T-312-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-312/23
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de
jurisprudencia
(...), aunque la
terminación del contrato se sustente en una justa causa, se requiere del aval
del funcionario del trabajo para terminar los contratos de las trabajadoras
embarazadas.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
O GESTANTE-Procedencia
excepcional
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reglas
jurisprudenciales contenidas en la sentencia SU-070/13 en relación con el
alcance de protección
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE
LACTANCIA-Reglas
jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075/18
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a
todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la
modalidad del contrato
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance en un convenio de trabajo
sindical
CONOCIMIENTO DEL
CONTRATANTE O EMPLEADOR DEL ESTADO DE EMBARAZO DE UNA TRABAJADORA O CONTRATISTA-No existe una
tarifa legal para demostrar el conocimiento del estado de embarazo
ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal según la cual, el
despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasión del embarazo
CONTRATOS
COLECTIVOS SINDICALES EN COLOMBIA-Naturaleza jurídica y características
relevantes
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Situaciones que
infieren que el empleador debía conocer el embarazo de la trabajadora
POTESTAD
DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los
derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso
TERMINACION DEL
CONTRATO LABORAL POR JUSTA CAUSA-Causales deben ser interpretadas conforme
a las garantías del debido proceso
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorización
previa del funcionario de trabajo
SENTENCIA
T-312 DE 2023
Referencia: expedientes T-9.298.682 de Alexandra Rodríguez Morantes
contra Alba Ruth Libreros Lozada representante legal o quien haga sus veces de
la Asociación Gremial Especializada en Salud de Occidente de Cali (AGESOC) y T-9.306.800 de Sara Juliza Cárdenas
Hernández en contra de la empresa de Mantenimiento y Aseo SAS (MANTYSAS).
Magistrado
ponente:
José Fernando
Reyes Cuartas
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la
magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y
José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
a) Expediente
T-9.298.682
Hechos[1]
1.
La
accionante Alexandra Rodríguez Morantes tiene 34 años[2], es
madre cabeza de familia de un hijo de 12 años y de un recién nacido[3],
paga arriendo, alimentación y la seguridad social. Mencionó que desde el 9 de
octubre de 2020 firmó convenio de “trabajo colectivo con la Asociación Gremial
Especializada en Salud de Occidente de Cali” [4] (en adelante AGESOC), pero fue terminado el 26 de octubre
de 2022, pese a que se encontraba en embarazo y cuya fecha estipulada para el
parto era el 23 de mayo de 2023.
2.
Señaló
que i) el 7 de octubre de 2022 asistió a consulta con la Nueva EPS y le
confirmaron que se encontraba en estado de embarazo; ii) el 15 de octubre
siguiente se le practicó una ecografía de ginecobstetricia; y iii) “una vez
obtuvo el resultado comunicó su estado al correo electrónico de AGESOC
[email protected][5],
esto es, el mismo 15 de octubre de 2022.
3.
Manifestó
que los días 18 y 26 de octubre de 2022 la accionada le notificó, de una parte,
la “suspensión temporal de actividades” por presuntas faltas cometidas durante
el desempeño de sus funciones[6] y,
de otra, la terminación “unilateral de la vinculación de trabajo colectivo”[7],
respectivamente. En su criterio, ello denota “una persecución por su estado de
gestación”.
4.
Por
lo anterior consideró vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad
humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al fuero de
maternidad[8].
Por tanto, solicitó i) ordenar su reintegro en AGESOC y ii) que la demandada de
continuidad al vínculo laboral, respetando la estabilidad laboral reforzada y
el fuero de maternidad, en virtud de lo establecido en las sentencias T-008 de
2013 y T-030 y SU-075 de 2018[9].
Respuestas de las
accionadas y vinculadas[10]
5.
AGESOC[11] solicitó
que se declare improcedente la acción porque existen otros medios de defensa
judiciales para resolver el conflicto. Señaló que i) el 10 de septiembre de
2020 la accionante solicitó la afiliación a la organización sindical y fue
aceptada mediante Acta N°. 102; ii) el 9 de octubre del 2020 firmó de manera
voluntaria el convenio de afiliación sindical No. 720; iii) el 21 de octubre
del 2020 suscribió con AGESOC “convenio de servicio colectivo No. 215- 720 para
el desarrollo y gestión de un contrato sindical suscrito con el empresario la
Red de Salud Ladera E.S.E., generando el trabajo colectivo ‘auxiliar
administrativo’ con calidad de AFILIADO/PARTICIPE, por lo que en ningún momento
suscribió un contrato laboral”[12]; iv) por su
participación en el contrato sindical recibió el pago de compensaciones,
auxilios y beneficios, así como se realizó el pago de aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral; v) el 27 de octubre de 2022 terminó de manera
unilateral el convenio colectivo según se estableció en la cláusula 6.1 de
dicho convenio[13]; vi)
en la cláusula octava se estipuló que “las diferencias o conflictos que se
presentaran se resolverían por medio de un Tribunal de Arbitramento”[14]; y,
finamente, destacó que vii) AGESOC era un sindicato de industria y no una
empresa cooperativa
ni una empresa de servicios temporales, y tampoco había suscrito un contrato de
prestación de servicios con la accionante; por tanto, concluyó que no le eran
aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU-075 de
2018.
6.
El
Ministerio del Trabajo[15] informó
que no figura en la base de datos de esa dirección el “que la entidad accionada
haya radicado solicitud de autorización para terminar el vínculo suscrito con
Alexandra Rodríguez Morantes”. Anexó certificado de inscripción y
vigencia de AGESOC en la cual figura la señora Alba Ruth Libreros
Lozada, en calidad de presidenta de dicha asociación[16].
7.
La Red
de Salud Ladera[17] solicitó ser
desvinculada del trámite de tutela por carecer de legitimación en la causa por
pasiva. Señaló que las pretensiones van dirigidas contra AGESOC por ser la
empresa con quien la accionante manifestó que tenía un vínculo ya sea
contractual, laboral o asociativo y, esa situación, es desconocida por la Red
de Salud Ladera.
Sentencias objeto
de revisión
Primera
instancia[18]
8.
El
21 de noviembre de 2022, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Cali resolvió “declarar que en el caso no se acreditó
acción u omisión alguna de parte de la accionada AGESOC que afecte derecho
fundamental alguno a la accionante”. Destacó, en primer lugar,
“que la
accionante suscribió con AGESOC el convenio de servicio colectivo No.
215720 para el desarrollo y gestión de un contrato sindical suscrito con el empresario
la Red de Salud Ladera E.S.E. y la accionante participó mediante la figura del contrato
sindical”. En segundo lugar, manifestó que “le asistía
razón a la accionada al indicar que no existía una relación laboral entre los
afiliados participes y el sindicato cuando se suscribe un contrato colectivo
sindical, ya que el afiliado -partícipe en la ejecución del contrato sindical-
no es trabajador del sindicato porque este lo componen los mismos afiliados y
ejecutan dicho contrato en desarrollo del contrato colectivo, no encontrándose
el elemento esencial de la subordinación”. En tercer lugar, señaló que aún
si se admitiera que dicha pretensión tendría cabida bajo la figura del contrato
realidad la acción de tutela resultaría improcedente, ya que la jurisdicción
ordinaria laboral sería el escenario propicio para dirimir el conflicto.
9.
Impugnación[19]. La
accionante impugnó el fallo y pidió se concedieran las pretensiones
solicitadas. Argumentó que el fuero de maternidad y la estabilidad laboral
reforzada tienen como fin proteger a la mujer embarazada de no ser despedida de
su trabajo cuando se encuentra en estado de gestación o en periodo de
lactancia, ya que de lo contrario se pondría en riesgo el sustento propio y el
de su familia. En esa medida, pidió i) valorar nuevamente las pruebas que
reflejan que tuvo una relación laboral con la organización sindical, ii) la
historia clínica que evidencia que se encuentra en “plena gestación” y iii) se
declare procedente la acción.
Segunda
instancia[20]
10.
El
4 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali
confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que la accionante cuenta con
otros mecanismos para “atacar el procedimiento seguido por la entidad accionada
sobre su supuesto despido estando en estado de gravidez”. Agregó que el
contrato suscrito entre la accionante y el sindicato no es de índole laboral y,
por tanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad
laboral “establecer si existe o no un fuero de maternidad para la accionante”.
Pruebas
que obran en el expediente
i)
Copia
de la cédula de ciudadanía de Alexandra Rodríguez Morantes[21].
ii) Copia
del convenio de afiliación sindical N°. 720 -AGESOC de fecha 9 de octubre de
2020[22].
iii) Copia
del Convenio de Servicio Colectivo N°. 215-720[23].
iv) Certificado
del banco de Bogotá donde consignaban a la accionante el “pago nómina”. Allí se
registra el pago de un saldo equivalente a la suma de “$1.859.987”[24].
v) Historia
clínica de la accionante del 10 de julio de 2022, con diagnóstico principal
“embarazo confirmado”[25] y
del 31 de octubre de 2022 con diagnóstico “consulta para instrucción y
vigilancia de la dieta”[26].
vi) Ecografía
obstétrica transvaginal del 15 de octubre de 2022, en la que se registra “útero
grávido (…) para una edad gestacional de 8 semanas 6 días”[27].
vii) Correo de fechas
15 y 18 de octubre de 2022 remitido por la accionante a
[email protected]. En
el primero se indicó que “adjunto ecografía confirmatoria vitalidad fetal”[28] y en
el segundo se realiza una solicitud de “confirmación para continuar cumpliendo
labores”[29]. En
este último correo AGESOC contestó indicándole que “acerca de su caso, debe
remitirse a la oficina principal de AGESOC (…)”.
viii)
Oficio
del 18 de octubre de 2022 suscrito por la “Presidente de AGESOC” en el que se
impone a la accionante “suspensión de su actividad colectiva” desde el 19 de
octubre hasta el 27 de octubre de 2022. Lo anterior por presuntamente “haber
realizado un proceso de manejo inadecuado de recursos”[30].
ix) Oficio
del 26 de octubre de 2022, suscrito por la “Presidente de AGESOC” a través del
cual le comunicó a la accionante la terminación unilateralmente del “Convenio
de Vinculación de Trabajo Colectivo” a partir de esa misma fecha. El documento
contiene la firma de la accionante[31].
b) Expediente
T-9.306.800
Hechos[32]
11.
La
accionante Sara Juliza Cárdenas Hernández tiene 21 años[33], es
madre soltera, cabeza de hogar, cursó hasta “octavo grado”, tiene un hijo de 1
año y el bebé que espera. Indicó que el 27 de octubre de 2022 suscribió contrato
a término fijo por 6 meses, entre el 27 de octubre de 2022 hasta el 26 de
abril de 2023, con la empresa de Mantenimientos y Aseo SAS (en adelante
Mantysas), cuyo objeto era ejercer labores de limpieza en zonas comunes y otras
dependencias del conjunto residencial Ensueños de Saucedal, ubicado en el
municipio de Chía. Manifestó que ejerció las labores contratadas bajo la
subordinación de los señores Giovanni Moreno y Elizabeth Rangel, recibiendo un
solo llamado de atención “por no ponerse la gorra de dotación entregada por la
empresa aseadora”[34].
12.
Señaló
que en el horario de la mañana del día 3 de enero de 2023 se reunió con su jefe
inmediata, la señora Elizabeth Rangel, para hablar de asuntos relacionados con
sus labores en la copropiedad y allí le manifestó sobre su estado de
gestación. Sin embargo, esta le indicó que tal situación “era un problema para
la empresa”. Agregó que en horas de la tarde de ese día la empresa accionada le
informó que a partir de esa esa fecha el “contrato laboral se daba por
terminado”, bajo el argumento de que “existía un incumplimiento de parte de la
accionante y debía firmar la terminación por justa causa”. Además, se le
advirtió que no volviera a las instalaciones del conjunto donde ejercía sus
labores porque “una persona ocuparía el puesto y la labor que venía
ejecutando”.
13.
Finalmente
mencionó que, la empresa Mantysas le consignó en su cuenta de nómina la suma de
$456.539, por concepto de liquidación, la cual no ha retirado y que la
accionada no le realizó los aportes al sistema de seguridad social, por cuanto
en la ADRES aparece en el régimen subsidiado y no como cotizante. Aseguró que
la terminación del contrato pone en riesgo su subsistencia y la de sus hijos.
Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a
la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana y al mínimo vital[35]. Por tanto,
solicitó
i) el reintegro a la empresa Mantysas y ii) “el pago de todos los salarios y
los aportes de seguridad social”.
Respuestas de las
accionadas y vinculadas[36]
14.
Mantysas[37]
solicitó “desestimar todas las pretensiones”. Señaló que a la accionante se le
terminó el contrato de trabajo “con justa causa por violación directa a las
obligaciones del trabajador”, específicamente por cuatro llamadas de atención
verbales y uno escrito[38], las
cuales fueron aceptadas de forma libre y voluntaria por la trabajadora “al
momento de firmar el contrato”. Señaló que la actora “jamás manifestó a la
señora Elizabeth Rangel que estaba en embarazo” y enfatizó que la reunión
sostenida con la jefe inmediata el 3 de enero de 2023 fue para comunicarle la
terminación del contrato, que la accionante se negó a firmar -carta de
terminación- por lo que tuvo que recurrir a dos testigos para que lo hicieran[39]. Así
mismo, destacó que la prueba de embarazo fue realizada el 5 de enero de 2023,
es decir, dos días después de la terminación del vínculo laboral, lo cual, en
su criterio, deja en evidencia que “no tenía conocimiento de su estado”. Agregó
que el 4 de enero de 2023 se consignó la liquidación en su cuenta de nómina[40] y se
le realizó el pago “de todos los emolumentos laborales”[41].
15.
El
Conjunto Residencial Ensueños del Saucedal guardó silencio.
Sentencias objeto
de revisión
Primera
instancia[42]
16.
El
20 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chía, Cundinamarca,
negó el amparo solicitado y desvinculó de la acción al conjunto residencial
Ensueños del Saucedal P.H. El despacho señaló que según la
Sentencia SU-075 de 2018, “el empleador no debe asumir el pago de cotizaciones a
la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad cuando desvincula a
la trabajadora sin conocer su estado de embarazo”. Con fundamento en ello
sostuvo que aun cuando la accionante afirmó que el 3 de enero de 2023 había
puesto en conocimiento de su jefe directa que se encontraba en estado de
gestación, lo cierto era que no obraba prueba alguna que así lo acreditara,
pues el examen que se aportó era del 5 de enero de 2023, es decir, con
posterioridad a la terminación del vínculo laboral. En consecuencia, sostuvo
que “no había lugar al reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada a
favor de la accionante, dado que la terminación del contrato a término fijo se
sustentó en una justa causa[43] y el empleador no
tenía conocimiento de su embarazo”.
17.
Impugnación[44]. La accionante
impugnó el fallo y solicitó se concedieran las pretensiones solicitadas. Señaló
que la empresa accionada no probó los supuestos cuatro llamados de atención que
le realizaron e insistió que solo fue uno, el cual, en su criterio, no era
suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa,
máxime cuando no fue llamada a descargos bajo un debido proceso. Agregó que el
empleador actuó de mala fe al señalar que no tenía conocimiento de su estado de
embarazo, porque el 3 de enero de 2023 le informó a su jefe inmediata sobre su
estado de gestación y en horas de la tarde de ese mismo día le fue comunicada
la terminación del contrato.
Segunda
instancia[45]
18.
El
1 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó
la decisión de primera instancia. Indicó que la prueba de embarazo fue
realizada con posterioridad a la terminación del contrato y no se evidenciaron
elementos que permitieran colegir la existencia de un nexo causal, es
decir,
“que la empresa tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante y
que ello hubiera sido el fundamento de la decisión de terminar unilateralmente
la relación laboral”, ya que obedeció a una justa causa por incumplimiento del
reglamento de trabajo. En ese sentido, concluyó que en el caso no procedía la
protección reforzada por fuero de maternidad o lactancia conforme al precedente
constitucional vigente -Sentencia SU-075 de 2018.
Pruebas
que obran en el expediente
i)
Copia del contrato de trabajo[46].
ii)
Copia de la liquidación laboral suscrita por Mantysas[47].
iii)
Copia de la cédula de ciudadanía de Sara Juliza Cárdenas Hernández[48].
iv)
Prueba positiva de embarazo realizada el 5 de enero de 2023 por el laboratorio
clínico Angélica Montañez[49].
v)
Certificado de la ADRES de 1 de mayo de 2023 en el que se refleja que la
accionante pertenece al régimen subsidiado, como madre cabeza de familia y en
estado “activo”[50].
vi)
Planilla de aportes a la seguridad social realizados por la empresa Mantysas a
favor de la accionante[51].
Actuaciones
en sede de revisión
19. La Sala de
Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional mediante Auto de 28 de abril
de 2023 ordenó seleccionar para revisión los expedientes T-9.298.682 y
T-9.306.800, y dispuso su acumulación y reparto al despacho del magistrado José
Fernando Reyes Cuartas, para lo de su competencia.
20. En ejercicio de sus competencias, en especial las que
confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante
auto de 31 de mayo de 2023, se vinculó al trámite a la
señora Elizabeth Rangel, en calidad de jefe inmediata o coordinadora de Sara Juliza
Cárdenas Hernández y a la administración del conjunto
residencial Ensueños del Saucedal P.H, para que se pronunciaran sobre la
solicitud de amparo invocada por la accionante (expediente T-9.306.800). Además,
se
decretaron pruebas relativas a esclarecer cuatro ejes temáticos: ii) las
situaciones pasadas y actual sobre el estado de gravidez de las accionantes y
las circunstancias que rodearon el despido; iii) los mecanismos ordinarios de
defensa judiciales interpuestos; y, iv) asuntos circunstanciales surgidos en el
marco de la relación laboral (expedientes T-9.298.682 y T-9.306.800)[52].
Respuestas
allegadas en sede de revisión
21.
Expediente T-9.298.682: Alexandra
Rodríguez Morantes[53]
expuso que i) su situación económica es muy difícil desde que la despidieron
porque solo le pagaron $800.000 de liquidación por el tiempo que laboró; ii) su
núcleo familiar lo integran su compañero sentimental quien también se encuentra
desempleado y sus hijos: uno de 12 años que “no tiene papá” y otro de “41 días
de nacido”[54]; ii)
viven en un apartamento arrendado y su madre les “ayuda” con los pagos
mensuales; iii) con el despido se perjudicó porque no pudo volver a cubrir sus
obligaciones crediticias y se quedó sin EPS al igual que su hijo de 12 años; y
iv) actualmente viven de la ayuda que les proporciona la familia. Agregó que v)
desde la semana 11 de gestación no pudo volver a los controles debido a que se
quedó sin EPS; vi) intentó afiliarse al régimen subsidiado, pero no obtuvo el
puntaje; vii) sin embargo, su hermano le colaboró con el pago de la EPS; y
viii) su hijo nació el 11 de mayo de 2023, con un trastorno de succión y
se encuentra en controles por pediatría.
22.
Explicó que había firmado contrato con “AGESOC” para trabajar con la Red de
Salud Ladera, donde se desempeñó como jefe de facturación en cuatro puestos de
salud. Allí se encargaba de que “las facturas generadas mensualmente llegarán a la
sede administrativa” y también “del recaudo del dinero de las 4 IPS el cual se
debía recaudar, contar y empacar en bolsas de seguridad”, para luego entregarlo
a los escoltas de seguridad a efectos de que realizara la consignación. Además,
indicó que
su jefe inmediato era el señor Carlos Holmes Aguilar, “jefe de facturación” de
esa entidad, sus horarios de trabajo eran de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00
pm, debía cumplir órdenes directas del mencionado señor y su compensación
mensual era de $1.900.000. Sostuvo que al informar a AGESOC sobre su estado de
embarazo, tres días después la suspendieron “por presuntas irregularidades que
sucedieron en el mes de agosto de año 2022” y que el Subgerente de AGESOC la
“hizo firmar una carta a mano donde se declarara culpable por dichos
acontecimientos”. Finalmente,
indicó que no adelantó ningún trámite judicial.
23.
AGESOC[55]
reiteró que la accionante el 21 de octubre de 2020 suscribió con la Asociación
“convenio de servicio colectivo N°. 215.720 para el desarrollo y gestión de un
contrato sindical suscrito con el empresario la Red de Salud Ladera E.S.E.,
generando el trabajo colectivo auxiliar administrativo en calidad de afiliado
partícipe” y, por tanto, consideró que no existió una relación laboral. Señaló
que la accionante ejerció actividades colectivas en el área de facturación
tendientes “al desarrollo de los contratos sindicales suscritos y se fijó un
horario de trabajo colectivo de índole administrativo de lunes a viernes de
7:00 am a 5:00 pm”. Indicó que no solicitó autorización al Ministerio de
Trabajo para despedir a la accionante, porque “se configuró una causal objetiva
y justa para dar por terminado el convenio de vinculación colectiva”, de
acuerdo con la cláusula 6.1. del reglamento del contrato sindical que permite
“la terminación unilateral por cualquiera de las partes”.
24. Respecto a la
suspensión temporal de las funciones de la accionante señaló que el “17 de
octubre de 2023” solicitó su versión libre por “haber anulado unas facturas que
correspondían a la toma de unos exámenes de laboratorio practicados a su hijo y
esposo, conducta que fue aceptada por la accionante y se le impuso como sanción
una suspensión”[56],
dado que “puso en riesgo la ejecución y desarrollo de los contratos sindicales
suscritos con la Red de Salud Ladera E.S.E”. La suspensión de la actividad
colectiva fue por el término de 8 días, del 19 de octubre de 2022 al 27 de
octubre siguiente, y la terminación unilateral del convenio de vinculación de
trabajo colectivo ocurrió el 26 de octubre de 2022, según se observa en los
documentos aportados por AGESOC (acta de suspensión y carta de despido).
25. AGESOC[57] se
pronunció frente a lo manifestado por la accionante. Señaló que la señora Alexandra
Rodríguez Morantes manifestó que su situación económica es muy difícil,
pero no aportó prueba que acreditara tal condición. Destacó que luego de su
terminación del contrato colectivo, la accionante estuvo afiliada inicialmente
como beneficiaria y actualmente en calidad de cotizante, por lo que dispone de
cobertura al Sistema de Seguridad Social en Salud. Agregó que el hecho de haber
tenido la calidad de beneficiaria inicialmente obedeció a que “algún miembro de
su núcleo familiar la incluyó”[58].
Finalmente, precisó que reiteraba lo expresado en la acción de tutela en lo
atinente al convenio colectivo.
26.
Expediente T-9.306.800: El apoderado de Mantysas[59]
señaló que i) a la accionante se le terminó el contrato “al omitir el uso de los
elementos de protección propios de su cargo”; ii) no solicitó autorización al
Ministerio de Trabajo porque “no había informado a su jefe inmediato de alguna
novedad médica”; iii) a la trabajadora se le hicieron cuatro llamados de
atención verbales por llegar “20 minutos posteriores a la hora de inicio de sus
labores” y “por ingresar a laborar con elementos que no corresponden al
uniforme que conllevan un riesgo laboral”, lo cual “se considera una falta
grave, ya que genera un peligro inminente en la ejecución de las labores”,
además que ello “en el mundo de las empresas” se entiende como un
incumplimiento del contrato y, por tanto, “una justa causa de terminación
laboral”.
27.
Agregó que iv) los llamados de atención estaban acompañados de unos descargos
que fueron rendidos por la trabajadora “en el mismo instante en donde se realizaba
el llamado de atención (…), los cuales son de pleno conocimiento de la
trabajadora y fueron firmados y aceptados por ella desde el ingreso a la
compañía”. Al respecto, anexó dos declaraciones extrajuicio del 22 de junio de
2023 realizadas por Gleidys Gómez Rangel, en calidad de Supervisora de la
Empresa Mantenimiento y Aseo S.A.S., indicando que los días 26 y 30 de
noviembre de 2022 se realizaron llamados de atención verbal por “las continuas
llegadas tarde al trabajo” y “por llevar elementos que no corresponden a la
dotación de trabajo”.
28.
Sara Juliza Cárdenas[60] se pronunció
frente a lo manifestado por Mantysas. Indicó que el llamado de atención que le
realizó la empresa demandada se le hizo una sola vez y fue “por el no uso de la
gorra de dotación, la cual se quitó debido a la ardua labor y alto grado de
sudoración por la actividad laboral de aseadora de las torres asignadas” y que,
en su momento, explicó “el motivo por el cual se quitó de manera momentánea
dicho implemento de protección”. Resaltó su preocupación por las declaraciones
extrajuicio aportadas, dado que “desconoce quién sea la señora Gleidys Gómez
Rangel”, pues aseguró que quien supervisaba sus actividades “era la hija de
Elizabeth Rangel, la señorita Scarlet”. Además, destacó que “nunca se le
realizó un debido proceso y que la parte accionada solo busca ocultar el
verdadero motivo de terminación del contrato, [el cual] fue por su estado de
gestación”.
29.
Frente a la solicitud de autorización al Ministerio de Trabajo señaló que era falaz
la afirmación realizada por la parte accionada”, dado que “le había
manifestado de manera verbal su estado de gravidez a la señora Elizabeth Rangel
y esta le manifestó que hablaría con el Sr. Giovanny para que pudieran adaptar
las labores de acuerdo con su estado de embarazo, ya que las funciones de aseo
en la copropiedad Ensueños de Saucedal P.H. requiere de gran esfuerzo físico,
porque son 26 torres de 6 pisos (sin ascensor) más las zonas comunes de la
copropiedad, labores ejecutadas únicamente por 4 aseadoras”. Explicó que se
había realizado varias pruebas caseras de embarazo pero que “por cuestiones
higiénicas y de dignidad humana no se exhibieron al empleador al momento en que
se informó el estado de gravidez”; sin embargo, destacó que como “la empleadora
manifestó que no tenía conocimiento” procedió a realizarse la prueba de sangre
para que un profesional certificara su estado de embarazo.
30.
La Administradora del Conjunto Residencial Ensueños de Saucedal P.H[61] señaló que
desconoce los hechos objeto de tutela, porque “a la reunión del 3 de enero de
2023 no fue convocada la copropiedad y tampoco existió previo aviso de la
realización de una reunión con algún trabajador ni de que su objeto fuera la
terminación unilateral del contrato laboral de la Sra. Sara Juliza Cárdenas
Hernández”. Explicó que la copropiedad se halla bajo la figura de tercerización
del servicio de aseo” y, por tanto, no posee el carácter de empleador, pues
Mantysas “dispone de sus empleados para el cumplimiento del contrato”. Por
último, mencionó que “por parte de la copropiedad no existió requerimiento
alguno hacia la Sra. Sara Juliza Cárdenas Hernández ni existió inconformidad
frente al servicio de la trabajadora que se pusiera en conocimiento de la
empresa para tomar decisiones en contra de la misma”.
31.
La vinculada Elizabeth Rangel guardó silencio[62].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
32.
Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución,
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas
jurídicos y metodología de decisión
33.
Atendiendo a los antecedentes descritos y de verificarse el cumplimento de los
parámetros de procedencia de tutela por despido de mujer embarazada,
corresponderá a esta Sala de Revisión responder los siguientes interrogantes:
Expediente
T-9298682: ¿Se vulneran por parte de un sindicato los derechos
a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad
social de la mujer embarazada o lactante cuando se da por terminado un convenio
colectivo de trabajo sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, aun
cuando se indica que ello obedeció a una justa causa y además se alude a una
sanción disciplinaria?
Expediente
T-9.306.800: ¿Se desconocen los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social de la mujer
embarazada o lactante cuando se da por terminado un contrato a término fijo,
sin haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo, aun cuando se alude
que ello obedeció a una justa causa y amparado en una sanción disciplinaria?
34.
Para responder a los interrogantes planteados, la Sala atenderá como
metodología de análisis i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada con independencia de la modalidad de vinculación laboral,
incluyendo el contrato sindical y la autorización del
Ministerio de Trabajo por despido de mujer embarazada aun cuando se alegue una
justa causa; ii) la notificación del estado de embarazo; y, finalmente, iii) se
resolverán los casos concretos.
La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de
embarazo y lactancia cuando la vinculación de
la trabajadora se realiza mediante un contrato laboral o cualquier otra
alternativa de trabajo: las Sentencias SU-070 de 2013 y
SU-075 de 2018. Reiteración de jurisprudencia[63]
35. Esta corporación ha señalado que la especial protección y asistencia a la mujer
gestante y lactante encuentran fundamento en los artículos 5º, 11, 13, 42 y 43
de la Constitución, así como en diferentes normas que
integran el bloque de constitucionalidad[64],
en particular, los artículos 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales[65],
11.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer[66],
9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[67] y
4º del Convenio 183 de 2000 de la Organización Internacional del Trabajo, entre
otras. De otra parte, la legislación colombiana regula en el capítulo V del
Código Sustantivo del Trabajo lo relativo a la protección de la mujer gestante
trabajadora[68].
Alcance
de la Sentencia SU-070 de 2013
36.
La Corte en la Sentencia SU- 070 de 2013 consolidó una posición de las
diferentes salas de revisión sobre lo concerniente a la estabilidad laboral
reforzada de mujer embarazada y lactante, destacando que dicha garantía era
aplicable a todas las mujeres trabajadoras en el ámbito laboral y, además, se
extiende a toda alternativa de trabajo, sustentadas en relaciones
contractuales distintas al contrato de laboral
(contrato de prestación de servicios) o de un contrato de trabajo verbal o
escrito (por obra o labor contratada, a término fijo o indefinido). Ello, en virtud del principio de estabilidad laboral y de primacía de la
realidad sobre las formas, así como a la protección de la mujer y de la
maternidad[69].
37.
En esa medida, la Sala Plena unificó las reglas aplicables en los diferentes
tipos de contratos y alternativas laborales, precisando que la procedencia de
medidas protectoras dependerá de “a) la existencia de una
relación laboral o de prestación y b) que la mujer se
encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto,
en vigencia de dicha relación laboral o de prestación”[70].
Además, destacó la existencia de dos presunciones por embarazo: una, en virtud
de lo establecido en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo[71]
(CST), en armonía con la modificación realizada en la Ley 2141 de 2021[72];
y, otra, cuando en los contratos a término fijo y en los de prestación de obra
o labor, el empleador no los renueva o no celebra un nuevo contrato con la
mujer embarazada y aquel no demuestra que ha desaparecido la necesidad del
servicio (o el objeto del contrato). En esos casos se presume que la falta de
renovación del vínculo se dio en razón de su condición[73].
38.
Para la Corte el conocimiento del embarazo de la trabajadora no constituía un
requisito para establecer si existía o no protección, sino para determinar el
grado de la protección, cuyo alcance se determinaba “según la modalidad de
contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del estado de
embarazo de la empleada al momento de la desvinculación”[74];
de manera que el conocimiento del embarazo por parte del empleador daba lugar a
una protección “integral y completa”; mientras que en los casos en que
existe falta de conocimiento por parte del empleador procedía
una “protección más débil”[75].
Del
fuero de maternidad en los contratos con empresas que prestan servicios de
tercerización
39. Ahora bien, en los supuestos fácticos distintos a los del
contrato laboral (cooperativas de trabajo asociado[76], empresas
de servicios temporales[77] y
contratos de prestación de servicios), la Sala Plena
explicó que le corresponde al juez de tutela verificar si existe un inminente
riesgo de afectación al mínimo vital o de otros derechos fundamentales de la
accionante, analizando cada caso particular a fin de determinar si bajo esa
figura contractual no se está ocultando una relación laboral. Para el efecto
precisó que se debe verificar los elementos fundamentales de un contrato de
trabajo (salario, subordinación y prestación personal del servicio) y si se
concluye la concurrencia de esos tres elementos se estaría en presencia de un
verdadero contrato de trabajo. En tal evento, se aplicarían las reglas
establecidas para los contratos a término indefinido, a término fijo o por obra
o labor contratada o prestación de servicios, según sea el caso. Si se
demuestra que no se trata de un contrato laboral igualmente proceden las
medidas de protección derivadas del fuero de maternidad, dado que la Corte en
dicha sentencia de unificación reiteró la protección a la mujer embarazada en
todas las alternativas laborales.
40. Específicamente, en el supuesto de vinculación mediante contrato
de prestación de servicios, la Corte señaló que cuando se
configura un contrato realidad se deben aplicar las reglas establecidas para el
contrato laboral a término fijo, dado que dentro de sus características se
trata de un contrato temporal “indispensable para ejecutar el objeto
contractual convenido”[78].
Ahora, si no se configura el contrato realidad, pero el contratista conocía del
estado de embarazo, subsiste la causa del contrato y si no cuenta con el
permiso del Inspector de Trabajo el juez deberá ordenar: “a. La
renovación de la relación contractual, la cual se dará hasta por el término del
periodo de lactancia. b. El pago de los honorarios dejados de percibir desde la
fecha de no renovación del contrato, hasta la renovación del mismo; c. El
pago por concepto de la indemnización por despido discriminatorio; y d. El
pago de la licencia de maternidad. Este pago no se realizará si en el caso se
acredita que la madre disfrutó de la licencia de maternidad. e. En el
evento en el que el término del periodo de lactancia haya terminado, procederá
el reconocimiento de los honorarios dejados de percibir hasta la terminación de
periodo de lactancia”[79].
41.
Ahora bien, en los casos de las personas que suscriben un contrato sindical,
cuando una trabajadora/afiliada es desvinculada de la ejecución de dicho
contrato estando embarazada o en periodo de lactancia, la Corte en la Sentencia
T-138 de 2015[80]
sostuvo que en esos eventos resulta “evidente la afectación de uno o varios
derechos fundamentales”; primero, porque “la protección a la estabilidad
laboral reforzada para mujer embarazada o lactante es procedente
independientemente del tipo de contrato por medio del cual se encuentra
vinculada”, pues para hacer efectiva la protección “en aquellas relaciones que
no revisten la naturaleza de laborales (…), deben asimilarse estas ‘a una
relación laboral sin condiciones específicas de terminación; categoría esta que
se ha concretado en las normas legales como punto de partida para la aplicación
de la protección contenida en el denominado fuero de maternidad’ (…)” y,
segundo, por cuanto “la garantía de estabilidad laboral reforzada para
mujer embarazada o lactante en los casos de ejecución de contrato sindical
procede no solo en virtud del principio de no discriminación o del conjunto de
garantías constitucionalmente dispuestas para la mujer en ese estado, sino por
la naturaleza misma del sindicato es decir, su deber de solidaridad con sus
afiliados y su necesaria sujeción a orden legal y a los principios democráticos
(artículo 39 superior)”.
42.
De este modo, precisó que “en estos casos el juez
constitucional puede intervenir para hacer efectiva la protección
constitucional antes señalada y que, para la terminación o no renovación de un
contrato entre trabajadora/afiliada, embarazada o lactante y el sindicato,
celebrado en virtud de un contrato sindical, se hace indispensable la
autorización del Inspector de Trabajo con el fin de resguardar los derechos de
esta”[81]. Sobre el contrato sindical -definición, naturaleza y
modalidad-, se hará alusión más adelante, infra 63 a 67.
43. En línea con
lo último, la Corte en la Sentencia T-104 de 2022 destacó su
preocupación frente a la utilización recurrente “de mecanismos de flexibilización laboral como son los contratos
de tercerización de servicios, para intentar evadir obligaciones legales en
relación con la protección de las trabajadoras en estado de embarazo que
representan prácticas complejas de evidente discriminación institucional y
estructural contra la mujer gestante”[82]. En esa medida, señaló que “se hace indispensable seguir el
precedente planteado en la Sentencia C-470 de 1997 cuya fuerza vinculante es
indiscutible y debe ser principio orientador de las sentencias de tutela en
cuanto se trata de una interpretación directa de nuestra Carta Política sobre
un mandato al Legislador para garantizar la protección de la mujer embarazada”[83].
44.
En suma, la Corte ha sentado la prohibición de desvincular a una trabajadora
gestante o lactante con independencia de la modalidad contractual o laboral, sin
la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo, pues de hacerlo se
presume que el despido es discriminatorio, al tener como fundamento
precisamente la condición de ser gestante. Dicha regla se aplica inclusive “a
las empresas de servicios temporales, a las cooperativas de trabajo asociado, a
las empresas comerciales dedicadas a la tercerización”[84]
y a los contratos entre trabajadora/afiliada embarazada o lactante y un
sindicato celebrado en virtud de un contrato sindical[85],
toda vez que la garantía a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero
de maternidad tiene por objeto “evitar que se excluya
a las mujeres del mercado laboral debido a su estado de embarazo”[86].
Alcance
de la Sentencia SU-075 de 2018
La
autorización del Ministerio de Trabajo por despido de mujer embarazada aun
cuando se alegue una justa causa
45.
La Sentencia SU-075 de 2018 mantuvo en gran medida las reglas de
unificación establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013, sin embargo, modificó
las reglas relacionadas con el alcance de la protección en los casos en que no
existe conocimiento del empleador del estado de embarazo de la trabajadora.
En dicho supuesto, la Corte sostuvo que “no hay lugar a la protección derivada
de la estabilidad laboral reforzada” y, por tanto, este no debe asumir el pago
de cotizaciones a la seguridad social ni el pago de la licencia de maternidad
cuando desvincula a la trabajadora. Para la Corte, la regla jurisprudencial
establecida en la Sentencia SU-070 de 2013 según la cual el empleador debía
asumir determinadas cargas prestacionales aún sin conocer el estado de
embarazo de la persona, imponía una obligación desproporcionada, pues la
desvinculación laboral no había sido consecuencia de un acto de discriminación[87]
y de allí que modificara parcialmente el precedente anterior. No obstante,
aclaró que cuando el empleador conoce del estado de embarazo de la mujer
gestante, “tiene prohibido desvincular a dicha trabajadora sin la
respectiva autorización del Inspector del Trabajo, aun cuando medie una justa
causa”[88].
46.
La Corte en atención a la situación fáctica de los casos analizó la aplicación
de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad en
las modalidades de contrato a término indefinido, por obra o labor contratada y
a término fijo. Para mayor ilustración la Sala reiterará las reglas
establecidas en la Sentencia SU-070 de 2013 y las modificaciones que introdujo
la Sentencia SU-075 de 2018, conforme fueron sintetizadas en la Sentencia T-329
de 2022[89],
pero solo se hará alusión a los contratos de término fijo, dada su pertinencia
para uno de los casos objeto de estudio:
Modalidad
Reglas en la Sentencia SU-070 de 2013
Reglas en la Sentencia SU-075 de 2018
Conocimiento del empleador sobre el
embarazo
Falta de conocimiento del empleador sobre
el embarazo
Contrato a término fijo
Si la
desvinculación ocurre antes del vencimiento del plazo pactado y el
empleador no acudió al inspector del trabajo, tiene lugar una protección
integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas
de percibir en los términos del artículo 239 del CST
Si la
desvinculación ocurre antes del vencimiento del contrato y no se adujo
justa causa, tiene lugar una protección intermedia. Se debe ordenar, como
mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No
obstante, el reintegro solo procederá cuando se demuestre que las causas del
contrato laboral no desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, puede
ordenar el pago de indemnizaciones por despido sin justa causa.
Si el empleador
conoce del estado de gestación de la trabajadora pueden presentarse dos
situaciones:
(a) que la
desvinculación ocurra antes de la terminación de la obra o labor contratada
sin la previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo:
en este caso se debe aplicar la protección derivada del fuero de maternidad.
(b) Que la
desvinculación ocurra al vencimiento del contrato y se alegue como una justa
causa la terminación de la obra o labor contratada. En este caso el empleador
debe acudir antes de la terminación de la obra ante el Inspector del
Trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron
origen a la relación laboral. En caso afirmativo el empleador deberá extender
el contrato por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas
posteriores. Si dicho funcionario establece que no subsisten las causas del
contrato se podrá dar por terminado el contrato y deberán pagarse las
cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad.
Si la
desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega como
justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector del trabajo. En
este caso, tiene lugar una protección intermedia.
Si la
desvinculación ocurre antes del vencimiento del contrato y se alega una
justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado, tiene lugar una
protección débil. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el
periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida
sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de
maternidad.
Si el empleador
no acude ante el Inspector del Trabajo, el juez de tutela debe ordenar el
reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación y la
renovación procede si se demuestra que las causas del contrato laboral no
desaparecen. Si se desconoce la regla de acudir al inspector de trabajo el
empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 días de salario previsto
en el artículo 239 del CST
Si la
desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa
causa dicha circunstancia, tiene lugar una protección intermedia. Se debe
ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de
gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó como medida sustitutiva el
empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad.
El reintegro
solo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no
desaparecen. Tampoco se reconoce el pago de salarios dejados de percibir,
porque se entiende que el contrato pactado ya había terminado.
Si existe duda
sobre si el empleador conoce el estado de gestación opera la presunción de
despido por razón del embarazo consagrada en el artículo 239 del CST. En todo
caso se debe garantizar el derecho de defensa del empleador, pues no hay
lugar a responsabilidad objetiva.
Si el empleador
no conoce el estado de gestación de la trabajadora, con independencia de que
se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protección derivada de la
estabilidad laboral reforzada.
47. En conclusión, de acuerdo con el precedente
constitucional vigente el fuero de estabilidad laboral reforzada a favor de la
mujer gestante o lactante procede siempre que se acrediten las siguientes
condiciones: i) la existencia de una relación laboral o contractual; ii) que la
trabajadora se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia
durante la vigencia del vínculo laboral o contractual; y iii) el conocimiento
por parte del empleador del estado de embarazo. Finalmente, dependiendo de la
alternativa laboral procederá el grado de protección.
Acreditación
del conocimiento del empleador o contratante del estado
de embarazo de la trabajadora. Las sentencias SU-070
de 2013 y SU-075 de 2018
48.
Como se indicó, la Sentencia SU-075 de 2018 modificó el precedente establecido
en la Sentencia SU-070 de 2013 en el sentido de que estableció que el amparo
del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de
embarazo requiere que se acredite el conocimiento del empleador del estado de
gravidez de la mujer al momento de terminar el vínculo laboral. Sin embargo,
pese a esa modificación, la Sentencia SU-075 de 2018 mantuvo el estándar
probatorio desarrollado en la sentencia de 2013, esto es, respecto a la forma
como se entiende acreditado dicho requisito.
49.
En esa dirección, respecto de la forma como debe acreditarse el conocimiento
del empleador del estado de embarazo de la trabajadora, en la Sentencia SU-070
de 2013 se sostuvo que no se requería de mayores formalidades, ya que podía
darse “por medio de la notificación directa, método que resulta más
fácil de probar, pero también, porque se configure un hecho notorio o por la
noticia de un tercero”. Concretamente, señaló que se podría
demostrar a través de los siguientes supuestos: “i) cuando el embarazo se encuentra en un estado que permite que sea
inferido; ii) se solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasión del
embarazo; iii) cuando el embarazo es de conocimiento público por parte de compañeros
de trabajo; y, iv) se puede concluir que el empleador tenía
conocimiento del embarazo cuando las circunstancias que rodearon el despido y
las conductas asumidas por el empleador permiten deducirlo”[90]. Sin
embargo, se aclaró que dichas circunstancias son meramente descriptivas y no
taxativas, ya que “es tarea de las o los jueces de tutela analizar con
detenimiento las circunstancias propias del caso objeto de estudio para
concluir si es posible o no inferir que aun cuando la notificación no se haya
hecho en debida forma, existen indicios que conduzcan a afirmar que el
empleador sí conoció previamente el embarazo de la trabajadora”[91].
Lo anterior bajo el entendido de que “no es necesaria la notificación expresa
del embarazo al empleador, sino su conocimiento por cualquier medio”[92].
50.
En concordancia con lo anterior, respecto de los medios de prueba y la
valoración que debe otorgarle el juez a los mismos, en la Sentencia SU-075 de
2018, la Corte señaló que para efectos de demostrar si el empleador conocía el
estado de embarazo de la trabajadora, “los
jueces deben valorar las posibles evidencias de que el empleador tuvo noticia
del estado de gravidez de la trabajadora en el marco del principio de libertad
probatoria” y dicha evaluación debe realizarse a partir de la sana crítica de
todas las pruebas que se aporten al proceso, “entre las cuales pueden
enunciarse las testimoniales, documentales, indicios e inferencias, entre
otros”[93].
51.
En suma, si bien el conocimiento del empleador sobre el estado de gestación de
la mujer trabajadora no exige mayores formalidades y existe libertad probatoria
para demostrarlo, a partir de la Sentencia SU-075 de 2018 dicho aspecto, en
todo caso, debe acreditarse y la carga de probarlo recae en quien alega el
hecho, a efectos de que procedan las órdenes tendientes a la garantía de la
estabilidad laboral reforzada[94].
No obstante, la Corte también ha señalado que cuando se
advierten dificultades probatorias porque no exista un documento a través del
cual se hubiere notificado al empleador sobre el estado de embarazo de la
accionante y subsistan dudas sobre el conocimiento del empleador, le
corresponde a este desvirtuar la presunción del artículo 239 de CST[95].
Casos concretos
a. Los
asuntos objeto de análisis cumplen con los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela
52.
Legitimación por activa. En los expedientes T-9.298.682
y T-9.306.800, las señoras Alexandra Rodríguez
Morantes y Sara Juliza Cárdenas Hernández actúan en causa propia como titulares
de los derechos invocados. Estas acudieron al trámite constitucional porque
fueron despedidas de sus labores pese a que se encontraban en estado de
embarazo; por lo tanto, este requisito se encuentra debidamente cumplido[96].
53.
Legitimación por pasiva. La Asociación Gremial
Especializada en Salud de Occidentes de Cali (AGESOC)[97]
y la Empresa de Mantenimiento y Aseo (Mantysas)[98],
son entidades particulares respecto de las cuales las accionantes tenían una
relación laboral y contractual derivadas de la condición de trabajadoras y a
estas se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión[99],
por lo que están legitimadas como parte pasiva en virtud de lo establecido en
el artículo 42.4 del Decreto 2591 de 1991[100]
y de allí que se entienda cumplido este criterio.
54.
Del mismo modo, en el expediente T- 9.298.682 el juez de primera
instancia vinculó i) al Ministerio de Trabajo y ii) a la Red Salud Ladera. En
el expediente T-9.306.800, en sede de revisión fueron vinculadas iii)
la señora
Elizabeth Rangel, en calidad de jefe inmediata o coordinadora de Sara Juliza
Cárdenas Hernández, dado que según narró la accionante fue a quien le
comunicó sobre su estado de gravidez; y iv) la administración del conjunto
residencial Ensueños del Saucedal P.H, por ser el lugar donde la accionante
ejercía las labores de limpieza para la cual fue contratada. En esa
dirección, estima la Sala que la señora Elizabeth Rangel
estaría legitimada, por ser a quien la accionante le comunicó su estado de
embarazo; sin embargo, no ocurre igual respecto de las otras vinculadas porque,
en
principio, no se evidencia que estas
hayan desplegado ninguna acción u omisión en la decisión de la terminación
unilateral de la relación laboral por el empleador. En consecuencia, se
ordenará su desvinculación.
55. Inmediatez. Esta
corporación ha señalado que la acción de tutela debe interponerse “en un plazo razonable, oportuno y justo,
tiempo que se contabiliza desde el momento en que se generó la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental; así, el medio de amparo cumple con la
finalidad de ser una herramienta de aplicación inmediata y urgente”[101]. En
los expedientes T-9.298.682 y
T-9.306.800, las accionantes cumplieron
debidamente con esta carga, pues los despidos se produjeron el 26
de octubre de 2022 y el 3 de octubre de 2023, y los mecanismos de protección
constitucional fueron presentados el 1 de noviembre de 2022[102] y el
6 de enero de 2023[103]; es
decir, 5 días y 3 meses, respectivamente, después del hecho que las accionantes
consideraron vulnerador de sus derechos fundamentales, término que se considera
razonable[104].
56.
Subsidiariedad. Este presupuesto implica que se hayan agotado todos los
mecanismos establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo cuando la
acción de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, y cuando se demuestre que la vía ordinaria no resulta
idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales[105]. Ahora,
la Corte ha señalado que, si bien en la jurisdicción ordinaria
existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro y el pago de
acreencias laborales, “este no tiene un carácter sumario para restablecer los
derechos de sujetos de especial protección constitucional que, amparados por la
estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protección y un
remedio integral[106].
En esa medida, ha manifestado que “i) las
mujeres en estado de gestación o lactancia y los recién nacidos son sujetos de
especial protección del Estado, al hallarse en condición de indefensión;
y ii) cuando quien acude al mecanismo de amparo se encuentra en
situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela se torna en un mecanismo
de protección preferente”[107].
57.
De acuerdo con lo anterior, en los casos objeto de estudio la
vía ordinaria no resulta idónea ni eficaz y la acción de tutela procedente
como mecanismo definitivo, por lo siguiente: en el expediente T- 9.298.682 i) están
de por medio dos sujetos de especial protección constitucional, una madre
lactante y su hijo recién nacido[108],
sin desconocer que al momento de instaurar la acción amparo la accionante se
encontraba en estado de gestación. Además, la actora afirmó en su escrito
allegado a la Corte que ii) su situación económica “es muy difícil”[109],
ya que se encuentra desempleada al igual que su compañero; iii) tiene dos hijos
y uno de ellos -el que recientemente dio a luz- le diagnosticaron una
complicación de salud y se encuentra en controles por pediatría. También
manifestó que iv) debido a su desempleo se atrasó en sus obligaciones
crediticias, por lo que viven de la ayuda que les proporciona la familia. Por
su parte, en el expediente T- 9.306.800 la accionante manifestó que
i) es madre soltera, cabeza de hogar; ii) cursó hasta “octavo grado de
escolaridad”; iii) tiene un hijo y al bebé que espera; y iv) probablemente aún
se encuentra en estado de gestación, dado que el 3 enero de este año fue que
informó a su jefe sobre el estado de embarazo. Ni de la demanda de tutela ni de
las pruebas que obran en el expediente es posible establecer el tiempo exacto
de gestación, sin embargo, presumiendo que para la fecha en que comunicó de su
estado de gestación (3 de enero de 2023) se encontraba iniciando el embarazo,
podría inferirse que el parto podría ocurrir entre los meses de agosto o
septiembre del año en curso.
58. En consecuencia, en ambos asuntos las accionantes son
sujetos de especial protección constitucional, circunstancia que hace necesario
flexibilizar el análisis de este requisito y, por tanto, se encuentra
demostrado su cumplimiento. Para la Sala el asunto ostenta relevancia
constitucional, por cuanto implica no solo la protección de la mujer durante la
etapa de gestacional y del que está por nacer[110],
sino que también se extiende a la protección al ejercicio pleno de la
maternidad. Además, “la prohibición de despido por causa o con ocasión del
embarazo se encamina a garantizar a la mujer embarazada o lactante un ingreso
que permita el goce del derecho al mínimo vital y a la salud, de forma
independiente”[111].
59. Superado el examen de procedibilidad la Sala analizará el
fondo del asunto con el fin de establecer si existió una conducta violatoria de
derechos fundamentales y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias.
b. Expediente T-9298682: síntesis y solución del caso concreto
60. La señora Alexandra Rodríguez Morantes señaló
que i) el 21 de octubre de 2020 suscribió con AGESOC “convenio de servicio
colectivo N°. 215-720”; ii) prestó sus servicios en la Red de Salud Ladera
donde se desempeñó como “jefe de facturación en 4 puestos de salud”; iii) se
encargaba de que
“las facturas generadas mensualmente llegarán a la sede administrativa y del
recaudo del dinero de las 4 IPS, el cual se debía recaudar, contar y empacar en
bolsas de seguridad” y luego entregarlo al personal de seguridad para que
realizaran su consignación; iv) laboraba de lunes a viernes en un horario de
7:00 am a 5:00 pm; v) cumplía órdenes directas del jefe de facturación de la
entidad donde prestó sus servicios; vi) el 15 de octubre comunicó a la
demandada su estado de gestación; vii) el 18 de octubre fue suspendida de sus
actividades hasta el 27 de octubre siguiente; y; viii) el 26 de octubre se le
terminó unilateralmente
la vinculación de trabajo colectivo.
61.
Por su parte, AGESOC señaló que el contrato colectivo que suscribió con la
accionante no era de tipo laboral y que no solicitó autorización a la
autoridad laboral porque “se configuró una causal objetiva y justa para dar por
terminado el convenio de vinculación colectiva”, de acuerdo con la cláusula
6.1, del reglamento del contrato sindical que permite “la terminación
unilateral por cualquiera de las partes”. Además, refirió que la accionante
había sido suspendida por haber anulado unas facturas relacionadas con la toma
de exámenes de laboratorio realizadas a su esposo e hijo.
62.
Ahora, la Sala observa que en el “convenio de servicio colectivo N°. 215-720”[112],
suscrito entre la accionante y AGESOC se especificó que se trata de un “trabajo
colectivo laboral”, para ejercer la actividad de “auxiliar administrativo”, con
una jornada de “4 a 12 horas”, una “compensación básica variable de $877.803”,
además se estipuló que la “vigencia del contrato sindical era la indicada en el
inciso final...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.