T-301-22
Sentencia T-301/22
RELACION ENTRE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Y CARCELARIOS Y LA POBLACION INTERNA LGBTI-Derechos y deberes especiales/PRINCIPIO DE ENFOQUE
DIFERENCIAL-Alcance
(…), la privación de la libertad en un establecimiento
de reclusión penitenciario o carcelario, no debe dar lugar a la limitación de
derechos fundamentales, desconocidos bajo decisiones de carácter arbitrario,
teniendo en cuenta que el tratamiento penitenciario debe aplicarse con un
enfoque resocializador y de plena integración de las personas que son sometidas
a este.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se
configure/TEMERIDAD-Ausencia en el presente caso
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo
sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
(…) si bien existía carencia actual de objeto en
relación con las condiciones de reclusión de la accionante, … fue confinada en
la Unidad de Tratamiento Especial (UTE) …, de manera injustificada, sin el
lleno de los requisitos exigidos legales …, y excediendo su duración máxima.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención
médica de manera oportuna, adecuada y efectiva
PERSONAS CON ORIENTACIONES
SEXUALES DIVERSAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Población LGBTI
(…) en los casos de privación de la libertad de
personas que hagan parte de la comunidad LGBTI, es necesario que se analicen,
al momento del ingreso al centro carcelario, las condiciones de reclusión más
adecuadas para garantizar la seguridad, la integridad física y no
discriminación, debido al género o a la tendencia sexual.
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL
ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas
privadas de la libertad
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación
en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos
restringidos o limitados
Referencia: Expediente T-8.134.842
Acción de tutela de María contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo Carcelario y Penitenciario de
Ibagué.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de
agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera
y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
CUESTIÓN
PRELIMINAR
1.
Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión
considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la
accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de
idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del
nombre de la accionante, así como cualquier dato e información que permita su
identificación[1].
B.
LA
DEMANDA DE TUTELA
2.
María, quien se identifica como mujer
transexual (en adelante, “la accionante”, “la actora” o “la interna”),
interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (en adelante, “INPEC”), y el Complejo Carcelario y Penitenciario de
Ibagué - Picaleña, (en adelante, “Coiba”, “cárcel de Ibagué”). La accionante
pretende la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad
humana en conexidad con la vida e igualdad, los cuales consideró vulnerados por
la presunta interrupción en el servicio de salud, el no suministro de la dieta
alimenticia que requiere, y las condiciones de reclusión en la cárcel de
Ibagué.
3.
Por lo
anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara a las entidades accionadas
que “cesen estos malos tratos”, de manera que se garanticen sus derechos
fundamentales invocados, le suministren una “explicación de las razones del
confinamiento como integrante de la comunidad LGBTI” y, le respondan por
sus pertenencias que se quedaron en la cárcel de Cómbita, Boyacá, adonde
permanecía interna antes de ser trasladada a la cárcel de Ibagué.
C.
HECHOS
RELEVANTES
4.
La accionante fue
declarada penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado y
lesiones personales y, en consecuencia, condenada a pena privativa de libertad
en centro penitenciario por 30 años. Por esa razón, se encuentra actualmente
recluida en la cárcel de Ibagué.
5.
Manifestó que
el 24 de marzo de 2020 fue trasladada de manera sorpresiva del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de
Cómbita, Boyacá (en adelante, “cárcel de Cómbita”), a la cárcel La Picota,
Bogotá D.C., sin que se le permitiera llevar sus pertenencias y medicamentos, los
cuales afirmó requerir para el tratamiento de varias enfermedades crónicas. Ese
mismo día, en horas de la tarde, fue trasladada a la cárcel “Coiba”, en Ibagué,
en donde, a su llegada, adujo que fue recluida en una Unidad de Tratamiento
Especial (en adelante, “UTE”), “sin darnos la cena ni mucho menos un [v]aso
[de] agua”[2].
6.
Afirmó que, al
día siguiente, tuvo consulta con el médico del establecimiento carcelario de
Ibagué, al cual le comentó de sus patologías y tratamientos, pero este le manifestó
que “no me puede atender de todo lo que tengo que por que (sic) tiene
muchos pacientes por atender”[3]. En ese sentido, alegó que su
derecho a la salud y a recibir “tratamiento médico intramural y externo”
(arts. 103 a 106 de la Ley 65 de 1993, y art. 49 de la Constitución) ha sido
desconocido por la entidad accionada, debido a que no se le han entregado los
medicamentos ni suministrado la dieta alimenticia ordenada por el médico que la
trataba cuando se encontraba en la cárcel de Cómbita. Específicamente, en el
escrito de tutela relacionó los siguientes servicios de salud y las razones por
las cuales, a su juicio, le deben ser prestados.
Servicio de salud
Motivo
Enalapril, Hidroclorotiazida, Asa y/o
Aspirineta
Hipertensión arterial
Esomeprazol (dos tabletas al día)
Gastritis
Bromuro y otros
Dieta hiposódica, “hipogras Alta en
fibra”
Colon irritable y hemorroides con
sangrado
Loratadina e inhalador nasal
Cita con otorrinolaringólogo
“Pasinisitis” y rinitis crónica
Sesiones de fisioterapia en Clínica del
Dolor
Medicamentos (sin especificar)
Colchón ortopédico
“Discapacidad ciática”, desviación de
discos lumbares L1, L2 y S1
“Melatonina ordenado por neurólogo”
No lo justifica
“Remisión prioritaria” con psiquiatría y
sesiones de psicología
Trastorno de estrés postraumático,
trastorno no orgánico del sueño no especificado, episodio depresivo grave con
síntomas psicóticos, problemas relacionados con circunstancias psicosociales,
con la prisión y encarcelamiento. Alto riesgo de conducta suicida.
Cita con cirujano plástico y crema
SODERMIX
Cicatrices en brazo izquierdo
Urodinamia en el Hospital Samarita
(sic), Bogotá D.C.
Ordenado por urólogo por problemas de
próstata y cálculos renales
Cita de optometría
Conjuntivitis crónica y visión
disminuida
Tratamiento hormonal con acetato de
medróxido, cyclofem mensual y “con órdenes de aumento de senoplastía
(sic) y gluteoplastia”
Refirió su condición de mujer transexual
y miembro de la comunidad LGBTI
7.
Por otro lado,
con relación a las condiciones de reclusión en la cárcel de Ibagué, la
accionante cuestionó que dispusieran su ubicación en una UTE, bajo el argumento
de que esos espacios deben ser utilizados en casos excepcionales, de acuerdo
con lo estipulado en los artículos 125 y 126 de la Ley 65 de 1993, modificados
por los artículos 79 y 80 de la Ley 1709 de 2014, y en el artículo 154 de la
Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016. En ese sentido, con base en
las normas precitadas, manifestó: “No entiendo las razones el porque
(sic) debo estar en una “UTE” a sabiendas que (sic) la norma muy
claro no enseñan (sic) que las UTE No (sic) están diseñadas para avitar
(sic) solo están legalmente para medidas in continenti (sic) las
cuales se forman (sic)”.[4]
8.
Adicionalmente,
se refirió, en abstracto, al enfoque diferencial que los establecimientos
penitenciarios y carcelarios deben garantizar a los miembros de la comunidad LGBTI.
Señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 890 de
2004, y el artículo 36 de la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016,
los “centros de reclusión” deben garantizar un enfoque diferencial para las
personas frente a su “orientación sexual e identidad de género”, de
manera que les permita la integración con los demás internos, pero con las
debidas medidas de seguridad. En todo caso, advirtió que están prohibidos
espacios de segregación entre la administración y los internos, y que estos
últimos tienen derecho a “tener contacto con el mundo exterior”. Sin
explicar sus circunstancias particulares de reclusión frente a este aspecto,
afirmó que “en mi caso no se esta (sic) respetando como se dejar ver”[5].
9.
Con base en lo
anterior, mediante escrito fechado 30 de marzo del año 2020, radicado en el
Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Ibagué el 14 de abril
del mismo año, la accionante, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra
del INPEC y de la cárcel de Ibagué, con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se concedieran las
respectivas medidas de amparo (ver supra, núm. 3). Manifestó que llevaba siete (7) días en condiciones de “confinamiento”
y que había pensado en quitarse la vida, porque “no quiero seguir siendo más
torturado por los Directores (sic) ya accionados”[6]. Adicionalmente, informó que ha
interpuesto otras acciones de tutela con el fin de obtener la protección de su
derecho fundamental a la salud, las cuales han sido concedidas por jueces de la
ciudad de Tunja, Boyacá. En todo caso, aclaró que no actúa con temeridad,
porque se trata de hechos nuevos y es la primera vez que ejerce este mecanismo
constitucional en contra del director de la cárcel de Ibagué. Con base en los hechos narrados, la
actora solicitó al juez de tutela garantizarle los derechos que aduce le fueron
conculcados.
D.
RESPUESTAS
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
10.
La acción de
tutela fue repartida el 7 de septiembre de 2020 al Juzgado 7° Administrativo de
Oralidad del Circuito de Ibagué[7], el cual, mediante proveído del 9
de septiembre siguiente, dispuso admitirla y vincular al trámite al Consorcio
Fondo de Atención en Salud Pública PPL-2019 (integrado por Fiduciaria
Fiduprevisora S.A. y Fiduciaria Fiduagraria S.A.), la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios (en adelante, “USPEC”) y el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de
Cómbita[8]. Posteriormente, mediante auto
del 16 de septiembre siguiente, el juzgado ordenó la vinculación de la Unión
Temporal Macsol[9]. Las respuestas de las entidades
accionadas y vinculadas se reseñan a continuación.
Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario - INPEC
11.
El apoderado
del INPEC solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por
pasiva y, en consecuencia, se ordene su desvinculación de la presente acción de
tutela[10]. Con base en lo establecido en la
Ley 65 de 1997, modificada por la Ley 1709 de 2014, el Decreto Ley 4150 de
2011, y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1142 de 2016, afirmó
que la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las
especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas
privadas de la libertad (en adelante, “PPL”) a cargo del instituto, y de las
que se encuentran en las estaciones de policía y de las Unidades de Reacción
Inmediata (URI), es de competencia exclusiva, legal y funcional de la USPEC[11]. Asimismo, adujo que el Consorcio
Fondo de Atención en Salud PPL es el encargado de expedir las autorizaciones de
servicios respectivas, para la prestación de los servicios de salud, dentro de
la Red de Prestadores de Servicios de Salud Contratada.
12.
En cuanto a la
estructura y funciones del INPEC, indicó que está integrada por seis (6)
regionales y ciento treinta y dos (132) establecimientos penitenciarios y
carcelarios, los cuales, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 4151 de
2011 (arts. 4, 13, 30), deben brindar a las PPL la información apropiada y
atender las peticiones relacionadas con asuntos de su competencia[12]. En ese sentido, manifestó que le
corresponde a la dirección de la cárcel de Ibagué atender las peticiones de la
accionante (art. 36, Ley 65/93). Por lo demás, sostuvo que nunca se ha
sustraído de sus obligaciones, no ha violado los derechos invocados por la
accionante, y no existe evidencia de que le hubiese negado el acceso a las
áreas de sanidad en la cárcel de Ibagué ni el traslado a un centro médico
externo cuando este se hubiere ordenado.
Complejo Carcelario y Penitenciario de
Ibagué – COIBA – Picaleña
13.
El director de
este establecimiento de reclusión manifestó que, a su juicio, se configuró “la
falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho superado”, porque no
ha vulnerado los derechos invocados por la accionante. Comenzó por referir que,
en resumen, sus funciones son ejercer custodia y vigilancia de las PPL (Decreto
4151 de 2011), y garantizar el traslado de estas a la prestación de servicios
de salud al interior de los establecimientos de reclusión y cuando se requiera
atención médica extramural (Decreto 2245 de 2015, Resolución 3593 de 2016). En
ese sentido, expuso un diagrama en el que indica el procedimiento para que los
internos sean atendidos por el médico general que labora “intramuralmente”,
la solicitud al Consorcio Fondo de Atención en Salud de PPL 2017 de
autorizaciones para citas médicas extramurales y su posterior asignación con
las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (en adelante, “IPS”).
14.
Con relación a
la situación particular de la accionante, informó que el día 11 de septiembre
del año 2020 fue valorada por el médico general, por lo que, en su concepto, se
configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por
último, hizo énfasis en que el consorcio mencionado, que tiene la historia
clínica de la interna bajo su custodia, es el responsable, de manera exclusiva,
de la prestación del servicio de salud al interior del establecimiento
carcelario, a través del área de sanidad[13]. En consecuencia, solicitó que se
ordenara la desvinculación de la cárcel de Ibagué del presente asunto y, en su
lugar, se vinculara al Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2017 –
Fiduprevisora y “COHAN” (contratada por el consorcio).
Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, Boyacá
15.
El director de
la cárcel de Combita solicitó que se declare la carencia actual de objeto por
hecho superado, bajo el argumento que dio respuesta a lo solicitado por la
accionante. En términos generales, informó que, mediante Resolución Nº 900953
del 23 de marzo de 2020, la Dirección General del INPEC ordenó el traslado a
otros establecimientos penitenciarios de varios internos, entre los que se
encuentra incluida la accionante, debido a que “generan especiales riesgos
de seguridad y se identifican como líderes negativos que provocan a la demás población
privada de la libertad a cometer hechos que perturban o amenazan de manera
grave e inminente el orden interno y la seguridad penitenciaria y carcelaria en
los ERON.”[14] Agregó que, el 24 del mismo mes y
año, se puso a disposición del área de remisión la historia clínica (tres
tomos) de la actora para que fuera enviada a la cárcel de Ibagué.
Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios –USPEC-
16.
El coordinador
de acciones constitucionales, conceptos y control de legalidad de la USPEC
solicitó la desvinculación de la acción de tutela objeto de estudio, por falta
de legitimación en la causa por pasiva.
17.
En cuanto al
marco general de competencias en materia de traslados y prestación de servicios
de salud a los internos, manifestó, en primer lugar, que carece de competencia
para el traslado de internos entre establecimientos carcelarios (Decreto 4150
de 2011, entre otras normas). En segundo lugar, en lo atinente al servicio de
salud de la población carcelaria, indicó que, de manera conjunta con el
Ministerio de Salud y Protección Social, tiene la función de diseñar un modelo
de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de
género para las PPL (art. 105, Ley 65/93), modelo que debe ser financiado con
recursos del presupuesto general de la Nación. En ese sentido, hizo una
descripción detallada de las competencias que tienen el INPEC, la USPEC, el
Consorcio Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2019 (conformado por la
Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y las IPS contratadas por este último
para la prestación del servicio de salud intramural y extramural. En tercer
lugar, afirmó que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC
de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de
la institución prestadora de salud contratados por el consorcio mencionado,
efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos
cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los
medicamentos, que garanticen su derecho fundamental a la salud. En este punto,
insistió que la USPEC no tiene injerencia alguna en el suministro de
medicamentos.
18.
Luego, explicó
que las PPL deben ser atendidas, en primer término, por el área de sanidad (médico
general) del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario; este es
quien remite al interno para la atención a medicina especializada que brinda el
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y, a su vez, este expide las
autorizaciones de servicio a que haya lugar. Respecto de la situación
específica de la accionante, informó que, al revisar la plataforma MILLENIUM
dispuesta por el consorcio, evidenció que, entre febrero y septiembre de 2020,
le fueron expedidas varias autorizaciones de servicios de salud, que tienen una
vigencia de 60 días a partir de su expedición, y que deben ser materializadas
por el establecimiento carcelario de Ibagué. En concreto, la entidad hizo
referencia a las siguientes:
Autorización
Descripción del servicio
IPS
cfsu1296463 de fecha
29/02/2020
consulta de control o de
seguimiento especialista neurología
ESE Hospital San Rafael
Tunja.
cfsu1296466 de fecha
29/02/2020
consulta de control o de
seguimiento por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva
ESE Hospital San Rafael
Tunja.
cfsu1296687 de fecha
29/02/2020
consulta de primera vez por
especialista en gastroenterología
ESE Hospital San Rafael
Tunja..
cfsu1324103 de fecha
30/03/2020
cistometría sod
uroflujometría sod cistometrograma sod
ESE Hospital Universitario de
La Samaritana
cfsu1324108 de fecha
30/03/2020
urodinamia estándar
ESE Hospital Universitario
de La Samaritana
cfsu340440 de fecha
02/05/2020
consulta de primera vez por
medicina general
Home Care de la Mano Sas.
cfsu1348216 de fecha
14/05/2020
consulta de control o de
seguimiento por medicina general
Home Care de la Mano Sas.
cfsu1353123 de fecha
30/05/2020
consulta de control o de
seguimiento por medicina general
Home Care de la Mano Sas.
cfsu1353125 de fecha
30/05/2020
consulta de control o de
seguimiento por medicina general
Home Care de la Mano Sas.
cfsu1412352 de fecha
08/09/2020
atención (visita)
domiciliaria, por fisioterapia
Grupo Empresarial Salud
Posit
19.
Por lo demás,
la USPEC concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez
que “no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar
ni materializar las citas médicas y procedimientos quirúrgicos, así como
tampoco para la dispensa de los medicamentos ordenados por los profesionales de
salud tratantes, contratados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL
2019.”[15]
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019
20.
El gerente del
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (en adelante, “Consorcio PPL 2019”)
relacionó múltiples sentencias de tutela que se han proferido a favor de la
accionante para la orden de medicamentos y servicios de salud. Por otra parte
afirmó que el Consorcio ha realizado la contratación de la “red
prestadora de servicios intramural y extramural del COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO DE IBAGUÉ PICALEÑA, el cual tiene acceso a la plataforma CRM
Millenium, en la cual, sin necesidad de requerir al Consorcio, puede realizar
las solicitudes de autorizaciones de remisión a especialista y/o demás procedimientos
y tratamientos médicos que los internos requieran previa orden médica.”[16]
21.
Mencionó que
desde el traslado de la accionante a la Cárcel de Ibagué, el Consorcio ha
cumplido con las autorizaciones para los servicios de salud que ha requerido.
En cuanto a la entrega de medicamentos, estos también son entregados siempre
que haya prescripción médica a través de la fórmula correspondiente. En
relación con el traslado para las citas médicas a las diferentes IPS, indicó que
estas solo se realizan cuando son de tipo prioritario, a raíz de la emergencia
sanitaria.
22.
En cuanto a la
dieta especial requerida por la accionante, menciona el Consorcio PPL 2019 que esa
responsabilidad recae en la USPEC.
Unión Temporal
Macsol
23.
Señaló esta
unión temporal que la accionante fue valorada por el departamento de nutrición
el 1 de abril de 2020, y se encontró con un diagnóstico médico de: hipertensión,
gastritis, colon irritable, con un peso de 84 kg, con una estatura 1.80 mts, un
IMC de 25.9 y un diagnóstico nutricional de sobrepeso. Se le dio una
prescripción de dieta hiposódica, alta en fibra y sin irritantes, e ingresó
desde el 2 de abril de 2020 a dieta terapéutica, sin que presente novedades con
su alimentación. Por lo tanto, argumenta la existencia de un hecho superado.
E.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Oralidad de Ibagué
24.
Mediante fallo
del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del
Circuito Ibagué amparó el derecho a la salud de la accionante y ordenó a la
Cárcel de Ibagué que:
“[R]ealice las gestiones administrativas
necesarias para que [María] sea valorado por un médico general, en donde en
conjunto con la historia clínica que le fue remitida por el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de
Cómbita, determine si [María] necesita ser valorado por los especialistas en
neurología, cirugía plástica, estética y reconstructiva, gastroenterología y
atención domiciliaria por fisioterapia, y la realización de los exámenes
Cistometría Sod, Uroflujometría Sod y Cistometrograma Sod, Urodinamia estándar,
y, en el evento de que el galeno considere necesario la valoración por dichas
especialidades y la realización de dichos procedimientos, proceda a solicitar
ante el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, la autorización
correspondiente a favor d[María]; así mismo, que adopte las medidas necesarias
para garantizar que: ii) Le sean agendadas a favor de [María], las citas para
la realización de las consultas y exámenes (teniendo en cuenta que no pueden
ser diferentes a las consultas por neurología, cirugía plástica, estética y
reconstructiva, gastroenterología y atención domiciliaria por fisioterapia y
que le realicen los exámenes Cistometría Sod, Uroflujometría Sod y
Cistometrograma Sod, urodinamia estándar); y, iii) Garantice el traslado y
asistencia a las citas que se le programen a [MARÍA], (teniendo en cuenta que
no pueden ser diferentes a las consultas por neurología, cirugía plástica,
estética y reconstructiva, gastroenterología y atención domiciliaria por
fisioterapia y que le realicen los exámenes Cistometría Sod, Uroflujometría Sod
y Cistometrograma Sod, urodinamia estándar).”
25.
También, aclaró que “si
el médico general, por razones de un eventual contagio del COVID-19, considera
que no se pueden ordenar las consultas con los especialistas en neurología,
cirugía plástica, estética y reconstructiva, gastroenterología y atención
domiciliaria por fisioterapia, y la realización de los exámenes Cistometría
Sod, Uroflujometría Sod y Cistometrograma Sod, Urodinamia estándar, al actor,
el mismo deberá ser valorado nuevamente por el médico general, cuando se
levante la emergencia sanitaria, para determinar la procedencia de realizar las
remisiones correspondientes.”
26.
Adicionalmente,
ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 “que proceda a emitir en un término no superior
a diez (10) días contados a partir de cuándo se eleve la solicitud por parte
del COIBA, la autorización para la realización de las consultas con los
especialistas en neurología, cirugía plástica, estética y reconstructiva,
gastroenterología y atención domiciliaria por fisioterapia, y la realización de
los exámenes Cistometría Sod, Uroflujometría Sod y Cistometrograma Sod,
Urodinamia estándar, a favor de [María], en una IPS que haga parte de su red de
prestadores del servicio de salud de la ciudad de Ibagué, en el evento de haber
sido ordenados por el médico tratante.”
27.
En esta
providencia, el juzgado también ordenó la desvinculación del INPEC y la USPEC
al considerar que por una parte no es responsabilidad del INPEC garantizar la
prestación del servicio de salud a la accionante y por otra parte la USPEC no
está incumpliendo, en este caso, la obligación de la atención primaria en salud
al interior del establecimiento penitenciario.
28.
En relación
con las condiciones de reclusión de la accionante no se hizo ninguna mención en
la sentencia de tutela. Al margen de los tratamientos médicos, esta solo refirió
la facultad con que cuenta el director del INPEC para ordenar los traslados de
las personas privadas de la libertad, cuando estos sean requeridos, entre
otras, por razones de seguridad.
29.
Finalmente, en
lo relacionado con la continuidad de los tratamientos para la hipertensión
arterial, la gastritis, colon irritable, para la cicatriz de su brazo izquierdo
y el tratamiento hormonal que requiere, consideró que había acaecido el
fenómeno jurídico del hecho superado, toda vez que, a partir de las pruebas
recaudadas, se pudo verificar que a la accionante se le habían suministrado los
medicamentos correspondientes al tratamiento de estas patologías, así como la
dieta requerida, al interior del complejo penitenciario y carcelario.
F.
PRUEBAS
DECRETADAS Y APORTADAS EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN
30.
En desarrollo
del trámite de revisión, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de
2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, mediante auto de 04 de junio de 2021 el magistrado
sustanciador decretó la práctica de pruebas para determinar el estado de salud
de la accionante, los servicios de salud y tratamientos médicos que le fueron ordenados,
si existe una prescripción alimenticia especial para ella, el modelo de
atención en salud y las garantías para la continuidad en la prestación de los
servicios de salud en la cárcel de Ibagué, las condiciones de reclusión de la
accionante y en general de los miembros de la comunidad LGBTI en la cárcel de
Ibagué, la política de reclusión en establecimientos carcelarios y
penitenciarios para personas integrantes de la comunidad LGBTI, y la regulación
de las UTE. Para estos efectos se requirió al INPEC, la USPEC, al director de
la cárcel de Ibagué y al Consorcio PPL 2019, con el fin de que remitieran la
información solicitada, de acuerdo con sus competencias.
Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario
31.
En sede de
revisión el INPEC informó que mediante la Resolución No. 6349 de 2016, se
expidió el “Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden
Nacional – ERON a cargo del INPEC”, al cual se sujetan los respectivos
reglamentos de régimen interno de los diferentes centros de reclusión de todo
el país. Dichos reglamentos contienen las directrices y orientaciones generales
para la custodia, vigilancia, atención social y tratamiento penitenciario de
las personas privadas de la libertad, de acuerdo a los principios contenidos en
la norma penitenciaria, incluyendo el principio de enfoque de género, así como,
en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por
Colombia.
32.
Esta entidad
también informó que como estrategia para alcanzar el enfoque diferencial para
la atención en salud de poblaciones vulnerables LGBTI, se elaboró el documento,
“Instrumento Pedagógico de Salud Pública con enfoque en Comunidad LGBTI,
dirigido a los profesionales de la salud penitenciarios” construido con el
apoyo del Comité Internacional de la Cruz Roja y Secretaría Distrital de Salud
de Bogotá. “Esta herramienta está dirigida al personal asistencial
intramural de las áreas de sanidad en el ERON a fin de evitar la discriminación
en la consulta de población LGBTI y realizar prácticas clínicas más asertivas
por parte de los funcionarios de salud. Los rotafolios se distribuyeron y
ubicaron en los consultorios médicos y de enfermería de ERON y fueron
socializados a partir de videoconferencias para persistir en el propósito con
los prestadores de salud y personal de sanidad en los ERON, en evitar el
estigma y la discriminación”[17].
33.
Finalmente, esta
entidad aportó también el Manual para la Correcta Aplicación del Aislamiento en
UTE.
Cárcel de Ibagué
34.
El director de
este centro de reclusión certificó que, en reunión del 14 de septiembre de
2020, la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas de dicho
establecimiento determinó ubicar a la accionante en el Pabellón 31 de la
Estructura III, teniendo en cuenta “su situación jurídica, perfil y nivel de
seguridad.” [18] Añadió que esto también satisface
lo solicitado por la accionante en entrevista rendida a la Unidad de Policía
Judicial de la cárcel de Ibagué el 25 de mayo de 2021[19], en cuanto a su ubicación en una
celda sin índice de hacinamiento.
35.
En esta
certificación se establece además que el establecimiento cuenta con el pabellón
13 de la Estructura 1, destinado a PPL de comunidades excepcionales como
adultos mayores, comunidades indígenas y la comunidad LGBTI. Se agrega que se
asignó a la actora un cupo en el mencionado espacio atendiendo su propia
solicitud, previo concepto del área de trabajo social, toda vez que, de acuerdo
con el régimen interno del Complejo Penitenciario y Carcelario, en el
establecimiento se hace una concertación con las PPL que pertenecen a la
comunidad LGBTI de los espacios especiales y exclusivos para su protección. Adicionalmente,
se allegó un reporte de ubicación en celda sin índice de hacinamiento generado
el 21 de junio de 2021, en el que se verifica que desde el 15 de septiembre de
2020 la accionante se encuentra ubicada, como se mencionó anteriormente, en la Estructura
III, pabellón 31, piso 1, Celda 1[20].
36.
El director de
la cárcel de Ibagué aportó además la Resolución 185 de noviembre de 2018 “Por
la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Complejo Carcelario y
Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña – Incluye Justicia
y Paz COIBA”. En este reglamento se desarrolla, entre otros, el principio
de enfoque diferencial[21] que rige la actividad
penitenciaria, consagrado en el artículo 3-A de la Ley 65 de 1993, adicionada por
la Ley 1709 de 2014.
37.
Se aportó
además certificación de la existencia de una UTE en la Estructura II del Bloque
3, conformada por 16 celdas, distribuidas en dos pasillos para la ubicación de
PPL, de conformidad con los previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1709 de
2014, que modificaron, respectivamente, los artículos 125 y 126 de la Ley 65 de
1993. Estas disposiciones normativas regulan lo relativo a las medidas in continenti
y la procedencia de la medida de aislamiento en los establecimientos de
reclusión.
38.
Por otra parte
la cárcel de Ibagué remitió copia de los escritos del 23 de octubre de 2020 y
del 20 de noviembre de 2020 suscritos por la accionante, en los que manifiesta
que, hasta tanto no se normalice la situación de emergencia sanitaria, se
abstiene de asistir a las citas ordenadas con los diferentes especialistas[22].
Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios
39.
El 13 de julio
de 2021, la USPEC informó a la Corte que el Fondo Nacional de Salud para
personas privadas de la libertad dejó de ser administrado por el Consorcio PPL
2019 y pasó a ser administrado por la Fiduciaria Central S.A, a la cual se le
adjudicó la Licitación Pública No. USPEC-LP-010-2021 mediante Resolución No.
00238 del 15 de junio de 2021.
Consorcio PPL 2019
40.
El consorcio
PPL 2019 manifestó que no es su responsabilidad el manejo de la historia clínica de las PPL, que a pesar de
la falta de claridad normativa al respecto, el responsable del manejo de ese
documento es la Cárcel de Ibagué. No obstante relacionó las autorizaciones
emitidas a favor de la accionante durante el año 2020 y lo corrido del año
2021.
41.
En relación
con el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Oralidad de Ibagué, informó que se han emitido las siguientes
órdenes en relación con la prestación de los servicios de salud para la accionante:
Autorización
Descripción del servicio
IPS
CFSU1422262 de fecha
22/09/2020
Consulta
de primera vez por especialista en neurocirugía
ESE
Hospital Federico Lleras Acosta
CFSU1422249 de fecha
22/09/2020
Consulta
de primera vez por especialista en cirugía plástica, estética y
reconstructiva
ESE
hospital universitario de la samaritana
CFSU1422265 de fecha
22/09/2020
Consulta
de primera vez por especialista en gastroenterología.
ESE
Hospital Federico Lleras Acosta
CFSU1422259 de fecha 22/09
de 2020
Consulta
de primera vez por especialista en medicina física.
Clínica
De Fracturas Vita LTDA
CFSU1422268 de fecha
22/09/2020
Consulta
de primera vez por especialista en Urología.
ESE Hospital Federico
Lleras Acosta
42.
Advirtió que
cada una de estas órdenes tenía una vigencia de sesenta días y debían ser
gestionadas por la cárcel de Ibagué y el INPEC. No obstante, dadas las
condiciones de emergencia sanitaria que se viven en el país por cuenta de la
pandemia de la Covid 19, la accionante manifestó por escrito que se abstenía de
asistir a las citas, hasta tanto se normalizara la situación, teniendo en
cuenta las condiciones de aislamiento posteriores a los desplazamientos a
lugares externos del complejo penitenciario.
43.
En cuanto a los
servicios de salud y medicamentos ordenados a favor de la accionante durante el
año 2021, según copia de las órdenes aportadas[23] se verifica que han sido los siguientes:
Fecha de Autorización
Descripción del servicio
21/06/2021
Cita
por psiquiatría.
21/06/2021
Exámenes
de laboratorio para verificar la posible causa de pérdida repentina de peso.
15/06/2021
15/05/2021
15/03/2021
Orden
de medicamentos:
-
Psyllium mucilago.
-
Hidroxido de aluminio.
-
Metocarbamol.
-
Pregabalina,
-
Tamsulosina.
-
Hidroclorotiazida.
-
Acetaminofén.
-
Betametasona.
-
Beclometasona.
-
Desloratadina.
-
Ácido Acetilsalicílico.
-
Esomeprazol.
-
Enalapril.
-
Medroxiprogesterona (Cyclofem)
12/05/2021
Entrega
de preservativos.
18/01/2021
Orden
a través de consulta externa de los medicamentos requeridos para las
diferentes afecciones padecidas por la accionante, así como el tratamiento
hormonal.
44.
Finalmente, a
pesar de que el Consorcio PPL 2019 relacionó orden para consulta por cirugía
plástica a favor de la accionante[24], dentro de las pruebas aportadas
se verifica un mensaje de datos enviado por el Hospital Universitario de la
Samaritana[25] en el que se menciona que no hay
autorización para esta cita toda vez que no cuenta con un diagnóstico válido
para la especialidad y se solicita que se adjunte orden médica con
diagnóstico para cirugía plástica.
45.
Para hacer un
adecuado análisis de las pruebas recaudadas, mediante auto de 13 de agosto de
2021 se ordenó la suspensión de términos en el proceso, acorde con lo previsto
en el citado artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
46.
Esta Sala de
Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto de 30 de
abril de 2021 proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de
esta corporación[26], que decidió someter a revisión
la decisión adoptada por la juez de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS – AUSENCIA
DE TEMERIDAD
47.
Dado que tanto
el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 adujo en su contestación que la
accionante “ha interpuesto varias acciones de tutela previas frente a las
mismas pretensiones”[27], es necesario establecer si la
acción de tutela que aquí se revisa es temeraria, en los términos del artículo
38 del Decreto Ley 2591 de 1991.
48.
Esta
corporación ha señalado que se configura la temeridad cuando (i) el accionante
actúa de mala fe[28]; y/o (ii) cuando el demandante
interpone la tutela de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir
una justificación razonable que justifique dicho actuar. También ha precisado
que la temeridad se configura con la presencia conjunta de cuatro elementos: (i) identidad de partes; (ii)
identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de
justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar
doloso y de mala fe por parte del accionante[29].
49.
En el presente
caso, la juez de tutela de única instancia documentó que la actora efectivamente
había promovido cinco acciones de tutela antes de la que le correspondió
conocer[30], a través de las cuales reclamó
la protección de su derecho a la salud por el no suministro de medicamentos o
servicios médicos. No obstante, no existe temeridad por cuanto no hay (i) identidad
de partes -en dichas actuaciones no se accionó en contra de la cárcel de
Ibagué-, (ii) ni de hechos, pues el traslado de la actora del establecimiento
de reclusión de Cómbita al de Ibagué constituye un hecho nuevo que varía
significativamente las situaciones fácticas que dieron origen a la instauración
de las anteriores acciones de amparo; (iii) como tampoco de pretensiones, ya
que en tales oportunidades el objeto de amparo recayó sobre prestaciones
médicas distintas a las que ahora se reclaman[31].
C.
CUESTIONES PREVIAS – ANÁLISIS
DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
50.
La Corte ha
considerado que se configura carencia actual de objeto que desvirtúa la
necesidad de pronunciarse de fondo respecto del amparo, entre otros eventos,
cuando durante el transcurso del proceso de tutela las entidades accionadas o
vinculadas satisfacen por iniciativa propia las pretensiones que dieron lugar a
su instauración[32].
51.
Como se
advierte de la demanda de tutela -ver supra numerales 2 a 9-, en el asunto bajo examen los reclamos
de la accionante versan sobre (i) las condiciones de reclusión a las que fue
sometida cuando ingresó a la cárcel de Ibagué; (ii) la interrupción en la
entrega de medicamentos que le fueron prescritos; (iii) la interrupción en la
realización de exámenes y valoraciones por especialista que le fueron
prescritos; y (iv) el no suministro de la dieta alimenticia que requiere debido
a las patologías que padece.
52.
En relación con las condiciones de
reclusión, como se verá -ver infra numerales 98 a 105-, la situación puesta de presente por la
accionante fue superada durante el trámite de la acción de tutela, lo que
configuraría una carencia actual de objeto que relevaría a la Corte de examinar
este asunto. No obstante, en atención a las implicaciones que dicha situación
pudo haber tenido para las garantías fundamentales de la actora, y dada la
relevancia constitucional del asunto en cuestión por referirse al tratamiento
penitenciario que el Estado dispensa a una persona destinataria de especial
protección por razón de su identidad de género y de la privación de su
libertad, la Sala encuentra indispensable emitir un pronunciamiento de fondo
sobre este particular[33].
53.
Con respecto a los
medicamentos requeridos por la actora para el tratamiento de sus patologías de
hipertensión, gastritis, colon irritable, tratamiento hormonal, así como la
cicatriz en su brazo izquierdo, tal y como lo adujo la juez de instancia, en
las pruebas aportadas en sede de revisión se verifica la entrega de estos
medicamentos a la accionante, cada tres meses, por lo que en efecto hay una
carencia actual de objeto en relación con la entrega de tales medicamentos[34].
No ocurre lo mismo frente a las valoraciones por especialista y exámenes
médicos reclamados por la demandante -ver infra numeral 112-,
pues para el momento en que se produjo la sentencia de tutela no existía
evidencia de que estos hubiesen sido efectivamente suministrados.
54.
Finalmente, en lo que
concierne a la dieta alimenticia, la UT Macsol, contratada para la prestación
del servicio de alimentación a los internos en la Cárcel de Ibagué, reportó que
la accionante fue valorada por el departamento de nutrición el 1 de abril de
2020, esto es, a los pocos días de su arribo a dicho centro de reclusión. Fruto
de dicha evaluación, la actora ingresó al programa de dieta terapéutica desde
el 2 de abril siguiente, que incluye alimentación blanda, sin irritantes, de
acuerdo con sus patologías[35]. Por consiguiente, en tanto se advierte que
con posterioridad al ejercicio del amparo la pretensión sobre la dieta
alimenticia fue satisfecha, existe respecto de esta una carencia actual de
objeto por hecho superado, sin que se advierta la necesidad de emitir
pronunciamiento de fondo sobre este particular.
55.
Conforme a lo expuesto, la
Sala proseguirá el análisis con respecto a (i) las condiciones de reclusión que
afrontó la actora al momento de su ingreso a la cárcel de Ibagué, y (i) la no
realización de las valoraciones por especialista y exámenes médicos que le
fueron ordenados previo a su traslado a dicho establecimiento.
D.
CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
56.
En virtud de
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia
constitucional dictada en la materia, y los artículos concordantes del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario,
razón por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección
definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o
eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá
como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.
Análisis de procedibilidad de la acción de
tutela en el caso concreto
57.
Legitimación
por activa. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la
accionante actúa en forma directa y en defensa de sus derechos, razón por la
cual se encuentra legitimada para intervenir en esta causa.
58.
Legitimación
por pasiva.
De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley”. En el presente caso, la legitimación por pasiva se
predica de las entidades accionadas y vinculadas, porque tienen a su cargo
obligaciones legales o contractuales relacionadas con las condiciones de
reclusión y la atención en salud de la accionante, como se aprecia a
continuación:
(i)
INPEC. El artículo 14 de la Ley 65 de
1993, Código Penitenciario y Carcelario, establece que corresponde al Gobierno
nacional, por conducto del INPEC, la ejecución de las penas privativas de la
libertad. Asimismo, el artículo 35 ibidem señala que el director general
del INPEC es la autoridad penitenciaria competente para hacer efectivas las
providencias judiciales sobre privación de libertad. En consonancia, el
artículo 1° del Decreto 4151 de 2011[36] establece que uno de los objetos
de dicho instituto es ejercer la vigilancia, custodia y tratamiento de las
personas privadas de la libertad, “de conformidad con las políticas
establecidas por el Gobierno nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco
de la promoción respeto y protección de los derechos humanos.” Adicionalmente,
el artículo 8.6 del citado Decreto señala que es función del director general
del INPEC “[c]oordinar la ejecución de las políticas encaminadas al respecto
de la dignidad humana brindando las garantías constitucionales y de los
derechos humanos universalmente reconocidos.”
El juzgado de tutela de instancia
desvinculó al INPEC bajo el argumento de que a este no le corresponde
garantizar y materializar el servicio de salud de la actora. No obstante no
tuvo en cuenta que esta también alegó la violación de sus garantías
fundamentales por las condiciones de reclusión a las que habría sido sometida a
su ingreso a la Cárcel de Ibagué, aspecto que ciertamente incumbe tanto a las
directivas del establecimiento de reclusión como a la entidad -INPEC- a la que
este pertenece. Por lo tanto, la Sala considera que no había lugar a
desvincular a la citada institución de la presente actuación.
(ii)
Cárcel de
Ibagué y Cárcel de Cómbita. El artículo 35 de la Ley 65 de 1993 establece que, al igual que
el director general del INPEC, los directores de los establecimientos de
reclusión son autoridades penitenciarias competentes para la ejecución de
providencias judiciales sobre privación de libertad. Además, el artículo 36 del
mismo estatuto señala que estos son los jefes de gobierno interno del plantel
que dirigen. Por su parte, el artículo 30.2 del aludido Decreto 4151 indica que
es función de los establecimientos de reclusión “[e]jecutar los proyectos y
programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento, procurando la
protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos
humanos de la población privada de la libertad.”
(iii)USPEC. El artículo 1 del Decreto Ley 4150 de
2011[37] escindió del INPEC ciertas
funciones y se las asignó a la USPEC, creada con el objeto de “gestionar y
operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la
infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para
el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a
cargo del [INPEC].” El artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el
artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, impuso al Ministerio de Salud y Protección Social
y a la USPEC el deber de diseñar un modelo de atención en salud especial,
integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL, mientras que
el artículo 3 de la Resolución 5159 de 2015[38] expedida por el Ministerio de Salud y
Protección Social, señala que corresponde a la USPEC la implementación de dicho
modelo de atención.
En concordancia con lo anterior, cabe
anotar que el ya referido artículo 105 de la Ley 65 de 1993 creó el Fondo
Nacional de Salud de las PPL, constituido con recursos del Presupuesto General
de la Nación administrados por una entidad fiduciaria contratada por la USPEC.
Dicho Fondo “se encargará de contratar la prestación de los servicios de
salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el
modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo”. A su
vez, el artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1069 de 2015[39] señala que le corresponde a la USPEC “Contratar
la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de
las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que
dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de
salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones
del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en
Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos
manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que
se adopten” -numeral 2-, así como “[a]delantar las acciones para la
implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la
Libertad, en coordinación con el [INPEC]” -numeral 6-.[40]
En el caso concreto, el juzgado de tutela de única
instancia desvinculó a la USPEC al considerar que no se advertía incumplida su
función de adecuar la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de
Atención Inicial de Urgencias en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios. Sin embargo, pasó por alto que, además de dicha atribución, por
demás irrelevante para el examen del asunto sometido a consideración, la USPEC
es también la responsable del diseño y la implementación del modelo de atención
en salud en favor de las PPL. Además, no por el hecho de que dicha entidad
contrate con particulares para el cumplimiento de este cometido, puede
entenderse que queda relevada de su deber legal. En consecuencia, no era
procedente desvincular a la USPEC de la presente actuación, como erradamente se
consideró en la sentencia objeto de revisión -ver infra numerales 114 a 117-.
(iv)
Consorcio
Fondo de Atención en Salud Pública PPL-2019. Según la información recaudada
durante el trámite, este consorcio, conformado por las sociedades de economía
mixta Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.[41], fue contratado por la USPEC para la
administración del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional para la Salud de las PPL
-contrato de fiducia mercantil 145 de 2019-, para que este a su vez contrate la
prestación de los servicios de salud de dicha población, en el marco del modelo
de atención en salud para esta población[42], y en consonancia con el artículo
2.2.1.11.3.1. del Decreto 1069 de 2015. Por tanto, es dable colegir que
respecto de dicho consorcio existe legitimación por pasiva, pues, al momento de
la instauración del amparo, cumplía una función indispensable dentro de la
cadena de actuaciones necesarias para garantizar la prestación del servicio
público de salud a la accionante.
(v)
Unión
Temporal Macsol. Conforme
a lo reportado tanto por esta unión temporal[43] como por el Consorcio Fondo de Atención
en Salud Pública PPL-2019[44], la Unión Temporal Macsol fue
contratada por la USPEC para el suministro y distribución de la alimentación a
las PPL recluida en la Cárcel de Ibagué durante el año 2020. Aunque se trata de
un particular, el objeto contractual que cumplía se enmarca en la función pública
de proveer alimentación a las personas que permanecen recluidas en los centros
penitenciarios y carcelarios del país, que se encuentra en cabeza de la USPEC,
y que se materializa a través de contratación con particulares para la
prestación de dicho servicio. Así, dado que la accionante alegó que el no
suministro de la dieta ordenada por el médico tratante vulneraba su derecho a
la salud, y que UT Macsol era la encargada del suministro de la alimentación de
la actora para la época de la instauración del amparo, es viable concluir que
respecto de aquella también existe legitimación por pasiva.
59.
Conforme a lo
expuesto, la Sala encuentra que efectivamente se acredita el presupuesto de
legitimación por pasiva respecto de todas las entidades públicas y privadas
accionadas y/o vinculadas al presente trámite. Por lo tanto, se revocará
parcialmente la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 7° Administrativo
de Oralidad de Ibagué en lo que concierne a la desvinculación del INPEC y de la
USPEC, y en su lugar se mantendrá su vinculación al presente proceso.
60.
Inmediatez. Este requisito exige que el
amparo se interponga dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del
hecho presuntamente vulnerador o amenazante de garantías fundamentales,
atendidas las circunstancias particulares del caso concreto[45]. En el presente caso, las situaciones
que en criterio de la accionante afectaron sus derechos fundamentales
-interrupción en la continuidad de la prestación del servicio de salud y
condiciones de reclusión- habrían sido ocasionadas por su traslado del complejo
de penitenciario de Cómbita a la Cárcel de Ibagué el 24 de marzo de 2020. El
día 30 de ese mismo mes la actora suscribió la demanda de tutela, la cual fue
radicada en el Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Ibagué
el 14 de abril siguiente. En consecuencia, en el presente caso el amparo
satisface el requisito de inmediatez, toda vez que se ejerció a los pocos días
de presentarse el hecho presuntamente vulnerador o amenazante de sus derechos
fundamentales.
61.
Subsidiariedad. Como se indicó -ver supra numeral
56-, la acción de tutela solo
procede ante la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa idóneos y
eficaces, o, cuando existiendo estos, resulte necesario precaver un perjuicio
irremediable. En el asunto en cuestión, la accionante no cuenta con otro
mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales que
considera en riesgo, teniendo en cuenta además la relación especial de sujeción[46] en la que se encuentra al ser una
persona privada de la libertad en un establecimiento de reclusión.
62.
En este mismo
sentido, en la sentencia T- 388 de 2013 esta Corte indicó que las personas
privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional en
razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al
interior de los mismos centros de reclusión. Por esa razón, recordó que la
acción de tutela adquiría un lugar protagónico y estratégico, ya que a través
de ella no sólo se [permitía] asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales, en general, sino que, además, [permitía] a las autoridades tener
noticia de graves amenazas que [estaban] teniendo lugar. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional [había] reconocido que la acción de tutela [era]
un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad[47].
63.
Finalmente
este caso reviste de especial relevancia constitucional al tratarse de una
persona privada de la libertad que pertenece a la comunidad LGBTI, respecto de
la cual existe una especial protección constitucional[48].
64.
Así las cosas,
como quiera que la presente acción de tutela satisface los requisitos de
procedencia, le corresponde a la Sala entrar a examinar el fondo de los
planteamientos puestos de presente por la accionante, para lo cual habrá de
establecerse si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron o amenazaron
sus garantías fundamentales. En caso afirmativo, deberán ordenarse las medidas
necesarias para su efectiva protección o restablecimiento.
E.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
65.
De
conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta
providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si:
(i)
¿Las autoridades
penitenciarias de la cárcel de Ibagué y/o los contratistas encargados de la atención
médica a los internos de dicho plantel vulneraron o amenazaron el derecho a la
salud de la accionante, al no haber dado continuidad a los servicios médicos
que se le venían prestando en el complejo penitenciario de Cómbita, de donde
fue trasladada?
(ii)
¿Las
autoridades penitenciarias de la cárcel de Ibagué vulneraron o amenazaron los
derechos a la vida digna y a la igualdad de la accionante, por las condiciones
en que fue recluida a su arribo a dicho establecimiento?
66.
Para estos
efectos se analizará en primer lugar la garantía del derecho a la salud en las
cárceles y penitenciarías, por otra parte el enfoque diferencial aplicable al
tratamiento penitenciario de una persona que hace parte de la comunidad LGBTI,
particularmente en lo relativo a la asignación de lugares de reclusión. Finalmente,
se resolverá el caso concreto.
F.
GARANTÍA DEL
DERECHO A LA SALUD EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN – REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
67.
El artículo 49
de la Constitución consagra la atención en salud como derecho y servicio
público a cargo del Estado. Debido al componente prestacional de este derecho, en
la jurisprudencia inicial de la Corte fue protegido a través del amparo de
tutela por su conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad
física y la dignidad. A partir de la sentencia T-760 de 2008, se le dio la
connotación de derecho fundamental.
68.
En cuanto a su
desarrollo legal como derecho fundamental, la Ley Estatutaria 1751 de 2015
estableció en el artículo 2º, que el derecho fundamental a la salud “es
autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el
acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para
la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la
Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio,
se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización,
regulación, coordinación y control del Estado.”
69.
Ahora bien, en
lo relativo al derecho a la salud de la población privada de la libertad en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios, la sentencia T-193 de 2017
reiteró la clasificación de los derechos fundamentales de la población reclusa en
tres categorías, a saber: “(i) aquellos que pueden ser suspendidos como
consecuencia de la pena impuesta ( la libertad física y la libre locomoción);
(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para
con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la
intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden
limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la
libe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.