T-313-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-313/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
(...) la sentencia
(cuestionada) incurrió en un defecto sustantivo por aplicación de una norma
manifiestamente impertinente para resolver el asunto, pues las referencias al
numeral 1° del artículo 6° y al numeral 15 del artículo 7 de la Ley 1862 de
2017, implicaron la realización de un juicio disciplinario a una persona que
falleció, cuestión que no es admisible de conformidad con el principio de
presunción de inocencia y el derecho de defensa, consagrados en el artículo 29
de la Constitución.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN-Procedencia
A pesar de que el
compañero permanente de la accionante supuestamente ingresó al Ejército
Nacional aportando documentos que no correspondían a la verdad, sí existió una
relación de hecho, en virtud de la cual prestó sus servicios como soldado y
falleció en combate. Además, al parecer, el Ejército Nacional no habría
realizado una verificación adecuada de la documentación con la que ingresó a
las filas. Al respecto, resulta inaceptable que no existan protocolos adecuados
o que ellos no se apliquen con suficiente rigor durante el proceso de
vinculación del personal de la fuerza pública... la decisión cuestionada
incurrió en una violación directa de la Constitución porque al descartar la
configuración de la figura del funcionario de hecho desconoció el principio de
primacía de la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la
seguridad social.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
FUNCIONARIO DE
HECHO O DE FACTO-Concepto
(...) son
funcionarios de hecho quienes, bajo una apariencia de legitimidad, desempeñan
un cargo legalmente creado de forma irregular debido a que, por ejemplo,
carecen de los requisitos legales para el efecto. En este último escenario,
puede incluso configurarse la figura cuando está de por medio la realización de
una conducta antijurídica por parte de quien se predica tal calidad porque, por
ejemplo, presentó una documentación falsa para efectos del nombramiento.
Además, las actuaciones ejecutadas por funcionarios de hecho pueden resultar
válidas, si estas no implican la vulneración de derechos y garantías
fundamentales.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Pensión
de sobrevivientes como prestación de gran importancia para la materialización
del derecho
PRINCIPIO DE
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Contenido y alcance
PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Solo una decisión condenatoria puede
desvirtuarla
DERECHO DE DEFENSA-Concepto
DERECHO A LA
DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de dar apertura a una investigación o
emitir un fallo condenatorio a una persona fallecida
(...) el derecho
de defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso
o actuación judicial y administrativa y, además, constitucionalmente se presume
la inocencia del acusado, hasta que sea demostrada su responsabilidad mediante
sentencia. De allí que, si una persona fallece antes de la apertura de una
investigación o de un eventual fallo condenatorio, no es posible que sus
actuaciones sean reprochadas penal o disciplinariamente. Como consecuencia de
ello, no se pueden atribuir delitos o conductas sancionables por el derecho, cuando
no existe una condena o sanción impuesta por la autoridad competente.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sentencia
T- 313 de 2025
Referencia: expediente T-10.927.325.
Asunto: acción de tutela promovida por Arlenis Terán Gómez contra
la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Tema: tutela
contra providencia judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Configuración de la figura del funcionario de hecho para el reconocimiento y
pago de derechos pensionales.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión de los fallos del 18 de julio y del 20 de septiembre de 2024,
proferidos en primera y segunda instancia por las Secciones Primera y Cuarta
del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida
por Arlenis
Terán Gómez contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La señora Arlenis Terán Gómez presentó
acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo
de Antioquia. Consideró que, a través de la Sentencia del 16 de junio de 2024,
la autoridad judicial desconoció su derecho al debido proceso, en el marco de
un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra
el Ejército Nacional, con el propósito de que se anularan los actos
administrativos que desconocieron que su compañero permanente Aníbal Palomo
Bravo, quien falleció en combate, fue miembro activo de la institución
castrense y, por ende, no reconocieron unas prestaciones pensionales a su
favor. Para el Ejército Nacional, el señor Palomo Bravo no estuvo vinculado a
la entidad porque la prestación del servicio se realizó suplantando la
identidad de un tercero.
La actora señaló que el Tribunal accionado
incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al (i)
sustentar su fallo con base en una norma jurídica que no se encontraba vigente
al momento de la ocurrencia de los hechos; y (ii) no aplicar la figura del
funcionario de hecho bajo el principio constitucional de la primacía de la
realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad social.
La Sección Primera del Consejo de Estado,
en sede de tutela, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar
incumplido el requisito de relevancia constitucional. La Sección Cuarta, en
segunda instancia, negó el amparo porque consideró que no se configuró el
defecto sustantivo alegado.
La
Sala abordó la figura del funcionario de hecho e igualmente se
refirió a la seguridad social como derecho fundamental y al principio
constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones
laborales.
Al
estudiar el caso concreto encontró que se acreditaron los requisitos generales
de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
A continuación, pasó a resolver el problema jurídico formulado y concluyó que
la Sentencia del 21 de febrero de 2024, efectivamente:
(i) incurrió en un defecto
sustantivo por
aplicación de una norma manifiestamente impertinente para resolver el asunto,
pues las referencias al numeral 1° del artículo 6° y al numeral 15 del artículo
7 de la Ley 1862 de 2017, implicaron la realización de un juicio disciplinario
a una persona que falleció, cuestión que no es admisible de conformidad con el
principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa, consagrados en el
artículo 29 de la Constitución; y,
(ii) violó directamente la
Constitución porque
al descartar la configuración de la figura del funcionario de hecho desconoció el principio de
primacía de la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la
seguridad social, consagrados en los artículos 53 y 48 de la Constitución,
respectivamente.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concedió
la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y dejó
sin efectos el fallo controvertido mediante la acción de tutela. Por
consiguiente, le ordenó a la autoridad judicial accionada que, en el término de
un mes contado a partir de la notificación de la providencia, profiriera una decisión
de reemplazo en la cual observe estrictamente los parámetros establecidos
en el presente fallo.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1.
La accionante señaló que su compañero permanente, el señor Aníbal Palomo Bravo
prestó sus servicios al Ejército Nacional, inicialmente como
soldado regular en servicio militar obligatorio desde el 15 de diciembre de
1995 y hasta el 12 de junio de 1997. Luego, como soldado voluntario desde el 15
de septiembre de 1997 hasta el 14 de enero de 1998, cuando fue retirado del
servicio mediante Orden Administrativa N° 1009 por inasistencia de 10 días sin
causa justificada[1].
2.
Posteriormente, Aníbal Palomo Bravo ingresó nuevamente al Ejército Nacional
bajo la identidad del señor Samuel Waldo Córdoba y prestó sus servicios como
soldado voluntario del 1º de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003, y
profesional del 1º de noviembre de 2003 al 7 de marzo de 2004, cuando murió en
combate en la vereda “Las Faldas” del municipio de Granada, Antioquia. Según el
Informe Administrativo por Muerte N° 22 expedido por el Comandante del Batallón
de Artillería N° 4, las circunstancias de la muerte de quien se había
incorporado al Ejército con el nombre de Samuel Waldo Córdoba fueron las
siguientes:
“...cuando la contraguerrilla entró al
sector, se encontraban dos bandoleros emboscados en la maraña, al detectar al
SLP WALDO CÓRDOBA el cual era el puntero, le efectuaron unos
disparos con fusil AK 47 propinándole un tiro en la parte posterior de la
cabeza, causándole una
herida, se le prestaron los primeros auxilios por parte del enfermero de la
contraguerrilla, pero falleció posteriormente a causa de la herida”[2].
3.
El 11 de abril de 2012, la Fiscalía Tercera especializada de la Unidad Nacional
de Fiscalías contra el Terrorismo de Bogotá, tras una investigación por el
fallecimiento del señor Aníbal Palomo Bravo, dispuso reconocerlo como víctima
del delito de homicidio, razón por la que ordenó (i) la cancelación del registro
civil de defunción a nombre de Samuel Waldo Córdoba y (ii) la inscripción de la
defunción en el registro civil del señor Palomo Bravo[3].
4.
Una vez contó con el certificado de defunción del señor Palomo Bravo, la
accionante instauró una demanda ordinaria en febrero de 2013 para obtener el
reconocimiento de la unión marital de hecho. Mediante sentencia del 13 de
febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo declaró la existencia
de dicha unión entre el 16 de julio de 1992 y el 7 de marzo de 2004[4].
5.
El 1° de noviembre de 2013, la accionante en nombre propio y en representación
de su hijo Arleys Alexander Palomo Terán, solicitó a la Dirección de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional el reconocimiento de “las
prestaciones sociales (salarios, bonificaciones, primas, indemnizaciones y
seguros) además la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre y
compañero permanente SOLDADO PROFESIONAL ANÍBAL PALOMO BRAVO”[5].
6.
Debido a que no obtuvo respuesta de la petición referida, la actora instauró
una acción de tutela en marzo de 2014 contra la Dirección de Prestaciones
Sociales del Ejército Nacional. Al contestar la acción de amparo, la entidad
accionada mediante oficio N°20145370265781 del 17 de marzo de 2014, informó que
para atender el requerimiento de la accionante resultaba necesario que esta
iniciara un “proceso ordinario” con el fin de que se reconociera la relación
laboral entre el señor Aníbal Palomo Bravo y el Ejército Nacional[6].
7.
Mediante fallo del 21 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad
accionada responder la petición presentada por la accionante el 1° de noviembre
del año 2013 y reiterada el 30 de enero de 2014[7].
8.
El 3 de abril de 2014, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército
Nacional, mediante oficio N°20145370334171, informó a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín lo siguiente:
“Es de reiterar HONORABLE MAGISTRADO que
con ocasión del fallecimiento del soldado profesional WALDO CÓRDOBA SAMUEL, la
Fiscalía Regional de Rio Negro- Antioquía, cuando practicó el levantamiento del
cadáver se pudo establecer que la verdadera identidad del soldado corresponde
al nombre de PALOMO BRAVO ANÍBAL, persona que no figura en nuestra base de
datos, por ende es de suma importancia que inicie el proceso ordinario laboral
y se aporte el fallo judicial, para establecer la relación laboral del señor
PALOMO BRAVO ANÍBAL, así mismo como la copia auténtica original del registro
civil de defunción (…), para que una vez allegue estos documentos, se proceda
al interior de la Fuerza corregir el Informe Administrativo por Muerte y la
Hoja de servicios a nombre de la persona que realmente estuvo vinculada a la
institución”[8].
9.
A su vez, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional adjuntó
copia de la Resolución N° 46813 del 4 de agosto de 2005, en la que se ordenó el
reconocimiento de unas prestaciones sociales (cesantías y bonificaciones) a
varios soldados profesionales, entre ellos, al señor Samuel Waldo Córdoba[9].
10.
El 31 de octubre de 2014, el Comandante del Batallón de Artillería N° 4 de
Medellín a través de oficio N° 04571, sin ahondar en razones, le informó a la
accionante que “no es posible el reconocimiento de PALOMO BRAVO ANÍBAL como
soldado profesional”, ni la corrección del Informe Administrativo por Muerte
N°22[10].
Proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho
11.
El 18 de noviembre de 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, la señora Arlenis Terán Gómez y el
señor Arleys Alexander Palomo Terán de 21 años de edad, solicitaron la nulidad
de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución
N° 46813 del 4 de agosto de 2005[11], (ii)
oficio N°20145370265781 del 17 de marzo de 2014[12], (iii) oficio N°20145370334171 del 3 de
abril de 2014[13] y (iv)
oficio N° 04571 del 31 de octubre de 2014[14],
proferidos por el Ejército Nacional y referidos en la sección anterior.
12.
Pretendieron como consecuencia de la nulidad de dichas actuaciones (i) declarar
la relación laboral entre el señor Aníbal Palomo Bravo y el Ejército Nacional;
(ii) decretar el ascenso póstumo al grado de cabo segundo; (iii) corregir el
Informe Administrativo por Muerte N°22 y la hoja de servicios; (iv) conformar
el expediente prestacional; y (v) reconocer y pagar los emolumentos que
consagra el Decreto 1794 de 2000 (asignación salarial mensual, reajustes
salariales, primas de antigüedad, prima proporcional de servicios, prima
proporcional de navidad, prima proporcional de vacaciones y subsidio familiar).
Igualmente solicitaron (vi) conforme al artículo 8 del Decreto 2728 de 1968
reconocer y pagar cesantías y 48 meses correspondientes a los haberes de cabo
segundo; y (vii) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes[15].
13.
Para sustentar la demanda, señalaron que conforme a la jurisprudencia del
Consejo de Estado, el señor Aníbal Palomo Bravo estuvo vinculado al Ejército
Nacional como funcionario de hecho pues desempeñó su cargo en virtud de
una investidura irregular, situación que debe ser objeto de protección a través
del principio de la primacía de la realidad sobre las formas[16].
14.
Primera instancia. Mediante Sentencia del 30 de junio de 2017, el
Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad de
los actos administrativos demandados. La autoridad consideró que (i) no existe
declaración de responsabilidad penal por parte de un juez, motivo por el cual
no podría calificarse una conducta delictiva en este caso, por lo que esta se
configura como una irregularidad administrativa que no puede ser utilizada para
negar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios; (ii) con la muerte se
extingue la acción penal y sancionatoria, por lo que no se pueden extender a
los beneficiarios del fallecido; (iii) la irregularidad con la cual ingresó el
soldado a la institución constituye la modalidad de un funcionario de facto, es
decir, a pesar de que se presentó una vinculación con una identidad ficticia,
materialmente se configuraron los elementos de una relación laboral, razón por
la cual consideró que los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, así como a las prestaciones sociales del causante,
conforme a los Decretos 1793 de 2000 y 1794 de 2000; y (iv) se cumple con los
requisitos legales y constitucionales para causar las prestaciones sociales[17].
15.
En consecuencia, decidió conceder parcialmente las pretensiones y, luego (i) de
declarar la relación laboral entre el señor Aníbal Palomo Bravo y el Ejército
Nacional, ordenó a título de restablecimiento del derecho (ii) la corrección
del Informe Administrativo por Muerte y de la hoja de servicios, (iii) la
conformación de expediente prestacional, (iv) la aplicación del artículo 8° del
Decreto 2728 de 1968 para el ascenso póstumo, y (v) el reconocimiento y pago
de las mesadas pensionales y prestaciones sociales a las que haya lugar y que
no se encuentren afectadas por la prescripción. A su vez, concluyó que se
encontraba prescrita toda mesada, indemnización, bonificación que el soldado
causó durante la prestación del servicio[18].
16.
Recurso de apelación. El Ministerio de Defensa señaló que la “falsedad
en documento privado”, en la que incurrió el señor Palomo Bravo impide el
reconocimiento laboral y prestacional pretendido. Por su parte, la demandante
solicitó la revocatoria parcial de la sentencia respecto de la aplicación de la
prescripción para algunas prestaciones sociales.
17.
Segunda instancia. A través de Sentencia del 21 de febrero de 2024, la
Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el
fallo de primera instancia y negó las pretensiones. Para fundamentar su
decisión, la Subsección B de la Sección Segunda argumentó[19]:
(i) De conformidad con lo dispuesto en la
Ley 1862 de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del militar
colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”, uno de los valores que
rigen la conducta militar lo es la honestidad, entendida como “actuar con
rectitud, sinceridad, transparencia y legalidad” (art. 6 numeral 1°). Además,
dicha normativa señala que al militar le está prohibido “proporcionar datos o
documentos personales inexactos a la Institución” (art. 71 numeral 15). Ello no
fue cumplido por el señor Aníbal Palomo Bravo, si se tiene en
cuenta que, la prestación del servicio se realizó suplantando la identidad de
un tercero.
(ii) No es posible reconocer
prestaciones sociales a quien pretende adquirir el derecho a través de vías
ilegales.
(iii) A la luz de lo dispuesto en la
jurisprudencia que desarrolla la figura del funcionario de hecho, y prevé los
casos en que la misma se presenta, en el asunto ello no se configura, en tanto
“no se puede hablar en este caso de un vínculo irregular con el Ejército
Nacional, por cuanto el soldado Aníbal Palomo Bravo, defraudando la fe pública,
ingresó a las filas de la Institución suplantando la identidad de un tercero, y
obteniendo beneficios por el desempeño de una conducta ilegal”.
(iv) No se puede equiparar una
conducta ilegal del funcionario con el llamado vínculo irregular que configura
al funcionario de hecho, dado que “ambas condiciones son completamente
diferentes; la ilegalidad hace referencia al desconocimiento de preceptos
normativos, a actuar por fuera del marco legal, mientras que la irregularidad
que se aborda desde la jurisprudencia se relaciona con la forma en que se
realiza la vinculación a la entidad, y que genera la necesidad de encausar
dicho vínculo para reconocer derechos laborales”.
(v) Cuando se incurre en el desconocimiento de
preceptos legales para adquirir derechos, es preciso determinar unas
consecuencias concretas frente a ello, motivo por el cual, no resulta plausible
el otorgar prerrogativas a conductas ilícitas o que se alejan de los
lineamientos establecidos para el reconocimiento de derechos.
18.
No obstante lo anterior, ordenó a la entidad demandada la devolución de los
aportes pensionales a los familiares por el tiempo comprendido entre el 1° de
febrero de 2000 y el 7 de marzo de 2004, pues al deceso del causante ya se
encontraba vigente la Ley 100 de 1993 que consagra la figura de la
indemnización sustitutiva. Para tal efecto, precisó que no podía desconocerse
que “durante el tiempo en que el señor Aníbal Palomo Bravo se desempeñó como
soldado voluntario y profesional en el Ejército Nacional, efectuó los aportes
correspondientes al sistema pensional especial de las fuerzas militares, los
cuales si bien no tuvieron como sustento un vínculo laboral, si se derivaron de
la actividad que realizó el soldado”[20].
19.
La referida decisión contó con un salvamento de voto. El magistrado disidente
sostuvo que debió accederse a las pretensiones considerando (i) la aplicación
del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en materia de
derechos laborales y seguridad social; (ii) la finalidad de la pensión de
sobrevivientes; y (iii) que el soldado no fue condenado ni penal ni
disciplinariamente y, en consecuencia, se mantiene incólume la presunción de
inocencia. Por lo tanto, señaló, no se puede derivar de dicha irregularidad la
falta de reconocimiento de prestaciones a favor de su pareja e hijo[21].
2. Trámite de la acción
de tutela
20. Escrito
de tutela. El 16 de junio de 2024,
mediante apoderado judicial, la señora Arlenis Terán Gómez promovió solicitud
de amparo en contra de la Sentencia del 21 de febrero de 2024 proferida por la
Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró
que la providencia “contiene los siguientes defectos: el material
o sustantivo y la violación directa de la Constitución”.
Lo anterior, por cuanto “el tribunal accionado aplicó la Ley 1862
de 2017, norma que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los
hechos” y, además, desconoció el derecho fundamental a la seguridad social y el
principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículos 48 y 53 de la
Constitución)[22]. La
siguiente tabla muestra los argumentos presentados por la accionante[23].
Tabla 1. Fundamentación de la
acción de tutela
Defecto
Argumentos
Defecto sustantivo
Adujo que “se
violaron los derechos de los beneficiarios de la prestación, toda vez que el
señor Aníbal Palomo Bravo se desempeñó como soldado durante el tiempo
comprendido entre el 1° de febrero de 2000 y el 7 de marzo de 2004 (fecha de
su fallecimiento en combate, defendiendo la Patria) y el Tribunal aplica al
caso una normatividad (Ley 1862 de 2017) que no estaba vigente para cuando
sucedieron los hechos en que se basó la demanda. De ésta manera se afectan no
sólo los derechos a la seguridad social en pensiones de la compañera y el
hijo del causante, sino también el derecho al debido proceso, porque ese
proceder constituye una vía de hecho”.
Violación directa de la
Constitución
Los
beneficiarios de la prestación “no tuvieron nada que ver con la vinculación
del causante a las fuerzas militares, de tal manera que no podría endilgarse
responsabilidad en esa actuación y menos aún considerar que pretenden
adquirir el derecho “…a través de vías ilegales…”, pues ellos no
engañaron a la institución, no suplantaron ninguna identidad y sus
actuaciones están revestidas de buena fe”. De otra parte “se habla de un
ilícito, pero brilla por su ausencia cualquier investigación penal o
disciplinaria que tuviera que ver con el ingreso del señor Aníbal Palomo
Bravo a las fuerzas militares y menos aún que haya sido declarado responsable
(…) es más frente al causante ni siquiera se conocen llamados de atención”.
A su vez,
“tampoco tuvo en cuenta el Tribunal, en la sentencia, que la seguridad social
en pensiones es un derecho fundamental, irrenunciable y protegido por la
Constitución (Artículos 48 y 53), la cual goza de primacía (…). Y ese derecho
prestacional nace de la prestación del servicio del causante, la cual quedó
plenamente demostrada en el juicio, tanto es así, que fue probado que el
soldado murió haciendo frente al enemigo de la Patria, de tal manera que
resulta paradójico y un contrasentido que se niegue la prestación a los
beneficiarios de quien defiende el país”.
Adicionalmente,
el Tribunal accionado “nada dijo sobre las obligaciones de precaución que
tenía la entidad demandada frente al ingreso irregular del causante a las
filas del Ejército Nacional, institución que tenía los medios para detectar
los defectos de la documentación aportada (…). Por ello, no
puede ahora, una vez causado el daño, liberar a la demandada de responderle a
la familia del causante por sus derechos, toda vez que el Ejercito no mostró
diligencia y sumo cuidado en el proceso de incorporación de su personal y
permitió que el causante (proveedor de recursos económicos de su familia),
realizara una actividad de alto riesgo, tanto es así, que el resultado fue
catastrófico para él y su familia”.
21.
De conformidad con lo anterior, la accionante pretende que (i) se deje sin
efectos la sentencia del 21 de febrero de 2024 y, como consecuencia de ello,
(ii) se ordene a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia que profiera una sentencia sustitutiva “respetando el
debido proceso, el derecho a la seguridad social y los demás derechos
conculcados”.
22.
Admisión. El 25 de junio de
2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y
vinculó al señor Arleys Alexander Palomo Terán, al Ejército Nacional y al
Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[24]. A
continuación, la Sala presentará las intervenciones de las partes e
intervinientes en sede de instancia.
Tabla 2. Actuaciones en sede de instancia del
proceso objeto de revisión
Parte o interviniente
Síntesis de la respuesta o intervención
Juzgado
Veinticinco Administrativo de Medellín
Rindió informe en el que indicó que la
decisión emitida por ese despacho estaba debidamente sustentada y que, de
acuerdo con lo pretendido en la tutela, los argumentos iban dirigidos en
contra de la sentencia de segunda instancia del Tribunal, de manera que no le
correspondía pronunciarse sobre el asunto objeto de debate.
Ejército
Nacional
Se opuso al amparo solicitado. Advirtió que la
dificultad que ha tenido la accionante para obtener el reconocimiento de las
prestaciones, no es atribuible al Ejército Nacional, sino al
comportamiento del señor Aníbal Palomo Bravo.
3. Sentencias objeto de revisión
23.
Decisión de primera instancia. En
sentencia del 4 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado
declaró improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de
relevancia constitucional. Aseguró que la actora acudió al amparo
constitucional como si fuera una instancia adicional del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, y con la finalidad de reabrir una discusión que
fue resuelta por el juez natural. Agregó que la actora no cumplió la carga
argumentativa para evidenciar que la providencia cuestionada vulneraba sus
derechos fundamentales[25].
24.
Impugnación. La accionante señaló que la Sección Primera del Consejo de
Estado “nada
dijo sobre la violación al debido proceso por la aplicación de una normatividad
(Ley 1862 de 2017) que no estaba vigente para cuando sucedieron los hechos en
que se basó la demanda”[26].
25.
Decisión de segunda instancia.
Mediante
providencia del 20 de septiembre de 2024 la Sección
Cuarta revocó la decisión de primera instancia al estimar que se acreditó el
presupuesto de relevancia constitucional porque la accionante no acudió al
mecanismo de amparo “a modo de instancia adicional,
teniendo en cuenta que en el proceso ordinario el juez de primera instancia
accedió a las pretensiones de la demanda”. No
obstante, negó las pretensiones al considerar que (i) el Tribunal accionado
solamente acudió a la Ley 1862 de 2017 como un
referente normativo para mencionar los deberes de todo militar, y (ii) no es
posible beneficiarse de una actuación contraria a la ley.
En la providencia se indica textualmente lo siguiente[27]:
“en punto a la norma que se citó en la
sentencia <<Ley 1862 de 2017>> se advierte que se hizo como un
referente normativo para presentar los deberes de todo militar y las
prohibiciones, dentro de las que están el presentar documentación inexacta a la
institución, mas no fue el eje sobre el que giró el estudio del caso por parte
de la autoridad judicial accionada. El Tribunal centró su análisis en
establecer la forma de vinculación al Ejército Nacional del señor Aníbal Palomo
Bravo, aspecto que resultaba relevante para determinar si había lugar al
reconocimiento de los derechos prestacionales que reclamó su compañera
permanente, señora Arlenis Terán Gómez. Razón por la que, en el contexto de la
decisión, se trató de una referencia a los deberes y prohibiciones de todo
militar (…) sin que esto tuviera la capacidad de variar la decisión que
finalmente se adoptó, la cual estuvo fundamentada en las pruebas legal y
oportunamente aportadas al proceso (…). En el caso puesto a consideración del
tribunal, quedó en evidencia que la parte actora buscó un reconocimiento
prestacional que tenía como fundamento un fraude por parte de quien se vinculó
a la institución castrense; decisión en la que quedó establecido que no era
posible beneficiarse de una actuación contraria a la ley. Como consecuencia de
lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando
alega que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto en aplicación de
la Ley 1862 de 2017, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado”.
4. Actuaciones en sede de revisión
26.
El asunto fue seleccionado por la Sala Tercera de Selección mediante auto
notificado el 21 de abril de 2025, y bajo los criterios de asunto novedoso y
urgencia de proteger un derecho fundamental[28].
27.
Posteriormente,
mediante auto del 12 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador solicitó al
Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín copia
digitalizada del expediente[29],
correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por Arlenis Terán Gómez y Arleys Alexander Palomo Terán contra el
Ejército Nacional.
28.
El 16 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió
el expediente aludido y lo puso a disposición de las partes y terceros con
interés legítimo, de conformidad con lo ordenado en el auto del 12 de mayo de
esta anualidad[30].
29.
Vencido el término otorgado para pronunciarse respecto del traslado probatorio,
el 13 de junio de 2025 se recibió comunicación del Tribunal Administrativo de
Antioquia. Dicha autoridad judicial señaló que “no es plausible pretender
adquirir derechos si tales intereses se sustentan en un claro desconocimiento
de las formas propias de obtenerlos, por lo que el reconocimiento de los
mismos, invocando la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, pone en
riesgo principios constitucionales que rigen la labor no sólo de la
administración sino de los jueces, en el desempeño de sus funciones”[31].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico
y esquema de la decisión
31. La señora
Arlenis Terán Gómez presentó acción de tutela en contra de la Sala Cuarta de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Consideró que a través de la
Sentencia del 16 de junio de 2024, la autoridad judicial desconoció su derecho
al debido proceso, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciado por ella contra el Ejército Nacional, con el propósito de que
se anularan los actos administrativos que desconocieron que su compañero
permanente Aníbal Palomo Bravo, quien falleció en combate, fue miembro activo
de la institución castrense y, por ende, no reconocieron unas prestaciones
pensionales a su favor. Para el Ejército Nacional, el señor Palomo Bravo no
estuvo vinculado a la entidad porque la prestación del servicio se realizó
suplantando la identidad de un tercero.
32. La actora señaló que la decisión del
Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y violó directamente la
Constitución, al
(i) sustentar su fallo con base en una norma jurídica que no se encontraba
vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; y (ii) no aplicar la figura
del funcionario de hecho bajo el principio de constitucional de la primacía de
la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad
social.
33. La Sección Primera del Consejo de
Estado, en sede de tutela, declaró improcedente la acción de tutela al
encontrar incumplido el requisito de relevancia constitucional. La Sección
Cuarta, en segunda instancia, negó el amparo porque consideró que no se
configuró el defecto sustantivo alegado.
34. Con fundamento en lo anterior, el análisis
de la Sala abordará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En ese punto, deberá evaluarse si la solicitud de
amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Luego, en el
evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal
deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿La decisión de la Sala Cuarta de Oralidad
del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo y
violó directamente la Constitución, al (i) sustentar su fallo con base en una
norma jurídica que no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los
hechos; y (ii) no aplicar la figura del funcionario de hecho bajo el principio
de constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y el
derecho fundamental a la seguridad social?
35. Con el objetivo de responder el
problema jurídico formulado, la Sala desarrollará los siguientes aspectos con
base en la jurisprudencia constitucional: (i) procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) caracterización de los
defectos atribuidos a la decisión judicial cuestionada; (iii) la figura del
funcionario de hecho; (iv) la seguridad social como derecho fundamental; y (v)
el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas en las
relaciones laborales. Con base en ello, (vi) se analizará el caso concreto.
3. La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[32]
36. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y
las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[33]. Se trata
del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[34], según la
cual “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos
que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun
si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[35].
37. A partir de la Sentencia C-543
de 1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que
impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.
Posteriormente, se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de
casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que
vulnera derechos fundamentales[36].
38. Más adelante, la jurisprudencia
constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva
dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales
de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad
de naturaleza sustantiva.
3.1.
Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
39. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen
restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el
juez de tutela aborde el análisis de fondo”[37]. Estos
requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[38]. En
consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
40. Además, (ii) que la persona
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez;
(iv) que se demuestre la legitimación por activa[39] y por pasiva[40]; (v)
cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad
de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que
afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la parte actora
identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la afectación
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso
judicial
–siempre
que esto hubiere sido posible–[41]; y (vii)
que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, una sentencia de
control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional,
una sentencia que resuelva el medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[42], ni una sentencia interpretativa de
carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferida por la
Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[43].
Estos requisitos se dirigen a preservar el carácter residual del mecanismo de
amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un
conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo.
41. Adicionalmente, cuando se trata de una acción de tutela contra una
sentencia dictada por una alta corte, la jurisprudencia constitucional ha
exigido que la procedencia de la acción de tutela se examine con especial
rigurosidad, debido a que los órganos de cierre tienen el deber de unificación
de la jurisprudencia en cada una de las jurisdicciones que presiden. En estas
hipótesis, se requiere demostrar que, desde un análisis preliminar, en la
providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho
fundamental, producto de una actuación arbitraria[44].
3.2.
Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
42. La jurisprudencia
constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la
acción de amparo contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros
judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la
intervención del juez de tutela”[45]. Estos
fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales[46].
43. En este orden de ideas, los
criterios referidos constituyen un catálogo a partir del cual es posible
comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Teniendo en cuenta lo expuesto en el capítulo 2
de la Sección III de esta providencia (planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión) la Sala abordará particularmente el defecto sustantivo y la
violación directa de la Constitución. La siguiente tabla describe el alcance de
cada uno de tales defectos.
Tabla 3. Causales específicas de procedibilidad
analizadas en el presente caso
Causal
Descripción
Defecto
sustantivo[47]
Implica la invalidez constitucional de
las providencias judiciales cuando en ellas se acude a una motivación que
desconoce, de manera manifiesta, el régimen jurídico aplicable. Se puede
configurar, por ejemplo, en las siguientes hipótesis:
(i) la decisión judicial se basa en una
norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de
que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a
la cual se aplicó;
(ii) la interpretación o aplicación de
la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación
razonable o se funda en una lectura normativa que no es sistemática;
(iii) se desconoce o se omite la norma
aplicable al caso concreto;
(iv) se aplica de manera retroactiva una
norma legal[48].
Violación
directa de la Constitución[49]
Este defecto se puede configurar en
diferentes hipótesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma
constitucional al caso. Esto ocurre porque: (i) se trata de un derecho
fundamental de aplicación inmediata, y (ii) en la decisión se vulneraron
derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación
conforme con la Constitución. En segundo lugar, este defecto se configura
cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la
Constitución.
4. La figura del funcionario de hecho[50]
44. La referencia
a esta figura es relevante para el análisis de este caso, debido a que lo que
se cuestiona a través del mecanismo de amparo es que no fue aplicada por la Sala Cuarta de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para reconocer que el
compañero permanente de la accionante prestó sus servicios al Ejército
Nacional.
45. La
jurisprudencia del Consejo de Estado[51] ha
precisado que esta forma de vinculación con el Estado puede estructurarse en
dos momentos a saber:
(a) En los
períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da
esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función
pública, pero por causas anteriores o sobrevinientes resulta inválido o deja de
surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una
persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde
es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para
el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que
permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato. En
particular, el Consejo de Estado ha reconocido la calidad de funcionarios de
hecho a personas que aún ante el vencimiento de un periodo continuaron
ejerciendo funciones sin sustento legal.
(b) En épocas de
anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes
calamidades, etc. En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de
funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas
de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades
constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas.
46. En ese orden,
los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los
períodos de normalidad institucional son: (a) que exista de jure el cargo; (b)
que la función sea ejercida irregularmente; y (c) que el cargo se ejerza en la
misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada
regularmente. También puede darse (d) cuando el empleado ejerce funciones
públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e
impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una
investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley. Tales
situaciones, en todo caso, deben ser objeto de protección en aplicación del
principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas.
47. Cabe aclarar
que cuando el Consejo de Estado señala que las funciones deben ser ejercidas de
manera irregular, se refiere a (i) que la persona que las cumple no se vinculó
al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la
vinculación legal y reglamentaria. Además, se requiere probar (ii) que su
actividad en la entidad ha sido personal y permanente y que por dicha labor
recibió una remuneración o pago. Igualmente, debe acreditar (iii) que en la
relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación
entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento
de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de
trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
48. Por su parte, la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a esta figura en
asuntos en los que (i) funcionarios judiciales alegaron a su favor dicha
calidad para evadir las consecuencias penales de sus conductas[52] o (ii)
procesados que han solicitado la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que
algunos de los funcionarios judiciales que intervinieron en los trámites
penales seguidos en su contra carecían de los requisitos legales para ocupar
los respectivos cargos. Ello, principalmente porque el acto de nombramiento se
llevó a cabo pese a la existencia de una declaratoria de inhabilidad anterior[53], luego
de su nombramiento y posesión les sobrevino una inhabilidad[54] o el
fiscal no tenía título de abogado.
49. En relación
con este último escenario, mediante Auto del 25 de julio de 2018, la
Corte Suprema resolvió una solicitud de nulidad de un proceso tramitado bajo la
ley 600 de 2000 basada en que el entonces Fiscal Décimo Especializado de la
Unidad de Derechos Humanos presentó documentación falsa ante la
Fiscalía para ser Fiscal Delegado y, por ende, “no era competente
ni idóneo porque no era abogado y, por lo mismo, carecía de las calidades y
conocimientos para el manejo del expediente, engañó a la justicia y a los
sujetos procesales.” La Corte Suprema inadmitió la demanda al considerar que, a
partir de la figura del funcionario de hecho, “lo actuado por el servidor
cuestionado mantenía validez al ser una solución en todo caso menos traumática
que la anulación, máxime que no se observaba una vulneración de los derechos
fundamentales de los procesados.”
50. A su turno, la
Corte Constitucional únicamente se ha pronunciado sobre la figura del
funcionario de hecho en dos ocasiones. En la Sentencia T-033 de 2007, conoció una acción
de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander y la
Sección Quinta del Consejo de Estado, que decidieron la demanda de nulidad
electoral promovida contra la elección del actor como concejal de Bucaramanga
en el año 2003. Aunque el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda, el
Consejo de Estado revocó esa decisión, declaró la nulidad de la elección y
ordenó la cancelación de la credencial de concejal del accionante. Para ello,
argumentó que el actor incurrió en una inhabilidad debido a que durante el año
anterior a la elección se desempeñó como gerente encargado en un
establecimiento público del orden municipal. Aunque no existía prueba de su
posesión en el cargo, el Consejo de Estado concluyó que el actor se desempeñó
como un funcionario de hecho porque, entre otros motivos, los actos que expidió
fueron válidos y tuvo los mismos derechos y obligaciones de un empleado de
derecho.
51. En esa
oportunidad, la Corte estimó que las providencias judiciales cuestionadas no
incurrieron en vías de hecho, por lo que confirmó las decisiones de tutela que
negaron el amparo. En concreto, sostuvo que no era arbitraria la postura del
Consejo de Estado según la cual los funcionarios de hecho pueden incurrir en
las mismas inhabilidades de los funcionarios de derecho. De hecho, este
Tribunal indicó que compartía las consideraciones formuladas por aquella
autoridad judicial en la sentencia cuestionada, que definió a los funcionarios
de hecho como aquellos que desempeñan funciones propias de un empleo público
existente a pesar de que carecen de investidura o la poseen de manera
irregular. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando la persona no fue nombrada
ni elegida en el cargo pero es considerada como funcionario legítimo por parte
del público.
52. En la
Sentencia T-515 de 2023, la Corte conoció la acción de tutela formulada contra
la sentencia del 17 de marzo de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante la cual negó la solicitud de nulidad que el accionante
fundamentó en la vulneración del debido proceso dado que un delegado de la
Fiscalía que participó en el proceso penal seguido en su contra, en el marco de
la Ley 600 de 2000, no cumplía con los requisitos para ocupar tal cargo, pues
carecía de título de abogado. En la providencia cuestionada, dicho tribunal
consideró que las actuaciones surtidas por un fiscal que, pese a ser nombrado,
no acreditó los requisitos para el efecto, resultan válidas dado que (i) fueron
ejecutadas bajo la figura que la jurisprudencia ha denominado funcionarios de
hecho y (ii) el accionante no señaló la violación de garantías o la ruptura de
las etapas procesales que pudieran estar vinculadas a esa investidura
irregular.
53. Para resolver
el asunto, esta Corporación precisó que el traslado de dicha figura del derecho
administrativo al penal es problemático, de manera que en estos últimos asuntos
debe invertirse la presunción de legalidad de los actos emitidos por el
funcionario de hecho. Así, en asuntos penales se presume que los actos del
funcionario de hecho violan las garantías fundamentales, de manera que el juez
penal o constitucional debe analizar cada una de las actuaciones del falso
funcionario para determinar si estas desconocieron dichas garantías.
54. Bajo este
presupuesto y luego de revisar las diferentes actuaciones surtidas por el
fiscal que ocupó el cargo sin tener título de abogado, la Sala corroboró que
sus actuaciones no solo fueron ejecutadas con sujeción al trámite procesal,
sino que también estuvieron sometidas a diversos controles judiciales, sin
violar los derechos del procesado. Por tanto, descartó la configuración del
defecto de violación directa de la Constitución y confirmó las decisiones de
instancia que negaron el amparo. En particular, la Corte consideró:
“La
intervención del Fiscal Décimo en el proceso penal seguido en contra del
accionante respetó el debido proceso de este. Pese a que la persona que ocupaba
el cargo no contaba con título profesional de abogado, los actos procesales se
surtieron en apego a las disposiciones del estatuto penal de la Ley 600 de 2000
y cumplieron su finalidad procesal o fueron subsanados o convalidadas, por lo
que no se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso. Además,
constituyeron objeto de control por diferentes autoridades: el Fiscal Delegado
ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Arauca y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Así, la
Sala de Revisión verifica que las actuaciones procesales ejecutadas por el
Fiscal Décimo, de quien se predica la figura de funcionario de hecho, no
implicaron la vulneración del debido proceso del hoy accionante, tal y como lo
revela el anterior análisis a la luz de los principios de las nulidades, sino
también porque así lo corroboran los distintos controles judiciales a los
cuales aquellas estuvieron sometidas”.
55. A partir de lo
anterior, es posible concluir que son funcionarios de hecho quienes, bajo una
apariencia de legitimidad, desempeñan un cargo legalmente creado de forma
irregular debido a que, por ejemplo, carecen de los requisitos legales para el
efecto. En este último escenario, puede incluso configurarse la figura cuando
está de por medio la realización de una conducta antijurídica por parte
de quien se predica tal calidad porque, por ejemplo, presentó una documentación
falsa para efectos del nombramiento (supra 48). Además, las actuaciones ejecutadas por
funcionarios de hecho pueden resultar válidas, si estas no implican la
vulneración de derechos y garantías fundamentales.
5. El
derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
56. A partir del
artículo 48 de la Constitución, la Corte[55] ha
explicado que la seguridad social tiene una doble connotación: es un derecho
fundamental irrenunciable y también un servicio público esencial cuya
dirección, coordinación y control están a cargo del Estado. En su faceta de
derecho, la seguridad social se ha definido como aquel “conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus
familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que
puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos
suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[56].
En ese sentido, la seguridad social está estrechamente relacionada con la
materialización de los fines esenciales del Estado social de derecho y con la
garantía de otros derechos fundamentales, entre los que destacan el mínimo
vital y la dignidad humana[57].
57. En virtud del
mandato del artículo 48 superior, el sistema pensional tiene como propósito
garantizar que las personas afectadas por las contingencias de la vejez, la
invalidez o la muerte cuenten con un ingreso fijo que les permita afrontar
dicha situación en condiciones dignas. Ese ingreso se puede materializar, entre
otros, en una prestación económica conocida como pensión de sobrevivientes, la
cual “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían
de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y
espirituales de su fallecimiento”[58].
58. La jurisprudencia
constitucional ha precisado que la pensión de sobrevivientes no solo puede
clasificarse como un derecho económico, social y cultural, sino también como un
derecho de carácter fundamental. Para ello, esta Corporación destacó que los
beneficiarios de la prestación económica suelen ser sujetos de especial
protección constitucional. Además, sostuvo que existe una relación intrínseca
entre dicha prestación y el derecho al mínimo vital, pues el reconocimiento y
pago de las mesadas pensionales garantiza que quienes dependían económicamente
del fallecido cubran sus necesidades básicas y mantengan las condiciones de
seguridad económica que les proporcionaba el causante[59].
De esa manera, la importancia de la pensión de sobrevivientes radica en que
permite garantizar: “(i) la estabilidad económica y social para que las
personas allegadas al causante, dependientes económicamente de él puedan
satisfacer sus necesidades básicas; y (ii) la solidaridad y reciprocidad entre
el causante y los parientes más cercanos para que estos puedan obtener
estabilidad material y espiritual”[60].
6. El principio constitucional de primacía de la
realidad sobre las formas en las relaciones laborales
59. La Corte
Constitucional ha señalado que, independientemente de la causa que da origen a
una relación laboral, es la realidad fáctica que se ha presentado entre
dichos sujetos lo que realmente determina la naturaleza del vínculo que los
une:
“La
primacía de la realidad sobre las formalidades es un principio constitucional
(CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona
hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o
de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a
ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones
legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de
trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del
trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida.
Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la
trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están
llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera que se configuren las
notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las
partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al
contrato”[61].
60. En suma, son
las condiciones reales de prestación del servicio las que deben determinar la
relación existente, por encima de cuestiones formales, pues las obligaciones y
derechos en cabeza de las partes surgen de la auténtica forma en que se
desenvuelve la interacción entre el empleador y el trabajador.
7. Análisis del cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
61. Este
Tribunal ha establecido que el estudio de los requisitos genéricos de
procedibilidad no es abstracto sino concreto, de manera que estos se deben
verificar en cada caso[62]. En el presente asunto, se acreditaron los requisitos
de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, como se pasa a demostrar[63].
62. Legitimación en la causa por activa. Se
advierte que la acción de tutela fue promovida por la accionante a través de apoderado judicial debidamente acreditado
mediante poder especial[64].
La accionante fue parte en el proceso que concluyó con la decisión de la Sala
Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la que le
atribuye la violación de sus derechos al debido proceso y a la seguridad
social. En consecuencia, la Sala considera que en el caso concreto se cumple
con el presupuesto. De otro lado, el juez de primera instancia vinculó al señor Arleys
Alexander Palomo Terán y al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de
Medellín, como terceros con interés directo en el resultado del proceso.
La Sala considera que el señor Palomo Terán tiene interés directo y particular en la solicitud de amparo
porque ostenta la calidad de demandante en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que se inició contra el Ejército Nacional. Dicho
interés también se predica del Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de
Medellín pues fue el despacho que profirió la sentencia de primera instancia en
el proceso judicial que se surtió ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
63. Legitimación en la causa por pasiva. También
se encuentra acreditado este requisito, por cuanto la acción de tutela fue
promovida en contra
de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia. Dicha autoridad judicial emitió la sentencia que, presuntamente,
incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la
accionante.
64. Relevancia constitucional. La Sala evidencia que el asunto que originó la
presentación del amparo no se agota en un debate meramente legal ni se funda en
una cuestión exclusivamente económica. En tal sentido, la cuestión objeto de
análisis implica una discusión evidentemente constitucional[65], por
cuanto:
(i) El
asunto se encuentra relacionado con el recono...
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