Sentencia T-301 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-301-22 Sentencia T-301/22 RELACION ENTRE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Y LA POBLACION INTERNA LGBTI-Derechos y deberes especiales/PRINCIPIO DE ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance (…), la privación de la libertad en un establecimiento de reclusión penitenciario o carcelario, no debe dar lugar a la limitación de derechos fundamentales, desconocidos bajo decisiones de carácter arbitrario, teniendo en cuenta que el tratamiento penitenciario debe aplicarse con un enfoque resocializador y de plena integración de las personas que son sometidas a este. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure/TEMERIDAD-Ausencia en el presente caso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones (…) si bien existía carencia actual de objeto en relación con las condiciones de reclusión de la accionante, … fue confinada en la Unidad de Tratamiento Especial (UTE) …, de manera injustificada, sin el lleno de los requisitos exigidos legales …, y excediendo su duración máxima. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica de manera oportuna, adecuada y efectiva PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES DIVERSAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Población LGBTI (…) en los casos de privación de la libertad de personas que hagan parte de la comunidad LGBTI, es necesario que se analicen, al momento del ingreso al centro carcelario, las condiciones de reclusión más adecuadas para garantizar la seguridad, la integridad física y no discriminación, debido al género o a la tendencia sexual. RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados Referencia: Expediente T-8.134.842 Acción de tutela de María contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. CUESTIÓN PRELIMINAR 1. Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificación[1]. B. LA DEMANDA DE TUTELA 2. María, quien se identifica como mujer transexual (en adelante, “la accionante”, “la actora” o “la interna”), interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, “INPEC”), y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - Picaleña, (en adelante, “Coiba”, “cárcel de Ibagué”). La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana en conexidad con la vida e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la presunta interrupción en el servicio de salud, el no suministro de la dieta alimenticia que requiere, y las condiciones de reclusión en la cárcel de Ibagué. 3. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordenara a las entidades accionadas que “cesen estos malos tratos”, de manera que se garanticen sus derechos fundamentales invocados, le suministren una “explicación de las razones del confinamiento como integrante de la comunidad LGBTI” y, le respondan por sus pertenencias que se quedaron en la cárcel de Cómbita, Boyacá, adonde permanecía interna antes de ser trasladada a la cárcel de Ibagué. C. HECHOS RELEVANTES 4. La accionante fue declarada penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales y, en consecuencia, condenada a pena privativa de libertad en centro penitenciario por 30 años. Por esa razón, se encuentra actualmente recluida en la cárcel de Ibagué. 5. Manifestó que el 24 de marzo de 2020 fue trasladada de manera sorpresiva del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá (en adelante, “cárcel de Cómbita”), a la cárcel La Picota, Bogotá D.C., sin que se le permitiera llevar sus pertenencias y medicamentos, los cuales afirmó requerir para el tratamiento de varias enfermedades crónicas. Ese mismo día, en horas de la tarde, fue trasladada a la cárcel “Coiba”, en Ibagué, en donde, a su llegada, adujo que fue recluida en una Unidad de Tratamiento Especial (en adelante, “UTE”), “sin darnos la cena ni mucho menos un [v]aso [de] agua”[2]. 6. Afirmó que, al día siguiente, tuvo consulta con el médico del establecimiento carcelario de Ibagué, al cual le comentó de sus patologías y tratamientos, pero este le manifestó que “no me puede atender de todo lo que tengo que por que (sic) tiene muchos pacientes por atender”[3]. En ese sentido, alegó que su derecho a la salud y a recibir “tratamiento médico intramural y externo” (arts. 103 a 106 de la Ley 65 de 1993, y art. 49 de la Constitución) ha sido desconocido por la entidad accionada, debido a que no se le han entregado los medicamentos ni suministrado la dieta alimenticia ordenada por el médico que la trataba cuando se encontraba en la cárcel de Cómbita. Específicamente, en el escrito de tutela relacionó los siguientes servicios de salud y las razones por las cuales, a su juicio, le deben ser prestados. Servicio de salud Motivo Enalapril, Hidroclorotiazida, Asa y/o Aspirineta Hipertensión arterial Esomeprazol (dos tabletas al día) Gastritis Bromuro y otros Dieta hiposódica, “hipogras Alta en fibra” Colon irritable y hemorroides con sangrado Loratadina e inhalador nasal Cita con otorrinolaringólogo “Pasinisitis” y rinitis crónica Sesiones de fisioterapia en Clínica del Dolor Medicamentos (sin especificar) Colchón ortopédico “Discapacidad ciática”, desviación de discos lumbares L1, L2 y S1 “Melatonina ordenado por neurólogo” No lo justifica “Remisión prioritaria” con psiquiatría y sesiones de psicología Trastorno de estrés postraumático, trastorno no orgánico del sueño no especificado, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, problemas relacionados con circunstancias psicosociales, con la prisión y encarcelamiento. Alto riesgo de conducta suicida. Cita con cirujano plástico y crema SODERMIX Cicatrices en brazo izquierdo Urodinamia en el Hospital Samarita (sic), Bogotá D.C. Ordenado por urólogo por problemas de próstata y cálculos renales Cita de optometría Conjuntivitis crónica y visión disminuida Tratamiento hormonal con acetato de medróxido, cyclofem mensual y “con órdenes de aumento de senoplastía (sic) y gluteoplastia” Refirió su condición de mujer transexual y miembro de la comunidad LGBTI 7. Por otro lado, con relación a las condiciones de reclusión en la cárcel de Ibagué, la accionante cuestionó que dispusieran su ubicación en una UTE, bajo el argumento de que esos espacios deben ser utilizados en casos excepcionales, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 125 y 126 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 79 y 80 de la Ley 1709 de 2014, y en el artículo 154 de la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016. En ese sentido, con base en las normas precitadas, manifestó: “No entiendo las razones el porque (sic) debo estar en una “UTE” a sabiendas que (sic) la norma muy claro no enseñan (sic) que las UTE No (sic) están diseñadas para avitar (sic) solo están legalmente para medidas in continenti (sic) las cuales se forman (sic)”.[4] 8. Adicionalmente, se refirió, en abstracto, al enfoque diferencial que los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben garantizar a los miembros de la comunidad LGBTI. Señaló que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, y el artículo 36 de la Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016, los “centros de reclusión” deben garantizar un enfoque diferencial para las personas frente a su “orientación sexual e identidad de género”, de manera que les permita la integración con los demás internos, pero con las debidas medidas de seguridad. En todo caso, advirtió que están prohibidos espacios de segregación entre la administración y los internos, y que estos últimos tienen derecho a “tener contacto con el mundo exterior”. Sin explicar sus circunstancias particulares de reclusión frente a este aspecto, afirmó que “en mi caso no se esta (sic) respetando como se dejar ver”[5]. 9. Con base en lo anterior, mediante escrito fechado 30 de marzo del año 2020, radicado en el Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Ibagué el 14 de abril del mismo año, la accionante, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del INPEC y de la cárcel de Ibagué, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se concedieran las respectivas medidas de amparo (ver supra, núm. 3). Manifestó que llevaba siete (7) días en condiciones de “confinamiento” y que había pensado en quitarse la vida, porque “no quiero seguir siendo más torturado por los Directores (sic) ya accionados”[6]. Adicionalmente, informó que ha interpuesto otras acciones de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud, las cuales han sido concedidas por jueces de la ciudad de Tunja, Boyacá. En todo caso, aclaró que no actúa con temeridad, porque se trata de hechos nuevos y es la primera vez que ejerce este mecanismo constitucional en contra del director de la cárcel de Ibagué. Con base en los hechos narrados, la actora solicitó al juez de tutela garantizarle los derechos que aduce le fueron conculcados. D. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 10. La acción de tutela fue repartida el 7 de septiembre de 2020 al Juzgado 7° Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué[7], el cual, mediante proveído del 9 de septiembre siguiente, dispuso admitirla y vincular al trámite al Consorcio Fondo de Atención en Salud Pública PPL-2019 (integrado por Fiduciaria Fiduprevisora S.A. y Fiduciaria Fiduagraria S.A.), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante, “USPEC”) y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita[8]. Posteriormente, mediante auto del 16 de septiembre siguiente, el juzgado ordenó la vinculación de la Unión Temporal Macsol[9]. Las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas se reseñan a continuación. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC 11. El apoderado del INPEC solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordene su desvinculación de la presente acción de tutela[10]. Con base en lo establecido en la Ley 65 de 1997, modificada por la Ley 1709 de 2014, el Decreto Ley 4150 de 2011, y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1142 de 2016, afirmó que la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad (en adelante, “PPL”) a cargo del instituto, y de las que se encuentran en las estaciones de policía y de las Unidades de Reacción Inmediata (URI), es de competencia exclusiva, legal y funcional de la USPEC[11]. Asimismo, adujo que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL es el encargado de expedir las autorizaciones de servicios respectivas, para la prestación de los servicios de salud, dentro de la Red de Prestadores de Servicios de Salud Contratada. 12. En cuanto a la estructura y funciones del INPEC, indicó que está integrada por seis (6) regionales y ciento treinta y dos (132) establecimientos penitenciarios y carcelarios, los cuales, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 4151 de 2011 (arts. 4, 13, 30), deben brindar a las PPL la información apropiada y atender las peticiones relacionadas con asuntos de su competencia[12]. En ese sentido, manifestó que le corresponde a la dirección de la cárcel de Ibagué atender las peticiones de la accionante (art. 36, Ley 65/93). Por lo demás, sostuvo que nunca se ha sustraído de sus obligaciones, no ha violado los derechos invocados por la accionante, y no existe evidencia de que le hubiese negado el acceso a las áreas de sanidad en la cárcel de Ibagué ni el traslado a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado. Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA – Picaleña 13. El director de este establecimiento de reclusión manifestó que, a su juicio, se configuró “la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho superado”, porque no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante. Comenzó por referir que, en resumen, sus funciones son ejercer custodia y vigilancia de las PPL (Decreto 4151 de 2011), y garantizar el traslado de estas a la prestación de servicios de salud al interior de los establecimientos de reclusión y cuando se requiera atención médica extramural (Decreto 2245 de 2015, Resolución 3593 de 2016). En ese sentido, expuso un diagrama en el que indica el procedimiento para que los internos sean atendidos por el médico general que labora “intramuralmente”, la solicitud al Consorcio Fondo de Atención en Salud de PPL 2017 de autorizaciones para citas médicas extramurales y su posterior asignación con las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (en adelante, “IPS”). 14. Con relación a la situación particular de la accionante, informó que el día 11 de septiembre del año 2020 fue valorada por el médico general, por lo que, en su concepto, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, hizo énfasis en que el consorcio mencionado, que tiene la historia clínica de la interna bajo su custodia, es el responsable, de manera exclusiva, de la prestación del servicio de salud al interior del establecimiento carcelario, a través del área de sanidad[13]. En consecuencia, solicitó que se ordenara la desvinculación de la cárcel de Ibagué del presente asunto y, en su lugar, se vinculara al Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2017 – Fiduprevisora y “COHAN” (contratada por el consorcio). Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, Boyacá 15. El director de la cárcel de Combita solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento que dio respuesta a lo solicitado por la accionante. En términos generales, informó que, mediante Resolución Nº 900953 del 23 de marzo de 2020, la Dirección General del INPEC ordenó el traslado a otros establecimientos penitenciarios de varios internos, entre los que se encuentra incluida la accionante, debido a que “generan especiales riesgos de seguridad y se identifican como líderes negativos que provocan a la demás población privada de la libertad a cometer hechos que perturban o amenazan de manera grave e inminente el orden interno y la seguridad penitenciaria y carcelaria en los ERON.”[14] Agregó que, el 24 del mismo mes y año, se puso a disposición del área de remisión la historia clínica (tres tomos) de la actora para que fuera enviada a la cárcel de Ibagué. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- 16. El coordinador de acciones constitucionales, conceptos y control de legalidad de la USPEC solicitó la desvinculación de la acción de tutela objeto de estudio, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. En cuanto al marco general de competencias en materia de traslados y prestación de servicios de salud a los internos, manifestó, en primer lugar, que carece de competencia para el traslado de internos entre establecimientos carcelarios (Decreto 4150 de 2011, entre otras normas). En segundo lugar, en lo atinente al servicio de salud de la población carcelaria, indicó que, de manera conjunta con el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene la función de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL (art. 105, Ley 65/93), modelo que debe ser financiado con recursos del presupuesto general de la Nación. En ese sentido, hizo una descripción detallada de las competencias que tienen el INPEC, la USPEC, el Consorcio Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2019 (conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) y las IPS contratadas por este último para la prestación del servicio de salud intramural y extramural. En tercer lugar, afirmó que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratados por el consorcio mencionado, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los medicamentos, que garanticen su derecho fundamental a la salud. En este punto, insistió que la USPEC no tiene injerencia alguna en el suministro de medicamentos. 18. Luego, explicó que las PPL deben ser atendidas, en primer término, por el área de sanidad (médico general) del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario; este es quien remite al interno para la atención a medicina especializada que brinda el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y, a su vez, este expide las autorizaciones de servicio a que haya lugar. Respecto de la situación específica de la accionante, informó que, al revisar la plataforma MILLENIUM dispuesta por el consorcio, evidenció que, entre febrero y septiembre de 2020, le fueron expedidas varias autorizaciones de servicios de salud, que tienen una vigencia de 60 días a partir de su expedición, y que deben ser materializadas por el establecimiento carcelario de Ibagué. En concreto, la entidad hizo referencia a las siguientes: Autorización Descripción del servicio IPS cfsu1296463 de fecha 29/02/2020 consulta de control o de seguimiento especialista neurología ESE Hospital San Rafael Tunja. cfsu1296466 de fecha 29/02/2020 consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva ESE Hospital San Rafael Tunja. cfsu1296687 de fecha 29/02/2020 consulta de primera vez por especialista en gastroenterología ESE Hospital San Rafael Tunja.. cfsu1324103 de fecha 30/03/2020 cistometría sod uroflujometría sod cistometrograma sod ESE Hospital Universitario de La Samaritana cfsu1324108 de fecha 30/03/2020 urodinamia estándar ESE Hospital Universitario de La Samaritana cfsu340440 de fecha 02/05/2020 consulta de primera vez por medicina general Home Care de la Mano Sas. cfsu1348216 de fecha 14/05/2020 consulta de control o de seguimiento por medicina general Home Care de la Mano Sas. cfsu1353123 de fecha 30/05/2020 consulta de control o de seguimiento por medicina general Home Care de la Mano Sas. cfsu1353125 de fecha 30/05/2020 consulta de control o de seguimiento por medicina general Home Care de la Mano Sas. cfsu1412352 de fecha 08/09/2020 atención (visita) domiciliaria, por fisioterapia Grupo Empresarial Salud Posit 19. Por lo demás, la USPEC concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas y procedimientos quirúrgicos, así como tampoco para la dispensa de los medicamentos ordenados por los profesionales de salud tratantes, contratados por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.”[15] Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 20. El gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (en adelante, “Consorcio PPL 2019”) relacionó múltiples sentencias de tutela que se han proferido a favor de la accionante para la orden de medicamentos y servicios de salud. Por otra parte afirmó que el Consorcio ha realizado la contratación de la “red prestadora de servicios intramural y extramural del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ PICALEÑA, el cual tiene acceso a la plataforma CRM Millenium, en la cual, sin necesidad de requerir al Consorcio, puede realizar las solicitudes de autorizaciones de remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran previa orden médica.”[16] 21. Mencionó que desde el traslado de la accionante a la Cárcel de Ibagué, el Consorcio ha cumplido con las autorizaciones para los servicios de salud que ha requerido. En cuanto a la entrega de medicamentos, estos también son entregados siempre que haya prescripción médica a través de la fórmula correspondiente. En relación con el traslado para las citas médicas a las diferentes IPS, indicó que estas solo se realizan cuando son de tipo prioritario, a raíz de la emergencia sanitaria. 22. En cuanto a la dieta especial requerida por la accionante, menciona el Consorcio PPL 2019 que esa responsabilidad recae en la USPEC. Unión Temporal Macsol 23. Señaló esta unión temporal que la accionante fue valorada por el departamento de nutrición el 1 de abril de 2020, y se encontró con un diagnóstico médico de: hipertensión, gastritis, colon irritable, con un peso de 84 kg, con una estatura 1.80 mts, un IMC de 25.9 y un diagnóstico nutricional de sobrepeso. Se le dio una prescripción de dieta hiposódica, alta en fibra y sin irritantes, e ingresó desde el 2 de abril de 2020 a dieta terapéutica, sin que presente novedades con su alimentación. Por lo tanto, argumenta la existencia de un hecho superado. E. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué 24. Mediante fallo del 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Ibagué amparó el derecho a la salud de la accionante y ordenó a la Cárcel de Ibagué que: “[R]ealice las gestiones administrativas necesarias para que [María] sea valorado por un médico general, en donde en conjunto con la historia clínica que le fue remitida por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, determine si [María] necesita ser valorado por los especialistas en neurología, cirugía plástica, estética y reconstructiva, gastroenterología y atención domiciliaria por fisioterapia, y la realización de los exámenes Cistometría Sod, Uroflujometría Sod y Cistometrograma Sod, Urodinamia estándar, y, en el evento de que el galeno considere necesario la valoración por dichas especialidades y la realización de dichos procedimientos, proceda a solicitar ante el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, la autorización correspondiente a favor d[María]; así mismo, que adopte las medidas necesarias para garantizar que: ii) Le sean agendadas a favor de [María], las citas para la realización de las consultas y exámenes (teniendo en cuenta que no pueden ser diferentes a las consultas por neurología, cirugía plástica, estética y reconstructiva, gastroenterología y atención domiciliaria por fisioterapia y que le realicen los exámenes Cistometría Sod, Uroflujometría Sod y Cistometrograma Sod, urodinamia estándar); y, iii) Garantice el traslado y asistencia a las citas que se le programen a [MARÍA], (teniendo en cuenta que no pueden ser diferentes a las consultas por neurología, cirugía plástica, estética y reconstructiva, gastroenterología y atención domiciliaria por fisioterapia y que le realicen los exámenes Cistometría Sod, Uroflujometría Sod y Cistometrograma Sod, urodinamia estándar).” 25. También, aclaró que “si el médico general, por razones de un eventual contagio del COVID-19, considera que no se pueden ordenar las consultas con los especialistas en neurología, cirugía plástica, estética y reconstructiva, gastroenterología y atención domiciliaria por fisioterapia, y la realización de los exámenes Cistometría Sod, Uroflujometría Sod y Cistometrograma Sod, Urodinamia estándar, al actor, el mismo deberá ser valorado nuevamente por el médico general, cuando se levante la emergencia sanitaria, para determinar la procedencia de realizar las remisiones correspondientes.” 26. Adicionalmente, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 “que proceda a emitir en un término no superior a diez (10) días contados a partir de cuándo se eleve la solicitud por parte del COIBA, la autorización para la realización de las consultas con los especialistas en neurología, cirugía plástica, estética y reconstructiva, gastroenterología y atención domiciliaria por fisioterapia, y la realización de los exámenes Cistometría Sod, Uroflujometría Sod y Cistometrograma Sod, Urodinamia estándar, a favor de [María], en una IPS que haga parte de su red de prestadores del servicio de salud de la ciudad de Ibagué, en el evento de haber sido ordenados por el médico tratante.” 27. En esta providencia, el juzgado también ordenó la desvinculación del INPEC y la USPEC al considerar que por una parte no es responsabilidad del INPEC garantizar la prestación del servicio de salud a la accionante y por otra parte la USPEC no está incumpliendo, en este caso, la obligación de la atención primaria en salud al interior del establecimiento penitenciario. 28. En relación con las condiciones de reclusión de la accionante no se hizo ninguna mención en la sentencia de tutela. Al margen de los tratamientos médicos, esta solo refirió la facultad con que cuenta el director del INPEC para ordenar los traslados de las personas privadas de la libertad, cuando estos sean requeridos, entre otras, por razones de seguridad. 29. Finalmente, en lo relacionado con la continuidad de los tratamientos para la hipertensión arterial, la gastritis, colon irritable, para la cicatriz de su brazo izquierdo y el tratamiento hormonal que requiere, consideró que había acaecido el fenómeno jurídico del hecho superado, toda vez que, a partir de las pruebas recaudadas, se pudo verificar que a la accionante se le habían suministrado los medicamentos correspondientes al tratamiento de estas patologías, así como la dieta requerida, al interior del complejo penitenciario y carcelario. F. PRUEBAS DECRETADAS Y APORTADAS EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN 30. En desarrollo del trámite de revisión, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, mediante auto de 04 de junio de 2021 el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas para determinar el estado de salud de la accionante, los servicios de salud y tratamientos médicos que le fueron ordenados, si existe una prescripción alimenticia especial para ella, el modelo de atención en salud y las garantías para la continuidad en la prestación de los servicios de salud en la cárcel de Ibagué, las condiciones de reclusión de la accionante y en general de los miembros de la comunidad LGBTI en la cárcel de Ibagué, la política de reclusión en establecimientos carcelarios y penitenciarios para personas integrantes de la comunidad LGBTI, y la regulación de las UTE. Para estos efectos se requirió al INPEC, la USPEC, al director de la cárcel de Ibagué y al Consorcio PPL 2019, con el fin de que remitieran la información solicitada, de acuerdo con sus competencias. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 31. En sede de revisión el INPEC informó que mediante la Resolución No. 6349 de 2016, se expidió el “Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC”, al cual se sujetan los respectivos reglamentos de régimen interno de los diferentes centros de reclusión de todo el país. Dichos reglamentos contienen las directrices y orientaciones generales para la custodia, vigilancia, atención social y tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad, de acuerdo a los principios contenidos en la norma penitenciaria, incluyendo el principio de enfoque de género, así como, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. 32. Esta entidad también informó que como estrategia para alcanzar el enfoque diferencial para la atención en salud de poblaciones vulnerables LGBTI, se elaboró el documento, “Instrumento Pedagógico de Salud Pública con enfoque en Comunidad LGBTI, dirigido a los profesionales de la salud penitenciarios” construido con el apoyo del Comité Internacional de la Cruz Roja y Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. “Esta herramienta está dirigida al personal asistencial intramural de las áreas de sanidad en el ERON a fin de evitar la discriminación en la consulta de población LGBTI y realizar prácticas clínicas más asertivas por parte de los funcionarios de salud. Los rotafolios se distribuyeron y ubicaron en los consultorios médicos y de enfermería de ERON y fueron socializados a partir de videoconferencias para persistir en el propósito con los prestadores de salud y personal de sanidad en los ERON, en evitar el estigma y la discriminación”[17]. 33. Finalmente, esta entidad aportó también el Manual para la Correcta Aplicación del Aislamiento en UTE. Cárcel de Ibagué 34. El director de este centro de reclusión certificó que, en reunión del 14 de septiembre de 2020, la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas de dicho establecimiento determinó ubicar a la accionante en el Pabellón 31 de la Estructura III, teniendo en cuenta “su situación jurídica, perfil y nivel de seguridad.” [18] Añadió que esto también satisface lo solicitado por la accionante en entrevista rendida a la Unidad de Policía Judicial de la cárcel de Ibagué el 25 de mayo de 2021[19], en cuanto a su ubicación en una celda sin índice de hacinamiento. 35. En esta certificación se establece además que el establecimiento cuenta con el pabellón 13 de la Estructura 1, destinado a PPL de comunidades excepcionales como adultos mayores, comunidades indígenas y la comunidad LGBTI. Se agrega que se asignó a la actora un cupo en el mencionado espacio atendiendo su propia solicitud, previo concepto del área de trabajo social, toda vez que, de acuerdo con el régimen interno del Complejo Penitenciario y Carcelario, en el establecimiento se hace una concertación con las PPL que pertenecen a la comunidad LGBTI de los espacios especiales y exclusivos para su protección. Adicionalmente, se allegó un reporte de ubicación en celda sin índice de hacinamiento generado el 21 de junio de 2021, en el que se verifica que desde el 15 de septiembre de 2020 la accionante se encuentra ubicada, como se mencionó anteriormente, en la Estructura III, pabellón 31, piso 1, Celda 1[20]. 36. El director de la cárcel de Ibagué aportó además la Resolución 185 de noviembre de 2018 “Por la cual se expide el Reglamento de Régimen Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña – Incluye Justicia y Paz COIBA”. En este reglamento se desarrolla, entre otros, el principio de enfoque diferencial[21] que rige la actividad penitenciaria, consagrado en el artículo 3-A de la Ley 65 de 1993, adicionada por la Ley 1709 de 2014. 37. Se aportó además certificación de la existencia de una UTE en la Estructura II del Bloque 3, conformada por 16 celdas, distribuidas en dos pasillos para la ubicación de PPL, de conformidad con los previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1709 de 2014, que modificaron, respectivamente, los artículos 125 y 126 de la Ley 65 de 1993. Estas disposiciones normativas regulan lo relativo a las medidas in continenti y la procedencia de la medida de aislamiento en los establecimientos de reclusión. 38. Por otra parte la cárcel de Ibagué remitió copia de los escritos del 23 de octubre de 2020 y del 20 de noviembre de 2020 suscritos por la accionante, en los que manifiesta que, hasta tanto no se normalice la situación de emergencia sanitaria, se abstiene de asistir a las citas ordenadas con los diferentes especialistas[22]. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 39. El 13 de julio de 2021, la USPEC informó a la Corte que el Fondo Nacional de Salud para personas privadas de la libertad dejó de ser administrado por el Consorcio PPL 2019 y pasó a ser administrado por la Fiduciaria Central S.A, a la cual se le adjudicó la Licitación Pública No. USPEC-LP-010-2021 mediante Resolución No. 00238 del 15 de junio de 2021. Consorcio PPL 2019 40. El consorcio PPL 2019 manifestó que no es su responsabilidad el manejo de la historia clínica de las PPL, que a pesar de la falta de claridad normativa al respecto, el responsable del manejo de ese documento es la Cárcel de Ibagué. No obstante relacionó las autorizaciones emitidas a favor de la accionante durante el año 2020 y lo corrido del año 2021. 41. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué, informó que se han emitido las siguientes órdenes en relación con la prestación de los servicios de salud para la accionante: Autorización Descripción del servicio IPS CFSU1422262 de fecha 22/09/2020 Consulta de primera vez por especialista en neurocirugía ESE Hospital Federico Lleras Acosta CFSU1422249 de fecha 22/09/2020 Consulta de primera vez por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva ESE hospital universitario de la samaritana CFSU1422265 de fecha 22/09/2020 Consulta de primera vez por especialista en gastroenterología. ESE Hospital Federico Lleras Acosta CFSU1422259 de fecha 22/09 de 2020 Consulta de primera vez por especialista en medicina física. Clínica De Fracturas Vita LTDA CFSU1422268 de fecha 22/09/2020 Consulta de primera vez por especialista en Urología. ESE Hospital Federico Lleras Acosta 42. Advirtió que cada una de estas órdenes tenía una vigencia de sesenta días y debían ser gestionadas por la cárcel de Ibagué y el INPEC. No obstante, dadas las condiciones de emergencia sanitaria que se viven en el país por cuenta de la pandemia de la Covid 19, la accionante manifestó por escrito que se abstenía de asistir a las citas, hasta tanto se normalizara la situación, teniendo en cuenta las condiciones de aislamiento posteriores a los desplazamientos a lugares externos del complejo penitenciario. 43. En cuanto a los servicios de salud y medicamentos ordenados a favor de la accionante durante el año 2021, según copia de las órdenes aportadas[23] se verifica que han sido los siguientes: Fecha de Autorización Descripción del servicio 21/06/2021 Cita por psiquiatría. 21/06/2021 Exámenes de laboratorio para verificar la posible causa de pérdida repentina de peso. 15/06/2021 15/05/2021 15/03/2021 Orden de medicamentos: - Psyllium mucilago. - Hidroxido de aluminio. - Metocarbamol. - Pregabalina, - Tamsulosina. - Hidroclorotiazida. - Acetaminofén. - Betametasona. - Beclometasona. - Desloratadina. - Ácido Acetilsalicílico. - Esomeprazol. - Enalapril. - Medroxiprogesterona (Cyclofem) 12/05/2021 Entrega de preservativos. 18/01/2021 Orden a través de consulta externa de los medicamentos requeridos para las diferentes afecciones padecidas por la accionante, así como el tratamiento hormonal. 44. Finalmente, a pesar de que el Consorcio PPL 2019 relacionó orden para consulta por cirugía plástica a favor de la accionante[24], dentro de las pruebas aportadas se verifica un mensaje de datos enviado por el Hospital Universitario de la Samaritana[25] en el que se menciona que no hay autorización para esta cita toda vez que no cuenta con un diagnóstico válido para la especialidad y se solicita que se adjunte orden médica con diagnóstico para cirugía plástica. 45. Para hacer un adecuado análisis de las pruebas recaudadas, mediante auto de 13 de agosto de 2021 se ordenó la suspensión de términos en el proceso, acorde con lo previsto en el citado artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 46. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto de 30 de abril de 2021 proferido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de esta corporación[26], que decidió someter a revisión la decisión adoptada por la juez de instancia. B. CUESTIONES PREVIAS – AUSENCIA DE TEMERIDAD 47. Dado que tanto el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 adujo en su contestación que la accionante “ha interpuesto varias acciones de tutela previas frente a las mismas pretensiones”[27], es necesario establecer si la acción de tutela que aquí se revisa es temeraria, en los términos del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991. 48. Esta corporación ha señalado que se configura la temeridad cuando (i) el accionante actúa de mala fe[28]; y/o (ii) cuando el demandante interpone la tutela de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. También ha precisado que la temeridad se configura con la presencia conjunta de cuatro elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante[29]. 49. En el presente caso, la juez de tutela de única instancia documentó que la actora efectivamente había promovido cinco acciones de tutela antes de la que le correspondió conocer[30], a través de las cuales reclamó la protección de su derecho a la salud por el no suministro de medicamentos o servicios médicos. No obstante, no existe temeridad por cuanto no hay (i) identidad de partes -en dichas actuaciones no se accionó en contra de la cárcel de Ibagué-, (ii) ni de hechos, pues el traslado de la actora del establecimiento de reclusión de Cómbita al de Ibagué constituye un hecho nuevo que varía significativamente las situaciones fácticas que dieron origen a la instauración de las anteriores acciones de amparo; (iii) como tampoco de pretensiones, ya que en tales oportunidades el objeto de amparo recayó sobre prestaciones médicas distintas a las que ahora se reclaman[31]. C. CUESTIONES PREVIAS – ANÁLISIS DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO 50. La Corte ha considerado que se configura carencia actual de objeto que desvirtúa la necesidad de pronunciarse de fondo respecto del amparo, entre otros eventos, cuando durante el transcurso del proceso de tutela las entidades accionadas o vinculadas satisfacen por iniciativa propia las pretensiones que dieron lugar a su instauración[32]. 51. Como se advierte de la demanda de tutela -ver supra numerales 2 a 9-, en el asunto bajo examen los reclamos de la accionante versan sobre (i) las condiciones de reclusión a las que fue sometida cuando ingresó a la cárcel de Ibagué; (ii) la interrupción en la entrega de medicamentos que le fueron prescritos; (iii) la interrupción en la realización de exámenes y valoraciones por especialista que le fueron prescritos; y (iv) el no suministro de la dieta alimenticia que requiere debido a las patologías que padece. 52. En relación con las condiciones de reclusión, como se verá -ver infra numerales 98 a 105-, la situación puesta de presente por la accionante fue superada durante el trámite de la acción de tutela, lo que configuraría una carencia actual de objeto que relevaría a la Corte de examinar este asunto. No obstante, en atención a las implicaciones que dicha situación pudo haber tenido para las garantías fundamentales de la actora, y dada la relevancia constitucional del asunto en cuestión por referirse al tratamiento penitenciario que el Estado dispensa a una persona destinataria de especial protección por razón de su identidad de género y de la privación de su libertad, la Sala encuentra indispensable emitir un pronunciamiento de fondo sobre este particular[33]. 53. Con respecto a los medicamentos requeridos por la actora para el tratamiento de sus patologías de hipertensión, gastritis, colon irritable, tratamiento hormonal, así como la cicatriz en su brazo izquierdo, tal y como lo adujo la juez de instancia, en las pruebas aportadas en sede de revisión se verifica la entrega de estos medicamentos a la accionante, cada tres meses, por lo que en efecto hay una carencia actual de objeto en relación con la entrega de tales medicamentos[34]. No ocurre lo mismo frente a las valoraciones por especialista y exámenes médicos reclamados por la demandante -ver infra numeral 112-, pues para el momento en que se produjo la sentencia de tutela no existía evidencia de que estos hubiesen sido efectivamente suministrados. 54. Finalmente, en lo que concierne a la dieta alimenticia, la UT Macsol, contratada para la prestación del servicio de alimentación a los internos en la Cárcel de Ibagué, reportó que la accionante fue valorada por el departamento de nutrición el 1 de abril de 2020, esto es, a los pocos días de su arribo a dicho centro de reclusión. Fruto de dicha evaluación, la actora ingresó al programa de dieta terapéutica desde el 2 de abril siguiente, que incluye alimentación blanda, sin irritantes, de acuerdo con sus patologías[35]. Por consiguiente, en tanto se advierte que con posterioridad al ejercicio del amparo la pretensión sobre la dieta alimenticia fue satisfecha, existe respecto de esta una carencia actual de objeto por hecho superado, sin que se advierta la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo sobre este particular. 55. Conforme a lo expuesto, la Sala proseguirá el análisis con respecto a (i) las condiciones de reclusión que afrontó la actora al momento de su ingreso a la cárcel de Ibagué, y (i) la no realización de las valoraciones por especialista y exámenes médicos que le fueron ordenados previo a su traslado a dicho establecimiento. D. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 56. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 57. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la accionante actúa en forma directa y en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimada para intervenir en esta causa. 58. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En el presente caso, la legitimación por pasiva se predica de las entidades accionadas y vinculadas, porque tienen a su cargo obligaciones legales o contractuales relacionadas con las condiciones de reclusión y la atención en salud de la accionante, como se aprecia a continuación: (i) INPEC. El artículo 14 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, establece que corresponde al Gobierno nacional, por conducto del INPEC, la ejecución de las penas privativas de la libertad. Asimismo, el artículo 35 ibidem señala que el director general del INPEC es la autoridad penitenciaria competente para hacer efectivas las providencias judiciales sobre privación de libertad. En consonancia, el artículo 1° del Decreto 4151 de 2011[36] establece que uno de los objetos de dicho instituto es ejercer la vigilancia, custodia y tratamiento de las personas privadas de la libertad, “de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción respeto y protección de los derechos humanos.” Adicionalmente, el artículo 8.6 del citado Decreto señala que es función del director general del INPEC “[c]oordinar la ejecución de las políticas encaminadas al respecto de la dignidad humana brindando las garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos.” El juzgado de tutela de instancia desvinculó al INPEC bajo el argumento de que a este no le corresponde garantizar y materializar el servicio de salud de la actora. No obstante no tuvo en cuenta que esta también alegó la violación de sus garantías fundamentales por las condiciones de reclusión a las que habría sido sometida a su ingreso a la Cárcel de Ibagué, aspecto que ciertamente incumbe tanto a las directivas del establecimiento de reclusión como a la entidad -INPEC- a la que este pertenece. Por lo tanto, la Sala considera que no había lugar a desvincular a la citada institución de la presente actuación. (ii) Cárcel de Ibagué y Cárcel de Cómbita. El artículo 35 de la Ley 65 de 1993 establece que, al igual que el director general del INPEC, los directores de los establecimientos de reclusión son autoridades penitenciarias competentes para la ejecución de providencias judiciales sobre privación de libertad. Además, el artículo 36 del mismo estatuto señala que estos son los jefes de gobierno interno del plantel que dirigen. Por su parte, el artículo 30.2 del aludido Decreto 4151 indica que es función de los establecimientos de reclusión “[e]jecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad.” (iii)USPEC. El artículo 1 del Decreto Ley 4150 de 2011[37] escindió del INPEC ciertas funciones y se las asignó a la USPEC, creada con el objeto de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del [INPEC].” El artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, impuso al Ministerio de Salud y Protección Social y a la USPEC el deber de diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL, mientras que el artículo 3 de la Resolución 5159 de 2015[38] expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, señala que corresponde a la USPEC la implementación de dicho modelo de atención. En concordancia con lo anterior, cabe anotar que el ya referido artículo 105 de la Ley 65 de 1993 creó el Fondo Nacional de Salud de las PPL, constituido con recursos del Presupuesto General de la Nación administrados por una entidad fiduciaria contratada por la USPEC. Dicho Fondo “se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo”. A su vez, el artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1069 de 2015[39] señala que le corresponde a la USPEC “Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten” -numeral 2-, así como “[a]delantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el [INPEC]” -numeral 6-.[40] En el caso concreto, el juzgado de tutela de única instancia desvinculó a la USPEC al considerar que no se advertía incumplida su función de adecuar la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Sin embargo, pasó por alto que, además de dicha atribución, por demás irrelevante para el examen del asunto sometido a consideración, la USPEC es también la responsable del diseño y la implementación del modelo de atención en salud en favor de las PPL. Además, no por el hecho de que dicha entidad contrate con particulares para el cumplimiento de este cometido, puede entenderse que queda relevada de su deber legal. En consecuencia, no era procedente desvincular a la USPEC de la presente actuación, como erradamente se consideró en la sentencia objeto de revisión -ver infra numerales 114 a 117-. (iv) Consorcio Fondo de Atención en Salud Pública PPL-2019. Según la información recaudada durante el trámite, este consorcio, conformado por las sociedades de economía mixta Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.[41], fue contratado por la USPEC para la administración del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional para la Salud de las PPL -contrato de fiducia mercantil 145 de 2019-, para que este a su vez contrate la prestación de los servicios de salud de dicha población, en el marco del modelo de atención en salud para esta población[42], y en consonancia con el artículo 2.2.1.11.3.1. del Decreto 1069 de 2015. Por tanto, es dable colegir que respecto de dicho consorcio existe legitimación por pasiva, pues, al momento de la instauración del amparo, cumplía una función indispensable dentro de la cadena de actuaciones necesarias para garantizar la prestación del servicio público de salud a la accionante. (v) Unión Temporal Macsol. Conforme a lo reportado tanto por esta unión temporal[43] como por el Consorcio Fondo de Atención en Salud Pública PPL-2019[44], la Unión Temporal Macsol fue contratada por la USPEC para el suministro y distribución de la alimentación a las PPL recluida en la Cárcel de Ibagué durante el año 2020. Aunque se trata de un particular, el objeto contractual que cumplía se enmarca en la función pública de proveer alimentación a las personas que permanecen recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del país, que se encuentra en cabeza de la USPEC, y que se materializa a través de contratación con particulares para la prestación de dicho servicio. Así, dado que la accionante alegó que el no suministro de la dieta ordenada por el médico tratante vulneraba su derecho a la salud, y que UT Macsol era la encargada del suministro de la alimentación de la actora para la época de la instauración del amparo, es viable concluir que respecto de aquella también existe legitimación por pasiva. 59. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que efectivamente se acredita el presupuesto de legitimación por pasiva respecto de todas las entidades públicas y privadas accionadas y/o vinculadas al presente trámite. Por lo tanto, se revocará parcialmente la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Oralidad de Ibagué en lo que concierne a la desvinculación del INPEC y de la USPEC, y en su lugar se mantendrá su vinculación al presente proceso. 60. Inmediatez. Este requisito exige que el amparo se interponga dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho presuntamente vulnerador o amenazante de garantías fundamentales, atendidas las circunstancias particulares del caso concreto[45]. En el presente caso, las situaciones que en criterio de la accionante afectaron sus derechos fundamentales -interrupción en la continuidad de la prestación del servicio de salud y condiciones de reclusión- habrían sido ocasionadas por su traslado del complejo de penitenciario de Cómbita a la Cárcel de Ibagué el 24 de marzo de 2020. El día 30 de ese mismo mes la actora suscribió la demanda de tutela, la cual fue radicada en el Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Ibagué el 14 de abril siguiente. En consecuencia, en el presente caso el amparo satisface el requisito de inmediatez, toda vez que se ejerció a los pocos días de presentarse el hecho presuntamente vulnerador o amenazante de sus derechos fundamentales. 61. Subsidiariedad. Como se indicó -ver supra numeral 56-, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa idóneos y eficaces, o, cuando existiendo estos, resulte necesario precaver un perjuicio irremediable. En el asunto en cuestión, la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales que considera en riesgo, teniendo en cuenta además la relación especial de sujeción[46] en la que se encuentra al ser una persona privada de la libertad en un establecimiento de reclusión. 62. En este mismo sentido, en la sentencia T- 388 de 2013 esta Corte indicó que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. Por esa razón, recordó que la acción de tutela adquiría un lugar protagónico y estratégico, ya que a través de ella no sólo se [permitía] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permitía] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [había] reconocido que la acción de tutela [era] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad[47]. 63. Finalmente este caso reviste de especial relevancia constitucional al tratarse de una persona privada de la libertad que pertenece a la comunidad LGBTI, respecto de la cual existe una especial protección constitucional[48]. 64. Así las cosas, como quiera que la presente acción de tutela satisface los requisitos de procedencia, le corresponde a la Sala entrar a examinar el fondo de los planteamientos puestos de presente por la accionante, para lo cual habrá de establecerse si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron o amenazaron sus garantías fundamentales. En caso afirmativo, deberán ordenarse las medidas necesarias para su efectiva protección o restablecimiento. E. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 65. De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si: (i) ¿Las autoridades penitenciarias de la cárcel de Ibagué y/o los contratistas encargados de la atención médica a los internos de dicho plantel vulneraron o amenazaron el derecho a la salud de la accionante, al no haber dado continuidad a los servicios médicos que se le venían prestando en el complejo penitenciario de Cómbita, de donde fue trasladada? (ii) ¿Las autoridades penitenciarias de la cárcel de Ibagué vulneraron o amenazaron los derechos a la vida digna y a la igualdad de la accionante, por las condiciones en que fue recluida a su arribo a dicho establecimiento? 66. Para estos efectos se analizará en primer lugar la garantía del derecho a la salud en las cárceles y penitenciarías, por otra parte el enfoque diferencial aplicable al tratamiento penitenciario de una persona que hace parte de la comunidad LGBTI, particularmente en lo relativo a la asignación de lugares de reclusión. Finalmente, se resolverá el caso concreto. F. GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 67. El artículo 49 de la Constitución consagra la atención en salud como derecho y servicio público a cargo del Estado. Debido al componente prestacional de este derecho, en la jurisprudencia inicial de la Corte fue protegido a través del amparo de tutela por su conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad física y la dignidad. A partir de la sentencia T-760 de 2008, se le dio la connotación de derecho fundamental. 68. En cuanto a su desarrollo legal como derecho fundamental, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 estableció en el artículo 2º, que el derecho fundamental a la salud “es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 69. Ahora bien, en lo relativo al derecho a la salud de la población privada de la libertad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, la sentencia T-193 de 2017 reiteró la clasificación de los derechos fundamentales de la población reclusa en tres categorías, a saber: “(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libe...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1142 de 2016
    Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el capítulo 11 del...

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