T-310-18
Sentencia T-310/18
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se
configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV
Referencia: Expediente T-6.702.414
Acción de tutela interpuesta por Rosa Elena Niño
González en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.
Magistrado Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil
dieciocho (2018).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez
y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de única instancia de 16 de enero de 2018,
adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander,
dentro del proceso de tutela promovido por la señora Rosa Elena Niño González
en contra de la UARIV.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 13 de diciembre de 2017, la
señora Rosa Elena Niño González interpuso acción de tutela en contra de la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas –UARIV–. En su escrito de tutela, solicitó la protección de sus
derechos al debido proceso, la dignidad humana, “la buena fe y el
reconocimiento como persona víctima del conflicto armado”. Adujo que la
entidad accionada vulneró los derechos antes señalados al negar su inclusión en
el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV) y al “no reconocer el
hecho victimizante de desaparición forzada”[1].
1.
Hechos
2.
El 26 de mayo de 2015, la señora Rosa Elena Niño González rindió
declaración ante la Defensoría Regional de Cúcuta, Norte de Santander, “acerca
de los hechos que rodearon la desaparición forzada” de su hijo, Jhan Carlos
Pastos Niño. En su solicitud de tutela, la accionante señaló que este “se
encuentra desaparecido desde el 3 de junio de 2010, por hechos ocurridos en el
sector de Juan Frio del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander,
donde fue retenido de forma arbitraria por varios hombres fuertemente armados
para posteriormente ser asesinado (según testimonios) y hasta el día de hoy
sigue desaparecido”[2].
3.
El 7 de julio de 2015, la UARIV recibió la anterior declaración
para que, “de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y el
procedimiento establecido en Decreto 4800 de 2011, se incluyera en el Registro
Único de Víctimas”[3].
4.
Mediante la Resolución No. 2015-297031 de 28 de diciembre de
2015, la UARIV resolvió “no incluir a la señora Rosa Elena Niño González
[…] y a su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV) y no
reconocer […] el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo
Jhan Carlos Pastos Niño”[4].
5.
La accionante fue notificada del contenido de dicho acto
administrativo el 28 de diciembre de 2015; y, dentro del término legal, “presentó
recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución 2015-297031”.
A juicio de la señora Niño González, la Resolución No. 2015-297031 de 28 de
diciembre de 2015 “no analizó el contexto en que ocurrieron los
acontecimientos, ni las circunstancias que los rodearon, como la relación y
conexidad de la banda que ejecutó los hechos con el conflicto armado,
limitándose simplemente a expresar que los elementos de contexto indagados
refuerzan la probabilidad de que la desaparición forzada […] pueda tener
autores y móviles diferentes al escenario del conflicto armado”[5].
6.
Mediante la Resolución No. 2015-297031R de 4 de agosto de 2016,
la UARIV resolvió el recurso de reposición, en el sentido de “confirmar”
la Resolución No. 2015-297031 de 28 de diciembre de 2015. Para la entidad
accionada, en el caso concreto, “no se evidencia de la narración de los
hechos que la afectación cumpla con los requisitos que configuran el hecho
victimizante de desaparición forzada, además de no contar con circunstancias de
modo, tiempo y lugar claras que permitan esclarecer los (sic) y enmarcar
los hechos dentro del conflicto armado interno”[6].
7.
Mediante la Resolución No. 2017-65071 de 8 de noviembre de 2017,
la UARIV resolvió el recurso de apelación interpuesto. Por medio de este acto
administrativo confirmó la Resolución No. 2015-297031 de 28 de diciembre de
2015, por lo que negó la inclusión de la señora Niño González en el RUV “por
el hecho victimizante de desaparición forzada, por no estar dentro del marco
del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011”[7].
8.
El 30 de noviembre de 2017, la “Fiscal
Ciento Cuarenta y Ocho Especializada Delitos Contra las Violaciones a los
Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamientos Forzados Subsede Cúcuta”
expidió una certificación que da cuenta de lo siguiente: (i) la
existencia de una investigación “por el delito de desaparición forzada por
hechos ocurridos el 3 de junio de 2010 en el sector de Juan Frio municipio de
Villa del Rosario Departamento Norte de Santander”, en la cual (ii)
aparece como “denunciante” la señora Niño González, y como “víctima”
el señor Pastos Niño; (iii) que dentro del proceso se realizó una
entrevista, que indica que la víctima, en compañía de otra persona, fue
retenida “por varios hombres armados; quienes al parecer les suprimieron las
vidas”; y (iv) que el proceso se encuentra en etapa de “indagación”,
por cuanto “se están recaudando los elementos materiales probatorios y
evidencias físicas para poder identificar e individualizar a los responsables
del hecho”[8].
2.
Pretensiones
9.
La accionante solicitó el amparo
de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, “la
buena fe y el reconocimiento como persona víctima del conflicto armado”.
En consecuencia, requirió que el juez de tutela ordene su inclusión, y la de su
grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas, “como víctimas indirectas
del delito de desaparición forzada”.
3.
Respuesta de la entidad
accionada
10.
Mediante el auto de 14 de
diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander,
avocó el conocimiento de la presente acción de tutela[9].
Asimismo, corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones contenidos en ella.
11.
El 11 de enero de 2018, la UARIV
solicitó que esta fuese declarada improcedente. A su juicio, la acción de
tutela sub examine (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad y (ii)
la entidad no ha vulnerado ni amenazado algún derecho fundamental de la
accionante.
12.
Primero, la entidad accionada
adujo que la acción de tutela no procede para controvertir “los actos
administrativos que niegan la inclusión en el RUV”. Indicó que la
accionante puede hacer uso de los recursos de vía gubernativa previstos por la
Ley 1448 de 2011 o “demandar la nulidad del acto ante la jurisdicción
administrativa y, si es el caso, solicitar el restablecimiento de sus derechos”[10].
13.
Asimismo, resaltó que la
improcedencia de la acción de tutela se explica, además, por cuanto: (a)
luego de revisar la solicitud de tutela y el expediente administrativo, no es
posible advertir la existencia de un perjuicio irremediable “con sus
características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad”; (b)
los medios judiciales ordinarios “cumplen con los requisitos de idoneidad y
eficacia exigidos por la jurisprudencia constitucional porque ponen en
conocimiento de la administración los argumentos por los cuales considera que
el acto administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico”; y, (c)
ante el juez administrativo, la accionante podría solicitar la suspensión
provisional del acto administrativo, de considerarlo necesario.
14.
Segundo, la entidad accionada
señaló que los actos administrativos que negaron la inclusión de la accionante
en el RUV se “encuentra[n] conforme al marco jurídico de la justicia
transicional y la jurisprudencia constitucional relacionada”. En su
criterio, la UARIV “ha realizado, dentro del marco de sus competencias,
todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y
constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos
fundamentales” de la accionante.
4.
Decisión objeto de revisión
15.
El 16 de enero de 2018, el Juzgado
Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, profirió sentencia de única
instancia dentro del proceso[11].
Mediante esta decisión, resolvió “declarar improcedente” la presente
acción de tutela. A su juicio, esta no cumple el requisito de subsidiariedad,
por cuanto la accionante cuenta “con otro medio de defensa judicial”.
Además, las circunstancias del caso “no corresponden a los presupuestos que
la jurisprudencia ha fijado para ser utilizada como mecanismo transitorio de
manera excepcional”. En consecuencia, concluyó que “es deber del (sic)
accionante ejercer dichas acciones, es decir, hacer uso de los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial de los derechos, previstos en
el ordenamiento jurídico para el efecto”.
16.
Concretamente, el a quo
señaló que, en el caso sub examine, la accionante acudió a la acción de
tutela para cuestionar los actos administrativos, por medio de los cuales la
UARIV negó su inclusión en el RUV. En este sentido, la accionante puede acudir
ante la jurisdicción contenciosa para demandar estos actos administrativos,
bien sea porque considere que “el procedimiento llevado a cabo no es el
adecuado” o porque “la decisión se encuentra viciada de ilegalidad”.
Por lo anterior, determinó que la pretensión de la señora Niño González “no
es procedente, pues es un hecho notorio que el Juez Constitucional no puede
intervenir o reemplazar los medios de defensa judiciales de la vía ordinaria […],
pues al hacerlo, estaría incurriendo en usurpación de funciones que le
corresponden a otra jurisdicción”.
17.
Ahora bien, al estudiar de fondo
la solicitud de tutela, el a quo advirtió que a la accionante “no se
le han vulnerado los derechos invocados, ya que el trámite realizado” por
la UARIV, al negar su inclusión en el RUV, “se encuentra cubierto de
legalidad y se ha llevado a cabo cumpliendo los lineamientos del debido proceso”.
En efecto, para el a quo, la señora Niño González fue notificada de las
actuaciones surtidas durante el trámite administrativo, lo que le permitió “ejercer
con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en
fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio”. A su
turno, la UARIV resolvió “el recurso de reposición como el de apelación”,
interpuestos por la accionante.
18.
Esta decisión no fue impugnada por
alguna de las partes dentro del proceso.
5.
Actuaciones realizadas en
sede de revisión
19.
La Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro[12],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las
previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del
Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el
auto de 27 de abril de 2018[13],
mediante el cual seleccionó para su revisión el expediente sub examine,
y ordenó su reparto al despacho del Magistrado Ponente de la presente
providencia. Asimismo, en el numeral duodécimo, se ordenó su acumulación con el
expediente T-6.707.561, “para que sean fallados en una sola sentencia, si
así lo considera la correspondiente Sala de Revisión”.
20.
Mediante el auto de 7 de junio de
2018, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional ordenó
la desacumulación de los expedientes T-6.702.414 y T-6.707.561, al evidenciar
que entre ellos no existe unidad de materia.
5.1.
Pruebas decretadas en sede
de revisión
21.
En aras de obtener los elementos
probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el Despacho del
Magistrado Ponente, mediante el auto de 13 de junio de 2018[14],
ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes
pruebas:
21.1.
A la UARIV, le solicitó enviar: (i)
un informe “acerca del estado actual
del trámite atinente a la solicitud de registro e inclusión al RUV por el hecho
victimizante de desaparición forzada, presentada por la señora Rosa Elena Niño
González”; y (ii) “copia
del expediente administrativo adelantado por la UARIV en relación con la
solicitud de registro e inclusión al RUV”, presentada por la accionante.
21.2.
A la Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho
Especializada, Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos
Humanos, le ordenó rendir un informe: (i) “acerca del estado
del proceso penal No. 540016001131201002525”; y (ii) “acerca de
las órdenes de policía judicial que ha librado el despacho, así como el
resultado de las mismas, dentro del proceso penal de la referencia”.
22.
Sin embargo, el 14 de junio de
2018, la Secretaría General informó al Despacho que, el 13 de junio de 2018, la
UARIV envió un informe, “mediante el cual expone su posición jurídica y
presenta argumentos frente al proceso”[15].
23.
En este escrito, la UARIV, luego
de referirse a “los elementos probatorios para determinar la inclusión o no
inclusión” en el RUV, manifestó que, en el caso concreto, pudo advertir
que “era necesario proceder a revocar de oficio el acto administrativo de no
inclusión y, en su lugar, proceder a incluirla. Lo anterior, debido a que se
pudo constatar que, por los mismos hechos narrados por la accionante,
relacionados con la desaparición de su hijo, otras personas fueron incluidas en
el [RUV]”[16].
24.
En consecuencia, mediante la
Resolución No. 20185906 de 29 de mayo de 2018, resolvió revocar de oficio las
resoluciones que negaron la inclusión de la accionante en el RUV por el hecho
victimizante de desaparición forzada; y ordenó “incluir en el
Registro Único de Víctimas a la señora Rosa Elena Niño González […]
y su núcleo familiar, así como reconocer el hecho victimizante de desaparición
forzada del joven Jhan Carlos Pastos Niño, ocurrido el 3 de junio de
2010, en el corregimiento de Juan Frio del municipio de Villa del Rosario,
Norte de Santander”.
25.
Así las cosas, la UARIV solicitó
al Despacho “declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro
de la acción de tutela presentada por la señora Rosa Elena Niño González”.
5.2.
Pruebas aportadas en sede
de Revisión
26.
En cumplimiento de lo ordenado en
el auto de 13 de junio de 2018 (ver párr. 21), el 3 de julio de 2018, la
Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que,
vencido el término probatorio, se recibieron los informes y demás pruebas
solicitadas a la UARIV y a la Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho Especializada,
Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
27.
Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV–. El 20 de junio de 2018, envió a este Despacho copia de
las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad en relación con la
solicitud de registro e inclusión al RUV, presentada por la señora Niño
González. En particular, se allegaron los siguientes documentos: (i) copia
de la declaración FUD CF000238679, rendida por la accionante; (ii) copia
de la Resolución No. 2015-297031 de 28 de diciembre de 2015; (iii) copia
del recurso de reposición, y en subsidio de apelación, interpuesto por la
accionante en contra de dicho acto administrativo; (iv) copia de la
Resolución No. 2015-297031R de 4 de agosto de 2016; (v) copia de la
Resolución No. 2017-65071 de 8 de noviembre de 2017; y (vi) copia de la
Resolución No. 2018-5906 de 29 de mayo de 2018.
28.
Asimismo, la UARIV presentó un
informe, por medio del cual reiteró la solicitud “elevada el 13 de junio de
2018, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”,
habida cuenta de que “la señora Niño González se encuentra actualmente
incluida en el Registro Único de Víctimas”.
29.
Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho
Especializada, Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos
Humanos de Cúcuta. El 20 de junio de
2018, informó al Despacho que la investigación por el hecho de desaparición
forzada denunciado por la señora Niño González se encuentra en “indagación”.
De igual manera se refirió a las órdenes de Policía Judicial libradas dentro
del proceso “y demás labores investigativas desplegadas”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
30.
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del
artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
31.
Así, en virtud de lo anterior, el problema jurídico que le
correspondería resolver a la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es el siguiente: ¿en el caso sub examine, la UARIV
vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, al negar
su inclusión en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de desaparición
forzada?
32.
Sin
embargo, en atención a los antecedentes procesales del caso sub judice,
la Sala deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho
superado. Para ello, analizará (i) la jurisprudencia constitucional
sobre carencia actual de objeto y, luego, (ii) resolverá el caso
concreto.
3.
Carencia actual de objeto
33.
La acción de tutela tiene por
finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción
u omisión de una autoridad pública o de un particular[17]. En esta medida, la
intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación
y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos
fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es
superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la
solicitud de amparo”[18],
la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia
de una carencia actual de objeto.
34.
La jurisprudencia constitucional
ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la
carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado,
(ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece
una situación sobreviniente[19].
35.
Primero, la carencia actual de
objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la
acción de tutela y la decisión del juez constitucional[20], desaparece la
afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del
accionante[21],
debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[22]. En otras
palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface
por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es
decir, que por
razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece
la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
peticionario”[23].
36.
Cuando se encuentra demostrada
esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un
pronunciamiento de fondo[24].
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea
para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad
constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición[25]. Ahora bien,
la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es
que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”[26].
37.
La Corte ha señalado tres
criterios[27]
para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la
acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del
accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que
durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza
del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una
prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también
se puede considerar que existe un hecho superado”[28].
38.
Segundo, la hipótesis de daño
consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho
fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela”[29].
Esta situación puede concretarse en dos momentos[30]: (i) antes de
interponerse de la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la
misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de
revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la
improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[31].
En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado, eventualmente el
juez podría pronunciarse de fondo sobre el asunto. El ejercicio de esta
facultad tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en
el futuro y [...] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se
desconocieron”[32].
39.
Por último, la carencia actual de
objeto puede configurarse por el acaecimiento de una situación sobreviniente,
en razón de la cual “la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede
en el vacío”[33].
Esta tiene lugar en los casos en los cuales, “por
una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela”[34],
(i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[35], (ii) “a raíz de dicha situación,
perdió interés en el resultado de la Litis”[36], o (iii) la pretensión “fuera imposible de
llevar a cabo”[37].
40.
Entonces, el hecho sobreviniente,
a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte
accionada dentro del trámite de tutela. En razón de ello, y según las
circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo
cuando encuentre que existan “actuaciones a surtir, como la repetición por
los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la
negligencia incurrida”[38].
41.
De esta manera, cuando se
encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá
proceder a declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las
decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos
que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las
pretensiones del actor”[39].
4.
Caso Concreto
42.
La presente acción de tutela fue
interpuesta por la señora Niño González con el propósito de lograr el amparo de
su derecho al debido proceso administrativo, que debe garantizarse en el marco del
“procedimiento de registro” previsto por el artículo 156 de la Ley 1448
de 2011. En efecto, para la accionante, la UARIV vulneró su derecho al debido
proceso, por cuanto, al analizar su solicitud de inclusión al RUV por el hecho
victimizante de desaparición forzada, (i)
omitió realizar un “análisis de contexto” para determinar si los hechos
se “dieron con ocasión del conflicto armado”; e (ii) invirtió la
carga de la prueba, la cual, en este tipo de casos, implica que el solicitante
“solo tiene el deber de demostrar [el hecho] de manera sumaria y a
quien no se debe someter a cargas adicionales y excesivas, las cuales le
corresponden única y exclusivamente a la administración como garante de un
estado social de derecho”[40].
43.
En esta medida, la solicitud de tutela tenía por finalidad que se revocaran
las resoluciones de la UARIV que negaron (i) su inclusión en el RUV y (ii)
el reconocimiento del hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo,
ocurrido el 3 de junio de 2010. Como consecuencia de ello, la accionante tenía
como pretensión que se ordenara su inclusión, y la de su grupo familiar, en el
RUV, por el reconocimiento del hecho victimizante por ella declarado.
44.
Tras analizar las pruebas
allegadas al proceso, la Sala Primera de Revisión concluye que, en el
caso sub examine, existe una carencia actual de objeto por hecho
superado. La pretensión de la accionante, esto es, su inclusión, y la de su
grupo familiar, en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada,
fue satisfecha en su totalidad por la entidad accionada.
45.
En efecto, se encuentra que, en
virtud de la Resolución No. 20185906 de 29 de mayo de 2018, la UARIV resolvió
revocar de oficio las resoluciones que negaron la inclusión de la accionante en
el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada; y, en su lugar,
ordenó “incluir en el Registro Único de Víctimas a la señora Rosa
Elena Niño González […] y su núcleo familiar, así como reconocer
el hecho victimizante de desaparición forzada del joven Jhan Carlos
Pastos Niño, ocurrido el 3 de junio de 2010, en el corregimiento de Juan
Frio del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander”.
46.
De conformidad con lo anterior, la
Sala Primera de Revisión de Tutelas concluye que, en el caso concreto, se
configura carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, debido a las
circunstancias propias del caso, no se estima pertinente emitir un
pronunciamiento de fondo. La pretensión formulada por la señora Niño González
en su solicitud de tutela se encuentra satisfecha: la UARIV revocó las
resoluciones que negaron su inclusión en el RUV y que negaron el reconocimiento
del hecho victimizante de desaparición forzada. En su lugar, la entidad
accionada ordenó su inclusión, y la de su grupo familiar, en el RUV, por el
reconocimiento del hecho victimizante por ella alegado. Entonces, cualquier
orden que imparta la Sala al respecto, resultaría inocua.
5.
Síntesis de la decisión
47.
La señora Rosa Elena Niño González
interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, a fin de solicitar el amparo
a su derecho al debido proceso administrativo. A su juicio, este fue vulnerado,
por cuanto la UARIV decidió negar su
inclusión en el RUV y “no reconocer el hecho victimizante de desaparición
forzada”. En concreto, para la accionante, la entidad accionada, al analizar la solicitud de registro e inclusión al
RUV, prevista por el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, (i) omitió realizar un
“análisis de contexto” para determinar si el hecho victimizante
declarado se “di[o] con ocasión del conflicto armado”; e (ii)
invirtió la carga de la prueba, la cual, en este tipo de casos, implica que el
solicitante “solo tiene el deber de demostrar [el hecho] de manera
sumaria y a quien no se debe someter a cargas adicionales y excesivas, las
cuales le corresponden única y exclusivamente a la administración como garante
de un estado social de derecho”[41].
48.
El juez de
única instancia dentro del proceso declaró improcedente la acción de tutela. A
juicio del a quo, la accionante contaba con otros medios de defensa
judicial. Asimismo, advirtió que, al analizar de fondo la solicitud de tutela,
la actuación de la entidad accionada no vulneró algún derecho fundamental de la
accionante.
49.
Con base en las pruebas decretadas
en sede de revisión, la Sala encontró probada la existencia de un hecho
superado. En efecto, la UARIV revocó las resoluciones que negaron las inclusión
de la accionante en el RUV y, en su lugar, ordenó su inclusión en tal registro,
por el reconocimiento del hecho victimizante por ella alegado. En consecuencia,
la Sala ordenará revocar la decisión del a quo y, declarará la carencia
actual de objeto por hecho superado.
III.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia de 16 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia
de Cúcuta, Norte de Santander. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones
expuestas en la presente providencia.
Segundo.- LIBRAR, por
Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cno. 1, fls. 1-17.
[2] Cno. 1, fls. 19-22.
[3] Id.
[4] Id.
[5] Id.
[6] Id.
[7] Id.
[8] Cno. 1, fl. 23.
[9] Cno. 1, fl. 26.
[10] Cno. 1, fls. 30-33.
[11] Cno. 1, fls. 31-35.
[12] Integrada por los Magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.
[13] Cno. ppal. Fls. 2-10.
[14]
Cno. ppal. Fls. 30-31.
[15] Cno. ppal. Fl. 19.
[16] Cno. ppal. Fl. 24, vto.
[17] Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública…”
[18] Corte Constitucional, Sentencia
T-369 de 2017.
[19] Corte Constitucional, Sentencias T-261
de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.
[20] Corte Constitucional, Sentencias
T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia
T-358 de 2014: “entre el momento de la interposición de la acción de tutela
y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la
demanda de amparo”.
[21] Corte Constitucional, Sentencia SU
540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión
(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la
afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
[22] Corte Constitucional, Sentencias
T-238 de 2017 y T-011 de 2016.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-011
de 2016.
[25] Corte Constitucional, Sentencia
T-970 de 2014.
[26] Corte Constitucional, Sentencias
T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012,
T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.
[27] Corte Constitucional, Sentencias
T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016,
T-059 de 2016, entre otras.
[28] Corte Constitucional, Sentencia
T-045 de 2008.
[29] Corte Constitucional, Sentencia
T-011 de 2016.
[30] Corte Constitucional, Sentencia
T-142 de 2016 y T-576 de 2008.
[31] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales
de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando
sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo
cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
[32] Corte Constitucional, Sentencia
T-011 de 2016.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013.
[34] Id.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.
[36] Id.
[37] Corte Constitucional, Sentencia
T-200 de 2013: “Ahora bien, advierte la Sala
que es posible que
la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado
o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A
manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en
los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el
interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible
de llevar a cabo”. En este sentido,
ver, Corte Constitucional, Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010.
[38] Corte Constitucional, Sentencia
T-481 de 2016.
[39] Corte Constitucional, Sentencia
SU-771 de 2014.
[40] Cno. 1, fls. 1-17.
[41] Cno. 1, fls. 1-17.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.