T-306-20
Sentencia T-306/20
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela
DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de
tutela para analizarlo
La competencia del juez de tutela en el análisis del
defecto sustantivo es restringida, toda vez que su intervención no debe
escrutar las razones por las cuales el operador judicial profirió la decisión,
sino centrarse en verificar si con ocasión a la labor de interpretación y
adjudicación se apartó de los cauces de la Carta Política y afectó los derechos
fundamentales de la parte actora. En realidad, la equivocación debe centrase en
la transgresión de las garantías superiores.
COMISARIA DE FAMILIA-Naturaleza jurídica/COMISARIA DE FAMILIA-Objetivo
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance/MEDIDAS DE
PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia
constitucional
ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Sujetos
de especial protección constitucional
PROTECCION DE ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Jurisprudencia
constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Obligaciones del juez de tutela cuando el
daño se produce durante el trámite de la solicitud de amparo constitucional
(i) Decidir de fondo y valorar si efectivamente se vulneraron los
derechos fundamentales del accionante; (ii) Advertir a la “autoridad pública
para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que
dieron mérito para conceder la tutela”, tal como lo señala el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991; (…), si lo estima necesario, la autoridad judicial podrá:
(iii) informar al accionante y/o a sus familiares de las acciones jurídicas
existentes en el ordenamiento jurídico para obtener la reparación del daño; y,
(iv) ordenar la compulsa de copias para que las autoridades competentes
investiguen la conducta generadora del daño.
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de
Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo
familiar, que pueda resultar afectado con medida de protección que se adopte en
el proceso
La
decisión del comisario de familia incurrió en los defectos fáctico y
sustantivo. Por una parte, se abstuvo de decretar y practicar las pruebas que
resultaban relevantes para identificar la veracidad de los hechos analizados.
Y, por otra parte, desconoció la normatividad aplicable al caso, especialmente
el marco de protección de los derechos de las personas adultas mayores y los
deberes de solidaridad en cabeza del Estado y la familia.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que comisaría de familia, dentro de un proceso
contra la violencia intrafamiliar, profirió medida de desalojo en detrimento de
una mujer adulta mayor
Referencia:
Expediente T-7.699.921
Asunto:
Acción de tutela instaurada por la señora Rosa María Perea Leiva en contra de
la Comisaría de Familia de Jamundí, Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí y por el Juzgado Once Civil del Circuito
de Cali, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por la señora Rosa
María Perea Leiva contra la Comisaría de Familia de Jamundí[1].
I.
ANTECEDENTES
1.1.
Hechos relevantes
Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la acción de tutela son los siguientes:
1.1.1. La señora
Rosa María Perea Leiva, de 71 años de edad, manifiesta que durante 19 años
convivió con su hija, la señora Lina Marcela Villamil Perea, en el inmueble
ubicado en la Carrera 8 # 15-156 (Barrio Libertadores) de Jamundí[2].
Aduce que dicho inmueble contaba con dos pisos cuyo acceso y servicios públicos
eran independientes. En el primer piso, habitaban su hija y sus nietos, y en el
segundo piso, tenía su lugar de habitación[3].
1.1.2. Sostiene que
a mediados del año 2018 la convivencia con su hija se tornó particularmente
tensa, a tal punto que el 30 de agosto de 2018 aconteció un incidente de
violencia que agudizó el conflicto intrafamiliar[4].
En razón a dicho
incidente, su hija, Lina Marcela Villamil Perea, interpuso denuncia penal en su
contra por el delito de violencia intrafamiliar, en la que manifestó que ese
día su mamá y su expareja sentimental la habían agredido física y verbalmente[5].
No obstante, advierte que ella, al día siguiente, también denunció penalmente a
su hija por el delito de violencia intrafamiliar, aduciendo que ésta la había
agredido física y verbalmente[6].
1.1.3. Con
posterioridad, la señora Lina Marcela Villamil Perea acudió ante la Comisaría
de Familia de Jamundí, Valle del Cauca, para efectos de solicitar una medida de
protección en beneficio de ella y sus tres hijos[7].
Comentó que por culpa de su mamá había perdido su trabajo como madre
comunitaria del ICBF, lo que se sumaba al hecho de que sus tres hijos se
sentían amenazados, violentados y vulnerados en sus garantías mínimas. Así
mismo, manifestó que la armonía familiar se había resquebrajado como
consecuencia de las agresiones provenientes de su madre.
1.1.4. De dichas
denuncias conoció el Comisario de Familia de Jamundí, quien, mediante Resolución
No. 36 del 26 de septiembre de 2018, y amparado en el artículo 2º de la Ley 575
de 2000, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, decidió exhortar
a la señora Rosa María Perea Leiva a que, en un término de 23 días, desocupara,
de manera voluntaria, el inmueble de propiedad de su hija. Lo anterior, al
considerar que es obligación de la Comisaría de Familia generar las
condiciones mínimas de protección en favor la señora Lina Marcela y sus tres
hijos[8].
Igualmente, la autoridad de familia advirtió que si pasado el término citado la
accionante no había desalojado el inmueble, se notificaría a la Policía
Nacional para lo de su competencia[9].
1.1.5. Por último,
la accionante afirma que, al pasar los 23 días fijados por la resolución para
que ella desalojara el inmueble, su hija acudió al cuadrante de la Policía
Nacional con el ánimo de dar cumplimiento a la orden impartida por la Comisaría
de Familia de Jamundí. Así las cosas, en compañía de la Policía, buscaron un
cerrajero con el ánimo de que cambiara las guardas de la puerta de acceso al
segundo piso de la vivienda. Una vez realizado el procedimiento, los agentes le
notificaron que no podía ingresar a su lugar de habitación, de conformidad con
lo dispuesto por la autoridad de familia.
1.2. Solicitud
de amparo constitucional
El 28 de noviembre
de 2018, la señora Rosa María Perea Leiva instauró la acción de tutela con el
propósito de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el
cual fue presuntamente vulnerado por el Comisario de Familia de Jamundí, al
proferir la resolución por la cual, de forma arbitraria, le ordenó el desalojo
de su lugar de residencia.
Dicha decisión,
según la accionante, fue proferida en contravía de su derecho fundamental al
debido proceso, pues el comisario de familia: (i) no contó con el material
probatorio suficiente para adoptar una decisión de fondo, al tiempo que fue
negligente a la hora de realizar el correspondiente proceso investigativo; (ii)
desconoció que ocupaba la vivienda de la que fue desalojada desde hacía 19 años,
y que, aun cuando no es propietaria del inmueble, fue ella quien lo adquirió y
lo puso a nombre de su hija; (iii) no tuvo en cuenta que se encuentra en estado
de vulnerabilidad, toda vez que es una mujer adulta mayor, que no tiene a donde
ir y no cuenta con ingresos fijos, pensión o alimentos de sus hijos; (iv) desconoció
el artículo 46 de la Constitución Política[10]
e ignoró que la Ley 1850 de 2017[11]
establece un conjunto de medidas de protección al adulto mayor, las cuales, por
lo demás, vinculan a la autoridad de familia.
Conforme con lo
anterior, la accionante solicitó al juez de tutela que dejara
sin efectos la resolución previamente citada, y que ordenara a la Comisaría de
Familia de Jamundí proferir una decisión que se ajuste a las normas legales y
constitucionales invocadas.
1.3. Trámite
procesal y respuesta de las demandadas
Mediante Auto del
28 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí
admitió la acción de tutela. Con el fin de conformar debidamente el
contradictorio, ordenó vincular a la Personería Municipal de Jamundí, a la
Policía Nacional, a la señora Lina Marcela Villamil Perea y a la Fiscalía 124
Local de Jamundí. Así mismo, accedió a la medida
provisional solicitada por la accionante y, por tanto, ordenó la suspensión
inmediata de la Resolución No. 36 del 26 de septiembre de 2018, en la que se
exhortó a la señora Rosa María Perea Leiva a desalojar su lugar de habitación.
1.3.1.
Contestación de la Comisaría de Familia de Jamundí
En escrito del 29
de noviembre de 2018[12],
el señor Willington López Caicedo, en calidad de Comisario de Familia de
Jamundí, manifestó que la decisión proferida el 26 de septiembre de ese mismo
año pretendió exhortar a la accionante para que voluntariamente se ausentara de
la vivienda de propiedad de la señora Villamil Perea, a fin de generarle
tranquilidad a ella y a sus hijos.
Expuso que su
decisión estuvo amparada en el principio in dubio pro infans, según el
cual, frente a cualquier duda en la aplicación de derechos y medidas, deben
prevalecer aquellas que garanticen los derechos de los niños, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Política. De igual forma,
argumentó que, en virtud de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de
2000, los comisarios de familia cuentan con la competencia de imponer medidas
de protección en favor de las víctimas de violencia intrafamiliar, entre las
que se encuentra la de ordenar al agresor el desalojo de la casa de
habitación. Así pues, sobre la base del marco jurídico para la protección
de los niños, niñas y adolescentes[13],
el Comisario de Familia sustentó que su decisión se ajustó a derecho, e
insistió que la medida adoptada tuvo el objetivo de proteger los derechos de
los menores de edad que habitan en el inmueble.
Finalmente, en
cumplimiento de la medida provisional decretada por el Juzgado Tercero
Promiscuo Municipal de Jamundí[14],
allegó copia de la Resolución No. 437 del 29 de noviembre de 2018, en la
cual: “[dejó] sin efectos, de manera provisional, el acto administrativo
expedido por la comisaría de familia, por medio del cual se exhorta a la señora
Rosa María Perea, para desocupar voluntariamente, un inmueble de propiedad de
la señora Lina Marcela Villamil, su hija (sic)”[15].
1.3.2.
Contestación del Fiscal 07 Local de Jamundí
El Fiscal 07 Local
de Jamundí señaló que desde el 10 de octubre de 2018 se ordenaron actos de
investigación con el objeto de dilucidar los hechos puestos de relieve por la
señora Rosa María Perea Leiva, de conformidad con la denuncia penal instaurada
el 31 de agosto de la misma anualidad. Así mismo, corroboró que se han realizado
labores de campo para individualizar, identificar y hacer arraigo de la
indiciada, sin que hasta el momento exista una actuación procesal relevante.
En todo caso,
manifestó que al Despacho Fiscal 07 Local de Jamundí no le es posible
pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, toda vez que no cuenta
con los elementos de prueba que permitan dar cuenta de las condiciones en las
que la señora Perea Leiva fue desalojada de su lugar de residencia.
1.3.3.
Contestación de la señora Lina Marcela Villamil Perea
La señora Villamil
Perea confirmó que convivió con su mamá por más de 7 años. Resaltó que debido a
sus constantes escándalos perdió su trabajo de madre comunitaria del ICBF,
razón por la cual se vio en la obligación de arrendar el primer piso de su casa,
con miras a garantizar su subsistencia y la de sus hijos[16].
Expresó que las
amenazas y discusiones cotidianas con su madre se volvieron inviables para su
núcleo familiar, especialmente porque el conflicto ha tenido repercusiones
psicológicas para los menores de edad. Por esta razón, manifestó que tomó la
decisión de no vivir más con su madre, aun cuando está dispuesta a hacerse
cargo, en la medida de sus posibilidades y en conjunto con sus hermanos, de los
alimentos que como hija le correspondan.
Finalmente, señaló
que la medida adoptada por el Comisario de Familia de Jamundí se hizo con
fundamento en la protección de los derechos de sus hijos. De manera que el
desalojo de su madre constituye una solución eficaz al conflicto de
convivencia, toda vez que busca poner fin a las circunstancias generadoras de
violencia intrafamiliar.
1.3.4.
Contestación de la Personería de Jamundí
La Personería de
Jamundí manifestó que, en efecto, la señora Rosa María Perea Leiva acudió a las
instalaciones de la entidad con el ánimo de solicitar la protección de sus
derechos fundamentales, en razón a que había sido expulsada de su casa en
cumplimiento de la resolución proferida por la Comisaría de Familia de Jamundí.
Una vez analizada
la situación, el 27 de noviembre de 2018 la Personería remitió un oficio al
comisario de familia. En dicho oficio, le solicitó a la autoridad de familia que
revisara la constitucionalidad y legalidad de la decisión proferida en el mes
de septiembre, toda vez que las personas adultas mayores “gozan de especial
protección por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”. De manera que
“la persona a medida que envejece debe seguir disfrutando de una vida plena,
independiente, autónoma, con salud, seguridad y otros, prohibiéndose además
tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
Así las cosas, en
consonancia con el oficio precitado, la Personería de Jamundí solicitó al juez
de tutela que protegiera de forma inmediata los derechos fundamentales de la
señora Perea Leiva. En particular, observó que es evidente la violación al
debido proceso, pues la Resolución No. 36 del 26 de septiembre de 2018
desconoció que el adulto mayor goza de protección especial por la Constitución
Política de Colombia y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
II. Sentencias objeto de revisión
2.1. Sentencia
de primera instancia
El conocimiento de
la acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Jamundí, Valle del Cauca, el cual, en sentencia del 11 de diciembre de 2018,
resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la
accionante.
En sustento de lo
anterior, la autoridad judicial expresó que, de conformidad con las pruebas
recaudadas, quedó demostrado que el bien inmueble efectivamente es de propiedad
de la señora Lina Marcela Villamil Perea. Por otra parte, también encontró
probado que se estaba presentando una vulneración a los derechos de los tres
menores de edad que habitan en el inmueble, de manera que la controversia debe
resolverse en favor de estos.
En ese sentido,
dado que no se logró determinar las condiciones en las que aconteció el
desalojo de la accionante, al tiempo que la Fiscalía General de la Nación
señaló que no se han producido resultados en la investigación adelantada por el
delito de violencia intrafamiliar; la juez de tutela determinó que la
resolución proferida por el Comisario de Familia de Jamundí se ajusta al
mandato de protección de los menores de edad consignado en la Constitución
Política.
Por lo anterior,
resolvió: (i) no tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por
la señora Rosa María Perea Leiva; (ii) exhortar a las señoras Perea Leiva y
Villamil Perea a solicitar apoyo psicológico para poder resolver los problemas
de convivencia; (iii) ordenar al Comisario de Familia que continúe el
restablecimiento de los derechos de los menores de edad y (iv) que revise el
procedimiento de desalojo de la señora Rosa María Perea Leiva de su lugar de
habitación, de suerte que, de encontrar extralimitación de las autoridades,
tome las medidas a que haya lugar.
2.2. Impugnación
En desacuerdo con
lo anterior, el 13 de diciembre de 2018, la señora Perea Leiva presentó el
recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia. En términos
generales, la accionante aludió nuevamente a los motivos por los cuales interpuso
la acción de tutela: insistió en que el Comisario de Familia de Jamundí vulneró
su derecho fundamental al debido proceso, pues adoptó una decisión arbitraria, al
proferir la Resolución No. 36 del 26 de septiembre de 2018, en la medida en que
no fue el resultado de una investigación rigurosa sobre los hechos, y, además,
desconoció que es un sujeto de especial protección constitucional.
2.3. Sentencia
de segunda instancia
En sentencia del 7
de febrero de 2019, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali resolvió
confirmar la decisión proferida por el a quo. Al respecto, resaltó que el
juez constitucional únicamente está autorizado para alterar lo decidido por el
fallador natural en los casos en que se vulnere abruptamente el derecho
fundamental al debido proceso.
Frente a las
medidas de protección contempladas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley
575 de 2000, señaló que los comisarios de familia cuentan con la potestad de
ordenar el cese de la conducta que motivó la queja de violencia intrafamiliar.
Para lo cual ostentan un amplio margen de discrecionalidad, pues la ley consagra
la facultad de adoptar cualquier medida necesaria para restablecer la armonía
familiar.
En ese orden de
ideas, el juez de segunda instancia no encontró un proceder irrazonable en las
medidas que impuso la Comisaría de Familia de Jamundí, pues, para efectos de
proteger los derechos de los menores de edad, era factible que dicha autoridad
se pronunciara sobre el uso y disfrute de la residencia que habitaba la
accionante, en aplicación de las normas legales citadas anteriormente.
III. PRUEBAS
- Copia de la denuncia penal instaurada por la señora Rosa María Perea
Leiva en contra de la señora Lina Marcela Villamil Perea por el delito de
violencia intrafamiliar[17].
- Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Rosa María Perea Leiva[18].
- Copia de la
Resolución No. 36 del 26 de septiembre de 2018, proferida por la Comisaría de
Familia de Jamundí, Valle del Cauca[19].
- Copia de
solicitud de “protección urgente e inmediata al adulto mayor” presentada por la
accionante a la Alcaldía Municipal de Jamundí, a la Personería Municipal de
Jamundí y a la Defensoría del Pueblo de Jamundí[20].
- Copia de un
documento firmado por 40 vecinos de la accionante, en el que hacen constar que
la señora Rosa María Perea Leiva reside desde hace 19 años en el segundo piso
del inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 15-156, y que “se ha distinguido por
ser una persona honesta, cumplidora de sus deberes, de intachable conducta, de
excelente integridad y destacado comportamiento y colaboración con el
vecindario”[21].
- Copia de escrito
radicado ante la Secretaría de Gobierno de Jamundí, en el que la señora Rosa
María Perea Leiva solicita la “restitución de la posesión
del segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 15-156, Barrio
Libertadores”[22].
- Copia de la denuncia penal instaurada por la señora Lina Marcela
Villamil Perea contra la señora Rosa María Perea Leiva por el delito de
violencia intrafamiliar[23].
- Copia parcial del
certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en
la Carrera 8 No. 15-156 del municipio de Jamundí, Valle del Cauca[24].
- Copia del registro civil de nacimiento de los tres hijos de la señora
Lina Marcela Villamil Perea[25].
- Copia del
contrato de arrendamiento del primer piso del inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 15-156 de Jamundí, Valle del Cauca, el cual fue
celebrado el 28 de noviembre de 2018[26].
IV. REVISIÓN DEL
PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el
expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión,
la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del 9 de diciembre de 2019,
notificado el 19 de diciembre de la misma anualidad, dispuso su revisión a
través de la Sala Tercera de Revisión.
4.1. Trámite
surtido ante la Corte Constitucional
4.1.1. En Auto del
30 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador consideró pertinente contar con
información adicional relacionada con las circunstancias que rodearon el asunto
sub judice, concretamente, respecto de las
actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia, por la Secretaría de
Gobierno y Convivencia Ciudadana de Jamundí, así como de las condiciones
económicas y familiares de las señoras Rosa María Perea Leiva y Lina Marcela
Villamil Perea.
En ese orden de
ideas, se solicitó al Comisario de Familia de Jamundí que informara, entre
otras cosas: (1) ¿Qué fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar propuso
para garantizar la unidad y armonía de la familia? (2) ¿Qué pruebas fueron
practicadas para determinar que la señora Perea Leiva constituía una amenaza
para la vida, la integridad física o la salud de su hija y de sus nietos? (3)
¿De qué manera veló por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1850 de 2017?
(4) ¿Qué actuaciones se adelantaron para dar cumplimiento a la orden del juez
de primera instancia referida a la revisión del procedimiento de desalojo de la
señora Perea Leiva?
Por otra parte, se
conminó a la señora Rosa María Perea Leiva para que allegara información relacionada
con: (i) la composición de su núcleo familiar; (ii) sus condiciones actuales de
vida y habitación; (iii) sus condiciones económicas (ingresos y bienes); y (iv)
si el vínculo familiar con su hija ha mejorado. Igualmente, se dispuso a la
señora Lina Marcela Villamil Perea que hiciera saber: (i) con quien vive; (ii)
si el inmueble ubicado en la Carrera 8 # 15-156 de Jamundí es de su propiedad,
y si fue adquirido con recursos propios; (iii) sus condiciones económicas
(ingresos y bienes); (iv) si, a la fecha, el primer piso del inmueble
referenciado se encuentra en arriendo; y (v) si el vínculo familiar con su
madre ha mejorado.
Finalmente, se
ordenó a la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Jamundí que informara
las actuaciones que ha adelantado de conformidad con el escrito presentado el
23 de noviembre de 2018 por la señora Rosa María Perea Leiva, y en el cual
solicitó la “restitución de la posesión del segundo piso del inmueble
ubicado en la Carrera 8 No. 15-156 de Jamundí”.
4.1.2. Mediante
constancia secretarial del trece (13) de febrero de 2020[27], la Secretaría
General de esta Corporación informó al Despacho lo siguiente:
- Que el Oficio No.
OPT-A-546/2020, conforme al cual se remitió el auto en cita a la señora Rosa
María Perea Leiva, fue devuelto por la Oficina de Correo 472, en razón a que en
la vivienda ubicada en la dirección señalada por la accionante no hubo manera
de hacer entrega del documento aludido[28].
- Que el Oficio No.
OPT-A-547/2020, conforme al cual se remitió el auto en cita a la señora Lina
Marcela Villamil Perea, fue devuelto por la Oficina de Correo 472, toda vez que
en el inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 15-156 de Jamundí manifestaron desconocerla.
Adicionalmente, la oficina de correos anotó que en el inmueble se pudo observar
“una casa-negocio de dos pisos”, y una “bicicletería” en el
primer piso[29].
Ahora bien, en relación con lo anterior, cabe agregar que Secretaría General
informó que el auto de la referencia fue enviado a la accionada mediante correo
electrónico, sin que existiese algún tipo de anomalía en la remisión[30].
4.1.3. Informe
del Comisario de Familia de Jamundí
En informe rendido
el 13 de febrero de 2020, el señor Willington López Caicedo, Comisario de Familia
de Jamundí, señaló que, en virtud del fallo de primera instancia, mantuvo los
efectos de la medida provisional decretada por el a quo (ver numeral
1.3. supra). De manera que la Resolución No. 36 del 26 de septiembre
de 2018 fue anulada desde el 29 de noviembre de ese mismo año.
Así mismo, la
autoridad de familia informó que, una vez “mantuvo el statu quo”, instó
a las partes, madre e hija, a que generaran condiciones mínimas de convivencia
familiar. Al respecto, habida cuenta de que las dos manifestaron que harían el
esfuerzo de vivir como madre e hija, pero en lugares diferentes, la señora Lina
Marcela Villamil Perea se comprometió a cancelar el valor del canon de arrendamiento
del lugar donde su madre decidiera residir de ahí en adelante.
En lo que respecta
a la medida de protección dictada mediante la Resolución No. 36 del 26 de
septiembre de 2018, el Comisario de Familia adujo que dicha decisión fue
adoptada teniendo como únicos elementos probatorios la declaración de la señora
Lina Marcela Villamil, la denuncia penal interpuesta contra su madre, y los
antecedentes que reposaban en el despacho[31].
De igual forma,
argumentó que aun cuando se contempló la amigable composición, la disputa era
de tal magnitud que tuvo que adoptar una decisión en la que se ponderaran los
derechos de los niños y de la adulta mayor. Luego de lo cual, se estableció que
el derecho de la mujer adulta mayor debía limitarse en garantía de los derechos
de los niños, puesto que estos prevalecen sobre los demás.
Finalmente,
manifestó que a pesar de que la señora Rosa María Perea Leiva tiene dos hijos,
se advirtió que solo la señora Lina Marcela Villamil Perea era quien generaba
las condiciones de manutención de su madre. Por esta razón, con posterioridad a
la decisión de primera instancia, se establecieron compromisos tendientes
a que la hija garantizara las condiciones mínimas de manutención de la madre[32].
4.1.4. Informe
de la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Jamundí
En informe rendido
el 18 de febrero de 2020[33],
la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Jamundí informó que el 23
de noviembre de 2018 la señora Rosa María Perea Leiva presentó querella
policiva por perturbación de la posesión. En razón a lo anterior, tanto el 29
de noviembre como el 4 de diciembre de ese mismo año, se le enviaron,
respectivamente, dos citaciones oficiales con el ánimo de llevar a cabo la audiencia
consignada en el numeral 3º de la Ley 1801 de 2016. Sin embargo, como se
constata en las pruebas anexas al escrito[34],
no fue posible realizar la entrega de los documentos, pues, en la dirección aportada
por la querellante, nadie atendió los llamados del auxiliar administrativo de
la Alcaldía.
Adicionalmente,
mediante Auto No. 023 del 29 de noviembre de 2018[35], la Inspectora
Segunda de Policía de Jamundí resolvió no admitir la querella policiva por
perturbación a la posesión, toda vez que la querella presentada el 23 de
noviembre de esa misma anualidad no cumplió con los requisitos establecidos en
la Ley 1801 de 2016. En todo caso, la inspectora mantuvo las citaciones
aludidas, sin que se haya podido llevar a cabo la correspondiente audiencia
pública.
4.1.5. Informe
de la señora Rosa María Perea Leiva
En informe rendido
el 21 de febrero de 2020[36],
la señora Rosa María Perea Leiva señaló que desde enero del presente año se
encuentra viviendo en una pieza en la Calle 15D (esquina) con Carrera 8 de
Jamundí, Valle del Cauca, la cual se encuentra ubicada a unos pocos metros de
su antiguo lugar de habitación. Expuso que tiene que trabajar vendiendo rellenas
y tamales para subsistir, y que su hijo le colabora con ciento cincuenta mil
pesos ($150.000) mensuales para el arriendo.
Durante el año 2018
tuvo que vivir en la casa de vecinos que, altruista y caritativamente, le
dieron posada, pues –como consta en la copia de una querella presentada el 2 de
enero de 2019 por la señora Clara Alicia Delgado Bravo (vecina suya) en contra de
la señora Lina Marcela Villamil Perea–, en razón al desalojo: “quedó sin residencia
o vivienda fija, sus enseres fueron sacados de su lugar de habitación y, en los
casos en que no consiguió donde dormir, pasó la noche en la calle[37]”.
Posteriormente, vivió con su hijo, quien tenía residencia en el solar de un
parqueadero ubicado en la ciudad de Cali. Por último, con dinero que le han
dado los vecinos, con la ayuda económica de su hijo y con muebles que le han
sido regalados, para inicios del año 2020 logró organizar un nuevo lugar de
habitación.
Finalmente, la
señora Rosa María Perea Leiva manifestó que su hija Lina Marcela Villamil Perea
no le brinda ningún tipo de colaboración económica, motivo por el cual la
demandó por alimentos en el año 2019. Sobre el particular, comentó que ha sido
imposible citarla a conciliación, toda vez que, a la fecha, reside junto con su
esposo y sus tres hijos en el municipio de Llorente, Nariño. Adicionalmente, señaló
que, con ocasión al cambio de domicilio, su hija arrendó los dos pisos de la casa
donde vivían (Carrera 8 No. 15-156 de Jamundí), con el agravante de que los
arrendatarios no reciben correspondencia que esté relacionada con ella, lo que
dificulta su notificación.
V.
CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política. El expediente fue
seleccionado mediante Auto del 9 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce.
5.2.
Legitimación en la causa
5.2.1. Legitimación por activa:
El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, se observa que la
señora Rosa María Perea Leiva cumple con el requisito de legitimación en la
causa por activa, pues alega haber sido afectada por una resolución que
presuntamente vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
5.2.2. Legitimación por pasiva:
Por otra parte, el artículo 86 de la Carta Política, consagra que la acción
de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido, en
el presente caso se encuentra acreditado el aludido requisito de legitimidad en
la causa por pasiva. En primer lugar, por cuanto la acción se dirige contra la
Comisaría de Familia de Jamundí, quien actúa como autoridad de familia. En
segundo lugar, porque la actuación que presuntamente se considera lesiva de los
derechos fundamentales emana del ejercicio de una competencia en cabeza de la
autoridad accionada, a saber, la imposición de medidas de protección en
casos de violencia intrafamiliar.
5.3. Delimitación
del caso
5.3.1. En el asunto
sub judice se tiene que la señora Rosa María Perea Leiva interpuso
acción de tutela contra la Resolución No. 36 del 26 de septiembre de 2018, “por
medio de la cual se le exhortó desocupar voluntariamente el inmueble de
propiedad de su hija”. A su juicio, dicha decisión fue arbitraria y vulneró
su derecho fundamental al debido proceso, pues el Comisario de Familia de
Jamundí: (i) no recaudó el material probatorio suficiente; (ii) fue
negligente a la hora de realizar el correspondiente proceso investigativo; (iii)
desconoció que ocupaba la vivienda de la que fue desalojada desde hacía más de
19 años y que, aun cuando no es propietaria de dicho inmueble, fue ella quien
lo adquirió y lo puso a nombre de su hija; (iv) no tuvo en cuenta que es
un sujeto de especial protección constitucional; y, (v) obvió las normas
constitucionales y legales que la protegen.
5.3.2. Contrario a
lo anterior, el Comisario de Familia de Jamundí expuso que su decisión estuvo
amparada en el principio in dubio pro infans, según el cual, frente a
cualquier duda en la aplicación de derechos y medidas, deben prevalecer
aquellas que garanticen los derechos de los niños. Así pues, sobre la base del
marco jurídico para la protección de los niños, niñas y adolescentes, el
comisario sustentó que su decisión se ajustó a derecho, e insistió que la
medida adoptada tuvo el objetivo de proteger los derechos de los menores de
edad que habitaban en el inmueble.
5.3.3. De dicho
proceso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Jamundí, el cual, en principio, accedió a la medida provisional solicitada por
la accionante y, por tanto, ordenó la suspensión inmediata de la Resolución No.
36 del 26 de septiembre de 2018, en la que se exhortó a la señora Rosa María
Perea Leiva a desalojar su lugar de habitación. Posteriormente, resolvió no
tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante,
habida cuenta de que encontró probado que se estaba presentando una vulneración
a los derechos de los tres menores de edad que habitaban en el inmueble. En
todo caso, ordenó al comisario de familia que revisara el procedimiento de
desalojo de la señora Rosa María Perea Leiva de su lugar de habitación, y que,
de encontrar extralimitación de las autoridades, tomara las medidas
pertinentes. Impugnada la decisión, la misma fue confirmada, en segunda
instancia, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.
5.3.4. Durante el
trámite de revisión, la Sala decretó la práctica de pruebas con miras a contar con
información adicional relacionada con las circunstancias que rodearon el asunto
sub judice. De los elementos probatorios allegados, la Sala pudo
advertir que, en virtud del fallo de primera instancia, el Comisario de Familia
de Jamundí mantuvo los efectos de la medida provisional decretada por el a
quo (ver numeral 1.3. supra). De manera que la Resolución No. 36 del
26 de septiembre de 2018 fue anulada desde el 29 de noviembre de ese mismo año.
5.3.5. Ahora bien, a
pesar de que la autoridad de familia informó a esta Corporación que la decisión
controvertida no surte efectos desde finales de noviembre de 2018, durante su
vigencia pudo haber ocasionado daños y perjuicios que, por lo demás, la
accionante tenía la intención de evitar mediante la solicitud de amparo, de
suerte que es posible que en el presente caso se configure la carencia actual
de objeto por daño consumado.
5.3.6. Así las
cosas, como quiera que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en este
evento el juez constitucional debe pronunciarse sobre la
vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela, esta Corporación está llamada a determinar si la Comisaría de Familia
de Jamundí vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Rosa
María Perea Leiva, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 36
de 2018, por la cual, en virtud de la protección de los derechos de tres
menores de edad, se le ordenó el desalojo voluntario de su lugar de habitación.
5.4.
Planteamiento del problema jurídico
5.4.1. Como quiera
que en el presente caso se cuestiona una decisión de la Comisaría de Familia de
Jamundí, debe aclararse que, en estricto rigor, dichas comisarías tienen naturaleza
administrativa. En todo caso, la Corte ha reconocido que, a la hora de imponer
medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar, estas
autoridades actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales[38]. Por esta
razón, la controversia aquí suscitada deberá ser analizada a partir de la
metodología definida por la jurisprudencia constitucional para resolver los
casos de acciones de tutela en contra de providencias judiciales.
5.4.2. En ese orden
de ideas, le corresponde a la Sala establecer si la Comisaría de Familia de
Jamundí vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Rosa
María Perea Leiva, al haber ordenado el desalojo de su lugar de habitación con
fundamento en una decisión judicial en la que: (1) no se decretaron y
practicaron las pruebas que resultaban relevantes para identificar la veracidad
de los hechos analizados (defecto fáctico); y (2) se desconocieron las
disposiciones normativas aplicables al caso, especialmente las contenidas en
las Leyes 1251 de 2008 y 1850 de 2017 (defecto sustantivo).
5.4.3. Con el fin
de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala: (a) reiterará los
requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y (b) analizará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De entender cumplido
lo anterior, (i) se pronunciará sobre la naturaleza y competencia de las
Comisarías de Familia a la hora de adoptar medidas de protección en casos de
violencia intrafamiliar; (ii) hará una breve alusión a la prevalencia de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (iii) expondrá
sucintamente la jurisprudencia sobre los adultos mayores como sujetos de
especial protección constitucional; (iv) se referirá a la configuración
de la carencia actual de objeto por daño consumado y, por último, (v)
abordará la solución del caso concreto.
5.5. Requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de la jurisprudencia
5.5.1. De acuerdo
con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el mecanismo
residual y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de
los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la
ley.
5.5.2. Por regla
general, el amparo es improcedente contra providencias judiciales, pues los
principios de autonomía judicial y seguridad jurídica son
ejes rectores del
ordenamiento jurídico. En todo caso, en la Sentencia C-590 de 2005[39]
esta Corporación definió que existen supuestos excepcionales en los que la
acción de tutela debe proceder contra aquellas decisiones que vulneran o
amenazan derechos fundamentales. Bajo esta circunstancia, el amparo solo
procederá siempre y cuando se entiendan cumplidos, por una parte, los
requisitos generales –que habilitan la interposición de la tutela–, y por otra
parte, los requisitos específicos –que refieren a la procedencia del amparo en
la situación concreta–.
5.5.3. En lo que
respecta a los requisitos generales, la jurisprudencia de la Corte ha decantado
los siguientes[40]:
(1) La
relevancia constitucional de la cuestión discutida: el
juez constitucional debe examinar si el caso involucra garantías superiores y
afecta los derechos fundamentales de las partes.
(2) Agotar todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del
afectado: esto se desprende de la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela, en todo caso, el criterio podrá
flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable.
(3) Requisito de
inmediatez: la acción debe interponerse en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la violación.
(4) Injerencia
de la irregularidad procesal en la providencia atacada: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[41].
(5) Identificación
razonable de los hechos que generan la vulneración de los derechos
fundamentales: en el escrito de tutela se debe poder
identificar clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la
vulneración alegada.
(6) Que no se
trate de sentencias de tutela: lo cual garantiza que
los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior.
5.5.4. Por su
parte, en lo relacionado con los requisitos específicos, estos
fueron unificados a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o
vicios[42]:
(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto
fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) defecto por error inducido;
(vi) defecto por decisión sin motivación; (vii) defecto por desconocimiento del
precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución.
Ahora bien, a
partir de lo expuesto por la accionante, la Sala profundizará sobre el defecto
fáctico y el defecto sustantivo.
5.5.5. En cuanto al
defecto fáctico, la Corporación ha definido que la causal tiene
lugar cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita
aplicar la norma en que se sustenta la decisión[43]. Es decir, el
defecto se produce cuando “un juez emite una sentencia (providencia
judicial) sin que se halle probado el supuesto de la norma, cuando quiera que:
(i) se haya producido una omisión en el decreto o valoración de una prueba,
(ii) haya existido una apreciación irrazonable de las mismas, (iii) se haya
supuesto algún medio probatorio, y/o (iv) se haya otorgado a una prueba un
alcance material y jurídico que no tiene”[44].
Así las cosas, la
causal comprende dos dimensiones, una positiva y otra negativa[45]. La primera se
presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, fundamenta
su decisión en una prueba no apta para ello[46],
o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio
que respalde su decisión[47].
La segunda, por su parte, opera cuando la autoridad judicial omite o ignora la
valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin
justificación alguna, es decir, comprende las omisiones en la valoración de las
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados[48].
Con todo, es
indispensable que la valoración de la eventual ocurrencia del defecto sea
sumamente rigurosa, puesto que los jueces se encuentran amparados por el
principio de autonomía e independencia judicial. En efecto, el juez de tutela
no puede trabar una discusión sobre la sana valoración probatoria, habida
cuenta de que ello recae en la competencia intrínseca de cada fallador. Contrario
sensu, su intervención debe tener lugar en el caso en que: (i) vislumbre un
error ostensible, flagrante, manifiesto, e irrazonable en la valoración
probatoria, y que, adicionalmente, tal error (ii) tenga la entidad suficiente
para incidir, trascender o repercutir en la decisión[49].
5.5.6. En lo que
toca al defecto sustantivo, la Corte Constitucional[50]
ha expuesto que este se configura cuando la decisión judicial controvertida:
(1) Se fundamenta
en una norma que: (i) no es pertinente, (ii) no está vigente en razón a su derogación,
(iii) es inexistente, o (iv) se considera contraria a la Carta Política.
(2) Basa su
decisión en una norma que, aunque esté vigente, es inaplicable al caso concreto
porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica.
(3) El fallo carece
de motivación material o es manifiestamente irrazonable.
(4) Presenta una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
(5) La
interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han
definido su alcance y que constituyen cosa juzgada.
(6) Interpreta la
norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables.
(7) Desconoce la
normatividad aplicable al caso concreto.
(8) A pesar de la
autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea.
Ahora bien, la
competencia del juez de tutela en el análisis del defecto sustantivo es
restringida, toda vez que su intervención no debe escrutar las razones por las
cuales el operador judicial profirió la decisión, sino centrarse en verificar
si con ocasión a la labor de interpretación y adjudicación se apartó de los
cauces de la Carta Política y afectó los derechos fundamentales de la parte
actora. En realidad, la equivocación debe centrase en la transgresión de las
garantías superiores[51].
5.5.7. Señalado lo
anterior, la Sala pasará a verificar si la presente acción de tutela contra una
providencia judicial supera el examen de los requisitos generales antes
mencionados. De ser así, se habilitará su estudio de fondo.
5.6. Cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela
5.6.1. Atendiendo a
las circunstancias que rodean el asunto sub judice, la Sala procede a
estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela.
(1) La
relevancia constitucional de la cuestión discutida: En
el caso objeto de estudio se encuentra cumplido el presente requisito, habida
cuenta de que la controversia recae sobre una decisión de naturaleza judicial
que, presuntamente, conculcó los derechos fundamentales de una mujer adulta
mayor, pues, le habría conminado a desalojar su vivienda sin el debido sustento
fáctico y sustantivo.
(2) Agotar todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del
afectado: En el presente asunto, se encuentra que la
accionante interpuso la solicitud de amparo con el ánimo de impedir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, presuntamente, fue
desalojada de su lugar de habitación sin el cumplimiento de las garantías
procesales y sin consideración de su avanzada edad y su estado de debilidad
manifiesta.
Luego, si bien es
cierto que la accionante contaba con los recursos dispuestos en la Ley 575 de
2000 –modificatoria de la Ley 294 de 1996–, estos no resultaban eficaces ni
idóneos por cuatro razones fundamentales:
(a)
Por la magnitud del perjuicio que se pretendía
conjurar, toda vez que, al impedir el disfrute y la conservación de su lugar de
vivienda, el comisario de familia afectó las condiciones de vida de la
accionante.
(b)
Por cuanto los medios ordinarios no tenían la
virtualidad de resolver el problema jurídico en su dimensión constitucional,
habida cuenta de que, en el caso concreto, la solicitud de amparo no solo
controvierte la medida de protección tomada por la autoridad de familia, sino también
la ausencia de un análisis fáctico y jurídico integral por parte de la
autoridad competente, lo cual involucra, entre otras cosas, el alcance de los
derechos fundamentales y los deberes de solidaridad para con los adultos
mayores.
(c)
Porque, como lo ha definido esta Corporación, “las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de
protección pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie
una vulneración del derecho fundamental al debido proceso"[52].
(d)
Y, finalmente, puesto que, en el caso concreto, los
derechos involucrados recaen sobre una mujer de 71 años que fue desalojada de
su lugar de habitación en virtud de una decisión judicial que, presuntamente, al
haber incurrido en defectos fácticos y sustantivos, vulneró su derecho
fundamental al debido proceso.
(3) Requisito de
inmediatez: La Sala considera que este requisito se
cumple en el asunto bajo examen, pues entre la fecha del desalojo de la
vivienda[53]
y la presentación de la acción de tutela[54]
transcurrieron seis días calendario, plazo que se ajusta perfectamente a las
reglas de razonabilidad que explican la procedencia del amparo.
(4) Injerencia
de la irregularidad procesal en la providencia atacada: Este requisito no es aplicable, ya que las irregularidades que se
alegan son de carácter fáctico y sustantivo.
(5)
Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de los
derechos fundamentales: En el escrito de tutela se
identifican clara y razonablemente las actuaciones y omisiones que comportan la
vulneración alegada. Como se identificó supra, la
accionante adujo que el comisario de familia: (i) no recaudó el material
probatorio suficiente; (ii) fue negligente a la hora de realizar el
correspondiente proceso investigativo; (iii) desconoció que ocupaba la vivienda
de la que fue desalojada desde hacía más de 19 años; (iv) no tuvo en cuenta que
se encontraba en estado de vulnerabilidad, toda vez que es una mujer adulta
mayor; y (v) obvió las normas constitucionales y legales que la protegen.
(6) Que no se
trate de sentencias de tutela: En el asunto sub
judice no se controvierte un fallo de tutela.
Superado el
análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias, pasa la Sala a realizar el estudio de fondo de los
defectos alegados.
5.6.2. Como ya fue
expuesto al delimitar el problema jurídico, la accionante considera que la
Comisaría de Familia, en la providencia acusada, incurrió en un defecto fáctico
y en un defecto sustantivo, en la medida en que: (1) no decretó y practicó las
pruebas que resultaban relevantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados; y (2) desconoció las disposiciones normativas aplicables al caso,
especialmente las contenidas en las Leyes 1251 de 2008 y 1850 de 2017.
5.6.3. Para resolver
el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes temas: (i)
la naturaleza y competencia de las Comisarías de Familia a la hora de adoptar
medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar; (ii) la
prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (iii) la
jurisprudencia sobre los adultos mayores como sujetos de especial protección
constitucional; y (iv) la configuración de la carencia actual de objeto
por daño consumado.
5.7. La naturaleza
y competencia de las Comisarías de Familia a la hora de adoptar medidas de
protección en casos de violencia intrafamiliar. Reiteración de la
jurisprudencia
5.7.1. El artículo
42 de la Constitución Política dispone que la familia es el núcleo
fundamental de la sociedad, que el Estado y la sociedad garantizan la
protección integral de la familia, y que cualquier forma de violencia
dentro del núcleo familiar se considera destructiva de su armonía y unidad,
razón por la cual será sancionada conforme a la ley.
5.7.2. En
desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 294 de
1996, por la cual se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la
violencia intrafamiliar. El artículo 4º de la ley en cita, modificado por el artículo
16 de la Ley 1257 de 2008, señala que:
“Toda persona que dentro de su contexto familiar sea
víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza,
agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro
del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales
a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren
los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una
medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o
agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.” (Subrayado
fuera del texto original).
En efecto, como se
aprecia en el enunciado normativo transcrito, la autoridad competente para
determinar si un miembro del grupo familiar ha sido víctima de violencia es el
Comisario de Familia, y, a falta de este, el Juez Civil Municipal o Promiscuo
Municipal; quienes, de igual forma, están llamados a dictar una medida de
protección tendiente a ponerle fin a la violencia, maltrato o agresión, o
evitar que esta se realice, cuando fuere inminente su acaecimiento.
5.7.3. Así las
cosas, como lo ha señalado esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia[55],
las comisarías de familia son entidades de carácter administrativo que también
desempeñan funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protección
a favor de las víctimas puedan ser recurridas ante autoridad judicial
competente.
5.7.4. Ahora bien,
para la expedición de una medida de protección, los comisarios de familia deben
ceñirse al procedimiento definido en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley
575 de 2000. Sobre el particular, el artículo 5º de esta última ley define que
la petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma
oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del funcionario
competente los hechos de violencia intrafamiliar. Igualmente, expresa que,
dependiendo del caso, el comisario podrá dictar una medida de protección
provisional[56],
o citar al acusado y a la víctima a una audiencia que tendrá lugar entre los
cinco (5) y diez (10) días siguientes a la presentación de la petición[57].
Por su parte, el
artículo 13 de la Ley 294 de 1996 indica que el agresor podrá presentar
descargos antes de la audiencia, proponer fórmulas de avenimiento con la víctima
y solicitar pruebas. De forma análoga, el comisario deberá procurar por todos
los medios legales a su alcance fórmulas de solución al conflicto
intrafamiliar, al tiempo que decretará y practicará las pruebas que soliciten
las partes y las que de oficio estime conducentes[58]. Lo cual se
enmarca en los poderes de instrucción con los que cuentan las autoridades
judiciales, pues, ordenar de oficio la práctica de una prueba “contempla el
deber-poder de investigar los hechos relevantes y así logar que las partes
cooperen en el acercamiento de la verdad real de los hechos controvertidos”[59].
Si el agresor no
comparece a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su
contra. No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una
sola vez, siempre que medie justa causa, caso en el cual, se fijará fecha para
celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes[60].
Finalizada la
audiencia, se dictará resolución en la que se resuelva sobre la petición de la
medida de protección, la cual se notificará en estrados. En todo caso, de no
estar presente alguna de las partes, la notificación se surtirá mediante aviso,
telegrama o por cualquier otro medio idóneo[61].
5.7.5. Cabe señalar
que el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008[62]
puntualiza una lista no taxativa de medidas de protección que, según el caso, y
a partir de las garantías procesales aducidas con anterioridad, podrá imponer
autónomamente
el funcionario
competente cuando determine que efectivamente el solicitante ha sido víctima de
violencia. Entre estas medidas se encuentra la consignada en el literal (a) del
precitado artículo, la cual permite que se: “[ordene] al agresor el desalojo
de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere
probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad
física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”.
5.7.6. Por último,
es importante clarificar que el funcionario que impone la medida de protección
es el encargado de vigilar su ejecución y cumplimiento, de manera que las
partes interesadas, el Ministerio Público o el Defensor de Familia, demostrando
plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las
medidas de protección interpuestas, podrán pedir la terminación de las mismas[63].
En todo caso, pese a que el procedimiento en comento se rige por los principios
de eficacia, celeridad y sumariedad[64],
y por las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991[65],
como se señaló supra, esta Corporación ha señalado que “las resoluciones
y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección pueden ser objeto
de acción de tutela, en caso de que se evidencie una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso" (ver numeral 5.6.).
5.8. Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes. Reiteración de la jurisprudencia
5.8.1. El artículo
44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los
niños, entre otros, la vida, la integridad física, la salud, tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la cultura y la
recreación. De manera análoga, señala que los niños serán protegidos contra
toda forma de abandono, violencia física o moral; al tiempo que consagra
el principio según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás”.
5.8.2. Así mismo,
en el marco internacional, diferentes convenios y tratados internacionales
ratificados por Colombia han reconocido que los niños, niñas y adolescentes
merecen especial cuidado y protección de parte de las instituciones públicas,
la comunidad y la familia. Lo anterior se vislumbra especialmente en lo
dispuesto por el artículo 3º de la Convención Internacional de los Derechos del
Niño, que señala que cualquier medida pública o privada que los afecte deberá
atender su interés superior[66].
5.8.3. En
concordancia con lo anterior, la Ley 1098 de 2006 indica que, en todo acto,
decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba
adoptarse con relación a los niños, niñas y adolescentes, prevalecerán los
derechos de estos, en especial si existe un conflicto entre sus derechos
fundamentales con los de cualquier otra persona[67]. Por otra
parte, plantea que la misión de las comisarías de familia es prevenir,
restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados
por situaciones de violencia intrafamiliar[68],
razón por la cual las habilita para dictar medidas tendientes al
restablecimiento de dichos derechos, concretamente, cuando se constata que los
niños, niñas y adolescentes se encuentran en condiciones de riesgo o
vulnerabilidad[69].
5.8.4. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la
importancia de los derechos fundamentales de los niños niñas y adolescentes, y
la necesidad de que el Estado y la sociedad trabajen en función de su cuidado y
protección. En efecto, en la Sentencia T-512 de 2016[70] se expuso que
este Tribunal ha reconocido que, al menos, existen seis ámbitos de protección
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a saber:
(1) Que sus
derechos son fundamentales, lo que supone una protección reforzada
constitucional y el acceso a la garantía inmediata de la acción de tutela para
la protección de sus derechos.
(2) Que sus
derechos son prevalentes, lo que supone hermenéuticamente que, en el caso en
que un derecho de un menor de edad se enfrente al de otra persona, y no sea
posible conciliarlos, prevalecerá el derecho del menor[71].
(3) Que la norma
superior eleva a un nivel constitucional la protección de los niños frente a
diferentes formas de agresión, como pueden ser el abandono, la violencia física
o moral, el secuestro, la venta, el abuso sexual, la explotación laboral y
económica y los trabajos riesgosos. Lo que supone un compromiso constitucional
en la persecución y eliminación de dichas conductas en contra de los niños[72].
(4) Que el ámbito
normativo constitucional de protección se amplía con las normas internacionales
que por disposición de la propia Carta ingresan al régimen de derechos de los
niños. Motivo por el cual también gozarán de los demás derechos consagrados en
la Constitución, en las leyes y en los tratados i...
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