T-303-20
Sentencia
T-303/20
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración
sentencias de unificación SU.442/16 y SU.556/19
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION
DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test de
procedencia
(I) Debe acreditarse
que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez,
pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en
una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes
condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza
de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad
crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; (II) Debe poder inferirse
razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez
afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante,
esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (III)
Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para
justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las
disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez; (IV) Debe
comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez.
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia
constitucional
La jurisprudencia constitucional
admite la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con el propósito de reconocer la
pensión a los afiliados cuya invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860
de 2003, bajo el requisito sine qua non de que demuestre el
cumplimiento del test de procedencia desarrollado en el fallo SU-556
de 2019. Luego de esto, se otorga el derecho pensional a los afiliados que
acrediten los presupuestos fácticos señalados en la sentencia SU-442 de 2016 y
sistematizados en la providencia de unificación de 2019.
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
por cumplir requisitos
Referencia:
Expedientes T-7.484.852 y T-7.513.331
Asunto:
Acciones de tutela presentadas por Luz Marlene Jaramillo González y Elías de
Jesús Ramírez Castaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos
mil veinte (2020)
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Luz Marlene Jaramillo
González y Elías de Jesús Ramírez Castaño presentaron acciones de tutela contra
la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna y la seguridad social. Los demandantes cuestionaron que la entidad dejara
de aplicar las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100
de 1993 —en su versión original—, para efectos de declarar el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el principio de la condición
más beneficiosa.
Estas acciones de tutela, radicadas con
los números T-7.484.852 y T-7.513.331, se acumularon por la Sala Octava de
Selección de Tutelas de la Corte Constitucional para ser decididas en una
providencia judicial, al presentarse unidad de materia. En tal virtud, la Sala
Tercera de Revisión pasará a exponer los hechos relevantes de ambos casos y,
con posterioridad, a pronunciarse sobre el alcance de cada procedimiento
judicial.
1. Expediente T-7.484.852 (Luz Marlene
Jaramillo González)
1.1.
Hechos relevantes
(i) La ciudadana nació el 5 de octubre de
1961 en la ciudad Medellín, por lo que cuenta con 59 años de edad en la
actualidad[1].
(ii) Con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993[2],
es decir, al 1º de abril de 1994, la demandante trabajó en diferentes
instituciones, especialmente en empresas del sector textil, las cuales la
afiliaron al Instituto de Seguros Sociales y realizaron cotizaciones por los
servicios prestados para un total de 554,15 semanas[3]. Mediante Reporte de Cotizaciones
a Pensiones (de fecha 5 de abril de 2017) Colpensiones certificó los siguientes
periodos de servicio[4]:
Razón Social
Desde
Hasta
Semanas
El Nardo y CIA SA
24/01/1980
30/03/1980
9,57
El Nardo y CIA SA
08/04/1980
26/03/1990
520
Asistencia Temporal
10/08/1992
15/12/1992
18,29
Balalaika LTDA
06/01/1993
18/02/1993
6,29
Total
554,15
(iii) Después de la entrada en rigor del
Esquema General de Seguridad Social, la accionante trabajó en empleos
temporales y de manera independiente, alcanzando 227,74 semanas adicionales de
cotización por las actividades desempeñadas entre 1994 y 2001[5].
(iv) El 4 de julio de 2018, la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó el 70.09% de pérdida de capacidad
laboral de la demandante, cuya fecha de estructuración data del 27 de agosto de
2012[6].
En ese dictamen, la junta dejó constancia de que la tutelante presenta
epilepsia focal sintomática con esclerosis temporal, trastorno mixto de
ansiedad, discapacidad intelectual y depresión.
(v) Con soporte en el dictamen, el 16 de
noviembre de 2018, la accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de
la pensión de invalidez[7].
Mediante Resolución SUB 57190 del 7 de marzo de 2019, la entidad negó la
petición aduciendo que la solicitante no registra 50 semanas cotizadas dentro
de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la condición de
invalidez, exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[8].
(vi) El 20 de marzo de 2019, la demandante
presentó recurso de apelación en contra de la citada resolución requiriendo que:
“(…) en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa
y del precedente constitucional (…) se conceda la pensión de invalidez teniendo
en cuenta para el conteo de semanas, las que aparecen cotizadas con
anterioridad al 1° de abril de 1994”[9]. Manifestó que cumple
con las condiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 del mismo año, en tanto supera el requisito de 300 semanas de
trabajo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993[10].
(vii) Por medio de la Resolución DPE 2569
del 6 de mayo de 2019, Colpensiones confirmó el acto administrativo impugnado[11]. Sostuvo que, en
armonía con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, deben diferirse los
efectos jurídicos de la Ley 100 de 1993 hasta el 26 de diciembre de 1996 para
las personas que contaban con una expectativa legítima en vigencia del Acuerdo
049 de 1990[12].
Para Colpensiones, ya que la fecha de estructuración de la demandante data del
27 de agosto de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, no puede
aplicársele el principio de la condición más beneficiosa.
1.2. Fundamentos de la acción de tutela[13]
El 16 de mayo de 2019, la ciudadana
presentó acción de tutela contra Colpensiones por la vulneración de los
derechos al mínimo vital, a la vida digna y la seguridad social. Indicó que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, (en especial la sentencia SU-442 de
2016) permite la aplicación ultractiva de cualquier cuerpo normativo anterior a
la Ley 860 de 2003, siempre que el afiliado cuente con una expectativa
legítima.
Reiteró que, antes de que rigiera la Ley
100 de 1993, cotizó 554,15 semanas de trabajo, luego cuenta con la expectativa
legítima de que le reconozcan la pensión de invalidez, de conformidad con las
disposiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa.
Además, sostuvo que es una mujer soltera,
no tiene hijos, ni familia extensiva. Tampoco ha tenido vínculos laborales en
los últimos años como consecuencia de sus patologías y problemas de salud. En
la actualidad, sobrevive por la caridad de amigos y vecinos. De hecho,
recientemente le diagnosticaron cáncer de mama, razón por la cual recibe
tratamiento de quimioterapia, que la inmoviliza aún más[14].
1.3. Contestación de la entidad accionada[15]
El 19 de mayo de 2019, Colpensiones
solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, dado que el
juez ordinario laboral es la autoridad competente para resolver la controversia
jurídica en lo que se refiere a la interpretación y aplicación del principio de
la condición más beneficiosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 2°
del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[16]. En consecuencia, al
presentarse descontento sobre los fundamentos que negaron la solicitud
pensional, lo procedente era agotar los procesos judiciales dispuestos para tal
fin y no reclamar sus pretensiones por la vía jurisdiccional subsidiaria[17].
1.4. Decisiones en el trámite de la acción
de tutela
1.4.1. Sentencia de tutela de primera
instancia[18]. El 28
de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín
amparó los derechos fundamentales de la demandante. En primer lugar, consideró
que la tutela era procedente ante las circunstancias particulares de la
tutelante que ocasionaban la ineficacia del medio judicial ordinario. Insistió
en que el dictamen de epilepsia y trastorno mixto de ansiedad, sumado al tumor
maligno y la carencia de recursos económicos, constituyen elementos de juicio
relevantes para concluir su condición de vulnerabilidad.
Superado este punto, expresó que “la
actora sí cumple con las exigencias para aplicar el principio de la condición
más beneficiosa”[19].
Señaló que el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 dispone para el
reconocimiento de la pensión de invalidez haber cotizado: 1) 150 semanas dentro
de los 6 años anteriores al estado de invalidez o 2) 300 semanas en cualquier
época. Siendo la segunda condición satisfecha por la accionante, quien tiene un
total de 554,15 semanas laborales antes del 1° de abril de 1994.
1.4.2. Impugnación[20]. El 31
de mayo de 2019, Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia. Expuso
el carácter subsidiario de la acción de tutela que le impide al juez
constitucional analizar los desacuerdos respecto del alcance del derecho a la
seguridad social, sin que antes la persona agotara los procedimientos
administrativos y judiciales dispuestos por el Legislador.
Asimismo, advirtió que al juez le compete evaluar
la condición de la parte demandante de cara a los efectos jurídicos y
económicos que la decisión produzca sobre el patrimonio público de la entidad.
Así, subrayó que el operador judicial debe ser cuidadoso con el cumplimiento
del requisito de procedencia, concretamente con el presupuesto de
subsidiariedad, para evitar providencias que generen perjuicios al interés
general, protegido en el artículo 1° de la Constitución Política.
Por último, mediante Oficio del 10 de
junio de 2019, Colpensiones aportó copia de la Resolución SUB 142248 del 5 de
junio de la misma anualidad, por medio de la cual, en cumplimiento del fallo de
tutela de primera instancia, reconoció la pensión de invalidez a la accionante
y la ingresó en nómina de pensionados[21].
1.4.3. Sentencia de tutela de segunda
instancia[22]. El 13
de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión
proferida por el A quo. En su lugar, declaró la improcedencia de la
acción de tutela. Citando la sentencia T-040 de 2018, manifestó que “el juez
de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible (en el
área del derecho laboral y la seguridad social), pues aquello escapa de la
órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe
resolverse en la jurisdicción competente”. Argumentó que —en el caso objeto
de consideración— se presenta una discusión jurídica sobre la aplicabilidad de
las normas que prevén los requisitos para la declaratoria de la fecha de
estructuración de la condición de invalidez de la actora, aspecto que, a su
juicio, debe resolverse por el juez ordinario laboral.
2.
Expediente T-7.513.331 (Elías de Jesús
Ramírez Castaño)
2.1.
Hechos relevantes
(i) El ciudadano nació el 29 de noviembre
de 1956 en Palestina, Caldas, por lo que cuenta con 63 años en la actualidad[23].
(ii) El 4 de febrero de 2016, Colpensiones
dictaminó la pérdida del 67.4% de la capacidad laboral del demandante,
señalando el 20 de febrero de 2004 como fecha de estructuración de la condición
de invalidez. Esta circunstancia se produjo como consecuencia de un aneurisma
cerebral[24].
(iii) El 19 de abril de 2016, el tutelante
solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez; pero, mediante
Resolución GNR 220133 del 27 de julio del mismo año, la entidad negó la petición.
Argumentó que el actor no acreditó 50 semanas de servicio dentro de los tres
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, exigidos en el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003[25].
Además, la entidad consideró que no
procedía la figura de la condición más beneficiosa, dado que el peticionario no
demostró 26 semanas de servicio dentro del año inmediatamente anterior a la
vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, entre diciembre de 2002 y diciembre
de 2003. El actor cotizó 143 semanas entre octubre de 1992 y enero de 2001, de
toda su vida laboral, según el registro de aportes de la entidad[26].
(iv) Dos años después (el 23 de mayo de
2018), el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá le ordenó a la ciudadana
Geovanis Del Socorro Patrón Ayala resolver un derecho de petición notificado
por el actor el 17 de noviembre de 2017. En esa solicitud, el tutelante la
requería para que pagara los aportes al Sistema General de Pensiones por el
periodo presuntamente trabajado entre junio y diciembre de 2003[27].
(v) El 18 de junio de 2018, la ciudadana
Geovanis Del Socorro Patrón Ayala compareció ante la Notaria 70 del Círculo de
Bogotá para declarar que “(…) existió un contrato laboral con (…) Elías de
Jesús Ramírez Castaño (…) este laboró (…) como ayudante de oficios varios y
ayudante en la preparación de chorizos caseros, en la modalidad de contrato
verbal, desde el 25 de junio hasta el 31 de diciembre de 2003 (…)”[28].
(vi) El 29 de agosto de 2018, la misma ciudadana,
señora Geovanis Del Socorro Patrón Ayala, presentó ante Colpensiones un “Formulario
de Contribuciones Pensionales y Liquidaciones Financieras” por la omisión
en la afiliación, bajo la asesoría de la abogada del demandante[29]. Como respuesta, Colpensiones
le solicitó el pago de la reserva actuarial por valor de $2.724.820, “con el
propósito de validar dichos tiempos en la historia laboral del trabajador, a
fin de que sean tenidos en cuenta para la pensión de vejez”[30].
(vii) Realizado el pago de la reserva
actuarial, el 22 de noviembre de 2018, el accionante, a través de su apoderada
judicial, solicitó la pensión de invalidez. Sostuvo que en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa y, a partir del cálculo actuarial,
cumplía con el requisito de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente
anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, entre
diciembre de 2002 y diciembre de 2003[31].
(viii) En respuesta, mediante Resolución
SUB 327852 del 20 de diciembre de 2018, la entidad denegó la solicitud
pensional. Manifestó que, con fundamento en la Circular Interna del 2 de junio
de 2015[32],
la subrogación del riesgo pensional, por vía del cálculo actuarial, solo
resulta admisible cuando dicho procedimiento se convalida antes de que se
produzca la condición de invalidez. Con posterioridad al siniestro, el
empleador es el responsable exclusivo del pago de la pensión de invalidez, de
conformidad con el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999[33]. Así, sostuvo que
para trasladar la responsabilidad por la contingencia de invalidez no basta con
el pago del cálculo actuarial, sino su conmutación, a través de un título
pensional[34].
Transcribió en los siguientes términos la
Circular del 2 de junio de 2015:
“(...)
i) El propósito fundamental del cálculo actuarial por omisión de afiliación que
debe pagar el empleador por los periodos en los cuales omitió la afiliación, es
precisamente que esas semanas se puedan contabilizar no solamente para el
riesgo de vejez, sino también para los de invalidez y sobrevivientes, ocurridos
estos últimos con posterioridad al pago del respectivo cálculo o título.
ii)
Si las contingencias de invalidez y sobrevivientes ocurrieron y se conocieron
durante los periodos de omisión, esto es, cuando no se había pagado el cálculo
actuarial, el empleador es el que tiene la responsabilidad de reconocer y pagar
las respectivas prestaciones generadas y en su defecto, trasladar el riesgo a
una administradora del Sistema General de Pensiones a través de la figura de la
conmutación pensional (…)”
(ix) El 19 de febrero de 2019, la apoderada
del actor controvirtió el acto administrativo señalando que la historia laboral
más reciente del trabajador reporta 26 semanas cotizadas al momento del
tránsito normativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, de modo que es
beneficiario del principio de la condición más beneficiosa[35]. Pero por medio de la
Resolución SUB 69285 del 20 de marzo de 2019, la entidad confirma su decisión,
reiterando los argumentos expuestos[36].
2.2. Fundamentos de la acción de tutela
El 2 de mayo de 2019, por medio de su apoderada
judicial, el accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones por la
presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna y la seguridad social[37].
Reiteró que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de
invalidez, con soporte en las reglas de la condición más beneficiosa establecidas
por la Corte Constitucional. A partir del pago del cálculo actuarial y del
registro de las semanas laborales, cumple así con el requisito de 26 semanas cotizadas
dentro del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860
de 2003.
Manifestó que “si [Colpensiones] aplicó
el cálculo actuarial a los periodos declarados es porque el empleador aportó
los documentos pertinentes [y, en consecuencia] cumplió los requerimientos de
la entidad, [encontrando probado] el vínculo laboral y la omisión por parte del
empleador del pago de aportes a pensión (…)”[38]. De modo que si
Colpensiones, mediante actos administrativos, expidió el correspondiente
cálculo, reconoció su pago y certificó las semanas cotizadas, no puede, motu
propio, cambiar la naturaleza de las semanas pagadas, para expresar que,
frente a la solicitud de la pensión de invalidez, dicho pago no procede.
Finalmente, indicó que el actor es una
persona analfabeta, desmovilizado de grupos armados ilegales y que depende
económicamente de su padre, quien es un adulto mayor.
2.3. Contestación de la parte accionada[39]
El 8 de mayo de 2019, Colpensiones
solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela[40]. Expresó
discrepancias con la postura del actor, en el sentido de que las solicitudes
pensionales que le corresponde resolver como entidad pública encargada del
funcionamiento del Sistema General de Pensiones no deben, necesariamente, ser
favorables a las pretensiones de los afiliados. De hecho, al actuar en el marco
de la ley, el deber connatural del actor es acudir ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral para debatir el reconocimiento pensional que, en su sentir,
fue desconocido por los actos administrativos promulgados por la entidad.
El 12 de junio de 2019, la ciudadana
Geovanis Del Socorro Patrón Ayala, presunta empleadora del actor, dio respuesta
al auto del 7 de junio de la misma anualidad, por medio del cual la vincularon
al trámite de la acción de tutela[41].
Manifestó lo siguiente: “(…) Ya [pagué] más de 3 millones a Colpensiones por
las cotizaciones que [por omisión y sin saber de leyes] pagué del año 2003
cuando [él trabajó para mí]. [Colpensiones en este cobro me hizo pagar
sanciones e intereses, con lo que se quedó a paz y salvo con el señor Elías y
su abogada]”[42].
2.4. Decisiones en el trámite de la acción
de tutela
2.4.1. Sentencia de tutela de primera
instancia[43]. El 19
de junio de 2019, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá declaró la
improcedencia de la acción de tutela. Consideró que no era viable dirimir el
conflicto en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión de invalidez,
sin que el actor previamente agotara los medios ordinarios de defensa contra los
actos administrativos que denegaron su solicitud pensional[44].
2.4.2. Impugnación[45]. El 19
de junio de 2019, la abogada que representa al accionante impugnó la decisión
adoptada por el juez de primera instancia. Sostuvo que la acción de tutela es
el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales del actor,
dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional. Insistió en
que el demandante no tiene una fuente de ingreso directa, ni está activo en el
sector laboral.
2.4.3. Sentencia de tutela de segunda
instancia[46]. El 5
de julio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el
fallo de primera instancia. Expresó que las discrepancias manifestadas por el
actor en el escrito de tutela “(…) son susceptibles de ser cuestionadas ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, siendo ese el escenario y funcionario
idóneo para examinar y debatir si correspondía o no imponer la sanción por
omisión en la afiliación y/o vinculación al sistema de seguridad social (…)”[47].
3. Actuaciones en el trámite de revisión ante
la Corte Constitucional
3.1. Auto de solicitud de información[48]. A
causa de las discrepancias de criterios entre los demandantes y Colpensiones,
mediante auto del 19 de octubre de 2019, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas
solicitó información adicional: (1) a los accionantes, acerca de su condición
de vulnerabilidad, las fuentes de ingreso, los efectos de su condición de
invalidez en el desarrollo de actividades laborales y las razones por las
cuales dejaron de realizar aportes en vigencia de la Ley 860 de 2003; y, (2) a
Colpensiones, sobre, de un lado, los parámetros jurisprudenciales para aplicar
el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo del
Acuerdo 049 de 1990 y las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y, de otro, la
gestión efectuada por la entidad para reconocer el pago del cálculo actuarial
discutido por el ciudadano Elías de Jesús Ramírez Castaño. En el mismo auto se
ordenó el traslado de las pruebas allegadas y la suspensión de los términos
para fallar el asunto.
3.2. Expediente T-7.484.852 (Luz Marlene
Jaramillo González)
3.2.1. Respuesta de la parte demandante[49]. El 12
de noviembre de 2019, la accionante informó que su núcleo familiar está
compuesto por un hermano, quien se encuentra desempleado y padece alcoholismo.
Asimismo, señaló que no cuenta con ingresos directos, ni recibe ayudas del
Estado. Depende de la caridad de sus vecinos, quienes le brindan alimentación y
algunas ayudas diarias para los servicios. Agregó que vive en la antigua casa
de sus padres, lugar ubicado en una zona de alto riesgo por aguas subterráneas.
Afirmó que empezó a trabajar a los 17 años
en textilerías, pero sin seguridad social. Luego, se vinculó a la empresa El
Nardo y CIA S.A. por un espacio de 10 años, pero la despidieron como
consecuencia de las convulsiones derivadas de su síndrome epiléptico. Expresó
que con posterioridad estuvo vinculada con otros empleadores y de manera
independiente, pero a causa de su enfermedad, terminó dependiendo de su familia
y, más adelante, de terceras personas. En la actualidad, adujo que presenta
convulsiones frecuentes, las cuales derivan en golpes y fracturas, por tal
razón rehúye salir de la casa[50].
Aportó copia de los últimos 15 años de su
historia clínica, esto es, desde septiembre de 2005 a la actualidad[51]. En la epicrisis
están registrados los diagnósticos de “(…) epilepsia y síndromes epilépticos
sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con
ataques parciales complejos (…) osteoporosis inducida por drogas (…) retraso
mental leve (…) deterioro del comportamiento [y] convulsiones disociativas”[52]. Desde los 21 años,
la accionante ha tenido controles médicos con tratamientos farmacológicos
mixtos, pero ninguno ha sido exitoso. Soporta varias crisis convulsivas al mes,
en algunos periodos de tres eventos; en otros, uno diario y, en la mejor época,
uno cada mes. Además, se consigna que desde el 5 de mayo de 2018 presenta un
tumor maligno de mama y, por ende, se encuentra en tratamiento de quimioterapia
y radioterapia.
3.2.2. Respuesta de la parte demandada[53]. El 13
de noviembre de 2019, Colpensiones aportó copia de la historia laboral y los
periodos cotizados de la demandante. A través de estos documentos, registra
782, 43 semanas cotizadas entre el 24 de enero de 1980 y el 1º de julio de
2001, cuyos tiempos se encuentran actualizados y sin inconsistencias.
3.3. Expediente T-7.513.331 (Elías de
Jesús Ramírez Castaño)
3.3.1. Respuesta de la parte demandante[54]. El 12
de noviembre de 2019, la abogada manifestó que el núcleo familiar está
compuesto por el actor, su compañera permanente y su padre. De estos, aporta
ingresos el demandante, por cuenta de su inclusión al programa de adulto mayor
de la Alcaldía de Bogotá ($120.000 m/c) y la mesada pensional que recibe su
padre, cuyo valor asciende al salario mínimo legal mensual vigente. Con estos
ingresos, cubren los gastos del grupo ($1.200.000 m/c) por concepto de
arriendo, servicios públicos domiciliarios, manutención, transporte y algunas
medicinas.
Indicó que por varios años el demandante
estuvo vinculado con grupos armados al margen de la ley, pero entregó armas el
8 de mayo de 2003, según consta en la certificación del Comité Operativo para
la Dejación de las Armas[55].
Paralelamente, cuando podía, trabajaba en actividades transitorias. Reportó servicios
entre 1992 y 1994 en empresas editoriales, de 1995 a 1997 en el sector de la
construcción y para el año 2000 fue interventor en una unión temporal.
En lo que se refiere a las semanas de
trabajo objeto de disputa, mencionó que tras la desmovilización contactaron al
actor con la ciudadana Geovanis Del Socorro Patrón Ayala para colaborarle en un
negocio familiar de elaboración y venta de productos cárnicos (Chorizo
Santafereño). Se afirmó que inició labores el 1° de junio de 2003, pero como
consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, la relación de trabajo terminó
en diciembre del mismo año.
Meses después de la terminación de la
relación laboral (20 de febrero de 2004) ocurrió el accidente cerebrovascular
que le ocasionó pérdida de la independencia motora. Desde esa época, el
accionante presenta dificultades para movilizarse autónomamente. Para ello, aportaron
algunos certificados médicos de esa fecha, por medio de los cuales le
diagnosticaron “enfermedad cerebrovascular”[56] y “paraplejía de miembros
inferiores”[57].
3.3.2. Respuesta de la parte demandada[58]. El 20
de noviembre de 2019, Colpensiones explicó el procedimiento para convalidar el
cálculo actuarial y remitió los documentos que sirvieron de soporte para
determinar su pago por el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2003[59]. Manifestó que en el
caso del tutelante se configuró una omisión en la afiliación al Sistema General
de Pensiones bajo los parámetros del Decreto 1887 de 1994[60] y las Leyes 100 de
1993 y 797 de 2003, cuyo pago cubre la contingencia de vejez, pero no de
invalidez, producida con posterioridad a la fecha de estructuración del
siniestro.
Indicó que “(…) lo que ocurre es el
traslado de una reserva actuarial que debió mantener el empleador por el tiempo
en omisión, la cual debe cubrir lo concerniente al riesgo de vejez del
empleador (…)”[61].
Por lo tanto, “(…) es una obligación del empleador con el trabajador, y
por tanto, se trata de una información que se le entrega al empleador omiso,
que no efectuó la afiliación o no reportó la novedad de ingreso (…) para que
tome la decisión, bien sea de pagarle a (…) administradora de pensiones el
cálculo actuarial con el fin de convalidar las semanas en la historia laboral
del trabajador (…) o, bien, de responsabilizarse por el pago y reconocimiento
de la pensión (…)”[62].
En tal contexto, expresó que las
consecuencias derivadas de la omisión en la afiliación que afectan al empleado
cuya invalidez se produce sin estar cubierto por el Sistema General de
Pensiones son responsabilidad exclusiva del empleador y, por lo tanto, no puede
trasladarse la obligación con el pago de un cálculo actuarial que no compensa la
financiación de una pensión de invalidez.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional
cuenta con la potestad para revisar los expedientes de tutela T-7.484.852 y
T-7.513.331, acumulados por la Sala Octava de Selección de Tutelas[63].
2. Análisis de
procedencia de las acciones de tutela
En la sentencia SU-556 de 2019[64], la Sala Plena de la
Corte Constitucional unificó las reglas respecto de la
procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la
pensión de invalidez cuando se discute la aplicación del principio de la
condición más beneficiosa. De acuerdo con esa línea, el amparo
constitucional procede en circunstancias realmente extraordinarias, no solo por
el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, sino por la excepcionalidad
de la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa, a la luz de los
principios que conforman el Sistema General de Seguridad Social. Por tal razón,
siguiendo los parámetros unificados, la Sala iniciará con el examen de procedencia
de la acción de tutela en los dos casos acumulados.
2.1. Legitimación por activa. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[65], esta condición se
encuentra acreditada en ambas acciones de tutela. La ciudadana Luz Marlene
Jaramillo González actúa como titular de los derechos fundamentales que
considera vulnerados por la negativa de Colpensiones en gestionarle su
solicitud pensional[66].
Asimismo, el señor Elías de Jesús Ramírez Castaño, actúa mediante apoderada
judicial, allegando el respectivo poder que la faculta para representarlo en el
trámite de la acción constitucional[67].
2.2. Legitimación por pasiva. Las
dos demandas se interponen contra Colpensiones por la emisión de actos
administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez, al no
aplicar la figura de la condición más beneficiosa. Esta entidad constituye la
parte pasiva de las acciones, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto
2591 de 1991, que establece que “La acción se dirigirá contra la autoridad
pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el
derecho fundamental”. En consecuencia, existe legitimación por pasiva.
2.3. Inmediatez. La
doctrina constitucional ha sostenido que la parte demandante tiene la carga de
interponer la acción de tutela en un tiempo razonable, que en el caso concreto
deberá contabilizarse a partir de las circunstancias fácticas y jurídicas que
lo rodean. En el evento de la ciudadana Luz Marlene Jaramillo González
transcurrieron 10 días entre la notificación del último acto administrativo que
negó la pensión de invalidez (6 mayo de 2019[68]) y la presentación
del recurso de amparo (16 de mayo de 2019[69]). Igualmente, se
demostró que en el trámite de la demanda del señor Elías de Jesús Ramírez
Castaño, pasó un mes y doce días entre la última decisión de Colpensiones que
se opuso a sus pretensiones (20 de marzo de 2019[70]) y la radicación de
la acción de tutela (2 de mayo de 2019[71]). En consecuencia, es
una condición de procedencia que se cumple en ambas actuaciones
constitucionales.
2.4. Subsidiariedad. En la
sentencia SU-556 de 2019, la Corte Constitucional puntualizó que, prima
facie, el proceso ordinario laboral es un mecanismo idóneo para la
protección de los derechos fundamentales que ampara la pensión de invalidez
reconocida con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y
señaló, además, las muy especiales condiciones que deben acreditarse para que
tal reconocimiento sea posible.
Indicó que le corresponde al actor ofrecer
las razones necesarias para demostrar la ineficacia de la vía laboral en el
caso concreto, como consecuencia de las condiciones de vulnerabilidad en que se
encuentra al momento de presentar la actuación. A la par, le compete al juez de
tutela, con la finalidad de garantizar la igualdad de trato entre los
afiliados, verificar que la parte accionante acredite las subsiguientes
condiciones de procedencia, cada una necesaria y en conjunto suficientes:
Primera: “Debe
acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de
invalidez[72],
pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en
una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes
condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza
de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica,
catastrófica, congénita o degenerativa”.
Segunda: “Debe
poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión
de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del
accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en
condiciones dignas”.
Tercera: “Deben
valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para
justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las
disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez”.
Cuarta: “Debe
comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez”.
Como se explicará en detalle en el título
4 infra, este test de procedencia no solo se desenvuelve en el ámbito de
la subsidiariedad, sino que tiene una dimensión sustantiva, conforme a la cual
el derecho se reconoce, conforme al Acuerdo 049 de 1990, solo a quienes tengan
las condiciones allí establecidas.
Esto se debe a que, en el caso del Acuerdo
049 de 1990, la jurisprudencia constitucional establece un escenario de
aplicación de la condición más beneficiosa que va más allá de lo previsto en la
jurisdicción ordinaria laboral. Por ello, no cabe decir que la competencia del
juez natural excluye a la constitucional, en tanto la persona que acuda al
proceso ordinario no tendría derecho a la prestación, pues su reconocimiento no
procede en esa jurisdicción.
Lo que hace que los supuestos
constitucionales que le darían sentido a la competencia del juez de tutela, per
se, inciden en la posibilidad de reconocer la prestación de invalidez. La
sentencia SU-556 de 2019 analiza esta circunstancia, en las excepcionales
condiciones fijadas ahora en la jurisprudencia constitucional.
Las nuevas reglas adoptan un escenario
intermedio que permite mantener indefinidamente la expectativa de quien ha
cumplido las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, pero solo si esa persona es
vulnerable y existe alguna razón que explique el hecho de que no haya podido
cumplir con las condiciones del nuevo régimen de cotizaciones. Así,
por ejemplo, si una persona no da cuenta de las razones por las cuales, por
fuera de las condiciones de transición previstas en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, dejó de cotizar al sistema, de manera que no cumple
las condiciones del régimen vigente para el momento de la estructuración, esa
persona sencillamente no tiene derecho a la pensión.
En tal contexto, podría darse el caso de
una persona que cotizó 300 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, luego,
con unos ahorros y una herencia, desarrolló un negocio propio, pero se abstuvo
de cotizar al sistema de seguridad social. En este caso, si le sobreviene una invalidez,
para acceder a la pensión, debe cumplir con las condiciones del régimen vigente
en el momento de la estructuración, sin que pueda pretender acceder al régimen
constitucional de la condición más beneficiosa, porque ni está en situación de
vulnerabilidad, ni puede explicar la razón por la cual debiendo hacerlo en
virtud del mandato expreso de la ley y el principio constitucional de
solidaridad, no hizo aportes al sistema de seguridad social.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la
unificación regula el marco de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en los
eventos que los afiliados estructuran su condición de invalidez en vigencia de
la Ley 860 de 2003, pero no cumplen con las semanas de cotización necesarias
para el reconocimiento de la pensión. Sin embargo, por analogía, estos
presupuestos pueden utilizarse cuando el demandante discute la aplicación del
régimen de la condición más beneficiosa por la ultractividad de las reglas de
la Ley 100 de 1990, en su versión original. Con la salvedad, de que, prima
facie, le corresponde acudir a la jurisdicción ordinaria, en tanto la Corte
Suprema de Justicia establece presupuestos de transición entre las Leyes 860 de
2003 y 100 de 1993.
Así, aunque la persona tenga
materialmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, derecho a la
prestación, pero no satisface el estándar de subsidiariedad, debe acudir al
juez ordinario laboral. Para ejemplificar, podría darse el caso de un individuo
que tiene recursos, no es vulnerable y aportó 26 semanas (i) en el año
previo a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 y (ii) en el año previo a
la fecha de estructuración[73].
Esa
persona, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria y constitucional, tiene
derecho a que se le aplique la condición más beneficiosa, pero por
subsidiariedad, debe tramitar su pretensión ante el juez natural.
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, esta Sala observa que en el caso de la ciudadana Luz Marlene
Jaramillo González (Expediente T-7.484.852), el proceso ordinario labor es
ineficaz y, en consecuencia, la acción de tutela procede como mecanismo
subsidiario para la protección de los derechos fundamentales alegados por la
demandante.
En
primer lugar, hay que resaltar que, además de que la tutelante fue calificada
con un 70.09% de pérdida de la capacidad laboral por presentar enfermedades
congénitas[74]
(epilepsia focal sintomática con esclerosis temporal[75]), recientemente fue dictaminada con
una afección catastrófica[76]
(cáncer de mama) y, en consecuencia, está en tratamiento de quimioterapia y
radioterapia[77].
En
segundo lugar, se infiere razonablemente que la falta de reconocimiento de la
pensión de invalidez afecta la satisfacción de sus necesidades básicas, al
encontrarse en situación de pobreza extrema (32,52 puntos en el SISBEN[78]). Menos aún, acredita
una fuente autónoma de renta, la presencia de una sólida red de apoyo familiar
o las condiciones de salud que le permitan trabajar en el sector textil, como
años atrás lo hizo[79].
Tercero: los medios de prueba allegados al
expediente de tutela llevan a considerar que la accionante no cotizó las
semanas previstas en la Ley 860 de 2003 (norma vigente al momento de la
estructuración de la invalidez), como consecuencia del deterioro cognitivo y
físico producido por el conjunto de patologías médicas[80].
La historia clínica registra controles
periódicos desde 2005 a la actualidad y tratamientos farmacológicos sin éxito
frente a sus convulsiones. Durante los últimos 15 años, los médicos tratantes
reportaron “crisis complejas de difícil control”[81], “alta frecuencia
de seudo crisis”[82] y “alteraciones de memoria”[83]. Por lo que se
consignan eventos epilépticos que transitan entre uno por día, uno por semana y
otros al mes[84],
cuyo diagnóstico demuestra la dificultad de la accionante para trabajar desde
entonces, así como para efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones.
Por último, la tutelante actuó con la
debida diligencia para reclamar de Colpensiones la pensión de invalidez. Esto
es así puesto que, luego de la negativa de reconocimiento prestacional, ejerció
los recursos disponibles en sede administrativa con el fin de que se revocara
la decisión adversa a sus intereses[85].
Caso contrario sucede con el ciudadano
Elías de Jesús Ramírez Castaño (Expediente T-7.513.331), puesto
que no se acreditaron las cuatro condiciones, cada una necesaria y en conjunto
suficientes, del test de procedencia de que trata la sentencia SU-556 de
2019, aplicadas por analogía al análisis de la condición más beneficiosa en el
tránsito normativo de la Ley 100 de 1993 (en su versión original) y la Ley 860
de 2003. En consecuencia, debe acudir al mecanismo judicial ordinario para
solicitar la pensión de invalidez a la que considera tener derecho, como se
pasará a exponer.
El actor cumple con la primera. Además de
que fue calificado con un 67.4% de pérdida de la capacidad laboral, es un
adulto mayor, ya que tiene 63 años de edad[86]. También es posible concluir
que cumple con la tercera condición. Según da cuenta el dictamen de pérdida de
la capacidad laboral, la fecha de estructuración data del 20 de febrero de 2004[87], luego, en vigencia
de la Ley 860 de 2003[88],
el demandante le corresponde justificar por qué no logró cotizar 50 semanas de
cotización en los tres últimos años anteriores al accidente cerebrovascular. A
través de su respuesta al auto de solicitud de información, el actor manifestó,
de un lado, su vinculación (por varios años) con grupos armados al margen de la
ley y, de otro, tras su desmovilización, que trabajó con la ciudadana Geovanis
Del Socorro Patrón Ayala, quien presuntamente omitió el pago de aportes al
sistema general de seguridad social. Así visto, el actor explicó las razones
por las cuales no aparecen registradas las semanas previstas por las
disposiciones vigentes al momento de la estructuración de su invalidez.
Pese a ello, el actor no demostró el
segundo y cuarto requisito, tanto para declarar la procedencia de la acción,
así como para discutir la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa. A partir de los medios de prueba allegados al expediente de
tutela, fue posible inferir que del otorgamiento de la pensión de invalidez no
depende, en estricto sentido, la garantía de su mínimo vital.
A diferencia del anterior proceso, el
actor cuenta con un núcleo familiar que lo respalda económicamente y le brinda
la atención y cuidado que requiere. De la pensión de vejez que recibe su padre,
junto con el auxilio distrital otorgado al actor, se podría encontrar que la
familia tiene su vivienda y comida asegurada. De hecho, la abogada reseña como
el nivel de ingresos resulta equivalente a los gastos que tiene el grupo
familiar por concepto de manutención, servicios públicos domiciliarios,
transporte, arriendo y las medicinas que están por fuera del Plan de Beneficios
en Salud.
Además, es preciso indicar que, con
posterioridad a la revisión del expediente, la Sala solicitó información
precisa acerca de las condiciones de vida del actor y las dificultades que
afronta el núcleo familiar. Sin embargo, la abogada no manifestó ninguna
circunstancia que hiciera suponer, por ejemplo, que el demandante presenta un
estado que exige mayores recursos; al menos, explicar por qué, a pesar de que
la familia ha vivido por un largo periodo con los mismos ingresos, ahora son
insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas.
La apoderada tampoco justificó la relación
de gastos, aunque era una circunstancia solicitada por la Sala. No aportó
certificados de los egresos mensuales o de los tratamientos médicos que
acreditaran gastos adicionales. Tampoco detalló las condiciones de
habitabilidad del hogar o los hechos que rodean a la compañera permanente y le
impiden acceder a un empleo. Al contrario, las pruebas sugieren que los
ingresos familiares les han permitido contar con recursos para sufragar las
necesidades básicas.
Y aunque estos últimos aspectos no sean
indicativos —de manera inequívoca— de la
capacidad económica del actor, tampoco sería coherente presumir su falta
absoluta de recursos para relevarlo de presentar los medios ordinarios de
defensa. Esto, debido a que la excepción planteada en la sentencia SU-556 de
2019, al permitir la aplicación de una norma jurídica, derogada en principio
(condición más beneficiosa), exige que por la vía de la acción de tutela solo
se favorezca a quienes, por encontrarse en un escenario cierto de vulnerabilidad,
en virtud del cual no pueden acceder a una subsistencia digna, no les resulte posible
acudir a la vía ordinaria.
En tanto el actor cuenta
con un núcleo familiar que lo apoya y no se trata de un escenario límite (en
términos constitucionales), no sería del caso que el juez de tutela estudie de
fondo su causa y lo exceptué de la carga de acudir ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral.
Ahora bien, en lo que
respecta a la cuarta condición, aunque el actor demostró interés en solicitar
la pensión de invalidez, al punto que su abogada controvirtió cada uno de los
actos administrativos que negaron la aplicación de la figura de la condición
más beneficiosa, a este caso se añade una discusión referida a la idoneidad del
medio principal para determinar el alcance del cálculo actuarial en lo que se
refiere a la contingencia de invalidez, que determina la inviabilidad de la
acción de tutela.
Para Colpensiones es
improcedente imputar el cálculo actuarial por omisión en la afiliación, a
efectos de solicitar la pensión de invalidez, cuando su pago se realiza con
posterioridad a la fecha de estructuración. Así visto, la reserva actuarial
pagada por las semanas de junio a diciembre de 2003, le sirve al actor para
computarla a la pensión de vejez, pero no a la de invalidez.
Más allá de la discusión
acerca de la interpretación y aplicación de la condición más beneficiosa, lo
que sostiene Colpensiones es que la subrogación del riesgo pensional, por vía
del cálculo actuarial, solo resulta admisible cuando dicho procedimiento lo
realizan antes de que se produzca el siniestro que da origen a la prestación.
Con posterioridad a su ocurrencia y sin estar afiliado el trabajador, es el
empleador el responsable exclusivo del pago de la pensión de invalidez. De modo
que, para trasladar la responsabilidad no basta con el pago de las semanas
omitidas y la sanción al empleador, sino la conmutación de la prestación, a
través de un título pensional.
Colpensiones se soporta
en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, aunque es
cierto que, en los eventos de omisión en la afiliación, las administradoras de
pensiones deben computar el tiempo de servicios, como periodo efectivamente
cotizado, dicha obligación está delimitada a las pensiones de jubilación y de
vejez, en tanto corresponden con derechos en formación. Es decir, prerrogativas
que, a causa del régimen legal, necesitan de un periodo largo de cotización
para su consolidación, lo cual permite acumular el capital o las semanas que
aseguren su gestión y financiación[89].
El régimen legal de la pensión de
invalidez no tiene en cuenta la acumulación de capital o semanas de cotización,
sino que se gestiona a partir de una fecha cierta de riesgo, asociada a la
ocurrencia de la invalidez, superior al 50% de la capacidad laboral. Visto como
un seguro, si el trabajador está debidamente afiliado, la administradora puede
prever razonablemente el riesgo, gestionar su entrega y adoptar las medidas
necesarias para su financiación, que correspondan con las reservas de ley (en
el régimen de prima media) o la contratación de los respectivos seguros (en el régimen
de ahorro individual).
Cuando el trabajador no está afiliado, la
administradora no puede prever los riesgos del servicio laboral, por lo que
constituye, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, una circunstancia
imprevisible e imposible de gestionar, técnica, legal y financieramente. En ese
orden, representa una carga desproporcionada para las administradoras (pública
y privadas) asumir el pago completo de una pensión (de invalidez o de
sobrevivientes) por la convalidación de un mínimo de semanas omitidas, pagadas
con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.
En tal contexto, el problema del caso no
es tanto la interpretación efectuada por Colpensiones respecto de la
posibilidad de aplicar ultractivamente las disposiciones originales de la Ley
100 de 1993, sino quién paga y cómo se aplican en el evento del demandante las
figuras del cálculo actuarial y la conmutación pensional, en lo tocante a la
contingencia de invalidez.
En otros términos, deja de lado un
escenario constitucional (condición más beneficiosa) para poner de presente un
problema de carácter legal, asociado a la interpretación de los artículos 20[90] y 23[91] de la Ley 100 de
1993, 8° del Decreto 1887 de 1994[92]
y la disposición 2.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016[93].
En la sentencia SU-556 de 2019, la Corte
reiteró que este tipo de conflictos se enmarca en el ámbito de competencia del
juez ordinario laboral, puesto que, de conformidad con el artículo 2.4 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el proceso ordinario es
el mecanismo judicial principal e idóneo para resolver las controversias asociadas
a la prestación de los servicios de seguridad social que se suscitan entre los
afiliados y empleadores, y de estos con las administradoras de pensiones.
Insistió en que el proceso laboral tiene
la potencialidad de comprender las controversias relativas al derecho a la
seguridad social, tanto en su dimensión legal como constitucional. Dado que, por
sus características, etapas y tiempos, brinda la misma respuesta que se
alcanzaría a través de la acción de tutela y, además, ofrece un procedimiento
idóneo respecto de las distintas facetas del derecho fundamental comprometido.
El fallo de unificación sostiene,
entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es idónea para conocer el
conflicto jurídico que propone el demandante, sobre la base de considerar,
entre otras cosas, que comporta una importante controversia judicial, que
supone para el fallador un amplio y detallado análisis probatorio,
convirtiéndose en el escenario idóneo para tal fin.
Como mínimo, resolver el caso implica
verificar los requisitos de ley para determinar el alcance de los
procedimientos para la reserva del cálculo actuarial o el título pensional
respectivo y, en un escenario mayor, a fin de esclarecer la verdad de los
intereses en pugna, reconstruir probatoriamente la relación laboral prestada
por el actor entre junio y diciembre de 2003, que origina la discusión en lo
referente a la contingencia de invalidez.
En ese orden, no resulta desproporcionado
que el accionante acuda al procedimiento ordinario para debatir sus
pretensiones, en tanto el juez natural cuenta con la facultad para valorar en
su integridad los presupuestos del caso, competencia para practicar nuevas
pruebas, incluso, la facultad para decretar medidas cautelares, con el
propósito de obtener el pago inmediato de la prestación, una vez demostrados
los presupuestos de ley.
Así las cosas, ante el escenario legal que
supone la discusión del derecho a la seguridad social (que involucra las
figuras de la conmutación pensional y la del cálculo actuarial) el mecanismo
idóneo para resolver el asunto, con el pleno respeto del debido proceso, no es
el del recurso de amparo, sino el de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Además,
ese medio es eficaz en razón de las condiciones particulares del actor, sumado
al hecho de que le permite a la presunta empleadora tener un margen amplio de
acción para defenderse y controvertir las pretensiones del demandante.
En consecuencia, el accionante cuenta con
el proceso ordinario laboral, regulado por el numeral 4° del artículo 2° del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para obtener la garantía de su
derecho y, por lo tanto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juez de
segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta por el ciudadano Elías de Jesús Ramírez Castaño contra
Colpensiones.
3. Planteamiento del problema jurídico y
metodología de la decisión
En el evento de la ciudadana Luz
Marlene Jaramillo González (Expediente T-7.484.852), Colpensiones manifiesta
que, en concordancia con el precedente de la Corte Suprema de Justicia, los
efectos jurídicos del Acuerdo 049 de 1990 deben diferirse hasta el 26 de
diciembre de 1996 para las personas que contaban con una expectativa legítima
en vigencia de la Ley 100 de 1993, estableciendo así un parámetro temporal para
su aplicación en casos concretos.
Esto significa que el principio de la
condición más beneficiosa aplica en los eventos que la persona hubiese
estructurado su condición de invalidez dentro de los tres años posteriores a la
vigencia de la Ley 100 de 1993 y no de manera indefinida, produciendo efectos
décadas después de derogada la normatividad. En el caso de la tutelante, la
fecha de estructuración data del 27 de agosto de 2012, esto es, en vigencia de
la Ley 860 de 2003; luego, en criterio de Colpensiones, no tendría derecho a la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En tal contexto, deberá resolverse el
siguiente problema jurídico de fondo: ¿Colpensiones desconoce el principio de
la condición más beneficiosa, derivado del artículo 53 constitucional, al negar
la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 del mismo año, para efectos de declarar el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez de la afiliada con enfermedad estructurada en
vigencia de la Ley 860 de 2003 y no de la Ley 100 de 1993 (en su versión
original)?
Para proceder con el estudio de la
pregunta expuesta, la Sala reiterará las reglas previstas en la sentencia
SU-556 de 2019 que unificaron la materia y, con posterioridad, analizará el
caso concreto.
4. Alcance del principio de la condición
más beneficiosa respecto del otorgamiento de la pensión de invalidez por la
ultractividad del Acuerdo 049 de 1990
En la sentencia SU-556 de 2019, la Corte
Constitucional unificó la jurisprudencia en lo que respecta a las
circunstancias que permiten la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049
de 1990[94],
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en los eventos que los afiliados
estructuran su condición de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003[95], pero no cumplen con
las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento de la pensión.
De modo que, prima facie, la
jurisprudencia admite la utilización de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990,
con el propósito de pagar la pensión de invalidez, a los afiliados que
estructuran su discapacidad en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no solo de la
Ley 100 de 1993 (en su versión original).
Como se recuerda, el
artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 establecía que tendrían derecho a la
pensión de invalidez de origen común, las personas que tuvieran una condición
de invalidez superior al 50% de su capacidad laboral y, además, acreditaran
alguna de las siguientes circunstancias: (a) 150 semanas cotizadas en los seis
años anteriores a la fecha de estructuración o (b) 300 semanas en cualquier
tiempo.
Con posterioridad, el Legislador, en uso
de sus facultades constitucionales, modificó las disposiciones que dan origen a
la pensión de invalidez y, en consecuencia, la interpretación surgida del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993[96], reformada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,
determina que, en la actualidad, tendrán derecho a la pensión de invalidez los
afiliados al Sistema General de Seguridad Social declarados en condición de
invalidez, y que acrediten 50 semanas de cotización dentro de los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
A través de la sentencia SU-556 de 2019,
la Corte mantuvo la regla consignada en el fallo SU-442 de 2016[97], según la cual, en
razón de la proyección constitucional de los mandatos de igualdad, seguridad
social y confianza legítima, el principio de la condición más beneficiosa
admite la aplicación ultractiva de cualquier régimen normativo anterior a la
Ley 860 de 2003 (incluido —claro está— las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990),
siempre que el afiliado cuente con una expectativa legítima, es decir,
demuestre el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación
derogada.
Esta regla se mantuvo con el propósito de
llenar el vacío legislativo causado por la ausencia de regímenes de transición
entre las normas que establecen las condiciones para el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez.
Sin embargo, a diferencia del alcance
previsto en la sentencia SU-442 de 2016, en el fallo de unificación de 2019, la
Sala Plena delimitó el ámbito de aplicación de las disposiciones del Acuerdo
049 de 1990. Para la Corporación, la legislación de 1990 será aplicada a los
afiliados que estructuran su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo
en los eventos que la persona demuestre, ante la Jurisdicción Constitucional,
una situación cierta de vulnerabilidad. De este modo, constituye un requisito sine
qua non para el otorgamiento del derecho pensional, que el afiliado
demuestre el cumplimiento del test de procedencia desarrollado en el
fallo SU-556 de 2019 y explicado en el título 2.4 de la presente providencia.
Para la Corte Constitucional, este
parámetro representa una postura intermedia —razonable
y proporcionada— entre, de un lado, la
línea defendida por la Corte Suprema de Justicia, para quien, no resulta
admisible aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a la persona que
estructura su condición de invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, dado
que la condición más beneficiosa no supone la búsqueda histórica de la norma
favorable al afiliado[98] y, de otro lado, la regla
extensiva determinada en el fallo SU-442 de 2016, que considera que la
condición más beneficiosa aplica a toda persona cuya invalidez se estructura,
incluso, con posterioridad al año 2003, siempre que cumpla con las condiciones
fácticas de cualquier régimen normativo precedente.
El fallo de unificación de 2019 reiteró
que la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la Jurisdicción
Ordinaria Laboral, cuenta con la competencia prevalente para resolver las
controversias que suponen la aplicación de la condición más beneficiosa; luego,
su postura no puede catalogarse como inconstitucional, a menos que (insiste
esta Corporación) resulte contraria a los derechos al mínimo vital, a la vida
digna y la se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.