T-301-20
Sentencia T-301/20
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Se expidió
Registro Civil de Nacimiento de menor nacida en el exterior
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-No impide a la
Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
De cara a la Constitución Política, ante un
escenario de configuración de sustracción de materia por la presencia de un
hecho superado el juez constitucional tiene la facultad de decidir si realiza o
no declaraciones judiciales de fondo relacionadas con la materia, destacándose
la relevancia de su intervención y la necesidad de la misma cuando deba
efectuar precisiones importantes para la mejor garantía de los derechos
fundamentales comprometidos en el asunto objeto de estudio, por ejemplo, cuando
los titulares de estos presupuestos básicos tutelables son menores de edad.
NACIONALIDAD
Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento
REGISTRO
CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional
REGISTRO
EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Trámite
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN
INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL MENOR NACIDO EN EL EXTERIOR
Resulta indispensable llamar la atención de
la Registraduría Nacional del Estado Civil y de sus dependencias para que, en
adelante, todas las actuaciones relacionadas con el trámite de inscripción de
nacimientos en el registro civil sean desplegadas con apego a los criterios de
claridad y congruencia, de
suerte que comprendan el propósito de veracidad que persigue el proceso
administrativo y, del otro, la prerrogativa de toda persona a que el Estado
reconozca y respete su identidad y filiación propia.
Referencia: Expediente T-7.615.048
Acción de tutela presentada por Daniela Rodríguez
Acosta, en representación de su menor hija Suelen Michelle Freire Rodríguez,
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del
Tolima-
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diez (10)
de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado,
en instancia, por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Ibagué -Tolima-, el 20 de junio de 2019, dentro de la acción
de tutela promovida por Daniela Rodríguez Acosta, en representación de su menor
hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima-. El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto
del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Diez
integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José
Lizarazo Ocampo.
I. ANTECEDENTES
La señora Daniela Rodríguez Acosta, en
representación de su hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, presentó acción de
tutela en procura de la defensa de sus garantías fundamentales. Considera que
la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental del Tolima- incurrió
en una conducta constitucionalmente inadmisible al no
inscribir el nacimiento de la menor, ocurrido en Ecuador, en el registro civil
colombiano pese a que por expreso mandato constitucional tiene derecho a ello.
Esta actuación, en su concepto, frustró la posibilidad de que se naturalizara
en el país e impidió consecuentemente que ejerciera a plenitud el conjunto de
prerrogativas básicas que se derivan del reconocimiento estatal a la
nacionalidad. La parte accionante fundamentó su solicitud de tutela en
los siguientes hechos[1]:
1. Hechos
1.1. La señora Daniela Rodríguez
Acosta es ciudadana colombiana y permaneció residenciada en Ecuador durante
aproximadamente 10 años; lugar al que se trasladó por razones personales[2].
En dicho territorio nació su hija Suelen Michelle Freire Rodríguez, quien
actualmente cuenta con 6 años de edad[3]. Por motivos familiares
se vio en la obligación de regresar a su país de origen, particularmente a la
ciudad de Ibagué, acompañada de su hija. Asentada en dicha localidad y “con
el fin de garantizarle a [la menor] su nacionalidad en Colombia”[4]
se dirigió a la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada Departamental
del Tolima-, donde le comunicaron que para efectuar la inscripción extemporánea
del nacimiento en el registro civil de extranjeros, hijos de padre o madre
colombianos, debía aportar la partida, acta o registro de nacimiento
debidamente apostillada. En caso de existir imposibilidad de presentar tal
documento, se le informó que era exigible la comparecencia personal del padre
que no estuviera presente para realizar el respectivo reconocimiento.
1.2. A pesar de haber allegado la partida
de nacimiento apostillada, la tutelante aseguró que la Entidad pública no
efectuó el trámite administrativo pretendido, pues le exigió la presencia del
padre de la menor, persona de nacionalidad ecuatoriana respecto de quien la
actora afirmó “no [tenía conocimiento alguno de su] paradero”[5],
pues en su estancia en el país vecino tuvo algunos inconvenientes con él que la
llevaron inclusive a desplazarse a una ciudad distinta a la que habitaba
ordinariamente, para “no exponer más [su] vida y la de [su]
hija”[6]. Ante lo ocurrido, estimó
que la actuación de la Registraduría Delegada supuso una negativa de plano a la
satisfacción de sus pretensiones, pues no se contemplaron alternativas que le permitieran
lograr la inscripción extemporánea del nacimiento de la menor extranjera en el
registro civil colombiano, por ejemplo, que dos testigos, en reemplazo del
padre, dieran fe del nacimiento[7]. Además, en su concepto,
la decisión impartida genera obstáculos para que la menor acceda al sistema de
salud y de educación en el país, pues para ello resulta indispensable aportar
el registro civil colombiano.
1.3 Con fundamento en las circunstancias descritas e invocando el deber superior
de diligencia y cuidado, a cargo de las autoridades judiciales y
administrativas, “al momento de decidir”[8] controversias
que involucran las garantías básicas de sujetos de protección prevalente, la señora
Rodríguez Acosta presentó acción de tutela, solicitando el amparo de los
derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, y de los derechos a la
nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud. En consecuencia,
pidió, como objeto material de protección, que la Entidad accionada “en un
término no mayor a 48 horas al fallo de la presente acción [expida] el
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE LA MENOR SUELEN MICHELLE FREIRE RODRÍGUEZ, y
que se [permita] subsanar la carencia con dos testigos, tal y como lo
permite el ordenamiento jurídico”[9].
2. Respuesta de la Entidad accionada
2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de
tutela por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué -Tolima-, el
13 de junio de 2019, el Despacho ordenó notificar a la Entidad accionada para
que ejerciera el derecho de defensa y contradicción[10].
2.2. Mediante escrito del 14 de junio de
2019, los Registradores Especiales del Estado Civil de Ibagué -Tolima-
informaron que, por competencia, corrieron traslado de la acción de tutela a la
Oficina de Notificación de Tutelas de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, a fin de que se pronunciara sobre el asunto materia de controversia[11].
2.3. A través de escrito del 17 de junio
de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación Departamental
del Tolima- se pronunció sobre la solicitud de amparo[12].
Explicó que para realizar la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano
de extranjeros, hijos de padre o madre nacionales, el documento antecedente
idóneo es el registro civil de nacimiento con el respectivo apostille del país
de origen, ya que “se trata de transcribir la información allí sentada, con
el fin de que la persona mantenga su identificación”[13].
Junto con el registro civil de nacimiento apostillado, es requisito
indispensable que al menos uno de los padres del nacido en el exterior esté
debidamente identificado como colombiano[14], tal y como
se contempla en el artículo 96 superior y el Decreto 356 de 2017. Acreditado lo
anterior, se puede realizar la inscripción en el registro civil acudiendo a
cualquier oficina registral del territorio, a saber, registradurías, notarias o
consulados en el exterior. Para fundamentar esta postura hizo referencia a la
Circular Única Actualizada del 17 de mayo de 2019, cuyo artículo 3.12 prevé la inscripción
en el territorio nacional de hijos de colombianos nacidos en el exterior. La
finalidad de estas exigencias legales, explicó, “es que la persona que
solicite la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano, tenga el
derecho a la nacionalidad por nacimiento, cumpliendo el requisito esencial
surgido desde la Constitución Política de Colombia: Ser hijo de padre o madre colombiano”[15].
A partir de lo dicho, concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente
dado que “la accionante para poder inscribir en el registro civil a su hija
menor, [debía] cumplir con los requisitos establecidos en la Ley antes
mencionados”[16].
2.4. Por medio de oficio del 18 de junio
de 2019, la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil solicitó
negar por improcedente la protección constitucional, ante la
inexistencia de violación de derechos y la presencia de otros medios de defensa
para dirimir la controversia[17]. De manera preliminar, expuso
el procedimiento a seguir cuando se pretende la inscripción del nacimiento en
el registro civil colombiano, conforme lo señalado en los artículos 44[18],
45[19]
y 50[20] del Decreto Ley 1260 de
1970, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001[21] y el
artículo 31 del Decreto Ley 0019 de 2012[22]. Explicó
que en el registro civil se pueden inscribir, entre otros, “los nacimientos
ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padres o madres colombianos”[23].
Para ello, es indispensable que se acredite el nacimiento con el acta, registro
o partida debidamente apostillada por la autoridad competente del país de
origen, siendo este el único requisito para que pueda ser presentado en el
territorio nacional[24]. No se requiere, por tanto,
la autenticación en el respectivo Consulado de Colombia ni la legalización en
el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ello en atención a que el Gobierno se
adhirió a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para
Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961,
la cual entró en vigor para Colombia a partir del 30 de enero del año 2001[25].
En consecuencia, a partir de esta fecha un documento público expedido en alguno
de los Estados parte de la referida Convención, como sucede en esta ocasión con
la República del Ecuador, debe simplemente apostillarse en el país extranjero
en el cual fue expedido[26]. Una vez se cuente con
ello, la persona interesada puede acercarse a cualquier consulado, oficina de
registro o despacho notarial de la Nación para solicitar la inscripción,
aclarando que “los testigos para este caso no sirven como documento
antecedente para la inscripción de un nacido extranjero con padres colombianos,
basta solo con la presentación del acta de nacimiento del otro país y la
acreditación del padre como colombiano mediante la presentación de su cédula de
ciudadanía”[27].
Expuesto lo anterior, sostuvo que la
Registraduría Nacional no negó la inscripción del nacimiento de la menor Suelen
Michelle en el registro civil colombiano; simplemente advirtió a la tutelante que
debía “acudir a la Registraduría correspondiente e iniciar el proceso de
inscripción, el cual debe cumplir con unos estándares mínimos probatorios que
permitan inferir que los hechos denunciados corresponden a la realidad”[28].
Es decir, la interesada tenía la carga de acreditar ante la autoridad competente
algunas exigencias mínimas de naturaleza legal cuyo cumplimiento permitían el
inicio del trámite administrativo pretendido[29]. No
obstante lo anterior, la accionante, en lugar de agotar tal gestión, acudió
directamente al amparo desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta
acción, en los términos de la jurisprudencia constitucional, y sin demostrar,
además, que el trámite administrativo exigible ante la Registraduría resultaba
inidóneo o ineficaz, a la luz de los intereses perseguidos, al punto que
procediera directamente la tutela para satisfacer adecuadamente su pretensión[30].
Aclaró que de haberse registrado a la menor, mediante el agotamiento del
procedimiento previsto, aquella hubiera podido adquirir con posterioridad la nacionalidad
colombiana, elemento integrante del derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica, contemplado en diversos instrumentos internacionales
ratificados por Colombia[31] y a nivel interno
reconocido en el artículo 96 de la Carta Política[32].
En su concepto, obedece a un presupuesto imprescindible para el ejercicio de la
ciudadanía y de todos los derechos y deberes que se derivan de la
naturalización de una persona en el territorio nacional[33].
3. Decisión que se revisa
En instancia el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Ibagué -Tolima-, mediante providencia del 20 de junio de 2019, negó
la protección constitucional. En su criterio, no existió actuación
administrativa arbitraria o caprichosa por parte de la Entidad accionada, pues esta
se limitó a informarle a la actora que, conforme a lo previsto en el artículo
96 de la Carta Política y la normativa regulatoria de los trámites registrales
-Decreto 356 de 2017- para efectos de lograr la inscripción del nacimiento en
el registro civil colombiano de una persona nacida en el extranjero, era
indispensable la acreditación de unas exigencias mínimas probatorias dentro de
las cuales se encontraba que, por lo menos, uno de los padres estuviera debidamente
identificado como nacional, en los términos de la Ley 43 de 1993. Así, no se
advertía “vulneración alguna por parte de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, sino más bien una carga que [tenían] que cumplir los
padres que [pretendían] nacionalizar [a] sus hijos nacidos en el
extranjero”[34].
4. Actuaciones surtidas en sede de
revisión
4.1. La Sala Segunda de Revisión, a efectos
de adoptar una decisión integral en el asunto de la referencia, por medio de Auto
del 15 de enero de 2020, requirió a la señora Daniela Rodríguez Acosta, a la
Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegación Departamental del Tolima- y
a la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que
suministraran información relacionada con (i) la iniciación de algún trámite
administrativo tendiente a lograr la inscripción extemporánea del nacimiento de
la menor Suelen Michelle Freire Rodríguez en el registro civil colombiano. En
particular, si existía alguna petición o requerimiento presentado con ese
propósito y en caso afirmativo debía aportarse el documento que demostrara lo
anterior; (ii) los requisitos legales vigentes para efectos de registrar en el
territorio nacional a una persona nacida en el exterior, hija de padre o madre
colombianos y (iii) la existencia de algún trámite en curso tendiente a lograr
la inscripción del nacimiento de la menor extranjera en el registro civil
colombiano. De ser así, debía indicarse su estado actual y aportar el documento
correspondiente que acreditara la circunstancia precedente. Mediante Auto del
28 de enero siguiente se insistió en el requerimiento formulado, toda vez que la
accionante no se pronunció sobre el mismo[35].
4.2. Mediante escrito del 22 de enero de
2020, la Delegación Departamental del Tolima -Registraduría Especial del Estado
Civil de Ibagué- brindó respuesta a la solicitud elevada por esta Corporación[36].
Indicó, frente al primer interrogante, que la señora Daniela Rodríguez Acosta, por
conducto de la Defensora de Familia ICBF Zonal Jordán, Martha Mercedes Parra
Rubio, presentó solicitud de inscripción del nacimiento de la menor extranjera
Suelen Michelle Freire Rodríguez, a través del Oficio S-2019-193488-7301 recibido
por la Entidad el 5 de abril de 2019[37]. Mediante escrito No.
2336 del 11 de abril siguiente, la Delegada de la Registraduría dio respuesta
al requerimiento, en el cual, sin negársele la pretensión, se le comunicó: “En
atención al oficio de la referencia, comedidamente solicitamos se presenten los
padres con la documentación en original y la menor, para poder asentar el
registro en mención, por ser hijo de colombiano nacido en el exterior; se
devuelve (sic) las copias aportadas”[38]. En lo
atinente a la segunda cuestión planteada, explicó que para la inscripción de
nacimientos ocurridos en el exterior, concretamente en Venezuela[39],
cuando alguno de los padres del nacido es colombiano y a falta del requisito
del apostille en el registro de nacimiento extranjero es posible solicitar excepcionalmente
la inscripción mediante la presentación de dos testigos hábiles que prestarán declaración
juramentada en la que manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia
directa y fidedigna del hecho; manifestaciones que se acompañaran del
respectivo documento sin apostillar. Con todo, aclaró que en estos eventos de
ausencia de apostille “para efectos del correspondiente registro, es
necesario la comparecencia personal tanto del padre como de la madre del menor
interesado”[40].
Frente a la última consulta realizada manifestó
que, tras surtirse las averiguaciones del caso, se encontró que “a la fecha no
existe trámite administrativo al respecto en esta oficina”[41].
4.3. El 23 de enero de 2020, la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil se pronunció sobre el requerimiento judicial[42].
Frente a la primera pregunta planteada advirtió que, revisado el Sistema de
Información de Correspondencia -SIC-, no se encontró petición alguna
relacionada con la inscripción de la menor Suelen Michelle Freire Rodríguez en el
registro civil colombiano, radicada por la señora Daniela Rodríguez Acosta.
Aclaró, en este punto, que la Entidad, en su nivel central[43],
“no lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el Registro Civil, pues
ello es competencia de las diferentes autoridades registrales [del país] (registradores,
notarios y cónsules)”[44]. En relación con el
segundo cuestionamiento señaló que la Registraduría, en su condición de Ente
encargado del registro del estado civil de las personas a través de los
funcionarios registrales, inscribe en el registro civil colombiano a quienes
nacen en el territorio nacional y también a los hijos de padre o madre
colombianos nacidos en tierra extranjera. Frente a este último supuesto,
destacó que se contemplan tres exigencias: (i) que se aporte un documento
antecedente, en este caso, el acta o registro de nacimiento del país de
origen apostillado o legalizado y, si está en otro idioma, debidamente
traducido[45]; (ii) la declaración de
quien puede fungir como denunciante del nacimiento de acuerdo con la ley[46]
y (iii) la prueba de la nacionalidad colombiana de alguno de los padres del que
se va a inscribir, la cual se acredita a través de la cédula de ciudadanía, la
tarjeta de identidad o el registro civil de nacimiento[47].
Precisó que, acreditado lo anterior, “se
tendrá derecho a iniciar el trámite de inscripción”[48],
sin que sea un requisito esencial la comparecencia a la diligencia de
inscripción de los padres, basta con la presencia de quien sea el declarante, a
menos que tratándose de un hijo extramatrimonial vaya a ser reconocido como lo
indica el artículo 1 de la Ley 75 de 1968[49], “en el
acta de nacimiento, firmándola quien reconoce”. Finalmente, frente a la
última pregunta realizada, informó que consultados los archivos del Sistema de
Información de Registro Civil -SIRC- y del Sistema de Información de
Correspondencia -SIC-, no se halló información relativa a una inscripción de
registro civil de nacimiento a nombre de Suelen Michelle Freire Rodríguez.
4.4. Por medio de informe del 12 de febrero
de 2020, la Delegación Departamental del Tolima -Registraduría Especial del
Estado Civil de Ibagué- intervino, una vez más, dentro del trámite de revisión[50].
Esta vez para advertir que, el día 11 de febrero del año 2020, la Registraduría
de Ibagué -Tolima- expidió Registro Civil de Nacimiento a nombre de la menor
Suelen Michelle Freire Rodríguez, nacida el 11 de enero de 2014 en Guayas
-Guayaquil-, República del Ecuador, cuyos padres son Eric Jonathan Freire
Martillo, de nacionalidad ecuatoriana, y Daniela Rodríguez Acosta, de
nacionalidad colombiana. De su contenido se desprende que como declarante del
hecho figuró la progenitora de la niña, quien aportó como documento
antecedente el registro original de nacimiento extranjero apostillado No.
390-002040-79 AP. La copia del documento obra en el proceso con indicación del
Número Único de Identificación Personal -NUIP- asignado en el territorio
nacional.
4.5. La Delegada para los asuntos
constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo remitió concepto técnico
o amicus curiae al proceso de tutela[51]. Luego de
referirse al trámite de inscripción extemporánea en el registro de hijos de
colombianos no nacidos en el territorio nacional y su importancia para el
reconocimiento a la nacionalidad, especialmente de los menores de edad,
advirtió que, en esta ocasión, las autoridades registrales tenían la obligación
de asegurar la inscripción del nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodríguez
en el registro civil colombiano. Explicó que el orden vigente dispone, para estos
casos, el registro civil apostillado en la nación de origen, como prueba
prevalente del nacimiento y, residualmente, la declaración juramentada de, al
menos, dos testigos hábiles que den cuentan cierta del hecho[52].
En este asunto, agregó, como quiera que obraba en el proceso el acta de
inscripción del nacimiento legalizada, más no apostillada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, se
habilitaba automáticamente el remedio legal subsidiario para suplir estas
ausencias, el dicho de testigos respaldado con el documento antecedente
legalizado, sin que fuera exigible conocer los motivos que impidieron la
presentación del medio probatorio calificado pues lo que se debatía era la preservación
del interés superior de sujetos de protección prevalente[53].
iI. Consideraciones y
fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela
proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: la
acción de tutela presentada por Daniela Rodríguez Acosta es procedente para
buscar la protección de los derechos fundamentales de su menor hija
En esta oportunidad, se
cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación
por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán
en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan dicha
conclusión.
2.1. En el presente asunto se cumple con el requisito de
legitimación para actuar
2.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a
interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[54].
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[55] establece que la
referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos”. Con base en las citadas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cualquier persona está
legitimada para solicitar ante el juez el restablecimiento de las garantías
básicas que estima lesionadas, con independencia de su nacionalidad[56].
En este sentido, un extranjero puede activar el mecanismo de amparo y procurar
la defensa de los derechos que, siendo predicables de toda persona, estima que se
encuentran en peligro[57], dado que este instrumento
de protección “no está
sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se
deriva del hecho de ser persona”[58].
La acción de tutela que se revisa
fue presentada por la señora Daniela Rodríguez Acosta, ciudadana colombiana, en
representación de su hija, Suelen Michelle Freire Rodríguez, de nacionalidad ecuatoriana,
invocando, entre otros, los derechos de la menor de 18 años a la nacionalidad
colombiana y a la personalidad jurídica, por lo cual se satisface este
requisito.
2.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[59], “[l]a acción de tutela procede contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”[60].
En esta
ocasión, la acción se dirige contra
la Registraduría Nacional del Estado Civil -Delegada
Departamental del Tolima-, Entidad pública que presuntamente
vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y que
tendría competencia para actuar, de constatarse dicha violación. En efecto, la
Registraduría Nacional del Estado Civil es un ente con autonomía administrativa
y presupuestal, organizada de manera desconcentrada[61],
que tiene a su cargo, entre otras funciones, llevar el registro civil y de identificación
de los colombianos[62]. Por lo
expuesto, se cumple también esta condición de procedencia.
2.2. En el presente
asunto se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la acción
de tutela
2.2.1. Inmediatez.
La procedibilidad de la acción de tutela está igualmente supeditada al
cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea
interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales[63]. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez
debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y
la interposición del amparo es razonable. De no serlo, debe analizar si existe
una razón válida que justifique la inactividad del accionante, pues es
inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o
rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo[64].
En esta oportunidad, la solicitud de amparo que se revisa se invocó el 12 de junio de
2019, con el objeto de cuestionar la respuesta emitida el 11 de abril de 2019 por
la Delegación Departamental del Tolima -Registraduría Especial del Estado Civil
de Ibagué- (ver numeral 4.2. supra). En estos términos, el tiempo
transcurrido entre ambos momentos fue de 2 meses y 1 día, que se juzga
razonable y, por ende, se entiende superado el requisito formal de inmediatez.
2.2.2. Subsidiariedad.
En relación con el carácter residual y subsidiario
de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia
está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial” (artículo 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha
señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola
existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez
constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular,
si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y
eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales
comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional. En el evento en el que no lo sea, o cuando lo sea pero de por
medio se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de
tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo de manera definitiva o
transitoria, según el caso[65].
En
este evento, a la respuesta emitida por la autoridad demandada el 11 de abril
de 2019 puede dársele el alcance de un acto admistrativo que, por lo tanto,
puede ser cuestionado ante la misma Entidad, a través de los recursos en vía
administrativa y, luego, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
invocando la pretensión de nulidad y restablecimiento. Sin embargo, tales vías
no son idóneas y eficaces frente a la pretensión de la accionante, por dos
motivos.
Primero,
porque la respuesta ofrecida en el oficio mencionado
fue general y ambigua, esto es, la Entidad contestó sin tener en cuenta las
particularidades expuestas por la peticionaria y, por lo tanto, tampoco expuso las
razones concretas por las cuales la petición inicial era deficiente. El oficio,
además, parece significar que ni siquiera se abre formalmente un trámite y
tampoco indica si pueden interponerse recursos. En tales condiciones, el
ejercicio del derecho al debido proceso no es posible, al no presentarse
presupuestos mínimos de defensa. Y, segundo, porque de la inscripción del
nacimiento en el registro civil de una menor de 18 años depende el ejercicio de
varios derechos fundamentales, que, por su urgencia, activan este mecanismo
judicial de protección[66].
3. Presentación del asunto objeto de revisión y solución razonable del
caso
3.1. Situación fáctica probada
3.1.1. El debate
constitucional que debe resolver la Sala parte de la reclamación que efectúa
una ciudadana colombiana en representación de los derechos fundamentales de su
hija, niña ecuatoriana de 6 años de edad. La tutelante, tras haber estado
residenciada por casi 10 años en Ecuador, decidió regresar a Colombia y asentar
su domicilio en la ciudad de Ibagué. Encontrándose en dicha localidad inició
gestiones para lograr que la menor Suelen Michelle adquiriera la nacionalidad
colombiana, mediante su inscripción extemporánea en el registro civil de
nacimiento. En concreto, el 5 de abril de 2019, por
conducto de la Defensora de Familia, presentó un requerimiento registral ante
los Registradores Especiales del Estado Civil de Ibagué. A partir de la
respuesta de la Entidad, la actora comprendió que para
la prosperidad del trámite administrativo era imperativa la presencia del
progenitor de la niña, respecto de quien no tenía noticia alguna de su
paradero. Tal imposición, en su concepto, era arbitraria pues se efectuó a
pesar de haber allegado el registro civil debidamente apostillado por las
autoridades competentes del país vecino, esto, es, el documento antecedente
idóneo de este hecho, y desconociendo abiertamente que el orden jurídico vigente
contempla la posibilidad de acreditar el nacimiento a través de otros medios de
prueba calificados[67]. En este
sentido, la señora Rodríguez Acosta entendió que la Registraduría Delegada le
estaba imponiendo exigencias desproporcionadas, que conducían a la frustración de
las garantías básicas de un sujeto de protección prevalente. Así, bajo tal
convencimiento acudió al juez constitucional, esperando de su parte la emisión
de una medida afirmativa tendiente a reparar la violación constitucional advertida.
3.1.2. En contraste, la
Entidad accionada resaltó que de su parte no había existido una conducta
restrictiva de garantías básicas. Expuso que mediante oficio del 11 de abril de 2019 se dio contestación a la solicitud formulada
por la actora y allí simplemente se le indicó que debían presentarse “los
padres con la documentación en original y la menor, para poder asentar el
registro en mención, por ser hijo de colombiano nacido en el exterior”[68].
Un entendimiento objetivo de lo anterior, explicó, impedía razonablemente
comprender que había existido una negativa a la
válida pretensión de la accionante de lograr la inscripción del nacimiento de su hija extranjera en el registro
civil colombiano, pues únicamente se le había comunicado que para la
prosperidad de sus intereses debía acudir a la registraduría correspondiente y
activar el proceso de inscripción, el cual se encontraba precedido del
cumplimiento de unos estándares mínimos probatorios legales “que [permitían]
inferir que los hechos denunciados [correspondían] a la realidad”[69].
Es decir, desde su óptica, solo se le informó que a su cargo estaba la
responsabilidad de acatar las verificaciones de rigor previstas por el ordenamiento
interno en materia de registros de extranjeros, como fundamento determinante
para activar y dotar de veracidad el trámite administrativo.
Precisó que, en lugar de agotarse
debidamente tal gestión, la ciudadana peticionaria optó por acudir directamente
a la acción de amparo y, buscando un pronunciamiento más expedito, abusó de la
competencia del juez de tutela para que dirimiera, en forma principal, un
conflicto que, en su criterio, se había desatado, olvidando el carácter subsidiario
del amparo así como la idoneidad y eficacia del procedimiento instituido en
cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil para alcanzar la
materialización efectiva de sus pretensiones. Este convencimiento equivocado de
la situación por la tutelante impidió que su menor hija pudiera ser reconocida
como nacional colombiana, consecuencia lógica que se habría derivado del hecho
de haber impulsado debidamente el procedimiento previsto. Como ello no ocurrió,
mal podía hablarse de un actuar negligente o caprichoso por cuenta de la
Entidad, postura que acertadamente resultó avalada por parte de la autoridad
judicial que, en instancia, asumió el conocimiento del asunto.
3.1.3. En atención al material probatorio
allegado en sede de revisión, relacionado en precedencia (ver numeral 4 supra),
la Sala tuvo noticia de que la controversia descrita
y desencadenada entre los extremos de la solicitud de amparo llegó a su final. Esta
Corporación se enteró que el día 11 de febrero de la presente anualidad se
expidió el Registro Civil de Nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodríguez, a
quien se le asignó el respectivo Número Único de Identificación Personal en el
territorio nacional. El advenimiento de este acontecimiento supone un panorama nuevo
y relevante para la resolución de la presente acción de tutela, en la medida en
que la pretensión subjetiva de amparo formulada por la parte accionante se
dirigió exclusiva y fundamentalmente a la protección del derecho a la
personalidad jurídica de la menor y, en tal dirección, a la expedición de dicho
documento público, el cual adquiere “una connotación de fundamental puesto
que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a
adquirir y ejercer garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a
una comunidad política”[70]. Para la Sala, el contexto
fáctico expuesto conduce objetivamente a la configuración de una carencia
actual de objeto por el surgimiento de un hecho superado[71],
por lo que, a continuación, se hará referencia expresa a esta figura procesal y
a su estructuración en el caso concreto, no sin antes advertir que en esta
oportunidad, en atención a las particularidades descritas, resulta necesaria la
formulación de algunas consideraciones especiales relacionadas con la situación
que originó la presentación del reclamo.
3.2. La configuración de la carencia
actual de objeto por hecho superado en el caso concreto
3.2.1. El concepto general de hecho
superado y su estructuración presente en el asunto
En lo que aquí interesa, el hecho superado,
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, se configura
dentro del contexto de la satisfacción plena de lo pedido en la acción de
amparo[72], lo que implica, por
consiguiente, que aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del
juez se consiguió de manera independiente a las órdenes proferidas en el marco
de la misma acción de tutela[73]. La jurisprudencia constitucional ha entendido que, en términos
prácticos, esta modalidad de carencia actual de objeto ocurre cuando “la aspiración
primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha [por completo], ha
desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que
impartiera el juez caería en el vacío”[74]. Ello por
cuanto no habría riesgo que detener o
vulneración que cesar, de tal suerte que la decisión que pudiera adoptarse al
respecto resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección
previsto para el amparo constitucional[75].
La sustracción de materia puede presentarse durante o después de la interposición de la
acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su
acaecimiento sea necesariamente anterior a la decisión judicial en firme que se
profiera en el curso de esa solicitud de amparo, bien sea de instancia o de revisión[76].
Como es apenas lógico, la superación del objeto debe atender a la
satisfacción integral y espontánea de los derechos fundamentales alegados como
vulnerados o amenazados en el escrito de tutela, a partir de una decisión
voluntaria y jurídicamente consciente del demandado[77]. De esta forma
no es razonable contemplar la estructuración de esta figura procesal en
aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento
de una orden dispuesta, por ejemplo, en la decisión de tutela que se analiza
por parte de esta Corporación, pues en ese caso de lo que se trata no es de la
superación o el acaecimiento del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por
parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción
para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo,
susceptible, por consiguiente, de valoración integral por parte de la instancia
posterior o en sede de revisión, según corresponda[78]. Dicho en otras palabras, para hablar de
sustracción de materia es necesario que la demandada
haya actuado o cesado en su accionar objeto de reproche por su decisión, es
decir, responsable, oportuna y voluntariamente[79]. Esto por
cuanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato,
ineludible e universal para todos los residentes del territorio nacional,
conforme se desprende del artículo 4 Constitucional[80].
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido
que ante un escenario de superación del objeto no es imperioso realizar un análisis sobre
la vulneración de los derechos fundamentales invocados[81].
Sin embargo, ello no
obsta para que de manera excepcional y siempre que el asunto en cuestión lo
amerite (por ejemplo por la necesidad de adelantar un ejercicio de pedagogía, y
en virtud de la potestad de revisión que ejerce este Tribunal de manera
eventual, en su calidad de autoridad suprema de la jurisdicción
constitucional e intérprete autorizada de la Constitución Política)[82], se decida emitir algún
pronunciamiento judicial de fondo relacionado con el contenido y alcance de los
preceptos jurídicos que enmarcan la protección de las garantías iusfundamentales
invocadas en la petición de amparo (dimensión objetiva de los derechos
constitucionales)[83].
De ser necesario, dicho análisis puede comprender, dependiendo de las
circunstancias de los asuntos puestos a consideración, observaciones
complementarias sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la
tutela, bien sea para condenar lo ocurrido, llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la acción u omisión desplegada, advertirle a
la parte accionada sobre la inconveniencia de la repetición, so pena de la
imposición de las sanciones correspondientes o para corregir las
decisiones judiciales de instancia[84]. Con todo, “lo que sí
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado”[85].
En esta oportunidad, a la luz de las consideraciones
descritas, la Sala encuentra que se ha producido una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela,
de tal forma que ha desaparecido el objeto jurídico principal del litigio[86]. Está
probado que durante el desarrollo de la acción constitucional y con
anterioridad a la adopción del fallo en revisión, el requerimiento principal
formulado por el extremo activo de la solicitud de amparo se satisfizo plena y
efectivamente y, por lo tanto, se alcanzó, por esta vía, la defensa integral de
las garantías constitucionales involucradas. Lo anterior a partir de una actuación
consciente y voluntaria del demandado, en este caso de la Registraduría
Especial del Estado Civil de Ibagué quien decidió autorizar la inscripción del
nacimiento de la menor extranjera Suelen Michelle Freire Rodríguez en el
registro civil colombiano (ver 4.4. supra); conducta que, demostró, no fue
consecuencia de ninguna orden impartida en la instancia de la tutela que se
revisa. Así las cosas, en la actualidad, aquello que se pretendía lograr
mediante la intervención del juez de tutela fue resuelto favorablemente o halló
respuesta definitiva antes de que se emitiera orden alguna, por lo que es dable
concluir que no persiste ningún riesgo o peligro sobre las garantías básicas
invocadas que deba detenerse o mitigarse en esta etapa judicial.
Ante un contexto como el descrito surge como
consecuencia razonable la revocatoria del fallo de instancia, que negó la
protección invocada, y la subsiguiente declaratoria de carencia actual de
objeto por el surgimiento de un hecho superado. Con todo, la Sala destaca que pese,
a la presencia de un escenario ya resuelto porque los motivos originales que
impulsaron el reproche cesaron, en esta ocasión, existe la necesidad
excepcional o, más bien, una razón constitucionalmente relevante para
pronunciarse sobre los preceptos involucrados y, en ese sentido, formular observaciones especiales sobre la materia.
3.2.2. La facultad de pronunciamiento
del juez de tutela ante la configuración de un hecho superado
3.2.2.1. Las circunstancias fácticas que
originan la emisión de un pronunciamiento adicional
Como se explicó con anterioridad, la carencia
actual de objeto conduce a que la acción de amparo pierda su “razón de ser”[87]
como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que, en casos
específicos, el asunto amerite un pronunciamiento adicional por parte del juez
de tutela, no para resolver el objeto del amparo -el cual desapareció por
sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso
concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión o alcance de un derecho
fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro
mediante la adopción de medidas afirmativas[88]. Es posible
entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez intervenga y
efectué consideraciones complementarias, a pesar de la declaratoria de carencia
de objeto. Dicho en otras palabras, de cara a la Constitución Política, ante un
escenario de configuración de sustracción de materia por la presencia de un hecho
superado el juez constitucional tiene la facultad de decidir si realiza o no
declaraciones judiciales de fondo relacionadas con la materia, destacándose la
relevancia de su intervención y la necesidad de la misma cuando deba efectuar
precisiones importantes para la mejor garantía de los derechos fundamentales
comprometidos en el asunto objeto de estudio, por ejemplo, cuando los titulares
de estos presupuestos básicos tutelables son menores de edad.
En esta oportunidad, la Sala recuerda que
la señora Daniela Rodríguez Acosta, actuando por conducto de la Defensoría de
Familia, acudió ante la autoridad registral competente para solicitar la
inscripción del nacimiento de su menor hija, Suelen Michelle Freire Rodríguez,
en el registro civil nacional. El funcionario estatal que asumió el
conocimiento del requerimiento emitió un pronunciamiento, por medio del cual
ordenó la devolución de los documentos aportados con la solicitud de registro, al
tiempo que dispuso que, por tratarse de un asunto que involucraba los derechos
de una persona nacida en el exterior, hija de colombiana, resultaba necesario
que se presentaran “los padres con la documentación en original y la menor,
para poder asentar el registro en mención”[89], mediante el respectivo
procedimiento instituido para el efecto.
Desde la percepción de la actora, los
argumentos esgrimidos en la respuesta brindada no reflejaron ningún valor
jurídico constitucional y generaron en ella el convencimiento cierto de que se
había producido un rechazo de plano a sus legítimas pretensiones, sustentado en
la exigencia de cargas irrazonables, como lo es la comparecencia de ambos
progenitores a la diligencia administrativa, o, lo que es más, una dilación
injustificada de sus aspiraciones, por lo que era razonable la iniciación de
una acción judicial en defensa de los intereses de un sujeto de protección
prevalente, menor de edad, expuestos a un escenario de incertidumbre. Por su
parte, la Delegación Departamental del Tolima -Registraduría Especial del
Estado Civil de Ibagué- comprendió que la actuación desplegada no podía
calificarse ni interpretarse de inadmisible, en términos de protección de
intereses fundamentales, pues justamente, en garantía de los postulados en
tensión, resultaba imprescindible imprimirle al trámite rigurosidad y veracidad
para lo cual la persona interesada estaba en la obligación de atender y agotar determinadas
formalidades de ley o verificaciones propias de un procedimiento de esta
naturaleza. En particular, argumentó que “el marco
de protección [en estos asuntos era] amplio
y de carácter fundamental al tratarse de un elemento inherente a la dignidad
humana. No obstante [su iniciación] no [operaba] per se, la carga
mínima legal que [debía] acreditar el solicitante [era] el
fundamento probatorio que [daba] inicio al trámite administrativo. De
allí [la] existencia del criterio de duda razonable en su valoración”[90].
3.2.2.2. El procedimiento de inscripción de nacimientos en
el registro civil colombiano
El trámite administrativo requerido para satisfacer la
pretensión de la tutelante se encuentra expresamente regulado por el ordenamiento
interno. Por regla general, en el registro civil deben
inscribirse los nacimientos que tengan lugar en el territorio nacional y aquellos
“que ocurran en el extranjero, de personas hijas de
padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción”[91]. Tal actuación debe
realizarse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro
del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia[92]. Con todo, el orden jurídico habilita un trámite excepcional
de inscripción extemporánea del nacimiento en el
registro civil cuando no sea posible
efectuar tal gestión dentro de la oportunidad prevista. Con ese propósito se
contempla un procedimiento especial que inicia con la
presentación de una solicitud ante el funcionario registral de cualquier
oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior[93]. Están facultados
para presentar tal solicitud y denunciar los nacimientos: (i) los padres; (ii)
los demás ascendientes; (iii) los parientes mayores más próximos; (iv) el
director o administrador del establecimiento público o privado en que haya
ocurrido el nacimiento; (v) la persona que haya recogido al recién nacido
abandonado; (vi) el director o administrador del establecimiento que se haya
hecho cargo del recién nacido expósito y (vii) el propio interesado mayor de
dieciocho años[94]. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1098
de 2006[95], también están legitimadas las Defensorías de Familia, las Comisarías
de Familia, cuando en el lugar no haya Defensor de Familia, o los Inspectores
de Policía, cuando no se cuente con Defensor de Familia ni Comisario de Familia,
siempre y cuando se trate de menores de edad y se den las condiciones señaladas
en el numeral 19 del artículo 82[96] de la Ley 1098 de 2006[97].
Presentada la respectiva petición de
inscripción, por alguno de los sujetos con legitimidad para ello, se inicia formalmente
una fase de verificación de la información allí contenida que busca confirmar,
fundamentalmente, “que los hechos corresponden a la realidad, para lo cual, [se
podrán] decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes”[98]. De entrada, al
recepcionar la solicitud, este propósito de imparcialidad, responsabilidad y transparencia
puede asegurarse requiriendo la inmediata presencia del solicitante para tomarle
las impresiones de las huellas plantares o dactilares[99]. La autoridad registral
tiene, simultáneamente, la carga de constatar que el requerimiento se encuentre
acompañado de los siguientes documentos antecedentes: (1) declaración
juramentada que para el efecto aporte el solicitante, o su representante legal
si aquel fuere menor de edad, en la que manifieste que el nacimiento no se ha
inscrito con antelación ante autoridad competente[100] y (2) medios de prueba que acrediten debidamente el hecho del
nacimiento, concretamente: (i) documentos auténticos; (ii) certificados de
nacido vivo, expedidos por el médico, enfermera o partera; o (iii) copia de las
actas de las partidas parroquiales, respecto de aquellos bautizados en el seno
de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso
correspondientes a personas de otros credos[101]. En el supuesto de personas nacidas en el exterior debe comprobarse,
primero, que al menos uno de los padres del
interesado se encuentra debidamente identificado como nacional colombiano[102] y, segundo, la
presentación del registro civil de nacimiento expedido en su país de origen
debidamente apostillado y traducido[103]. Esta última exigencia legal se instituyó con la finalidad de evitar
el despliegue de actuaciones fraudulentas en la obtención del registro civil y situaciones
de múltiple identificación en el territorio[104].
Cuando no sea
posible acreditar el nacimiento con los documentos anteriormente referidos, el solicitante
habilitado, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe
presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por
escrito en donde relacione: (i) nombre completo; (ii) documento de identidad si
lo tuviere; (iii) fecha y lugar de nacimiento; (iv) lugar de residencia; (v) hechos
que fundamenten la extemporaneidad del registro, y (vi) demás información que
se considere pertinente. Para darle el trámite debido a esta solicitud de
inscripción, la persona interesada debe, además, acudir personalmente a la
oficina correspondiente con, al menos, dos testigos hábiles, quienes prestarán
declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado,
asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento que se pretende
inscribir[105]. En este escenario, deberán identificarse plenamente y expresarán,
entre otros datos, su lugar de residencia, domicilio, teléfono y correo
electrónico, si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de
identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de
manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por
la Registraduría Nacional del Estado Civil[106]. La autoridad registral interrogará personal e individualmente al
solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar
del nacimiento por inscribir y demás aspectos que, a su juicio, permitan
establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General
del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen[107]. Lo anterior,
bajo la premisa de que la diligencia de inscripción debe adelantarse, por regla
general, con la presencia activa de los involucrados.
Dentro de este trámite de inscripción, el
funcionario encargado del registro civil, tras constatar que la petición se
encuentra respaldada por los documentos de rigor, “podrá [continuar
tomando] las medidas e impartir las instrucciones que considere necesarias”[108] para arribar a
la certeza absoluta de los hechos denunciados. Así, por ejemplo, cuando quiera
que el solicitante de la inscripción extemporánea sea mayor de 7 años, con el
fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud, acompañada de
sus anexos, y cuando no pueda efectuar la consulta en línea deberá (i) remitir
a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada
por el requirente, a fin de que la Entidad realice las verificaciones del caso
para determinar si la persona es extranjera o no y (ii) enviar a las oficinas
centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones
dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya
tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y
si utilizó para ello, como documento base, registro civil de nacimiento[109]. Las entidades
en mención tienen el deber de dar respuesta al funcionario encargado del
registro civil dentro de los términos establecidos en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[110]. Agotadas las
fases de averiguación y reconocimiento pertinentes, el funcionario procederá a determinar
con carácter definitivo si la información dada por el solicitante puede
calificarse de veraz en su integridad, en cuyo caso afirmativo deberá proceder
a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento[111]. Deberá negarla
cuando verificada la información con las autoridades competentes constate que
(i) la misma “no corresponde a la realidad”[112] o (ii) corrobore que el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o
tarjeta de identidad, para lo cual previamente utilizó registro civil de
nacimiento[113].
3.2.2.3. La rigurosidad y claridad que
caracteriza el trámite administrativo descrito
Para la Sala el procedimiento de inscripción
del nacimiento en el registro civil colombiano contribuye a la realización de principios
y valores constitucionalmente imperiosos[114]; se constituye en un instrumento, en “[l]a forma idónea de asegurar que en efecto la persona
sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer
efectivamente sus derechos”[115],
fundamentalmente el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica[116]. Esta garantía asegura la interacción del ser humano en el tráfico jurídico; en concreto, permite
que se valide su existencia legal dentro del mismo, se visibilice la esencia de
su individualidad a través de determinados atributos que son inseparables e
inherentes y, en últimas, se determine su aptitud para ser titular de todas las
posiciones jurídicas relacionadas con sus actividades e intereses en sociedad,
logrando, por esta vía, el acceso “a los bienes y servicios del Estado”[117].
Con todo, estas finalidades solo son materializables
en la medida en que tal procedimiento se encuentre dotado de rigurosidad y
certeza; aspiración que persigue que los hechos y actos denunciados realmente correspondan a la
persona que pretende inscribirlos, de suerte que el ejercicio de los derechos
en juego esté asignado exclusivamente a su verdadero titular. Este propósito
ineludible de la Registraduría, de blindar sus decisiones para que atiendan a
la realidad o, en el mismo sentido, la necesidad de atender su deber de arribar
a la verdad para “garantizar la correcta prestación de los servicios de registro civil de
las personas”[118], supone la existencia de
facultades probatorias a su cargo, que naturalmente llevan consigo el
sometimiento de los interesados a un trámite legal provisto de ciertas formalidades.
En concreto, como se explicó en precedencia (ver 2.2.2.2 supra), este procedimiento
administrativo plantea exigencias específicas que responden, de un lado, a la
calidad del solicitante y, del otro, al contenido de la solicitud misma. En
vista de lo anterior, existen requerimientos que, por una parte, solo son
demandables frente a ciertos tipos de solicitantes y, que de la otra,
únicamente son aplicables ante al advenimiento de circunstancias específicas.
En últimas, lo que plantea la norma es que no todos los requisitos de ley
instituidos para dotar de veracidad el proceso resultan aplicables a todas las
solicitudes de inscripción del nacimiento.
Entendiendo
lo anterior, las exigencias que se impongan en trámites de esta naturaleza
deben perseguir propósitos concretos, expresos, objetivos e identificables para
quien activa el procedimiento de registro. Es decir, su imposición debe generar
certeza y claridad en el solicitante. Esto supone, en términos prácticos, que
los pronunciamientos que emita la Registraduría frente a solicitudes de
inscripción del nacimiento deben ser precisos e individualizados y, especialmente,
en ellos debe brindarse una respuesta adecuada atendiendo el sentido concreto y
particular de las peticiones formuladas, de suerte que la persona pueda
comprender ampliamente por qué en su situación específica es razonable y
justificable el cumplimiento o la aplicación de determinado requerimiento
probatorio y no de otro, o por qué es necesaria u obligatoria cierta exigencia,
a luz de sus consideraciones específicas. En esa línea de acción, el interesado
tendrá claridad sobre los motivos que llevan a la Registraduría a exigir de su
parte el agotamiento de ciertas formalidades, que en consideración expresa de
su situación particular resultan indispensables para dotar de veracidad el trámite
y, de paso, para lograr la prosperidad de la pretensión planteada.
En
estos términos, la Sala encuentra que es necesario, a luz de los fines
perseguidos, que el procedimiento se estructure sobre presupuestos de agilidad,
transparencia, accesibilidad y claridad, esto es, “en tiempo real y en beneficio de los
usuarios”[119], pues de otra manera no podría
asegurarse el auténtico y verdadero ejercicio de los intereses en cuestión por
parte de quien está facultado para ello. En este marco de acción, se reitera, los
funcionarios registrales tienen un deber superior de diligencia, que se traduce
en informar, orientar, asesorar, guiar y apoyar debida y oportunamente a quien
acude al Estado para establecer “una relación
de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones”[120], evitando que
sus actuaciones o pronunciamientos representen obstáculos, barreras o impedimentos
para que las personas no logren su debida identificación en el territorio.
La Sala estima que, en esta oportunidad, la Registraduría Especial
del Estado Civil de Ibagué no observó con mayor atención los mandatos de
decisión referenciados. De acuerdo con la información presente en el proceso, cuando
se requirió la inscripción del nacimiento de Suelen Michelle Freire Rodríguez, por
conducto de la Defensoría de Familia, la Entidad se limitó a emitir un
pronunciamiento que, por demás, resultó generalizado, ambiguo y confuso en la
medida en que del mismo no fue posible comprender con precisión y contundencia
el alcance de la respuesta brindada. En particular, de su contenido no resu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.