T-313-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-313/22
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(...) el Ejército
ya resolvió la situación militar del actor, el objeto del contrato al que
aspiraba en la Personería de Bogotá ya fue cumplido, y el demandante se
encuentra en la actualidad desempeñando otro trabajo en una entidad pública.
DEFINICION DE LA
SITUACION MILITAR Y LA INCIDENCIA DIRECTA EN LA PROTECCION Y EJERCICIO DE OTROS
DERECHOS FUNDAMENTALES
(...) el Ejército
Nacional no gestionó con diligencia el trámite de la definición de la situación
militar y la Personería de Bogotá aplicó incorrectamente el artículo 42 de la
Ley 1861 de 2017 (...) no debió contabilizar dentro del plazo de 18 meses para
definir la situación militar, el tiempo en que el Ejército no resolvió ese
trámite por sus fallas administrativas.
DEFINICION DE LA
SITUACION MILITAR-Marco
normativo y jurisprudencial
(...) cualquier
dilación injustificada en cabeza del Estado al momento de regularizar la situación
militar de una persona representa una barrera para el goce efectivo del derecho
al trabajo. (...) el término de 18 meses para definir la situación militar
establecido en el artículo 42 de la ley 1861 de 2017... aplica para personas
aptas, no aptas y exentas de la cuota de compensación militar, como una medida
que busca facilitar el acceso al empleo de las personas jóvenes.
Sentencia T-313/22
Referencia:
Expediente T-8.521.753
Acción de tutela instaurada por Wilmer
Javier Hernández Lasso en contra de la Personería de Bogotá y el Ejército
Nacional de Colombia.
Magistrada
ponente:
NATALIA
ÁNGEL CABO
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre
de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera, por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y
la magistrada Natalia Ángel Cabo -quien la preside-, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
en el trámite de
revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado
Primero Penal del Circuito
con Función de Conocimiento, el 27 de agosto de 2021 y, en segunda
instancia, por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 4 de
octubre de 2021,
dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Wilmer Javier
Hernández Lasso en contra de la Personería de Bogotá y el Ejército Nacional de
Colombia.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., remitió a la Corte
Constitucional el expediente T-8.521.753. La Sala de Selección de Tutelas Número
Uno[1] de esta Corporación, mediante auto
del 31 de enero de 2022, eligió dicho expediente para efectos de su revisión y,
según el respectivo sorteo,
se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración
de la ponencia.
I. ANTECEDENTES
El 23 de agosto de
2021 el señor Wilmer Javier Hernández Lasso presentó acción de tutela en contra
de la Personería de Bogotá y el Ejército Nacional de Colombia, por la presunta
vulneración de su derecho fundamental al trabajo. A continuación, se resumen
los hechos pertinentes a dicha acción de tutela.
A. Hechos:
1. El señor Wilmer
Javier Hernández Lasso es un abogado de 26 años, perteneciente a la comunidad
indígena “chapinero LoanyToy de Ortega – Tolima”. Desde el año 2018 trabajaba
como contratista en la Personería de Bogotá.
2. El 23 de febrero
de 2021, la Personería de Bogotá, a través de la Personería Delegada para la
Coordinación de Gestión de las Personerías Locales, le solicitó al accionante
su hoja de vida y una serie de documentos anexos con el fin de renovar su
contrato de prestación de servicios. El 25 de febrero de 2021, el señor
Hernández Lasso envió a la entidad los documentos requeridos, salvo su libreta
militar[2].
3. El 4 de marzo siguiente,
el actor le informó a la mencionada personería que su situación militar no
estaba definida por razones ajenas a su voluntad. Así, en esa comunicación el actor
explicó que el Batallón de Selva de Bahía Solano-Chocó llevaba siete años sin
culminar su trámite de expedición de la libreta militar y, por ello, el estado
de dicho trámite aparecía en la base de datos del Ejército Nacional en proceso de
“liquidación”, sin cambio alguno[3].
Por esta razón, le solicitó a la Personería de Bogotá que continuara el proceso
de su contratación. Sin embargo, según indica el actor, la personería accionada
no respondió a su petición y cesó las acciones para culminar su renovación
contractual.
4. Por estos hechos,
el 23 de agosto de 2021, el señor Wilmer Javier Hernández Lasso presentó acción
de tutela, para que le sea protegido su derecho al trabajo. En consecuencia, le
solicitó al juez de tutela ordenar a la Personería de Bogotá adelantar todas
las gestiones necesarias para finalizar su proceso de contratación y al
Ejército Nacional concluir con los trámites para definir su situación militar.
5. En auto del 23 de
agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento admitió el amparo y procedió a notificar a la Personería de Bogotá
y al Ejército Nacional. Igualmente, dicho juzgado vinculó al Distrito Militar
de Girardot, al Comando de Reclutamiento, al Control de Reservas del Ejército
Nacional y a los distritos militares número 4 y 29.
6. La Personería de
Bogotá respondió a la acción de tutela, con un escrito en el que se opone a los
cargos aducidos por el actor. En primer lugar, esa personería indicó que vinculó al
actor en su planta de contratistas en el 2018 y en ese momento le advirtió que
tenía 18 meses para definir su situación militar. Transcurrido ese tiempo, como
el demandante no definió su situación militar, no le fue posible renovar el
contrato de prestación de servicios. En segundo lugar, alegó que la entidad no
tenía, ni tiene, la obligación de celebrar con el señor Hernández Lasso un
contrato de prestación de servicios, especialmente, cuando el demandante no
cuenta con todos los documentos requeridos para la contratación. Finalmente, la
Personería de Bogotá indicó que el objeto del contrato que se iba a realizar
con el accionante ya fue realizado por otros contratistas y trabajadores de
planta, de manera que la posición ya no está libre.
7. Por su parte, el
Ejército Nacional, a través del Distrito Militar número 29 del Chocó[4], manifestó que el accionante
no se había acercado a la sede que le fue asignada en Bahía Solano para
solicitar la definición de su situación militar, a pesar de ser el lugar en donde
debió adelantar dicho trámite. El Ejército aceptó que en el proceso se
presentaron una serie de errores, como el hecho de que un comandante del distrito
militar no incorporó al sistema interno de gestión la documentación del señor
Hernández Lasso. Sin embargo, el Ejército también indicó que dichos errores
fueron corregidos una vez la entidad se percató de que el demandante era
miembro de una comunidad indígena y, como consecuencia, el 24 de agosto de 2021[5] definió la
situación militar del actor, en el sentido de calificarlo como reservista de
segunda clase.
8. Finalmente, la
Dirección de
Reclutamiento y Control de Reserva del Ejercito Nacional[6] solicitó ser
desvinculada de la acción de tutela, pues sus funciones se limitan a generar
lineamientos generales para la incorporación de personal al Ejército y no para
definir la situación militar de una persona en particular.
B. Fallos
de tutela objeto de revisión
1. Sentencia de
primera instancia[7]
El 27 de agosto de
2021, el Juzgado
Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela en relación con el Ejército
Nacional, por haberse configurado un hecho superado. Aunque el juez de primera
instancia hizo notar que la ausencia de celeridad para expedir la libreta
militar del accionante afectó el ejercicio de su derecho al trabajo, también
consideró que no era procedente conceder el amparo, pues durante el trámite de la
acción de tutela el Ejército ya tomó una definición sobre su situación militar.
En relación con la
Personería de Bogotá, el juez de instancia concluyó que dicha entidad no vulneró
el derecho fundamental al trabajo del señor Hernández Lasso, por dos razones:
primero, porque el actor no resolvió su situación militar en los 18 meses que se
le había concedido para ello y, segundo, porque no era una obligación legal de la
entidad celebrar un contrato de prestación de servicios con el accionante. De
todas maneras, el juez de primera instancia consideró que la entidad sí
desconoció el derecho de petición toda vez que la Personería de Bogotá nunca
dio respuesta a la solicitud que el accionante presentó el 4 de marzo de 2021,
en el sentido de no exigirle la libreta militar para suscribir un nuevo
contrato. En ese sentido, el juez ordenó que la Personería de Bogotá le diera
una respuesta al señor Hernández Lasso.
2. Impugnación
El señor Hernández
Lasso impugnó la decisión de primera instancia. En esa actuación, el accionante
manifestó que la Personería de Bogotá debió suspender el plazo de 18 meses que
le otorgó para resolver su situación militar, pues las demoras en la definición
de esta no fueron su responsabilidad sino del Ejército Nacional. Además, el
actor señaló que es posible que haya sido víctima de un trato discriminatorio porque
en el año 2020, cuando trabajaba como contratista durante el periodo del
anterior personero, le renovaron el contrato de prestación de servicios sin la
exigencia de la libreta militar. Sin embargo, con la llegada del nuevo
personero a la entidad sí se le pidió que definiera su situación militar.
3. Sentencia
de segunda instancia[8].
El 4 de octubre de
2021, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juez de
primera instancia. El Tribunal consideró que la Personería de Bogotá no había vulnerado
el derecho al trabajo del accionante pues, según la ley 80 de 1993 (Estatuto General
de Contratación), las entidades públicas tienen un alto grado de autonomía para
celebrar los contratos de prestación de servicios que se requieran para el
desarrollo de sus objetivos institucionales. Por ello, para el Tribunal, la
Personería de Bogotá estaba en libertad de renovar el contrato del señor
Hernández Lasso, bajo las condiciones que considere adecuadas, y que incluyen el
estado de definición de la situación militar.
En relación con
las actuaciones del Ejército de Colombia, el Tribunal confirmó la decisión de
primera instancia que declaró la carencia actual de objeto porque el Ejército
ya había resuelto la situación militar del señor Hernández Lasso.
C. Actuaciones
en sede de revisión y pruebas
Con
el fin de obtener los elementos necesarios para adoptar una decisión dentro de
este asunto, mediante auto del 28 de abril de 2022, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional decretó diferentes pruebas, las cuales se
describen a continuación, junto con la respuesta de las entidades respectivas:
i.
A
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se le solicitó remitir la
contestación de la acción de tutela emitida por la Personería de Bogotá. El 10
de mayo de 2022 el Tribunal remitió a la Corte: (i) la contestación de la
tutela por parte de la Personería de Bogotá; (ii) la Resolución 548 de 2014 de
la Personería de Bogotá; (iii) la respuesta de la Personería de Bogotá a la
solicitud del accionante del 4 de marzo de 2021; y (iv) el memorial de la
Personería de Bogotá al juez de primera instancia en el que solicitó declarar
el cumplimiento del fallo de tutela por violación al derecho de petición.
ii.
Al Distrito Militar No. 29 del Ejército Nacional
se le solicitó que rindiera informe acerca de la fecha exacta en
la cual se corrigió el error atribuible a esa autoridad y que impidió que el
actor pudiera definir su situación militar. El día 11 de mayo de 2022, el mencionado distrito militar presentó un informe en el que indica que la situación militar del señor
Hernández Lasso quedó definida el 24 de agosto de 2021, pues como integrante de
una comunidad indígena se encuentra exonerado de prestar el servicio militar. Por
esa razón fue calificado como reservista de segunda clase.
iii.
Al señor Wilmer Javier Hernández
Lasso, la Sala Novena de Revisión le solicitó rendirle informe acerca de su
situación laboral actual. El 11 de mayo de 2022,
el accionante dio respuesta al auto de pruebas y manifestó que debido a la
decisión de la Personería de Bogotá de no renovar su contrato de prestación de
servicios dejó de percibir ingresos por un año. Sin embargo, el actor informó
que en la actualidad está vinculado a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe
de Bogotá D.C., por medio de un contrato de prestación de servicios que termina
el 3 de enero de 2023.
iv.
Finalmente, la sala novena de revisión le
solicitó a la Personería de Bogotá informar: (i)
cuál era la naturaleza, objeto y alcance del contrato para el cual se requirieron
los documentos del señor Wilmer Javier Hernández Lasso, entre ellos el de la
libreta militar; (ii) qué contratos con esa naturaleza, objeto y alcance se
celebraron en los años 2021 y 2022; (iii) si funcionarios de planta asumieron
las funciones que se pretendían contratar; y (iv) detallar las razones por las
cuales la entidad no celebró un nuevo contrato de prestación de servicios con
el actor para el año 2021. Así mismo, la sala de revisión le solicitó a la
Personería de Bogotá, enviar el documento suscrito por el actor, en el que se
compromete a definir su situación militar en 18 meses, al igual que otros
documentos que soporten sus en esta acción de tutela.
El 13 de mayo de 2022, la Personería de
Bogotá contestó el requerimiento de la sala novena. En
su contestación manifestó que el objeto del contrato que iba a realizar con el
señor Hernández Lasso era la “prestación
de servicios profesionales para apoyar las actividades de revisión y
consolidación de documentos y solicitudes, así como en la proyección y
seguimiento de actuaciones administrativas ante inspecciones de policía y
alcaldías locales, de acuerdo con los lineamientos establecidos para la
protección de los derechos, del patrimonio e interés público”. Adicionalmente,
informó a la Corte que durante el 2021 se celebraron dieciséis contratos de la
misma naturaleza y en el 2022 trece contratos. Finalmente, la Personería
confirmó que no contrató al señor Hernández Lasso porque había pasado el
término legal de 18 meses para que pudiera definir su situación militar.
Además de estas
respuestas a la solicitud hecha por la sala novena en el auto del 28 de abril
de 2022, obran en el expediente las siguientes pruebas:
i.
Constancia
del Ejército Nacional de Colombia de que la situación militar del señor
Hernández Lasso estaba “por liquidar” al momento del trámite de contratación
ante la Personería de Bogotá[9].
ii.
Reporte
del Comando de Reclutamiento y Control Reserva donde se explica que el
accionante fue evaluado en el Distrito Militar de Girardot y fue calificado
como no apto para prestar el servicio militar[10].
iii.
Respuesta
del Distrito Militar número 29 en el que se admiten inconsistencias en el
trámite de la definición de la situación militar del accionante[11].
iv.
Formato
de solicitud de necesidad de contratación de la Personería de Bogotá que
acredita que la posición para la que fue llamado el accionante era necesaria
para las funciones de la entidad[12].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia
1. La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela
2. Antes
de evaluar de fondo la solicitud presentada por el señor Hernández Lasso en su
tutela, es necesario determinar si el recurso constitucional procede. Con ese
objetivo, la sala evaluará si la tutela cumple con los requisitos mínimos de
procedencia, esto es: i) legitimación en la causa por activa; ii) legitimación
en la causa por pasiva; iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad.
3. En primer
lugar, el requisito
de legitimación en la causa por activa se refiere a la
capacidad que tienen los ciudadanos de presentar una acción de tutela. El
artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un medio de defensa
diseñado para proteger los derechos fundamentales y puede ser presentada por
cualquier persona o por quién actué a su nombre. En este caso, el requisito de
titularidad antes descrito se cumple ya que la acción de tutela fue presentada
a nombre propio por el señor Hernández Lasso.
4. En
segundo lugar, el requisito de la legitimación en la causa por pasiva se
refiere a aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentar
una acción de tutela. El ya citado artículo 86 de la Constitución señala que la
acción de tutela se puede presentar contra todas las autoridades públicas, o un
particular en casos excepcionales, por una acción u omisión que vulnere o
amenace cualquier derecho fundamental. En este caso, la Sala Novena de Revisión encuentra
que la tutela se presentó contra la Personería de Bogotá y el Ejército
Nacional, dos entidades públicas. Por tal razón, la tutela cumple con este
requisito.
5. En
tercer lugar, el requisito de inmediatez hace referencia al tiempo que debe
pasar entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la
presentación de la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución,
la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha considerado que debe existir un plazo razonable entre
el hecho que amenaza o vulnera uno o varios derechos fundamentales y la
presentación de la tutela”[13], teniendo en cuenta que esta acción
judicial busca conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación
rápida de los jueces[14].
6. En este caso se
cumple el requisito de inmediatez, pues la última actuación que realizó el
señor Hernández Lasso ante las entidades accionadas fue el 4 de marzo de 2021 y
la tutela se interpuso el 23 de agosto del mismo año. Es decir que solo
transcurrieron cinco meses y 19 días desde el hecho que presuntamente vulneró o
amenazó el derecho fundamental del actor y la interposición de la tutela.
7. Finalmente,
el estudio del requisito de subsidiaridad busca determinar si existen o no
mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos
en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela
es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se puede utilizar
cuando no exista otro medio de defensa o de existir, cuando no resulte eficaz
para evitar un perjuicio irremediable de un derecho fundamental[15].
8. En
este caso el requisito de subsidiariedad se cumple pues no existe otra acción
judicial que le permita al actor proteger sus derechos fundamentales de manera
idónea frente a la supuesta omisión o acción en la que incurrieron tanto la
Personería de Bogotá como el Ejército Nacional. Frente al derecho al trabajo
presuntamente vulnerado por la Personería de Bogotá, las acciones que proceden
son las contenciosas y no las laborales. En este caso, los recursos ante los
jueces administrativos, como la acción de controversias contractuales, no
resultan idóneas a diferencia de la tutela. Lo anterior, debido a que en el
tiempo que tomaría resolver esas acciones se podría terminar la vigencia del contrato
al que aplicó el accionante y se generaría un daño irreparable. En relación con
la definición de la situación militar, el demandante ya intentó sin éxito diferentes
canales institucionales.
9. De
hecho, y con base en dificultades como las mencionadas, la Corte Constitucional
ya ha indicado que en casos en que la indefinición de la situación militar
ponga en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela se
convierte en el mecanismo principal para protegerlos[16].
10. En
síntesis, la Sala encuentra que la tutela presentada por el señor Hernández
Lasso cumple con los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, entrará a
examinar de fondo la petición de tutela del actor.
C. Problema jurídico
11. En este caso,
le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulnera
el derecho al trabajo de una persona a la que no le fue renovado un contrato de
prestación de servicios en una entidad pública por no definir su situación
militar en el tiempo estipulado, a pesar de que la falta de definición de dicha
situación obedece a causas ajenas a su responsabilidad?
12. Para resolver
este problema jurídico, se recogerán los precedentes de la Corte sobre
regularización de la situación militar en relación con las garantías que las
autoridades deben observar y como requisito para acceder a un trabajo. Posteriormente,
se analizará el caso concreto y se procederá a resolver la tutela presentada
por el señor Wilmer Javier Hernández Lasso.
D. Reiteración
de jurisprudencia sobre la regularización de la situación militar.
13. La Corte
Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la
regularización de la situación militar. En distintos fallos, tanto de
constitucionalidad como de tutela, esta Corporación ha recordado que ante
peticiones sobre la situación militar de una persona el Ejército debe garantizar
el debido proceso y definir con prontitud las solicitudes que al respecto
reciba. Esta Corte, además, ha sido enfática en señalar que las demoras en la
resolución de la situación militar de una persona pueden comprometer el goce
efectivo del derecho al trabajo.
14. Así, por
ejemplo, en la sentencia T-388 de 2010[17]
la Corte se pronunció sobre el caso de un ciudadano al que el Ejército le
impuso una multa de más de un millón de pesos por no haber definido su
situación militar, a pesar de que la persona se presentó en tres oportunidades
diferentes a su distrito militar para realizar dicha gestión. La Corte protegió
los derechos fundamentales de la persona y revocó la multa que el Ejército le
impuso al ciudadano, al concluir que cuando se omiten las etapas legales para
definir la situación militar o se violan las garantías del debido proceso se
configura una amenaza a los derechos a la educación y al trabajo.
15. Por su parte,
en la sentencia T-259 de 2017[18]
la Corte resolvió el caso de un ciudadano objetor de conciencia al servicio
militar cuya solicitud de regularización no fue atendida de forma oportuna por
el Ejército, lo que provocó que la persona perdiera oportunidades de trabajo.
En aquella decisión, este Tribunal recordó que una garantía del debido proceso
administrativo es que las situaciones que se ponen a consideración del Estado
por parte de los ciudadanos sean resueltas en un tiempo razonable, teniendo en
cuenta la complejidad del asunto, la actividad de la persona interesada para
impulsar el proceso y las conductas de las entidades responsables.
16. En la sentencia
C-277 de 2019[19],
la Corte se pronunció de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad en
contra de algunas expresiones del artículo 42 de la ley 1961 de 2017. Esa norma
señala que cualquier empleado cuenta con un periodo de gracia de 18 meses para
definir su situación militar, contados a partir del momento de su vinculación
laboral. En la decisión, la Corte se pronunció sobre una demanda que solicitaba
la inconstitucionalidad de la norma bajo el argumento de que no incluyó como
beneficiarios de ese periodo de gracia a las personas declaradas como no aptas
para prestar servicio militar y a las personas exentas del pago de compensación
militar. En esa decisión la Corte decidió declarar la exequibilidad
condicionada de dichos artículos, bajo el entendido de que el periodo de gracia
de 18 meses aplica para las personas aptas, no aptas y exentas del pago de la
cuota de compensación militar. Además, el Tribunal señaló que ese término no
puede empezar a contar si existen demoras que son responsabilidad de la
administración[20].
17. Finalmente,
en la sentencia T-049 de 2018[21] esta Corporación resolvió de
manera favorable una tutela presentada por un
ciudadano que tuvo que esperar más de 4 años para que le fuera definida su
situación militar.
En esta decisión, la Corte le ordenó al Ejército que le entregara la tarjeta
militar provisional al ciudadano y anuló la sanción que le habían impuesto. Del
mismo modo, señaló que el no otorgar la libreta militar o regularizar la
situación militar de una persona, genera un gran obstáculo para el ejercicio
del derecho fundamental al trabajo[22].
18. En síntesis, como
arriba se indicó, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que cualquier
dilación injustificada en cabeza del Estado al momento de regularizar la
situación militar de una persona representa una barrera para el goce efectivo
del derecho al trabajo. En relación con el término de 18 meses para definir la
situación militar establecido en el artículo 42 de la ley 1861 de 2017, la
Corte ha indicado que este aplica para personas aptas, no aptas y exentas de la
cuota de compensación militar, como una medida que busca facilitar el acceso al
empleo de las personas jóvenes.
E. Análisis
del caso concreto
19. La sala debe determinar
si las actuaciones del Ejército y la Personería vulneraron el derecho al
trabajo del señor Hernández Lasso. Para ello, la Sala comenzará por relatar los
hechos que se encuentran probados.
20. En primer
lugar, no cabe duda de que el actor intentó definir su situación militar por
diferentes medios y en distintas oportunidades, pero el Ejército no resolvió oportunamente
dicha solicitud por razones que no son imputables al actor. Para la Sala, no
cabe duda que la demora en la regularización de la situación militar del señor
Lasso Hernández fue injustificada y constituye una violación de las garantías
del debido proceso. En primer lugar, la definición de la situación militar del
señor Hernández Lasso no era de especial complejidad. De acuerdo con la
respuesta que el ejército presentó en esta tutela, el actor está exonerado de
prestar el servicio militar como miembro de una comunidad indígena por lo que
no se explica cómo esta autoridad se tomó más de 8 años, contados entre el
momento en que el actor cumplió 18 años hasta cuando presentó la tutela con 26
años, para regularizar su situación militar.
21. En segundo
lugar, también está probado que el señor Hernández Lasso intentó de diversas
maneras resolver su situación militar. De acuerdo con el relato y pruebas de la
acción de tutela, el accionante se acercó a dos distritos militares diferentes
para aclarar su situación e incluso se presentó como voluntario para prestar el
servicio militar obligatorio, pero fue declarado no apto por problemas de
salud. A pesar de estos esfuerzos, el estado de la solicitud del accionante no
pasó de la etapa de “liquidación”.
22. Así pues, no
hay duda de que la conducta del ejército no fue diligente. El mismo Distrito
Militar número 29 admitió ante los jueces de tutela que en el trámite del actor
se cometieron errores en razón a que el comandante encargado del mismo no
incorporó al sistema interno de gestión la documentación para avanzar en el
proceso de liquidación de la libreta militar del señor Hernández Lasso.
23. En cuanto a la
actuación de la Personería de Bogotá, la Sala observa que esta entidad no
aplicó los precedentes de la Corte Constitucional en materia de regularización
de la situación militar. En efecto, la entidad se abstuvo de
renovar el contrato de prestación de servicios del señor Hernández Lasso porque
no regularizó su situación militar en los 18 meses siguientes a su vinculación
inicial como contratista. No obstante, de acuerdo con la sentencia C-277 de
2019, lo que dicha personería ha debido hacer era suspender ese término porque
la demora no era responsabilidad del accionante. La falta de observar el
precedente judicial, incidió en el hecho de que el actor por un tiempo, como él
indica, no tuviera ingresos y no pudiera asumir gastos de manutención. Por lo
tanto, la Personería de Bogotá debió proceder a firmar un nuevo contrato de
prestación de servicio con el señor Hernández Lasso cuando el actor le comunicó
el 4 de marzo de 2021 que no tenía regularizada su situación militar por
circunstancias ajenas a él.
24. Ahora bien, de
acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de
servicios se celebran por un plazo determinado y, por lo tanto, cuando estos
terminan es necesario celebrar uno nuevo. En ese sentido, no es posible señalar
que hay un derecho adquirido frente a ese posible nuevo contrato, pues primero
se debe verificar que el objeto original para el cual este se celebró se
mantiene. Sin embargo, esta no es la discusión en este caso, pues aquí se trata
de determinar si el señor Hernández Lasso podía ser contratado a pesar de no
tener legalizada su situación militar. En este punto la respuesta es clara, el
accionante tenía el derecho a no ser excluido del proceso de contratación por
la inadecuada aplicación de la ley que hizo la Personería al desconocer el
precedente de la Corte Constitucional en la sentencia C-277 de 2019,
previamente referenciada.
25. En síntesis,
para la Sala no hay duda de que las actuaciones de las entidades accionadas sí
afectaron los derechos fundamentales del actor, principalmente el derecho al
trabajo.
26. No obstante lo
anterior, en este caso la tutela no procede por carencia actual de objeto, pues
al momento de esta decisión el Ejército ya definió la situación militar del
señor Hernández Lasso y él se encuentra trabajando con otra entidad pública en
calidad de contratista, como informó en su respuesta a la Corte. En efecto, en la
actualidad el señor Hernández Lasso tiene un contrato de prestación de
servicios vigente con la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe en Bogotá D.C. Además,
el objeto del contrato para el cual el actor aspiraba en la Personería de
Bogotá ya se cumplió. Esto último es relevante porque mal haría la Corte en
interferir con la autonomía administrativa de la Personería y ordenar que esta
vuelva a contratar al accionante cuando el objeto del contrato que se iba a
celebrar con el actor ya se cumplió.
27. Como lo ha
explicado la Corte en diferentes decisiones cuando las causas que motivaron la
presentación de una acción de tutela terminaron, se produce la carencia actual
de objeto. En otras palabras, ello ocurre cuando se presenta un hecho superado,
un hecho sobreviniente o un daño consumado[23].
En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte, por ejemplo, señaló que la carencia
actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo que se pretendía lograr o
evitar con la tutela sucedió antes de que el juez se haya pronunciado por la
acción u omisión de aquel contra el que se presenta la tutela. En esos casos, la
Corte ha dicho que no es necesario un pronunciamiento de fondo del Tribunal
salvo que alguna circunstancia excepcional lo amerite[24]. De otro
lado, la carencia actual de objeto por daño consumado ocurre cuando la
afectación al derecho que se pretendía evitar con la acción de tutela se ha
concretado o ejecutado. En esos casos, el juez de tutela puede tomar órdenes
para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las circunstancias que
llevaron a que se vulnerara un derecho[25].
Por último, la Corte ha indicado que el hecho sobreviniente sucede cuando
ocurre cualquier otra circunstancia que hace que la orden que pudiera tomar el juez
en una tutela no tenga ningún efecto.
28. En resumen, la
Sala encuentra que hay una carencia actual de objeto, aunque respecto de cada
entidad se configura por circunstancias diferentes. En relación con el Ejército
se presenta el hecho superado porque la situación militar del señor Hernández
Lasso ya fue definida. En ese sentido, el hecho que motivó la tutela cesó. Por
su parte, en relación con la Personería, se presentó un daño consumado porque,
como se explicó en los párrafos anteriores, el señor Hernández Lasso sufrió una
afectación que consistió en no poder firmar un nuevo contrato de prestación de
servicios con esa entidad, lo que tuvo como consecuencia que él no contó con
ingresos para asegurar su subsistencia mínima.
29. Ahora bien, a
pesar de que en el presente caso no procede la tutela por carencia actual de
objeto, la Corte en la parte resolutiva incluirá una orden a las entidades
accionadas, para evitar que situaciones como las que hoy examina la Sala
vuelvan a ocurrir. En ese sentido, por un lado, ordenará a la Personería de
Bogotá emitir circular
en la que deje
claro que el término de 18 meses que dispone la Ley 1861 de 2017, para que funcionarios
y contratistas regularicen su situación militar, no puede empezar a
contar si existen demoras que son responsabilidad de la administración[26]. Por
otro lado, en la parte resolutiva, también advertirá al Ejército para que en el
futuro se abstenga de dilatar de manera injustificada el trámite de la
situación militar de las personas que, como el señor Hernández Lasso,
claramente se encuentran exonerados de prestar el servicio militar obligatorio.
Síntesis
de
la decisión
30. La sala encontró que
el Ejército Nacional y la Personería de Bogotá violaron los derechos
fundamentales al trabajo y el debido proceso del señor Hernández Lasso. El
Ejército Nacional no gestionó con diligencia el trámite de la definición de la
situación militar y la Personería de Bogotá aplicó incorrectamente el artículo
42 de la Ley 1861 de 2017. Lo anterior, porque la Personería no debió
contabilizar dentro del plazo de 18 meses para definir la situación militar, el
tiempo en que el Ejército no resolvió ese trámite por sus fallas administrativas.
31. No
obstante, la Corte encuentra que en este caso la tutela no procede por carencia
actual de objeto, en tanto el Ejército ya resolvió la situación militar del
actor, el objeto del contrato al que aspiraba en la Personería de Bogotá ya fue
cumplido, y el demandante se encuentra en
la actualidad desempeñando otro trabajo en una entidad pública.
32. De
todas maneras, la Corte precisa las reglas que tanto la Personería como el
Ejército deberán respetar en circunstancias similares:
1. Primera regla: el
Ejército debe resolver con prontitud todas las solicitudes de regularización que
presenten los ciudadanos que estén obligados a definir su situación militar.
2. Segunda regla: si
una persona no ha podido definir su situación militar por demoras
administrativas del Ejército Nacional, no se le puede negar el acceso al
trabajo por no haber definido su situación militar dentro del plazo de 18 meses
que la Ley 1861 de 2017 le otorga. La razón para ello es que está prohibido
contabilizar dentro de ese plazo el tiempo que transcurre sin resolverse la
situación militar por razones ajenas al trabajador o contratista.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones y
en los términos de esta providencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante la cual se negó
el amparo del derecho fundamental al trabajo del señor Wilmer Javier Hernández
Lasso. En ese sentido DECLARAR
LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto del Ejército
Nacional y por daño consumado respecto de la Personería de Bogotá.
SEGUNDO.- ADVERTIR
al
Ejército Nacional, en particular al Distrito Militar número 29, que en el
futuro debe atender las peticiones de regularización de situación militar que
se le presenten de manera oportuna y ágil, en especial cuando se trate de
solicitudes interpuestas por integrantes de comunidades exentas de prestar
servicio militar de acuerdo a los mandatos legales que regulan el servicio
militar obligatorio.
TERCERO.- ORDENAR a la Personería de
Bogotá que expida, en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación de la presente decisión, una circular administrativa donde quede
claro que en el término de 18 meses para que los funcionarios y contratistas
regularicen su situación militar de acuerdo a la Ley 1861 de 2017 no debe
contarse el tiempo en que existen situaciones administrativas ajenas a ello que
obstaculicen y demoren esta definición, de acuerdo a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre la materia.
CUARTO.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
publíquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlensinger y Diana Fajardo
Rivera.
[2] Acción de
tutela; página 3.
[3] El accionante
explicó en su tutela que el único trámite que impulsó el ejército frente a su
petición fue trasladar su solicitud de definición de situación militar del
distrito militar número 4 de Bogotá al distrito militar número 29 del Chocó, y que
a partir de ahí no ha avanzado la expedición de su tarjeta militar. También señaló
que ante la falta de solución se presentó voluntariamente para prestar el
servicio militar pero que fue declarado “no apto” en dos oportunidades
diferentes. (Acción de tutela; página 4).
[4]
Expediente digital; archivo 14.
[5] Respuesta del
distrito militar número. 29 de Chocó al auto de pruebas de 28 de abril de 2022
de la Corte Constitucional.
[6] Expediente
digital; archivo 7.
[7] Expediente
digital; archivo 4.
[8] Expediente
digital; archivo 8.
[9] Expediente
digital; archivo 1, folio 9.
[10] Expediente
digital; archivo 1, folios 14 y 15.
[11] Expediente
digital; archivo 14, folio 3.
[12] Anexo a la
respuesta de la Personería al auto de pruebas de la Corte Constitucional
denominado “solicitud de necesidad de
contratación”
[13] Ver sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[14] Ver sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
[15]Ver sentencias
T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 456 de 2004, M.P. Jaime
Araujo Rentería; y T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
[16] Ver
T-049-18. M.P. Cristina Pardo Schelesinger: ”En los referidos fallos, la Corte
consideró que si bien la discusión podía plantearse ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, esta vía, desde el punto de vista de su finalidad
no era idónea ni eficaz para efectos de garantizar la protección efectiva de
los derechos fundamentales conculcados – debido proceso, mínimo vital y
trabajo-, razón por la cual la acción de tutela debía entenderse en ese
contexto como un mecanismo autónomo por excelencia”. (Considerando 1.2.2.2.1).
[17]
Sentencia T-388 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[18] Sentencia T-
259 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Esta decisión reitera el precedente que
protege a los ciudadanos contra demoras injustificadas en trámites frente al
Estado que se encuentra, entre otras, en la sentencia T-455 de 2005, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[19]
Sentencia C-277 de 2019, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
[20]
Ibidem, consideración 68.
[21]
Sentencia T-049 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[22] Pero esta
posición no ha sido aislada. Esta sentencia reitera lo dicho por la Corte en
varias decisiones como, ejemplo, las sentencias T-533 de 2017; M.P. Diana
Fajardo Rivera; y T-605 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[23]
Véase por ejemplo, la sentencia SU-522 de 2019
[24]
Ibidem, consideración 41
[25]
Ibídem, consideración 43
[26]
Ibidem, consideración 68.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.