T-305-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-305/25
DERECHO A LA VIDA,
SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO-Contenido del deber de motivar los actos
administrativos que valoraron los riesgos y adoptan medidas de protección
(...) la entidad
accionada faltó al deber de motivación al proferir los actos administrativos
que calificaron el riesgo de los accionantes y adoptaron las medidas de
seguridad para ellos. En concreto ello ocurrió por la falta de valoración
probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, así como por
la ausencia de motivación en la calificación individual y ponderada del nivel
de riesgo correspondiente. Adicionalmente, la UNP no tuvo en cuenta que, en
atención a la condición de líderes sociales y defensores de derechos humanos de
los accionantes, se configuraba la presunción de riesgo que no fue desvirtuada
por aquella.
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Aplicación
de enfoque diferencial para adoptar medidas de protección a favor de personas
en situación de discapacidad
(...) la entidad
accionada no realizó una valoración del riesgo con un enfoque diferencial, en
este caso relacionado con la situación de discapacidad del actor. Lo anterior,
pues al revisar el acto administrativo que valoró el riesgo y retiró las
medidas de protección, no se evidencia que en él se ponga de presente la
situación de discapacidad que padece el solicitante.
DERECHOS A LA
VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela cuando
las circunstancias de cada caso indiquen la existencia de un riesgo concreto
para el solicitante
ACCIÓN DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización
del Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Protección
frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Beneficiarios
de esquemas de seguridad
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Clasificación
de los tipos de esquema de seguridad
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento
administrativo para acceder o continuar con medidas de protección
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Adopción de medidas de protección, prórroga o retiro
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL-Motivación
de medidas de protección a partir de estudios técnicos se justifica en el
derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que
orientan la prestación del servicio de protección
DERECHOS A LA
VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la
Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población
líder y defensora de derechos humanos
RIESGO
EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Debe operar la
presunción del riesgo, sin exigir acreditar la amenaza con grado de certeza
(...) la UNP debe
asumir la carga probatoria y un papel más activo en la comprobación del riesgo
que se cierne sobre la persona. Así, la presunción del riesgo solo puede ser
desvirtuada luego de estudios técnicos y rigurosos de seguridad. De otro lado,
si queda alguna duda razonable sobre el nivel de peligro, la UNP en aplicación
del principio pro persona, debe interpretar la situación de forma favorable a
los derechos a la seguridad, la vida y la integridad de la persona, sobre todo
si ya gozaba de un esquema de protección por riesgo extraordinario.
PRINCIPIO DE
ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance
(...) el enfoque
diferencial es un principio a través del cual se reconoce que existen
poblaciones con características particulares debido. En tal sentido, el Estado
tiene la obligación de adoptar medidas afirmativas para reconocer y valorar
dichas características específicas en los diferentes grupos poblacionales. Es
decir, se trata de un método que permite valorar las particularidades de un
sujeto o grupo de personas y tenerlas en cuenta al momento de adoptar una
determinación respecto de estas.
DISCAPACIDAD-Enfoque
diferencial
(...) frente a la
aplicación del enfoque diferencial en razón a la condición de discapacidad de
un solicitante, la Sala reitera que dicho concepto se deriva del derecho
fundamental a la igualdad. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional
consideró que en virtud del artículo 13 superior, el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición (...) física o mental,
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos
o maltratos que contra ellas se cometan. De igual manera, bajo el modelo social
del ejercicio y goce de los derechos de las personas en condición de
discapacidad, la Corte ha considerado que los Estados reconocen la autonomía
plena de las personas en condiciones de discapacidad y se comprometen a
realizar ajustes razonables en los diferentes sectores con el fin de garantizar
el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones al resto de la población.
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE
DERECHOS HUMANOS-Aplicación
de enfoque diferencial
EXHORTO-Unidad Nacional
de Protección/EXHORTO-Fiscalía General de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
Sentencia
T-305 de 2025
Referencia: expedientes
T-10.828.770 y T-10.830.549 AC
Asunto:
acciones de tutela interpuestas por: (i) John y (ii) Abel en
contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP)
Tema:
derecho a la seguridad personal y al debido proceso administrativo. Deber de
motivación en actos administrativos que adoptan medidas de protección
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos
mil veinticinco (2025)
La Sala
Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández
Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela proferidos: (i) el 9 de diciembre de 2024, por la Sala Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que revocó la
decisión del 28 de octubre de 2024, emanada del Juzgado 001 Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Montería. En dicha decisión se
concedió el amparo solicitado por John contra la Unidad Nacional de
Protección (expediente T-10.828.770) y (ii) el 3 de diciembre de 2024, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que
confirmó la decisión del Juzgado 009 Laboral del Circuito de Cartagena. En
aquella ocasión se negó el amparo de los derechos invocados por Abel en
contra de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Metropolitana de
Cartagena y la Policía Departamental de Bolívar (expediente T-10.830.549).
SÍNTESIS DE
LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión estudió dos acciones de tutela
promovidas por dos personas en contra de la UNP, a las que les fueron
evaluados sus correspondientes niveles de riesgo.
En el expediente T-10.828.770, el actor solicitó el amparo de
los derechos a la vida, debido proceso, seguridad, tranquilidad e integridad
personal y el restablecimiento de las medidas de protección a su favor, hasta
tanto se realice una nueva evaluación del riesgo. Lo anterior, en razón a que
la entidad accionada finalizó las medidas de protección de las que era beneficiario.
En el expediente T-10.830.579, el accionante solicitó el amparo
de sus garantías fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la
integridad física y psíquica, y definir los estudios de valoración pendientes
para el 2024 a efecto de establecer un esquema de seguridad compuesto por
hombres de protección y carro blindado, por cuanto considera que no le fueron
recomendadas medidas de seguridad idóneas.
¿Qué consideró la
Corte?
Luego de encontrar
acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
tutela, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿La UNP vulneró los
derechos fundamentales de los accionantes a la vida, a la seguridad personal
y al debido proceso, al proferir actos administrativos que evalúan sus
niveles de riesgo, y que modifican y retiran las medidas de seguridad
otorgadas a su favor, con posible incumplimiento del deber de motivación?
Para
resolver el problema jurídico mencionado, la Sala abordó los siguientes asuntos: (i) refirió el derecho a
la seguridad personal (ii) expuso aspectos del programa de prevención y
protección a cargo de la UNP y (iii) reiteró el debido proceso en los
trámites de adopción de medidas de protección. De igual manera, señaló las
reglas jurisprudenciales respecto del deber de motivación del acto
administrativo que resuelve sobre medidas de protección recopiladas en la
Sentencia T-432 de 2024 y los remedios constitucionales por adoptar en caso
de incumplimiento de dicho deber. También, se refirió a la presunción del
riesgo por razón de las labores desempeñadas y consideró el principio de
enfoque diferencial para la evaluación y adopción de medidas de protección.
Por último, estudió los casos concretos.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala consideró en ambos expedientes la ausencia del deber de
motivación en el trámite de adopción de medidas de protección como elemento
del debido proceso. En el expediente T-10.828.770 la Sala encontró que la UNP
desconoció el deber de motivación porque: (i) existió una falta de valoración
probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad, (ii) no se
realizó la calificación individual y ponderada del nivel del riesgo; (iii) no
se aplicó un enfoque diferencial en la valoración del riesgo del peticionario
y (iv) no valoró la presunción de riego del actor, en razón a las labores
desempeñadas.
De igual manera, en el expediente T-10.830.549 también se
desconoció el deber de motivación porque al expedir el acto administrativo
que negó las medidas de seguridad (i) no se valoraron las pruebas sobre las
variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad; (ii) no se examinó la
calificación individual y ponderada del nivel del riesgo; (iii) no valoró la
idoneidad y eficacia de las medidas de protección y (iv) no se aplicó un
enfoque diferencial al realizar la valoración del riesgo.
¿Qué ordenó la Corte?
La
Corte Constitucional resolvió (i) en el expediente T-10.828.770 revocar la
decisión de segunda instancia que revocó la sentencia de primera instancia.
En su lugar amparó las garantías fundamentales del accionante. Dejó sin
efectos los actos administrativos que evaluaron y finalizaron las medidas de
protección a favor del actor. Ordenó a la UNP realizar una nueva valoración
del riesgo a favor de este en cumplimiento de los requisitos legales y
jurisprudenciales. De igual manera, dispuso restablecer las medidas de
protección ordenadas al actor en las resoluciones que estaban vigentes antes
de la expedición de los actos administrativos que se dejaron sin efectos.
(ii)
En el expediente T-10.830.549 revocó la sentencia de segunda instancia que
confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó el amparo de las
garantías del actor. En su lugar amparó los derechos fundamentales del
accionante. Dejó sin efectos los actos administrativos que valoraron el
riesgo y confirmaron las medidas de protección. También, ordenó a la
accionada realizar una nueva valoración del riesgo a favor del actor en
cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales. A su vez,
mantuvo las medidas preventivas de seguridad hasta que se notifique el
resultado del acto administrativo que resuelve la evaluación del nivel del
riesgo del accionante. Por último, reiteró los exhortos a la UNP y a la
Fiscalía General de la Nación contenidos en la Sentencia T-432 de 2024.
Aclaración previa[1]
Dado
que los asuntos aquí estudiados contienen datos sobre personas que ejercen
actividades como líderes sociales, dirigentes sindicales y defensores de
derechos humanos, la divulgación de dicha información podría comprometer su
vida y seguridad. Por lo tanto, se ordenará suprimir
los nombres de las accionantes de esta providencia en toda futura publicación
que de ella se haga. En tal sentido, esta
sentencia tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizará el nombre de los
accionantes, así como de los demás datos que permitan su identificación; y
otra, reservada, que contendrá los datos reales de los sujetos involucrados.
Además, el despacho advertirá a las personas que intervienen en el presente
trámite y a las autoridades concernidas, sobre la necesidad de abstenerse de
reproducir, publicar o difundir por cualquier medio, oral, escrito, físico o
digital esta providencia, su contenido y cualquier elemento relacionado con la
presente tutela. Lo anterior, de conformidad con la
Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[2].
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-10.828.770
1.
John, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en
contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP) por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad, tranquilidad e
integridad personal.
1.
Hechos y pretensiones
2.
El accionante expresó que es docente en la
Universidad de Córdoba y, simultáneamente, ejerce labores como líder social y
dirigente sindical. Manifestó que goza de reconocimiento público en razón a su
labor de sindicalista por más de 25 años. Indicó que tiene limitaciones visuales
por pérdida de la visión en un 90%. Expresó que “cuenta con esquema de
seguridad el cual se le ha prestado por más de 10 años”[3].
Sostuvo que a causa de su problema visual debe estar acompañado de una persona
para ejercer sus actividades diarias. Además, la limitación que padece lo
convierte en una persona en estado de indefensión ante un ataque en su contra,
más aún por el desarrollo de sus actividades como activista social y
sindicalista.
3.
Indicó que en el año 2022 fue objeto de
reevaluación por parte de la entidad accionada y el Comité
de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas
(CERREM). Este último calificó su riesgo como extraordinario y ratificó a su
favor como medidas de protección “un (1) medio de
comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección”[4].
Luego, la UNP mediante la Resolución
743
del 6 de junio de 2024, le informó que el CERREM recomendó finalizar el esquema
de protección que le fue asignado, al considerar que estaba expuesto a un
riesgo ordinario. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición por parte
del actor quien “aportó todos los documentos que demuestran que estaba siendo
amenazado y su vida corría riesgo”[5].
Agregó que el 24 de junio de 2024 decidió interponer
denuncia ante la Fiscalía Seccional de Córdoba. Dicha autoridad reconoció su
condición de vulnerabilidad y libró órdenes de protección a la Policía
Nacional.
4.
Sostuvo que la
entidad accionada, mediante Resolución
567
del 15 de agosto de 2024, decidió no reponer el acto administrativo y, en
consecuencia, confirmó la decisión de desmontar el esquema de seguridad del
cual disponía. Indicó que el 19 de septiembre de 2024, la UNP materializó esa
decisión. Manifestó que por su labor de docente
debe desplazarse de forma periódica a los municipios de Ciénega de Oro,
Sahagún, Chinú, Cereté y Montería, zonas que han sido clasificados como de alto
riesgo, conforme la Alerta Temprana 011 de 2024 de la Defensoría del Pueblo.
5.
Adujo que en los últimos tres meses ha
sido víctima de amenazas en contra de su vida e integridad. En concreto,
llamadas telefónicas al celular por parte de las Autodefensas Gaitanistas de
Colombia (AGC) y posibles vigilancias a su domicilio por sujetos en motocicletas.
Tales eventos le generan temor por su vida y seguridad y, a su vez, la de su
familia.
6.
Por lo expuesto, presentó acción de tutela
en contra de la UNP y solicitó al juez el amparo de las garantías fundamentales
invocadas y, en consecuencia, ordenar a la accionada restaurar el esquema de
protección a su favor, mientras se realiza una nueva evaluación de su nivel de
riesgo debido a las situaciones padecidas que ponen en vilo su integridad.
2.
Trámite de la acción
de tutela
7.
El 16 de octubre de 2024, el
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Montería admitió la acción de tutela[6]. De igual manera, ordenó a la
accionada rendir informe sobre los hechos que motivaron la acción
constitucional.
2.1.
Respuestas de la entidad oficiada
2.1.1.
Respuesta de la UNP[7]
8.
Indicó que el accionante ha
sido valorado desde el año 2022, pues acreditó que pertenece a la población de
dirigentes o activistas sindicales, conforme lo dispuesto en el artículo
2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. Sostuvo que para el año 2021, el actor fue
calificado con riesgo extraordinario, con ponderación de 52.77%. Por tal
motivo, el CERREM en sesión del 21 de junio de 2021 recomendó “[r]atificar un
(1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de
protección”[8] y con una temporalidad de 12 meses o
hasta tanto se surta el resultado del estudio sobre su nivel de riesgo. Estas
recomendaciones fueron adoptadas por la UNP mediante la Resolución N.° 5164 de
2021.
9.
En el 2022, ocurrió una
situación similar con la calificación del riesgo del accionante, toda vez se le
catalogó como extraordinario y con el mismo porcentaje de ponderación del año
2021. En esa oportunidad, el CERREM ratificó las mismas recomendaciones
concedidas al actor en el 2021, para el 2022. Luego a finales del 2023 e
inicios del 2024 la dependencia designada evaluó el riesgo del accionante y
este fue calificado como ordinario, con ponderación del 43.88%. Por tal motivo
recomendó finalizar las medidas de protección a favor del accionante. Dichas
recomendaciones fueron adoptadas por la Resolución 743 del 6 de junio de
2024, la cual fue confirmada mediante la Resolución 567 del 15 de
agosto de 2024.
10.
Sostuvo la entidad que no es
posible recomendar medidas de protección cuando se tiene catalogado el riesgo
como ordinario, pues ello implica desconocer preceptos legales y destinar
recursos que no han sido presupuestados por el Estado para dicho nivel de
riesgo. Expresó que aquella decisión se fundamentó en un análisis minucioso y
razonado el cual tuvo en cuenta todos los factores de amenaza, riesgo y
vulnerabilidad indicados por el actor. Agregó que no basta con ostentar la
calidad de dirigente sindical para ser merecedor de un esquema de seguridad,
pues tal como se ha expuesto, las medidas de protección son recomendadas por el
CERREM conforme el estudio realizado en relación con el nivel de riesgo del
solicitante.
11.
Expuso que las medidas de
protección no son de carácter vitalicio y se conceden por un término
específico. De esta manera, las circunstancias que dan lugar a la valoración
del riesgo pueden cambiar en el tiempo. En tal sentido, las medidas de
protección deben adecuarse a las situaciones fácticas experimentadas. Explicó
la UNP que las circunstancias del actor han variado, lo que se ve reflejado en
el porcentaje de la ponderación del riesgo. De igual forma, en el evento en que
se presenten nuevos hechos relacionados con amenazas, el accionante podrá
informarlos a efectos que se realice una nueva valoración del nivel del riesgo.
12.
Por todo lo expuesto, concluyó
que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En
consecuencia, la acción de tutela debe declararse improcedente, toda vez que el
accionante conoce y tiene a su alcance los procedimientos y trámites
administrativos.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Sentencia de primera instancia[9]
13.
El 28 de octubre de 2024, el Juzgado 001
Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería amparó
los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, ordenó a la UNP
restablecer las medidas de seguridad personal con las que contaba el accionante
antes de la expedición de la Resolución 743
del 6 de junio de 2024, hasta tanto se adelante y culmine el nuevo estudio de
riesgo por parte del CERREM.
14.
Argumentó que la entidad accionada debió
valorar las situaciones de riesgo expuestas en el recurso presentado el 26 de
junio de 2024. Argumentó que al resolver el recurso de reposición contra el
acto administrativo que ordenó finalizar las medidas de protección otorgadas al
actor, la entidad debió tener presente los hechos ocurridos el 24 de junio del
mismo año y que fueron denunciados ante la Fiscalía Seccional de Córdoba.
Sostuvo que es necesario restablecer las medidas de protección previamente
ordenadas al accionante, en tanto el CERREM realiza la nueva evaluación de
riesgo, conforme lo dispuesto en la Resolución
567 del 15 de agosto de 2024, que resolvió el
recurso de reposición.
15.
De igual manera, indicó que el juez
constitucional puede ordenar a la UNP restablecer las medidas de protección
previamente concedidas a una persona, mientras se adelanta y culmina la nueva
evaluación del riesgo. Lo anterior, en atención a (i) que el actor fue valorado
anteriormente con riesgo extraordinario; (ii) demostró que ha sido objeto de
amenazas y dichas circunstancias fueron puestas en conocimiento de las autoridades
competentes y (iii) la entidad accionada no valoró los nuevos hechos expresados
por el actor.
3.2.
Impugnación[10]
16.
La UNP solicitó revocar la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de
Tierras de Montería. En su lugar,
pidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción
constitucional. Argumentó que ha sido garante de los derechos fundamentales del
accionante, puesto que todas las actuaciones desplegadas están ajustadas al
marco normativo y funcional del programa de protección. Además, sostuvo que la
autoridad de primera instancia incurrió en error al interpretar presuntas
amenazas como medio de prueba suficiente para demostrar que el actor enfrenta
un riesgo extraordinario. Explicó que los hechos enunciados como amenazas no
son concretos, individualizados y tampoco específicos y, por tanto, no se
sustenta la manera en que aquellos ponen en riesgo la integridad el actor.
3.3.
Sentencia de segunda instancia[11]
17.
La
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 9 de diciembre de 2024,
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la
acción de amparo. Sostuvo que el juez constitucional no es el llamado a definir
el programa de seguridad en favor de una persona, por cuanto no le corresponde
inmiscuirse en asuntos que son del resorte de comités técnicos autónomos que
emiten dictámenes en cuanto al nivel del riesgo, ya que con ello se traslaparía
la competencia exclusiva de entidades especializadas.
Expediente T-10.830.549
18.
Abel promovió acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de
Protección (UNP), la Policía Metropolitana de Cartagena y la Policía del departamento de Bolívar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad personal y a la integridad física y
psíquica.
4. Hechos y pretensiones
19.
El accionante manifestó que es trabajador
social, líder sindical, activista, defensor de derechos humanos de poblaciones
campesinas y nativos de la isla de Barú y miembro de varias agremiaciones
sindicales[12].
Indicó que tiene reconocimiento público en razón a los diferentes cargos en los
que se desempeñó, así como por su labor de líder denunciante de actos de
corrupción. También por los múltiples artículos de prensa en los que se le
menciona por sus opiniones frente a asuntos de relevancia nacional. Agregó que
en 2022 y 2023 fue víctima de múltiples amenazas en contra de su vida e
integridad personal. Estos hechos lo motivaron a presentar 7 denuncias ante la
Fiscalía General de la Nación en diferentes fechas, entre agosto de 2022 y
octubre de 2023.
20.
Informó que la
UNP en el 2023 realizó un estudio del riesgo al que se encontraba expuesto y lo
calificó como riesgo extraordinario. En consecuencia, adoptó como medidas de
protección la implementación de “un (1) chaleco blindado y un (1) medio de
comunicación”[13].
En su sentir, estas medidas no garantizan su seguridad. Más aún que en atención
a sus labores con comunidades, debe realizar desplazamientos los fines de
semana a los municipios de Turbaco, Turbana y Arjona.
21.
Expresó que en la red de mensajería
Telegram existe un grupo en el que circula información sobre actividades
delictuales. El 18 de marzo de 2024, en el referido grupo se publicaron
amenazas en contra de su integridad. De
igual manera, señaló que el 22 de septiembre del mismo año, en la red social
Instagram se socializaron calumnias en su contra y mensajes que, en su
consideración, son amenazantes. Manifestó que estos hechos los ha denunciado
ante la Fiscalía General de la Nación. Expuso que, por parte de una fuente
anónima, recibió información sobre una conspiración para acabar con su vida.
Por tal motivo, acudió en varias ocasiones a la Policía Metropolitana de
Cartagena, para que miembros policiales realicen acompañamiento en los
recorridos de su casa a su lugar de trabajo y viceversa. Sostuvo que en
la actualidad trabaja en la administración de Cartagena de Indias, como asesor
del alcalde.
22.
Sostuvo que presentó nuevas denuncias ante
la Fiscalía entre marzo y octubre del 2024. Afirmó que las amenazas y hechos
ocurridos le causan intranquilidad y temor por su vida y la de los miembros de
su familia. Adujo que el 8 de octubre de 2024, recibió copia de oficio de la
Fiscalía General de la Nación en la que se ordenó a la Policía Metropolitana de
Cartagena “reali[zar] las actividades pertinentes para proveer de protección
policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del
[accionante]”[14].
23.
Como medida provisional, pidió que las
accionadas otorguen medidas preventivas para su protección y la de su familia,
en particular frente a los desplazamientos en el departamento de Bolívar y
Cartagena, consistente en un vehículo blindado y hombres de protección o en su
defecto policiales que realicen acompañamiento permanente. También solicitó
como pretensiones amparar los derechos fundamentales invocados. En
consecuencia, ordenar a la UNP definir los estudios pendientes del 2024 con el
fin de establecer un esquema de seguridad adecuado y permanente compuesto de un
carro blindado y hombres de protección. Igualmente requirió que la UNP, la
Policía Metropolitana de Cartagena y la Policía del departamento de Bolívar
garanticen su seguridad mientras se definen los estudios de riesgo
correspondientes.
5. Trámite de la acción de tutela
24.
El 9 de octubre de 2024, el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Cartagena admitió la acción de tutela[15].
También, ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría
del Pueblo - Regional Bolívar, a la Gobernación de Bolívar, a la Personería
Distrital de Cartagena y a la Alcaldía de Cartagena de Indias – Secretaría del
Interior. Lo anterior a efectos de rendir informe sobre los hechos esbozados en
el escrito de tutela.
25.
Asimismo, concedió la medida
provisional únicamente a favor del promotor de la tutela, en los siguientes
términos: (i) ordenó a la UNP que proceda a emitir conclusión del estado del
riesgo del accionante de cara a las denuncias realizadas en el 2024, determine
si aumenta o disminuye el nivel del riesgo y se adopten las medidas necesarias
según la calificación de este y (ii) ordenó a la Policía Metropolitana de
Cartagena y a la del departamento de Bolívar que procedan a brindar
acompañamiento al actor es sus desplazamientos por cuadrantes de manera
eficiente, en tanto se resuelve de fondo la acción de amparo. No obstante, no
se refirió a la solicitud de medidas a favor de su familia.
26.
Luego, mediante auto del 17 de
octubre de 2024[16], se ordenó vincular a las siguientes
entidades: Fiscalía General de la Nación – Seccional Sucre, Fiscalía 40 Local
de Cartagena, Fiscalía 216 Amenazas Bogotá, Procuraduría General de la Nación –
Seccional Bolívar, Procuraduría General de la Nación - Seccional Sucre,
Defensoría del Pueblo – Regional Sucre, Ministerio del Interior, Ministerio de
Justicia y del Derecho, Personería Municipal de Turbaco y Personería Municipal
de Turbana.
5.1. Respuestas de las entidades oficiadas, vinculadas e
intervención de terceros en calidad de amicus curiae[17]
5.1.1. Respuesta de la Fiscalía
General de la Nación – Fiscalía 65 local[18]
27.
Informó que verificó el
sistema de la entidad y encontró que respecto del accionante se tienen dos
noticias criminales que cursan en ese despacho, en las cuales, aquel figura
como denunciante. La primera con radicado 1300116001128202002603 en la que se investigan
presuntos hechos constitutivos de injuria y calumnia. El 20 de junio de 2024,
se adoptó la determinación de archivar las diligencias. El 5 de julio del mismo
año, el accionante solicitó la reapertura de la carpeta por cuanto allegaría
elementos materiales probatorios para lograr la identidad del presunto
responsable. Actualmente el caso se encuentra en etapa de indagación y a la
fecha no se ha logrado establecer la identificación del sujeto que realizó los
actos injuriosos en contra del accionante.
28.
La segunda noticia criminal
fue instaurada el 25 de septiembre de 2024, por presuntos hechos constitutivos
de calumnia en contra de persona desconocida. Estas circunstancias se
ocasionaron por una publicación en la red social Instagram en la que se alude a
que el accionante pertenece “al cartel de la tierra”. En este asunto se le
realizó un programa metodológico y se está a la espera del cumplimiento de la
orden de trabajo por parte de policía judicial.
29.
Sostuvo que el despacho no
tiene competencia para satisfacer las pretensiones del accionante, toda vez que
están encaminadas a la asignación de un robusto esquema de seguridad. Por ese
motivo estimó que la acción de amparo debe declarase improcedente respecto de
la Fiscalía General de la Nación, pues quien debe atender las pretensiones del
accionante es la UNP.
5.1.2.
Respuesta de la Policía departamental de Bolívar[19]
30.
Manifestó que solo hasta la
notificación de la tutela tuvo conocimiento de los requerimientos del actor en
materia de seguridad. Lo anterior, debido a que el accionante reside en
Cartagena y realiza desplazamientos a los municipios de Turbaco y Turbana, los
cuales están adscritos a la Policía Metropolitana de Cartagena. Expresó que
conforme el auto que admitió la tutela ordenó al comandante de la estación de
policía de Arjona realizar coordinaciones con el personal que integra el modelo
de vigilancia comunitaria por cuadrantes de esa jurisdicción, para la
implementación de medidas preventivas a favor del accionante. En concreto,
patrullajes, rondas y revisiones policiales en los lugares que frecuenta
durante su permanencia en el municipio.
31.
Agregó que tanto la Policía
Metropolitana de Cartagena como el accionante deben informar la fecha en la que
hará los desplazamientos al municipio de Arjona. Esto, con la finalidad de
que se le brinden medidas de seguridad en el desplazamiento y protección en el
lugar que permanecerá dentro de ese municipio. Resaltó que la protección
personal y el procedimiento de evaluación sobre el nivel del riesgo están
sujetos a lo precitado en el Decreto 1066 de 2015. Por lo tanto, la UNP es la
competente para estudiar el riesgo al que se encuentra expuesto el actor y
adoptar medidas de protección idóneas a su favor. Por lo anterior, la unidad
policial no vulneró derechos fundamentales del accionante. En consecuencia,
solicitó la desvinculación de esta de la acción constitucional.
5.1.3.
Respuesta de la Personería Distrital de Cartagena[20]
32.
Indicó que el accionante envió
copia de las denuncias radicadas ante la Fiscalía General de la Nación y de las
cuales se ha trasladado por competencia a los respectivos despachos.
Puntualmente dos casos[21] a la Fiscalía 9 Especializada y un
caso[22] a la Fiscalía 65 Seccional. Sostuvo
que pese a que existen algunas evidencias de amenazas recibidas a través de
redes sociales y que existe tecnología para ubicar su origen, “se colige que no
tienen la contundencia para tomarlas con una seriedad que ameriten una
investigación de fondo”. Sin embargo, en atención a ellas debe brindarse protección
al actor, para evitar una presunta afectación a su seguridad e integridad.
33.
De igual manera, manifestó que
existe falta de legitimación por pasiva en el presente asunto. Adujo que la UNP
es la entidad encargada de atender las pretensiones del accionante. Por último,
solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción constitucional.
5.1.4.
Respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar[23]
34.
Expresó que tiene conocimiento
de las múltiples quejas y solicitudes del actor, en las cuales se informa sobre
las situaciones de riesgo que enfrenta a causa de amenazas. Además, explicó que
en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, el 3 de octubre
de 2024 remitió oficio No 202400600605912271 a la UNP, en el cual puso de presente
las situaciones padecidas por el accionante y solicitó adoptar medidas urgentes
a su favor. Estas gestiones fueron informadas al promotor de la tutela mediante
oficio del 10 de octubre de 2024.
35.
Aclaró que atendió de manera
oportuna las peticiones presentadas por el actor, en las que manifestó amenazas
en contra de su vida e integridad. Aquellas fueron remitidas a la UNP y a la
Policía Nacional realizándose solicitudes y recomendaciones a favor de la
seguridad del actor. Pidió la desvinculación institucional de la acción de tutela, en razón a que la
Defensoría del Pueblo no ejecutó vulneración alguna a las garantías
fundamentales del actor.
5.1.5.
Respuesta de la Gobernación de Bolívar[24]
36.
Indicó que atendió de inmediato la
denuncia presentada y mediante oficio del 25 de julio de 2024 solicitó al
Coordinador del Grupo Regional de Protección realizar la activación de la ruta
de protección. Lo anterior, conforme a la solicitud previa por parte del
comandante operativo de seguridad ciudadana de la Policía Metropolitana de
Cartagena. También, el 04 de octubre de 2024, informó al Coordinador del Grupo
Regional de Protección y al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena
sobre las nuevas amenazas en contra de la integridad del accionante. De igual
manera, solicitó la valoración de los hechos que ponen en riesgo la vida e
integridad del actor. En consecuencia, recomendó la activación e implementación
de medidas de seguridad efectivas a favor de aquel, que le garanticen la vida,
seguridad e integridad.
37.
De otro lado, indicó que las pretensiones
de la tutela no están llamadas a prosperar frente a la entidad, toda vez que no
se demostró la violación a los derechos fundamentales del actor por parte de la
gobernación.
5.1.6.
Respuesta de Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Local 17 Unidad de
competencia General - Hurto[25]
38.
Manifestó que al verificar el sistema de
consulta SPOA con la identificación del accionante, encontró que tiene asignada
una investigación[26],
en la cual el actor funge como denunciante. Precisó que el asunto se
encuentra archivado desde el 2 de febrero de 2024 por desinterés de la víctima.
Agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo
que solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
5.1.7.
Respuesta de Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Bolívar[27]
39.
Expresó que al verificar de manera
detallada el escrito de tutela, el actor enunció varias noticias criminales en
diferentes despachos[28],
por lo que procedió a dar traslado de la acción constitucional para impartir el
trámite respectivo. Sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del
accionante y solicitó la desvinculación del trámite de tutela.
5.1.8.
Respuesta de la Unidad Nacional de Protección - UNP[29]
40.
Indicó que el actor ha sido valorado por
la entidad desde el 2023, pues acreditó pertenecer a una de las poblaciones
identificadas en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. En concreto al
grupo de dirigentes o activistas sindicales. Informó que los estudios sobre el
nivel del riesgo realizados al actor estuvieron a cargo del Cuerpo Técnico de
Análisis de Riesgo (CTAR) y se basaron en la matriz de riesgo como instrumento
estándar de valoración de la individual al respecto.
41.
Agregó que el CERREM en sesión del 1 de
marzo de 2024 valoró el nivel del riesgo del actor como extraordinario con una
ponderación en la matriz de 50.55%. Fruto de esa valoración se recomendó
“implementar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación”. Estas
recomendaciones se concedieron por 12 meses a partir de la firmeza del acto
administrativo. Las recomendaciones fueron adoptadas a través de la Resolución
123 del 30 de mayo de 2024, la cual fue notificada debidamente al
accionante, quien presentó recurso de reposición en su contra, el cual fue
resuelto mediante la Resolución 845 del 29 de julio de 2024, en la que
se decidió no reponer la decisión adoptada.
42.
Explicó que el actor denunció amenazas y
actos intimidatorios los cuales fueron documentados y presentados como pruebas
en la evaluación sobre el nivel de riesgo. Sin embargo, no se demostró que
existiera amenaza directa o específica en contra de su vida. Agregó que las
autoridades adoptaron medidas preventivas, como rondas de vigilancia policial,
y que el asunto sigue en investigación por parte del ente acusador. Expresó que
ninguna otra persona del entorno sindical del accionante reportó situaciones
similares, lo que deja ver que las intimidaciones no han escalado más allá de
incidentes aislados.
43.
Argumentó que el señor Abel se
encuentra en una zona con riesgo de seguridad, conforme las alertas emitidas
por la Defensoría del Pueblo. Además, que no se evidencia una amenaza tan
elevada para justificar medidas de protección reforzadas, toda vez que las
autoridades locales no han observado un incremento sustancial en los riesgos en
su contra. Recordó que existen tres tipos de resultados según la valoración del
riesgo: (i) riesgo ordinario, que tiene una ponderación hasta del 49%; (ii)
riesgo extraordinario, el cual se encuentra en ponderación del 50% al 79 %
(iii) riesgo extremo, que se enmarca en una ponderación del 80% al 100%. De
igual manera, sostuvo que en los rangos que corresponden a los riesgos
extraordinario y extremo existen diferentes niveles de intensidad para la
atención de aquel. Por tal motivo, no todas las personas que se enfrentan a
esos riesgos van a tener la misma medida de protección. Lo anterior, pues las
medidas a implementar dependen del resultado de la aplicación del instrumento
estándar y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que el evaluado
ejerce sus actividades y realiza sus desplazamientos.
44.
Recordó que al momento de realizar la
valoración del riesgo, el profesional analista realiza una entrevista al
evaluado, en la que se deben absolver interrogantes respecto de: (i) componente
biográfico; (ii) información sobre la solicitud de protección; (iii)
información sobre vulnerabilidades; (iv) conocimiento y aplicación de medidas
básicas de seguridad; (v) información sobre vulnerabilidades, entre otras.
Precisó que existe un procedimiento ordinario que debe seguirse para ser
beneficiario de medidas de protección o al tenerlas, para evaluar nuevamente su
condición, conforme lo establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066
de 2015. De esta manera, manifestó que no es suficiente ostentar la calidad de
dirigente sindical o representante de organizaciones de derechos humanos para
ser titular de un esquema de seguridad robusto como lo desea el actor.
45.
Por todo lo expuesto, solicitó declarar
improcedente la acción constitucional. Argumentó que el accionante se encuentra
insatisfecho por el resultado de la valoración del riesgo al que se enfrenta.
Por tal motivo, pretende a través de la tutela desconocer el procedimiento
ordinario reglado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 para
exigir unas medidas de protección no recomendadas para su caso.
5.1.9.
Respuesta de la Policía Metropolitana de Cartagena[30]
46.
Indicó que el cuerpo policial realizó
patrullajes y revista policial a efectos de materializar las medidas de
prevención a favor del accionante. Además, informó que a través de diferentes
oficios se activó la ruta de comunicaciones con otras entidades, por lo cual le
solicitó a la UNP estudiar el nivel de riesgo del actor e informó a la Alcaldía
Distrital de Cartagena, a la Gobernación de Bolívar y a la Comandancia Naval
del Caribe, sobre lo expuesto por el actor. Argumentó que se opone a las
pretensiones de la tutela pues no se evidencia vulneración de derecho
fundamentales por parte de esa entidad. En consecuencia, solicitó la
improcedencia de la tutela.
5.1.10. Respuesta de la Alcaldía de
Cartagena de Indias[31]
47.
La entidad brindó respuesta a la acción de
tutela e indicó que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que el
ente territorial no es el competente para atender las pretensiones del
accionante. Expuso que la UNP es la entidad competente para evaluar riesgos y
adoptar medidas de protección para líderes sociales y defensores de derechos
humanos.
5.1.11. Respuesta de Fiscalía General de la Nación - Fiscalía
Local 40 Intervención Temprana[32]
48.
Indicó que al verificar el SPOA con el
número de identificación del accionante encontró una noticia criminal[33]
asignada a ese despacho, por el delito de estafa, evidenciando que quien funge
actor figura en calidad de denunciante. El caso fue asignado al despacho el 6
de febrero de 2023 y, al día siguiente, se acumuló a un asunto que adelantaba
la Fiscalía 30 Seccional adscrita a la Unidad Seccional de Conocimiento General
del delito de estafa[34].
Manifestó que conforme el escrito de tutela la investigación se encuentra
relacionada con hechos ocurridos el 26 de octubre de 2023. Precisó que se trata
de la noticia criminal con radicado 1300160011282202330632, en la que el aquí
accionante es denunciante por el delito de hurto.
49.
Expuso que al revisar la denuncia solicitó
al actor información adicional sobre los hechos materia de investigación. Sin
embargo, no recibió respuesta al requerimiento. Por ese motivo, el 15 de
noviembre de 2024 se adoptó la decisión de archivo provisional. Al día
siguiente, el actor manifestó su inconformidad con la determinación de archivo
y solicitó el desarchivo para continuar con la investigación. Por ello, dispuso
reactivar el asunto para continuar el trámite. También, remitió la
investigación a la Fiscalía 17 Local para que continue con el trámite de la
denuncia. Precisó que tuvo conocimiento del referido asunto entre el 8 y el 17
de noviembre de 2013.
50.
Concluyó que no vulneró ninguna garantía
fundamental del accionante, pues actuó de manera célere y oportuna en los términos
establecidos por la ley. Por tal motivo, solicitó la desvinculación
institucional del trámite de tutela.
5.1.12.
Respuesta de Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 9 Especializada[35]
51.
Informó que en ese despacho cursaban dos
denuncias[36]
presentadas por el actor, las cuales fueron archivadas mediante decisiones del
4 y 26 de marzo de 2024, respectivamente, por considerar que las conductas
investigadas son atípicas. Estas determinaciones fueron notificadas a la
víctima y al ministerio público. En consecuencia, el aquí accionante solicitó
el desarchivo de las denuncias. Dicha solicitud fue negada porque no allegó
nuevos elementos materiales probatorios que desvirtuaran las razones expuestas
en las decisiones de archivo. Agregó que en la actualidad cursan otras tres
investigaciones[37]
en el despacho, las cuales surten el trámite respectivo.
5.1.13.
Respuesta de Procuraduría General de la Nación – Regional Bolívar[38]
52.
Manifestó que existe falta de legitimación
por pasiva, en atención a que no es la autoridad competente para satisfacer las
pretensiones descritas en la acción de tutela. En consecuencia, solicitó la
desvinculación del trámite constitucional.
5.1.14.
Respuesta de Procuraduría General de la Nación – Regional Sucre[39]
53.
Informó que verificados los sistemas de
consulta e información de la entidad no obran registros de antecedentes
relacionados con hechos o situaciones de amenazas contra el accionante. Adujo
que esta regional no causó daño o perjuicio a los derechos fundamentales del actor.
Por tal motivo, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
5.1.15.
Respuesta de Ministerio del Interior[40]
54.
Indicó que las pretensiones del accionante
escapan de la órbita de competencia de la entidad. Expuso que la UNP es la
llamada a atender las pretensiones del actor, pues aquella autoridad es quien
tiene a cargo el proceso para la adopción de medidas de seguridad. Concluyó que
existe una falta de legitimación por pasiva y que además no se presenta
vulneración de derechos fundamentales atribuibles a ese ministerio. En
consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
5.1.16.
Intervención del Sindicato de Trabajadores de las Entidades Públicas de
Colombia - SINTRAEPCOL[41]
55.
Informó que el accionante es directivo de
la organización sindical, en concreto, se desempeña como fiscal. Además, indicó
que directivos del sindicato sostuvieron entrevistas con miembros de la UNP, en
las que manifestaron la necesidad de que el accionante cuente con un esquema de
protección adecuado, compuesto por hombres de protección. Sostuvo que está
documentado que la Fiscalía General de la Nación conoce las denuncias que el
actor presentó entre abril de 2023 y octubre de 2024. Sin embargo, consideró
que la UNP no otorga la suficiente relevancia a esas denuncias para concederle
hombres de protección al dirigente sindical, dentro de las medidas de seguridad
requeridas.
56.
Agregó que el accionante ha manifestado en
varias ocasiones a miembros de la agremiación que tiene miedo de salir de su
domicilio y que requiere de acompañamiento policial para trasladarse, en
atención a posibles atentados en contra de su vida e integridad. Por ese
motivo, la organización sindical coadyuvó la concesión de las pretensiones elevadas
en la acción de tutela. En consecuencia, solicitó que se ordene a la UNP
adoptar un esquema de protección a favor del accionante compuesto por hombres
de protección y carro blindado.
5.1.17.
Intervención de la Unión de Trabajadores Democráticos de Bolívar – UTRADEBOL[42]
57.
Expresó que coadyuva la acción de tutela.
Sostuvo que el actor es directivo de la federación, en calidad de
vicepresidente y los representa en algunos municipios de Bolívar en donde
ejercen labores en defensa del campesinado y de la clase trabajadora formal e
informal. De igual manera, sostuvo que miembros de la organización fueron
entrevistados por la UNP y en estas diligencias se advirtió la necesidad de que
el dirigente tenga un esquema de seguridad con hombres de protección.
58.
Agregó que la Fiscalía General de la
Nación conoce las denuncias presentadas por el accionante, las cuales
evidencian las amenazas padecidas por aquel. Sin embargo, estima que la entidad
accionada no valoró de manera adecuada dichas denuncias a efectos de conceder
al dirigente un esquema de seguridad adecuado. Con fundamento en lo expuesto,
coadyuvó la acción de tutela y solicitó al juez ordenar a la UNP que le conceda
al accionante un esquema de seguridad con hombres de protección y carro
blindado.
5.1.18.
Escritos del accionante
59.
El accionante presentó varios escritos en
el transcurso de la acción de tutela en los que se manifestó sobre cada una de
las respuestas brindadas por las accionadas y vinculadas al trámite
constitucional. En tal sentido, cuestionó los argumentos que son contrarios a
las pretensiones por él presentadas.
6. Decisiones judiciales objeto de revisión
6.1. Sentencia de primera instancia[43]
60.
El 23 de octubre de 2024, el Juzgado 009
Laboral del Circuito de Cartagena resolvió no amparar los derechos
fundamentales invocados por el accionante. Argumentó
que la valoración y definición de las medidas de seguridad a favor de una
persona deben corresponderse directamente con su situación de riesgo. Por tal
motivo, estas decisiones deben tener como soporte un estudio técnico previo. Es
decir, la administración debe motivar las determinaciones con conceptos
técnicos especializados que soporten la decisión en cuanto otorgar, modificar o
finalizar medidas de seguridad.
61.
Sostuvo que la entidad accionada adoptó
medidas de seguridad a favor del actor, las cuales consideró oportunas para
mitigar el riesgo al que se encuentra expuesto. Además, que la UNP realizó
valoraciones en el 2022 y 2023 en las que calificó el riesgo correspondiente
como extraordinario, con ponderación en la matriz de 50.55 %. Con fundamento en
ello, asignó como medidas de seguridad un chaleco de protección y un medio de comunicación.
Estas fueron aceptadas por el accionante. Sin embargo, este se encuentra
inconforme con lo ordenado por la accionada y pretende, a través de la tutela,
controvertir dicha decisión administrativa.
62.
De otra parte, evidenció
que la orden dada a la Policía Metropolitana de Cartagena y a la Policía
departamental de Bolívar con motivo de la concesión de la medida provisional
fue cumplida. Lo anterior, debido a que se realizaron los patrullajes, las
rondas y las revistas policiales, tal y como se evidencia en los oficios y
actas obrantes en el expediente. No obstante, la autoridad judicial ordenó a
dichas autoridades mantener las medidas preventivas y de seguridad a favor del
actor “mientras [la UNP] considere que [el accionante] presente un riesgo igual
o mayor al ya determinado”.
6.2.
Impugnación[44]
63.
El accionante impugnó la
decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 009 Laboral del Circuito
de Cartagena. Sostuvo que el fallo no es claro porque en la medida provisional
se ordenó definir los estudios de riesgo con base en los hechos sobrevinientes.
Sin embargo, la sentencia concluyó que la accionada ya realizó el estudio y
valoración. Agregó que no existe evidencia al interior del expediente en cuanto
que dichos estudios fueran resueltos. Por lo que, en su consideración, la
entidad accionada no ha decidido sobre la valoración del riesgo.
6.3.
Sentencia de segunda instancia[45]
64.
La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante
providencia del 3 de diciembre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia.
Argumentó que el actor se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la
accionada respecto de las medidas de protección ordenadas a su favor, porque no
se valoraron hechos sobrevinientes. Sin embargo, observó que para garantizar
los derechos fundamentales del accionante, la UNP remitió a la Subdirección de
Evaluación del Nivel del Riesgo copia del acto administrativo junto con sus
anexos. Lo anterior, para iniciar la ejecución de una nueva orden de trabajo,
en caso de ser procedente. Tal situación quedó consignada en el artículo 2 de
la Resolución 845 del 29 de julio de 2024.
7. Actuaciones en sede de revisión
65.
Selección del expediente. El
28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de
Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional profirió auto mediante el cual
seleccionó los expedientes T- T-10.828.770 y
T-10.830.549, los escogió para su revisión[46] y los acumuló
para ser fallados en una sola sentencia, por unidad de materia. Estos fueron
repartidos a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas y remitidos por la
Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado
sustanciador, para lo de su competencia[47].
7.1. Decreto oficioso de pruebas
66.
El 1 de abril de 2025[48],
el despacho sustanciador decretó de oficio pruebas en ambos expedientes. En
consecuencia, requirió a los accionantes para que informaran: (i) aspectos
relacionados con los esquemas de seguridad o medidas de protección y (ii) si
han ocurrido nuevos hechos que sean sobrevinientes a la valoración de los
riesgos y que pongan en peligro su vida e integridad o si han recibido nuevas
amenazas. De igual manera, a las entidades accionadas para que indicaran si los
actores han elevado nuevas solicitudes relacionadas con la valoración del
riesgo y asignación de medidas de protección. También a otras entidades[49]
para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
7.2.
Respuestas dentro del trámite de revisión
67.
La Sala Segunda de Revisión recibió varias
respuestas dentro del término otorgado. Los principales argumentos presentados
en las contestaciones se expondrán en la siguiente tabla:
Tabla
1. Respuesta de los oficiados en el trámite de revisión
Expediente
T-10.828.770
John[50]
Manifestó
que actualmente no cuenta con esquema de seguridad o medidas de protección a
su favor. Lo anterior, pese a informar a la UNP la existencia de nuevos
hechos que ponen en riesgo su vida, la continuidad en las amenazas y la
exposición a riesgos por desplazamientos en zonas catalogadas como rojas.
Agregó que las amenazas en contra de su vida han sido constantes entre
diciembre de 2024 y abril de 2025. Por ello presentó denuncia ante la
Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, está pendiente de realizar
ampliación de la denuncia para exponer nuevos hechos, pero no ha sido posible
asignar fecha para la diligencia, en atención a la ocupación del cuerpo
investigativo.
Informó
que se intensificó el riesgo al que está expuesto, toda vez que la
Universidad de Córdoba se encuentra en preparativos de elección del nuevo
rector. Manifestó que debe pagar conductores de confianza para realizar sus
traslados, en razón al riesgo por utilizar transporte público. Agregó que la
UNP no ha dado respuesta a solicitudes elevadas de nueva valoración del
riesgo. Adicional a ello, expresó que la entidad accionada no ha informado si
continúa o se le revoca de manera definitiva el esquema de seguridad.
UNP[51]
Informó
que mediante la Resolución 743 del 6 de junio de 2024 la entidad
adoptó la recomendación del CERREM y optó por finalizar las medidas de
protección a favor del actor que consistían en “un (1) medio de comunicación,
un (1) chaleco blindado y una (1) persona de protección”. Dicha decisión fue
recurrida por el actor y confirmada por la entidad a través de la Resolución
567 del 15 de agosto de 2024. Sostuvo que en atención al fallo de tutela
de primera instancia estas medidas han sido reestablecidas y se encuentran
vigentes a la fecha.
Explicó
que el riesgo fue calificado como ordinario en atención a que no se conocen
nuevos hechos de amenazas en contra del actor. Tampoco “se encontró interés
puntual y específico de estructura criminal en atentar contra la integridad
del evaluado, quien reconoció que directamente no ha sido amenazado”. Agregó
que el acto administrativo que no repuso la decisión indicó en su parte
considerativa que “no existen elementos adicionales que evidencien que en la
actualidad [el actor] mantenga un riesgo superior y desborde su capacidad de
soportar”. Además, que las situaciones de peligro que enfrenta el solicitante
ya fueron valoradas en el estudio anterior y no se encontraron elementos que
incrementen el valor de la matriz en el último estudio realizado.
Indicó
que en octubre de 2024 se realizó estudio de nivel del riesgo bajo la orden
de trabajo OT 678992 que fue presentada ante el CERREM. En consecuencia, el
acto administrativo se encuentra en trámite de revisión y aprobación. Agregó
que con ocasión del escrito de tutela, la entidad tuvo conocimiento de las
medidas ordenadas a favor del actor por parte de la Fiscalía General de la
Nación.
Fiscalía
20 Seccional de Montería, adscrita a la Unidad de patrimonio económico, fe
pública, libertad individual[52]
Manifestó
que el 27 de junio de 2024 el actor radicó una denuncia que quedó registrada
bajo el número de noticia criminal N.° 230016001015202410373. Indicó que los
hechos materia de investigación en ese caso constituyen actos contrarios a la
convivencia ciudadana, cuya competencia es de tipo policivo conforme lo
contempla la Ley 1801 de 2016. Además, que le otorgó al actor un formato de
protección por parte de la Policía Nacional, para brindarle una herramienta a
la víctima en caso de encontrarse en una situación de riesgo.
Informó
que realizó programa metodológico en articulación con el equipo de policía
judicial, con la finalidad de ratificar los hechos investigados y la
individualización de los victimarios de la conducta punible investigada.
También a efectos de recaudar elementos materiales probatorios y evidencia
física e información relevante por parte del denunciante. Por último, indicó
que la temporalidad de la medida preventiva de seguridad está sujeta a lo
contemplado en el artículo 12 de la Resolución 00225 de 2024. De igual
manera, la revisión periódica de la misma se rige por lo establecido en el
artículo 37 de esta normativa.
Policía
Metropolitana de Montería[53]
Expresó
que la Fiscalía 20 Seccional de Montería le solicitó la adopción de medidas
preventivas de seguridad, conforme a lo establecido en la Ley 1801 de 2016.
Sin embargo, desconoce los motivos que dieron origen a la emisión de esas
medidas por parte del ente acusador. Explicó que la solicitud de la Fiscalía
está orientada a la adopción de medidas preventivas de seguridad, conforme lo
dispuesto en el Decreto 1066 de 2015.
Expuso
que ordenó al comandante del CAI de Villa del Río de la estación de policía
del norte la implementación de medidas con carácter urgente. Dichas medidas
consisten en llevar a cabo visitas y patrullajes constantes en el lugar de
residencia del actor e igualmente estar en permanente contacto con el
ciudadano. Precisó que en la actualidad las medidas se encuentran vigentes.
Por último, el 14 de abril del año en curso se realizó contacto al abonado
celular del accionante, porque no fue posible su ubicación en el lugar de
residencia. En consecuencia, la unidad policial le brindó medidas generales
de autoprotección.
Expediente
T-10.830.549
Abel[54]
Manifestó
que, en la actualidad, tiene calificación del riesgo como extraordinario
conforme con la Resolución 123 del 30 de mayo de 2024, proferida por
la UNP. Dicho acto administrativo adoptó como medidas de protección un
chaleco blindado y un medio de comunicación, por 12 meses.
Indicó
que presentó tres denuncias ante la Fiscalía General de la Nación el 1 de
noviembre, 18 de noviembre de 2024 y 11 de febrero de 2025, por nuevos hechos
amenazantes contra su vida y seguri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.