Sentencia T-309 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-309-16 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-309/16 ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Procedencia para la protección del debido proceso de estudiante con beca-crédito, quien por fuerza mayor incumplió contrato de crédito educativo ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL COMERCIAL-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La jurisprudencia ha definido el alcance de la intervención del juez constitucional en los negocios jurídicos privados para examinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales. Ha concluido que la existencia de una relación contractual no puede ser premisa suficiente para denegar el amparo, ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela. COLCIENCIAS-Importancia en el mandato constitucional del fomento de la educación, ciencia y la tecnología La misión institucional de Colciencias busca entre otras, fomentar la creación de condiciones que permitan a los sectores científico, tecnológico y de innovación del país, insertarse en la dinámica de la cooperación internacional y fortalecer la misión de la comunidad científica colombiana en la internacionalización mundial de su labor investigativa, innovativa y tecnológica. El mandato constitucional del fomento a la ciencia y la tecnología ha sido desarrollado de manera especial y específica por las Leyes 29 de 1990 y 1286 de 2009 mediante las cuales se determinó la estructura, funciones y mecanismos de fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico. Estas disposiciones establecieron en cabeza de Colciencias la misión de servir al desarrollo nacional de la ciencia, la tecnología y la innovación, liderando la creación e implementación de formas para organizar la generación y uso del conocimiento. Entre las formas de fomentar el conocimiento académico y científico se destaca por su importancia la posibilidad de acceder a posgrados en el exterior. CONTRATO DE CREDITO EDUCATIVO-Existe circunstancias en las cuales la voluntad del deudor se ve afectada por hechos externos e imprevisibles los cuales le impiden cumplir adecuadamente sus obligaciones El hecho de que los contratos se estructuren bajo el postulado clásico del derecho civil “pacta sunt servanda”, no quiere decir que la constitución de 1991 no haya relativizado en excepcionales casos la manera como debe interpretarse la voluntad de un contratante. Es decir, los acreedores deben entender al momento de ejecutar o iniciar los mecanismos judiciales o administrativos contra los deudores, que deben tener en cuanta los límites impuestos por el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales, ya que la jurisprudencia constitucional ha reconocido circunstancias en las cuales la voluntad de una persona se ve afectada por hechos externos e imprevisibles los cuales le impiden cumplir adecuadamente sus obligaciones. CONTRATO DE CREDITO EDUCATIVO-Desplazamiento forzado y fenómenos migratorios innominados como hechos que impiden cumplimiento de obligaciones adquiridas El hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este delito más onerosa su situación. De allí que en muchos casos estudiados por la Corte Constitucional la demostración de este ilícito imponga al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha figura es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual. La ocurrencia de fenómenos migratorios innominados en razón de la violencia, constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la renegociación de las obligaciones, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa compilado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Garantía en incumplimiento de contrato educativo La Corte estima que no puede en materia de créditos educativos, aplicarse una responsabilidad objetiva que implique decretar automática y unilateralmente, el incumplimiento y la eventual terminación del contrato, cuando lo que está de por medio es la necesidad de efectuar un análisis del caso que permita establecer si se están desarrollando o no las finalidades constitucionales relativas a la ciencia y a la tecnología. En esta medida, son esenciales los elementos subjetivos de la conducta, como la culpabilidad, la intencionalidad y la imputabilidad. En este orden de ideas, es claro que el debido proceso en el marco de procesos derivados del incumplimiento de un contrato educativo o de comisión de estudios debe ser adelantado teniendo en cuenta los postulados consagrados en el artículo 29 de la Constitución, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de los fines esenciales del Estado. RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN CONTRATO DE CREDITO EDUCATIVO-No es aplicable cuando el incumplimiento del becario es ajeno a su voluntad Referencia: expediente T-5.353.920 Acción de tutela interpuesta por Juan Gabriel Gómez Albarello contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias). Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo la que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se negó la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Juan Gabriel Gómez Albarello. I. ANTECEDENTES El señor Juan Gabriel Gómez Albarello interpuso por intermedio de apoderado judicial acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso según los siguientes 1. Hechos: 1. El Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN) postuló al profesor Juan Gabriel Gómez Albarello para ser beneficiario de la beca-préstamo Fulbright- Colciencias, con el objeto de cursar un doctorado en ciencias políticas en la universidad de Washington University, in St. Louis 2. La referida “beca- crédito” contenía un reglamento de condonación que permitía el alivio del cien por ciento de la deuda, previo el cumplimiento de varios requisitos. Entre estos se destacan: (i) terminar los estudios en el plazo máximo de 48 meses, (ii) retornar al país y vincularse a la institución en la que laboró antes de su viaje o en otra del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y (iii) garantizar que la vinculación cubriera un periodo de tiempo no inferior al de duración del programa de capacitación financiado. 3. Según asevera el actor, durante la ejecución de los estudios de doctorado evidenció dos situaciones que le hacían imposible regresar al país: (i) la amenaza a su vida y seguridad en razón a la situación de orden público que atravesaba Colombia y (ii) la imposibilidad de terminar el doctorado en el término inicialmente pactado. 4. Respecto al primer escenario afirmó que su integridad corría peligro en el país en razón a su calidad de investigador en el área de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ya que desde hacía varios años se había desempeñado en esa área, primero como investigador de la Comisión de Superación de la Violencia, después como investigador de la Comisión de la Verdad para el Salvador, luego como investigador de la Comisión Andina de Juristas, Seccional Colombia y posteriormente como académico del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN). Relacionó varios incidentes que en su criterio sustentaban su temor de regresar a Colombia, estos son: 5. A principios del mes de diciembre de 1999, su hermana Margarita Gómez Albarello fue víctima de amenazas de muerte por parte de personas armadas, las cuales en su momento se identificaron como paramilitares que se oponían al cubrimiento que esta hizo como periodista de graves violaciones a los derechos humanos. Las amenazas y seguimientos de las cuales fue víctima su hermana la motivaron a exiliarse en los Estados Unidos. 6. El 22 de diciembre de 1999, Eduardo Pizarro, colega del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN) y un amigo del señor Juan Gabriel Gómez Albarello, fueron víctimas de un ataque sicarial presuntamente por parte de integrantes de las FARC. 7. En igual medida, aseveró que en el verano de 2001, visitó a Eduardo Pizarro y a Ana María Bejarano en South Bend, Indiana. Según aseveró el accionante, el objetivo de dicha reunión era analizar la viabilidad de regresar a Colombia de cara a la situación generalizada de violencia. Afirmó que la conclusión a la que llegaron fue que regresar al país en esas condiciones sería un suicidio. 8. Pone de presente que el día 5 de marzo de 2002 dos primos de su madre, Julio César y Yesid Gonella Daza fueron asesinados en la zona rural de Ibagué en un intento de secuestro por parte de las FARC. Un año después, su amiga y colega Dorys Ardila Muñoz, asesora de la Cruz Roja Colombiana, profesora de Derecho Internacional Humanitario, tuvo que dejar el país por amenazas de los paramilitares. 9. Una vez precisadas las condiciones de seguridad que según el señor Juan Gabriel Gómez Albarello le impidieron regresar al país, pone de presente que hacia el año 2000, estando cursando sus estudios de doctorado, le fue ofrecida una beca de estudios por la Universidad Washington University in St. Louis debido a su buen desempeño académico. Esta beca le permitía cubrir la totalidad del doctorado sin necesidad de someterse a los requisitos de Colciencias. Afirma que la rechazó inicialmente al: (i) considerar que podría ocasionar conflicto con la beca otorgada en Colombia y (ii) debido a que Colciencias le aclaró que tenía prohibido aceptar dichos fondos. 10. Según el accionante, antes de empezar el segundo semestre del año 2001 le escribió a Colciencias planteando la grave situación de seguridad del país y el miedo que tenía de regresar a Colombia. Ese mismo año le ofrecieron nuevamente la beca. 11. En junio de 2001 el demandante se puso en contacto con Colciencias, con el objeto de lograr que le autorizaran tomar los fondos ofrecidos por Washington University. Expresó que, dado que el tiempo original de la beca recibida era de cuatro años, la aceptación de fondos adicionales podría asegurar la continuación de sus estudios. La respuesta que recibió fue un rechazo a su petición. 12. Según asevera el actor ante la imposibilidad de regresar al país y ante la inminente pérdida de apoyo económico por incumplir las condiciones del contrato, decidió aceptar los fondos de Washington University in St Louis, ya que de no acceder a ellos, no podría terminar el doctorado y hubiese tenido que regresar al país exponiendo su vida y libertad. 13. Aseveró que ante esta situación, Colciencias le solicitó a la Comisión Fulbright que presionara al accionante a regresar a Colombia, solicitando al Departamento de Estado de Norteamérica que cancelara su visa de estudiante. En razón a lo anterior, el actor dejo ese país por un breve tiempo y solicitó una nueva visa de estudiante, la cual fue otorgada en 2002. 14. Según expone el accionante, en el año 2003 un funcionario de una firma de abogados de Colombia lo contactó por correo electrónico, y le informó que tenía poder para cobrar los dineros que había recibido por la “beca-préstamo”, suma que alcanzaba los cuatrocientos millones, más una comisión del 10% la cual correspondía a la firma de cobranza. 15. Afirma que contestó el mail, señalando que la suma cobrada era desproporcionada y no estaba acorde a lo solicitado, por lo que requirió una liquidación de las sumas que adeudaba, sin embargo, pone de presente que nunca le enviaron respuesta a dicha comunicación. 16. En agosto de 2006 el demandante se graduó como PhD en Ciencia Política, luego aceptó un trabajo como profesor invitado en Illionis Wesleyan University. 17. En 2009 regresó al país y en febrero de 2010 se vinculó laboralmente al Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN). A la fecha continúa en dicho trabajo. Además aseguró que en 2010 Colciencias le solicitó que fuera evaluador de varios proyectos de investigación en los cuales ha participado. 18. Afirma que una vez regresó a Colombia en el año 2009 procuró un remedio legal con las entidades que habían intentado patrocinar su doctorado en el exterior, sin embargo, ante la negativa a considerar sus argumentos presentó diversas solicitudes requiriendo que entendieran su situación. 19. El 15 de septiembre de 2014 un asesor de la firma Activa Abogados le envió al demandante un mail donde le informaba que tenía poder para cobrar los dineros adeudados al Icetex. 20. El 26 de septiembre de 2014 el actor presentó un derecho de petición ante Colciencias solicitando copia del acuerdo celebrado con Colciencias-Fulbright, con el fin de demostrar que reunía los requisitos para ser condonado. Según considera el accionante el hecho de haber regresado extemporáneamente no obedeció a un mero capricho o deseo de incumplimiento sino a la situación de orden público del país. Así mismo, considera que el hecho de haber regresado a la Universidad Nacional a trabajar y haber participado como evaluador de Colciencias puede entenderse como actividades investigativas que satisfacen el requisito establecido para la condonación de la deuda[1]. 21. Por la situación anteriormente descrita, el señor Juan Gabriel Gómez Albarello instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene: (i) a Colciencias, adelantar el trámite, estudio y decisión de su situación jurídica con ocasión de la beca crédito suscrita, sin que se aplique una responsabilidad objetiva, incorporando en su análisis todos los elementos subjetivos de la conducta del peticionario (intencionalidad, culpabilidad, imputabilidad), conforme a los presupuestos constitucionales aplicables a su caso, tal como lo dejó consignado la Corte Constitucional en las sentencias T- 677 de 2004 y T-715 de 2014 y (ii) que se ordene al Icetex, la suspensión del cobro jurídico. 2. Actuaciones del juez de primera instancia. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) vincular al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma. 3. Respuesta de las entidades accionadas. 3.1. Respuesta del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias). Mediante oficio 22305, la apoderada de Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) afirmó que el accionante fue beneficiario de un crédito educativo condonable el cual incluía la financiación de un curso de perfeccionamiento del idioma y del programa doctoral con los rubros de matrícula, sostenimiento, tiquete aéreo y seguro médico. Alegó que la financiación se otorgó bajo la figura de crédito educativo 100% condonable, lo que indica que cada beneficiario debía cumplir con unas condiciones para poder acceder al resto de la condonación de los recursos girados. Para acceder al primer 50% y tener derecho a que se estudiara la condonación restante tenía que demostrar: (i) la culminación del programa de estudios financiado, (ii) el retorno al país una vez culminara los estudios y (iii) lograr la vinculación a una institución o entidad del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología durante un tiempo igual al financiado. El 50% restante podría ser conmutado por realizar actividades de ciencia, tecnología e innovación. Según la entidad demandada, en caso de incumplimiento de estas obligaciones, el beneficiario debía realizar el pago total de los recursos girados junto con los intereses correspondientes. No obstante lo anterior, la entidad demandada precisa que al ser un crédito educativo otorgado en conjunto con la Comisión Fulbright Colombia, esta entidad sí exigía el regreso del beneficiario independientemente que realizara el pago de la deuda, por lo cual en caso de que esta condición no se cumpliera iniciaría las gestiones con el Departamento de Estado de Estados Unidos para la suspensión de la visa del beneficiario de la beca-crédito. Asevera la entidad accionada que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello inició su curso de perfeccionamiento del idioma en junio de 1999 y se vinculó al programa doctoral ese mismo año en la universidad de Washington. En enero de 2002, el beneficiario remitió una comunicación a Colciencias en la que informó su decisión de renunciar al crédito educativo condonable debido a que no tenía la intención de regresar al país, decisión que justificó en la situación de violencia que sobrevenía sobre el territorio nacional para la época. En respuesta, Colciencias el 19 de febrero de 2002 le informó que el caso sería presentado ante el Comité de Capacitación y se le reiteró la solicitud de hacer llegar el contrato del crédito educativo firmado. No obstante, se le recordó la diferencia entre los compromisos asumidos con dicha entidad y con la Comisión Fulbright en el sentido que en caso de no regresar al país, Colciencias exigía el pago total de los recursos girados, pero para Fulbright dicha condición no era negociable. Aclara en igual medida que fue la fundación LASPAU la que solicitó al Departamento de Estado Norteamericano la no renovación de la visa del beneficiario y no Colciencias como erradamente lo manifiesto el apoderado del accionante en su escrito de tutela. Adicional a lo anterior, hace referencia a que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello desde el inicio de su programa doctoral tenía la intención de no regresar al país una vez finalizados los mismos. Esto según Colciencias se hace evidente en una comunicación sostenida entre él y LASPAU en marzo de 2002, en la cual esta entidad le informó al actor que la solución a la situación de amenaza contra su vida por la violencia en el país, era la de solicitar asilo político, ante lo cual el beneficiario manifestó que no le era posible usar la figura, ya que cuenta con doble nacionalidad colombiana e italiana y que según su experiencia esto interfirió en que a su hermana le concedieran dicha figura. Pone de presente que el expediente del peticionario fue presentado ante el Comité de Capacitación de esa entidad el 27 de agosto de 2002, el cual luego de analizar el reglamento de operaciones del programa, la carta de compromiso y el contrato de crédito educativo, decidió cancelarle la beca en atención al incumplimiento comprobado de los compromisos adquiridos con Colciencias, entre ellos la intención de no regresar al país. En lo que respecta a las actuaciones desplegadas por Icetex asevera que la recuperación de cartera en caso de condonaciones parciales o incumplimiento es un proceso que quedó a cargo de dicha entidad en atención al convenio interadministrativo número 011 del 16 de junio de 1995 suscrito entre Colciencias y el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior. Así las cosas, en junio de 2003 Colciencias mediante comunicación número DFRHFCC- 05458 le informó al Icetex la decisión del Comité de Capacitación y le solicitó iniciar las acciones de liquidación y cobro respectivo contra el actor. Aclaró que los procesos de evaluación para las convocatorias para financiar actividades de ciencia, tecnología e innovación ofertadas por Colciencias, son completamente independientes al cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios de créditos condonables, por lo tanto, y en atención a lo señalado en el escrito de tutela, pone de presente que para que esta entidad convoque a una persona como par evaluador únicamente se validan los requisitos de trayectoria académica e investigativa, a tal punto que no se investiga si es deudor o no de esa entidad. Esto explica el hecho que el señor Juan Gabriel Gómez, haya sido par evaluador de Colciencias, no pudiendo por esto asumir la condonación del crédito educativo, máxime cuando se tiene por precedente las comunicaciones en las cuales informó su decisión de permanecer en el exterior una vez culminado sus estudios solicitando información para realizar el pago del crédito educativo. Finalmente pone de presente que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para ventilar la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales, y en esta medida, la acción de tutela resulta improcedente en el asunto sub examine. 3.2. Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) Mediante oficio 2015-132968 el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior afirmó que dicha entidad no se encuentra legitimada por pasiva en el asunto de la referencia por cuanto solo administra fondos públicos y privados destinados a financiar los estudios de estudiantes colombianos tanto dentro como fuera del país. Aclaró que para ello ha suscrito convenios con entidades de diferente naturaleza para materializar tal cometido. Precisa que tratándose de su participación en estos convenios, actúa por cuenta y obra del constituyente del fondo, precisión que resulta oportuno formular, para efectos del alcance del fallo, solo guarda correspondencia con las facultades que, como administrador de los recursos de este tipo de convenios que tiene el Icetex. Frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela pone de presente que el Icetex remitió respuesta de fondo y concreta al derecho de petición presentado por el accionante mediante radicado número 2015-167619 con guía de envió número 1120279981 del 13 de agosto de 2015, el cual fue enviado a la dirección que registró para notificaciones el accionante, dando respuesta clara, de fondo y concreta sobre la gestión adelantada. En este sentido afirmó que el ICETEX procedió a responder los puntos de su petición informando lo siguiente: Al 13 de agosto de 2015 la obligación presenta el siguiente saldo total adeudado: Capital Vigente $0.00 Capital Vencido $111,220,698.80 Interés Corriente $223,367.86 Interés de Mora $26,242,894.00 Otros Conceptos $26,715,968.35 Total $164,402,929.01 Por todo lo anterior afirma se dio cumplimiento al Artículo 51 del Reglamento de Crédito Educativo, asignando la obligación a cobro prejuridico, actualmente se encuentra con la firma de cobro externo Activabogados Ltda. Así mismo manifiesta que existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa judicial mediante los cuales el accionante puede plantear su controversia, y en este orden de ideas la tutela debe ser declara improcedente. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Carta de declaración respecto del conocimiento y aceptación de las condiciones de financiación de la beca - crédito otorgado por Colciencias. (folios 60 al 61, cuaderno 1). 4.2. Contrato de crédito educativo número 001 de 2003 suscrito entre Colciencias y Juan Gabriel Gómez Albarello. (folios 62 al 64, cuaderno 1). 4.3. Carta de respuesta suscrita por la Fundación LASPAU a los requerimientos del señor Juan Gabriel Gómez Albarello. (folio 68, cuaderno 1). 4.4. Respuesta de fecha 10 de septiembre de 2002 allegada por Colciencias al señor Juan Gabriel Gómez Albarello. (folio 76, cuaderno 1). 4.5 Respuesta de fecha 19 de junio de 2003 allegada por Colciencias al señor Juan Gabriel Gómez Albarello. (folios 78 al 79, cuaderno 1). 4.6. Respuesta al derecho de petición 2015009419 allegada por el Icetex al señor Juan Gabriel Gómez Albarello (folio 91, cuaderno 1). 4.7. Resolución número 219 de 2013 “Por la cual se ordena registrar en cuentas de cartera obligaciones del Fondo Colciencias Bid- Icetex” (folio 95, cuaderno 1). 5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 11 de septiembre de 2015, determinó que las entidades accionadas no habían vulnerado el derecho al debido proceso del accionante por cuanto “al haber este renunciado de manera voluntaria al beneficio de la beca – crédito es imposible, mediante una acción de tutela buscar la condonación de una deuda adquirida, ya que, no se prueba en el expediente que en verdad el demandante haya tenido problemas de seguridad que lo obligaran a no regresar al país en los términos pactados y aceptados en la beca”. En esa medida afirmó la providencia en comento que: “al no encontrar la Sala elementos para entrar a estudiar la condonación de la deuda que tienen el demandante ni para suspender el cobro jurídico, las pretensiones de la demanda se negaran, partiendo de que se probó que el demandante incumplió con la obligación pactada lo que generó el cobro del dinero que Colciencias le otorgó para sus estudios en el exterior, y que con ello no se le vulneró ningún derecho constitucional”. 5.2. Impugnación El apoderado del señor Juan Gabriel Gómez Albarello impugnó la decisión manifestando que Colciencias al nunca haberle garantizado el derecho de defensa y contradicción, y en consecuencia aplicar un criterio de responsabilidad objetiva, vulneró sus derechos. Considera que las entidades accionadas se limitaron simplemente a subsumir en el caso concreto los términos de la beca-crédito, sin estudiar sus circunstancias particulares, que permitieran establecer si se desarrollaron las finalidades constitucionales relativas a la ciencia y la tecnología, para así determinar elementos como la culpabilidad, la intencionalidad y la imputabilidad. 5.3. Segunda instancia La Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, confirmó parcialmente la decisión del a-quo alegando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas. La providencia en cuestión afirmó que “el señor Gómez Albarello decidió desistir del beneficio y en consecuencia asumir el pago de sus estudios aduciendo su preocupación por la situación de violencia que atravesaba el país”. En igual medida afirmó: “que no se encuentra demostrado que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello padeciera problemas de seguridad que le imposibilitaran regresar al país y los comunicara a Colciencias”. La sentencia consideró que en el asunto sub examine no eran aplicables los precedentes contenidos en las sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014 por cuanto “en esas oportunidades los beneficiarios solicitaron a Colciencias analizar su caso debido a que existían causas ajenas que les impedían regresar al país en el término previsto, a pesar de lo cual la entidad de manera objetiva y sin analizar la situación procedió a exigir el pago de los dineros desembolsados por concepto de estudio, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, puesto que el señor Gómez Albarello voluntariamente renunció al beneficio otorgado por la beca”. 6. Actuaciones de la Corte Constitucional La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de abril de 2016: 6.1. Vinculó al trámite a las autoridades encargadas de garantizar la protección de los derechos del accionante. Puntualmente la Sala consideró necesario notificar de la presente acción a Fulbright Colombia, al Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN) y al Ministerio de Educación Nacional. 6.2 En igual medida solicitó al señor Juan Gabriel Gómez Albarello que allegara a esta Corporación copia de los elementos que permitieran probar las alegaciones relativas a su condición de seguridad para la época referida en los hechos de la tutela. Vencido el término probatorio, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a la Sala las siguientes piezas procesales: 1. En respuesta al auto de fecha 29 de abril de 2016, la apoderada de la Comisión para el Intercambio Educativo entre los Estados Unidos de América y Colombia – Fulbright Colombia envió un texto en el cual solicitó que se negara la protección de los derechos invocados en el trámite tutelar. En este sentido manifestó que: El 15 de enero de 1996 Fulbright Colombia y Colciencias suscribieron un convenio especial de cooperación con el objeto de financiar conjuntamente programas orientados a la realización de estudios formales de postgrado en los Estados Unidos, comprometiéndose Fulbright Colombia a la cancelación de matrícula en las universidades de los Estados Unidos y el seguro médico de los beneficiarios de cada programa y Colciencias al costo de sostenimiento de los beneficiarios, los gastos de transporte internacional y el curso de inglés a título de beca crédito condonable. Asevera que la financiación a cargo de Fulbright Colombia, es decir, los costos de matrículas y el seguro médico, se otorgó como beca y no hizo parte del contrato de crédito educativo suscrito entre Juan Gabriel Gómez Albarrello y Colciencias. Pone de presente que tanto los términos del crédito con Colciencias, como las disposiciones del programa Fulbright eran conocidas y fueron aceptadas expresa y voluntariamente por el señor Juan Gabriel Gómez Albarello. Así las cosas, dado que en agosto de 2001 el actor aún no había legalizado su contrato de crédito educativo con Colciencias, dicho departamento envió una comunicación solicitando surtir las acciones migratorias correspondientes. Afirma que en un correo electrónico de fecha 28 de enero de 2002 el señor Juan Gabriel Gómez Albarrello le comunicó a Colciencias su decisión de renunciar a la beca-crédito dada su intención de no regresar al país, argumentando el estado de confrontación armada en Colombia y el temor por su vida. Aun en ese entonces persistía el incumplimiento de legalización del contrato con Colciencias. Pone de presente que Fulbright Colombia siempre fue y ha sido clara en las condiciones y requisitos previos de sus convocatorias para acceder a sus becas y programas, no solo frente al señor Juan Gabriel Gómez Albarello, sino frente a todos los interesados y por lo tanto la petición de cumplimiento de los contratos y condiciones en los acuerdos celebrados no puede confundirse con la vulneración a los derechos fundamentales de los becarios. En igual medida manifestó: “Juan Gabriel Gómez Albarello conoció antes de aceptar la financiación de Colciencias, todas las condiciones que debía cumplir para acceder a la condonación del crédito educativo y aceptó sin reserva alguna las condiciones de la convocatoria, por lo que posteriormente no puede desconocerlas so pretexto de especiales condiciones de seguridad”. 2. El director del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN) allegó a esta Corporación un escrito en el cual ilustró las condiciones de seguridad que se vivieron en la época referida por el accionante. Sobre el particular manifestó: “fui testigo del complejo clima por el que atravesaba el Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales y sus investigadores a finales de los 90 y comienzos de la década del 2000 (…) quiero decir en calidad de director del IEPRI y en calidad de testigo que todos los hechos relacionados por el profesor Juan Gabriel Gómez sobre amenazas y atentados a docentes del IEPRI y de la Universidad Nacional (como el atentado contra la vida de nuestro colega del IEPRI Eduardo Pizarro y el asesinato dentro del campus del profesor Jesus Antonio Bejarano), son hechos ciertos y comprobables.” En igual medida, adujó que “la situación de seguridad de los profesores del IEPRI llegó a ser tan grave que se colocaron ventanas de seguridad con vidrios blindados en la sala principal de reuniones de los profesores del IEPRI, así como una puerta de entrada al instituto, también con vidrios blindados, y unas cámaras de seguridad para monitorear el ingreso de personas al IEPRI. Los vidrios blindados en las ventanas del costado norte del instituto, así como en la puerta principal de acceso al IEPRI, se mantienen hasta nuestros días como memoria de la situación de riesgo de aquellos años”. Finalizó su intervención aseverando lo siguiente: “a su regreso a Colombia, al abrirse una convocatoria en el IEPRI el profesor Juan Gabriel Gómez se presentó a ella y resultó ganador del concurso de méritos. Desde entonces se ha desempeñado satisfactoriamente en las tres funciones misionales de los profesores del IEPRI: en la investigación, la docencia, y la extensión, ha publicado artículos científicos, ha adelantado traducciones del inglés y ha escrito regularmente para publicaciones periodísticas y para un blog, participando de manera activa en el debate público sobre distintos temas de la actualidad nacional e internacional. Su formación doctoral en los Estados Unidos y la experiencia de vida allí adquirida, ha sido sin duda un insumo clave para su práctica investigativa, docente y de extensión, llevada a cabo como docente-investigador del IEPRI y para su participación activa como columnista en la esfera pública”. 3. El Ministerio de Educación Nacional mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2016, manifestó las razones por las cuales debía decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ente ministerial. Sobre el particular manifestó: “no se encuentra probado en el expediente que por parte del ICETEX exista una vulneración al debido proceso” Subsidiariamente el ente ministerial solicitó que se negara la protección a los derechos fundamentales del accionante. Según la referida entidad “el mecanismo tutelar no puede utilizarse como instrumento para intentar soslayar el cumplimiento de los requisitos de los programas y sustraerse de los compromisos adquiridos con las entidades estatales que han hecho grandes esfuerzos para financiar este tipo de oportunidades académicas.” 4. El señor Juan Gabriel Gómez Albarrello allegó a esta Corporación una serie de artículos periodísticos y declaraciones extrajuicio en las cuales se relacionan una serie de atentados y hechos de violencia que sacudieron a varios familiares, colegas y compañeros de trabajo mientras adelantaba sus estudios de doctorado en el exterior. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia. Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos. 2.1. Conforme a los antecedentes expuestos en el presente asunto, el señor Juan Gabriel Gómez Albarello interpone la presente acción de tutela exponiendo varias problemáticas que en su sentir, afectan su derecho fundamental al debido proceso. La primera está relacionada con la actuación adelantada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación en el marco de la beca-crédito Fulbright - Colciencias, la cual, a consideración del accionante, no tuvo en cuenta las particularidades de su caso al momento de determinar si existió o no incumplimiento en el marco de la financiación de sus estudios de doctorado en Washington University un St Louis. En cuanto a la segunda, advierte el actor que el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) al adelantar el cobro jurídico de los dineros adeudados en el marco del contrato de crédito educativo número 001 de 2003 suscrito entre Colciencias y Juan Gabriel Gómez Albarello, vulneró su derecho al debido proceso ya que no tuvo en cuenta la fuerza mayor que le impedía regresar al país. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que por medio del presente trámite de tutela se ordene: (i) a Colciencias, adelantar el estudio y decisión de su situación jurídica con ocasión de la beca crédito suscrita, sin que se aplique una responsabilidad objetiva, incorporando en su análisis todos los elementos subjetivos de la conducta del peticionario (intencionalidad, culpabilidad, imputabilidad) conforme a los presupuestos constitucionales aplicables a su caso, tal como lo dejó consignado la Corte Constitucional en las sentencias T- 677 de 2004 y T-715 de 2014 y (ii) que se ordene al Icetex, la suspensión del cobro jurídico que se adelanta. Por su parte, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) considera que: (i) el beneficiario finalizó su relación con dicha entidad al haber voluntariamente remitido una comunicación en la que informaba su decisión de renunciar al apoyo y en consecuencia no puede años después anular esa manifestación de voluntad alegando razones de orden público, y (ii) que aún después de su regreso al país no puede considerarse que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello haya adelantado con aquiescencia de Colciencias actividades investigativas, ya que aunque en algunas oportunidades ha sido calificador de propuestas académicas, estas son completamente independientes al cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios de los créditos educativos condonables. Por su parte el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) aclaró que sus actuaciones en el asunto sub examine no pueden catalogarse como irregulares por cuanto: (i) nunca intervino en la calificación, aprobación o condonación de la beca crédito, ya que su papel en el litigió se resume simplemente a cobrar los montos adeudados en el marco de un convenio interadministrativo con Colciencias y (ii) asevera que el accionante según sus reportes debe $164,402,929.01 y no $400.000.000 como erradamente afirma el señor Juan Gabriel Gómez Albarello. Analizados los presupuestos fácticos de la presente tutela, se observa que es necesario que esta Corporación establezca ¿Cómo debe resolverse la tensión originada entre el deber de fomentar la ciencia y tecnología por intermedio de acuerdos de acceso a la educación superior, con la obligación de cumplir de buena fe las obligaciones pactadas con Colciencias y la Comisión Fulbright Colombia en calidad de entidades patrocinadoras? Igualmente, es imperioso determinar de conformidad con los principios constitucionales que rigen el debido proceso, si existió una causal valida que justifique que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello no haya regresado al país en la fecha inicialmente pactada. Para dar respuesta a lo anterior, la Corte analizará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual; (ii) el rol de Colciencias en el fomento de la educación, ciencia y la tecnología; (iii) la relatividad de la voluntad cuando se está en un contexto de amenaza y violencia; (iv) el debido proceso en el marco de actuaciones administrativas; (v) y por último se abordará el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la tutela para resolver controversias de tipo contractual En numerosas oportunidades esta Corporación ha tenido la oportunidad de establecer la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992 en la cual se afirmó: “Como ha venido reiterándolo esta Corte, es menester ubicar la acción de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde, a fin de evitar la desfiguración de su naturaleza y la distorsión de sus fines. El Constituyente de 1991 concibió este instrumento como una forma de brindar eficiente protección judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o violaciones concretas provenientes de acción u omisión no susceptibles de ser contrarrestadas con eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda intentar ante los jueces (…) Así las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley”. Del mismo modo la Corte Constitucional en sentencia T-507 de 2011 sostuvo que: “El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo”[2]. No obstante, tales precedentes se refieren exclusivamente a las controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental, es decir, de aquellas en las cuales no están implicadas de por medio garantías constitucionales. Por el contrario, cuando en el marco de un disputa de carácter contractual están en juego derechos reconocidos en la Carta del 91, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, ya que en este caso corresponderá al juez apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración y decidir si existen o no mecanismos ordinarios de defensa judicial que tengan la misma eficacia de la acción de amparo. Así por ejemplo, en la sentencia T-189 de 1993 sostuvo: “En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente. El criterio diferenciador para saber cuándo un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la vulneración de estos últimos. Además, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos fundamentales”. En esta igual línea de pensamiento pueden consultarse las sentencias T-125 de 1994 y T-351 de 1997, en las cuales este tribunal manifestó la excepcional procedencia de la acción de tutela en el marco de contratos o negocios jurídicos en los siguientes términos: “No puede el juez de tutela desechar el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no están envueltos derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo elementos de carácter objetivo tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraban los accionantes”. Esta postura interpretativa se apoya en el denominado “efecto de irradiación” y en la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jurídico no está conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garantías y libertades constitucionales, ya que éstas se difunden en todos los ámbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como reservados del derecho privado, como lo son las relaciones contractuales. No se trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar su independencia y sus características propias, pero los derechos fundamentales actúan como un principio de interpretación de sus preceptos y por tanto se impone en ellos acuñándolos e influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del derecho quedan iusfundamentalmente conformados[3]. Así, en la sentencia T-202 de 2000 sostuvo la Corte Constitucional lo siguiente: “Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia, la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes” En el mismo orden de ideas, esta Corporación ha manifestado que en excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negocial de medios de defensa, “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”.[4] En este sentido, la sentencia T-634 de 2013, afirmó: “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada. En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares.” Ahora bien, específicamente sobre la procedencia de la acción para analizar la legalidad de las determinaciones adoptadas por el presunto incumplimiento contractual originado en el marco de un contrato de comisión de estudio, la sentencia T-715 de 2014 determinó la procedencia excepcional de la tutela, debido a la falta de idoneidad de los mecanismos de defensa existentes y al tipo de controversia que subyace en el fondo en dichos contratos. Sobre el particular específicamente manifestó: “Los otros mecanismos a los que eventualmente pueda acceder no son idóneos para lograr de manera oportuna y eficaz la protección de los derechos fundamentales. Por estas razones, la acción de tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la peticionaria y su núcleo familiar, pues si bien es cierto la peticionaria podría acudir a un proceso ordinario, no parece un mecanismo idóneo dado el paso del tiempo y el tipo de controversia”. Conforme a lo anteriormente expuesto es claro que la jurisprudencia ha definido el alcance de la intervención del juez constitucional en los negocios jurídicos privados para examinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales. Ha concluido que la existencia de una relación contractual no puede ser premisa suficiente para denegar el amparo, ya que en la suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela[5]. 4. El rol de Colciencias en el desarrollo del mandato constitucional de fomento de la educación, ciencia y la tecnología. 4.1. La educación es un derecho que implica un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. Ésta garantía se encuentra regulada en los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Política, como un derecho de carácter fundamental y de servicio público, que contiene una función social. La educación, es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros; por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia. Sobre este punto se dijo en la Sentencia T-787 de 2006 lo siguiente: “La Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que la educación (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[6]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[7]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[8]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[9]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[10], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.[11] La educación además de ser un derecho vinculado al desarrollo pleno de las personas, incide decisivamente en las oportunidades y en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. El efecto de la educación en la mejora de los niveles de ingreso, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia (en relación con la fecundidad y la participación en la actividad económica de sus miembros, entre otros), la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de las personas ha sido ampliamente demostrado[12], es decir que a pesar de ser un derecho autónomo se interrelaciona con otras garantías constitucionales, por cuanto cumple un papel instrumental, con respecto al derecho a la dignidad humana, a la vida, al trabajo, a la cultura, entre otros[13]. El conocimiento y la formación académica son los pilares esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, sociales, culturales, geográficos y tecnológicos, entre otros, los cuales buscan la consecución de niveles óptimos de desarrollo personal de los individuos, para que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por tanto, el derecho a la educación es el eje fundamental para el desarrollo de la sociedad, y es obligación del Estado invertir en educación y ciencia, formando de esta manera personas en ello[14]. Este tribunal en diversas oportunidades ha expresado que para avanzar en la construcción de un país en el cual la ciencia y la tecnología contribuyan en la superación de las precarias condiciones económicas de nuestro entorno, es indispensable que se fomente la construcción de conocimiento por medio de la transformación y consolidación de sus principales instituciones educativas. En este este sentido la sentencia T-677 de 2004 afirmó: “Dentro del marco del fomento a la ciencia y la tecnología, el conocimiento funge no sólo como principio organizador de la estructura social sino como instrumento para interpretar y comprender la realidad, y en esta medida se consolida como un factor dinamizador del cambio social en la carrera por lograr modelos de desarrollo basados en procesos de inclusión social, toda vez que el producto de la ciencia y la tecnología puede ser utilizado como herramienta de desarrollo que permita la participación de todos los sectores sociales en la construcción del orden social, y en esta medida puede posibilitar la realización del principio de la igualdad material, ya que la igualdad de posibilidades educativas y de acceso al conocimiento, potencia y materializa en gran medida la igualdad de oportunidades en la vida para efectos de la realización como personas”. Ahora bien, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación el derecho a la educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad, primaria, básica y secundaria. Por el contrario la educación universitaria debido a su interdependencia con otros derechos como la proyección social del ser humano, la dignidad y la equidad salarial posee una especial importancia en la Carta del 91. En este sentido la sentencia C-006 de 1996 afirmó lo siguiente: “La consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la consolidación de una estructura político-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los propósitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollarán sobre el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los desarrollos de la ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente en bienes cada vez más necesarios para el desarrollo integral de los individuos y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la condición de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan, el carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado. En este contexto, las universidades, son entendidas como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte.[15]” En igual medida esta Corporación en sentencia T-215 de 2016 resaltó la importancia de la educación universitaria tanto en la fase de pregrado como en la de posgrado, en los siguientes términos: “Es claro que a medida que más colombianos se preparen académica y profesionalmente en instituciones universitarias de alta calidad se garantiza la construcción de una sociedad más pluralista y justa, ya que una Nación en el cual existe una mano de obra altamente calificada y capacitada para innovar en el campo de la industria, la ciencia y la tecnología, puede ser un verdadero motor de innovación y empleo para nuestro país tal y como lo reconoce el artículo 71 de la Carta de 1991”. Así las cosas, es claro que cuando una persona accede a estudios universitarios bien sea en su modalidad básica, media o superior y posteriormente a especializaciones, maestrías o doctorados, se fomenta el deber constitucional de propender por la ciencia y la tecnología reconocido en el artículo 71 superior. 4.2. El artículo 71 de la Constitución establece el deber en cabeza de las autoridades estatales de fomentar la ciencia y la tecnología en los siguientes términos: “El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”. En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la ley 29 de 1990[16]. Esta ley en sus artículos 1º y 2º dispuso lo siguiente: “Corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico y tecnológico y, por lo mismo, está obligado a incorporar la ciencia y la tecnología a los planes y programas de desarrollo económico y social del país y a formular planes de ciencia y tecnología tanto para el mediano como para el largo plazo. Así mismo, deberá establecer los mecanismos de relación entre sus actividades de desarrollo científico y tecnológico y las que, en los mismos campos, adelanten la universidad, la comunidad científica y el sector privado colombianos. La acción del Estado en esta materia se dirigirá a crear condiciones favorables para la generación de conocimiento científico y tecnología nacionales; a estimular la capacidad innovadora del sector productivo; a orientar la importación selectiva de tecnología aplicable a la producción nacional; a fortalecer los servicios de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico; a organizar un sistema nacional de información científica y tecnológica; a consolidar el sistema institucional respectivo y, en general, a dar incentivos a la creatividad, aprovechando sus producciones en el mejoramiento de la vida y la cultura del pueb...

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