Sentencia T-311 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-311-22 Sentencia T-311/22 DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (…) la madre de nacionalidad venezolana canceló los servicios educativos con la institución educativa accionada y perdió todo contacto con su hijo, sin que a la fecha tenga conocimiento de su paradero. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Materializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las personas NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Alcance/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia FAMILIA DIVERSA-Protección constitucional DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Deber de registrar menores de edad con el nombre de sus dos madres o padres NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás RESPONSABILIDAD PARENTAL-Alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia Referencia: Expediente T-8.533.997 Accionantes: Acción de tutela interpuesta por EMCR, en nombre propio y en representación de su menor hijo GMCM. Accionados: Institución educativa Liceo La Sabana y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá - Dirección Local de Educación Suba. Vinculados: La señora AAMS e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1], y debido a que la presente acción de tutela involucra la presunta vulneración de los derechos de un menor de edad y su familia, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, su suprimirán de esta providencia y de su futura publicación, el nombre del niño y sus familiares. En consecuencia, la Sala ajena emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres. Esta Corte se pronuncia en el marco del trámite de revisión del fallo de segunda instancia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá[2] que confirmó la providencia del veinte cinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) del Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá[3], mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora EMCR, en representación de su menor hijo, contra la Institución educativa Liceo La Sabana y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá - Dirección Local de Educación Suba. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Dos[4] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. De los hechos y las pretensiones La señora EMCR, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo GMCM, promovió acción de tutela contra la institución educativa Liceo La Sabana de la ciudad de Bogotá y la Secretaría de Educación Distrital de la misma ciudad -Dirección Local de Educación Suba- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su representado, respectivamente, a la igualdad y la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educación, a la nacionalidad colombiana, a la dignidad humana, a la familia, a la personalidad jurídica, a la prevalencia e interés del menor y al derecho de petición. Lo anterior, por cuanto sostiene que el plantel educativo accionado, donde se encuentra matriculado su hijo, se ha negado injustificadamente a reconocerle su calidad de madre, imposibilitándole, entre otras cosas, el acceso a la plataforma académica “classroom” sobre la base de considerar que la única persona autorizada para el efecto es su ex-compañera permanente, la señora AAMS, en tanto es esta quien figura como madre del menor de edad, de conformidad con un registro civil de nacimiento venezolano que fue aportado al momento de suscribir el contrato educativo en el año 2019. Tal proceder, puntualiza la actora, desconoce el hecho de que el niño ya cuenta con un registro civil de nacimiento colombiano que fue puesto en conocimiento de la demandada el cual da cuenta de que tanto a ella como a la señora AAMS se les atribuyó, en el territorio nacional, la condición de madres del menor GMCM. Agrega que, por su parte, la Secretaría de Educación -Dirección Local de Educación Suba vulneró, particularmente, su derecho de petición en tanto no dio contestación a su requerimiento en el sentido de garantizar el reconocimiento por el colegio del vínculo materno con su hijo, tras asegurar que sus funciones de vigilancia se circunscriben a la verificación de escolarización del menor de edad. Del escrito de tutela y de los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 1.1 La accionante, de nacionalidad colombo-venezolana, refiere que su menor hijo fue concebido en el marco de la relación sentimental que mantuvo con su ex-compañera permanente, la señora AAMS de nacionalidad venezolana, mediante un procedimiento de fertilización in-vitro[5] que tuvo lugar en el país vecino -Venezuela-. Al respecto, se precisa que la actora fungió como madre biológica y su ex -pareja como madre gestante[6]. 1.2 Relata que el Consejo Nacional Electoral-Comisión de Registro Civil y Electoral de la República de Bolivariana de Venezuela, mediante acta N° 152 del 21 de marzo de 2011, expidió el registro de nacimiento del menor de edad GMCM donde obra como información relevante que: (i) el niño nació el día 23 de febrero de 2011 en el estado de Miranda, municipio de Baruta (ii) su madre es la señora AAMS de nacionalidad venezolana y (iii) comparecieron como testigos, entre otros, la ahora accionante, señora EMCR[7]. Sobre el particular, explica la actora que la razón por la cual ella no figuró desde un primer momento como madre el menor en el registro civil de nacimiento venezolano obedeció, concretamente, “(…) a la discriminación y exclusión que en Venezuela h[an] sufrido tanto hijos como parejas del mismo sexo por el no reconocimiento de [sus] derechos humanos”. No obstante, puntualizó que, a la fecha, en dicho documento ya obra una “nota marginal”[8] que fue agregada en el año 2021 la cual permite constatar su condición de madre del niño GMCM en territorio venezolano[9]. 1.3 Bajo ese contexto, refiere la tutelante que, para el mes de noviembre del año 2019, una vez domiciliadas en la ciudad de Bogotá, decidieron junto con su ex-compañera permanente inscribir a su hijo el Colegio Liceo La Sabana de la misma ciudad. Así, a efectos de adelantar el proceso de matrícula del menor, asegura que presentaron ante las directivas de la institución y el personal de admisión “entrevista conjunta, como familia homoparental y diversa”. 1.4 Afirma que, en la aludida entrevista, tanto ella como la señora AAMS pusieron de presente el hecho de que el niño había sido concebido por fertilización in-vitro en Venezuela, precisando que ese era el motivo por cual en el registro civil de nacimiento del país vecino se advertía únicamente la calidad de madre de su ex-pareja. No obstante, destaca se le explicó a la institución educativa que ya se encontraban adelantado “los trámites en Colombia para obtener el registro civil de nacimiento colombiano acorde con la conformación real de su familia”[10]. En consecuencia, aduce que el colegio conoció “desde el primer momento”[11] que el niño “tenía dos madres y que, como tales, asumimos conjuntamente las responsabilidades y cuidados de nuestro hijo”[12]. 1.5 La tutelante señala que en el transcurso del año académico 2020 no se presentaron inconvenientes en la prestación de los servicios educativos del colegio. Al respecto, precisa que, al parecer, la institución “aceptaba” el hecho de que el menor tuviera dos mamás. De allí que se le asignara una cuenta en la plataforma de “cibercolegio” para hacer el respectivo seguimiento de las actividades y reuniones agendadas por ese medio. 1.6 No obstante lo anterior, explica que el plantel educativo cuenta con otra plataforma denominada “classroom” a la cual ha solicitado acceso en reiteradas ocasiones, sin obtener una respuesta favorable por parte de la demandada. Precisa que, al respecto, el colegio le ha manifestado que la información que allí se publica sólo es accesible a través del usuario que se asignó a la madre que obra en el registro civil de nacimiento venezolano que fue allegado a la firma del contrato educativo. 1.7 Expone la peticionaria que el acceso a la precitada plataforma resulta relevante comoquiera que allí se “informa el detalle del proceso formativo y las actividades de acompañamiento de [su] hijo”[13]. En ese orden, enfatiza que siempre ha estado atenta al desarrollo del menor de edad, garantizando sus derechos fundamentales y asegurando su cuidado y su proceso educativo no ha sido la excepción. Sobre el particular, informa que durante el año 2020 participó en todas “(…) las actividades escolares, en el desarrollo de tareas, evaluaciones y todo lo que involucró el proceso de enseñanza-aprendizaje”[14]. 1.8 Sostiene que con ocasión del proceder del colegio, presentó durante el año 2021 reiteradas solicitudes ante la institución con miras a que no solo se le habilite el acceso a la plataforma “classroom” sino, además, se le reconozca como madre de GMCM. Y, en consecuencia, se corrijan todas las bases de datos y registros en relación con su proceso educativo. Para tal fin, asegura haber allegado copia del registro civil de nacimiento colombiano del menor, el cual fue finalmente expedido el 28 de diciembre de 2020 por parte de la Registraduría de la localidad de Usaquén en la ciudad de Bogotá[15]. Así, refiere haber adelantados las siguientes actuaciones: Fecha Solicitud Respuesta 28 de enero de 2021 Información al colegio sobre la inscripción o no de su hijo para el año escolar 2021. Para el efecto, la actora aportó el registro civil de nacimiento colombiano en el cual se le reconoció su condición de madre y la doble filiación materna del menor[16]. Mediante oficio del 18 de febrero de 2021, la institución se abstuvo de brindar información sobre el menor por las siguientes razones[17]: -El contrato de prestación de servicios educativos del año 2021 sólo se suscribió con la otra madre, la señora AAMS. -De conformidad con el artículo 11 del contrato suscrito “los padres y/o acudientes se abstienen de no vincular (sic) al colegio en problemas familiares que se puedan generar por la separación y la exoneración que se hace de toda responsabilidad del colegio”. - Para el colegio no es clara la relación de la señora EMCR con el menor, en tanto cuenta con dos documentos “contradictorios”, uno es el registro civil de nacimiento venezolano donde solo obra como madre la señora AAMS y el otro es el Registro Civil de Nacimiento colombiano donde figuran como madres las dos mujeres. - El colegio es un espacio educativo que no está orientado a solucionar problemas familiares. Febrero de 2021 Refiere múltiples intentos de comunicación con las directivas, docentes y psicólogas del colegio sin tener una respuesta en la que se atendiera a sus derechos y los de su hijo[18]. Sostiene que la respuesta siempre fue aquella que se expuso en precedencia[19]. 4 de marzo de 2021 Derecho de petición ante la Secretaría de Educación, solicitando, entre otras, que fuera reestablecida su cuenta en la plataforma “cibercolegio” para poder acceder a toda la información de su hijo. Solicitó que se enviara un informe escrito y detallado sobre el estado psicológico del menor de edad, haciéndola partícipe de las actividades y reuniones que tuvieran que ver con el niño. Así, invocó el restablecimiento de la comunicación, de la información académica y convivencial con EMCR. El 31 de marzo de 2021, ante esta petición, el Liceo La Sabana remitió respuesta a la Secretaría de Educación donde se informó que, para el año 2021, procedieron a dejar como única persona autorizada para consultar el proceso académico del menor a “la madre de familia AAMS” y a una acudiente que esta designó, reiterando que para la institución educativa no es claro el vínculo de la accionante con el niño[20]. 14 de abril de 2021 Se reitera la petición ante la Dirección Local de Educación de Suba. Mediante oficio del 10 de junio de 2021, el director Local de Educación de Suba señaló que “(…) se validó que el menor goza actualmente del derecho a la educación, ahora bien, en relación con los inconvenientes presentados con el registro civil del menor, el presunto desconocimiento del mismo y la garantía de los derechos por usted manifestados, se reitera que deberá dirigirse a las autoridades competentes para este fin”[21]. 29 de abril de 2021 Comunicaciones con el colegio orientadas a perseguir al mismo fin. Mediante correo electrónico del mismo 29 de abril de 2021, el plantel educativo se dirigió a la accionante en los siguientes términos : “(…)en ningún momento se le ha desconocido a usted como madre del menor, sin embargo, nos atuvimos a lo probado en el primer registro de nacimiento venezolano, apartado por ustedes (las dos madres) para el inicio del año lectivo 2020, y en virtud de lo anterior, usted podrá continuar teniendo acceso al proceso académico del menor GMCM, así mismo podrá acceder a recibir el informe académico de notas, no siendo menos importante advertir que usted deberá abstenerse de realizar un mal manejo de la información de los datos personales de docentes y demás nombres que se encuentren allí registrados, para lograr un proceso armónico en beneficio del estudiante”[22]. 4 de mayo de 2021 Nuevo derecho de petición presentado ante la institución educativa reiterando solicitud de información de GMCM a través de la plataforma “clasroom” y corrección de sus apellidos en las bases de datos. Mediante oficio del 15 de junio de 2021, el colegió aseguró que habilitaría el acceso a la información del menor, puntualizando lo siguiente: “(…) con relación al registro civil de nacimiento colombiano del estudiante, indicamos que deberán ser las autoridades pertinentes, quienes se encarguen de definir a quien (sic) le asiste el derecho; así mismo estás serán las que deberá solicitarle a la institución el ajuste de los apellidos en los documentos institucionales a que diera lugar”[23]. 1.9 No obstante las anteriores actuaciones, la actora afirma que el colegio nunca habilitó su acceso a la plataforma “classroom”, destacando que es allí donde se registra “el detalle de las actividades formativas”[24]. 1.10 Refiere que el plantel educativo, pese a conocer las circunstancias familiares del menor de edad y particularmente su calidad de madre, de conformidad con el registro civil de nacimiento colombiano, cuestionó injustificadamente su vínculo materno con GMCM. 1.11 La actora refiere que ella y su pareja se separaron el 15 de junio de 2018, ante las actitudes agresivas de la señora AAMS. De modo que, debió denunciarla ante la Comisaría de Familia de Usaquén quien expidió la respectiva medida de protección[25]. Aparte, hizo alusión a las visitas que acordaron ante la Comisaría de Familia 1.° de Usaquén II, en la medida de protección 191 de 2018[26]. 1.12 Adicionalmente, explica que su interés en el acceso a las plataformas estudiantiles de la institución se concretó, además, en el hecho de que, en el transcurso de las múltiples reclamaciones adelantadas ante las accionadas, su ex -compañera “sacó”[27] del país al menor de edad en diciembre de 2020. En ese orden, refiere que dichas plataformas eran el único medio de contacto que tenía con su hijo comoquiera que este se encontraba atendiendo a sus compromisos académicos de manera virtual. Todo esto, destaca, fue puesto en conocimiento de las demandadas. 1.13 Agrega que, incluso, obra una orden de restitución internacional emitida[28] por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay de Venezuela, con oficio dirigido a la INTERPOL en agosto de 2021, donde se reconoce, entre otras cosas, su condición de madre del menor de edad EMCR. 1.14 Bajo ese contexto, la accionante insiste en que no hay lugar a que la institución educativa Liceo La Sabana desconozca su vínculo materno con su hijo máxime cuando el mismo ha sido reconocido y legitimado tanto en el ámbito nacional como internacional por las autoridades competentes. Con fundamento en lo anterior, la accionante reclama en nombre propio y de su hijo, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educación, a la nacionalidad colombiana, a la dignidad humana, a la familia, a la personalidad jurídica, a la prevalencia e interés del menor de edad y al derecho de petición. En consecuencia, solicita que se le ordene a la institución educativa Liceo La Sabana: (i) Presentar disculpas por lo ocurrido en tanto se le excluyó injustificadamente del proceso formativo de su hijo; (ii) corregir el nombre de su hijo en todas las bases de datos y registros en relación con su proceso educativo de conformidad con el registro civil de nacimiento colombiano; (iii) habilitarle el acceso a la plataforma “classroom” para acceder a la información relevante acerca del proceso formativo del menor de edad; (iv) rendir informe de la atención que el área de orientación y psicología ha dado a su hijo durante el año 2021; (v) informar sí su hijo ha continuado cumpliendo con sus deberes académicos ininterrumpidamente en el colegio y (vi) vincularla como madre de manera integral a todo el proceso formativo del niño dentro de la institución educativa[29]. Particularmente, respecto de la Secretaría de Educación de Bogotá (en adelante SED) solicita que se emita una circular dirigida a todas las instituciones educativas en la que les conmine a promover el reconocimiento de las familias conformadas por parejas del mismo sexo y la igualdad de derechos en relación con sus hijos. Así mismo, requiere que se adelante la investigación correspondiente contra el Liceo La Sabana por la vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad. Igualmente, solicita que se prevenga a las accionadas para que, en un futuro, se abstengan de continuar desplegando conductas similares a las expuestas en el escrito de tutela en casos análogos al sub judice. Finalmente, como medida provisional, la accionante pidió que el presente trámite de tutela no fuese comunicado a la señora AAMS. Ello, con el fin de evitar la desescolarización de su hijo y, en consecuencia, “la pérdida de su rastro”[30]. 2. Trámite en primera instancia 2.1 Mediante auto del 12 de octubre de 2021[31], el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá negó la medida provisional, admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes accionadas para que rindieran informe en relación con la solicitud de amparo[32]. 2.2 Adicionalmente, a través de la misma providencia, se dispuso a vincular a la señora AAMS y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en los que se sustenta el trámite constitucional de la referencia. 2.3 Posteriormente, por medio de auto del 21 de octubre del 2021[33], el mismo juzgado ofició a la Registraduría General del Estado Civil y la Registraduría de Usaquén para que se rindieran concepto respecto de los siguientes aspectos: (i) la autenticidad del registro civil de GMCM; (ii) qué documentos y qué personas se presentaron para tramitar su registro civil de nacimiento y (iii) emitiera un concepto sobre la posibilidad de que un menor de edad tenga, de manera simultánea, dos registros civiles de nacimientos, expedidos en diferentes países. 2.3.1 Intervención de las partes accionadas, vinculadas y oficiadas 2.3.1.1 Institución educativa Liceo La Sabana Mediante escrito allegado el 14 de octubre de 2021[34], los señores Adriana Ayala y Julio Cesar Delgado, en sus calidades de rectora y representante legal del plantel educativo, respectivamente, indicaron que el niño GMCM fue matriculado en el colegio desde el 5 de diciembre de 2019, con la finalidad de cursar allí el año lectivo 2020. Precisaron que las señoras AAMS y EMCR suscribieron un contrato de cooperación educativo para dicho año escolar y que dentro de la documentación solicitada aportaron el registro civil de nacimiento venezolano donde figuraba como única madre del niño, la señora AAMS. Explicaron que, conforme a lo anterior, la institución procedió a prestar el servicio de educación escolar para el año 2020, el cual desde el mes de marzo de dicha anualidad tuvo lugar bajo la modalidad virtual, teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Estado de Emergencia Económica y Social decretado por el Gobierno Nacional con ocasión a la propagación del virus COVID -19. Informaron que el colegio no observó situaciones o conductas anormales que ameritaran un acompañamiento especial del menor de edad. Así, destacaron que el niño “presentó un buen desempeño académico, reiterando que no se evidenciaron situaciones de maltrato, de agresión física o psicológica hacia el estudiante”[35]. Por otro lado, señalaron que en lo correspondiente al año lectivo escolar 2021, la señora AAMS comunicó al Colegio que iba a regresar al país de Venezuela, pero que su hijo continuaría estudiando en modalidad virtual para tal anualidad. De allí que, suscribiera nuevamente un contrato con el plantel educativo, poniendo de presente que ella sería la única responsable de pagos, designando como acudiente del estudiante en Colombia a un tercero distinto de la señora EMCR. Fue así, como la accionada aseguró haber tenido conocimiento de la separación de las señoras AAMS y EMCR. En consecuencia, procedió a dejar como única persona autorizada para consultar el proceso académico del menor de edad a la madre AAMS. Puntualmente, respecto de la solicitud de tutela, la institución educativa explicó que, en respuesta a los requerimientos presentados por la actora ante el colegio, se le informó que “(…) en ningún momento se le ha desconocido como madre del menor, sin embargo, nos atuvimos a lo probado en el primer registro de nacimiento venezolano, apartado por ustedes (las dos madres) para el inicio del año lectivo 2020”[36]. Resaltó que a la tutelante se le precisó, en su momento, que: “(…) podría continuar teniendo acceso al proceso académico del menor GMMS, así mismo podrá acceder a recibir el informe académico de notas, no siendo menos importante advertir que deberá abstenerse de realizar un mal manejo de la información de los datos personales de docentes y demás nombres que se encuentren allí registrados, para lograr un proceso armónico en beneficio del estudiante”[37]. Por otro lado, la tutelada refirió que: “desconociendo la legitimidad del registro civil de nacimiento colombiano del estudiante GMMS, debían ser las autoridades pertinentes, quienes se encargaran de definir a quien le asiste el derecho”(sic). Agregó que, de acuerdo con el contrato de servicios educativos, el Liceo La Sabana es una institución educativa y por ello no es el lugar apropiado para solucionar conflictos familiares. Finalmente, aseguró desconocer dónde se encuentra el menor de edad y su madre AAMS, resaltando que la única información al respecto es aquella que obra en la plataforma de “cibercolegios”[38]. En consecuencia, solicitó denegar el amparo. 2.3.1.2 Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y Dirección de Educación Local de Suba[39] Mediante escrito del 14 de octubre de 2021[40], el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SED intervino en el asunto de la referencia explicando que, de acuerdo con la información solicitada a la Dirección Local de Educación de Suba, se pudo establecer, entre otras cosas, que el colegio Liceo La Sabana, es una institución de carácter privado, autónoma en las decisiones que le competen dentro de la órbita de su funcionamiento, conforme a las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional. De allí que ni la SED, ni la Dirección Local de Educación de Suba “(…) tengan competencia para dirimir conflictos sobre filiación, custodia o patria potestad de los niños, niñas y adolescentes, o para ordenar la inscripción de un niño en el Registro Civil de Nacimiento, o el cambio de apellidos, o sobre procesos de adopción por parte de parejas del mismo sexo, asuntos todos que son completamente ajenos a sus competencias (…)”[41] . No obstante lo anterior, señaló que, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia educativa, adelantó la investigación correspondiente ante la institución educativa demandada y requirió a la misma en aras de verificar la garantía de los derechos de GMCM. En el marco de dicho trámite, se pudo establecer, de conformidad con lo indicado por el plantel, que a la señora EMCR se le permitiría el acceso al proceso académico de su hijo, y se le habilitaría la plataforma para el efecto. Todo esto, afirmó, fue puesto en conocimiento de la tutelante a través de diferentes oficios, donde además se le comunicó que se había validado que el niño gozaba de su derecho a la educación, resaltando, que los inconvenientes presentados con su registro civil eran un asunto que debía ser resuelto por las autoridades competentes. En ese orden, la SED solicitó que se declare la improcedencia del amparo por considerar que, en lo que se circunscribe estrictamente a sus funciones, no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la accionante y de su menor hijo. 2.3.1.3 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Mediante escrito del 13 de octubre de 2021[42], el ICBF actuando a través de una de sus defensoras de familia solicitó su desvinculación del trámite tutela por falta de legitimación por pasiva. Al respecto, argumentó que: “(…) del escrito de tutela no es posible inferir de manera concreta una acción u omisión por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, que haya puesto en peligro los derechos fundamentales anunciados por la accionante”[43]. 2.3.1.4 Registraduría Nacional del Estado Civil En oficio allegado el 22 de octubre de 2021[44], el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a los cuestionamientos planteados por el despacho judicial en los siguientes términos: (a) Inicialmente, informó que una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) se encontró a nombre de GMCM un registro civil de nacimiento expedido por la Registraduría Auxiliar de Usaquén, Bogotá, D.C., inscrito el 28 de diciembre de 2020, donde se reportó como hijo de AAMS, venezolana, y EMCR, colombiana. Precisó que: “(…) en dicho documento se expresó que el menor nació en Caracas, Venezuela y su documento antecedente fue un registro de nacimiento extranjero apostillado en el cual aparece como madre del inscrito AAMS, no existiendo otro dato más en cuanto a la filiación del menor (…)”[45], puntualizó que el documento se encuentra en “estado válido para el trámite a que tenga lugar”[46] (énfasis propio). Así mismo, señaló que dentro del registro civil de nacimiento del menor de edad se encuentra en la parte del reconocimiento paterno una nota de "Firmado ICBF SIM 14758224"[47], por declaración rendida por EMCR, suscrita del 24 de diciembre de 2020. (b) En cuanto a la autenticidad del registro del menor de edad refirió que: “(…) goza de presunción de legitimidad, toda vez que el mismo fue inscrito ante el funcionario registral competente, es decir, que en el presente caso es la Registraduría AUXILIAR DE Usaquén, Bogotá, D.C.”[48] En ese orden, anexó certificación de validez del documento de identidad. (c) Respecto de las personas que se presentaron para adelantar el trámite del registro, especificó que este fue llevado a cabo por la señora EMCR quien fungió como declarante y los documentos presentados para el efecto fueron: el registro civil de nacimiento venezolano apostillado y un oficio del ICBF donde consta la declaración rendida por la misma declarante. (d) Finalmente, en lo correspondiente a la posibilidad de que un menor de edad tenga, de manera simultánea, dos registros civiles de nacimiento, expedidos en diferentes países, indicó que, de acuerdo con un informe allegado por la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, “una persona si puede tener registros civiles de nacimiento expedidos de manera simultánea en dos países, como es el caso del menor GMCM donde se realizó el registro civil de nacimiento colombiano, usando como documento base el registro civil de nacimiento venezolano debidamente apostillado del cual se tomaron los datos; ahora bien el inconveniente se presenta en el momento en que una persona cuenta con un registro civil de nacimiento como nacido en Colombia y cuenta con un registro civil donde aparezca con otra nacionalidad. En este caso, se requerirá de decisión judicial que así lo ordene, pues concierne a aspectos que solo pueden ser discutidos y decididos en un proceso judicial”[49](énfasis propios). En ese orden, solicitó ser desvinculado del proceso de tutela. 2.3.2 Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 25 de octubre de 2021[50], el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá declaró la carencia actual del objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición que motivó, en parte, la presente acción de tutela. En cuanto al resto de pretensiones resolvió declarar la improcedencia por falta de subsidiariedad. Para sustentar su decisión, argumentó que para cambiar los apellidos del menor de edad GMCM en los documentos a los que haya lugar y con ello, reconocer su filiación como hijo de la accionante ante la institución demandada, no puede omitirse el proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en los artículos 50 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia). Bajo esa línea advirtió que, de los elementos de juicio que obran en el expediente, se constató que el niño tiene dos registros civiles de nacimiento, uno venezolano y otro colombiano, sin que la actora aportara prueba de la cancelación de alguno de ellos. Así, concluyó que se cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger los derechos de la interesada y su representado. En todo caso, precisó que el colegio Liceo La Sabana garantizó el derecho a la educación del menor de edad “(…) de conformidad con el manual de convivencia estudiantil y en concordancia con el contrato de prestación servicios educativos firmado con la señora AAMS, quien mantiene la convivencia con el menor y realizó lo tramites de matrícula para el año 2021 ante la institución educativa”[51]. 2.3.3 Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación[52] dentro del término legalmente establecido para el efecto. Expuso, inicialmente, que el fallo proferido por el a quo desconoció lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 44 del Decreto 1260 de 1971[53] donde se establece que están sujetos a inscripción en el registro civil los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de madres colombianas según las formalidades del inciso final del artículo 47 de la misma reglamentación. Resaltó que, de acuerdo con la legislación en la materia, en el registro civil de nacimiento figurará el nombre de ambos padres o madres[54]. En ese orden de ideas, puntualizó que el registro civil es plena prueba de todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas por lo que no se podrá requerir medios de convicción distintos o adicionales a este para acreditar las circunstancias que en este estén consignadas. Así, las inscripciones que constan en el mismo, junto con los efectos jurídicos que de estas derivan, gozan de presunción de autenticidad. Al respecto, señaló que a partir de la sentencia SU-696 de 2015 de la Corte Constitucional “(…) la inscripción de las maternidades en los registros civiles de hijos de parejas del mismo sexo goza de la misma presunción de legitimidad que el artículo 213 del Código Civil les otorga a los hijos de parejas homoparentales respecto de sus ascendientes”[55]. En esa línea, sostuvo que quienes figuran como madres en el registro civil colombiano de su hijo hacen parte de una inscripción que, insiste, se presume auténtica y veraz. Con sustento en lo expuesto, la actora aseguró que el fallador de primera instancia “(…) desconoció que, con el simple hecho de haber puesto de presente el registro civil de nacimiento colombiano de [su] hijo GMCM al Liceo La Sabana, este se encontra[ba] en la obligación de reconocer su nombre correcto y su calidad de madre”[56]. Así, adujó que la demandada se ha negado injustificadamente a reconocer como valido el documento de identidad de su hijo pese a que las normas en ese ámbito disponen que los ciudadanos colombianos deben identificarse y realizar todos sus actos en Colombia con sus documentos nacionales. Por otra parte, explicó que el hecho de que su hijo cuente con un documento o partida equivalente al registro civil expedido en la República Bolivariana de Venezuela en razón a su nacionalidad venezolana no perturba en absoluto su calidad de nacional colombiano por nacimiento, ni afecta la validez de su registro civil de nacimiento colombiano, prueba de la nacionalidad. Bajo ese contexto, refirió que no son de recibo los argumentos del a quo en lo referente a solicitar la cancelación de alguno de los registros civiles del niño comoquiera que “(…) la posibilidad que prevé el ordenamiento colombiano de que una persona tenga doble nacionalidad implica, naturalmente, la posibilidad de poseer simultáneamente las pruebas de ambas nacionalidades y los respectivos documentos de identificación con arreglo a las legislaciones de ambos países sin que se deba cancelar o renunciar a uno como requisito de validez del otro. Tanto es así, que el párrafo final del art. 22 de la Ley 43 de 1993 ordenar a los colombianos con doble nacionalidad identificarse con sus documentos colombianos al ingresar y permanecer en el territorio nacional, disposición que no hace referencia alguna a que deba renunciarse o cancelarse la identificación extranjera y que, por el contrario, presupone su existencia y utilización por fuera del territorio colombiano”[57]. Ahora bien, en cuanto a la falta de subsidiariedad de la acción de tutela, indicó que el juez de primera instancia apreció erróneamente la función y finalidad que el ordenamiento jurídico asigna a las medidas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes en cabeza de las autoridades de familia, imponiéndole con ello, una carga desproporcionada y arbitraria de acudir ante un mecanismo que no es idóneo ni eficaz para la protección y garantía de las garantías invocadas. Ello, resaltó, aunado al hecho de desconocer el carácter informal que caracteriza a la tutela y, en consecuencia, vulnerar los principios de celeridad y eficacia propios de su naturaleza. En todo caso, insistió que el proceso de restablecimiento de derechos del menor ya tuvo lugar ante el ICBF: En una primera oportunidad, para realizar el reconocimiento de su hijo y, en la segunda oportunidad, para la restitución internacional del menor de edad. En ese orden, afirmó que su filiación ya fue reconocida por las autoridades competentes y frente a ésta “(…) no existe ninguna duda sobre su autenticidad como lo afirmó la misma Registraduría Nacional del Estado Civil en su respuesta a la presente acción”[58]. Sobre el particular, explicó que el reconocimiento de su maternidad derivada de un registro civil de nacimiento colombiano dotado de plena validez, así como su solicitud ante la accionada orientada a exigir que se le facilite información del proceso educativo del menor de edad, previa prueba del vínculo de madre e hijo, “(…) bajo ninguna norma colombiana o tratado internacional está sometido a un proceso judicial o administrativo”[59]. De tal forma, reprochó el entendimiento del fallador de instancia comoquiera que, reafirmó, no solo le impone una carga desproporcionada, sino, adicional a la que se impondría a una familia hetero-parental, pues, aseguró: “(…) en ese caso el colegio no se cuestiona la obligatoriedad del registro civil de nacimiento, así como los derechos y obligaciones que de derivan de éste, tales como el pleno reconocimiento de la personalidad jurídica de un hijo”[60]. Finalmente, en cuanto al derecho a la educación del menor de edad, la tutelante puso de presente que esta garantía “(…) no se limita a poder asistir a clase y estar escolarizado”[61] sino que, además, se proyecta en la necesidad de conocer la formación que recibe su hijo y ajustarla acorde a sus convicciones éticas, morales y filosóficas. De allí que, a su juicio, las actuaciones adelantadas por las accionadas “(…) no sólo sean discriminatorias (pues no existe un criterio legal para decir que no tengo tales derechos y facultades con mi hijo) sino que desconocen plenamente el ejercicio del derecho a la educación [suya] y de [su] hijo”[62]. En ese orden de ideas, concluyó que negarle el acceso para conocer, conducir y solicitar ajustes a la educación de GMCM afecta de manera “irreparable” su vínculo filial, asunto que debe ser valorado detenidamente por el juez de tutela. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y, en su lugar, sean concedidas las pretensiones expuestas en la acción de tutela. 2.3.4 Sentencia de segunda instancia El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2021[63], confirmó el fallo recurrido por considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la justicia ordinaria para solicitar la protección de los derechos que considera le fueron vulnerados a ella y a su representado. Así mismo, descartó la existencia de un perjuicio irremediable tras señalar que el menor de edad está recibiendo, por parte de la demandada, el servicio de educación. 3. Actuaciones en sede de revisión 3.1 Actuaciones realizadas por parte del Despacho sustanciador Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela que se revisa y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 25 de abril de 2022, la Magistrada sustanciadora dispuso oficiar a la institución educativa Liceo La Sabana para que diera respuesta a los siguientes cuestionamientos: (i) Informar si el niño GMCM se encuentra actualmente matriculado en el plantel educativo. De ser así, informe qué grado cursa y bajo qué modalidad atiende a sus compromisos académicos (virtual o presencial). De no ser así, precise ¿hasta qué fecha estuvo matriculado el menor de edad?, ¿Cuáles fueron las razones de su retiro? Y si conoce el lugar actual de residencia del mismo. (ii) Explicar las razones que tuvo en cuenta la institución educativa para desconocer la condición de madre de la señora EMCR, no obstante haberse aportado el registro civil de nacimiento colombiano del menor de edad GMCM donde se acredita la calidad de madre de la accionante. (iii) Puntualizar el alcance que la institución educativa le reconoció al registro civil de nacimiento colombiano del menor de edad, concretamente, en lo que guarda relación con quienes figuran en el mismo como madres. (iv) Informar si cuando el niño fue matriculado en la institución educativa las directivas y quienes hicieron parte del proceso de su admisión tenían conocimiento de que este pertenece a una familia homoparental integrada por las señoras EMCR y AAMS. (v) Informar si el colegio tuvo conocimiento oportuno del proceso de restitución internacional de menores adelantado por la señora EMCR, quien en el marco de la familia homoparental figura como madre biológica de GMCM. (vi) Precisar cómo funciona la plataforma “classroom” y si a la fecha se encuentra habilitada para el ingreso del niño GMCM y una de sus madres, la señora AAMS. Liceo La Sabana Vencido el término otorgado, el colegio Liceo La Sabana por intermedio de su rector se pronunció, en su respectivo orden, en relación con cada uno de los interrogantes planteados en los siguientes términos[64]: (i) Dando respuesta al primer punto, indicó que GMCM no se encuentra matriculado en la institución para el año lectivo 2022. Ello, precisó, fue informado al ICBF el 4 de febrero de 2022, en respuesta a una petición presentada por la señora EMCR. Informó que el niño estuvo matriculado hasta el martes 30 de noviembre de 2021. La razón de su retiro fue voluntario, expresado por la señora AAMS, quien en calidad de madre del menor de edad el día 26 de noviembre de 2021 formalizó ante el colegio la no continuidad, sin expresar razón ninguna adicional al vencimiento de los términos contractuales. Precisó que al día de hoy se desconoce su lugar de residencia. (ii) En atención al segundo punto, reseñó que el día 5 de diciembre de 2019 se firmó el contrato de Cooperación Cooperativa año 2020 - grado tercero (3) para GMCM, de nacionalidad venezolana. Para tal efecto, se allegaron a la Secretaría Académica del colegio los siguientes documentos: - C.E. 522959 expedida el 12 de diciembre de 2017 y vigente hasta el 1 de diciembre de 2022 del menor de edad, en la que sólo se evidencia como madre la señora AAMS. - Pasaporte venezolano de GMCM en el que sólo obra como madre la señora AAMS. - Visa expedida el 12 de diciembre de 2017 y vigente hasta el 1 de diciembre de 2022 del niño en la que sólo figura como madre la señora AAMS. - Registro de nacimiento Acta 152 del 21 de marzo de 2011 de GMCM. En el acta se reporta como madre a AAMS sin que se evidencie relación parental o maternal alguna de la señora EMCR (esta última figura como testigo). Bajo ese recuento, la accionada puntualizó que: “(…) para la institución el niño matriculado en el 2019 se llama GMMS[65]. Conforme también obró en el formulario de inscripción el responsable de pago era AAMS, su madre biológica según todo registro. La señora EMCR no aportó documento, ni registro colombiano ni venezolano al momento de la matrícula que validara la condición de madre del menor y el único registro en el que se identifica como madre es el formulario de inscripción”[66]. Por otro lado, informó que en el año 2020 la señora AAMS renovó el contrato de Cooperación Cooperativa 2021 para su hijo. Sin embargo, el 3 de diciembre de 2020 la misma madre puso de presente ante la institución educativa que, en razón a la renovación de su pasaporte y la necesidad de viajar a Venezuela, el menor debía continuar su formación académica en forma virtual, tomando sus clases desde el país vecino. Al respecto, refirió que dicha modalidad de estudio se encontraba habilitada como consecuencia de la pandemia COVID-19. Resaltó que para la firma del contrato del año 2021 la señora AAMS se presentó como madre, designando como codeudora a una tercera persona de nacionalidad venezolana diferente a la accionante. Así, afirmó que la señora EMCR no estuvo presente ni antes, ni durante, ni después de las fechas institucionales de matrícula para el año 2021, ni su firma está en ningún documento suscrito para el efecto. Agregó que únicamente hasta el día 28 de enero de 2021, la tutelante allegó copia de un registro civil de nacimiento colombiano, expedido el 28 de diciembre de 2020 a nombre de GMCM. Fue así como se presentó en calidad de madre del menor de edad y puso en conocimiento de la institución que la señora AAMS tenía a su hijo en Venezuela. Bajo ese contexto, el colegio manifestó que en todo el proceso de reconocimiento de la relación filial de la actora con el menor de edad se evidenciaron varias contradicciones, entre las cuales destacó el hecho de que existe un documento de identidad presentado al momento de la matrícula en el 2019 y un nuevo registro civil de diciembre del 2020 en el que, la ahora tutelante, figura como padre/madre y reconoce como madre/padre a su excompañera permanente fruto de una declaración que, si bien es legal, es unipersonal. Al respecto, el plantel educativo aseveró que: “(…) es atípico a todas luces que haya inconsistencias de este tipo”[67]. No obstante, aseguró que, en su momento, manifestó “su voluntad de dar apoyo y solución”[68], concretamente, porque el menor se encontraba registrado exclusivamente bajo los apellidos de su madre AAMS. Insistió que la señora AAMS retiró a su hijo el 26 de noviembre de 2021, razón por la cual no se encuentra matriculado para el 2022. De este modo, la institución certificó nunca haber ignorado la condición de madre de la accionante quien, como ya se anotó, solo declaró tal calidad ante el registrador nacional de la República de Colombia más de dos años después de la primera matrícula en el plantel educativo. Aseguró que a la tutelante “se le reconoce su condición de madre a pesar de no haberse presentado al momento de la matrícula 2021”, pues esta tuvo acceso a los boletines académicos, entre otros. (iii) Respecto del tercer punto, informó que: “teniendo en cuenta que el registro civil de nacimiento colombiano del menor GMCM fue expedido el 28 de diciembre de 2020, inicialmente era materialmente imposible considerarlo al primer momento de matrícula. Igualmente, en segundo momento, sucedido el 3 de diciembre del 2020. Al ser allegado a la institución el 28 de enero de 2021”. Aclaró que: “(…) a nuestro juicio, el problema radica en presentar luego de dos años de permanencia en la institución una misma persona con dos registros de nacimiento diferentes generados en momentos y países distintos. Y este asunto excede nuestras competencias y creemos, ha de ser discutido y decidido por instancia judicial pertinente”[69]. (iv) En lo atinente al cuarto punto, aseveró que: “desde el formulario se tenía conocimiento de la composición familiar homoparental”[70]. (v) Para dar respuesta al quinto interrogante, precisó que el colegio fue informado de la existencia de un proceso de restitución internacional el día 25 de enero de 2022, vía correo electrónico, remitido por la señora EMCR. Este hecho, aseguró, fue puesto en conocimiento del ICBF el día 4 de febrero del año en curso. (vi) Para finalizar, explicó que “classroom” es una herramienta de la “Suite Google for Education” la cual estaba activa durante la pandemia con el fin de avanzar el aula en la virtualidad. Era accesible a todos los estudiantes, padres y madres de familia que se encontraran matriculados en el Liceo La Sabana. Señaló que mediante la misma: los estudiantes acceden a contenido planificado por sus maestros 24 horas al día de forma asincrónica y sincrónica en los momentos determinados por los maestros. Los padres y madres de familia pueden, al igual que los estudiantes, realizar seguimiento de trabajos, clases, tareas y fechas importantes de entrega, los estudiantes pueden realizar trabajo colaborativo en distintos entornos virtuales, así como en documentos. Pueden crear copias de sus tareas y subir archivos, los estudiantes pueden revisar la probidad académica de sus trabajos, así como vincular información pertinente a los mismos y los estudiantes son evaluados por sus maestros. Finalmente, pueden vincularse links para encuentros virtuales a través de plataformas como Zoom o Meet[71]. En ese orden, concluyó que “esta herramienta no está hoy habilitada en [la] suite virtual. A la fecha no está disponible para el ingreso del menor GMCM, ni para [ninguna de sus madres], dado que no hay matrícula vigente”[72]. 3.2 Intervenciones allegadas en el marco de las actuaciones adelantadas en sede de revisión mediante Auto del 25 de abril de 2022. Colombia Diversa[73] Durante el término de traslado a las partes y a los terceros con interés en el asunto de la referencia[74], Colombia Diversa manifestó que ha acompañado el caso de EMCR y su búsqueda por reunirse nuevamente con su hijo menor de edad. En particular, solicitaron a esta Corporación que amparara los derechos fundamentales invocados por la accionante y que se llamara la atención a las instituciones vinculadas para que protegieran los derechos de los menores de edad. Para iniciar, refieren que aunque la acción de tutela está dirigida contra el Colegio Liceo La Sabana y la Secretaría de Educación, consideran que su estudio en sede de revisión no puede limitarse únicamente a la actuación de éstas, ante los problemas constitucionales que podrían abordarse en el caso objeto de estudio. Entre ellos, la protección de las familias conformadas por parejas colombo- extranjeras del mismo sexo; los derechos de los hijos y las hijas de estas parejas a tener una familia, a tener la nacionalidad de sus madres o padres y a recibir los derechos que la Constitución colombiana les otorga, aun cuando los países extranjeros no reconozcan sus derechos. Asimismo, pidió que se tomaran en consideración las actuaciones de las autoridades de registro civil, como las medidas de protección previas a la inclusión del menor en el registro civil de nacimiento en Colombia. Esto, porque contribuyeron significativamente en la situación de desamparo en que se encuentran la actora y su hijo en la actualidad. Una situación, manifestó, que es profundamente dolorosa y transgresora de los derechos fundamentales de ambos. Bajo esta misma perspectiva, indicó que gran parte de esta problemática se dio ante las conductas del colegio que, por desconocimiento, impactó negativamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Rememoró que, a través de la acción de tutela presentada por la actora, esta pretendía conocer la ubicación del menor de edad con el fin de hacer efectivo el proceso de restitución internacional que había adelantado, cuya información podía suministrar el colegio. La actora además buscaba tener conocimiento sobre el estado de salud y desarrollo integral del niño, reavivar el vínculo materno entre ella y su hijo, como también exigir el reconocimiento de su calidad de madre ante la institución educativa accionada. Afirmó que esta institución en reiteradas oportunidades se negó a reconocerla como tal, dando prevalencia a un contrato y registro civil extranjero, sobre el registro civil de nacimiento colombiano en el que consta que la actora también es la madre del menor de edad. Lo cual, a su juicio, no solo es discriminatorio, sino que desconoce las fuentes jurídicas del ordenamiento jurídico nacional. Luego hizo alusión a las barreras burocráticas a las que fue sometida la accionante para acceder a la inscripción de su hijo en el registro civil de nacimiento. Proceder que, a su juicio, se dio de manera sistemática pues todas las entidades a las que acudió remitieron su petición a otra entidad o señalaron procedimientos adicionales a realizar antes de resolverla de fondo[75]. En segundo lugar, refirió que las autoridades implicadas no tomaron en consideración el principio del interés superior del menor de edad ni su desarrollo armónico e integral respecto a la condición de dependencia de la madre venezolana; la situación de vulnerabilidad del menor de edad frente a la madre con la que ya no pudo seguir teniendo contacto; el desconocimiento de la nacionalidad colombiana del niño; el impacto de la negación del registro civil de nacimiento y, de manera posterior, el no reconocimiento de este por parte de la institución educativa. Todo lo anterior, a su juicio, conllevo la consolidación del riesgo advertido por la accionante: la sustracción de GMCM de Colombia, su retiro del colegio colombiano y la pérdida de todo contacto con su madre colombiana. En tercer lugar, acerca del derecho a la igualdad y no discriminación de los menores de edad en razón a su origen familiar y el precedente constitucional considera que es clara la relación de poder que ejercieron todas las instituciones públicas y privadas, incluso personas particulares como la madre venezolana, sobre la actora y su hijo menor de edad. A su juicio, es indudable la relación de dependencia a la que fue sometida respecto de todos ellos para obtener la garantía de los derechos invocados, en particular, para ejercer su rol materno. Como pudo verse, insistió, la institución educativa tenía la potestad de informarla y hacerla partícipe del proceso formativo de su hijo; la Secretaría de Educación tenía la facultad de hacer un llamado de atención al colegio para que respetara los vínculos familiares del menor de edad; la Registraduría Nacional del Estado Civil tenía la facultad de inscribir a las dos madres en el registro civil de nacimiento del menor de edad; y la madre venezolana tuvo la potestad, como así aconteció, de sustraer al menor de edad del cuidado de su madre colombiana. La misma lógica podría predicarse respecto de las demás instituciones que afectaron el goce efectivo de los derechos fundamentales de la madre y el hijo. El anterior escenario, a su juicio, constituye un trato discriminatorio hacia la actora y su hijo ante las acciones u omisiones de los diversos actores (durante más de siete años) cuyos efectos negativos, en término de reconocimiento de derechos, se mantienen a la fecha. En cuarto lugar, señaló la interviniente que tanto la institución educativa como la Secretaría de Educación desconocieron el contenido del derecho a la educación, en particular, su contenido de aceptabilidad, el cual va más allá de garantizar el acceso formal al sistema educativo. A modo ilustrativo, mencionó que el desconocimiento de la filiación entre EMCR y GMCM le ha impedido a la actora participar en el proceso educativo de su hijo a través de espacios como la asociación de padres, el acceso a la plataforma “classroom”, la escuela de padres, etc. En particular, destacó que la institución educativa desconoció a la actora su filiación como madre, la cual estaba acreditada con el registro civil de nacimiento colombiano allegado a la misma y también condicionó el reconocimiento de derechos fundamentales a un contrato de matrícula. Al margen, también advirtió acerca de la necesidad de que entidades como el ICBF adelanten acciones oficiosas y no solo rogadas cuando tienen conocimiento acerca de los riesgos a los que están expuestos los menores de edad. Por último, solicitó la aplicación de un enfoque diferencial en donde se reconozca el concepto de interseccionalidad por razones de discriminación por la orientación sexual y la situación migratoria, al momento de resolver el caso concreto. Además, planteó pretensiones adicionales a las inicialmente formuladas por la accionante en su escrito de tutela y solicitó el desarrollo jurisprudencial de ciertos ejes temáticos en torno a la resolución del caso concreto. Señora EMCR La actora le solicitó a la Sala de Revisión que ampliara el análisis de las actuaciones transgresoras de sus derechos fundamentales y las de su hijo, no solo respecto de las entidades accionadas contra las cuales se dirigió inicialmente la tutela (Liceo La Sabana y la Secretaría de Educación de Bogotá) sino también respecto de otras entidades que incurrieron por acción u omisión en la afectación de sus garantías superiores y que, a su juicio, tuvieron incidencia en el escenario de desprotección que finalmente se concretó en la imposibilidad de comunicarse con su hijo y velar por su desarrollo armónico e integral, al punto de que, a la fecha, desconoce su paradero. Asimismo, realizó un recuento de todas las actuaciones que ha surtido de manera individual y conjunta con la otra madre de su hijo, con el fin de obtener el reconocimiento de su maternidad. En particular, relató los siguientes procesos y trámites adelantados ante las distintas entidades en Colombia: (i) En 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil negó la solicitud de inscripción de su hijo en el Registro Civil colombiano presentada por ambas madres junto a la cual anexaron la declaración de existencia de la unión marital de hecho (UMH). Lo anterior, aduciendo que el registro civil venezolano (país en el que existe desconocimiento de los derechos de la población LGBTI) no la incluía como madre. (ii) En 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal de Usaquén, adelantó la diligencia de reconocimiento expreso de la maternidad biológica de la accionante por parte de AAMS. A pesar de que esta entidad le manifestó el apoyo para acompañarla en el trámite de reconocimiento de su maternidad ante la Registraduría Nacional, en esta oportunidad tampoco fue posible obtener la inscripción en el registro civil de nacimiento de su hijo. (iii) En 2018, luego de adelantar diversos trámites ante la Registraduría y el ICBF, la primera entidad le respondió una petición a la segunda, en el sentido de manifestarle que el nacimiento de quien se pretendía inscribir, debió haberse realizado a partir del momento en que se declaró la existencia de la UMH, por cualquiera de los mecanismos que allí se enunciaban. De lo contrario, sostuvieron, debían adelantar el proceso de adopción. (iv) Posteriormente, la Notaría 69 del Círculo de Bogotá se negó a inscribir la doble filiación materna bajo el argumento de que no se encontraba reconocida en el registro civil venezolano. (v) En el segundo semestre de 2018, las dos madres promovieron acción de tutela en defensa de los derechos de su hijo para obtener su inscripción en el registro civil colombiano. No obstante, en ambas instancias no accedieron a sus pretensiones bajo el argumento de que lo que correspondía en este caso era adelantar el proceso de impugnación de la maternidad y que...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 356 de 2017
    Por el cual se modifica la sección 3 del capítulo 12 del título 6 de la parle 2...

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