T-306-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-306/25
PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE SALUD A TRAVÉS DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES-Obligación de
reconocer los mismos insumos, servicios y tecnologías del Plan de Beneficios en
Salud/SUMINISTRO DE PAÑALES-Incluidos en el PBS
(...) los
regímenes especiales en salud están sujetos a la obligación de reconocer -como
mínimo- los mismos insumos, servicios y tecnologías del PBS general; en
consecuencia, y en virtud de que los pañales están incluidos implícitamente en
el PBS del SGSSS, estos deben entenderse incluidos en los regímenes
especiales... En conclusión, el suministro de pañales es un componente
fundamental en la garantía de los derechos a la salud, la vida digna y la
integridad personal. En consecuencia, sin importar si los pacientes que
requieran de este servicio están afiliados al SGSSS -el cual incluye
implícitamente el suministro de pañales- o a un régimen especial como el del
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -el cual excluye
expresamente este servicio- debe garantizarse el suministro de pañales por
parte de las entidades encargadas del servicio de salud.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
DERECHO A LA SALUD
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de pañales
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
PRINCIPIO PRO
HOMINE-Aplicación
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión de Tutelas
Sentencia T-306 de 2025
Expediente:
T-10.841.234
Acción
de tutela interpuesta por Lina, agente oficiosa de Ciro, en
contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
Unión Temporal Ferrenorte y Clínica General del Norte
Magistrado
ponente:
HÉCTOR ALFONSO
CARVAJAL LONDOÑO
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por Natalia Ángel
Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
y los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
única instancia del 30 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 001 Penal
del Circuito para Adolescentes, con Función de Conocimiento de Barranquilla, la
cual negó el amparo invocado por el señor Ciro, a través de agente
oficiosa, en contra del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
El expediente de la referencia fue
escogido para su revisión por la Sala de Selección No. Dos, mediante auto del
28 de febrero de 2025, notificado por estado No. 005 del 17 de marzo de 2025,
que ordenó su reparto a este Despacho para ser fallado.
ACLARACIÓN
PREVIA
Teniendo en cuenta
que el presente proyecto de decisión refiere información privada, relacionada
con la historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión considera
necesario adoptar medidas para proteger su derecho fundamental a la intimidad[1].
En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones iguales: una anonimizada
y otra que contiene los nombres reales de las partes. En el texto que será
divulgado para consulta pública, se omiten los nombres del accionante, así como
cualquier información que permita su identificación.
Síntesis
de la decisión
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizó la solicitud de
amparo presentada por la agente oficiosa de un adulto mayor de 75 años con
problemas urinarios. En particular, la agente señaló que su esposo requería del
suministro de pañales debido al diagnóstico de incontinencia urinaria
que presentaba; sin embargo, la accionada negó el requerimiento
señalando que estos estaban expresamente excluidos del Plan de Beneficios en
Salud al tratarse de una entidad adaptada. La Sala de Revisión evidenció el lleno de
los requisitos de
procedibilidad
y luego de un análisis jurisprudencial, en especial de la sentencia SU-508 de
2020 y a partir de una analogía con el suministro de servicios y tecnologías en
el régimen especial del Magisterio, procedió a emitir un pronunciamiento de
fondo, toda vez que se constató que existe un hecho notorio, dado
al análisis de la historia clínica y diagnósticos del accionante,
razonablemente se dedujo la necesidad del uso de los pañales en el agenciado.
Con
base en lo anterior, la Sala amparó el derecho a la salud del agenciado. En
consecuencia, ordenó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia y a la Unión Temporal Maisfen, o a quien en el momento del fallo tenga
la obligación de garantizar el Plan de Beneficios en Salud al agenciado, dentro de
las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realizar
la valoración por el médico tratante para que determine las condiciones de
cantidad y periodicidad en las que deben suministrarse los pañales. Sumado a
esto, en
los cinco (5) días siguientes al vencimiento del anterior término, ordenó a las
accionadas -o a quien correspondiere- iniciar el suministro de pañales al
agenciado o a un tercero autorizado en caso de que este no pueda reclamarlos personalmente.
Por
último, con el fin de evitar un trato desigual injustificado entre afiliados al
Sistema de Seguridad Social en Salud, la Sala ordenó al Fondo Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales de Colombia actualizar el listado de exclusiones
en materia de pañales previsto en su Plan de Beneficioso en Salud (PBS y PAC),
de acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional,
determinando el mecanismo contractual más expedito para incluirlo en el
contrato vigente que tenga con sus aseguradores y prestadores. Asimismo, al
constatar que el expediente de la referencia fue remitido tardíamente, ordenó
que se compulsaran copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para
que investigue la actuación del Juzgado 001 Penal del Circuito para
Adolescentes, con Función de Conocimiento de Barranquilla en el referido
asunto.
I. ANTECEDENTES
La
demanda de tutela[2]
1.
Lina presentó acción
de tutela en calidad de agente oficiosa de su esposo, Ciro. El agenciado es
una persona de 75 años, beneficiario de una pensión de jubilación del Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales (también denominado, el Fondo) y
tiene una “disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada, e
incontinencia urinaria persistente”. De acuerdo con la agente oficiosa, el
médico tratante ordenó a su esposo pañales desechables, pero para la fecha de
la presentación de la acción de tutela no se los han entregado. Esto, a pesar
de que asegura haber realizado múltiples llamadas. También sostuvo que su
pareja permanece sentado todo el día en una silla de ruedas y con un catéter
para orinar[3].
2.
La
acción de tutela se dirigió en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, la Unión Temporal Ferrenorte y la Clínica General del
Norte, por la negativa de la entrega de pañales, y para defender el derecho
fundamental a la salud de su esposo vulnerado por las entidades accionadas. En
consecuencia, solicitó al juez que se ordene la entrega de los pañales que se
requieren constantemente.
De la admisión de
la tutela
3.
Mediante
auto del 16 de agosto de 2023, el Juzgado 001 Penal del Circuito para
Adolescentes, con función de conocimiento de Barranquilla admitió la
demanda. Por tanto, ordenó notificar la acción de tutela al Fondo del Pasivo
Social, otorgándole el término de tres días para pronunciarse sobre la misma.
Además, dispuso notificar de la acción de tutela al defensor del Pueblo[4]. De igual manera, el juez de tutela, en Auto
del 29 de agosto de 2023, ordenó la vinculación de la Unión Temporal Maisfen,
toda vez que podría verse afectada con una orden y en aras de que ejerza su
derecho de defensa se le notificó la misma, toda vez que, a partir del 1 de
junio de 2023, el servicio de salud pasó de prestarse por medio de la UT
Maisfen.
De
la contestación de la tutela
Clínica
General del Norte[5]
4.
La Clínica General
del Norte solicitó declarar improcedente y negar las pretensiones de la
demanda, así como su desvinculación del trámite. Al respecto, explicó que, a
partir del 1° de junio de 2023, la coordinación y prestación de los servicios
médicos hospitalarios integrales de los pensionados afiliados al Fondo de
Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su núcleo familiar,
que tienen su domicilio en la ciudad de Barranquilla, se encuentran a cargo, de
la Unión Temporal Maisfen -UT Maisfen-, siendo la IPS Clínica General del
Norte, contratista de la UT mencionada. Así las cosas, es necesario vincular a
la Unión Temporal Maisfen al presente trámite de tutela, como entidad encargada
de estudiar y garantizar los servicios médicos requeridos por la parte
accionante.
5.
Por
otro lado, en cuanto a la atención médica que esa IPS tuvo con el accionante,
en la especialidad de urología, mencionó cuatro (17/02/2023, 18/05/2023,
27/06/2023 y 21/07/2023)[6]; en
relación con la última cita, se anotó: “paciente con historia de atonía
vesical, micción espontánea en pañal, refiere deseos miccionales y presenta
incontinencia urinaria controlada con paños desechables […]. Diagnóstico de
incontinencia urinaria persistente en control con pañales dos veces al día”.
También informó que no reposa una orden médica, o evidencia de una prescripción
de los elementos o insumos solicitados por parte de un profesional de la salud
que permitan inferir la necesidad del suministro de pañales.
6.
En
relación con el suministro de pañales, señaló que estos se encuentran
expresamente excluidos del pliego de condiciones contratado por la entidad
accionada con la Unión Temporal Maisfen, en el apartado 4.23.2., vigentes desde
el 1° de junio de 2023 y que su representada es un simple prestador de la
mencionada UT, que ha cumplido con la prestación del servicio de salud; aunado
al hecho de que el accionante no demuestra la incapacidad económica para el
cubrimiento de los pañales, ubicándose en el rango más alto de mesada
pensional.
Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[7]
7.
La entidad
accionada solicitó declarar improcedente la tutela. En primer lugar, señaló que
el agenciado estaba afiliado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia como pensionado por jubilación de la extinta Puertos
de Colombia y que este venía recibiendo el tratamiento médico en la ciudad
de Barranquilla. Seguido de esto, manifestó ser un establecimiento público del
nivel nacional adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social y entidad
adaptada conforme al artículo 236 inciso 3º de la Ley 100 de 1993, reglamentado
por el Decreto 1890 de 1995, encargada de administrar la prestación de los
servicios de salud de sus afiliados pensionados y de sus grupos familiares.
Explicó que, la prestación de servicios de salud de los pensionados de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se prestan a través de terceros
contratados, en este caso se contrató a la Unión Temporal Maisfen, que es la
institución que actualmente está prestando el servicio a la accionante y que
contractualmente está obligada a cubrir todos los niveles de atención, a través
del contrato de prestación de servicios de salud No. 280 de 2023.
8.
En
relación con lo anterior, aclaró que la responsabilidad de la prestación de
servicios de salud a su afiliado Ciro estuvo en un primer momento a
cargo de la Unión Temporal Ferrenorte hasta el 31 de mayo de 2023, y a partir
del 1° de junio de 2023, dicha responsabilidad pasó a ser de la Unión Temporal
Maisfen a la que le corresponde la garantía de los servicios integrales en
salud (PBS, PAC y PYM)[8]. En
cuanto a los insumos solicitados, por revisión que hizo el médico auditor,
destacó que, acorde con el anexo 5 del contrato aludido, “los PAÑALES
DESECHABLES NO se encuentran dentro del Plan de Beneficios PBS y PAC para los
usuarios del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no
estando obligada [la] [a]daptada ni la I.P.S. a suministrarlos por cuanto están
excluidos del Plan de Atención Complementaria de Ferrocarriles Nacionales y
Puertos de Colombia”[9]. También
hizo alusión a las sentencias T-014 de 2017 y T-218 de 2018, para reiterar el
principio de solidaridad y de incapacidad económica, entre otros requisitos. En
este caso sostuvo que el accionante percibe una pensión de casi siete millones
y medio, situación que le permite sufragar el costo de los pañales.
9.
A
pesar de haber sido notificada en debida forma, la UT Maisfen no aportó escrito
o respuesta a la acción de tutela en los términos del artículo 19 del Decreto
2591 de 1991, por la que se le vinculó mediante auto del 29 de agosto de 2023[10].
De
la sentencia de única instancia[11]
10.
Mediante
sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado 001 Penal
del Circuito para Adolescentes, con Función de Conocimiento de Barranquilla negó el amparo del derecho fundamental a la salud de Ciro, quien
actuó mediante agente oficioso, en contra del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Clínica General del Norte y Unión
Temporal Ferrenorte. La decisión tuvo en cuenta el material probatorio
allegado, se recordó la finalidad de la acción de tutela regulada en el
artículo 86 de la Constitucional Política, para concluir que no se comprobó que
existiera una orden expedida por el médico tratante del paciente, además que,
el accionante se encuentra recibiendo la atención y el
tratamiento integral para su patología de incontinencia urinaria.
11.
El 23 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la
Corte Constitucional[12].
Trámite
judicial en sede de revisión
12.
El
28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte
Constitucional dictó auto en el que seleccionó el expediente de la referencia
para su revisión y lo asignó al despacho ponente[13].
13.
Posteriormente,
mediante Auto del 07 de mayo de 2024, esta Corporación solicitó a las partes
allegar historia clínica reciente del agenciado en la que constara su estado
actual de salud; a la agente oficiosa, informar sobre las condiciones
materiales de vida del núcleo familiar; a la entidad accionada, los
desprendibles de nómina de pensionado del señor Ciro; y a la Oficina de
Instrumentos Públicos de Barranquilla, el certificado de tradición y libertad
del predio que se indicó como dirección de notificaciones en la demanda de
tutela.
14.
En
relación con lo anterior, se recibió respuesta del Fondo del Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En su respuesta, señaló que, los datos
relacionados con el monto pensional del accionante debían solicitarse ante la
Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales -UGPP-. En ese sentido, mediante
Auto del 20 de mayo de 2025, el despacho sustanciador solicitó la referida
información a la UGPP, la cual, dentro del plazo concedido, allegó los
desprendibles de nómina con las cuantías que percibe de manera mensual el
accionante. A lo previamente mencionado, se le dio traslado, acorde al informe
de cumplimiento enviado por parte de la Secretaría General de la Corte
Constitucional.
15.
Adicionalmente,
y con posterioridad a los términos fijados en el decreto de pruebas, el
despacho sustanciador recibió respuesta por parte de la agente oficiosa. En
particular, informó que: i) vivía con el titular del derecho, con su hijo y su
núcleo familiar y con otro hijo, ii) es ama de casa al igual que la esposa de
su hijo, iii) uno de sus hijos está en condición de discapacidad por derrame
cerebral y su otro hijo es trabajador independiente, iv) de los ingresos que
recibe su pareja la mitad se destina al pago de un préstamo bancario, v) a
inicios de mayo de 2025 recibieron comunicación por parte de la EPS en la que
les notificaron la entrega de los pañales desechables requeridos[14]. Adicionalmente, remitió: i) fotografías
del titular del derecho en las que se lo observa en silla de ruedas y con
pañales desechables[15], ii) la
historia clínica del titular del derecho con fecha del 16 de abril de 2025, en
la que se evidencia el diagnóstico de “cistitis aguda y disfunción
neuromuscular de la vejiga no especificada”[16]
y iii) cupón de pago suscrito por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional – FOPEP en el que se registra que el accionante recibe una pensión de
jubilación por $8.528.326 y que, a este valor, se le realiza un descuento
mensual de $4.007.898 por concepto “BANCO PICHINCHA S.A.”[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16.
De
conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Presentación
del caso
17.
En la presente providencia se estudia el caso de una persona
de 75 años, quien recibe una mesada pensional,
y acude a la tutela mediante agente oficiosa porque requiere el suministro de
pañales por tener un diagnóstico de: “disfunción
neuromuscular de la vejiga, no especificada, e incontinencia urinaria
persistente”, pero ante la negativa de su entidad aseguradora, considera
vulnerado su derecho fundamental a la salud.
Con base en lo anterior, para dictar el fallo de revisión, corresponde a la
Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unión Temporal
Maisfen vulneraron el derecho fundamental a la salud de Ciro, al no
suministrar los pañales requeridos dado su diagnóstico de disfunción
neuromuscular de la vejiga, no especificada, e incontinencia urinaria
persistente?
3. Metodología para la resolución del caso
18.
Para dar solución al presente caso, la Sala de Revisión
analizará lo siguiente: en primer lugar, examinará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En segundo
lugar, reiterará
su jurisprudencia sobre el derecho a la salud y la
especial protección constitucional de los adultos mayores; en tercer
lugar, reiterará la jurisprudencia en relación con el suministro de pañales y
desarrollará lo referente al régimen especial del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia; en cuarto lugar, analizará y resolverá el
caso concreto.
4.
Estudio de procedencia de la acción de tutela
19.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución se
tiene por establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por medio
de un procedimiento preferente y sumario. La disposición establece que,
mediante este mecanismo, una persona puede reclamar por las violaciones de
derechos fundamentales que hubieren ocurrido, consecuencia
de las actuaciones u omisiones de una autoridad. Hay unos
requisitos que deben cumplirse como el de legitimación en la causa por activa y
por pasiva, inmediatez y subsidiariedad[18].
4.1. De la legitimación en la causa por activa
20.
El
mencionado artículo 86 superior permite que “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”; el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la
tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”.
21.
Puede
ocurrir varias situaciones respecto del individuo que interpone la acción
judicial: i) cuando quien ejerce la petición de amparo es el titular de los
derechos fundamentales; ii) cuando es ejercida por intermedio de representante
legal, en el caso de las personas jurídicas; iii) cuando se hace por medio de
apoderado judicial; iv) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa; o v) por conducto de los
personeros municipales”[19].
22.
A
partir de lo anotado, la Sala de Revisión
considera que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación por
activa, puesto que la demanda la interpuso la señora Lina, en nombre de
su esposo, Ciro, para solicitar la protección del derecho fundamental a
la salud. En particular, esta sostuvo que su esposo: i) es una persona de 75
años que permanece sentado todo el día en una silla de ruedas y con un
catéter para orinar, ii) fue diagnosticado con disfunción
neuromuscular de la vejiga no especificada e incontinencia urinaria
persistente. En razón de lo anterior, es dable entender
que el señor Ciro no está en condiciones para agenciar por sí mismo sus
derechos fundamentales.
4.2. De la legitimación en la causa por pasiva
23.
La legitimidad en la causa por pasiva se define como la
condición del sujeto contra quien va dirigida la acción, y ser el llamado a
responder por la presunta vulneración del derecho amenazado. En palabras de la
Corte Constitucional, en relación con la legitimidad en la causa por pasiva, en
sentencia T-1001 de 2006 se estableció que: “La
legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al
demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el
actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”[20].
24.
En ese orden de ideas, la Sala constata que se cumple con el
presente requisito, tanto para el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia como para la Unión Temporal Maisfen, pues
son las entidades encargadas del aseguramiento y de garantizar la prestación
del servicio de salud a su afiliado. Por un lado el Fondo, “es una Entidad
Adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud, quien actúa dentro
del régimen contributivo de seguridad social en salud, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, y de lo regulado
para ellas en el Decreto 1890 de 1995 capítulo II; y presta sus servicios de
salud a los pensionados de la extinta Puertos de Colombia y Ferrocarriles
Nacionales de Colombia y su grupo familiar, que hayan decidido permanecer
afiliados a esta entidad”[21]. En consecuencia,
se configura la obligación en tanto que el señor Ciro ostenta la calidad
de beneficiario de una pensión reconocida por la extinta empresa Puertos de
Colombia.
25.
Por
otro lado, es necesario mencionar que, de conformidad con el artículo 4 del
Decreto 1591 de 1989, los servicios que atiende el fondo se prestan a través de
contratos celebrados con terceros. De ahí que, en virtud del Contrato 280 de
2023, a partir del 1.º de junio de 2023, los servicios de salud los presta la
UT Maisfen[22]. Su objeto es
“garantizar a los afiliados y beneficiarios del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la prestación de los servicios integrales
de salud con oportunidad, accesibilidad, disponibilidad, integralidad,
continuidad […]”. Por ende, en desarrollo del objeto contractual, la UT tiene
un deber de atención médica integral que requieran los usuarios del Fondo.
26.
En relación con el cumplimiento del requisito de legitimación
por pasiva de las accionadas, UT Ferrenorte y la Clínica General del Norte, la
Sala concuerda con que no están llamadas a responder, la primera porque su
obligación contractual finalizó el 31 de mayo de 2023 y la segunda porque es
una simple IPS que no es la encargada de autorizar el suministro de pañales,
tampoco se denota una actuación u omisión tendiente a vulnerar los derechos del
accionante. En efecto, ninguna de estas entidades tiene a su cargo funciones
para autorizar el suministro de pañales, que son las pretensiones solicitadas
en la acción de tutela. Por lo tanto, la Sala ordenará su desvinculación.
4.3.
De la inmediatez
27.
El
artículo 86 de la Constitución Política señala que “en todo momento” toda
persona podrá interponer acción de tutela, si considera vulnerados sus derechos
fundamentales[23]. Si bien, una de
las características de la tutela es la informalidad, la jurisprudencia
constitucional ha enseñado que su presentación debe hacerse dentro de un plazo
razonable[24], contado desde el
momento en que ocurre la situación que vulnera o amenaza vulnerar los derechos
fundamentales. En este sentido, la Sala observa que: i) la tutela fue
interpuesta el 15 de agosto de 2023 y que, ii) a pesar de no existir constancia
de la fecha en la que se negó la solicitud de suministro de pañales, lo cierto
es que el hecho que dio origen a la negación fue posterior al 21 de julio de
2023, cuando se llevó a cabo la consulta por urología al paciente y se dejó
constancia de que este “estaba en control con pañales dos veces al día” y que
“desea[ba] que el programa le [hiciera] la entrega de los pañales desechables
los cuales refi[rió] que no podía estar solevantando”[25]. En consecuencia,
la Sala considera que entre la fecha de presentación de la acción de tutela y la
presunta vulneración transcurrió un plazo que a la luz de la jurisprudencia
constitucional se considera razonable.
4.4.
De la subsidiariedad
28.
El
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019, dota a
la Superintendencia Nacional de Salud para conocer, en ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales, de asuntos que pueden involucrar la cobertura de
servicios tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de
Beneficios de Salud (PBS), ante la negativa de entidades promotoras de salud y
otras asimiladas, que ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; y,
conflictos entre entidades administradoras de planes de beneficios o similares
y sus usuarios, que tengan como fundamento la garantía de prestación de
servicios y tecnologías no incluidas en el PBS[26].
29.
La
Corte ha explicado que, si bien existe el procedimiento ante la
Superintendencia de Salud, se puede hacer uso de la tutela cuando se configure
un perjuicio irremediable o se encuentre, en el caso concreto, que el procedimiento
ante la autoridad administrativa no resulta idóneo ni eficaz. Dentro de las
circunstancias referidas por la jurisprudencia, se encuentra que: i) la
Superintendencia de Salud no puede proferir decisiones en los términos de la
acción de tutela; ii) hay un retraso de varios años en resolver de fondo las
controversias y; iii) las oficinas regionales no tienen la capacidad para dar
solución a los problemas jurisdiccionales.
30.
En
este sentido, las sentencias SU-124 de 2018 y SU-508 de 2020 cuestionaron la
idoneidad y eficacia del mecanismo ante la Superintendencia para proteger la
salud de los usuarios que: i) se encuentren en situación de vulnerabilidad,
debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; ii)
se enfrenten a una situación riesgosa para su salud o la vida; o iii) estén en
una situación de urgencia. Esto, porque la mencionada entidad presenta
deficiencias que le quitan eficacia para proteger efectivamente el derecho a la
salud[27]. En suma, la
jurisprudencia reciente[28] ha mostrado que
la problemática del mecanismo creado por la Ley 1122 de 2007 persiste,
situación que se expuso con suficiencia en la sentencia SU-508 de 2020. Así las
cosas, la Sala entiende que el mecanismo de defensa aludido no resulta idóneo
ni eficaz en el asunto que se analiza en esta sentencia por las siguientes
razones.
31.
Primero,
el titular del derecho invocado en el caso es sujeto de especial protección
constitucional, pues se trata de un adulto mayor de la tercera edad (75 años).
En este punto, y tal como se expondrá en el apartado de consideraciones, es
preciso recordar que las personas de la tercera edad gozan de protección
reforzada por parte del Estado, pues se encuentran en situación de debilidad
manifiesta con ocasión de las complicaciones propias de su edad o las
enfermedades que presentan[29]. Adicionalmente,
la Sala resalta que el agenciado presenta: i) un diagnóstico de “disfunción
neuromuscular de la vejiga, no especificada, e incontinencia urinaria
persistente” con anotaciones médicas que detallan la presencia de vejiga
neurogénica, uropatía obstructiva en manejo con sonda vesical, retención
urinaria, disfunción vesical y posible alteración de la contractilidad vesical[30] y que ii) su
agente manifestó que este permanece en silla de ruedas con un catéter para
orinar[31].
32.
Segundo,
prima facie, acorde con lo anotado en el escrito de tutela, se observa
que el bienestar del paciente puede verse comprometido por lo que la acción de
tutela es el mecanismo eficaz para la protección de sus derechos. El señor Ciro
solicita el suministro urgente de pañales para llevar una vida en condiciones
dignas. En este punto, y en línea con el primer argumento, la Sala resalta lo
dicho por esta Corte frente a las acciones de tutela promovidas por personas de
la tercera edad con graves afectaciones a la salud, caso en el que, exigirles
acudir al mecanismo principal de defensa podría implicar someterlos a una
espera irrazonable y desproporcionada[32].
33.
Conforme
al anterior análisis, la Sala Octava de Revisión constata que la acción de
tutela bajo revisión satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad.
5.
El
derecho a la Salud. Reiteración jurisprudencial[33]
Desarrollo
Constitucional y legal del derecho a la salud
34.
El
artículo 49 de la Constitución prevé que la atención en salud es un servicio
público a cargo del Estado, que implica “el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud”. Se ha dicho que la salud
tiene “doble
connotación”[34], pues es,
a la vez, un “servicio público
esencial obligatorio”[35] y un
derecho fundamental. En un principio, este derecho se protegió acudiendo a la
tesis de la conexidad; sin embargo, con la sentencia T-760 de 2008 y
posteriormente con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se reconoció la autonomía
del “derecho
fundamental a la salud”[36]. Es
nutrida la jurisprudencia constitucional en la que se reconoce que
la salud debe ser garantizada “de manera oportuna, eficiente y con
calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e
igualdad”[37].
35.
A
partir de lo anterior, se desprende la obligación del Estado de proteger
la salud en el más alto nivel posible, mediante la prestación de servicios y
tecnologías que cumplan con i) los criterios de disponibilidad, aceptabilidad,
accesibilidad, y calidad e idoneidad profesional; y ii) según los principios de
universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad,
prevalencia de los derechos, progresividad, libre elección, sostenibilidad,
solidaridad, eficiencia e interculturalidad[38]. Por resultar
pertinentes para el presente asunto, se destacarán algunos de estos deberes que
se desprenden del derecho a la salud.
36.
En
cuanto al principio de integralidad, este implica que los usuarios del
sistema de salud tienen derecho a recibir atención médica completa y
tratamientos adecuados según lo indicado por el médico tratante. Por otro lado,
la accesibilidad, la cual asegura que los servicios y
tecnologías de salud estén al alcance de todos, sin discriminación y en
condiciones equitativas, abarcando aspectos como la eliminación de barreras
físicas, la asequibilidad económica y el acceso a la información pertinente. Y,
por otro lado, la oportunidad, es la que garantiza
que la prestación de servicios de salud se realice sin demoras injustificadas.
37.
A
su vez, la continuidad implica el derecho a recibir atención
de forma continua, sin interrupciones por motivos administrativos o financieros
una vez que se ha iniciado el tratamiento. Por último, la universalidad asegura
que todos los residentes en Colombia tengan acceso efectivo al derecho
fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, con el objetivo de
garantizar un servicio de calidad para todos los usuarios del sistema de salud[39].
38.
En
suma, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la salud debe verse como un
derecho fundamental y un servicio público esencial, por lo que el Estado debe
garantizarlo de forma óptima y eficaz a toda la población, de manera
progresiva. Por ende, implica que los prestadores del servicio tienen la
obligación de asegurar todos los elementos y procedimientos médicos necesarios
para una atención integral de los pacientes. Por otro lado, existe una
regulación destinada a garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, en
tanto de ello depende que pueda asegurarse su accesibilidad. En este sentido,
se ha establecido un modelo integral conocido como Plan de Beneficios en Salud
(PBS),
según
el cual todos
los servicios y tecnologías en salud se entienden
incluidos, salvo
aquellos específicamente enumerados en el listado de exclusiones[40].
6.
Especial
protección constitucional de los adultos mayores. Reiteración jurisprudencial[41]
39.
El
artículo 49 superior, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución
Política acepta que ciertos grupos de la población merecen una protección
reforzada. Este precepto fue recogido en la Ley Estatutaria de Salud, cuando
dispuso que, si bien los principios rectores del derecho a la salud se deben
interpretar de manera armónica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no
impide adoptar acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial
protección constitucional[42]. Uno de esos
grupos es de los adultos mayores.
40.
En
primer lugar, conviene precisar la diferencia entre personas de la tercera edad
y adultos mayores. Es así que, el inciso 1° del artículo 46 de la Constitución
señala que el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de proteger y asistir
a las personas de la tercera edad, por lo que deben promover su integración a
la vida activa y comunitaria. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha
distinguido entre persona de la tercera edad, que es aquella “que ha superado
la esperanza de vida”[43] y adulto mayor que es “aquel que cuenta
con sesenta (60) años de edad o más y, excepcionalmente, a la persona mayor de
55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo
determinen”[44].
41.
De
conformidad con lo expuesto, no todo adulto mayor es un individuo de la tercera
edad; pero sí, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor[45]. En todo
caso, la Corte Constitucional ha concluido que “los instrumentos de protección
de los derechos de las personas mayores amparan, por regla general, a quienes
cuentan con 60 años de edad o más, por lo que cobijan [también] a las personas
que superan la expectativa de vida y por tanto se consideran de la tercera
edad”[46].
42.
En
materia de instrumentos internacionales, la Ley 2055 de 2020 incorporó a la
legislación nacional la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington D.C. el 15 de
junio de 2015, en la que se dispuso que: “Los Estados Parte deberán diseñar
medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducción de
servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor,
teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de
cuidados, así como la plena participación de la persona mayor, respetándose su
opinión”[47].
43.
Por
una parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los adultos mayores son
sujetos de especial protección constitucional debido a su situación de
vulnerabilidad, por razón de la edad, así como por “la discriminación sistémica
[…] derivada de estereotipos [etarios] y paternalistas”[48] que
históricamente han enfrentado, la cual genera que “sean discriminados y
percibidos como una carga para sus familias y para la sociedad”[49]. Por otra parte,
en ese escenario, frecuentemente quedan expuestos a “ser abandonados en los
hospitales cuando sus familias […] o el Estado alegan no poder costear los
gastos médicos asociados a su atención”[50].
44.
Asimismo,
el deterioro en la salud por el paso del tiempo para este grupo poblacional
puede representar dificultades para el ejercicio y la agencia independiente de
sus derechos fundamentales[51]. Debido a las
condiciones de desventaja que enfrentan los adultos mayores, “se hace necesario
proteger [su] derecho [a la salud] en forma prevalente para, con base en la
diferenciación, hacer efectivo el principio de igualdad como presupuesto
constitucional”[52]. En el mismo
sentido, en reciente pronunciamiento, la sentencia T-016 de 2025 recordó que
estos individuos enfrentan el deterioro irreversible y progresivo de su salud
por el desgaste natural del organismo y consecuencia de ello la llegada de
diversas enfermedades propias de la vejez[53], se les “deberán
garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran”[54].
45.
Para
concluir, los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional
por diversos factores, lo que impone al Estado, la sociedad y la familia la
obligación de brindarles un trato diferenciado y priorizado, con el fin de
garantizar sus derechos a la salud y vida digna. La jurisprudencia resalta que,
además de la disminución natural de sus capacidades físicas o psíquicas, este
grupo enfrenta una discriminación sistémica derivada de estereotipos etarios,
por lo que debe ser protegido de manera prevalente para garantizar el pleno
ejercicio de sus derechos.
7.
Del
suministro de pañales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Reiteración jurisprudencial
46.
Con
la expedición de la Ley Estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015, hubo un cambio
en el modelo de
inclusiones expresas, inclusiones implícitas y exclusiones explícitas. El
cambio consistió en la implementación de una nueva metodología en el sistema
de exclusiones explícitas, de modo que todo aquel servicio o
tecnología en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra
incluido.
47.
En
lo que respecta a pañales, en las Resoluciones 318 de 2023 y 641 de 2024, que
adoptaron el listado de los servicios y tecnologías excluidos de la
financiación con recursos públicos asignados a la salud, no se excluyeron
expresamente los pañales. En la sentencia T-327 de 2024, la Corte explica que
los pañales no hacen parte de la exclusión denominada “insumos de aseo”, debido
a que “las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud deben ser interpretadas
de manera restrictiva, en razón al procedimiento específico que se requiere
efectuar para su determinación”[55].
48.
Acorde
a esta nueva metodología que introdujo la sentencia SU-508 de 2020, los pañales
son tecnologías incluidas de forma implícita en el Plan de Beneficios de Salud
porque no se encuentran excluidos expresamente, por lo cual i) por medio de la
acción de tutela se debe ordenar directamente su suministro[56]; ii) aunque no
haya prescripción médica, es posible ordenar, de forma excepcional el insumo,
siempre que se evidencie su necesidad dada la falta de control de esfínteres; y
iii) ante la ausencia de prescripción médica y duda de la necesidad del insumo
por falta de pruebas, procede el amparo del derecho al diagnóstico[57].
49.
En
la sentencia T-552 de 2017, se indicó que: “Aunque los pañales desechables no
se consideran propiamente servicios de salud, pues no están orientados a
prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas
circunstancias […] hizo que la Corte llegara a considerar que negarse a
suministrar pañales a pacientes que padecen enfermedades limitantes de su
movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato
indigno y humillante que exige la intervención del juez constitucional”[58].
50.
De
manera más reciente, la sentencia T-351 de 2024, afirmó que: “en lo que
respecta a los pañales, estos revisten una importancia fundamental para la
satisfacción de los derechos a la integridad personal y a la vida digna”[59]. Esto, por cuanto
“la finalidad de los pañales es reducir la incomodidad e intranquilidad que les
genera a las personas no poder controlar cuándo y dónde realizar sus
necesidades. La ausencia del insumo no solo genera una sensación de
intranquilidad e incomodidad para las personas con incontinencia y sus
familias, sino que puede causar otras afecciones de salud, como dermatitis,
lesiones de la piel, infecciones cutáneas y urinarias, que generan dolor”[60].
51.
Por
último, en la sentencia T-016 de 2025 se reiteró que los pañales están
incluidos implícitamente en el PBS y, por lo tanto, deben ser suministrados por
las EPS a los pacientes que lo necesiten, sin que sea necesaria la prueba de la
incapacidad económica, extendiendo esta regla a los planes de salud de
regímenes especiales, pues estos regímenes no pueden ofrecer menos cobertura
que el PBS del Sistema General de Seguridad Social en Salud[61]. La Corte
determinó que la acción de tutela es procedente para obtener estos insumos, por
lo que, si existe prescripción médica, el juez de tutela ordenará su suministro
directamente. Excepcionalmente, el juez puede ordenar el suministro de estos
insumos en ausencia de prescripción médica, cuando, “a partir de la historia
clínica u otras pruebas se evidencie su necesidad. […]”.
El
régimen especial del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia
52.
Ahora
bien, aunque esta Corte ha analizado casos en los que el Fondo de Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es accionado por la presunta
vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida[62], lo
cierto es que no existe un pronunciamiento que analice lo correspondiente al
suministro de insumos, servicios y tecnologías de salud en el régimen especial
de esta entidad. Por lo tanto, la Sala tomará como fundamento la línea
jurisprudencial de esta Corporación sobre el suministro de insumos médicos en
el magisterio por tratarse igualmente de un régimen especial que conlleva se
trate de un asunto análogo al que aquí se estudia, lo que permite desarrollar
algunas consideraciones sobre el régimen del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
53.
El régimen de seguridad social de los docentes afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un régimen
especial con reglas propias. De acuerdo con la Ley 91 de 1989[63],
el fondo es una cuenta especial de la Nación, con independencia presupuestal[64],
cuyo objetivo es garantizar la prestación de servicios de salud a los docentes
afiliados y a sus beneficiarios mediante la contratación de Instituciones
Prestadoras de Salud (IPS)[65].
54.
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que las reglas del
Sistema Integral de Seguridad Social no se aplican a los regímenes especiales,
cuyo propósito es otorgar una protección superior a determinados grupos de
trabajadores, en atención a las características particulares de sus funciones y
los riesgos que enfrentan[66].
En ese contexto, el régimen especial del Magisterio cuenta con un Plan Integral
de Salud, definido en el Acuerdo 04 de 2004. En el Anexo 1 de dicho acuerdo,
que regula las reglas de cobertura, se establece de manera expresa que los
pañales están excluidos del plan. Por esta razón, aunque los pañales están
incluidos en el PBS en el SGSSS, conforme a la regla de inclusión implícita,
las IPS contratadas para atender al magisterio suelen negar su suministro a los
afiliados y beneficiarios.
55.
Ahora bien, la Corte ha analizado si la negativa de suministrar
pañales constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud. No
obstante, en lo referente a la aplicación de las reglas de inclusión y
exclusión en el PBS frente a servicios o tecnologías excluidas expresamente del
Plan Integral del Magisterio, las Salas de Revisión han adoptado posturas
disímiles.
56.
Por un lado, la primera postura considera que, al estar los
pañales excluidos expresamente del Plan del Magisterio, su provisión debe
evaluarse conforme a la regla de exclusión del régimen general. Esto significa
que solo procederá su suministro si se cumplen los siguientes requisitos
jurisprudenciales: (i) la falta de suministro causa una amenaza o vulneración
de los derechos a la vida o a la integridad física del paciente, (ii) no existe
dentro del Plan Integral en Salud del Magisterio otro servicio o tecnología que
supla la función de los pañales, (iii) el paciente carece de recursos
económicos para sufragar el costo de los pañales y (iv) existe orden médica[67].
57.
A su vez, la segunda postura sostiene que “[n]o es posible
que el Plan Integral en Salud del Magisterio excluya de la cobertura servicios
o tecnologías en salud que forman parte del PBS”, debido a que la Constitución
no permite que el Magisterio le otorgue a sus afiliados y beneficiarios “una
cobertura inferior a la prestada a los afiliados al régimen general en salud”68.
En consecuencia, bajo la postura mayoritaria, dado que los pañales están
incluidos en el PBS del SGSSS, también deben estarlo en el régimen del
Magisterio[68].
58.
Pues
bien, pasando al régimen de seguridad social de los afiliados al Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es preciso mencionar
que este fue creado mediante el artículo 1° del Decreto 1591 de 1989. Así, en
virtud de lo dispuesto en el literal b del artículo 2° del mencionado decreto[69], uno de
sus objetivos es la garantía de la organización efectiva y la administración
óptima de los servicios de salud a sus afiliados[70].
Adicionalmente, el artículo 4 del referido decreto y el artículo 33 del Acuerdo
001 de 1990 establecen que los servicios que correspondan al Fondo deberán ser
prestados a través de contratos con terceros; es decir, el Fondo es quien
administra los servicios, pero no es el prestador del servicio
médico-asistencial.
59.
Al
respecto, la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado emitió
concepto en el que indicó que el Fondo es un establecimiento público en los
términos de la Ley 489 de 1998[71]; en
virtud de lo anterior, y como regla general, las contrataciones que este
realice estarán sujetas a la Ley 80 de 1993 [72].
Adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que creó el
sistema de seguridad social integral, y en virtud del artículo 236 ejusdem, la
Sala de Consulta señaló que el Fondo acogió la categoría de ser una entidad
adaptada por cuanto «cumplió con los requisitos exigidos para adaptarse al
nuevo SGSSS, en los aspectos técnicos y jurídicos, lo que le permitió obtener
la autorización por parte del Gobierno Nacional para continuar cumpliendo sus
funciones, en los términos del artículo 236 de la Ley 100 de 1993»;
autorización que fue otorgada mediante el Decreto 1890 de 1995 y posterior
Decreto 489 de 1996, para continuar prestando los servicios de salud para
aquellos que estuviesen afiliados durante la fecha de expedición de la Ley 100
de 1993 y hasta que se terminara la relación laboral o durante el periodo de
jubilación, sin que se puedan realizar nuevas afiliaciones, con excepción de
aquéllas necesarias para dar cumplimiento a la cobertura familiar de sus
afiliados.
60.
Sumado
a lo anterior, esta Sala resalta que el Fondo tiene dos tipos de afiliados: i)
los afiliados PAC, quienes tendrán derecho al Plan de Beneficios en Salud (PBS)
y a un Plan de Atención Convencional (PAC); y ii) los afiliados POS, los cuales
solo accederán al PBS establecido para el régimen contributivo[73].
61.
Dicho
lo anterior, en lo que respecta al régimen especial que regula al Fondo de
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el artículo 279 de la
Ley 100 de 1993 establece que el Sistema Integral de Seguridad Social no se
aplicará a los miembros de los regímenes especiales tales como el régimen de
las Fuerzas Militares, el de la Policía Nacional, el del Magisterio, entre
otros. A pesar de lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en indicar
que, aunque los fondos de los regímenes especiales están facultados para
establecer políticas en materia de salud para sus miembros, esto no significa
que puedan desconocer principios constitucionales como la igualdad[74]. En ese
sentido, la Corte ha señalado que la creación de estos regímenes está enfocada
a la garantía de mejores condiciones en comparación con las del régimen
general, motivo por el cual no pueden implicar una desmejora para sus miembros[75].
62.
Con
base en lo anterior, y en virtud de la jurisprudencia análoga sobre el régimen
especial del Magisterio, la Sala concluye lo siguiente:
a. El régimen
especial del Fondo consagra una exclusión expresa para ambos tipos de usuarios
frente al suministro de pañales desechables para niños y adultos[76].
b. En virtud
de que, tanto el régimen del Magisterio como el del Fondo son excepcionales y
ambos disponen la exclusión expresa de los pañales en la cobertura a la que
tienen derechos sus afiliados, la Sala estima que las consideraciones esbozadas
por la Corte en los asuntos del Magisterio son aplicables al Fondo.
c. Tal como
se reseñó previamente, la Corte ha adoptado dos posturas frente a las
exclusiones expresas de los servicios y tecnologías en salud en el régimen
especial del Magisterio. Sin embargo, en criterio de la Sala, las controversias
en relación con el suministro de pañales a los afiliados al Fondo de Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deben resolverse conforme a la
segunda postura. Es decir, aquella que contempla que no es posible que
el plan en salud del régimen especial excluya la cobertura de servicios o
tecnologías que forman parte del PBS del SGSSS.
63.
Para
fundamentar esta conclusión, la Sala resalta que los regímenes especiales en
salud están sujetos a la obligación de reconocer –como mínimo- los mismos
insumos, servicios y tecnologías del PBS general; en consecuencia, y en virtud
de que los pañales están incluidos implícitamente en el PBS del SGSSS, estos
deben entenderse incluidos en los regímenes especiales[77].
Adicionalmente, esta Corporación ha sido expresa en reconocer que los regímenes
especiales pueden otorgar una protección social menor a la prevista en el SGSSS
vulnera el derecho a la igualdad a los afiliados[78], pues
implica un estándar más bajo de protección por el simple hecho de pertenecer a
un régimen especial. Finalmente, la Sala reitera lo mencionado por esta
Corporación al decantarse por la segunda postura, frente a lo cual se ha dicho
que esta contribuye en mayor medida a la realización de los principios de
integralidad e interpretación pro homine[79].
64.
En
conclusión, el suministro de pañales es un componente fundamental en la
garantía de los derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal. En
consecuencia, sin importar si los pacientes que requieran de este servicio
están afiliados al SGSSS -el cual incluye implícitamente el suministro de
pañales- o a un régimen especial como el del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia -el cual excluye expresamente este
servicio- debe garantizarse el suministro de pañales por parte de las entidades
encargadas del servicio de salud.
8.
Análisis
del caso concreto.
65.
De
conformidad con las consideraciones anotadas y el problema jurídico planteado,
la Sala estudiará si el Fondo de Pasivo Nacional de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia y la Unión Temporal Maisfen vulneraron el derecho fundamental a la
salud de Ciro, al no suministrarle los pañales requeridos para el
tratamiento de su enfermedad y establecerá si procede el amparo solicitado.
66.
La esposa
del accionante, en calidad de agente oficiosa y de conformidad con la cita de
urología que tuvo lugar el 21 de julio de 2023, solicitó el suministro de
pañales.
A lo que el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia respondió
que no está obligado a suministrárselos porque i) es una entidad adaptada en
salud y los pañales de adulto se encuentran expresamente excluidos de los
términos de referencia o pliego de condiciones contratados[80], haciendo expresa
mención del item 4.24.1. y 4.24.2. del anexo 5 del contrato No. 280 de
2023, y ii) no existe una orden médica en ese sentido a favor del agenciado.
67.
Pues
bien, en el fallo de única instancia, el juez de tutela al observar que no existía una orden médica expedida por el médico tratante del
paciente, aunado a que, consideró que el accionante se encuentra recibiendo
la atención y el tratamiento integral para su patología de incontinencia
urinaria, negó la tutela. Dentro del trámite constitucional, con la idea de
tener información actualizada del estado de salud del accionante, el despacho
sustanciador profirió dos autos donde requirió a la agente oficiosa y al Fondo
de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que allegaran
historia clínica reciente del paciente Ciro.
68.
Al respecto, la Sala resalta que, posterior al decreto de
pruebas, la agente remitió contestación en la que afirmó que, a inicios
de mayo de 2025, recibieron comunicación por parte de la EPS en la que les
“notificaron” la entrega de los pañales desechables requeridos[81]. A pesar
de lo anterior, dentro del expediente no se aportó prueba del suministro
continuo de pañales ni respuesta formal por parte de las accionadas en la que
se indicara que este sería realizado; motivo por el cual es dable concluir que
la vulneración persiste. Sumado a lo anterior, la agente aportó historia
clínica del año 2025 en la que se registró: i) diagnóstico de “cistitis aguda y
disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada”, ii) plan médico a
partir de “4 cateterismos vesicales cada día (cada 6 horas), 360 catéteres para
3 meses y fosfomicina 1 sobre por 10 días”, iii) y nota que indica que el
paciente emplea 2 pañales al día y presenta “IU por rebosamiento”. Dicho lo
anterior, la
Sala observa que en la última historia clínica aportada por la agente oficiosa
no se evidencia orden médica para el suministro de pañales.
69.
En consecuencia, es claro que los documentos médicos
aportados al interior del expediente permiten evidenciar que el señor Ciro,
adulto mayor y un sujeto de especial protección constitucional, por sus
condiciones de salud, que lo mantienen atado a una silla de ruedas, requiere el
suministro de pañales para poder llevar una vida en condiciones dignas. En
particular, la Sala resalta que, en valoración por urología del 21 de julio de
2023, el médico tratante señaló que el agenciado utilizaba pañales 2 veces al
día y que este le manifestó que deseaba le fueran entregados los pañales
desechables por no poderlos solventar[82]; anotación que
fue reiterada en la historia clínica del mes de abril de 2025, aportada por la
agente en su respuesta[83]. Además,
no se puede so pretexto de las particularidades en la contratación de los
servicios en salud que presta el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia con la Unión Temporal Maisfen a sus afiliados, permitir
que la exclusión expresa en el suministro de pañales, contenida en el Anexo 5
del Contrato No. 280 de 2023, se convierta en una barrera al acceso efectivo al
derecho a la salud, ya que este régimen no puede ofrecer menos garantías que el
PBS del Sistema General en Seguridad Social en Salud, pues crearía una
desigualdad injustificada entre afiliados de un régimen y otro.
70.
Antes
de expedirse la sentencia SU-508 de 2020, dentro del contexto de las tutelas,
cuya pretensión era el suministro de pañales, había un pacífico consenso entre
las diferentes salas de revisión, que imponían como requisitos, para acceder a
estos insumos, que: “(i) la falta de suministro cause una amenaza o
vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente; (ii)
no haya un sustituto que supla la función de los pañales; (iii) el paciente
carece de recursos económicos para asumir el costo de los pañales; y (iv)
exista una orden médica que justifique la necesidad de dicho insumo. La
sentencia T-351 de 2024 recordó que esta postura fue adoptada en las sentencias
T-248 de 2016 y T-245 de 2020, a las que hay que agregar la sentencia T-552 de
2017 y T-014 de 2017 (providencia mencionada por el Fondo Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su respuesta a la acción de tutela).
71.
No
obstante, con la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional cambió su
jurisprudencia, en el sentido de indicar que los pañales: “son insumos
necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de salud y que,
debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un
tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas (…) y que si bien no
proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos
sí constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida
digna de quien lo requiere y, por tanto, se circunscriben al elemento de
bienestar desarrollado por la definición de salud”. Por tanto, en aquella
providencia se determinó que los pañales son tecnologías en salud incluidas
implícitamente en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[84].
72.
A
partir de la sentencia SU-508 de 2020, el requisito de incapacidad económica
perdió importancia, porque la nueva regla allí establecida, no lo mencionó y
porque también, a partir del entendimiento dado a la Ley 1751 de 2015, son
insumos que se entienden implícitamente incluidos en el PBS; garantía que otros
regímenes no pueden desconocer al dar una menor protección que la dada por el
régimen general, ya que se crearía una desigualdad injustificada en perjuicio de
los afiliados a otros regímenes. Expuesto lo anterior, no es admisible que el
Plan de Beneficios en Salud para los usuarios del Fondo Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia excluya unos insumos como los pañales
cuando el régimen general no lo hace; en consecuencia, se ordenará actualizar, conforme a éstos, la lista de exclusiones de
su plan de atención integral.
73.
Así
las cosas, la Sala concederá la protección del derecho a la salud al
señor Ciro, en tanto que es una persona de 75 años que tiene “disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada, e
incontinencia urinaria persistente” y “cistitis aguda y disfunción
neuromuscular de la vejiga no especificada”, que sumado a los embates
propios de la vejez lo convierte en un sujeto de especial protección
constitucional, por lo que el Estado está en el deber de llevar a cabo medidas
afirmativas, permanentes, eficientes y prevalentes para proteger al accionante
en su condición de vulnerabilidad.
74.
En
consecuencia, la
Sala Octava de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado 001 Penal
del Circuito para Adolescentes, con función de conocimiento de Barranquilla, el
30 de agosto de 2023, mediante el cual negó la acción de tutela. En su lugar,
amp...
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