T-306-21
Sentencia T-306/21
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Procedencia por defecto fáctico y
desconocimiento del precedente constitucional sobre medidas de protección de
segundos ocupantes de buena fe
(La autoridad judicial accionada) no motivó
de forma clara, suficiente y transparente el reconocimiento de las medidas de
protección decretadas a favor de la accionante, así como tampoco valoró su
adecuación y proporcionalidad para enfrentar la situación de vulnerabilidad en
la que se encontraría como consecuencia de la restitución del bien en el que
habita (...) no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban la afectación
que le ocasionaría la pérdida del inmueble objeto de la restitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO
FACTICO-Fundamentos
y marco de intervención que compete al juez de tutela
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante
JUEZ DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Deberá utilizar herramientas y criterios tanto internos como
internacionales para diferenciar el estándar probatorio exigible, y determinar
quiénes son o no segundos ocupantes de buena fe o exenta de culpa
JUEZ DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Protección derechos de los segundos ocupantes, según los Principios
Pinheiro
MEDIDAS DE PROTECCION DE
SEGUNDOS OCUPANTES EN CONDICION DE VULNERABILIDAD QUE NO TUVIERON RELACION CON
ABANDONO Y DESPOJO DE PREDIO-Jurisprudencia constitucional
(…) los jueces de
restitución de tierras tienen la obligación de declarar a quienes habitan los
predios objeto del proceso de restitución o derivan de ellos sus medios de
subsistencia como segundos ocupantes y determinar de forma motivada, clara,
suficiente y transparente las medidas de protección a su favor cuando estos se
encuentren en condición de vulnerabilidad y no tuvieron relación directa o
indirecta con el despojo o el abandono del predio. Estas medidas deben ser,
además, adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de
vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, por lo cual su
reconocimiento debe estar precedido por el estudio de la relación “segundo
ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas”.
PROCESO DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance de las medidas de protección a favor de segundos ocupantes
ENFOQUE DE
LA ACCIÓN SIN DAÑO-Caracterización/ENFOQUE DE LA ACCIÓN SIN DAÑO-Aplicación en el
proceso de restitución de tierras
SEGUNDOS
OCUPANTES-Importancia
de generar políticas y soluciones judiciales para garantizar sus derechos
constitucionales y la restitución efectiva
BUENA FE
EXENTA DE CULPA EN LA LEY DE VICTIMAS-Acceso a la compensación económica
equivalente al valor probado del predio
Referencia: expediente
T-8.067.163.
Acción de tutela instaurada por María del Socorro Gerardino
Santiago contra la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno
(2021).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
el 5 de marzo de 2020, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 8 de julio de 2020, en primera y segunda instancia,
respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. La
accionante indicó que el 14 de junio de 2001 celebró un contrato de compraventa
con el señor Blas Antonio Velásquez con la finalidad de adquirir un inmueble
ubicado en el municipio de Curumaní, Cesar. Agregó, sin embargo, que la
transferencia del derecho de dominio se efectuó a favor de su madre, la señora
María del Socorro Santiago Chacón, debido a unos problemas de índole personal.
2. Después
del fallecimiento del señor Blas Antonio Velásquez, la señora María del Carmen
Abril Rincón, en calidad de cónyuge supérstite, presentó ante la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en
adelante, Unidad de Restitución de Tierras) una solicitud de inscripción en el
Registro de Tierras Despojadas en relación con el inmueble objeto del contrato
de compraventa.
3. La
Unidad de Restitución de Tierras, a través de resolución del 4 de febrero de
2015, decidió inscribir a la señora María del Carmen Abril Rincón en ese
registro y presentó una demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito
Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar, con el fin de solicitar
la restitución material y jurídica del mencionado predio, correspondiendo por
reparto al Juzgado Segundo de dicho circuito. El 2 de octubre de
2015, la madre de la accionante, como propietaria inscrita del predio, presentó
escrito de oposición. Esta fue admitida a través de auto del 20 de noviembre de
2015.
4. Una
vez cerrada la etapa probatoria, el expediente se remitió a la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Esa
autoridad, a través de sentencia del 25 de julio de 2017, acogió las
pretensiones deprecadas por la señora Abril Rincón; desestimó la oposición presentada por la madre de la accionante, por no haber
probado la buena fe exenta de culpa[1]; y
ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras realizar la caracterización
socioeconómica de la accionante con el fin de precisar las medidas de
protección a las que tendría derecho en caso de ser reconocida como segunda
ocupante.
5. El
15 de mayo de 2018 la señora María del Carmen Abril Rincón solicitó ante esa Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras la modulación de la sentencia con el objeto de que se ordene el
reconocimiento de una “compensación en especie”[2] con
un predio ubicado en las ciudades de Medellín o de Valledupar.
6. El
6 de julio de 2018[3] se buscó
efectuar la diligencia de entrega del inmueble. Sin embargo, que en ninguna de
esas dos ocasiones el trámite se culminó debido a las solicitudes elevadas por
el Ministerio Público y el juez encargado de llevar a cabo la orden de desalojo
en torno a la protección de las personas que habitan el predio. En este
sentido, la Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar,
después de haber referencia a la situación de cada una de las personas que residían
en el inmueble, argumentó que el cumplimiento de lo ordenado no se debía
traducir en una percepción negativa de la política de restitución de tierras y
pidió que se contemple “como medida de atención a la señora Gerardino, en su
condición de Segundo Ocupante, se [le] deje en el inmueble y a la solicitante
se le conceda alguna de las compensaciones pretendidas”[4].
7. El
11 de julio de 2018, la accionante presentó una solicitud de modulación de la
sentencia con la finalidad de que la autoridad accionada se pronunciara sobre el
resultado de una caracterización realizada, teniendo en cuenta, entre otros
argumentos, la manifestación efectuada por la beneficiaria de la
restitución en relación con la entrega de otro inmueble, por lo que se
le podía evitar un daño irremediable[5].
8. En
providencia del 8 de marzo de 2019, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena reconoció a la
accionante como ocupante secundaria dada su condición de madre cabeza de
familia, ordenándole al Fondo de la Unidad de Tierras “adelantar las gestiones a
efectos de incluir a la señora María del Socorro Gerardino Santiago y a su
núcleo familiar, en la priorización de la entrega de un subsidio de vivienda
familiar”[6]
(negrillas y subrayado del texto). En auto del 3 de abril de 2019, con ocasión
de los recursos de reposición y apelación que presentó el apoderado de la
señora María del Socorro Santiago Chacón[7],
esa autoridad confirmó el auto del 8 de marzo de 2019. No obstante, entre otras
órdenes, también dispuso adicionar esa decisión en el sentido de que la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
conjuntamente con la Unidad de Restitución de Tierras, incluya a la señora
Gerardino Santiago en programas de emprendimiento.
9. El
27 de mayo de 2019, la Unidad de Restitución de Tierras solicitó la modulación
de las órdenes emitidas en los autos del 8 de marzo y 3 de abril de 2019, en
relación con la forma en la que se podrían materializar las medidas de
protección frente a la ocupante secundaria[8].
No obstante, el 18 de junio de 2019 la Sala de
Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras no accedió a esa
petición.
10. En auto
de seguimiento del 9 de diciembre de 2019 la autoridad accionada resolvió
modular la sentencia del 25 de julio de 2017, ordenando entregar a la señora
María del Carmen Abril Rincón y a los herederos de Blas Antonio Velásquez un
predio de similares características al solicitado en restitución y que, por lo
tanto, el inmueble restituido se debía transferir al Fondo de la Unidad de
Restitución de Tierras. Además, en esa misma providencia negó la solicitud de
modulación presentada por la accionante, al argumentar que ya se le había
reconocido la calidad de segundo ocupante en el auto del 8 de marzo de 2019.
La acción de tutela
11. El
26 de febrero de 2020, la señora María del Socorro
Gerardino Santiago, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela
en contra de la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna[9]. En criterio de
la accionante, a través de la sentencia del 25 de julio de
2017, así como de los autos del 8 de marzo, 3 de abril, 18 de junio y 9 de
diciembre de 2019, esa autoridad incurrió en los defectos fáctico y por
desconocimiento del precedente de esta Corporación.
12.
En relación con el
defecto fáctico argumentó que en la sentencia del 25 de julio de 2017, así como
en los autos de la etapa de posfallo, no se tuvieron en cuenta las condiciones
en las que celebró en contrato de compraventa y el estado de vulnerabilidad en
el que se encuentra. Cuestionó que no se consideró que “depende del predio
objeto de restitución”[10] y
que ahí reside con su núcleo familiar. Además, recordó que “es el único
inmueble que ella posee, es mujer cabeza de hogar y todos sus ahorros los ha
invertido en el mismo”[11].
En lo concerniente al defecto por desconocimiento del precedente constitucional
cuestionó que no se tuvo en cuenta la sentencia C-330
de 2016[12] en
relación con la determinación de la buena fe de los opositores, pues la
reconoció como ocupante secundaria, pero le negó la buena fe exenta de culpa a
pesar de la información que obra en el expediente[13]. Asimismo, expresó que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desatendió lo prescrito en
la sentencia T-315 de 2016 en relación con la flexibilización del estándar
probatorio que establece la Ley 1448 de 2011 para dar por probada la buena fe
exenta de culpa[14]. Por
último, señaló que la autoridad accionada no llevó a cabo el test “segundo
ocupante – predio restituido – necesidades insatisfechas”, según lo estableció
la Corte en el auto 373 de 2016.
13. En
consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió
(i) ordenar al Sala de Decisión Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
“revocar” la sentencia del 25 de julio de 2017, así como los autos del 8 de
marzo, 3 de abril, 18 de junio y 9 de diciembre de 2019, para que se reconozca
la buena fe diferencial o flexible a la accionante, y (ii) entregarle en
compensación el inmueble objeto de la restitución. Subsidiariamente, pidió
(iii) que se le mantenga la calidad de ocupante secundaria
y se le entregue un predio equivalente, teniendo en cuenta el avalúo comercial
vigente.
Trámite procesal
14. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de
auto del 27 de febrero de 2020 de enero del 2020, admitió la acción de tutela y
ordenó comunicar esa decisión a la parte accionante, a la accionada y a todos
los intervinientes del proceso que originó el trámite de tutela. De igual modo,
dispuso (i) tener como prueba los elementos presentados con la acción de
tutela, (ii) correr traslado a los convocados y terceros interesados para que
ejerzan sus derechos de contradicción y defensa, (iii) no acceder a la medida
provisional solicitada[15], (iv)
efectuar la comunicación por aviso en caso de no poder notificar a las a partes
y terceros, y (v) reconocer personería jurídica al apoderado de la accionante.
15. La Unidad de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras la
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
y la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitaron su desvinculación del
trámite de tutela, al considerar que carecen de responsabilidad frente a los
cuestionamientos que plantea la accionante.
16. La Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de
Tierras de Valledupar, a través de intervención del 4 de marzo de 2020,
emitió concepto favorable frente a la acción de tutela. Para ello, tuvo en
cuenta al salvamento de voto a la sentencia de restitución y “todo lo que
posteriormente aconteció, es decir la voluntad de la misma solicitante, su
deseo de no retornar al sitio, solicitar que se le compense, todo ello a través
de un fallo modulado”[16]. Por
ello, citó in extenso el salvamento de voto presentado por la magistrada
Ada Patricia Lallemand Abramuck a la sentencia del 25 de
julio de 2017, así como la intervención del 17 de julio de 2018 que allegó en
el curso del proceso de restitución de tierras. De igual modo, después de
presentar unas precisiones también in extenso en torno a la procedencia
de la acción de tutela, recordó la relevancia que para este caso tienen las
sentencias T-315 de 2016, C-330 de 2016, T-367 de 2016 y T-646 de 2017, así
como el auto 373 de 2016. En línea con ello, concluyó que se debe conceder el
amparo reclamado con base no solo en los argumentos presentados por la
accionante, sino también en concordancia con la voluntad de las partes y la
Unidad de Restitución de Tierras.
17. La Dirección Territorial del Cesar y La Guajira de la Unidad de
Restitución de Tierras, en escrito del 4 de marzo de 2020, solicitó que se
niegue la acción de tutela, pues no existe vulneración a los derechos
fundamentales de la accionante y ella cuenta con otros mecanismos judiciales de
defensa para exigir el reconocimiento de una eventual compensación. Argumentó
que los cuestionamientos planteados son ajenos a la Unidad de Restitución de
Tierras, y recordó que los jueces de restitución de tierras mantienen competencia
para adoptar medidas “como podría ser un eventual reconocimiento a la condición
de tercero de buena fe o segunda ocupancia”[17].
18. Las demás entidades o personas vinculadas al trámite de tutela
guardaron silencio[18].
Sentencias
objeto de revisión
Decisión
de primera instancia
19. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de
sentencia del 5 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela al
considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos de inmediatez y de
subsidiariedad. En cuanto al primer elemento sostuvo que entre la presentación
del amparo y la sentencia del 25 de julio de 2017 transcurrieron 2 años y 7
meses, un tiempo que no encuentra razonable. De igual modo, en lo que respecta
al segundo requisito señaló que “frente a la posibilidad de ordenar la entrega
a la tutelante del fundo materia de litigio como ‘compensación’ dada su
condición de ‘ocupante secundario’, se advierte el fracaso del amparo por
carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora no ha requerido a la
corporación fustigada la definición de ese tema, para que sea esa autoridad
quien determine si le asiste o no razón en sus aseveraciones”[19]. De otro lado, señaló que no se
evidenciaba la posible configuración de un perjuicio irremediable que
permitiera reconocer el amparo de forma transitoria, pues la actora no ha
abandonado el inmueble restituido, debido al reconocimiento de las
circunstancias de vulnerabilidad que el tribunal tuvo en cuenta para
reconocerla como “segundo ocupante”.
Impugnación
20. El 12 de marzo de 2020, el apoderado de la accionante impugnó la acción
de tutela. Argumentó que, contrario a lo expuesto por el juez de tutela primera
instancia, sí se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad
formal de la acción de tutela. Frente a la inmediatez del amparo destacó que en
este caso “[n]o hay cosa juzgada material, sino formal, […] y por tanto,
es irracional que se tenga en cuenta los 6 meses a partir de la sentencia de
2007 (sic)”[20]. También
recordó que la autoridad accionada cuenta actualmente con competencia frente al
trámite de restitución. En cuanto a la subsidiariedad refirió que la accionante
no dispone de otro mecanismo judicial de defensa. Expresó que el proceso de
restitución de tierras es de única instancia y que el reclamo que ahora se
plantea en la acción de tutela sí se ha presentado ante la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Además, sostuvo que en
este caso sí se evidencia la posible configuración de un perjuicio
irremediable. Sobre este último punto, concluyó que “si se le obliga a
la accionante a salir de su predio, junto con su núcleo familiar, va a quedar
desprotegida […] puesto que se van a vulnerar los derechos de una persona
protegida constitucionalmente, por ser mujer cabeza de hogar y que su único
patrimonio es ese inmueble, además de continuar con las obligaciones
crediticias derivadas de préstamos para adquirir el mismo”[21].
Decisión
de segunda instancia
21. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio
de fallo del 8 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo. En este
sentido, consideró que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez,
en tanto la demora con la que acudió a la acción de tutela puso, a su juicio,
en entredicho la urgencia del reclamo. De otro lado, concluyó que lo resuelto
por la autoridad accionada está lejos de configurar una vulneración de derechos
fundamentales, en tanto se trata de “una interpretación jurídica sensata, que
está edificada en el criterio del funcionario competente”[22]. Esto debido a que a la accionante ya se le
informó que el predio debe ser entregado al Fondo de la Unidad de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas conforme a los parámetros legales que reglan
la materia, por lo que no es posible acceder a su pedido y se le dieron otras
garantías para evitar el desconocimiento de sus derechos.
Pruebas
que obran en el expediente
22. Al expediente se aportaron como pruebas los siguientes documentos: (i)
Copia del expediente de restitución de tierras identificado con el radicado
20001-31-21-002-2015-00113-00 en 3 cuadernos; (ii) CD contentivo de las
audiencias celebradas en el curso del proceso de restitución de tierras
identificado con el radicado 20001-31-21-002-2015-00113-00; y (iii) copia de
las constancias emitidas por distintas entidades financieras frente a créditos
adquiridos por la accionante.
Actuaciones
en sede de revisión
23. La Sala de Selección de Tutelas número Dos[23], mediante auto del 26 de febrero de 2021,
seleccionó este asunto a efectos de su revisión. Posteriormente, a través de
auto del 25 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador le solicitó a la autoridad judicial accionada que
remitiera el expediente contentivo del proceso de restitución de tierras y le
preguntó si se había efectuado el desalojo del bien objeto de ese proceso. De
igual modo, le preguntó a la accionante sobre la situación socioeconómica y de salud en la que se
encuentra ella y su núcleo familiar. A la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia le pidió que remitiera completo el expediente contentivo de
la acción de tutela[24]. De otro lado,
invitó al
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); al
Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria; a la
Defensoría del Pueblo, y a los programas de Derecho de las universidades
Externado, Andes, de Caldas, del Rosario, del Tolima y de la Sabana; para que
emitieran su opinión o concepto sobre la problemática jurídica que compromete
el presente asunto.
24. El resumen de las intervenciones recibidas se encuentra en el documento
que se incorpora como anexo de esta decisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La Sala es competente
para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.
La señora María
del Socorro Gerardino Santiago presentó acción de tutela en contra de la Sala
de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna. En criterio de
la accionante, esa autoridad incurrió en los defectos fáctico y por
desconocimiento del precedente de esta Corporación, debido a que no tuvo en
cuenta las pruebas que acreditaban la afectación que le ocasionaría la pérdida del
inmueble objeto de la restitución, y a que no se tuvieron en cuenta las
sentencias C-330 de 2016, T-315 y T-367 de 2016, y el auto 373 de 2016.
3.
En este orden de
ideas, a esta Corporación le corresponde examinar si en este caso se encuentran
satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción tutela contra
providencias judiciales. De encontrarse procedente, entrará a resolver los
siguientes problemas jurídicos: ¿la Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras de un Tribunal Superior de Distrito Judicial incurre en los defectos
fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional al no reconocer la
buena fe exenta de culpa ni la medida de compensación de que trata la Ley 1448
de 2011 a una ciudadana que posteriormente fue catalogada como segunda ocupante
y que como consecuencia de la restitución del predio en el que habita se
encontraría en una situación de vulnerabilidad? Además, ¿la Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras de un Tribunal Superior de Distrito Judicial
incurre en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente
constitucional al no reconocer como medida de protección para quien fue
calificado como ocupante secundario un predio equivalente al predio restituido
según el avalúo comercial vigente?
4. Así las cosas, para resolver los problemas
jurídicos planteados este Tribunal abordará los siguientes tópicos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, (ii) la
caracterización de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente
constitucional, (iii)
la protección de los opositores
y los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad en el proceso de
restitución de tierras, y (iv) el alcance de las medidas de protección a favor
de los segundos ocupantes. A partir de las anteriores consideraciones, se
estudiará (v) el caso concreto.
La procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[25]
5.
El artículo 86 de la Constitución fue reglamentado
por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 40 establecía la competencia
especial para conocer de las acciones contra las decisiones proferidas por los
jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado. Sin embargo, la Corte Constitucional lo declaró inexequible y señaló
que el amparo no procedía contra providencias judiciales, salvo que el
funcionario judicial incurra en actuaciones de hecho graves y ostensibles[26]. A partir de esta
consideración, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una postura
unificada de cara a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, basada en causales genéricas y específicas que
permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la
vulneración o no de los derechos fundamentales invocados[27].
6.
Las causales genéricas son aquellas que posibilitan
el estudio del fondo del asunto y fueron analizadas en la sentencia C-590 de
2005. Entre ellas, se conocen: (i) que el asunto sometido a estudio
tenga relevancia constitucional[28]; (ii) que el actor haya
agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir
al juez de tutela[29]; (iii) que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad[30]; (iv) en caso de
tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la
decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el
actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible[31]; y (vi) que el fallo
impugnado no sea de tutela[32]. Aunado a lo anterior,
en este escenario se deberá examinar que en el caso particular se cumplan los
requisitos de legitimación por activa y por pasiva, propios de todos los
trámites de tutela[33].
7.
Las causales específicas también fueron
desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo que para la
procedencia de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas,
debidamente demostrada. Estas causales se han denominado como: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii)
defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi)
decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y
(viii) violación directa de la
Constitución.
Caracterización de los
defectos fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional
8.
La facultad
discrecional que tienen los jueces de la República para estudiar las pruebas
incorporadas en los procesos a su cargo no es absoluta. Debe estar, por lo
tanto, inspirada en la sana crítica; atender a los criterios de objetividad,
racionalidad, legalidad y motivación; y respetar la Constitución y la ley[34]. En línea con ello,
la Corte ha precisado que el defecto
fáctico se configura cuando se evidencia una malinterpretación de los hechos
expuestos en un proceso, lo que origina una indebida valoración probatoria
porque el juez no contaba con pruebas para sustentar su afirmación o debido a
que al estimar su valor demostrativo fue arbitrario[35]. Sumado a lo anterior, la
Corte también ha señalado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones
paralelas: una positiva y otra negativa. La primera se refiere a situaciones en
las que se valoran pruebas desconociendo reglas legales y principios
constitucionales. En contraste, la segunda está relacionada con circunstancias
omisivas en la valoración probatoria que son determinantes para la solución del
caso concreto[36].
9.
De otro lado, en lo
que respecta al defecto por desconocimiento del precedente constitucional esta
Corporación ha explicado que el precedente lo
constituye “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso
determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos
resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al
momento de emitir un fallo”[37]. Adicionalmente, ha
referido que las decisiones que adopta la Corte Constitucional tienen una
especial connotación debido a las obligaciones que le encomendó la Constitución
Política como garante de la integridad y la supremacía de las disposiciones que
en ella están contenidas[38], por lo que el defecto
por desconocimiento constitucional es distinto al que se configura cuando se
desconocen las decisiones que emiten los órganos de cierre de la jurisdicción
ordinaria y contencioso administrativa[39].
Por ende, ha dicho esta Corte, se incurre en el defecto por
desconocimiento constitucional:
“(i) aplicando disposiciones legales que han sido
declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a
la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela”[40].
10.
En suma, para que
proceda materialmente una acción de tutela contra una decisión por haberse
incurrido en ella en un defecto fáctico es necesario que ese error se encuentre
claramente estructurado y que permita, por lo tanto, superar la prevalencia de
aquellos principios que propenden por la inmutabilidad de las providencias
judiciales. Además, para que se configure el defecto
por desconocimiento del precedente constitucional son necesarios dos aspectos.
De un lado, que esta Corporación precise cuál es la regla de decisión que
condiciona la solución de un caso concreto en el curso de un proceso de
constitucionalidad o de tutela. Del otro, que la autoridad judicial accionada,
sin haber presentado argumentos que soporten su decisión, se aparte de lo
establecido por este Tribunal, a pesar de que la controversia que le ha sido
planteada sea semejante.
La
protección de los opositores y los segundos ocupantes en condición de
vulnerabilidad en el proceso de restitución de tierras
11.
La Sala Plena de esta
Corporación, a través de la sentencia C-330 de 2016, estudió la
constitucionalidad de la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos
88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011. En esa ocasión, la Corte declaró la exequibilidad
en el entendido de que la buena fe exenta de culpa “es un estándar que debe ser interpretado por los
jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren
condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta
con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta
providencia”[41].
Como fundamento de esa decisión, esta Corporación indicó que existen
diferencias entre los conceptos de opositor, al que se refiere la Ley 1448 de
2011, y de segundos ocupantes[42].
12.
Explicó que estos últimos son
“quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los
predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”[43]. Además, sobre ellos
mencionó que “no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como
fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados”[44]. De igual modo, después de
considerar el contenido del Principio Pinheiro 17, esta Corporación indicó que
concebir los procesos de restitución de tierras sin considerar a los segundos
ocupantes “es un riesgo para todo proceso y política pública de restitución de
tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en un escenario de transición”[45]. Por consiguiente, expresó
que los segundos ocupantes deben ser tenidos en cuenta al momento de establecer
políticas públicas, normas y programas de restitución en el marco de procesos
de transición, pues ello es un presupuesto para su éxito y estabilidad, así
como “para la seguridad en los derechos de las víctimas restituidas,
especialmente, en lo que tiene que ver con la tenencia de la tierra, la
vivienda y el patrimonio”[46].
13.
De otro lado, la Corte sostuvo
que la buena fe exenta de culpa es un estándar de conducta calificado y que la
consecuencia jurídica que establece la Ley 1448 de 2011 en relación con ese
concepto es la posibilidad de acceder a la compensación económica. Explicó, asimismo,
que la ley no contempló ninguna medida diferente a la compensación en beneficio
de los segundos ocupantes que se encuentren en condición de vulnerabilidad. En línea con ello, y en atención al cargo
de inconstitucionalidad que estudió en esa ocasión[47], indicó que existen
dos grupos de personas entre quienes puede realizarse una comparación: “¨[l]os segundos ocupantes que se
encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del
despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna
condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho
del despojo”[48]
(negrillas del texto).
14.
Puntualizó, por lo tanto, que
la norma generaría una discriminación injustificada “en la medida en que exige
a todos los opositores interesados demostrar una conducta calificada y no da un
trato diferencial a personas que lo merecen, es decir, los segundos ocupantes
en condición de vulnerabilidad que no tuvieron relación directa ni indirecta
con el despojo o el abandono forzado de los predios”[49]. Por consiguiente, indicó que a los jueces
de restitución de tierras les corresponde estudiar estas situaciones de manera
diferencial, por lo cual presentó los parámetros
que deben ser tenidos en cuenta por su parte para el estudio flexible de la
buena fe exenta de culpa[50].
15.
Por último, la Corte señaló
que la falta de medidas a favor de los ocupantes secundarios, más allá de la
compensación económica prevista para los opositores, constituye una omisión
legislativa absoluta. Por ello, exhortó al “Congreso de la República y al
Gobierno Nacional para que creen unas normas, un marco institucional y unas
políticas públicas comprensivas, adecuadas y suficientes para hacer frente a
esta arista del proceso de restitución de tierras”[51]. Con todo, esta
Corporación tomó nota de los esfuerzos adelantados por la Unidad de Restitución
de Tierras, en cuanto a través de sus acuerdos adoptó medidas diferentes a la
compensación a favor de los segundos ocupantes. Por consiguiente, refirió que
estos acuerdos, así como la caracterización que realice en cada caso esa
unidad, son insumos importantes para su trabajo, “siempre tomando en cuenta que
estos pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el
marco de su competencia”[52].
16.
Ahora bien, siguiendo
lo establecido en la sentencia C-330 de 2016, esta Corporación ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en el marco de procesos de control concreto de
constitucionalidad en torno al alcance de las medidas de protección que se
deben reconocer a favor de los ocupantes secundarios. Así lo hizo a través de
las sentencias T-315 de 2016, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-208A de 2018. En
el siguiente cuadro se presenta una breve referencia a lo dicho en esas
decisiones:
Sentencia
Consideraciones
T-315 de 2016
La Corte examinó si una Sala Civil Especializada en Restitución de
Tierras incurrió en un defecto sustantivo como consecuencia de no haber
reconocido a la accionante como ocupante secundaria. Allí indicó que los
jueces de restitución de tierras tienen una competencia extendida que les
permite no solo la ejecución de la sentencia, sino, además, “la emisión de
nuevas órdenes encaminadas a garantizar la estabilización y la seguridad
jurídica de la restitución”. De igual modo, estableció que estas autoridades
tienen la obligación de estudiar la situación en la que se encuentran los
segundos ocupantes, a partir de un estándar probatorio diferenciado y
teniendo presente la responsabilidad de brindar respuestas de fondo a su
situación. Con base en ello, revocó las decisiones de instancia y, en su
lugar, concedió los amparos reclamados.
T-367 de 2016
La Corte resolvió si el no reconocimiento expreso de la condición de
segundo ocupante del accionante vulneraba sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo. Esta Corporación reiteró que “los segundos
ocupantes “no se encuentran en la misma posición que los opositores de buena
fe exenta de culpa, [y que] bajo determinadas condiciones verificadas
judicialmente, también son acreedores a una cierta protección por parte del
ordenamiento jurídico”. En línea con ello, revocó las decisiones de instancia
y concedió el amparo reclamado.
T-646 de 2017
Esta Corporación examinó una controversia relacionada con el no
reconocimiento de medidas de protección a favor de quienes habían sido
calificados como segundos ocupantes. Consideró que la sentencia C-330 de 2016
era precedente para la solución de ese caso e indicó que las decisiones que
adopten los jueces de restitución de tierras en relación con las medidas de
protección a favor de los segundos ocupantes deben presentar una motivación
clara, transparente y suficiente. Sumado a ello, reiteró que “el análisis
respecto de la calidad de segundo ocupante, difiere del que se debe realizar
respecto del opositor”. En últimas, confirmó la sentencia de instancia, que
había ordenado que se precisaran las medidas de protección a las que tenía
derecho el accionante en su calidad de segundo.
T-208A de 2018
La Corte estudió si el no reconocimiento de medidas de protección a
favor de los segundos ocupantes vulneraba sus derechos fundamentales. En esa
ocasión, sostuvo que “los segundos
ocupantes son sujetos de protección constitucional, siempre que el juez de
tierras así lo determine cuando encuentre acreditado que se hallan en
condición de vulnerabilidad”. En consecuencia, señaló que corresponde a dicha
autoridad judicial “emitir un pronunciamiento en dos sentidos: (i) declarar
la calidad de segundo ocupante; y, (ii) determinar las medidas de protección
aplicables, caso a caso, según la situación en la que se encuentre el
ciudadano y su núcleo familiar”. Por consiguiente, confirmó las decisiones de
instancia que habían concedido el amparo.
17.
De otro lado, a
través de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 esta
Corporación también se ha pronunciado sobre la situación de los segundos
ocupantes. Ciertamente, en el auto 373 de 2016, la Corte mencionó:
“[l]a ‘relación’ segundo ocupante-predio
restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe
guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas
de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para
proteger a esa población. Se trata, como sostuvo la Sala Plena en la sentencia
C-330 de 2016, de un análisis distinto al de la acreditación de la buena fe
exenta de culpa para acceder a la compensación. || […] || La
adopción de estas medidas, a diferencia de la compensación económica -cuyo
monto depende de alguna manera del valor del predio restituido-, debe definirse
a partir de un análisis casuístico que evalúe las medidas de asistencia y
atención que son adecuadas y proporcionales para suplir las respectivas
necesidades insatisfechas en materia socio económica que puede provocar una
sentencia de restitución”.
18.
Además, en esa ocasión la
Corte también indicó que en ese estudio los jueces deben preguntarse (i) si los
segundos ocupantes participaron voluntariamente en el despojo o el abandono
forzado; (ii) por la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio; y
(iii) por las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la
situación de vulnerabilidad que surge como consecuencia de la pérdida del bien
restituido.
19.
En suma, a través de
la sentencia C-330 de 2016, esta Corporación reconoció la importancia de tener
en cuenta la situación de los segundos ocupantes al momento de establecer políticas públicas, normas y programas de
restitución, por lo que puso de presente la necesidad de adoptar medidas de
protección a su favor. Además, a través de sus pronunciamientos en sede de
tutela, la Corte ha explicado cuál es el alcance de estas medidas de
protección. En línea con ello, es posible concluir que los jueces de restitución de tierras tienen la
obligación de declarar a quienes habitan los predios objeto del proceso de
restitución o derivan de ellos sus medios de subsistencia como segundos
ocupantes y determinar de forma motivada, clara, suficiente y transparente las
medidas de protección a su favor cuando estos se encuentren en condición de
vulnerabilidad y no tuvieron relación directa o indirecta con el despojo o el
abandono del predio. Estas medidas deben
ser, además, adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de
vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, por lo cual su reconocimiento debe estar precedido por
el estudio de la relación “segundo
ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas”.
El alcance de las medidas de protección a favor de los segundos
ocupantes
20.
Como se ha explicado
en esta decisión, uno de los problemas que se han identificado en la
implementación del proceso de restitución de tierras está relacionado con la
situación de los segundos ocupantes. Si bien este mecanismo se enfoca
principalmente en los derechos fundamentales de las víctimas, pasar por alto la
situación de los segundos ocupantes puede generar “una lesión inaceptable a otros mandatos
constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la
distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo”[53], pues ellos “son acreedores
a una cierta protección por parte del ordenamiento jurídico”[54].
21.
Sobre el alcance de
esta “cierta protección”, la Corte, como se explicó, ha hecho alusión a la
importancia de establecer la relación
“segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas”[55]. Sin embargo, no es este
el único criterio. A nivel académico se ha reconocido la importancia de
incorporar el enfoque de la acción de sin daño[56].
Este “llama la atención sobre los impactos que tienen los programas y proyectos
—independientemente de sus buenas intenciones— en tanto pueden exacerbar
conflictos, generar dependencias, anular las capacidades de las personas, entre
otros”.[57]
Además, recuerda que las intervenciones tienen el potencial para incentivar la
resolución pacífica de los conflictos y las tensiones, generar independencia y
autogestión, así como potenciar las capacidades que tienen las comunidades en
materia de paz[58]. Este enfoque, además, tiene los
siguientes puntos de partida:
“1) la constatación de que la intervención hace
parte del contexto y, por tanto, tiene la potencialidad de generar daños o de
aportar a la construcción de paz; 2) debido a lo anterior, la necesidad de
hacer una lectura cuidadosa de los contextos en que se interviene; 3) la
referencia a la ética de las acciones, la cual es una adición que le da una
identidad especial al enfoque en nuestro país; 4) el imperativo de que ante la
evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y
también posible, proponer opciones que lo mitiguen. A continuación se amplía
cada uno de estos aspectos”[59].
22.
Sumado a lo anterior,
a partir del enfoque de la acción sin daño las acciones no deben medirse
únicamente con base en el logro de los fines, sino también por la manera en la
que se llegó a ellos. Por ese motivo, se ha dicho que el enfoque de la acción
sin daño “puede constituir una
herramienta esencial para que las salidas interpretativas y las decisiones
judiciales adoptadas en sede de restitución sean coherentes, no solo con la
Constitución, los estándares internacionales y la ley, sino también con los
propósitos amplios de la justicia transicional, es decir con la construcción de
la paz en Colombia”[60].
23.
En suma, esta
Corporación reitera que los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad
que no tuvieron ninguna relación con el despojo o con el abandono forzado
tienen derecho a “cierta protección”. Además, en lo que respecta a las medidas
de las que son acreedores los segundos ocupantes en el marco de esta
salvaguarda, encuentra que su reconocimiento debe estar precedido por el
estudio de la relación “segundo
ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas” y que en él se debe
incorporar el enfoque de la acción sin daño.
Caso concreto
24.
La señora María
del Socorro Gerardino Santiago, actuando a través de apoderado, presentó acción
de tutela en contra de la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución
de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda
digna. En criterio de la accionante, esa autoridad incurrió en los defectos
fáctico y por desconocimiento del precedente de esta Corporación, debido a que
no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban la afectación que le ocasionaría
la pérdida del inmueble objeto de la restitución, y a que se desconocieron las
sentencias C-330 de 2016, T-315 y T-367 de 2016, y el auto 373 de 2016. Teniendo
en cuenta estas circunstancias, a continuación la Sala examinará si el amparo
presentado es formalmente procedente. En caso de que ello sea así, examinará
los problemas jurídicos planteados.
Cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
25.
En este caso, la acción de
tutela cumple los requisitos generales de procedencia, tal como se pasa a
exponer:
26.
Legitimación por
activa: la señora María
del Socorro Gerardino Santiago, actuando a través de apoderado, presentó acción
de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En tanto se trata de
quien habita en el inmueble objeto del proceso de restitución y quien fue
reconocida como ocupante secundaria en la etapa de posfallo de ese proceso, la
Sala encuentra superado este requisito.
27.
Ahora bien, la
solicitud de amparo fue coadyuvada por la señora María del Socorro Santiago
Chacón, madre de la accionante y quien actuó como opositora al interior del
proceso de restitución de tierras. Esta figura procesal se encuentra prevista
en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Allí se establece que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado
del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o
autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Además, sobre
ella esta Corporación ha señalado que surge como la participación de un tercero
con interés en el resultado del proceso, que, además, comparte argumentos y
reclamaciones con el accionante, “sin que ello suponga que éste pueda realizar
planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por
el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela,
lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia”[61].
28.
Teniendo en cuenta
estas previsiones, la Corte encuentra que la señora Santiago Chacón también se
encuentra legitimada por activa, pues fue ella quien actuó en el proceso de
restitución de tierras como opositora, por lo que las decisiones que en este
caso se adopten en relación con la buena fe exenta de culpa resultan claramente
de su interés.
29.
Legitimación por
pasiva: este requisito
se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó contra la
autoridad judicial que profirió las decisiones a través de las cuales no se
declaró la buena fe exenta de culpa de quien actuó como opositora en el proceso
de restitución de tierras y que, además, declaró la calidad de segundo ocupante
de la accionante.
30.
Que el asunto
tenga relevancia constitucional: a través de la sentencia C-330 de 2016, esta Corporación declaró la
exequibilidad de la expresión “exenta de culpa”, contenida en la Ley 1448 de
2011, en el entendido de que este concepto debía ser interpretado de forma
diferencial frente a ciertos grupos de personas. Sumado a ello, encontró que existía un vacío normativo en relación con
las medidas de protección que deben decretarse a favor de quien es reconocido
como segundo ocupante en el trámite de restitución de tierras.
31.
En este caso, se
discuten precisamente esas dos cuestiones. La accionante reprocha el estudio de
la buena fe exenta de culpa efectuado en la sentencia dictada en el proceso de
restitución de tierras, así como las medidas que en su beneficio se
establecieron después de haber sido reconocida como segunda ocupante. Para la
Corte, por lo tanto, este asunto detenta evidente relevancia constitucional,
pues, además de que se plantea un aparente desconocimiento de su precedente en
el marco de uno de los mecanismos de justicia transicional que existen en el
país, involucra la posible protección de los derechos fundamentales de las
personas que han sido reconocidas como segundos ocupantes en los procesos de
restitución de tierras, es decir, una población en relación con la cual se
reconoció que existe un déficit de atención.
32.
Sumado a lo anterior,
la relevancia constitucional de este caso también se relaciona con la situación
en la que se encuentra la accionante, pues la señora María del Carmen Gerardino
Santiago ha sido calificada como madre cabeza de familia[62] y se encuentra ad-portas
de ser desalojada de la vivienda en la que habita. En esta vivienda, además,
reside también una menor de edad, por lo que podrían verse vulnerados sus
derechos fundamentales[63].
33.
Que se hayan agotado todos los
recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 establece que
contra las sentencias emitidas en los procesos de restitución de tierras se
podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia en los términos que establece el Código General del
Proceso[64].
Sin embargo, teniendo en cuenta que los cuestionamientos planteados por la
accionante están relacionados con el estudio probatorio efectuado, así como con
un aparente desconocimiento del precedente, estos no se encuadran en ninguna de
las causales de que trata el artículo 355 de la Ley 1564 de 2012.
34.
Ahora bien, en lo que
respecta al auto del 8 de marzo de 2018, proferido en la etapa posterior al
fallo, esta Corporación encuentra que la señora María del Socorro Santiago
Chacón, madre de la accionante y quien actuó como opositora en el proceso de
restitución de tierras, presentó los recursos de reposición y apelación. De
igual modo, evidencia que el 11 de julio de 2018 la accionante solicitó la
modulación de la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 y que en respuesta
a ese requerimiento la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de
Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en auto del 9
de diciembre de 2019, se remitió a la decisión del 8 de marzo.
35.
En relación con ello,
es importante tener en cuenta, como lo ha reconocido esta Corporación en otras
ocasiones[65],
que la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las
decisiones de los jueces de restitución de tierras y que “es necesario que los Tribunales de Restitución de
Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho
procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones
procesales que no se encuentren reguladas en el proceso”[66]. Por consiguiente, esta
Sala estima que si bien es factible interponer el recurso de reposición contra
los autos emitidos por los jueces de restitución de tierras, en concordancia
con lo previsto en el Código General del Proceso[67], el no hacerlo tampoco
sería un argumento suficiente para no considerar satisfecho el requisito de
subsidiariedad, pues es una exigencia no contenida en el trámite especial de
restitución de tierras.
36.
Que entre el hecho
vulnerador y la presentación de la acción de tutela haya transcurrido un tiempo
razonable: en relación con la
presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corte
ha señalado que las solicitudes de amparo de esta naturaleza son improcedentes
“cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de
la acción de tutela[68]”[69]. Además, ha explicado que
en estos casos el examen de este requisito es más exigente, debido a las
implicaciones que esta acarrearía, y que en aras de examinar de su presentación
es necesario ponderar los siguientes criterios:
“(i) si existe
motivo válido para la inactividad de los accionantes; || (ii) si la inactividad
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros; || (iii) si
existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de
los derechos fundamentales; y || (iv) si el fundamento de la acción surgió
después de acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[70].
37.
Teniendo en cuenta estas
precisiones, en este caso encuentra que en relación con los autos que en la
etapa de posfallo profirió la autoridad accionada se encuentra satisfecho el
requisito de inmediatez. Ciertamente, la última de estas actuaciones data del 9
de diciembre de 2019, mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de
febrero de 2020, es decir, que transcurrieron, incluso contando la vacancia
judicial, un poco menos de 3 meses entre uno y otro momento, término que se
encuentra razonable.
38.
No sucede lo mismo, sin
embargo, frente al cuestionamiento planteado en contra de la sentencia del 25
de julio de 2017. Esto debido a que entre la fecha en la que se profirió esa
decisión y la presentación de la acción de tutela transcurrieron 2 años, 7
meses y 1 días. De igual modo, se evidencia que aún considerando la naturaleza
especial del proceso de restitución de tierras no se encuentra que este lapso
sea prudente. Ciertamente, a pesar de que el parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de
2011 reconoce que “el Juez o
Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los
derechos del reivindicado en el proceso”, y de que esta Corporación ha
establecido que ello implica también la competencia para determinar las medidas
de protección a favor de los segundos ocupantes, no existe una habilitación
indefinida en el tiempo para reexaminar aspectos sustanciales del fallo de
restitución de tierras como el relacionado con la buena fe exenta de culpa.
39.
Tal como se ha
explicado en esta decisión, el estudio que deben realizar los jueces de
restitución de tierras en relación con los opositores es, en principio,
distinto al que deben efectuar frente a los segundos ocupantes. Por
consiguiente, no resulta válido esperar más de 2 años para cuestionar el no reconocimiento
de la buena fe exenta de culpa, así como tampoco se encuentra ningún nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la posible
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Esto último,
particularmente debido a que la demora en la definición de las medidas de
protección como segundo ocupante no podría de ningún modo comprometer la
calificación de la buena fe de quien actuó como opositor en el proceso.
40.
En conclusión, la
acción de tutela presentada por la señora María del Socorro Gerardino Santiago
es improcedente en relación con la sentencia del 25 de julio de 2017, debido a
que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. En consecuencia, se
confirmarán parcialmente las decisiones constitucionales de instancia en lo que
respecta a este cuestionamiento.
41.
Que cuando se alegue una
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad
procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en
la decisión: los
cuestionamientos planteados por la accionante no están relacionados con la
ocurrencia de irregularidades procesales. Se trata, por el contrario, de
reproches planteados en torno al estudio material que del caso efectuó la Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena.
42.
Que quien recurre a la
acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron
origen a la vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones
demandadas, así como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el
proceso judicial: en parte, este
requisito se encuentra satisfecho, en tanto la accionante indicó que los
motivos que originaron su reclamo están relacionados con el estudio que en
relación con la buena fe exenta de culpa realizó la autoridad accionada y con
las medidas de protección que esta le reconoció como ocupante secundaria. De igual modo, se encuentra que la
accionante, así como quien coadyuva la acción de tutela, plantearon sus
cuestionamientos en torno a las medidas de protección reconocidas en la etapa
de posfallo.
43.
A pesar de lo
anterior, la Corte encuentra en este punto un nuevo inconveniente relacionado
con el reclamo planteado por la accionante frente al reconocimiento de su buena
fe exenta de culpa. En este sentido, es necesario recordar que las pretensiones
principales de la señora María del Socorro Gerardino Santiago están encaminadas
a que se le reconozca la buena fe diferencial o flexible y a que se le entregue
en compensación el inmueble objeto de la restitución. Dentro de los 15 días
siguientes a la notificación de la admisión de la solicitud de restitución o
formalización del predio, deben presentarse bajo gravedad de juramento las
oposiciones a esa petición. En el curso del proceso de restitución de tierras
que ocupa la atención de la Corte quien actuó como opositora fue la señora
María del Socorro Santiago Chacón, es decir, la madre de la accionante. En
consecuencia, esta Corporación no encuentra ningún requerimiento en la etapa
judicial del proceso por parte de la accionante encaminado a que se le
reconociera como opositora, por lo que mal podría ahora estudiar su buena fe
exenta de culpa.
44.
Que no se trata de
sentencias de tutela: la
solicitud de amparo presentada por la señora María del Socorro Gerardino
Santiago se interpuso contra la sentencia que se profirió en un proceso de
restitución de tierras, así como contra los autos que en la etapa de posfallo
se emitieron en esa instancia. Por ello, se encuentra satisfecho este
requisito.
45.
Una vez verificado el cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto. Este
estudio, sin embargo, no se llevará a cabo frente al primero de los problemas
jurídicos planteados, debido a que frente a él no se superaron los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela.
Cumplimiento
de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales
46.
Inicialmente, esta
Corporación había p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.