T-299-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-299/25
DERECHO A LA
REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-Alcance
(...) la Sala
advierte un riesgo de vulneración de derechos al haber transcurrido 8 meses sin
que el proceso de reparación avance... esta comunidad se encuentra en una
situación de vulnerabilidad que requiere de una respuesta pronta por parte de
las instituciones, y la falta de oportunidad en la materialización del proceso
de reparación colectiva supone un riesgo en la efectiva protección de sus
derechos fundamentales como víctimas del conflicto armado, específicamente la
reparación integral. Por consiguiente, para hacer frente a estas
circunstancias, la Sala de Revisión adoptará algunas órdenes para superar este
déficit de protección advertido.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV
(...) la UARIV
cumplió con la pretensión de la parte accionante mediante la Resolución...
incluyó al Consejo Comunitario en el RUV.
PROCESO DE
REPARACIÓN COLECTIVA-Fases
(...) fases en la
Ruta de Reparación Colectiva: (i) identificación, (ii) alistamiento, (iii)
diagnóstico o caracterización del daño, (iv) formulación del Plan Integral de
Reparación Colectiva y (v) implementación. Estas fases tienen como propósito
garantizar una reparación integral y efectiva para los sujetos colectivos
incluidos en el RUV.
REPARACIÓN
COLECTIVA-Estado
debe garantizar la participación efectiva de las víctimas
ACCIÓN DE TUTELA
PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional
VÍCTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Interpretación y alcance constitucional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
PROGRAMAS DE
REPARACIÓN COLECTIVA-Objetivo
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-299 de 2025
Referencia:
expediente T-10.337.033.
Asunto:
Acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena, en
representación del Consejo Comunitario, contra la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Tema: Carencia
actual de objeto por hecho superado en la inscripción de una víctima colectiva
en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y
los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda
instancia, proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión del 16
de abril de 2024 adoptada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Santa Marta, la cual declaró improcedente la acción de
tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena, en
representación del Consejo Comunitario, contra la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV).
Aclaración
previa
En este caso, se encuentran en disputa los derechos de
un consejo comunitario, el cual alega haber sufrido distintos hechos
victimizantes. En consecuencia, como medida de protección a la vida e
integridad personal de los miembros de su comunidad, la Sala ordena suprimir de
esta providencia y de cualquier futura publicación sus nombres, información y
datos que permitan su identificación. Así, elaborará dos versiones de la
presente providencia: (i) una que contenga los nombres reales y la información
completa de las personas involucradas; y, (ii) otra que utilice nombres
ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].
Síntesis
de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
en el presente proceso de revisión, declaró la carencia actual de objeto por
hecho superado. Lo anterior, al verificar que se materializó la pretensión de
la tutela cuando la UARIV incluyó en el RUV al Consejo Comunitario accionante.
Este último había alegado la vulneración de sus derechos fundamentales porque
la entidad se había negado a realizar el registro.
Al realizar un análisis sobre este proceso ante la
UARIV, la Corte destacó que la Ruta de Reparación Colectiva, definida en la
Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico, contempla fases progresivas y
participativas, desde la identificación hasta la formulación e implementación
del Plan Integral de Reparación Colectiva. Para el caso en concreto, la Sala
encontró que, desde la inclusión de la comunidad en el RUV, no se había
avanzado en las fases de la Ruta, lo que representa una falta de oportunidad en
la actuación de la entidad demandada y, por ende, un riesgo en la garantía de
la efectiva reparación integral de esta víctima. En este sentido, en virtud a
la facultad del juez de tutela de adoptar un fallo ultra petita, se
tuteló el derecho a la reparación integral de la víctima colectiva y se
adoptaron medidas encaminadas a avanzar en la protección de sus derechos
fundamentales.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos
relevantes
1.
El
22 de octubre de 2021, el señor Juan Rodríguez, en representación del Consejo
Comunitario, solicitó ante la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena la
inscripción de dicha comunidad en el RUV[2].
Afirmó que, desde el año 2009, la comunidad ha sido víctima de homicidios,
delitos contra la libertad e integridad personal, lesiones personales, tortura,
tratos crueles, inhumanos y degradantes, amenazas y desplazamientos forzados[3]. El 10 de
febrero de 2022, la UARIV recibió la declaración en la que se sustentaba la
solicitud de inclusión en el RUV, con base en la configuración de los eventos
de daño previstos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011.
2.
Mediante
Resolución No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022, la UARIV negó la inclusión
del Consejo Comunitario en el RUV y el reconocimiento de daños
colectivos. Si bien constató la violencia y la presencia de actores armados en
la región, consideró que no se acreditó un impacto directo sobre los atributos
colectivos de la comunidad, como su identidad, prácticas culturales,
organización y vínculo con el territorio[4].
Destacó que sus integrantes pueden presentar declaraciones individuales para
acceder a medidas de reparación y reiteró que el reconocimiento como sujeto de
reparación colectiva requiere una afectación clara y específica sobre el grupo[5].
3.
El
4 de diciembre de 2023, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena solicitó la
revocatoria de la Resolución No. 2022-21886, con base en que el acto
administrativo desconocía el daño colectivo sufrido por el Consejo
Comunitario, pese a las evidencias de desplazamientos, amenazas y
afectaciones a su organización. Además, señaló que la UARIV ignoró la
vulnerabilidad de la comunidad, la cual había sido reconocida por la Unidad
Nacional de Protección (en adelante, UNP) en la Resolución No. 008340 de 2023[6], como sujeto
de protección colectivo.
4.
Mediante
la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023, la UARIV negó la
revocatoria directa, con fundamento en las causales primera y tercera del
artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante, CPACA), así como que advirtió que los argumentos
presentados constituían una apreciación personal. También, sostuvo que su
valoración se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 y el
Decreto 1084 de 2015[7].
5.
La
UARIV determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio concreto e
injustificado hacia el solicitante o la comunidad representada. Adicionalmente,
que no se encontraron pruebas que demostraran la existencia de un daño
colectivo en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011[8].
B.
Solicitud
de tutela
7.
El
3 de abril de 2024[9],
la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, en representación del Consejo
Comunitario, interpuso acción de tutela contra la UARIV por la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la
inscripción en el RUV[10].
Alegó que la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023 careció de
motivación suficiente y desestimó pruebas determinantes sobre los daños
sufridos por la comunidad. Sostuvo que la UARIV desconoció los principios de
buena fe, coherencia interna y respeto mutuo previstos en la Ley 1448 de 2011.
Además, indicó que la UNP, mediante la Resolución No. 008340 del 2 de noviembre
de 2023, reconoció al consejo comunitario como sujeto de protección colectiva,
lo que evidenciaría criterios contradictorios entre ambas entidades respecto a
la identificación de víctimas colectivas.
8.
La
Defensoría esgrimió que la exclusión del RUV causó un perjuicio irremediable al
impedir el acceso de la comunidad a la reparación colectiva, lo que afectó su
cohesión social, identidad y estructura organizativa. Alegó que la decisión de
la UARIV ignoró los desplazamientos, amenazas y restricciones a la movilidad
sufridos por la comunidad, pese a estar documentados en las pruebas aportadas.
En consecuencia, solicitó declarar la vulneración de derechos fundamentales,
ordenar a la UARIV revisar su decisión conforme a las evidencias y garantizar
la inscripción del Consejo Comunitario en el RUV, además de adoptar
medidas urgentes para su protección.
9.
Finalmente,
en el escrito de tutela se mencionó que el 2 de febrero de 2024 se interpuso
una primera acción de tutela contra la UARIV[11].
No obstante, la parte accionante no aportó información sobre dicho trámite y la
entidad demandada guardó silencio al respecto.
C.
Trámite
procesal
10.
El
3 de abril de 2024[12],
el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta
asumió el conocimiento de la acción de tutela y realizó los correspondientes
traslados procesales. En la misma oportunidad, el juzgado vinculó al Ministerio
del Interior y a Prosperidad Social.
Respuestas de la entidad
accionada y de las vinculadas
11.
De
conformidad con los documentos que integran el expediente digital, se constató
que tanto la UARIV como el Ministerio del Interior presentaron los informes
requeridos en respuesta al traslado de la acción efectuado por el juez de
primera instancia. Sin embargo, Prosperidad Social no compareció en el trámite
del proceso.
12.
Respuesta de la UARIV.
La UARIV[13]
argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad
accionante y que los actos administrativos cuestionados se encuentran
debidamente motivados y fundamentados en un análisis técnico, jurídico y
contextual conforme a la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4635 de 2011 y la
Resolución 3143 de 2018. La UARIV sostuvo que los hechos y pruebas aportados no
acreditan la existencia de un daño colectivo que permita la inclusión de la
comunidad en el RUV y que las decisiones se tomaron en garantía del debido
proceso, los derechos de contradicción y defensa, además de ser notificadas
conforme a la ley. Asimismo, la UARIV adujo que la acción de tutela es
improcedente debido a su carácter subsidiario, pues los accionantes disponían
de otros recursos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para
controvertir los actos administrativos, los cuales ya gozarían de firmeza
conforme al artículo 87 del CPACA. La demandada, además, señaló que el acto
administrativo censurado fue notificado personalmente el 20 de febrero de 2024.
13.
Por
lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, de manera
subsidiaria, en caso de no aceptarse esta pretensión, se denieguen las
pretensiones de los accionantes, pues no se habría demostrado una vulneración a
sus derechos fundamentales.
14.
Respuesta del Ministerio del Interior.
La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior[14] argumentó
que no tenía competencia sobre los asuntos planteados, ya que, conforme al
artículo 24 del Decreto 4802 de 2011, la responsabilidad de incluir, excluir o
acreditar a sujetos en el RUV recaía exclusivamente en la UARIV. Solicitó que
se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, y se le desvincule
del proceso.
Sentencia de primera
instancia
15.
El
16 de abril de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela de
referencia. El juzgado determinó que la acción de tutela no era el mecanismo
adecuado para resolver las inconformidades de los accionantes, pues estas
debían ser discutidas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, destacó que no existía un perjuicio irremediable que justificara la
intervención del juez de tutela y señaló que la UARIV no desconoció la
situación de las víctimas individuales, por lo que los integrantes de la
comunidad podían presentar declaraciones individuales para buscar su inclusión
en el RUV. También señaló que la parte accionante tenía la posibilidad de
insistir en la inclusión colectiva mediante nuevas pruebas que acreditaran los
daños alegados. En todo caso, según el juzgado, las resoluciones expedidas por
la UARIV estaban debidamente motivadas.
Sentencia de segunda
instancia
16.
La
Defensoría del Pueblo Regional Magdalena impugnó la decisión de primer grado[15], cuyo
estudio correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta. El 17 de mayo de 2024, la autoridad confirmó la
decisión de primera instancia al considerar que no se cumplió con el principio
de subsidiariedad, esencialmente, por las mismas razones del a quo.
Asimismo, la Sala consideró que los integrantes del consejo comunitario tienen
la posibilidad de presentar solicitudes individuales para su inclusión en el
RUV, conforme a la normativa vigente. Finalmente, la Sala señaló que la
impugnación presentada careció de argumentación suficiente para desvirtuar los
fundamentos del fallo de primera instancia.
Incidente
de nulidad presentado en el trámite de la segunda instancia
17.
Luego
de proferida la decisión de segundo grado, la Defensoría del Pueblo Regional
Magdalena elevó una solicitud de nulidad por la supuesta omisión del juzgado de
primera instancia de no notificar el auto que concedió trámite a la impugnación
contra el fallo del 16 de abril de 2024. Según la Defensoría, esta omisión
vulneró su derecho al debido proceso al impedirle sustentar adecuadamente el
recurso.
18.
El
Tribunal negó la solicitud bajo el argumento que el auto que concede la
impugnación tiene un carácter meramente procedimental y no habilita términos
específicos para la sustentación del recurso, la cual podía realizarse en
cualquier momento antes de concederse la alzada. Señaló que los argumentos de
la acción de tutela y los elementos del expediente ya habían sido analizados en
el fallo de segunda instancia, lo que garantizó que las pretensiones fueran
valoradas. Reafirmó que la tutela era improcedente al no cumplirse el principio
de subsidiariedad y concluyó que no existían irregularidades procesales graves
ni afectaciones sustanciales al debido proceso[16].
D.
Actuaciones
en sede de revisión
19.
El
expediente en cuestión no fue inicialmente seleccionado por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de 2024, en el Auto del 30 de julio de 2024 y
que se notificó el 14 de agosto del mismo año. Posteriormente, los magistrados
Vladimir Fernández Andrade[17]
y Cristina Pardo Schlesinger[18]
presentaron insistencias para que el caso fuera considerado para su selección.
20.
Mediante
Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre del mismo año,
la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente. En su
decisión, concluyó que el caso cumplía con criterios objetivos y subjetivos
requeridos para su selección, respectivamente: (i) la necesidad de pronunciarse
sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) la urgencia de proteger un
derecho fundamental.
Práctica
de pruebas
21.
Mediante
Auto del 20 de noviembre de 2024, se ordenó la práctica de pruebas con el
propósito de profundizar en los antecedentes fácticos y en las cuestiones de
orden constitucional relacionadas con el caso. En particular, se solicitó la
siguiente información: (i) el expediente administrativo correspondiente a la
solicitud de inclusión del consejo comunitario demandante en el RUV, (ii) datos
relacionados con procesos penales en los que la comunidad o sus miembros
figuren como víctimas, (iii) la situación actual del consejo comunitario en
cuanto al ejercicio de sus derechos y sus condiciones de seguridad, e (iv)
información vinculada con un proceso de tutela previo mencionado por la parte
actora[19].
22.
Tras
el vencimiento del plazo establecido para cumplir con las órdenes impartidas en
el Auto del 20 de noviembre de 2024, únicamente se recibieron informes
remitidos por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, mediante un
nuevo Auto del 2 de diciembre de 2024[20],
el Magistrado Sustanciador requirió a la Defensoría del Pueblo Regional
Magdalena y a la UARIV para que dieran cumplimiento a lo previamente ordenado[21].
Respuestas
dadas por la Fiscalía General de la Nación
23.
Se
recibieron memoriales provenientes de distintas Fiscalías Delegadas y
Especializadas de la Dirección Seccional de Magdalena, así como de la Dirección
de Justicia Transicional de Santa Marta[22].
En dichas comunicaciones, la Fiscalía General de la Nación informó que, en
relación con el Consejo Comunitario, se han registrado doce noticias
criminales asociadas a los delitos de desplazamiento forzado, amenazas contra
defensores de derechos humanos y servidores públicos, así como otras amenazas[23].
Respuesta
de la UARIV
24.
En
respuesta al requerimiento realizado por el Magistrado Sustanciador, el 9 de
diciembre de 2024, la UARIV remitió un memorial en el que informó que había
revocado la Resolución No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022 mediante la
Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024, e incluido al Consejo
Comunitario en el RUV[24].
Con su respuesta, la UARIV anexó los actos administrativos mencionados como
sustento[25].
Con ocasión de lo dispuesto, en el mismo memorial aludido, la UARIV solicitó
ser desvinculada del trámite de tutela.
25.
El
28 de enero de 2025, la UARIV remitió el expediente administrativo solicitado[26], que
contiene un listado de solicitudes individuales de inclusión en el RUV de
miembros del consejo comunitario. Además, anexó las resoluciones que negaron la
inclusión en un primer momento, la solicitud de revocatoria directa, la
resolución que resolvió dicha solicitud, y el acto administrativo que
finalmente incluyó la comunidad en el registro, junto con las constancias de
notificación respectivas. Asimismo, el expediente contiene la resolución del
Comité CERREM de la UNP, mediante la cual se determinó que la comunidad es un
sujeto de protección colectiva.
Respuesta
de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena
26.
El
2 de diciembre de 2024, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena solicitó
una prórroga para dar cumplimiento al Auto de pruebas. La solicitud se
fundamentó en las dificultades para desplazarse hacia la comunidad y en la
delicada situación de orden público en la zona[27].
27.
Posteriormente,
debido a que la UARIV informó sobre la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril
de 2024, mediante la cual revocó de oficio las Resoluciones No. 2022-21886 del
11 de abril de 2022 y No. 2023-9027 del 13 de diciembre de 2023, e incluyó al Consejo
Comunitario en el RUV, el Despacho Sustanciador estableció contacto
telefónico con la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena los días 16 y 17 de
diciembre de 2024. En dichas comunicaciones, la Defensoría confirmó que, tras
realizar las verificaciones necesarias, el Consejo Comunitario había
recibido la notificación de la Resolución No. 2024-1044. Aclaró que, debido a
problemas técnicos y dificultades para comprender los medios electrónicos, la
comunidad no había accedido al contenido completo del acto administrativo[28].
28.
El
17 de diciembre de 2024, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena presentó
un memorial en el que informó que, durante una visita al Centro de Atención a
Víctimas en Santa Marta, se verificó que la UARIV había notificado la Resolución
No. 2024-1044 el 2 de abril de 2024, mediante la cual se incluyó al Consejo
Comunitario en el RUV.
29.
En
todo caso, la Defensoría advirtió que el consejo comunitario desconocía dicha
notificación, en parte debido a la falta de habilidades tecnológicas de sus
integrantes y a que su representante legal carecía de capacidad para leer y
escribir. Adicionalmente, expresó preocupación porque a pesar de que habían
transcurrido ocho meses desde la expedición de la resolución, el Consejo no
había sido citado para iniciar la construcción del Plan Integral de Reparación
Colectiva[29].
30.
El
16 de enero de 2025, la Defensoría remitió una solicitud de acceso al
expediente y una prórroga para el cumplimiento del oficio del 13 de enero de
2025 de la Corte Constitucional, mediante el cual la Secretaría General de esta
Corporación corrió traslado de las pruebas allegadas al Auto del 2 de diciembre
de 2024[30].
Por medio de Auto del 7 de febrero de 2025[31],
se negaron las solicitudes incoadas por la Defensoría.
31.
A
su turno, a través de oficio del 24 de enero de 2025[32], la Unidad
para las Víctimas solicitó a esta Corporación que la entidad fuera desvinculada
del trámite, al considerar que a través de la Resolución No. 2024-1044 del 2 de
abril de 2024 se revocaron las resoluciones del 11 de abril de 2022 y del 13 de
diciembre de 2023 y, en su lugar, se incluyó a la Comunidad del Consejo
Comunitario en el Registro único de Víctimas.
II.
CONSIDERACIONES
E.
Competencia
32.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia con
arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
F.
Procedencia
de la acción de tutela
33.
Legitimación en la causa por activa.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela puede ser ejercida directa o indirectamente por cualquier
persona que estime una afectación o amenaza de sus derechos fundamentales.
Dentro del ejercicio indirecto, el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales pueden interponerla a favor de terceros (artículo 282 de la
Constitución), siempre que la persona afectada lo solicite (sin necesidad de que
ocurra un acto de apoderamiento[33])
o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. La Corte Constitucional
ha precisado que esta facultad debe ejercerse dentro de los límites legales,
por lo que se requiere que se demuestre plenamente el supuesto fáctico que
legitime la actuación del Defensor[34].
34.
En
el caso concreto, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena demostró de
manera suficiente que: (i) el 22 de octubre de 2021, el representante del Consejo
Comunitario presentó ante dicha entidad una solicitud para inscribir a la
comunidad en el RUV; y (ii) la comunidad accionante se encuentra en una
situación de indefensión debido a las condiciones de orden público en la zona,
las consecuencias del conflicto armado que han afectado al consejo comunitario y,
como se evidenció en los antecedentes, la persistencia de limitaciones
tecnológicas entre sus integrantes, así como la incapacidad del representante
para leer y escribir.
35.
Legitimación en la causa por pasiva.
Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe dirigirse
contra la autoridad pública con capacidad legal para responder como demandado.
El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que procede frente a acciones
u omisiones de autoridades públicas y, excepcionalmente, en contra de
particulares cuando se acrediten los supuestos del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991, cuando en cualquiera de los dos casos vulneren o amenacen derechos
fundamentales, ya sea por ser responsables de la afectación o por tener el
deber legal de resolver las pretensiones planteadas[35].
36.
La
UARIV, entidad en contra de la cual se presentó la acción de tutela, fue creada
por la Ley 1448 de 2011[36],
y su estructura fijada en el Decreto 4802 de 2011. Se trata de una “Unidad
Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y
patrimonial, (…) perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y
Reconciliación.”[37]
37.
El
artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 dispone que a esta entidad se le atribuye
la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas,
que tiene como finalidad asegurar la implementación de la política pública en
esta materia. Por su parte, el numeral segundo de dicha norma le asigna la
función de garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la
Atención y Reparación a las Víctimas, mientras que el numeral tercero le
encarga administrar el RUV y la protección de la integridad de la información.
38.
Con
esto, se puede observar que la entidad cuenta con capacidad para ser parte en
el presente proceso. Primero, es la entidad a la que se le acusa haber
vulnerado los derechos fundamentales del consejo comunitario al negarle su
inclusión en el RUV y, segundo, las funciones descritas en el fundamento
jurídico anterior demuestran su aptitud legal para ser la llamada a responder
por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
39.
Por
lo anterior, la Sala advierte que la UARIV está legitimada por pasiva, dado que
es la entidad responsable de administrar el RUV y decidir sobre la inclusión de
víctimas individuales o colectivas.
40.
Inmediatez. El artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo destinado a la
protección inmediata de los derechos fundamentales. Las normas no prevén
actualmente un término específico, y la jurisprudencia constitucional ha
señalado que debe presentarse dentro de un término razonable desde que ocurrió
la afectación del derecho o se generó la amenaza[38].
41.
En
el presente caso, la Sala considera cumplido este requisito, dado que el acto
administrativo señalado por la parte demandante como carente de motivación
adecuada corresponde a la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023.
Según lo manifestado por la entidad accionada, dicho acto fue notificado el 20
de febrero de 2024[39],
mientras que la acción de tutela fue presentada el 3 de abril de 2024[40]. Esto indica
que entre la notificación del acto administrativo y la interposición de la
acción transcurrieron 43 días, un término plenamente razonable para garantizar
la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados.
42.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela
procede cuando no existan otros medios judiciales para superar la amenaza o
afectación de los derechos fundamentales alegada. No obstante, cuando existan
otros medios judiciales, este mecanismo constitucional procederá en dos
supuestos: (i) como mecanismo definitivo, cuando no exista otro medio judicial
idóneo y eficaz, o (ii) de manera transitoria, para evitar un perjuicio
irremediable[41].
43.
En
relación con el primer supuesto, la jurisprudencia ha señalado que el requisito
de subsidiariedad exige que el peticionario agote de forma diligente los
mecanismos judiciales disponibles, siempre que sean idóneos y eficaces para
proteger los derechos presuntamente vulnerados[42].
La Corte ha precisado que la idoneidad y efectividad de estos medios no pueden
asumirse o descartarse en abstracto, sino que deben evaluarse conforme a las
circunstancias particulares del caso[43].
44.
En
este marco, el juez debe considerar factores como (i) la condición del
accionante y si es sujeto de especial protección constitucional, y (ii) su
situación de debilidad manifiesta, con el fin de aplicar una valoración
flexible del requisito de subsidiariedad. Por ejemplo, en la Sentencia T-404 de
2017, la Corte explicó que el principio de subsidiariedad no puede aplicarse
con la misma rigurosidad cuando el solicitante pertenece a un grupo de especial
protección. En estos casos, el análisis de procedibilidad se estudia con menos
rigidez, dado que las autoridades judiciales deben actuar con especial
diligencia y adaptabilidad, y con reconocimiento de que estas personas han
enfrentado situaciones que han restringido su acceso a las garantías
constitucionales básicas.
45.
Ahora,
los actos administrativos de la UARIV, incluidos aquellos que niegan la
inclusión en el RUV, pueden ser impugnados mediante recursos administrativos,
como el de reposición y el de apelación. Incluso, conforme el artículo 93 de la
Ley 1437 de 2011, que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, procedería a solicitud de parte la revocatoria
directa. No obstante, lo cierto es que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991
establece que la acción de tutela no exige su agotamiento previo[44].
46.
En
cuanto a la vía judicial, la cual sí sería en principio exigible respecto de la
procedencia de la tutela, es preciso anotar que tales actos pueden ser
controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del
control de nulidad o del de nulidad y restablecimiento del derecho, en línea
con lo que para acto determina el precitado Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
47.
De
ahí que, la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de
la UARIV relacionados con el RUV es excepcional. En principio, no puede
invocarse para omitir los mecanismos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa[45].
Lo cierto es que, como se indicó, resulta imperativo examinar el contexto
particular en el que se ejerce la acción de tutela cuando, en principio, como
ocurre en este caso, caben otros medios judiciales.
48.
En
esta oportunidad, como se indicó, se trata de un colectivo que afirma haber
sido víctima de la violencia. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que las víctimas del conflicto armado interno han
estado expuestas a un contexto de violencia que las sitúa en una condición de
vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional.
49.
En
línea con lo anterior, la Sentencia SU-599 de 2019 señaló que “la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos
de este grupo de personas y, en especial, en los casos en que la protección y
garantía de los mismos depende de la inclusión en el RUV, en razón de su
condición de sujetos de especial protección constitucional”.
50.
Lo
anterior no implica, de manera alguna, que las víctimas de la violencia no
estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas[46]. En este
sentido, el análisis del requisito de subsidiariedad debe efectuarse con un
enfoque menos rígido que atienda a dicha condición y a las circunstancias
particulares de cada caso[47].
El estudio menos rígido lo que supone es que el análisis del requisito de
subsidiariedad debe tener en cuenta que dichos procedimientos “pueden llegar a
tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus
derechos como sujetos de especial protección constitucional”[48].
51.
Por
ello, el juez constitucional debe evaluar si el medio judicial ordinario
resulta idóneo y eficaz, con base en las pruebas del caso concreto[49].
52.
En
el presente caso, la Sala observa que, una vez examinados estos parámetros, los
medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, aunque
idóneos en sí mismos, imponen una exigencia desproporcionada para el goce
efectivo de los derechos fundamentales del consejo comunitario accionante. Así,
para el caso que atañe a la Corte en esta oportunidad, acudir a la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo no resulta eficaz. Esto, por cuanto la vía
judicial carece de la capacidad para garantizar una respuesta oportuna y
efectiva a la presunta transgresión de los derechos en las circunstancias
específicas relatadas en este caso.
53.
El
Consejo Comunitario ha denunciado múltiples hechos victimizantes y
delitos[50],
y ha alegado su condición de sujeto de protección colectiva, conforme a lo
dispuesto en la Resolución No. 008340 del 2 de noviembre de 2023 expedida por
la UNP[51].
Además, tanto la comunidad como la Defensoría del Pueblo han señalado que el
territorio presenta serias dificultades de desplazamiento y una delicada
situación de orden público[52].
Este escenario de vulnerabilidad descrito, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, se traduce necesariamente en barreras de acceso a la
administración de justicia. Las cuales se agravaban por cuanto se ha advertido
una presunta respuesta negativa o una eventual omisión por parte de las
autoridades llamadas a adoptar medidas para superar estas problemáticas.
54.
Ahora,
aun cuando la Defensoría Regional del Pueblo, en representación de la
comunidad, inició la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo
que negó la inclusión en el RUV, lo cierto es que tales medios no constituyen
un supuesto que deba agotarse de cara a la procedencia de la acción de tutela[53]. En
cualquier caso, este hecho puede ser tomado como un acto de diligencia por
parte de la Defensoría en la iniciativa que ha tenido para apoyar a la
comunidad para el efectivo restablecimiento de sus derechos fundamentales. No
obstante, el escenario de presunta afectación de las garantías constitucionales
de la comunidad, al momento de la interposición de la acción de tutela, no se
había resuelto.
55.
Dicho
escenario permite concluir que exigir a los miembros de la comunidad que
hubiesen formulado esta controversia a través de los medios previstos en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir este acto
administrativo era excesivo. La comunidad en sí misma se encuentra en una
situación de vulnerabilidad que les genera barreras de acceso a la
administración de justicia, y que hasta el momento han requerido de la
colaboración de otras autoridades como la Defensoría del Pueblo para agenciar
la garantía de sus derechos sin que, para el momento en que se promovió la
tutela, se hubiese resuelto la problemática. De hecho, la Sala advierte que, a
pesar de haberse proferido un nuevo acto administrativo, el desconocimiento de
los trámites procedimentales llevó al consejo comunitario y a sus autoridades a
ignorar su contenido, como se analizará en el próximo capítulo.
56.
En
síntesis, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela en el caso concreto y, con ello, se hace procedente la acción
de tutela para analizar el fondo de la controversia planteada.
G.
Delimitación
del asunto
57.
El
Consejo Comunitario, a través de la Defensoría del Pueblo Regional del
Magdalena, solicitó su inclusión en el RUV por la configuración de los eventos
de daño contemplados en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011. Este
requerimiento se presentó bajo la observancia de los requisitos y plazos
establecidos en dicha ley y en el Decreto 1084 de 2015[54]. En
respuesta, la UARIV expidió las Resoluciones No. 202221886 de 2022 y No.
20239027 del 13 de diciembre de 2023, mediante las cuales negó la inscripción
de la comunidad en el RUV.
58.
En
sede de revisión, la UARIV informó que revocó la Resolución No. 2022-21886 del
11 de abril de 2022, mediante la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de
2024, y que, además, incluyó a la comunidad en el RUV[55].
59.
Con
base en la anterior información, la Sala (i) estudiará el fenómeno de la
carencia actual de objeto por hecho superado y, (ii) abordará el caso concreto.
H.
La
carencia actual de objeto por hecho superado
60.
La
carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la
acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la desaparición de la
situación que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[56]. Esto es
consecuencia de al menos dos circunstancias. Por un lado, que la acción de
tutela tenga “un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”[57]. Por el
otro, que los jueces de tutela no sean órganos consultivos que deban
pronunciarse sobre casos hipotéticos, consumados, superados o en los que
simplemente ha desaparecido el objeto jurídico[58].
Ahora bien, los diversos escenarios en los que podría presentarse la carencia
actual de objeto pueden organizarse en las tres categorías de hecho superado,
situación sobreviniente o daño consumado[59].
Debido a lo acontecido en el caso objeto de análisis, solo se explicará el
alcance de la primera categoría.
61.
La
carencia actual de objeto por hecho superado deriva de lo previsto en el
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y ocurre cuando “la amenaza o vulneración
cesan porque el accionado, por un acto voluntario, satisfizo la prestación
solicitada por el accionante”[60].
En estos casos es importante que los jueces corroboren que efectivamente se
hubiese satisfecho por completo lo que se pretendía a través de la acción de
tutela[61]
y que la entidad demandada hubiese actuado voluntariamente con el propósito de
que cesara la vulneración. A pesar de que cuando los jueces constatan estas
condiciones no están obligados a pronunciarse sobre el problema que les había
sido planteado en la tutela, sí pueden hacerlo por razones asociadas, por
ejemplo, con la necesidad de avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental o con el fin de prevenir que una nueva violación se produzca en el
futuro[62].
62.
La
posibilidad con la que cuentan los jueces para estudiar el reclamo planteado en
la solicitud de tutela, aun en los casos en los que se ha configurado la
carencia actual de objeto por hecho superado, responde a la importancia de los
derechos fundamentales más allá de situaciones concretas[63]. Por ello,
existe la facultad de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar
el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su
protección[64].
I.
Análisis
del caso en concreto
En el presente caso se
configuró la carencia actual de objeto por hecho superado
63.
En
criterio de la Sala, en el presente caso se configuró una carencia actual de
objeto por hecho superado, dado que la UARIV cumplió con la pretensión de la
parte accionante mediante la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024.
En dicho acto, se revocaron las Resoluciones No. 2022-21886 del 11 de abril de
2022 y No. 2023-9027 del 13 de diciembre de 2023, e incluyó al Consejo
Comunitario en el RUV[65].
64.
Lo
anterior fue informado por la entidad accionada en respuesta a la práctica de
pruebas ordenada por el despacho ponente. Además, esta situación fue corroborada
por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena mediante el memorial presentado
el 17 de diciembre de 2024. En dicho documento, se informó que, durante una
visita al Centro de Atención a Víctimas en Santa Marta, se verificó que la
UARIV notificó la Resolución No. 2024-1044 el 22 de abril de 2024 a la
comunidad, en la que se ordenó la inclusión del consejo comunitario en el RUV[66].
65.
Además,
la constancia de notificación de la anterior resolución fue aportada por la
UARIV en la respuesta al decreto de pruebas realizado en sede de revisión[67].
66.
Por
lo tanto, la Sala concluye que, en este caso, se configuró la carencia actual
de objeto por hecho superado, ya que la inscripción del Consejo Comunitario en
el RUV ha sido realizada, y el acto administrativo correspondiente fue
debidamente notificado a la parte accionante. En estas circunstancias,
cualquier orden proferida por la Corte resultaría innecesaria y carecería de
efectos prácticos. En consecuencia, la Sala revocará los fallos de instancia y
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
67.
Ahora,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando se esté ante un
caso de carencia actual de objeto por hecho superado, si el juez constitucional
lo estima necesario, tiene la facultad para pronunciarse sobre los hechos que
dieron lugar a la presentación de la acción de tutela[68]. En igual
sentido, se ha sostenido que en virtud del principio iura
novit curia, el juez está facultado para pronunciarse sobre otros aspectos
en los que pueda precaver eventuales vulneraciones a los derechos
fundamentales. De ahí que, esté habilitado para proferir fallos extra y ultra
petita, en tanto “[l]a acción de tutela tiene como función principal la
real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al
logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al punto que el
Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la
vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos”.[69]
68.
A
partir de las pruebas allegadas por la Defensoría del Pueblo al expediente, en
atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional que
tiene la comunidad accionante, se advierte un escenario adicional sobre el que
cabe realizar algunas consideraciones. En concreto, la importancia de iniciar,
si todavía no se ha hecho, la construcción del PIRC, se encuentra en la
obligación que tiene el juez de tutela de precaver eventuales violaciones a los
derechos fundamentales, con base en el ejercicio de las facultades ultra y
extra petita, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente
(acopiadas por la Defensoría) y la condición de sujeto de especial protección
de la comunidad accionante.
69.
La
Sala recuerda que el capítulo 8 del Decreto 1084 de 2015 y los artículos 7 y
siguientes de la Resolución No. 3143 del 23 de julio de 2018, que establecen el
Modelo Operativo de Reparación Colectiva de la UARIV, determinan cinco fases en
la Ruta de Reparación Colectiva: (i) identificación, (ii) alistamiento, (iii) diagnóstico
o caracterización del daño, (iv) formulación del Plan Integral de Reparación
Colectiva y (v) implementación. Estas fases tienen como propósito garantizar
una reparación integral y efectiva para los sujetos colectivos incluidos en el
RUV. De acuerdo con el Anexo Técnico de la Resolución 3143 de 2018, la Ruta de
Reparación Colectiva comienza desde el momento en que se incluye al Sujeto
Colectivo en el RUV y concluye con el cierre de la implementación de la ruta.
70.
En
el caso concreto, esta ruta ya ha sido activada al haber sido incluida en el
RUV. En esta etapa, corresponde a la UARIV avanzar en las fases siguientes para
identificar de manera adecuada los daños sufridos por la comunidad, lo que
permitirá formular medidas dirigidas a la reparación integral. Posteriormente,
estas acciones deberán plasmarse en el Plan Integral de Reparación Colectiva,
el cual constituye el instrumento de planeación que define y programa las
medidas de reparación. Estos son escenarios necesarios para garantizar una reparación
efectiva e integral de las víctimas colectivas.
71.
Bajo
ese panorama, se debe resaltar que en el memorial presentado por la Defensoría
del Pueblo Regional Magdalena se informó que, pese a haber transcurrido ocho
meses desde la nueva resolución, el Consejo Comunitario no ha sido citado para
iniciar la construcción del Plan Integral de Reparación Colectiva[70]. Según se
evidencia en el Anexo Técnico de la Resolución 3143 de 2018, el Plan Integral
de Reparación Colectiva tiene un carácter participativo y su construcción
corresponde a la cuarta fase de la ruta. En la situación particular de los
accionantes solo se ha completado la inscripción de la comunidad en el RUV, de
acuerdo a la información que reposa en el expediente digital al momento de
proferir esta decisión. De manera que restaría que la UARIV adelante (i) la
identificación, (ii) el alistamiento, y (iii) el diagnóstico o caracterización
del daño, para que los integrantes del colectivo sean llamados a ese plan.
72.
Con
todo, aunque en este asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado ya que la pretensión inicial de la acción de tutela se agotó al
haberse procedido con la inscripción en el RUV, lo cierto es que la Sala
advierte un riesgo de vulneración de derechos al haber transcurrido 8 meses sin
que el proceso de reparación avance en los términos ya mencionados.
Específicamente, dado que esta comunidad se encuentra en una situación de
vulnerabilidad que requiere de una respuesta pronta por parte de las
instituciones, y la falta de oportunidad en la materialización del proceso de
reparación colectiva supone un riesgo en la efectiva protección de sus derechos
fundamentales como víctimas del conflicto armado, específicamente la reparación
integral. Por consiguiente, para hacer frente a estas circunstancias, la Sala
de Revisión adoptará algunas órdenes para superar este déficit de protección
advertido.
73.
Primero,
más allá de resaltar el apoyo que ha realizado la Defensoría del Pueblo para
garantizar los derechos de la comunidad en cuestión, ordenará a la Defensoría
del Pueblo en la Regional Magdalena que continúe con el acompañamiento que
hasta el momento ha brindado a la comunidad en aras de promover una efectiva y
oportuna reparación integral, así como todo el apoyo que sea necesario para
fortalecer la cohesión social, identidad y estructura organizativa del Consejo
Comunitario en el proceso de reparación colectiva. Esto implica realizar un
seguimiento al avance de las fases de la Ruta de Reparación Colectiva de la
Comunidad, de acuerdo a las acciones e instrumentos contenidos en la Resolución
3143 de 2018 y su Anexo Técnico, de acuerdo con el plan de acción que sea
planteado por la UARIV conforme al siguiente numeral.
74.
Segundo,
ordenar a la Subdirección de Reparación Colectiva de la UARIV que, de acuerdo
con el cumplimiento de sus funciones y en consideración a sus procedimientos
internos, en un término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, presente un informe del estado del proceso de las fases de la Ruta
de Reparación Colectiva del Consejo Comunitario y, con ello, plantee un
plan de acción con términos claros de tiempo para adelantar las fases restantes
conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución 3143 de 2018 y su
Anexo Técnico. En igual medida, advertirá a dicha entidad la importancia de
impartir la mayor celeridad en este proceso para garantizar la efectiva y
oportuna reparación integral de la víctima colectiva.
75.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se
librarán las comunicaciones necesarias para que el juzgado de primera instancia
de este proceso realice la notificación del fallo, y continúe con los trámites
correspondientes para el cumplimiento de lo aquí planteado.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
las sentencias del 16 de abril de 2024 y 17 de mayo de 2024, proferidas por el
Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
respectivamente. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por
hecho superado en lo relativo a la inscripción en el RUV.
SEGUNDO. En virtud de las
facultades del juez de tutela se proferir decisiones ultra petita, TUTELAR
el derecho fundamental a la reparación integral del Consejo Comunitario.
TERCERO. ORDENAR a
la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena que continúe con el acompañamiento
que hasta el momento ha brindado a la comunidad en aras de promover una
efectiva y oportuna reparación integral, así como todo el apoyo que sea
necesario para fortalecer la cohesión social, identidad y estructura
organizativa del Consejo Comunitario en el proceso de reparación
colectiva. Esto implica realizar un seguimiento al avance de las fases de la
Ruta de Reparación Colectiva de la Comunidad, de acuerdo a las acciones e
instrumentos contenidos en la Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico.
CUARTO. ORDENAR a
la Subdirección de Reparación Colectiva de la Unidad Administrativa Especial de
Reparación Integral de las Víctimas que, de acuerdo con el cumplimiento de sus
funciones y en consideración a sus procedimientos internos, en un término de 10
días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, presente un
informe del estado del proceso de las fases de la Ruta de Reparación Colectiva
del Consejo Comunitario y, con ello, plantee un plan de acción con
términos claros de tiempo para adelantar las fases restantes conforme a las
disposiciones contenidas en la Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico. Si
se han iniciado actuaciones para el restablecimiento del derecho a la reparación
integral de la comunidad, verifiquen que el plan de acción se adecue a las
exigencias normativas anunciadas. ADVERTIR a dicha entidad la
importancia de impartir la mayor celeridad en este proceso para garantizar la
efectiva y oportuna reparación integral de la víctima colectiva.
QUINTO. Por Secretaría
General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el Juzgado 001 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta realice la
notificación de esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL
POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1]
Esta medida se sustenta en el numeral c) del artículo 1 y el artículo 2 de la
Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece la obligación
de omitir los nombres reales en las providencias publicadas en la página web de
la Corte cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida, la integridad personal
o la intimidad personal y familiar; así como en las pautas operativas para su
anonimización. También se fundamenta en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento de la Corte Constitucional).
[2]
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 01EscritodeTutela .pdf”,
p. 2.
[3]
Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”, p. 9.
[4]
De acuerdo a las exigencias de acreditación dispuestas en la Ley 1448 de 2011,
el Decreto Ley 4635 de 2011 y la Resolución 3143 de 2018.
[5]
Ibid., pp. 7-13.
[6]
Expediente digital, archivo “RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE EXP
T-10.337.033 CORTE CONSTITUCIONAL Auto 2-12-24 Traslado_ 8014139.pdf”,
pp. 20-26. Este documento contiene la solicitud de revocatoria directa
presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena.
[7]
Ibid., pp. 15-19.
[8]
Ibid.
[9]
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 02ActadeReparto.pdf”.
[10]
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 01EscritodeTutela .pdf”.
[11]
Ibid., p. 2.
[12]
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 03Adimisorio
2024-00023.pdf”.
[13]
Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”.
[14]
Expediente digital, archivo “04CONTESTACION.pdf”.
[15]
Expediente digital, archivo “07SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.
[16]
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte
14AutoSuperiorResuelveSolicitudNulidad.pdf”.
[17]
A través de escrito del 29 de agosto de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández
Andrade insistió en la selección del expediente. A su juicio, el asunto
permitía que la Corte se pronunciara sobre la línea jurisprudencial referente
al proceso de inscripción como víctimas de sujetos colectivos. A su turno,
indicó que existía una urgencia de proteger los derechos fundamentales a la
vida, la integridad y la seguridad personal de los miembros del Consejo
Comunitario, máxime, cuando los afectados se encuentran en una zona con
presencia de grupos armados al margen de la Ley. Expediente digital, archivo “Anexo secretaria
Corte Insistencia 10337033 Dr Fernandez.pdf”.
[18]
Mediante escrito del 26 de agosto de 2024, la Magistrada Cristina Pardo
Schlesinger presentó una insistencia mediante la cual formuló razones para que
la respectiva Sala de Selección escogiera el expediente. En concreto, la
Magistrada consideró relevante la selección del asunto, al considerar que la
comunidad se ha enfrentado a serias amenazas contra su integridad por parte de
las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y, ante su constante situación de
peligro, es necesario adoptar medidas de restitución, indemnización y
rehabilitación para las garantías de no repetición que le permitan a esta
comunidad gozar de manera efectiva de sus derechos. A su turno, refirió que,
con ocasión de la calidad de sujetos de especial protección constitucional de
la cual gozaban los miembros de la comunidad, el caso ameritaba un examen que
aplicara un enfoque diferencial dada la violencia estructural a la cual están
expuestos los afrocolombianos afectados. Expediente digital, archivo “Anexo secretaria
Corte Insistencia 10337033 Dra Pardo.pdf”.
[19]
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte
T-10.337.033_Auto_de_pruebas.pdf”.
[20]
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte
T-10.337.033_Auto_que_reitera_pruebas..pdf”.
[21]
Expediente digital, archivo “COD LEX 8014139 INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE
EXPEDIENTE T. 10.337.033 CORTE CONSTITUCIONAL”.
[22]
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte informe de pruebas auto
20-11-24.pdf”.
[23]
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Res 20550_1177 y
anexos.pdf” y “Anexo secretaria Corte Correo[2-Dec-24-8-47-42].pdf”.
[24]
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte CODLEX~1.PDF”.
[25]
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte RESOLU~1.PDF”.
[26]
Expediente digital, archivo “RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE EXP
T-10.337.033 CORTE CONSTITUCIONAL Auto 2-12-24 Traslado_ 8014139.pdf”.
[27]
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 202400407007146671.pdf”.
[28]
Expediente digital, archivo “Anexo
secretaria Corte Expediente T-10.337.033. Constancia.pdf”.
[29]
Expediente digital, archivo “202400602007456291.pdf”.
[30]
Expediente digital, archivo “Anexo
secretaria Corte T-10.337.033_OPTB-003-25.pdf”.
[31]
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte
T-10.337.033_Auto_que_resuelve_solicitud_de_copias.pdf”.
[32]
Expediente digital, archivo “Anexo secretaria
Corte RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE .pdf”.
[33]
Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2000. Según la Corte,
basta con una solicitud verbal o escrita, acompañada de elementos probatorios
que respalden la petición de tutela, sin que sea obligatorio presentar copia de
dicha solicitud.
[34]
En concreto, en la Sentencia T-253 de 2016, la Corte Constitucional determinó
que el Defensor del Pueblo está facultado para interponer acciones de tutela en
representación de terceras personas, bajo estas precisas condiciones: “(i)
que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o
(ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca
de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o
violación a sus derechos fundamentales.” En esta misma providencia, esta
Corporación resaltó que las actuaciones del Defensor del Pueblo deben
enmarcarse en los límites de la Ley, con el fin de evitar conductas
arbitrarias. Así, en la providencia aludida se concluyó que, para que la
primera condición se perfeccionara, era necesario que “la persona afectada
haya solicitado la intervención de la Defensoría del Pueblo, lo cual debe estar
acreditado en el proceso al menos de manera sumaria, para así garantizarse
concomitantemente el derecho de acceso a la administración de justicia del
representado, quien podría desistir del trámite cuando así lo considere
conveniente. En principio esta condición es exigida de manera general, a menos
que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales recaiga puntualmente
sobre un menor de edad o un incapaz, en cuya circunstancia la Defensoría del
Pueblo podría tramitar el amparo sin su anuencia.” Ahora bien, en cuanto a
la segunda condición, esto es, que la persona afectada se encuentre en
situación de indefensión, la Sentencia T-253 de 2016 estableció que, para que
el Defensor del Pueblo esté legitimado para interponer la tutela, “debe
establecerse la imposibilidad física o jurídica de que la persona pueda
promover su propia defensa o, que existiendo los medios y elementos para ello,
estos no tengan la virtualidad necesaria para oponerse o repeler la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales”. Es así como esta Corporación ha
determinado que el actuar dentro de los límites legales del Defensor del Pueblo
se enmarca en cualquiera de los dos supuestos antes descritos, conforme lo
desarrollado por la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional. Cfr., Decreto 2591 de 1991, art. 10 y 46
al 51. Corte Constitucional, sentencias T-331 de 1997, T-408 de 2013, T-579 de
2015, T-428 de 2017 y T-289 de 2022.
[35]
Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.
[36]
“Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral
a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
[37]
Decreto 4802 de 2011 “por el cual se establece la estructura de la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.”, artículo 1.
[38]
En la Sentencia T-366 de 2024, la Corte Constitucional determinó que, en
procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable,
entre otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del
actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de
igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.
Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de
acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier
forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha
situación”. Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2021;
T-018 de 2021; T-220 de 2021; y T-039 de 2023, entre otras.
[39]
Expediente digital, archivo “...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.