T-298-23
ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Vulneración del debido proceso por defecto
procedimental en la aplicación del régimen de notificaciones judiciales
(La autoridad judicial accionada) incurrió en un
defecto procedimental… al inaplicar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y
rechazar por extemporáneo el recurso de impugnación… (La autoridad judicial
accionada) pretermitió la segunda instancia del proceso de tutela y vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia del (accionante). Precisamente, de haber aplicado dicha normativa, la
impugnación… ha debido ser admitida, pues se interpuso el último día de
vencimiento del plazo legal fijado para el efecto.
NOTIFICACIONES JUDICIALES A TRAVÉS DE
MEDIOS ELECTRÓNICOS-Notificación
personal en procedimiento de tutela
La notificación personal se entenderá realizada una
vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los
términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o
se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia excepcional en el trámite y resolución del recurso de
impugnación del fallo de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Relevancia
constitucional como requisito de procedibilidad/DERECHO A LA IMPUGNACION Y
GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA-Constituyen imperativos constitucionales
autónomos
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS-Naturaleza
NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Debe realizarse por la forma más expedita y eficaz
NOTIFICACION DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA-Garantía del
debido proceso, derecho de defensa, contradicción y principio de la doble
instancia
IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Importancia del recurso y la consecuencia
de su pretermisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-298 DE 2023
Referencia: Expediente
T-9.080.857
Acción de tutela interpuesta por el señor Ciro
Beltrán Beltrán contra el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
A.
Demanda de tutela
1.
El 1º de agosto de 2022,
el señor Ciro Beltrán Beltrán promovió acción de tutela para obtener la
protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, los cuales estima vulnerados por la decisión del 26 de julio de 2022
del Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá, a través de la cual resolvió
rechazar y no dar trámite al recurso de impugnación interpuesto contra el fallo
de primera instancia proferida dentro de otro proceso de tutela. El accionante
argumentó que, al concluir la autoridad demandada que el recurso fue presentado
de forma extemporánea, se incurrió en un defecto sustantivo y se desconoció
el precedente de este alto tribunal, por cuanto, en su criterio, el recurso
fue radicado dentro del plazo legalmente estipulado para ello[1].
B.
Hechos relevantes
2.
El accionante manifiesta
que el 23 de junio de 2022 formuló acción de tutela contra la EPS Compensar,
por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la salud y a la vida
digna, al negarle la realización de una cirugía de cataratas. El estudio de
dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de
Zipaquirá, autoridad que obra en el presente proceso en calidad de demandando.
3.
Con posterioridad, el día
11 de julio de 2022, el referido juzgado negó el amparo solicitado mediante
providencia que le fue comunicada por medio de correo electrónico el 15 de
julio siguiente a la 1:37 p.m.
4.
El accionante
aduce que el 25 de julio de 2022, a las 4:58 p.m., formuló recurso de
impugnación en contra de la anterior decisión, el cual fue remitido a la
dirección de correo electrónico del citado juzgado, teniendo en cuenta el
término previsto en la Ley 2213 de 2022[2] y en el Decreto 806 de 2020[3], en los cuales se regula la notificación
mediante envío de mensaje de datos por parte de los jueces a la dirección
electrónica de las partes. Para el accionante, según lo dispuesto en las normas
en cita, el plazo para interponer el mencionado recurso vencía ese día a las
5:00 p.m.
5.
No obstante, en auto
fechado el 26 de julio de 2022, el juzgado accionado dispuso no conceder el recurso de impugnación, al considerar que
éste se había presentado por fuera del término de tres días establecido en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[4]. Para el efecto, esta autoridad argumentó que
el fallo de tutela había sido
notificado vía correo electrónico el 14 de julio de 2022, a la
1:29 p.m., por lo que “el
término para presentar el [r]ecurso de [i]mpugnación vencía el 19
de julio a las 5:00 p.m.”, de ahí que el memorial remitido el 25 de julio
resultaba extemporáneo.
6.
Por lo expuesto, el 1º de
agosto de 2022, el señor Beltrán Beltrán instauró la presente acción de tutela en contra de
mencionado auto, al considerar que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en el Decreto 806 de 2020,
que regulan la notificación personal a
través de mensajes de datos enviados a la dirección electrónica de las partes, el recurso de impugnación se presentó de forma
oportuna. Por ende, se solicita el
amparo de los derechos invocados y que se ordene a la autoridad judicial
demandada dar trámite a la impugnación.
C.
Contestación de la
parte demandada y del vinculado en primera instancia
7.
El 2 de agosto de 2022, el
Juzgado 1º Civil Municipal de
Zipaquirá presentó escrito de contestación a la presente acción de tutela. Al
respecto, adujo que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que el
trámite que se cuestiona se desarrolló con apego al régimen especial que rige
el proceso de tutela y en cumplimiento de las garantías constitucionales de las
partes. Por lo tanto, aseveró que no se incurrió en ninguna acción u omisión
que vulnerara los derechos invocados por el accionante. Finalmente, recordó
que la acción de tutela no está instituida para cuestionar el sentido de las
decisiones e imponer criterios en una instancia adicional.
8.
Por su parte, el 4 de
agosto de 2022, el apoderado judicial de la EPS Compensar, la cual fue
vinculada por el juez de primera instancia, solicitó que se declarara su falta
de legitimación en la causa por pasiva. A pesar de ello, y en lo que atañe al
fondo del asunto, la citada entidad promotora de salud señaló que el Decreto
2591 de 1991 prevé un término de tres días para radicar la impugnación, el cual
empieza a correr desde la notificación de la sentencia de primera instancia.
Por consiguiente, habida cuenta de que el fallo fue notificado el 15 de julio
de 2022, la impugnación debía presentarse, a más tardar, el día 21 del mes y
año en cita, por lo que resulta evidente su extemporaneidad.
D.
Decisión judicial
objeto de revisión
9.
En sentencia del 12 de
agosto de 2022, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá negó el amparo
solicitado, al considerar que el accionante no interpuso ningún recurso para
cuestionar la decisión adoptada. De esta manera, indicó que los argumentos
planteados en la acción de tutela están encaminados a volver sobre la
controversia dirimida en la actuación judicial, propósito que no es admisible,
pues el amparo no puede utilizarse como un recurso o instancia adicional para “revivir
oportunidades ya superadas, ni de propiciar discusiones que debieron llevarse a
cabo dentro de la actuación judicial”[5].
E.
Actuaciones en sede
de revisión
10.
El presente asunto fue
seleccionado para revisión en auto del 19 de diciembre de 2022 proferido por la
Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional[6].
11.
En auto del 27 de abril de
2023, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el fin de
recaudar elementos adicionales de juicio. En concreto, ordenó al Juzgado 1º
Civil Municipal de Zipaquirá que, en el término de tres días hábiles contados a
partir de la notificación de dicha providencia, remitiera el expediente contentivo
de la acción de tutela instaurada por el señor Ciro Beltrán Beltrán en contra
de la EPS Compensar, cuyo trámite motivó la presentación del presente amparo.
12.
En respuesta a dicha
solicitud y dentro del término previsto, el juzgado accionado remitió el
expediente del referido procedimiento de tutela. Dentro de los documentos que
fueron enviados, se observa una constancia de notificación de la
sentencia que suscita esta controversia, según la cual, el envío por correo
electrónico a las partes se produjo el día 14 de julio
2022, a las 6:29 p.m.[7].
II.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A.
Competencia
13.
Esta Corte es competente
para conocer de la revisión del fallo de tutela adoptado en la presente causa,
con fundamento en los artículos 86, inciso 2° y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como del auto del 19
de diciembre de 2022 que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el
juez de instancia.
B.
Procedencia de la
acción de tutela
14.
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que las personas pueden acudir a la acción de
tutela cuandoquiera que sus derechos se vean amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de “cualquier autoridad pública”, entre las que se
encuentran las autoridades judiciales[8]. A partir del citado precepto y de las normas
concordantes contenidas en el Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha
precisado que el amparo constitucional tiene un carácter residual y subsidiario,
de suerte que solo procederá cuando el interesado no disponga de otro medio de
defensa judicial o, cuando existiendo, este carece de idoneidad o eficacia para
proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, de
acuerdo con las circunstancias del caso concreto[9]. Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos
en que se invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable[10].
15.
Conforme lo ha señalado
esta corporación en reiteradas ocasiones, la acción de tutela contra
providencias judiciales es “excepcional”, por lo que no cabe su uso para
cuestionar diferencias de criterio con la decisión adoptada por un juez. Por el
contrario, su viabilidad se somete a requisitos de procedibilidad rigurosos y especiales, con el propósito de resguardar no solo la
independencia judicial sino también el margen de valoración del que gozan los
jueces al amparo del principio de autonomía, en términos acordes con el mandato de seguridad jurídica y el valor de la
cosa juzgada.
16.
Para estos efectos, en la
sentencia C-590 de 2005 se fijó una metodología consistente en verificar el
cumplimiento de una serie de requisitos generales y específicos de
procedibilidad, los cuales han sido reiterados de manera uniforme por la
Corte, cuando se ha enfrentado al examen de acciones de tutela en contra
providencias judiciales.
17.
En cuanto
a los requisitos generales de procedibilidad, este tribunal ha sostenido que la tutela es
procedente cuando (i) se acredita la legitimación en la causa por activa y
pasiva; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial, a menos que se haga uso de la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito
de inmediatez; (iv) la cuestión tenga relevancia constitucional; (v) en caso de
tratarse de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en
la providencia cuestionada; (vi) la parte actora tiene que indicar de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados, los cuales debieron ser alegados en el proceso judicial primigenio
siempre que esto hubiere sido posible; y (vii) no cabe cuestionar una sentencia
de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, proferida tanto por
la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado[11].
18.
Por su parte, los requisitos
específicos aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión
judicial y que tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Según la
jurisprudencia en vigor, tales deficiencias son las siguientes: (i) el defecto
material o sustantivo; (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto procedimental
absoluto; (iv) el defecto orgánico; (v) el error inducido; (vi) el
desconocimiento del precedente constitucional; (vii) la decisión sin
motivación; y (viii) la violación directa de la Constitución[12].
19.
Examen de los
requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela es procedente en el caso
concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de
plantear el problema jurídico a resolver, la Sala verificará el cumplimiento de
las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso
concreto.
20.
Existe
la legitimación por activa y pasiva. El artículo 86 de la Constitución
establece que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último
caso conforme con las hipótesis que, de manera excepcional, se establecen en la
Constitución y la ley[13]. Tal actuación puede
realizarse de forma directa por el propio afectado, o de manera indirecta a
través de la intervención de terceros, como ocurre con las figuras de la
representación legal, la representación judicial o la agencia oficiosa[14]. En el asunto bajo examen, en la
medida en que el señor Ciro Beltrán es el titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados y que actúa directamente en el presente trámite, la
Sala de Revisión concluye que existe legitimación en la causa por activa.
21.
En
cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, según lo dispuesto en el
artículo 86 del texto superior y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991,
para efectos de acreditar este requisito, se torna necesario cumplir con dos
exigencias. Primera, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo y, segunda, que la conducta que genera la
presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular
directa o indirectamente con su acción u omisión[15]. En este caso, se tiene que el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá está legitimado en la causa
por pasiva, debido a que en desarrollo de su función de administrar
justicia actúa como una autoridad pública[16] y en dicho rol adoptó la decisión censurada.
22.
La
tutela se interpuso en cumplimiento del requisito de inmediatez. Debido a que el artículo 86 superior
dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”,
se ha considerado que no tiene un término estricto de caducidad. No obstante,
su naturaleza de instrumento dispuesto para ofrecer una protección inmediata a
los derechos fundamentales ha llevado a que se entienda que su ejercicio debe
realizarse dentro de un plazo razonable contado desde el acaecimiento del hecho
generador de la presunta vulneración[17]. En el presente asunto, se advierte que entre la fecha
de la decisión cuestionada (26 de
julio de 2022) y la presentación
de la tutela (1º de agosto del año en cita), transcurrieron solamente cuatro
días, término que la Sala considera oportuno y razonable para el ejercicio del
recurso de amparo.
23.
El
accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial - subsidiariedad. Este requisito supone que el demandante haya desplegado, de
manera diligente, las acciones y recursos judiciales que estén a su
disposición, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. A través de esta exigencia, se evita que la acción de
tutela sea utilizada como un mecanismo alterno a las vías ordinarias existentes
o que sea empleada para reabrir términos procesales que hayan fenecido por
negligencia, impericia o descuido de la parte demandante[18].
24.
Frente al caso objeto de
estudio, la Sala encuentra acreditado este requisito, toda vez que el actor no
contaba con recurso alguno para controvertir la decisión del Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá, por medio de la cual
resolvió rechazar el recurso de impugnación interpuesto dentro del trámite de
tutela contra la sentencia adoptada 11 de julio de 2022, por considerarlo
extemporáneo.
25.
En este
punto, es menester señalar que, en primer lugar, el Decreto Ley 2591 de
1991 no prevé recursos para oponerse al auto que rechaza el recurso de
impugnación en el marco de un trámite de tutela, por lo que dado el carácter
especial del proceso de amparo y su imposibilidad de asimilarlo per se
con el resto de los procedimientos y actuaciones que se tramitan ante la
justicia[19], es claro que no existe una
vía específica y particular para controvertir la decisión que se adoptó por la
autoridad judicial demandada.
26.
En segundo
lugar, aunque el Decreto 1069 de 2015[20] permite recurrir ante cualquier vacío en el régimen
normativo de la acción de tutela a los principios básicos de procedimiento
consagrados en el Código General del Proceso[21], a lo que se agrega la autorización dada en el artículo 1°
de esta última normativa, por virtud de la cual puede emplearse su regulación
en todos los asuntos de cualquier jurisdicción que no tengan una definición
expresa en sus propias leyes[22], lo cierto es que, por el
carácter especial del juicio de amparo, la aplicación del citado Código
solo puede tener ocurrencia en aquello que no sea contradictorio con el trámite
propio que regula el régimen de tutela. Así se dispone, expresamente, en la
parte final del artículo 2.2.3.1.1.3 del citado Decreto 1069 de 2015[23]. En este sentido, dadas las
diferencias que existen entre las figuras de la impugnación del fallo de
tutela y de la apelación de los fallos ordinarios no es posible
extender ni aplicar en el proceso de amparo la obligación de interponer el recurso
de queja, el cual aplica en algunos procesos ante los jueces ordinarios
para cuestionar el auto que decide no conceder los recursos de apelación o de
casación, cuando el recurrente considera que éstos sí resultan procedentes[24]. Este punto fue resuelto desde la
sentencia T-162 de 1997, en la que se expuso lo siguiente:
“(…) Como ya fue expresado por esta Corporación, el
recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite
impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por
el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos
aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos
por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un
tratamiento análogo. Al respecto ha dicho la Corte: ‘(...) no es posible
equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados
en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos
aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’
requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o
extraordinarios.’
Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente
de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede
contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que
proceder contra el auto que niega la primera. Y por otro, si se acepta
que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las
similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para
justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra
institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada
una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que
pertenecen respectivamente.
(…) Uno de los principios más importantes que rige el
trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge
de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio
que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus
derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De
hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores
conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que
entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que
reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela
pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones
meramente procesales.
También, con fundamento en las mismas razones que
implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de
celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada
no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse
violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la
rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carácter de
fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de
forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de
la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que
pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro
proceso, la dilación debe ser abolida.
Ahora bien, el recurso de queja no puede ser
considerado en ningún sentido informal; comprenderlo, e incluso saber que
existe, exige un alto grado de conocimiento jurídico. (…) Como se ve, el
recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se
compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite
de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela.
Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el trámite de tutela, habría
que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el
estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado. Si
se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices
del trámite de tutela consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política
y el Decreto 2591 de 1991, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer
implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría
inventado uno nuevo, labor propia del Legislador.”[25]
27.
En tercer lugar, si
bien la irregularidad referente a no conceder el recurso de impugnación, cuando
ello es debido, se ha considerado por esta Corte como una hipótesis de nulidad
por pretermitir integralmente una instancia[26], su trámite se encuentra sujeto a los
requisitos de oportunidad que se prevén en la ley. Para tal efecto, el artículo
134 del Código General del Proceso o CGP (el cual sí se ha considerado
aplicable en materia de tutela[27]) dispone que: “Las nulidades podrán
alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con
posterioridad a ésta, si ocurriere en ella”. Por lo anterior, no cabe en
este caso recurrir al incidente de nulidad, por una parte, porque no era viable
su alegación antes de que se dictase sentencia, en la medida en que el vicio
que se alega ocurrió con posterioridad a dicha actuación y; por la otra,
tampoco es acertado exigir su presentación luego de conocerse lo ocurrido, pues
solo se habilita al juez para pronunciarse sobre nulidades posteriores a la
sentencia, cuando ellas se originen en dicho acto, lo que no tiene ocurrencia
en el asunto bajo examen.
28.
En cuarto y último
lugar, aun cuando esta corporación ha declarado la nulidad de las
actuaciones de varios jueces de tutela en las que se ha pretermitido una
instancia, por ejemplo, (i) cuando se ha
dejado de tramitar una demanda de tutela, invocando razones para su inadmisión,
rechazo o archivo, por fuera de las causales taxativas previstas en la ley; o
(ii) cuando a pesar de que se impugna el fallo del juez de primera instancia,
se omite dar trámite al recurso, siempre y cuando este último haya sido
presentado en término[28]; dichas decisiones se han adoptado por la Corte en
virtud de la atribución de eventual revisión de la que es titular (CP
arts. 86 y 241.9). Esta función se sujeta a la discrecionalidad de las salas de
selección de este tribunal, conforme con los principios y criterios que guían
su desarrollo[29], por lo que no se otorga ningún recurso o acción a
las partes para que una tutela o sus actuaciones puedan ser seleccionadas por
la Corte[30].
29.
De esta manera, ante la
inexistencia de un recurso o incidente al cual pueda acudir el actor para
controvertir lo resuelto en el auto del 26 de julio de 2022, esta Sala
encuentra que se satisface el requisito referente a la subsidiariedad de la
acción.
30.
El asunto
propuesto en la acción de tutela reviste relevancia constitucional. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, este
requisito persigue tres finalidades. En primer lugar, busca garantizar
la independencia y competencia de los jueces ordinarios, asegurando que el juez
de tutela no interfiera en la esfera de acción de las demás jurisdicciones[31]. Por este motivo, la cuestión que se plantea
en sede de amparo debe revestir una clara y marcada importancia constitucional
y no involucrar problemas de contenido meramente económico o de carácter legal,
como ocurre con la debida aplicación o interpretación de una norma de dicho
rango normativo, siempre que la discusión no transcienda a un interés de
alcance superior[32]. En este orden de ideas, el juez de tutela debe indicar “con toda claridad y de
forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de
las partes”[33].
31.
En segundo lugar,
se pretende que el recurso de amparo sea utilizado para discutir asuntos que
supongan una afectación de los derechos fundamentales[34], por cuanto el objetivo mismo de la tutela es
la protección inmediata y efectiva de dichas garantías superiores. Por lo
tanto, el caso debe involucrar un debate jurídico que gire en torno al
contenido, alcance y goce de uno de esos derechos, y no simplemente una
discusión dirigida a cuestionar asuntos de mera legalidad. En tercer lugar,
este requisito de procedencia tiene por objeto evitar que la acción de tutela
sea utilizada como un recurso adicional o se convierta en una tercera instancia
para cuestionar decisiones judiciales o para reabrir debates concluidos en el
proceso ordinario[35].
32.
Sobre la base de lo
anterior, la Sala encuentra que la tutela bajo estudio satisface el requisito
de relevancia constitucional, pues los cuestionamientos que se plantean en la
solicitud de amparo no están relacionados con una prestación económica, sino
que persiguen la protección judicial del derecho
a impugnar los fallos de primera instancia proferidos en el marco de una acción
de tutela, como garantía constitucional que se prevé directamente en la Carta
de 1991, en el artículo 86[36] y que, por lo tanto,
involucran también el derecho a que se tramite la acción en una segunda
instancia, como elemento esencial del juicio de amparo, en los términos
planteados en la jurisprudencia constitucional[37]. Por lo demás, la acción no busca reabrir debates concluidos
en el proceso de tutela cuya decisión se cuestiona, sino corregir
irregularidades de carácter procesal que, a juicio del actor, se vinculan con
la indebida decisión de no conceder la impugnación propuesta, respecto de la
cual no existe otro mecanismo de defensa judicial, con miras a garantizar el
derecho de acceso a la administración de justicia (CP art. 229).
33.
El
escrito de tutela identifica los hechos que generaron la presunta vulneración. Como excepción al principio de informalidad que rige
la acción de tutela, cuando esta se promueve en contra de providencias
judiciales, se requiere que el accionante señale los derechos infringidos,
identifique de manera razonable en qué consiste la violación alegada y
demuestre de qué forma la decisión cuestionada resulta arbitraria y contraria
al orden jurídico. Asimismo, se exige de quién reclama la protección, el deber
de haber alegado la irregularidad que se invoca en tutela en el marco del
respectivo proceso judicial, siempre ello hubiere sido posible.
34.
En este
caso, se tiene que el accionante detalla de manera clara y resumida la
situación fáctica e identifica los derechos presuntamente vulnerados, dando
cumplimiento a este requisito de procedibilidad. En efecto, en el escrito de tutela (i) precisa que
los reproches planteados están dirigidos en contra del auto del 26 de julio de
2022 dictado por el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá; (ii) refiere al
contexto en el cual se expidió dicha determinación y los argumentos esgrimidos
por la autoridad judicial demandada para sustentar su posición; y (iii) expone
las razones por las cuales, en su criterio, se produce la vulneración de los
derechos al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, invocando
el supuesto desconocimiento de lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y en el
Decreto 806 de 2020, respecto de la notificación de providencias mediante el
envío de mensaje de datos por parte de los jueces a la dirección electrónica de
las partes.
35.
Por último, (iv) como se
trató de una violación que se originó con posterioridad a la adopción de la
sentencia por parte del juez de instancia en otro proceso de tutela y respecto
de la cual no cabe ningún recurso o incidente judicial, es claro que no le resulta
exigible a la parte actora haber alegado la irregularidad en la sede del
respectivo proceso judicial primigenio, en tanto ello no era posible.
36.
Ahora bien, en este punto,
la Sala de Revisión considera necesario aclarar que, aun cuando el accionante
adujo que la decisión censurada incurrió en los defectos sustantivo y por
desconocimiento del precedente, en realidad el
primer reproche está relacionado
con un
defecto procedimental. Lo
anterior, por cuanto no se endilga una indebida aplicación de las normas al
fondo del asunto (defecto sustantivo o material), sino la desviación por
parte del operador judicial de las reglas de procedimiento fijadas para el trámite sometido a su conocimiento, lo cual
constituye un vicio de carácter eminentemente procesal. Por tal motivo,
así se abordará en esta sentencia.
37.
La
irregularidad que se invoca sí tendría un efecto decisivo. En la acción de tutela sub examine se
cuestiona el auto del 26 de julio de 2022, por medio del cual el Juzgado 1º
Civil Municipal de Zipaquirá rechazó, por extemporáneo, el recurso de impugnación interpuesto por el accionante. En
criterio del actor, al proferir dicha decisión, la autoridad demandada incurrió
en una irregularidad, comoquiera que no contabilizó de forma correcta el término dispuesto por el Decreto 806 de
2020 y la Ley 2213 de 2022, para entender notificadas las providencias mediante
el envío de mensajes de datos a la dirección electrónica de las partes. Por lo
tanto, es claro el carácter decisivo y concluyente que tendría dicha
irregularidad, pues, de encontrarla acreditada, ella supondría la necesidad
garantizar el derecho a la impugnación en sede de tutela, como garantía esencial
de este proceso, en términos de protección del derecho a la segunda instancia.
38.
La providencia
cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de
constitucionalidad. La regla que impide promover una acción de tutela para controvertir sentencias de tutela encuentra justificación en
la naturaleza misma de esta institución, la cual fue concebida por el
constituyente primario como un mecanismo de acceso judicial efectivo para
amparar derechos fundamentales. En este sentido, se ha considerado que la
citada prohibición es la lectura que más se ajusta a la Carta, toda vez que, de admitirse que la acción de tutela procede para cuestionar otros fallos de tutela, la resolución definitiva de las
controversias judiciales se dilataría a tal punto de quedaría postergada de
manera indefinida la efectividad de los derechos en disputa, en contravía de
los principios de seguridad jurídica y de prevalencia de los derechos
constitucionales, así como de la institución de la cosa juzgada constitucional[38].
39.
Para la Corte, la
tensión entre los derechos fundamentales
y el principio de seguridad jurídica que justifica admitir excepcionalmente la
acción de tutela en contra providencias judiciales, se disuelve al excluir este recurso contra fallos en materia de tutela, ya
que en este escenario la protección de los derechos y la seguridad
jurídica no entran en conflicto, sino que confluyen hacia un mismo fin consistente en el goce efectivo de los citados
derechos constitucionales[39]. De este modo, el trámite para corregir los
eventuales errores de los jueces de tutela es el recurso de impugnación y, dado
el caso, la eventual revisión que se surte ante la Corte Constitucional como
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Una vez finalizado este
proceso, ya sea porque este tribunal adopta una sentencia de fondo o porque
decide no seleccionar un asunto para su revisión, la controversia planteada
llega a su fin y estaría amparada por la garantía de la cosa juzgada. Tan solo
en casos verdaderamente excepcionales y extraordinarios se podría reabrir un
debate, lo cual ha sido categorizado por la Corte a través de la figura de la
cosa juzgada constitucional fraudulenta[40]
40.
Con todo, la Corte ha admitido la
procedencia excepcional de la solicitud de amparo cuando esta se dirige
contra otro tipo de actuaciones del proceso de tutela diferentes a la
sentencia. Para ello, es necesario distinguir si estas se produjeron con
anterioridad o con posterioridad al fallo. En el primer caso, la tutela procede
cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante
controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de
informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la
demanda de tutela (…), incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el
asunto para su revisión”[41]. En la segunda hipótesis, la acción de tutela procede cuando se reclama alguna
garantía fundamental que habría sido vulnerada en el trámite del incidente de
desacato o en el trámite de impugnación del fallo de tutela[42].
41.
Este último escenario ha sido
objeto de estudio por parte de la Corte en distintas oportunidades. A manera de
ejemplo, en la sentencia SU-627 de 2015 y, más recientemente, en la sentencia
SU-387 de 2022, este tribunal señaló que el juez de tutela, al igual que cualquier
otro funcionario judicial, puede realizar actuaciones que vulneren un
derecho fundamental. De esta manera, y teniendo en cuenta que la impugnación
materializa los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, contradicción y doble instancia, se ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir autos que niegan o
rechazan el mencionado recurso, en el marco de un trámite de
tutela diferente.
42.
Sobre la base de lo
anterior, es claro que la acción propuesta en el caso bajo examen no está
cuestionando una sentencia de tutela, ni un fallo adoptado por la Corte
Constitucional ni por el Consejo de Estado en ejercicio del control abstracto
de constitucionalidad, sino que se dirige
contra la decisión del Juzgado 1º
Civil Municipal de Zipaquirá consistente
en rechazar, por extemporáneo, el recurso de impugnación presentado por el accionante en contra de un fallo de
tutela de primera instancia adoptado dentro de otro proceso de amparo
constitucional. Así las cosas, esta disputa se ajusta al supuesto excepcional que
la jurisprudencia de la Corte ha admitido, en
los términos referidos con anterioridad.
43.
Por consiguiente, se constata que
la presente acción de tutela satisface todos los requisitos generales de
procedibilidad, por lo que le corresponderá a la Sala pasar a examinar si la
autoridad judicial demandada incurrió en alguno de los defectos específicos
alegados por el accionante.
C.
Problema jurídico y
esquema decisión
44.
De conformidad con los
hechos que fueron invocados y teniendo en cuenta la aclaración realizada sobre
los defectos atribuibles a la decisión que es objeto de cuestionamiento, le
corresponde a esta Sala de Revisión determinar: ¿si el Juzgado 1º Civil Municipal de Zipaquirá incurrió
en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente que
se alegan y con ello vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al proferir
el auto del 26 de julio de 2022, por medio del cual dispuso no conceder el
recurso de impugnación formulado por el actor en contra de una sentencia de
tutela adoptada en otro proceso de amparo, al considerar que su radicación se
realizó de forma extemporánea?
45.
Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado, la Sala procederá a (i) analizar individualmente
cada uno de los aludidos defectos y a (ii) reiterar su jurisprudencia en
relación con la regulación vigente sobre la notificación y la impugnación de las sentencias en
materia de tutela, a partir de lo
dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y en la Ley 2213 de 2022.
D.
Defecto
procedimental. Reiteración de
jurisprudencia
46.
Esta irregularidad encuentra
fundamento en los artículos 29 y 228 del texto superior[43], y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del
procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e
injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso
concreto. Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias
de cada juicio, (i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por
completo ajeno al pertinente; o (ii) porque pretermite etapas o fases
sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento de los derechos de
defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De forma excepcional,
(iii) la jurisprudencia constitucional también ha determinado que este defecto
puede originarse por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando un
funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo
para la eficacia del derecho sustancial y, por lo tanto, sus actuaciones
devienen en una denegación arbitraria de justicia.
47.
En todo caso, en cualquiera de las
anotadas circunstancias, la procedencia de la acción de tutela en presencia de
un defecto procedimental, se sujeta a la concurrencia de los siguientes
elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna
otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo
que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto
procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa
de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad
haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido
imposible, de conformidad con las especificidades del caso concreto; (iv) que
la situación irregular no sea atribuible al afectado; y, finalmente, (v) que
como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración de los derechos
fundamentales.
E.
Defecto por
desconocimiento del precedente.
Reiteración de jurisprudencia
48.
Este tribunal ha definido el
precedente como el mecanismo que le permite a los funcionarios judiciales
resolver los casos, con fundamento en una sentencia o en conjunto de ellas
anteriores a la resolución de un nuevo proceso, que “por su pertinencia y
semejanza [con] los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente
considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[44]. Por razón
de su objetivo, esta figura tiene como propósito amparar los principios de
buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad[45]. De conformidad con la Corte, para que pueda
considerarse que existe un precedente y no un mero antecedente judicial, se
requiere verificar que en la ratio decidendi del conjunto anterior de
fallos judiciales[46], o en aquél que tiene la condición de soporte de una
nueva línea jurisprudencial[47], se haya
fijado una regla de derecho para resolver controversias subsiguientes con
similitud fáctica y de problemas jurídicos.
49.
Sobre la base de lo anterior, esta
corporación ha señalado que existen dos tipos de precedente judicial: (i)
el horizontal, que refiere a las decisiones de autoridades de una misma
jerarquía o a una misma autoridad; y (ii) el vertical, que alude a las
providencias proferidas por un superior jerárquico o por la autoridad de cierre
encargada de unificar la jurisprudencia.
50.
El desconocimiento del precedente
ha sido considerado por este tribunal como un defecto sustantivo, cuando
se trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales
distintas a esta corporación[48]; mientras que, el defecto llamado específicamente
como “desconocimiento del precedente”, se concreta en la infracción a la
eficacia interpretativa de lo resuelvo por esta corporación, especialmente en
lo referente a la determinación del alcance de los derechos fundamentales, al
amparo del principio de supremacía constitucional.
51.
Así, respecto del desconocimiento
del precedente, esta corporación ha sostenido que (i) los fallos de
constitucionalidad adoptados en sede de control abstracto tienen efectos erga
omnes y de cosa juzgada constitucional (CP art. 243[49]), de modo que lo resuelto debe ser atendido por todas
las personas, incluidas las autoridades públicas, para que sus actuaciones en
aplicación de la ley sean conformes con la Constitución[50]. Por su parte, (ii) en cuanto a las decisiones en sede de tutela, si
bien estas en principio únicamente tienen efectos inter partes[51], sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena
(SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), lo cierto es que la ratio
decidendi de estas sentencias constituye un precedente obligatorio para las
autoridades públicas y para los particulares relacionados con la materia, pues
a través de ella se define, “frente a una situación fáctica determinada, la
correcta interpretación y (…) aplicación de una norma”[52], respecto del vigor y alcance de los
derechos fundamentales, con la condición de que no existan decisiones
contradictorias o discordantes en la línea jurisprudencial[53].
52.
Finalmente, este tribunal ha
admitido que, como expresión del principio de autonomía judicial, los jueces
excepcionalmente pueden apartarse de las reglas jurisprudenciales dispuestas en
materia de tutela, a diferencia de lo que ocurre con lo resuelto con efectos erga
omnes en los casos de control abstracto, cuando se justifique su postura y
los motivos de su decisión de manera rigurosa. Para ello, se deban cumplir con
los siguientes tres requisitos, a saber: (i) la carga de transparencia,
que implica reconocer y exteriorizar el precedente existente en la materia[54]; (ii) la carga de suficiencia, que se traduce
en llevar a cabo un ejercicio argumentativo para sustentar las razones que
legitiman un cambio de postura, por ejemplo, a la luz de las transformaciones
introducidas en el ordenamiento jurídico, en la variación del contexto social
dominante, en los errores que puedan existir en la orientación vigente o en la
importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista
interpretativo, brinde una mayor protección a los valores, principios y
derechos consagrados en la Carta[55]; y (iii) la carga de idoneidad, en la que –por
virtud del papel que cumple esta corporación como intérprete último y
definitivo de la Constitución– se impone el deber de realizar una especial
argumentación, en donde, adicional a los razones de suficiencia, se exige
revelar los motivos por los cuales, incluso desde la perspectiva de la
seguridad jurídica y la buena fe, los motivos que se exponen para no seguir un
precedente son más poderosos, respecto de la obligación primigenia de preservar
una misma lectura[56].
F.
Sobre la notificación e impugnación de las sentencias
en el proceso de tutela
53.
La notificación en
materia de la tutela. La
notificación es el acto procesal
mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de
los terceros con interés el contenido de las providencias que se adoptan dentro
de un proceso y que busca hacer efectivo el principio de publicidad, cuya
garantía es esencial para asegurar la realización de los derechos de
contradicción, defensa e impugnación, como nociones elementales del debido
proceso[57].
54.
De este modo, el acto de
notificación formaliza la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de
una actuación procesal y determina el momento a partir del cual empiezan a
correr los respectivos términos. De esta manera, este acto procesal cumple con
un propósito doble, de un lado, preserva el
debido proceso, al permitir el ejercicio de los derechos de contradicción,
defensa e impugnación y, del otro, asegura los principios de celeridad y
eficacia, pues permite darle continuidad al trámite judicial correspondiente.
55.
Tratándose del trámite de la acción
de tutela, los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991[58] y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015[59] disponen que las providencias se notificarán por
telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.
Ello implica que el acto de notificación
supone el deber de realizar los mejores
esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros con interés
el contenido de las providencias que se comunican, empleando para ello los
diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes y aquellos que los
avances de las TIC le suministran al derecho[60].
56.
En cuanto a la
caracterización de los atributos del medio utilizado para la notificación, se
ha dicho que el mismo es (i) expedito,
cuando es rápido y oportuno para poner en conocimiento la providencia
comunicada, y es (ii) eficaz, “(…) cuando se garantiza que el destinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia”[61].
57.
En virtud de los principios de
informalidad, economía, celeridad y eficacia que rigen a la acción de tutela[62], la jurisprudencia ha señalado que el juez no está
sujeto a fórmulas sacramentales ni a la obligación de acudir a un determinado
instrumento para hacer conocer sus decisiones. No obstante, dicha decisión no
puede ser arbitraria, en tanto el referido acto procesal debe llevarse a cabo
asegurando siempre el principio de publicidad. Por lo tanto, de
no realizarse la notificación de alguna providencia o de existir duda sobre su
eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su
validez, pues se genera una vulneración del debido proceso.
58.
En
desarrollo de lo expuesto, se ha admitido que la modalidad más acorde con el
régimen procesal en materia de tutela para dar a conocer las providencias
judiciales es la notificación personal[63], ya sea a través del envío del
telegrama[64] o del uso de cualquier
otro medio autorizado para el efecto en el ordenamiento jurídico[65], entre los cuales se ha
aceptado la posibilidad de realizar esta actuación mediante el envío de un
mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de las partes o de los
terceros con interés, tal y como lo habilita la Ley 2213 de 2022, la cual
derogó en este punto lo inicialmente previsto en el Decreto 806 de 2020[66]. En todo caso se ha
insistido en que la herramienta elegida no solo sea expedida, sino que se
acredite, en concreto, que la misma es eficaz, y ello tan solo se asegura
cuando, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte, existe “(…)
constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación y
que, por consiguiente, se enteró de la determinación adoptada”[67].
59.
El recurso de impugnación
en el trámite de tutela. El
artículo 86 de la Constitución prevé el derecho a impugnar los fallos de tutela[68], cuyo régimen se desarrolla de acuerdo con los
principios establecidos en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 y las reglas
previstas en los artículos 31 y 32 de ese mismo régimen normativo[69], toda vez que los recursos ordinarios y
extraordinarios del Código General del Proceso no se aplican al trámite de
tutela.
60.
La impugnación se
distingue de la apelación, a pesar de que ambos recursos comparten el hecho de
que activan una segunda instancia, a efectos de que el superior jerárquico
revise nuevamente los argumentos de las partes y adopte
una decisión definitiva, pues la informalidad que caracteriza a la acción de
tutela conduce a que al primer recurso no le sean aplicables las formalidades dispuestas para el segundo. Precisamente, de acuerdo con la
jurisprudencia reiterada de la Corte, el
único requisito de procedibilidad que se exige para el trámite de la impugnación es su presentación oportuna, sin que
quepa exigir una determinada carga de sustentación en cabeza del impugnante. Al respecto, esta
corporación ha indicado que:
“Ninguna
norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación.
La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar,
debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole
formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la
competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter
simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria [de la acción de tutela] (…). En este orden de
ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás
recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y
diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole
extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos
ordinarios o extraordinario”[70].
61.
Ahora bien, la impugnación
del fallo debe realizarse dentro de los
tres días siguientes a su notificación, por el (i) el
Defensor del Pueblo, (ii) el solicitante, (iii) la autoridad pública o (iv) el
representante del órgano correspondiente, como lo señala el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. A lo anterior cabe agregar que la jurisprudencia también ha admitido
que puede impugnar (v)
el tercero con interés legítimo en la decisión, (vi) el Procurador General de
la Nación, por sí o través de sus delegados y agentes, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 277 del texto superior, y (vii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
en su calidad de interviniente –o en su función de
apoderada– en los asuntos en los que es parte una entidad pública o en los que
se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado[71].
62.
Cabe aclarar que el
recurso de impugnación se concede en el efecto devolutivo, por lo cual, mientras se resuelve, la
sentencia cuestionada produce los efectos dispuestos en sus órdenes[72], con el
propósito de garantizar
la protección inmediata de los derechos fundamentales, objetivo cardinal de la acción de
tutela.
63.
El reconocimiento y la
conceptualización de esta figura permite concluir, como lo ha señalado este
tribunal, que la impugnación de la sentencia constituye un derecho fundamental
que forma parte integral del debido proceso, pues mediante su activación se
garantiza los derechos de defensa, contradicción y doble instancia, los cuales
posibilitan la corrección de la sentencia[73]. Por ello, en caso de que el juez de tutela
no la surta, pese haber sido interpuesta de forma oportuna, se quebrantan los
citados derechos de las partes o de los terceros con interés, toda vez que “de
manera injustificada se pretermite [una] instancia”[74].
64.
No impugnación, impugnación extemporánea e impugnación oportuna.
Debido a que la simple presentación del recurso dentro de los tres
días dispuestos para el efecto es suficiente para dar trámite a la impugnación,
la Corte procederá a reiterar las tres hipótesis que han sido registradas para
analizar su procedencia en el trámite de tutela, así como sus correspondientes
efectos.
65.
En primer lugar, la
no interposición de la impugnación se configura cuando el sujeto interesado no ejerce la carga procesal de impugnar la decisión del juez
de tutela adoptada en primera instancia. En estos casos, conforme con lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, el fallo que no sea impugnado “[será] enviado
al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. De este modo,
la decisión de no hacer uso del citado recurso tiene por efecto que la
providencia de primera instancia adquiera fuerza
ejecutoria y, posteriormente, acaecido el trámite de revisión ante
este tribunal, ya sea que se
adopte una decisión de fondo o que se descarte su selección, adquirirá los efectos propios de la cosa juzgada
constitucional.
66.
En segundo lugar,
en los eventos en los que se presente la impugnación de manera extemporánea,
ésta no surtirá efectos, por lo que la decisión de primera instancia se tendrá
por no impugnada. Dada su expresa consagración legal, la Corte ha señalado que
el plazo de tres días para instaurar este recurso tiene el carácter de perentorio, improrrogable y
preclusivo, lo
cual impide darle valor sustancial al
acto de impugnar por fuera del término[75].
67.
En tercer lugar, se
tiene la impugnación instaurada oportunamente, la cual obliga al juez de primera instancia a remitir el expediente
dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico
correspondiente, para que éste decida el recurso. Para ello, el juez o tribunal competente “cotejará
la solicitud con el acervo probatorio y el fallo del a-quo” y podrá, de oficio o a petición de parte, “solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas”[76]. El fallo de segunda instancia deberá adoptarse dentro de
los 20 días siguientes, ya sea revocando o confirmando lo resuelto en la
decisión impugnada. En ambos casos, dentro de los diez 10 siguientes a la
ejecutoria del fallo de segunda
instancia, el juez o tribunal remitirá el expediente a la Corte Constitucional
para su revisión.[77]
68.
En caso de que el funcionario omita tramitar la impugnación
debidamente interpuesta, como ya se dijo, se incurre en una causal de nulidad
insaneable en los términos del parágrafo del artículo 133 del CGP, por haberse
pretermitido íntegramente una instancia, lo que no es óbice para que esta
violación se cuestione de forma excepcional por la vía de la acción de tutela,
cuando, como ocurre en este caso, no sea posible acudir a ningún recurso o
incidente distinto al amparo constitucional, como se deriva de lo resuelto por
este tribunal en las sentencias SU-627 de 2015 y SU-387 de 2022.
G.
Decreto Legislativo 806 de
2020 y Ley 2213 de 2022. Reiteración del precedente fijado en la sentencia
SU-387 de 2022
69.
En el marco
del estado de emergencia declarado por el Presidente de la República para enfrentar los
efectos de la pandemia derivada por el Covid-19[78], se expidió el
Decreto Legislativo 806 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para
implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las
actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la
atención a los usuarios del servicio de justicia”. Este decreto tenía por objeto, entre
otros, implementar “el
uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las
actuaciones judiciales” y agilizar “el trámite de los procesos judiciales”, incluyendo a la jurisdicción constitucional.
70.
El artículo 8 del
citado Decreto adicionó un nuevo instrumento al régimen de notificación personal de las providencias judiciales[79], al permitir que este acto procesal pudiese efectuarse con
la remisión de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica
o sitio dispuesto por el interesado, “sin necesidad del envío de previa
citación o aviso físico o virtual”. Para ello, este último sujeto debía
afirmar bajo la gravedad del juramento, “(…) que la dirección
electrónica o sitio suministrado correspond[ía] al utilizado por la
persona a notificar, informar la forma como la obtuvo y allegar las
evidencias correspondientes”.
71.
Dicho artículo también previó que la notificación personal se entendía
realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío
del mensaje” y que los términos empezarían a correr “a partir del día
siguiente al de la notificación”. Para este propósito, podría implementarse
o utilizarse “sistemas de confirmación del recibo de los correos
electrónicos o mensajes de datos”. Adicionalmente, la norma en comento
prescribió que para solicitar la nulidad por indebida notificación, en casos de
discrepancia sobre su ocurrencia, el afectado debía manifestar bajo la gravedad
del juramento “que no se enteró de la providencia”, sin perjuicio de
cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del
Proceso. Finalmente, el parágrafo 1° del artículo en mención instituyó que este
esquema procesal tendría aplicación en todo tipo de “naturaleza de la
actuación” o proceso.
72.
Al examinar la
constitucionalidad del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en la sentencia C-420
de ese año, este tribunal indicó que la posibilidad de efectuar las notificaciones
personales por medio de mensajes de datos era una medida idónea, toda vez que permitía
que el interesado conociera “(…) la providencia a notificar, en tanto
los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el
envío de aquella” y estableció “un remedio procesal para aquellos
eventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo”,
sin crear “una causal adicional de nulidad”.
73.
En efecto, si bien se
señaló que estaba justificado el hecho de que la notificación se entendiese
realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del
mensaje y que los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de
la formalización de dicho acto de comunicación, al entender que se trata de “un término razonable para que los sujetos
procesales puedan revisar su bandeja de entrada”, partiendo del reconocimiento de que no todas las
personas tienen acceso permanente a Internet, se decidió condicionar la exequibilidad de este apa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.