T-308-23
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Determinación de la cuantía para trámite de recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia
(La accionada) incurrió en un defecto sustantivo y en
un defecto procedimental (...). La única norma aplicable para la admisión en
razón de la cuantía de un recurso de unificación de jurisprudencia es el
artículo 257 del CPACA. (...), la autoridad judicial desconoció que la tasación
de las pretensiones de la demanda superaba los 450 salarios mínimos.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedencia
de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia frente a fallos de
única y segunda instancia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA-Alcance/RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad
(...), el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia es una herramienta que refleja la importancia y el carácter
vinculante del precedente judicial vertical. Este recurso extraordinario no
conforma una unidad procesal con el proceso primigenio y cuando se satisfagan
los criterios de procedencia, su admisión no es optativa.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA-Determinación de la
cuantía
La admisión del recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia solo debe observar la regla especial relativa a
la cuantía contenida el artículo 257 del CPACA. (...) en una sentencia
condenatoria de contenido patrimonial, la cuantía se define con base en todas
las sumas de dinero reconocidas en la decisión judicial, sin que se pueda
excluir ningún rubro. (...) en una sentencia absolutoria, la cuantía se debe
analizar a partir de todas las pretensiones de la demanda y su valor calculado
a la fecha en que se profirió la sentencia de única o segunda instancia objeto
del recurso extraordinario.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos
procedimental y sustantivo
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA-Debe ser decidido por el Consejo de Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-308 DE 2023
Referencia: expediente T-9.298.912[1]
Acción de tutela
instaurada por un abogado como agente oficioso de dos niñas[2]
y un niño[3] y como
apoderado judicial de Paco y otros[4] en
contra de la autoridad judicial 2
Magistrado sustanciador:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos
mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de
sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos
en primera y segunda
instancia en el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES
Aclaración previa. Debido
a que este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos
fundamentales de dos niñas y un niño, el magistrado sustanciador emitirá dos
versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de los
menores y será la versión que se dispondrá para el público. Otra, que contendrá
los datos reales y que se integrará al expediente para el conocimiento
exclusivo de las partes[5].
1.
A través de apoderado judicial,
dos niñas, un niño, Paco y
otros (en adelante los accionantes)
interpusieron una acción de tutela
en contra de la autoridad judicial 2 (en adelante AJ2). Ello debido a
que consideraron vulnerados tanto sus derechos fundamentales a la honra y el
buen nombre, a la libertad, al debido proceso, a la familia y el acceso a la
administración de justicia como los principios de responsabilidad estatal y de legalidad.
Lo anterior, con ocasión de la decisión judicial 1 proferida por el
despacho accionado dentro del proceso de reparación directa con radicado 123456789.
En igual forma, adujeron que la vulneración se concretó con la decisión
judicial 2 por el cual la AJ1 declaró improcedente el recurso de
unificación de jurisprudencia en contra de la mencionada decisión 1. Para
sustentar la solicitud de amparo, los accionantes narraron los
siguientes:
1. Hechos[6]
2.
El 14 de mayo
de 2015, Paco y otros[7] interpusieron
una demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación
(en adelante FGN). Entre las pretensiones, los demandantes solicitaron que se
condenara a la demandada por los perjuicios ocasionados con la privación injusta
de la libertad de Andrés por la presunta comisión del hecho punible
de peculado por apropiación en favor de terceros. Dicha privación de la
libertad tuvo origen en el proceso penal que adelantó la FGN contra Andrés
y otros por las irregularidades acaecidas en la celebración de contratos de
infraestructura.
3.
El apoderado
de los actores señaló que el fiscal general de la
Nación revocó la decisión por la cual se decretó la medida de aseguramiento.
Esto porque no había elementos materiales probatorios que permitieran inferir
que Andrés cometió el tipo penal de peculado por apropiación en favor de
terceros. Posteriormente, la FGN decretó la preclusión de la investigación
penal por la atipicidad de la conducta.
4.
El 26 de julio
de 2017, la autoridad judicial 1 negó las pretensiones de la demanda[8].
Según los accionantes, la jueza de primer nivel determinó que la privación de
la libertad no ocurrió de manera ilegal, arbitraria, ni desproporcionada porque:
“[Andrés] había sido dejado libre por vencimiento de términos y no
porque fuera inocente”[9].
Adicionalmente, la autoridad judicial se basó en varias decisiones de
unificación del Consejo de Estado[10].
5.
En la
decisión judicial 1, la AJ2 confirmó la decisión de primera instancia. La
AJ2 consideró que la privación de la libertad que padeció Andrés fue
injusta. No obstante, determinó que en el presente asunto se había configurado
la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima[11].
6.
El 31 de julio
de 2019, los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de unificación
de jurisprudencia en contra de la mencionada sentencia de segunda instancia. En
la decisión judicial 2, la AJ2 declaró improcedente el recurso. Esa
autoridad determinó la improcedencia del recurso porque, en su criterio y
especial interpretación, la cuantía de las pretensiones era inferior a 450
salarios mínimos[12].
2. La acción de
tutela
7.
El apoderado
cuestionó que la autoridad judicial accionada considerara que Andrés: “fuera
el responsable de que se adoptara esa decisión del fiscal investigador [de la
privación de la libertad], en la investigación de un delito que no existió”[13].
A su juicio, la AJ2: “fue en contravía aun de la decisión de la Fiscalía,
adoptada cuando precluyó la investigación -ni siquiera llegó a juicio- porque
el delito investigado no había existido”[14]. El
abogado también adujo que la sentencia de segundo grado contrariaba tanto los
artículos 28, 29 y 90 de la Constitución como el precedente del Consejo de
Estado.
8.
Frente a la
decisión judicial 2, el apoderado mencionó que la AJ2 había aplicado el artículo
157 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) el cual no era aplicable al
presente asunto (defecto sustantivo). De igual forma, la AJ2 había desconocido que
el artículo 257 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación
de jurisprudencia debe ser admitido cuando la cuantía de las pretensiones de la
demanda supera los 450 salarios mínimos, lo cual sucedió en el presente asunto
(defecto procedimental).
9.
Los
accionantes afirmaron que la decisión judicial 2 fue adoptada y remitida
electrónicamente durante la emergencia por la COVID-19, sin derecho a consultar
el expediente y sin que al apoderado le fuese permitido trabajar en su oficina.
Tales situaciones impidieron el ejercicio oportuno y adecuado del derecho de
defensa.
10.
Con fundamento
en lo expuesto, los
peticionarios solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales. En
consecuencia, requirieron que se dejara sin efectos la decisión judicial 1
dentro del proceso de reparación directa con radicado 123456789. Adicionalmente,
solicitaron que se profiriera una sentencia acorde con la Constitución y la
jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
11.
De manera
subsidiaria, los actores pidieron que, en el evento de que el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia fuera el medio judicial que se
debía tramitar, se ordenara su procedencia y la remisión del expediente al
Consejo de Estado para su admisión y trámite.
3. El trámite
procesal y las sentencias objeto de revisión
12.
La autoridad
judicial 3 avocó el conocimiento de la acción constitucional de la
referencia; le corrió traslado a la autoridad judicial accionada y le notificó
el auto admisorio a Alonso y Gabriel (como terceros interesados
en el resultado del proceso). Adicionalmente, ordenó publicar en la página web
del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros
interesados. Finalmente, vinculó al presente trámite a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado (Andje)[15].
13.
La
autoridad judicial 2[16]. Manifestó que la acción de
tutela era improcedente porque los accionantes utilizaron ese mecanismo como
una tercera instancia.
Adicionalmente, mencionó que en la decisión judicial 1 no se
incurrió en ninguna de las causas de procedencia material de la acción de
tutela contra sentencias. La AJ2 también explicó que el resultado del proceso
penal no excluía la concurrencia de la eximente de responsabilidad por culpa
exclusiva de la víctima. Esto pese a que la investigación penal en contra del
señor Andrés terminó con una decisión de preclusión por atipicidad de
la conducta. Al respecto, la AJ2 mencionó tanto varias decisiones del
Consejo de Estado sobre la materia[17] como los
parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.
14.
En relación
con la decisión judicial 2, la AJ2 sostuvo que la acción era
improcedente por varias razones. En primer lugar, porque los accionantes no
habían agotado todos los medios de defensa a su alcance (i.e. el recurso de
queja)[18]. En segundo
término, porque los demandantes no habían sustentado una causal de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario,
únicamente manifestaron su desacuerdo con la decisión judicial atacada. Como
tercera razón, los ciudadanos argumentaron que del escrito se podría
interpretar que la AJ2 incurrió en el defecto procedimental absoluto. No
obstante, la AJ2 mencionó que actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del
CPACA relacionado con la cuantía del proceso. Por último, porque si se acogiera
la tesis según la cual se debía tener en cuenta el valor total de las
pretensiones de la demanda inicial, estas no superaban los 450 salarios
mínimos.
15.
Finalmente, en
relación con la resolución y la notificación de la decisión judicial 2, la
AJ2 sostuvo que los accionantes no solicitaron la cita para revisar el
expediente o radicar memoriales proferidas durante la declaratoria de la
emergencia sanitaria por la COVID-19.
16.
Fiscalía
General de la Nación. Indicó que los actores no sustentaron ninguna causal específica
de procedibilidad de la acción de amparo en contra de las decisiones
judiciales. En igual sentido, señaló que la acción era improcedente porque los
demandantes pretendían, a través del amparo, una instancia judicial adicional y
retrotraer actuaciones y etapas procesales fenecidas.
17.
Primera
instancia. En decisión
de tutela 1, la autoridad judicial 3 declaró improcedente la acción de tutela[19]. El juez de primer nivel sostuvo que,
en relación con la decisión judicial 1, no se acreditaba el requisito de
inmediatez porque entre la notificación de la decisión y la interposición de la
acción había transcurrido más de un año. Por otra parte, frente a la decisión
judicial 2 no se satisfacía el requisito de subsidiariedad porque los
actores no habían ejercido los medios de defensa judiciales a su disposición (el
recurso de reposición contemplado en el artículo 242 del CPACA).
18.
Segunda
instancia. En decisión
de tutela 2, la autoridad judicial 4 confirmó la decisión de primer
nivel[20]. El juez de
segundo grado señaló que la acción de tutela era improcedente. Esto por dos razones.
Por una parte, porque conforme los artículos 242 y 246 del CPACA (vigentes
antes de la modificación realizada a través de la Ley 2080 de 2021) contra la decisión
judicial 2 no se ejerció el recurso de súplica. Por otra parte, porque no se acreditó la
carga argumentativa necesaria para demostrar la relevancia constitucional en el
presente asunto. A juicio de la autoridad judicial 4, los accionantes no
satisficieron este requisito a partir de lo señalado por la Corte Constitucional
en la Sentencia SU-215 de 2022[21].
5. Actuaciones en sede de
revisión
19.
Mediante Auto del 28
de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó este
expediente a efectos de su revisión[22]. Por sorteo,
el asunto le fue repartido a la Sala Novena de Revisión. Esta está conformada
por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés
González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside.
20.
Revisado el
expediente, se advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas
con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisión.
Por ello, mediante Auto del 25 de mayo de 2023[23], el
magistrado sustanciador le solicitó a la Secretaría General del Consejo de
Estado que le
remitiera la copia íntegra
del expediente de tutela de la referencia[24]. En igual
sentido, le requirió a la AJ2 que le remitiera la copia íntegra del expediente del medio de control de reparación
directa recurrido[25]. Adicionalmente,
le pidió a la FGN la
copia íntegra del proceso penal adelantado en contra de Andrés. Por último, en la decisión se le solicitó al abogado que remitiera la copia de los registros
civiles de las niñas y el niño que representa.
21.
Por correo electrónico
del 7 de junio de 2023, la Secretaría General de la autoridad judicial 3 y
4 remitió la copia digital del expediente de tutela de la referencia.
22.
Mediante correos
electrónicos del 8 y 13 de junio de 2023, la FGN envió la copia de alguna información
relacionada con el proceso penal en contra de Andrés.
23.
A través de correo
electrónico del 14 de junio de 2023, se recibió la copia digital del expediente
del medio de control de reparación directa bajo análisis[26].
24.
En correo electrónico
del 21 de junio de 2023, el abogado remitió la copia de los documentos
de identidad de las dos niñas y el niño que fueron solicitados.
25.
Por correo electrónico
del 26 de junio de 2023, la AJ2 le remitió a este despacho la copia de la
contestación al escrito de tutela sin anexos.
26.
El 1 de agosto de
2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González presentó un impedimento ante la
Sala Novena de Revisión para conocer y decidir en el presente asunto[27]. Por Auto 1845 del 10 de agosto de 2023,
la Sala Novena de Revisión aceptó el impedimento.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
27.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar
los fallos materia de revisión.
2.
Delimitación del problema jurídico y método de
decisión
28.
A partir de los hechos
evidenciados por este tribunal y las particularidades del caso, la Corte
Constitucional debe establecer si las decisiones judiciales proferidas por la
AJ2 (tanto la sentencia de segunda instancia que resolvió el medio de control
de reparación directa como el auto que declaró improcedente el recurso
extraordinario de unificación interpuesto contra dicha decisión) vulneraron tanto
los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, a la libertad, al debido proceso, a la
familia y el acceso a la administración de justicia como los principios de
responsabilidad estatal y de legalidad. En concreto, la Sala deberá responder
los siguientes tres cuestionamientos.
29.
Por una parte, si ¿la
AJ2 vulneró los derechos fundamentales de los ciudadanos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia con la decisión judicial 2
al determinar que la regla aplicable para decidir sobre la admisión del recurso
extraordinario de jurisprudencia era exclusivamente el artículo 157 del CPACA?
30.
En segundo lugar, si ¿la
AJ2 vulneró los derechos fundamentales de los ciudadanos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia al negar la admisión del recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia a través de la decisión
judicial 2 bajo el argumento de que las pretensiones de la demanda no
superaban los 450 salarios mínimos?
31.
Finalmente, si ¿la AJ2
vulneró los derechos fundamentales a la honra y al
buen nombre, a la libertad y al debido proceso con la decisión judicial 1
al determinar que, a pesar de que la privación de la libertad que padeció Andrés
fue injusta, se incurrió en la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva
de la víctima?
32.
Antes de resolver esas
preguntas, la Sala Novena de Revisión deberá determinar
si la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Una vez superado dicho examen, la Corte procederá a revisar el fondo del
asunto. Para lo anterior, la Sala Novena de Revisión se referirá al requisito extraordinario de unificación de
jurisprudencia (sección 3). La Corte reiterará
su precedente
sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias
judiciales (sección 4.1) y la caracterización de los defectos invocados (secciones 4.2 y 4.3). Finalmente,
a partir del anterior estudio, la Corte Constitucional decidirá el caso
planteado y revisará los defectos invocados (secciones 4.4 y 4.5).
3.
El
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: definición, elementos
y reglas que lo rigen
33.
El recurso de
unificación de jurisprudencia es un instrumento procesal creado para: “asegurar
la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar
los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la
providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos
a tales sujetos procesales”[28].
Este recurso procede contra las sentencias dictadas en única y segunda
instancia por los tribunales administrativos.
34.
Este recurso
extraordinario es un mecanismo de naturaleza correctiva porque la intervención del
Consejo de Estado es posterior al momento en el que se profirió la sentencia
ejecutoriada por el órgano judicial competente[29]. Esta herramienta
busca enmendar la posición fijada en una decisión que ha adquirido firmeza y
que ha sido dictada en única o segunda instancia por un tribunal administrativo.
Esto con el fin de que se adecúe a lo que, sobre la materia de que se trate,
haya establecido dicha Corporación en una sentencia de unificación (como órgano
de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa)[30].
35.
El Consejo de
Estado ha señalado algunas características frente a este recurso extraordinario[31].
Primero, solo están
legitimados los sujetos procesales. En ningún caso
puede ser de oficio. Segundo, la petición se debe hacer dentro de los cinco
días siguientes a la ejecutoria de la providencia[32].
Tercero, se deben acreditar los requisitos formales regulados en la ley[33].
Cuarto, este recurso es una garantía procesal a favor de las partes vencidas en
sentencia de única o segunda instancia, dictada por el funcionario o el órgano
judicial competente. Quinto, solo procede después de dictada la sentencia que
pone fin al proceso en única o segunda instancia. Sexto, una vez acreditados los
requisitos, no es optativo para las autoridades judiciales avocar su
conocimiento, sino que es un imperativo legal.
36.
El recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia no conforma una unidad con el
proceso judicial de origen. En consecuencia, su trámite se debe entender como
una nueva actuación y ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su interposición[34].
De otro lado, la única causal objetiva de procedencia del recurso es que la
sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del
Consejo de Estado[35].
37.
Este recurso es una
manifestación de la importancia que el legislador quiso imprimirle al
precedente vertical[36]. A partir de
la función unificadora de las Altas Cortes, se le reconoce el carácter
vinculante a la jurisprudencia de unificación[37]. Estas decisiones: “se constituyen en una nueva
norma que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, ya que se ocupa de la
interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación
obligatoria o vinculante. Así las cosas, la función de expedirlas y sus efectos
legales, se convierten en su propia
«regla de reconocimiento»”[38].
38.
Los requisitos para la
concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia son
cuatro[39]. Estos presupuestos
se refieren a: la naturaleza de la decisión impugnada; la cuantía (cuando es
necesaria[40]); la
legitimación, y la formalidad y la oportunidad. Tales requisitos se explican a
continuación.
39.
La naturaleza de la
decisión impugnada[41]. Solo son susceptibles de ser recurridas en unificación de
jurisprudencia las sentencias proferidas por los tribunales administrativos
en única y segunda instancia. Por ende, queda excluida la procedencia de
este recurso extraordinario respecto de las decisiones proferidas en sede
administrativa; otras actuaciones judiciales como autos y sentencias de primera
instancia; los fallos que profiera el Consejo de Estado en única y segunda
instancia, y las decisiones proferidas en acciones de tutela, de cumplimiento,
populares y de grupo.
40.
Cuantía. La ley no exige el cumplimiento de este
requisito respecto de las sentencias que resuelven pretensiones sin cuantía. Sin
embargo, cuando la decisión desata una controversia de contenido patrimonial, la
cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, debe
igualar o exceder los montos establecidos en el artículo 257 del CPACA.
41.
Para los asuntos de
contenido patrimonial, esa disposición normativa consagra dos hipótesis. Por
una parte, la interposición del recurso contra una sentencia condenatoria.
En estos casos, la cuantía se define con base en todas y cada una de las sumas
de dinero que hayan sido objeto de condena, sin que se pueda excluir ningún
rubro (indistintamente de su naturaleza). Esto es así porque la norma no
realizó ninguna distinción. Por ende, en virtud de lo dispuesto en el artículo
187 del CPACA, para calcular la cuantía es preciso realizar la corrección
monetaria de la condena en cuestión[42]. Por otra
parte, la interposición del recurso contra una sentencia absolutoria. En
estos eventos, se debe analizar la cuantía de todas las pretensiones de la
demanda. Según una decisión de unificación del Consejo de Estado, las
pretensiones deben ser tenidas en cuenta en su totalidad y su valor calculado a
la fecha en que se profirió la sentencia de única o segunda instancia objeto
del recurso extraordinario[43].
42.
Lo anterior significa
que el artículo 257 del CPACA establece una regla especial relativa a la
cuantía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Dicha
regla, exceptúa la aplicación del artículo 157
del CPACA.
43.
La jurisprudencia del
Consejo de Estado determinó que el artículo 157 del CPACA regula de manera
general la forma en la que se calcula la cuantía a efectos de definir la
competencia. Con tal fin, señala una serie de reglas en virtud de las cuales se
deben excluir algunos rubros o tener en consideración el valor de las
pretensiones al momento de la presentación de la demanda. Estos criterios no
podrían ser aplicados respecto del recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia. Ello desconocería la naturaleza extraordinaria que le asiste e
implicaría poner en una situación de evidente desventaja al recurrente que, a
través del mismo, impugna una sentencia absolutoria[44].
44.
Legitimación. Solo las partes procesales que hayan
resultado lesionadas con la sentencia están legitimadas para interponer el
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Para ello se
requiere apoderado judicial, sin que sea necesario otorgar un nuevo poder[45].
Cuando la sentencia de segunda instancia sea absolutamente confirmatoria,
quienes no hayan apelado o adherido a la apelación carecerán de legitimación
para interponerlo[46].
45.
Formalidad y
oportunidad. Antes de la
modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, el recurso se debía interponer
por escrito dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia
impugnada y ante el tribunal administrativo que expidió la providencia. Después
de la entrada en vigor de tal modificación al CPACA[47],
el recurso se debe interponer dentro de los diez días siguientes a la
ejecutoria de la decisión. En la etapa de admisión del recurso no es necesaria la
verificación de las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esto es así porque estas se pueden acreditar por la
parte recurrente desde el momento de la interposición o al momento de la
sustentación del recurso dentro del término de traslado que se debe otorgar en
el auto que lo conceda[48].
46.
En suma, el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia es una herramienta que refleja
la importancia y el carácter vinculante del precedente judicial vertical. Este
recurso extraordinario no conforma una unidad procesal con el proceso
primigenio y cuando se satisfagan los criterios de procedencia, su admisión no es
optativa.
47.
Por ser relevante para
el presente estudio, la Corte Constitucional destacará las reglas de
procedencia relativas a la cuantía. La admisión del recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia solo debe observar la regla especial relativa a
la cuantía contenida el artículo 257 del CPACA. Por ende, frente al recurso
contra una sentencia condenatoria de contenido patrimonial, la cuantía se
define con base en todas las sumas de dinero reconocidas en la decisión
judicial, sin que se pueda excluir ningún rubro. Además, en los recursos contra
una sentencia absolutoria, la cuantía se debe analizar a partir de todas las
pretensiones de la demanda y su valor calculado a la fecha en que se profirió
la sentencia de única o segunda instancia objeto del recurso extraordinario. En
este sentido, el artículo 257 del CPACA no hace ninguna distinción en relación
con las pretensiones de la demanda para realizar dicho cálculo.
48.
Una vez revisadas la
definición, los elementos y las reglas que rigen el recurso extraordinario de
jurisprudencia, a
continuación, la Sala estudiará el caso concreto.
4.
Caso
concreto
49.
Para
resolver el caso concreto, la Sala Novena de Revisión se referirá a varios
asuntos. En primer lugar, la Corte reiterará su precedente relativo a la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (sección
4.1.) y examinará si se cumplen las condiciones formales previstas para
ello (sección 4.2.). Más adelante, el tribunal explicará las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales (sección 4.3.).
50.
A
continuación, la Corporación expondrá las razones para concluir que, en el
presente caso, en la decisión judicial 2 la AJ2 incurrió en un defecto sustantivo (sección 4.4.).
La Sala
explicará que la accionada resolvió el presente asunto con base en una norma
que no era aplicable al caso concreto dado que la decisión se adoptó a partir
de normas que no fueron tenidas en cuenta y que resultaban necesarias para la adopción
de la decisión. Adicionalmente, la Corte determinará que también se configuró
un defecto procedimental (sección 4.5). Esto porque la decisión
judicial 2, la AJ2 actuó fuera de los postulados aplicables al caso
concreto. La Sala precisará que el artículo 245 del CPACA no establece ninguna
distinción respecto de las pretensiones de la demanda para la contabilización
de la cuantía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
4.1.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales[49]
51.
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y
las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[50].
Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[51].
Según ha dicho la Corte: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales
ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos
fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales”[52].
52.
A partir de la
Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que implicaran una grave vulneración a los
derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de
hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un
proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[53].
53.
La jurisprudencia
constitucional tuvo una evolución a partir de la Sentencia C-590 de 2005. Esta
nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron
distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con
naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza
sustantiva.
4.2.
Criterios generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales[54]
54.
Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles
para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[55].
El precedente constitucional exige siete criterios básicos: i) que se demuestre
la legitimación por activa y por pasiva; ii) que la cuestión planteada sea de
relevancia constitucional, de modo que el juez constitucional no puede estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so
pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones;
iii) que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable; iv) que se acredite el requisito de
inmediatez; v) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga
la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que
se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que
la parte actora identifique de manera
razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el
proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible), y vii) que no se
cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o
una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad[56].
55.
La Corte Constitucional
encuentra que la acción de tutela impetrada en contra de las decisiones
judiciales 1[57] y 2[58]
por la AJ2 cumple los requisitos generales antes mencionados. No obstante,
frente a la decisión judicial 1 no se supera la inmediatez. La Sala Novena de
Revisión procederá a explicar tal conclusión.
56.
Se acredita la
legitimación por activa y por pasiva. En el presente asunto, los accionantes actuaron
a través de apoderado judicial. Este acreditó
debidamente su representación judicial mediante poder[59]. En igual sentido,
en relación con la agencia oficiosa que adelantó el abogado a favor de las dos
niñas y el niño, la Corte comprobó que quienes ostentan la potestad parental sobre
ellas y él le otorgaron el poder de representación al abogado[60].
En consecuencia, para este tribunal, tal autorización constituye la
ratificación que habilita las actuaciones que adelantó dicho abogado en defensa
de los derechos fundamentales de las niñas y el niño. Finalmente, los actores
pretenden la defensa tanto de sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a la
libertad, al debido proceso, a la familia y el acceso a la administración de
justicia como los principios de responsabilidad estatal y de legalidad. Con esto, la Sala encuentra cumplido el
requisito de legitimación activa.
57.
Por otro lado, se considera que el contradictorio está
conformado en debida forma. Este lo integra la AJ2 al ser la autoridad judicial
profirió la decisión que se analiza. Asimismo, el juez de tutela vinculó al
presente trámite, como
terceros con interés en las resultas del proceso, a Alonso y Gabriel y a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado (Andje)[61].
58.
La acción plantea
varios asuntos de relevancia constitucional. La controversia gira en torno a la garantía del derecho
fundamental al debido proceso, a la reparación y al acceso a la administración
de justicia contenidos en los artículos 29, 90 y 229 de la Constitución,
respectivamente.
59.
En relación con la
decisión judicial 2, el debate gira en torno a la interpretación de la AJ2 respecto de la regla fijada en el artículo 257 del CPACA para la
procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto
sugiere un análisis sobre el derecho a la
observancia de las formas propias de cada juicio y el derecho al acceso a la
administración de justicia. Aunque las pretensiones tanto principales[62] como subsidiarias[63] de la demanda superaban la única
regla de procedencia del recurso (450 salarios mínimos para los procesos de
reparación directa) la AJ2 determinó su improcedencia. Dicha decisión se motivó
en que, supuestamente, los recurrentes sustentaron que las pretensiones principales estaban estimadas en 700
salarios mínimos (405 salarios mínimos más los intereses causados desde la
fecha de presentación de la demanda, para un total de 700 salarios mínimos[64]). En aplicación del artículo 257 del CPACA, este análisis
condujo a que no se tramitara el recurso.
60.
Frente a la
decisión judicial 1, la discusión está relacionada con el presunto
desconocimiento tanto de los artículos 28, 29 y 90 de la Constitución como del precedente del
Consejo de Estado frente a la responsabilidad del Estado por la privación
injusta de la libertad de una persona. Tales asuntos comprometen el derecho al
debido proceso y a la reparación de un grupo de personas que se consideran
afectados con las actuaciones del Estado colombiano.
61.
Los accionantes no
contaban con otros medios de defensa ordinarios adicionales a su alcance. Con base en lo reconocido tanto por la AJ2
como por los demandantes, la copia de la decisión judicial 2 fue remitida
al correo electrónico del apoderado de los ciudadanos. En la contestación de la
acción de tutela, la AJ2 adujo que la notificación de dicha providencia se hizo
por estado electrónico el 10 de agosto de 2020. Lo anterior, de conformidad con
el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020. De dicha actuación no reposa
ninguna constancia en el expediente físico. De igual forma, tampoco se aportó
como prueba a la contestación de la acción de tutela (a pesar de que se indicó en
dos oportunidades que se haría).
62.
Conforme lo que
disponía el artículo 246 del CPACA en el momento de los hechos (antes de la
modificación introducida por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021), el recurso
de súplica procede, entre otros, contra el auto que rechaza el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia[65].
Dicho recurso se debía
interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. Por
consiguiente, el término para interponer el recurso de súplica a la decisión
judicial 2 transcurrió los días 11, 12 y 13 de agosto de 2020.
63.
Este tribunal concluye
que no era materialmente posible que los ciudadanos interpusieran algún recurso
contra la decisión judicial 2. Esta deducción se justifica en cuatro
razones.
64.
En primer lugar, por
las restricciones decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura para el
acceso a las sedes judiciales después del levantamiento de los términos
judiciales a partir del 1 de julio de 2020[66]. Con el avance de la pandemia en el
territorio nacional y las determinaciones del Ministerio de Salud y Seguridad Social,
se restringió el acceso a las sedes judiciales del país. Esto desde el 10 al 21
de agosto[67], del 6 al 31
de agosto[68] y del 16 al
30 de septiembre de 2020[69]. En consecuencia, a partir del día en que
se remitió la decisión judicial 2 (10 de agosto de 2020) no era posible
que el apoderado de los ciudadanos ingresara a la AJ2 para solicitar el acceso
al expediente y ejercer en debida forma el derecho de contradicción y de defensa.
65.
En la contestación de
la acción de amparo, la AJ2 manifestó que se habilitó el ingreso a dicha
corporación los martes y los jueves para la consulta de los expedientes. Sin
embargo, por la restricción de ingreso previamente señalada, no era posible que
el apoderado entrara a las instalaciones judiciales o que accediera al
expediente en el término legal para interponer el recurso de súplica.
66.
En segundo lugar,
la AJ2 también adujo en su escrito de respuesta que se crearon varias cuentas
de correo electrónico tanto para la radicación de los memoriales por parte de
los usuarios de la administración de justicia y la consulta de los expedientes
como para la solicitud de citas para consultas de los expedientes. No obstante,
no hay un mínimo indicio que la AJ2 haya puesto a disposición de los accionantes
dicha información.
67.
Este tribunal enfatiza
en que las disposiciones señaladas en el Decreto Legislativo 806 de 2020
estaban dirigidas a conjurar los impactos que las medidas de aislamiento
preventivo obligatorio y las restricciones de movilidad desencadenaron en la
prestación del servicio público de la administración de justicia. No obstante,
tales deberes no se podían limitar a la simple creación de las herramientas
tecnológicas, que para el caso bajo análisis se traducen en la habilitación de diferentes
cuentas de correo electrónico para la interacción virtual tanto de los
operadores judiciales como de los usuarios de dicho servicio. Era necesario que
estos instrumentos fueran ampliamente difundidos a fin de que cumplieran el
propósito para el cual fueron concebidos. De lo contrario, se trataría de
medidas sin contenido y que no prestan un efectivo servicio de comunicación. En
el presente asunto, no hay evidencia en el expediente ni de tutela ni del
recurso de unificación de jurisprudencia que esa carga de difusión de las
cuentas de correo electrónico se haya hecho. No al menos para el momento en el
que fue expedida la decisión judicial 2 ni para el momento en que se le
comunicó a los demandantes.
68.
Lo anterior también
permite dilucidar, como tercera razón, que la expedición de la
decisión judicial 2 coincidió con el inicio de la implementación de las
medidas dispuestas tanto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 como en los
demás actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura
y los Consejos Seccionales de la Judicatura. No hay ninguna duda en que hubo un
grado de afectación en la prestación del servicio público de la administración
de justicia en el 2020. Este impacto se puede calcular de manera inversamente
proporcional con la cercanía con la fecha de la declaratoria de la emergencia en
el territorio nacional. De manera que, al momento de la declaratoria de la pandemia,
hubo una mayor afectación. Con el paso del tiempo y la implementación de las
medidas para contrarrestar los potenciales impactos acaecidos, la afectación en
la administración de justicia disminuyó.
69.
Para la fecha de
expedición de la decisión judicial 2, solamente habían transcurrido tres
meses desde la declaratoria de la emergencia nacional y un poco más de un mes
desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020. Ni siquiera se habían
proferido las medidas dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura
relacionadas con la implementación del plan de digitalización de los
expedientes a nivel nacional. Asimismo, para ese momento se iniciaba el acople
de las diferentes directrices, sin que hubiera claridad en la forma en la que
se debía prestar el servicio de justicia.
70.
Finalmente, la cuarta razón
gira en torno a que no hay evidencia que permita inferir que la no
interposición del recurso de súplica en contra de la decisión judicial 2
se trató de una omisión en las cargas y los deberes procesales que recaen sobre
los demandantes. Por el contrario, de la verificación del expediente
contencioso-administrativo se constató que los demandantes cumplieron con el
deber de impulsar el proceso. En efecto, los actores presentaron un oficio ante
la AJ2 dirigido a solicitar el impulso procesal[70].
De esta manera, este tribunal infiere que los ciudadanos cumplieron con su
carga de vigilar de forma continua el trámite del proceso en constante
colaboración con el juez en su función de administrar justicia[71].
71.
Por otro lado, frente
a la decisión judicial 1, no proceden recursos ordinarios porque se
trata de una decisión de segunda instancia ejecutoriada. Contra dicha decisión,
los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia. No obstante, se destaca que el trámite del recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una instancia
adicional dentro del proceso ordinario porque su finalidad se limita a
garantizar la unidad de la interpretación del derecho.
72.
Se cumple el
requisito de inmediatez únicamente en relación con la decisión judicial 2.
El tiempo que transcurrió
entre la fecha en que se envió la copia del auto que resolvió la admisión del
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto (10 de agosto
de 2020) y la presentación de la acción de tutela (3 de septiembre de 2020) no
supera un mes. Este término se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha entendido como razonable[72].
73.
Por el contrario, la inmediatez no
se satisface en relación con la decisión judicial 1. Entre la notificación
de dicha decisión (25 de julio de 2019) y la presentación del amparo (3 de
septiembre de 2020) transcurrieron más de quince meses. La Sala Novena
de Revisión destaca que, en algunas decisiones, este tribunal ha contabilizado el término de la inmediatez desde la última actuación
procesal[73]. No
obstante, dentro de este
escenario también existe una línea jurisprudencial que evidencia posturas
opuestas de la jurisprudencia en torno al tratamiento del criterio de la inmediatez[74]. En el presente asunto, la Sala opta por no contabilizar el
término de la inmediatez a partir de la última actuación procesal. Esta
conclusión se soporta en varias razones.
74.
En primer lugar, porque
la decisión judicial 1 produce efectos de cosa juzgada. En ese sentido, indistintamente
de la potencial decisión que se pueda proferir en el trámite del recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia, su admisibilidad no suspende
los efectos de la decisión.
75.
Por otra parte, el
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no guarda una unidad
jurídica con el proceso de reparación directa. Por ende, aunque lo que se
resuelva en tal recurso impacta en lo decidido en la sentencia de segunda
instancia del proceso contencioso-administrativo, ello no es óbice para que el
juez constitucional no se pueda pronunciar frente a los defectos invocados en contra
de dicha decisión.
76.
Finalmente, en el
recurso de unificación de jurisprudencia no se podía resolver sobre los reparos
relacionados con el desconocimiento de los artículos 28, 29 y 90 de la
Constitución ni sobre la presunta no configuración de la causal eximente de
responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Estos aspectos escapan de
la órbita de control del juez contencioso. Por consiguiente, aunque haya
similitud en uno de los argumentos esgrimidos tanto en el fundamento del
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como de la acción de
amparo (la inaplicación de uno de los precedentes del Consejo de Estado en
materia de responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad),
los otros problemas jurídicos no podían ser analizados por el juez contencioso.
Solo el juez de tutela está habilitado para revisar tales yerros.
77.
El caso objeto de
estudio versa sobre irregularidades procesales que hayan sido decisivas en el
proceso de reparación directa. Las irregularidades procesales manifestadas
en contra de la decisión judicial 2 surten efectos determinantes. Los accionantes argumentaron que la AJ2 no aplicó las reglas
contenidas en el artículo 257 del CPACA. Este respaldó su decisión en el
artículo 157 de la misma codificación contenciosa (defecto sustantivo). De
igual forma, los demandantes adujeron que la AJ2 concluyó la improcedencia del
recurso sin tener en cuenta que tanto las pretensiones principales como
subsidiarias de la demanda de reparación directa superaban los 450
salarios mínimos (defecto procedimental).
78.
A juicio
de la Sala, de configurarse cualquiera de los defectos invocados, estos impactarían
directamente la providencia controvertida y el derecho fundamental al debido
proceso de los accionantes. Esto, en tanto compromete el procedimiento
dispuesto por el ordenamiento para el trámite del recurso de unificación de
jurisprudencia en este tipo de procesos tanto por la indebida aplicación de
la norma como por la incorrecta lectura de la disposición jurídica aplicable al
presente asunto.
79.
Los actores
identificaron de manera razonable los hechos que consideraron violatorios de
sus derechos fundamentales. Los argumentos de la demanda y las pruebas aportadas en el proceso
demuestran que la vulneración denunciada se deriva de las decisiones judiciales
1 y 2 proferidas por la AJ2. En tales providencias se confirmó la sentencia
de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación
directa y se declaró improcedente el recurso de unificación de jurisprudencia
contra dicha decisión, respectivamente.
80.
Los recurrentes
explicaron las razones por las cuales estimaron que la AJ2 incurrió en varios
defectos. Frente a la
decisión judicial 1, los demandantes argumentaron un defecto por el
desconocimiento de los artículos 28, 29 y 90 de la Constitución por hallar
demostrada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, a
pesar de determinar que la privación de la libertad que padeció Andrés por
la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en favor de
terceros fue arbitraria. Asimismo, un defecto por el desconocimiento del
precedente judicial del Consejo de Estado en materia de la responsabilidad del
Estado en casos de privación injusta de la libertad. En relación con la
decisión judicial 2, los actores invocaron los defectos sustantivo y procedimental.
El primero porque se aplicó una regla que no era aplicable al presente asunto.
El segundo porque se le imprimió al artículo 257 del CPACA efectos que no
tiene.
81.
No se trata de
decisiones que no pueden ser controvertidas vía tutela. En efecto, los reparos no se dirigen contra
sentencias de esa misma naturaleza. Tampoco se cuestiona una decisión de
control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado
de nulidad por inconstitucionalidad.
82.
Por las anteriores
razones, la Sala Novena de Revisión concluye que se acreditaron los requisitos
generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales únicamente en relación con la decisión judicial 2.
En consecuencia, la Corte continúa con el análisis de las causales de
naturaleza sustantiva en relación con dicha providencia.
4.3.
Causales específicas de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales
83.
La jurisprudencia
constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de: “yerros
judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la
intervención del juez de tutela”[75]. Estos fueron
denominados causales específicas de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
84.
La Corte ha
desarrollado ocho causales específicas de procedibilidad que corresponden a los
defectos de las decisiones judiciales: i) defecto orgánico; ii) defecto
procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
En esta oportunidad, la empresa accionante sostuvo que se configuró un defecto
sustantivo y la violación directa de la Constitución. Las causales invocadas en
la acción de tutela se explican en la Tabla 2.
Tabla 2. Causales específicas de procedibilidad
de tutela contra providencia judicial invocadas en el escrito de la demanda
Causal
indicada en la demanda
Descripción
Defecto
sustantivo[76]
Se presenta cuando el juez se aparta del
marco jurídico aplicable a un caso concreto. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, se puede configurar en las siguientes hipótesis:
i. Existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma claramente inaplicable al
caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, que no existe, que ha sido
derogada o que ha sido declarada inconstitucional.
ii. La aplicación de una norma requiere
interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan
necesarias para la decisión adoptada.
iii. Porque la providencia incurre en
incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación
se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las
motivaciones expuestas en la providencia.
iv. Al aplicar una norma cuya
interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta
hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi
de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
Defecto procedimental[77]
Se configura cuando el funcionario
judicial incurre en error en la aplicación de las normas procesales que fijan
el trámite a seguir para la resolución de una controversia, siempre que dicho
yerro tenga la entidad suficiente para vulnerar derechos fundamentales. Este
defecto se configura cuando:
i. El funcionario judicial actúa por
fuera de los postulados procesales aplicables al caso y desconoce de manera
evidente los supuestos legales.
ii. El funcionario judicial prefiere la
aplicación irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la
eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen
en una denegación arbitraria de justicia.
iii. El funcionario judicial pretermite
etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del
derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
iv. En el proceso se presenta una demora
injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva.
La Corte Constitucional ha identificado,
como modalidades de este defecto, los defectos procedimentales absoluto
y por exceso ritual manifiesto. El primero se configura cuando la vulneración proviene
del desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al
derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de
legalidad. El
segundo, cuando se vulnera en esencia al acceso a la administración de
justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Violación directa de la
Constitución[78]
Este defecto se puede configurar en diferentes hipótesis. En
primer lugar, porque no se aplica una norma constitucional al caso. Esto
ocurre porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar
una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se
trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) en las
decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar,
este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos
consagrados en la Constitución.
4.4.
La AJ2 incurrió
en un defecto sustantivo porque aplicó una norma que no era aplicable al
presente asunto. Con ello, desconoció los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes
85.
La AJ2 declaró
improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque interpretó
que los accionantes indicaron que la cuantía de las pretensiones de la demanda estaba estimada en 700 salarios mínimos: 405 salarios
mínimos más los intereses causados desde la fecha de presentación de la demanda
(mayo de 2015). Con base en el artículo 157 del CPACA, la
AJ2 determinó que la cuantía del recurso extraordinario se determinaba por
el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta
los frutos, los intereses, las multas o los perjuicios. Por consiguiente, este era
improcedente.
86.
Las
irregularidades advertidas por los accionantes en relación con la decisión
judicial 2 aluden a la posible configuración tanto de un defecto sustantivo
como de un defecto procedimental. Por una parte, un defecto sustantivo
relacionado con la aplicación de una norma inaplicable al caso: el artículo 157
del CPACA. Por otra parte, un defecto
procedimental relacionado con que la AJ2 actuó fuera de la regla procesal
aplicable al presente asunto y desconoció de manera evidente el artículo 257
del CPACA.
87.
En particular,
los accionantes afirmaron que la AJ2 declaró improcedente el recurso porque las
pretensiones de la demanda no superaban los 450 salarios mínimos. Esto, sin
tener en cuenta que las pretensiones principales de la demanda se tasaron en 405
salarios mínimos y las pretensiones subsidiarias se calcularon en 700 salarios
mínimos. Por lo tanto, la AJ2 aplicó una norma que no era procedente para
resolver el presente asunto y actuó fuera de las normas procesales aplicables
al caso. Esto en detrimento del derecho del debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. De acreditarse ambas irregularidades, ello daría
lugar a la configuración de un defecto sustantivo en concurrencia con un
defecto procedimental porque los errores están relacionados tanto con las
normas aplicables al presente asunto como con las reglas que la autoridad
demandada ha debido seguir en relación con la admisión del recurso.
88.
La Sala Novena de
Revisión advierte que, en la decisión judicial 2, la AJ2 incurrió en un
defecto sustantivo. Esto es así porque el recurso extraordinario de unificación
de jurisprudencia tiene un trámite especial que se encuentra contemplado en los
artículos 256 a 268 del CPACA. Por el contrario, el artículo 157 del CPACA (que
fue empleado por la AJ2 para argumentar la declaratoria de improcedencia)
reglamenta la competencia por razón de la cuantía de los procesos ordinarios
adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Con base en
las consideraciones expuestas, esta última norma no era aplicable al
presente asunto.
89.
La jurisprudencia constitucional ha
destacado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e
interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no
es absoluta. La actividad judicial se debe desarrollar dentro del parámetro de
la efectividad de los principios, los derechos y los deberes consagrados en la
Constitución. No obstante, tales premisas se pueden afectar con la indebida
interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un
precepto inexistente. En el presente asunto, la AJ2
desconoció su obligación de revisar la admisión del recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia, en concreto, el requisito de la cuantía, a
partir de lo dispuesto en el artículo 257 del CPACA.
90.
De la revisión de la
decisión judicial 2, la AJ2 consideró procedente aplicar el artículo 157
del CPACA al presente asunto a partir de la lectura errada de la sustentación
del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Concretamente del
supuesto relacionado con que la cuantía de las pretensiones de la demanda estaba tasada en 700
salarios mínimos comprendidos en 405 salarios mínimos más los intereses
causados desde la fecha de presentación de la demanda (mayo de 2015). No
obstante, la única norma aplicable relacionada con la cuantía para la
procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia era el
artículo 257 del CPACA. Precisamente a partir de tal yerro interpretativo es
que, adicionalmente, se configuró un defecto procedimental.
4.5.
La AJ2 también
incurrió en un defecto procedimental porque actuó fuera de lo establecido en el
artículo 257 del CPACA. Con ello, desconoció los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos
91.
El artículo 257 del
CPACA determina que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
procede cuando, en materia de reparación directa, las pretensiones de la
demanda sean iguales o excedan los 450 salarios mínimos. A su vez, esa norma no
establece ninguna distinción respecto de las
pretensiones de la demanda para la contabilización de la cuantía del recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia.
92.
Al comprobar el
escrito de la demanda, se constató que los actores tasaron las pretensiones en
dos grupos. Las pretensiones principales (comprendidas por trece pretensiones)
estimadas en 405 salarios mínimos[79]. Las pretensiones
subsidiarias (comprendidas en diez pretensiones) calculadas en 700 salarios
mínimos[80].
93.
De manera adicional,
al contrastar lo anterior con el recurso extraordinario de jurisprudencia se
comprueba que los peticionarios indicaron una información similar:
“Las pretensiones principales de la
demanda están cuantificadas siguiendo la línea jurisprudencia de la sentencia
de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa -radicación No.
25.022-, en cuatrocientos cinco (405)...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.