T-304-18
Sentencia T-304/18
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Configuración
y características
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos
administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los derechos
fundamentales de las víctimas
VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial
protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV
Referencia: Expedientes
T-6.606.681 y T-6.614.104.
Acciones de tutela interpuestas por Sandra Patricia Álvarez
Mora y María Irene Ramírez Saganome contra la Unidad Administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., 26 (veintiséis) de julio de dos mil dieciocho
(2018)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado
Luis Guillermo Guerrero Pérez, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el
magistrado Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir
la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de las siguientes sentencias de tutela: (i) en el
expediente T-6.606.681, el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 2º
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 14 de junio de 2017,
y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma
cuidad, el 6 de diciembre de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por Sandra
Patricia Álvarez Mora en contra de la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-; y (ii) en el expediente T-6.614.104,
el fallo expedido en primera y única instancia por el Juzgado 1º Administrativo
de Yopal (Casanare), el 18 de diciembre de 2017, dentro del proceso de tutela
iniciado por María Irene Ramírez Saganome en contra de la misma institución.
Los
expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto del
27 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Dos[1].
Repartidos, ambos asuntos, al despacho del Magistrado Sustanciador, la Sala Primera de Revisión,
mediante Auto del 6 de abril de 2018, decidió su acumulación por presentar
unidad de materia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-6.606.681. Tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Álvarez
Mora
1.1.
Hechos
De
conformidad con el relato efectuado por la tutelante en su demanda, los hechos
que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los siguientes:
1. La señora Sandra Patricia Álvarez Mora adujo que es víctima de
desplazamiento forzado, por hechos relacionados con el conflicto armado
interno, ocurridos el 10 de marzo de 2004, en el municipio de Planadas
(Tolima). Señaló que declaró tal circunstancia ante la Defensoría del Pueblo
Regional del Huila, el 16 de junio de 2015.
2. Mediante Resolución No. 2015-293505 del 22 de diciembre de
2015, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas negó la solicitud de la actora, encaminada a ser incluida, junto
con su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas -RUV-[2].
Para fundamentar tal decisión, la entidad señaló, de
conformidad con el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, que los hechos
expuestos por la señora Álvarez Mora fueron declarados de manera extemporánea[3]. Apuntó que la
narración de los hechos de la actora no hace mención de las circunstancias que
sustentan un caso de fuerza mayor, que le impidiera efectuar la mencionada
declaración en el término establecido. Sostuvo que si bien, ante la Defensoría
del Pueblo, la solicitante manifestó que no había declarado antes porque sentía
un “temor grande” y “era lo mejor para su familia”, para
la UARIV, el temor no configura, por sí solo, una causa de fuerza mayor.
3. La tutelante no presentó recurso alguno en vía gubernativa
contra la anterior decisión. Al respecto argumentó en su escrito de tutela[4], que no le fue posible
interponerlos, dado que no contaba con los recursos económicos para pagar un
abogado, pero que, con la ayuda de un conocido, el 25 de abril de 2016 presentó
ante la entidad accionada una solicitud de revocatoria directa.
4. Mediante Resolución No. 26250 del 27 de septiembre de
2016, la Unidad de Víctimas decidió desfavorablemente dicha solicitud de
revocatoria[5].
Señaló que, más allá de su apreciación personal, la petente no presentó
argumentos suficientes para acreditar que el acto administrativo aludido fue
contrario a la Constitución y la Ley u ocasionó un agravio injustificado.
5. Ante esta situación, el 1 de junio de 2017 la señora
Álvarez Mora interpuso la acción de tutela, pues no está de acuerdo con las
razones expuestas por la Unidad de Víctimas para negar su inclusión en el
Registro Único de Víctimas. Al respecto, en su escrito de tutela, explicó que
se presentó al Punto de Atención de Víctimas de Neiva el 26 de marzo de 2015,
para solicitar que le fuera tomada la correspondiente declaración y que de
acuerdo con la “programación de declaraciones masivas”, su caso fue
asignado para que, ante la Defensoría del Pueblo, se surtiera este trámite. Con
todo, en vista del cúmulo de personas que estaban solicitando declarar, su
declaración solo fue programada para el 16 de junio de 2015, fecha que, bajo
una interpretación desfavorable, fue la que tuvo en cuenta la entidad accionada
para negar la inclusión solicitada.
Considera entonces la tutelante, que puso su caso “en
manos de la administración” dentro del término legal; cuestión distinta es
que, por una situación de negligencia estatal -que ella no tenía por qué prever-,
la declaración misma se hiciera, a causa de la propia autoridad pública, por
fuera de ese término. En su sentir, tal circunstancia, por completo irresistible,
es la que acredita la fuerza mayor exigida por la norma.
6. Finalmente, señaló que no cuenta con recursos económicos
para costear un proceso contencioso-administrativo, que podría tardar meses o
años.
1.2.
Pretensiones
7. La señora Sandra Patricia Álvarez Mora, pretende, por
medio de este mecanismo constitucional, que se protejan sus derechos
fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso y, en
consecuencia, se ordene a la entidad accionada que profiera una nueva
resolución en la que se disponga su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
1.3.
Respuesta de la parte accionada
8. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas allegó respuesta al juzgado de instancia, el
8 de junio de 2017[6].
Allí, la UARIV solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. Se limitó
a indicar que, al haber respondido de fondo las solicitudes de la petente, en
el presente caso se configura una carencia actual de objeto y que la Unidad “ha
realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales”.
1.4.
Decisiones objeto de revisión
1.4.1. Fallo de primera instancia
9.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 14 de
junio de 2017, emitió fallo de instancia, en el que negó las pretensiones de la
accionante[7].
Tras señalar que en este caso no se configura un hecho superado, pues no es el
derecho de petición lo que la señora Álvarez solicita que se le ampare, advirtió
que la entidad accionada no lesionó derecho fundamental alguno. En criterio de
ese despacho judicial, no se observa ningún trato discriminatorio en contra de
la tutelante, pues de haber reunido los requisitos legales, simplemente se
habría admitido su inscripción en el RUV. Ello no fue posible porque su
declaración fue extemporánea. Además, frente a la negativa de inclusión, la
actora no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa, lo que de paso impone
desestimar sus argumentos sustantivos acerca de la justificación de la
mencionada extemporaneidad.
1.4.2. Impugnación
10.
La accionante impugnó la decisión de instancia. Reiteró, en lo sustancial, los
argumentos de su escrito de tutela. A ellos añadió que no cuenta con recursos
que le permitan asegurar su digna subsistencia[8].
1.4.3. Fallo de segunda instancia
11.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante
sentencia del 6 de diciembre de 2017, confirmó la decisión del a quo[9]. Reiteró
que la actora no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa para atacar el
acto administrativo cuestionado en esta acción de tutela.
Señaló
además que la resolución mediante la cual se decidió la solicitud de revocatoria
directa puede ser atacada a través de los procedimientos previstos en el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneos y expeditos
para tramitar su inconformidad, en concreto, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho e incluso puede sustentar, ante el órgano judicial
competente, la suspensión de dicho acto. Consideró que la carencia de recursos
económicos no es excusa para no acudir a dichas instancias. En este sentido
advirtió que el juez de tutela no está, por otra parte, autorizado para invadir
esa órbita competencial, ni desconocer el principio de subsidiariedad.
Por
último, señaló que la tutelante incumplió el requisito de inmediatez. Lo
anterior, por cuanto transcurrieron casi ocho meses tras la expedición del acto
administrativo que decidió la solicitud de revocatoria directa y luego de
negada la inclusión de la señora Álvarez en el RUV, pasaron 18 meses antes de
la interposición de la acción de tutela.
2.
Expediente T-6.614.104. Tutela
interpuesta por la señora María Irene Ramírez Saganome
2.1.
Hechos
De
conformidad con el relato efectuado por la tutelante en su demanda, los hechos
que dieron lugar a la presente acción de tutela, son los siguientes:
12.
La señora María Irene Ramírez Saganome adujo que
fue víctima de secuestro, hecho cometido en el marco del conflicto armado
interno, el 4 de febrero de 2003, en el municipio de Chameza (Casanare). Así lo
manifestó en declaración rendida ante la entidad accionada, el 26 de noviembre
de 2013.
13.
Mediante Resolución No. 2014-405677 del 3 de marzo de 2014, la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
negó la solicitud de la actora, encaminada a ser incluida en el Registro Único
de Víctimas -RUV-[10].
La razón de esta negativa consistió en que, de los hechos narrados por la
declarante, la Unidad no encontró elementos suficientes para establecer que el
hecho victimizante ocurrió en el marco del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011[11].
Es
decir, al estudiar la declaración y los documentos aportados por la petente, y
consultar las bases de datos del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro
(CONASE), del Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA) y del
Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (SIV), la accionada no
encontró evidencia alguna para concluir, al menos sumariamente, que el hecho de
secuestro acaeció tal y como fue expuesto por la declarante, ni que
correspondió a acciones propias del conflicto armado interno, sin que ello
excluya la posibilidad que tiene la señora Ramírez de exigir verdad, justicia y
reparación en el marco de la justicia penal.
La
Unidad también señaló, en la citada resolución, que en el Registro Único de
Población Desplazada (RUPD), hoy Registro Único de Víctimas (RUV), la señora
Ramírez figura con una declaración anterior, rendida el 1° de noviembre de
2001, en donde se alegaron hechos de desplazamiento forzado.
14.
Frente a esta decisión, el 12 de agosto de 2014 la tutelante interpuso los
recursos de reposición y, en subsidio, apelación en vía gubernativa. Como
razones de su impugnación adujo haber sufrido un secuestro cometido por un grupo
armado al margen de la ley, sin que el hecho de no haberse encontrado
información en las distintas bases de datos indique, por sí solo, que el suceso
denunciado no existió.
15.
Mediante Resolución No. 2014-405677R del 9 de julio de 2015, la entidad
accionada resolvió el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo
impugnado[12].
La UARIV aclaró que no pone en duda el acaecimiento de los hechos sufridos por
la señora Ramírez, y que pese a que se trata de un suceso reprochable, no se
enmarca, en su criterio, en los lineamientos del Derecho Internacional
Humanitario. Además -reiteró- , la peticionaria aparece registrada por otros
hechos victimizantes.
16.
Por medio de la Resolución No. 9809 del 1° de febrero de 2016, el Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la UARIV resolvió el respectivo recurso de
apelación, confirmando la resolución atacada[13].
Apuntó que no obra, en la información analizada, denuncia alguna ante las
autoridades competentes de los hechos referidos por la declarante. Tras hacer
un análisis histórico y contextual de la zona en la que tuvieron lugar los
sucesos descritos por la señora Ramírez, y plantear que, en aquel tiempo, la
violencia asociada a la delincuencia común fue significativamente mayor a la
asociada con el conflicto armado, concluyó que en este caso no es posible
evidenciar esta última situación.
17.
En estas circunstancias, el 30 de noviembre de 2017 la señora Ramírez interpuso
acción de tutela. En su escrito[14],
señaló que en el secuestro que sufrió, compartió cautiverio con su hija, Andrea
Zorro Ramírez, y que a ella la Unidad sí la reconoció como víctima y la incluyó
en el RUV, mediante Resolución No. 2014-449140R del 22 de septiembre de 2015[15]. Que lo mismo ocurrió
con su otra hija, Derly Zorro Ramírez, igualmente compañera de cautiverio,
quien fue reconocida y registrada mediante Resolución No. 2014-451910R del 23 de
septiembre de 2015[16].
Tal situación es, en criterio de la actora, violatoria de su derecho a la
igualdad.
2.2.
Pretensiones
18. Con la acción de tutela interpuesta, la señora María
Irene Ramírez Saganome pretende el amparo de sus derechos fundamentales de
petición, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación. En consecuencia,
por medio de este mecanismo constitucional, solicita que se le ordene a la
entidad accionada su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
2.3.
Respuesta de la parte accionada
19. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas allegó respuesta al juzgado de instancia, el
11 de diciembre de 2017[17].
Allí, la UARIV solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. Señaló,
para el efecto, que las resoluciones cuestionadas por la señora Ramírez pueden
ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que las
decisiones tomadas en este caso por la institución contaron con la
fundamentación debida.
20. El juzgado de instancia vinculó a esta acción al
respectivo Procurador Judicial Administrativo. Este conceptuó oponiéndose a las
pretensiones de la actora, bajo los mismos argumentos esgrimidos por la autoridad
accionada[18].
2.4.
Decisión objeto de revisión
21.
El Juzgado 1º Administrativo de Yopal (Casanare), en decisión del 18 de
diciembre de 2017, negó el amparo impetrado[19].
Para el a quo, la negativa de inclusión de la actora en el RUV puede ser
atacada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por
la cual, en el caso bajo estudio, no se cumple con el requisito de
subsidiariedad, frente al cual la tutelante no acreditó la configuración de un
perjuicio irremediable.
Aparte
de lo anterior, desestimó el argumento de la accionante sobre la presunta
vulneración al derecho a la igualdad. Lo anterior por cuanto, en los expedientes
analizados por la UARIV en relación con las hermanas Zorro Ramírez, a
diferencia de lo ocurrido en el caso de la peticionaria, sí obraban pruebas que
respaldaban sus declaraciones; por ejemplo, una denuncia suya presentada ante
la Fiscalía General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
22.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo
241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
23.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de estas actuaciones, corresponde
a la Corte determinar si la negativa de la institución accionada de incluir a
las señoras Sandra Patricia Álvarez Mora y María Irene Ramírez Saganome, respectivamente,
en el Registro Único de Víctimas -RUV-, vulneró, en cada uno de estos casos,
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación.
24.
Para resolver dicho problema jurídico, la Sala dividirá su exposición de la
siguiente manera: i) examinará lo atinente a la procedibilidad de la acción de
tutela en materia de solicitudes de inclusión en el RUV de víctimas del
conflicto armado, a la luz del precedente constitucional. Y, a renglón seguido,
ii) procederá con la solución del problema jurídico sustancial en cada uno de los
casos concretos.
25.
Sin embargo, antes de analizar estos puntos, esta Sala debe resaltar que, durante el trámite de revisión de
la tutela, el 25 de mayo de 2018, estando ya registrado, por parte del
magistrado ponente, un proyecto de decisión en el proceso de la referencia, se
allegó al despacho de aquel una comunicación del representante judicial de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Allí,
la entidad informó que, tras haber efectuado, de oficio, una revisión de los
actos administrativos cuestionados por ambas actoras, se encontraron errores en
su fundamentación, por lo que se procedió a su revocatoria y, en consecuencia, luego
del estudio de rigor, se decidió e hizo efectiva la inclusión en el Registro
Único de Víctimas -RUV-, tanto de la señora Sandra Patricia Álvarez Mora, como
de la señora María Irene Ramírez Saganome. Lo anterior, por medio de las
Resoluciones No. 201820860 del 30 de abril de 2018 y No. 201822994 del 7 de
mayo del mismo año, respectivamente, cuya copia se anexó[20].
En
el caso de la señora Álvarez, la entidad consideró que la extemporaneidad de su
declaración se había producido por razones ajenas a su voluntad, por lo que, en
aplicación del principio pro homine, se analizó de fondo su declaración
de los hechos victimizantes y, tras dicho análisis, se concluyó que debe ser
incluida en el Registro. En cuanto a la señora Ramírez, se encontró que su
relato coincide con el llevado a cabo por sus dos parientes -que sí habían sido
incluidas en el RUV-, que, en efecto, todas ellas compartieron el mismo hecho
victimizante y que, por lo mismo, en aplicación del derecho a la igualdad, es
procedente también su inscripción.
26.
Por lo acabado de señalar, corresponde entonces a la Corte, previamente,
analizar lo referente a la carencia actual de objeto por hecho superado, de
conformidad con la misma solicitud que, en el mencionado oficio, plantea la
institución accionada.
3.
Carencia actual de objeto por hecho superado
27. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situación
fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se
modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en
principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la
solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto
jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
Así, el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como
característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo
solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería
en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el
daño consumado.
La carencia actual de objeto por
hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la
acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión
contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo
diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en tutela[21].
28.
En el sub judice, es evidente, de conformidad con la información
consignada en el acápite anterior, que ha operado, respecto de la pretensión de
cada una de las actoras, la carencia actual de objeto por hecho superado, y así
ha de declararse en la parte resolutiva de esta decisión. En efecto, estas
acciones constitucionales estaban motivadas por la negativa de inclusión en el
Registro Único de Víctimas por parte de la accionada y tenían, como finalidad,
obtener esa misma inclusión.
Como
es palmario, la UARIV ha procedido, precisamente, en dicho sentido, mediante
las Resoluciones No. 201820860 del 30 de abril de 2018 y No. 201822994 del 7 de
mayo del mismo año, en cuya virtud las dos tutelantes fueron respectivamente
incluidas en el RUV. Y no solo eso: esa inclusión se surtió luego de haber
estudiado las inconformidades de ambas y concluir que tenían razón en sus
planteamientos. La señora Álvarez, al señalar que las demoras institucionales,
por las que su declaración se produjo de manera extemporánea, no le eran
imputables. Y la señora Ramírez, cuando alegaba la violación del derecho a la
igualdad respecto de sus dos hijas con quienes compartió un hecho de secuestro,
y a quienes sí se había reconocido su inclusión en el RUV. Al estudiar, en
síntesis, la declaración de ambas, la conclusión de la accionada consistió en
que, en los dos casos, este registro resultaba procedente, y decidió de
conformidad con ello.
Todo
esto, además, sucedió, no porque hubiera mediado una orden de amparo
constitucional que así lo dispusiera -de hecho, estas acciones de tutela fueron
negadas en las respectivas instancias judiciales-, sino a raíz de una revisión
y pronunciamiento oficiosos de la Unidad de Víctimas, efectuados mientras se
surtía la sede de revisión, pero antes de que la presente sentencia de tutela
fuera expedida. Este elemento, a saber, la satisfacción de las pretensiones de
las petentes sin que se hubiese producido un fallo de amparo de derechos
fundamentales, permite concluir, en suma, que estamos, claramente, ante un
hecho superado, y que, a estas alturas, cualquier amparo constitucional
resultaría inocuo.
29.
A pesar de lo dicho, esta Corporación ha señalado que, para la Corte
Constitucional, en sede de revisión, es perentorio, como juez de máxima
jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance
de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó e incluir en la
argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos
fundamentales planteada en la demanda. Puede hacerlo, tal como lo prescribe el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión
debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso
para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera[22].
De
conformidad con ese enfoque, y sin perjuicio de lo que consignará en su parte
resolutiva, esta Sala procederá, a continuación, con el estudio de los aspectos
de relevancia constitucional de este caso, máxime cuando las subreglas
por fijar coinciden, en alguna medida, con las determinaciones que finalmente
la entidad accionada adoptó, y ante la necesidad de que, tanto los jueces de
tutela, como la misma UARIV, las tengan en cuenta en lo sucesivo.
4. Procedencia de la acción de tutela en materia de
solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas
30.
Como lo ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, la condición de
víctima del conflicto armado está dada a partir de la caracterización del hecho
victimizante sufrido por una persona, mas no en virtud de un trámite particular
que se surta ante la administración pública[23].
Con todo, como igualmente se ha precisado, el RUV es una herramienta
administrativa importante que soporta el procedimiento de registro de las
víctimas y que sirve, desde el punto de vista técnico, para la identificación
de la población que ha sufrido un daño, en los términos del artículo 3° de la
Ley 1448 de 2011. De la inscripción en esta base de datos depende, en últimas,
el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en dicha
normatividad.
31.
Ahora bien, debe la Sala reiterar que la procedencia de la acción de tutela
contra actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en relación con el
Registro Único de Víctimas -RUV-, es excepcional. Como sucede, en general, con
este tipo de actos, el amparo constitucional no puede ser invocado para pretermitir
las acciones previstas por la ley ante la jurisdicción contencioso
administrativa, particularmente, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, ni para invadir las competencias de esta última; tampoco, para enmendar,
sin una justificación razonable, la falta de agotamiento de la vía gubernativa[24].
32.
Cierto es, de una parte, que cuando se trata de víctimas del conflicto armado,
y de población desplazada en especial -sujetos de especial protección
constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación
en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de
subsidiariedad[25].
33.
Sin embargo, el juez constitucional debe tener en cuenta, en primer término, que
no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado, y
viceversa; este es un punto importante a la hora de examinar la procedibilidad
de la acción de tutela para controversias como las que hoy corresponde
resolver, pues en la mayor parte de los casos en los que esta Corporación ha reducido
considerablemente el estándar de subsidiariedad, lo ha hecho para proteger a personas
que, además de víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011, están en
situación de desplazamiento forzado, y cuyos derechos fundamentales a la salud
y el mínimo vital, atendidas las condiciones particulares del actor en el caso
concreto, se encuentran en alto riesgo[26].
34.
En ese orden de ideas, es precisamente este último aspecto el que nos permite
abordar el segundo elemento que debe tener en cuenta el juez de tutela, para
efectos de determinar si el medio judicial ordinario disponible para
controvertir las decisiones de la Unidad de Víctimas es idóneo y eficaz, a
saber, la vulnerabilidad del actor. Y las circunstancias de vulnerabilidad del
actor deben ser, valga reiterarlo, verificadas en el caso concreto y con
arreglo a los medios de prueba debidamente allegados al proceso de tutela[27].
La
razón de ello consiste en que la flexibilización del requisito de
subsidiariedad para víctimas de la violencia no implica que estas, como regla
general, no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas
para el reconocimiento de sus derechos fundamentales, sin perjuicio de que, en
ciertas circunstancias, exista una urgente e inminente necesidad de salvaguardarlos[28].
Es
por lo dicho que esta Corte, al abordar acciones de tutela contra la negativa
de inclusión en el Registro Único de Víctimas por parte de la UARIV, ha
señalado que aquella no procede si los accionantes no acreditan una situación
de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad, que torne ineficaz la pretensión
de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, en principio, resulta
idónea para esclarecer si los tutelantes tienen o no la condición de víctimas
del conflicto armado interno, más allá de que aleguen ostentarla[29].
35.
Dicho todo lo anterior, esta Sala de Revisión ha desarrollado un procedimiento
racional de verificación de las variables que acreditan la situación de
vulnerabilidad de un tutelante y que permiten inferir, en el caso concreto, la ineficacia
de la ruta judicial ordinaria prevista por el legislador[30].
Ocurre,
con todo, que el examen de vulnerabilidad no es lo único que determina la
eficacia del medio judicial disponible en el caso concreto[31]. De allí que, en
determinados casos, el medio de defensa ordinario resulte ineficaz para la
protección de los derechos fundamentales, aun cuando no se demuestre la eventual
situación de vulnerabilidad del actor.
En
ese orden de ideas, en ocasiones resulta necesario examinar, en primer lugar,
la intensidad de la probable afectación de los derechos fundamentales
del petente. En segundo lugar, debe auscultarse el nivel de complejidad
jurídico-probatoria de la controversia que se pretende resolver por medio de la
acción de tutela. Para casos como el sub judice, si está afectación i) es
demasiado alta, ii) tiene lugar con ocasión de un acto administrativo y iii) el
debate que plantea cuenta con un nivel bajo de complejidad, en caso de que tal
acto contravenga los mandatos constitucionales, no puede pervivir bajo el
amparo de la presunción de legalidad, mientras se define un litigio que, máxime
si se trata de víctimas del conflicto armado, resulta ser dispendioso, técnico
y costoso.
Por
ello, en suma, una vez se analizan estos parámetros, si se concluye que el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en sí mismo es
idóneo, resulta, no obstante, una exigencia desproporcionada para el
goce efectivo de los derechos fundamentales, la conclusión consiste en que,
pese a su idoneidad, aquel no es eficaz, es decir, no tiene la capacidad para
responder en el tiempo y de forma efectiva a la presunta transgresión de tales
derechos en las circunstancias del caso concreto[32].
5. Sobre los casos concretos.
5.1.
Expediente T-6.606.681. Tutela presentada por la señora Sandra Patricia Mora
Álvarez
36.
A la señora Sandra Patricia Álvarez Mora le fue negada la inscripción en el
Registro Único de Víctimas, porque la declaración de los hechos victimizantes
que alega haber sufrido se produjo, según la UARIV, de manera extemporánea.
Sin
duda alguna, el término legal que tiene una persona para declarar acerca de los
hechos que fundamentan su inclusión en el Registro Único de Víctimas es de
capital importancia y debe ser observado con rigor. Si bien, en algún punto de
su jurisprudencia, esta Corte consideró que bajo ciertas circunstancias se
trataba de un requisito que podía pretermitirse[33], la tendencia actual
de esta Corporación consiste en exigir su estricto cumplimiento[34], en el entendido de
que no se trata de una exigencia caprichosa y arbitraria, y es la misma ley la
que matiza su alcance bajo la acreditación de alguna circunstancia de fuerza
mayor.
37.
Así que, para delimitar el tema, el argumento no consiste en que el término
legal previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 no sea obligatorio o
exigible. El punto es que la UARIV, por medio de la postura que decidió asumir
en este caso, tuvo un entendimiento irreflexivo y excesivamente estricto de lo
que debe entenderse por una declaración extemporánea.
Y
tal rigidez no puede entenderse como otra cosa que una interpretación no
razonable de la norma en mención, que desconoció claramente los principios de
favorabilidad, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial que
deben regir las decisiones relacionadas con el Registro Único de Víctimas[35], y que, por esa vía, claro
está, violó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
38.
En efecto, esta Corporación ha convalidado, para estos casos, la intervención
del juez constitucional, siempre que se verifique que la Unidad de Víctimas[36]: i) ha efectuado una interpretación
de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena
fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o
ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las
normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación
suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al
solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por
las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado
interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para
controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el
Registro.
39.
Por manera que, en el caso sub judice, el evento de fuerza mayor en el
que estaba incursa la actora y que justificaba su declaración tardía no era, en
modo alguno, el temor que sintió por ella y por su familia. Desde luego, ese
temor explicaba por qué, luego de más de diez años (el hecho victimizante tuvo
lugar el 10 de marzo de 2004), había decidido reivindicar sus derechos como
víctima, pero no configuraba, per se, la causal eximente. Sí lo era, en
cambio -y en ello no reparó la UARIV-, el hecho de que la señora Álvarez Mora,
como bien lo explica en su tutela, acudió a la administración pública dentro
del término establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, y fue por
causa de la misma demora en la gestión institucional, que la declaración formal
se produjo luego de los cuatro años a que se refiere esa disposición.
En
efecto, como la misma entidad accionada terminó por reconocer, obra en el
expediente un certificado en el que consta que la tutelante acudió a la Oficina
Municipal de Víctimas de la Ciudad de Neiva el 26 de marzo de 2015, varios
meses antes del cumplimiento del término establecido por la ley, y solicitó,
ese día, un turno para realizar su declaración como víctima del conflicto
armado interno. Sin embargo, de acuerdo con la “programación de
declaraciones masivas”, su caso fue asignado para que se surtiera dicho
trámite, ante la Defensoría del Pueblo; en vista del cúmulo de personas que
estaban solicitando declarar, su declaración solo tuvo lugar el 16 de junio de
2015, esto es, seis días después de transcurrido el término legal, comoquiera
que la Ley 1448 de 2011 entró en vigencia el 10 de junio de ese mismo año[37].
40.
Naturalmente, es la misma actora la que reconoció que, desde el punto de vista
formal, su declaración fue extemporánea. Entre otras cosas, no tiene sentido
que acudiera a la administración para tales efectos, cumpliendo con creces el
término establecido, pero que por su propia voluntad ese trámite no se surtiera
realmente sino cuando ya habían trascurrido varios días luego del vencimiento
de aquel.
Desde
luego, bien hubiese podido la UARIV controvertir este punto ante el juez de
tutela, con algún argumento debidamente sustentado, pero no lo hizo. Más aún,
allegó a la actuación constitucional una respuesta que, en vista de los
términos genéricos y evasivos que la caracterizaron, podía ser considerada como
tal tan solo en apariencia. Ello, en contrapartida, contrasta con la diligencia
mostrada por la petente para poner de presente su situación a la accionada y el
esfuerzo probatorio que hizo por desvirtuar la extemporaneidad de su declaración.
41.
Así las cosas, tuvo razón la tutelante al señalar que las consecuencias de los complejos
trámites internos de las instituciones del Estado, y la demora que estas
presentan para canalizar como es debido los reclamos de los ciudadanos, no podían
trasladarse a las personas que buscan, como víctimas, la reivindicación de sus
derechos.
42.
Una interpretación como la que, en su momento, ofreció la Unidad de Víctimas, que
se basó nada menos que en la propia incuria estatal para negar la inclusión en
el RUV de quien acudió oportunamente a la administración y adelantó, dentro del
término legal, la gestión que le era debida, no solo se mostraba irreflexiva y
desproporcionada, sino que lesionaba los principios de favorabilidad y
confianza legítima.
43.
Ello, a su vez, permite a la Corte colegir que la declaración se consideró
formalmente extemporánea, por causas por completo ajenas a la solicitante, lo
que convalida la configuración del caso de fuerza mayor previsto en el artículo
155 de la Ley 1448 de 2011. No podía ser de otra manera: la señora Sandra
Patricia Álvarez no estaba en condiciones de prever que, a pesar de haber “movido”
con la anticipación del caso el aparato estatal, la administración pública, en
razón de lo congestionados que permanecen sus propios programas de atención a
víctimas, diferiría el trámite correspondiente para una fecha que ya no se
encontraba cubierta por la norma.
44.
Más importante aún, casos como el presente permiten a la Sala fijar, para que
en adelante sea aplicada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas, y por los jueces constitucionales, la siguiente
subregla relevante: siempre que una víctima del conflicto armado se presente
ante la administración pública dentro del término establecido en el artículo
155 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de efectuar su declaración sobre el
hecho victimizante que sufrió, la fecha que se tendrá en cuenta para verificar
el cumplimiento de dicho término será la fecha en la cual el interesado se
presente a rendir declaración y no la fecha en la cual tal declaración se
reciba en forma efectiva.
45.
Ahora, al resolver del modo ya expuesto (negar a la accionante su inscripción
en el RUV con el argumento equivocado de que su declaración había sido
extemporánea), la UARIV dejó de analizar todos los elementos relevantes desde
el punto de vista fáctico y jurídico, a efectos de determinar si los hechos que
denunció la señora Álvarez acreditaban su condición de víctima del conflicto
armado interno.
Ese
estudio de fondo fue el que, posteriormente, en el trámite de revisión, realizó
la entidad, y con ocasión de aquel incluyó a la petente en el RUV, lo que
amerita, por las razones ya anotadas, la declaratoria del hecho superado. Ello,
se itera, sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por la Sala sobre la
violación de derechos fundamentales que en este caso se configuró.
5.2.
Expediente T-6.614.104. Tutela presentada por la
señora María Irene Ramírez Saganome
46.
A la señora María Irene Ramírez Saganome le fue negada la inscripción en el
Registro Único de Víctimas, porque la UARIV no encontró elementos suficientes
para establecer que el hecho victimizante (secuestro) ocurrió, y en el marco
del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
La
actora, desde un inicio, controvirtió los fundamentos de aquel acto
administrativo por medio de los recursos de la vía gubernativa, que no fueron
resueltos a su favor, y ahora, atacaba dicha resolución mediante esta acción de
tutela.
Sin
embargo, el amparo constitucional se interpuso con ocasión de las resoluciones
que, con posterioridad a aquella negativa, fueron proferidas por la entidad
accionada, en las que se reconocieron como víctimas, e incluyeron en el RUV, a
dos de las hijas de la tutelante, Andrea y Derly Zorro Ramírez, con quienes
ella manifiesta haber compartido, en las mismas circunstancias de tiempo, modo
y lugar, el cautiverio que sufrió a manos de grupos armados ilegales; de modo
que, en su sentir, la Unidad de Víctimas incurrió en una violación a su derecho
a la igualdad.
Sucede,
sin embargo, que esta transgresión había ocurrido con ocasión de la expedición
de unos actos administrativos cuya validez no era objeto de debate en esta
acción de amparo. Aquí pervivía, por consiguiente, un aspecto de relevancia
constitucional que la UARIV aún debía solucionar.
En
su momento, la entidad accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre
la existencia de este trato desigual injustificado. Por obvias razones,
argumentos de esa naturaleza no fueron planteados en la solicitud de inclusión
en el RUV de la señora Ramírez, ni en los recursos de la vía gubernativa que
presentó. Por lo demás, cuando la apelación de dicho acto administrativo fue
finalmente resuelta, tan solo habían transcurrido unos cuantos meses desde el
reconocimiento efectuado a favor de las señoras Zorro Ramírez. El argumento
acerca de la violación del derecho a la igualdad nunca fue planteado ante la
entidad antes de la presentación de esta acción de tutela, ni aquella había
tenido la ocasión de pronunciarse en torno a él.
47.
Con todo, lo cierto es que, durante el trámite de revisión, la UARIV procedió,
precisamente, en dicho sentido, y consideró, en efecto, que la tutelante, al
igual que sus dos parientes, tenía derecho a ser inscrita en el mencionado
registro, en atención al principio de igualdad. La coincidencia de esta
resolución de fondo con la pretensión y los argumentos esbozados por la actora,
refuerzan, como ya se señaló, la configuración del hecho superado, sin
perjuicio, como en el caso anterior, de las consideraciones aquí consignadas.
Síntesis
de la decisión
48.
Ha revisado esta Sala las acciones de tutela interpuestas por Sandra Patricia
Álvarez Mora y María Irene Ramírez Saganome, respectivamente, contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
a raíz de la negativa de dicha entidad de incluirlas, en el trámite que cada
una adelantó, en el Registro Único de Víctimas. Se trató, para mayor claridad,
de dos expedientes judiciales acumulados por la Sala, en razón de que
presentaban unidad de materia.
Antes
de resolver el problema jurídico de rigor, constató la Sala que en el presente
evento opera la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, durante
el trámite de revisión, y sin que mediara orden constitucional de ningún tipo,
la entidad accionada, de oficio, revisó los casos de ambas accionantes,
procedió con la revocatoria de los actos administrativos que habían negado su
inclusión en el RUV y, en su lugar, procedió con esa inclusión. Aquel era,
precisamente, el objeto de esta acción.
Sin
perjuicio de esta conclusión, que se reflejará en la parte resolutiva del
fallo, la Sala consideró necesario, de conformidad con la misma jurisprudencia constitucional,
referirse a varios aspectos de relevancia constitucional.
49.
En esta oportunidad, efectuó la Corte varias precisiones acerca de la
procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de solicitudes de
inclusión en el Registro Único de Víctimas. Resaltó, en primer lugar, la
importancia de verificar las circunstancias de vulnerabilidad de los actores en
el caso concreto, bajo un proceso racional y con arreglo a las pruebas
debidamente practicadas. También, que, más allá de la acreditación de la
vulnerabilidad, el juez deber examinar todos los supuestos bajo los cuales, en
estos casos, los medios judiciales ordinarios de defensa puedan tornarse
ineficaces.
Particularmente,
concluyó que en algunos eventos resulta necesario examinar, en primer lugar, la
intensidad de la probable afectación de los derechos fundamentales del petente
y, en segundo lugar, el nivel de complejidad jurídico-probatoria de la
controversia que se pretende resolver por medio de la acción de tutela, con miras
a concluir si el agotamiento de los medios judiciales ordinarios resulta una
exigencia desproporcionada.
50.
A renglón seguido, abordó la Sala el estudio de los casos concretos. En el caso
de la señora Sandra Patricia Álvarez Mora, verificó que la Unidad de Víctimas
acudió a una interpretación irrazonable del requisito de temporalidad previsto
en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, con lo cual desconoció su derecho al
debido proceso. Tal yerro, se itera, quedó posteriormente subsanado con la
inclusión efectiva de la tutelante en el Registro Único de Víctimas.
No
obstante lo anterior, la Sala fijó una subregla relevante, según la cual, el
término especificado en dicha normativa, para los fines de verificar si la
declaración de un ciudadano de los hechos victimizantes que sufrió, con el
propósito de su inclusión en el RUV, es o no extemporánea, debe contarse
teniendo en cuenta el momento en que la persona acude a la administración
pública a exponer su caso, no aquel en el que el acto de declaración
efectivamente se produce.
51.
Frente a la señora María Irene Ramírez Saganome, la Sala constató que existía
un asunto de fondo pendiente de solución, acerca de la inclusión de la actora,
en aras de garantizar, frente a la inscripción de sus dos hijas en el RUV, su
derecho fundamental a la igualdad. Este asunto fue debidamente estudiado y
decidido por la institución accionada, con el acto administrativo por medio del
cual incluyó a la señora Ramírez Saganome en el Registro Único de Víctimas.
52.
En ambos casos, por las razones ya esbozadas, lo procedente es la declaratoria
de carencia actual de objeto por hecho superado.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de las acciones de tutela instauradas por
Sandra Patricia Álvarez Mora (expediente T-6.606.681) y María Irene Ramírez
Saganome (expediente T-6.614.104) contra la Unidad Administrativa Especial para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en los términos
consignados en la parte motiva de esta decisión.
Segundo.- Por Secretaría
General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrado
Con
aclaración de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA
FAJARDO RIVERA
A
LA SENTENCIA T-304/18
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Fundamentación
utilizada puede ser entendida en el sentido de restringir el acceso a la acción
de tutela para la protección las víctimas del conflicto armado (Aclaración de voto)
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Test
de vulnerabilidad, implica una limitación a la acción de tutela como derecho
fundamental y como garantía de los derechos que tienen tal estatus (Aclaración de voto)
(M.
P. CARLOS BERNAL PULIDO)
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi
voto frente a la sentencia T-304 de 2018, en particular respecto a (i) las
consideraciones de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela cuando
es interpuesta por víctimas del conflicto; y (ii) la aproximación que la
providencia tomó frente al argumento que la actora defendió en el expediente
T-6.614.104 en relación con la posible violación de su derecho a la igualdad.
1.
Para comenzar, las consideraciones relativas a la procedencia
de la acción de tutela en casos en que se solicita la inscripción en el
Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”) no se ajustan a la
jurisprudencia de esta Corporación, a pesar de que en esta ocasión la Sala
encontró una carencia actual de objeto por hecho superado. La fundamentación
utilizada puede ser entendida en el sentido de restringir el acceso a la acción
de tutela para la protección de un grupo histórica y socialmente excluido al
que le ha sido reconocida una especial protección constitucional: el de las
víctimas del conflicto armado.
1.1. La sentencia T-304 de 2018, por un lado, hace
referencia al “test de vulnerabilidad” que se ha propuesto en algunas
sentencias de la Sala Primera de Revisión y que pretende ser planteado como una
herramienta para inferir la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa
en cada caso concreto. Ya he tenido la oportunidad de pronunciarme sobre los
significativos peligros que este test implica en el marco de nuestro orden
constitucional.[38]
Considero que, además de materializar un cambio de precedente que desconoce las
pautas y reglas que la Corte Constitucional ha establecido con respecto al
principio de subsidiariedad, el mencionado test implica una limitación a
la acción de tutela como derecho fundamental y como garantía de los derechos
que tienen tal estatus. Adicionalmente, atenta contra el carácter universal que
tienen los derechos fundamentales en un Estado social de derecho.
1.2. Por
otro lado, la sentencia reconoce que existen situaciones en las que el
mencionado “test de vulnerabilidad” no es suficiente para determinar la
ineficacia del medio ordinario de defensa. Por esta razón, la Sala decidió
establecer dos criterios adicionales que no se encuentran sustentados en
ninguna norma constitucional ni en precedente alguno de la Corte. Así, la
providencia indica que, para estudiar la eficacia del mecanismo ordinario, a
veces es necesario analizar (i) “la intensidad de la probable
afectación de los derechos fundamentales del petente”; y (ii) “el
nivel de complejidad jurídico-probatoria de la controversia que se pretende
resolver por medio de la acción de tutela”. En este sentido, la sentencia
señala:
“si está [sic]
afectación i) es demasiado alta, ii) tiene lugar con ocasión de un acto administrativo
y iii) el debate que plantea cuenta con un nivel bajo de complejidad, en caso
de que tal acto contravenga los mandatos constitucionales, no puede pervivir
bajo el amparo de la presunción de legalidad, mientras se define un litigio
que, máxime si se trata de víctimas del conflicto armado, resulta ser
dispendioso, técnico y costoso”.
Estas reglas se proponen sin un fundamento
constitucional o jurisprudencial, y presuponen un entendimiento de la acción de
tutela y de los derechos fundamentales similar al que sirve como presupuesto
del “test de vulnerabilidad”. Como lo he sostenido con respecto a dicho
examen,[39]
las aproximaciones de este tipo desconocen que la jurisprudencia de esta
Corporación ha entendido que el concepto de eficacia alude a la integralidad y
oportunidad con que el mecanismo ordinario con el que cuenta la parte
accionante puede, en el caso concreto, remediar la presunta vulneración de
derechos fundamentales que se alega. Con la introducción del “test de
vulnerabilidad” y, ahora, de estos criterios, se estaría restringiendo el
sentido con el que la Corte ha llenado el concepto de eficacia.
1.3. Adicionalmente, la sentencia propone que el juez de
tutela debe evaluar “la intensidad de la probable afectación de los
derechos fundamentales del petente” y que si esta es “demasiado alta”,
como se concluye que ocurre en los casos estudiados, la acción de tutela
resulta procedente. Estas consideraciones significan que el juez constitucional
debería hacer un análisis de fondo del caso en el estudio de procedencia, que
es una etapa previa a la valoración sustantiva del conflicto y de tipo formal
por excelencia. ¿Qué significa que una vulneración de derechos fundamentales
sea “demasiado alta”? ¿Por qué restringir el acceso a la acción de
tutela a personas que el juez de tutela concluya que no son afectadas por una
vulneración “demasiado alta” de sus derechos? Estas anotaciones me
preocupan, dada la incidencia que podrían tener en el entendimiento del
principio de subsidiariedad. No obstante, advierto que estos puntos solo pueden
ser entendidos como obiter dicta (o dichos de paso), en la medida que no
constituyen la razón de la decisión que tomó la Sala, que consistió en declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado en los dos casos estudiados.
2.
De otra parte, considero necesario aclarar algunos puntos del
análisis sobre la vulneración del derecho a la igualdad en el caso del
expediente T-6.614.104. En este, la accionante llamó la atención sobre una
supuesta violación de su derecho a la igualdad, en la medida que la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(en adelante, la “UARIV”) negó su inscripción en el RUV, pero registró a sus
dos hijas, pese a que compartió con ellas el mismo hecho victimizante
(secuestro).
2.1. En la Sentencia se anotó que “esta transgresión
había ocurrido con ocasión de la expedición de unos actos administrativos cuya
validez no era objeto de debate en esta acción de amparo”, pues la UARIV
inscribió a las hijas de la demandante en el RUV después de que la actora
impugnara el acto que negó su registro. Por consiguiente, concluyó que este
aspecto debía ser resuelto por la UARIV, es decir, que se trataba de un debate
que excedía la competencia del juez de tutela por cuanto la entidad no había
tenido oportunidad de pronunciarse al respecto.
2.2. Estas anotaciones son imprecisas, pues si bien no
fundamentan la decisión de la Sala, lo cierto es que (i) como la misma
Sentencia lo reconoce, la inscripción de las hijas de la accionante ocurrió
después de que se negara la de esta última e incluso con posterioridad a que la
actora impugnara la decisión, por lo que, evidentemente, la demandante no pudo
incluir este argumento al solicitar el registro ni al presentar los recursos
respectivos; y (ii) la UARIV se podría haber pronunciado sobre este punto al
contestar la acción de tutela o en sede de revisión. Por consiguiente, si le
hubiese correspondido a la Corte estudiar el caso de fondo y en detalle, la
Sala habría estado llamada a analizar la posible violación del derecho
mencionado.
En
estos términos dejo plasmados los puntos por los que aclaro mi voto.
Fecha
ut supra,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] La Sala de
Selección Número Dos estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
[2] Cno. 1, fls. 12-14.
[3] Ley 1448 de 2011, artículo 155.
Solicitud de registro de las víctimas. “Las víctimas deberán presentar una
declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años
contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido
victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a
partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad
a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina
el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas,
el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio
Público // En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima
presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo,
se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias
que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al
Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas // La valoración
que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe
respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza
legítima y prevalencia del derecho sustancial”.
[4] Cno. 1, fls. 3-6.
[5] Fls. 15-19 ibídem.
[6] Fls. 27-29 ibídem.
[7] Fls. 42-45 vto. ibídem.
[8] Fls. 51 y vto ibídem.
[9] Cno. de 2° instancia, Fls. 4-8.
[10] Cno. 1, fls. 14-16, expediente
T-6.614.104.
[11] Ley 1448 de 2011, artículo 3o.
Víctimas. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas
personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos
ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones
al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a
las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del
conflicto armado interno”.
[12] Cno. 1, fls. 17-21, expediente
T-6.614.104.
[13] Fls. 22-27 ibídem.
[14] Fls. 1-12 ibídem.
[15] Fls. 28-31 ibídem.
[16] Fls. 32-36 ibídem.
[17] Fls. 45-48 ibídem.
[18] Fls. 42 y 43 ibídem.
[19] Fls. 64-69 ibídem.
[20] Fls. 21 y ss., expediente
T-6606681, cuaderno de la Corte.
[21] Ver, por ejemplo: Corte
Constitucional, sentencia SU-225/2013.
[22] Por ejemplo: Corte
Constitucional, sentencia T-170/2009.
[23] En dicho sentido, por ejemplo:
Corte Constitucional, sentencias T-832/2014 y T-598/2014.
[24] Ver: Corte Constitucional,
sentencia T-584/2017.
[25] Entre otras: Corte
Constitucional, sentencias T-364/2015, T-573/2015, T-290/2016 y T-417/2016.
[26] Verbigracia: Corte
Constitucional, sentencias T-517/2014, T-364/2015 y T-163/2017.
[27] Por ejemplo, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-478/2017.
[28] Corte Constitucional, sentencia
T-404/2017.
[29] Corte Constitucional, sentencia
T-621/2017.
[30] Entre otras: Corte
Constitucional, sentencias T-716/2017 y T-028/2018. Verificar el estado de vulnerabilidad
del tutelante en el caso sub examine supone, en criterio de esta Sala,
el análisis de las siguientes variables: (i) la situación de riesgo del
tutelante y (ii) su capacidad o incapacidad para resistir esa específica
situación de riesgo, de tal forma que pueda satisfacer sus necesidades básicas
hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (resiliencia). Una persona es
vulnerable si el grado de riesgo que enfrenta es mayor a su resiliencia, lo que
permite inferir cuan eficaz es el otro mecanismo judicial disponible, en el
caso en concreto.
[31] La eficacia hace referencia a la
capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o
respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo
dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
[32] Sobre estos parámetros de
eficacia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-595/2017.
[33] Por ejemplo: Corte
Constitucional, sentencia T-175/2005.
[34] Corte Constitucional, sentencia
T-519/2017.
[35] Sobre el punto: Corte
Constitucional, sentencia T-301/2017.
[36] Ver, entre otras: Corte
Constitucional, sentencias T-587/2017.
[37] Cno. 1, fl. 20.
[38] Ver el
salvamento parcial de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a la sentencia
T-029 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.
[39] Ibid.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.