T-309-23
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración
por mora judicial en proceso de extinción de dominio
(…) la Fiscalía (accionada) vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso en relación con la regla del plazo
razonable y de acceso a la administración de justicia del accionante… empleó un
tiempo desproporcionado e injustificado correspondiente a cuatro (4) años para
el desarrollo de la fase inicial del proceso de extinción de dominio.
DEBIDO
PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-Exigencia de plazo razonable/DERECHO AL
DEBIDO PROCESO (PLAZO RAZONABLE) Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Alcance
de la protección cuando la mora judicial afecta garantías fundamentales
(…) el juez de tutela podrá ordenar
al funcionario a cargo de la actuación procesal tres mandatos. En primer lugar,
que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le fije. En segundo
término, que observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a
la resolución del asunto. En último lugar, y de manera excepcional, que altere
el turno para proferir el fallo. Esta determinación aplicará cuando se esté en
presencia de: i) un sujeto de especial protección constitucional o ii) cuando
la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en contraste
con las condiciones de espera particulares del afectado.
ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO-Acción de rango constitucional
ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO-Características/ACCION DE EXTINCION DE
DOMINIO-Procedimiento/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Finalidad
ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO-Facultades del fiscal competente
DEBIDO
PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Derecho
fundamental y autónomo
MORA JUDICIAL-Definición/MORA JUDICIAL
JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el
incumplimiento de los términos/MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias
en que se presenta
DERECHO
A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso
DERECHO AL PLAZO
RAZONABLE-Criterios de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del
plazo
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia
MORA JUDICIAL-Procedencia de la acción
de tutela cuando se compruebe dilación injustificada en el proceso
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Aplicación del test de plazo razonable
(i) no existen elementos o
situaciones que aumentaran la complejidad del proceso a cargo de la Fiscalía;
(ii) el actor acreditó una actividad procesal activa durante el desarrollo de
la fase inicial; (iii) aunque no existe un término legal para la etapa inicial
del proceso, la tardanza es atribuible a la falta de diligencia de la entidad
accionada, pues, esta no obedece al fenómeno de la congestión judicial o a
causas estructurales de la administración de justicia; y (iv) la actuación de
la accionada constituye una afectación permanente de los derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
Sentencia T-309 de 2023
Referencia:
expediente T-9.286.025.
Acción
de tutela presentada por Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi, a través de apoderado
judicial, contra la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada de Extinción del
Derecho de Dominio.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, DC, once (11) de agosto de dos mil
veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los
Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
señor Mohamound
Nagib Mahmoud Rifadi, a través de apoderado judicial, promovió acción de
tutela contra la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada de Extinción del
Derecho de Dominio. El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con
base en los siguientes:
Hechos[1]
1.
El
apoderado judicial del señor Mahmoud Rifadi informó que el 12 de abril de 2019,
este fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de
lavado de activos como resultado de la incautación de la suma de ciento
cincuenta y cinco millones novecientos setenta y cuatro mil pesos
($155.974.000)[2].
2.
Indicó
que, mediante oficio No. 107 del 7 de junio de 2019, la Dirección Especializada
de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que, en efecto, el 12 de abril de
2019, el señor Mahmoud Rifadi fue capturado “[p]or
el presunto delito de enriquecimiento ilícito y/o lavado de activos”[3],
el cual es investigado por la Fiscalía 26 de la Dirección Especializada contra
el Lavado de Activos[4]. No
obstante, el accionante fue puesto en libertad el mismo día de la captura[5].
3.
Señaló
que el 14 de noviembre de 2019, presentó una petición ante la Fiscalía General
de la Nación -Unidad de Extinción de Dominio- con el propósito de conocer la autoridad
encargada de adelantar el proceso de extinción de dominio contra el accionante
y el número de radicado correspondiente[6]. A
través de oficio del 13 de diciembre de 2019, le informaron que el asunto y el dinero
incautado se encontraba a cargo de la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada
de Extinción del Derecho de Dominio bajo el radicado 201900338[7].
4.
El
3 de diciembre de 2020, presentó una petición ante la Fiscalía 26 de la
Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, en la cual indicó que “[d]e no encontrarse criterios objetivos y
subjetivos para realizar la imputación”[8], dicha
autoridad procediera a celebrar la audiencia de preclusión. A través de oficio
del 15 de diciembre de 2020, la Fiscalía le informó que (i) el señor Mahmoud
Rifadi se encuentra vinculado en la calidad de indiciado por el delito de
lavado de activos; (ii) la investigación se encuentra en la etapa de
indagación, “[p]or lo tanto todas las
actuaciones surtidas en el proceso son reservadas”; y (iii) continua[ba] adelantando actividades investigativas
para determinar la ocurrencia de los hechos y establecer la responsabilidad
individual[9].
5.
El
5 de mayo de 2022, radicó una nueva petición ante la Fiscalía 26 de la
Dirección Especializada contra el Lavado de Activos en los mismos términos de
la solicitud anteriormente referida[10].
Mediante oficio del 13 de mayo de 2022, la Fiscalía informó que (i) de acuerdo
con el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 -adicionado por el artículo 22 de la
Ley 1908 de 2018- la información relativa a la etapa de indagación es
reservada; y (ii) no procedía la preclusión porque sigue en curso la etapa de
indagación preliminar. Asimismo, señaló que la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada
de Extinción del Derecho de Dominio es la entidad responsable de la incautación
del dinero[11].
6.
En
consecuencia, el 31 de agosto de 2022 presentó una petición ante la Fiscalía 58
de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio[12]
con el fin de que se gestionara la devolución del dinero que le fue incautado
al accionante y, a su vez, le informara “los motivos fundados del por qué se
mantiene la decisión”[13]. No
obstante, la entidad no otorgó respuesta alguna.
7.
Con
base en lo expuesto, el 30 de diciembre de 2022, el señor Mohamound Nagib
Mahmoud Rifadi, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en
consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada de
Extinción del Derecho de Dominio “[q]ue
adopte una determinación en el proceso identificado con el radicado 201900338”[14].
Trámite procesal
8.
Mediante
auto del 30 de diciembre de 2022, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación de
la Fiscalía 26 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos[15].
9.
La
Fiscalía 58 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio[16] informó que el
proceso con radicado 201900338 se encuentra en fase inicial, por lo que
la información es de carácter reservado, de conformidad con la Ley 1708 de
2014. Asimismo, explicó que “adelanta toda la investigación y la recolección de
pruebas con el fin de identificar si la suma de dinero incautada puede estar
incurso (sic) en alguna de las causales previstas en el artículo 16 del Código
de Extinción de Dominio”[17].
Además, manifestó que, una vez se agote la etapa inicial, se procederá a
resolver la solicitud correspondiente al reintegro del dinero incautado, luego
de que se admita la demanda, se inicie la etapa de juzgamiento o se decrete la
medida cautelar sobre el dinero incautado[18]. En
consecuencia, la entidad explicó que cuando ocurra alguno de los eventos
anteriores, el accionante podrá ejercer su derecho a la defensa de conformidad
con las garantías previstas en la precitada ley. Con fundamento en lo expuesto,
solicitó que se negara la solicitud de amparo debido a que no se evidencia la
vulneración de los derechos fundamentales invocados[19].
10.
La
Fiscalía 26 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos reiteró que el
proceso penal existente contra el señor Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi continúa
en etapa de indagación, por lo que sigue “[a]delantando
las actividades propias de investigación que considera útiles, pertinentes y
conducentes al esclarecimiento de los hechos con el fin de confirmar o
descartar la comisión del delito de lavado de activos y/o enriquecimiento
ilícito de particulares”[20]. Por
otra parte, en atención a la pretensión de la acción de tutela, la Fiscalía
explicó que “el proceso de extinción de derecho de dominio es independiente al
proceso penal que se adelanta, la acción de extinción de dominio recae sobre
bienes que puedan tener un origen ilícito, de conformidad con los artículos 34
y 58 de la Constitución Política”[21]. De
otra parte, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez
que el accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios para solicitar
la devolución del dinero incautado.
Sentencias
objeto de revisión
Primera
instancia[22]
11.
Mediante
sentencia del 11 de enero de 2023, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió “negar por improcedente”[23]
la solicitud de amparo. Al respecto, argumentó que la Fiscalía accionada
otorgó respuesta oportuna a las peticiones presentadas por el accionante, en
las cuales indicó que la información correspondiente al proceso penal en su
contra es de carácter reservado, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014. Por tanto,
la autoridad judicial señaló que dicha restricción no resulta caprichosa y,
además, indicó que, una vez se surta la etapa inicial, el actor podrá ejercer
los mecanismos de defensa de conformidad con la ley mencionada[24].
Impugnación[25]
12.
El
apoderado del accionante impugnó dicha decisión. Manifestó que, de forma
errónea, el juez de primera instancia valoró la presunta vulneración del derecho
fundamental de petición, sin tener en cuenta que la solicitud de amparo
pretende la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia del actor como consecuencia de la “[m]orosidad judicial que se ha presentado en el
multicitado proceso”, pues han transcurrido más de tres años sin que la entidad
accionada haya adoptado una decisión definitiva.
13.
Asimismo,
el abogado explicó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que el artículo
89 de la Ley 1708 de 2014 -modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de
2017- establece que el término de las medidas cautelares decretadas antes de la
demanda de extinción de dominio “(…) no podrán extenderse por más de seis (6)
meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe
archivarse o si por el contrario, resulta procedente presentar demanda de
extinción de dominio ante el juez de conocimiento”[26].
Decisión
de segunda instancia[27]
14.
A
través de sentencia del 13 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. En
concreto, indicó que la Fiscalía accionada resolvió de forma correcta y
oportuna las solicitudes presentadas por el accionante y, además, explicó que
el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso, por lo que el
actor podrá ejercer su derecho de defensa respecto de la incautación preventiva
del dinero en el momento indicado por la ley. Por último, señaló que, en el
caso concreto, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente digital
(i) Copias de las peticiones
presentadas ante la Fiscalía 26 de la Dirección Especializada contra el Lavado
de Activos.
(ii)
Copia
de las respuestas allegadas por la Fiscalía 26 de la Dirección Especializada
contra el Lavado de Activos.
(iii) Copia de la petición
presentada ante la Fiscalía 58 Especializada de Extinción del Derecho de
Dominio.
(iv)
Copia
del poder judicial otorgado al abogado Luis Alfonso Leal Núñez por parte del
señor Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi.
Actuaciones
en sede de revisión
15.
Mediante
Auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas No. 4 seleccionó
este expediente a efectos de su revisión. Por sorteo, el asunto le fue
repartido al despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
Decreto
de pruebas y vinculación de terceros
16.
A
través de auto del 2 de junio de 2023, el despacho sustanciador ordenó la
vinculación de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio
al trámite de tutela y decretó pruebas adicionales a las obrantes en el
expediente con el fin de obtener elementos de juicio para el estudio del caso[28].
17.
Dentro
del término otorgado, a través de apoderado judicial, el señor Mohamound
Nagib Mahmoud Rifadi manifestó que, como resultado del dinero incautado por
parte de la Fiscalía, no ha cumplido con sus obligaciones familiares y
bancarias porque según explicó no pudo “seguir trabajando por la falta de
liquidez”. Además, refirió que durante este tiempo no ha podido cumplir con sus
obligaciones financieras (créditos y tarjetas de crédito), por lo que incluso
le fue embargado su automóvil[29]. Agregó
que, como consecuencia de ello, se vio obligado a mudarse de Bogotá “hacia un
pueblo por ser la vida muy costosa por mi situación financiera”[30].
Adicionalmente, el apoderado informó que el 6 de marzo y el 18 de abril de 2023
presentó solicitudes, respectivamente, ante la Fiscalía 58 de la Dirección
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio con el fin que se ordenara el
reintegro del dinero incautado y se diera cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley 1849 de 2017[31], sin
embargo, no obtuvo respuesta[32].
18.
Además,
el abogado defensor señaló que la Fiscalía accionada ha desconocido el término
fijado en el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017, toda vez que ha excedido el
plazo para “presentar la demanda ante el Juez de Conocimiento, en caso de no
presentarla su obligación es de archivar y regresar los recursos”[33].
Finalmente, indicó que el señor Mahmoud Rifadi “se encuentra seriamente
perjudicado en su situación financiera al no poder disponer de sus recursos
para poder continuar con sus actividades de índole comercial”[34].
Como anexos de la contestación allegada se encuentra: (i) una copia de registro
de garantías mobiliarias, en la cual figura el actor como deudor ante
Confecámaras; y (ii) una copia del registro del actor como persona reportada
ante las Centrales de Riesgo por mora en el pago de créditos bancarios.
19.
La Fiscalía 58 de la Dirección Especializada de Extinción
del Derecho de Dominio informó que:
(i) El
2 de junio de 2023 profirió la resolución de medidas cautelares dentro del
proceso de extinción de derechos de dominio adelantado contra el actor. En
concreto, la accionada ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder
adquisitivo, embargo y secuestro, de conformidad con el artículo 88 de la
Ley 1708 de 2014[35],
respecto de la suma incautada. Además, ofició a la Sociedad de Activos
Especiales para llevar a cabo la materialización de las medidas impuestas sobre
el dinero incautado.
(ii)
El 16 de junio de 2023, el Grupo de Gestión de Títulos
Judiciales de la Fiscalía General de la Nación solicitó “efectuar abono a la
cuenta de ahorros No. 403-603-009-263 del Banco Agrario de Colombia, cuyo
titular es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a favor del Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO)
por el valor del título judicial vinculado a la cuenta 11001-509-2011, cuyo
titular es la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio”
respecto del dinero incautado al señor Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi[36].
(iii)El 20 de junio de 2023, la Fiscalía
accionada procedió a radicar la demanda de extinción de dominio ante los Jueces
Especializados de Extinción de Dominio, de acuerdo con el artículo 132 de la
Ley 1708 de 2019, que modificó el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017. Lo
anterior, bajo la causal de extinción de dominio prevista en el numeral 6º del
artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la cual establece que serán susceptibles de
la acción de extinción de dominio aquellos bienes que, de acuerdo con las
circunstancias en las que fueron hallados, permiten establecer que están
destinados a la ejecución de actividades ilícitas[37].
20.
De conformidad con las actuaciones rendidas, la Fiscalía
indicó que el proceso adelantado con el número de radicado
110016099068-2019-00338 “no posee la reserva que ha otorgado la ley, es decir,
que el apoderado del señor Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi puede hacer
solicitudes de copias y demás acciones facultadas por la ley para ejercer su
defensa técnica”[38].
Por último, acerca de la mora judicial alegada por el accionante dentro del
curso del proceso, explicó que ello solo tiene ocurrencia cuando la
autoridad desconoce los plazos legales “careciendo de motivos plausibles,
probados y razonables para ello”, lo cual no se acredita en el caso
particular. Pues, según señaló, no solo otorgó respuesta a las peticiones del
apoderado del actor, sino que, además, adelantó diferentes acciones con el
objetivo de dar cumplimiento al artículo 118 de la Ley 1708 de 2014.
21.
La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de
Dominio indicó que la etapa inicial en el marco de un proceso de extinción
de dominio “no tiene término para su agotamiento”, de acuerdo con los
artículos 116, 117, 118 y 123 de la Ley 1708 de 2014. Ello, “con el fin de que
los despachos fiscales de extinción de dominio puedan desplegar todos los actos
investigativos tendientes a identificar en forma plena los bienes que podrían
ser pasibles de la acción extintiva”. Sin embargo, indicó que existen algunos
eventos en los que se pueden decretar medidas cautelares excepcionales, por lo
que, en estos casos, la fase inicial no podrá superar el término de seis (6)
meses, según el artículo 89 de la ley 1708 de 2014. Además, explicó que la fase
inicial culmina con la presentación de la demanda y la imposición de medidas
cautelares a los bienes objeto de la acción, lo cual configura el inicio de la
etapa de juicio.
22.
Por otra parte, respecto del proceso de extinción de dominio contra
el accionante, la entidad mencionó que el 2 de junio de 2023, la accionada
decretó medidas cautelares, luego de que se efectuara una priorización del caso
por parte del despacho a cargo con el fin de garantizar el derecho al debido
proceso del investigado.
23.
Además, la entidad vinculada indicó que ha adelantado una
estrategia para efectuar el seguimiento de los trámites a cargo de los
despachos fiscales de esta dirección, con el fin de cumplir con las garantías
procesales previstas en la Ley 1708 de 2014. En concreto, explicó que “al
inicio de cada año se solicita a los despachos presentar un plan de acción para
impulsar los trámites de extinción que conforman su carga laboral, el cual debe
especificar las investigaciones de más antigüedad, número de bienes afectados y
el impacto de estos procesos en las finanzas de las organizaciones delictivas”.
24.
Finalmente, informó que, actualmente, los despachos fiscales
adscritos a esta dirección conocen de 4.590 investigaciones que se adelantan
conforme a la Ley 1708 de 2014 y 1.007 bajo la Ley 793 de 2002, en régimen de
transición. Ahora bien, respecto a la congestión judicial, la entidad mencionó
que se encuentra priorizando aquellos procesos de mayor antigüedad y con mayor
número de bienes afectados con medidas cautelares, así como los procesos en los
que deba darse cumplimiento a un fallo de tutela.
25.
La Fiscalía 26 de la Dirección Especializada contra el
Lavado de Activos señaló que adelanta una investigación penal que se
encuentra en etapa de indagación contra el señor Mohamound Nagib Mahmoud
Rifadi, en calidad de indiciado por la presunta comisión de los delitos de
lavado de activos (artículo 323 del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de
particulares (artículo 327 del Código Penal). Ello, como resultado de los
hechos ocurridos el 12 de abril de 2019 que condujeron a la captura en
flagrancia del accionante en el Centro Comercial Gran Estación de Bogotá, luego
de que agentes de la Policía Nacional evidenciaran que este “portaba una bolsa
de tela que en su interior contenía varios fajos de billetes, los cuales
sumaban $155.974.000”[39].
26.
Entre las actuaciones adelantadas dentro del proceso, la
entidad refirió que el 12 de abril de 2019 efectúo el interrogatorio al
indiciado. Luego, los diferentes fiscales que han estado a cargo del despacho
han emitido una serie de órdenes de policía judicial con el fin de dilucidar
los hechos investigados.
27.
Adicionalmente, aclaró que no ha sido la congestión
judicial la causa de la demora en el trámite de la investigación contra el
accionante. Por el contrario, manifestó que ello ha sido porque “no se ha
tenido un fiscal de tiempo permanente que pueda conocer en su integridad la
carga laboral, puesto que el paso de los colegas en verdad ha sido breve, pues
el que llega tiene que volver a retomar el tema, hacer lectura de todas las
investigaciones que se tienen a cargo”.
Contestación allegada con posterioridad al traslado de
pruebas
28.
Mediante oficio del 22 de junio de 2023, el apoderado del señor
Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi se refirió a los argumentos expuestos por la
Fiscalía 26 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos. En
concreto, sostuvo que “si bien es cierto que han existido cambios de fiscal a
lo largo del tiempo, no es menos cierto que a la fecha han transcurrido más de
cuatro (4) años desde el momento en el cual fue incautado el dinero sin que se
haya surtido mayor actuación”.
29.
Por otra parte, respecto de la contestación allegada por la
Fiscalía 58 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio,
el abogado señaló que dicha entidad ha incurrido en mora judicial “pues no
existe argumento que permita justificar que a la fecha han transcurrido más de
cuatro (4) años sin que se adopte una decisión en el caso concreto”[40]. Además, indicó que, aunque el
2 de junio de 2023, la accionada impuso medidas cautelares, ello fue resultado
del trámite de revisión de la acción de tutela por parte de la Corte
Constitucional[41].
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
30.
La Sala es competente para revisar los fallos proferidos
dentro del expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la
decisión
31.
El señor Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi promovió acción de
tutela contra la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada de Extinción del
Derecho de Dominio porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, debido
a que se ha tardado más de cuatro (4) años en adoptar una determinación dentro
del proceso de extinción de dominio que se sigue en su contra como
resultado de la incautación de una suma de dinero en hechos ocurridos el 12 de
abril de 2019. Como consecuencia de esos hechos, la Fiscalía 26 de la Dirección
Especializada contra el Lavado de Activos también adelanta un proceso penal
contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento
ilícito y/o lavado de activos. Este proceso está en etapa de indagación
desde el 12 de abril de 2019.
32.
En sede de tutela, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la acción de tutela, pues no consideró
que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esta decisión.
33.
En este orden de ideas, le corresponde a este este Tribunal
resolver los siguientes problemas jurídicos:
a. ¿La Fiscalía 58 de la Dirección Especializada de Extinción
del Derecho de Dominio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia del señor Mohamound Nagib Mahmoud
Rifadi dentro del proceso con radicado 110016099068-2019-00338 al no adoptar
una decisión en un plazo razonable?
b. ¿La Fiscalía 26 de la Dirección Especializada contra el
Lavado de Activos vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia del señor Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi
dentro del proceso con radicado 110016000096-2019-80010 al no
observar la regla constitucional de plazo razonable?
34.
A pesar de que el accionante no censura directamente las
actuaciones de la Fiscalía 26 de la Dirección Especializada contra el Lavado de
Activos, la Corte considera necesario plantear el segundo interrogante y
examinar la conducta de esa autoridad por al menos dos razones. En primer
lugar, porque esta Corporación ha reconocido que los jueces de tutela tienen la
obligación de “proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el
proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el accionante no los invocó”[42]. En este caso esto implica
reconocer el aparente desconocimiento del derecho de acceso a la administración
de justicia compromete tanto al proceso de extinción de dominio como al proceso
penal adelantado en contra del accionante, pues ambos se iniciaron por la misma
conducta. En segundo lugar, porque cuando se evidencia una actuación que al
parecer contraría la Constitución la Corte no puede renunciar a su deber de
establecer el alcance de los derechos fundamentales involucrados en el caso
concreto[43].
35.
Ahora bien, con el propósito de resolver los problemas
jurídicos planteados, la Sala hará referencia a (i) la regulación procedimental
del proceso de extinción de dominio en el marco de la Ley 1708 de 2014 y reiterará
la jurisprudencia relacionada con (ii) las dilaciones injustificadas o la
configuración de mora judicial; y (iii) el plazo razonable como elemento del
derecho fundamental al debido proceso. A partir de ello, procederá a solucionar
el caso concreto.
Regulación procedimental del proceso de extinción de dominio
en el marco de la Ley 1708 de 2014
36.
El
artículo 34 de la Constitución autoriza que, por medio de sentencia judicial,
se declare la extinción de dominio sobre bienes adquiridos a través de (i)
enriquecimiento ilícito; (ii) en perjuicio del Tesoro Público; o (iii) grave
deterioro a la mora social[44]. Así
entonces, dicha figura se presenta como un mecanismo que busca enfrentar la
grave proliferación de conductas ilícitas y formas de delincuencia organizada.
37.
Al
respecto, en la Sentencia C-958 de 2014[45], este
Tribunal explicó que la acción de extinción de dominio es una acción constitucional,
pública, judicial, autónoma, directa y patrimonial, la cual “[s]e caracteriza principalmente, por ser una acción de
rango constitucional al igual que otras, como la acción de tutela, que se
diferencia de otros mecanismos que constituyen limitaciones al derecho de
propiedad, como la expropiación o el decomiso de bienes incautados dentro de un
proceso penal”.
38.
Por
su parte, la Ley 1708 de 2014 “por medio de la cual se expide el Código de
Extinción de Dominio”[46]
introdujo un nuevo régimen de principios generales para la extinción de
dominio. Dicha normatividad en su artículo 14 define la noción de acción de
extinción de dominio en los siguientes términos: “[e]s es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que
deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de
titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiera esta ley, por
sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna”[47]. El procedimiento regulado por
la mencionada ley se efectúa de conformidad con las reglas previstas en la Ley
600 de 2000 y, en algunas actuaciones conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de
2004, excepto en todo aquello que no sea compatible con el procedimiento
previsto[48].
39.
El
procedimiento de la extinción de dominio consta de dos etapas: una, inicial
o pre procesal preparatoria, a cargo de la Fiscalía General de la Nación,
reservada para los afectados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1708 de
2014; y otra de juzgamiento, a cargo de jueces de extinción de dominio,
durante la cual los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción. Una
vez finalice la fase inicial, el fiscal podrá emitir una resolución de archivo
por considerar que no concurre ninguna de las causales previstas en el artículo
16 de la Ley 1708 de 2014[49] o, en
caso contrario, emitir una resolución de fijación provisional de la pretensión
de extinción, a partir de lo cual se levanta la reserva de la actuación.
40.
Acerca
de la fase inicial, el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014 refiere que la
acción de extinción de dominio se adelantará de forma oficiosa por la Fiscalía
General de la Nación “siempre y cuando exista un fundamento serio y razonable
que permita inferir la probable existencia de bienes cuyo origen o destinación
se enmarca en algunas de las causales previstas en la presente ley”[50].
En consonancia con ello, el artículo 118 de la precitada ley establece que esta
fase tiene, entre otros, los siguientes fines: (a) identificar, localizar y
ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio; (b)
buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la
causal de extinción de dominio que se invoque; y (c) buscar y recolectar las
pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de buena fe exenta de
culpa.
41.
Dentro
del proceso de extinción de dominio podrá la Fiscalía imponer medidas cautelares
“con el fin de evitar que los bienes que se
cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos
o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar
su uso o destinación ilícita”[51],
de conformidad con el artículo 88 de la mencionada ley. Dichas medidas deben atender a los principios de
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las medidas cautelares, por lo
que estas son de carácter excepcional.
42.
Respecto
de la etapa de juzgamiento, el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014 explica que
esta inicia una vez, el juez avoque conocimiento del asunto, luego de que la
Fiscalía presente el acto de requerimiento de extinción de dominio. A partir de
la notificación personal de dicha providencia, los sujetos procesales e
intervinientes podrán (i) solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos,
recusaciones o nulidades; (ii) aportar y solicitar práctica de pruebas; y (iii)
formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por el Fiscal
a cargo. Contra la sentencia que profiera el juez de extinción de dominio,
procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
43.
Ahora
bien, conforme al artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, durante el desarrollo
del proceso referido, el afectado podrá ejercer, entre otros, los siguientes
derechos: (a) tener acceso al proceso desde la comunicación de la resolución de
fijación provisional de la pretensión o desde la materialización de las medidas
cautelares; (b) conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de
extinción de dominio, en términos claros y comprensibles; (c) oponerse a la
pretensión de extinción de dominio; (d) presentar, solicitar y participar en la
práctica de pruebas; y (e) realizar cualquier acto procesal en defensa de sus
derechos.
44.
Finalmente,
en la Sentencia C-374 de 2007, esta Corporación precisó que la extinción de
dominio es una institución autónoma de carácter constitucional y patrimonial
que se desarrolla “previo juicio independiente del penal, con previa
observancia de todas las garantías procesales”.
La jurisprudencia
constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial[52].
45.
Este Tribunal ha definido el derecho de acceso a la
administración de justicia como la garantía para que cualquier persona pueda
acudir ante los tribunales y los jueces en condiciones de igualdad[53]. Para la Corte, el goce de esta
garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos
previamente establecidos y con total observancia de las garantías sustanciales
y procedimentales previstas en la ley[54].
46.
La
garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber
de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios
judiciales. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de
obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser
adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea
oportuna”[55]. En consecuencia, están prohibidas las
dilaciones injustificadas en la administración de justicia.
47.
A partir del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos[56], y el
artículo 29 de la Constitución, puntualmente del enunciado que señala que toda
persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”
la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un
lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios
judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de
trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un
represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los
códigos adjetivos[57]. A partir de la anterior
consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada
(producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada
por la arbitrariedad).
48.
La
Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal,
muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso
a la administración de justicia”[58]. Asimismo,
este Tribunal ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del
sistema judicial y el exceso de las cargas laborales[59], y ha decantado que, en la mayoría de los
casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con
los plazos legalmente establecidos”[60].
49.
No
obstante, la jurisprudencia constitucional[61]
ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada[62]. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados
en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando
no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión
judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable
a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad
judicial.
50.
Al respecto, en la Sentencia SU-394 de 2016[63],
la Sala Plena estudió el caso de una persona que, desde la década de los
ochenta, afrontó procesos penales y de extinción del dominio en los que se
discutió la licitud de los bienes que integraban su patrimonio. A pesar de
múltiples decisiones de instancia, en las que se concluía el carácter lícito de
los bienes, el accionante continúo vinculado al proceso durante tres
décadas, sin obtener una respuesta definitiva. En dicha providencia, este
Tribunal destacó que, la administración de justicia debe operar de forma pronta,
cumplida y eficaz, y que el respeto a los términos procesales debe ser
perentorio y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios del Estado.
51.
Ahora bien, para establecer si, en un caso particular la
autoridad incurrió en mora, será determinante realizar un test del plazo
razonable, el cual se explicará a continuación.
El plazo razonable como
elemento del derecho fundamental al debido proceso[64]
52.
El
derecho al debido proceso contempla un abanico amplio de garantías
constitucionales que deben ser aplicadas en cualquier actuación de carácter
administrativo y judicial. Uno de sus elementos constitutivos exige que la
decisión se adopte dentro de los plazos legales previstos para tal fin. Por
ello, el artículo 29 de la Constitución prescribe que toda persona tiene
derecho a un proceso público “sin dilaciones injustificadas”.
53.
En ese orden de ideas, al momento de avocar el conocimiento de un
proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona
con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los
funcionarios judiciales deberán observar las exigencias del plazo razonable.
Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la
vulneración de los derechos fundamentales. Ahora bien, aunque el concepto de
plazo razonable es indeterminado, este es determinable y procura acudir al
análisis de las especificidades de cada caso particular, con el fin de advertir
la posible violación de la garantía de acceso oportuno a la administración de
justicia.
54.
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha presentado algunas consideraciones
sobre el estudio de las razones esgrimidas por los Estados en los casos en que
se denuncie la vulneración del plazo razonable. Por un lado, ha señalado que “no
es posible aducir obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o
personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación
internacional, o una sobrecarga crónica de casos pendientes”[65].
Por otro, también ha sostenido que “el alto número de causas pendientes ante un
tribunal tampoco justifica por sí solo que se afecte el derecho del individuo a
obtener en un plazo razonable una decisión”[66].
55.
Esto supone que cuando los operadores judiciales
superen el límite legal establecido en los ordenamientos jurídicos domésticos
para decidir de fondo un asunto de carácter penal habrá, prima facie, una
comprobación de la violación del plazo razonable. A la par de estas
consideraciones, la Corte IDH también ha seguido los criterios planteados por
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para calificar la razonabilidad del
plazo del proceso penal[67]. Según estos, se debe considerar i) la
complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure
y de facto del caso concreto[68]; ii) la
actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del
interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso
(impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación[69].
Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso
por parte de los funcionarios judiciales[70]. Por
último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso
incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica
(derechos y deberes) de los investigados[71].
56.
Por
su parte, para la Corte Constitucional la dilación de los plazos puede estar
justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que
impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión[72]. En estos escenarios la causa que
inicialmente puede excusar la demora en la resolución del caso debe estar
acompañada de otras razones que permitan evidenciar que no ha existido
negligencia o arbitrariedad en el incumplimiento de los plazos. La posibilidad de
explicar razonablemente la tardanza en resolver un
asunto judicial no se puede convertir en una suerte de excusa per se, a
la mano, pues, es obligatorio ahondar en las razones de la dilación y proceder
de manera pronta a su superación. Dicho de otro modo, no se puede asegurar sin
más, como ocurre en Colombia, que la escasez de funcionarios o de recursos,
hacen que las causas penales no se puedan resolver en tiempo. Con esto no solo
se compatibiliza lo dicho por esta Corte con lo planteado por la Corte IDH,
para quien la sola congestión no justifica por sí sola la demora, sino que
también se garantiza que cuando se argumente que un gran número de proceso
ocasiona la mora judicial se explique qué medidas se han implementado para
atender esa situación o qué otras circunstancias contribuyen a la tardanza en
la emisión de una decisión.
57.
En buena medida estas consideraciones fueron recogidas por la
Sala Plena de este Tribunal en la Sentencia SU-394 de 2016. Allí, además de
citar los criterios reconocidos por la Corte Interamericana[73], esta Corporación resaltó qué
condiciones estructuran una mora judicial injustificada. Según la Corte, esta
situación exige que i) se hubiesen incumplido los términos previstos en la ley;
ii) no exista un motivo razonable que justifique esa demora, como podría
ocurrir con la congestión judicial o un alto volumen de trabajo; y iii) la
tardanza sea imputable a la negligencia u omisión sistemática en el
cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios judiciales[74]. En tanto estas condiciones se
relacionan con la existencia de problemas estructurales y con circunstancias
imprevisibles relacionadas con la conducta de los funcionarios judiciales,
deben, en criterio de esta Sala, ser examinadas al momento de evaluar el tercer
criterio planteado por la Corte IDH: el relacionado con la conducta de las autoridades y
el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales[75].
58.
En
las anteriores circunstancias, la Corte Constitucional ha establecido que el
juez de tutela podrá ordenar al funcionario a cargo de la actuación procesal
tres mandatos[76]. En
primer lugar, que resuelva el asunto en el término perentorio que aquél le
fije. En segundo término, que observe con diligencia los términos legales,
dándole prioridad a la resolución del asunto. En último lugar, y de manera
excepcional, que altere el turno para proferir el fallo[77]. Esta determinación aplicará cuando se esté
en presencia de: i) un sujeto de especial protección constitucional o ii)
cuando la demora en resolución del asunto supere los plazos razonables en
contraste con las condiciones de espera particulares del afectado[78].
Caso concreto
59.
El señor Mohamound Nagib Mohamoud Rifadi promovió acción de
tutela contra la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada de Extinción del
Derecho de Dominio, con el fin de que sean protegidos sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo
anterior, debido a que la Fiscalía accionada ha tardado más de cuatro (4) años
en adoptar una determinación dentro del proceso de extinción de dominio que se
sigue en su contra como resultado de la incautación de una suma dineraria en
hechos ocurridos el 12 de abril de 2019.
60.
El juez de primera instancia resolvió “negar por
improcedente” la solicitud de amparo, pues, consideró que la Fiscalía accionada
otorgó respuesta oportuna a las peticiones presentadas por el accionante, en
las cuales indicó que la información correspondiente al mencionado proceso es
de carácter reservado, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014 y, explicó que, una
vez se surta la etapa inicial, el actor podrá ejercer los mecanismos de defensa
de conformidad con la ley. En los mismos términos, la decisión fue confirmada
por el juez de segunda instancia.
61.
A continuación, la Sala analiza los requisitos generales de
procedencia:
Legitimación
en la causa por activa y pasiva
Legitimación en la causa por activa: Se
observa que la acción de tutela fue promovida a través del apoderado judicial
del señor Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi, quien acreditó en debida forma
estar facultado para ello. Además, se evidencia que el accionante es el titular
de los derechos presuntamente vulnerados.
Legitimación en la causa por pasiva: La
solicitud de amparo fue presentada contra la Fiscalía 58 de la Dirección
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, quien representa la
autoridad presuntamente transgresora de los derechos fundamentales invocados.
De otro lado, en el trámite de tutela de instancia se vinculó la Fiscalía 26
de la Dirección Especializada de Lavado de Activos. Esta es la autoridad que tiene
a su cargo el proceso penal que se inició en contra del accionante por la
conducta por la que también se dio apertura al proceso de extinción de
dominio. Por esto podría estar involucrada en la vulneración de los derechos
fundamentales del señor Mohamound Nagib
Mahmoud Rifadi. Finalmente, en sede de revisión se dispuso la vinculación de
la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, pues se trata
de una autoridad que, eventualmente, podría tener obligaciones respecto de la
satisfacción de los derechos fundamentales que se encuentran en discusión.
Inmediatez
Este
requisito se encuentra satisfecho, pues, a la fecha en la que fue promovida
la solicitud de amparo, aún continuaba la presunta afectación de los derechos
fundamentales del accionante, por lo que la conducta presuntamente
vulneradora es continua y actual. Lo anterior, debido a que, para la fecha de
presentación de la acción de tutela, la fiscalía accionada no había adoptado
una decisión de fondo en el curso del proceso de extinción de dominio contra
el señor Mahmoud Rifadi[79].
Subsidiariedad
En
el caso concreto, se advierte que el apoderado del accionante acreditó haber
presentado múltiples y reiteradas peticiones ante la fiscalía accionada entre
el año 2019 y el 6 de marzo de 2023, con el fin de que dicha entidad
procediera a agilizar el curso de la investigación, declarar la preclusión
del proceso y/o adoptar una decisión de fondo respecto del dinero incautado
al actor; sin embargo, señaló que dichas actuaciones no produjeron respuestas
favorables. Lo anterior, permite evidenciar que el accionante ha actuado de
manera diligente dentro del desarrollo del proceso, pese a que este estuvo en
fase inicial hasta hace poco tiempo[80].
Ahora
bien, aunque el actor puede iniciar un proceso disciplinario por la supuesta
conducta negligente de la fiscalía, ello solo acarrearía una responsabilidad
personal del funcionario judicial que incurra en mora respecto del
cumplimiento de sus obligaciones; no obstante, ello no detendría el hecho de
que el administrado continuase padeciendo el retraso del aparato judicial, lo
que repercute en la garantía de sus derechos fundamentales.
Así
las cosas, se advierte que la parte accionante no contaba con ninguna acción
ordinaria para solicitar el impulso procesal al no existir un mecanismo
ordinario de defensa para tal fin[81].
62.
Según lo expuesto, la Sala encuentra satisfechos los
requisitos de procedencia de la acción de la referencia.
63.
Con base en lo anterior, la Sala pasará a determinar si la
Fiscalía 58 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia del señor Mohamound Nagib Mahmoud Rifadi al no
adoptar una decisión dentro de un plazo razonable en el marco del proceso de
extinción de dominio que se sigue contra el actor.
Aplicación del test de plazo razonable en el caso particular
64.
De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala
determinará (i) si en el presente asunto hubo un incumplimiento de términos por
parte de la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho
de Dominio y (ii) si dicho desconocimiento constituye una dilación
injustificada. Para ello, se aplicará el test del plazo razonable.
65.
Inicialmente, a partir de la revisión del expediente allegado
por la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de
Dominio, la Sala destacará las actuaciones surtidas por la accionada desde el
momento en el cual asumió el conocimiento del proceso de extinción de dominio
contra el actor:
Tabla 1. PROCESO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO CONTRA EL SEÑOR MOHAMOUND NAGIB MAHMOUD RIFADI A CARGO
DE LA FISCALÍA 58 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE
DOMINIO
Captura e
incautación del dinero: 12 de abril de 2019
FASE INICIAL
(La Ley 1708 de
2014 no prevé un término fijo para el desarrollo de la fase inicial del
proceso de extinción de dominio)
-A través de oficio Nº 0108 del 7 de junio de 2019,
la Fiscalía 26 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos
solicitó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio
iniciar el trámite de extinción de dominio respecto del dinero incautado al
accionante.
-Mediante la Resolución Nº 586 del 26 de agosto de 2019,
la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio asignó el
conocimiento del asunto a la Fiscalía 58 perteneciente a dicha dirección.
-En consecuencia, la Fiscalía 58 emitió las siguientes
órdenes judiciales al Grupo de Extinción de Dominio -Nivel Central- de la
Fiscalía General de la Nación: (i) El 12 de noviembre de 2019, una
orden de policía judicial por el término de treinta (30) días para que (i)
inspeccionara las piezas procesales del proceso penal por el delito de lavado
de activos a cargo de la Fiscalía 26; (ii) consultara bases de datos como
RUES, DIMAR, AEROCIVIL, SPOA, entre otros; y (iii) solicitara información
sobre el núcleo familiar del señor Mahmoud Rifadi; y (ii) El 19 de
noviembre de 2019, emitió una orden de policía judicial por el término de
sesenta (60) días para que continuar con el cumplimiento de la orden
anterior.
-El 14 de enero de 2020, la Policía Judicial allegó
informe ejecutivo sobre las órdenes judiciales emitidas los días 12 y 19 de
noviembre de 2019.
-El 22 de enero de 2020, el apoderado del señor
Mohamoud Rifadi solicitó a la Fiscalía 58 que “se [sirviera] ordenar
entrevista o versión libre a [su] representado, como al representante legal o
gerente de las firmas Entreprise Evolution S.A.S. y Global Class S.A.S., las
cuales intervinieron en la operación comercial que sustenta el hecho o razón
la cual el INDICIADO portaba la cantidad de dinero puesta bajo comiso de la
Fiscalía”. Como anexos de dicha solicitud, aportó copias de las órdenes de
compra Nº 0520, 0024, de la factura de venta Nº CGC 3811 de Global Class
S.A.S. y de la declaración de renta y complementarios del año 2018.
-El 31 de agosto de 2022, el abogado defensor
presentó una petición ante la Fiscalía 58 con el fin de que se gestionara la devolución del
dinero que le fue incautado al accionante y, a su vez, le informara “los
motivos fundados del por qué se mantiene la decisión”. El 6 de enero de 2023, el apoderado presentó una nueva solicitud ante la
Fiscalía 58 reiterando la solicitud presentada el 31 de agosto de 2022.
-A
través de oficio del 8 de mayo de 2023, la Fiscalía 58 solicitó a la
Dirección Especializada contra el Lavado de Activos la conversión del título
judicial correspondiente a la suma incautada depositada en el Banco Agrario
de Colombia.
-El
1º de junio de 2023, la Fiscalía 58 emitió una constancia, en la cual
declaró que siempre dio respuestas a las llamadas telefónicas efectuadas por
el abogado defensor durante el año 2023.
-El
1º de junio de 2023, la Fiscalía 58 emitió una orden de policía
judicial por el término de diez (10) meses con el propósito de que se realice
la inspección judicial al proceso penal por el delito de lavado de activos a
cargo de la Fiscalía 26 con el “fin de extraer algunas piezas que dentro de
este proceso son ilegibles y revisar si existen nuevas actuaciones”.
66.
Adicionalmente, a partir de las contestaciones allegadas por
la entidad accionada y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de
Dominio, la Sala conoció que la Fiscalía 58 adscrita a esta dirección: (i) el
2 de junio de 2023, profirió la resolución de medidas cautelares dentro
del proceso de extinción de dominio adelantado contra el actor, de conformidad
con el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, respecto de la suma incautada
correspondiente a $155.974.000. Además, ofició a la Sociedad de Activos
Especiales para llevar a cabo la materialización de las medidas impuestas sobre
el dinero incautado; y (ii) el 20 de junio de 2023, procedió a
radicar la demanda de extinción de dominio ante los Jueces Especializados de
Extinción de Dominio, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014,
que modificó el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017. Lo anterior, bajo la causal
de extinción de dominio prevista en el numeral 6º del artículo 16 de la Ley
1708 de 2014. Asimismo, se advierte que el 16 de junio de 2023, el Grupo de
Gestión de Títulos Judiciales de la Fiscalía General de la Nación solicitó
abonar la suma incautada a una cuenta de ahorros, cuyo titular es la Sociedad
de Activos Especiales S.A.S., a favor del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO)[82].
67.
Así las cosas, de acuerdo con la Ley 1708 de 2014, el proceso
de extinción de dominio contra el accionante actualmente se encuentra en etapa
de juzgamiento, dado que la Fiscalía ya presentó el requerimiento ante el juez
para que este declare la extinción del bien incautado o la improcedencia de
ello; por tanto, el asunto actualmente no se encuentra sometido a reserva de ley,
lo cual habilita al actor para acceder al expediente y ejercer los actos de
defensa que considere pertinente.
68.
A continuación, la Sala analizará si en el presente caso el
término de la duración de la fase inicial del proceso de extinción de
dominio a cargo de la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada de Extinción del
Derecho de Dominio obedeció a criterios razonables, o si, por el contrario, la
dilación constituye una mora judicial injustificada. Ello, a partir de la
aplicación del test del plazo razonable.
69.
Respecto del primer criterio, la complejidad del asunto, la
Sala destaca que en la SU-394 de 2016, esta Corte advirtió que la altísima
complejidad del proceso de extinción de dominio ha sido uno de los elementos de
análisis de la teoría general del plazo razonable. Ello, por cuanto “no se
desconocen las complicaciones que tiene un trámite donde debe identificarse la
multiplicidad de bienes inmuebles, participaciones en sociedades comerciales,
sino que respecto de cada uno de ellos debe probarse su origen ilícito”. No
obstante, en dicha providencia, este Tribunal concluyó que “[l]a exigencia de
plazo razonable no implica un plazo precipitado, pues, es una figura que
compara el tiempo del trámite con el tiempo que resulta necesario para fallar
de acuerdo con el tipo de proceso que se trate y sus circunstancias
específicas”[83].
70.
En el caso particular, una vez estudiado el expediente del
proceso de extinción de dominio allegado por la entidad accionada se advierte
que no se evidencian elementos o situaciones que hubiesen aumentado la
complejidad de la etapa inicial del proceso. Por el contrario, esta Sala
observa que entre los años 2019 y 2020, la fiscalía libró una serie de órdenes
judiciales (ver supra 66, recuadro) las cuales fueron debidamente
ejecutadas, sin que se constate que dicha entidad hubiese enfrentado obstáculos
para recaudar elementos probatorios, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley
1708 de 2014. Así las cosas, la Corte descarta este primer criterio.
71.
Frente al segundo criterio correspondiente a la actividad
procesal del interesado, la Sala destaca que, durante la fase inicial, el
apoderado del señor Mohamound Nagib Rifadi Mahmoud realizó las siguientes
actuaciones ante la Fiscalía 58 (ver supra 66, recuadro): (i) el 22 de
enero de 2020 solicitó que “se [sirviera] ordenar entrevista o versión libre a
[su] representado, como al representante legal o gerente de las firmas
Entreprise Evolution S.A.S. y Global Class S.A.S., las cuales intervinieron en
la operación comercial que sustenta el hecho o razón la cual el indiciado
portaba la cantidad de dinero puesta bajo comiso de la Fiscalía”. Además,
aportó copias de órdenes de compra, facturas de venta y la declaración de renta
del año 2018, con el fin de establecer la licitud del dinero incautado; y (ii) presentó
peticiones el 31 de agosto de 2022, el 6 de enero y el 18 de abril de 2023 con
el fin
de que se ordenara el reintegro del dinero que le fue incautado al accionante
y, a su vez, le informara “los motivos fundados del por qué se mantiene la
decisión [de incautación]”, sin obtener
alguna respuesta.
72.
De
acuerdo con el artículo 10º de la Ley 1708 de 2014, la etapa inicial es reservada,
incluso para los sujetos procesales. Así las cosas, durante los últimos cuatro
(4) años, el actor no pudo acceder al expediente ni ejercer actos de defensa
diferentes a aquellos mencionados previamente, pues, la reserva de ley finaliza
una vez el fiscal fije la pretensión de acción de extinción de dominio y
presente la demanda ante el juez de conocimiento, lo cual ocurrió el 20 de
junio de 2023. Por tanto, la Sala evidencia una
actitud activa por parte del accionante en la medida en que sus posibilidades
legales durante el trámite pre procesal así se lo permitieron, pues, frente a
la naturaleza legal del proceso se encontraba imposibilitado para realizar una
actividad diferente que no fuese esperar a que el fiscal a cargo resolviera
adoptar una determinación concreta. En conclusión, la Sala encuentra acreditado
la segunda exigencia del test.
73.
El tercer criterio estudia la diligencia razonable del
operador judicial. Como ya se indicó anteriormente, entre el 12 de abril de
2019 (fecha de la incautación del dinero) y el 30 de diciembre de 2022 (fecha
de interposición de la acción de tutela), la Fiscalía 58 de la Dirección
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio libró tres órdenes de policía
judicial con el fin de recaudar elementos probatorios dentro del proceso en
cuestión. Ahora, si bien no corresponde a esta Corte evaluar la eficacia de las
órdenes impartidas ni la frecuencia con la cual estas deben ser emitidas; lo
cierto es que se evidencia que solo hasta el mes de junio de 2023, la entidad
accionada resolvió nuevamente emitir una orden a policía jud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.