T-310-16
Sentencia T-310/16
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
Si
una persona considera que sus garantías constitucionales fueron vulneradas
puede ejercerse la acción de tutela: (i) por sí misma, (ii) a través de un
representante, (iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, o
(iv) mediante la agencia oficiosa, siempre y cuando la persona no se encuentre
en condiciones para actuar directamente. En relación con la agencia oficiosa la
Corte ha señalado que resulta procedente que un tercero interponga acción de
tutela en nombre de otra persona cuando ella no puede ejercerla directamente,
situación que se debe manifestar en la demanda de amparo.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Grave estado de salud de persona en
situación de discapacidad
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia
de tutela
La
jurisprudencia constitucional ha precisado que la salud es un derecho
fundamental autónomo que comprende un conjunto de bienes y servicios que
permitan, conforme con los lineamientos consagrados en distintos instrumentos
internacionales, garantizar su nivel más alto posible. La acción de
tutela, como medio constitucional de protección de los derechos fundamentales,
ampara la salud garantizándoles a todas las personas el acceso a los “servicios
indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida
gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”
PROTECCION
ESPECIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos que
hacen parte del bloque de constitucionalidad
Las
personas que se encuentran en estado de discapacidad cuentan con una protección
reforzada en materia de salud. Esto obedece a que por su condición de debilidad
física o mental y siendo una población más vulnerable, se les garantice una
vida en condiciones dignas y la posibilidad de realizar plenamente sus
derechos.
ACCION
DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia excepcional
cuando la acción es presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una
solicitud previa de la prestación de los servicios a la entidad demandada
La
Corte ha señalado que para que se ordene a una entidad promotora de salud la
práctica de un procedimiento o la entrega de un medicamento a favor de un
paciente es necesario que este último lo haya solicitado previamente y exista
una omisión de la E.P.S. de dar aplicación a las normas consagradas en el Plan
Obligatorio de Salud. Sin este requisito no es posible inferir la amenaza o
violación de un derecho fundamental. Se tiene que el juez constitucional
no puede dar órdenes soportándose en supuestas negligencias o desatenciones, en
aras de la protección pedida, ya que solo le es dado hacerlo si existen en la
realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la
amenaza de algún derecho fundamental. Por esto, el hecho de que no se requiera
previamente un servicio a la entidad prestadora de salud, torna improcedente el
amparo. No obstante lo anterior, en casos excepcionales procede la acción de
tutela cuando no existe una solicitud previa por parte del paciente o un
familiar, siempre que se encuentre acreditada que las E.P.S. tienen
conocimiento del tratamiento necesario por el usuario y se niegan u omiten
prestar el servicio, por lo que exigirle al afiliado el agotamiento de los
trámites administrativos previos configura una carga desproporcionada, más aun
cuando se trata de personas de grupos vulnerables. Por ejemplo, en materia de
servicios No POS, el respectivo procedimiento, no solo debe ser adelantado por
el usuario ante la E.P.S., sino también le corresponde, en principio, al
prestador de servicios de salud del paciente, ante el Comité Técnico-Científico.
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea
jurisprudencial sobre criterios determinadores
La Corte
Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial para darle plena
aplicación a este principio y de esta manera garantizar plenamente el derecho
fundamental a la salud, disponiendo que la atención a la salud contempla el
cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las
prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y
seguimiento, así como cualquier otro procedimiento que el médico tratante
valore como imperioso para la recuperación de la salud del paciente. El principio de integralidad en la prestación del servicio de
salud implica que el usuario reciba todo el tratamiento de acuerdo a las
consideraciones del médico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de tutela
para tal efecto. No obstante, el juez constitucional tiene la posibilidad de
ordenar el suministro de los insumos que sean requeridos para conservar o
restablecer la salud del paciente. Esto con el fin de que las E.P.S. no afecten
la prestación de los servicios con procesos o trámites administrativos que
generen limitaciones para que los afiliados reciban la asistencia necesaria
para garantizar de forma plena el derecho a la salud.
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden
a EPSS valore a joven para determinar necesidad de procedimiento de marcapaso y
servicio “Home Care”
Referencia: expediente
T-5413320
Acción de tutela
interpuesta por Martín Natera Rada, a través de agente oficioso, en contra de
CAPRECOM E.P.S.S..
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciseis (16) de junio de
dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de
tutela instaurada por Martín Natera Rada, a través de agente oficioso, en contra de
CAPRECOM E.P.S.S..
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Zoraida Mercedes Natera, quien actúa como agente oficioso de su hijo, Martín
Natera Rada, promovió acción de tutela en contra de CAPRECOM E.P.S.S. por
considerar vulnerados sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna y
la seguridad social.
1.
Hechos relevantes.
1.1.
Sostiene la agente oficiosa que su hijo tiene 18 años de edad y el 31 de mayo
de 2015 sufrió un choque traumático producto de una caída libre desde una
altura de 15 metros aproximadamente. El mencionado accidente le causó trauma
cervical severo, trauma en cráneo y cuello, fractura en el canal medular y
cuadriplejia.
1.2.
Indica que a raíz de la circunstancia descrita el joven está en la unidad de
cuidados intensivos de la Clínica ERASMO LTDA de Valledupar.
1.3.
Afirma que con el fin de completar el proceso de recuperación y rehabilitación
el médico tratante le ordenó al paciente tratamiento de “Home Care”, que
consiste en:
“VENTILACIÓN
MECÁNICA CRÓNICA POR TRAQUEOSTOMIA HOSPITALARIA O DOMICILIARIA
CABECERA 45º
ALITRAQ A 80 CC
X HORA
CASILAN 2
CUCHARADA CADA 8 HORAS EN CADA INFUSIÓN DE ALITRAQ
SSN 0.9% 500CC
PASAR 5 ML/H
FLUDROCORTISONA
(ASTONIN H) 0.1 MG VO C/DIA
METOCLOPRAMIDA
10 MG VO CADA 8 HORAS
OMEPRAZOL 20 MG
CADA 12 HORAS
HBPM 60 MG VO
CADA 12 HRS
Z-BEC 1 TAB V
ODIA
TERAPIA
RESPIRATORIA CADA 6 HORAS
TERAPIA FÍSICA 2
VECES AL DÍA
GLUCOMETRIA CADA
8 HORAS
CUIDADOS DE
ENFERMERÍA 24 HORAS POR 30 DÍAS
VISITA MÉDICO
GENERAL DIARIA POR 30 DÍAS
VISITA MÉDICA
POR INTENSIVISTA UNA VEZ A LA SEMANA POR 30 DÍAS”.
1.4.
Finalmente, manifiesta que se encuentran afiliados al régimen subsidiado en el
sistema de salud y que carecen de capacidad económica para sufragar
directamente los medicamentos, terapias, servicio de enfermería y de manera
general el tratamiento de “Home Care” ordenado por el profesional de salud.
1.5.
En el escrito de tutela solicita se ordene a la E.P.S.S. que autorice de forma
inmediata el plan médico ordenado por el galeno tratante con el fin de realizar
de manera adecuada los traumas que padece su hijo.
2. Posición de la
entidad demandada.
El Director Territorial Cesar de la Caja
de Previsión de CAPRECOM E.P.S.S. solicitó a la Corte abstenerse de condenar a
esa entidad por cuanto no existió vulneración alguna a los derechos
fundamentales del joven agenciado.
Argumentó que esa entidad está prestando
el servicio de salud requerido por el paciente en forma oportuna y eficiente.
No obstante, aclaró que los servicios que se ordenaron en el “Home Care” son
eventos no POS, “que por regla general le corresponde [atender] a la
Secretaría Departamental del Cesar, y por ello se debe realizar el
procedimiento de entrega a través de Acta de CTC y hacer entrega de una serie de
documentos y así se le informó a los familiares del usuario, sin que haya hecho
entrega de los mismo, (…) CAPRECOM no le ha negado el servicio, lo que se
requiere es que los usuarios también cumplan con sus obligaciones y hagan
entrega de la documentación que nosotros requerimos para poder legalizar la
entrega de lo ordenado por el especialista, estos documentos son: formato de
justificación NO POS y la orden médica, en este caso hizo entrega de la orden
medica pero no ha hecho entrega de la justificación del servicio NO POS”.
Añadió que la E.P.S. le solicitó a la
IPS VITAL MEDIC EMERGENCIAS LTDA (entidad que presta el servicio de “Home Care”)
que realizara la respectiva visita de verificación del paciente, quien tenía
órdenes de “Home Care” en la Clínica ERASMO de la ciudad de Valledupar. Esa
institución le informó que:
“Al
ingreso a la unidad de cuidados intensivos se entrevistaron con el médico de
turno quien informó que el paciente aun no podía salir de la unidad ya que
te[nía] un procedimiento pendiente que con[sistía] en la colocación de un MARCA
PASO DIAFRAGMÁTICO; procedimiento que se estaría llevando a cabo en la ciudad
de Medellín con la respectiva autorización de la EPS CAPRECOM, la cual los
familiares no se han acercado a Caprecom a solicitar ese servicio sino
únicamente el HOME CARE y es por ello que realizando nuestros trámites
administrativos a través de correo electrónico, le estamos solicitando a la
Clínica Erasmo que nos remitan las órdenes médicas del usuario MARTIN NATERA
quien se encuentra en la UCI, la cual su familia través de tutela ha sido
solicitado el servicio HOMECARE sin haber manifestado nada con relación al
(sic) MARCAPASOS DIAFRAGMÁTICO, por lo cual se requiere de carácter urgente que
los familiares nos envíen las órdenes para su respectiva autorización”[1].
Igualmente, anexó copia de los servicios
autorizados y los correos electrónicos donde constan las gestiones realizadas
por CAPRECOM E.P.S.S.[2].
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante auto del 11 de agosto de
2015, ante la necesidad de la atención requerida por parte del joven por su
grave estado de salud, ordenó a la E.P.S.S. accionada, como medida provisional,
que atendiera la necesidad del paciente autorizándole el plan medicinal que fue
ordenado por su médico.
Luego, el 25 de agosto de 2015, el
mencionado despacho tuteló los derechos fundamentales y ordenó a la E.P.S.S.
accionada la realización del procedimiento de asistencia domiciliaria, así como
el plan de manejo médico que incluya los medicamentos, procedimientos y
tratamientos, según las indicaciones de sus galenos.
La anterior decisión fue adoptada con
base en el estado de salud del agenciado, esto es, “Trauma Cervical Severo,
shoch medular y falla ventilatoria”, que representa un gran padecimiento y pone
en riesgo la vida del paciente, por lo que es necesario que la E.P.S.S. preste
el servicio de asistencia domiciliaria, así como el plan de manejo que incluya
los insumos ordenados por el galeno en desarrollo de los principios que
inspiran el Estado Social de derecho, en donde lo primordial es la vida digna.
Aclaró que el tratamiento que requiere el
joven se encuentra condicionado a un procedimiento previo y específico que es
la implementación quirúrgica de un “marcapaso diafragmático”. Así que, una vez
que se lleve a cabo dicho procedimiento, la E.P.S. debe ordenar el traslado del
paciente a su domicilio en donde debe prestar el servicio “Home Care” dispuesto
por su médico tratante.
3.2.
Impugnación.
El Director Regional CAPRECOM Cesar
impugnó el fallo sobre la base de que el juez de primera instancia vulneró su
derecho al debido proceso al no vincular en el presente trámite de tutela a la
Secretaría de Salud Departamental del Cesar, ente legalmente responsable de la
prestación de los servicios no POS.
Dijo que no existe fórmula médica donde
se haya ordenado el procedimiento quirúrgico consistente en el implante de un
“marcapaso diafragmático”.
Finalmente, señaló que la familia del
paciente no ha cumplido con su obligación de presentar los documentos de
justificación de medicamentos y tratamientos no POS, los cuales son necesarios
para autorizar dichos tratamientos por parte del Comité Técnico Científico -CTC-.
3.3.
Sentencia de segunda instancia.
El 2 de octubre de 2015 la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la
decisión de primera instancia, toda vez que la entidad accionada no se ha negado
a suministrar el tratamiento prescrito por el médico tratante sino que necesita
que los familiares del paciente cumplan con los requisitos establecidos para
justificar los medicamentos y tratamientos no POS, necesarios para que el CTC
ordene los mismos.
Concluyó
que no existe acción u omisión por parte de la E.P.S. que vulnere los derechos
fundamentales del joven Martín Natera Rada, quien se encuentra en la UCI de la
clínica ERASMO de Valledupar, ya que ha prestado los servicios ordenados por el
profesional de salud.
Aclaró
que la accionada no se ha negado en prestar el servicio “Home Care”, puesto que
ha indicado que antes de solicitar dicho servicio se debe realizar al paciente
otro procedimiento, esto es, el implante de un marcapaso diafragmático.
4. Pruebas.
De las pruebas que obran en el
expediente se destacan:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la
señora Zoraida Mercedes Natera, quien es la madre del joven Martín Natera Rada
(cuaderno original, folio 5).
- Historia clínica de la UCI de la
Clínica ERASMO, del 31 de mayo de 2015, dentro de la cual señala que se trata
de un paciente que después de lanzarse en caída libre a una altura de 15 mts
aproximadamente se encontraba con: (Cuaderno original, folio 6).
“TRAUMA
DE CRÁNEO Y CUELLO CON HERIDA EN CUERO CABELLUDO, INGRESA ALERTA, CONSCIENTE
PERO CON CUADRIPLEJIA (…)”.
Respecto de la evolución de la
enfermedad la historia indica:
“(…)
EL CUAL CONTINUA EN TRAMITE DADO A QUE ES UN PACIENTE CON NECESIDAD DE
SOPORTE VENTILATORIO DE FORMA CRONICA SE DECIDE INICIAR TRAMITES DE HOME CARE
PARA COMPLETAR SU PROCESO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN”. (Subraya fuera
del texto)
- Fórmulas médicas (cuaderno original,
folio 9 a 12).
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para examinar el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Sobre
la base de los antecedentes reseñados corresponde a esta Sala de Revisión verificar
si una entidad promotora de salud vulnera o amenaza los derechos fundamentales
a la dignidad humana, a la vida y a la salud de un joven que se encuentra
internado en una Unidad de Cuidado Intensivo, en condición de discapacidad por
cuadriplejia, al no prestarle el servicio de “Home Care” ordenado por el médico
tratante, con fundamento en que el paciente o sus familiares no han tramitado
los “formatos” necesarios para procedimientos No POS.
Para ello esta Sala reiterará
su jurisprudencia en cuanto a: (i) la agencia oficiosa; (ii) la salud como derecho
fundamental; (iii) la especial protección que gozan las personas en estado de
discapacidad; (iv) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando es
presentada en forma directa, sin que el interesado haya solicitado previamente
la prestación de los servicios a la entidad demandada; (v) el principio de
integralidad en la prestación del servicio de salud. Con base en lo
anterior
(vi) resolverá el caso concreto[3].
3.
La
agencia oficiosa[4].
3.1.
El artículo 86 de la Constitución consagra que toda persona tendrá derecho a
acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y
lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Igualmente,
el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[5] expone:
“Artículo 10. Legitimidad
e interés.
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
También, se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Subraya fuera del
texto).
Entonces,
si una persona considera que sus garantías constitucionales fueron vulneradas
puede ejercerse la acción de tutela: (i) por sí misma, (ii) a través de un
representante, (iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, o
(iv) mediante la agencia oficiosa, siempre y cuando la persona no se encuentre
en condiciones para actuar directamente [6].
3.2.
En relación con la agencia oficiosa la Corte ha señalado que resulta procedente
que un tercero interponga acción de tutela en nombre de otra persona cuando
ella no puede ejercerla directamente, situación que se debe manifestar en la
demanda de amparo[7].
Con base en ello la Corte ha reiterado los elementos para que proceda la
agencia oficiosa en materia de tutela, a saber:
“(i) la
necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando
como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en
condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio”.[8]
Como
puede notarse, en materia de tutela no se pueden agenciar derechos ajenos
cuando no se comprueba la imposibilidad del titular de los mismos para ejercer
su propia defensa bajo el entendido de que solo este puede disponer de sus
derechos y propender su protección a través del amparo. Esto con el objeto de
evitar que cualquier persona, bajo el pretexto de la protección de los derechos
de otro, pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener
decisiones que contraríen la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen
agenciar, ya que “[e]l sistema jurídico no debe propiciar que se tome o
aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar
decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del
verdadero titular de los derechos que se invocan”[9].
3.3.
La jurisprudencia de este Tribunal ha permitido que los padres, los hijos, los
hermanos, los cónyuges, los compañeros o el cuñado, entre otros sujetos, puedan
agenciar oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de
salud para garantizar su vida o integridad personal, presumiendo la incapacidad
para acudir directamente a la jurisdicción cuando una persona padece de alguna
enfermedad catastrófica[10].
Sobre el particular ha señalado:
“Se presume la
incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción cuando una persona
padece de una enfermedad catastrófica. Concretamente en casos, en los que la
persona que solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por
medio de agente oficioso, padece cáncer y está en tratamiento, la jurisprudencia
ha presumido su incapacidad para defenderse por sí misma, en razón al alto
impacto que tienen los tratamientos actualmente existentes en la integridad
física y psicológica de toda persona”[11].
Si
bien es cierto que en algunos casos la Corte ha permitido agenciar
oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de salud,
presumiendo la imposibilidad de aquella para promover su propia defensa con
ocasión a una enfermedad catastrófica, también lo es que en el expediente debe
existir prueba
que acredite el delicado estado de salud que soporta el paciente y que implique
la existencia de una incapacidad física o mental que le impida presentar por sí
misma la acción de tutela.
3.4.
En ese orden, este Tribunal ha indicado que no basta con la sola manifestación
de que se actúa como agente oficioso para finalizar la actividad procedimental,
ya que deberá acreditarse unos requisitos procesales so pena de invalidar su
actuación[12].
Se
tiene entonces que los agentes oficiosos pierden la calidad de tal cuando la
persona que está imposibilitada para presentar el amparo de tutela (i) no
demuestra su incapacidad o (ii) no ratifica lo actuado por el agente oficioso.
Así que al perder la vigencia la actuación procesal del agente la tutela no
puede continuar con su trámite puesto que se está incurriendo en indebida
legitimación en la causa por activa.
4.
La salud como derecho fundamental[13].
La
Carta Política, en su artículo 48, señala que la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio sujeto a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Asimismo, en su artículo 49 dispone que “la
atención en salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud”.
La
jurisprudencia constitucional[14]
ha precisado que la salud es un derecho fundamental autónomo que comprende un
conjunto de bienes y servicios que permitan, conforme con los lineamientos
consagrados en distintos instrumentos internacionales, garantizar su nivel más
alto posible[15].
Al respecto la Sentencia C-252 de 2010 expuso:
“La Corte en
virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la Constitución,
vías control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un
derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su carácter social por
el factor de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y
la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto de
especial protección constitucional. Y finalmente, se ha reconocido el carácter
de derecho fundamental autónomo”.
De
otro lado, la Observación General 14 de 2000 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales indicó “la salud es un derecho humano
fundamental indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Al
respecto, el Comité insiste en la indivisibilidad e interdependencia del
derecho a la salud en tanto está ‘estrechamente vinculado con el ejercicio de
otros derechos humanos y depende de esos derechos’, refiriéndose de forma
específica al ‘derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la
educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la
igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la
información y a la libertad de asociación, reunión y circulación’. Para el
Comité, ‘esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales
del derecho a la salud’”.
La
Corte Constitucional reconoce a la salud como un derecho fundamental autónomo
del cual emanan dos clases de obligaciones: “(i)
las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que
no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto
demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la
complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de
manera efectiva el goce del derecho”[16].
Igualmente,
esta Corporación ha protegido el derecho a la salud cuando: “(i) esté
amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de
especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de
indefensión ante su falla de capacidad económica para hacer valer su derecho”[17].
De
lo anterior se concluye que la acción de tutela, como medio constitucional de
protección de los derechos fundamentales, ampara la salud garantizándoles a
todas las personas el acceso a los “servicios indispensables para conservar
su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad
personal o su dignidad”[18].
4. La especial protección que gozan
las personas en estado de discapacidad[19].
La
Constitución Política en su artículo 13 le impone al Estado el deber de
proteger de manera especial a las personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que se realicen contra ellas. Igualmente, el
artículo 47 superior le obliga adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que requieren.
Con
base en lo anterior, los convenios internacionales[20]
suscritos y ratificados por el Estado, también buscan proteger los derechos de
las personas que se encuentran en estado de discapacidad para que estén en
condiciones de igualdad con los demás miembros dentro una sociedad.[21]
A
su turno, el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009[22]
estipula que:
“Ningún sujeto
con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento
médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación
física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que
puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental,
social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de
la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o
aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de
que trata la Ley 361 de 1997.
La organización
encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará
las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental
sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad”.
En
razón a lo anterior, al Estado se le impone respecto a estos sujetos (i) la
obligación de abstenerse de adoptar mecanismos que violen la protección de
igualdad de tratamiento, (ii) el deber de remover los obstáculos de orden
normativo, económico y social que imposibiliten el ejercicio de los derechos de
la personas con discapacitada; por esto (iii) tiene que adoptar políticas que
busquen una efectiva igualdad[23].
En
ese sentido, la Corte en sentencia T-657 de 2008 ha señalado que “el Estado
Colombiano está obligado a implementar medidas tendientes a garantizar los
derechos de las personas con discapacidad, teniendo como principales campos de
acción la salud, la educación, el trabajo, la seguridad social, la recreación,
la cultura entre otros”.
En
relación con la salud esta Corporación ha manifestado que la atención integral
de las personas con discapacidad tiene que estar encaminada a garantizar su
desenvolvimiento dentro de la sociedad en condiciones dignas[24].
Igualmente,
ha señalado, con base en el artículo 4º de las Normas Uniformes sobre la
igualdad de oportunidades de personas con discapacidad, que el Estado tiene el
deber de garantizar “el acceso de las personas con discapacidad a servicios
de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparación de personal capacitado
para su atención, implementos ortopédicos e instrumentos de ayuda técnica que
les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras personas y
faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones autónomas que en
tal sentido, aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan
impedimento alguno los padecimientos físicos, sensoriales o síquicos que los
aquejen”[25].
Por
lo expuesto, se concluye, las personas que se encuentran en estado de
discapacidad cuentan con una protección reforzada en materia de salud. Esto
obedece a que por su condición de debilidad física o mental y siendo una
población más vulnerable, se les garantice una vida en condiciones dignas y la
posibilidad de realizar plenamente sus derechos[26]
5. Procedencia excepcional de la
acción de tutela cuando es presentada en forma directa, sin que el interesado haya
solicitado previamente la prestación de los servicios a la entidad demandada.
5.1.
La Corte ha señalado que para que se ordene a una entidad promotora de salud la
práctica de un procedimiento o la entrega de un medicamento a favor de un
paciente es necesario que este último lo haya solicitado previamente y exista
una omisión de la E.P.S. de dar aplicación a las normas consagradas en el Plan
Obligatorio de Salud. Sin este requisito no es posible inferir la amenaza o
violación de un derecho fundamental[27].
5.2.
La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que “sin desconocer el
inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en
algún miembro de la familia, la solución no está en acudir directamente al juez
de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin detenerse
a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá
examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe
la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud, en
suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la
omisión de la prestación del servicio de salud, difícilmente puede darse la
violación de algún derecho fundamental”[28].
5.3. Es así como la Corte Constitucional, en algunos casos, ha
resuelto la improcedencia de la acción cuando los pacientes pretenden que
mediante este amparo se les protejan sus derechos fundamentales a la salud, sin
que hubiera requerido previamente la prestación de un servicio ante la E.P.S.,
para que esta entidad estudie la posibilidad de autorizar o no los
procedimientos, tratamientos e insumos.
En la sentencia
T-174 de 2015, por ejemplo, la Corte analizó el caso de una paciente de 58 años
de edad, que sufría de la enfermedad de Alzheimer, a quién después de ser examinada por el psiquiatra le habían formulado el
medicamento Ipipral, pero la E.P.S. no lo cubría con el argumento de que no
estaba dentro del POS. En esta ocasión la Corte concluyó que la petición de
amparo era improcedente dado que la tutela fue presentada en forma directa, sin
que hubiere existido una solicitud previa de la prestación de los servicios.
Sin embargo, advirtió a la entidad demandada que debía seguir suministrando el
medicamento y prestar un servicio de salud oportuno, eficiente, de calidad y
continuo, con el objeto de garantizar
el goce ininterrumpido al derecho a la salud de la accionante.
Explicó que
dentro del expediente no existía elemento alguno que permitiera acreditar que
la actora se hubiere acercado o a través de escrito hubiere solicitado a la E.P.S.
la entrega o el suministro del medicamento requerido. Asimismo, consideró que
“no se puede inferir que la entidad promotora de salud (EPS)
haya incurrido en alguna falta o vulnerado algún derecho fundamental de la
peticionaria, ya que en ningún momento hubo negativa por su parte, al no contar
con el requerimiento de proveer el medicamento y la asistencia médica por parte
de la señora Flor Nelly Orrego”.
En la sentencia T-331 de 2004 este Tribunal estudió el
asunto de una señora, quien al presentar graves problemas de salud interpuso
la acción de tutela directamente para reclamar los derechos que ella aducía
vulnerados por su E.P.S.
La
providencia estimó que “no se [podía] afirmar por esta Sala que la entidad
demandada le [estaba] afectando los derechos a la salud, igualdad, vida y
seguridad social”. Señaló que la tutela no era el medio idóneo para hacer efectivo
el derecho pretendido por la actora, ya que “en la protección del derecho a
la salud existe una esfera o ámbito que se vincula con el
derecho a la vida y,
por lo tanto, bajo este aspecto, como ya se ha mencionado, es que se le reconoce
como un derecho fundamental”.
La
sentencia T-900 de 2002 analizó tres casos, dentro de los cuales uno de
ellos era el de una señora que reclamaba al ISS la
autorización para que el tratamiento de cáncer de mama se realizara en la
ciudad de Armenia (donde tenía su domicilio) y no en la ciudad de Manizales. Otro
caso era el de una paciente que requería la práctica de unas sesiones de
fisioterapia y consulta con el psicólogo, por lo que solicitaba al ISS que le
realizaran dicho tratamiento en su domicilio o que le suministraran una
ambulancia para su desplazamiento.
En ambos asuntos la Corte evidenció que los pacientes no se habían
acercado a sus respectivas entidades prestadoras del servicio de salud con el
fin de que se les autorizaran los requeridos. Si los actores antes de presentar
la tutela se hubieran acercado a las demandadas, probablemente hubiesen
recibido los servicios reclamados, y si a ello se hubiere negado la entidad la
solicitud mediante la acción de tutela sería procedente. Fue así como la
providencia señaló que “el juez de tutela no puede entrar
a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la
protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las
acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún
derecho fundamental”.
5.4. Entonces, se tiene que el juez constitucional no puede dar
órdenes soportándose en supuestas negligencias o desatenciones, en aras de la
protección pedida, ya que solo le es dado hacerlo si existen en la realidad las
acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la amenaza de algún
derecho fundamental. Por esto, el hecho de que no se requiera previamente un
servicio a la entidad prestadora de salud, torna improcedente el amparo[29].
5.5. No obstante lo anterior, en casos excepcionales[30] procede la acción de tutela cuando no
existe una solicitud previa por parte del paciente o un familiar, siempre que
se encuentre acreditada que las E.P.S. tienen conocimiento del tratamiento
necesario por el usuario y se niegan u omiten prestar el servicio, por lo que
exigirle al afiliado el agotamiento de los trámites administrativos previos configura
una carga desproporcionada, más aun cuando se trata de personas de grupos
vulnerables[31]. Por
ejemplo, en materia de servicios No POS, el respectivo procedimiento, no solo
debe ser adelantado por el usuario ante la E.P.S., sino también le corresponde,
en principio, al prestador de servicios de salud del paciente, ante el Comité
Técnico-Científico[32].
6.
Principio de integralidad en la prestación del servicio de salud.
El
ordenamiento jurídico colombiano ha consagrado que el derecho a la salud debe
prestarse de acuerdo al principio de atención integral. Dicha pauta ha sido
planteada en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que señala: “El
sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud
integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la
salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad,
oportunidad, calidad y eficiencia”.
Con
base en tal directriz, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea
jurisprudencial para darle plena aplicación a este principio y de esta manera
garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud, disponiendo que la
atención a la salud contempla el cuidado, el suministro de medicamentos, las
intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de
exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como cualquier otro procedimiento
que el médico tratante valore como imperioso para la recuperación de la salud
del paciente[33].
Asimismo,
esta Corporación ha reiterado que el principio de integralidad también responde
a la legítima necesidad de racionalizar el acceso a la acción de tutela,
evitando que las personas tengan que acudir una y otra vez a esta herramienta
jurídica[34].
Sin embargo, el reconocimiento de esta prestación debe estar acompañada de
indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la
cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas[35].
Se tiene, entonces, que el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud
implica que el usuario reciba todo el tratamiento de acuerdo a las
consideraciones del médico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de
tutela para tal efecto. No obstante, el juez constitucional tiene la
posibilidad de ordenar el suministro de los insumos que sean requeridos para
conservar o restablecer la salud del paciente. Esto con el fin de que las
E.P.S. no afecten la prestación de los servicios con procesos o trámites
administrativos que generen limitaciones para que los afiliados reciban la
asistencia necesaria para garantizar de forma plena el derecho a la salud[36].
Con
estas consideraciones generales procede la Sala a evaluar la situación concreta
objeto de revisión.
7.
Caso concreto.
7.1. La señora Zoraida Natera actúa como agente
oficioso de su hijo, Martín Natera, quien sufrió un trauma cervical severo,
trauma en cráneo y cuello, fractura en el canal medular y cuadriplejia. Presentó
solicitud de
amparo contra CAPRECOM E.P.S.S. por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida digna y la seguridad social, al no tratar de manera
adecuada la compleja situación clínica del paciente, ya que no le ha
suministrado el servicio de “Home Care” que fue ordenado por su médico tratante.
7.2. CAPRECOM E.P.S.S. adujo que está prestando
el servicio de salud requerido por el paciente de forma oportuna y eficiente. No
obstante, expresó que los servicios que se ordenaron en el “Home Care” son
eventos No POS, que por regla general le corresponde asumir a la Secretaría
Departamental del Cesar. Además, manifestó que le informó a los familiares del
joven sobre los documentos necesarios para solicitar los insumos prescritos por
el médico tratante, sin que aquellos cumplieran con la carga de las gestiones
administrativas, necesarias para estos casos, como es el diligenciamiento del
“formato” de justificación de servicio No POS.
Añadió la E.P.S. que le solicitó a la
IPS VITAL MEDIC EMERGENCIAS LTDA (entidad que presta el servicio de “Home Care”)
que realizara la respectiva visita de verificación del paciente, quien tenía
órdenes de “Home Care” en la Clínica ERASMO de la ciudad de Valledupar. Al respecto
le informaron que:
“Al
ingreso a la unidad de cuidados intensivos se entrevistaron con el médico de
turno quien informó que el paciente aun no podía salir de la unidad ya que
te[nía] un procedimiento pendiente que con[sistía] en la colocación de un MARCA
PASO DIAFRAGMÁTICO; procedimiento que se estaría llevando a cabo en la ciudad
de Medellín con la respectiva autorización de la EPS CAPRECOM, la cual los
familiares no se han acercado a Caprecom a solicitar ese servicio sino
únicamente el HOME CARE y es por ello que realizando nuestros trámites
administrativos a través de correo electrónico, le estamos solicitando a la
Clínica Erasmo que nos remitan las ordenes medicas del usuario MARTIN NATERA
quien se encuentra en la UCI, la cual su familia través de tutela ha sido
solicitado el servicio HOMECARE sin haber manifestado nada con relación al (sic)
MARCAPASOS DIAFRAGMÁTICO, por lo cual se requiere de carácter urgente que los
familiares nos envíen las órdenes para su respectiva autorización”.
7.3. Concluye esta Sala que si
bien la E.P.S.S. ha prestado atención en salud al joven Martín Natera, la falta
de definición acerca de si requiere o no el procedimiento quirúrgico del “Marcapasos
diafragmático”, así como la falta de autorización del servicio “Home Care”
ordenada por su médico tratante, representa una amenaza a sus derechos fundamentales
a la salud en conexidad con la vida digna y la seguridad social.
7.4. En efecto, de las pruebas obrantes
en el expediente y lo expuesto por la entidad demandada se evidencia lo
siguiente:
La E.P.S.S. ha prestado los servicios requeridos
por el actor de urgencias y cuidados intensivos. Sin embargo, las mencionadas
actuaciones no son suficientes para asegurar la prestación del derecho
fundamental a la salud del paciente puesto que:
(i) Según lo expresado por la IPS que
debe suministrar el servicio “Home Care”, existen serios indicios de la
necesidad de implantarle un marcapasos al paciente. Esta situación fue conocida
por la E.P.S. accionada, sin que se encuentre acreditado que esa entidad haya adelantado
las gestiones médicas y administrativas para definir la prestación de ese
servicio, en atención a la grave condición médica del agenciado y a que la
demandada implicitamente impuso tal procedimiento como requisito previo para
atender el tratamiento de “Home Care” ordenado al usuario.
Para la Sala, ello constituye una afectación
del principio de integralidad que amenaza los derechos fundamentales a la vida,
a la salud y a la seguridad social del joven Martín Natera Rada.
(ii) Asimismo, la Corte advierte que el trámite
para solicitar el servicio No Pos, no solo debe ser adelantado por el usuario
ante la E.P.S., sino también le corresponde, en principio, al prestador de
servicios de salud del afiliado ante el Comité Técnico-Científico, en el
transcurso de la hospitalización.
7.5. Conforme a lo expuesto, considera
la Sala que si bien no está acreditado que en el asunto de la referencia el
paciente o sus familiares hubiesen presentado previamente ante la E.P.S.
accionada prestación del servicio de “Home Care”, la acción de tutela no se
torna improcedente, puesto que la entidad demandada tenía conocimiento del
tratamiento requerido por el afiliado y no adelantó las gestiones pertinentes
para la recuperación de su salud, ni definió la necesidad o no del
procedimiento previo al servicio de “Home Care”, consistente en la colocación
de un “Marcapasos diafragmático”, por lo que agravó aun más la especial
condición de discapacidad del agenciado, habilitando la procedencia del amparo invocado.
7.6. Además, como se expuso previamente, en casos excepcionales procede
la acción de tutela cuando no existe una solicitud previa por parte del
paciente o un familiar, siempre que se encuentre acreditada que las E.P.S.
tienen conocimiento del tratamiento requerido por el usuario y se niegan u
omiten prestar el servicio, por lo que exigirle al afiliado el agotamiento de
los trámites administrativos previos configura una carga desproporcionada, más
aun cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su
condición médica, como el accionante, quien sufre de un trauma cervical severo,
trauma en cráneo y cuello, fractura en el canal medular y cuadriplejia.
7.7.
En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia y
ordenará
a la E.P.S.S. que
un médico adscrito a la red de prestadores, si aún no lo ha hecho, examine y
valore al joven Martín Natera Rada para determinar la necesidad del
procedimiento del Marcapaso Diafragmático y el servicio Home Care. Si el galeno
los prescribe, deberá autorizarse el procedimiento teniendo en cuenta la
discapacidad, salud y situación económica del petente en aras de proteger su
derecho a la vida en condiciones dignas y ser suministrado a la mayor brevedad.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la
sentencia proferida el 2 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el trámite de la
referencia. En
su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida
en condiciones dignas y a
la salud del joven Martín Natera Rada.
Segundo.- ORDENAR a la E.P.S.S. CAPRECOM que un médico
adscrito a la red de prestadores, si aún no lo ha hecho, examine y valore al
joven Martín Natera Rada para determinar la necesidad del procedimiento del
Marcapaso Diafragmático y el servicio Home Care. Si el galeno los prescribe,
deberá autorizarse el procedimiento teniendo en cuenta la discapacidad, salud y
situación económica del petente en aras de proteger su derecho a la vida en
condiciones dignas y ser suministrado a la mayor brevedad.
Tercero.-
LÍBRESE la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 26, cuaderno original.
[2] Email del 13 de agosto de 2015,
presentado por la señora Adriana Socamas Ramos dirigido a la Clínica ERASMO,
dentro del cual señala: “Requiero órdenes médicas de nuestro usuario MARTIN
NATERA quien se encuentra en UCI, ha solicitado su familia a través de tutela
un home care pero le dijeron que antes requiere un marcapasos diafragmático,
por lo cual solicitó enviar las órdenes para su respectiva autorización”.
Al respecto, la entidad Vitalmedic ambulancias expuso “Adriana Socarras, la
mañana de 13 de agosto se realizó la respectiva visita verificación del
paciente MARTIN NATERA, quien tiene ordenes home care en la clínica erasmo de
la ciudad de Valledupar, al ingreso a la unidad de cuidados intensivos nos
entrevistamos con el médico de turno quien nos informó que el paciente aun no
puede salir de la unidad ya que tiene un procedimiento pendiente que consiste
en la colocación de un marcapasos diafragmático; procedimiento que se estaría
llevando a cabo en la ciudad de Medellín con la respectiva autorización de la
EPS CAPRECOM”.
[3]
Decreto 2591 de 1991. “Artículo 35. Decisiones
de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,
unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las
normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Cfr. Sentencias T-059 de 2014, T-983 de 2012, T-722 de 2011
y T-880 de 2010, entre otras.
[4] La Corte reseña las consideraciones
de la sentencia T-609 de 2015, proferida por esta misma Sala de Revisión. Cfr.
Sentencias T-252 de 2002, T-497 de 2012, T-004 de 2013 y T-541A de 2014.
[5] “Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sentencia T-727 de 2012.
[6] Sentencia T-727 de 2012. Cfr. Sentencias
T-039 de 2013, T-614 de 2012, T-610 de 2011 y T-086 de 2010, entre otras.
[7] Sentencia T-514 de 2006.
[8] Sentencia T-294 de 2004.
[9] Sentencia T-277 de 1997.
[10] Esta
Corporación, en sentencia T-581 de 2007, estudió el caso de una señora, quien
actuaba como agente oficiosa de su sobrino (que padecía cáncer en el tejido linfoide), que interpuso tutela contra una E.P.S. con el propósito de que le
autorizaran los procedimientos y medicamentos prescritos por el médico tratante
y requeridos por el paciente para la recuperación total de su salud. En
este caso sostuvo este Tribunal, respecto de la legitimidad, lo siguiente: “En el caso bajo estudio, la Sala de Revisión estima
que por las condiciones especiales en las que se encuentra el joven Jorge
Armando debido a su enfermedad catastrófica o ruinosa, la señora (…) está
legitimada para actuar en defensa de los derechos fundamentales de su sobrino”.
[11] La Sentencia
T-514 de 2006 revisó el caso de un señor, quien actúo
como agente oficioso de su esposa (que sufría de una severa enfermedad de
adenocarcinoma de pulmón que hizo metástasis en el sistema óseo y nervioso
central) y reclamaba el derecho a la atención en salud que presuntamente le ha
sido desconocido por parte de una E.P.S., al negarse dicha entidad a prestar el
servicio de hospitalización que requería en una de sus IPS. En este asunto la
Corte, en relación con la legitimidad, sostuvo: “En el caso sub-examine, cabe señalar que si bien el señor Adolfo
Quintero no manifestó en forma expresa en el escrito de la demanda que su
esposa se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa, de acuerdo
con lo señalado en la diligencia de declaración juramenta rendida por el señor
Quintero ante el Juzgado de primera instancia, así como lo consignado en la
historia clínica de la paciente remitida al Despacho judicial referido, en la
que consta que ésta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de
quimioterapias y radioterapias que la desgastan físicamente, y que además
estuvo hospitalizada un tiempo y actualmente se encuentra internada en su
propia casa, para la Sala es claro que al momento de la presentación de la
acción de tutela – 15 de diciembre de 2005 – ya se encontraba hospitalizada en
su residencia.
Las citadas razones, son más que suficientes para acreditar el
grave estado de salud en que se encuentra la señora Mary Castellanos y su
consecuente imposibilidad para acudir personalmente a interponer el amparo
constitucional deprecado en aras de ejercer su propia defensa. En ese
entendido, es claro que en el caso objeto de revisión, la agencia oficiosa
resulta procedente”.
[12] Sentencia T-083 de 2000.
[13] La Corte reseña las
consideraciones de la sentencia T 727 de 2012, proferida por la Sala Quinta de
Revisión. Cfr. Sentencias T-381 y T-361 de 2014, T-161 y T-737 de 2013, T-359 y
T-503 de 2012, entre otras.
[14] Cft. Sentencias T-320 de 2011,
T-499 de 2009, T-961 de 2008 y T-649 de 2008, entre muchas otras.
[15] Entre ellos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, firmado
por Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969.
[16] Sentencia T-760 de 2008.
[17] Sentencias T-922 de 2009 y T-760
de 2008, entre muchas otras.
[18] Sentencias SU-480 de 1997,
SU-819 de 1999 y T-760 de 2008.
[19] La Corte reseña las
consideraciones de la sentencia T-503 de 2012, proferida por la Sala Quinta de
Revisión.
[20] La Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación General
núm. 05 sobre Personas con Discapacidad proferida por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad, el Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales
y culturales, y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para
las personas con discapacidad, entre otros.
[21] Sentencia T-952 de 2011.
[22] “Por la cual se dictan normas
para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el
Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.
[23] Sentencia T-952 de 2011.
[24] Ídem.
[25] Sentencias T-952 de 2011 y T-657
de 2008.
[26] Sentencia T-952 de 2011.
[27] Sentencia T-174 de 2015.
[28] Sentencia T-900 de 2002.
[29] Sentencia T-174 de 2015.
[30] Sentencia T-900 de 2002, entre
otras.
[31] Sentencia T-760 de 2008 y T-782
de 2013.
[32] Resolución 1479
de 2015 “Artículo 7º. Atención de servicios y tecnologías sin cobertura en
el POS. La atención de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS se
prestará de la siguiente manera:
1.
Si se trata de un servicio o tecnología sin cobertura en el POS requerido en la
atención inicial de urgencias o atención de urgencias o en el transcurso de una
hospitalización, el prestador de servicios de salud que esté atendiendo al
afiliado deberá proceder de la siguiente manera:
a)
Si tiene contratado el servicio o tecnología sin cobertura en el POS con la
entidad territorial responsable del pago, deberá prestarla previa autorización
del CTC, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución
5395 de 2013 u orden de autoridad judicial, y gestionar su pago ante la entidad
territorial, en los términos y condiciones previstos en el contrato de
prestación de servicios y tecnologías NO POS y en el Decreto 4747 de 2007 o las
normas que lo sustituyan o modifiquen. Cuando se trate de una urgencia
manifiesta, la autorización del CTC será posterior, según lo establecido en el
parágrafo del referido artículo 10.
b)
Si no tiene contratado el servicio o tecnología sin cobertura en el POS con la
entidad territorial, se seguirá el siguiente procedimiento:
(i)
Si la IPS tiene el servicio habilitado, deberá prestarlo previa autorización
del CTC en los términos del artículo 10 de la Resolución 5395 de 2013 u orden
de autoridad judicial. Cuando se trate de una urgencia manifiesta, la
autorización del CTC será posterior, según lo establecido en el parágrafo del
referido artículo 10.
Para
el pago del o los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, la IPS
presentará la solicitud directamente a la entidad territorial.
(ii)
Si la IPS no tiene el servicio habilitado, deberá consultar el listado de
Prestadores de Servicios de Salud publicado por la entidad territorial y a
través del sistema de referencia y contra referencia, remitirá el paciente al
prestador de servicios de salud de ese listado, que tenga habilitado el
servicio o tecnología. Si dentro del listado de prestadores de servicios de
salud, no existe uno habilitado para suministrarlo, la EPS deberá elegir dentro
de su propia red el prestador de servicios de salud que lo brindará.
El
prestador de servicios de salud receptor del usuario, solicitará la
autorización del servicio o tecnología sin cobertura en el POS al CTC de
acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el artículo 10 de la
Resolución 5395 de 2013 y elevará la solicitud de pago directamente ante la
entidad territorial. La autorización deberá realizarse con la debida
oportunidad de tal forma que se garantice el acceso oportuno al usuario de los
servicios de salud (…)”.
Resolución
5395 de 2013 “Artículo
10. Procedimiento para la aprobación y desaprobación de la tecnología en salud
NO POS.
Para la aprobación o desaprobación de las tecnologías en salud NO POS, se
seguirá el siguiente procedimiento:
a)
El médico tratante presentará por escrito al Comité Técnico-Científico (CTC) la
(s) prescripción(es) u orden(es) médica(s) y su justificación, adjuntando la
epicrisis o resumen de historia clínica del paciente y si es necesario, la
información sobre resultados de ayudas diagnósticas, información bibliográfica,
situaciones clínicas particulares y casuística, que sustenten su decisión.
En
caso que la tecnología en salud NO POS cuya autorización se solicita se trate
de un medicamento, el médico tratante lo solicitará en su denominación común
internacional e indicará el o los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud, POS, del mismo grupo terapéutico que se reemplazan o sustituyen,
incluyendo el nombre en denominación común internacional, concentración, forma
farmacéutica, número de días/tratamiento, dosis/ día y cantidades equivalentes
al medicamento autorizado o negado.
Cuando
la tecnología en salud NO POS se trate de procedimientos, el médico deberá
utilizar la Codificación Única de Procedimientos (CUPS) tanto para la
tecnología NO POS que prescribe, como para la tecnología incluida en el POS que
la reemplaza o sustituye;
b)
En los dos (2) días siguientes a la presentación de la o las prescripciones u
órdenes médicas y justificación por el médico tratante, el Comité
Técnico-Científico (CTC) deberá decidir sobre la petición presentada y
registrar la decisión en la respectiva acta.
Si
se requiere allegar información o documentación adicional, el Comité en la
misma sesión la solicitará al médico tratante, quien deberá suministrarla
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
Así mismo, si el Comité requiere conceptos adicionales al emitido por el médico
tratante, los solicitará en la misma sesión a profesionales de la salud de la
misma especialidad, que deberán allegarlos dentro del mismo término.
El
Comité Técnico-Científico (CTC) contará con tres (3) días hábiles a partir de
la recepción de la información adicional o del concepto solicitado para decidir
sobre la autorización o no de la petición formulada;
c)
Al día hábil siguiente al que se adoptó la decisión, se informará el resultado
al médico tratante y al usuario.
PARÁGRAFO. Cuando exista
urgencia manifiesta, esto es, en caso de riesgo inminente para la vida o salud
del paciente; o cuando se trate de tecnologías en salud NO POS requeridas por
las víctimas de que trata el artículo 3º de la Ley 1448
de 2011, respecto de los servicios contenidos en el artículo 54 de la
mencionada ley, no se aplicará el procedimiento para la autorización de que
trata el presente artículo, casos en los cuales el médico tratante tiene la
posibilidad de decidir sobre la tecnología en salud NO POS a utilizar, previa
verificación del cumplimiento de los criterios de autorización previstos en el
artículo 9º de la presente
resolución.
En
las situaciones mencionadas, el médico tratante deberá presentar el caso ante
el Comité Técnico Científico dentro de los cinco (5) días siguientes al
suministro de la Tecnología NO POS, órgano que confirmará o no la decisión
adoptada y autorizará la continuidad en el suministro de la tecnología NO POS
correspondiente, si a ello hubiere lugar.
El
riesgo inminente para la salud del paciente deberá ser demostrable y constar en
la historia clínica”.
[33] Sentencia T-266 de 2014.
[34] Sentencia T-209 de 2013.
[35] Sentencia
T-657 de 2008.
[36] Sentencia T-289 de 2013. Cfr.
Sentencias T-388 de 2012 y T-970 de 2008, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.