T-305-16
Sentencia T-305/16
PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ
FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega
de la ayuda humanitaria a población desplazada
El Estado colombiano tiene el deber, en primer
término, de prevenir el desplazamiento forzado, y es atribuible a este mismo
sus consecuencias, una vez ocurrido el hecho del desplazamiento, tiene la
obligación de atender desde el comienzo hasta la superación de tal situación y
de manera integral, pronta, adecuada y efectiva a la población víctima de este
delito, con el fin de que se restablezcan los derechos vulnerados de esta
población. La obligación de atención integral y asistencial del Estado parte de
la ayuda humanitaria de emergencia y se prolonga hasta la estabilización
socioeconómica y la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación integral de la población en situación de desplazamiento, de manera
que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad asociada a la
condición de desplazado, y el goce efectivo de sus derechos fundamentales,
estableciendo la obligación de Estado. El status de desplazado, supone entonces
una asistencia inmediata del Estado a través de sus instituciones, configurando
un amparo efectivo a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que por su
condición de vulnerabilidad manifiesta, y en virtud del principio de
prevalencia sustancial del derecho, esta población especifica debe ser
especialmente asistida por el Estado.
DERECHO FUNDAMENTAL A RECIBIR AYUDA
HUMANITARIA-Contenido
esencial
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE
POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente
DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION
DESPLAZADA-Obligación de
la entidad accionada de entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar
sobre programas de atención a víctimas de violencia y conflicto armado
El derecho al
mínimo vital se ve afectado en la medida de que el actor haya demostrado su
esfuerzo para conseguirlo y la imposibilidad de que este ingreso supla sus
necedades básicas que emerge en la vida digna, de tal forma que no se persiga
una exigencia al Estado de manera injustificada, diferente es, cuando el actor
es un sujeto de especial protección constitucional, tratándose de personas que
el mismo Estado ha optado por proteger, debido a sus condiciones particulares
de vida que le impiden desempeñar un rol especifico que provea por su mínimo
vital, en esta medida el Estado tendría una especial atención a sus derechos
fundamentales. En conclusión la víctima de desplazamiento forzado como sujeto
de especial protección constitucional queda desprotegida cuando el Estado de
manera injustificada niega el suministro de la ayuda humanitaria afectando el
derecho al mínimo vital.
DERECHO DE PETICION DE POBLACION
DESPLAZADA-Vulneración por
UARIV por falta de respuesta de fondo, clara y congruente respecto a solicitud
de ayuda humanitaria por fallecimiento del padre del peticionario, quien en
vida percibía dicho beneficio
DERECHO DE PETICION DE POBLACION
DESPLAZADA-Orden a UARIV
dar respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición de ayuda
humanitaria del accionante
Referencia : Expediente T-5.385.831
Acción de Tutela instaurada por
Luis José Mosquera Mosquera contra Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV).
Derechos Invocados: petición,
mínimo vital y dignidad humana.
Tema: Ayuda Humanitaria.
Problema jurídico: Establecer
si los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al negarle la
ayuda humanitaria.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de
junio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto
Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela proferido el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), por el
Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín.
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia[1].
De acuerdo con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1. SOLICITUD
Luis José Mosquera Mosquera, accionante, solicitó la
protección de sus derechos fundamentales petición, mínimo vital y dignidad
humana, presuntamente vulnerados por Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV). En consecuencia, solicita que se ordene a la
entidad demandada, con ocasión del fallecimiento de su padre, actualizar los datos,
situando al actor como jefe del núcleo familiar y recibir la ayuda humanitaria.
1.2.
HECHOS
Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. Asegura el accionante que es
víctima de desplazamiento forzado.
1.2.2.
Manifiesta
que estaba incluido en el núcleo familiar de su padre, quien falleció el 03 de
mayo de 2014, por tal razón quedaron su hermano y el actor conformando el
núcleo familiar, pero ninguno es acreditado como jefe de hogar motivo por el
cual, no pueden reclamar sus derechos como víctimas de la violencia.
1.2.3.
Aduce
que presentó derecho de petición a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Victimas (UARIV), el 24 de junio de 2015, con el fin de que sea
retirado del núcleo familiar el señor José Otalvaro Mosquera Mosquera, de
acuerdo con el certificado de defunción No. 70951378-3 de Medellín, y por consiguiente
sea asignado como jefe del núcleo familiar y así recibir la ayuda humanitaria.
1.2.4.
El 19
de agosto de 2015 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Victimas (UARIV) responde el derecho de petición en los siguientes términos; “(…)
Dando respuesta a su derecho de petición de cambio de jede de Hogar, le
comunicamos que la conformación de las familias está determinada por la
información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento
realiza la persona que declara. De esta manera, el grupo familiar queda
registrado tal y como lo expresó el declarante, quien lo conformó basado en los
factores de tiempo, modo y lugar del hecho victimizante, siento el jefe de
hogar el responsable de repartir las ayudas entregadas al núcleo familiar. No
obstante lo anterior, esta novedad solo será procedente en los casos en los que
el jefe de hogar presente una situación especial, tales como el fallecimiento,
abandono del núcleo familiar, refugiado, privado de la libertad, enfermedad
grave que le impida gestionar y recibir ayudas, secuestrado o desaparecido,
circunstancias que deberán ser soportadas mediante la documentación respectiva,
así las cosas, analizado su caso concreto, no se accederá a lo solicitado ya
que no se enmarca dentro de las situaciones mencionadas anteriormente. (…)”
1.2.5.
Afirma
que no tiene trabajo por su condición de desarraigado, y sin estudios que lo
capaciten para obtenerlo.
1.2.6.
Solicita
el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y dignidad
humana, ordenando a la Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a
las Víctimas (UARIV), tener en cuenta las pruebas anexadas en el derecho de
petición, de tal forma que el actor quede asignado como jefe del núcleo
familiar y recibir la ayuda humanitaria, “para luego así poder solicitar y
reclamar todos los derechos que tenemos como desplazados por la violencia,
pertenecientes a una comunidad especial como los afrodescendientes (…)”.
1.3 TRASLADO Y CONTESTACION DE LA
DEMANDA
Admitida la solicitud el veinticinco
(25) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Veinticinco (25)
Administrativo Oral de Medellín, procede a correr traslado a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de dos (2)
días allegue información, solicite o aporte pruebas que pretenda hacer valer,
entidad que guardó silencio.
1.4 PRUEBAS.
A continuación se relacionan
las pruebas relevantes que obran en el expediente:
1.4.1 Escrito del derecho de petición
presentado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas, el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).[2]
1.4.2 Copia del registro civil de
nacimiento del señor Luis José Mosquera Mosquera. [3]
1.4.3 Copia del registro civil de
nacimiento del señor José Octalvaro Mosquera Mosquera.[4]
1.4.4 Copia del certificado de
defunción antecedente para el registro civil No. 70951378-3, del señor José Otalvaro
Mosquera Mosquera, con fecha de defunción del tres (3) de mayo de dos mil
catorce (2014).[5]
1.4.5 Copia de la respuesta del
derecho de petición enunciado en el numeral 1.4.1, firmado por la Directora de
Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, fechado el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince
(2015).[6]
1.5. DECISION DE INSTANCIA
1.5.1. Fallo
de única instancia – Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medellín-
Antioquia.
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo
Oral de Medellín, niega la tutela de los derechos invocados por el señor Luis
José Mosquera Mosquera en contra de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas (UARIV).
1.5.2. Esta instancia advierte
que, pese a que el accionante alega afectación a su mínimo vital, por cuanto,
está desempleado, no cuenta con estudios para conseguir un empleo y tiene a
cargo a su hermano, (i) si bien los estudios son importantes en la búsqueda de
empleo, no es requisito absoluto para conseguir un empleo digno, (ii) el actor
no está estudiando, así como tampoco se encuentra información de que su hermano
lo haga, por lo que actualmente no existen gastos adicionales de este tipo,
(iii) su hermano, el señor José Octalvaro Mosquera es mayor de edad, por lo que
no se entiende porque tiene que velar por sus necesidades, especialmente cuando
no se alega ninguna situación especial o adiciona sobre él mismo y (iv)
finalmente, surge la pregunta de cómo se ha sostenido todo el tiempo que pasó
sin realizar la petición, en vista de que el señor falleció desde mayo de 2014 y
la solicitud sólo se presentó por escrito hasta el veinticuatro (24) de junio
de dos mil quince (2015).
1.5.3 En este orden de ideas, no se
cuenta con la evidencia suficiente para determinar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, contrario sensu, se tienen elementos para desestimar la
posibilidad, la cual el actor no probó si quiera sumariamente.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los
procesos de esta referencia.
2.2. PROBLEMA JURIDICO
Para el caso
objeto de estudio, el actor solicita se tutelen los derechos de petición,
mínimo vital y dignidad humana, ordenando a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Victimas (UARIV), lo asigne como jefe de hogar, y así
recibir la ayuda humanitaria.
Considerando los
antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión señalar si la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, ha vulnerado los
derechos de petición, mínimo vital y dignidad humana al actor, al no asignarlo
como jefe de hogar y por consiguiente recibir la ayuda humanitaria.
Para resolver el problema
jurídico, la Sala entrará a analizar: (i) Reiterando jurisprudencia
constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela frente el
principio de subsidiariedad e inmediatez, (ii) la procedencia de la acción de
tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población
desplazada, una vez cumpla con el requisito se entrara a considerar (iii) el
derecho de petición de ayuda humanitaria, (iv) el amparo al
mínimo vital. Finalmente, (v) se resolverá el caso concreto.
2.2.1 Procedencia
de la acción de tutela- Principio de subsidiariedad e inmediatez.
2.2.1.1 Principio
de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Corporación ha expresado desde sus inicios que la acción de tutela no procede
cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su
derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el
carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe
superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico. [7]
En virtud del principio de
subsidiariedad la acción de tutela es procedente en lo siguiente; (i) cuando no
existe otro mecanismo de defensa judicial que permita al accionante efectivizar
sus derechos; (ii) cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial, este
resulta inidóneo o ineficaz para lograr la protección pretendida; o (iii)
cuando contándose con otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos, se está
frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.[8]
Así mismo la jurisprudencia
constitucional ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos
relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos
por las vías ordinarias – jurisdiccionales y administrativas y sólo ante
la ausencia de dichas vías o que no resulten idóneas para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, es procedente acudir a la acción de amparo
constitucional.[9]
2.2.1.2 Principio
de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia
constitucional ha expuesto que el principio de inmediatez constituye un
requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando su interposición es
oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron
la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
Así, por ejemplo, en relación
con este tópico, la Sentencia T-332 de 2015[10] precisó que la petición de amparo ha
de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o
violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de
amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente
a la acción de tutela, y se cambiaría su fin de protección actual, inmediata y
efectiva de tales derechos.
Por lo anterior, el juez de
tutela debe constatar si existe una justa causa para el no ejercicio de la
acción constitucional de manera oportuna, establecido como regla
jurisprudencial del principio de la inmediatez, en tal sentido verificar: i) Si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta
inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de
acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[11]
De igual forma, la satisfacción
del requisito de la inmediatez debe analizarse bajo el concepto del plazo
razonable y en atención a las circunstancias del caso concreto ya que se
encuentra orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de
terceros y no como una regla o término de caducidad, lo que sería opuesto a la
literalidad del artículo 86 de la Constitución.[12]
2.2.2. Procedencia
de acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la
población desplazada
Por tratarse de un sujeto
de especial protección constitucional, la Corte ha considerado que la población
desplazada se encuentra en situación de vulnerabilidad lo que supone un amparo
inmediato frente a los derechos fundamentales que con ocasión del
desplazamiento se han puesto en riego por parte del Estado, ya que este mismo
como garante ha propendido por garantizar los derechos de esta población
específica, posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional.
Teniendo en cuenta que la
población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y
de vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la
acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos
fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado
interno, hecho que los han obligado a salir de sus tierras de una manera
abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de
vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho
sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo
que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho
fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar
vulnerador y en consideración al particular
estado de vulnerabilidad de la población desplazada.[13]
De otra parte, esta
Corporación, respecto a la víctima de desplazamiento forzado y del conflicto
armado interno ha considerado que sus derechos fundamentales se encuentran en desventaja
frente al resto del conglomerado social, puesto que sus derechos se han puesto
en riesgo, como el derecho a la salud, al mínimo vital, a la vivienda, todos en
conjunto suman una vida en condiciones dignas, que al ser separados
abruptamente de su vivienda, se han obligado a buscar nuevas expectativas de
vida con miras a una dignidad humana amparada por el Estado, razones que hacen
procedente la acción de tutela cuyo actor es en primera medida, un sujeto de
especial protección constitucional, quien solicita el amparo inmediato de sus
derechos fundamentales, puestos en riesgo con la conducta vulneradora, lo que
también se deriva en una protección inminente para evitar un perjuicio
irremediable, al que se puede llegar sin el amparo eficiente de sus derechos
fundamentales, como en el que aquí se cuestiona, el derecho de petición y al
mínimo vital.
En este sentido la Corte
Constitucional ha dicho que la población desplazada, es aquella, carente del
amparo efectivo de sus derechos fundamentales, que como tal, se encuentran en
un Estado de Cosas Inconstitucional, inmersos en una oleada de afectaciones
repetitivas y continuas, todo esto recogió y resumió la sentencia:
“T-025 del 22 de enero
de 2004, “(…) se declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la
violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población
desplazada, la cual consideró la Corte- no era imputable a una única autoridad,
sino que obedecía a un problema estructural que afecta a toda la política de
atención diseñada por el Estado (…)”[14]
En
esta sentencia la Corte Constitucional abrió una puerta importante para la
población víctima del conflicto armado en Colombia, donde las personas viéndose
separadas inesperadamente de sus tierras, y obligadas a buscar y reconstruir su
vida en un lugar incierto, y que los derechos humanos estaban siendo
abiertamente vulnerados, esta Corte, declaró un Estado de Cosas
Inconstitucional, frente a los sujetos de especial protección constitucional,
entendiéndose como aquellas personas cuyas condiciones y calidad de vida
específicos estaban deterioradas o puestas en critica vulnerabilidad, cuyos
derechos fundamentales, demandan inmediata protección del Estado, resaltando
los derechos constitucionales amenazados por estos hechos, de desplazamiento
forzado y conflicto armado interno.
La
Convención Americana de Derechos Humanos, prevé el derecho de las víctimas del
conflicto armando, indilgando la responsabilidad a los Estados de asumir la
reparación integral a las mismas, que han sido desplazadas de sus tierras;
dentro de esa reparación, se hace en materia internacional, un llamado a
adaptar el derecho interno de tal forma que éste evidencie el efectivo amparo
de los derechos humanos, en esta medida se puede considerar que la acción de
tutela efectiviza y prioriza los derechos fundamentales de esta población
especifica cuyos actores requieren una garantía inmediata de sus derechos, se
establece entonces, que la acción de tutela como mecanismo transitorio, es el
apropiado para amparar los derechos fundamentales de las personas víctimas de
desplazamiento forzado.[15]
De lo anterior se deduce que en el Estado se encuentra la oportunidad de
proteger y amparar los derechos fundamentales de sus asociados, que han sido
víctimas del conflicto armado interno que padece el pueblo colombiano, de los
que se deriva un amparo vehemente en la acción de tutela y por tal su
procedencia.
2.2.2.1. La
Ayuda Humanitaria frente a la población afectada por el desplazamiento forzado.
2.2.2.1.1. El deber del Estado de garantizar los derechos de la
población desplazada.
Las personas que
han sido objeto de desplazamiento forzado interno, que han sido víctimas de
diversas violaciones a sus derechos humanos, provenientes de los hechos
violentos causantes de su desarraigo; además, con posterioridad a tales hechos,
las víctimas del desplazamiento ven cómo la efectividad de sus derechos
constitucionales continúa amenazada debido a los obstáculos que deben superar
para acceder a los servicios estatales desde una posición marginal, al punto
que para esta Corporación, su situación de hecho es incompatible con el régimen
constitucional, posicionándolos en desventaja y extrema vulnerabilidad, frente
a lo que consagra la Constitución[16].[17].
La asistencia humanitaria de
emergencia se encuentra garantizada en el ámbito internacional por los
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, y de acuerdo con la
jurisprudencia, estos Principios Rectores “pueden, entonces (i) ser normas
relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango
constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de
derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos
principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha
denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso
(ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de
constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional
e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las
leyes”.[18]
El Estado colombiano tiene el
deber, en primer término, de prevenir el desplazamiento forzado, y es
atribuible a este mismo sus consecuencias, una vez ocurrido el hecho del
desplazamiento, tiene la obligación de atender desde el comienzo hasta la
superación de tal situación y de manera integral, pronta, adecuada y efectiva a
la población víctima de este delito, con el fin de que se restablezcan los
derechos vulnerados de esta población.
La obligación de atención
integral y asistencial del Estado parte de la ayuda humanitaria de emergencia y
se prolonga hasta la estabilización socioeconómica y la garantía de los
derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de la población en
situación de desplazamiento, de manera que se garantice la superación de la
situación de vulnerabilidad asociada a la condición de desplazado, y el goce efectivo
de sus derechos fundamentales, estableciendo la obligación de Estado. El status de desplazado, supone entonces
una asistencia inmediata del Estado a través de sus instituciones, configurando
un amparo efectivo a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que por su
condición de vulnerabilidad manifiesta, y en virtud del principio de
prevalencia sustancial del derecho, esta población especifica debe ser
especialmente asistida por el Estado.[19]
Con ocasión de la
violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población
desplazada, la Corte Constitucional, declaró el estado de cosas
inconstitucional, en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004.[20] A raíz de esta declaración de
estado de cosas inconstitucional, recae sobre el Estado la obligación de atender satisfactoriamente a
este grupo poblacional de desplazados, establecida en la Ley 418 de 1997, en el
Título II a las disposiciones orientadas hacia la “atención a las víctimas
de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno”,
entendiendo como víctima, aquella de la población civil que sufre perjuicio en
su vida, grave
deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se
susciten en el marco del conflicto armado interno.
En virtud de los anterior y en aras de atender las necesidades
básicas de la población desplazada, la referida sentencia, determinó la ayuda
humanitaria como una forma mínima que configure la obligación del Estado,
resaltando dos categorías en este grupo especial como son (i) quienes están en
situación de urgencia extraordinaria y (ii) quienes no estén en condiciones de
asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización socio
económica, como los niños que no cuentan con acudientes y las personas de la
tercera edad, que por su avanzada edad y estado de salud, no están en
condiciones de generar ingresos.[21]
Para acceder al beneficio de la ayuda humanitaria, previo censo de
identificación de los damnificados, las autoridades (Alcalde Municipal, el
Comité de Prevención y Atención de Desastres o por el Personero Municipal)
deberán expedir una certificación individual a los beneficiarios de las
personas fallecidas, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda
humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social, teniendo en cuenta que
la condición de desplazamiento resulta de circunstancias de hecho y no de la
declaración que realice una autoridad o entidad administrativa, lo que determina
finalmente la inscripción en el Registro de Desplazados.
Así mismo, esta Corporación
aclaró que “el Estado tiene la obligación de otorgar la asistencia
humanitaria y no suspenderla hasta tanto las condiciones que dieron origen a la
vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento
desaparezca”. [22] Al respecto la sentencia C-278 de 2007
(MP: Nilson Pinilla Pinilla) que declaró inexequible las restricciones
temporales para la entrega de la ayuda humanitaria contenidas en la Ley 137 de
1997 señaló:
“Con el mismo fundamento, ya
bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la
Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo
inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe
ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y
continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la
vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa
primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de
vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución
definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de
estabilización económica y social.
Teniendo en cuenta, entonces,
que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una
condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena
certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia
mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación,
aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y
psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones
dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.
En lo que respecta a que el
término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo
encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en
la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del
hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por
ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las
correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma
integrada, pronta y acuciosa.
“Lo definitivamente
inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y
“excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la
Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la
ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas
personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor,
mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.”[23]
El Estado tiene entonces,
la obligación de brindar asistencia institucional a la población desplazada,
que por su condición de vulnerabilidad manifiesta supone una ayuda inmediata en
virtud del principio de solidaridad que involucra la participación activa y
eficaz del sistema institucional.[24]
En
ese contexto este Tribunal Constitucional ha reconocido que el Estado ha
organizado una entidad específica para la atención de la población desplazada
como lo es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional (Acción Social) y ahora Unidad para la Atención y Reparación a
las Víctimas (UARIV), que, en principio por su naturaleza sus actuaciones son
controvertibles por mecanismos distintos de la acción de tutela, pero cuando
los esfuerzos por salvaguardar los derechos fundamentales de las personas
desplazadas quienes son sujetos de especial protección no son suficientes,
resulta la acción de tutela el mecanismo idóneo y expedito para la protección
de los derechos fundamentales. [25]
En conclusión, el Estado
colombiano tiene el deber constitucional de brindar ayuda humanitaria al
universo de población desplazada que resulta del conflicto armado interno y del
desplazamiento forzado, en especial menores de edad y adultos mayores, que por
diversas razones y circunstancias son los mayores afectados en estos hechos,
responsabilidad que recae sobre el Gobierno Nacional, cuyas políticas públicas
han sido ineficientes.[26]
2.2.2.1.2. El contenido de la ayuda que debe ser proporcionada por
el Estado
Esta Corporación en
reiterada jurisprudencia, ha manifestado el derecho a la protección y a la
asistencia requerida para amortiguar la situación especial en la que se
encuentran las personas en situación de desplazamiento; así pues; “la Corte
ha señalado una serie de pautas tendientes a garantizar los derechos
fundamentales de esta población de manera inmediata y acorde a sus necesidades
especiales, tal como lo señala el numeral 2º del 4º principio rector de los
desplazamientos internos: “(…) Ciertos desplazados internos, como los
niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las
madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con
discapacidades y las personas de edad, tendrán derecho a la protección y
asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta
sus necesidades especiales”.[27]
Atendiendo el precedente constitucional de ayuda humanitaria, se
ha reconocido a la población desplazada como sujeto de especial protección
constitucional. Una consecuencia de esta especial protección es que la
interpretación de las normas que consagran sus derechos fundamentales debe
tomar en consideración su especial condición.[28] Los derechos mínimos irrefutables de la
población desplazada[29] deben ser satisfechos en toda
circunstancia por las autoridades, pues en ello se juega la subsistencia digna
de las personas que se encuentran en esa situación. Justamente por su calidad
de sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de
vulnerabilidad manifiesta, el Estado debe emprender su engranaje estatal en
beneficio de estas personas o grupo, poblaciones con condiciones y carencias
específicas.[30]
La atención humanitaria de
emergencia surge entonces como respuesta a la condición de desplazados, como un
deber del Estado una vez se presente un desplazamiento, la cual abarca las
necesidades básicas, como alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.
Teniendo en cuenta el concepto
previo de ayuda humanitaria, esta se entiende como la efectividad de los
derechos fundamentales de la población desplazada, que debe entregarse de forma
ostensible, íntegra y oportuna, sin dilaciones, garantizando con ello el
derecho al mínimo vital.[31] Tendrán acceso a esta ayuda
humanitaria, toda persona desplazada y que haga parte del registro único,
momento en el cual se perfecciona su condición y el Estado se obliga a proteger
y otorgar todo lo necesario en ayudas para lograr un autosostenimiento y una
adaptación cultural, económica, educativa en la sociedad. Esta entrega de ayuda humanitaria
hace parte del catálogo de derechos humanos básicos que requiere el ser humano
como tal para subsistir, cuyos derechos humanos se encuentran en el limbo,
afectados por los actores del conflicto armado que han olvidado el mandato de
optimización de estos derechos, por ello el principio 18 de los Principios del
Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria
lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las
personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a)
alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c)
vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.”[32]
La obligación que recae sobre el Estado de
brindar asistencia institucional a las personas en situación de desplazamiento
forzado, conservando todos sus derechos fundamentales como es sujeto de
especial protección de parte del Estado, se traduce que a través de sus
organismos, debe brindar las ayudas necesarias para amparar el mínimo vital, cuya
competencia se encuentra en los entes encargados de materializar dichos beneficios,
la competencia de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
ICBF, SENA, Registraduría Nacional del Estado Civil, Secretarías de Educación y
Salud Municipales, entre otras, todo un aparato estatal en movimiento en favor
de los derechos fundamentales de las víctimas.
Como una forma de hacer
frente al conflicto armado interno y de materializar el derecho sustancial
frente al hecho cierto del daño continuo en el que se encuentran las personas
desplazadas por la violencia el Estado debe generar políticas públicas y capacitaciones
para sujetos en extrema vulnerabilidad, de tal forma que se puedan emplear y
propender por su autosostenimiento con el fin de que la ayuda humanitaria no se
prolongue en el tiempo.[33]
Debido a las
condiciones extremas que padecen las personas desplazadas, que han quedado
desfavorecidas y en desventaja con el resto del conglomerado social, y con
ocasión de la declaración del estado de cosas inconstitucional en el que se ve
inmerso el Estado, es este mismo del que se espera contrarrestar esta situación
de extrema urgencia, adoptando medidas que disminuyan en “algo” sino en
“todo” que sería lo ideal, la afectación a la población desplazada, ya
que con su actuar omisivo lo que hace es vulnerar y agravar dicho estado de
cosas inconstitucional.[34]
La ayuda humanitaria
reviste un carácter temporal; sin embargo, su entrega o prórroga no puede
sujetarse a términos estrictos, sino que en cada caso debe examinarse si
persiste la vulnerabilidad socioeconómica del respectivo grupo familiar. Es
obligación de las autoridades responsables evaluar en cada caso concreto si
persiste la necesidad de la ayuda humanitaria. Razón por la cual no puede ser
el paso del tiempo, un criterio determinante para negar la ayuda humanitaria. La
ayuda estatal solamente puede cesar cuando dichas circunstancias se hayan
superado, en el entendido de que tampoco, la ayuda en mención puede prolongarse
en el tiempo de manera indefinida.[35]
Así mismo esta ayuda debe
estar encaminada a garantizar un asentamiento efectivo de estos sujetos a su
nueva realidad; etapa que debe ir acompañada por otros programas estatales
orientados a la creación de proyectos productivos a favor de estos sujetos y,
en general, a una estabilización económica, social y familiar de los mismos.
Así fue reconocido inicialmente por la Ley 387 de 1997 y, posteriormente
por la Ley 1448 de 2011, normas que han delimitado un marco jurídico para la
atención y protección de la población desplazada.[36]
Como una forma de efectivizar los derechos de la población
desplazada, es procedente ordenar la inscripción de una persona en el RUV
siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas, ha atendido los mandatos constitucionales y
jurisprudenciales, optimizando los derechos fundamentales.[37]
Si bien la población en situación de desplazamiento se encuentra
en una condición de debilidad manifiesta frente al resto de los ciudadanos y,
por consiguiente, se hace acreedora de una serie de derechos mínimos; tales
derechos, bajo ningún entendido, pueden ser desatendidos por las autoridades,
pues, pasar por alto alguno de ellos agravaría la vulneración de las garantías
fundamentales que por su sola relación con el desplazamiento ya se encuentran
en peligro. Entre esas garantías se encuentran la vida, la dignidad, la
integridad física, psicológica y moral, así como el derecho a la unidad
familiar y al mínimo vital.[38]
2.2.3.
El derecho de petición frente a la ayuda humanitaria.
La Constitución Política de
Colombia en su artículo 23, dispone el derecho de petición, como el derecho que
tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
En este punto, es necesario
mencionar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el
derecho de petición es fundamental, en la medida en que confiere a la persona
la oportunidad de exteriorizar una queja, reclamo, manifestación, información y
consulta a la autoridad, de quien espera una respuesta efectiva.
Cuando la respuesta al derecho
de petición no se proporciona de manera clara y congruente con lo peticionado
los derechos fundamentales quedan puestos en riesgo, y al no obtener una
información veraz se presenta una afectación al derecho fundamental de
petición.
Por consiguiente, la respuesta
debe ser completa, acatando estos tres presupuestos, (i) de fondo, esta
respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo
preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente,
cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida
que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o
respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la
petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa
con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte
directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva.
Ahora bien, respecto al derecho
de petición que versa sobre la obtención de una ayuda humanitaria, como ya se
enunció, la respuesta debe estar dirigida en este sentido, y no en temas
ambiguos y paralelos, que no especifican la efectividad de la petición,
dejando al actor en el “limbo” o en peores condiciones de las que se
encontraba, sin tener precisión de lo que allí solicitó.
Por su parte el
derecho de petición de ayuda humanitaria, que instauran las personas víctimas
del desplazamiento forzado, está orientado a reclamar dicha ayuda, con ocasión
de sus carencias y estado de vulnerabilidad al que las ha expuesto el mismo Estado,
al no prever mecanismos y políticas públicas respecto de la efectiva reparación
a las víctimas, viéndose avocadas a acudir al derecho de petición como una manera
de lograr la efectiva aplicación por parte del Estado.
La ayuda humanitaria por su
parte se ha constituido en un requerimiento especial de una población
especifica demandable del Estado, especialmente para las personas que no pueden
propender por su autosostenimiento, como son los niños que no tengan
acudientes, adultos mayores, personas en condición de discapacidad, madres
cabeza de familia que tienen a cargo el cuidado y bienestar de sus hijos,
configurándose esta ayuda como una forma de reparar a las víctimas del
conflicto armado efectivizando así el derecho al mínimo vital.
Ahora bien, la Corte ha dicho
que, en el campo del requerimiento o el derecho de petición de la ayuda
humanitaria, estas personas por su calidad y condiciones especiales, muchas de
ellas no son conocedores de sus plenos derechos humanos y menos de los trámites
administrativos que deben seguir para efectivizar el derecho al mínimo vital,
derecho que finalmente es el directamente afectado, a través del derecho de
petición de la ayuda humanitaria, en tal sentido someter a estas personas a una
carga excesiva de que demuestre su diligencia al acudir a las autoridades que
atienden la población desplazada, puede resultar vulneratorio.
Diferente en el caso cuyos
peticionarios, no son adultos mayores, no son niños que no tenga acudientes, ni
madres cabeza de familia, pero que definitivamente no puedan propender por su
autosostenimiento, y en tal sentido demanden la ayuda del Estado, en este
sentido pese a no contar con las mencionadas categorías de sujetos de especial
protección constitucional, si han demostrado un perjuicio irremediable, que
permita la garantía a estos derechos fundamentales.
En este orden de ideas, la Corte
ha manifestado lo siguiente:“Obligar a una persona desplazada a cumplir con
requerimientos especiales que desconozcan la situación en la cual ésta se
encuentra, resulta a todas luces desproporcionado, pues como lo indican los
argumentos expuestos en los fundamentos anteriores, el desplazado no conoce
plenamente sus derechos ni el sistema institucional diseñado para protegerlos y
este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado
actúe con mayor atención y diligencia”.[39]
Por lo anterior la exigencia de
la presentación del derecho de petición en un tiempo considerable desde la
ocurrencia de los hechos con ocasión del desplazamiento forzado y el acudir a
la autoridad competente a reclamar la ayuda humanitaria mediante un derecho de
petición no debe vulnerar aún más los derechos humanos, imponiendo barreras
administrativas, sobre el derecho sustancial, tratándose de sujetos de especial
protección constitucional.
Cabe observar que el derecho de
petición no se entiende insatisfecho y vulnerado, cuando ha sido contestado de
fondo, claro y congruente, pero en forma negativa al peticionario, lo que no
resta argumentación a dicha resolución.
La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición
que versa sobre la solicitud de ayuda humanitaria es un derecho fundamental, el
cual constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales[40], y tiene
como fin la salvaguarda de la participación de los administrados en las
decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. [41] El derecho de petición involucra al mismo tiempo la obligación
para la autoridad a quien se dirige, emitir una respuesta, que si bien, no
tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser
oportuna, debe resolver de fondo lo requerido por el peticionario y debe ser
puesta en conocimiento del mismo.[42]
De acuerdo con el precedente constitucional respecto del derecho
de petición y en especial el derecho de petición de ayuda humanitaria, dispone
los lineamientos generales del derecho de petición han sido resumidos así por
la jurisprudencia:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental que
desarrolla una democracia participativa.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con
estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado
ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se
formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el
particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador
lo reglamenta.[43]
“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes”. [44]
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.[45]
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa,
por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la
Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (…)”[46]
El derecho de petición reside,
entonces, en la resolución de fondo, pronta y oportuna de la cuestión, más aún,
si se trata de un derecho de petición para obtener una ayuda humanitaria, este
hace indispensable que su repuesta sea clara de fondo y congruente, ya que
tiene inmerso dos derechos fundamentales como son el derecho de petición y el
mínimo vital, en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna.
La Corte ha manifestado que
frente a un sujeto de especial protección constitucional como lo es una persona
objeto de desplazamiento forzado[47], el derecho de petición para solicitar
la inclusión en el RUPD, la obtención de la ayuda humanitaria de emergencia o la
inclusión en los programas de estabilización económica aun cuando han pasado
varios años desde el desplazamiento, es inminente y está llamado a configurar
con este el amparo efectivo a través de una respuesta clara de fondo y
congruente con lo peticionado, para ello la jurisprudencia anota una regla
especial “brindar un amparo constitucional conserva su actualidad”.[48]
Por lo anterior,
como una forma de reparar a las víctimas el Estado otorga una ayuda humanitaria
en virtud del principio de solidaridad para lo cual es importante entonces
analizar el derecho de petición instaurado por la víctima con el fin de obtener
dicho beneficio.
La entidad estatal encargada de
administrar la ayuda humanitaria para la población víctima del desplazamiento
forzado y de materializar el derecho al mínimo vital[49] tiene
dos objetivos (i) el deber de respetar los turnos prestablecidos pero también
el de (ii) entregar las ayudas con base en el nivel de vulnerabilidad de la
familia, garantizando que esta sea brindada dentro una fecha cierta y en un
término razonable y oportuno para quien la solicita.[50] Por lo anterior se define la tarea estatal
de amparar no solo el derecho de petición configurado en la ayuda humanitaria
si no también el derecho al mínimo vital y demás derechos implícitos puestos en
riesgo en virtud de la condición de desplazado.[51]
Por lo que concluimos en este
capítulo que el derecho de petición para recibir ayuda humanitaria debe ser
contestado de fondo, claro y congruente, flexibilizando la exigencia del tiempo
prudencial entre la ocurrencia de los hechos victimizantes y el acudir a la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas a reclamar el
derecho tratándose de peticionarios como madres cabeza de familia, niños que no
tengan acudientes, adultos mayores, o personas en condición de discapacidad,
que no pueden propender por su autosostenimiento, haciendo exigible dicha ayuda
humanitaria.[52]
2.2.4. El derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.
Para la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital ha sido
puesto a la categoría de derecho fundamental en la medida de que se configura
en la percepción económica para suplir sus necesidades fundamentales básicas
como son el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, derecho
demandable y exigible del Estado Social de Derecho.[53]
El derecho al mínimo vital constituye un pilar de derechos
fundamentales innatos al ser humano que por el simple hecho de serlo demanda
del Estado unas categorías especiales para su protección, a saber (i) el Estado
debe garantizar el derecho al mínimo vital que permita la satisfacción plena de
otros derechos como el derecho a la salud, al vestuario, recreación, trabajo,
categorías que admitan una vida en condiciones dignas de acuerdo al plan de
vida de cada ser humano, (ii) el derecho al mínimo vital que permita un
desarrollo efectivo al ser humano como tal, en el entendido de que la dignidad
humana es un derecho inalienable que debe contener los presupuestos lógicos que
requiere el ser humano para la satisfacción de sus necesidades propias, demandables
del Estado como garante.[54]
En este sentido del derecho al mínimo vital, se desprenden dos
presupuestos o categorías como son; (i) aquellas categorías que permitan una
vida en condiciones dignas y (ii) categorías que respeten la dignidad humana,
ambas que permitan al ser humano satisfacer sus necesidades propias y
desarrollarse dentro del Estado Social de Derecho. El derecho al mínimo vital
se ve afectado cuando la persona no se encuentra en la capacidad de percibir sus
ingresos por sus propios medios, o cuando aun desempeñándose laboralmente estos
no son suficientes para suplir sus necesidades básicas, razones que justifican
la asistencia del Estado como garante de este derecho.
Por lo que el Estado debe ejecutar actos positivos dentro del
escenario de la dignidad humana y el mínimo vital de las personas su
satisfacción eficiente, eludiendo barreras administrativas que impidan el
mandato de optimización de los derechos fundamentales de las personas que por
sus condiciones de vida demanda cada una según el caso su propias satisfacción,
esperando del Estado una ejecución oportunidad y eficaz en pro de los derechos
innatos al ser humano, tarea compleja del Estado pero no imposible que como en
el contrato de Rosseau, se ha puesto en este la soberanía y representación del
conglomerado social, lo que hace exigible su cumplimiento.[55]
En materia internacional, tratándose de la Convención Americana de
Derechos Humanos, es claro que el Estado se ha inmerso en la obligación de
desplegar esfuerzos para cumplir con el deber de respetar los derechos humanos,
en tal media el derecho al mínimo vital, que en sí involucra el amparo de otros
derechos fundamentales que estarían en riesgo si no se cuenta con el mínimo
vital y los recursos para satisfacer las necesidades básicas de las personas.
De acuerdo con estas consideraciones, es necesario aclarar que el
derecho al mínimo vital se ve afectado en la medida de que el actor haya
demostrado su esfuerzo para conseguirlo y la imposibilidad de que este ingreso
supla sus necedades básicas que emerge en la vida digna, de tal forma que no se
persiga una exigencia al Estado de manera injustificada, diferente es, cuando
el actor es un sujeto de especial protección constitucional, tratándose de
personas que el mismo Estado ha optado por proteger, debido a sus condiciones
particulares de vida que le impiden desempeñar un rol especifico que provea por
su mínimo vital, en esta medida el Estado tendría una especial atención a sus
derechos fundamentales.
En conclusión la víctima de desplazamiento forzado como sujeto de
especial protección constitucional queda desprotegida cuando el Estado de
manera injustificada niega el suministro de la ayuda humanitaria afectando el
derecho al mínimo vital.
2.2.5. Análisis
del caso concreto.
El señor Luis José Mosquera
Mosquera instaura acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus
derechos fundamentales de petición y mínimo vital los cuales considera
vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al
dar una respuesta ambigua al derecho de petición de ayuda humanitaria que en
vida percibía su padre debido a la condición de desplazado y jefe de hogar.
2.2.5.1 Procedencia de la
acción de tutela
De acuerdo con las
consideraciones descritas en este proveído, la acción de tutela es procedente respecto
al principio de subsidiariedad ya que el actor no cuenta con otro mecanismo de
defensa efectivo para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales por lo
que acude a esta acción como mecanismo transitorio,
pretendiendo evitar un perjuicio irremediable.[56]
Respecto al principio de
inmediatez se encontró que la interposición de la acción de tutela ocurrió en
un lapso de tiempo oportuno y razonable con relación a la ocurrencia de los
hechos que originaron la afectación de los derechos fundamentales invocados,[57]
esto es, desde el 24 de junio de 2015 fecha en que presentó el derecho de
petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas
(UARIV) al 24 de septiembre de 2015 fecha en que interpuso la acción de tutela.[58]
Para el caso concreto, la
acción de tutela es instaurada por una persona víctima de desplazamiento
forzado en el marco del conflicto armado, como sujeto de especial protección
constitucional, lo que determina el requisito de procedibilidad.[59]
2.2.5.2. La vulneración al derecho de petición- ayuda
humanitaria.
En este caso, el actor, presentó
derecho de petición con el fin de obtener el beneficio de la ayuda humanitaria
de la que son beneficiarios los desplazados y víctimas del conflicto armado.
Ello pues, a raíz del fallecimiento de su padre, quien percibía dicha ayuda, el
actor y su hermano se encuentran inmersos en un posible perjuicio irremediable
o afectación inminente, poniendo en riesgo el derecho al mínimo vital al no
percibir dicha ayuda y vulnerando el derecho de petición ante la falta de
respuesta de fondo, clara y congruente por parte de la entidad accionada.
Adicionalmente, sustenta su
pretensión en que tanto el accionante como su hermano, “no tienen trabajo
por su condición de desarraigados, y sin estudios que los capaciten para
obtenerlo”, razón por la cual, no pueden configurar sus esfuerzos para
su propio sostenimiento.
En busca de satisfacer el
derecho de petición,[60] al respecto es necesario precisar que,
si bien es cierto, el Estado como una de las medidas de reparación debe
proporcionar ayuda humanitaria a las personas víctimas del desplazamiento
forzado, también lo es, que dicha ayuda no se tendrá indefinidamente. En este
sentido no se trata de una prestación que pueda ser entendida a manera de
legado a los hijos, salvo que acrediten una condición especial que (i) permita
presumir su estado de vulnerabilidad, (ii) que hayan demostrado alguna
condición de discapacidad, adulto mayor, menores de edad o (iii) evidencia
suficiente para determinar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. [61]
Encuentra esta Sala, que la Unidad
para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas no ha dado una respuesta
de fondo, clara y congruente al accionante, por cuanto se percibe que la contestación
vista en el expediente de tutela, es producto de un formato de respuesta para
quien apenas pretende acceder al beneficio de ayuda humanitaria o que ha tenido
un primer acercamiento con la referida entidad, ignorando que el jefe de hogar que
en su momento declaró había fallecido. Por lo anterior, la respuesta de la
Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas no es congruente con lo
peticionado, pues en ella se buscaba el cambio de jefe de hogar del padre
fallecido, al hijo, “(…) que propende por el sustento de su hermano, que ambos
a la fecha ostentan la mayoría de edad [62] y que se
encuentran sin trabajo (…).
Ahora bien, le corresponde a la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, determinar si
efectivamente el accionante es merecedor de la ayuda humanitaria ya que no ha
dado una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición
instaurado por el actor con el fin de obtener dicho beneficio.
Teniendo en cuenta que la ayuda
humanitaria no se entrega de manera indefinida por parte de la UARIV, ni de
manera automática como legado o herencia, le corresponde a esa entidad, como
entidad idónea para estipular la entrega del beneficio solicitado, estudiar las
condiciones actuales del actor, determinando sí el mismo, al hacer parte del
núcleo familiar cuyo declarante ha fallecido, ha visto incrementado su nivel de
afectación en la medida en que (i) era un menor que dependía económicamente del
mismo, (ii) tener a cargo a su hermano como nuevo núcleo familiar, (iii) que
con ocasión del desplazamiento forzado han quedado desprotegidos, colocando con
ello en riesgo el derecho al mínimo vital, (iv) o siendo adulto no puede
acceder a un trabajo digno por su condición de desarraigado.
En este orden de ideas la Sala Séptima
de Revisión se ve avocada a amparar los derechos al mínimo vital...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.