T-311-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-311/24
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Deber de motivación clara y
suficiente
(...) el deber de
motivación es una garantía del debido proceso y por ello se exige que la
motivación de las actuaciones administrativas sea clara y suficiente. (La
autoridad de policía accionada) violó ese deber de motivación en dos
dimensiones. En la primera, no ofreció una motivación clara y, en la segunda,
no argumentó suficientemente, lo que agravó la falta de claridad.
POLITICAS PUBLICAS
DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo,
confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales
(...) la falta de
planes de atención para el (accionante) constituye una violación de sus derechos
a la confianza legítima, trabajo y mínimo vital, puesto que él se enfrenta a la
amenaza de perder su única fuente de ingresos sin tener una alternativa de
subsistencia.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia
excepcional
ACTO
ADMINISTRATIVO-Deber
de motivación
LENGUAJE CLARO-Concepto
DEBER DE
MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentación suficiente y en lenguaje
claro
(...) el deber de
motivación de las actuaciones administrativas exige tanto que la argumentación
sea suficiente como que sea clara. En ciertas ocasiones la falta de claridad
puede ser lo suficientemente grave como para que se afecte el derecho al debido
proceso y se incumpla la carga de motivación. Esos escenarios, entre otros
posibles, son cuando la incomprensión lleve a que sea imposible cumplir sin la
ayuda un personal especializado externo que explique la decisión o cuando el
nivel de claridad es tan poco que la persona no podría hacerse un juicio sobre
cómo controvertir la decisión administrativa.
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Actividades
informales en espacio público
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido
PROCESO POLICIVO-Motivación en
medidas correctivas
PROVIDENCIAS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto
inter communis
RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración
está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar
efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA T-311 DE 2024
Referencia:
expediente T-10.121.606
Acción
de tutela instaurada por Víctor Anobel Guerrero Botina contra la Inspección
Novena Urbana de Policía de Ibagué, la Secretaría de Gobierno de Ibagué, la
Alcaldía Municipal de Ibagué, la Agencia Nacional de Infraestructura, la
Concesionaria San Rafael y la APP GICA.
Magistrada
sustanciadora:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá
D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside,
y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere dentro del trámite
del proceso de revisión de la sentencia proferida en primera instancia, el 7 de
diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, y
en segunda instancia, el 28 de febrero de 2024, por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Víctor Anobel Guerrero Botina a
nombre propio en contra de la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué, la
Secretaría de Gobierno de Ibagué, la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Agencia
Nacional de Infraestructura, la Concesionaria San Rafael y la APP GICA.
La Sala Cinco de Selección de Tutelas de esta
Corporación, mediante auto del 24 de mayo de 2024, eligió el expediente T-10.121.606
para
su revisión[1].
La sustanciación de la sentencia fue asignada por
sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.
Síntesis de la decisión
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de un
vendedor informal que tiene una caseta llamada El Varientazo con la que lleva
ocupando el espacio público de una vía nacional desde hace 24 años. Desde el
2017, la concesionaria de esa vía viene presentando quejas policivas por las
mejoras que él le ha realizado a su puesto de ventas. En el 2022, el conflicto
aumentó porque la concesionaria presentó una nueva querella policiva contra dos
pisos que tiene la caseta El Varientazo. El primero es aquel sobre el que se
asienta la caseta y, el segundo, es un piso adicional en cemento que el señor
Víctor Guerrero, quien es la persona que presentó la tutela, extendió desde
donde se ubica la caseta hacia la vía nacional.
La
querella policiva fue resuelta por la Inspección Novena Urbana de Policía de
Ibagué. Durante la audiencia, la inspectora de policía le leyó al señor Víctor
Guerrero las razones de la querella y este aceptó su responsabilidad solo por
el piso que extendió desde la caseta hacia la vía nacional. Acto seguido, la
inspectora lo declaró infractor y le ordenó demoler la estructura en un plazo
de cinco días o ella ordenaría su demolición. Si bien el señor Guerrero demolió
el último piso que había construido, cuando se verificó el cumplimiento de la
orden de policía, descubrió que la Inspección Novena Urbana de Policía de
Ibagué consideraba que debía demoler ambos pisos y no solo uno de ellos. Ante
esa circunstancia y luego de que la Inspección ordenara la demolición de toda
la caseta El Varientazo, el señor Víctor Guerrero Botero presentó una acción de
tutela para proteger sus derechos al trabajo; al mínimo vital y móvil de
sostenimiento, a la dignidad humana; a la igualdad y al principio a la
confianza legítima.
En
la decisión, la Corte encontró que se vulneraron los derechos fundamentales del
accionante desde dos dimensiones. La primera fue una violación al debido
proceso y al deber de motivación de las actuaciones de las autoridades
administrativas y la segunda una violación de los derechos al trabajo, mínimo
vital y principio de confianza legítima. La primera vulneración de derechos se
dio porque en la audiencia y en la decisión del proceso policivo, la inspectora
empleó un lenguaje tan poco claro que llevó a que sus mensajes no fueran
comprensibles. Esa falta de claridad estuvo dada, por un lado, por el uso de
lenguaje técnico sin explicación y por el empleo de fórmulas rituales. Por el
otro lado, la falta de claridad se presentó también porque la inspectora no
tuvo en cuenta que las decisiones administrativas tienen como destinatario a un
público general, que no emplea el lenguaje técnico de la administración de
manera constante. Debido a esa falta de claridad del mensaje, la sentencia
concluyó que se afectó gravemente el debido proceso por lo que anuló el proceso
policivo y ordenó que, si se rehace, se transmita la información de forma
clara, sin usar lenguaje técnico sin su respectiva explicación y sin fórmulas
rituales que no transmiten con precisión y de forma directa la decisión de la
autoridad administrativa.
A
partir de este caso, la Corte estableció que es posible que la falta de
claridad en las actuaciones administrativas genere una violación del debido
proceso cuando se hace materialmente imposible comprenderlas y cuando se emplea
un lenguaje que impide controvertir las decisiones administrativas. Para
verificar si hay una violación al debido proceso por esta causa, se deberá
analizar, primero, el contenido del mensaje para identificar usos pocos claros
del lenguaje como son: (i) la falta de coherencia argumentativa; (ii) el exceso
de lenguaje técnico o la falta de explicación a lenguaje común de esos
conceptos especializados; (iii) el uso excesivo y sin explicación de
latinismos; (iv) el uso de fórmulas rituales sin su explicación; y (v) el uso
de términos excesivamente técnicos para referirse a los actores de los
procesos, entre otros. Luego se deberá estudiar si la autoridad administrativa
tuvo en cuenta el público al que se dirige su comunicación. La sentencia
estableció que, para la mayoría de las actuaciones administrativas, se debe
entender que el destinatario de las actuaciones administrativas es el público
general y, en esa medida, el lenguaje debe ser tan claro que cualquier pueda
entenderlo.
La
segunda violación se dio porque la Alcaldía de Ibagué no ofreció al señor
Víctor Guerrero alternativas ante la inminente pérdida de su fuente de ingresos
por la demolición. En este punto la Sala identificó que la Alcaldía de Ibagué
justificó su inacción en el hecho de que el señor Víctor Guerrero no está
incluido en el censo de vendedores informales. La sentencia recordó que los
censos son instrumentos de política pública y no pueden convertirse en una
barrera para garantizar los derechos de los vendedores informales. Por lo
tanto, se acreditó una violación de los derechos del señor Guerrero como
vendedor informal por no recibir alternativas del municipio para enfrentar la
pérdida de su fuente de ingresos. En la medida que se anuló el proceso
policivo, la Sala ordenó que, si este se rehace y vuelve a emitirse una orden
demolición, esta no se podrá ejecutar hasta que se le ofrezca al accionante y a
sus trabajadores alternativas económicas, laborales, de reubicación u otras.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos
1.
El
señor Víctor Anobel Guerrero Botina es un comerciante informal, quien argumentó
en su escrito de tutela que tiene una caseta de venta de bebidas llamada El
Varientazo desde hace más de 24 años. Este local comercial informal se ubica
contiguo al Puente de la Vida de la variante Ibagué-Espinal. El señor Guerrero
Botina manifestó que su venta opera las 24 horas por lo que tiene trabajadores
a su cargo. El Varientazo y su personal, señala el accionante, no solo ejerce
una labor económica, sino que también, desde hace unos años, la Alcaldía
municipal les ha dotado de elementos de comunicación y atención para reportar a
las personas que intentan suicidarse en el Puente de la Vida. La caseta también
se ha prestado para que contratistas de la Alcaldía de Ibagué realicen sus
tareas de prevención del suicidio y en esas ocasiones se les ha suministrado
agua y alimentación sin costo.
2.
El
señor Guerrero Botina y la APP GICA[2],
concesionaria de la vía Ibagué-Espinal, entraron en conflicto porque la segunda
considera que la caseta El Varientazo está ocupando el espacio público que ella
debe proteger para la vía que tiene concesionada. Por su parte, el accionante
considera que está amparado por la confianza legítima, pues lleva ocupando la
caseta 24 años de manera pacífica y permanente, y por ello argumenta que no
puede ser retirado del espacio público sin que las autoridades le ofrezcan
alternativas económicas y de reubicación. La discusión sobre si existe una
ocupación ilegítima del espacio público inició en el año 2017 cuando la APP
GICA manifestó su inconformidad ante la Inspección de Policía por ciertas
mejoras que venía desarrollando el señor Víctor Guerrero. Previo al 2022, la
concesionaria presentó los siguientes reportes ante la Inspección:
Fecha del
reporte
Razón del
reporte
5 de septiembre
de 2017
La queja se
refiere a una excavación de un talud para construir un cuarto para una
nevera.
9 de septiembre
de 2020
El reporte se
refiere a la construcción de una caseta en guadua.
6 de agosto de
2021
La querella se
refiere a la instalación de un mesón que fue finalmente retirado por la
intervención de la Inspección.
3.
Luego
de estos reportes y procesos policivos, la APP GICA presentó una querella
adicional el 1 de agosto de 2022 en la que expresó que había una nueva
infracción al derecho de vía del espacio público de la red vial nacional a su
cargo. La concesionaria argumentó que el señor Víctor Guerrero realizó una
mejoras y extendió de manera ilegítima una placa de cemento con fresado. Esta
querella se basó en un reporte de carretera del 14 de julio de 2022.. En
concreto, la APP GICA afirmó en el hecho segundo:
“el inspector vial (…) se
percató de una mejora en el predio en mención, donde el señor Víctor Guerrero
extiende un piso con un espesor de 0.10 aproximadamente con una longitud de 7
por 2.5 metros, prologándose desde el paral de la cubierta a 200 metros hacia
la vía que conduce al Totumo”[3]
4.
Posteriormente,
y en el marco del proceso que motivó la anterior querella, el 4 de octubre de
2022, la Inspección Novena Urbana de Policía realizó una audiencia de la que
dejó constancia en el acta No. 366. En ese documento se establece que la
inspectora le informó al señor Guerrero Botina los hechos que motivaron el
proceso y la posibilidad que tenía de presentar argumentos y solicitar pruebas.
Para comunicar esta información, la inspectora replicó el contenido de la
querella policiva presentada por la APP GICA. En concreto, la respuesta de la
Inspección de Policía en el trámite de instancia señaló que le comunicó al
accionante que la conducta con la estaba incumpliendo era:
“la ocupación de espacio
público en áreas protegidas o afectadas por el plan vial y/o en bienes de uso
público, consistentes en un piso con fresado y una placa en concreto con un
espesor de 0.10 aproximadamente con una longitud de 7 por 2.5 metros,
prologándose desde el paral de la cubierta a 200 metros hacia la vía que
conduce al Totumo”[4].
5.
En
su intervención durante la audiencia, el accionante reconoció estar de acuerdo
con la APP GICA en que el piso que extendió era irregular y se comprometió
voluntariamente a demoler esa mejora. Así, el señor Guerrero Botina expresó:
“Voy a demoler voluntariamente ese piso, pido un plazo para hacerlo porque soy
consciente de lo que dice la concesionaria”[5].
La inspectora señaló que, a partir de la declaración del señor Guerrero Botina,
lo podía considerar como infractor del Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana. En concreto, la inspectora indicó que había infringido el numeral 1
y 3 del literal A del artículo 135 de ese Código, que tratan sobre la
parcelación, urbanización, demolición, intervención o construcción en áreas del
plan vial o en bienes de uso público. La inspectora señaló explícitamente:
“Considerando lo
manifestado por el señor encontramos que está incurriendo en el comportamiento
que afecta la integridad urbanística, señalado en el artículo 135, literal A,
numerales 1 y 3 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el
cual contempla:
[Aquí la inspectora copió
el artículo previamente citado]
El despacho decide:
PRIMERO: DECLARAR
infractor al señor VÍCTOR ANOBEL GUERRERO BOTINA identificado con C.C. No.
12.999.800 de Pasto de la Ley 1801 de 2016 al incurrir en los comportamientos
que afectan la integridad urbanística contemplados en los numeral 1 y 3 del
literal A del artículo 135 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana.
SEGUNDO: IMPONER medidas correctivas
de demolición y remoción de muebles.
TERCERO: Conceder al
infractor el término máximo de cinco (5) días calendario para que de manera
voluntaria restituya el área ocupada so pena de dar aplicación a la medida
correctiva de multa especial, contenida en el parágrafo 7° del artículo 135 del
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (…).
CUARTO: ADVERTIR que en
caso de incumplimiento además de la medida correctiva mencionada en el artículo
anterior se procederá a realizar la demolición y remoción (…)”[6].
6.
El
11 de octubre de 2022, el accionante informó a la inspectora novena urbana que
ya había demolido la placa de concreto. No obstante, luego de esta
comunicación, el conflicto se agudizó porque en visitas posteriores en el año
2023, la inspectora dejó constancia de que la ocupación continuaba. En algunos
de estos reportes se hace referencia a la placa de concreto con fresado y en
otros a la caseta en sí misma. A raíz de que, en criterio de la inspectora, no
se cumplió con la orden de restituir el área ocupada, la Inspección inició un
proceso para demoler la caseta. En el expediente hay una comunicación del 18 de
julio de 2023 en la que la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué le
solicita a la Secretaría de Gobierno que preste el personal y equipos
necesarios para demoler la placa de concreto sobre la que el señor Guerrero
Botina construyó una caseta y que se le ordenó demoler.
7.
El
18 de septiembre de 2023, el señor Víctor Guerrero Botina presentó acción de
tutela contra la Inspección Novena Urbana de Policía de
Ibagué, la Secretaría de Gobierno de Ibagué, la Alcaldía Municipal de Ibagué,
la Agencia Nacional de Infraestructura, la Concesionaria San Rafael y la APP
GICA.
En su acción solicitó la protección de sus derechos al trabajo; el mínimo vital
y móvil de sostenimiento, dignidad humana; igualdad y del principio a la
confianza legítima. En concreto, le solicitó al juez de tutela que (i) revoque
la decisión de la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué que le declaró
infractor hasta que la Alcaldía de Ibagué implemente un plan para asegurar su
derecho fundamental al mínimo vital y el de las personas que trabajan y
dependen de la caseta El Varientazo; (ii) ordenar a la Defensoría del Pueblo
que realice el seguimiento de las órdenes adoptadas en este fallo y en otros
pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre confianza legítima de
vendedores informales de Ibagué y; (iii) advertir al Municipio de Ibagué para
que establezca una política pública sobre confianza legítima y ventas
informales.
8.
Como
fundamento para su acción, el accionante señaló que es beneficiario de la
protección constitucional a favor de los vendedores informales por confianza
legítima. En su criterio, él llevaba 24 años ejerciendo el comercio informal
sin recibir reproche alguno de la autoridad y solo hasta que realizó estas
mejoras fue que recibió un reproche. El señor Guerrero argumentó que para ese
momento, ya había consolidado un tiempo de permanencia en el espacio público.
Por lo tanto, él considera que la administración debía ofrecerle alternativas
económicas, porque si pierde su venta informal se afectaría gravemente su
mínimo vital y móvil.
B. Trámite de la acción de tutela
Actuación
procesal en el trámite de tutela[7]
9. El
trámite le correspondió por reparto al Juzgado
Segundo de Familia del Circuito de Ibagué. Esta autoridad judicial
admitió inicialmente la acción de tutela y tomó una decisión de fondo, pero,
durante la apelación, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia, anuló
todo lo actuado porque no se vinculó a la Dirección de Espacio Público de
Ibagué y a la Secretaría de Planeación de Ibagué. Una vez el Juzgado Segundo
de Familia del Circuito de Ibagué
vinculó
a esas entidades y admitió la acción de tutela procedió a fallar de fondo[8].
Respuesta
de las entidades accionadas
Respuesta de la Inspección Novena Urbana de
Policía de Ibagué[9]
10. La
Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué indicó que resultaba irrelevante
que el señor Guerrero Botina hubiese permanecido en el espacio público por 24
años sin que la autoridad le reprochara su conducta porque, de acuerdo con los
artículos 82 y 63 de la Constitución, el interés público de proteger el espacio
público prima sobre el interés particular. Por otra parte, la
Inspección resaltó que la querella policiva de la APP GICA no se dirigió solo
contra la construcción de la placa de concreto que el accionante mencionó en su
tutela, sino también contra el fresado ubicado en la caseta. La Inspección de
Policía señaló que en la audiencia se le informó al señor Guerrero Botina que
la querella se dirigía contra esas dos estructuras y que él admitió su
infracción y se comprometió a demolerlas. En relación con ese compromiso, el 18
de enero de 2023, la Inspección constató que el piso (placa de concreto) no
había sido retirado.
11. Sobre
las pretensiones de reubicación del accionante, la Inspección manifestó que
estas no son de su competencia y que la posibilidad de que vendedores
informales se acojan al principio de confianza legítima está regulada en los
Decretos Municipales 0280 de 2003 y 0314 de 2006. Esas normas disponen, entre
otros asuntos, que los vendedores informales deberán cumplir con sus
obligaciones ciudadanas y deberán entregar la documentación necesaria para reconocerles
la confianza legítima antes del 29 de junio de 2006. Por último, la Inspección
argumentó que su decisión fue tomada con respeto al debido proceso y se
encuentra en firme.
Respuesta de la APP GICA y la Concesionaria San
Rafael
12. La
APP GICA reiteró su reproche a la ubicación de la caseta El Varientazo puesto
que se encuentra en terrenos que pertenecen a la propiedad del Estado y ponen
en riesgo la seguridad vial. La concesionaria consideró que era cierto que el
señor Guerrero Botina ocupó el espacio público, pero que no lo hizo de manera
pacífica e ininterrumpida por dos razones. Primero, porque no hay ocupación
pacífica de bienes públicos y, segundo, porque desde el 2017 la APP GICA ha
venido interponiendo querellas en su contra por esa ocupación irregular. En
concreto, la concesionaria argumentó que la querella del 5 de septiembre de
2017 se presentó justo en el momento inicial de la ocupación. La APP GICA
afirmó que los procesos policivos no han avanzado por los pocos recursos de la
Inspección de Policía, circunstancia de la que se ha aprovechado el señor
Guerrero Botina para continuar la ocupación del espacio público e incluso
ubicar una estatua de “indio” en la zona.
13. La
concesionaria consideró que los servicios de apoyo que el señor Guerrero Botina
presta a la Alcaldía de Ibagué en temas de salud mental no son suficientes para
subsanar su ocupación ilegítima del espacio público. Además, señaló que es
cierto que el accionante retiró la placa de concreto que había extendido hacia
la vía, pero no hizo lo mismo con la placa de concreto sobre la cual está la
caseta. Por otra parte, la accionada estableció que en este procedimiento no se
requería la caracterización de vulnerabilidad de los ocupantes porque se trata
de un proceso por perturbación del espacio público y no un proceso policivo por
ocupación de hecho, en el que sí es necesario analizar la vulnerabilidad.
Finalmente, la concesionaria consideró que la acción de tutela no cumple con
los requisitos de inmediatez porque se presentó casi un año después de que la
Inspección tomara la decisión policiva y tampoco cumple con el requisito de
subsidiariedad porque el accionante no interpuso recursos contra la decisión de
la Inspección.
Respuesta de la Agencia Nacional de
Infraestructura – ANI –
14. La
ANI señaló que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1228 de 2008 las zonas de
reserva de las vías son de interés o uso público. La ANI expuso que la
concesionaria actúa como su delegataria y que en sus registros no existen
permisos de ocupación temporal del espacio público a favor del accionante. La
ANI expresó que, en relación con las ventas informales, la Corte Constitucional
ha señalado en las sentencias T-073 de 2022, T-550 de 1998 y T-424 de 2017 que
las autoridades municipales deben ofrecer alternativas cuando pretendan
recuperar el espacio público. Esas alternativas no se limitan a la reubicación.
En cuanto a la confianza legítima, la ANI argumentó que la Corte entiende que
esta es una categoría que se debe probar de acuerdo con las particularidades
del caso. En ese sentido, la ANI concluyó que el accionante no tiene el permiso
de ocupar el espacio público, que la Alcaldía de Ibagué no tiene la facultad de
autorizarle ese uso sobre una vía nacional y que, por ende, no hay ninguna
vulneración de derechos fundamentales.
15. En
consecuencia, la ANI solicitó que se declaré la falta de legitimación por
pasiva en relación con dicha entidad y que se declare la inexistencia de
violación de derechos.
Respuesta de la Alcaldía, Secretaría de
Planeación y Dirección de Espacio Público de Ibagué
16. La
Alcaldía de Ibagué señaló que no tiene legitimación por pasiva porque, aunque
la Inspección Novena Urbana de Policía está adscrita a su institución, la Ley
1801 de 2016 les otorgó autonomía e independencia. Por lo tanto, la Alcaldía no
tiene injerencia en las decisiones que tome la Inspección. En el mismo sentido
se pronunció la Dirección de Espacio Público de Ibagué que manifestó que no ha
realizado alguna acción u omisión en relación con la presunta violación de los
derechos fundamentales del accionante. La Secretaría de Planeación de Ibagué
también señaló que, como la caseta se encuentra ubicada en una vía nacional, no
tiene competencia sobre los hechos que se debaten.
Respuesta de la Policía Nacional –Policía Metropolitana
de Ibagué–
17. La Policía
Metropolitana de Ibagué solicitó su desvinculación porque no ha vulnerado los
derechos del señor Víctor Guerrero ni tiene influencia en las decisiones que él
considera afectaron su trabajo y mínimo vital.
Fallo de
tutela de primera instancia[10]
18. Mediante
sentencia del 7 de diciembre de 2023,
el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de
Ibagué
amparó los derechos a la dignidad, al trabajo, al mínimo vital y al principio
de confianza legítima del señor Víctor Guerrero Botina. En consecuencia, el
juzgado ordenó que no se realizara ningún trámite de remoción o demolición
hasta que se haya acordado con el accionante la implementación de programas de
reubicación o alternativas de trabajo formal para él y las demás personas que
trabajan en El Varientazo. Además, el juzgado ordenó a la Defensoría del Pueblo
que acompañe el cumplimiento de esas órdenes y que la Policía Nacional tuviera
en consideración esa decisión para lo de su competencia.
19. Como
fundamento para esa decisión, el juzgado de primera instancia señaló que la
tutela cumplía con la inmediatez y con la subsidiariedad, esta última porque
los medios ordinarios no son idóneos y porque era necesario evitar un perjuicio
irremediable. En cuanto al fondo, el juzgado encontró que nadie controvirtió el
hecho de que el accionante lleva 24 años en ese espacio público. En su
criterio, el accionante estuvo dispuesto a demoler la placa de concreto que
extendió hasta la vía, pero no accedió a demoler la placa sobre la que se
asienta la caseta porque eso implicaría demoler su puesto informal de ventas.
El juzgado valoró que el accionante apoye a la Alcaldía en la labor de
prevención del suicidio, pero estableció que esa es una responsabilidad del
Estado que en todo caso no lo faculta a ocupar el espacio público.
20. El
juzgado decidió que sí había una violación del principio de confianza legítima
porque no se tomaron acciones para evaluar y atender las circunstancias de
vulnerabilidad en las que se encontraba el accionante si perdía su negocio
informal. Por lo tanto, la falta de esas medidas de reubicación o formalización
constituían una violación del principio de confianza legítima que debía ser
remediada.
Impugnación
del fallo de primera instancia[11]
21. Las concesionarias
San Rafael y APP GICA impugnaron el fallo porque, en su criterio, se causó un
agravio al interés de la comunidad que ellos buscan proteger con sus acciones
de recuperación del espacio público. Ese daño se fundamenta en que la acción de
tutela se concedió a pesar de que esta tiene faltas de subsidiariedad e
inmediatez. Así, nuevamente destacaron que entre el fallo del proceso policivo
y la interposición de la tutela pasaron más de seis meses y el accionante no
presentó recurso alguno, a pesar de que es un proceso de doble instancia.
Fallo de
segunda instancia[12]
22. Mediante
sentencia del veintiocho de febrero de 2024,
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia de primera
instancia que amparó los derechos del accionante. La autoridad judicial
sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:
23. En
primer lugar, el juez de segunda instancia consideró que la acción no cumplía
con la subsidiariedad porque el accionante no presentó los recursos de la Ley
1801 de 2016 que procedían en contra del fallo del proceso policivo, y tampoco
existían razones para demostrar un posible perjuicio irremediable. En segundo
lugar, la autoridad judicial indicó que no se cumple con la inmediatez porque
la tutela se presentó cerca de un año después de que se fallara el proceso
policivo. Por último, el juez de segunda instancia realizó unas breves
consideraciones sobre cómo los actos señalados por el señor Guerrero Botina no
le permiten acogerse al principio de confianza legítima.
C. Actuaciones en sede de revisión
24.
El 24 de junio de 2024,
la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebas para contar con mejores
elementos de juicio y decidir el conflicto[13]. La Corte recibió las siguientes respuestas: (i)
pruebas remitidas por el señor Víctor Guerrero; (ii) informe de la Inspección
Novena Urbana de Policía de Ibagué; (iii) informe de la Dirección de Espacio
Público de la Alcaldía de Ibagué y (iv) respuesta de las concesionarias San
Rafael y APP GICA.
Respuesta
del señor Víctor Anobel Guerrero Botina
25. Sobre el tiempo que lleva
ocupando el espacio público. El accionante aportó una
declaración juramentada en la que señaló que ha ocupado el espacio público por
alrededor de 24 años junto con una declaración de personas de la zona que dicen
conocerlo desde hace dos años. En el mismo sentido, el señor Guerrero Botina
entregó una serie de fotografías donde se documentan las condiciones de la
caseta El Varientazo. Adicionalmente, en el escrito el accionante informó que
no había recibido ninguna oferta de atención del Estado como la reubicación o
la formalización. Por último, reiteró el acompañamiento que ha hecho a la
prevención del suicidio en asocio con la Alcaldía de Ibagué. Sobre este aspecto
el señor Víctor Guerrero adjuntó reconocimientos de la Alcaldía de Ibagué por
su labor y constancias de la dotación que le fue entregada. Los reconocimientos
y constancias fueron: (i) un diploma de la Fundación rescatando vidas del 10 de
septiembre de 2021 que valora su contribución a la prevención del suicidio;
(ii) invitación de 22 de septiembre de 2022 de la Alcaldía de Ibagué al
accionante, en su calidad de gestor de vida, en la que se le invita a continuar
siendo parte de la política de prevención del suicidio y se ofrece una nueva
capacitación en esta materia; (iii) reconocimiento del 25 de agosto de 2023 que
le hizo la Alcaldía de Ibagué al accionante por su trabajo social; (iv)
certificación del 29 de abril de 2024 de la Secretaría de Salud de Ibagué sobe
su participación en el curso de primeros auxilios emocionales; y (v) acta de
dotación de la Dirección de Gestión del Riesgo y Atención de Desastres de la
Secretaría de Ambiente y Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Ibagué sin fecha,
pero que hace constar que el señor Víctor Guerrero recibió elementos de
comunicación. Por último, el señor Guerrero Botina anexó una carta remitida en
el 2020 a la Alcaldía de Ibagué en la que solicitó que se le arrendara el
espacio público y en la que explicó que llevaba ocupando ese lugar desde el año
2000.
26. Sobre su situación
socioeconómica. El accionante explicó que su nivel de
escolaridad es bachillerato y que con los ingresos de El Varientazo sostiene a
su familia conformada por su esposa, sus dos hijos y una persona de la tercera
edad. El señor Guerrero Botina señaló que su único ingreso proviene de esa
venta informal y que con este debe pagar el arriendo, los servicios públicos,
el mercado de su familia y los servicios de energía y gas de El Varientazo.
Además, el accionante expuso que tiene ansiedad y que requiere cirugía para una
hernia umbilical. Por ello, indicó que si su caseta desapareciera no tendría
ingresos, estaría desempleado y su mínimo vital se afectaría. El señor Guerrero
Botina explicó que sus trabajadores no tienen salario fijo por las condiciones
de informalidad de su venta, pero que ellos y ellas reciben veinte mil pesos
($20.000) diarios, alimentación e hidratación. En la respuesta se incluyeron
los nombres y documentos de identidad de ese grupo de trabajadores.
27. Sobre el estado del
proceso policivo. El señor Víctor Guerrero le informó a la
Corte que su caseta no ha sido demolida, pero que la Inspección de Policía ya
solicitó el apoyo necesario para realizar la demolición y que está pendiente la
definición de la fecha. El accionante también reclamó que el proceso policivo
inició con el fin de retirar un piso de concreto y terminó con la orden de
demolición de toda la caseta. En ese contexto, el señor Guerrero Botina también
señaló que la APP GICA ha solicitado el impulso procesal con el fin de que se
realice la demolición.
Respuesta
de la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué
28. La Inspección Novena Urbana de
Policía de Ibagué remitió un escrito a la Corte en el que informó que la
demolición no se ha llevado a cabo y que la medida correctiva de demolición y
remoción se dirige contra un piso con fresado con placa de concreto según fue
descrito en la queja de la APP GICA.
Respuesta de la
Dirección de Espacio Público y de la Secretaría de Salud de la Alcaldía de
Ibagué
29. La Dirección de
Espacio Público de la Alcaldía de Ibagué informó que el señor Guerrero Botina
no hace parte del Registro Único de Vendedores Informales de Ibagué y que el
plazo para solicitar el reconocimiento de la confianza legítima ante la
Alcaldía fue el 30 de junio de 2006. Por esa razón, es que esa entidad no ha
ofrecido planes de atención al accionante. La Secretaría de Salud de Ibagué
informó que el señor Víctor Guerrero se ha capacitado en el Programa de
Formación en Primeros Auxilios Psicológicos que busca formar a la comunidad en
las habilidades como primer respondiente ante crisis de salud mental. Del mismo
modo, la Secretaría señaló que la Línea Naranja “Yo te escucho” tramita los
reportes que hace el señor Víctor Guerrero de personas en crisis de salud
mental.
Respuesta de las
concesionarias San Rafael y APP GICA
30. Las
concesionarias San Rafael y APP GICA explicaron que la concesión actualmente
está a cargo de la APP GICA y no de la concesionaria San Rafael. A su vez
explicaron que el contrato de concesión les obliga a advertir a las autoridades
de usos indebidos del espacio público de las vías nacionales, pero que no
tienen responsabilidad alguna en la atención de los vendedores informales que
se puedan encontrar en esas zonas. En el traslado de pruebas, la APP GICA
señaló que era necesario precisar que el proceso policivo no se dirige solo
contra unos pisos de concreto como afirmó la Inspección Novena Urbana de
Policía, sino contra toda una ocupación indebida que ha venido desarrollando el
señor Víctor Guerrero. Como fundamento de su postura señaló que la
concesionaria San Rafael ya había presentado una serie de querellas en las que
cuestionaba todas las formas de ocupación que viene realizando el accionante.
Respuesta de la Agencia Nacional de Infraestructura
31. La
Agencia Nacional de Infraestructura señaló que no tiene relación con la amenaza
o vulneración de los derechos por dos razones. La primera porque solo está
encargada de administrar las concesiones y la atención de los vendedores
informales corresponde a los municipios. La segunda porque el área que ocupa el
accionante es espacio público y por lo tanto el proceso de recuperación es
legítimo y no afecta sus derechos. Por último, esta entidad expuso que la
Alcaldía de Ibagué no tiene competencia para conceder permisos de ocupación del
espacio público sobre una vía nacional.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1. La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
2. En
el presente caso, Víctor Anobel Guerrero Botina presentó acción de tutela contra
la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué, la Secretaría de Gobierno de
Ibagué, la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Agencia Nacional de
Infraestructura, la Concesionaria San Rafael y la APP GICA. por
la violación de sus derechos fundamentales al trabajo; el mínimo
vital y móvil de sostenimiento, dignidad humana; igualdad y del principio a la
confianza legítima, porque la autoridad policiva y las concesionarias pretenden
demoler completamente su caseta informal de venta de bebidas por ocupar el
espacio público de una vía nacional. Desde el año 2017, la concesionaria APP
GICA viene presentando quejas policivas contra el señor Guerrero Botina en
relación con mejoras que él ha realizado a la caseta El Varientazo donde ejerce
las ventas informales. En el año 2022 la APP GICA presentó una nueva queja
policiva porque el accionante volvió a hacer una mejora a la caseta que
consistió en la construcción de una placa de cemento con fresado que se
prolongó hasta la vía.
3. En
el trámite policivo, el señor Víctor Guerrero aceptó demoler esa mejora, pero,
en la verificación del cumplimiento de la orden policiva, la Inspección le
exigió que también se demoliera la placa de cemento sobre la que se ubica la
caseta El Varientazo. La diferencia de criterios sobre el alcance de la orden
policiva se originó en que, durante el proceso policivo, la forma en que se
expresó la inspectora impidió que el accionante comprendiera que la Inspección
considera que ambos pisos, la mejora y aquel sobre el que se asienta la caseta,
debían ser demolidos. Por esa razón, una vez el señor Guerrero Botina
comprendió que la orden se dirigía a las dos estructuras, interpuso la tutela
pues considera que, si se demuele su caseta, se afectarían sus derechos
fundamentales al trabajo, el mínimo vital y la confianza legítima.
3.
Por su parte, la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué consideró que la
querella se dirigía contra la placa de cemento que el accionante realizó como
mejora y contra la placa de cemento sobre la que se asienta la caseta El
Varientazo. Por ello, considera que la tutela no debe ser
concedida porque el señor Guerrero Botina se comprometió a demoler ambas
estructuras y no lo hizo. Esa circunstancia activa los deberes constitucionales
de proteger el espacio público y evitar que se destine al beneficio exclusivo
de intereses privados. En ese sentido, los derechos del accionante no se pueden
hacer valer por encima del interés general de conservar los bienes del Estado.
La APP GICA reiteró que el señor Guerrero Botina no está protegido por la
confianza legítima en la medida que la concesionaria inició los trámites
policivos desde el año 2017 cuando empezó la ocupación del espacio público. La
Alcaldía de Ibagué señaló que no tenía injerencia en las decisiones policivas
puesto que las inspecciones de policía tienen autonomía.
4.
Con fundamento en lo expuesto y, luego de que se verifique el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos no sin antes precisar que, en la
medida que se encontró un problema sobre la claridad de la decisión de la
Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué, se deberá hacer uso de las
facultades del juez de tutela para ir más allá y por fuera de lo pedido y
analizar una posible vulneración al debido proceso. En consecuencia, los
problemas jurídicos son:
¿Una
inspección de Policía vulnera los derechos al debido proceso, trabajo, al
mínimo vital y al principio de confianza legítima de un vendedor informal
si ordena la demolición de su puesto de venta luego de
que él aceptara retirar tan solo una mejora de ese comercio y si lo hizo como
consecuencia de la falta de claridad del mensaje emitido por la inspección de
policía?
¿Vulnera
una alcaldía municipal los derechos al trabajo, mínimo vital y al principio de
confianza legítima al no ofrecer medidas de atención para ese comerciante
informal ante la eventual demolición de su puesto de ventas con el argumento de
que él no se encuentra incluido en el censo de esta población?
5.
Como se indicó, para resolver los problemas jurídicos descritos, la Corte
inicialmente examinará si en el presente caso se satisfacen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. En caso de que se supere este examen, se
pronunciará sobre los siguientes temas: (i) La
relación entre el deber de motivación de las decisiones administrativas y el
lenguaje claro; (ii) la protección de los
derechos de los vendedores informales en procesos de recuperación del espacio
público; y (iii) el caso concreto y los remedios.
3. Procedencia de la acción de tutela
7. De
conformidad con lo expuesto, el primer asunto a determinar es si la acción de
tutela interpuesta por Víctor Anobel Guerrero Botina
es procedente.
8. Lo
primero que la Corte debe estudiar es si la tutela presentada cuestiona una
decisión policiva que tiene el carácter de actuación jurisdiccional o de
actuación administrativa, pues de ello dependerá si se trata de una tutela
contra providencia judicial o no. En algunos supuestos, las inspecciones de
policía pueden actuar jurisdiccionalmente, esto significa que los y las
inspectoras de policía tienen la capacidad de resolver los conflictos con el
poder y autoridad que normalmente tienen los jueces y juezas. En relación con
el debate de si las actuaciones de las inspecciones de policía son
jurisdiccionales o administrativas cuando se trata de procesos de recuperación
del espacio público existen dos posturas en la Corte Constitucional. La primera
de ellas, que es la postura mayoritaria[14],
considera que este tipo de acciones no corresponden a la solución de un conflicto
entre las partes, sino que son un mecanismo ágil a través del cual se protege
el espacio público. En consecuencia, esta postura defiende la idea de que se
trata de actos administrativos. La segunda postura, que es la minoritaria[15] equipara los
actos administrativos policivos sobre espacio público a decisiones judiciales
en la medida que exige que la procedibilidad de la acción se evalúe bajo los
requisitos de tutela contra providencia judicial.
9. La
Sala considera que la postura que se debe acoger es la mayoritaria por tres
razones. Primero, esta postura es coherente con lo estipulado en el artículo
105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, en adelante- que señala que los procesos policivos regulados
especialmente en la ley, como es el caso de aquellos relacionados con la posesión, la tenencia o la servidumbre, no tienen
control jurisdiccional porque las inspecciones de policía actúan como entidades
jurisdiccionales. Por el contrario, los actos policivos que están relacionados
con la restitución de bienes de uso público y con el desalojo y la demolición
de inmuebles que invaden el espacio público sí pueden ser demandados ante los
jueces, en concreto, ante la jurisdicción contencioso administrativa quienes se
encargan de resolver los conflictos entre las personas particulares y el Estado
o entre entidades estatales.
10. Segundo,
esta interpretación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo es compartida por el Consejo de Estado, que es el
órgano judicial de cierre de los asuntos administrativos, es decir, de aquellas
relaciones en las que está involucrado el Estado, como es el caso de la
recuperación del espacio público. En ese sentido, existe un consenso entre el
juez constitucional y el juez natural de lo contencioso administrativo.
11. Tercero,
como ha sostenido esta Corporación de manera mayoritaria, la finalidad de las
acciones de recuperación del espacio público no es solucionar un conflicto
entre un conjunto de partes, sino recuperar un bien del Estado mediante un
mecanismo ágil. En desarrollo de ese propósito sí pueden chocar los intereses
de otras personas, pero el proceso policivo no tiene la vocación principal de
resolver esos choques de intereses. En consecuencia, la Corte no evaluará la
procedencia de la acción de tutela que presentó el señor Víctor Guerrero con
base en las reglas de tutela contra providencia judicial porque el proceso
policivo que es lesivo a sus derechos no tiene la característica de una
decisión jurisdiccional, pues se trata de un caso de recuperación del espacio
público.
12. Con
esta claridad, la Sala procede a verificar la legitimación por activa
como primer requisito de procedencia de la acción de tutela. En línea con lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, todas las personas
pueden interponer, directamente o a través de un representante[16],
acción de tutela ante los jueces para lograr la protección de sus derechos
fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares[17].
En este caso, el señor Víctor Guerrero presentó la tutela a nombre propio por
lo que está legitimado por activa para defender sus propios derechos.
13. Ahora
bien, algunas de las pretensiones de la acción de tutela se refieren a la
presunta vulneración de los derechos de las personas que trabajan en la caseta
El Varientazo. Sin embargo, la acción del señor Guerrero Botina no señala que
esté actuando en representación de esas personas. Es por ello que la Sala
entiende que la referencia a este grupo de personas se hace con el fin de
advertir a las autoridades judiciales que, con las actuaciones desarrolladas
por las entidades accionadas, se ven afectados no solo sus derechos, sino
también los de otro grupo de personas. La Corte estudiará la necesidad de
extender el alcance del amparo a este grupo de trabajadores informales en el
capítulo de remedios.
14. Frente
a la legitimación por pasiva, el citado artículo 86 establece que la
acción de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad pública, que con su
acción u omisión amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante o
el que esté llamado a solventar las pretensiones, sea una autoridad pública o
un particular[18].
El estudio de la legitimación por pasiva se hará de manera separada sobre las
entidades accionadas y sobre las entidades vinculadas. La primera entidad
accionada es la Inspección Novena Urbana de Policía de
Ibagué la cual se encuentra legitimada por pasiva por tres razones. La primera
porque es una autoridad contra la que se puede presentar la acción de tutela de
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución. La segunda porque la Inspección
Novena de Ibagué es la autoridad que declaró infractor al accionante y que
ordenó el proceso de demolición por el cual el señor Víctor Guerrero considera
que están amenazados sus derechos fundamentales. La tercera, es que la entidad
con competencia para decidir sobre las infracciones al uso del espacio público
es la inspección de policía conforme a la Ley 1801 de 2016.
15. La
segunda entidad accionada es la Alcaldía Municipal de Ibagué y sus
dependencias. Esta entidad está legitimada por pasiva porque el accionante
reclama la falta de medidas alternativas para continuar recibiendo un ingreso a
pesar de la orden de demolición de su caseta. De acuerdo con el
anexo técnico número 4 del Decreto 1072 de 2015 que contiene la Política
Pública de los Vendedores Informales y que fue adoptado mediante el Decreto 801
de 2022 son las entidades territoriales las encargadas de promover la oferta de
atención a vendedores informales y de generar las estrategias de
aprovechamiento del espacio público. Esto último implica crear los espacios
alternativos para el comercio informal que ocupa el espacio público.
16. La
tercera entidad accionada es la Agencia Nacional de Infraestructura quien actúa
en el proceso en su calidad de entidad que administra, a través de las
concesiones, las vías nacionales. Frente a esta entidad no se cumple la
legitimidad por pasiva porque el alcance de su competencia no tiene relación
con la garantía de los derechos a la confianza legítima, debido proceso y
mínimo vital. La Agencia Nacional de Infraestructura no es la obligada a respetar
el debido proceso porque no desarrolló el proceso policivo ni participó de él,
ni tampoco es quien debe ofrecer alternativas al señor Guerrero Botina ya que
esta responsabilidad está en cabeza de los municipios según la Política Pública
de Vendedores Informales.
17. Por
último, la cuarta entidad accionada es la Concesionaria San Rafael y la APP
GICA. Frente a la primera concesionaria la Sala concluye que esta no tiene
legitimación por pasiva porque ya no administra la vía nacional sobre la que
está la caseta El Varientazo. Por su parte, la APP GICA sí está legitimada
porque está vinculada a la posible vulneración de derechos que alega el señor
Víctor Guerrero al ser la entidad que presentó la queja policiva, de ahí que es
la interesada en que se realice la demolición de la caseta, y es quien ha
buscado procesalmente la efectiva ejecución de esa medida correctiva de
carácter policivo. Además, estas concesionarias han impulsado el proceso
policivo con base en sus obligaciones contractuales contenidas en
el inciso 4° del numeral 6.3 del capítulo II del Apéndice A del Contrato de
Concesión 007-2007 celebrado con la ANI. De ahí que esta entidad tenga
clara injerencia en la ocurrencia de los hechos que el señor Guerrero Botina
considera vulneraron y amenazan sus derechos fundamentales.
18.
Por
otra parte, la acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez,
es decir, la acción debe interponerse de manera oportuna dentro de un término
justo y razonable[19].
La jurisprudencia constitucional establece que, cuando entre el hecho que
generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental y la fecha de
presentación de la acción de tutela hay un periodo prolongado, no se puede
descartar de plano el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por el
contrario, la Corte reconoce que en esos eventos el requisito se puede cumplir
porque la afectación de los derechos sea continua y actual, es decir, se
mantenga en el tiempo[20].
En este caso, el juez de segunda instancia consideró que la acción de tutela se
presentó cerca de un año después de que se emitiera la decisión del proceso
policivo por lo que este requisito no se cumple. La Sala no comparte esta
decisión por dos razones.
19.
Primero,
la fecha de la vulneración o amenaza de los derechos no se debe contar desde
que se emitió la decisión del proceso policivo. Para ese momento, el señor
Víctor Guerrero no temía por una orden de demolición porque él se había
comprometido a demoler voluntariamente el piso que extendió hacia la vía y con
base en esa comprensión él suponía se había cerrado el conflicto. Como se
mencionó en el hecho 5, en la audiencia, el señor Guerrero se refirió solo una
estructura pues dijo: “Voy a demoler voluntariamente ese piso”[21]. La claridad
de que la Inspección de Policía ordenaría la demolición de toda la caseta llegó
el 26 de abril de 2023 y el 12 de julio de 2023 cuando la inspectora realizó
inspecciones a El Varientazo e informó que la perturbación persistía porque el
accionante debía demoler hasta el piso sobre el que se asienta la caseta y que,
en consecuencia, se debía tomar la medida correctiva. Es el 12 de julio de 2023
cuando la Inspección advirtió que iba a solicitar la colaboración de otras
autoridades para hacer cumplir su orden de demolición.
20.
El
18 de enero de 2023, la Inspección había hecho una primera anotación de que la
perturbación persistía, luego, el 16 de febrero de 2023, se realizó una
audiencia donde el señor Víctor Guerrero volvió a cuestionar que la
perturbación ya se había superado y la inspectora consideró necesario realizar una
inspección para poder resolver el conflicto sobre si su orden se había cumplido
o no. Finalmente, el 26 de abril de 2023, la inspectora de policía decidió
declarar que el incumplimiento continuaba. En ese sentido, la fecha desde la
que se debe contar la vulneración de los derechos es el 26 de abril de 2023 y
la acción de tutela se presentó el 18 de septiembre de 2023, esto es tan solo
seis meses después de esa verificación. Por lo tanto, la tutela se presentó en
un plazo razonable.
21.
Ahora,
si en gracia de discusión se considera que esa no es la fecha desde la que se
debe contar la inmediatez tendría que advertirse que, en todo caso, la amenaza
sobre los derechos es actual. El señor Víctor Guerrero es claro en señalar que
si se demuele su caseta informal él perdería sus ingresos y se materializaría
la vulneración a sus derechos al trabajo, mínimo vital y confianza legítima. En
ese sentido, es cierto el riesgo a sus derechos porque la demolición está
pendiente de ejecutarse a la espera de la acción de las autoridades, lo que de
ocurrir dejaría al señor Guerrero sin su único ingreso. A esto suma que, de
acuerdo con la respuesta de la Alcaldía de Ibagué, no se le habían ofrecido
medidas de atención al accionante. Por estas razones se encuentra acreditado el
requisito de inmediatez.
22.
Por
último, se debe estudiar si la presente acción de tutela cumple el requisito de
subsidiariedad, que exige que la tutela no se utilice como el mecanismo
principal para resolver la afectación de derechos cuando existen mecanismos
judiciales ordinarios o extraordinarios, a menos que estos no sean idóneos o
exista el riesgo de un perjuicio irremediable. En principio, las decisiones
previas de la Corte[22]
indican que las controversias en contra de los procesos policivos sobre
restitución del espacio público se deben tramitar ante la jurisdicción
contencioso administrativa. Al mismo tiempo, como lo argumentó el juez de
segunda instancia, el señor Víctor Guerrero no presentó recursos contra la
decisión policiva. A pesar de estas consideraciones, la Corte considera que el
requisito de subsidiariedad se supera por las siguientes razones.
23.
Es
razonable que el accionante no haya presentado recursos en contra de las
decisiones policivas porque él no comprendió, en el momento de la decisión, que
estaba obligado a demoler toda la caseta El Varientazo. Para demostrar esta
tesis es necesario exponer (i) el contexto en el que la APP GICA y la
inspectora comunicaron el mensaje al señor Guerrero Botina; (ii) las
condiciones del señor Guerrero para comprender el mensaje; y (iii) la calidad
de la explicación de la inspectora de la infracción de la que se le declaró
responsable.
24.
El
contexto. La APP GICA realizó su querella policiva con base en
que el señor Guerrero Botina realizó y venía realizando mejoras sobre la caseta
El Varientazo. En ese sentido, no encuadró la queja en la presencia en sí de la
caseta, sino en la acción de mejorarla. Esto es claro con la respuesta de la
APP GICA en sede de revisión en la que explicó que esta caseta empezó como una
enramada de guaduas y ahora está mucho más robusta en su construcción. Luego,
la APP GICA estableció que las estructuras contra las que se dirigía su
querella eran contra la acción del señor Guerrero Botina de extender “un piso
con fresado”[23]
y de fundir “una placa en concreto con un espesor de 0.10 metros
aproximadamente, con una longitud de 7 por 2.50 metros, prolongándose desde el
paral de la cubierta a 200 metros hacia la vía”[24].
25.
Así,
de esta descripción se puede concluir que: (i) las afirmaciones de la APP GICA
no logran clarificar si la querella se dirige contra actos de mejora de la
caseta o contra la existencia en sí misma de la caseta porque solo se hace
referencia a los pisos y porque la descripción general del problema se encuadró
en actos de mejora; (ii) la descripción de la estructura contra la que se
dirige la querella policiva está en un lenguaje técnico de la infraestructura
que sí describe dos estructuras que son la placa de concreto sobre la que se
asienta la caseta El Varientazo y una placa que se extendió desde la estructura
principal; y (iii) la APP GICA no explicó el sentido de su querella en la
medida que no detalló en un lenguaje no técnico estas dos estructuras y tampoco
explicó cómo es que la querella se dirigía contra unos pisos sin afectar la
estructura completa del negocio informal sobre el que se asienta uno de esos
pisos de concreto.
26.
Ahora,
la inspectora novena urbana de policía de Ibagué en su respuesta reprodujo el
mensaje que le dio al señor Víctor Guerrero en la audiencia y lo que se aprecia
es que ella repitió la descripción que hizo la APP GICA en su querella policiva
sin mayor explicación. A su vez, luego de que el señor Víctor aceptara
parcialmente su responsabilidad, la inspectora no hizo más consideraciones y
señaló que con base en la manifestación del accionante lo declaraba infractor y
ordenaba restituir el espacio público sin siquiera detallar en el resolutivo
las estructuras que se debían restituir y que por ende serían demolidas. Como
se reprodujo en el hecho 5, las órdenes de la inspectora contienen las
siguientes expresiones: (a) “imponer medidas correctivas de demolición y
remoción de muebles”[25];
y (b) “Conceder al infractor el término máximo de cinco (5) días calendario
para que de manera voluntaria restituya el área ocupada”[26]. Ninguna de
esas fórmulas detalla los objetos a los que hacen referencia las órdenes lo que
dificulta la comprensión.
27.
El
tipo de destinatario del mensaje emitido por la Inspección Novena Urbana de
Policía de Ibagué. Como es el caso de la mayoría de las
actuaciones administrativas, el destinatario de estas es parte de un público
general. El señor Víctor Guerrero hace parte del grupo sociodemográfico
mayoritario que conforma la fuerza de trabajo del país, quienes son
trabajadores informales con nivel de escolaridad de bachillerato[27]. En ese
sentido, el accionante es parte del público general al que se suelen dirigir
las autoridades administrativas. A esto se suma que el accionante actuó sin el
apoyo de un abogado o abogada, quien podría haber sido un intermediario
especializado en el proceso de comprensión. En ese orden, era necesario que la
inspectora de policía considerara que el destinatario de su mensaje en el marco
de una actuación administrativa era un miembro del público general y que por
ello el lenguaje empleado debía poder ser comprendido por cualquier persona[28].
28.
En
ese sentido, el lenguaje que era requerido, teniendo en cuenta que el
destinatario del mensaje era el público general, es un lenguaje común o claro
con la capacidad de explicar o “traducir” el lenguaje especializado o técnico.
Esta forma de comunicación es la que se espera de las autoridades administrativas
y requiere poder comunicar incluso ideas complejas en formas asertivas y
directas para el receptor del mensaje. La ausencia de este tipo de lenguaje se
traduce en un problema de comunicación entre la autoridad, representada por la
Inspección de Policía, y el señor Víctor Guerrero Botina como ciudadano.
29.
La
calidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.