T-309-22
Sentencia T-309/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia por defecto sustantivo,
debió declararse la ineficacia del llamamiento en garantía por falta de
notificación oportuna
La notificación del auto que aceptó el llamamiento en
garantía se produjo después de los seis meses contemplados en el artículo 66
del Código General del Proceso, inclusive contabilizando la suspensión de
términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Concepto/LLAMAMIENTO EN GARANTIA-Contenido y alcance
SERVICIO
PUBLICO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Acciones
adoptadas en el curso de la pandemia por Covid-19
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales impuestas a las partes
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Suspensión de términos judiciales
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance
JUEZ EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Significado y sentido de la labor/JUEZ ORDINARIO-Debe
procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
generales y específicas de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
Referencia: Expediente T-8.680.668
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia
Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar y el 24 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia,
respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1.
Empresa de Construcciones[1]
interpuso una acción de tutela en contra del
Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar)
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
Lo anterior, con ocasión del Auto del 9 de abril de 2021 en el que dicha
autoridad judicial negó la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía
contra la accionante dentro del medio de control de reparación directa bajo el
radicado 123456789. Asimismo, en atención al Auto del 2 de noviembre de
2021 en el que el despacho accionado resolvió el recurso de reposición
interpuesto contra el Auto del 9 de abril de 2021. Para sustentar la solicitud
de amparo, la actora narró los siguientes:
Hechos
2.
Pedro, Laura y Juan demandaron a la Nación -
Municipio de Valledupar y al Conjunto Cerrado (en adelante el Conjunto).
Según los hechos narrados en la demanda, el 8 de abril de 2017 falleció María
(de 5 años) en la piscina del Conjunto durante una fiesta infantil. En criterio
de los demandantes, en el lugar del siniestro “no existía un botiquín de
primeros auxilios con material de curaciones, no existía en el área flotadores
circulares con cuerda y un bastón con gancho, así mismo ni personal capacitado
para salvar y/o auxiliar a los bañistas en caso de emergencia, menos aún con la
requerida señalización para indicar la profundidad y condiciones de la piscina”[2].
3.
El 25 de octubre de 2019, el Conjunto contestó la demanda[3].
En escrito aparte, el Conjunto llamó en garantía a la Compañía de Seguros y
a la Empresa de Construcciones[4]. Respecto de la
Empresa de Construcciones, el Conjunto manifestó que fue la entidad que
tramitó la licencia de subdivisión, urbanismo y construcción; realizó los
planos urbanísticos y arquitectónicos; edificó y elevó a escritura pública el
reglamento de propiedad horizontal del Conjunto[5].
4.
Por Auto del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero
Administrativo de Valledupar (Cesar) admitió el llamamiento en garantía[6].
El 24 de junio de 2020, el Conjunto realizó el pago de los gastos de
notificación del llamamiento en garantía[7].
5.
El 8 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de
Valledupar (Cesar) le notificó a la Empresa de Construcciones el auto
por el cual se admitió el llamamiento en garantía[8].
El 11 de marzo de 2021, la Empresa de Construcciones solicitó la
ineficacia del llamamiento en garantía porque la notificación de dicho auto se
realizó por fuera del término contemplado en el artículo 66 del Código General
del Proceso[9].
6.
La Empresa de Construcciones fundamentó su planteamiento en
las siguientes razones. Primero, el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) no reglamenta la ineficacia
del llamamiento en garantía. Por consiguiente, en atención a la remisión
expresa que hace esa codificación al Código General del Proceso, para ese
asunto se debía tener en cuenta lo dispuesto en dicha norma procesal. Segundo, el
artículo 66 del Código General del Proceso indica que: “si la notificación no
se logra dentro de los seis meses siguientes, el llamamiento será ineficaz”[10].
La Empresa de Construcciones explicó que el auto que aceptó el
llamamiento fue proferido el 11 de diciembre de 2019, de modo que los 6 meses contemplados
para la notificación fenecieron el 13 de junio de 2020. Sin embargo, a raíz de
la emergencia sanitaria por la Covid-19, los términos judiciales se
suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Así, desde el
13 de diciembre de 2019 (fecha de notificación del auto que aceptó el
llamamiento en garantía) y el 15 de marzo de 2020 (fecha de suspensión de
términos) trascurrieron 3 meses y 3 días. A partir de la reanudación de los
términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura (1 de julio de 2020),
los seis meses siguientes para la notificación precluyeron el 26 de septiembre
de 2020. De conformidad con lo indicado, dado que la notificación del Auto se
hizo el 8 de marzo de 2021 vía correo electrónico, ella tuvo lugar fuera de
término y, en consecuencia, la misma era ineficaz.
7.
Por Auto del 9 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo
de Valledupar negó la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía y
rechazó por extemporáneos e improcedentes unos recursos[11].
En relación con su improcedencia, esa autoridad judicial argumentó que contra el
auto que admite el llamamiento en garantía no proceden recursos porque no se
encuentran previstos en el artículo 64.3 de la Ley 2080 de 2021[12].
Más adelante, el despacho explicó que los recursos eran extemporáneos porque no
se habían propuesto dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Por
último, el Juzgado mencionó que, con ocasión de la Covid-19 y lo dispuesto en
el Decreto Legislativo 806 de 2020, la digitalización de los expedientes
judiciales se demoró. Asimismo, el Conjunto realizó el pago de los gastos de
notificación del llamamiento en garantía en tiempo. En consecuencia, se desistía
de la solicitud de ineficacia.
8.
Contra el Auto del 9 de abril de 2021, la Empresa de
Construcciones interpuso recurso de reposición[13].
9.
Por Auto del 2 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero
Administrativo de Valledupar (Cesar) resolvió el recurso de reposición[14].
En primer lugar, la autoridad judicial revocó el numeral primero del auto que rechazaba
el recurso por extemporáneo. El Juzgado adujo que el auto se profirió el 8 de
marzo de 2021 y el recurso se interpuso el 11 de marzo siguiente. En
consecuencia, el despacho admitió y resolvió el recurso. Al respecto, el Juzgado
indicó que la notificación se había realizado al correo electrónico consignado
en el certificado de la Cámara de Comercio. Esto conforme lo dispuesto en el
parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
10.
En segundo lugar, frente al rechazo por improcedente del recurso
de apelación formulado contra el Auto del 11 de diciembre de 2019, el despacho revocó
la decisión y admitió el recurso. Conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-329
de 2015, el Juzgado señaló que contra el auto que acepta la solicitud de
intervención de terceros sí procedía el recurso de apelación. En consecuencia,
el Juzgado ordenó la remisión del recurso a su superior jerárquico. Por último,
el Juzgado mantuvo los argumentos invocados en el Auto del 9 de abril de 2021
para negar la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía. En su
criterio, en virtud de la implementación de la digitalización de los expedientes
durante la emergencia sanitaria por la Covid-19, la notificación del auto se
surtió en el orden llevado por la Secretaría, situación que desbordó la voluntad
humana y conllevó a que la misma tuviera lugar el 8 de marzo de 2021.
11.
Por Auto del 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del
Cesar se abstuvo de tramitar el recurso de apelación interpuesto por la Empresa
de Construcciones contra el Auto del 11 de diciembre de 2021. El Tribunal
argumentó que: i) la solicitud de llamamiento en garantía se realizó el día 25
de octubre de 2019, la cual fue admitida por Auto del 11 de diciembre de 2019;
ii) el llamante pagó los gastos de notificación el 26 de junio de 2020; iii) el
Juzgado accionado le notificó a la Empresa de Construcciones el auto del
llamamiento en garantía el 8 de marzo de 2021 (cuando ya se encontraba vigente
la Ley 2080 de 2021), por lo cual, tanto la interposición del recurso como su
trámite se encontraban sometidos a lo regulado en dicha norma y iv) la
modificación realizada al CPACA determinó que solo procede el recurso de
apelación en contra del auto que niega el llamamiento en garantía. En esa
medida, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que admitió el
llamamiento en garantía no era procedente.
Acción de tutela
12.
En su escrito de amparo, la Empresa de Construcciones sostuvo
que tanto el Auto del 9 de abril como el del 2 de noviembre de 2021 incurrieron
en un defecto material o sustantivo y en un defecto por desconocimiento de la
Constitución[15].
13.
De manera introductoria, la accionante explicó que el presente
asunto estaba revestido de relevancia constitucional porque se trataba de la
vulneración del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso. Asimismo,
que la actora ya había hecho uso de todos los medios de defensa judiciales a su
alcance porque contra la providencia atacada no procedía ningún recurso. Por
último, la demandante sostuvo que existían irregularidades procesales con
efectos decisivos en la providencia objeto de la acción de amparo.
14.
En cuanto al defecto material o sustantivo,
la empresa actora manifestó que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar
(Cesar) hizo una interpretación arbitraria del artículo 66 del Código
General del Proceso. En su criterio, los términos de dicha norma procesal son
preclusivos y de obligatorio cumplimiento. Asimismo, el Decreto Legislativo 806
de 2020 no desplazó los términos judiciales.
15.
Frente al defecto por desconocimiento de
la Constitución, la recurrente señaló que la providencia
acusada incurrió en dicho defecto porque la decisión desconoció los artículos
29, 229 y 300 de la Constitución.
16.
Con fundamento en lo expuesto, la empresa
peticionaria solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia,
requirió que se le ordenara a la accionada que se dejara sin efectos tanto el
numeral segundo del Auto del 9 de abril de 2021 (por el cual se negó la
solicitud de ineficacia presentada por el apoderado judicial del llamamiento en
garantía) como el numeral sexto del Auto del 2 de noviembre
de 2021 (no revocar el ordinal segundo del Auto del 9 de abril de 2021 mediante
el cual se negó la solicitud de ineficacia del llamamiento en garantía).
Asimismo, la empresa accionante solicitó que se le ordenara a la accionada
dictar una decisión de reemplazo de las providencias señaladas.
Trámite procesal y respuesta de la accionada y las vinculadas
17.
Mediante Auto del 6 de diciembre de 2021, el Tribunal
Administrativo del Cesar avocó conocimiento de la acción constitucional de la
referencia y le corrió traslado a la accionada[16]. En
la misma providencia, vinculó al trámite de tutela, como terceros con interés,
a la parte demandante y pasiva del medio de control de reparación directa: Pedro,
Laura y Juan, a la Nación - Municipio de Valledupar, al Conjunto
Cerrado y a la Compañía de Seguros.
18.
Por oficio del 10 de diciembre de 2021, la Compañía de Seguros solicitó
la desvinculación del trámite de tutela[17]. Lo
anterior en razón a que la solicitud de amparo iba dirigida en contra del
Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar). Además, la Compañía de
Seguros precisó que el llamamiento en garantía era ineficaz porque
habían trascurrido más de 6 meses desde la orden de notificación.
19.
En escrito del 10 de diciembre de 2021, el Conjunto Cerrado contestó
la acción de tutela de la referencia[18]. En
concreto, el Conjunto le solicitó al juez constitucional negar la acción de
amparo porque no se acreditaban los requisitos de procedibilidad generales o
específicos de tutela contra providencia judicial. Particularmente, el Conjunto
advirtió que en este caso no se podía aplicar de manera estricta el artículo 66
del Código General del Proceso porque se debían tener en cuenta “las
circunstancias atípicas que está atravesando la humanidad para hacer
frente a la pandemia del COVID-19 – por lo que el sistema judicial del país
tuvo que reinventarse para ser frente a la prestación del servicio público de administración
de justicia con todas las garantías de publicidad y respeto por el debido
proceso”[19].
Sentencias objeto de revisión
20.
Primera instancia. En providencia del 16 de diciembre
de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró
improcedente la acción de tutela[20].
El juez de primer grado sostuvo que la providencia no incurrió en
ningún defecto porque “las providencias y/o decisiones
referenciadas no se subsumen en alguna de las exigencias específicas para la
procedencia de este mecanismo excepcional”[21]. Además,
para el a quo el proceso de digitalización de los
expedientes judiciales se adelantó conforme la capacidad del despacho. Asimismo,
había que tener presente que la suspensión de términos por
la Covid-19 eran situaciones de fuerza mayor y caso fortuito. Por
último, la autoridad judicial adujo que el recurso de apelación contra el Auto
del 11 de diciembre de 2019 aún se encontraba en trámite ante el Tribunal
Administrativo del Cesar.
21.
Impugnación. En escrito presentado el 15
de abril de 2021, la empresa actora insistió en la vulneración de sus derechos
fundamentales y reiteró los argumentos invocados en la solicitud de tutela[22].
La empresa demandante agregó que no era cierto que no se hubieran
planteado los argumentos que sustentaban la procedencia de la solicitud de
amparo porque estos se advirtieron “en las páginas 14 a 16 de la demanda de
tutela”[23]. La
peticionaria insistió en que la orden de notificar el auto que admitió la
solicitud de llamamiento en garantía quedó ejecutoriada desde el 17 de
diciembre de 2019 y el inicio de la suspensión de los términos procesales con ocasión
de la Covid-19 se dio desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio
siguiente. Por ende, el juzgado accionado no justificó la omisión de notificar
personalmente antes de que se suspendieran los términos, esto es, desde el 17
diciembre de 2019 hasta 13 de marzo de 2020; o con posterioridad, es decir, a
partir del 1 de julio de 2020.
22.
Segunda instancia. En decisión del 24 de febrero
de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de
primera instancia y amparó el derecho fundamental al debido proceso[24].
En consecuencia, le ordenó al Juzgado emitir una decisión de reemplazo. Para el
juez de segundo grado, sí se acreditaron los presupuestos de procedencia formal
de la acción de amparo contra providencias judiciales. En igual sentido, el ad
quem explicó que el artículo 66 del Código General del Proceso introduce
una consecuencia jurídica para cuando la notificación del llamamiento en
garantía no se haga en tiempo. Por ende, como la suspensión de términos por la
Covid-19 ocurrió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (sin que hubiera
una suspensión de actividades de los servidores judiciales porque se ordenó
trabajo en casa), sí se configuraron los dos defectos invocados porque se
desconoció el término fijado en el artículo 66 del estatuto procesal.
Pruebas que obran en el expediente
23.
Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a
continuación:
Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.680.668
Oficio
Folio
1
Copia de la demanda de
reparación directa junto con sus anexos
Folios 1 a 322 del
documento 36_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-41)-104441-37.pdf del
expediente digital.
2
Respuesta de la demanda
de reparación directa junto con sus anexos
Folios 323 a 369 del
documento 36_20001233300020210039200-(2022-3-9 10-44-41)-104441-37.pdf del
expediente digital.
Actuaciones en sede de revisión
24.
Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica
de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para
proferir la decisión. Por ello, mediante Auto del 28 de junio de 2022, el
magistrado sustanciador le solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar que remitiera la copia íntegra del expediente
de tutela de la referencia. En igual sentido, le solicitó al Juzgado Primero
Administrativo de Valledupar (Cesar) que
remitiera copia íntegra del expediente del medio de control de reparación
directa bajo el radicado 123456789. Por último, en la decisión se le
solicitó a Pedro y a Laura informar si, dentro del trámite
del proceso de revisión de la referencia deseaban mantener la reserva de sus
nombres o si, por el contrario, no encontraban ninguna objeción en relación con
la identificación de su hija, su hijo y las partes vinculadas al proceso.
25.
A través de correo electrónico recibido el 13 de julio de 2022, el
Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) remitió a este tribunal la
copia íntegra del expediente del medio de control de reparación directa bajo el
radicado 123456789.
26.
Por escrito recibido en este despacho el 15 de julio de 2022, el
apoderado de Pedro y Laura le comunicó al magistrado sustanciador
que sus poderdantes deseaban que, en el curso de la presente revisión, se
mantuviera en reserva sus nombres y los demás datos correspondientes a las
partes e intervinientes. Esto como una medida para garantizar sus derechos
fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra.
27.
Por correo electrónico recibido el 20 de julio de 2022, el
Tribunal Administrativo del Cesar remitió a
este tribunal la copia íntegra del expediente de tutela de la referencia.
28.
En correo electrónico recibido el 25 de julio de 2022, el
apoderado de la Empresa de Construcciones remitió a este despacho un
escrito en el que manifestó varios avances relacionados con el proceso de
reparación directa. El abogado indicó que, por Auto del 9 de marzo de 2022, el
Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) acató la sentencia de
tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 24 de febrero
de 2022. En consecuencia, dicha autoridad judicial declaró la ineficacia del llamamiento
en garantía de la Empresa de Construcciones.
29.
El apoderado también insistió en que no era cierto que estuviera en
trámite un recurso de apelación respecto del Auto del 9 de abril de 2021 y al
ordinal sexto del Auto del 2 de noviembre de 2021 sino contra el Auto del 11 de
diciembre de 2019 por el cual se aceptó el llamamiento en garantía de la Empresa
de Construcciones[25].
30.
Por Auto del 26 de julio de 2022, el magistrado sustanciador le
solicitó tanto al Consejo Superior de la Judicatura como al Consejo Seccional
de la Judicatura del Cesar responder un cuestionario[26].
Este cuestionario tenía por objeto conocer algunas de las actuaciones
realizadas por ambas entidades durante la emergencia sanitaria por la Covid-19 relacionadas
con la implementación de las TIC en los diferentes despachos judiciales a nivel
nacional y, en especial, en la jurisdicción contencioso-administrativa en el
Departamento del Cesar.
31.
En escrito del 1 de agosto de 2022, el Consejo Superior de la
Judicatura dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del 26 de julio
de 2022. Esta entidad explicó que el
Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) no reportó la existencia
de barreras o dificultades para la implementación de las TIC en los procesos de
notificación judicial durante el tiempo de la emergencia sanitaria originada
por la Covid-19[27].
No obstante, sí se reportó una falla relacionada con el servicio de Internet
dentro de las instalaciones del despacho judicial.
32.
En igual sentido, el Consejo Superior indicó que,
conforme el Acta 03 del 25 de junio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo
de Valledupar tuvo una reunión virtual cuyo objeto era la organización interna
de trabajo del despacho previo al levantamiento de los términos judiciales. En
dicha sesión, el despacho accionado definió: i) el plan de acción frente a la
digitalización de los expedientes, especialmente de aquellos que tienen
audiencia programada en el mes de julio de 2020; ii) la fijación de los turnos
para la atención al público; iii) la aplicación de lo ordenado en el artículo
13 del Decreto 806 de 2020 en lo que respecta a los expedientes en los cuales
se corre traslado para proferir sentencia anticipada; iv) la socialización del
formato para sentencia anticipada; v) los horarios de atención al público,
previa cita solicitada al correo del despacho; vi) la realización de las
audiencias vía teams y la citación de las partes; vii) el acompañamiento
al juez por semana en la realización de las audiencias y el levantamiento de
actas y viii) la reanudación de las prácticas de los judicantes, la asignación y
distribución de funciones para la digitalización de los expedientes y la
proyección de los antecedentes para sentencia[28].
33.
Por último, el Consejo Superior de la Judicatura explicó las
diferentes medidas adoptadas por dicha entidad relacionadas con la suspensión
de los términos judiciales, el trabajo remoto y la implementación de las TIC en
la administración de justicia.
34.
Por oficio recibido el 2 de agosto de 2022, el Consejo Seccional
de la Judicatura del Cesar contestó el cuestionario planteado en el Auto del 26
de julio de 2022. En relación con el detalle de los recursos asignados para la
implementación de las TIC en los diferentes despachos judiciales para las
vigencias 2020 y 2021, el Consejo Seccional explicó que se le asignó a la
seccional Valledupar ochenta y nueve millones ciento setenta y cinco mil pesos
($89.175.000) para 2020 y que en 2019 se habían adquirido
571 computadores de escritorio para la Seccional del Cesar (con lo cual se dotó
de computador nuevo a cada servidor)[29]. En igual
sentido, manifestó que en 2020 se le asignaron recursos por quinientos veintiún
millones novecientos cuarenta y tres mil setenta y ocho pesos ($521.943.078) a
la Seccional Valledupar y la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha
para la adquisición de 20 escáneres de cama plana y 72 escáneres verticales.
35.
Frente a la existencia de barreras o dificultades
reportadas por parte de los diferentes juzgados de la jurisdicción
contencioso-administrativa y, en particular, del Juzgado Primero Administrativo
de Valledupar (Cesar) para la implementación de las TIC en los procesos de
notificación judicial, el Consejo Seccional sostuvo que, desde 2020 hasta 2022,
el Juzgado Primero
Administrativo de Valledupar había reportado ante la mesa de servicios los siguientes
inconvenientes: mal funcionamiento del servicio de internet, inactivación del
Office 365 de aquellos equipos utilizados para trabajo en casa, fallas de
impresión y fallas generales de computadores[30]. A su vez, que el último reporte de
falla realizado por el Juzgado en la vigencia 2020 fue el 22 de mayo.
36.
En lo que tiene que ver con la posibilidad de realizar, por parte
de las autoridades judiciales del municipio de Valledupar, las notificaciones
judiciales vía correo físico después de la declaración de la emergencia
sanitaria por la Covid-19 durante la vigencia 2020, el Consejo Seccional adujo
que el contrato suscrito con el servicio de mensajería 4-72 nunca fue
suspendido. Por consiguiente, “el uso de esta herramienta de notificación
estuvo a disposición de las autoridades judiciales en el periodo indagado y
existía por tanto la posibilidad de realizar por parte de las autoridades
judiciales del municipio de Valledupar, las notificaciones judiciales vía
correo físico después de la declaración de la emergencia sanitaria por la
Covid-19 y durante la vigencia de todo el año 2020”[31].
37.
Por último, frente a la pregunta relativa a si durante o después del
levantamiento de la suspensión de los términos judiciales (desde el 16 de marzo
hasta el 30 de junio de 2020) los operadores judiciales de la jurisdicción
contencioso-administrativa asistieron de forma presencial a las instalaciones
judiciales en el municipio de Valledupar (Cesar), el Consejo Seccional
manifestó que inicialmente un funcionario del juzgado accionado fue designado
para trabajar de manera presencial desde el 16 de marzo hasta el 3 de abril de
2020 (fecha en la que se le autorizó el trabajo desde casa).
A partir del 31 de agosto de 2021, se fijaron unos turnos en los que los
funcionarios alternarían su asistencia a la sede judicial. Finalmente, indicó que
mediante la Resolución 008 del 27 de septiembre de 2020, al
interior del despacho accionado se fijaron unos turnos para la atención al
público de manera virtual.
38.
En correo electrónico recibido el 11 de agosto de 2022, el
director ejecutivo seccional de administración judicial de Valledupar remitió
al tribunal un oficio en el que ampliaba la respuesta dada al cuestionario
formulado en el Auto del 26 de julio de 2022. En concreto, el director adjuntó
dos cuadros de Excel en el que se detallan los registros presupuestales
de las vigencias 2020 y 2021 de los contratos suscritos por la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, así como los
rubros presupuestales, los valores, la destinación y el objeto de las compras o
los contratos elaborados en dichas vigencias.
39.
Por correo electrónico recibido el 12 de agosto de 2022, el
Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) remitió un oficio en el
que explicó el trabajo realizado por ese despacho a partir del 1 de julio de
2022 y hasta la finalización de la digitalización de los expedientes
judiciales. La autoridad judicial afirmó que la digitalización de los
expedientes se realizó de la siguiente forma. En primer lugar, se priorizaron
los procesos que tenían audiencia fijada para los meses del segundo semestre de
2020 (101 audiencias programadas)[32]. Luego de
evacuados esos procesos, se digitalizaron los expedientes de los procesos en
los que se había fijado fecha de audiencia entre los meses de marzo a junio de
2020 y que por la situación de la emergencia sanitaria no se pudo realizar la
audiencia (172 audiencias programadas)[33].
40.
El Juzgado accionado también señaló que el proceso de
digitalización por parte del Consejo Superior de la Judicatura “fue demorado”; que
la empresa contratada para tal servicio “presentó una demora
considerable en el procedimiento de indexar dichos expedientes (noviembre de
2021 a junio de 2022)”, y que la providencia objeto de la presente acción fue digitalizada el 3
de marzo de 2021 y su notificación se realizó el 8 de marzo de 2021[34].
41.
En correo electrónico recibido el 17 de agosto de 2022, el
apoderado del Conjunto remitió al tribunal la copia de la Circular
DESAJVAC21-7 del 3 de febrero de 2021 suscrita por la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial De Valledupar (Cesar). En este oficio, se
socializó el contrato CO1.PCCNTR.2069665 suscrito con la UNIÓN
TEMPORAL EVO-BIG-VALLEDUPAR para la digitalización de los expedientes
judiciales en gestión.
42.
Mediante oficio PCSJ022-472 recibido el 18 de agosto de 2022, la
presidencia del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta al Auto del 26
de julio de 2022. Frente a las medidas adoptadas con ocasión de la Covid-19
para la implementación de las TIC en la jurisdicción contencioso-administrativa
en el Departamento del Cesar, el Consejo Superior explicó que se creó, dentro
de la página web de la rama judicial, el micrositio denominado MEDIDAS
COVID-19 que contiene todos los canales de atención al usuario.
43.
En dicho micrositio se encuentran disponibles todos los canales
electrónicos de atención al usuario de la Rama Judicial a nivel nacional:
Consejos Seccionales, Direcciones Seccionales; Dirección Ejecutiva; Nivel
Central, Altas Cortes, notificaciones judiciales y soportes en línea.
Igualmente se encuentran publicados todos los acuerdos; circulares; comunicados
informativos; capacitaciones; cuidado y prevención; infografías, videos y
medios virtuales para atender la emergencia sanitaria, entre otros.
44.
El Consejo Superior también referenció el listado
de los micrositios creados en el portal web www.ramajudicial.gov.co
para el Departamento del Cesar y las audiencias realizadas en la jurisdicción contencioso-administrativa.
45.
Por último, en relación con si durante o después del levantamiento
de la suspensión de términos judiciales (desde el 16 de marzo hasta el 30 de
junio de 2020) los operadores judiciales asistieron de forma presencial a las instalaciones
judiciales a nivel nacional, el Consejo Superior relacionó los acuerdos y
circulares expedidas por dicha entidad para la prevención para garantizar la
salud de los servidores y los usuarios del servicio de administración de
justicia y los actos que fijaron las normas para la asistencia presencial a las
sedes judiciales.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
46.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión
es competente para analizar los fallos materia de revisión.
Delimitación del problema jurídico y método de decisión
47.
Le corresponde a la Corte Constitucional determinar si la acción de tutela interpuesta por la Empresa
de Construcciones cumple con los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso
de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto. A partir de los
hechos evidenciados por el tribunal y las particularidades del caso, la Corte
encuentra que debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Cesar) incurrió
en los defectos material o sustantivo y por violación directa de la
Constitución y, por tanto, vulneró los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Empresa de
Construcciones al no aplicar la regla de ineficacia del
llamamiento en garantía contenida en el artículo 66 del Código General del
Proceso cuando la notificación del auto se hace por fuera del término de los
seis meses?
48.
Para lo anterior, la Sala se referirá
a la figura procesal del llamamiento en garantía. En esta sección, se ocupará
de su definición, elementos y reglas aplicables explicando, además, la
ineficacia del llamamiento en garantía. Asimismo, el tribunal analizará la
situación de la pandemia por la Covid-19 en el marco de la administración de
justicia. Aquí, la Corporación revisará la actuación del Consejo
Superior de la Judicatura en el contexto de la pandemia por la Covid-19 así
como los Decretos Legislativos 564 de 2020 y 806 de 2020 y las Sentencias C-213
de 2020 y C-420 de 2020. En igual sentido, la Sala reiterará la jurisprudencia
relacionada con el acceso a la administración de justicia
como derecho fundamental y principio rector de la actividad judicial. Por
último, la Corte reiterará su precedente sobre
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias
judiciales y la caracterización de los defectos invocados.
A partir del anterior estudio, decidirá el caso planteado.
La figura procesal del llamamiento en garantía: definición,
elementos y reglas que la rigen
49.
El llamamiento en garantía fue definido en el Código General del
Proceso como la herramienta procesal que le permite a “quien
afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del
perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que
tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que
promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga
derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o den*tro del término
para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”[35].
50.
Esta figura procesal se fundamenta “en la existencia de un derecho
legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a este
como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle
la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto
de la sentencia”[36]. Se trata de
una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte
principal que lo cita, y según la cual aquél debe responder por la obligación
que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.
51.
El profesor Hernando Morales Molina (1991) indica que la figura
referida tiene por objeto “que el tercero llamado en garantía se convierta
en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su
defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a
indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no
solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación
legal de saneamiento”[37].
52.
La jurisprudencia constitucional ha delimitado que el sujeto llamado
en garantía puede ejercer los siguientes actos procesales: i) adicionar la
demanda si es llamado por el demandante; ii) contestar la demanda si es llamado
por el demandado; iii) proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y iv)
negar o no aceptar el llamamiento[38]. Asimismo,
ha fijado como atributos del llamado en garantía que este “no es parte, sino un
tercero, que como se dijo, tiene una relación sustancial con una de las partes,
el llamante. Relación de la que se deriva la obligación de que el garante
responda por quien lo ha llamado”[39].
53.
Reglas de la figura del llamamiento en garantía: especial énfasis
en la jurisdicción contencioso-administrativa. El llamamiento en
garantía está reglamentado en el artículo 225 del CPACA. Esta
disposición contempla que “quien afirme tener derecho legal o contractual de
exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir,
o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de
la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se
resuelva sobre tal relación”[40].
54.
Al no existir en dicho código regulación relacionada con el
trámite del llamamiento en garantía para la jurisdicción contencioso-administrativa,
por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en los
aspectos no contemplados en dicho Código se sigue lo dispuesto sobre el
particular en el Código General del Proceso.
55.
El artículo 66 del Código General del Proceso prevé que “si
el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al
convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.
Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el
llamamiento será ineficaz (…)”[41].
56.
La norma destacada establece una consecuencia jurídica cuando la
notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se
realiza en la oportunidad allí prevista. Esta consecuencia se concreta en su
ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del
llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la
autoridad judicial que tramita el proceso. Por lo tanto, al margen de si el operador
judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa
carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a
tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro
de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. En otras
palabras: el llamado no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación
personal que debía recibir es inoportuna.
57.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado en que el
término para realizar la notificación del llamamiento en garantía es de
carácter preclusivo[42]. De allí que
“vencido el mismo, el proceso debe continuar, y si no fue posible
vincular al llamado dentro de la mencionada oportunidad, ya no será posible
hacerlo”[43]. En
consecuencia “una vinculación extemporánea de la persona llamada en garantía,
genera que respecto de ella no pueda proferirse un pronunciamiento de mérito,
pues precisamente se puede pregonar que no fue debidamente vinculada al proceso”[44].
58.
Teniendo en cuenta que, en el curso del proceso, la autoridad
judicial accionada indicó que la notificación oportuna no había resultado
posible dadas las circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria por la
Covid-19, a continuación la Sala revisará las medidas adoptadas tanto por el
gobierno nacional como por el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar
los impactos derivados en la administración de justicia.
La situación de la pandemia por la Covid-19 y sus efectos en
la administración de justicia
59.
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales
conferidas en el artículo 215 de la Constitución y en la Ley 137 de 1994, a
través del Decreto Legislativo 417 de 2020, el gobierno nacional decretó el
estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio
nacional. Lo anterior con ocasión de la declaratoria del brote de la enfermedad
del coronavirus Covid-19 como pandemia y las demás consecuencias de salud
pública en el territorio nacional y los aspectos económicos derivados de la
necesidad de implementar medidas urgentes de carácter sanitario, médico, laborales,
en el sector transporte, las telecomunicaciones, entre otras. La Corte
Constitucional declaró exequible el Decreto Legislativo 417 de 2020 mediante la
Sentencia C-145 de 2020.
60.
El gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020
por el cual se adoptaron medidas para la garantía de los derechos de los
usuarios del sistema de justicia. Dicha regulación ordenó la suspensión de los
términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier
norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control
o presentar demandas ante la Rama Judicial desde el 16 de marzo de 2020 y hasta
que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos
judiciales. En igual dirección, se suspendieron los términos
procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en los
artículos 317 del
Código General del Proceso y 178 del CPACA, así como los términos de duración
del proceso fijados en el artículo 121 del
Código General del Proceso. Dicha suspensión tuvo lugar desde el 16 de marzo de
2020[45].
61.
La Corte Constitucional declaró exequible el referido decreto mediante
la Sentencia C-213 de 2020. El tribunal evidenció que las medidas de distanciamiento social y, entre
ellas, el aislamiento preventivo ordenado por el gobierno nacional y por las
autoridades locales para disminuir los riesgos de contaminación con la Covid-19
impidieron que los funcionarios y los empleados judiciales acudieran
regularmente a su lugar de trabajo a desarrollar sus funciones y que los
usuarios de la administración de justicia (partes del proceso y sus apoderados)
realizaran de manera presencial las actuaciones necesarias para acudir al
aparato judicial o para cumplir las cargas procesales o probatorias.
62.
La Corporación determinó que esa regulación era compatible con la
Constitución, salvo la exclusión de la suspensión de los
términos de caducidad en materia penal[46]. Esto
por al menos seis razones. En primer lugar, el decreto legislativo mantuvo el funcionamiento del Estado dentro de los
cauces del derecho porque ninguna de sus medidas
permitía la suspensión del principio de juridicidad de la actuación del poder
público[47]. En
segundo término, el decreto
legislativo pretendió la realización de derechos fundamentales (particularmente, del derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia, en su faceta de la posibilidad real
de acudir a órganos institucionalizados y disponibles o a particulares
habilitados transitoriamente para administrar justicia). La tercera razón giró
en torno a que las normas del decreto legislativo tuvieron por efecto imprimir
seguridad jurídica, como elemento y valor propio del Estado de Derecho. Gracias
a la conjunción de las reglas establecidas por este decreto legislativo con los
acuerdos de levantamiento de términos adoptados por el Consejo Superior de la
Judicatura, existiría certeza en cuanto a la manera como se debe realizar el
conteo de dichos términos[48].
63.
Como cuarto criterio, para la Corte las normas adoptadas no incurrieron en falta de justificación o
capricho que resultara opuesta a la prohibición de arbitrariedad. Por el contrario, se trató de medidas que compaginaron los
derechos e intereses en juego y buscaron impedir que las medidas sanitarias
impuestas para disminuir la propagación de la pandemia se ejecutaran en
detrimento de la posibilidad real y sin riesgos de ejercerlos. La quinta razón
indicó en que era razonable que el decreto legislativo condicionara el
levantamiento de las medidas de suspensión de términos a la decisión del Consejo
Superior de la Judicatura. Esto al ser el órgano que constitucionalmente
tiene la competencia para reglamentar el funcionamiento de la Rama Judicial. Como
última consideración, la Corte advirtió que aunque el decreto legislativo no
determinó directamente un límite temporal fijo, no se trató de una suspensión
incondicionada. El tribunal fue enfático en señalar que “la suspensión
indefinida, indefinible, incondicionada e incontrolable sería arbitraria y
contrariaría tanto las razones que condujeron a la adopción del decreto,
ligadas a las medidas adoptadas por el [Consejo Superior de la Judicatura] como
respuesta a la emergencia sanitaria derivada del SARS-CoV-2, como los fines que
pretende”[49].
64.
Más adelante, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo
806 de 2020 por el cual se adoptaron medidas para implementar las TIC en las
actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención
a los usuarios del servicio de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica. Las reglas fijadas en dicho decreto se sintetizan en el
Anexo 1.
65.
Entre las medidas a destacar adoptadas por ese decreto, se
encuentran las siguientes. En primer lugar, la regulación precisó que cuando
los sujetos procesales o la autoridad judicial no contaran con los medios
tecnológicos para cumplir con estas medidas o no fuera necesaria su
implementación, se debía prestar el servicio de forma presencial. Esto siempre
que fuera posible y se ajustara a las disposiciones que dictara el Ministerio
de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros
de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales. Asimismo, los
sujetos procesales y la autoridad judicial competente debían manifestar las
razones por las cuales no podían realizar una actuación judicial específica a
través de las TIC. Para esto debían dejar constancia en el expediente y la
actuación se realizaría de manera presencial.
66.
En segundo lugar, entre los deberes de los
sujetos procesales en relación con las TIC, se dispuso que las autoridades
judiciales competentes adoptarían las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de las medidas. Por último, frente a los expedientes, el decreto
determinó que las autoridades judiciales que cuenten con herramientas
tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes
digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de
actividades procesales.
67.
El Decreto Legislativo 806 de 2020 fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante la Sentencia C-420 de 2020. En dicha decisión, el
tribunal analizó su contenido a partir de la administración de justicia como
derecho y como función pública. Este estudio destacó la necesidad de prever
nuevas cargas procesales (tanto a los operadores de justicia como a las partes)
para la implementación de las TIC en los procesos judiciales. Esto con el fin
de ejercer el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
68.
La Corte Constitucional resaltó que el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende, entre
otras, las siguientes garantías:
“(i) El
derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) el
derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una
decisión de fondo; (iii) el derecho a
que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de
las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se
desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con
observancia de las garantías propias del debido proceso; (v) el derecho a que en el orden jurídico
subsista una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva
resolución de los conflictos; (vi) el derecho a que se prevean mecanismos para
facilitar recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (vii) el
derecho a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”[50].
69.
Por ende, para la Corte, dicho derecho “no se entiende agotado con
el mero diseño normativo de las condiciones de operatividad”[51] sino que debe ser efectivo, esto es,
auténtico y real[52]. Lo anterior supone “un esfuerzo institucional para restablecer
el orden jurídico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial [en el
que] los mecanismos de acceso, los procedimientos, las formas y todas las
actividades que constituyan atributos inescindibles del proceso”[53] se oriente a garantizar “la
viabilidad de un orden justo”[54].
70.
Por lo anterior, la garantía de acceso efectivo a la
administración de justicia supone, además, la existencia de condiciones
materiales de acceso en tanto servicio público esencial[55].
Estas prerrogativas deben estar encaminadas a asegurar la protección y
efectividad de los derechos, las garantías y las libertades de la población. Por
ello, corresponde a las autoridades “como titulares del poder coercitivo del
Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligación correlativa de
promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a
dicho servicio público sea real y efectivo”[56].
71.
En suma, las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 564
de 2020 tuvieron por objeto impedir que causas externas a las partes influyeran
en el normal curso del proceso. De esta manera se trató de evitar que los
efectos de la emergencia sanitaria en el desarrollo de los trámites judiciales
desencadenasen la prescripción, la caducidad o la terminación de los procesos según
lo previsto en la regulación ordinaria.
72.
Por su parte, las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 806
de 2020 fijaron estrictos parámetros para la adecuada administración de
justicia. En igual sentido, impusieron una serie de cargas a los operadores
judiciales relacionadas con la forma de notificación de algunos autos; la
realización de manera presencial de las actuaciones que no pudieran ejecutarse
a través de las TIC, así como la consignación en los expedientes de las razones
que impedían ejecutar tales actividades a través de las TIC y la adopción de
todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en
dicha norma.
73.
Según quedó planteado el problema jurídico que debe resolver la
Corte, este guarda relación con el modo de contabilizar los términos durante la
emergencia sanitaria. Exige determinar si, además del tiempo de suspensión
previsto por las autoridades competentes, era posible extender los plazos
previstos legalmente para la ejecución de determinadas actuaciones procesales.
Por ello es necesario referir las decisiones adoptadas por el
Consejo Superior de la Judicatura en esta materia en el marco de la emergencia
sanitaria por la Covid-19.
74.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió una serie de medidas
administrativas para conjurar los efectos de la Covid-19 en la administración
de justicia a nivel nacional[57]. Mediante el
Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020[58] se
suspendieron los términos judiciales en todo el país a
partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020[59]. A
través del Acuerdo PCSJA20-11518 de 2020[60]
se mantuvieron las medidas de suspensión de los términos procesales en los
juzgados, tribunales y altas cortes, entre el 16 y el 20 de marzo de 2020[61].
Dicho acto administrativo, además, determinó que los funcionarios y
empleados judiciales trabajarían desde sus casas.
75.
La suspensión de los términos judiciales fue prorrogada por
diferentes actos administrativos hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.
Dichas suspensiones se sintetizan a continuación:
Tabla 2: Acuerdos de suspensión de los términos judiciales por
parte del Consejo Superior de la Judicatura
Acuerdo
Término de la suspensión
Acuerdo PCSJA20-11521 de 2020[62]
Desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020
Acuerdo PCSJA20-11526 de 2020[63]
Desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020
Acuerdo PCSJA20-11532 de 2020[64]
Desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020
Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020[65]
Desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020
Acuerdo PCSJA20-11549 de 2020[66]
Desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020
Acuerdo PCSJA20-11556 de 2020[67]
Desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020
Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020[68]
Desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020
Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020[69]
Levantamiento de la suspensión de los términos judiciales a partir del
1 de julio de 2020
Se mantuvieron suspendidos los términos en la Corte Constitucional
para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión
de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020
76.
De manera paralela, el Consejo Superior de la Judicatura expidió
la Circular PCSJC20-11 del 24 de marzo de 2020 a través de la cual se informó sobre
las herramientas tecnológicas puestas a disposición de los funcionarios
judiciales para la correcta administración de justicia a nivel nacional durante
el periodo de priorización de trabajo en casa[70].
Entre dichas herramientas, se destaca la implementación inmediata a nivel
nacional del servicio de correo electrónico; la realización de audiencias o
sesiones virtuales con efectos procesales; la creación de sitios de almacenaje
de información digital para archivo y trasmisión de información (incluidos
expedientes judiciales); y el sistema de gestión de comunicaciones oficiales y
de correspondencia administrativa.
77.
En igual sentido, mediante la Circular PCSJC20-15 del 16 de abril
de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el protocolo para el
manejo de los documentos físicos por parte de los despachos judiciales[71].
Esta Circular señaló la posibilidad de que los funcionarios retiraran de las
sedes judiciales los expedientes físicos, mediante la aplicación de protocolos
de conservación de la documentación y estricta reserva sobre la información.
78.
Con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo
Superior de la Judicatura previó las tareas de diseñar y operativizar un plan
de digitalización de expedientes y fijó los lineamientos funcionales generales
para la digitalización (escaneo) y control documental[72].
79.
También, por la Circular DEAJC20-48 del 15 de julio de 2020, el
Consejo Superior de la Judicatura emitió la guía para el acceso remoto a un
equipo de trabajo para todos los funcionarios judiciales a nivel nacional[73].
80.
A su vez, a través de la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de
2020, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el protocolo para la gestión
de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente[74].
Este protocolo fijó el plan de digitalización de expedientes. Estaba dirigido a
realizar la digitalización de expedientes activos que se encontraran en soporte
físico mediante la priorización que cada despacho hiciera, según sus plazos
internos. Asimismo, al momento de la expedición de la circular, el Consejo
Superior de la Judicatura ya había iniciado una primera fase del plan de
digitalización consistente en la utilización de los recursos humanos y
materiales: escáneres, computadores, espacios de almacenamiento, entre otros.
El Consejo Superior de la Judicatura también difundió la guía para explicar a
los funcionarios judiciales todo el protocolo antes descrito[75].
81.
Una vez se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos (1
de julio de 2020), el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la
asistencia presencial de los servidores judiciales en los diferentes despachos
a nivel nacional. De manera inicial, se autorizó la asistencia de los
funcionarios mediante aforos. No obstante, con el avance de la pandemia en el
territorio nacional y las determinaciones del Ministerio de Salud y Seguridad
Social, se restringió el acceso a algunas sedes judiciales del país ubicadas en
los denominados “municipios Covid-19”. Estos acuerdos de sintetizan a
continuación.
Tabla 3: Acuerdos que reglamentaron la asistencia presencial de
los servidores judiciales a nivel nacional
Acuerdo
Términos de restricción de acceso a las sedes judiciales
Acuerdo PCSJA20-11614 de 2020[76]
Desde el 10 al 21 de agosto de 2020
Acuerdo PCSJA20-11622 de 2020[77]
Desde el 6 al 31 de agosto de 2020
Acuerdo PCSJA20-11629 de 2020[78]
Desde el 16 y el 30 de septiembre de 2020
82.
A pesar de las anteriores medidas para el acceso a los
funcionarios a los despachos e instalaciones judiciales, desde el inicio del
estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio
nacional, los servidores judiciales desarrollaron sus actividades de manera
remota. La suspensión de los términos judiciales no implicó la suspensión de la
ejecución de las labores judiciales o la suspensión del trabajo de los
servidores de la Rama Judicial. Por el contrario, los lineamientos y las directrices
dadas por el Consejo Superior de la Judicatura estuvieron encaminados a
minimizar los efectos negativos que la pandemia podía ocasionar en el servicio
público de la administración de justicia.
83.
Esta adaptación forzosa e inmediata implicó retos de carácter
administrativo, técnico y económico tanto para el gobierno nacional, para las
autoridades judiciales como para los usuarios del servicio público de la
administración de justicia. En ese sentido, la Corte entiende que las
decisiones adoptadas en los decretos legislativos, así como por el Consejo
Superior de la Judicatura buscaron conjurar los efectos negativos derivados de
la emergencia sanitaria.
84.
Una vez identificadas las medidas adoptadas a nivel nacional para
la administración de justicia durante la emergencia sanitaria derivada por la Covid-19,
a continuación, la Sala estudiará el derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia.
El acceso a la administración de justicia como derecho
fundamental y principio rector de la actividad judicial: reiteración de
jurisprudencia[79]
85.
A pesar de su carácter instrumental, la garantía prevista en el
artículo 229 constitucional tiene una doble connotación: de un lado,
corresponde a un derecho fundamental en sí mismo y, de otro, activa un deber
estatal de disponer de todos los medios requeridos para permitir un acceso
efectivo a las autoridades judiciales. Esto a fin de asegurar la protección de
otros derechos.
86.
Como derecho fundamental autónomo, esta garantía protege la
posibilidad universal de acudir, en condiciones de igualdad, ante las
instancias que ejerzan funciones jurisdiccionales y que tienen la competencia
para decidir las diversas controversias. Lo anterior, con estricta sujeción a
los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las
garantías previstas en la Constitución y la ley[80].
87.
El acceso a la administración de justicia también constituye un
presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos
fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que “no es posible
el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales
establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”[81].
88.
En atención a ese rol, la garantía prevista en el artículo 229 constitucional
se erige como uno de los pilares del modelo de Estado Social y Democrático de
Derecho. La Constitución previó medidas sustanciales, formales y competenciales
para que el sistema de la administración de justicia cumpla adecuadamente con
la importante función que le fue encomendada.
89.
En concordancia con ese mandato de efectivización de otros
derechos, se establecieron mecanismos judiciales de rango constitucional para
la protección de los derechos[82]. Asimismo,
se otorgó al legislador la potestad para la creación de “los demás recursos,
las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la
integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos
individuales”[83].
90.
Además de las competencias asignadas al Congreso de la República
relacionadas con el desarrollo legal de los derechos y los mecanismos que
permitan su efectividad y su protección, en la parte orgánica de la
Constitución se fijó la estructura de la Rama Judicial. Ella parte del
reconocimiento de la independencia y la autonomía de la administración de
justicia como garantía para los asociados, la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas, la observancia de los términos procesales y el derecho de todas las personas de acceder a
la administración de justicia.
91.
Los principios que irradian la Constitución, el desarrollo de la
jurisprudencia y los propósitos que subyacen a la administración de justicia han
llevado a considerar la actividad judicial como uno de los principales
mecanismos para la materialización de los derechos fundamentales de las
personas. En concordancia con lo anterior, se ha evaluado el rol del juez en el
Estado Social de Derecho:
“La nueva Carta
Política robusteció la mis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.