T-311-22
Sentencia T-311/22
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA
FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección
constitucional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(…) la madre de
nacionalidad venezolana canceló los servicios educativos con la institución
educativa accionada y perdió todo contacto con su hijo, sin que a la fecha
tenga conocimiento de su paradero.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Materializa los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil
DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil
de las personas
NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Alcance/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho
fundamental autónomo
REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la
personalidad
INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN
EL REGISTRO CIVIL-Marco
normativo
REGISTRO
CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional
DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA
FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia
FAMILIA DIVERSA-Protección constitucional
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A
TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Deber de registrar menores de edad
con el nombre de sus dos madres o padres
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus
derechos sobre los derechos de los demás
RESPONSABILIDAD PARENTAL-Alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: Expediente T-8.533.997
Accionantes: Acción de tutela interpuesta por EMCR, en nombre
propio y en representación de su menor hijo GMCM.
Accionados:
Institución educativa Liceo La Sabana y la Secretaría
de Educación Distrital de Bogotá - Dirección Local de Educación Suba.
Vinculados: La señora AAMS e Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger -quien la preside-, José
Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Aclaración preliminar
Con
fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1], y debido a que la presente
acción de tutela involucra la presunta vulneración de los derechos de un menor
de edad y su familia, la Sala advierte que, como medida de protección a su
intimidad, su suprimirán de esta providencia y de su futura publicación, el
nombre del niño y sus familiares. En consecuencia, la Sala ajena emitirá dos
copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique,
se utilizarán las iniciales de los nombres.
Esta Corte se pronuncia
en el marco del trámite de revisión del fallo de segunda instancia del treinta
(30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito
de Bogotá[2]
que confirmó la providencia del veinte cinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) del Juzgado
Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá[3], mediante la
cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora
EMCR, en representación de su menor hijo, contra la Institución
educativa Liceo La Sabana y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá -
Dirección Local de Educación Suba.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de
1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Dos[4]
de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones
La señora EMCR, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo GMCM, promovió acción de tutela contra la
institución educativa Liceo La Sabana de la ciudad de Bogotá y la
Secretaría de Educación Distrital de la misma ciudad -Dirección Local de
Educación Suba- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su representado,
respectivamente, a la igualdad y la no discriminación, al libre desarrollo de
la personalidad, al debido proceso, a la educación, a la nacionalidad
colombiana, a la dignidad humana, a la familia, a la personalidad jurídica, a
la prevalencia e interés del menor y al derecho de petición.
Lo anterior, por cuanto
sostiene que el plantel educativo accionado, donde se encuentra matriculado su
hijo, se ha negado injustificadamente a reconocerle su calidad de madre,
imposibilitándole, entre otras cosas, el acceso a la plataforma académica
“classroom” sobre la base de considerar que la única persona autorizada
para el efecto es su ex-compañera permanente, la señora AAMS, en
tanto es esta quien figura como madre del menor de edad, de conformidad con un registro
civil de nacimiento venezolano que fue aportado al momento de suscribir el contrato
educativo en el año 2019.
Tal proceder, puntualiza
la actora, desconoce el hecho de que el niño ya cuenta con un registro civil de
nacimiento colombiano que fue puesto en conocimiento de la demandada el cual da
cuenta de que tanto a ella como a la señora AAMS
se les atribuyó, en el territorio nacional, la condición de madres
del menor GMCM.
Agrega que, por su parte, la Secretaría de Educación -Dirección Local de Educación Suba vulneró, particularmente, su derecho de petición en tanto no
dio contestación a su requerimiento en el sentido de garantizar el
reconocimiento por el colegio del vínculo materno con su hijo, tras asegurar
que sus funciones de vigilancia se circunscriben a la verificación de
escolarización del menor de edad.
Del escrito de tutela y de
los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes hechos:
1.1 La accionante, de
nacionalidad colombo-venezolana, refiere que su menor hijo fue concebido en el
marco de la relación sentimental que mantuvo con su ex-compañera permanente, la
señora AAMS de nacionalidad venezolana, mediante un procedimiento de fertilización in-vitro[5]
que tuvo lugar en el país vecino -Venezuela-. Al respecto, se precisa que
la actora fungió como madre biológica y su ex -pareja como madre gestante[6].
1.2
Relata que el Consejo Nacional Electoral-Comisión de Registro Civil y
Electoral de la República de Bolivariana de Venezuela, mediante acta N° 152 del
21 de marzo de 2011, expidió el registro de nacimiento del menor de edad GMCM donde
obra como información relevante que: (i) el niño nació el día 23 de febrero de
2011 en el estado de Miranda, municipio de Baruta (ii) su madre es la señora AAMS de nacionalidad venezolana y (iii)
comparecieron como testigos, entre otros, la ahora accionante, señora EMCR[7].
Sobre el particular, explica la actora que la razón por la cual
ella no figuró desde un primer momento como madre el menor en el registro civil de nacimiento venezolano
obedeció, concretamente, “(…) a
la discriminación y exclusión que en Venezuela h[an] sufrido tanto hijos como
parejas del mismo sexo por el no reconocimiento de [sus] derechos humanos”. No obstante, puntualizó que, a la fecha, en dicho
documento ya obra una “nota marginal”[8]
que fue agregada en el año 2021 la cual permite constatar su condición
de madre del niño GMCM en territorio venezolano[9].
1.3
Bajo ese contexto, refiere la
tutelante que, para el mes de
noviembre del año 2019, una vez domiciliadas en la ciudad de Bogotá, decidieron
junto con su ex-compañera permanente inscribir a su hijo el Colegio Liceo La
Sabana de la misma ciudad. Así, a efectos de adelantar el proceso de matrícula del
menor, asegura que presentaron ante las directivas de la institución y el
personal de admisión “entrevista conjunta,
como familia homoparental y diversa”.
1.4 Afirma que, en la
aludida entrevista, tanto ella como la señora AAMS pusieron de presente
el hecho de que el niño había sido concebido por fertilización in-vitro
en Venezuela, precisando que ese era el motivo por cual en el registro civil de
nacimiento del país vecino se advertía únicamente la calidad de madre de su
ex-pareja. No obstante, destaca se le explicó a la institución educativa que ya
se encontraban adelantado “los
trámites en Colombia para obtener el registro civil de nacimiento colombiano
acorde con la conformación real de su familia”[10].
En consecuencia, aduce que el colegio conoció “desde el primer
momento”[11]
que el niño “tenía dos
madres y que, como tales, asumimos conjuntamente las responsabilidades y
cuidados de nuestro hijo”[12].
1.5 La tutelante señala que en el
transcurso del año académico 2020 no se presentaron inconvenientes en la
prestación de los servicios educativos del colegio. Al respecto, precisa que,
al parecer, la institución “aceptaba” el hecho de que el menor tuviera
dos mamás. De allí que se le asignara una cuenta en la plataforma de “cibercolegio”
para hacer el respectivo seguimiento de las actividades y reuniones agendadas
por ese medio.
1.6 No obstante lo anterior, explica que el plantel educativo cuenta
con otra plataforma denominada “classroom” a la cual ha solicitado acceso en reiteradas
ocasiones, sin obtener una respuesta favorable por parte de la demandada. Precisa
que, al respecto, el colegio le ha manifestado que la información que allí se
publica sólo es accesible a través del usuario que se asignó a la madre que
obra en el registro civil de nacimiento venezolano que fue allegado a la firma
del contrato educativo.
1.7 Expone la
peticionaria que el acceso a la precitada plataforma resulta relevante
comoquiera que allí se “informa el detalle del proceso formativo y las
actividades de acompañamiento de [su] hijo”[13]. En ese orden,
enfatiza que siempre ha estado atenta al desarrollo del menor de edad,
garantizando sus derechos fundamentales y asegurando su cuidado y su proceso
educativo no ha sido la excepción. Sobre el particular, informa que durante el
año 2020 participó en todas “(…) las actividades escolares, en el desarrollo
de tareas, evaluaciones y todo lo que involucró el proceso de
enseñanza-aprendizaje”[14].
1.8
Sostiene que con ocasión del proceder del colegio, presentó durante el año 2021
reiteradas solicitudes ante la institución con miras a que no solo se le
habilite el acceso a la plataforma “classroom” sino, además, se le
reconozca como madre de GMCM. Y,
en consecuencia, se corrijan todas las bases de datos y registros en relación
con su proceso educativo. Para tal fin, asegura haber allegado copia del registro civil de nacimiento
colombiano del menor, el cual fue finalmente expedido el 28 de diciembre de
2020 por parte de la Registraduría de la localidad de Usaquén en la ciudad
de Bogotá[15].
Así, refiere haber adelantados las siguientes actuaciones:
Fecha
Solicitud
Respuesta
28 de enero de 2021
Información al colegio sobre la
inscripción o no de su hijo para el año escolar 2021. Para el efecto, la
actora aportó el registro civil de nacimiento colombiano en el cual se le reconoció
su condición de madre y la doble filiación materna del menor[16].
Mediante oficio del 18 de febrero de 2021, la
institución se abstuvo de brindar información sobre el menor por las
siguientes razones[17]:
-El contrato de prestación de servicios
educativos del año 2021 sólo se suscribió con la otra madre, la señora AAMS.
-De
conformidad con el artículo 11 del contrato suscrito “los padres y/o acudientes se abstienen de no vincular (sic) al
colegio en problemas familiares que se puedan generar por la separación y la
exoneración que se hace de toda responsabilidad del colegio”.
- Para el colegio no es clara la
relación de la señora EMCR con el menor, en tanto cuenta con dos documentos “contradictorios”,
uno es el registro civil de nacimiento venezolano donde solo obra como madre
la señora AAMS y el otro es el Registro Civil de
Nacimiento colombiano donde figuran como madres las dos mujeres.
- El colegio es un espacio educativo que
no está orientado a solucionar problemas familiares.
Febrero de 2021
Refiere múltiples intentos de
comunicación con las directivas, docentes y psicólogas del colegio sin tener
una respuesta en la que se atendiera a sus derechos y los de su hijo[18].
Sostiene que la respuesta siempre fue aquella que se
expuso en precedencia[19].
4 de marzo de 2021
Derecho de petición ante la Secretaría
de Educación, solicitando, entre otras, que fuera reestablecida su cuenta en
la plataforma “cibercolegio” para poder acceder a toda la información
de su hijo. Solicitó que se enviara un informe escrito y detallado sobre el
estado psicológico del menor de edad, haciéndola partícipe de las actividades
y reuniones que tuvieran que ver con el niño. Así, invocó el restablecimiento
de la comunicación, de la información académica y convivencial con EMCR.
El 31 de marzo de 2021, ante esta petición, el Liceo
La Sabana remitió respuesta a la Secretaría de Educación donde se
informó que, para el año 2021, procedieron a dejar como única persona
autorizada para consultar el proceso académico del menor a “la madre de
familia AAMS” y a una acudiente que esta designó, reiterando que
para la institución educativa no es claro el vínculo de la accionante con el
niño[20].
14 de abril de 2021
Se reitera la petición ante la Dirección
Local de Educación de Suba.
Mediante oficio del 10 de junio de 2021, el director
Local de Educación de Suba señaló que “(…) se validó que el menor goza
actualmente del derecho a la educación, ahora bien, en relación con los
inconvenientes presentados con el registro civil del menor, el presunto
desconocimiento del mismo y la garantía de los derechos por usted
manifestados, se reitera que deberá dirigirse a las autoridades competentes
para este fin”[21].
29 de abril de 2021
Comunicaciones con el colegio orientadas
a perseguir al mismo fin.
Mediante correo electrónico del mismo 29 de abril de
2021, el plantel educativo se dirigió a la accionante en los siguientes
términos : “(…)en ningún momento se le ha desconocido a usted como madre
del menor, sin embargo, nos atuvimos a lo probado en el primer registro de
nacimiento venezolano, apartado por ustedes (las dos madres) para el inicio
del año lectivo 2020, y en virtud de lo anterior, usted podrá continuar
teniendo acceso al proceso académico del menor GMCM, así mismo podrá acceder a recibir el informe
académico de notas, no siendo menos importante advertir que usted deberá
abstenerse de realizar un mal manejo de la información de los datos
personales de docentes y demás nombres que se encuentren allí registrados,
para lograr un proceso armónico en beneficio del estudiante”[22].
4 de mayo de 2021
Nuevo derecho de petición presentado
ante la institución educativa reiterando solicitud de información de GMCM a
través de la plataforma “clasroom” y corrección de sus apellidos en
las bases de datos.
Mediante oficio del 15 de junio de 2021, el colegió
aseguró que habilitaría el acceso a la información del menor, puntualizando
lo siguiente: “(…) con relación al registro civil de nacimiento colombiano
del estudiante, indicamos que deberán ser las autoridades pertinentes,
quienes se encarguen de definir a quien (sic) le asiste el derecho; así mismo
estás serán las que deberá solicitarle a la institución el ajuste de los
apellidos en los documentos institucionales a que diera lugar”[23].
1.9 No obstante las anteriores
actuaciones, la actora afirma que el colegio nunca habilitó su acceso a la
plataforma “classroom”, destacando que es allí donde se registra “el detalle de las
actividades formativas”[24].
1.10 Refiere que el plantel educativo,
pese a conocer las circunstancias familiares del menor de edad y
particularmente su calidad de madre, de conformidad con el registro civil de
nacimiento colombiano, cuestionó injustificadamente su vínculo materno con GMCM.
1.11 La actora refiere que ella y su
pareja se separaron el 15 de junio de 2018, ante las actitudes agresivas de la
señora AAMS. De modo que, debió denunciarla ante la Comisaría de Familia de
Usaquén quien expidió la respectiva medida de protección[25]. Aparte,
hizo alusión a las visitas que acordaron ante la Comisaría de Familia 1.° de
Usaquén II, en la medida de protección 191 de 2018[26].
1.12 Adicionalmente, explica que su
interés en el acceso a las plataformas estudiantiles de la institución se
concretó, además, en el hecho de que, en el transcurso de las múltiples reclamaciones
adelantadas ante las accionadas, su ex -compañera “sacó”[27]
del país al menor de edad en diciembre de 2020. En ese orden, refiere que
dichas plataformas eran el único medio de contacto que tenía con su hijo
comoquiera que este se encontraba atendiendo a sus compromisos académicos de
manera virtual. Todo esto, destaca, fue puesto en conocimiento de las demandadas.
1.13 Agrega que, incluso, obra una orden de
restitución internacional emitida[28]
por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay de Venezuela, con
oficio dirigido a la INTERPOL en agosto de 2021, donde se reconoce, entre otras
cosas, su condición de madre del menor de edad EMCR.
1.14 Bajo ese contexto, la accionante insiste en que
no hay lugar a que la institución educativa Liceo
La Sabana desconozca
su vínculo materno con su hijo máxime cuando el
mismo ha sido reconocido y legitimado tanto en el ámbito nacional como
internacional por las autoridades competentes.
Con fundamento en
lo anterior, la accionante reclama en nombre propio y de su hijo, la protección
de los derechos fundamentales a la igualdad y la no discriminación, al libre
desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educación, a la
nacionalidad colombiana, a la dignidad humana, a la familia, a la personalidad
jurídica, a la prevalencia e interés del menor de edad y al derecho de
petición.
En
consecuencia, solicita que se le ordene a la institución educativa Liceo La Sabana: (i) Presentar
disculpas por lo ocurrido en tanto se le excluyó injustificadamente del proceso
formativo de su hijo; (ii) corregir el nombre de su hijo en todas las bases de
datos y registros en relación con su proceso educativo de conformidad con el registro
civil de nacimiento colombiano; (iii) habilitarle el acceso a la plataforma “classroom”
para acceder a la información relevante acerca del proceso formativo del menor de
edad; (iv) rendir informe de la atención que el área de orientación y
psicología ha dado a su hijo durante el año 2021; (v) informar sí su hijo ha
continuado cumpliendo con sus deberes académicos ininterrumpidamente en el
colegio y (vi) vincularla como madre de manera integral a todo el proceso
formativo del niño dentro de la institución educativa[29].
Particularmente,
respecto de la Secretaría de Educación de Bogotá (en adelante SED) solicita que
se emita una circular dirigida a todas las instituciones educativas en la que
les conmine a promover el reconocimiento de las familias conformadas por
parejas del mismo sexo y la igualdad de derechos en relación con sus hijos. Así
mismo, requiere que se adelante
la investigación correspondiente contra el Liceo La Sabana por la vulneración
de los derechos fundamentales del menor de edad.
Igualmente,
solicita que se prevenga a
las accionadas para que, en un futuro, se abstengan de continuar desplegando
conductas similares a las expuestas en el escrito de tutela en casos análogos
al sub judice.
Finalmente,
como medida provisional, la accionante pidió que el presente trámite de tutela
no fuese comunicado a la señora AAMS. Ello, con el fin de evitar la
desescolarización de su hijo y, en consecuencia, “la pérdida de su rastro”[30].
2. Trámite
en primera instancia
2.1 Mediante auto del 12
de octubre de 2021[31],
el Juzgado Quinto Municipal Laboral de
Pequeñas Causas de Bogotá negó la medida provisional, admitió la acción de
tutela y corrió traslado a las partes accionadas para que rindieran informe en
relación con la solicitud de amparo[32].
2.2 Adicionalmente, a través
de la misma providencia, se dispuso a vincular a la señora AAMS y
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones en los que se sustenta el trámite constitucional de la referencia.
2.3 Posteriormente, por medio de auto del
21 de octubre del 2021[33], el mismo juzgado ofició a la
Registraduría General del Estado Civil y la Registraduría de Usaquén para que
se rindieran concepto respecto de los siguientes aspectos: (i) la
autenticidad del registro civil de GMCM; (ii) qué documentos y qué personas se
presentaron para tramitar su registro civil de nacimiento y (iii) emitiera un
concepto sobre la posibilidad de que un menor de edad tenga, de manera
simultánea, dos registros civiles de nacimientos, expedidos en diferentes
países.
2.3.1 Intervención
de las partes accionadas, vinculadas y oficiadas
2.3.1.1 Institución educativa Liceo La
Sabana
Mediante escrito allegado el 14 de octubre
de 2021[34], los señores Adriana Ayala y Julio Cesar
Delgado, en sus calidades de rectora y representante legal del plantel
educativo, respectivamente, indicaron que el niño GMCM fue matriculado en el
colegio desde el 5 de diciembre de 2019, con la finalidad de cursar allí el año
lectivo 2020. Precisaron que las señoras AAMS y EMCR suscribieron un contrato
de cooperación educativo para dicho año escolar y que dentro de la
documentación solicitada aportaron el registro civil de nacimiento venezolano
donde figuraba como única madre del niño, la señora AAMS. Explicaron que,
conforme a lo anterior, la institución procedió a prestar el servicio de
educación escolar para el año 2020, el cual desde el mes de marzo de dicha
anualidad tuvo lugar bajo la modalidad virtual, teniendo en cuenta la entrada
en vigencia del Estado de Emergencia Económica y Social decretado por el
Gobierno Nacional con ocasión a la propagación del virus COVID -19.
Informaron que el colegio no observó situaciones o
conductas anormales que ameritaran un acompañamiento especial del menor de edad.
Así, destacaron que el niño “presentó un buen desempeño académico,
reiterando que no se evidenciaron situaciones de maltrato, de agresión física o
psicológica hacia el estudiante”[35].
Por otro lado, señalaron que en lo correspondiente al
año lectivo escolar 2021, la señora AAMS comunicó al Colegio que iba a regresar
al país de Venezuela, pero que su hijo continuaría estudiando en modalidad
virtual para tal anualidad. De allí que, suscribiera nuevamente un contrato con
el plantel educativo, poniendo de presente que ella sería la única responsable
de pagos, designando como acudiente del estudiante en Colombia a un tercero
distinto de la señora EMCR. Fue así, como la accionada aseguró haber tenido conocimiento
de la separación de las señoras AAMS y EMCR. En consecuencia, procedió a dejar
como única persona autorizada para consultar el proceso académico del menor de
edad a la madre AAMS.
Puntualmente, respecto de la solicitud de tutela, la
institución educativa explicó que, en respuesta a los requerimientos
presentados por la actora ante el colegio, se le informó que “(…) en ningún
momento se le ha desconocido como madre del menor, sin embargo, nos atuvimos a
lo probado en el primer registro de nacimiento venezolano, apartado por ustedes
(las dos madres) para el inicio del año lectivo 2020”[36].
Resaltó que a la tutelante se le precisó, en su
momento, que: “(…) podría continuar teniendo acceso
al proceso académico del menor GMMS, así mismo podrá acceder a recibir el
informe académico de notas, no siendo menos importante advertir que deberá
abstenerse de realizar un mal manejo de la información de los datos personales de
docentes y demás nombres que se encuentren allí registrados, para lograr un
proceso armónico en beneficio del estudiante”[37].
Por otro lado, la tutelada refirió que: “desconociendo
la legitimidad del registro civil de nacimiento colombiano del estudiante GMMS,
debían ser las autoridades pertinentes, quienes se encargaran de definir a
quien le asiste el derecho”(sic).
Agregó que, de acuerdo con el contrato de servicios
educativos, el Liceo La Sabana es una institución educativa y por ello no es el
lugar apropiado para solucionar conflictos familiares. Finalmente, aseguró
desconocer dónde se encuentra el menor de edad y su madre AAMS, resaltando que
la única información al respecto es aquella que obra en la plataforma de “cibercolegios”[38].
En consecuencia, solicitó denegar el amparo.
2.3.1.2 Secretaría de
Educación del Distrito de Bogotá y Dirección de Educación Local de Suba[39]
Mediante escrito del 14 de octubre
de 2021[40], el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SED intervino en el asunto de la
referencia explicando que, de acuerdo con la información solicitada a la Dirección Local de Educación de Suba, se
pudo establecer, entre otras cosas, que el colegio Liceo La Sabana, es
una institución de carácter privado, autónoma en las decisiones que le competen
dentro de la órbita de su funcionamiento, conforme a las disposiciones
establecidas por el Gobierno Nacional.
De allí que ni la SED, ni la Dirección Local de
Educación de Suba “(…) tengan competencia para dirimir conflictos sobre
filiación, custodia o patria potestad de los niños, niñas y adolescentes, o
para ordenar la inscripción de un niño en el Registro Civil de Nacimiento, o el
cambio de apellidos, o sobre procesos de adopción por parte de parejas del
mismo sexo, asuntos todos que son completamente ajenos a sus competencias (…)”[41] .
No obstante lo anterior, señaló que, en ejercicio de
sus facultades de inspección y vigilancia educativa, adelantó la investigación
correspondiente ante la institución educativa demandada y requirió a la misma en
aras de verificar la garantía de los derechos de GMCM.
En el marco de dicho trámite, se pudo establecer, de conformidad
con lo indicado por el plantel, que a la señora EMCR se le permitiría el acceso
al proceso académico de su hijo, y se le habilitaría la plataforma para el
efecto. Todo esto, afirmó, fue puesto en conocimiento de la tutelante a través
de diferentes oficios, donde además se le comunicó que se había validado que el
niño gozaba de su derecho a la educación, resaltando, que los inconvenientes
presentados con su registro civil eran un asunto que debía ser resuelto por las
autoridades competentes.
En ese orden, la SED solicitó que se declare la
improcedencia del amparo por considerar que, en lo que se circunscribe
estrictamente a sus funciones, no ha vulnerado ni amenazado los derechos
fundamentales de la accionante y de su menor hijo.
2.3.1.3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF)
Mediante escrito del 13 de octubre de 2021[42], el ICBF actuando a través de una de sus
defensoras de familia solicitó su desvinculación del trámite tutela por falta
de legitimación por pasiva. Al respecto, argumentó que: “(…) del escrito de
tutela no es posible inferir de manera concreta una acción u omisión por parte
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, que haya puesto en peligro
los derechos fundamentales anunciados por la accionante”[43].
2.3.1.4 Registraduría Nacional del Estado Civil
En oficio allegado el 22 de octubre de 2021[44], el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional
del Estado Civil dio respuesta a los cuestionamientos planteados por el despacho
judicial en los siguientes términos:
(a) Inicialmente, informó que una vez consultado el
Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) se encontró a nombre de GMCM un
registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Auxiliar de Usaquén,
Bogotá, D.C., inscrito el 28 de diciembre de 2020, donde se reportó como hijo
de AAMS, venezolana, y EMCR, colombiana. Precisó que: “(…) en dicho documento
se expresó que el menor nació en Caracas, Venezuela y su documento antecedente
fue un registro de nacimiento extranjero apostillado en el cual aparece como
madre del inscrito AAMS, no existiendo otro dato más en cuanto a la filiación
del menor (…)”[45], puntualizó que el documento se encuentra en “estado
válido para el trámite a que tenga lugar”[46] (énfasis propio).
Así mismo, señaló que dentro del registro civil de
nacimiento del menor de edad se encuentra en la parte del reconocimiento
paterno una nota de "Firmado ICBF SIM 14758224"[47], por declaración rendida por EMCR,
suscrita del 24 de diciembre de 2020.
(b) En cuanto a la autenticidad del registro del menor de
edad refirió que: “(…) goza de presunción de legitimidad, toda vez que el
mismo fue inscrito ante el funcionario registral competente, es decir, que en
el presente caso es la Registraduría AUXILIAR DE Usaquén, Bogotá, D.C.”[48] En ese orden, anexó certificación de validez
del documento de identidad.
(c) Respecto de las personas que se presentaron para
adelantar el trámite del registro, especificó que este fue llevado a cabo por
la señora EMCR quien fungió como declarante y los
documentos presentados para el efecto fueron: el registro civil de nacimiento
venezolano apostillado y un oficio del ICBF donde consta la declaración rendida
por la misma declarante.
(d) Finalmente, en lo correspondiente a la posibilidad de que un menor de edad tenga,
de manera simultánea, dos registros civiles de nacimiento, expedidos en
diferentes países, indicó que, de acuerdo con un informe allegado por la
Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, “una
persona si puede tener registros civiles de nacimiento expedidos de
manera simultánea en dos países, como es el caso del menor GMCM donde se
realizó el registro civil de nacimiento colombiano, usando como documento
base el registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado del
cual se tomaron los datos; ahora bien el inconveniente se presenta en el
momento en que una persona cuenta con un registro civil de nacimiento como
nacido en Colombia y cuenta con un registro civil donde aparezca con otra
nacionalidad. En este caso, se requerirá de decisión judicial que así lo
ordene, pues concierne a aspectos que solo pueden ser discutidos y decididos en
un proceso judicial”[49](énfasis propios). En ese orden, solicitó ser desvinculado del proceso de
tutela.
2.3.2 Sentencia
de primera instancia
Mediante
providencia del 25 de octubre de 2021[50],
el Juzgado Quinto Municipal
Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá declaró la
carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de
petición que motivó, en parte, la presente acción de tutela. En cuanto al resto
de pretensiones resolvió declarar la improcedencia por falta de subsidiariedad.
Para sustentar su
decisión, argumentó que para cambiar los apellidos del menor de edad GMCM en los documentos a
los que haya lugar y con ello, reconocer su filiación como hijo de la
accionante ante la institución demandada, no puede omitirse el proceso
administrativo de restablecimiento de derechos previsto en los artículos 50 y
siguientes de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia).
Bajo esa
línea advirtió que, de los
elementos de juicio que obran en el expediente, se constató que el niño tiene
dos registros civiles de nacimiento, uno venezolano y otro colombiano, sin que
la actora aportara prueba de la cancelación de alguno de ellos. Así, concluyó
que se cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger los derechos
de la interesada y su representado.
En todo caso,
precisó que el colegio Liceo La Sabana garantizó el derecho a la educación del
menor de edad “(…) de
conformidad con el manual de convivencia estudiantil y en concordancia con el
contrato de prestación servicios educativos firmado con la señora AAMS, quien
mantiene la convivencia con el menor y realizó lo tramites de matrícula para el
año 2021 ante la institución educativa”[51].
2.3.3
Impugnación
La
parte accionante presentó escrito de impugnación[52] dentro del término legalmente establecido
para el efecto. Expuso, inicialmente, que el fallo proferido por el a quo
desconoció lo dispuesto en
el numeral 3° del artículo 44 del Decreto 1260 de 1971[53]
donde se establece que están sujetos a inscripción en el registro civil los
nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de madres colombianas según las
formalidades del inciso final del artículo 47 de la misma reglamentación.
Resaltó que, de acuerdo con la legislación en la materia, en el registro civil
de nacimiento figurará el nombre de ambos padres o madres[54].
En
ese orden de ideas, puntualizó que el registro civil es plena prueba de todos los hechos o actos
relacionados con el estado civil de las personas por lo que no se podrá
requerir medios de convicción distintos o adicionales a este para acreditar las
circunstancias que en este estén consignadas. Así, las inscripciones que constan
en el mismo, junto con los efectos jurídicos que de estas derivan, gozan de
presunción de autenticidad. Al respecto, señaló que a partir de la sentencia SU-696
de 2015 de la Corte Constitucional “(…) la inscripción de las maternidades
en los registros civiles de hijos de parejas del mismo sexo goza de la misma
presunción de legitimidad que el artículo 213 del Código Civil les otorga a los
hijos de parejas homoparentales respecto de sus ascendientes”[55].
En esa línea, sostuvo que quienes figuran como madres en el registro civil
colombiano de su hijo hacen parte de una inscripción que, insiste, se presume
auténtica y veraz.
Con sustento en lo
expuesto, la actora aseguró que el fallador de primera instancia “(…)
desconoció que, con el simple hecho de haber puesto de presente el registro
civil de nacimiento colombiano de [su] hijo GMCM al
Liceo La Sabana, este se encontra[ba] en la obligación de reconocer su nombre
correcto y su calidad de madre”[56].
Así, adujó que la demandada se ha negado injustificadamente a reconocer como
valido el documento de identidad de su hijo pese a que las normas en ese ámbito
disponen que los ciudadanos colombianos deben identificarse y realizar todos
sus actos en Colombia con sus documentos nacionales.
Por otra parte, explicó
que el hecho de que su hijo cuente con un documento o partida equivalente al
registro civil expedido en la República Bolivariana de Venezuela en razón a su
nacionalidad venezolana no perturba en absoluto su calidad de nacional
colombiano por nacimiento, ni afecta la validez de su registro civil de
nacimiento colombiano, prueba de la nacionalidad. Bajo ese contexto, refirió
que no son de recibo los argumentos del a quo en lo referente a
solicitar la cancelación de alguno de los registros civiles del niño comoquiera
que “(…) la posibilidad que prevé el ordenamiento colombiano de que una
persona tenga doble nacionalidad implica, naturalmente, la posibilidad de
poseer simultáneamente las pruebas de ambas nacionalidades y los respectivos
documentos de identificación con arreglo a las legislaciones de ambos países
sin que se deba cancelar o renunciar a uno como requisito de validez del otro.
Tanto es así, que el párrafo final del art. 22 de la Ley 43 de 1993 ordenar a
los colombianos con doble nacionalidad identificarse con sus documentos
colombianos al ingresar y permanecer en el territorio nacional, disposición que
no hace referencia alguna a que deba renunciarse o cancelarse la identificación
extranjera y que, por el contrario, presupone su existencia y utilización por
fuera del territorio colombiano”[57].
Ahora bien, en cuanto a
la falta de subsidiariedad de la acción de tutela, indicó que el juez de
primera instancia apreció erróneamente la función y finalidad que el ordenamiento
jurídico asigna a las medidas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y
adolescentes en cabeza de las autoridades de familia, imponiéndole con ello,
una carga desproporcionada y arbitraria de acudir ante un mecanismo que no es
idóneo ni eficaz para la protección y garantía de las garantías invocadas.
Ello, resaltó, aunado al hecho de desconocer el carácter informal que caracteriza
a la tutela y, en consecuencia, vulnerar los principios de celeridad y eficacia
propios de su naturaleza.
En todo caso, insistió
que el proceso de restablecimiento de derechos del menor ya tuvo lugar ante el
ICBF: En una primera oportunidad, para realizar el reconocimiento de su hijo y,
en la segunda oportunidad, para la restitución internacional del menor de edad.
En ese orden, afirmó que su filiación ya fue reconocida por las autoridades
competentes y frente a ésta “(…) no existe ninguna duda sobre su
autenticidad como lo afirmó la misma Registraduría Nacional del Estado Civil en
su respuesta a la presente acción”[58].
Sobre el particular,
explicó que el reconocimiento de su maternidad derivada de un registro civil de
nacimiento colombiano dotado de plena validez, así como su solicitud ante la
accionada orientada a exigir que se le facilite información del proceso
educativo del menor de edad, previa prueba del vínculo de madre e hijo, “(…)
bajo ninguna norma colombiana o tratado internacional está sometido a un
proceso judicial o administrativo”[59].
De tal forma, reprochó el
entendimiento del fallador de instancia comoquiera que, reafirmó, no solo le
impone una carga desproporcionada, sino, adicional a la que se impondría a una
familia hetero-parental, pues, aseguró: “(…) en ese caso el colegio no se
cuestiona la obligatoriedad del registro civil de nacimiento, así como los
derechos y obligaciones que de derivan de éste, tales como el pleno reconocimiento
de la personalidad jurídica de un hijo”[60].
Finalmente, en cuanto al
derecho a la educación del menor de edad, la tutelante puso de presente que
esta garantía “(…) no se limita a poder asistir a clase y estar
escolarizado”[61]
sino que, además, se proyecta en la necesidad de conocer la formación que
recibe su hijo y ajustarla acorde a sus convicciones éticas, morales y
filosóficas. De allí que, a su juicio, las actuaciones adelantadas por las
accionadas “(…) no sólo sean discriminatorias (pues no existe un criterio
legal para decir que no tengo tales derechos y facultades con mi hijo) sino que
desconocen plenamente el ejercicio del derecho a la educación [suya] y de [su]
hijo”[62].
En ese orden de ideas,
concluyó que negarle el acceso para conocer, conducir y solicitar ajustes a la
educación de GMCM afecta de manera “irreparable” su vínculo filial,
asunto que debe ser valorado detenidamente por el juez de tutela.
Con
fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas
Laborales de Bogotá y, en su lugar, sean concedidas las pretensiones expuestas
en la acción de tutela.
2.3.4
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre
de 2021[63], confirmó el
fallo recurrido por considerar que la accionante cuenta con otros medios de
defensa judicial ante la justicia ordinaria para solicitar la protección de los
derechos que considera le fueron vulnerados a ella y a su representado. Así
mismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable tras señalar que el menor
de edad está recibiendo, por parte de la demandada, el servicio de educación.
3. Actuaciones en
sede de revisión
3.1 Actuaciones realizadas por parte del
Despacho sustanciador
Con el propósito de clarificar los
supuestos de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela que se
revisa y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 25 de
abril de 2022,
la Magistrada sustanciadora dispuso oficiar
a la institución educativa Liceo La Sabana para que diera respuesta a los
siguientes cuestionamientos:
(i) Informar si el niño GMCM se encuentra actualmente matriculado en
el plantel educativo. De ser así, informe qué grado cursa y bajo qué modalidad
atiende a sus compromisos académicos (virtual o presencial). De no ser así,
precise ¿hasta qué fecha estuvo matriculado el menor de edad?, ¿Cuáles fueron
las razones de su retiro? Y si conoce el lugar actual de residencia del mismo.
(ii) Explicar
las razones que tuvo en cuenta la institución educativa para desconocer la
condición de madre de la señora EMCR, no obstante haberse aportado el
registro civil de nacimiento colombiano del menor de edad GMCM donde se
acredita la calidad de madre de la accionante.
(iii) Puntualizar
el alcance que la institución educativa le reconoció al registro civil de
nacimiento colombiano del menor de edad, concretamente, en lo que guarda
relación con quienes figuran en el mismo como madres.
(iv) Informar
si cuando el niño fue matriculado en la institución educativa las directivas y
quienes hicieron parte del proceso de su admisión tenían conocimiento de que
este pertenece a una familia homoparental integrada por las señoras EMCR
y AAMS.
(v) Informar
si el colegio tuvo conocimiento oportuno del proceso de restitución
internacional de menores adelantado por la señora EMCR, quien en el
marco de la familia homoparental figura como madre biológica de GMCM.
(vi) Precisar
cómo funciona la plataforma “classroom” y si a la fecha se encuentra
habilitada para el ingreso del niño GMCM y una de sus madres, la señora AAMS.
Liceo La
Sabana
Vencido el término
otorgado, el colegio Liceo La Sabana por intermedio de su rector se
pronunció, en su respectivo orden, en relación con cada uno de los
interrogantes planteados en los siguientes términos[64]:
(i) Dando respuesta al primer punto, indicó que GMCM no se encuentra
matriculado en la institución para el año lectivo 2022. Ello, precisó, fue
informado al ICBF el 4 de febrero de 2022, en respuesta a una petición
presentada por la señora EMCR. Informó que el niño estuvo matriculado hasta el
martes 30 de noviembre de 2021. La razón de su retiro fue voluntario, expresado
por la señora AAMS, quien en calidad de madre del menor de edad el día 26 de
noviembre de 2021 formalizó ante el colegio la no continuidad, sin
expresar razón ninguna adicional al vencimiento de los términos contractuales.
Precisó que al día de hoy se desconoce su lugar de residencia.
(ii) En atención al segundo punto, reseñó que el día 5 de diciembre de
2019 se firmó el contrato de Cooperación Cooperativa año 2020 - grado tercero
(3) para GMCM, de nacionalidad venezolana. Para tal efecto, se allegaron a la
Secretaría Académica del colegio los siguientes documentos:
-
C.E. 522959 expedida el 12 de diciembre de 2017 y vigente hasta el
1 de diciembre de 2022 del menor de edad, en la que sólo se evidencia como
madre la señora AAMS.
-
Pasaporte venezolano de GMCM en el que sólo obra como madre la
señora AAMS.
-
Visa expedida el 12 de diciembre de 2017 y vigente hasta el 1 de
diciembre de 2022 del niño en la que sólo figura como madre la señora AAMS.
-
Registro de nacimiento Acta 152 del 21 de marzo de 2011 de GMCM.
En el acta se reporta como madre a AAMS sin que se evidencie relación parental
o maternal alguna de la señora EMCR (esta última figura como testigo).
Bajo
ese recuento, la accionada puntualizó que: “(…) para la institución el niño
matriculado en el 2019 se llama GMMS[65].
Conforme también obró en el formulario de inscripción el responsable de pago
era AAMS, su madre biológica según todo registro. La señora EMCR no aportó
documento, ni registro colombiano ni venezolano al momento de la matrícula que
validara la condición de madre del menor y el único registro en el que se
identifica como madre es el formulario de inscripción”[66].
Por
otro lado, informó que en el año 2020 la señora AAMS
renovó el contrato de Cooperación Cooperativa 2021 para su hijo. Sin embargo,
el 3 de diciembre de 2020 la misma madre puso de presente ante la institución
educativa que, en razón a la renovación de su pasaporte y la necesidad de
viajar a Venezuela, el menor debía continuar su formación académica en forma
virtual, tomando sus clases desde el país vecino. Al respecto, refirió que
dicha modalidad de estudio se encontraba habilitada como consecuencia de la
pandemia COVID-19.
Resaltó
que para la firma del contrato del año 2021 la señora AAMS se presentó
como madre, designando como codeudora a una tercera persona de nacionalidad
venezolana diferente a la accionante. Así, afirmó que la señora EMCR no
estuvo presente ni antes, ni durante, ni después de las fechas institucionales
de matrícula para el año 2021, ni su firma está en ningún documento suscrito
para el efecto.
Agregó
que únicamente hasta el día
28 de enero de 2021, la tutelante allegó copia de un registro civil de nacimiento
colombiano, expedido el 28 de diciembre de 2020 a nombre de GMCM. Fue así como
se presentó en calidad de madre del menor de edad y puso en conocimiento de la
institución que la señora AAMS tenía a su hijo en Venezuela.
Bajo ese contexto, el colegio manifestó que en todo el
proceso de reconocimiento de la relación filial de la actora con el menor de
edad se evidenciaron varias contradicciones, entre las cuales destacó el hecho
de que existe un documento de identidad presentado al momento de la matrícula
en el 2019 y un nuevo registro civil de diciembre del 2020 en el que, la ahora
tutelante, figura como padre/madre y reconoce como madre/padre a su excompañera
permanente fruto de una declaración que, si bien es legal, es unipersonal.
Al respecto, el plantel educativo aseveró que: “(…)
es atípico a todas luces que haya inconsistencias de este tipo”[67].
No obstante, aseguró que, en su momento, manifestó “su voluntad de dar apoyo
y solución”[68],
concretamente, porque el menor se encontraba registrado exclusivamente bajo
los apellidos de su madre AAMS.
Insistió que la señora AAMS retiró a su hijo el 26 de
noviembre de 2021, razón por la cual no se encuentra matriculado para el 2022.
De este modo, la institución certificó nunca haber ignorado la condición de
madre de la accionante quien, como ya se anotó, solo declaró tal calidad ante
el registrador nacional de la República de Colombia más de dos años después de
la primera matrícula en el plantel educativo. Aseguró que a la tutelante “se
le reconoce su condición de madre a pesar de no haberse presentado al momento
de la matrícula 2021”, pues esta tuvo acceso a los boletines académicos,
entre otros.
(iii)
Respecto del tercer punto, informó que: “teniendo en cuenta que el registro
civil de nacimiento colombiano del menor GMCM fue expedido el 28 de diciembre
de 2020, inicialmente era materialmente imposible considerarlo al primer momento de matrícula. Igualmente, en
segundo momento, sucedido el 3 de diciembre del 2020. Al ser allegado a la
institución el 28 de enero de 2021”. Aclaró que: “(…) a nuestro juicio, el problema
radica en presentar luego de dos años de permanencia en la institución una misma
persona con dos registros de nacimiento diferentes generados en momentos y
países distintos. Y este asunto excede nuestras competencias y creemos, ha de
ser discutido y decidido por instancia judicial pertinente”[69].
(iv) En lo atinente al cuarto
punto, aseveró que: “desde el formulario se tenía
conocimiento de la composición familiar homoparental”[70].
(v) Para dar respuesta al
quinto interrogante, precisó que el colegio fue informado de la
existencia de un proceso de restitución internacional el día 25 de enero de
2022, vía correo electrónico, remitido por la señora EMCR. Este hecho,
aseguró, fue puesto en conocimiento del ICBF el día 4 de febrero del año en
curso.
(vi) Para
finalizar, explicó que “classroom” es una herramienta de la “Suite
Google for Education” la cual estaba activa durante la pandemia con el fin
de avanzar el aula en la virtualidad. Era accesible a todos los estudiantes,
padres y madres de familia que se encontraran matriculados en el Liceo La
Sabana. Señaló que mediante la misma: los estudiantes acceden a contenido
planificado por sus maestros 24 horas al día de forma asincrónica y sincrónica
en los momentos determinados por los maestros.
Los padres y madres de familia pueden, al igual que
los estudiantes, realizar seguimiento de trabajos, clases, tareas y fechas
importantes de entrega, los estudiantes pueden realizar trabajo colaborativo en
distintos entornos virtuales, así como en documentos. Pueden crear copias de
sus tareas y subir archivos, los estudiantes pueden revisar la probidad
académica de sus trabajos, así como vincular información pertinente a los
mismos y los estudiantes son evaluados por sus maestros. Finalmente, pueden
vincularse links para encuentros virtuales a través de plataformas como Zoom
o Meet[71].
En ese orden, concluyó que “esta herramienta no
está hoy habilitada en [la] suite virtual. A la fecha no está disponible para
el ingreso del menor GMCM, ni para [ninguna de sus madres], dado que no hay
matrícula vigente”[72].
3.2 Intervenciones allegadas en el marco de las
actuaciones adelantadas en sede de revisión mediante Auto del 25 de abril de
2022.
Colombia Diversa[73]
Durante el término de traslado a las partes y a los
terceros con interés en el asunto de la referencia[74], Colombia
Diversa manifestó que ha acompañado el caso de EMCR y su búsqueda por reunirse
nuevamente con su hijo menor de edad.
En particular, solicitaron a esta Corporación que
amparara los derechos fundamentales invocados por la accionante y que se
llamara la atención a las instituciones vinculadas para que protegieran los
derechos de los menores de edad.
Para iniciar, refieren que aunque la acción de tutela está
dirigida contra el Colegio Liceo La Sabana y la Secretaría de Educación,
consideran que su estudio en sede de revisión no puede limitarse únicamente a
la actuación de éstas, ante los problemas constitucionales que podrían
abordarse en el caso objeto de estudio.
Entre ellos, la protección de las familias conformadas
por parejas colombo- extranjeras del mismo sexo; los derechos de los hijos y
las hijas de estas parejas a tener una familia, a tener la nacionalidad de sus
madres o padres y a recibir los derechos que la Constitución colombiana les
otorga, aun cuando los países extranjeros no reconozcan sus derechos.
Asimismo, pidió que se tomaran en consideración las actuaciones
de las autoridades de registro civil, como las medidas de protección previas a
la inclusión del menor en el registro civil de nacimiento en Colombia. Esto,
porque contribuyeron significativamente en la situación de desamparo en que se
encuentran la actora y su hijo en la actualidad. Una situación, manifestó, que es
profundamente dolorosa y transgresora de los derechos fundamentales de ambos.
Bajo esta misma perspectiva, indicó que gran parte de esta
problemática se dio ante las conductas del colegio que, por desconocimiento,
impactó negativamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de los
niños, niñas y adolescentes.
Rememoró que, a través de la acción de tutela presentada
por la actora, esta pretendía conocer la ubicación del menor de edad con el fin
de hacer efectivo el proceso de restitución internacional que había adelantado,
cuya información podía suministrar el colegio. La actora además buscaba tener
conocimiento sobre el estado de salud y desarrollo integral del niño, reavivar
el vínculo materno entre ella y su hijo, como también exigir el reconocimiento de
su calidad de madre ante la institución educativa accionada.
Afirmó que esta institución en reiteradas oportunidades
se negó a reconocerla como tal, dando prevalencia a un contrato y registro
civil extranjero, sobre el registro civil de nacimiento colombiano en el que
consta que la actora también es la madre del menor de edad. Lo cual, a su juicio,
no solo es discriminatorio, sino que desconoce las fuentes jurídicas del ordenamiento
jurídico nacional.
Luego hizo alusión a las barreras burocráticas a las
que fue sometida la accionante para acceder a la inscripción de su hijo en el
registro civil de nacimiento. Proceder que, a su juicio, se dio de manera
sistemática pues todas las entidades a las que acudió remitieron su petición a
otra entidad o señalaron procedimientos adicionales a realizar antes de
resolverla de fondo[75].
En segundo lugar, refirió que las autoridades
implicadas no tomaron en consideración el principio del interés superior del
menor de edad ni su desarrollo armónico e integral respecto a la condición de
dependencia de la madre venezolana; la situación de vulnerabilidad del menor de
edad frente a la madre con la que ya no pudo seguir teniendo contacto; el
desconocimiento de la nacionalidad colombiana del niño; el impacto de la
negación del registro civil de nacimiento y, de manera posterior, el no reconocimiento
de este por parte de la institución educativa.
Todo lo anterior, a su juicio, conllevo la
consolidación del riesgo advertido por la accionante: la sustracción de GMCM de
Colombia, su retiro del colegio colombiano y la pérdida de todo contacto con su
madre colombiana.
En tercer lugar, acerca del derecho a la igualdad y no
discriminación de los menores de edad en razón a su origen familiar y el
precedente constitucional considera que es clara la relación de poder que
ejercieron todas las instituciones públicas y privadas, incluso personas
particulares como la madre venezolana, sobre la actora y su hijo menor de edad.
A su juicio, es indudable la relación de dependencia a
la que fue sometida respecto de todos ellos para obtener la garantía de los
derechos invocados, en particular, para ejercer su rol materno. Como pudo
verse, insistió, la institución educativa tenía la potestad de informarla y
hacerla partícipe del proceso formativo de su hijo; la Secretaría de Educación
tenía la facultad de hacer un llamado de atención al colegio para que respetara
los vínculos familiares del menor de edad; la Registraduría Nacional del Estado
Civil tenía la facultad de inscribir a las dos madres en el registro civil de
nacimiento del menor de edad; y la madre venezolana tuvo la potestad, como así
aconteció, de sustraer al menor de edad del cuidado de su madre colombiana. La
misma lógica podría predicarse respecto de las demás instituciones que
afectaron el goce efectivo de los derechos fundamentales de la madre y el hijo.
El anterior escenario, a su juicio, constituye un
trato discriminatorio hacia la actora y su hijo ante las acciones u omisiones de
los diversos actores (durante más de siete años) cuyos efectos negativos, en
término de reconocimiento de derechos, se mantienen a la fecha.
En cuarto lugar, señaló la interviniente que tanto la
institución educativa como la Secretaría de Educación desconocieron el
contenido del derecho a la educación, en particular, su contenido de
aceptabilidad, el cual va más allá de garantizar el acceso formal al sistema
educativo.
A modo ilustrativo, mencionó que el desconocimiento de
la filiación entre EMCR y GMCM le ha impedido a la actora participar en el
proceso educativo de su hijo a través de espacios como la asociación de padres,
el acceso a la plataforma “classroom”, la escuela de padres, etc.
En particular, destacó que la institución educativa desconoció
a la actora su filiación como madre, la cual estaba acreditada con el registro
civil de nacimiento colombiano allegado a la misma y también condicionó el
reconocimiento de derechos fundamentales a un contrato de matrícula.
Al margen, también advirtió acerca de la necesidad de
que entidades como el ICBF adelanten acciones oficiosas y no solo rogadas
cuando tienen conocimiento acerca de los riesgos a los que están expuestos los
menores de edad.
Por último, solicitó la aplicación de un enfoque
diferencial en donde se reconozca el concepto de interseccionalidad por razones
de discriminación por la orientación sexual y la situación migratoria, al
momento de resolver el caso concreto. Además, planteó pretensiones adicionales
a las inicialmente formuladas por la accionante en su escrito de tutela y
solicitó el desarrollo jurisprudencial de ciertos ejes temáticos en torno a la
resolución del caso concreto.
Señora EMCR
La actora le solicitó a la Sala de Revisión que
ampliara el análisis de las actuaciones transgresoras de sus derechos
fundamentales y las de su hijo, no solo respecto de las entidades accionadas
contra las cuales se dirigió inicialmente la tutela (Liceo La Sabana y la
Secretaría de Educación de Bogotá) sino también respecto de otras entidades que
incurrieron por acción u omisión en la afectación de sus garantías superiores y
que, a su juicio, tuvieron incidencia en el escenario de desprotección que
finalmente se concretó en la imposibilidad de comunicarse con su hijo y velar
por su desarrollo armónico e integral, al punto de que, a la fecha, desconoce
su paradero.
Asimismo, realizó un recuento de todas las actuaciones
que ha surtido de manera individual y conjunta con la otra madre de su hijo, con
el fin de obtener el reconocimiento de su maternidad. En particular, relató los
siguientes procesos y trámites adelantados ante las distintas entidades en
Colombia:
(i)
En 2015,
la Registraduría Nacional del Estado Civil negó la solicitud de inscripción de
su hijo en el Registro Civil colombiano presentada por ambas madres junto a la cual
anexaron la declaración de existencia de la unión marital de hecho (UMH). Lo
anterior, aduciendo que el registro civil venezolano (país en el que existe
desconocimiento de los derechos de la población LGBTI) no la incluía como madre.
(ii)
En 2016,
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal de Usaquén,
adelantó la diligencia de reconocimiento expreso de la maternidad biológica de
la accionante por parte de AAMS. A pesar de que esta entidad le manifestó el
apoyo para acompañarla en el trámite de reconocimiento de su maternidad ante la
Registraduría Nacional, en esta oportunidad tampoco fue posible obtener la
inscripción en el registro civil de nacimiento de su hijo.
(iii)
En 2018, luego
de adelantar diversos trámites ante la Registraduría y el ICBF, la primera
entidad le respondió una petición a la segunda, en el sentido de manifestarle
que el nacimiento de quien se pretendía inscribir, debió haberse realizado a
partir del momento en que se declaró la existencia de la UMH, por cualquiera de
los mecanismos que allí se enunciaban. De lo contrario, sostuvieron, debían
adelantar el proceso de adopción.
(iv)
Posteriormente,
la Notaría 69 del Círculo de Bogotá se negó a inscribir la doble filiación
materna bajo el argumento de que no se encontraba reconocida en el registro
civil venezolano.
(v)
En el
segundo semestre de 2018, las dos madres promovieron acción de tutela en
defensa de los derechos de su hijo para obtener su inscripción en el registro
civil colombiano. No obstante, en ambas instancias no accedieron a sus
pretensiones bajo el argumento de que lo que correspondía en este caso era
adelantar el proceso de impugnación de la maternidad y que...
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