses. 2.3. Sin embargo, según manifiesta la propia accionante, de los 532 registros existentes: i) Coomeva E.P.S. ya había dado cabal cumplimiento a las órdenes contenidas en 149 de ellos, habiéndose revocado por parte de los despachos judiciales las sanciones respectivas; ii) en otros 275 estaba pendiente de adelantarse el trámite de revocatoria a favor de la entidad por haber cumplido el requerimiento correspondiente; y, finalmente, iii) respecto de los 99 casos restantes, se advertía que se hallaban en etapa previa de cumplimiento[2]. Con todo, argumenta que, por virtud de la crisis que atraviesa el sector salud, del cual hace parte la E.P.S. que representa, a partir del momento de su detención, es decir, del 26 de febrero de 2019, han seguido decretándose nuevas órdenes de arresto dentro de trámites incidentales que agravan su registro y dilatan de manera indefinida su privación de la libertad, “transformándose de una medida disciplinaria a una pena, pero sin que haya cometido un hecho punible ni se le hayan brindado las garantías propias del procedimiento penal para ejercer su defensa”. 3. Trámite y resolución de recursos de habeas corpus ejercidos en el caso bajo estudio 3.1. A principios del mes de marzo de 2019, encontrándose en cumplimiento de las recién descritas sanciones, la señora Cruz Libreros, actuando por intermedio de apoderado judicial, ejerció la acción constitucional de habeas corpus con el fin de exigir su libertad inmediata y la suspensión de la ejecución de las órdenes de arresto existentes, así como de las demás que llegaran a proferirse en su contra, por parte de la Policía Metropolitana de Cali[3]. Dicha acción fue despachada de forma desfavorable por el Tribunal Superior de la citada ciudad mediante providencia del 5 de marzo de 2019 y luego confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de Auto del 14 de marzo del año en cita[4]. En primera instancia, el referido Tribunal descartó la procedencia del recurso interpuesto, al advertir que la privación de la libertad de la actora se derivaba de trámites de desacato que no constituían privación ilegal ni mucho menos una prolongación indebida de la libertad. Así, si bien reconocía casos en los que se había llegado a aplicar la noción de “vía de hecho” por causas estructurales o por consecuencia, afirmó que estos supuestos no eran concurrentes en el asunto bajo examen, toda vez que “nada limitaba a COOMEVA E.P.S. para cumplir con la prestación de servicios de salud requeridos por sus afiliados a través de otros representantes, mientras la gerente general cumplía con las sanciones derivadas de los incidentes de desacato”. Por último, aclaró que la falta de corrección de las sanciones reportadas en el sistema de información de la Policía Nacional no era un asunto propio de la competencia del juez de habeas corpus[5]. Impugnada esta decisión por el apoderado judicial de la accionante, en sede de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión en precedencia, al rechazar el argumento que pretendía efectuar una aplicación analógica del principio de acumulación jurídica de penas, propio del derecho penal, en el ámbito de la acción de tutela, en donde no está previsto. Esto por cuanto aceptar dicho argumento supondría una modificación al reglamento del trámite de tutela para establecer un término máximo de seis meses de arresto por desacato, independiente del número de trámites de incidentes que individualmente den lugar a tal sanción. Igualmente, consideró que la solicitud a la Policía Nacional para que depure y actualice la información sobre las sanciones de arresto vigentes por órdenes de tutela pendientes por cumplir, debe propiciarse de oficio por las autoridades judiciales o a instancia de la parte accionada, sin que tal asunto, en todo caso, le concierna al juez de habeas corpus. 3.2. El cuatro de abril de 2019, el abogado de la señora Cruz Libreros formuló un segundo recurso de habeas corpus contra la Policía Metropolitana de Cali, en procura de que se ordenara su libertad inmediata y se suspendiera, por el término de un año, la ejecución tanto de las órdenes de arresto vigentes como de aquellas que llegaran a generarse eventualmente en su contra. En esta ocasión, la defensa de la accionante planteó la tesis según la cual su captura y su privación de la libertad obedecía a la configuración de una “vía de hecho por consecuencia”, pues a pesar de la legalidad de las sanciones establecidas por los jueces de tutela y la validez de su ejecución por parte del ente policial, este último, al aplicar la acumulación aritmética de los arrestos, no solo “había convertido la detención en ilegal, prologándola indefinidamente”[6], sino que “desnaturalizaba la finalidad disciplinaria de la sanción por desacato”. Para sustentar su solicitud, resaltó además la necesidad de trascender el análisis del caso particular, tal y como ocurrió en la Sentencia T-1234 de 2008[7], a efectos de que se valorara la detención cuestionada a la luz de la crisis estructural del sector salud y, en particular, de la situación que enfrenta Coomeva E.P.S. respecto del elevado número de acciones de tutela que se tramitan en su contra y de las sanciones de arresto por desacato que reciben sus representantes legales. Este recurso, en primera instancia, fue resuelto en forma negativa por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en providencia del cinco de abril de 2019[8]. Al respecto, el juzgado concluyó que “la finalidad del habeas corpus no está dada para invalidar las actuaciones surtidas en los diferentes trámites [de tutela] que cumplieron a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley para la imposición de las sanciones de arresto, como consecuencia de la omisión de la aquí accionante en acatar las órdenes proferidas, en donde para evitar la ejecución de la sanción de arresto basta [con] que se cumpla a cabalidad lo ordenado por los diferentes jueces constitucionales”. Así mismo, sostuvo que la interesada contaba con el mecanismo de “solicitud de inaplicación de las sanciones e incluso, si es del caso, acreditar que se encuentra en imposibilidad material de dar cumplimiento a las mismas”[9]. Contra esta decisión, el apoderado judicial de la actora presentó impugnación, sobre la base de considerar que en aquella no se había resuelto de fondo la solicitud atinente a la protección de la libertad, en tanto allí simplemente se había reflexionado sobre la legalidad de las decisiones jurisdiccionales derivadas de sanciones por desacato, dejándose de lado el análisis fáctico de las consecuencias prácticas de la medida de acumulación de arrestos en contra de la accionante, lo cual, a la postre, supone una detención arbitraria prolongada que termina por desnaturalizar la figura del desacato para convertir la sanción disciplinaria en una de tipo penal[10]. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisión Laboral-, confirmó la determinación inicialmente pronunciada por medio de auto del diez de abril de 2019[11]. En ese proveído, la referida colegiatura afirmó que “el estudio de las pretensiones de suspensión de ejecución de las órdenes de arresto impartidas y su acumulación, se torna improcedente a través del mecanismo del habeas corpus, por cuanto este medio fue establecido para la protección de la libertad de las personas que se encuentren privadas de este derecho fundamental de manera ilegal; situación que para el caso de la actora no sucede, ya que su privación al momento de la radicación del habeas corpus se debía a una decisión judicial adoptada por un juez constitucional”[12]. Del mismo modo, aseveró que las 532 órdenes de arresto anunciadas en el escrito de tutela aún no se habían materializado y, por lo mismo, constituían un hecho futuro e incierto frente al cual no se había consumado la privación de libertad. Concretamente, indicó que “se hace imposible, en cumplimiento de los términos de la presente acción requerir a todos y cada uno de estos juzgados con el fin de verificar el cumplimiento y/o emisión de auto de inaplicación de sanción, razón por la que se estima que los trámites que corresponde adelantar ante cada juez son del resorte de la parte actora, pues de lo contrario se perdería el carácter residual y subsidiario del habeas corpus (…) Aunado a lo anterior, se tiene que la materialización de todas estas órdenes constituye un hecho futuro e incierto, es decir, a la fecha no se están ejecutando todas ellas y la legalidad de la detención de la actora habrá de revisarse en cada caso y al momento de su ejecución por parte de la Policía Metropolitana, por lo que se reitera que esta situación escapa de la órbita de facultades que se pueden ejercer por el juez constitucional en la presente acción”[13]. 3.3. Habiéndose cumplido efectivamente más de 100 días de arresto consecutivos y encontrándose privada de la libertad por orden del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, Córdoba[14], a comienzos del mes de junio de 2019, la señora Cruz Libreros, mediante apoderado judicial, presentó un tercer recurso de habeas corpus, en el que insistió nuevamente en que se dispusiera su libertad inmediata y se suspendiera, al menos por seis meses, la ejecución de las órdenes de arresto vigentes y las que llegaran a expedirse en su contra dentro de tal término. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a la solicitud de habeas corpus mediante providencia del 12 de junio de 2019[15]. En concepto del Tribunal, la procedencia del recurso era evidente, comoquiera que la señora Cruz Libreros estaba indebidamente privada de la libertad por cuenta de la imposición sucesiva de arrestos en su contra, sustentados en el trámite de varios incidentes de desacato a fallos de tutela, originados en el incumplimiento de las órdenes impuestas a Coomeva E.P.S., entidad de la que funge como representante legal. Ello, por la evidencia de las pruebas aportadas al expediente, “al menos en lo que respecta al presente año [2019] y hasta el 4 de junio de 2019, [en las] que distintos juzgados del país han impuesto contra la actora un total de 209 órdenes de arresto por desacato a sentencias de tutela. Estas órdenes de arresto, aunque no fueron necesariamente consecutivas en su expedición, sí fueron muy cercanas y en muchos casos coincidentes, lo cual indica que, dada su masividad, es razonablemente plausible que su ejecución pueda tener visos de consecutividad, con mayor razón si las mismas tienden a acumularse en la base de datos de la Policía Nacional y necesariamente se materializan tiempo después de cuando fueron ordenadas por los juzgados de conocimiento”[16]. Por otra parte, afirmó que las dificultades operativas que aquejan a Coomeva E.P.S. para cumplir con las obligaciones misionales frente a sus afiliados son patentes y conllevan a la configuración de una “vía de hecho por consecuencia” en el caso concreto, entre otras razones, porque “al determinarse que la reclusión de la señora Cruz Libreros, producto de las sucesivas sanciones de arresto impuestas en sede incidental de desacato en la acción de tutela, si bien son legales en cuanto al comportamiento procesal de los despachos que las impusieron, no dejan de revestirse de ilegalidad en la medida en que no se tomaron en cuenta -pues no había forma de hacerlo en todos los casos- las condiciones estructurales que aquejan a la entidad para la que aquella trabaja y rebasan su capacidad de respuesta, amén de que en virtud de su situación de reclusión, se le hace sumamente difícil acudir en su defensa y aportar, desde el ejercicio de su cargo, un mejoramiento real de las condiciones de servicio de su entidad empleadora”[17]. Aun así, pese a que el Tribunal accedió a la solicitud de habeas corpus de la accionante, no dispuso en la parte resolutiva del pronunciamiento su libertad inmediata, tomando en consideración que la legalidad de las actuaciones judiciales que habían dispuesto las medidas de arresto no fue debatida. De esta suerte, ordenó suspender la ejecución de las sanciones de arresto impuestas en contra de la actora durante un periodo de seis meses, contados a partir de las notificaciones respectivas, interregno que juzgó suficiente para que la accionante, “en ejercicio de las competencias propias de su cargo como gerente general de COOMEVA E.P.S., propenda por el efectivo cumplimiento de las órdenes de tutela libradas para la satisfacción del derecho a la salud de los afiliados a la E.P.S.”[18]. Asimismo, dispuso que “contra esta providencia procede la impugnación ante el inmediato Superior, vale decir, el H. Consejo de Estado, en los términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006”; no obstante, la parte actora no promovió la impugnación[19]. 4. Fundamentos de la acción de tutela y solicitud de amparo constitucional 4.1. Con base en los hechos descritos, el 20 de septiembre de 2019, la señora Ángela María Cruz Libreros, obrando por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela para obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad -Sala Primera de Decisión Laboral-, al resolver en forma negativa el segundo recurso de habeas corpus que interpuso para lograr su libertad, mediante providencias del cinco y del diez de abril de 2019, respectivamente. 4.2. Ello, como consecuencia de que incurrió en los defectos: (i) sustantivo por indebida aplicación y errónea interpretación de la Ley 1095 de 2006; (ii) fáctico por no valorar las pruebas referidas a la situación crítica por la que atraviesa Coomeva E.P.S.; y (iii) desconocimiento del precedente constitucional fijado en las siguientes providencias: (a) en la Sentencia T-491 de 2014[20], en virtud de la cual el juez de habeas corpus debe verificar el respeto de las garantías y derechos que pueden verse afectados por la privación de la libertad, tanto desde el punto de vista formal como material; (b) en la Sentencia C-187 de 2006[21], en cuanto a que las causales para la protección del habeas corpus dispuestas por el legislador son amplias y genéricas, y (c) en la Sentencia SU-034 de 2018[22], frente a la naturaleza disciplinaria del incidente de desacato. Las irregularidades alegadas se sintetizan de la siguiente forma: 4.2.1. Defecto sustantivo. Este defecto se sustenta en la demanda por dos vías: 4.2.1.1. Defecto sustantivo por inaplicación de norma adecuada, en concreto del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, que establece la procedencia del recurso de habeas corpus cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente, y del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y de los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido sobre la procedencia del incidente de desacato. El yerro se deriva de la contradicción entre la motivación y las decisiones negativas adoptadas, ya que desconocen que la acumulación de órdenes de arresto en contra de la accionante es consecuencia de factores ajenos a su órbita de control y configura una prolongación ilegal de su detención, al tiempo que contradice la naturaleza persuasiva del incidente de desacato, en aras de obtener el cumplimiento de fallos de tutela [23]. 4.2.1.2. Defecto sustantivo por error en la interpretación[24], al no escoger la ponderación como el método interpretativo aplicable en casos de limitación de derechos fundamentales, como es la situación particular de arresto y detención, prolongada e indefinida, de la Gerente General de una EPS, generada por la crisis estructural del sistema de salud. Contrario a esto, las decisiones judiciales cuestionadas señalan que el recurso de habeas corpus es improcedente porque, de un lado, busca sustituir las garantías del proceso penal ordinario y, de otro, se plantea frente a hechos futuros e inciertos que deben ser analizados caso a caso, en cada despacho judicial. 4.2.2. Defecto fáctico[25]. Este yerro se evidencia al omitirse la valoración de la realidad probatoria determinante, lo cual derivó en una decisión contentiva de una indebida interpretación de las pruebas. Esto, en la medida en que tanto el a quo como el ad-quem dejaron de valorar la situación crítica del sistema de salud, hecho notorio ampliamente conocido y que se expuso en el escrito de habeas corpus, que ha llevado a desdibujar la finalidad del trámite de los desacatos a fallos de tutela proferidos contra la E.P.S., cuando se presenta la acumulación de una cantidad desproporcionada de arrestos en contra de sus representantes, y cuya responsabilidad no puede ser atribuida de modo exclusivo a las entidades prestadoras del servicio y mucho menos a quien -justamente- ostenta la calidad de representante legal. 4.2.3. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional[26] en concreto de las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia T-491 de 2014[27], en virtud de la cual el juez de habeas corpus debe verificar el respeto de las garantías y derechos que pueden verse afectados por la privación de la libertad, tanto desde el punto de vista formal como sustantivo, sin desestimar la procedencia del recurso “porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad”[28]. En el caso concreto, la decisión de primera instancia, confirmada por la segunda instancia, incurrió en este error al disponer que, “[c]orolario de todo lo dicho, es claro que[,] en el presente caso, la finalidad del habeas corpus no está dada para invalidar las actuaciones surtidas en los diferentes trámites que cumplieron a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley para la imposición de las sanciones de arresto” (negrilla fuera del texto original). Además, los jueces constitucionales de instancia consideraron suficiente verificar si la medida de privación de libertad de la actora cumplía con las formalidades de ley, sin entrar en el análisis de la crisis institucional que desencadena la acumulación incesante de órdenes de arresto, desatendiendo lo dispuesto en la Sentencia C-187 de 2006[29], en cuanto a que las causales para la protección del habeas corpus dispuestas por el legislador son “hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos”. Por último, a pesar de que la decisión de primera instancia citó la Sentencia SU-034 de 2018[30], en lo relativo a la naturaleza disciplinaria del incidente de desacato, lo hizo de forma tangencial, al punto que “no permitió dimensionar todas las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional y tampoco presentó un contraste argumentativo que justificara su no aplicación para el caso, especialmente en relación con la incidencia de factores externos en la imposición, modulación y evaluación de las sanciones derivadas del incumplimiento de la acción de tutela, como es el caso de la aplicación del principio de buena fe por parte de COOMEVA E.P.S. en la pretensión de prestar los servicios de salud, o la concurrencia del estado de cosas inconstitucional declarado por la sentencia T-760 de 2008 en materia de salud”[31]. 4.3. Adicionalmente, considera la actora que su detención prolongada en el tiempo, producto de la indebida acumulación de órdenes de arresto en su contra, ha venido afectando su integridad física, emocional, familiar y personal, ya que es madre de dos hijos menores de edad. Y atenta contra el ejercicio legítimo de su profesión, en la medida en que le impide el cumplimiento de las actividades y obligaciones que emanan de su cargo como gerente general de Coomeva E.P.S., lo que perjudica la garantía del aseguramiento de los más de dos millones de usuarios afiliados a la EPS, al tiempo que le dificulta propender por el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos con posterioridad a su arresto y ejercer su defensa frente a los incidentes de desacato abiertos luego de su captura. En criterio de la demandante, el incumplimiento de las órdenes de tutela por virtud de las cuales se le ha declarado en desacato a Coomeva E.P.S. ha obedecido a la grave situación financiera por la que atraviesa el sistema de salud, dada la insuficiencia de recursos para atender la demanda de servicios de los usuarios que se agrava por el desproporcionado incremento de aquellos ordenados por vía de tutela. Por esta crisis, el Estado le adeuda a la E.P.S. la suma de un billón de pesos por concepto de recobros y Coomeva E.P.S. estuvo sometida, entre los años 2015 y 2018, a medida preventiva y vigilancia especial por parte de la Superintendencia Nacional de Salud[32], y desde el año 2018 está ejecutando un plan de ajuste y recuperación financiera con una vigencia de diez años. También asegura que, entre los años 2017 y 2018, el total de acciones de tutela tramitadas contra Coomeva E.P.S. ascendió a la cifra de 61.644, que representa el 2.9% de la población afiliada. Del total de tutelas se han generado 5.700 sanciones por desacato de los cuales el 1% se transforma en arresto contra los representantes legales de la E.P.S. Esto ha derivado en la acumulación aritmética de sanciones de arresto que la mantienen privada de su libertad, transformando la finalidad persuasiva de la sanción por desacato en una condena similar a la derivada de un hecho punible, sin lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas en los fallos de tutela ni brindarle las garantías propias del proceso penal para su defensa. Igualmente, la accionante señala que, a pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió un habeas corpus en su favor el 12 de junio de 2019, tal providencia resultó inocua, pues la amenaza a sus derechos fundamentales se mantiene indemne, en la medida en que no ordenó su libertad inmediata y tan solo suspendió las órdenes de arresto durante seis meses, sin considerar que, por la crisis del sector salud, se continuarían acumulando sanciones de arresto en su contra, derivadas de futuros incumplimientos de fallos de tutela. 4.4. Es así como solicita declarar la cesación de los efectos jurídicos de las providencias del cinco y del diez de abril de 2019, que negaron el recurso de habeas corpus interpuesto para, en su lugar, ordenar al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali expedir un nuevo fallo acorde con los postulados constitucionales y legales[33]. 5. Contestación de las autoridades judiciales accionadas y entidades vinculadas En auto del 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al trámite de tutela a la Policía Metropolitana de Cali, al Juzgado Tercero Municipal de Apartadó (Antioquia), al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba), al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Superintendencia Nacional de Salud[34]. 5.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Primera de Decisión Laboral (accionado) Mediante oficio del tres de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Primera de Decisión Laboral- intervino en el trámite de la acción de tutela sin aducir un razonamiento en particular, pues simplemente relacionó las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de habeas corpus, cuyas decisiones judiciales se cuestionan en el presente proceso. Y adjuntó copia del Auto del 10 de abril de 2019 que resolvió la impugnación promovida por la accionante contra la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que negó el recurso de habeas corpus, por medio de la cual se confirmó la decisión del juzgado de instancia[35]. 5.2. Policía Metropolitana de Cali (vinculada) El cuatro de octubre de 2019, el comandante de la Policía Metropolitana de Cali dio respuesta al requerimiento efectuado y solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no había vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que le corresponde estrictamente obedecer y ejecutar las órdenes pronunciadas por los diferentes estamentos de la rama judicial, siendo incompetente para dejar sin efecto las órdenes de arresto que cursan en contra de la tutelante. Por lo demás, confirmó la materialización de sucesivas órdenes de arresto en contra de la Gerente de Coomeva E.P.S. desde el 26 de febrero hasta el 12 de junio de 2019, fecha en la que entró en vigencia el habeas corpus resuelto en su favor por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por último, indicó que, para el cuatro de octubre del 2019, figuran 207 órdenes de arresto contra la accionante en el Sistema Operativo de la Policía Nacional (SIOPER), decretadas por diferentes despachos judiciales del país[36]. 5.3. Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, Córdoba (vinculado) En respuesta recibida el primero de octubre de 2019, la Jueza Primera Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba), vinculada al trámite de tutela en sede de instancia, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, ya que -en su opinión- el habeas corpus no es la acción procedente para debatir la pretensión de la accionante, “amén de que una decisión en este sentido abre la puerta a la inobservancia de las decisiones judiciales en materia de tutela por parte de esta entidad y muchas otras en iguales circunstancias, perpetuando en el tiempo la vulneración de derechos fundamentales de los incidentista (sic), muchos de ellos menores de edad y personas de la tercera edad”[37]. Así mismo, la funcionaria informó que, a la fecha, no existía orden de arresto vigente por parte de ese despacho judicial en contra de la accionante, ya que el juzgado fue vinculado al trámite del recurso de habeas corpus que resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 12 de junio de 2019, en donde se le concedió el habeas corpus a la accionante y se ordenó suspender todas las órdenes de arresto libradas en su contra dentro de incidentes de desacato[38], por el término de seis meses. 5.4. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (vinculado) El dos de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio respuesta al requerimiento de la Corte Suprema de Justicia mediante el envío de la decisión proferida por dicha autoridad judicial, el 12 de junio de 2019, dentro del trámite de habeas corpus promovido por la señora Ángela María Cruz Libreros contra la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería[39]. II. Decisiones de instancia 1. Sentencia de primera instancia En sentencia del siete de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela resultaba improcedente en el presente asunto al desconocer el presupuesto de subsidiariedad, ya que se promovía con el fin de amparar el derecho fundamental a la libertad cuya protección específica podía lograrse a través del mecanismo especial de habeas corpus; sumado a esto, la accionante acudía al presente trámite con los mismos argumentos planteados en la citada acción, asunto que ya había sido decidido por los jueces constitucionales sobre los que recaía la competencia natural. Por último, sostuvo que la actora debió impugnar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si consideraba que no era la indicada para evitar el menoscabo de su derecho a la libertad, pero omitió hacerlo sin justificación alguna[40]. 2. Impugnación El apoderado de la accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela proferido en primera instancia. En dicho escrito el abogado argumentó que, contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, el hecho de acudir en reiteradas oportunidades ante el juez constitucional de habeas corpus con la misma pretensión y que ello haya derivado en decisiones contradictorias y apartadas de las garantías invocadas, no solo demuestra el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino que también evidencia que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de su poderdante. Adicionalmente, sostuvo que la interposición del recurso de habeas corpus no impedía promover la acción de amparo, ya que la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de la actora permanecía latente, por lo que no existía cosa juzgada frente al asunto. Agregó que la falta de reglamentación del incidente de desacato y de la sanción de arresto en el marco del sistema general de seguridad social en salud tornaba arbitrario el actuar de los jueces encargados de su trámite[41]. 3. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a-quo, al considerar que las decisiones judiciales atacadas resultaban razonables y ajustadas a los parámetros constitucionales y legales, así como al material probatorio aportado, en la medida en que no aparecían caprichosas ni se evidenciaba que se hubiera actuado de manera negligente; al contrario, se logró determinar que no era procedente conceder el habeas corpus solicitado, debido a que la orden de arresto emitida en contra de la accionante se basaba en una decisión judicial por el incumplimiento de un fallo de tutela, circunstancia que de manera alguna podía ser considerada como una privación ilegal de la libertad[42]. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso Las pruebas aportadas, todas de origen documental, son las siguientes: - Copia simple del Auto del 14 de marzo de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se decide la impugnación interpuesta contra el Auto del 5 de marzo anterior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que confirma la negativa de conceder la acción de habeas corpus en favor de Ángela María Cruz Libreros. Folios 27 a 33, cuaderno segunda instancia. (Primer habeas corpus). - Copia simple del escrito acción de habeas corpus promovido el 4 de abril de 2019 por la señora Ángela María Cruz Libreros contra la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. Folios 54 a 59, cuaderno escrito tutela. (Segundo habeas corpus). - Copia simple del Auto del 5 de abril de 2019 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali que resuelve negar la acción de habeas corpus promovida por la señora Ángela María Cruz Libreros. Folios 60 a 65, cuaderno escrito tutela. (Segundo habeas corpus). - Copia simple del escrito impugnación de habeas corpus promovido el 8 de abril de 2019 contra el Auto del 5 de abril de 2019 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito que negó el habeas corpus a Ángela María Cruz Libreros Folios 68 a 70, cuaderno escrito tutela. (Segundo habeas corpus). - Copia simple del Auto del 10 de abril de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali -Sala Primera de Decisión Laboral- que confirma el Auto del 5 de abril de 2019 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Folios 72 a 75, cuaderno primera instancia. (Segundo habeas corpus). - Copia simple del Auto del 12 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que concede la acción de habeas corpus en favor de Ángela María Cruz Libreros. Folios 60 a 68, cuaderno primera instancia. (Tercer habeas corpus). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia Mediante Auto del 28 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación[43], se escogió para revisión el expediente radicado con el Número T-7.802.739 y se repartió al magistrado sustanciador que preside la Sala Tercera de Revisión[44]. Es así como la Corte Constitucional es competente, a través de la citada Sala, para examinar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y esquema de resolución La señora Ángela María Cruz Libreros, en calidad de gerente general y representante legal de Coomeva E.P.S., fue capturada por la Policía Metropolitana de Cali, el 26 de febrero de 2019, en cumplimiento de una sanción de arresto fijada por el término de cinco días ante el desacato a las órdenes contenidas en un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia). Al momento de su detención, también le fue notificado que se haría efectiva la acumulación de sanciones de arresto decretadas por el señalado despacho judicial y que, en total, ascendía a 42 días. Con posterioridad, la Policía Metropolitana de Cali le comunicó que debía mantenerla privada de la libertad en tanto se encontraban pendientes de ejecutar otras sanciones de arresto, domiciliarias e intramurales, impuestas en su contra por distintas autoridades judiciales, debido al incumplimiento generalizado de órdenes dictadas dentro de acciones de tutela tramitadas en contra de la E.P.S. que representa[45]. Adicionalmente, debido a la crisis que atraviesa el sector salud del cual hace parte la E.P.S. que gerencia, a partir del momento de su detención se han proferido nuevas órdenes de arresto en trámites incidentales, que incrementan el número de registros en su contra y la mantienen privada de la libertad de forma indefinida. Por lo anterior, la señora Cruz Libreros, actuando por intermedio de apoderado judicial y encontrándose en cumplimiento de las sanciones proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), ejerció la acción constitucional de habeas corpus con el fin de exigir su libertad inmediata y la suspensión de la ejecución de las órdenes de arresto existentes, así como de las demás que llegaran a proferirse en su contra, por parte de la Policía Metropolitana de Cali. Dicha acción fue resuelta en primera instancia en forma negativa por el Tribunal Superior de Cali mediante providencia del cinco de marzo de 2019, y luego confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 14 de marzo de año en cita[46]. Más adelante, a comienzos del mes de abril de 2019, cuando la actora tenía cumplidos más de 30 días de arresto domiciliario efectivo, su abogado interpuso un segundo recurso de habeas corpus en procura de que se ordenara su libertad inmediata y se suspendiera, por el término de un año, la ejecución tanto de las órdenes de arresto vigentes como de aquellas que llegaran a generarse eventualmente en su contra. En dicha oportunidad, la defensa de la afectada planteó la hipótesis de que su captura y su privación de la libertad obedeció a la configuración de una “vía de hecho por consecuencia”, pues a pesar de la legalidad de las sanciones proferidas por los jueces de tutela y la validez de su ejecución por parte del ente policial, este último, al aplicar la acumulación aritmética de los arrestos, “había convertido la detención en ilegal, prologándola indefinidamente”[47]; y, además, desnaturalizaba la finalidad disciplinaria de la sanción por desacato. Este recurso, en primera instancia, fue resuelto en forma negativa por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, en providencia del cinco de abril de 2019, decisión que fue impugnada y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisión Laboral-, que confirmó el fallo a través de auto del diez de abril de 2019. Posteriormente, cuando ya había cumplido más de 100 días de arresto consecutivos y se encontraba privada de la libertad por el término de 30 días en virtud de una orden del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba), la accionante, mediante apoderado judicial, presentó un tercer recurso de habeas corpus en el que insistió en que se dispusiera su libertad inmediata y se suspendiera, al menos por seis meses, la ejecución de las órdenes de arresto vigentes y las que llegaran a generarse en su contra durante dicho término. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 12 de junio de 2019, accedió a la solicitud de habeas corpus de la accionante, por lo que ordenó suspender la ejecución de las sanciones de arresto impuestas en su contra durante un periodo de seis meses. Pero no dispuso su libertad inmediata, al reparar en el hecho de que la legalidad de las actuaciones judiciales que dispusieron las medidas de arresto no se había discutido. Por esta razón, resolvió que contra dicha providencia procedía la impugnación ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006[48]; no obstante, la parte actora no promovió la impugnación. Ante estas circunstancias, el día 20 de septiembre de 2019, la señora Cruz Libreros, obrando por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra las providencias del cinco y del diez de abril de 2019 dictadas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali -Sala Primera de Decisión Laboral-, respectivamente, por resolver en forma negativa el recurso de habeas corpus interpuesto para lograr su libertad. Para la actora, las decisiones judiciales señaladas al declarar improcedente el amparo desconocieron el hecho de que la acumulación aritmética de sanciones de arresto por desacato que la mantiene privada de su libertad es consecuencia directa de la crisis por la que atraviesa Coomeva E.P.S., ya que conlleva la continua y elevada imposición de este tipo de sanciones en contra de su representante legal por el incumplimiento a órdenes impartidas en fallos de tutela. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo dada la improcedencia de la acción de tutela por desconocer el presupuesto de subsidiariedad, ya que se promovía con el fin de amparar el derecho fundamental a la libertad cuya protección específica podía lograrse a través del mecanismo especial de habeas corpus; en segunda instancia, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a-quo, al considerar que las decisiones judiciales atacadas resultaban razonables y ajustadas a los parámetros constitucionales y legales y al material probatorio aportado, con base en lo cual se logró determinar que no era procedente conceder el habeas corpus solicitado, debido a que la orden de arresto emitida en contra de la accionante se basaba en una decisión judicial, circunstancia que no podía ser considerada como una privación ilegal de la libertad. Con base en el anterior recuento, se tiene que la accionante fue capturada y privada de su libertad, desde hace más de un año, por cuenta de la ejecución sucesiva de órdenes de arresto libradas en su contra en su condición de Representante Legal de Coomeva E.P.S., entidad que ha sido encontrada responsable de incumplir numerosos fallos de tutela por diferentes jueces constitucionales. Esta inusual situación ha conllevado la interposición de, al menos, tres recursos de habeas corpus por parte de la actora con el propósito de obtener su libertad, ya que considera que su prolongada detención resulta ilegal y arbitraria, dado lo irregular de la acumulación y ejecución de arrestos en su contra por parte del cuerpo policial. A pesar de la insistencia de la accionante, los jueces constitucionales que decidieron los recursos de habeas corpus presentados encontraron ajustada al ordenamiento jurídico su privación de libertad. En particular, los despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia del trámite de habeas corpus cuestionado en este proceso consideraron improcedente el mecanismo porque afirmaron que[49], por un lado, la privación de libertad era legal al estar soportada en fallos judiciales y, por otro, no se tornaba prolongada de forma arbitraria o indebida, en la medida en que el reclamo de libertad había sido formulado durante el término de cumplimiento de las sanciones proferidas, y solo podía valorarse frente a situaciones fácticas vigentes y determinadas. En este orden de ideas, el problema jurídico sustancial que concierne dilucidar a esta Sala de Revisión es si el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior -Sala Primera de Decisión Laboral- de la misma ciudad incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana de la señora Ángela María Cruz Libreros, al resolver en forma negativa el recurso de habeas corpus interpuesto para obtener su libertad. Para definir este asunto, como cuestión previa, es necesario analizar si es procedente la acción de tutela para controvertir providencias judiciales que resuelven habeas corpus. Seguidamente, habrá de definirse si se acredita el cumplimiento del requisito general de procedibilidad referido a la legitimación en la causa por activa y por pasiva, considerando las solicitudes de desvinculación del proceso que señalaron algunos de los intervinientes. Una vez superado los puntos anteriores, se hará referencia a la jurisprudencia constitucional relativa a la caracterización de los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para, luego, verificar el cumplimiento de dichos requisitos en el caso concreto. En caso afirmativo, se reiterará la jurisprudencia constitucional referente a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, verificar la configuración o no de los defectos endilgados en las decisiones de habeas corpus que se cuestionan en el caso concreto, a saber: a) defecto sustantivo por inaplicación del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 y por error en la escogencia del método interpretativo para resolver el caso; b) defecto fáctico por falta de valoración de la crisis estructural del sistema de salud y su repercusión en el incumplimiento de fallos de tutela por parte de las E.P.S. y las consecuentes sanciones de arresto en contra de sus representantes legales; y c) defecto de desconocimiento del precedente constitucional, particularmente de las Sentencias T-491 de 2014, C-187 de 2006 y SU-034 de 2018. Por último, se explicará la naturaleza dual del habeas corpus como acción constitucional y derecho fundamental para la protección de la libertad personal; se expondrá la situación por la que atraviesa Coomeva E.P.S. y que ha derivado en la imposición masiva de arrestos en contra de su representante legal por incumplimiento a fallos de tutela; y se aludirá a las reglas establecidas en la Sentencia T-1234 de 2008 que resultan aplicables al presente caso. 3. Cuestión previa 3.1. Procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra las providencias que resuelven habeas corpus En materia de tutela contra decisiones de habeas corpus el precedente constitucional se ha limitado a admitir su procedencia únicamente frente a las providencias que niegan el recurso, por vía de la configuración de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto es así en la medida en que con la decisión que concede un habeas corpus se materializa el recurso judicial específicamente diseñado para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad. De manera que concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica la libertad, solo sería posible bajo estrictas condiciones[50]. Otro argumento es que el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la decisión favorable de habeas corpus no exista recurso ni mecanismo de controversia judicial alguno, lo cual, en principio, extendería esta inimpugnabilidad a la acción de tutela. En todo caso, la Corte ha admitido la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela para controvertir la decisión que concede el habeas corpus, cuya constatación debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. Al respecto, en la Sentencia SU-350 de 2019[51], la Corte señaló lo siguiente: “34. En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal. 35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción. 36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”. 37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”. Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite prima facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía. 38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela. 39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción. 40. Esto es así por cuanto, con la decisión mediante la cual se concede una acción de habeas corpus, se materializa, como ya indicó la Corte, la “acción de tutela de la libertad”. De modo correlativo, la propia acción de tutela es una herramienta de protección de los derechos fundamentales. Por tanto, concebir su utilización para atacar y enervar los efectos de un recurso judicial que reivindica precisamente uno de los más importantes derechos –la libertad personal– solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima”. Siendo así las cosas, en el presente caso se acredita la exigencia general establecida en la jurisprudencia para adelantar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela bajo examen, toda vez que allí se busca cuestionar las decisiones de los jueces constitucionales que negaron la solicitud de habeas corpus interpuesta por la accionante, sobre la base de haber incurrido en varios defectos o yerros sustantivos. 3.2. Análisis de la legitimación en la causa en el presente asunto Por regla general, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, a saber: (i) la legitimación en la causa, es decir, si la persona que interpone el amparo tiene interés jurídico para hacerlo (legitimación por activa) y, a su vez, si contra quien se dirige es un sujeto demandable a través de la acción de tutela (legitimación por pasiva); (ii) la inmediatez, esto es, la instauración de la acción de manera oportuna; y (iii) la subsidiariedad o el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que no sean eficaces o idóneos o, en su defecto, se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable[52]. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Una de las alternativas que tiene la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, cuando no ejercita de manera directa la acción, es hacerlo por conducto de un representante judicial debidamente habilitado. Esta Corporación ha precisado que el apoderamiento judicial en materia de tutela (i) es un acto jurídico formal, por lo que debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico; (iii) debe ser un poder especial; (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional[53]. En el caso bajo examen, se tiene que la accionante le otorgó poder especial a un abogado para que promoviera en su representación acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad[54]. Dicho documento fue suscrito tanto por la señora Ángela María Cruz Libreros como por el aludido apoderado, quienes adelantaron diligencia de presentación personal al efecto. Por lo demás, en auto del 25 de septiembre de 2019, el juez constitucional de primera instancia le reconoció personería jurídica al citado apoderado para representar a la parte accionante, en los términos de las facultades conferidas[55]. En este orden de ideas, se acredita el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa en el presente asunto. Con respecto a la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley[56]. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En el presente asunto, no cabe duda de que la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones objeto de reproche, siendo estas las autoridades públicas competentes para resolver el trámite de habeas corpus quienes, por un lado, son sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por el otro, al proferir las providencias que negaron la solicitud de habeas corpus de la actora pudieron haber vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. Una vez despejadas las anteriores cuestiones previas, se continuará con el trámite señalado en la formulación del problema jurídico. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela procede contra providencias proferidas por los jueces de la República, en virtud del artículo 86 superior que previó, expresamente, la posibilidad de su interposición a efectos de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre esta base, en la propia jurisprudencia constitucional se han decantado las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a efectos de encontrar un adecuado equilibrio entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía, independencia judicial y seguridad jurídica[57]. A partir de la Sentencia C-590 de 2005[58], la Sala Plena estableció los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, aclaró que los primeros son presu...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1765 de 2019
    Por el cual se modifican los artículos 6, 7, 21, 22 y 23 del decreto 2462 de 201...

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