Sentencia T-307 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-307-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-307/25 DERECHO AL DEBIDO PROCESO E INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de diligencia en el trámite de verificación de derechos por posible violencia intrafamiliar (...) el trámite de verificación de derechos, como presupuesto para iniciar el restablecimiento de derechos, debe ser integral y ejecutarse en forma diligente. En ese sentido, la Sala constata que dicha verificación no cumplió con los estándares jurisprudenciales, lo que conllevó no dar apertura a un nuevo PARD en favor (del niño), sin justificación y pruebas que determinaran que no era necesario. La entidad accionada debió tener en cuenta toda la información y los elementos fácticos relevantes para el análisis integral del caso, lo que implica una valoración seria, rigurosa y diligente. Como quedó expuesto, para asuntos en los que existe cualquier indicio de violencia intrafamiliar, el análisis del defensor de familia en la verificación de derechos, debe ser aún más riguroso y, en todo caso, no se debe limitar a un análisis formal. En este contexto, y ante la existencia de indicios de violencia intrafamiliar, la defensora de familia debió remitir el caso a la comisaría de familia competente para que considerara dar inicio a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor (del niño) y así determinar, con exactitud, la situación de posible violencia intrafamiliar de la que daban cuenta algunas evidencias. DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad La decisión de cambio de custodia tuvo carácter provisional, pues en el transcurso del PARD el defensor de familia puede modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en la Ley 1098 de 2006, cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. Solamente el juez de familia tiene competencia para decidir definitivamente sobre la fijación de custodia, cuidado, alimentos y visitas, de conformidad con el artículo 21 del Código General del Proceso. De ese modo, se puede acudir a esa jurisdicción para fijar definitivamente los derechos y obligaciones relacionados con el menor de edad. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prevalencia de los derechos de los niños REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-307 DE 2025 Referencia: expediente T-10.646.482 Asunto: acción de tutela interpuesta por Juliana contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Centro Zonal Palmira Tema: amparo del debido proceso de menor en proceso administrativo de restablecimiento de derechos Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA Aclaración previa Dado que el presente caso involucra a un niño, esta Sala reconoce la obligación de garantizar su intimidad. De acuerdo con lo establecido en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, así como en el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Sala procede a proteger su identidad omitiendo sus nombres reales y datos personales. Por ello, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro que será publicado en la página web de la Corte Constitucional, en el que se sustituirán los nombres reales, de forma que la sentencia hará referencia a las partes en el proceso de la siguiente manera: Juliana como la persona que presentó la acción de tutela, Felipe, el niño; Dora y Yesid, como sus padres biológicos. También se omitirá el nombre de los defensores de familia involucrados en el proceso de restablecimiento de derechos y del fiscal que conoció el proceso de inasistencia alimentaria. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por la persona encargada del cuidado temporal de un niño y que tuvo su custodia temporal, contra el ICBF-Centro Zonal Palmira-. Aquella adujo la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella, de acuerdo con los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Política. La accionante cuestionó la resolución que modificó la custodia provisional del menor y la asignó al padre biológico dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Además, manifestó que puso en conocimiento de la entidad accionada hechos de violencia intrafamiliar contra el niño causados por el padre del menor (§1 a 29). ¿Qué consideró la Corte? En primer lugar, la Sala de Revisión encontró que la persona que presentó la acción de tutela está legitimada en la causa por activa como agente oficiosa de los derechos fundamentales del niño. Por otro lado, encontró parcialmente acreditado el requisito de subsidiariedad respecto de los hechos de aparente violencia intrafamiliar contra el menor. Los requisitos de inmediatez y legitimación en la causa por pasiva se cumplieron igualmente (§31 a 65). En segundo lugar, la Sala efectuó un recuento sobre el derecho al debido proceso y su relación con otros derechos, como el interés superior, la vida e integridad física, en el trámite de verificación de derechos contenido en la Ley 1098 de 2006. También se precisó, la obligatoria observancia del derecho al debido en el trámite de verificación de derechos, como paso previo al inicio del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD). En ese orden, el ICBF debe realizar una debida e integral valoración de los hechos y pruebas al momento de realizar la verificación de derechos, así como en el desarrollo de un PARD, pues ello garantiza el debido proceso de los niños, niñas y adolescentes, que comprende el derecho de aquellos a ser escuchados (§71 a 91). ¿Qué decidió la Corte? La Sala Segunda de Revisión consideró que el ICBF vulneró el debido proceso, el interés superior del menor, la vida e integridad física del niño, pues en la verificación de derechos no valoró adecuadamente todas las circunstancias y pruebas alrededor del caso, lo que sustentó la decisión de no abrir el PARD pese a los alegados hechos de violencia intrafamiliar contra el menor de edad. Además, porque no escuchó al niño al momento de verificar sus derechos. En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso del agenciado (§92 a 105). ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional revocó parcialmente el fallo de segunda instancia y adicionó un numeral a dicha providencia en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso, el interés superior, la vida e integridad física del niño. En consecuencia, ordenó al ICBF (i) remitir el caso a la Comisaría de Familia competente para el inicio, de manera prioritaria, de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño; (ii) remitir informe de cumplimiento de esta sentencia al juez de primera instancia; y (iii) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia (§106). I. ANTECEDENTES 1. Hechos, acción de tutela y pretensiones 1. Hechos. En el 2021, Juliana fue contratada por Dora, madre del niño Felipe, en ese entonces de 8 meses, para atender su cuidado mientras su progenitora trabajaba. Aquella señaló que la madre del menor no le pagó y afirmó que esta no podía hacerse cargo de su propio hijo al no contar con recursos económicos. Por ese motivo, Juliana y su esposo se encargaron del alimento, vestido, salud, amor, recreación, educación, atención, así como todo lo necesario para el bienestar del niño Felipe [1]. El menor nació el 18 de marzo de 2021 y actualmente tiene 4 años. 2. El 11 de enero de 2023[2], el Defensor de Familia de Palmira del ICBF abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD-[3] y otorgó medida provisional de protección de ubicación en medio familiar del niño, en el hogar de la señora Juliana y su esposo. El proceso se activó porque la señora Juliana puso en conocimiento del ICBF que tenía a su cargo a un niño, cuya madre biológica lo dejó a su cuidado, pero no regresó por él. Manifestó que no sabía del paradero de su padre biológico y sostuvo que ambos padres habían negligentes con la atención de aquel[4]. En ese PARD, el ICBF identificó (i) que el menor estuvo bajo el cuidado de la familia solidaria desde los 6 meses, contexto que favoreció el bienestar del niño; (ii) la ausencia de figura paterna, desprovista de sus funciones de acompañamiento, supervisión, orientación y crianza; y (iii) la necesidad de remitir a la madre a la escuela de padres. 3. El 16 de enero de 2023, el ICBF realizó el primer seguimiento a la medida adoptada. Concluyó que el niño no presentaba signos de maltrato físico, dificultad en el desarrollo de su estructura psico-motora, inestabilidad emocional o alguna afectación que generara alteración en su funcionalidad o un trastorno a nivel mental. Observó en aquel una persona empática, feliz, tranquila y sonriente, que reconocía a la accionante como figura de autoridad. Identificó a los padres biológicos como “negligentes sin apego ni cariño hacia el niño”[5]. Respecto de la familia solidaria sostuvo que tiene condiciones aptas para la sana convivencia por fuerte vínculo afectivo con el niño y una comunicación asertiva entre sus miembros. 4. El 31 de enero de 2023, el señor Yesid, padre biológico del menor, solicitó ante el defensor de familia la adopción de medidas urgentes y preventivas, dado que se enteró que la progenitora había entregado el cuidado de su hijo a terceros[6]. 5. El 6 de febrero de 2023, el 3 y el 25 de abril de 2023, y el 8 de mayo de 2023, el ICBF dio seguimiento al caso. Reiteró que los padres seguían siendo negligentes por falencias en el rol paterno y materno en cuanto a su deber de asumir responsabilidades relacionadas con la satisfacción de los derechos del niño. Tampoco aportaban económicamente a los cuidadores y no compartían tiempo ni llamaban al hijo. El ICBF determinó que el menor debía continuar bajo el cuidado de la accionante y su esposo, y que los padres biológicos debían asistir a la escuela de padres. Señaló que “se identifican factores protectores en el ejercicio de la garantía de derechos que viene adelantando la familia solidaria porque asumen cuidado, protección, y acompañamiento”[7]. 6. El 2, 8 y 20 de junio de 2023[8], el ICBF determinó que el menor debía continuar bajo el cuidado de la familia solidaria, pues el niño avanzó en su desarrollo, asistía al jardín y los cuidadores lo habían llevado al médico. Insistió en especial que la madre biológica, por su falta de receptividad y responsabilidad respecto a su rol como figura de afecto, asistiera a la escuela de padres. Sin embargo, reconoció que el padre se mostró receptivo, atento a orientaciones y recomendaciones, manifestando su deseo de asumir compromisos con su hijo y obtener la custodia sobre el menor. 7. Para el 20 de junio de 2023, el defensor de familia asignado celebró audiencia de práctica de pruebas con presencia de Juliana, su esposo y los progenitores de Felipe. En esta audiencia se valoró el informe interdisciplinario (valoración psicológica, trabajo social, psicosocial y nutrición) realizado al menor de edad el 11 de enero de 2023. Dicho informe fue trasladado a las partes interesadas, sin que se pronunciaran al respecto. Adicional a lo anterior, se señaló que las partes no solicitaron prueba alguna[9]. 8. En esa misma fecha, el defensor de familia expidió la Resolución 108 de 2023, mediante la cual declaró la situación de vulnerabilidad de los derechos a la vida, calidad de vida, a un ambiente sano, a la integridad personal y a la protección del niño Felipe. Por ese motivo, decidió confirmar la medida provisional de restablecimiento de derecho en favor del menor, consistente en su ubicación en medio familiar solidario en el hogar de la señora Juliana y su esposo, así como dictó otras órdenes[10]. 9. El 28 septiembre de 2023, Juliana presentó denuncia contra los padres de Felipe por inasistencia alimentaria[11]. 10. El 12 de octubre de 2023, la señora a Juliana solicitó a la Defensoría de Familia de Palmira la celebración de audiencia de conciliación para la fijación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas[12]. 11. Como consecuencia de la conciliación, el 18 octubre de 2023, el Defensor de Familia de Palmira fijó: (i) el cuidado y custodia provisional del niño a favor de la señora Juliana y (ii) cuota de alimentos por 125.000 pesos mensuales a cargo del padre biológico[13]. 12. Mediante Resolución 189, expedida el 18 de diciembre de 2023, el defensor de familia prorrogó por 6 meses el seguimiento del PARD en favor de Felipe[14]. 13. El 21 de diciembre de 2023, mediante la Resolución 192, el defensor de familia decidió cambiar, tanto la medida provisional de restablecimiento de ubicación del niño en familia solidaria como la custodia provisional[15]. En su lugar, (i) decidió ubicar al niño en medio familiar, esto es, con el padre biológico; (ii) asignó la custodia provisional al progenitor; (iii) fijó cuota de alimentos por 150.000 pesos mensuales a cargo de la madre biológica; y (iv) reguló las visitas para que la madre biológica visitara al niño cada 15 días. Al día siguiente, Juliana hizo entrega del niño al padre biológico. 14. La anterior decisión se sustentó en el informe psicosocial efectuado al niño y al padre biológico en la visita a la vivienda de residencia el 6 de diciembre de 2023[16]. El defensor de familia determinó que el padre cuenta con el acompañamiento de su actual pareja y tiene una red de apoyo para asumir la crianza, vigilancia, educación y manutención del niño. Esto en virtud de las intervenciones realizadas por el equipo psicosocial con los padres biológicos y las visitas realizadas al domicilio del padre. El defensor señaló que el contexto familiar de este representa un ambiente seguro y digno que asegura la protección del menor, dado que el padre cuenta con recursos económicos estables para garantizar alimentos, educación, vestuario, recreación, deporte, vivienda y cuidados en salud. Por otro lado, se indicó que no hay conflicto entre los padres, pues la madre está de acuerdo con que el cuidado y custodia esté a cargo del padre. Además, acordaron un régimen de visitas cada 5 días y el pago de una cuota de $150.000 mensuales para manutención. 15. El 26 de enero de 2024, el 19 de marzo de 2024 y el 22 de abril de 2024[17], el ICBF adelantó el seguimiento a la nueva medida adoptada (aquella del 21 de diciembre de 2023), consistente en ubicar al niño con el padre. Así, concluyó que el padre estaba asumiendo con éxito la custodia, el niño recibía atención en salud, tenía su esquema de vacunación actualizado y asistía de manera regular al jardín. Además, encontró que el régimen de visitas se estaba cumpliendo. La única novedad registrada fue que la pareja de Yesid se trasladó de ciudad por cambio en su trabajo, por lo que la abuela paterna se encargó de apoyar en el cuidado. También mencionó que la accionante veía al niño con frecuencia. 16. El 31 de mayo de 2024, mediante Resolución 042 de ese año, el Defensor de Familia de Palmira dio por terminado el PARD del menor y confirmó que el padre biológico era apto para el cuidado del menor de edad. Además, sostuvo que no existía conflicto actual con la madre biológica sobre las visitas y cuidados que recibe el niño[18]. Reiteró que, de acuerdo con estudios del equipo interdisciplinario, efectivamente el padre cuenta con una red familiar que puede asegurar la crianza, vigilancia, educación y manutención del niño. Además, los padres celebraron un compromiso compartido de crianza con el fin de fortalecer el vínculo afectivo entre padres y el menor. 17. Acción de tutela. El 12 de agosto de 2024[19], Juliana presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Centro Zonal Palmira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Felipe al debido proceso y a la familia, de acuerdo con los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Política[20]. 18. Sostuvo que el ICBF, al momento de asignar la custodia de Felipe a su progenitor, omitió tener en cuenta la denuncia penal presentada contra Yesid por inasistencia alimentaria. Además, resaltó que el niño pide constantemente estar con ella y afirmó que cuando ha podido verlo “el menor ha aparecido con hematomas y golpes en su cuerpo, y que evidencian maltrato hacia el menor, quien manifiesta que su padre y tías le pegan”[21]. Finalmente, la accionante indicó que informó al ICBF los actos de maltrato, pero que “no ha obtenido respuesta favorable por parte del ICBF de la ciudad de Palmira”, por lo que presentó la acción de tutela[22]. Para sustentar esos hechos, anexó unas fotografías en las que se observa las extremidades inferiores de un niño con enrojecimiento de la piel, algún tipo de escoriación o quemaduras, sin que sea posible identificar directamente si son del menor de edad porque en la imagen no se evidencia su rostro[23]. 19. De igual forma, manifestó que el ICBF vulneró los derechos del menor de edad y, en particular, el derecho al debido proceso al separar a Felipe de “sus padres de crianza”, quienes le garantizaron todas las necesidades básicas. Por último, indicó que el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia establece que el deudor de alimentos no será escuchado en la reclamación de custodia o cuidado personal del menor hasta que no cumpla su obligación, regla que se incumplió en el presente caso. 20. Pretensiones. En consecuencia, la señora Juliana solicitó que: (i) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y los derechos de los niños, de acuerdo con los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución; (ii) se ordene al ICBF responder a su solicitud de reintegro de la custodia; (iii) se protejan los derechos fundamentales del niño; y (iv) se declare la nulidad de lo actuado a partir de la solicitud de custodia que se otorgó en favor del padre biológico del niño[24]. 2. Trámite de la acción de tutela y sentencia objeto de revisión 21. El 12 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira avocó conocimiento de la acción de tutela[25]. En dicha decisión, ese despacho judicial vinculó al Procurador 9 Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Buga; a Dora y Yesid (padres biológicos del menor); y a la Fiscalía General de la Nación. 22. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas de la entidad accionada y de los vinculados. Tabla 1. Respuesta de entidad accionada y vinculados. Parteo vinculado Contenido de la respuesta Respuesta Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[26] El 15 de agosto de 2024, la Defensora de Familia No. 3 del Centro Zonal Palmira del ICBF, respondió la acción de tutela. Informó que el PARD a favor de Felipe se cerró mediante la Resolución 042 del 31 de mayo de 2024, la cual fue notificada a los progenitores del niño, a la señora Juliana y a su esposo. También explicó que, mediante la Resolución 192 del 21 de diciembre de 2023, se definió la situación jurídica del niño y se decretó como medida su ubicación en medio familiar bajo la custodia, cuidado y protección del padre biológico, decisión que fue notificada a los padres biológicos, a Juliana y a su esposo. Junto a la respuesta anexó copia del expediente del PARD de Felipe (188 folios). Respuesta del Procurador 9 Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer con sede en Buga[27] El 15 de agosto de 2024, Gustavo Pacheco García, Procurador 9 Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer con sede en Buga respondió el requerimiento. El procurador judicial sostuvo que Juliana alude a hechos nuevos relacionados con presuntas vulneraciones al niño Felipe, razón por la cual debe poner en conocimiento al ICBF o la Comisaría de Familia los hechos de violencia intrafamiliar, para que se inicie un nuevo PARD. Por lo tanto, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el caso, pero solicitó al juez que pusiera en conocimiento los hechos denunciados por la accionante a la Comisaria de Familia, a fin de que inicie el PARD por la aparente existencia de violencia intrafamiliar. Fiscalía General de la Nación[28] El 15 de agosto de 2024, el Fiscal Local 64 de Palmira, informó que la investigación 765206000181202315303 adelantada por el delito de inasistencia alimentaria, en la cual aparece como denunciante la señora Juliana, se archivó el 2 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Junto a la respuesta anexó copia de la orden de archivo de la respectiva investigación penal. En esa orden de archivo se argumentó que es posible el archivo del expediente para dar prevalencia al proceso ante el juez de familia, pues no se observa en este caso que el Estado deba involucrar al menor dentro de un proceso penal, en virtud del interés superior del niño. Padres biológicos del niño Dora y Yesid guardaron silencio respecto de los hechos referidos en la acción de tutela. 23. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de la decisión de primera instancia, la impugnación y la decisión de segunda instancia en la siguiente tabla. Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnación. Parteo vinculado Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia[29] El 22 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira decidió (i) declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto, denegar la misma; (ii) exhortar a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Palmira para que realizara las verificaciones pertinentes a fin de determinar si hay lugar a la apertura de un nuevo PARD a favor de Felipe por los supuestos hechos de maltrato infantil. Consideró que la acción de tutela no era el medio idóneo para el caso, por lo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues Juliana pretendió poner en conocimiento nuevos presuntos hechos de violencia intrafamiliar, para lo cual debió acudir a la solicitud de un nuevo PARD. De igual forma, sostuvo que el defensor de familia cumplió con las distintas etapas del proceso y no se encontró desvío o irregularidad procesal alguna. Impugnación[30] El 27 de agosto de 2024, Juliana impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que el ICBF no evaluó las circunstancias del caso, entre otras cosas, que el padre estuvo ausente los primeros años de vida del menor y que el niño generó lazos fuertes con ella y su esposo. El ICBF entregó el niño a un completo extraño, pues el menor de edad no lo conocía. Argumentó que el padre debió pagar su deuda alimentaria y no lo hizo. Indicó que no se le permitió interponer algún recurso contra la decisión administrativa y que no se le informó que podía hacerlo. Por ello reiteró las pretensiones presentadas en la demanda de tutela. Decisión de segunda instancia[31] El 7 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga decidió confirmar la sentencia de primera instancia, pues consideró que la acción de tutela era improcedente por falta de subsidiariedad. Ese tribunal estimó que no se agotaron los mecanismos ordinarios administrativos que tenía Juliana y que si pretendía denunciar nuevos hechos debía acudir a iniciar un nuevo proceso administrativo. También sostuvo que el defensor de familia garantizó el debido proceso, por lo que no existió acción u omisión imputable que implicara alguna vulneración a los derechos invocados. El tribunal resaltó que la señora Juliana fue notificada de las decisiones dentro del PARD, pero no presentó oposición a las mismas ni acudió a los jueces de familia de Palmira. 3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional 24. Selección y reparto. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.646.482 por el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento del precedente constitucional y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental[32]. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión, y fue enviado al despacho sustanciador el 13 de diciembre de 2024. 25. Auto de pruebas. El 16 de enero de 2025[33], el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de la decisión judicial de instancia. En consecuencia ofició: (i) a Juliana para que informara sobre las actuaciones que realizó con posterioridad al cierre del PARD del niño Felipe; (ii) al ICBF -Centro Zonal Palmira- para que presentara información y documentación pertinente sobre las actuaciones adelantadas durante y después del trámite de restablecimiento de derechos del menor; (iii) a los progenitores de Felipe para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la tutela e indicaran la condición socioeconómica y de salud, tanto del niño Felipe como de su núcleo familiar; y (iv) ordenó consultar la información sobre Juliana y los progenitores del niño Felipe en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras). 26. Consulta a bases de datos. El 16 de enero de 2025[34], se realizó la consulta en bases de datos respecto de los documentos de identificación de Juliana y los padres biológicos de Felipe. El resultado de esta consulta fue el siguiente: Tabla 3. Resultados de la búsqueda en bases de datos públicas Base de datos Resultados de las consultas Consulta en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la ADRES En el buscador de la página web del ADRES se encontró que Juliana se encuentra afiliada en la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S -CM, en régimen subsidiado y figura con “estado activo”. Su tipo de afiliación aparece como madre cabeza de familia y está afiliada desde el 1 de marzo de 2014. En el mismo buscador se encontró que Yesid se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A. -CM, en régimen subsidiado, estado activo con tipo de afiliación “cabeza de familia”. Aparece como fecha de afiliación el 10 de febrero de 2015. Sobre Dora figura una afiliación en estado “retirado” del régimen contributivo y como tipo de afiliado aparece como “cotizante de la EPS Salud Total”. Se tiene como fecha de afiliación el 9 de mayo de 2024 y como fecha de finalización el 1 de septiembre del mismo año. Consulta en el Registro Único de Afiliados (RUAF) En el buscador de la página institucional del RUAF se encontró lo siguiente: (i) que Juliana se encuentra en estado de afiliación “retirado” de Porvenir S.A., desde el 17 de febrero de 1995 y se encuentra en estado de afiliación “inactivo” en Colpensiones desde el 31 de octubre de 1995. Además, se identificó que no se encuentra afiliada a riesgos laborales, caja de compensación familiar, cesantías, ni tiene vinculación a programas de asistencia social. Consulta en la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (Sisbén) En el buscador de consulta de la página institucional del SISBÉN se encontró que Juliana está clasificada en el grupo SISBÉN A4, esto es, pobreza extrema. En el mismo buscador se encontró que Yesid está clasificado en el grupo SISBÉN A5, esto es pobreza extrema. Sobre Dora, se encontró que la cédula de ciudadanía no aparece registrada en la base de datos del programa. 27. Respuestas de Juliana y de las entidades oficiadas. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión: Tabla 4. Respuesta de partes y vinculados al auto de pruebas. Parte o vinculado Contenido de la respuesta Respuesta de Juliana [35] El 25 de enero de 2025, Juliana remitió respuesta al auto de pruebas. En primer lugar, manifestó que luego de entregar a Felipe al padre biológico por la decisión del defensor de familia del 21 de diciembre de 2023, acudió a las oficinas del ICBF y le indicaron que “no tenía derecho porque no era nada del niño”. Esto a pesar que indicó que “el niño no iba a tener estabilidad”. Por otro lado, sostuvo que no hizo ninguna reclamación por escrito hasta que acudió al consultorio jurídico de la Universidad Pontificia Bolivariana (sede Palmira), donde le ayudaron con elaborar la acción de tutela. En segundo lugar, Juliana precisó que recibió a Felipe cuando tenía 8 meses y lo tuvo hasta que cumplió 3 años. También comentó que aportó todo lo relacionado con el sustento del niño en “ropa, medicamentos, alimentación, loncheras, uniformes del jardín, recreación”. En tercer lugar, explicó en qué consistió el acuerdo de cuidado de Felipe con la madre biológica. Manifestó que ella debía cuidar al niño todo el día y se le pagaría 300.000 pesos quincenalmente. No obstante, precisó que la madre biológica no cumplió con el pago. A pesar de esa situación, la señora Juliana continuó “atendiendo al niño en todas sus necesidades”. Además, manifestó que no tiene el dato exacto de cuánto se le debe por el tiempo en que cuidó al niño, pero que su petición principal es que “me lo devuelvan [al niño] porque yo sé que él no está en las condiciones con las que yo lo cuidaba y me preocupaba por su futuro y que pueda ser una persona de bien”. En cuarto lugar, precisó que el padre biológico la contactó dos meses antes de que tuviera que entregar al niño y le pagó dos cuotas. Igualmente, recordó que ella denunció al padre biológico ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo no sabe del resultado de la denuncia. También señaló que, “un día me llamaron de ICBF que llevara el niño y ese día me dijeron que lo entregara, situación que fue desgarradora para mi pues yo sentía que se estaba vulnerados los derechos a Felipe y que no se iban con las condiciones adecuadas”. En quinto lugar, sostuvo que informó en las oficinas del ICBF de manera verbal sobre los alegados hechos de violencia intrafamiliar sobre Felipe; no obstante, le respondieron que ya se encontraba con el padre biológico, quien se debía encargar del niño. Resaltó que en las oficinas de esa entidad “me ignoraban y me decían que yo no era nada de Felipe, por eso puse la tutela, porque yo quiero a ese niño como si fuera mi hijo”. Finalmente, informó que su relación con Felipe “siempre fue amorosa, cariñosa, de respeto, de obediencia, [el niño] no era grosero, es un niño lleno de amor”. Además, comentó que “el niño debe tener cuidados y que donde está no los tiene”. Respuesta Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[36] El 23 de enero de 2025, la Defensora de Familia No. 3 del Centro Zonal Palmira del ICBF, respondió al auto de pruebas. En primer lugar, manifestó que, en virtud de la sentencia de tutela proferida por el juez de primera instancia, el 26 de agosto de 2024 ordenó la verificación de derechos a favor del niño Felipe. Explicó que la solicitud de restablecimiento no se inició porque no se encontró ninguna vulneración o amenaza a los derechos del niño. Adicionalmente, precisó que en el expediente del PARD no se registró ningún recurso contra las resoluciones 192 del 21 de diciembre de 2023 y 042 del 31 de mayo de 2024. Por último, sostuvo que Juliana no presentó solicitud alguna sobre la custodia del niño, ni presencialmente ni por medio de los canales de comunicación dispuestos por el ICBF. También comentó que no se ha recibido solicitud de restablecimiento de derechos o reporte de amenaza de derechos que den cuenta de situaciones de violencia o maltrato infantil en contra del niño Felipe. Junto a la respuesta, anexó copia del expediente del PARD respectivo. Padres biológicos del niño Dora y Yesid guardaron silencio y no remitieron respuesta al auto de pruebas, según da cuenta el informe de Secretaría General de esta Corporación[37]. 28. Una vez recibidas las pruebas[38], el 29 de enero se corrió traslado de estas a las partes y a los sujetos vinculados[39]. La Fiscalía General de la Nación remitió respuesta después del traslado probatorio[40]. El 6 de febrero de 2025, el Fiscal Local 64 de Palmira indicó que no tiene vinculación alguna con el caso. 29. Luego de revisados los documentos remitidos por el ICBF sobre el expediente del PARD del niño Felipe, se constató que tanto la Resolución 192 del 21 de diciembre de 2023 como la 042 del 31 de mayo de 2024 no se remitieron en su totalidad. Por ese motivo, el 13 de febrero de 2025, el despacho sustanciador procedió a contactar vía telefónica a la Defensora de Familia No. 3 del Centro Zonal Palmira del ICBF, para solicitar el envío de esas resoluciones de manera íntegra[41]. El 14 de febrero siguiente, la defensora de familia remitió copia del expediente del proceso administrativo referido, incluyendo las resoluciones solicitadas[42] (§13 y 16). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. 2. Análisis de procedencia formal de la acción 31. La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa[43]. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. La acción la podrá promover directamente el afectado, por intermedio de apoderado judicial, y también podrá presentarla un agente oficioso o el Defensor del Pueblo. 32. En relación con la agencia oficiosa frente a niños y niñas, el artículo 44 de la Constitución impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de protegerlos. A partir de este mandato, cualquier persona puede exigir a la autoridad competente la garantía y protección de los derechos fundamentales de los niños y las niñas. 33. En esta línea, el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, “Código de la Infancia y la Adolescencia”, señala: “Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”. 34. En la Sentencia T-541A de 2014, la Corte Constitucional precisó que en la agencia oficiosa respecto de los derechos de los niños y las niñas no es aplicable la exigencia procesal que impone al agente demostrar que el afectado no está en condiciones de promover su propia defensa. Por esta razón, este Tribunal ha flexibilizado el requisito de legitimación bajo la figura de agencia oficiosa cuando se pretende la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Como se mencionó, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Constitución consagra objetivamente la necesidad de dicha defensa, sin una especial calificación del sujeto que la promueve. 35. Ahora bien, recientemente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, para “evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas”, la agencia oficiosa frente a derechos de niños, niñas y adolescentes debe acreditar unos requisitos especiales y opera ante ciertas hipótesis. En la Sentencia T-194 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que “para agenciar sus derechos [de los niños, niñas y adolescentes] es preciso asumir un “deber mínimo de justificación” y aquel que pretende agenciar derechos de los niños y las niñas debe demostrar, al menos sumariamente, que (i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del niño se encuentran gravemente comprometidos. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez[44]. 36. Igualmente, esta Corporación ha reconocido que “(…) la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la tutela a favor de los niños, las niñas y los adolescentes no impide que, de forma excepcional, otras personas agencien sus derechos. En efecto, cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso”[45]. 37. En este contexto, en situaciones donde haya incertidumbre sobre la agencia oficiosa y en las que la vulneración de los derechos reclamados puede resultar grave, “es necesario aplicar la prevalencia del interés superior del menor de edad y garantizar su protección”[46]. Al respecto es importante recordar que ese principio habilita a la sociedad y al Estado a iniciar acciones de defensa de los niños “sólo y en cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su debida protección, (a) ya sea a título de agente oficioso cuando falten los padres como representantes legales; (b) o directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o (ii) cuando éstos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y protección, o (iii) cuando se trate de promover acciones constitucionales, que por su propia naturaleza, como lo ha reconocido esta Corporación, suponen una ampliación en las reglas de la legitimación, v.gr. en la acción de tutela”[47]. 38. En este caso particular, la Sala de Revisión encuentra que Juliana está legitimada en la causa por activa, como agente oficiosa de los derechos de Felipe a tener una familia, al debido proceso y al interés superior del menor, que se invocaron como transgredidos en la acción de tutela, por cuatro razones. 39. Primera, en el escrito de tutela, la señora Juliana se limitó a afirmar que interponía la acción de tutela para proteger los derechos del niño, sin manifestar expresamente la calidad en la que presentó la acción[48]. Ahora bien, en el escrito se solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y los derechos de los niños de Felipe. En ejercicio de las facultades para interpretar la acción de tutela[49], la Sala entiende que la acción la interpuso como agente oficiosa, pues la accionante no es la titular de los derechos que se invocan como violados y tampoco se trata de una acción interpuesta por el representante legal del menor de edad. Así, la Sala tiene como acreditado el requisito de aludir expresamente a la calidad de agente oficioso en la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte[50]. 40. Segunda, la acción de tutela cumplió con un mínimo de argumentación de cara a mostrar una posible vulneración de los derechos que se alegan como violados en la acción de tutela. En efecto, Juliana aludió a posibles hechos de violencia intrafamiliar contra el niño, ocurridos con posterioridad a la expedición de la Resolución 192 del 21 de diciembre de 2023 del ICBF, que otorgó la custodia al padre biológico, y de la Resolución 042 del 31 de mayo de 2024, que cerró el PARD correspondiente. Para sustentar lo anterior, indicó que luego de que se asignó la custodia al padre del menor se omitió considerar que el niño pide constantemente estar con ella y afirmó que cuando ha podido verlo “el menor ha aparecido con hematomas y golpes en su cuerpo, y que evidencian maltrato hacia el menor, quien manifiesta que su padre y tías le pegan”[51]. En el escrito de tutela se adjuntaron dos fotografías en las que, según la accionante, se puede evidenciar huellas de maltrato. Además, Juliana indicó que se dirigió a las oficinas del ICBF a informar lo sucedido, pero no recibió respuesta sobre esta situación (§18). Estos son motivos suficientes para justificar que Juliana ejerciera la acción de tutela en favor del niño Felipe. 41. Tercera, es razonable concluir que los padres biológicos del menor se abstendrían de interponer una acción de tutela cuyo propósito es denunciar presuntos actos de maltrato por parte de uno de ellos. Si bien la patria potestad está en cabeza de los padres y estos, en principio, no están formal ni materialmente imposibilitados para formular la tutela, el padre biológico sería el cuestionado en relación con los señalamientos de posible maltrato y de falta de cumplimiento en la cuota de alimentos. 42. Cuarta, y como se explicó, la Corte Constitucional ha sostenido que en materia de agencia oficiosa de menores de edad, “no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños”[52]. Esto en aplicación de la cláusula de prevalencia de los derechos del menor y del interés superior de este (art. 44 C.P.). 43. Así pues, preliminarmente, se acredita un riesgo a los derechos invocados en la acción como consecuencia de la falta de respuesta del ICBF para actuar y darle el trámite adecuado a esa clase de denuncias. Por tanto, la señora Juliana en este caso está legitimada en la causa por activa, como agente oficiosa del niño Felipe, pues manifiesta que el proceso administrativo desconoció los derechos del niño a su familia, a no ser separado de ella y al debido proceso administrativo. Por lo tanto, en virtud del interés superior del niño resulta procedente que aquella actúe como agente oficiosa de aquel. 44. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 45. El ICBF- Centro Zonal Palmira- está legitimado en la causa por pasiva, pues la Defensoría de Familia de Palmira integra la estructura de esa entidad y corresponde al funcionario encargado de tramitar el PARD de Felipe y de cerrarlo. El artículo 79[53] de la Ley 1098 de 2006 establece que las defensorías de familia son dependencias del ICBF, por lo que hacen parte de la estructura administrativa de la entidad. Ahora bien, la defensoría de familia que actuó en el PARD está adscrita al Centro Zonal de Palmira de la Regional Valle del Cauca de esa entidad, de conformidad con los artículos 96[54] y 97[55] de la misma ley. Así, el defensor de familia a cargo del PARD está igualmente legitimado en la causa por pasiva, pues fue quien conoció y decidió el PARD de Felipe, procedimiento que se alega como la fuente de vulneración de los derechos fundamentales del niño. 46. En el expediente no se acreditó que existiera respuesta o el inicio de una actuación administrativa tendiente a investigar los hechos que alegó la accionante, así como la accionada no aportó documentos para probar una actuación sobre el particular. Ahora bien, el juez de primera instancia decidió exhortar a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Palmira del ICBF para que realizara las verificaciones pertinentes a fin de determinar si había lugar a la apertura de un nuevo proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor (§23). Esa defensora realizó la verificación de los derechos del niño por los hechos de violencia intrafamiliar, por lo que está legitimada en la causa por pasiva (§27). 47. Ahora bien, en primera instancia fueron vinculados los padres biológicos del niño, la Fiscalía General de la Nación y el Procurador 9 Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Buga. Por un lado, respecto de los padres biológicos del menor de edad, se trata de terceros con interés que pueden resultar afectados por las órdenes y decisiones que se llegan a adoptar en la presente revisión, pues se alega que el padre ejerció presuntos actos de maltrato. Asimismo, la vinculación de la Fiscalía General de la Nación resulta procedente como consecuencia de los hechos alegados sobre un presunto maltrato infantil, el cual se relaciona con sus funciones y puede dar lugar a alguna determinación por parte de la Sala. Sin embargo, sobre el procurador judicial, la Sala observa que del escrito de tutela y de las pruebas que obran en el expediente no se puede establecer algún vínculo que permita imputarle la vulneración de los derechos fundamentales. Por lo anterior, la Sala dispondrá desvincular al procurador judicial. 48. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. 49. En este caso se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se presentó en un plazo razonable. En efecto, Juliana reprocha la Resolución 192 del 21 de diciembre de 2023, que modificó la custodia provisional del niño, de la accionante hacia el padre biológico, y solicitó que se declare la nulidad del procedimiento a partir de dicho auto. Esta resolución se adoptó en el curso del PARD, el cual culminó el 31 de mayo de 2024, fecha en la que el defensor de familia cerró el proceso. La agente oficiosa indicó que presentó la acción de tutela con posterioridad al cierre del PARD y luego de conocer los hechos de violencia intrafamiliar contra el niño. Así las cosas, la acción de tutela fue instaurada el 12 de agosto de 2024, es decir, aproximadamente más de dos meses después de que el defensor de familia decidiera finalizar el proceso. 50. Subsidiariedad. En la acción de tutela se alegan dos tipos de causas que vulneran el debido proceso, el derecho a la familia y los derechos de los niños, de acuerdo con los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución. La primera se relaciona con el PARD en el que se otorgó la custodia a Yesid y se omitió considerar una denuncia en su contra por inasistencia alimentaria. Además, no se consideró el vínculo familiar con la accionante. La segunda se relaciona con actos de presunto maltrato al niño y que aparecieron con posterioridad al PARD. La Sala analizará la subsidiariedad respecto de estos dos escenarios. 51. La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad respecto del PARD[56]. El requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces, más allá de la tutela, para proteger los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir, que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa judicial disponible en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez constitucional debe analizar si este medio es eficaz e idóneo, de conformidad con las especiales circunstancias del caso que se estudia[57]. Igualmente, la tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo los derechos fundamentales del peticionario. 52. En particular, la Corte Constitucional ha precisado algunas reglas sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente al PARD de menores de edad. Cuando la acción de tutela involucra los derechos de los niños, niñas y adolescentes la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad. Además, esta Corte ha señalado que el juez constitucional está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a la persona que acude a la tutela en cada caso concreto[58]. 53. En el presente asunto, la acción de tutela se interpuso contra el PARD ejecutado por un defensor de familia y, en particular, contra la Resolución 192 del 21 de diciembre de 2023, que modificó la custodia provisional del niño, la que ejercía la accionante, otorgándola al padre biológico. La accionante solicitó que se declare la nulidad del procedimiento a partir de ese acto, actuación que posteriormente se cerró (§13 y 16). 54. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las decisiones administrativas proferidas por el defensor o comisario de familia en un PARD pueden ser controvertidas judicialmente ante el juez de familia correspondiente. El artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 y el numeral 19 del artículo 21 del Código General del Proceso establecen que dicho juez es competente en única instancia para la revisión de las decisiones administrativas proferidas por aquellos funcionarios. Esta Corporación ha reconocido la competencia de los jueces de familia para conocer las demandas contra las decisiones administrativas proferidas en el marco de un PARD [59]. 55. Se trata entonces de un medio judicial idóneo pues, permite discutir las decisiones que son objeto de la acción de tutela y, en particular, la decisión que modificó la custodia y la asignó al padre biológico del menor en el trámite del PARD. 56. Igualmente, el mecanismo judicial ordinario es eficaz. En efecto, el artículo 121 de la Ley 1098 de 2006 establece que el juez de familia, al momento de iniciar el proceso, deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite, con el propósito de proteger los derechos del niño, niña o adolescente. Así las cosas, desde el inicio del proceso judicial, el medio permite que se adopten medidas urgentes para proteger los derechos fundamentales del menor de edad, razón por la cual se trata de una vía judicial célere para la garantía de aquellos. 57. Esta conclusión se refuerza con la naturaleza de la medida. La decisión de cambio de custodia tuvo carácter provisional, pues en el transcurso del PARD el defensor de familia puede modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en la Ley 1098 de 2006, cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas[60]. Solamente el juez de familia tiene competencia para decidir definitivamente sobre la fijación de custodia, cuidado, alimentos y visitas, de conformidad con el artículo 21 del Código General del Proceso. De ese modo, se puede acudir a esa jurisdicción para fijar definitivamente los derechos y obligaciones relacionados con el menor de edad, como se explicó. 58. Por lo tanto, Juliana contaba con un mecanismo ordinario judicial idóneo y eficaz para controvertir las decisiones administrativas sobre el cambio de custodia provisional. 59. La acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad en relación con los alegados hechos de presunta violencia intrafamiliar contra el niño. De otra parte, Juliana alegó posibles hechos de violencia contra el niño. La Sala observa que esos hechos fueron posteriores al cierre del trámite del PARD (§18). Además, la Defensoría de Familia de Palmira, en virtud del exhorto contenido en el fallo de primera instancia de tutela, adelantó la verificación de derechos a favor del niño Felipe, pero no encontró ninguna vulneración o amenaza que ameritara abrir el PARD, a pesar de las denuncias de violencia. 60. Por un lado, antes de interponer la acción de tutela, Juliana acudió al ICBF para denunciar esos hechos. No obstante, manifestó que no obtuvo respuesta. Así, la Sala constata que la accionante intentó activar un mecanismo ordinario administrativo, esto es, la verificación de derechos contemplado en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006. Frente a la falta de actuación de la entidad, la agente oficiosa no contaba con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, pues las actuaciones que alegó como vulneradoras del derecho fundamental del menor no se adoptaron en el PARD, sino con posterioridad a este. Esto es relevante porque la circunstancia de que el PARD hubiese finalizado implica que no es aplicable el mecanismo judicial ante el juez de familia para controvertir lo referido a los posibles hechos de violencia (§ 56 y 57), por lo que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho que se alega vulnerado. 61. Por otro lado, contra la verificación de derechos realizada por la Defensoría de Familia de Palmira sobre los alegados hechos de violencia intrafamiliar como consecuencia del exhorto del juez de tutela de primera instancia, no existen medios judiciales de contradicción. En efecto, el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 establece que la verificación de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es de carácter inmediato, sin que se contemple recurso alguno contra el auto que se profiera en esa actuación, así como tampoco procede un medio judicial respecto de aquella decisión. 62. En ese sentido, para el caso concreto y dadas sus circunstancias particulares, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo principal para analizar si se desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Felipe, con ocasión del trámite de verificación de derechos para revisar posibles hechos de violencia intrafamiliar en su contra y de las cuales dio cuenta sumariamente Juliana. 63. Existencia de un perjuicio irremediable. Aunque no existe un medio judicial para controvertir la violación al debido proceso, incluso podría configurarse en el caso un perjuicio irremediable. En efecto, el ICBF no adjuntó copia documental de la presunta verificación realizada en relación con el niño, frente a los hechos de violencia alegados por la agente. De lo aportado al expediente por parte del ICBF no se evidencian constancias de seguimiento o evaluaciones luego del 31 de mayo de 2024, fecha en la que se cerró el proceso. Únicamente se refleja en la respuesta por parte del ICBF a la Corte que, conforme a lo ordenado por el Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira, la defensoría de familia, el 26 de agosto de 2024, ordenó la verificación de derechos a favor del niño, pero tampoco consta documento que soporte lo dicho. Así las cosas, ante la ausencia de documentos que soporten las actuaciones, existen indicios en cuanto que podría existir un riesgo para el menor, derivadas de las manifestaciones de un presunto maltrato de que hubiera sido víctima en la casa del padre biológico. 64. En ese orden, en aras de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se tiene por superado el análisis de subsidiariedad en el presente caso respecto al alegato de hechos de violencia contra Felipe, en la medida en que no existen medios judiciales o administrativos para controvertir la decisión, se trata de un sujeto de especial protección constitucional de 4 años de edad y ante la existencia de indicios que dan cuenta de una posible vulneración de sus derechos. 65. En definitiva, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial principal para proteger los derechos alegados de Felipe, respecto a los posibles hechos de violencia intrafamiliar cometidos contra él. 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión 66. Delimitación del problema jurídico. Juliana solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y a la familia de Felipe, de acuerdo con los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución con fundamento en posibles hechos de violencia intrafamiliar contra el menor. Tal circunstancia se puso en conocimiento de la autoridad accionada después de cerrado el PARD en favor del niño. Además, se constató que debido a un exhorto del juez de tutela de primera instancia, se solicitó a la Defensoría de Familia de Palmira verificar una posible afectación a los derechos del niño. La defensora de familia manifestó haber realizado el trámite de verificación de derechos; sin embargo, no procedió a abrir nuevo PARD, debido a que no encontró ninguna amenaza o vulneración de los derechos de Felipe. 67. En virtud de la facultad del juez de tutela de adecuar los hechos de la tutela a posibles situaciones de vulneración de derechos fundamentales[61], esta Sala de Revisión precisa que como se advirtieron hechos posteriores al PARD y durante el trámite de instancias de la acción de tutela en revisión, respecto a la posible ocurrencia de violencia intrafamiliar contra el menor, es necesario revisar la actuación desplegada por la Defensoría de Familia de Palmira, la cual pudo vulnerar el derecho al debido proceso y poner en riesgo otros derechos, como la vida e integridad física del niño, con fundamento en el interés superior del menor. 68. En efecto, y como se explicó, en la acción de tutela se informaron presuntos hechos de violencia física en cabeza del padre biológico -quien tiene la custodia del niño- y se aportaron fotografías que, según la accionante, correspondían a lesiones sufridas por el menor de edad (§18). Esta información, a pesar de su gravedad, no fue considerada como un indicio suficiente para iniciar un PARD. 69. Planteamiento del problema jurídico. Una vez determinada la procedencia de la presente acción y delimitado su objeto (§31 a 65), le corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿El ICBF, por intermedio de una defensoría de familia, vulneró el debido proceso y amenazó los derechos a la vida e integridad física con fundamento en el interés superior de un menor, al no iniciar un procedimiento administrativo de re...

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