T-301-17
Sentencia T-301/17
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que
se niega inscripción en el Registro Único de Víctimas
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA-Madre en
representación de sus hijos
En los casos en los que se
encuentren involucrados los derechos de indígenas individualmente considerados
o de las comunidades a las que ellos pertenecen, la valoración de las reglas
para la procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más
flexible del asunto, de manera que ellas no se constituyan en un obstáculo para
que sea posible acceder al amparo de los derechos fundamentales que estén
siendo amenazados o conculcados. Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea
menester que se cumplan los requisitos de la legitimación para proponer la
acción de tutela.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia
de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional
Tratándose
de los derechos de las víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia
constitucional ha recalcado que el análisis de los requisitos de
procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad, debe flexibilizarse
debido a la especial protección constitucional que se predica de ellas.
Adicionalmente, el examen de procedencia debe tener en cuenta las
circunstancias que rodean a las víctimas de la violencia por lo que el juez
constitucional debe abstenerse de imponer el cumplimiento de formalidades y
requisitos procesales que afecten el goce efectivo del derecho al acceso a la administración
de justicia. A su vez, esta Corporación
indicó que la acción de tutela es procedente cuando la satisfacción de los
derechos de la población víctima del conflicto
armado interno depende de la inclusión en el RUV. En el caso de la referencia, aunque la acción
de tutela fue interpuesta contra un acto administrativo proferido por la UARIV que
puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, la jurisprudencia constitucional resalta que el
requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera flexible cuando se trata
de víctimas del conflicto armado y, por lo tanto, sujetos de especial
protección constitucional. De esta manera, no es necesario el agotamiento
de vías judiciales dada la urgencia de proteger los derechos fundamentales de
la accionante y sus hijos, quienes no están en la capacidad de acudir ante la
jurisdicción competente dada la duración del proceso y que ello significaría
prolongar la resolución de su controversia.
CONCEPTO DE
VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Marco jurisprudencial y desarrollo legal
VICTIMAS
DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de
2011
Mediante
la noción de víctima del conflicto armado, que tiene sustento constitucional y
ha sido objeto de desarrollo legal y reglamentario. Sobre el particular,
la Ley 1448 de 2011 delimitó
dicho concepto, instauró medidas de atención, asistencia y reparación integral
a las víctimas del conflicto armado interno y se dictaron otras disposiciones.
El artículo 3 de la ley dispone en su numeral
primero que víctimas son “aquellas personas que
individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir
del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto
armado interno”.
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción
en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población
desplazada al reconocimiento de su especial condición
REGISTRO
UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito
declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para
acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
INSCRIPCION
EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe
considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de confianza
legítima y prevalencia del derecho sustancial
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
normativa y jurisprudencial respecto al reclutamiento ilícito por grupos
armados
MENORES DE
EDAD-Protección a cargo de la familia, el Estado y la sociedad
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños
DELITO DE
RECLUTAMIENTO ILICITO-Consagración en el Código Penal
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden
a la UARIV resolver solicitud de inclusión en el RUV interpuesta por
accionante, exponiendo los motivos por los cuales se accede o no a la inscripción
Referencia: Expediente T-5.768.397
Acción de tutela interpuesta por Damarys
Fierro Polo, en nombre propio, y como agente oficiosa de sus hijos Mary Nelly
Amaya Polo, Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen
Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andrés Moreno
Fierro, Doroty González Fierro y José Eric González Fierro contra la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
-UARIV
Magistrado Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de
dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto
Rojas Ríos, José Antonio Cepeda Amarís (e) y Aquiles Arrieta Gómez (e), quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) el 24 de
agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Damarys Fierro Polo
contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral
a las Víctimas (en adelante la UARIV).
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 28 de octubre de
2016.[1]
I.
ANTECEDENTES
La señora Damarys
Fierro Polo, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus
hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela
Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro,
Jhojan Andrés Moreno Fierro, Doroty González Fierro y José Eric González
Fierro, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la
indemnización administrativa, presuntamente vulnerados por la UARIV que les
negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas (en
adelante RUV), a pesar de los hechos en los que han
estado involucrados. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción
de tutela:
1.
Hechos
1.1.
La señora Damarys Fierro Polo señala que su familia pertenece a la
comunidad indígena de Rionegro Hermosas en el municipio de Chaparral (Tolima).[2] Asegura que su
hijo Yensen Fierro Polo[3]
fue reclutado de manera violenta por miembros del Frente 21 de las FARC debido
a que no quiso incorporarse a las filas del grupo armado de manera voluntaria
en el año 2008.[4]
1.2.
El 9 de febrero del año 2013, Yensen Fierro Polo fue encontrado muerto en
la vereda “El Danubio 1” del municipio Puerto Rico en
el Departamento del Meta.[5]
La Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito con sede en Granada (Meta) se encargó de la investigación de la
muerte y, a petición de su señora madre, Damarys Fierro Polo, expidió una certificación
de la que se extrae lo siguiente:[6]
1.2.1.
A las instalaciones de la SIJIN en Puerto Lleras (Meta) se hizo
presente el Secretario de la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Danubio”,
quien aportó el acta del levantamiento del cadáver de Yensen Fierro Polo. En dicha
acta consta que: (i) el procedimiento se llevó a cabo el 11 de febrero de 2013
a las 18:06 horas, en inmediaciones del kilómetro 5 del caserío, (ii) el occiso
fue encontrado con un trapo color gris alrededor del cuello, y (iii) durante el
procedimiento se presentó el señor Sebastián Ducuara Clave, quien reconoció y aseguró
ser hermano de crianza del señor Fierro Polo.
1.2.2.
En el documento expedido por la Fiscalía 14
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta)
también se registra que la Policía Judicial de Puerto Lleras efectuó los actos
urgentes de inspección del cadáver, álbum fotográfico y necrodactiliar.[7] Adicionalmente,
se resalta que la Junta de Acción Comunal de “El Danubio 1” allegó
certificación en la que indica que Yensen Fierro Polo es socio activo de la junta
y residente de la vereda desde hace aproximadamente 5 años.[8]
1.2.3.
Según aparece en el escrito, el Patrullero Luis Javier Lara San Miguel,
adscrito a la SIJIN en Puerto Lleras (Meta), recibió llamada telefónica en la
que la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez indicó que, mientras se encontraban
consumiendo cerveza, Yensen Fierro Polo le manifestó que estaba aburrido y que se quería quitar la vida, añadió que ella salió
del establecimiento, que el señor Fierro Polo siguió en el lugar y que no supo
nada más de él hasta que fue hallado muerto. Finalmente, expresó que después de
los hechos no pudo volver a la vereda pues miembros de un grupo armado la
amenazaron diciéndole que si regresaba le iba a pasar lo mismo que a Yensen, y que
no existen otros testigos pues esa vereda es zona roja.
1.2.4.
En la certificación se hace alusión a una entrevista en la que la señora
Damarys Fierro Polo aseguró que su hijo se fue de la casa en noviembre del año
2012, que la llamaba por celular y le informaba que se encontraba en la ciudad
de Bogotá. La accionante también señaló que no conocía a Lili Yohana Rodríguez
Rodríguez ni a Sebastián Ducuara Clave. De igual manera, la Fiscalía se refiere
al Informe Pericial de Necropsia del 13 de febrero de 2013 en el que el
Instituto de Medicina Legal con sede en Granada (Meta) dispone “CONCLUSIÓN
PERICIAL: “Hombre adulto joven sin evidencia de lesiones externas traumáticas
recientes, con luxación de la columna cervical, causa básica de la muerte.
Trauma contundente en el cuello. Manera de Muerte. Violenta a determinar por la
autoridad en curso de la investigación judicial correspondiente”.
1.3.
Debido al fallecimiento de su hijo, la accionante rindió declaración del
hecho victimizante ante la Personería Municipal de Chaparral (Tolima) el 7 de marzo de 2014.[9]
El 20 de marzo del mismo año, la declaración fue recibida por la UARIV, entidad
que mediante Resolución del 29 de septiembre de 2014 resolvió no incluir a la actora
y a su grupo familiar en el RUV en atención a “que no se logran reunir los
suficientes elementos sumarios que permitan establecer que la muerte de Yensen
Fierro Polo haya ocurrido en el marco del conflicto armado interno según la
definición presentada; esto se puede considerar como causal de no inclusión en
las medidas de reparación estipuladas en la Ley 1448, a la luz del artículo 3”.[10]
1.4.
Advierte que no fue notificada oportunamente del acto administrativo
proferido por la UARIV, mediante el cual se negó su inclusión en el Registro
por lo que no pudo presentar los recursos que por ley procedían.[11]
1.5.
El 10 de diciembre de 2015, la señora Fierro Polo presentó un nuevo derecho
de petición ante la entidad accionada, para que se reconociera como víctimas a
ella y a su núcleo familiar compuesto por sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon
Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno
Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andrés
Moreno Fierro (incluido en el RUV por hechos
diferentes a los que motivaron la interposición de la acción de amparo)[12], Doroty
González Fierro y José Eric González Fierro.[13]
Adicionalmente, pidió que se le otorgara la indemnización administrativa a la
que tiene derecho.
1.6.
La accionante sostuvo en el escrito de tutela que la petición presentada
no ha sido resuelta por lo que solicita la protección de sus derechos
fundamentales y, de esta manera, se revoque la resolución de la entidad accionada,
de tal forma que se incluya a ella y a su núcleo familiar dentro del RUV. Adicionalmente,
pide la cancelación de la indemnización administrativa por la muerte de su hijo
Yensen Fierro Polo, que su núcleo familiar sea beneficiado con una vivienda de interés
prioritario para población víctima de desplazamiento forzado y recursos para
arrendamiento y manutención.
2.
Traslado y contestación de la demanda; respuesta de la UARIV[14]
2.1. La Dirección
de Registro y Gestión de la Información de la entidad accionada[15] dio respuesta
a la acción de tutela mediante documento presentado el 18 de agosto de 2016. Solicitó
que se declarara improcedente la acción de amparo ante el desconocimiento del
requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no agotó los recursos de reposición
y apelación.
2.2.
La entidad advirtió que la señora Damarys Fierro Polo no se encuentra en
el RUV y que la petición de la accionante fue resuelta mediante comunicación
201672032230781 del 16 de agosto de 2016. Precisó que en la respuesta remitida
se informó a la peticionaria que su estado de no inclusión en el RUV se
presenta desde el 29 de septiembre del 2014.[16]
Finalmente, indicó que Jhojan Andrés Moreno Fierro, hijo de la accionante, se
encuentra en el RUV por hechos diferentes a los ahora esgrimidos y que, por
tanto, la petición de la accionante se debe despachar de manera desfavorable,
pues todas las actuaciones adelantadas han respetado los mandatos
constitucionales y legales.
3.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima),
mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, declaró improcedente la acción de
tutela de la referencia. El despacho señaló que la petición presentada el 10 de
diciembre de 2015 por la accionante fue contestada de fondo por la entidad
accionada mediante documento del 16 de agosto de 2016. Expone que en la
respuesta, la UARIV informó a la señora Damarys Fierro Polo de la decisión de
no incluirla en el RUV y que pese a que no se hizo uso de los recursos para
controvertir esta decisión, aún cuenta con la posibilidad de acudir a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la revocatoria del
acto administrativo que ataca en sede de tutela.
4.
Actuaciones surtidas en sede de
revisión
4.1.
Auto del 16 de febrero de 2017
4.1.1.
La Sala de Revisión, mediante auto del 16 de febrero de 2017, solicitó a
la UARIV que señalara
los motivos y las pruebas que tuvo en cuenta para negar la inclusión en el RUV
de la accionante y su núcleo familiar. Adicionalmente, vinculó a la Fiscalía 14
Seccional de Granada (Meta) y le ordenó que remitiera copia del expediente con
la investigación que se lleva a cabo por la muerte de Yensen
Fierro Polo. Además, solicitó que informara el estado de la actuación y si la
investigación determinó con certeza que la muerte del señor Fierro Polo ocurrió
con ocasión del conflicto armado interno. Finalmente, suspendió los
términos para fallar con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional.[17]
4.2.
Respuesta de la UARIV
4.2.1.
El representante judicial de la UARIV[18]
señaló que la resolución por medio de la cual se negó la inclusión de la
accionante y su grupo familiar en el RUV fue debidamente notificada y se
encuentra en firme.[19]
Advirtió que la solicitud de inscripción adelantó el proceso de valoración, el
cual “se agota realizando la verificación de los hechos victimizantes
relacionados en la declaración”. La Dirección de Registro y Gestión de la
información concluyó que no era viable jurídicamente efectuar la inscripción,
teniendo en cuenta que la declaración de la accionante “no muestra indicios
que puedan originar que los hechos relatados hayan sido ocurridos en el marco
del conflicto armado”.
4.2.2. La entidad anexó a su
respuesta el Formato único de declaración para la solicitud de
inscripción en el RUV, en el que la señora Damarys Fierro Polo describió
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que
rodearon el homicidio de su hijo. Al respecto señaló lo siguiente: (i) su
núcleo familiar vive en la vereda Rionegro Hermosas en el municipio de
Chaparral (Tolima), (ii) su hijo Yensen Fierro Polo se fue de la casa diciendo
que iría a trabajar, (iii) luego de su partida, se comunicaba telefónicamente
de manera esporádica y en una oportunidad le manifestó a su hermana Doroty que
enviaría la suma de quinientos mil pesos $500.000, (iv) la muerte de Yensen
Fierro Polo fue avisada a su hermana, (v) se llevó a cabo un examen genético
para determinar el vínculo de parentesco entre ella y el occiso y (vi) resaltó
no saber si su hijo tenía problemas pues no tenía conocimiento de las cosas de él.[20]
4.3.
Respuesta de la Fiscalía 14 Seccional de Granada
Meta
4.3.1.
La Fiscalía 14 Seccional de Granada Meta contestó el requerimiento hecho
por la Sala Séptima de Revisión y sostuvo que a la fecha no se ha podido determinar
si la muerte del señor Yensen Fierro Polo se produjo como consecuencia del
conflicto armado. Junto con la respuesta, la Fiscalía presentó certificación del
proceso penal en el que la dependencia deja constancia de varios hechos
expuestos a continuación.[21]
4.3.1.1. La señora Lili
Yohana Rodríguez Rodríguez aportó a los funcionarios de Policía Judicial una
hoja escrita a mano que encontró dentro de las pertenencias de Yensen Fierro
Polo, la misma fue embalada, rotulada y se inició la cadena de custodia.[22]
En la carta se lee:
“Tribi y yohanna yo lo único que les puedo pedir es
disculpas por todo lo malo yo sé que no era el camino correcto pero solo yo sabía
de mis problemas gracias por todo al tío gracias por ese apoyo que me brindaron
[palabra ilegible] lo quiero mucho Adiós. Dios los bendiga”.[23]
4.3.1.2. En
entrevista llevada a cabo el 12 de febrero de 2013, la señora Lili Yohana
Rodríguez Rodríguez manifestó que Yensen Fierro Polo, Sebastián Ducuara Clave,
José Chávez Chico, y ella convivían desde diciembre de 2012 en la finca de una
persona a la que le dicen el tío y que luego del desaparecimiento de Yensen
iniciaron la búsqueda para dar con su paradero. A su vez, señaló que el señor
Fierro Polo “decía que estaba aburrido de la vida que se quería quitar la
vida, que él quería irse para la guerrilla a trabajar con ellos” pero que
su compañero Sebastian Ducuara “lo detenía para que no lo hiciera”.[24]
4.3.1.3.
En entrevista adelantada el 12 de febrero de 2013, el señor Sebastián
Ducuara Clave relató que se conocía con Yensen Fierro Polo desde que eran
niños, que antes del fallecimiento de su amigo vivían juntos “en un camping
en una casa de un señor que le dicen el tío en la región”, trabajaban en
las fincas aledañas y que Yensen no tenía una relación cercana con su familia,
no tenía problemas con nadie y que “era una persona muy voluble que mantenía
a veces bien y a veces mal, se escuchaba con quejidos muy constantes y estaba
aburrido con la vida”.[25]
4.3.2. Por otra parte, la
Fiscalía anexó el informe elaborado por la SIJIN en el que consta la diligencia
llevada a cabo en el municipio de Puerto Lleras (Meta) para determinar los
presuntos responsables de la muerte de Yensen Fierro Polo, adelantar las
labores investigativas para establecer si el caso objeto de análisis se trata
de un suicidio, y ubicar testigos para desvirtuar dicha hipótesis. Según consta
en el documento, se estableció comunicación con la señora Lili Yohana Rodríguez
Rodríguez quien aseguró que ella se encontraba consumiendo cerveza con el señor
Fierro Polo y le manifestó que estaba aburrido y se quería quitar la vida,
luego de eso no supo nada más de él hasta que se enteró de lo sucedido y que no
pudo volver al municipio por la amenaza de un grupo armado. Finalmente, el
informe deja constancia que no se pudo ubicar más testigos.[26]
4.4.
Auto del 9 de marzo de 2017
4.4.1.
Mediante auto del 9 de marzo de 2017, el despacho sustanciador solicitó
pruebas al Ministerio de Defensa Nacional para que informara
sobre el contexto del municipio de Puerto Rico (Meta) para los años 2012 y
2013, con el fin de recaudar elementos materiales sobre la presencia y el modus
operandi de grupos armados al margen de la ley, así como las
confrontaciones armadas y las operaciones militares adelantadas en ese espacio
de tiempo. Igualmente, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que remitiera
información sobre el contexto del municipio en el periodo descrito, sobre la
existencia de investigaciones por ejecuciones extrajudiciales y, por otra
parte, determinara si la Sra. Lili Yohana Rodríguez Rodríguez o el Sr. Sebastián
Ducuara Clave están vinculados a alguna investigación o proceso relacionado con
el conflicto armado.[27]
4.5.
Respuesta de la Dirección Nacional de
Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación
4.5.1.
El Director Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de
la Nación[28]
se pronunció con respecto al auto del 9 de marzo de 2017, mediante escrito que
fue recibido en Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de marzo de
2017. Informó que en los sistemas misionales de
información (SIJUF y SPOA) no se encuentra registro de la Sra. Lili Yohana Rodríguez Rodríguez o el Sr. Sebastián
Ducuara Clave en investigaciones relacionadas con el conflicto armado. Con
respecto a la presencia, injerencia en la población civil y modus operandi
de grupos armados al margen de la ley, especialmente las FARC, en el municipio de Puerto Rico (Meta) para los años 2012
y 2013 adjuntaron los siguientes documentos: (i) Informe
de Análisis de Estructuras del Bloque Oriental de las FARC-EP, que hizo
presencia en el departamento del Meta, (ii) Informe de Análisis del Contexto
Regional, donde hizo presencia el Bloque Oriental de las FARC-EP,
particularmente en los Llanos Orientales y,
finalmente, (iii) Informe de Análisis de Reclutamiento
ilícito atribuido al Bloque Oriental de las FARC-EP, con la correspondiente
documentación, sus prácticas y modus operandi.
4.5.2.
Informe de Análisis de Estructuras del Bloque Oriental de las FARC-EP[29]
El informe tiene como objeto el análisis de las estructuras
del Bloque Oriental de las FARC-EP y toma en consideración su evolución y los
cambios de los comandantes para desarrollar su objetivo. El documento señala
que el grupo guerrillero dentro de su Plan Político Militar EMBO 2010-2015
desarrolló una estrategia para llevar a cabo un reacomodamiento militar y
político en las zonas debilitadas con el accionar de las Fuerzas Militares.
Sobre este punto, sostiene que existió una reducción drástica de las acciones
armadas entre los años 2012 y 2014 en los Departamentos del Meta y el Guaviare.
Sobre el debilitamiento de dicha estructura el informe indica lo siguiente:
“[E]s
oportuno indicar que de acuerdo al estudio realizado por Fundación Ideas para
la Paz, los datos revelan que en los últimos años, el Bloque Oriental ha sufrido
un enorme debilitamiento. En 2013 contaba con 3.500 guerrilleros, la mitad de
los que tenía en 2002, cuando eran 6.990. A 2011, ese bloque se había reducido
en un 54, al pasar de 166 a 76 grupos.”
Adicionalmente, el informe sostiene que la
disminución de la capacidad del bloque se debió a la reducción de sus fuentes
de financiación lo que trajo consigo un desabastecimiento.
4.5.3.
Análisis del Contexto Regional, donde hizo presencia el
Bloque Oriental de las FARC-EP, informe
investigador de campo No. Md3B042[30]
El
informe de la Policía Judicial Regional acerca de lo
concerniente al factor social político del Bloque Oriental de las FARC-EP se
llevó a cabo con el estudio de categorías geográficas, sociopolíticas y
económicas aplicadas a diez departamentos que hacen parte de las regiones
Andina, Orinoquía y Amazonas. Específicamente sobre el departamento del meta el
documento señala lo siguiente:
“Tradicionalmente el
Departamento del Meta ha sido considerado por los actores armados como corredor
estratégico de armas y enclaves de cultivos y tráfico de drogas. La región del
Ariari Guayabero (El Castillo, El Dorado, Fuente de Oro, Granada, La Macarena,
Uribe, Lejanías, Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico, San Juan de
Arama, San Luis de Cubarral, Mesetas y Vista Hermosa) se considera la
retaguardia estratégica de las FARC y sus municipios presentan el mayor índice
de riesgo humanitario, por los constantes combates entre las FARC, antiguos
grupos de Autodefensas, bandas criminales y Fuerzas Militares.”
4.5.4.
Informe del patrón de macrocriminalidad de
reclutamiento ilícito Nro. 1184373[31]
El informe del“patrón de macrocriminalidad
de reclutamiento ilícito atribuible al antes denominado "Bloque Oriental
de las FARC-EP, y desde el mes de octubre del año 2010, conocido como el Bloque
Comandante Jorge Briceño de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -
Ejército del Pueblo, en adelante FARC-EP” se
construyó mediante un análisis cuantitativo y cualitativo y llevó
a cabo un estudio de la estructura, génesis, georreferenciación, evolución y
composición orgánica del Bloque, así como la política de reclutamiento ilícito
y su modus operandi. El documento puso de presente que los departamentos
con mayor índice de reclutamiento ilícito son Meta, Guaviare, Arauca y
Cundinamarca y que, tratándose del departamento del Meta, los municipios con el
mayor número de casos son Vista Hermosa, La Uribe, Puerto Rico, Mapiripán y
Mesetas dado que pertenecieron o se encontraban cerca de la denominada Zona de
Distensión (1998-2002). Asimismo, el informe realizó un estudio por años del fenómeno
del reclutamiento y señaló que entre los años 2008 al 2013 dicha conducta
permaneció “estable bajo al mantenerse en 2 registros por año. Este
comportamiento se explica a la adopción de las FARC EP del plan para la recuperación
de las zonas perdidas en el año 2007.”
4.6.
Respuesta de la Fiscalía Nacional
Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
La directora de la Fiscalía
Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[32]
presentó escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de
marzo de 2017. Indicó que luego de consultar los sistemas misionales de
información no se encontró ninguna investigación sobre posibles ejecuciones
extrajudiciales cometidas por miembros de las Fuerzas Militares contra
población civil en el municipio de Puerto Rico (Meta) entre los años 2012 y
2013.
4.7.
Respuesta del Jefe de Estado Mayor
Conjunto de las Fuerzas Militares
El Jefe de Estado Mayor Conjunto
de las Fuerzas Militares[33]
remitió documento el 28 de marzo de 2017 a la Secretaría General de la Corte
Constitucional y señaló que el departamento del Meta fue un área estratégica y
de importancia para el fortalecimiento político, financiero y armado del
denominado Bloque oriental compuesto por los frentes 7, 43 y 44 de las FARC.
Asimismo, la respuesta pone de presente que “estos frentes constituían una
de las estructuras de mayor capacidad armada de ésta organización insurgente”
y que su actividad realizó trabajo político organizativo de masas, siembra
indiscriminada de artefactos explosivos y que para los años 2012 y 2013, dentro
de las operaciones de control territorial, se presentaron confrontaciones cuyo
número es elevado.
4.8.
Escrito remitido por la señora Damarys Fierro Polo
La señora Damarys Fierro Polo remitió escrito que fue
recibido el 5 de abril de 2017 en la Secretaría General de la Corte
Constitucional en el que reiteró que su hijo fue reclutado por las FARC en
contra de su voluntad. Expone que la negativa de la UARIV de incluirla a ella y
a su núcleo familiar en el RUV impide que puedan acceder a las reparaciones por
vía administrativa. Por lo anterior solicita que la Corte falle en favor de su
familia y de la comunidad indígena que tiene asiento en el municipio de Chaparral
(Tolima).
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia y
procedibilidad
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela
adoptado en el proceso de esta referencia.
Ahora la Sala pasa a estudiar si la acción de tutela es el
medio idóneo para resolver la controversia de la señora Damarys Fierro y su
grupo familiar, registrados como miembros de la comunidad indígena de Rionegro
Hermosas, ubicada en el municipio de Chaparral (Tolima), a los que la entidad
demandada negó la inscripción en el RUV. Lo anterior, teniendo en cuenta lo
siguiente:
1.1.
Las personas pueden presentar la acción
de tutela para solicitar la protección de derechos fundamentales
1.1.1.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la
acción de tutela puede ser presentada directamente por el afectado o por quien
actúe a su nombre y desarrolla la posibilidad de hacer uso de la agencia
oficiosa en los casos en que el titular de los derechos se encuentre
imposibilitado para promover su defensa.
1.1.2.
La jurisprudencia constitucional
ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los
derechos fundamentales y que
encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la
persona a cuyo nombre se actúa.[34]
Así pues, la Corte resalta que la procedencia de esta figura está sometida a
que se demuestre que el agenciado no puede promover la efectiva defensa de sus
derechos y que el agente oficioso afirme actuar como tal.[35]
Ahora bien, existe una abundante jurisprudencia según la cual, en los casos en
que no se informe de manera expresa que se está actuando como agente, el juez
de tutela debe interpretar el escrito de tutela, con el propósito de determinar
si de los hechos y las pruebas se puede inferir tal calidad.[36]
1.1.2.1.
Ahora bien, esta Corporación
también se ha pronunciado sobre la procedencia de la agencia oficiosa para
solicitar la protección de los derechos de comunidades indígenas,[37]
o de miembros de estas comunidades individualmente considerados.[38]
Sobre este punto la sentencia T-081 de
2015 consideró lo siguiente:[39]
“En los casos en los que se encuentren involucrados los derechos
de indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos
pertenecen, la valoración de las reglas para la procedencia de la agencia
oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto, de manera que
ellas no se constituyan en un obstáculo para que sea posible acceder al amparo
de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. Ello,
sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los requisitos
de la legitimación para proponer la acción de tutela”.[40]
1.1.3.
En el caso objeto de revisión, el Juzgado Civil del Circuito de
Chaparral Tolima admitió la tutela interpuesta por la señora Damarys Fierro
Polo, en nombre propio, y en calidad de agente oficiosa de sus 8 hijos, de los
cuales, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno
Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro (inscrito en el RUV por un hecho
victimizante diferente a la muerte de su hermano Yensen Fierro Polo) eran
menores de edad al momento de la interposición de la acción de amparo.[41]
1.1.3.1.
Adicionalmente, según la certificación expedida por la Coordinadora del
Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
Minorías del Ministerio del Interior “en jurisdicción del municipio de
Chaparral, departamento de Tolima se registra la comunidad indígena Rionegro
Hermosas, mediante Resolución No. 064 del 23 de junio de 2010, expedida por la
Dirección de Asuntos Indígenas, Minorias y ROM”. No obstante, en documento
con membrete del Ministerio y con sello del cabildo se pone en conocimiento que
la señora Damarys Fierro Polo y solo cinco de sus hijos hacen parte de la
comunidad indígena.[42]
1.1.3.2.
De acuerdo a lo antes expuesto, la acción de amparo de la referencia
procede con respecto a la señora Damarys Fierro Polo, quien actuó en nombre
propio y como representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro,
Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro, menores de edad
al momento de interponer la acción de tutela.
1.1.3.3.
Los otros 5 hijos de la señora Fierro Polo eran mayores de edad al
momento en que se interpuso la acción de amparo.[43] Sobre estos, no se
demostró de manera expresa ni se pudo inferir por el estudio de los hechos y
las pruebas de la demanda de tutela que estaban imposibilitados para promover por sí mismos la acción
constitucional.
1.1.3.4. No obstante, la
jurisprudencia reconoce que cuando se encuentran involucrados derechos de
miembros de comunidades indígenas las reglas para la procedencia se deben
analizar de manera más flexible, para que esto no se convierta en un obstáculo
para su protección. En este caso, la entidad demandada negó la inclusión en el
RUV de la accionante y sus hijos (incluidos los mayores y menores de edad)
mediante acto administrativo. Por lo anterior, en el evento de adoptar una
decisión que conceda el amparo de la garantías fundamentales, la Sala estima
necesario que se brinde una protección integral y se extiendan los efectos del
fallo a los hijos mayores de edad de la señora Damarys Fierro Polo siempre y
cuando estos se acerquen ante la UARIV y, expresamente, ratifiquen la actuación
emprendida por su madre en sede de tutela.
1.2.
Las autoridades públicas pueden ser
demandadas a través de la acción de tutela
Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591
de 1991 contemplan que la acción de tutela se puede interponer ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de
autoridades públicas. En el presente caso, la solicitud se
dirigió en contra de la UARIV, entidad que negó la inclusión en el RUV a la
accionante y su grupo familiar por lo que el requisito en mención se cumple.
1.3.
La acción de tutela se debe presentar en un término prudencial
(Inmediatez)
1.3.1. Como
supuestos para la procedencia de la tutela se requiere que la presentación de la acción de amparo se lleve a cabo en
un término prudencial,[44]
contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a
los derechos fundamentales. Sobre este requisito, la Corte ha reiterado que la tutela será
procedente para solicitar la inclusión en el RUV cuando la vulneración es permanente en el tiempo y mientras las condiciones de
vulnerabilidad persistan.[45]
1.3.2. Particularmente, en
la sentencia T-163 de 2017 se analizó un caso similar al de la referencia, en
el que una accionante solicitó la inclusión en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza,
desplazamiento forzado y el homicidio de un integrante de su grupo familiar. En
el análisis de inmediatez, la Sala tomó en consideración la fecha en que había
sido expedida la última decisión administrativa (6 meses y 26 días) y las
condiciones de la demandante (mujer cabeza de hogar, víctima de amenazas contra
su vida y la de su familia), y concluyó que, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, la razonabilidad del plazo “no es un concepto estático y
debe atender a las circunstancias de cada caso concreto”.[46]
1.3.3. En
el caso particular, la resolución expedida por la entidad
demandada mediante la cual se negó a la señora Damarys Fierro y su grupo
familiar la inclusión en el RUV data del 29 de septiembre de 2014. Sin embargo,
la accionante presentó nuevo derecho de petición el 10 de diciembre de 2015, en
el que solicitó el reconocimiento como víctimas y la inclusión en el mencionado
Registro e interpuso la acción de tutela el 9 de agosto de 2016, por lo que
entre uno y otro evento transcurrieron 8 meses.
1.3.4. Sin perjuicio de lo
anterior, la tutela supera el análisis de inmediatez pues, al momento en que se
presentó la tutela, no se había resuelto la petición interpuesta el 10 de
diciembre de 2015 y la vulneración de los derechos es de carácter permanente
pues la negativa a la inclusión en el RUV impide a los accionantes materializar los derechos que tendrían si fueran incluidos
en el registro de víctimas del conflicto armado.
1.4.
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial o cuando pese a la existencia de los mismos, se interponga
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)
1.4.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del
Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice
como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
1.4.2. Tratándose
de los derechos de las víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia
constitucional ha recalcado que el análisis de los requisitos de procedibilidad,
específicamente el de subsidiariedad, debe flexibilizarse debido a la especial
protección constitucional que se predica de ellas.[47]
1.4.3. Adicionalmente,
el examen de procedencia debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a
las víctimas de la violencia por lo que el juez constitucional debe abstenerse
de imponer el cumplimiento de formalidades y requisitos procesales que afecten
el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia.[48] A su
vez, esta Corporación indicó que la acción de tutela es procedente cuando la
satisfacción de los derechos de la población víctima del conflicto
armado interno depende de la inclusión en el RUV.[49]
1.4.4. En
el caso de la referencia, aunque la acción de tutela fue interpuesta contra un
acto administrativo proferido por la UARIV
que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la
jurisprudencia constitucional resalta que el requisito de subsidiariedad debe
analizarse de manera flexible cuando se trata de víctimas del conflicto armado
y, por lo tanto, sujetos de especial protección constitucional.[50] De esta manera, no es
necesario el agotamiento de vías judiciales dada la urgencia de proteger los
derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, quienes no están en la
capacidad de acudir ante la jurisdicción competente dada la duración del
proceso y que ello significaría prolongar la resolución de su controversia.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con lo antecedentes expuestos con antelación, la
Sala de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente
caso es el siguiente: ¿vulnera la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV) los
derechos fundamentales de una persona y su núcleo familiar,[51] al negarles la inscripción
en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), bajo el argumento que el
hecho victimizante ocurrió por causas diferentes al conflicto armado interno,
sin exponer los motivos que sustenten dicha afirmación y que hagan evidente que
la entidad adelantó una gestión de verificación e investigación acerca de los
hechos puestos bajo su conocimiento?
Para resolver el problema jurídico planteado se estudiarán
las siguientes temáticas: (i) el concepto de víctima en el marco de la
jurisprudencia constitucional, (ii) el derecho de las víctimas a ser incluidas
en el RUV, (iii) la protección normativa y jurisprudencial respecto a la
violación de los derechos fundamentales constitucionales de niños, niñas y
adolescentes por parte de grupos armados ilegales, y (iv) se procederá a determinar si existió una vulneración de los
derechos de la accionante y de su núcleo familiar, debido a la actuación de la
entidad accionada.
3. El
concepto de víctima del conflicto armado en el marco de la jurisprudencia
constitucional y el desarrollo legal
3.1. Mediante la noción de víctima del conflicto armado, que
tiene sustento constitucional y ha sido objeto de desarrollo legal y
reglamentario. Sobre el particular, la Ley 1448 de 2011
delimitó dicho concepto, instauró medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictaron
otras disposiciones. El artículo 3 de la ley
dispone en su numeral primero que víctimas son “aquellas personas que
individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir
del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas
internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con
ocasión del conflicto armado interno”.[52]
3.1.1. Más adelante, el Presidente de la Republica en uso de las
facultades extraordinarias de las que trata el numeral 10º del artículo 150 de
la Constitución Política, expidió el Decreto Ley 4633 de 2011, “por medio
del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de
restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos
y comunidades indígenas”. El artículo 3 del decreto se ocupó del concepto
de víctima que incluye “a los
pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes
individualmente considerados que hayan sufrido daños como consecuencia de
violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos,
derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones
al derecho internacional humanitario”.[53]
3.2. La noción de víctima de la Ley 1448 de 2011 (art. 3) fue delimitada e interpretada por la jurisprudencia
constitucional en la sentencia
C-253ª de 2012.[54] En esa ocasión, la Sala Plena señaló que dicho compendio normativo contiene un concepto operativo de víctima, por lo que se “orienta a fijar el universo de los destinatarios de las
medidas especiales de protección previstas en ella”, de manera que no se desconoce la
existencia de otras víctimas, sino que se delimita el espectro de los sujetos
de las medidas contenidas en la ley. Así pues, consideró que aunque los miembros de los grupos organizados al margen de la
ley pueden tener el carácter de víctimas y hacer valer sus derechos por las
vías procesales establecidas para tal efecto, “no ocurre lo mismo en relación con las
especiales medidas de protección adoptadas en la ley, puesto que ellas se
orientan según criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la
inserción de las víctimas en las actividades propias de la legalidad, sin
perjuicio de que, en el marco del proceso de justicia transicional, se hayan
adoptado o se adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la
reinserción”.
3.2.1. El año siguiente, mediante la
sentencia C-781 de 2012, la Corte se pronunció sobre el alcance de
la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” que se encuentra en el artículo 3
de la Ley 1448 de 2011. A juicio de los demandantes, la expresión excluye como
beneficiarios de la ley a las víctimas que
sufrieron violaciones
de derechos humanos en el marco del conflicto armado, pero no como resultado
directo y exclusivo de una confrontación armada. La
Sala Plena indicó que la Ley 1448 de 2011 delimita su ámbito de acción mediante
criterios de carácter temporal, relativos a la naturaleza de las conductas y
relativos al contexto. Además, resaltó que el concepto de conflicto armado no
se limita a la ocurrencia de confrontaciones armadas, por lo que su sentido
amplio “obliga al juez a examinar en cada caso concreto las
circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos
humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno
social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el
conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer
la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011”.[55]
3.3. En suma, el legislador, dentro del margen de configuración normativa, definió
el concepto de víctima y adecuó dicha noción a los pueblos y comunidades
indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente
considerados. Por su parte, la jurisprudencia constitucional
estima que el artículo 3
de la Ley 1448 de 2011 contiene un concepto operativo de víctima, que
identifica el espectro de personas que son beneficiarias y destinatarias de las
medidas especiales de protección contenidas en la ley, sin que ello suponga el
desconocimiento de la existencia de otras víctimas. De la misma manera, el
concepto “conflicto armado interno” del que trata el artículo mencionado
tiene una concepción amplia que no se limita a las confrontaciones armadas y a
las acciones de un actor armado específico sino que toma en consideración la
complejidad de este fenómeno.
4. El derecho de las víctimas a ser incluidas en el RUV
4.1. La Corte Constitucional ha establecido que la inclusión en
el RUV es un derecho en cabeza de las víctimas.[56] No obstante,
la inscripción en esta herramienta administrativa está supeditada a la verificación de los hechos victimizantes expuestos por los
solicitantes. El trámite adelantado y la decisión de la entidad son de
vital importancia pues a partir de la inclusión en el Registro, la víctima
tiene acceso a las medidas de protección. Para abordar el tema en comento, la
Sala estima imperioso referirse al procedimiento para la inscripción en el RUV
y los elementos que deben tener en cuenta los funcionarios de la UARIV a la
hora de analizar las solicitudes de inclusión en dicho instrumento.
4.2. La regulación sobre el RUV se
encuentra en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.[57]
Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal advierte que el RUV es un instrumento de carácter técnico por lo que la
inscripción no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de víctima
y, por el contrario, se trata de un acto de carácter declarativo.[58]
Pese a esto, no debe dejarse de lado que el Registro sirve como una herramienta
para identificar las personas a las que se dirigen las medidas especiales de protección y como mecanismo para diseñar e implementar políticas
públicas.[59]
El Registro salvaguarda los derechos de las víctimas y es un medio para materializar
la entrega de ayudas, el acceso a planes de estabilización socio económica, a programas de
retorno, reasentamiento o reubicación, así como el acceso a la oferta estatal y
a los demás beneficios contemplados en la ley.[60]
4.2.1. El procedimiento para la inclusión en el RUV se encuentra
en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. Consagra que la UARIV tiene 60 días
hábiles, una vez que la persona presenta la solicitud, para adoptar una
decisión sobre la inclusión o no en el Registro. Además, en el trámite
administrativo, la entidad debe tener en cuenta la información entregada por el
solicitante junto con la recaudada en el proceso de
verificación.[61]
4.2.2.
Adicionalmente, el Decreto 1084 de 2015, "por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión
Social y Reconciliación", establece en su artículo 2.2.2.3.5. (compilado del artículo 37 del Decreto 4800 de 2011) las “obligaciones
de las entidades y de los servidores públicos encargados de recibir las
solicitudes de registro”. La norma consagra, entre otros, los siguientes
deberes: (i) informar de manera pronta a quien pueda ser víctima de sus derechos
y el trámite para hacerlos efectivos, (ii) garantizar una atención preferente,
(iii) brindar orientación sobre el trámite y los efectos de la diligencia, y
(iv) recabar “la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo,
modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización
socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de
contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque
diferencial”. Sobre el proceso de valoración de la declaración, el artículo
2.2.2.3.11. del decreto (compilado del artículo 37 del Decreto 4800 de 2011) resalta
que la UARIV “realizará la verificación de los hechos victimizantes
relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los
elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una
decisión frente a cada caso particular”, para tal efecto se prevé la
utilización de bases de datos y otras fuentes.
4.3. Por su parte, esta Corporación señaló que el proceso de
inscripción en el RUV de las víctimas de desplazamiento debe tener en
consideración las normas de derecho internacional sobre la materia, el
principio de favorabilidad, el principio de
buena fe, el derecho a la confianza legítima y el principio de prevalencia del
derecho sustancial.[62]
4.3.1. Del mismo modo, este Honorable Tribunal indicó que la intervención del juez constitucional procede
cuando la UARIV resuelve una solicitud de inclusión en el RUV y su decisión “(i)
ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los
principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades
irrazonables o desproporcionadas o
ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las
normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una
motivación suficiente; (iv) ha
negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el
solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en
situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos
arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que
le niega la inscripción en el Registro”.[63]
4.3.2. Particularmente, el principio de buena fe se halla tanto en
el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 como en el artículo 39 del Decreto Ley
4633 de 2011. En virtud de estas disposiciones, las víctimas pueden acreditar
el daño por cualquier medio y basta la prueba sumaria para que sean relevadas
de la carga de le prueba. Lo anterior es reiterado por esta Corporación que
sostiene que por la aplicación del principio se
presenta la inversión de la carga de la prueba
y el Estado tiene la obligación de demostrar que no se cumplen los supuestos
para la inclusión en el RUV.[64]
Por último, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia
T-025 de 2004, mediante el Auto 009 de 2015, señaló que “sobre las autoridades judiciales y administrativas recae la
obligación constitucional de aplicar el principio hermenéutico pro persona en
caso de dudas respecto de si un hecho victimizante se vincula o no con el
conflicto armado”.
4.4. En síntesis, la inscripción en el RUV es un acto de
carácter declarativo que está sujeto al cumplimiento del procedimiento
dispuesto para tal efecto y depende de “la verificación de los hechos
victimizantes”. Dicha herramienta ayuda a identificar las personas a las
que se dirigen las medidas de protección, hace posible el desarrollo e
implementación de políticas públicas y, entre otras cosas, permite que las
víctimas accedan al régimen subsidiado de salud, a la ayuda humanitaria de
emergencia o de transición, a los programas de empleo contemplados para la
población desplazada, así como a las medidas de asistencia, atención y
reparación previstas en la Ley 1448 de 2011.
4.4.1. Con la inclusión en el registro se abre la puerta para
materializar los derechos de las víctimas del conflicto armado, y de ahí su
importancia. De esta manera, las entidades y los funcionarios encargados de
recibir las solicitudes de registro tienen la obligación de informar a las
personas que pueden ser víctimas acerca de los derechos que les asisten,
brindarles una atención preferente, orientación y recaudar la información
necesaria sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que generaron ellos
hechos victimizantes.
4.4.2. Tratándose de la evaluación de la solicitud, la UARIV debe
iniciar un proceso de verificación de la información presentada por el
solicitante y la recaudada por la entidad, evaluando elementos jurídicos,
técnicos y de contexto. Además, la decisión adoptada debe tener en
consideración las normas de derecho internacional sobre la materia, el
principio de favorabilidad, el principio de
buena fe, el derecho a la confianza legítima, y el principio de prevalencia del
derecho sustancial.
4.4.3. De esta manera, el acto administrativo por el cual se niega
la inclusión en el RUV debe contar con motivación suficiente, por lo que la
mera contradicción en la declaración de una persona no puede dar lugar a que se
profiera una decisión en sentido negativo. En este escenario, la entidad,
dentro de sus competencias, debe asumir la carga probatoria y demostrar que no
se cumplen los supuestos para acceder a la solicitud de inscripción.
5. Protección
normativa y jurisprudencial respecto a la violación de los derechos
fundamentales constitucionales de niños, niñas y adolescentes por parte de
grupos armados ilegales
5.1.
El
reclutamiento ilícito por grupos al margen de la ley es un fenómeno que ha permeado
el conflicto armado colombiano, afecta a niños, niñas, adolescentes así como a grupos
familiares y tanto su magnitud como sus efectos no han sido delimitados. Para
establecer un marco con respecto a esta conducta, su regulación y su ámbito de
protección se presentarán aspectos relevantes de los instrumentos
internacionales, las normas nacionales y la jurisprudencia constitucional que
se refiere al reclutamiento de menores de edad y sus consideraciones sobre este
comportamiento ilícito cuando afecta derechos de miembros y comunidades
indígenas. A partir de esta breve revisión de las reglas, se determinarán los
criterios a tener en cuenta en este caso.
5.2.
En el ámbito
nacional, la Constitución Política consagra en su artículo 44 los derechos
fundamentales de los niños, su carácter prevalente y que la protección de sus
garantías fundamentales compete al Estado, la sociedad y la familia. Además, la
norma analizada establece un deber para propender por el “crecimiento y
desarrollo armónico e integral de los menores de edad, desde los diversos
aspectos que lo conforman, como lo son la parte física, psicológica, afectiva,
intelectual y ética, lo que genera la plena evolución de su personalidad y en
correlación permite la formación de ciudadanos autónomos y útiles a la
sociedad”.[65]
5.3.
A su vez, el
artículo 20 de la Ley 1098 de 2006,
Código de la Infancia y la Adolescencia, consagra la protección para prevenir
el “reclutamiento y la utilización
de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley”. La garantía antes mencionada se reitera en el
artículo 41 de la ley que establece dentro de las obligaciones del Estado la
protección “contra
la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley” de los niños, las niñas y los
adolescentes. En materia punitiva, el
artículo 162 del Código Penal, la Ley 599 de 2000, tipifica el delito de
reclutamiento ilícito de menores de 18 años.[66]
Adicionalmente, la Ley 1448 de 2011 desarrolla
en su título VII la “protección
integral a los niños, niñas y adolescentes víctimas”. Particularmente en el artículo 181 se
encuentra la protección de los menores de 18 años contra el reclutamiento ilícito, su
derecho a la indemnización aparece en el artículo 184 y el artículo 190 se
ocupa del derecho a
la reparación integral. En esta misma línea, el Decreto Ley 4633 de 2011
dispone las medidas de protección contra el reclutamiento
de jóvenes indígenas.[67]
5.4.
Por su parte,
diferentes instrumentos internacionales contienen una serie de obligaciones
para los Estados, de manera que se respeten las normas de DIH atinentes a los
niños y se elimine el reclutamiento de menores de edad para hacer parte de las
hostilidades. Dentro de los mismas se encuentra el Protocolo II adicional a los
Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional (artículo 4),[68]
la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 38),[69]
el Protocolo Facultativo
de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los
niños en conflictos armados (artículos 3[70]
y 4)[71] y el Estatuto de la Corte Penal
Internacional (artículo 8)[72] y, finalmente, el Convenio 182 (artículo 3).[73]
5.5.
Junto con el
desarrollo normativo, existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional
que se han referido a la protección de los niños y adolescentes, y las
acciones a emprender para la eliminación de su reclutamiento.
5.5.1.
Así pues, en diferentes sentencias de constitucionalidad esta
Corporación trajo a colación los efectos psicológicos y sociales que sufren los
niños, niñas y adolescentes reclutados de manera ilegal, lo que a su vez
implica la vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad personal,
a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión,
a la educación, a la salud, a la familia y a la recreación.[74]
De la misma manera, la Corte señaló que las víctimas provienen, en su mayoría,
de sectores rurales y con problemas sociales de diversa índole, por lo que su
reclutamiento puede presentarse de manera forzada, aparentemente “voluntaria” y,
excepcionalmente, de forma voluntaria y responde a motivos o presiones de tipo
económico, social, cultural, político, psicológico o emocional.[75]
5.5.2.
Por su parte, esta Corporación dentro
de los autos proferidos para superar el estado de cosas inconstitucional
declarado en la sentencia T-025 de 2004 se refirió al reclutamiento de menores
de edad y, específicamente, al que afecta a niños y jóvenes miembros de
comunidades indígenas. En dichas providencias se resaltó que: (i) dentro de las
estrategias para prevenir el desplazamiento y sus efectos negativos en la mujer
se debe tener en cuenta que existe un riesgo mayor de reclutamiento de menores
de edad en el caso de grupos familiares integrados por mujeres cabeza de familia,[76]
(ii) el reclutamiento forzado
es una práctica que ha afectado a todo el territorio colombiano, cuyos efectos
no han sido dimensionados y que el alistamiento “voluntario” es resultado de la
manipulación de los grupos guerrilleros y paramilitares que “siempre será un acto de carácter coercitivo, en el cual el menor de
edad reclutado es la víctima de una forma criminal de manipulación psicológica
y social en una etapa de su desarrollo en la cual está mayormente expuesto a
toda suerte de engaños”[77] y (iii) los grupos
indígenas en Colombia se encuentran en situación de indefensión, pobreza de
extrema, abandono por parte del Estado y se ven afectados por múltiples
factores relacionados con el conflicto armado, entre ellos, el reclutamiento
forzado de sus integrantes.[78]
5.5.3.
Particularmente, la Sala Especial de Seguimiento al
cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 expidió el Auto 173 de 2012 en el que los Defensores del
Pueblo de los Departamentos de Meta y Guaviare explicaron la situación de la
región era grave y qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.