T-309-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-309/24
DERECHO A LA
NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTADO CIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneración del
debido proceso administrativo al hacer exigencias adicionales para la
inscripción extemporánea del nacimiento en el registro civil colombiano
(...) la
Registraduría accionada desconoció los derechos fundamentales de la accionante
a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso
administrativo al exigir el requisito de apostilla del registro de nacimiento
de la accionante expedido en Venezuela para la inscripción extemporánea de su
nacimiento, en la medida en que a la accionante no le resultaba posible
realizar el trámite de apostilla de manera presencial ni tampoco de forma
virtual y la normatividad vigente permite realizar la inscripción extemporánea
del nacimiento por medio de la declaración juramentada de testigos.
ACCION DE TUTELA
CONTRA REGISTRADORES DEL ESTADO CIVIL-Procedencia
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido
y alcance
DERECHO A LA
NACIONALIDAD-Concepto
ESTADO CIVIL COMO
ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad
FILIACION-Concepto
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos
INSCRIPCIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento
de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior
INSCRIPCIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Medidas
especiales para nacionales venezolanos
NACIONALIDAD Y
REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registraduría inscribir
nacimiento extemporáneo de menor, sin exigir el requisito de apostille siempre
y cuando el accionante acuda con mínimo dos testigos que den fe de dicho
nacimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión de Tutelas
SENTENCIA T-309 DE 2024
Expediente: T-9.866.640
Acción de
tutela instaurada por Rosiris Coromoto Torres Orozco y Juana Orozco
Payares, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y
Registraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio
de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de la tutela promovida por Rosiris
Coromoto Torres Orozco y Juana Orozco Payares, en contra de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y Registraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar, resuelto en primera instancia el 6 de julio de 2023 por el
Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, con impugnación y fallo de segunda
instancia del 18 de agosto de 2023 del Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Civil-Familia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1.
La ciudadana venezolana Rosiris Coromoto
Torres Orozco indicó ser hija de la señora María del Carmen Orozco Payares,
quien falleció el 8 de enero de 2017.[1] Por su parte, la señora Juana Orozco
Payares de nacionalidad colombiana aseguró ser hermana de María del Carmen
Orozco Payares y tía de la accionante.
2.
Rosiris Coromoto Torres Orozco menciona
que en varias oportunidades (enero, febrero y marzo), de manera personal se
dirigió a la Registraduría Municipal de San Cristóbal, Bolívar, para solicitar
la inscripción extemporánea en su registro civil de nacimiento. Estas
solicitudes, estuvieron acompañadas de la partida de bautizo de María del
Carmen Orozco Payares la cual estaba deteriorada por el tiempo. A su turno,
aportó el testimonio de dos testigos hábiles y la partida de nacimiento
venezolana legible en los nombre y lugar de nacimiento, de Rosiris Coromoto
Torres Orozco. Además, suministraron la cédula de ciudadanía de Juana Orozco
Payares. Sin embargo, la Registraduría negó la solicitud por considerar
necesaria la partida de nacimiento venezolana apostillada.[2]
3.
El 24 de mayo de 2023, Rosiris Coromoto
y Juana Orozco interpusieron una petición ante la Registraduría Municipal de
San Cristóbal,[3]
adjuntaron los documentos mencionados anteriormente y, además, la partida de
bautismo católica de la señora María del Carmen Orozco Payares, la cual se
encontraba en buen estado y legible.[4]
4.
El 9 de junio de 2023, la registraduría
negó su solicitud de inscripción en el registro civil de nacimiento por cuanto
debía aportar el registro de defunción de su madre, en tanto y en cuanto la
partida de nacimiento venezolana era ilegible.[5]
5.
La accionante manifestó que en la petición
presentada a la registraduría, se relacionaron los nombres de los dos testigos
que podían declarar de los hechos de nacimiento y maternidad de la señora
Rosiris Coromoto Torres Orozco. Sin embargo, una funcionaria de la
registraduría se negó a practicar tal diligencia.[6]
6.
Aseguró que la registraduría no dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2188 de 2001, pues le
exige el cumplimiento de un requisito adicional a los contemplados en la ley,
como es el caso del registro de defunción de la señora María del Carmen Orozco
Payares.[7]
7.
Finalmente, solicita el amparo de sus
derechos mediante el reconocimiento de una medida provisional, pues desde hace
5 meses tiene problemas lumbares y requiere con urgencia un TAC LUMBAR el cual
fue ordenado por un médico particular. Sin embargo, dado que, en la actualidad,
no se encuentra afiliada al régimen subsidiado ni tiene SISBEN, dada su
condición migratoria, no ha sido posible reconocer el precitado procedimiento.
8.
De la acción de tutela. Rosiris Coromoto Torres Orozco y Juana Orozco Payares interpusieron acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría
Municipal de San Cristóbal Bolívar ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de San Cristóbal, el cual mediante auto del 15 de junio de 2023 lo remitió a
los jueces del Circuito de Cartagena. En su escrito argumentaron que la entidad accionada al negar la inscripción en
el registro civil de nacimiento, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 2 del Decreto 2188 de 2021, con lo cual se violaron sus derechos al
debido proceso, estado civil, nacionalidad, personalidad jurídica, igualdad y
seguridad social. Solicitaron medida provisional, por cuanto la señora Rosiris
padece de problemas de salud lumbar.[8]
9.
Contestación de la entidad accionada. Mediante Oficio del 26 de junio de 2023,[9] la Registradora Municipal Encargada
de San Cristóbal – Bolívar, Wendy Paola Ortiz Zapata, solicitó al juez de
instancia que declarara que la entidad accionada no vulneró ningún derecho
fundamental. Para tal efecto, presentó los siguientes argumentos:
(i)
Sostuvo que, en efecto, las accionantes
presentaron ante esta entidad una petición del 24 de mayo de 2023. Sin embargo,
las pruebas aportadas no permitieron corroborar el parentesco entre la señora
María del Carmen Orozco Payares y Rosiris Coromoto Torres Orozco. Ello, debido
a que presentaron “copia legible de la partida de bautizo eclesiástica sin
certificado de competencia de la Curia de la que manifiestan que es la madre de
la señora ROSIRIS COROMOTO TORRES OROZCO, como prueba de la nacionalidad
colombiana, así como también presentaron copia ilegible de lo que ellos
manifiestan que es un registro civil o partida de nacimiento sin apostillarla
la cual carece del lugar de nacimiento, la fecha de nacimiento, los datos del
padre, no se observan los datos completos de la madre, los datos de la oficina
que expidió, la partida o registro civil venezolano, aportada como prueba,
copia de la cédula venezolana de la señora ROSIRIS COROMOTO TORRES OROZCO (…)”.[10]
(ii)
Indicó que se les solicitó que aportaran
el registro civil de defunción de la señora María del Carmen Orozco Payares,
debido a que la prueba de nacionalidad que ellas aportaron fue una copia simple
de la partida de bautizo eclesiástica. De tal manera, el registro civil de
defunción es la manera de demostrar que la señora María del Carmen Orozco
Payares ya no puede tramitar la cédula de ciudadanía. Lo anterior, se encuentra
contemplado en la Circular Única Versión 8.[11](iii)
Finalmente, indicó que es cierto que en la petición aportaron los nombres de
los señores Nicolás Zapata Payares y Evencio Nel Zapata Torres, porque en la
contestación se les indicó que el registro civil o partida de nacimiento
extranjero no era legible y “que una vez que tuvieran una copia legible se
acercara a la oficina para asignar cita para realizar la inscripción”.[12]
10.
Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante providencia del 6 de julio de 2023,[13] el Juzgado Quinto de Familia de
Cartagena denegó la protección solicitada tras considerar que no se ha agotado
el trámite en vía administrativa, pues no se ha podido iniciar el trámite de
inscripción extemporánea como hija de madre colombiana nacida en el extranjero
porque no se ha cumplido con uno de los requisitos establecidos en la Sentencia
T-393 de 2022 y el numeral 3.3.2 y s.s., de la Circular Única Versión 8, donde
se indica la necesidad de aportar copia simple del registro civil de
nacimiento del inscrito.[14]
Asimismo, indicó el juez de instancia que la declaración de los dos testigos es
para la convalidación de la apostilla del registro civil y no como prueba de la
nacionalidad de los padres o para reemplazar la exigencia de portar registro
civil de nacimiento extranjero del solicitante.
11.
Ahora, frente a la solicitud de copia
de registro civil de defunción por parte de la Registradora Municipal, la misma
no resulta impertinente, pues para el caso en concreto, la accionante presenta
como prueba de nacionalidad copia simple de la partida de bautizo eclesiástica
y no la cédula “-que sería el documento idóneo, resulta necesario acreditar
que la mencionada señora MARIA DEL CARMEN OROZCO PAYARES se encuentra fallecida
y por ello no puede tramitar dicho documento, siendo así pertinente PARA EL
CASO CONCRETO, aportar el Registro Civil de defunción de la misma para así
tener como prueba válida de la nacionalidad de la madre la partida de bautizo
eclesiástica aportada”.[15]
12.
Finalmente, indica el juez, las
accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para hacer valer sus
pretensiones, como es la investigación de paternidad o maternidad, pues a
través de este proceso lo que se busca es restituir el derecho a filiación de
las personas que no han sido reconocidas de manera voluntaria por sus padre o
madre.
13.
Impugnación. El 13 de julio de 2023, Rosiris Coromoto
Sánchez impugnó el fallo de primera instancia. En particular, indicó que la
funcionaria de la Registraduría Municipal que contestó la acción de tutela no
es la misma funcionaria ante quien elevaron la petición y de quien
posteriormente recibieron respuesta. De tal manera, consideró que la
funcionaria quien dio respuesta a la juez de primera instancia carecía de
competencia.[16]
14.
Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 18 de agosto de 2023,[17] el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena – Sala de Decisión Civil Familia confirmó el fallo del a
quo. Consideró que no se vulneraron derechos fundamentales invocados por
las accionantes y que la entidad accionada actuó dentro del marco de sus
competencias “dando aplicación a las normas que especialmente rigen la
materia”.[18]
Indicó que las accionantes deben allegar nuevamente todos los requisitos
exigidos por la Registraduría Municipal, salvo el registro civil de defunción
de la madre de la solicitante, pues su condición de nacional colombiana se
encuentra acreditada con la respectiva partida de bautismo.[19]
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
15.
La Sala Quinta de Revisión es competente
para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la
referencia,[20] con fundamento en lo previsto en (i)
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, (ii) los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991; y (iii) el auto de selección del 30 de enero de
2024, notificado el 13 de febrero del mismo año.
B. Examen de procedencia de la acción de tutela
16.
Los requisitos de procedencia de la
acción de tutela, derivados del contenido del artículo 86 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional son
cuatro, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii)
la legitimación en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv)
la subsidiariedad.
17.
La legitimación en la causa
por activa. El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el
artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales (…).”[21] A su turno, el artículo 10
de este Decreto, dispone que la acción de tutela podrá presentarse: (i)
a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii)
por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso (legitimación
en la causa por activa).
18.
En consecuencia, se ha establecido que
una persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido
afectados puede interponer la acción de tutela, “pues el amparo
constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado
colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.”[22] Además, el Decreto 2591 de 1991
explica que es posible acudir a la acción de tutela personalmente, por medio de
representante, cuando sea el caso, por apoderado judicial, bajo la figura de la
agencia oficiosa o por conducto del Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.[23]
19.
En el presente caso, se acredita el
requisito de legitimación en la causa por activa de Rosiris Coromoto Torres
Orozco, quien actúa en nombre propio y como titular de los derechos
presuntamente vulnerados. No obstante, no sucede lo mismo con la señora Juana
Orozco Payares, pues dentro del proceso no se evidenció que careciera de
facultades para obrar por su propia cuenta, y no ratificó de algún modo la
agencia oficiosa y de la presunta conducta de la violación, por lo que a
priori no se desprende una afectación en los derechos fundamentales
invocados (nacionalidad, nombre, estado civil, entre otros). De tal manera, la
señora Orozco Payares no cuenta con legitimación por activa para actuar en este
proceso y por lo mismo será desvinculada del mismo.
20.
La legitimación en la causa
por pasiva. Según el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “procede contra toda acción u
omisión de las autoridades”. La regla general es que la acción de tutela se
interponga en contra de una autoridad pública y excepcionalmente frente a un
particular. En todo caso, es menester verificar si las entidades que
presuntamente transgredieron los derechos fundamentales tienen la “aptitud
legal” para responder por acción u omisión por aquella violación, en caso
de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.[24] En la
acción de tutela se advierte como extremo pasivo a la Registraduría Nacional
del Estado Civil, autoridad pública entre cuyas funciones está la de “[g]arantizar
en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos,
actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los
entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el
cumplimiento de dicha función”,[25]
función en virtud de la cual podría tener responsabilidad en la satisfacción de
las pretensiones de la accionante, tendiente a que se flexibilicen los
requisitos necesarios para adelantar la inscripción extemporánea del registro
civil de nacimiento. Por lo anterior, se considera que esta entidad tiene
legitimación por pasiva en todos los asuntos.
21.
Por otra parte, las registradurías
especiales de los lugares de residencia de una de las accionantes,[26] son también autoridades
públicas llamadas a “[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actos
y providencias relacionados con el estado civil,”[27] y “tramitar las solicitudes de
identificación de los colombianos, dentro del marco de las políticas trazadas
por el nivel central”,[28]
competencias estrictamente relacionadas con las pretensiones de los
accionantes, de manera que, para el presente caso también se haya acreditada la
legitimación por pasiva de las Registraduría Municipal de San Cristóbal -
Bolívar.
22.
Inmediatez. La Constitución concibe la acción de tutela como un mecanismo
de protección urgente de los derechos fundamentales que presuntamente fueron vulnerados. Por ello, quien pretenda
ejercer esta acción debe hacerlo en un término razonable y prudencial, el cual
debe contarse a partir del hecho que generó la presunta trasgresión.[29] De acuerdo con lo indicado, la
Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito se encuentra
superado debido a que la acción de tutela fue presentada en un término
razonable de 13 días, pues la última decisión de la Registraduría cuestionada
es del 9 de junio de 2023, fecha en la cual se le informó que el trámite no se
podía realizar debido a que no se cumplía con los requisitos establecidos por
la ley colombiana para acceder a la inscripción solicitada. Ante esta negativa,
el 22 de junio de 2023, la señora Rosiris Coromoto Torres Orozco presentó la
demanda de tutela.
23.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de
tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.[30]
Al hilo de lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante.”[31] Entonces, con base en lo anterior, si se comprueba que el
mecanismo de defensa es inidóneo o ineficaz, el amparo no será transitorio sino
definitivo.
24.
El requisito de subsidiariedad exige que
el demandante despliegue de manera diligente las acciones
judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneas y
efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o
amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una
acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto
protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada
para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[32]
25.
A su turno, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el carácter residual de la acción de tutela
tiene por objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las
autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los
principios de autonomía e independencia judicial.[33] Del mismo modo, la Corte ha
señalado que la acción de
tutela procede únicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o
eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales
en cada caso concreto.[34]
26.
En el caso estudiado, la accionante
manifestó haber acudido mediante una petición ante la autoridad encargada para
solicitar inscripción en registro civil extemporáneo, frente a lo que obtuvo
respuesta negativa. Sin embargo, en la misma respuesta de la entidad accionada,
esta instó a que una vez tuvieran todos los requisitos para realizar la
inscripción se acercaran nuevamente a la Registraduría Municipal para iniciar
el proceso de inscripción al registro civil de nacimiento. La accionante indicó que además de la negativa a su solicitud, le
exigieron requisitos adicionales que no están contemplados en la ley.
27.
Ahora bien, se evidencia que la respuesta dada por la Registraduría es un acto administrativo, por lo que, la accionante
podría haberlo cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho. Sin embargo, esta vía para el caso en concreto, no es idónea ni eficaz
respecto de las pretensiones de la accionante, por las siguientes razones: (i)
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa someterían a la parte a un largo
periodo de indefinición de su situación jurídica, que agravaría aún más sus
condiciones actuales; (ii) la Corte pudo constatar que Rosiris Coromoto
es una persona de alta vulnerabilidad social y económica determinada por su
condición de migrante, que repercute en que en la actualidad no tenga acceso
efectivo al servicio de salud, el cual sumado a su enfermedad, se traduce en que la
accionante estaría en una situación, que de no solucionarse de forma inmediata,
afectaría de manera desproporcionada sus derechos fundamentales.
28.
Sobre el particular y siguiendo la jurisprudencia constitucional se puede denotar
que, de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se puede hacer un
análisis diferencial y especial del estándar cuando se demuestra la carencia de
recursos económicos del accionante, por ser una circunstancia que puede
dificultar el acceso a la administración de justicia, al no contar con la
capacidad económica para contratar un apoderado judicial, o cuando está de por
medio el interés superior de niños, niñas y adolescentes (artículo 44 de la
C.P.)[35]Asimismo,
la condición de migrante también ha sido valorada por la Corte al
efectuar el análisis de subsidiariedad, al tratarse de sujetos de especial
protección para los Estados “en razón a la situación de indefensión en la
que comúnmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del
desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local.”[36] Finalmente, en casos similares al
presente, en los que se cuestiona la decisión de la Registraduría Nacional del
Estado Civil de exigir la apostilla de documentos para realizar
la inscripción extemporánea de nacimientos de personas de origen
venezolanos, la Corte ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz, por lo que ha declarado satisfecho el requisito atinente a la
subsidiariedad.[37]
Por todo lo anterior, se cumple con el requisito de subsidiariedad.
C. Planteamiento
del problema jurídico y esquema de resolución.
29.
De acuerdo con los hechos narrados,
corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Vulneró la Registraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar los
derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al
debido proceso administrativo de Rosiris Coromoto Torres Orozco, al negarse
a adelantar el trámite de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro
civil con la presentación de dos testigos del nacimiento y, en su lugar, exigir
el registro civil de nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado,
así como el registro civil de defunción de su madre?
30.
Con el propósito de
resolver este interrogante, la Sala explicará el derecho a la personalidad
jurídica que asiste a los hijos de padres colombianos nacidos en Venezuela en
la inscripción extemporánea de su nacimiento; reiterará las reglas
jurisprudenciales sobre el particular a fin de resolver el caso concreto.
Derecho a la personalidad jurídica de hijos de padres colombianos
nacidos en Venezuela en la inscripción extemporánea de su nacimiento.
Reiteración de jurisprudencia[38]
31.
Desde el ámbito
internacional, se ha definido el derecho a la nacionalidad como un derecho
humano[39]
y fundamental[40]
con especial importancia, pues de este deriva la creación de un vínculo
jurídico, legal y político con uno o varios Estados, permitiendo a cada
nacional el goce efectivo de los derechos y obligaciones, que cada Estado ha
reconocido durante su historia.[41]
Así mismo se ha decantado que este derecho ejerce un ámbito de protección sobre
tres dimensiones, a saber: (i) el poder adquirir la nacionalidad, (ii)
la imposibilidad de ser privado de ella y (iii) derecho a poder
cambiarla.[42]
32.
Igualmente, se ha determinado, que “[t]oda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”[43]
El ser humano es titular de este derecho y viene a constituir la esencia de su
personalidad, de manera, que “se materializa
mediante los atributos de la personalidad, que constituyen características
inseparables del ser humano. La jurisprudencia ha precisado que los atributos
de la personalidad son una categoría jurídica autónoma que vincula a la
personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico y están compuestos por la
nacionalidad, el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el
domicilio (…)”[44]
33.
Por su parte, el estado civil nace como un atributo de
la personalidad que proporciona a las personas una ubicación jurídica dentro
del núcleo familiar y social y,[45] a su
turno, las individualiza haciéndolas sujeto de derechos y obligaciones y
permitiendo que otros derechos se hagan efectivos como son el nombre y la
nacionalidad. La filiación es uno de los tantos aspectos que determina el
estado civil. La filiación, es aquel vínculo jurídico entre padres e hijos, es
decir, es un grado de parentesco que nace entre dos personas.
34.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
en la Sentencia T-488 de 1999 definió la filiación como “la relación que se genera entre
procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo
de la personalidad jurídica, en cuanto elemento esencial del estado civil de
las personas, además como un derecho innominado (…)”. De tal manera,
que establecer la filiación es de suma importancia porque a través de este se
podrá establecer una relación jurídica con la familia de donde proviene y así,
se podrán determinar los derechos y obligaciones que surgirán de este
reconocimiento. Por consiguiente, el negar este registro representa a su vez una denegación del derecho a la
nacionalidad y a la personalidad jurídica, pues tal y como se ha explicado de
este se deriva la posibilidad de ejercer derechos civiles y políticos como
connacional de un país, así como desarrollar con suficiencia su capacidad legal
para contraer derechos, obligaciones y desarrollar un determinado proyecto de
vida. Es por ello, que esta Corporación ha mantenido que las
“autoridades competentes tienen deberes de diligencia y protección, entre los
que está la obligación de realizar los trámites registrales estipulados en el
ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento”.[46]
35.
Por virtud del artículo 96 de la
Constitución Política de Colombia, y los artículos 1 y 2 de la Ley 43 de 1993, la nacionalidad colombiana
se puede adquirir por nacimiento, cuando: (i)
los naturales de Colombia, es decir, los nacidos dentro de los límites del
territorio nacional, cumplan una de dos condiciones: (a) que el padre o la
madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que (b) siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento
de su nacimiento; y, (ii) los hijos de padre o madre colombiano que
hubieran nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en territorio
colombiano. Para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento se requiere un reconocimiento por parte del Estado que
se formaliza mediante la anotación de su nacionalidad en el registro civil de
nacimiento,[47]
y deberá ser tramitado, conforme lo señala el Decreto 1260 de 1970, ante la Registraduría Nacional del Estado
Civil, quien es la entidad pública que tiene a su cargo (i) el registro
de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos,
la calidad de nacional colombiano y (ii) la inscripción en el registro
civil de los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de padres y madres
colombianos.[48]
36.
Según los artículos 48, 49 y 50 del
Decreto 1260 de 1970, el registro se puede solicitar oportunamente dentro del
mes siguiente a su ocurrencia del nacimiento o ingreso al país, o de manera
extemporánea pasado el termino precitado. No obstante, sea cual sea el caso, el
interesado debe acreditar el nacimiento con: (i) el certificado del médico o enfermera que haya
asistido a la madre en el parto; (ii) las actas de las partidas
parroquiales respecto de las personas bautizadas por la Iglesia Católica o de
las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros
credos, “o en últimas”, (iii) con fundamento en
declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del
registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan
tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.
37.
No obstante, con la expedición del Decreto 2188 de 2001 que reglamentó parcialmente
el Decreto 1260 de 1970, se variaron algunos de los requisitos establecidos
previamente, quedando de la siguiente forma: (i) la posibilidad
excepcional de registrar un nacimiento fuera del plazo establecido en el
artículo 48 del precitado decreto, (ii) la tramitación de la solicitud
ante el funcionario correspondiente al registro civil o notario del domicilio
del interesado, (iii) la declaración bajo juramento por parte del
solicitante o su representante legal en caso de ser menor de edad, asegurando
que el nacimiento no ha sido registrado previamente, (iv) la necesidad
de acreditar el nacimiento con el certificado de nacido vivo y las actas
religiosas mencionadas en el Decreto 1260 de 1970, y (v) en ausencia de
los documentos anteriores, la fundamentación en testimonios conforme al
artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970.
38.
Posteriormente esta norma
fue compilada en el Decreto1069 de 2015, por medio
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho, la cual reprodujo la totalidad de disposiciones jurídicas consagradas
en el Decreto 2188 de 2011. De esta manera, consagró el Título 6, Capítulo 12,
Sección 3 sobre el “trámite para la inscripción extemporánea de
nacimiento en el registro civil”. El Decreto 356 de 2017 modificó la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 del Decreto
1069 de 2015, relativo al trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento
en el registro civil. El
artículo 2.2.3.12.3.1
agregó que “en el caso de las personas que hayan nacido en el exterior
deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior
debidamente apostillado y traducido”.
39.
Pese a lo anterior, en el
artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2015, se estableció también un
procedimiento idóneo para realizar la inscripción extemporánea en el registro
civil de personas nacidas en el extranjero. De tal manera, en el numeral 5 del
mencionado artículo se indica:
“5. En caso de no poder
acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su
representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el
funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde
relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar
de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad
del registro, y demás información que se considere pertinente.
En cumplimiento de lo
establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el
artículo 10 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el
solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán
declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado,
asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.
Los testigos deberán
identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia,
su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán
presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las
impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración
juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.”
40.
Conforme a esta nueva disposición, el
parámetro de juicio varió y pese a que la Corte Constitucional ha identificado,
en diferentes oportunidades la existencia de otros actos administrativos
(circulares internas) que buscan variar el contenido de esta disposición, la
realidad normativa mantiene incólume el proceso previamente señalado, generando
que las actuaciones negatorias para dar termite a este proceso se encuadran en
la violación del debido proceso. Este criterio ha sido adoptado, a manera de
ejemplo, en la Sentencia T-421 de 2017 de la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional que indicó que, no “es admisible, bajo
ninguna circunstancia, que la Registraduría se escude en una circular interna
por medio de la cual han realizado una discriminación que la norma de mayor
rango no contempla. Para esta Corporación es claro que menores y adultos
cuentan por igual con la posibilidad de acreditar su nacimiento con dos
testigos para efectos de obtener el registro de nacimiento extemporáneo, en
cualquier tiempo y en la forma en que lo indican las disposiciones analizadas y
la jurisprudencia de esta Corporación. Como se precisó en el acápite 4º de esta
providencia, el registro adquiere también una connotación de fundamental puesto
que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a
adquirir y desplegar garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia
a una comunidad política.”[49]
41.
Por su parte, en decisiones más recientes como las consagradas en las
sentencias T-393 de 2022 y T-492 de 2022, se han podido analizar por la
Corte Constitucional situaciones fácticas similares a las del presente caso,
donde los accionantes, organizaciones e instituciones que ayudan a migrantes
venezolanos, así como la Embajada de Venezuela en Colombia han puesto de
presente este tipo de actuaciones por parte la Registraduría donde a partir de
una circular interna se deniega el acceso al procedimiento reseñado en el
Decreto 356 de 2017 o se ponen trabas injustificadas a las partes, situaciones
que de ser constadas deben ser corregidas por parte del juez de tutela como ya
se ha explicado.
Caso Concreto
42.
En el marco de lo anterior y de
acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, si bien la accionante
presentó una partida de nacimiento ilegible, la norma anteriormente mencionada
y la jurisprudencia constitucional, han permitido que ante la ausencia del
registro civil se presenten dos testigos hábiles, que den cuenta del
nacimiento. Estos dos testigos, fueron presentados por la accionante ante la
Registraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar, quien no recibió sus
declaraciones y, por lo tanto, no permitió seguir con el trámite de la
inscripción extemporánea.
43.
Ahora, por disposición del Decreto 356 de 2017 quien
solicita la nacionalidad colombiana debe cumplir con el requisito de tener
padre o madre colombiana y que este a su vez lo pueda demostrarla según lo
exigido por la ley. Así las cosas, la misma Circular Única de Registro Civil
(versión 8)[50]
establece que:
“3.12.1.2.2.
Si el padre o madre colombiano fallecido no tramitó cédula de ciudadanía.
Cuando el padre o la madre fallecido no se ceduló, lo que se debe tener en
cuenta es que el hijo que solicita la inscripción en el registro civil de
nacimiento colombiano, tenga el derecho a la nacionalidad por ser hija/a de
madre y/o padre colombiano, dando cumplimiento a lo preceptuado en la
Constitución Política de Colombia, (artículo 96, inciso b).
En la
práctica se pueden presentar las siguientes circunstancias:
a) Si el
padre o madre nació antes del 15 de junio de 1938: puede presentar la partida
de bautismo expedida por la Iglesia Católica. (Ley 57 de 1887, artículo 409)
con certificación de competencia o el registro civil de nacimiento.
b) Si el
padre o la madre nació del 15 de junio de 1938 en adelante: puede presentar
registro civil de nacimiento de la madre y/o padre (Decreto Ley 75 1260 de
1970, artículo 10510, siempre y cuando haya fallecido antes de la expedición de
la Ley 43 de 1993, es decir 1 de febrero de 1993, a partir de esta fecha la
nacionalidad de los mayores de edad solo se prueba con la cédula de ciudadanía.
De otro lado, la defunción
del padre o la madre del inscrito se deberá probar con el respectivo registro
civil de defunción, para lo cual deberá presentar el expedido por la autoridad
registral colombiana o el expedido bajo la jurisdicción del país donde ocurrió
el hecho con el cual se deberá inscribir en el registro civil colombiano. Este
documento debe reposar en los archivos de la oficina que adelanta la
inscripción, en razón a que lo que se pretende demostrar, es la imposibilidad
del progenitor de tramitar la cédula de ciudadanía.
Es de anotar, que lo
anterior solo aplica cuando el padre o la madre se encuentra fallecido. De lo
contrario, se deberá solicitar la expedición de la Cédula de Ciudadanía y
acogerse a lo dispuesto en la Ley 43 de 1993, artículo 3, ya mencionada.”
44.
Tras revisar los documentos aportados se
evidencia que la accionante Rosiris Coromoto Torres Orozco cuenta con la
partida de bautizo[51]
de María del Carmen Orozco Payares. Así las cosas, teniendo en cuenta el
literal a) de la norma antes mencionada, es innecesario aportar el registro
civil de defunción de la señora Orozco Payares como documento alterno para
constatar su nacionalidad colombiana.
45.
En suma, tanto la negativa de acceso a la
inscripción extemporánea en el registro civil por falta de apostilla y el
rechazo de los dos testigos, como la exigencia del registro civil de defunción
de la madre de la señora Torres Orozco, constituyen dos exigencias que violan
los derechos fundamentales invocados por la accionante, y se traducen en una
barrera administrativa que no se soporta en parámetros normativos.
46.
Por todo lo anterior, esta Sala concluye
que la Registraduría accionada desconoció los derechos fundamentales de la
accionante a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso
administrativo al exigir el requisito de apostilla del registro de nacimiento
de la accionante expedido en Venezuela para la inscripción extemporánea de su
nacimiento, en la medida en que a la accionante no le resultaba posible realizar
el trámite de apostilla de manera presencial ni tampoco de forma virtual y la
normatividad vigente permite realizar la inscripción extemporánea del
nacimiento por medio de la declaración juramentada de testigos.
47.
En virtud de lo anterior, la Sala Quinta
de Revisión revocará el fallo de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó el fallo de primera
instancia, negando el amparo constitucional, para en su lugar, amparar los
derechos fundamentales solicitados.
D. Síntesis de la decisión
48.
La Sala Quinta de Revisión analizó el
caso de una ciudadana venezolana con madre colombiana quien pese a cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política para obtener el
reconocimiento de su nacionalidad colombiana, no pudo tramitar la inscripción
extemporánea en el registro civil de nacimiento toda vez que la Registraduría
Municipal de San Cristóbal Bolívar le exigió presentar su registro civil de
nacimiento en el extranjero debidamente apostillado y el registro civil de
defunción de su madre, el cual no está contemplado en la ley.
49.
La Sala Quinta de Revisión luego de verificar que la
acción de tutela es procedente, se planteó como problema jurídico ¿Vulneró la
Registraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar los derechos fundamentales a
la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido proceso administrativo
de Rosiris Coromoto Torres Orozco, al negarse a adelantar el trámite de
inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil con la presentación
de dos testigos del nacimiento y, en su lugar, exigir el registro civil de
nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado, así como el registro civil
de defunción de su madre?
50.
Tras reiterar su jurisprudencia, la Corte constató que
la accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados al imponer barreras
administrativas mediante la exigencia de requisitos adicionales a los
dispuestos en la ley para la inscripción extemporánea como hija de madre
colombiana nacida en el extranjero. Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisión
revocó las sentencias de tutela que negaron el amparo para en su lugar tutelar
los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al
debido proceso administrativo de Rosiris Coromoto Torres Orozco.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior Judicial del
Distrito de Cartagena Sala Civil Familia, del 18 de agosto de 2023, que a su
vez confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto de Familia de
Cartagena, proferido el
6 de julio de 2023, por medio del cual se negó el amparo invocado por la señora
Rosiris Coromoto Torres Orozco. En su lugar AMPARAR los derechos
fundamentales de Rosiris Coromoto Torres Orozco a la nacionalidad, a la personalidad jurídica
y al debido proceso administrativo.
SEGUNDO.- DESVINCULAR a
Juana Orozco Payares por falta de legitimación en la causa por activa.
TERCERO.- ORDENAR a la
Registraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar, que en un término no mayor a dos (2) días
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie el
trámite de registro extemporáneo de nacimiento de la señora María del Carmen
Orozco Payares de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970,
reglamentado por el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015, modificado
por el Decreto 356 de 2017. En consecuencia, proceda con el trámite previsto
para tal efecto mediante la declaración juramentada de dos testigos hábiles y
de acuerdo con la parte motiva de esta providencia
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]
Expediente digital T-9.866.640 “01DEMANDA.pdf” p. 36.
[2]
Expediente digital T-9.866.640 “01DEMANDA.pdf” p. 2.
[3]
Expediente digital T-9.866.640 “01DEMANDA.pdf” p. 25.
[4]
Expediente digital T-9.866.640 “01DEMANDA.pdf” p. 20.
[5]
Expediente digital T-9.866.640 “01DEMANDA.pdf” pp. 31 al 35.
[6]
Expediente digital T-9.866.640 “01DEMANDA.pdf” p. 2.
[7] Ibidem.
[8]
Expediente digital T-9.866.640 “01DEMANDA.pdf” p. 3.
[9]
Expediente digital T-9.866.640 “11RECEPCIÓNMEMORIALES.pdf” pp. 238 a 247.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Expediente
digital T-9.866.640 “12SENTENCIA.pdf”.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem.
[16]
Expediente digital T-9.866.640 “15SOLICITUDIMPUGNACION.pdf” p. 7.
[17]
Expediente digital T-9.866.640 “03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf” p. 7.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Acuerdo 2 del 5 de diciembre de 2023. Por el cual se integran las
Salas de Revisión.
[21] Decreto
2591 de 1991. Artículo 1.
[22] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia SU-397 de 2021.
[23] Decreto 2591 de 1991: “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y
los personeros municipales.”
[24] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la
aptitud legal “refleja la calidad subjetiva
de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en
el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece
o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la
llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que
haya lugar a ello”
[25] Decreto 1010 de 2000, artículo 5,
numeral 3.
[26] En el expediente T-9.582.772 además
de la Registraduría Nacional del Estado Civil se acciona a la Registraduría
Especial de Cali.
[27] Decreto 1010 de 2000, artículo 4,
numeral 2, literal b.
[28] Decreto 1010 de 2000, artículo 4,
numeral 3.
[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias
T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-584 de 2011, T-521 de 2013, SU-588 de 2016 y
T-407A de 2018.
[30]
Constitución Política de Colombia, artículo 86.
[31] Decreto
2591 de 1991. Artículo 6.
[32] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.
[33] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712
de 2017, T-488 de 2018, SU-005 de 2018 y T-085 de 2020.
[34] Corte
Constitucional, Sentencia T-221 de 2023.
[35] Corte
Constitucional, Sentencia T-214 de
2014.
[36] Corte
Constitucional, Sentencia T-500 de
2018.
[37] Cfr.
Corte Constitucional, sentencias T-209
de 2022 y T-393 de 2022.
[38] Corte
Constitucional, Sentencia T-221 de 2023.
[39] La Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, disponen que
la nacionalidad es un derecho humano que tiene toda persona en cuyo Estado
nació y, sí lo desea, a cambiarla por la de cualquier otro país que esté
dispuesto a otorgársela. Por ello, los Estados deben cumplir obligaciones sobre
la manera en que legalmente corresponda adquirirla, mantenerla o cambiarla.
[40] Los artículos 70, 96 y 98 de la
Constitución de 1991 disponen que constituye una prerrogativa que le permite a
las personas, especialmente a los niños, niñas y adolescentes, crecer con un
vínculo con el Estado colombiano, dado que la cultura en sus diversas
manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y a su vez es un presupuesto
de la ciudadanía. Por lo tanto, ningún colombiano por nacimiento podrá ser
privado de su nacionalidad, ni perderla por el hecho de adquirir otra, ni
obligado a renunciar a aquella. De hecho, quienes hayan renunciado a la
nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
[41] Existe una relación sine qua
non entre la nacionalidad y la personalidad jurídica, dado que la
primera es un atributo de la segunda, que asegura que los individuos existan
para un determinado ordenamiento jurídico y, por lo mismo, puedan ejercer
derechos y contraer obligaciones. Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2018
[42] Corte
Constitucional, Sentencia T-393 de 2022
[43]
Constitución Política de Colombia. Artículo 16.
[44] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2022.
[45] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 1999.
[46] Corte
Constitucional, Sentencia T-241 de
2018.
[47] Corte
Constitucional, Sentencia T-212 de
2013.
[48] Ibidem.
[49] Cfr.,
Corte Constitucional T-421 de 2017
[50] Ibidem
[51] La fecha
de nacimiento de la progenitora fue el 23 de marzo de 1932.
A su turno, el año de elaboración de la partida de bautizo fue el 23 de febrero
de 1935.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.