T-299-18
Sentencia T-299/18
REGISTRO UNICO DE
VICTIMAS-Caso en que se niega a accionante la inscripción
en el RUV como víctima de los delitos contra la libertad y la integridad
personal en desarrollo del conflicto armado y lesiones personales psicológicas
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección
constitucional
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Ley 1437 de 2011 art. 229
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del
concepto contenido en la Ley 1448 de 2011
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Posibilidad de que los
miembros de grupos armados al margen de la ley puedan ser considerados víctimas
para efectos de la Ley 1448 de 2011
LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Exclusión en la aplicación de medidas a miembros de grupos armados
ilegales también víctimas no resulta discriminatoria ni vulnera normas
constitucionales ni del bloque de constitucionalidad
LEY DE VICTIMAS DE CONFLICTO ARMADO-Condición de minoría de edad para desvinculación de miembros de grupos
armados ilegales para su reconocimiento como víctimas no vulnera la
Constitución
DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO
EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito
declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para
acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento
TRAMITE DE
DECLARACION RENDIDA POR LAS PRESUNTAS VICTIMAS PARA EFECTOS DE SU INCLUSION EN
EL RUV-Deber de respetar el derecho al debido proceso
APLICACION DEL
CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales
DECLARACION POR
PRESUNTAS VICTIMAS PARA EFECTOS DE INCLUSION EN EL RUV-El contexto es un elemento importante para determinar los
hechos narrados por las víctimas en general, y por las víctimas de violencia
sexual en particular
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV analizar nuevamente la
declaración rendida por accionante, con el fin, de determinar si ella debe dar
lugar a su inclusión en el RUV
Referencia: Expediente T-6.441.127
Acción de tutela interpuesta por MCS contra la Unidad
Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Cuarta de Revisión (en adelante, “la Sala”)
de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”), integrada por la magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Antes de proceder al estudio del
asunto, esta Sala considera
necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la
accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de
idéntico tenor. Así, en el texto que será el divulgado y consultado libremente
se dispondrá suprimir el nombre de la tutelante, así como cualquier dato e
información que permita identificarla[1].
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
La acción de tutela fue
interpuesta por MCS el once
(11) de julio de dos mil diecisiete (2017) contra la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, “UARIV”),
por considerar que dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales de
petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la buena fe y al
reconocimiento como víctima, al negarse a inscribirla en el Registro Único de
Víctimas (en adelante, “RUV”) argumentando que, al haber pertenecido a
un grupo armado al margen de la ley, solo podría reconocérsele esa condición si
se hubiera verificado que su desvinculación de dicho grupo ocurrió siendo ella
aún menor de edad.
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
La accionante, nacida en
1981[2], afirmó haber sufrido
distintos hechos victimizantes, a saber: desplazamiento forzado, amenazas,
despojo de bienes muebles e inmuebles, reclutamiento forzado y utilización
ilícita. Indica que todos ellos fueron perpetrados por las FARC-EP[3].
3.
Explicó que, a inicios de
1999, cuando tenía 17 años de edad, las FARC-EP tenían control territorial del
corregimiento de ABC, en el municipio XYZ[4], lugar en el que habitaba. Señaló que, en esa
época, ella y otras jóvenes (“aproximadamente 15”[5]) fueron reclutadas por el Frente XX de dicha
guerrilla, que en ese entonces estaba al mando de “alias F” y, posteriormente,
concentradas en el campamento “LC”.
4.
Manifestó que en ese lugar
“fu[e] víctima de violencia sexual y violencia física por parte de los
uniformados”, quienes la amenazaron diciéndole que “debía acostumbrar[se]
puesto que no podría regresar a [su] hogar y si intentaba fugar[se] sería
asesinada”[6].
5.
Sostuvo que durante su
reclutamiento “[l]e asignaron el cumplimiento de labores domésticas junto a
actos de agresión sexual sistemáticos”. Indicó además que sus “derechos reproductivos
fueron vulnerados por el grupo armado al obligar[la a] interrumpir de manera
involuntaria un embarazo”[7] (sic).
6.
Agregó que por la
interrupción voluntaria del embarazo su vida fue puesta en riesgo y se le
permitió regresar a su casa. A su regreso, “sufr[ió] una profunda tristeza y
decid[ió] guardar silencio sobre los hechos”[8].
7.
Expuso que, a pesar de
haber regresado a su casa y empezado a desempeñarse como docente, las FARC-EP
continuaron exigiéndole ciertas tareas, que ella se negó a realizar. Por esa
situación, se vio forzada a trasladarse a otra escuela, pero, al recibir
distintas amenazas, en el año dos mil cuatro (2004) tuvo que desplazarse.
8.
Afirmó que “debido a la
violencia de la que fu[e] víctima, el miedo y el temor constante de sufrir
nuevas victimizaciones, así como las amenazas de las que fu[e] víctima”[9], el veintinueve (29) de
julio de dos mil dieciséis (2016) presentó su declaración como víctima ante la
Defensoría del Pueblo de Popayán.
9.
Manifestó que “las
secuelas de este hecho [la] han afectado sustancialmente, impidiendo el
desarrollo habitual de [sus] actividades o la reconstrucción de [su] proyecto
de vida”[10].
10.
Mediante Resolución No.
2016-2028[*] del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la
UARIV realizó la valoración de la declaración rendida por la accionante. Al
respecto, recordó que, según lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de
2011, la declaración ante el Ministerio Público deberá realizarse dentro “en
un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la
presente ley para quienes hayan sido víctimas con anterioridad a ese momento, y
de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de
quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley”. Por ello,
sostuvo que los hechos narrados por la accionante fueron declarados de manera
extemporánea.
11.
Con todo, agregó que ese
mismo artículo dispone que, en casos de fuerza mayor, el mencionado término
empezará a contar desde el momento en que cesen las circunstancias que lo
motivaron. Teniendo en cuenta que la accionante manifestó ante la Defensoría
del Pueblo de Popayán que “nunca había tenido el valor de contar estas
cosas, es muy difícil, es muy duro”[11],
consideró procedente realizar la valoración de fondo de la declaración de la
accionante.
12.
Manifestó que, para
realizar dicha valoración de la declaración, tuvo en cuenta la información
contenida en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, de la
Policía Nacional, de la Agencia Nacional de Reincorporación, del Sistema de
Información de Reparación Administrativa, del Sistema de Información Víctimas
de la Violencia, en el RUV y en el Registro Único de Población Desplazada (en
adelante, “RUPD”).
13.
Teniendo en cuenta lo
anterior, argumentó lo siguiente:
“se logra establecer que la señora [MCS] ha
manifestado hacer parte de un grupo armado al margen de la ley, sin que haya
sido posible desde la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas verificar que se haya desvinculado de dicho grupo siendo menor de
edad, por lo que no es posible reconocer a la declarante como víctima por el
hecho de Delitos que Atentan Contra la Libertad y la Integridad Personal en
Desarrollo del Conflicto Armado y Lesiones Personales Psicológicas, de acuerdo a
lo establecido en la Ley 1448 de 2011”[12].
14.
Adicionalmente, señaló la
UARIV que, debido a lo anterior, la solicitud se enmarca en una de las causales
para denegar la inscripción en el RUV, según la cual “[n]o serán
considerados víctimas los miembros de grupos armados organizados al margen de
la ley”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.14 del
Decreto 1084 de 2015[13].
15.
Por lo expuesto, el once
(11) de julio de dos mil diecisiete (2017), la accionante presentó acción de
tutela contra la UARIV, planteando las siguientes pretensiones: (i) ordenarle inscribir
a la accionante en el RUV como víctima de desplazamiento forzado, de violencia
sexual y de hechos contra la libertad y la integridad personal; como
consecuencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a la entidad accionada
garantizar de manera inmediata acceso a los derechos que le corresponden por su
condición de víctima; (ii) ordenarle priorizar dicho trámite, atendiendo a su
situación de “vulnerabilidad extrema”, atendiendo a su condición de “víctima
de conflicto armado [y] madre cabeza de familia de un menor de edad[,] con un
hijo con enfermedad crónica” [14]; y (iii) en virtud del artículo 24 del Decreto 2591
de 1991, prevenir a la UARIV para que no vuelva a incurrir en conductas como la
descrita en la acción de tutela.
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
16.
Mediante comunicación del
dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), la UARIV informó que la
accionante se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de
desplazamiento forzado, y no lo está por delitos contra la libertad y la
integridad sexual ocurrido en desarrollo del conflicto armado.
17.
Explicó que, mediante
escrito del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), la entidad dio
respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por la accionante en la
que requirió información sobre distintos temas. Por un lado, con relación a su solicitud
de aclararle su estado en el RUV, explicó lo siguiente:
“Realizada la consulta en el Registro Único de
Víctimas, se tiene que la solicitud presentada por Usted mediante 2016-202823
de 24 de Octubre de 2016 generó estado de NO INCLUSIÓN por el hecho
victimizante de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO
DEL CONFLICTO ARMADO, bajo la Ley 1448 de 2011, marco normativo en el cual
inició su actuación administrativa. Lo anterior, de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011,
así como el artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015 y fue notificado el 13
de noviembre de 2016”[15]
(sic).
18.
Por otro lado, con
relación a la petición formulada por la accionante, por medio de la cual
solicitó le fuese informado acerca de la entrega de indemnización por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado, la entidad accionada señaló que:
“por ahora no nos es posible indicarle
concretamente el valor y la fecha para la entrega de la mencionada
indemnización, pues del resultado que se desarrolló en su caso frente a las
garantías de subsistencia mínima no se encontró ninguna solicitud con la que
[la accionante] buscara iniciar proceso de retorno o reubicación, circunstancia
que impide la aplicación del criterio de priorización, contenido en el artículo
2.2.7.4.7 del mencionado Decreto 1084, para la entrega de la medida reclamada”[16].
19.
Finalmente, con relación a
su petición de entrega de ayuda humanitaria por desplazamiento forzado, la
UARIV le informó que esta fue atendida teniendo en cuenta lo establecido en el
Decreto 1084 de 2015, mediante el acto administrativo 0600120160101068 de dos
mil dieciséis (2016), notificado por aviso el día veintisiete (27) de junio de
dos mil dieciséis (2016). A su vez, le indicó que lo anterior no obsta para que
la accionante y los miembros de su hogar pudieran acceder a la oferta
institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención,
Asistencia y Reparación Integral.
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por Juzgado Primero
Civil del Circuito de Popayán, el veinticuatro
(24) de julio de dos mil diecisiete (2017)
20.
Afirmó que durante el
trámite de la acción de tutela la UARIV dio respuesta de fondo, clara, precisa
y congruente a las peticiones formuladas por la accionante, la cual le fue
puesta en su conocimiento mediante correo certificado.
21.
Al respecto, reseñó el
juez de instancia que la accionante sí está incluida en el RUV por el hecho de
desplazamiento forzado, mas no por las conductas de violencia sexual,
psicológica y física. Explicó que dicha decisión fue adoptada por parte de la
entidad demandada, luego de que esta revisara distintas bases de datos y que
ella le fue notificada personalmente, otorgándosele diez (10) días para la
interposición de recursos, oportunidad que venció en silencio.
22.
Con relación a la entrega
de la ayuda humanitaria, el juez de instancia sostuvo que, según lo manifestado
por la UARIV, la accionante adquirió un producto financiero, lo que comprueba
la capacidad de endeudamiento y permite concluir que superó el estado de
vulnerabilidad en subsistencia mínima.
23.
Por lo anterior, concluyó
que “la actual situación de la accionante es fruto de su inactividad, pues
pretende utilizar la tutela como mecanismo para revivir términos, priorizar su
turno, y obviar las etapas y requisitos del procedimiento de reparación integral,
vulnerando con ello los derechos de los demás desplazados”[17]. Agregó que, conforme al
Auto 206 de 2017 de la Corte, “la acción de amparo no puede ser utilizada
para sustituir los canales habituales, ni para controvertir las decisiones
administrativas, o para adelantar los trámites ante la inexistencia de un
perjuicio irremediable, más cuando la Unidad ha respetado el debido proceso”[18].
24.
En consecuencia, declaró
la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la protección del
derecho de petición invocado por la accionante y la improcedencia frente a los
hechos y solicitudes restantes.
E.
INSISTENCIA
25.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte, debe señalarse
que, mediante escrito del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete
(2017), dirigido a los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas
Ríos, quienes conformaban la Sala de Selección del mes de diciembre de dos mil
diecisiete (2017), la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado solicitó la
selección del expediente de la referencia. Mediante oficio del quince (15) de
diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria General de la Corte,
Martha Victoria Sáchica Méndez, envió dicha comunicación a la Sala de Selección
Número Uno de 2018, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y
Alberto Rojas Ríos.
26.
Como fundamento de su escrito,
la Magistrada Ortiz Delgado señaló que recibió en su despacho escrito del ocho
(08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) suscrito por la coordinadora
nacional del Programa de Asistencia Legal de la Agencia de las Naciones Unidas
para los Refugiados (ACNUR, por sus siglas en inglés), solicitándole la
selección del expediente de la referencia. Expresó que, al evaluar tal petición,
concluyó que “en el presente asunto el tema resulta de evidente relevancia
constitucional, toda vez que aborda la problemática de la materialización de
las políticas estatales en materia de protección y reparación de las mujeres
víctimas de reclutamiento forzado y violencia sexual en el marco del conflicto
armado”[19].
27.
En este sentido, explicó
el marco jurídico aplicable a los menores de edad víctimas de reclutamiento
forzado, compuesto principalmente por el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley
1448 de 2011 y por la sentencia C-253A de 2012, que revisó la
constitucionalidad de esa norma. A partir de lo anterior, sostuvo que el
presente caso “le permitiría a la Corte Constitucional presentar una
propuesta jurídica rigurosa, en relación con la inscripción en el Registro Único
de Víctimas de las niñas y mujeres que han sido víctimas de reclutamiento
forzado con fines de explotación sexual y esclavitud doméstica”[20].
28.
Argumentó también que “[e]l
reclutamiento ilícito de niñas y mujeres tiene unas connotaciones particulares,
ya que lleva inmersos los delitos de violencia sexual y esclavitud doméstica”,
por lo que “el caso de la accionante amerita un abordaje particular para
avanzar en la protección y garantía de los derechos de las mujeres víctimas del
conflicto armado”[21].
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Auto
de pruebas del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
29.
El Magistrado Sustanciador
solicitó a la accionante (i) copia del acto administrativo mediante el cual la
UARIV reconoció su condición de víctima de desplazamiento forzado; e (ii)
información sobre el estado actual y los beneficios previstos en la Ley 1448 de
2011 que le fueron otorgados por la UARIV en su condición de víctima del delito de desplazamiento forzado.
30.
A la UARIV le solicitó (i)
enviar copia del acto
administrativo mediante el cual la entidad reconoció a MCS la condición de
víctima de desplazamiento forzado; e (ii) información acerca de los beneficios
previstos en la Ley 1448 de 2011 que le fueron otorgados por la entidad a la
accionante en su condición de víctima del delito de desplazamiento forzado,
incluyendo la asistencia médica y psicológica especializada de emergencia de la
que trata el inciso 2 del artículo 47 de la Ley 1448 de 2011.
31.
Igualmente, invitó a
distintas organizaciones y universidades a rendir concepto sobre el presente
caso[22].
Información allegada por la UARIV
32.
Mediante
escrito del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018), la UARIV hizo
referencia a tres asuntos: consideraciones jurídicas con relación al
procedimiento del RUV, los hechos planteados por la acción de tutela de la
referencia y la procedencia de dicha acción.
33.
Con relación al primer
asunto, explicó que la valoración de la declaración de quienes solicitan su
inclusión en el RUV debe realizarse con base en el artículo 3 de la Ley 1448 de
2011, que regula el concepto de víctima. Explica que los parágrafos 1 a 5 de
esa norma establecen circunstancias especiales relacionadas con la definición
de víctimas. Manifestó que la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones
acerca de la constitucionalidad del artículo mencionado, tal como ha sucedido
en las sentencias C-052, C-250, C-253A y C-781, todas ellas de 2012.
34.
Adicionalmente señaló que
la valoración es “el proceso con fundamento en el cual la Unidad para las
Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en
el Registro Único de Víctimas. Esta se realiza evaluando, a partir de elementos
jurídicos, técnicos y de contexto, los hechos victimizantes relacionados con la
declaración”[23].
35.
En cuanto a los elementos
jurídicos de la valoración, indicó que es relevante tener en cuenta las
definiciones legales de conflicto armado interno, relación cercana y suficiente
con el desarrollo del conflicto, violencia generalizada y extemporaneidad.
36.
Con relación a los elementos
de contexto, señaló que la UARIV, por medio de fuentes institucionales y/o
académicas, verifica las dinámicas, modo de operación, identificación de
presencia de grupos armados y el índice de riesgo de victimización de la
población en la época en la que ocurrieron los hechos victimizantes descritos,
con el propósito de contrastar la información provista en la declaración.
37.
Por su parte, con relación
a los elementos técnicos, expuso que está compuesta por dos universos.
Uno de ellos consiste en la información con la que cuenta la UARIV a través de
la Red Nacional del a Información, que permite obtener hallazgos para
contrastar la información suministrada, a través de la consulta de fuentes
institucionales que se especializan en cada uno de los hechos victimizantes.
Esta información permite contar con una “trazabilidad frente al tiempo de
ocurrencia de los hechos relacionados con el Formato Único de Declaración”[24]. El otro universo que hace
parte de los elementos técnicos se compone por las pruebas sumarias que
suministra el o la declarante en Formato Único de Declaración. Indicó que “todo
documento suministrado por el deponente es analizado o contado como insumo para
dar curso a la decisión que se toma en el proceso de valoración”, ya que “las
pruebas suministradas no garantizan el reconocimiento directo del hecho
victimizante directamente”[25].
Agregó que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que no existe tarifa legal
para efectos de probar la condición de víctima y obtener así la inclusión en el
RUV.
38.
Ahora bien, con relación
al segundo asunto, explicó la UARIV que la accionante ha presentado dos
solicitudes de inclusión en el RUV. Indicó que la primera “corresponde a una
declaración rendida en el marco de la Ley 387 de 1997, por el hecho
victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido en el año 2004”[26]. Explicó que, frente a esta solicitud,
inicialmente, mediante Resolución No. 1597 de 2004, la Red de Solidaridad
Social resolvió no incluirla en el RUPD, pero, posteriormente, ante la
presentación de un recurso de reposición por parte de la accionada, la entidad
decidió revocar su acto administrativo y, en su lugar, proceder a incluirla,
mediante Resolución No. [*] del ocho (08) de febrero de dos mil cuatro (2004).
39.
Sostuvo que, con base en
la mencionada decisión, la accionante recibió ayuda humanitaria en siete
oportunidades, entre el cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009) y el
diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). Precisó que “[a]ctualmente,
la señora [MCS] presenta una medición de carencias en subsistencia mínima[,] la
cual arrojó como resultado ‘no carencias’ y por tanto se procedió a suspender
la entrega de atención humanitaria, decisión que la Unidad para las Víctimas
plasmó en Resolución No. 060012016010[*] de 2016”[27].
40.
Adujo que la segunda
declaración fue realizada en el marco de la Ley 1448 de 2011, por los hechos
victimizantes de delitos contra la libertad e integridad personal y lesiones
personales (psicológicas), ocurridos en 1999. Indicó que la UARIV valoró esta
declaración mediante la Resolución No. 2016-2028[*] del veinticuatro (24) de
octubre de dos mil dieciséis (2016), negando la inclusión. Afirmó que la
accionante fue notificada de esta decisión el trece (13) de noviembre de dos
mil dieciséis (2016). Explicó que fundó su decisión en el parágrafo 2º del
artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que a partir de las
diversas bases de datos consultadas por la entidad “no fue posible
determinar que la desmovilización hubiese ocurrido cuando la señora [MCS] aún
era menor de edad”[28].
En el mismo sentido, agregó que “en la narración de los hechos de esta
declaración la señora [MCS] manifiesta que al momento de los hechos era mayor
de edad, lo cual es congruente con la decisión adoptada inicialmente”[29].
41.
Finalmente, respecto del
tercer asunto abordado por la UARIV en su escrito, explicó que, según la
Sentencia T-025 de 2004 y el Auto 206 de 2017, la acción de tutela es
procedente para recurrir actos administrativos proferidos por la UARIV solo
para las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado; por ello, a
“aquellos ciudadanos respecto de los cuales se ha negado su inclusión en el
RUV por hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado no se les
aplicaría el precedente referido, sino que deberían acudir a la vía ordinaria”[30]. En consecuencia,
concluyó que, en principio, el amparo de la referencia debería declararse
improcedente. Con todo, precisó que la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que el análisis de subsidiariedad debe ser analizado de forma
flexible tratándose de víctimas del conflicto armado interno, lo cual sucede en
el presente caso, pues, pese a que la accionante no fue incluida en el RUV por
delitos contra la libertad e integridad personal y lesiones personales
(psicológicas), sí fue incluida en el RUPD en el 2004. En consecuencia, se
mostró de acuerdo en que “el asunto de la procedibilidad de la acción de
tutela no sea el objeto del debate”[31],
sino que propuso que la cuestión debería centrarse en determinar si los actos
administrativos proferidos por la UARIV desconocieron los derechos
fundamentales de la accionante al valorar las dos declaraciones que ella rindió
con el propósito de ser incluida en el RUV. Así, con relación a la declaración
rendida por ella por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, explicó
que la entidad “ha dado trámite a las solicitudes de atención humanitaria
elevadas por la accionante” y ella fue “sujeto de medición de carencias,
lo cual tuvo decisión de fondo mediante acto administrativo debidamente
motivado”[32].
42.
Por otro lado, con
relación a la declaración por los hechos victimizantes de libertad e integridad
personal, explicó que “una lectura detenida”[33] del acto administrativo
en el que se realizó la valoración permite concluir que la razón que determinó
la respuesta negativa a la inclusión en el RUV no fue la extemporaneidad, sino
el hecho de que la UARIV “no pudo verificar que [la accionante] era menor de
edad cuando se desvinculó del grupo armado al cual perteneció”, a pesar de
que acudió a distintas herramientas técnicas, solicitando información a las
entidades intervinientes en el proceso de restitución de derechos de los niños,
niñas y adolescentes. Explicó que su posición se encuentra amparada por el
parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
43.
Por todo lo anterior, la
UARIV formuló a la Corte tres solicitudes: declarar que no vulneró derecho
fundamental alguno de la accionante; negar el amparo por ella solicitado; y,
con el propósito de garantizar su derecho a la intimidad, “sustituir su
nombre real por uno ficticio o por un número, de tal forma que no puedan
identificarse cuando la providencia sea de acceso al público”[34].
Concepto de la Corporación Rosa Blanca
44.
Mediante escrito del seis
(06) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Corporación Rosa Blanca señaló
que, según los hechos expuestos en el auto de pruebas (ver supra,
numerales 29
a 31),
la accionante padeció un sufrimiento físico, sexual y psicológico y fue víctima
de conductas tipificadas en el Estatuto de Roma, por configurar actos de
violencia sexual y de reclutamiento forzado, calificados por ese tratado como
crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.
45.
Afirmó que este tipo de
conductas ocurrieron de manera generalizada en el marco de conflicto armado
interno, pese a lo cual el Estado no ha dado ninguna respuesta. Sostuvo que
existe información suficiente que permite comprender “la magnitud de la
violencia sexual ocurrida contra las mujeres, niñas y niños víctimas de reclutamiento
de menores y abortos contra su voluntad en el conflicto armado y su
caracterización, así como la ausencia de una respuesta adecuada del Estado
Colombiano”[35].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
46.
Esta Corte es competente
para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintiséis (26) de
enero de dos mil dieciocho (2018), expedido por la Sala de Selección de Tutela
Número Uno de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones
adoptadas por el juez de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
–PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
47.
En virtud de lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la
materia[36], la
acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior,
solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando,
existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las
circunstancias del caso concreto.
48.
Además, según esa misma
norma, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental[37].
En ese evento, en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el o la accionante
deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses contados a
partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca
una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
49.
Antes de realizar el
estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero
a verificar si esta cumple los requisitos de procedibilidad.
50.
Legitimación por activa: al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes
son los legitimados para interponerla. Dice al respecto el artículo 86: “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). Esta
norma fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
51.
Con base en lo anterior,
concluye la Sala que este requisito se verifica, por cuanto la acción de tutela
fue interpuesta directamente por MCS,
quien es la titular de los
derechos cuya protección se reclama.
52.
Legitimación por
pasiva: la acción de tutela se dirige contra la UARIV. Se trata de una autoridad pública,
por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del
artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991.
53.
Inmediatez: el artículo 86 de la Constitución Política
señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”.
En todo caso, ello no debe entenderse como una facultad para presentarla en
cualquier momento, ya que de esa forma se pondría en riesgo la seguridad
jurídica y se desnaturalizaría la acción, concebida, según el propio artículo
86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos
alegados. Por lo
anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término
razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente[38].
54.
No existen reglas
estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo,
sino que el juez de tutela debe evaluar, a la luz de las circunstancias de cada
caso concreto, lo que constituye un término razonable. La jurisprudencia
constitucional ha establecido distintos criterios para orientar al juez de
tutela al analizar si se ha cumplido el requisito de inmediatez[39]. Uno de ellos
es la situación personal del peticionario, ya que en determinados casos esta
hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un
término breve. A modo enunciativo, se ha señalado que tal exigencia podría ser
desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”[40].
55.
En el presente caso, el acto
que la accionante identificó en su escrito de tutela como vulneratorio de sus
derechos fundamentales es la Resolución
No. 2016-2028[*], proferida por la UARIV el veinticuatro (24) de octubre de dos
mil dieciséis (2016) (ver supra, numeral 10).
Por su parte, la acción de tutela fue presentada el once (11) de julio de dos
mil diecisiete (2017) (ver supra, numeral 15).
Se observa entonces que entre ambas actuaciones trascurrieron aproximadamente
nueve (9) meses, plazo que la Sala considera razonable.
56.
Subsidiariedad: el artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta
norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de
improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa
judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[41].
57.
La
jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige
que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que
estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la
protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Así, una
acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva
cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados[42].
Según lo anterior, la idoneidad de una acción implica que ella brinda un
remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, y su
efectividad supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha
situación[43].
58.
Tratándose de personas
víctimas del conflicto armado interno, ha sostenido la Corte de forma reiterada
que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de
acciones de tutela debe ser analizado de manera flexible, atendiendo a su
situación de sujetos de especial protección constitucional[44]. Según lo ha
precisado, “lo anterior no implica que las víctimas de la violencia no estén
obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el
reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos
procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente
necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección
constitucional”[45].
59.
Conviene recordar que la
Corte ha señalado que, en general, la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho es idónea y efectiva para proteger derechos que puedan verse amenazados
o vulnerados por actuaciones de la administración[46]. Igualmente, ha señalado
que las medidas cautelares que pueden solicitarse en el marco de los procesos
iniciados con base en las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011 tienen esas
mismas características[47].
Por esta razón, resulta en principio improcedente la acción de tutela contra esa
clase de actuaciones cuando no se ha presentado una acción contenciosa en la
cual se pueden solicitar medidas cautelares[48].
60.
Pese a lo anterior, a la
luz de los hechos del presente caso, considera la Sala que la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho no resulta idónea para la protección de los
derechos invocados por la accionante. Ello se debe a que, como lo ha precisado
la Corte, las medidas cautelares
que podrían solicitarse en ese tipo de procesos pueden, en determinadas
circunstancias, no ser procedentes. En este sentido, ha explicado que:
“las medidas cautelares previstas en la Ley
1437 de 2011 pueden no resultar idóneas en ciertos casos para la protección de
derechos fundamentales. Ello sucedería cuando la actuación administrativa
acusada pueda tener apariencia de validez porque existe una disposición legal
que le sirva de sustento, pero dicha disposición se opone a normas sobre
derechos fundamentales con rango constitucional. En efecto, en la hipótesis
descrita existen dudas sobre la procedencia de las medidas cautelares, pues
para que estas se decreten la demanda debe estar razonablemente fundada en
derecho”[49].
61.
Esta hipótesis se presenta
en el caso que se estudia. En efecto, mediante la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es posible cuestionar la Resolución No. 2016-2028[*], proferida por la UARIV el
veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (ver supra,
numeral 10).
En estos procesos, en virtud del
artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, es posible solicitar una medida cautelar.
No obstante, no es clara la procedencia de la medida cautelar, pues la decisión
de la UARIV de negar la inclusión de la accionante en el RUV por los hechos
victimizantes de delitos contra la libertad y la integridad sexual en el
desarrollo del conflicto armado se basa en una norma vigente, el parágrafo 2
del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, cuya constitucionalidad fue revisada por
la Corte en la sentencia C-253A de 2012. Ante la falta de certeza sobre la
procedencia de la medida cautelar, esta vía jurídica no puede ser considerada
como un medio judicial idóneo para plantear la posible vulneración de los
derechos de la accionante.
62.
Adicionalmente, recuerda la Sala que en ocasiones
anteriores la Corte ha destacado que las acciones ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo deben presentarse mediante abogado, mientras que la
acción de tutela no requiere apoderado judicial, lo cual a su vez marca una
diferencia entre la idoneidad de las medidas cautelares en la jurisdicción
contenciosa y la acción de tutela[50].
Resalta la Sala que la
accionante actúa a nombre propio (ver supra, numeral 1), sin asesoría legal, y que ha sido
reconocida como víctima del conflicto armado interno, de lo cual es razonable
asumir en el presente caso que la exigencia de contar con un abogado puede ser
desproporcionada.
63.
Por lo anterior, considera
la Sala que en la acción de tutela que se revisa se encuentra cumplido el
requisito de subsidiariedad.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
64.
De manera previa, la Sala advierte que, a pesar
de que no fue invocado por la accionante, resulta necesario que se incorpore al
análisis del caso la posible violación del derecho fundamental al debido
proceso administrativo[51]. Ello en la medida
que la queja constitucional radica en la ausencia de valoración, por parte de
la entidad accionada, de ciertos elementos que resultaban fundamentales para la
decisión de inscripción en el RUV.
65.
Adicionalmente, antes de
formular el problema jurídico, conviene precisar el objeto de la acción de
tutela que se revisa. Al respecto, se aprecia que mediante ella la accionante
solicitó que se le ordene a la UARIV inscribirla en el RUV como víctima de los “Delitos que Atentan Contra la Libertad y la
Integridad Personal en Desarrollo del Conflicto Armado y Lesiones Personales
Psicológicas” (ver supra,
numeral 15).
66.
Sin embargo, observa la
Sala que a la accionante ya se le reconoció su condición de víctima por el
delito de desplazamiento forzado mediante la Resolución No. [*] del ocho (08) de febrero de dos mil
cuatro (2004) (ver supra,
numeral 38)
y que en su escrito de tutela no se debate esta decisión. Por lo anterior, se entiende
que su cuestionamiento se circunscribe únicamente a la decisión adoptada por la
UARIV en la Resolución No. 2016-2028[*].
67.
Por lo anterior, y
teniendo en cuenta los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I
de esta providencia, le corresponde a la Sala determinar si la UARIV desconoció los derechos
fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo y a la
reparación, por negarse a incluirla en el RUV como víctima de los delitos
contra la libertad y la integridad personal en el desarrollo del conflicto
armado y por lesiones personales psicológicas, afirmando que su desmovilización
del grupo armado ocurrió siendo ella mayor de edad.
68.
Para contestar este
problema jurídico, la Sala se referirá a tres cuestiones. Primero, analizará el
fundamento constitucional del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de
2011. A continuación, estudiará el alcance del derecho al debido proceso en la
valoración de la declaración rendida por las presuntas víctimas ante el Ministerio
Público, para efectos de ser incluidas en el RUV. Finalmente, con base en este
marco de análisis, considerará el caso revisado.
D.
DEFINICIÓN DE
LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA PARA LA INCLUSIÓN EN EL PROGRAMA ADMINISTRATIVO DE
REPARACIONES PREVISTO EN LA LEY 1448 DE 2011
69.
La Ley 1448 de 2011
estableció una serie de medidas con el propósito de garantizar los “derechos
a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”
(artículo 1º) de las víctimas. Atendiendo a ese propósito, ha sido calificada
por la Corte como una “ley de justicia transicional”[52].
70.
Con el propósito de
definir los sujetos beneficiarios de las medidas allí previstas, el artículo 3
de la Ley 1448 de 2011 define el concepto de víctima, a partir de dos
elementos: unas reglas generales, contenidas en los incisos 1 a 4, y unas
especiales, previstas en los parágrafos 1 a 4. Una de esas reglas especiales es
precisamente aquella sobre la cual versa la controversia de la que se ocupa la
Sala en la presente oportunidad. Se trata del parágrafo 2, que regula la
posibilidad de que los miembros de grupos armados al margen de la ley puedan
ser considerados víctimas para efectos de la Ley 1448 de 2011. Por la
importancia de esta norma para la decisión de la Sala, se transcribe a
continuación el mencionado parágrafo:
“Los miembros de los grupos armados organizados al
margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que
los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado
organizado al margen de la ley siendo menores de edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la
cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de
grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas
directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente
artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros
de dichos grupos”.
71.
Sobre el artículo 3 de la
Ley 1448 de 2011, en la sentencia C-250 de 2012, la Corte analizó la expresión que
introducía un límite temporal (“a partir del 1º de enero de 1985”) para
efectos de definir quiénes serían beneficiarios de las medidas previstas en la
Ley 1448 de 2011. Sobre el particular, la Corte afirmó que el legislador
estaba en la facultad de establecer delimitaciones temporales al concepto de
víctimas, pues de no hacerlo “generaría expectativas de imposible
satisfacción que acarrarían responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano”.
Adicionalmente, consideró que la expresión demandada no creaba una distinción
desproporcionada, pues, por un lado, atendía a un criterio objetivo (“la
fecha del primero de enero de 1985 precisamente cobija el período histórico en
el cual se produce el mayor número de víctimas y se agravan las violaciones al
derecho internacional humanitario y en las normas internacionales de derechos
humanos”), y, por otro lado, quienes hubieran sido víctimas de hechos
ocurridos con anterioridad a esa fecha no quedaban en total desprotección, pues
en todo caso la Ley 1448 de 2011 preveía algunas medidas a favor de ellas. Por
lo anterior, concluyó que la expresión demandada debía ser declarada exequible.
72.
Posteriormente, en la sentencia
C-253A de 2012, la Corte analizó la constitucionalidad de lo dispuesto en el
parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, antes trascrito. Esta norma
fue demandada argumentando que olvidaba que la condición de víctima depende de
factores objetivos (haber sufrido una vulneración de sus derechos humanos), no
de factores subjetivos (como la pertenencia o no a un grupo armado al margen de
la ley). A su vez, se sostuvo que con la disposición mencionada el Estado elude
su responsabilidad en materia de restablecimiento de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, lo que desconoce que en el desarrollo del conflicto
armado el Estado omitió adoptar medidas preventivas adecuadas para protegerlos.
73.
Al resolver los anteriores
cargos, la Corte concluyó que la norma se ajustaba a la Constitución y a los
instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
La ratio decidendi utilizada en esa oportunidad fue la siguiente:
“Cuando se sobrepase el límite de la minoría de
edad, cambian las circunstancias que le imponen al Estado el deber de especial
protección y por ello, resulta admisible que la ley de víctimas establezca como
límite para acceder a las medidas de protección en ella consagradas el hecho de
que la desmovilización haya ocurrido mientras las personas sean menores de
edad. Se resalta que ello no quiere decir que a partir de ese momento las
personas queden privadas de toda protección, porque, por una parte, en la
propia ley se incluye un capítulo en el que de manera amplia se consagran los
derechos de los menores y, en particular se señala que una vez los niños, niñas
y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de
reintegración social y económica que lidera la Alta Consejería para la
Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, siempre
que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado
organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la
Dejación de las Armas. Por otra parte, al margen de esas previsiones, quienes
se vincularon a los grupos armados siendo menores de edad, pueden, cuando sean
adultos, acceder a los mecanismo ordinarios de verdad justicia y reparación,
así como a los programas especiales de reinserción y de integración social que
ha previsto el Estado”.
74.
Como se observa, la Corte
aclaró que el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 no pretende
negar que los miembros de grupos armados al margen de la ley puedan ser
considerados víctimas de violaciones de derechos humanos, sino tan solo tiene
como propósito limitar el universo de beneficiarios de las medidas allí
previstas. En este sentido, explicó que se trata de un ejercicio de la
libertad de configuración del legislador, que este puede ejercer de manera
razonable, sin incurrir en discriminación, tal como, en su opinión, sucede
con relación a la norma analizada, pues la Ley 1448 de 2011 prevé la
posibilidad de que los miembros de grupos armados al margen de la ley que
consideren haber sido víctimas de reclutamiento forzado siendo menores de edad
puedan ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera
la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y
Grupos Alzados en Armas.
75.
Con fundamento en lo
anterior, es dado concluir, tal como lo hicieron las sentencias de
constitucionalidad mencionadas, que el legislador tiene la facultad para
definir la condición de víctima para efectos de la implementación de un
programa de reparación, compuesto por distintas medidas. Por esa razón, es
posible admitir que, por un lado, los miembros de grupos armados al margen de
la ley pueden llegar a ser considerados víctimas del conflicto, pero, por el otro,
ellos pueden no ser incluidos en determinado programa de reparaciones diseñado
por el Estado, pues sobre este aspecto el Congreso goza de discrecionalidad,
la cual debe ejercer en todo caso de manera razonable, según fue explicado por
la Corte en la sentencia C-253A de 2012.
E.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
EN EL TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS PARA EFECTOS
DE SU INCLUSIÓN EN EL RUV
76.
De acuerdo con el artículo
29 de la Constitución Política, el debido proceso resulta aplicable para todas
las actuaciones judiciales y administrativas. Según ha sido definido por la
Corte, este derecho comprende todo el “conjunto de etapas, exigencias o
condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo
proceso judicial o administrativo”[53].
Conforme a lo anterior, para determinar el alcance del derecho al debido
proceso en la inclusión del RUV, es preciso analizar cómo se encuentra este
regulado en las leyes y normas aplicables.
77.
Mediante la Ley 1448 de
2011 se regularon los derechos a la ayuda humanitaria y a la reparación de las
víctimas. Para racionalizar su reconocimiento, el legislador creó el RUV, cuyo
manejo corresponde a la UARIV. Es necesario que las víctimas estén inscritas en
él para acceder a ayuda humanitaria y a otras medidas de reparación, como la
indemnización administrativa. Su naturaleza jurídica fue definida con precisión
en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, en los siguientes términos:
“El Registro Único de Víctimas es una herramienta
administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.
La condición de víctima es una situación
fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la
inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de
víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica
para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos
del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento
para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar
los derechos constitucionales de las víctimas.
El Registro Único de Víctimas incluirá a las
víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de
2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en
los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”.
78.
La misma Ley 1448 de 2011
estableció el procedimiento que debe seguirse para la inclusión en el RUV. En
este sentido, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 señala que las personas
que consideren que tienen la condición de víctimas, de acuerdo con el artículo
3 de esa ley, y deseen ser incluidas en el RUV, deben presentar una declaración
ante el Ministerio Público. Esta debe ser valorada por la UARIV, con el
propósito de verificar los hechos victimizantes que se alegan. Para ello, la
entidad debe tener en cuenta la información contenida en la solicitud de
registro y la recaudada en el proceso de verificación (artículo 156).
Igualmente, el funcionario de esa entidad que realice la valoración de esta
declaración debe aplicar los principios constitucionales de la dignidad, la
buena fe, la confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial (artículo
155).
79.
Los artículos 155 y 156 de
la Ley 1448 de 2011 fueron desarrollados por el Decreto 4800 de 2011, particularmente
en su artículo 37, el cual estableció algunas reglas adicionales relacionadas
con la valoración de las declaraciones rendidas ante el Ministerio Público por
parte de las personas que solicitan su inclusión el RUV. En primer lugar,
establece una regla probatoria, de acuerdo con la cual basta que las pruebas
aportadas por los solicitantes sean sumarias, lo cual implica, en otras palabras,
que no existe tarifa legal tratándose de la demostración de la condición de la
víctima. En segundo lugar, en todo el procedimiento deben garantizarse los
principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad. En
tercer lugar, la valoración de las declaraciones debe realizarse con base en
elementos jurídicos, técnicos y de contexto. Entre esos elementos se encuentra
la consulta en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de
Información para la Atención y Reparación de Víctimas.
80.
Ahora bien, conviene
señalar que la Ley 1719 de 2014 estableció reglas aplicables específicamente a
quienes hubieran sido víctimas de violencia sexual. Al respecto, en su artículo
8, afirmó que, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes 906 de 2004, 1098
de 2006 y 1448 de 2011, las víctimas de violencia tienen ciertos derechos, lo
cual indica la intención del legislador de complementar lo dispuesto en tales
leyes con relación a una conducta específica. Al respecto, en su artículo 8, la
Ley 1719 de 2014 señaló que las víctimas de violencia sexual tienen derecho,
entre otras, “a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos
objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima”.
81.
Se observa entonces que el
debido proceso exige tener en cuenta las normas que regulan la inscripción en
el RUV. Asimismo, este derecho conlleva a que se de aplicación a las reglas de
valoración de las declaraciones rendidas por las víctimas, según las cuales el
contexto es un elemento importante para determinar los hechos narrados por las
víctimas en general, y por las víctimas de violencia sexual en particular.
F.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
82.
El veintinueve
(29) de julio de dos mil dieciséis (2016), la accionante presentó declaración
como víctima ante la Defensoría del Pueblo de Popayán, señalando que, en 1999,
cuando tenía 17 años, fue reclutada por el Frente XX de las FARC-EP (ver supra,
numeral 3). Declaró también que durante su
reclutamiento le asignaron labores domésticas, fue objeto de repetidas
agresiones sexuales (ver supra, numeral 5) y fue forzada a interrumpir un embarazo
(ver supra, numeral 5). Indicó que, dado que este último hecho
puso en riesgo su salud, se le permitió desvincularse del grupo armado, lo cual
ocurrió siendo ya ella mayor de edad (ver supra, numeral 6).
83.
La anterior
declaración fue valorada por la UARIV mediante Resolución No. 2016-2028[*] del
veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), concluyendo que, dado
que no fue posible verificar que la accionante se hubiera desvinculado de las
FARC-EP siendo menor de edad, no resultaba procedente reconocerla como víctima
de delitos que atentan contra la libertad y la integridad personal en
desarrollo del conflicto armado y lesiones personales psicológicas, de acuerdo
a lo establecido en la Ley 1448 de 2011 (ver supra, numerales 10 a 13).
84.
La UARIV
consideró entonces que las conductas narradas por la accionante se enmarcan en
un reclutamiento forzado, que ocasionó su pertenencia a un grupo armado al
margen de la ley (las FARC-EP), por lo que la declaración debía analizarse
según lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Por
ello, vio la necesidad de verificar la fecha en la cual la accionante se había
desmovilizado de las FARC-EP, para establecer si ello ocurrió siendo ella aún
menor de edad (caso en el cual podría ser incluida en el RUV) o luego de haber
cumplido la mayoría de edad (caso en el que no podría ser incluida en el RUV).
Luego de consultar tales fuentes, concluyó que no era posible “verificar que
se haya desvinculado de dicho grupo siendo menor de edad” (ver supra,
numeral 13).
85.
Con todo, señala
la Sala que la UARIV, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 155 y 156
de la Ley 1448 de 2011, según los mismos han sido reglamentados, y en virtud de
lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1719 de 2014, debe valorar las
declaraciones teniendo en cuenta elementos jurídicos, técnicos y de contexto. Estos
elementos, que fueron invocados por la UARIV en su contestación en sede de
revisión, configuran –junto con los requisitos adicionales que regulan el
trámite– la garantía del debido proceso que debe seguir la entidad accionada.
De esta forma, observa la Sala que de la declaración rendida por la accionante
es posible considerar una segunda calificación de los hechos, vista desde la
aplicación de los elementos de contexto y los elementos técnicos de la prueba
sumaria recaudada en el trámite iniciado por la tutelante, según la cual su
pertenencia al grupo armado al margen de la ley no se dio con el propósito de
reforzar su estructura militar, sino que cumplió funciones de esclavitud sexual
y doméstica.
86.
Al respecto, varias
entidades del Estado han documentado que distintos grupos armados al margen de
la ley que han participado en el conflicto armado colombiano han recurrido al
reclutamiento forzado de menores y los han utilizado para diferentes propósitos.
En este sentido, la propia Corte, por lo menos a partir del año 2008, ha
llamado la atención acerca de la existencia de un patrón de violencia sexual
contra las mujeres, jóvenes y niñas que son víctimas de reclutamiento forzado
por parte de grupos armados al margen de la ley. En el auto 092 de 2008, la
Corte describió este patrón en los siguientes términos:
“La violencia sexual contra las
mujeres, jóvenes y niñas que son reclutadas forzosamente por los grupos armados
al margen de la ley, violencia sexual que incluye en forma reiterada y
sistemática: (i) la violación, (ii) la planificación reproductiva forzada –a
través de distintos medios, pero principalmente mediante la colocación de
dispositivos intrauterinos y el uso de otros métodos anticonceptivos, en contra
de su voluntad y sin información sobre las consecuencias de su implantación, en
tanto “orden” de obligatorio cumplimiento-, (iii) la esclavización y
explotación sexuales, (iv) la prostitución forzada, (v) el abuso sexual, (vi)
la esclavización sexual por parte de los jefes o comandantes, (vii) el embarazo
forzado, (viii) el aborto forzado y (ix) el contagio de infecciones de
transmisión sexual. Se ha reportado por numerosas entidades nacionales e
internacionales, de manera consistente y reiterada, que los miembros tanto de
las guerrillas –de las FARC y el ELN- como de los grupos paramilitares
–desmovilizados y en proceso de reconfiguración- que operan a todo lo largo del
territorio nacional llevan a cabo este tipo de actos en forma sistemática en el
curso de sus actividades criminales”.
87.
En el 2015, la
Corte constató la persistencia de este patrón de comportamiento, de acuerdo con
el cual el reclutamiento forzado por parte de grupos organizados al margen de
la ley aumenta el riesgo de crímenes sexuales. En este sentido, en el Auto 009
del mencionado año, sostuvo lo siguiente:
“la Sala nota que el riesgo de crímenes
sexuales en contra de la población infantil en el marco del conflicto armado,
se configura de manera especialmente alarmante con el reclutamiento forzado que
ejecutan y promueven grupos armados al margen de la Ley. En efecto, a pesar del
alto nivel de sub-registro y las falencias en los sistemas de información, los
organismos de control del Estado y organismos de la sociedad civil han puesto
de manifiesto que la violencia sexual contra los niños, niñas, y adolescentes
sigue siendo una de las prácticas ilícitas más recurrentes en el marco del
reclutamiento forzado, especialmente en contra de niños, niñas y adolescentes
que pertenecen a pueblos indígenas”.
88.
Por su parte, refiriéndose
específicamente al tipo de labores para las que han sido utilizadas las niñas y
adolescentes mujeres por los grupo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.