Sentencia T-305 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-305-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-305/25 DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO-Contenido del deber de motivar los actos administrativos que valoraron los riesgos y adoptan medidas de protección (...) la entidad accionada faltó al deber de motivación al proferir los actos administrativos que calificaron el riesgo de los accionantes y adoptaron las medidas de seguridad para ellos. En concreto ello ocurrió por la falta de valoración probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, así como por la ausencia de motivación en la calificación individual y ponderada del nivel de riesgo correspondiente. Adicionalmente, la UNP no tuvo en cuenta que, en atención a la condición de líderes sociales y defensores de derechos humanos de los accionantes, se configuraba la presunción de riesgo que no fue desvirtuada por aquella. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Aplicación de enfoque diferencial para adoptar medidas de protección a favor de personas en situación de discapacidad (...) la entidad accionada no realizó una valoración del riesgo con un enfoque diferencial, en este caso relacionado con la situación de discapacidad del actor. Lo anterior, pues al revisar el acto administrativo que valoró el riesgo y retiró las medidas de protección, no se evidencia que en él se ponga de presente la situación de discapacidad que padece el solicitante. DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela cuando las circunstancias de cada caso indiquen la existencia de un riesgo concreto para el solicitante ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización del Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Beneficiarios de esquemas de seguridad DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Clasificación de los tipos de esquema de seguridad DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protección DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopción de medidas de protección, prórroga o retiro DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población líder y defensora de derechos humanos RIESGO EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Debe operar la presunción del riesgo, sin exigir acreditar la amenaza con grado de certeza (...) la UNP debe asumir la carga probatoria y un papel más activo en la comprobación del riesgo que se cierne sobre la persona. Así, la presunción del riesgo solo puede ser desvirtuada luego de estudios técnicos y rigurosos de seguridad. De otro lado, si queda alguna duda razonable sobre el nivel de peligro, la UNP en aplicación del principio pro persona, debe interpretar la situación de forma favorable a los derechos a la seguridad, la vida y la integridad de la persona, sobre todo si ya gozaba de un esquema de protección por riesgo extraordinario. PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance (...) el enfoque diferencial es un principio a través del cual se reconoce que existen poblaciones con características particulares debido. En tal sentido, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas afirmativas para reconocer y valorar dichas características específicas en los diferentes grupos poblacionales. Es decir, se trata de un método que permite valorar las particularidades de un sujeto o grupo de personas y tenerlas en cuenta al momento de adoptar una determinación respecto de estas. DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial (...) frente a la aplicación del enfoque diferencial en razón a la condición de discapacidad de un solicitante, la Sala reitera que dicho concepto se deriva del derecho fundamental a la igualdad. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional consideró que en virtud del artículo 13 superior, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición (...) física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. De igual manera, bajo el modelo social del ejercicio y goce de los derechos de las personas en condición de discapacidad, la Corte ha considerado que los Estados reconocen la autonomía plena de las personas en condiciones de discapacidad y se comprometen a realizar ajustes razonables en los diferentes sectores con el fin de garantizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones al resto de la población. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de enfoque diferencial EXHORTO-Unidad Nacional de Protección/EXHORTO-Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión Sentencia T-305 de 2025 Referencia: expedientes T-10.828.770 y T-10.830.549 AC Asunto: acciones de tutela interpuestas por: (i) John y (ii) Abel en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) Tema: derecho a la seguridad personal y al debido proceso administrativo. Deber de motivación en actos administrativos que adoptan medidas de protección Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 9 de diciembre de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que revocó la decisión del 28 de octubre de 2024, emanada del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. En dicha decisión se concedió el amparo solicitado por John contra la Unidad Nacional de Protección (expediente T-10.828.770) y (ii) el 3 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la decisión del Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena. En aquella ocasión se negó el amparo de los derechos invocados por Abel en contra de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Metropolitana de Cartagena y la Policía Departamental de Bolívar (expediente T-10.830.549). SÍNTESIS DE LA DECISIÓN ¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió dos acciones de tutela promovidas por dos personas en contra de la UNP, a las que les fueron evaluados sus correspondientes niveles de riesgo. En el expediente T-10.828.770, el actor solicitó el amparo de los derechos a la vida, debido proceso, seguridad, tranquilidad e integridad personal y el restablecimiento de las medidas de protección a su favor, hasta tanto se realice una nueva evaluación del riesgo. Lo anterior, en razón a que la entidad accionada finalizó las medidas de protección de las que era beneficiario. En el expediente T-10.830.579, el accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física y psíquica, y definir los estudios de valoración pendientes para el 2024 a efecto de establecer un esquema de seguridad compuesto por hombres de protección y carro blindado, por cuanto considera que no le fueron recomendadas medidas de seguridad idóneas. ¿Qué consideró la Corte? Luego de encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿La UNP vulneró los derechos fundamentales de los accionantes a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso, al proferir actos administrativos que evalúan sus niveles de riesgo, y que modifican y retiran las medidas de seguridad otorgadas a su favor, con posible incumplimiento del deber de motivación? Para resolver el problema jurídico mencionado, la Sala abordó los siguientes asuntos: (i) refirió el derecho a la seguridad personal (ii) expuso aspectos del programa de prevención y protección a cargo de la UNP y (iii) reiteró el debido proceso en los trámites de adopción de medidas de protección. De igual manera, señaló las reglas jurisprudenciales respecto del deber de motivación del acto administrativo que resuelve sobre medidas de protección recopiladas en la Sentencia T-432 de 2024 y los remedios constitucionales por adoptar en caso de incumplimiento de dicho deber. También, se refirió a la presunción del riesgo por razón de las labores desempeñadas y consideró el principio de enfoque diferencial para la evaluación y adopción de medidas de protección. Por último, estudió los casos concretos. ¿Qué decidió la Corte? La Sala consideró en ambos expedientes la ausencia del deber de motivación en el trámite de adopción de medidas de protección como elemento del debido proceso. En el expediente T-10.828.770 la Sala encontró que la UNP desconoció el deber de motivación porque: (i) existió una falta de valoración probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, (ii) no se realizó la calificación individual y ponderada del nivel del riesgo; (iii) no se aplicó un enfoque diferencial en la valoración del riesgo del peticionario y (iv) no valoró la presunción de riego del actor, en razón a las labores desempeñadas. De igual manera, en el expediente T-10.830.549 también se desconoció el deber de motivación porque al expedir el acto administrativo que negó las medidas de seguridad (i) no se valoraron las pruebas sobre las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad; (ii) no se examinó la calificación individual y ponderada del nivel del riesgo; (iii) no valoró la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y (iv) no se aplicó un enfoque diferencial al realizar la valoración del riesgo. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional resolvió (i) en el expediente T-10.828.770 revocar la decisión de segunda instancia que revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar amparó las garantías fundamentales del accionante. Dejó sin efectos los actos administrativos que evaluaron y finalizaron las medidas de protección a favor del actor. Ordenó a la UNP realizar una nueva valoración del riesgo a favor de este en cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales. De igual manera, dispuso restablecer las medidas de protección ordenadas al actor en las resoluciones que estaban vigentes antes de la expedición de los actos administrativos que se dejaron sin efectos. (ii) En el expediente T-10.830.549 revocó la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó el amparo de las garantías del actor. En su lugar amparó los derechos fundamentales del accionante. Dejó sin efectos los actos administrativos que valoraron el riesgo y confirmaron las medidas de protección. También, ordenó a la accionada realizar una nueva valoración del riesgo a favor del actor en cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales. A su vez, mantuvo las medidas preventivas de seguridad hasta que se notifique el resultado del acto administrativo que resuelve la evaluación del nivel del riesgo del accionante. Por último, reiteró los exhortos a la UNP y a la Fiscalía General de la Nación contenidos en la Sentencia T-432 de 2024. Aclaración previa[1] Dado que los asuntos aquí estudiados contienen datos sobre personas que ejercen actividades como líderes sociales, dirigentes sindicales y defensores de derechos humanos, la divulgación de dicha información podría comprometer su vida y seguridad. Por lo tanto, se ordenará suprimir los nombres de las accionantes de esta providencia en toda futura publicación que de ella se haga. En tal sentido, esta sentencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de los accionantes, así como de los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados. Además, el despacho advertirá a las personas que intervienen en el presente trámite y a las autoridades concernidas, sobre la necesidad de abstenerse de reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento relacionado con la presente tutela. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[2]. I. ANTECEDENTES Expediente T-10.828.770 1. John, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad, tranquilidad e integridad personal. 1. Hechos y pretensiones 2. El accionante expresó que es docente en la Universidad de Córdoba y, simultáneamente, ejerce labores como líder social y dirigente sindical. Manifestó que goza de reconocimiento público en razón a su labor de sindicalista por más de 25 años. Indicó que tiene limitaciones visuales por pérdida de la visión en un 90%. Expresó que “cuenta con esquema de seguridad el cual se le ha prestado por más de 10 años”[3]. Sostuvo que a causa de su problema visual debe estar acompañado de una persona para ejercer sus actividades diarias. Además, la limitación que padece lo convierte en una persona en estado de indefensión ante un ataque en su contra, más aún por el desarrollo de sus actividades como activista social y sindicalista. 3. Indicó que en el año 2022 fue objeto de reevaluación por parte de la entidad accionada y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Este último calificó su riesgo como extraordinario y ratificó a su favor como medidas de protección “un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección”[4]. Luego, la UNP mediante la Resolución 743 del 6 de junio de 2024, le informó que el CERREM recomendó finalizar el esquema de protección que le fue asignado, al considerar que estaba expuesto a un riesgo ordinario. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte del actor quien “aportó todos los documentos que demuestran que estaba siendo amenazado y su vida corría riesgo”[5]. Agregó que el 24 de junio de 2024 decidió interponer denuncia ante la Fiscalía Seccional de Córdoba. Dicha autoridad reconoció su condición de vulnerabilidad y libró órdenes de protección a la Policía Nacional. 4. Sostuvo que la entidad accionada, mediante Resolución 567 del 15 de agosto de 2024, decidió no reponer el acto administrativo y, en consecuencia, confirmó la decisión de desmontar el esquema de seguridad del cual disponía. Indicó que el 19 de septiembre de 2024, la UNP materializó esa decisión. Manifestó que por su labor de docente debe desplazarse de forma periódica a los municipios de Ciénega de Oro, Sahagún, Chinú, Cereté y Montería, zonas que han sido clasificados como de alto riesgo, conforme la Alerta Temprana 011 de 2024 de la Defensoría del Pueblo. 5. Adujo que en los últimos tres meses ha sido víctima de amenazas en contra de su vida e integridad. En concreto, llamadas telefónicas al celular por parte de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y posibles vigilancias a su domicilio por sujetos en motocicletas. Tales eventos le generan temor por su vida y seguridad y, a su vez, la de su familia. 6. Por lo expuesto, presentó acción de tutela en contra de la UNP y solicitó al juez el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, ordenar a la accionada restaurar el esquema de protección a su favor, mientras se realiza una nueva evaluación de su nivel de riesgo debido a las situaciones padecidas que ponen en vilo su integridad. 2. Trámite de la acción de tutela 7. El 16 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería admitió la acción de tutela[6]. De igual manera, ordenó a la accionada rendir informe sobre los hechos que motivaron la acción constitucional. 2.1. Respuestas de la entidad oficiada 2.1.1. Respuesta de la UNP[7] 8. Indicó que el accionante ha sido valorado desde el año 2022, pues acreditó que pertenece a la población de dirigentes o activistas sindicales, conforme lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Sostuvo que para el año 2021, el actor fue calificado con riesgo extraordinario, con ponderación de 52.77%. Por tal motivo, el CERREM en sesión del 21 de junio de 2021 recomendó “[r]atificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección”[8] y con una temporalidad de 12 meses o hasta tanto se surta el resultado del estudio sobre su nivel de riesgo. Estas recomendaciones fueron adoptadas por la UNP mediante la Resolución N.° 5164 de 2021. 9. En el 2022, ocurrió una situación similar con la calificación del riesgo del accionante, toda vez se le catalogó como extraordinario y con el mismo porcentaje de ponderación del año 2021. En esa oportunidad, el CERREM ratificó las mismas recomendaciones concedidas al actor en el 2021, para el 2022. Luego a finales del 2023 e inicios del 2024 la dependencia designada evaluó el riesgo del accionante y este fue calificado como ordinario, con ponderación del 43.88%. Por tal motivo recomendó finalizar las medidas de protección a favor del accionante. Dichas recomendaciones fueron adoptadas por la Resolución 743 del 6 de junio de 2024, la cual fue confirmada mediante la Resolución 567 del 15 de agosto de 2024. 10. Sostuvo la entidad que no es posible recomendar medidas de protección cuando se tiene catalogado el riesgo como ordinario, pues ello implica desconocer preceptos legales y destinar recursos que no han sido presupuestados por el Estado para dicho nivel de riesgo. Expresó que aquella decisión se fundamentó en un análisis minucioso y razonado el cual tuvo en cuenta todos los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad indicados por el actor. Agregó que no basta con ostentar la calidad de dirigente sindical para ser merecedor de un esquema de seguridad, pues tal como se ha expuesto, las medidas de protección son recomendadas por el CERREM conforme el estudio realizado en relación con el nivel de riesgo del solicitante. 11. Expuso que las medidas de protección no son de carácter vitalicio y se conceden por un término específico. De esta manera, las circunstancias que dan lugar a la valoración del riesgo pueden cambiar en el tiempo. En tal sentido, las medidas de protección deben adecuarse a las situaciones fácticas experimentadas. Explicó la UNP que las circunstancias del actor han variado, lo que se ve reflejado en el porcentaje de la ponderación del riesgo. De igual forma, en el evento en que se presenten nuevos hechos relacionados con amenazas, el accionante podrá informarlos a efectos que se realice una nueva valoración del nivel del riesgo. 12. Por todo lo expuesto, concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, la acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que el accionante conoce y tiene a su alcance los procedimientos y trámites administrativos. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia[9] 13. El 28 de octubre de 2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería amparó los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, ordenó a la UNP restablecer las medidas de seguridad personal con las que contaba el accionante antes de la expedición de la Resolución 743 del 6 de junio de 2024, hasta tanto se adelante y culmine el nuevo estudio de riesgo por parte del CERREM. 14. Argumentó que la entidad accionada debió valorar las situaciones de riesgo expuestas en el recurso presentado el 26 de junio de 2024. Argumentó que al resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo que ordenó finalizar las medidas de protección otorgadas al actor, la entidad debió tener presente los hechos ocurridos el 24 de junio del mismo año y que fueron denunciados ante la Fiscalía Seccional de Córdoba. Sostuvo que es necesario restablecer las medidas de protección previamente ordenadas al accionante, en tanto el CERREM realiza la nueva evaluación de riesgo, conforme lo dispuesto en la Resolución 567 del 15 de agosto de 2024, que resolvió el recurso de reposición. 15. De igual manera, indicó que el juez constitucional puede ordenar a la UNP restablecer las medidas de protección previamente concedidas a una persona, mientras se adelanta y culmina la nueva evaluación del riesgo. Lo anterior, en atención a (i) que el actor fue valorado anteriormente con riesgo extraordinario; (ii) demostró que ha sido objeto de amenazas y dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes y (iii) la entidad accionada no valoró los nuevos hechos expresados por el actor. 3.2. Impugnación[10] 16. La UNP solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. En su lugar, pidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional. Argumentó que ha sido garante de los derechos fundamentales del accionante, puesto que todas las actuaciones desplegadas están ajustadas al marco normativo y funcional del programa de protección. Además, sostuvo que la autoridad de primera instancia incurrió en error al interpretar presuntas amenazas como medio de prueba suficiente para demostrar que el actor enfrenta un riesgo extraordinario. Explicó que los hechos enunciados como amenazas no son concretos, individualizados y tampoco específicos y, por tanto, no se sustenta la manera en que aquellos ponen en riesgo la integridad el actor. 3.3. Sentencia de segunda instancia[11] 17. La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 9 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de amparo. Sostuvo que el juez constitucional no es el llamado a definir el programa de seguridad en favor de una persona, por cuanto no le corresponde inmiscuirse en asuntos que son del resorte de comités técnicos autónomos que emiten dictámenes en cuanto al nivel del riesgo, ya que con ello se traslaparía la competencia exclusiva de entidades especializadas. Expediente T-10.830.549 18. Abel promovió acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Policía Metropolitana de Cartagena y la Policía del departamento de Bolívar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física y psíquica. 4. Hechos y pretensiones 19. El accionante manifestó que es trabajador social, líder sindical, activista, defensor de derechos humanos de poblaciones campesinas y nativos de la isla de Barú y miembro de varias agremiaciones sindicales[12]. Indicó que tiene reconocimiento público en razón a los diferentes cargos en los que se desempeñó, así como por su labor de líder denunciante de actos de corrupción. También por los múltiples artículos de prensa en los que se le menciona por sus opiniones frente a asuntos de relevancia nacional. Agregó que en 2022 y 2023 fue víctima de múltiples amenazas en contra de su vida e integridad personal. Estos hechos lo motivaron a presentar 7 denuncias ante la Fiscalía General de la Nación en diferentes fechas, entre agosto de 2022 y octubre de 2023. 20. Informó que la UNP en el 2023 realizó un estudio del riesgo al que se encontraba expuesto y lo calificó como riesgo extraordinario. En consecuencia, adoptó como medidas de protección la implementación de “un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación”[13]. En su sentir, estas medidas no garantizan su seguridad. Más aún que en atención a sus labores con comunidades, debe realizar desplazamientos los fines de semana a los municipios de Turbaco, Turbana y Arjona. 21. Expresó que en la red de mensajería Telegram existe un grupo en el que circula información sobre actividades delictuales. El 18 de marzo de 2024, en el referido grupo se publicaron amenazas en contra de su integridad. De igual manera, señaló que el 22 de septiembre del mismo año, en la red social Instagram se socializaron calumnias en su contra y mensajes que, en su consideración, son amenazantes. Manifestó que estos hechos los ha denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. Expuso que, por parte de una fuente anónima, recibió información sobre una conspiración para acabar con su vida. Por tal motivo, acudió en varias ocasiones a la Policía Metropolitana de Cartagena, para que miembros policiales realicen acompañamiento en los recorridos de su casa a su lugar de trabajo y viceversa. Sostuvo que en la actualidad trabaja en la administración de Cartagena de Indias, como asesor del alcalde. 22. Sostuvo que presentó nuevas denuncias ante la Fiscalía entre marzo y octubre del 2024. Afirmó que las amenazas y hechos ocurridos le causan intranquilidad y temor por su vida y la de los miembros de su familia. Adujo que el 8 de octubre de 2024, recibió copia de oficio de la Fiscalía General de la Nación en la que se ordenó a la Policía Metropolitana de Cartagena “reali[zar] las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del [accionante]”[14]. 23. Como medida provisional, pidió que las accionadas otorguen medidas preventivas para su protección y la de su familia, en particular frente a los desplazamientos en el departamento de Bolívar y Cartagena, consistente en un vehículo blindado y hombres de protección o en su defecto policiales que realicen acompañamiento permanente. También solicitó como pretensiones amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenar a la UNP definir los estudios pendientes del 2024 con el fin de establecer un esquema de seguridad adecuado y permanente compuesto de un carro blindado y hombres de protección. Igualmente requirió que la UNP, la Policía Metropolitana de Cartagena y la Policía del departamento de Bolívar garanticen su seguridad mientras se definen los estudios de riesgo correspondientes. 5. Trámite de la acción de tutela 24. El 9 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena admitió la acción de tutela[15]. También, ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, a la Gobernación de Bolívar, a la Personería Distrital de Cartagena y a la Alcaldía de Cartagena de Indias – Secretaría del Interior. Lo anterior a efectos de rendir informe sobre los hechos esbozados en el escrito de tutela. 25. Asimismo, concedió la medida provisional únicamente a favor del promotor de la tutela, en los siguientes términos: (i) ordenó a la UNP que proceda a emitir conclusión del estado del riesgo del accionante de cara a las denuncias realizadas en el 2024, determine si aumenta o disminuye el nivel del riesgo y se adopten las medidas necesarias según la calificación de este y (ii) ordenó a la Policía Metropolitana de Cartagena y a la del departamento de Bolívar que procedan a brindar acompañamiento al actor es sus desplazamientos por cuadrantes de manera eficiente, en tanto se resuelve de fondo la acción de amparo. No obstante, no se refirió a la solicitud de medidas a favor de su familia. 26. Luego, mediante auto del 17 de octubre de 2024[16], se ordenó vincular a las siguientes entidades: Fiscalía General de la Nación – Seccional Sucre, Fiscalía 40 Local de Cartagena, Fiscalía 216 Amenazas Bogotá, Procuraduría General de la Nación – Seccional Bolívar, Procuraduría General de la Nación - Seccional Sucre, Defensoría del Pueblo – Regional Sucre, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Personería Municipal de Turbaco y Personería Municipal de Turbana. 5.1. Respuestas de las entidades oficiadas, vinculadas e intervención de terceros en calidad de amicus curiae[17] 5.1.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 65 local[18] 27. Informó que verificó el sistema de la entidad y encontró que respecto del accionante se tienen dos noticias criminales que cursan en ese despacho, en las cuales, aquel figura como denunciante. La primera con radicado 1300116001128202002603 en la que se investigan presuntos hechos constitutivos de injuria y calumnia. El 20 de junio de 2024, se adoptó la determinación de archivar las diligencias. El 5 de julio del mismo año, el accionante solicitó la reapertura de la carpeta por cuanto allegaría elementos materiales probatorios para lograr la identidad del presunto responsable. Actualmente el caso se encuentra en etapa de indagación y a la fecha no se ha logrado establecer la identificación del sujeto que realizó los actos injuriosos en contra del accionante. 28. La segunda noticia criminal fue instaurada el 25 de septiembre de 2024, por presuntos hechos constitutivos de calumnia en contra de persona desconocida. Estas circunstancias se ocasionaron por una publicación en la red social Instagram en la que se alude a que el accionante pertenece “al cartel de la tierra”. En este asunto se le realizó un programa metodológico y se está a la espera del cumplimiento de la orden de trabajo por parte de policía judicial. 29. Sostuvo que el despacho no tiene competencia para satisfacer las pretensiones del accionante, toda vez que están encaminadas a la asignación de un robusto esquema de seguridad. Por ese motivo estimó que la acción de amparo debe declarase improcedente respecto de la Fiscalía General de la Nación, pues quien debe atender las pretensiones del accionante es la UNP. 5.1.2. Respuesta de la Policía departamental de Bolívar[19] 30. Manifestó que solo hasta la notificación de la tutela tuvo conocimiento de los requerimientos del actor en materia de seguridad. Lo anterior, debido a que el accionante reside en Cartagena y realiza desplazamientos a los municipios de Turbaco y Turbana, los cuales están adscritos a la Policía Metropolitana de Cartagena. Expresó que conforme el auto que admitió la tutela ordenó al comandante de la estación de policía de Arjona realizar coordinaciones con el personal que integra el modelo de vigilancia comunitaria por cuadrantes de esa jurisdicción, para la implementación de medidas preventivas a favor del accionante. En concreto, patrullajes, rondas y revisiones policiales en los lugares que frecuenta durante su permanencia en el municipio. 31. Agregó que tanto la Policía Metropolitana de Cartagena como el accionante deben informar la fecha en la que hará los desplazamientos al municipio de Arjona. Esto, con la finalidad de que se le brinden medidas de seguridad en el desplazamiento y protección en el lugar que permanecerá dentro de ese municipio. Resaltó que la protección personal y el procedimiento de evaluación sobre el nivel del riesgo están sujetos a lo precitado en el Decreto 1066 de 2015. Por lo tanto, la UNP es la competente para estudiar el riesgo al que se encuentra expuesto el actor y adoptar medidas de protección idóneas a su favor. Por lo anterior, la unidad policial no vulneró derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, solicitó la desvinculación de esta de la acción constitucional. 5.1.3. Respuesta de la Personería Distrital de Cartagena[20] 32. Indicó que el accionante envió copia de las denuncias radicadas ante la Fiscalía General de la Nación y de las cuales se ha trasladado por competencia a los respectivos despachos. Puntualmente dos casos[21] a la Fiscalía 9 Especializada y un caso[22] a la Fiscalía 65 Seccional. Sostuvo que pese a que existen algunas evidencias de amenazas recibidas a través de redes sociales y que existe tecnología para ubicar su origen, “se colige que no tienen la contundencia para tomarlas con una seriedad que ameriten una investigación de fondo”. Sin embargo, en atención a ellas debe brindarse protección al actor, para evitar una presunta afectación a su seguridad e integridad. 33. De igual manera, manifestó que existe falta de legitimación por pasiva en el presente asunto. Adujo que la UNP es la entidad encargada de atender las pretensiones del accionante. Por último, solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción constitucional. 5.1.4. Respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar[23] 34. Expresó que tiene conocimiento de las múltiples quejas y solicitudes del actor, en las cuales se informa sobre las situaciones de riesgo que enfrenta a causa de amenazas. Además, explicó que en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, el 3 de octubre de 2024 remitió oficio No 202400600605912271 a la UNP, en el cual puso de presente las situaciones padecidas por el accionante y solicitó adoptar medidas urgentes a su favor. Estas gestiones fueron informadas al promotor de la tutela mediante oficio del 10 de octubre de 2024. 35. Aclaró que atendió de manera oportuna las peticiones presentadas por el actor, en las que manifestó amenazas en contra de su vida e integridad. Aquellas fueron remitidas a la UNP y a la Policía Nacional realizándose solicitudes y recomendaciones a favor de la seguridad del actor. Pidió la desvinculación institucional de la acción de tutela, en razón a que la Defensoría del Pueblo no ejecutó vulneración alguna a las garantías fundamentales del actor. 5.1.5. Respuesta de la Gobernación de Bolívar[24] 36. Indicó que atendió de inmediato la denuncia presentada y mediante oficio del 25 de julio de 2024 solicitó al Coordinador del Grupo Regional de Protección realizar la activación de la ruta de protección. Lo anterior, conforme a la solicitud previa por parte del comandante operativo de seguridad ciudadana de la Policía Metropolitana de Cartagena. También, el 04 de octubre de 2024, informó al Coordinador del Grupo Regional de Protección y al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena sobre las nuevas amenazas en contra de la integridad del accionante. De igual manera, solicitó la valoración de los hechos que ponen en riesgo la vida e integridad del actor. En consecuencia, recomendó la activación e implementación de medidas de seguridad efectivas a favor de aquel, que le garanticen la vida, seguridad e integridad. 37. De otro lado, indicó que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar frente a la entidad, toda vez que no se demostró la violación a los derechos fundamentales del actor por parte de la gobernación. 5.1.6. Respuesta de Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Local 17 Unidad de competencia General - Hurto[25] 38. Manifestó que al verificar el sistema de consulta SPOA con la identificación del accionante, encontró que tiene asignada una investigación[26], en la cual el actor funge como denunciante. Precisó que el asunto se encuentra archivado desde el 2 de febrero de 2024 por desinterés de la víctima. Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 5.1.7. Respuesta de Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Bolívar[27] 39. Expresó que al verificar de manera detallada el escrito de tutela, el actor enunció varias noticias criminales en diferentes despachos[28], por lo que procedió a dar traslado de la acción constitucional para impartir el trámite respectivo. Sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y solicitó la desvinculación del trámite de tutela. 5.1.8. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección - UNP[29] 40. Indicó que el actor ha sido valorado por la entidad desde el 2023, pues acreditó pertenecer a una de las poblaciones identificadas en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. En concreto al grupo de dirigentes o activistas sindicales. Informó que los estudios sobre el nivel del riesgo realizados al actor estuvieron a cargo del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) y se basaron en la matriz de riesgo como instrumento estándar de valoración de la individual al respecto. 41. Agregó que el CERREM en sesión del 1 de marzo de 2024 valoró el nivel del riesgo del actor como extraordinario con una ponderación en la matriz de 50.55%. Fruto de esa valoración se recomendó “implementar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación”. Estas recomendaciones se concedieron por 12 meses a partir de la firmeza del acto administrativo. Las recomendaciones fueron adoptadas a través de la Resolución 123 del 30 de mayo de 2024, la cual fue notificada debidamente al accionante, quien presentó recurso de reposición en su contra, el cual fue resuelto mediante la Resolución 845 del 29 de julio de 2024, en la que se decidió no reponer la decisión adoptada. 42. Explicó que el actor denunció amenazas y actos intimidatorios los cuales fueron documentados y presentados como pruebas en la evaluación sobre el nivel de riesgo. Sin embargo, no se demostró que existiera amenaza directa o específica en contra de su vida. Agregó que las autoridades adoptaron medidas preventivas, como rondas de vigilancia policial, y que el asunto sigue en investigación por parte del ente acusador. Expresó que ninguna otra persona del entorno sindical del accionante reportó situaciones similares, lo que deja ver que las intimidaciones no han escalado más allá de incidentes aislados. 43. Argumentó que el señor Abel se encuentra en una zona con riesgo de seguridad, conforme las alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo. Además, que no se evidencia una amenaza tan elevada para justificar medidas de protección reforzadas, toda vez que las autoridades locales no han observado un incremento sustancial en los riesgos en su contra. Recordó que existen tres tipos de resultados según la valoración del riesgo: (i) riesgo ordinario, que tiene una ponderación hasta del 49%; (ii) riesgo extraordinario, el cual se encuentra en ponderación del 50% al 79 % (iii) riesgo extremo, que se enmarca en una ponderación del 80% al 100%. De igual manera, sostuvo que en los rangos que corresponden a los riesgos extraordinario y extremo existen diferentes niveles de intensidad para la atención de aquel. Por tal motivo, no todas las personas que se enfrentan a esos riesgos van a tener la misma medida de protección. Lo anterior, pues las medidas a implementar dependen del resultado de la aplicación del instrumento estándar y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que el evaluado ejerce sus actividades y realiza sus desplazamientos. 44. Recordó que al momento de realizar la valoración del riesgo, el profesional analista realiza una entrevista al evaluado, en la que se deben absolver interrogantes respecto de: (i) componente biográfico; (ii) información sobre la solicitud de protección; (iii) información sobre vulnerabilidades; (iv) conocimiento y aplicación de medidas básicas de seguridad; (v) información sobre vulnerabilidades, entre otras. Precisó que existe un procedimiento ordinario que debe seguirse para ser beneficiario de medidas de protección o al tenerlas, para evaluar nuevamente su condición, conforme lo establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. De esta manera, manifestó que no es suficiente ostentar la calidad de dirigente sindical o representante de organizaciones de derechos humanos para ser titular de un esquema de seguridad robusto como lo desea el actor. 45. Por todo lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción constitucional. Argumentó que el accionante se encuentra insatisfecho por el resultado de la valoración del riesgo al que se enfrenta. Por tal motivo, pretende a través de la tutela desconocer el procedimiento ordinario reglado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 para exigir unas medidas de protección no recomendadas para su caso. 5.1.9. Respuesta de la Policía Metropolitana de Cartagena[30] 46. Indicó que el cuerpo policial realizó patrullajes y revista policial a efectos de materializar las medidas de prevención a favor del accionante. Además, informó que a través de diferentes oficios se activó la ruta de comunicaciones con otras entidades, por lo cual le solicitó a la UNP estudiar el nivel de riesgo del actor e informó a la Alcaldía Distrital de Cartagena, a la Gobernación de Bolívar y a la Comandancia Naval del Caribe, sobre lo expuesto por el actor. Argumentó que se opone a las pretensiones de la tutela pues no se evidencia vulneración de derecho fundamentales por parte de esa entidad. En consecuencia, solicitó la improcedencia de la tutela. 5.1.10. Respuesta de la Alcaldía de Cartagena de Indias[31] 47. La entidad brindó respuesta a la acción de tutela e indicó que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que el ente territorial no es el competente para atender las pretensiones del accionante. Expuso que la UNP es la entidad competente para evaluar riesgos y adoptar medidas de protección para líderes sociales y defensores de derechos humanos. 5.1.11. Respuesta de Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Local 40 Intervención Temprana[32] 48. Indicó que al verificar el SPOA con el número de identificación del accionante encontró una noticia criminal[33] asignada a ese despacho, por el delito de estafa, evidenciando que quien funge actor figura en calidad de denunciante. El caso fue asignado al despacho el 6 de febrero de 2023 y, al día siguiente, se acumuló a un asunto que adelantaba la Fiscalía 30 Seccional adscrita a la Unidad Seccional de Conocimiento General del delito de estafa[34]. Manifestó que conforme el escrito de tutela la investigación se encuentra relacionada con hechos ocurridos el 26 de octubre de 2023. Precisó que se trata de la noticia criminal con radicado 1300160011282202330632, en la que el aquí accionante es denunciante por el delito de hurto. 49. Expuso que al revisar la denuncia solicitó al actor información adicional sobre los hechos materia de investigación. Sin embargo, no recibió respuesta al requerimiento. Por ese motivo, el 15 de noviembre de 2024 se adoptó la decisión de archivo provisional. Al día siguiente, el actor manifestó su inconformidad con la determinación de archivo y solicitó el desarchivo para continuar con la investigación. Por ello, dispuso reactivar el asunto para continuar el trámite. También, remitió la investigación a la Fiscalía 17 Local para que continue con el trámite de la denuncia. Precisó que tuvo conocimiento del referido asunto entre el 8 y el 17 de noviembre de 2013. 50. Concluyó que no vulneró ninguna garantía fundamental del accionante, pues actuó de manera célere y oportuna en los términos establecidos por la ley. Por tal motivo, solicitó la desvinculación institucional del trámite de tutela. 5.1.12. Respuesta de Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 9 Especializada[35] 51. Informó que en ese despacho cursaban dos denuncias[36] presentadas por el actor, las cuales fueron archivadas mediante decisiones del 4 y 26 de marzo de 2024, respectivamente, por considerar que las conductas investigadas son atípicas. Estas determinaciones fueron notificadas a la víctima y al ministerio público. En consecuencia, el aquí accionante solicitó el desarchivo de las denuncias. Dicha solicitud fue negada porque no allegó nuevos elementos materiales probatorios que desvirtuaran las razones expuestas en las decisiones de archivo. Agregó que en la actualidad cursan otras tres investigaciones[37] en el despacho, las cuales surten el trámite respectivo. 5.1.13. Respuesta de Procuraduría General de la Nación – Regional Bolívar[38] 52. Manifestó que existe falta de legitimación por pasiva, en atención a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones descritas en la acción de tutela. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 5.1.14. Respuesta de Procuraduría General de la Nación – Regional Sucre[39] 53. Informó que verificados los sistemas de consulta e información de la entidad no obran registros de antecedentes relacionados con hechos o situaciones de amenazas contra el accionante. Adujo que esta regional no causó daño o perjuicio a los derechos fundamentales del actor. Por tal motivo, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 5.1.15. Respuesta de Ministerio del Interior[40] 54. Indicó que las pretensiones del accionante escapan de la órbita de competencia de la entidad. Expuso que la UNP es la llamada a atender las pretensiones del actor, pues aquella autoridad es quien tiene a cargo el proceso para la adopción de medidas de seguridad. Concluyó que existe una falta de legitimación por pasiva y que además no se presenta vulneración de derechos fundamentales atribuibles a ese ministerio. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 5.1.16. Intervención del Sindicato de Trabajadores de las Entidades Públicas de Colombia - SINTRAEPCOL[41] 55. Informó que el accionante es directivo de la organización sindical, en concreto, se desempeña como fiscal. Además, indicó que directivos del sindicato sostuvieron entrevistas con miembros de la UNP, en las que manifestaron la necesidad de que el accionante cuente con un esquema de protección adecuado, compuesto por hombres de protección. Sostuvo que está documentado que la Fiscalía General de la Nación conoce las denuncias que el actor presentó entre abril de 2023 y octubre de 2024. Sin embargo, consideró que la UNP no otorga la suficiente relevancia a esas denuncias para concederle hombres de protección al dirigente sindical, dentro de las medidas de seguridad requeridas. 56. Agregó que el accionante ha manifestado en varias ocasiones a miembros de la agremiación que tiene miedo de salir de su domicilio y que requiere de acompañamiento policial para trasladarse, en atención a posibles atentados en contra de su vida e integridad. Por ese motivo, la organización sindical coadyuvó la concesión de las pretensiones elevadas en la acción de tutela. En consecuencia, solicitó que se ordene a la UNP adoptar un esquema de protección a favor del accionante compuesto por hombres de protección y carro blindado. 5.1.17. Intervención de la Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar – UTRADEBOL[42] 57. Expresó que coadyuva la acción de tutela. Sostuvo que el actor es directivo de la federación, en calidad de vicepresidente y los representa en algunos municipios de Bolívar en donde ejercen labores en defensa del campesinado y de la clase trabajadora formal e informal. De igual manera, sostuvo que miembros de la organización fueron entrevistados por la UNP y en estas diligencias se advirtió la necesidad de que el dirigente tenga un esquema de seguridad con hombres de protección. 58. Agregó que la Fiscalía General de la Nación conoce las denuncias presentadas por el accionante, las cuales evidencian las amenazas padecidas por aquel. Sin embargo, estima que la entidad accionada no valoró de manera adecuada dichas denuncias a efectos de conceder al dirigente un esquema de seguridad adecuado. Con fundamento en lo expuesto, coadyuvó la acción de tutela y solicitó al juez ordenar a la UNP que le conceda al accionante un esquema de seguridad con hombres de protección y carro blindado. 5.1.18. Escritos del accionante 59. El accionante presentó varios escritos en el transcurso de la acción de tutela en los que se manifestó sobre cada una de las respuestas brindadas por las accionadas y vinculadas al trámite constitucional. En tal sentido, cuestionó los argumentos que son contrarios a las pretensiones por él presentadas. 6. Decisiones judiciales objeto de revisión 6.1. Sentencia de primera instancia[43] 60. El 23 de octubre de 2024, el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Argumentó que la valoración y definición de las medidas de seguridad a favor de una persona deben corresponderse directamente con su situación de riesgo. Por tal motivo, estas decisiones deben tener como soporte un estudio técnico previo. Es decir, la administración debe motivar las determinaciones con conceptos técnicos especializados que soporten la decisión en cuanto otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad. 61. Sostuvo que la entidad accionada adoptó medidas de seguridad a favor del actor, las cuales consideró oportunas para mitigar el riesgo al que se encuentra expuesto. Además, que la UNP realizó valoraciones en el 2022 y 2023 en las que calificó el riesgo correspondiente como extraordinario, con ponderación en la matriz de 50.55 %. Con fundamento en ello, asignó como medidas de seguridad un chaleco de protección y un medio de comunicación. Estas fueron aceptadas por el accionante. Sin embargo, este se encuentra inconforme con lo ordenado por la accionada y pretende, a través de la tutela, controvertir dicha decisión administrativa. 62. De otra parte, evidenció que la orden dada a la Policía Metropolitana de Cartagena y a la Policía departamental de Bolívar con motivo de la concesión de la medida provisional fue cumplida. Lo anterior, debido a que se realizaron los patrullajes, las rondas y las revistas policiales, tal y como se evidencia en los oficios y actas obrantes en el expediente. No obstante, la autoridad judicial ordenó a dichas autoridades mantener las medidas preventivas y de seguridad a favor del actor “mientras [la UNP] considere que [el accionante] presente un riesgo igual o mayor al ya determinado”. 6.2. Impugnación[44] 63. El accionante impugnó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena. Sostuvo que el fallo no es claro porque en la medida provisional se ordenó definir los estudios de riesgo con base en los hechos sobrevinientes. Sin embargo, la sentencia concluyó que la accionada ya realizó el estudio y valoración. Agregó que no existe evidencia al interior del expediente en cuanto que dichos estudios fueran resueltos. Por lo que, en su consideración, la entidad accionada no ha decidido sobre la valoración del riesgo. 6.3. Sentencia de segunda instancia[45] 64. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 3 de diciembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que el actor se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la accionada respecto de las medidas de protección ordenadas a su favor, porque no se valoraron hechos sobrevinientes. Sin embargo, observó que para garantizar los derechos fundamentales del accionante, la UNP remitió a la Subdirección de Evaluación del Nivel del Riesgo copia del acto administrativo junto con sus anexos. Lo anterior, para iniciar la ejecución de una nueva orden de trabajo, en caso de ser procedente. Tal situación quedó consignada en el artículo 2 de la Resolución 845 del 29 de julio de 2024. 7. Actuaciones en sede de revisión 65. Selección del expediente. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional profirió auto mediante el cual seleccionó los expedientes T- T-10.828.770 y T-10.830.549, los escogió para su revisión[46] y los acumuló para ser fallados en una sola sentencia, por unidad de materia. Estos fueron repartidos a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas y remitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[47]. 7.1. Decreto oficioso de pruebas 66. El 1 de abril de 2025[48], el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas en ambos expedientes. En consecuencia, requirió a los accionantes para que informaran: (i) aspectos relacionados con los esquemas de seguridad o medidas de protección y (ii) si han ocurrido nuevos hechos que sean sobrevinientes a la valoración de los riesgos y que pongan en peligro su vida e integridad o si han recibido nuevas amenazas. De igual manera, a las entidades accionadas para que indicaran si los actores han elevado nuevas solicitudes relacionadas con la valoración del riesgo y asignación de medidas de protección. También a otras entidades[49] para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. 7.2. Respuestas dentro del trámite de revisión 67. La Sala Segunda de Revisión recibió varias respuestas dentro del término otorgado. Los principales argumentos presentados en las contestaciones se expondrán en la siguiente tabla: Tabla 1. Respuesta de los oficiados en el trámite de revisión Expediente T-10.828.770 John[50] Manifestó que actualmente no cuenta con esquema de seguridad o medidas de protección a su favor. Lo anterior, pese a informar a la UNP la existencia de nuevos hechos que ponen en riesgo su vida, la continuidad en las amenazas y la exposición a riesgos por desplazamientos en zonas catalogadas como rojas. Agregó que las amenazas en contra de su vida han sido constantes entre diciembre de 2024 y abril de 2025. Por ello presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, está pendiente de realizar ampliación de la denuncia para exponer nuevos hechos, pero no ha sido posible asignar fecha para la diligencia, en atención a la ocupación del cuerpo investigativo. Informó que se intensificó el riesgo al que está expuesto, toda vez que la Universidad de Córdoba se encuentra en preparativos de elección del nuevo rector. Manifestó que debe pagar conductores de confianza para realizar sus traslados, en razón al riesgo por utilizar transporte público. Agregó que la UNP no ha dado respuesta a solicitudes elevadas de nueva valoración del riesgo. Adicional a ello, expresó que la entidad accionada no ha informado si continúa o se le revoca de manera definitiva el esquema de seguridad. UNP[51] Informó que mediante la Resolución 743 del 6 de junio de 2024 la entidad adoptó la recomendación del CERREM y optó por finalizar las medidas de protección a favor del actor que consistían en “un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y una (1) persona de protección”. Dicha decisión fue recurrida por el actor y confirmada por la entidad a través de la Resolución 567 del 15 de agosto de 2024. Sostuvo que en atención al fallo de tutela de primera instancia estas medidas han sido reestablecidas y se encuentran vigentes a la fecha. Explicó que el riesgo fue calificado como ordinario en atención a que no se conocen nuevos hechos de amenazas en contra del actor. Tampoco “se encontró interés puntual y específico de estructura criminal en atentar contra la integridad del evaluado, quien reconoció que directamente no ha sido amenazado”. Agregó que el acto administrativo que no repuso la decisión indicó en su parte considerativa que “no existen elementos adicionales que evidencien que en la actualidad [el actor] mantenga un riesgo superior y desborde su capacidad de soportar”. Además, que las situaciones de peligro que enfrenta el solicitante ya fueron valoradas en el estudio anterior y no se encontraron elementos que incrementen el valor de la matriz en el último estudio realizado. Indicó que en octubre de 2024 se realizó estudio de nivel del riesgo bajo la orden de trabajo OT 678992 que fue presentada ante el CERREM. En consecuencia, el acto administrativo se encuentra en trámite de revisión y aprobación. Agregó que con ocasión del escrito de tutela, la entidad tuvo conocimiento de las medidas ordenadas a favor del actor por parte de la Fiscalía General de la Nación. Fiscalía 20 Seccional de Montería, adscrita a la Unidad de patrimonio económico, fe pública, libertad individual[52] Manifestó que el 27 de junio de 2024 el actor radicó una denuncia que quedó registrada bajo el número de noticia criminal N.° 230016001015202410373. Indicó que los hechos materia de investigación en ese caso constituyen actos contrarios a la convivencia ciudadana, cuya competencia es de tipo policivo conforme lo contempla la Ley 1801 de 2016. Además, que le otorgó al actor un formato de protección por parte de la Policía Nacional, para brindarle una herramienta a la víctima en caso de encontrarse en una situación de riesgo. Informó que realizó programa metodológico en articulación con el equipo de policía judicial, con la finalidad de ratificar los hechos investigados y la individualización de los victimarios de la conducta punible investigada. También a efectos de recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física e información relevante por parte del denunciante. Por último, indicó que la temporalidad de la medida preventiva de seguridad está sujeta a lo contemplado en el artículo 12 de la Resolución 00225 de 2024. De igual manera, la revisión periódica de la misma se rige por lo establecido en el artículo 37 de esta normativa. Policía Metropolitana de Montería[53] Expresó que la Fiscalía 20 Seccional de Montería le solicitó la adopción de medidas preventivas de seguridad, conforme a lo establecido en la Ley 1801 de 2016. Sin embargo, desconoce los motivos que dieron origen a la emisión de esas medidas por parte del ente acusador. Explicó que la solicitud de la Fiscalía está orientada a la adopción de medidas preventivas de seguridad, conforme lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015. Expuso que ordenó al comandante del CAI de Villa del Río de la estación de policía del norte la implementación de medidas con carácter urgente. Dichas medidas consisten en llevar a cabo visitas y patrullajes constantes en el lugar de residencia del actor e igualmente estar en permanente contacto con el ciudadano. Precisó que en la actualidad las medidas se encuentran vigentes. Por último, el 14 de abril del año en curso se realizó contacto al abonado celular del accionante, porque no fue posible su ubicación en el lugar de residencia. En consecuencia, la unidad policial le brindó medidas generales de autoprotección. Expediente T-10.830.549 Abel[54] Manifestó que, en la actualidad, tiene calificación del riesgo como extraordinario conforme con la Resolución 123 del 30 de mayo de 2024, proferida por la UNP. Dicho acto administrativo adoptó como medidas de protección un chaleco blindado y un medio de comunicación, por 12 meses. Indicó que presentó tres denuncias ante la Fiscalía General de la Nación el 1 de noviembre, 18 de noviembre de 2024 y 11 de febrero de 2025, por nuevos hechos amenazantes contra su vida y seguri...

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