T-311-18
Sentencia
T-311/18
PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso en que accionante denunció actos
de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge y solicitó medidas eficaces
de protección
MUJER-Sujeto de especial protección tanto
en el derecho internacional como en el ordenamiento jurídico interno
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición
PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos
jurídicos internacionales que la contemplan
DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales
REGIMEN DE LA FAMILIA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Preceptos constitucionales que lo
rigen
FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institución básica e imprescindible de toda organización social
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características y
evolución en la ley penal
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medidas judiciales y
administrativas para atender a las víctimas
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional
GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre
amenaza y riesgo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado tiene la obligación de adoptar las medidas
de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran
sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema
PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación
PRINCIPIO
DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden a Comisaria de Familia
adelantar trámites para que se materialicen las medidas de protección
contempladas en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, que mejor se adapten a la
situación de la accionante
Referencia:
Expediente T-6.471.810
Acción de tutela
instaurada por G.A.C[1]
en contra de las Fiscalías 35, 38 y 57 Locales –Cavif- de la ciudad de Cali.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior de la acción de
tutela interpuesta por G.A.C, contra la Fiscalía General de Nación.
I.
ANTECEDENTES
Hechos[2]
1. La señora G.A.C interpuso acción de
tutela contra la Fiscalía General de Nación, la Policía
Nacional de Colombia y la Comisaría de Familia Los Mangos del Distrito de
Aguablanca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal, a la seguridad, al acceso a la administración de justicia,
a la dignidad humana y a vivir libre de violencia.
2. Narró la accionante que es una
persona mayor de 60 años y que hace 21 años vive con su cónyuge en la misma
residencia.
3. Señaló que en alguna oportunidad su
cónyuge la empujó contra un baño dejándola inconsciente, que una incorporó
siguió golpeándola, lo cual le ha producido cicatrices en la cara y en el
cuerpo. Agregó que en el año 2008 interpuso denuncia por haber recibido golpes
en las manos, patadas, puños, rayones en la cara y en el pecho, además de
palabras soeces. Tal denuncia le correspondió el impulso de la misma a la Fiscalía
38 local de Cali, sin que se hubiere tomado medida alguna de tipo
judicial o de protección.
4. Comunicó que en el año 2014 presentó
una nueva denuncia con ocasión de nuevos actos de violencia, consistentes en el
intento de ahorcamiento mientras dormía, al punto de partir la cama en la cual
pernoctaba, episodio durante el cual su cónyuge le manifestaba su deseo de
matarla. Esta denuncia fue asignada a la Fiscalía 57 local Cavif, sin que tenga
conocimiento de lo acaecido con dicho trámite, o hubiera recibido respuesta que
proteja sus derechos.
5. Aseguró que en el año 2017 presentó
de nuevo dos denuncias por hechos ocurridos los días 10 y 24 de marzo. Explicó
que en la primera fecha su esposo nuevamente intentó ahorcarla y en la segunda
la agresión consistió en “retorc[erle]” la piel de la cara. El impulso de estas diligencias le
correspondió a las Fiscalías Locales 57 y 38[3].
También refirió que a pesar de la existencia de valoraciones de medicina legal
que dan cuenta de la existencia de un riesgo grave y la “cronicidad, la
frecuencia y la intensidad de las agresiones…”[4] a la fecha
de interposición de la acción no se había tomado alguna medida de protección, y
menos aún se había realizado alguna acción para investigar y sancionar la
violencia de la cual es víctima.
6. Informó que también acudió a la
Comisaría de Familia de Los Mangos, despacho que el 13 de marzo de 2017 se realizó
una audiencia que la actora consideró indebidamente manejada por la comisaria,
pues se propusieron temas de carácter sexual y se le sugirió que el conflicto de
su relación dependía de ese aspecto. Así mismo, aseguró que se le propuso como
única solución aceptar la propuesta económica de su cónyuge respecto de la
vivienda. Durante el trámite de revisión se aportó copia de una diligencia
adelantada en dicha Comisaría el 18 de mayo de 2017 a la cual solo asistió el
señor R.G.M, quien negó haber realizado las agresiones informadas por la
accionante, pues se ha limitado a “cogerla de los brazos, zarandearla por
que (sic) me da mucha rabia con ella”.[5]
7. Puso de presente que su compañero le
ha manifestado la intención de deshacerse de ella para disfrutar de la casa que
ocupan, la ha amenazado de muerte y destacó que no denunció todos los episodios
de violencia que ha sufrido, pues en las oportunidades que lo ha hecho “no
han cumplido ni (sic) siquiera función de prevención frente a nuevas
agresiones”[6].
8. Afirmó que ha solicitado protección a
la Policía Nacional, pero los policiales no siempre se han presentado en los
lugares en los cuales ha sido agredida; y cuando lo han hecho le han
manifestado que debe irse de su casa para evitar los actos de violencia, sin
que ello sea posible, pues no cuenta con los recursos económicos suficientes
para irse a vivir a otro lugar y debido a su edad le es muy difícil conseguir
trabajo.
9. De acuerdo con esos hechos, la
accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la
integridad personal, “a la seguridad”, al acceso a la administración de
justicia, a la dignidad humana y “el derecho como mujer a vivir libre de
violencia” y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación
solicitar ante un juez con función de control de garantías la captura de su
agresor, la posterior formulación de imputación en su contra; y la adopción de
las medidas de protección previstas en los artículos 16 y 17 de la Ley 1257 de
2008.
Frente a la Comisaría de Familia
solicitó que se le ordene adoptar como medida de protección el desalojo del
señor G.M de su vivienda y que se disponga, ante la autoridad competente, la
investigación disciplinaria en contra de la titular de dicha oficina. Asimismo que
se declare que las autoridades accionadas ostentan posición de garante frente a
su situación.
Finalmente, como medidas provisionales,
pidió el desalojo del señor R.G.M de su residencia y que la Policía Nacional,
cuadrantes DESEPAZ y Sol de Oriente realicen cinco visitas diarias y atención
telefónica de acuerdo con las normas citadas.
Trámite
procesal en sede de instancia
10.
El trámite fue conocido inicialmente por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Cali que el 19 de abril de 2017 avocó el conocimiento de la acción de tutela y
dispuso correr traslado de la misma a los demandados. Asimismo, vinculó a las Fiscalías
35 y 57 Locales de Cali, a las Estaciones de Policía del barrio Desepaz y Sol
de Oriente Unidad de Reacción Inmediata de Los Mangos para que se pronunciaran
sobre los hechos de la demanda. Negó la medida provisional solicitada por la
accionante. Sin embargo, requirió a la Comisaría de Familia verificar que las
medidas dispuestas garanticen suficientemente la seguridad de la accionante y
de ser necesario adoptara las que correspondan, inclusive el desalojo del
accionado.
Posteriormente,
mediante autos del 20 y 28 de abril de 2017[7]
se dispuso la vinculación al trámite de la Fiscalía 38 Local de Cali y del
Señor R.G.M., cónyuge de la accionante.
El
4 de mayo de 2017 expidió fallo a través del cual concluyó que
tanto la Comisaría de Familia Los Mangos –Casa de Justicia Aguablanca-, como
las demás entidades accionadas y vinculadas al trámite, se ajustaron a los
lineamientos legales y constitucionales establecidos para el caso de marras.
11.
Impugnada la decisión, le correspondió el conocimiento del asunto a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que con fallo del 20 de junio de
2017 resolvió confirmar la sentencia objeto de impugnación, y sin perjuicio de
ello, anuló lo tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali contra las Fiscalías 35, 38 y 57 Locales de la dicha ciudad y,
en consecuencia, ordenó remitir copia del expediente a los juzgados penales del
circuito, para que efectuaran el reparto correspondiente a fin de que se avoque
el conocimiento de la acción de tutela presentada en contra de dichas
autoridades.
12.
Repartida nuevamente la acción, correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal
del Circuito de Cali, que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del trámite con
auto del 5 de julio de 2017.
Respuesta
de los demandados
13.
Fiscalía 38 Local Cavif –sede Aguablanca- de la ciudad de Cali. El 12 de julio
de 2017, informó
que conoció la indagación radicada bajo el número 760016000679200801821, asignada
a su despacho el 15 de julio de 2008 en la cual aparece como denunciante la
señora G.A.C y como denunciado el señor R.G.M por el delito de violencia
intrafamiliar con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de junio de 2008.
Señaló
que el 14 de julio de 2008, el Asistente de Fiscal II le entregó a la
denunciante un oficio para el Comandante de la Estación de Policía Desepaz
solicitando protección policiva para ella; también remitió comunicación al
Instituto de Medicina Legal para que se le realizara un reconocimiento médico
legal; y finalmente se citó al presunto agresor para llevar a cabo diligencia
de conciliación.
Informó
que el 29 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia durante la cual la
señora G.A.C y el señor R.G.M acordaron respetarse, cesar todo tipo de maltrato
físico, verbal o psicológico, y buscar la manera más adecuada de comunicarse y
convivir. También se comprometieron a buscar medios efectivos para solucionar
las dificultades y a respetarse en su vida social, individual, familiar y
laboral.[8]
Consideró
que a la accionante no se le vulneró algún derecho fundamental, toda vez que se
le informó de la diligencia a realizar con el denunciado, estuvo presente en la
misma y durante esta se llegó a un acuerdo, habiéndosele explicado el alcance
de dicha figura.
14. Fiscal 35 Local -adscrita a la
Unidad Cavif-. Con escrito del
12 de julio de 2017 informó que no vulneró los derechos fundamentales de la
señora G.A.C por cuanto la noticia criminal a la que esta hace mención y que
corresponde al radicado 760016000679201700444, no fue asignada a su dependencia
y siempre ha estado bajo la dirección de la Fiscalía 57 Local –Cavif-, según
los datos registrados en el sistema de información SPOA. Precisó que en su
cargo de Asistente de Fiscal adscrita a la unidad Cavif, con ocasión de dicha
denuncia, expidió oficio solicitando medidas de protección a la estación de
Policía Desepaz, actuación que adelantó antes de ser la titular de la Fiscalía
35 Local -Cavif.[9]
15.
Fiscal 57 Local -Cavif-. El 12 de julio del año 2017 informó que el
radicado 760016000679201403251 corresponde a una denuncia presentada el 07 de
octubre del 2014 por la señora G.A.C. Indicó que el mismo día se le dieron a
conocer sus derechos como víctima y se remitió orden de protección dirigida a
la Estación de Policía Desepaz.
Agregó
que intentó ubicar a la accionante a través de citaciones enviadas a la
dirección y a través de los teléfonos proporcionados en la denuncia, sin haber
obtenido éxito, razón por la cual se procedió a ordenar el archivo provisional
de las diligencias el día 22 de julio de 2015, por no haberse podido acreditar
la tipicidad de la conducta; decisión que se le notificó a la víctima el 7 de
septiembre de 2015, a través de comunicación enviada a la dirección suministrada
en la denuncia sin recibirse pronunciamiento alguno de su parte.
Manifestó
que el 13 de marzo de 2017, nuevamente se hizo presente la accionante en la Fiscalía
General de la Nación para formular denuncia en contra de su cónyuge refiriendo
que fue agredida verbal y físicamente. La causa quedó radicada bajo el número 760016000193201709795
por el delito de violencia intrafamiliar y se asignó a su despacho.
Señaló
que la víctima fue remitida a valoración por medicina legal, cuyo dictamen
arrojó una incapacidad definitiva de seis días sin secuelas médico legales[10],
igualmente se envió a examen de riesgo; sin embargo, la constancia del mismo no
reposa en el expediente debido a que la señora G. A. no entregó el documento al
despacho de la Fiscalía. Finalmente se citó a entrevista para ampliar los
hechos el 27 de abril del 2017 a las 8:30 a.m, sin que aquella hubiera asistido.
Refirió
que la peticionaria presentó una nueva denuncia el 24 de marzo de 2017, contra
el señor R.G.M con ocasión de unos hechos similares; la cual quedó radicada con
el número 760016000679201700444 y también fue asignada para su conocimiento.
Afirmó que como primera medida la denunciante fue remitida a valoración física
y de riesgos, pero aquella no aportó la constancia al expediente[11].
Teniendo
en cuenta que las dos investigaciones eran idénticas se procedió declarar la
conexidad procesal con el fin de tramitarlas bajo una misma
investigación, quedando con el radicado 760016000193201709795, denuncia que se
encuentra en la etapa de indagación preliminar.
Hizo
énfasis en que la accionante indicó en las tres denuncias formuladas como
dirección de notificaciones la carrera (…), siendo este el lugar al que se le
han enviado todas las citaciones sin que ella atendiera el llamado de la Fiscalía,
“mostrando su renuencia a comparecer ante el despacho”.
También
informó que el 31 de mayo de 2017, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías, se intentó llevar a cabo audiencia para
atender solicitud de medidas de protección solicitada por la abogada de la
accionante, las cuales fueron aceptadas y ordenadas por el juez constitucional.
II.
DECISIÓN
OBJETO DE REVISIÓN
Fallo
de primera instancia expedido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali
16.
Con fallo del 18 de julio de 2017, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali declaró
improcedente el amparo solicitado por la señora G.A.C. Argumentó que este
trámite solo puede prosperar ante la prueba de la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental, lo cual no se demostró. Resaltó que las actuaciones
desplegadas por las Fiscalías accionadas se han adelantado de conformidad con
la normatividad legal, sobre todo cuando el Juzgado 20 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías aceptó y ordenó medidas de protección a favor
de la accionante.
Consideró
que las Fiscalías vinculadas han realizado las diligencias que corresponden
frente a las denuncias de la accionante anotando que la renuencia de la
demandante a comparecer ante el ente acusador dificulta el proceso.
Pruebas
17.
A continuación se relacionan las pruebas aportadas en el trámite de la acción
de tutela:
Aportadas
por la demandante
i)
Copia de valoración clínica realizada en el Centro Médico Santa Clara el día 24
de marzo de 2017 a la señora G.A.C[12].
ii) Copia del formato
único de noticia criminal del 14 de julio de 2008 con Spoa n.º 760016000679200801821,
por las agresiones de que fue víctima la señora G.A.C el día 15 de junio de la
misma anualidad.[13]
iii) Copia del
informe técnico médico legal de lesiones no fatales con radicación interna n.°
2008C-06040901455 del 16 de julio de 2008, realizado con ocasión de los hechos
violentos de los cuales fue víctima la accionante el 15 de junio de 2008 y en
cual se consignaron las lesiones sin determinarse la incapacidad médico legal y
las secuelas, por cuanto se requería la historia clínica de la atención
recibida por la demandante el día de los hechos en la EPS a la cual se
encuentra afiliada[14].
iv) Copia de la
boleta de citación dirigida al señor R.G.M para celebrar audiencia en la Comisaría
de Familia los Mangos de la ciudad de Cali, el día 29 de julio de 2008[15].
v)
Copia
del formato único de noticia criminal del 7 de octubre de 2014 radicada con el
Spoa 760016000679201403251.[16]
vi) Copia del acta
de derechos y deberes de las víctimas entregada a la señora G.A.C[17].
vii) Copia de la valoración
de riesgo en casos de violencia intrafamiliar realizada a la accionante dentro
de la denuncia con fecha 10 de marzo de 2017.[18]
viii) Copia del
oficio denominado “RECOMENDACIONES SOBRE MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN” radicado
124 del 27 de marzo de 2017.[19]
ix) Copia de la
solicitud de medida de protección a favor de la señora G.A.C, dirigida por la
Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Cali a la Policía Nacional del 24
de marzo de 2017.[20]
x) Copia de la
solicitud de valoración médico legal a la señora A.C, suscrita por la Unidad de
Reacción Inmediata de Cali sin fecha cierta.[21]
xi) Copia del
formato único de noticia criminal del 13 de marzo de 2017 radicada con el número
760016000193201709795, por medio de la cual la accionante denunció que el 10 de
marzo de la misma anualidad el señor R.G.M intentó asfixiarla.[22]
xii)
Copia
de la valoración de riesgo en casos de violencia intrafamiliar realizada a la
accionante sin fecha cierta[23].
xiii) Copia del oficio
denominado “ACTA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Expediente No 00318-2017 RESOLUCIÓN
No 0080”, del 13 de marzo de 2017 expedida por la Comisaría de Familia
–Casa de Justicia Distrito de Aguablanca- de Cali[24].
xiv) Copia del
oficio n.º 0253 del 10 de marzo del 2017, dirigido por la Comisaría de Familia
del Distrito de Aguablanca al Comandante de la Estación de Policía Los Mangos
de la ciudad de Cali, por medio del cual solicitó protección para la señora G.A.C.[25]
xv) Copia del
informe de valoración del riesgo n.º UBUAGBL-DSVLLC-00431-2017-VR del 14 de
marzo del 2017 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
–Unidad Básica URI Aguablanca-, por medio del cual se concluyó, de acuerdo con
la escala DA[26],
que la señora G.A.C “se encuentra en riesgo grave de sufrir lesiones graves
o fatales, en el caso de presentarse un nuevo hecho de violencia, razón por la
cual se recomienda a las autoridades tomar medidas de protección que garanticen
el derecho de la usuaria a la integridad física y psicológica”.[27]
xvi) Copia del
oficio radicado n.º 118 denominado “RECOMENDACIONES SOBRE MEDIDAS DE
AUTOPROTECCIÓN” del 10 de marzo de 2017 entregado por la Policía
Metropolitana de Cali a la accionante.[28]
xvii) Copia del
formato único de noticia criminal del 24 de marzo del 2017 con radicado
760016000679201700444 por hechos violentos de los cuales fue víctima la
accionante en esa misma fecha.[29]
xviii) Copia del
informe pericial de clínica forense n.º UBUAGBL-DSVLLC-00495-2017 del 27 de
marzo de 2017 realizado a la señora G.A.C, por medio del cual se le estableció
una incapacidad médico legal de 8 días y se recomendó a las autoridades “que
se tomen las medidas necesarias para impedir una nueva agresión”.[30]
Aportadas
por la Fiscalía 38 Local –Cavif- de Cali
xix) Copia del
formato único de noticia criminal del 14 de julio de 2008 radicada con el
número 760016000679200801821 por medio de la cual la señora G.A.C puso en
conocimiento hechos violentos de los cuales fue víctima el 15 de junio de 2008,
identificando al señor R.G.Mcomo su agresor.[31]
xx) Copia del
oficio FGN-CAVIF 76001600067992008-0121 del 14 de julio de 2008, por medio del
cual la Fiscal 38 –Cavif- solicitó protección policiva urgente para la
accionante.[32]
xxi) Copia de la
boleta de citación del 14 de julio de 2008 para llevar a cabo audiencia de
conciliación el día 29 de julio de la misma anualidad, dirigida al señor R.G
por parte de la Fiscal 38 Local –Cavif-.[33]
xxii) Copia del
oficio FGN-CAVIF 76001600067992008-1821 del 14 de julio de 2008 dirigido al
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Sección de Reconocimientos- de
la ciudad de Cali, por medio del cual la Fiscal 38 Local –Cavif- solicitó una
valoración de la señora G.A.C.[34]
xxiii) Copia del acta
de conciliación llevada a cabo el 29 de julio de 2008 en la Fiscalía General de
la Nación –Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, Fiscalía 38 Cavif de
Aguablanca- al interior de la investigación radicada 76001600067922008-01821.[35]
Aportadas
por la Fiscalía 35 Local –Cavif- de Cali
xxiv) Copia del
registro de información del sistema Spoa, según el cual ninguna de las
denuncias radicadas por la señora A.C ante la Fiscalía General de la Nación han
sido asignadas a la Fiscalía 35 Local –Cavif- de la ciudad de Cali.[36]
xxv)
Copia
de oficio del 7 de octubre de 2017 suscrito por Asistente de Fiscal II en turno
de disponibilidad –Sala de denuncias de la Fiscalía General- dirigido al
Comandante de la Estación de Policía Desepaz de Cali, a través del cual se
solicitó protección para la señora G.A.C.[37]
Aportadas
por la Fiscalía 57 Local –Cavif- de Cali
xxvi) Copia del
proceso penal con Spoa 760016000679201403251 que consta de: denuncia
interpuesta por la señora G.A.C en contra del señor R.G.Mpor el delito de
violencia intrafamiliar el 07 de octubre de 2014; solicitud de medidas de
protección dirigida al Comandante de la Estación de Policía Desepaz; acta de
derechos y deberes de las víctimas; formato de programa metodológico (contenido
ilegible); citación a entrevista del 15 de enero de 2015 dirigida a la señora G.A.C;
constancia de inasistencia del 3 de febrero de 2015; constancia del 13 de marzo
de 2015 sobre comunicación telefónica fallida; orden de archivo del 22 de julio
de 2015 y oficio del 7 de septiembre de 2014 dirigido a la señora G.A.C a
través del cual se le informa el archivo de la investigación.[38]
xxvii) Copia del
proceso penal con Spoa 760016000193201709795 compuesto de: denuncia interpuesta
por la señora G.A.C en contra del señor R.G.M por el delito de violencia
intrafamiliar el 13 de marzo de 2017; solicitud de valoración médico legal del
13 de marzo de 2017; solicitud de medidas de protección dirigida a Comandante
Estación de Policía del Barrio Tercer Milenio Pizamos de fecha 13 de marzo de
2017; formato de valoración de riesgo en casos de violencia intrafamiliar, sin
fecha; copia de informe pericial de medicina legal del 14 de marzo de 2017;
formato de programa metodológico del 23 de marzo de 2017; citación librada a la
señora G.A.C para recibir entrevista de fecha 23 de marzo de 2017.[39]
xxiii) Copia del
proceso penal con Spoa 760016000679201700444 compuesto de: denuncia interpuesta
por la señora G.A.C en contra del señor R.G.Mpor el delito de violencia
intrafamiliar el 24 de marzo de 2017; copia de atención médica del 24 de marzo
de 2017; solicitud de valoración médico legal del 24 de marzo de 2017; formato
de valoración de riesgo en casos de violencia intrafamiliar, sin fecha; solicitud
de medida de protección dirigida a la Estación de Policía Desepaz del 24 de
marzo de 2017; formato de programa metodológico del 6 de abril de 2017; constancia
del 20 de abril de 2017 sobre existencia de otra investigación por los mismos
hechos, disponiéndose su anexión a la misma -760016000193201709795.[40]
Aportadas
por la Policía Metropolitana de Cali
xxix) Copia de la
solicitud de medida de protección del 24 de marzo de 2017 dirigida por la Fiscalía
General de la Nación a la Policía Nacional dentro del proceso radicado con el
Spoa 760016000679201700444.[41]
xxx)
Copia
del oficio 124 denominado “RECOMENDACIONES SOBRE MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN” del
27 de marzo de 2017 entregado por la Policía Metropolitana de Cali a la
accionante.[42]
xxxi)
Oficio
S-2017-/DISPO4-ESTP05-22.25 del 20 de abril de 2017 suscrito por el Comandante
de la Estación de Policía Desepaz a través del cual se informan acciones
adelantadas para cumplir medidas de protección a favor de la señora G.A.C. [43]
Aportadas
por la Comisaría Familia del Distrito de Aguablanca
xxxii) Denuncia
presentada el 27 de abril de 2017 por la titular de la Comisaría de Familia del
Distrito de Aguablanca en contra de la señora G.A.C por el delito de calumnia. [44]
Actuaciones
en sede de revisión
18.
La Sala de Selección número once[45],
mediante auto del 24 de noviembre de 2017, dispuso seleccionar para revisión este
asunto.
19.
El 28 de febrero de 2018 el Despacho sustanciador decretó la práctica de las
siguientes pruebas:
(i)
A la Fiscalía 57 Local Cavif se le solicitó copia de las actuaciones llevadas a
cabo con ocasión de las denuncias interpuestas por la accionante en contra del
señor R.G.M por el delito de violencia intrafamiliar, así como un informe sobre
las medidas de protección tomadas a favor de la accionante y el estado actual
de las denuncias presentadas.
(ii)
A la Policía Nacional –Policía Metropolitana de Santiago de Cali- se le
solicitó informe sobre las medidas de protección adoptadas a favor de la
accionante con ocasión de las denuncias por el delito de violencia
intrafamiliar.
(iii)
A la Comisaría de Familia del Distrito de Aguablanca de Cali se le solicitó copia
de las denuncias presentadas por la accionante así como de las actuaciones
surtidas en relación con las mismas.
20.
El 21 de marzo de 2018 se dispuso vincular al trámite al Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Aguablanca y a la EPS COOMEVA de
Cali; suspender los términos y requerir nuevamente a las fiscalías accionadas
para que enviaran la información que se les había solicitado en el auto
anterior; de manera específica se le solicitó a la Fiscalía 38 Local de Cali
que se informara el resultado de la remisión a medicina legal de la accionante
en desarrollo de la investigación que le fue asignada y copia de los que se
hubieran obtenido.
A
la Fiscalía 57 Local de Cali se le solicitó, además de lo requerido en el auto
del 28 de febrero de 2018, copia de las citaciones libradas a la accionante con
los correspondientes recibidos y un informe de la razón por la cual, al
parecer, aún no se habían adelantado diligencias en las investigaciones que
tiene a su cargo, así como para exigir la “valoración de riesgo de la víctima”
y considerar insuficiente el dictamen de medicina legal respectivo.
A
la accionante se le solicitó informar si cuando interpuso las denuncias en los
años 2008, 2014 y 2017 fue remitida a medicina legal, si acudió a las
respectivas valoraciones, si las radicó en la Fiscalía correspondiente y en
caso de no haberlo hecho, señalar la razón. También se le requirió para que en
caso de contar con las valoraciones aportara copia de las mismas e informara si
la Fiscalía o la Comisaría habían adelantado actuaciones adicionales a las
informadas en la tutela y si después de su interposición su esposo había
ejecutado algún acto en su contra. Asimismo se le solicitó información sobre el
estado actual de la convivencia y si había acudido a la EPS Coomeva a fin de
recibir la atención psicológica dispuesta por la Comisaría de Familia Los
Mangos del Distrito Aguablanca.
En
esa providencia se requirió a Coomeva de Cali información sobre la atención
médica o especial derivada de situaciones de violencia intrafamiliar que le
hubiera ofrecido a la accionante.
21.
El 3 de mayo de 2018 el despacho sustanciador dispuso correr traslado de la
acción de tutela a Coomeva EPS y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Unidad Básica Aguablanca. En esa providencia también se decretaron las
siguientes pruebas:
i) Se solicitó a la Fiscalía 57 Local
CAVIF de Cali (Valle del Cauca) que una vez se realizara la audiencia de
formulación de imputación al interior del expediente 760001932001709795 la cual
tiene anexa la investigación 760016000679201700444 envíara copia del acta y del
correspondiente registro audiovisual.
(ii) Se solicitó al Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Agua Blanca de
Cali (Valle del Cauca) informar: (a) en cuántas oportunidades ha valorado a la
señora G.A.C,
identificada con la cédula de ciudadanía n.º 41.762.234; (b) por solicitud de
qué autoridad; (c) cuál ha sido el trámite que se le ha dado a los resultados
de las valoraciones; y (d) cuál es el protocolo que se agota respecto de
valoraciones de personas que son presuntas víctimas de violencia intrafamiliar,
debiéndose remitir copia de la totalidad de las valoraciones realizadas.
(iii) A la EPS Coomeva de Cali se le
reiteró el requerimiento realizado en el sentido de informar si ha ofrecido
atención médica y/o una atención especial derivada de situaciones de violencia
intrafamiliar a la accionante y en caso afirmativo debía señalar qué servicios
le ha prestado y remitir copia de los documentos que los acrediten.
Con
ocasión de estos requerimientos se obtuvo la siguiente información:
22.
Comisaría de Familia Los Mangos del Distrito Aguablanca de Cali. El 5 de
marzo de 2018 la titular del despacho allegó un informe con el cual aportó el
expediente adelantado en esa dependencia; sin embargo, el documento no tiene
firma. Posteriormente -21 de marzo de 2018-,
ese despacho envió oficio a través del cual informó que las actuaciones allí
adelantadas ya las había enviado el 2 de marzo de 2018. [46]
El
27 de marzo dicha funcionaria reiteró dicha información y agregó que presentó
denuncia en contra de la accionante por los delitos de injuria y calumnia y que
el expediente enviado es la prueba que quiere hacer valer en este trámite,
dado que su actuación se adelantó en los términos estipulados en la Ley 575 de
2000, sin violación de los derechos de la actora. También explicó que el
desacuerdo de la accionante surge de no haberse ordenado el desalojo del señor
R.G. M., quien también manifestó que era objeto de maltrato por parte de la
actora. Finalmente señaló que las preguntas que realizó sobre la convivencia
como pareja las efectuó con el propósito de establecer si debían “iniciar el
proceso de la Unión Marital y no le prescribiera la acción”.
23.
Policía Metropolitana de Santiago de Cali. El 20 de marzo se recibió
respuesta a través de la cual se allegaron los siguientes documentos:[47]
(i)
Copia de solicitud de medida de protección policiva del 11 de enero de 2018
suscrita por asistente de fiscal.
(ii)
Oficio del 17 de febrero de 2018 suscrito por el Comandante de la Estación de
Policía Desepaz a través del cual ordenó la implementación de acciones
preventivas para la accionante.
(iii)
Copia de oficio mediante el cual se informa a la accionante sobre medidas de
autoprotección.
(iv)
Copia de planilla de revistas realizadas a la actora durante febrero y marzo de
2018.
(v)
Copia de oficio del 15 de marzo de 2018 a través del cual se da cumplimiento a
la orden de medidas preventivas para la accionante.
24.
Estación de Policía Desepaz. El 9 de abril de 2018 se recibió respuesta
a través del cual se aportaron los siguientes documentos: [48]
(i)
Copia de las recomendaciones a la accionante sobre medidas de autoprotección de
fecha 27 de marzo de 2017.
(ii)
Copia de comunicado oficial sin número de radicado del 20 de abril de 2017 por
el cual se dan a conocer al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali
acciones adelantadas respecto de la actora.
(iii)
Copia de los comunicados del 24 y 25 de abril, 23 de junio de 2017 y 17 de
febrero de 2018 por medio del cual se ordena a unos funcionarios de policía
adoptar medidas de prevención que minimicen los riesgos en la integridad de la
accionante.
(iv)
Copia de planilla de revista a persona con medida de protección preventiva el
27 de junio de 2017, el 18 de febrero y el 23 de marzo de 2018.
(v)
Copia de formato sobre medidas preventivas de seguridad y protección ofrecidas
a la accionante el 18 de febrero de 2018.
(vi)
Informes internos del 15 y 26 de marzo y 1 de abril de 2018 respecto de
actividades con ocasión de la medida de protección.
(vii)
Copia del comunicado oficial del 15 de marzo de 2018 por medio del cual se dan
a conocer actuaciones y demás órdenes respecto de la solicitud de medida de
protección del 11 de enero de 2018 enviada por la asistente de la Fiscalía 57
CAVIF de Cali, solicitud de la cual también se aportó copia.
25.
Fiscalía 57 CAVIF de Cali. El 11 de abril de 2018 informó que en el año
2014, la accionante presentó denuncia por el delito de violencia intrafamiliar
y que durante el desarrollo de la investigación no fue posible establecer
contacto con la denunciante, razón por la cual el 22 de julio de 2015 se
archivaron las diligencias. [49]
Señaló
la titular de ese despacho que el 13 de marzo de 2017, la actora presentó nueva
denuncia frente a lo cual fue remitida a valoración por medicina legal y se
solicitó al Comandante de Policía del Barrio Tercer Milenio Pizamos medida de
protección. Agregó que una vez asignada la investigación a esa oficina se
dispuso ampliar la denuncia y recoger los elementos materiales probatorios,
para lo cual se fijó el 27 de abril de 2017; sin embargo, la denunciante no
asistió a la diligencia.
Precisó
que el 27 de marzo de 2017 la accionante había presentado otra denuncia que fue
tramitada de la misma manera, pero esta vez la solicitud de medidas de
protección se libró para la Policía del barrio Desepaz; asimismo, una vez
repartida, se dispuso su anexión a la que estaba en curso y el agotamiento de
labores investigativas para ubicar a la víctima.
Informó
que el 31 de mayo ese mismo año fue citada a una audiencia para atender
solicitud de medidas de protección, la cual no se llevó a cabo porque la
abogada de la víctima no asistió.
Indicó
que se libró orden de trabajo para identificar al procesado y que se recibió el
testimonio de la hija de la actora, así como ampliación de denuncia y dictamen
de medicina legal practicado el 27 de marzo de 2018. Agregó que en enero de
2018 solicitó audiencia de formulación de imputación, pero no se pudo agotar la
que se había fijado para el 13 de marzo de 2018 dado que la abogada del
procesado no se presentó. Precisó que la misma se realizaría en el mes de mayo.
También
informó que el 14 de marzo de 2018 medicina legal le entregó a la víctima el
informe de riesgo con resultado grave, el cual no ha puesto a disposición de la
Fiscalía, razón por la cual solicitó al médico forense su envío vía correo
electrónico. Asimismo, con actuaciones del 20 y 23 de marzo de 2018, el
investigador del caso entregó las diligencias correspondientes a la plena
identificación del indiciado. Finalmente indicó que en cuanto a las citaciones
se pidieron al archivo y una vez se obtuvieran solicitaría a la empresa de mensajería
la certificación de entrega. Esta información fue reiterada con oficio del 25
de abril de 2018.
26.
La accionante. El 12 de abril aportó respuesta a través de la Defensoría
del Pueblo de Cali[50]
e informó que asistió a 3 valoraciones por medicina legal, con ocasión de las
tres investigaciones mencionadas en estas diligencias, pero no recuerda haber
entregado el documento respectivo porque no sabía que debía hacerlo en algún
lugar. Expone que preguntó qué debía hacer y que le respondieron que ellos enviaban
el documento a la Fiscalía, pues en la remisión no se indicaba que ella debiera
encargarse de su entrega. Aportó tres informes periciales.
Señaló
que el 11 de enero de 2018 se acercó a la Fiscalía para informar nuevas
agresiones y solicitar la renovación de las medidas de protección. En esa
oportunidad se le indicó que habían citado al denunciado y le entregaron la
respectiva solicitud de protección dirigida a la Estación de Policía Desepaz.
En
cuanto a las actuaciones de la Comisaría ratificó la información consignada en
la acción de tutela para exponer que desde la audiencia durante la cual se
sintió incómoda por las preguntas que le hizo la funcionaria no volvió a tener
noticia de ese despacho.
Informó
que su esposo la volvió a agredir el 10 de diciembre de 2017 y el 6 de febrero
de 2018. Agregó que no pueden compartir los espacios comunes de la casa porque
le da temor que él la golpee, razón por la cual procura estar encerrada en su
cuarto, así como trabajar y preparar sus alimentos mientras él no esté en la
casa.
Indicó
que entregó las remisiones que le suministraron en la Comisaría a la EPS
Coomeva, pero nunca la llamaron; sin embargo, cuando fue atendida en la
Defensoría del Pueblo en marzo de 2017, nuevamente radicó una carta solicitando
atención psicológica, la que tampoco fue contestada, razón por la cual la
Defensoría insistió logrando una cita para el 4 de abril de 2018, fijándose las
próximas para el 10 y 19 de julio de 2018. Anexó los documentos respectivos.
27.
Señor R.G.M. Con oficios del 4, 23 y 26 de abril de 2018 informó que no
tiene vida conyugal con la accionante desde hace aproximadamente 11 años; que
conviven en la misma vivienda, dado que ambos son propietarios; que lo
declarado por la actora es falso, especialmente que la ha agredido y que es
consumidor de drogas; que la accionante no labora en salones de belleza, sino
en la casa y que nunca ha tenido que abandonar la vivienda. Agregó que él no
tiene pendientes con la justicia; que no tiene recursos para desalojar la casa
y que el 10 de mayo debía atender audiencia después de la cual era posible
quedar privado de la libertad. Expuso que la accionante tiene un bien inmueble
en otro barrio y que es pensionada. [51]
El 22 de mayo de 2018, se recibió
comunicación a través de la cual informó que la accionante cambió las chapas de
la casa, lo cual le ha generado serios inconvenientes, incluso de tipo
económico, toda vez que la tarjeta con la cual retira su salario se encuentra
en la vivienda. Consideró que dicha actuación es un maltrato psicológico y
constituye violencia intrafamiliar. [52]
28.
De conformidad con la constancia del 3 de mayo de 2018 suscrita por la oficial
mayor adscrita a la Secretaría General de la Corte, el oficio a través del cual
se notificó a la Estación de Policía Sol de Oriente –Unidad de Reacción
Inmediata Los Mangos el auto del 28 de febrero de 2018 fue devuelto con
anotación “rehusado”. [53]
29. El 8 de mayo de 2018 se recibió
comunicación a través de la cual la Fiscalía 38 Local Cavif de Cali aportó
dictamen de medicina legal del 15 de julio de 2008. [54]
30.
El 5 de junio de 2018, la oficial mayor adscrita a la Secretaría General de la
Corte dejó constancia de devolución con nota de “rehusado” del oficio a través
del cual se notificó el auto del 21 de marzo de 2018 a la citada estación de
policía y del oficio con el cual se notificó al Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses –Unidad Básica Aguablanca del auto del 4 de mayo de 2018.[55]
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento
del problema jurídico
2.
Debe establecer la Sala qué medidas de protección deben adoptar la Fiscalía
General de la Nación, las Comisarías de Familia y la Policía Nacional para
atender a una mujer que acude a sus despachos para denunciar un acto de
violencia intrafamiliar; y si en el caso concreto de la accionante se procedió
de conformidad con las disposiciones previstas en la ley para garantizarle los derechos
fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, al acceso a
la administración de justicia, a la dignidad humana y a vivir libre de
violencia.
De
acuerdo con lo anterior, se abordarán los siguientes tópicos: i) la
violencia contra las mujeres; ii) la violencia intrafamiliar y su
relación con la protección de la familia y de la mujer; iii) el delito
de violencia intrafamiliar, sus características y evolución en la ley penal; (iv)
medidas judiciales, de policía y administrativas para superar la violencia
contra la mujer en el contexto familiar; (v) el principio de justicia material
y las facultades extra y ultra petita del juez de tutela y (vi)
caso concreto.
La
violencia contra las mujeres
3.
En primer lugar, como asunto de inexorable estudio a la hora de resolver las
demandas de mujeres que afirman haber sido víctimas de algún tipo de violencia,
la Sala debe abordar las exigencias constitucionales e internacionales -bloque
de constitucionalidad-, previstas para superar una problemática centenaria persistente.
Lo
anterior supone asumir como verdad social incuestionable, que históricamente a
la mujer no se le reconocían los mismos derechos que a los hombres[56]. Esa
condición de evidente desigualdad facilitó, en muchos casos[57], que esta
fuera objeto de agresiones de la institucionalidad (por el no reconocimiento de
derechos como ciudadana), la sociedad y de individuos particulares.
La
violencia sexual, física y/o psicológica que se ejerce en contra de una mujer es
entonces una consecuencia de la desigualdad que en otrora definía su vida
social, civil y política; así fue incluida en los considerandos de la
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer “Convención de Belem do Para”.[58]
Lo propio fue reconocido en la Declaración de las Naciones Unidas de 1993.[59]
Ahora
bien, como resultado de las luchas libradas por mujeres y hombres para que a
aquellas se les reconocieran los mismos derechos que a estos, el mundo empezó a
cambiar los paradigmas, lo cual tuvo impacto en parámetros estatales en
relación con el papel que la mujer desempeñaba en la sociedad y con la
necesidad de equipararla en derechos.
Es
así como las mujeres y la sociedad han logrado importantes conquistas en
materia laboral[60],
de empoderamiento familiar[61],
social[62]
y político[63];
sin embargo, subsisten relaciones interpersonales disfuncionales entre hombres
y mujeres que en muchos casos pueden explicarse a partir de los rezagos de
dicha historia, razón por la cual las diferentes problemáticas de género siguen
siendo un asunto no superado sobre el cual el derecho y la sociedad todavía
mantienen tareas importantes.
En
efecto, la Corte, en sentencia T- 878 de 2014, además de efectuar una
importante recapitulación sobre la histórica desigualdad de la cual han sido
víctimas las mujeres consideró que: “la igualdad material de género aún constituye una
meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales. Por ello, ha sostenido
que ‘la mujer es sujeto constitucional de especial protección y en
esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos,
requieren de atención fija por parte de todo el poder público, donde se
incluyen los operadores jurídicos’[64]”. [65]
4.
Ahora bien, respecto de la violencia contra la mujer, las Naciones Unidas la ha
definido como “se entiende todo
acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda
tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la
mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación
arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la
vida.”[66]
Por su parte, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer "Convención de Belem do Pará"[67] estableció para la región americana que
la violencia contra la mujer debe entenderse como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito público como en el privado”.
La jurisprudencia expedida en la región americana
no solo ha aceptado que las diferentes expresiones de violencia contra la mujer
son el resultado de la discriminación por el género, sino que también ha
admitido que la asignación de estereotipos y la resistencia a la modificación
de los roles históricamente asignados por el género, además de alentar las
agresiones, deben considerarse gestos que, en sí mismos, son formas de violencia:
“401. En similar forma, el Tribunal considera que el estereotipo de género
se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o
papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente.
Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado, es posible
asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de
género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se
agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en
políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las
autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso. La
creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y
consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer.”[68]
(Resaltado fuera del
texto original).
El
Estado colombiano, que no ha sido ajeno a esta realidad y a estos antecedentes,
se ha sumado a los esfuerzos mundiales por erradicar toda forma de violencia de
género y cumpliendo esa meta se tiene que uno de los primeros y principales
referentes internacionales que orienta tanto la actividad normativa como la
gobernanza interna es la "Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer", adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en
Copenhague el 17 de julio de 1980, aprobada en Colombia con la
Ley 51 de 1981.
De este conjunto normativo es destacable
para el caso concreto el artículo 2, en tanto define los compromisos que el
Estado adquirió para erradicar la discriminación contra la mujer y así
estableció que:
“a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones
nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la
igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados
la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter con
las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la
mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer
sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los
tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de
discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter
legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que
constituyen discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer”.
Ahora
bien, de manera más específica, la Ley 248 de 1995, a través de la cual se aprobó
la Convención de Belén do Pará, en su artículo 7, estableció como obligaciones
del Estado colombiano las siguientes:
“a)
Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar
porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se
comporten de conformidad con esta obligación;
b)
Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la
violencia contra la mujer;
c)
Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas,
así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas
apropiadas que sean del caso;
d)
Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier
forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e)
Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo,
para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar
prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la
tolerancia de la violencia contra la mujer;
f)
Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un
juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g)
Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar
que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,
reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h)
Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias
para hacer efectiva esta Convención”.
Además
de estos instrumentos, Colombia acogió los siguientes:
(i)
La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la
Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional",
adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de
noviembre de dos mil (2000).[69]
(ii)
La "Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer", hecho
en Nueva York, el 31 de marzo de 1953[70].
(iii)
Convención Interamericana sobre la Nacionalidad de la Mujer.[71]
(iv)
el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil
novecientos noventa y nueve (1999).[72]
5.
Por su parte, la normativa interna, recogiendo la definición de violencia
contra la mujer establecida en la “Convención de Belem do Pará”, agregó que
dicho concepto también incluye el daño “económico o patrimonial por su
condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la
privación arbitraria de la libertad”. [73]
Esta
normativa explicó que “de conformidad con lo estipulado en los Planes de
Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica,
se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control
abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por
razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia
puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en
las económicas.”[74]
Como
puede verse, el objetivo de eliminar la discriminación y toda forma de
violencia en contra de la mujer implica considerar que el Estado, en virtud de
su naturaleza y funciones, tenga un papel principal y preponderante.
6.
Para el caso de Colombia, el Estado se ha preocupado por diseñar diferentes
estrategias para cumplir tanto los deberes que le imponen los tratados
internacionales como los fines establecidos en la Constitución. Téngase en
cuenta que los valores y principios constitucionales son aplicables para todos
los ciudadanos y, en esa medida, los contenidos en el Preámbulo, así como en
los artículos 1 y 2 son imperativos en los cuales es evidente una preclara
pretensión de igualdad. Así las cosas, la efectividad de valores y principios
como la convivencia pacífica, la vida y la dignidad humana deben aplicarse sin
consideraciones de raza, condición socioeconómica y/o género.
Entre esas estrategias se cuentan las siguientes: (i) la expedición de
normas de carácter punitivo que establecen un tratamiento más gravoso cuando la
víctima es una mujer y su género fue determinante en la ejecución de la
conducta punible[75]; (ii) el diseño de trámites
administrativos expeditos para obtener protección inmediata en caso de
violencia al interior de la familia[76]; y (iii) normas dirigidas a
establecer un esquema integral de protección en casos de violencia y, en
general, para superar cualquier forma de discriminación a través de medidas de
sensibilización, prevención y sanción de conductas ejercidas en contra de las
mujeres[77].
Ahora bien, una lectura sistemática de esas medidas permite entender
que la violencia en contextos familiares ha sido un fenómeno de especial
atención por parte del Estado y del legislador y así se ha establecido la sanción
de la violencia en dicho escenario como uno de los instrumentos más relevantes
en el proceso de superación de las problemáticas que gravitan entorno del
género.
A continuación la Sala expondrá algunos aspectos en relación con la
tipificación del delito de violencia intrafamiliar como estrategia no solo de
protección de la mujer, sino de la familia al interior de la cual aquella
desempeña un rol de superlativa importancia.
La
violencia intrafamiliar. Relación de la figura con la protección de la familia
y de la mujer. Dimensión punitiva
7. Como se indicó en precedencia, la
tipificación de la violencia como delito no solo en contra de la mujer sino de
la familia deviene del imperativo establecido en el artículo 42 superior[78], según el cual esta institución debe
asumirse como el núcleo fundamental y básico de la sociedad[79], en esa medida, por tratarse de uno
de los bienes sociales más sensibles e importantes para asegurar una vida en
comunidad realmente pacífica, su respeto no solo está en cabeza del Estado,
sino que hace parte de los deberes ciudadanos.
Esa premisa impone considerar que cualquier daño y/o desequilibrio
que sufra la familia irradia al resto de la sociedad y, a la vez, su adecuado
desarrollo redunda en beneficio del resto de la comunidad[80].
Sobre las fuentes que inspiran la especial connotación que se le
da a la familia tenemos que en la sentencia C-821 de 2005 la Corte rememoró los
instrumentos internacionales que con los artículos 5 y 42 de la Constitución
constituyen la base axiológica de su protección, los cuales conviene reseñar en
esta oportunidad:
“4.4. En efecto, el
derecho internacional, en las declaraciones, pactos y convenciones sobre
derechos humanos, civiles, sociales y culturales, se refiere a la familia
como ‘el elemento
natural y fundamental de la sociedad’ y le asigna a los estados y a
la sociedad la responsabilidad de protegerla y asistirla. Tal consideración
aparece contenida, entre otros instrumentos internacionales, en la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art. 16), en el Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y políticos (art. 23), en el Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10°) y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (art. 17);
los cuales se encuentran incorporados a nuestro derecho interno por haber sido
suscritos, aprobados y ratificados por el Estado colombiano”.
En la sentencia C-022 de 2015[81] la
Corporación señaló que “(…) el régimen de la familia en el
ordenamiento jurídico colombiano, se rige por los siguientes preceptos
constitucionales: (i) la consagración de principio fundamental del Estado la
protección de la familia como institución básica de la sociedad (CP., art. 5);
(ii) el reconocimiento de que todas las personas nacen libres e iguales y que
el origen familiar no puede ser factor de discriminación (CP., art. 3); (iii)
el derecho de las personas a su intimidad familiar y el deber del Estado de
respetarlo y hacerlo respetar (CP., art. 15); (iv) la garantía del derecho de
la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad
competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la
ley (CP., art. 28); (v) la garantía de la no incriminación familiar, al señalar
que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil (CP., art. 33); (vi) la imposición al
Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia
(CP:, art. 43); (vii) el derecho fundamental de los niños el tener una familia
y no ser separado de ella (CP., art. 44); y (viii) el reconocimiento a los
adolescentes del derecho a la protección y a la formación integral (CP., art.
45) (…)”.
Ahora bien, la familia se erige sobre lazos afectivos y el trabajo
conjunto, los cuales, a su vez, son elementos indispensables de su
fortalecimiento colectivo y además presupuestos del crecimiento personal de
cada uno de los individuos que la componen[82].
Bajo la comprensión de que la familia no solo es baluarte de la
sociedad, sino también del individuo mismo, se hizo necesario desarrollar un
esquema de garantías que debe ser observado por el Estado con el fin de
impulsar el desarrollo adecuado de las familias, así como un modelo de deberes
y prohibiciones en cabeza de cada uno de sus miembros.
De acuerdo con esas premisas y en virtud de la aplicación del
principio de solidaridad, la Constitución[83] y la
ley[84]
establecieron obligaciones de protección integral, alimentarias y sociales. Con
especial preponderancia, el plexo normativo Superior incluyó como parámetro
orientador del desarrollo y salvaguarda de la familia la prohibición de
cualquier forma de violencia al interior de la misma y definió como obligación
estatal sancionar cualquiera que se presente en su interior.[85]
El delito de violencia intrafamilar. Características y evolución
en la ley penal
8. En cumplimiento de esos estándares, la ley penal se ha ocupado
de incluir dentro del abanico de conductas punibles aquellas que afectan a la
familia y a sus miembros. Así se tiene, por ejemplo, que desde el Decreto Ley
100 de 1980 se incluyeron como delitos la inasistencia alimentaria, el incesto,
la supresión, alteración o suposición del estado civil, los cuales se
reprodujeron en la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Posteriormente, el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, introdujo en
ese enumeración el delito de violencia intrafamiliar y sobre dicho canon, la
Corporación, en sentencia C-285 de 1997, se pronunció a favor de su
constitucionalidad, al considerar que el legislador “quiso
elevar a la categoría de delito algunas conductas que no podían ser adecuadas a
las figuras típicas previstas en el Código Penal[86],
con el objeto de brindar una mayor protecció...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.