T-298-20
Sentencia
T-298/20
DERECHOS
DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, VICTIMAS DE LA VIOLENCIA, FRENTE
AL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR PARTE DE LA UARIV
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Protección nacional e internacional
DISCAPACIDAD-Definición
según la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad
CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reglas
que determina el alcance de la obligación estatal de proveer apoyos y
salvaguardias para que personas con discapacidad reflejen su voluntad y sus
preferencias, en ejercicio de su capacidad
CAPACIDAD
JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley
1996 de 2019
Conforme con la regulación vigente todas
las personas en situación de discapacidad gozan de autonomía y poseen capacidad
jurídica para realizar cualquier acto. Ninguna autoridad pública o particular
podrá cuestionar o utilizar tal condición para suspender o impedir el goce de
sus derechos. En la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en el régimen
de transición de la Ley 1996 estas personas pueden solicitar directamente o por
terceras personas, la adjudicación de apoyos mediante un proceso de
jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso.
PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
Es necesario destacar
que resulta irrazonable imponer barreras o límites para acceder a prestaciones
económicas previamente reconocidas aduciendo, sin justificación alguna, la
existencia de una situación de discapacidad. Ello contraviene no solo la Carta
Política sino también los estándares internacionales de derechos humanos.
PROTECCION
ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden
a UARIV pagar indemnización administrativa
Referencia:
Expediente T-7.751.924
Acción
de tutela instaurada por Ana Margarita Peña Pablos en calidad de agente
oficiosa de su hijo Gerson Gabriel Fuentes Peña contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y, el Banco Agrario.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Administrativo
del Circuito Judicial de Bucaramanga, y el Tribunal Administrativo de
Santander, en primera y segunda instancia respectivamente, con ocasión de la
acción de tutela que presentó Ana Margarita Peña Pablos actuando en calidad de
agente oficiosa de Gerson Gabriel Fuentes Peña contra la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante
UARIV) y el Banco Agrario de Girón, Santander.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. La señora Ana
Margarita Peña, quien actúa como agente oficiosa de su hijo Gerson Gabriel
Fuentes (en adelante el accionante), interpuso acción de tutela el 26 de agosto
de 2019[1] contra
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
víctimas (en adelante UARIV), y el Banco Agrario de Girón por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo
vital y a la protección de las personas en situación de discapacidad[2].
2. Manifestó que el
accionante es una persona de 34 años[3], con
discapacidad total y permanente, diagnosticado con “Encefalopatía no
especificada, parálisis cerebral espástica y retraso mental profundo (…)”[4].
3. Indicó que su
núcleo familiar se encuentra registrado como víctima de la violencia por el
hecho de desplazamiento forzado, motivo por el cual, la UARIV, mediante Resolución
N°. 04102019-28422 del 29 de julio de 2019[5] le
concedió a su hijo el beneficio prioritario de recibir la indemnización
administrativa por la suma de $4.692.188.07[6], en
razón de su discapacidad permanente.
4. Expuso que en
virtud del anterior reconocimiento acudió al Banco Agrario de Girón[7]
para reclamar el dinero. Sin embargo, la entidad financiera negó la entrega
aduciendo que debía aportar la historia clínica del agenciado por encontrarse
en situación de discapacidad. Pese al cumplimiento de lo requerido, el banco no
realizó el pago.
5. Por lo anterior
solicitó se ordene el pago de la indemnización administrativa a favor de su
hijo, dado que necesita diferentes insumos para su sostenimiento[8].
Trámite Procesal
6. Mediante auto
del 28 de agosto de 2019[9], el
Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga avocó el
conocimiento de la acción de tutela, disponiendo la notificación de la parte
accionante, la UARIV y el Banco Agrario[10].
7. Respuestas a
la acción.
Mediante escrito del 30 de agosto de 2019, la UARIV manifestó que, en efecto,
la señora Ana Margarita Peña Pablos se encuentra incluida en el Registro Único
de Víctimas (en adelante RUV).
Respecto de la
solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa señaló que la
Unidad realizó el giro a la “sucursal del Banco Agrario”. Solicitó negar
las pretensiones ya que han realizado las gestiones necesarias para cumplir con
la ley y la Constitución. Pidió requerir a la entidad bancaria para que
informara el motivo por el cuál no ha permitido la entrega efectiva de la
indemnización.
Sentencias
objeto de revisión
8. Primera
instancia[11]: Mediante
Sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción en lo atinente
a la solicitud de Gerson Gabriel Fuentes Peña y amparó los derechos de Ana
Margarita Peña Lobos. Ordenó a la UARIV priorizar el trámite del otorgamiento
de la indemnización administrativa a la señora Peña y su núcleo familiar. Respecto
de la solicitud de Gerson Gabriel indicó que se encuentra en una situación de
discapacidad absoluta que le impide cobrar la indemnización reconocida por la
UARIV, “lo que tampoco puede hacer su madre debido a las políticas internas
del Banco Agrario”. Agrega que la agente cuenta con el proceso de
interdicción establecido en el artículo 586 del Código General del proceso y en
la Ley 1306 de 2009, expedida para la protección de las personas con
discapacidad mental, motivo por el cual concluye que no cumple con el requisito
de subsidiariedad. En lo atinente a su compañero indicó que “(…) no actuó
como sujeto activo dentro del trámite por lo que nada puede disponerse respecto
de él (…) la señora Ana Margarita Peña no interviene dentro de la presente
acción como su agente oficioso solo lo hizo del señor Gerson Gabriel Fuentes
peña”[12].
9. Impugnación[13]: La UARIV
mediante escrito del 16 de septiembre de 2019 impugnó la decisión. Indicó que
el señor Gerson Gabriel Fuentes acreditó el criterio de priorización por
enfermedad, razón por la cual se ordenó el pago de la indemnización
administrativa. Sin embargo, no ocurrió igual con la señora Ana Margarita Peña,
toda vez que no cuenta con un criterio de priorización por edad o enfermedad. La
Unidad no puede desconocer el procedimiento administrativo legalmente
establecido y superponer los derechos de la accionante sobre los de otras
víctimas en igualdad de condiciones.
10. Segunda
instancia[14]: El Tribunal
Administrativo de Santander, mediante providencia del 30 de octubre de 2019
confirmó la sentencia de primera instancia respecto de la declaratoria de
improcedencia del trámite constitucional. Sin embargo, en lo atinente a la
orden de amparo de los derechos de la agente oficiosa modificó la orden
proferida por el a quo y, en su lugar, dispuso a la UARIV continuar con
el trámite administrativo para acceder a la indemnización a la que pueda tener
derecho la señora Ana Margarita Peña. Arguyó que “(…) no puede el juez de
tutela exigir a la accionada el orden en que debe efectuar el procedimiento
administrativo tendiente al reconocimiento de la indemnización administrativa (…)”[15].
Pruebas que
obran en el expediente
11. El despacho
sustanciador recibió un cuaderno que integra el expediente T-7.751.924,
contentivo de las actuaciones de primera y segunda instancia[16].
Las pruebas son las que a continuación se relacionan:
i) Registro
civil de nacimiento y cédulas de ciudadanía de Gerson Gabriel Fuentes Peña[17]
y de Ana Margarita Peña Pablos[18].
ii) Historia
clínica de Gerson Gabriel[19].
iii) Copia de la
Resolución que reconoció al señor Gerson Gabriel Fuentes Peña la indemnización
administrativa como víctima de la violencia por el hecho de desplazamiento
forzado[20].
iv) Oficio
DR-4790236126 del 30 de julio de 2019 suscrito por el Director Técnico de la
UARIV, a través del cual informa al señor Gerson Gabriel Fuentes Peña el pago
de la indemnización administrativa por la suma de $4.692.188.07[21].
v)
Pronunciamiento de la UARIV respecto del reconocimiento de la indemnización
administrativa a Gerson Gabriel Fuentes Peña[22].
Trámite en Sede de Revisión
12. Mediante auto
del 31 de enero de 2020, la Sala de Selección Número Uno ordenó seleccionar
para revisión el expediente T-7.751.924 y dispuso su reparto al Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas.
13. En ejercicio
de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno
(Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 27 de febrero de 2020,
el Magistrado dispuso la vinculación del Banco Agrario y el decreto de las
pruebas[23].
14. El 19 de marzo
de 2020, la Secretaría General de esta Corporación[24]
informó que, durante el término otorgado en el auto referido, se recibió
informe de la señora Ana Margarita Peña de fecha 18 de marzo de 2020[25].
Indicó que su núcleo familiar está conformado por su compañero Álvaro Fuentes y
su hijo Gerson Gabriel Fuentes Peña quien padece de parálisis cerebral; que
viven en un lote que compró su compañero hace aproximadamente 6 años; y que se
encuentran afiliados al régimen subsidiado. También manifestó que recibe
tratamiento para la tiroides y sufre de cataratas senil, y que su compañero “no
está recibiendo ningún tratamiento médico ni sufre de enfermedad alguna”.
Adujo que no son
beneficiarios de subsidio alguno por parte del Estado ni están vinculados a
programas de ayudas económicas. Su fuente de ingresos proviene del arriendo de
“una pieza de la casa” que habitan y del trabajo que por días realiza su
compañero en construcción, haciendo mandados u otros oficios, de lo cual logran
recaudar la suma de $150.000 al mes. Respecto del señor Gerson Gabriel señaló
que no ha recibido la indemnización que le fue reconocida por la UARIV y
tampoco ha iniciado trámite alguno para su reclamación. Expresó que si bien
solicitó que “se tuviera en cuenta los derechos a mi mínimo vital y al de mi
compañero por la situación económica que estamos pasando, en realidad
solo soy agente oficiosa de mi hijo”. (Negrilla fuera de texto
original)
15. El 29 de abril
de 2020, la Secretaría de esta Corporación remitió informe del Banco Agrario de
Colombia. La entidad señala que celebró contrato interadministrativo con la
UARIV, en el cual quedó establecido “que los pagos de los giros se deben
realizar únicamente a los beneficiarios, se prohíbe el pago a terceros” y,
que en caso de que el beneficiario presente una discapacidad, la UARIV es la
entidad encargada de autorizar el pago. Indica que según las validaciones
realizadas con la oficina de Girón, Santander, evidenció que el beneficiario “padece
de una enfermedad mental y física (y según la norma el tipo de giro no permite el
pago a terceros y el beneficiario no está en capacidad mental para realizar el
trámite) (…)”. Tal situación fue puesta en conocimiento de la Unidad, quien
indicó que “no era procedente realizar el desembolso de los recursos a una
víctima con discapacidad, intelectual, mental y múltiple (…) en aras de
proteger sus derechos y reconocer su capacidad jurídica para la toma de
decisiones”. En consecuencia, se abstuvo de realizar el pago y los recursos
fueron devueltos a la UARIV.
16. También se
allegó intervención del Programa PAIIS, de la Universidad de los Andes. Allí
(i) alude de manera general a la jurisprudencia constitucional sobre el
reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas en situación de
discapacidad y (ii) a las barreras que enfrentan estas personas en el acceso a
subsidios o prestaciones económicas legalmente reconocidas por entidades
públicas. En este último punto señala que la jurisprudencia constitucional ha
identificado prácticas administrativas en el acceso a prestaciones económicas
reconocidas a personas con discapacidad –como es el caso de las pensiones-, conforme
a las cuales les han solicitado sentencias de interdicción. Tales exigencias,
indica, han sido consideradas discriminatorias.
Así mismo se
pronuncia sobre las barreras administrativas que enfrentan las personas en
situación de discapacidad víctimas del conflicto en el acceso a prestaciones
económicas legalmente reconocidas. Sobre este aspecto resalta que la
jurisprudencia de esta Corporación (Auto 006 de 2009 y A-173 de 2014) ha adoptado
medidas orientadas a la protección de las personas en situación de discapacidad
víctimas de desplazamiento y que se han visto enfrentadas a barreras de acceso
a la oferta institucional por motivos de discapacidad.
Respecto de los
mecanismos para enfrentar las dificultades a las que se enfrentan estas personas
alude a la Ley 1996 de 2019. Indica que tal norma reconoce a las personas con
discapacidad como capaces para tomar sus propias decisiones y brinda apoyos
para aquellas que los requieran y deseen, lo que se constituye un elemento
esencial para la garantía de la capacidad jurídica. También alude a los posibles
riesgos que se pueden presentar con la aplicación de la citada Ley, en tanto puede
suceder que las entidades no actúen conforme al espíritu de la norma y
continúen limitando derechos bajo una lectura exegética, ya que si antes
solicitaban la sentencia de interdicción para un trámite administrativo es
posible que ahora soliciten un sistema de apoyo y se ignore la presunción de
capacidad de las personas en situación de discapacidad.
Adicionalmente
indicó que, si bien la Ley 1996 constituye un gran aporte en materia de apoyos
para que prevalezca la voluntad y se promueva mayor independencia de las
personas frente a las barreras sociales que les han impedido ejercer sus
derechos como a los demás, algunas entidades públicas ya han determinado un
proceso de acompañamiento de apoyos para eliminar las barreras de sus procesos
administrativos. Así puntualizó que la UARIV, mediante resolución 589 de 2017
adoptó “el protocolo para la toma de decisiones con apoyo para personas con
discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple para la entrega de medidas de
atención, asistencia y reparación integral”. Tal resolución obliga a todos
los funcionarios y contratistas de la Unidad a aplicar el protocolo para
garantizar el acceso, atención, asistencia y reparación a las víctimas con
discapacidad. Allí se desarrolla todo el procedimiento que el funcionario debe
seguir y los escenarios posibles a los que se enfrentaría para la atención de
las personas con discapacidad. De esta forma “si la persona es identificada
con un estado autónomo el giro correspondiente a la indemnización se realizará
directamente a la víctima con discapacidad, pero si el estado de decisión es
asistido o facilitado el giro se realizará al apoyo asignado”. Señala que dicho
proceso no excluye las herramientas de formalización de apoyos de la Ley 1996
ya que los apoyos que se obtengan pueden asistir en el proceso de reparación
integral.
17. El 22 de mayo
del año en curso, la Secretaría remitió, mediante correo electrónico, oficio
allegado por la UARIV. La Unidad allegó copia de la Resolución 00589 de 2017[26]
y el instructivo del procedimiento establecido por la entidad para la toma de
decisiones con apoyo. El artículo tercero de la citada resolución establece
como ámbito de aplicación que “[e]l protocolo para la toma de decisiones y
el instrumento de valoración de apoyos se aplicará a aquellas víctimas
inscritas en el Registro Único de Víctimas –RUV-, mayores de 18 años, con
discapacidad intelectual/cognitiva, mental-sicosocial o múltiple según la
información del RUV, o que se identifiquen como tales en cualquier momento de
la Ruta de Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas después de haber
sido incluidas en el RUV”.
El
procedimiento implementado por la UARIV para la toma de decisiones establece
que se “inicia con la validación en la herramienta Indemniza verificando si
la solicitud corresponde a un caso nuevo o a una reprogramación, cuando se pone
en conocimiento de la Unidad por alguno de los canales de atención establecidos
de la existencia de una Víctima con discapacidad mental, intelectual o múltiple,
continua con la aplicación del Instrumento Técnico de Valoración de apoyos, el
análisis de los resultados y termina con el reconocimiento de la medida de
indemnización y/o el seguimiento a los Planes de Inversión”. (Negrilla
y subraya fuera de texto original).
Dicho
procedimiento incluye el Instrumento de Valoración de Apoyos (IVA), el cual le
permite a la Unidad definir cuáles son los ajustes razonables que requiere una
víctima con discapacidad para acceder a su derecho a la reparación integral. El
procedimiento se aplica “a todas las personas víctimas del conflicto armado
de hechos susceptibles de indemnización administrativa que presentan
certificación de discapacidad cognitiva (intelectual) mental (psicosocial), o
múltiple, residentes en Colombia, mayores de 18 años, que no cuenten con
sentencia de interdicción [también se aplica] a personas que presentan
discapacidad mental e intelectual, discapacidad física y mental o discapacidad
física e intelectual (discapacidad múltiple) y de manera excepcional aplica
para casos con certificación de discapacidad física cuyos diagnósticos médicos
evidencien que no se realizaron procesos de rehabilitación con la persona y que
esta presenta dificultades para relacionarse con otras personas, aprender
nuevas tareas, comprender lo que le dicen y/o dificultad para tomar decisiones
(Diagnósticos de Esclerosis lateral amiotrófica ELA o Parálisis cerebral)
(…)”.
Como resultado
de la aplicación del citado instrumento, la UARIV determina el estado de la
persona –estado autónomo[27],
asistido[28], de
codecisión[29] o
facilitadas[30] para la
toma de decisiones-. Definido lo anterior se establece el pago así: (i) estado autónomo,
giro directo a la víctima con discapacidad; (ii) estado asistido o facilitado,
giro al apoyo identificado; (iii) estado codecisión, se imposibilita realizar
giro a la víctima, se remite al ministerio público y Cierre del procedimiento.
La UARIV señala,
frente al caso del actor que no existe solicitud ante la Unidad pendiente por
resolver con relación al giro de la indemnización administrativa por parte de
Ana Margarita Peña en representación de Gerson Gabriel Fuentes Peña. Agrega que
“el retiro del pago, por ser una persona con discapacidad, requiere apoyo”,
por tanto, no obedece a un capricho de la entidad. Es una garantía para la
protección de los derechos del accionante para que realice sus actos jurídicos
en ejercicio de la capacidad, que le reconoce el marco jurídico previsto en la
Ley 1996 de 2019. Adicionalmente indica que el asunto se encuentra en trámite
para aplicación del Protocolo de Apoyo de toma de decisiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
Competencia
1.
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Situación
fáctica, problema jurídico y método de la decisión
2.
Según
el informe allegado por la parte accionante a esta Corporación, mediante el
cual aclaró que solo actúa en calidad de agente oficiosa de su hijo por
encontrarse en situación de discapacidad, la Sala concluye que su única
pretensión se dirige a que se ordene la entrega efectiva de la indemnización
administrativa que la UARIV le reconoció a aquel.
3.
El
Banco Agrario de Girón es la entidad encargada de realizar el pago, sin
embargo, debido a la condición de salud del beneficiario exigió allegar la
historia clínica y, una vez ocurrido ello, se negó a realizar el pago. La
entidad bancaria indicó, en el curso del trámite de revisión, que, en virtud del
contrato interadministrativo celebrado con la UARIV, le corresponde a dicha
entidad autorizar el pago cuando el beneficiario se encuentre en situación de
discapacidad. Señaló que en razón de ello tal situación fue puesta en
conocimiento de la Unidad, la cual no autorizó el pago con fundamento en que “no
era procedente realizar el desembolso de los recursos a una víctima con
discapacidad, intelectual, mental y múltiple”. En consecuencia, el dinero fue
devuelto a la UARIV.
4.
La
UARIV (i) priorizó el reconocimiento de la indemnización administrativa a favor
del actor, debido a su condición de discapacidad y (ii) ordenó de manera
directa el pago al actor pese a su condición según lo dispuesto en el acto
administrativo correspondiente. Sin embargo, posteriormente indicó a la entidad
bancaria encargada de realizar el desembolso que no procediera con la entrega
del dinero debido a la situación de discapacidad del accionante.
5. Conforme a lo anterior, le corresponde a la
Sala de Revisión determinar si la UARIV viola los derechos fundamentales a la
vida digna, a la igualdad (art. 13), mínimo vital (art. 1) y a la personalidad
jurídica (art. 14) de una persona en situación de discapacidad al ordenar a la
entidad bancaria encargada de realizar el desembolso del valor de una
indemnización y, posteriormente no proceder en ese sentido a pesar de que
previamente había dispuesto su pago prioritario.
6. Para resolver la cuestión planteada, esta
Sala (i) reiterará la jurisprudencia relativa a la capacidad jurídica de las
personas en situación de discapacidad; (ii) establecerá las reglas relacionadas
con la imposición de restricciones para el ejercicio de los derechos de las personas
en situación de discapacidad, víctimas de la violencia frente al pago de
indemnizaciones; y finalmente abordará (iii) el estudio del caso concreto,
previo análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Capacidad
jurídica de las personas en situación de discapacidad física, psíquica o
sensorial
7. El artículo 13 de la Constitución Política
otorga un derecho especial a las personas en situación de discapacidad[31]. Establece que el Estado “(…)
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Asimismo,
el artículo 47 contempla la obligación del Estado de adoptar medidas de
previsión, rehabilitación e integración para las personas en situación de
discapacidad física, sensorial o psíquica. A su vez, el derecho a la
personalidad jurídica establecido en el artículo 14 impone la obligación de asegurar,
en la mayor medida posible, el ejercicio de los atributos de la personalidad[32].
8. La Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad[33] (en
adelante CDPD), en su artículo 12 reconoce que tienen “capacidad jurídica en
igualdad de condiciones que las demás”. Obliga
a los Estados parte a proporcionar acceso y apoyo[34] a dicha población, con el
fin de que ejerzan su capacidad jurídica[35]
en igualdad de condiciones a todas las personas sin limitar la toma de sus
decisiones. Proscribe modelos de sustitución a través de los cuales se
suplanta su autonomía personal[36]. De
acuerdo con la Convención, los Estados Parte tienen la responsabilidad de crear
un escenario de vida propicio para las personas que se encuentren en situación
de discapacidad, adoptando “todas las medidas legislativas, administrativas
y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos
reconocidos en la presente Convención”[37].
9. Mediante la Ley 1346 de
2009, el Congreso aprobó la CDPD[38].
Reconoció que la discapacidad es un concepto dinámico que “resulta de la interacción entre las
personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno”[39]. En tal sentido admitió
que estos obstáculos impiden la “participación plena y efectiva en la
sociedad”[40]
de las personas en situación de discapacidad, en la medida en que se
enfrentan a condiciones estructurales de desigualdad respecto de las demás
poblaciones.
10. En la referida Convención se dictaron
normas para la protección de personas en situación de discapacidad mental y se
estableció el régimen de representación legal de los incapaces. También se
dispuso que para la protección y garantía de los derechos de las personas en
situación de discapacidad mental, se tomará en cuenta (i) el respeto de su
dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias
decisiones y (ii) la no discriminación por razón de discapacidad[41].
11. La jurisprudencia de esta corporación ha determinado que el Estado adoptó un modelo social de discapacidad, asociándolo
a la reacción social o a las dificultades de interacción derivadas de esa
situación, lo cual constituye un límite a la autodeterminación de
las personas en situación de discapacidad. Ello impide que dichos
individuos puedan integrarse adecuadamente a la comunidad. De esta
manera ha señalado que se debe propender por adoptar medidas que “(i)
permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la
persona [en condición de] discapacidad; (ii) aseguren su
participación en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la
adaptación del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y
(iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona, desplazando así
el concepto de “discapacidad” por el de “diversidad funcional (…)”[42].
12. La Corte ha advertido que deben brindarse los apoyos necesarios para
enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades para
desenvolverse normalmente. En relación con el sistema de apoyos, ha dicho que estos
“(i)
[d]eben
variar en su tipo e intensidad de acuerdo con la diversidad de las personas con
discapacidad (…); (ii) son renunciables, de modo que la persona con
discapacidad puede negarse a ejercer su derecho a recibir el apoyo previsto (…); (iii) no deben regular en exceso la vida de las
personas con discapacidad (…) y (iv) la implementación de las medidas de
apoyo deben [sic] ser consultadas y contar con la participación de la población
con discapacidad (…)” [43].
13.
Conforme a lo expuesto es indispensable adoptar medidas de apoyo
dirigidas a garantizar el mayor nivel de autonomía posible a las personas en
situación de discapacidad para que puedan integrarse efectivamente
a la sociedad. Precisamente, en la Observación General Número 1 del año
2014, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la ONU
explicó que se debían eliminar las leyes que sustituyen las decisiones de las
personas en condición de discapacidad, y, en su lugar, adoptar un sistema de
apoyo. El Comité estableció que deben respetarse sus derechos y preferencias,
dado que “[l]a capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de
derechos y la de actuar en derecho (…) [l]a capacidad jurídica de actuar en
derecho reconoce a esa persona como actor facultado para realizar transacciones
y para crear relaciones jurídicas, modificarlas o ponerles fin”[44].
14. La Ley 1996 de
2019[45] tiene
como objeto
“establecer
medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de
las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que
puedan requerirse para el ejercicio de la misma”[46]. La citada
normativa establece que todas las personas en situación de discapacidad pueden
expresar su voluntad y tomar decisiones con apoyo. Reemplaza las
figuras de interdicción e inhabilitación por un sistema asistencial[47]
orientado por el propósito de facilitarles el ejercicio de los derechos. Estos
sistemas de apoyo incluyen “la asistencia en la comunicación, la asistencia
para la comprensión de determinados actos jurídicos y sus consecuencias, y la
asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales”[48].
15.
Contempla ciertos límites -salvaguardias[49]-
a las formas de apoyo con el fin de impedir cualquier abuso y garantizar la
primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico.
El artículo 5° establece varios criterios que rigen las salvaguardias indicando
que los apoyos deben (i) ser necesarios para la persona titular del acto
jurídico; (ii) corresponder a las circunstancias específicas de cada persona; y
(iii) establecerse por períodos de tiempo definidos y atendiendo las
necesidades de la persona titular del acto jurídico.
16. El artículo 6º
establece que la presunción de capacidad legal de las personas en situación de
discapacidad siempre debe ser reconocida, de tal manera que no es posible
restringirles el ejercicio de este derecho mediante ninguna figura jurídica, ya
que “son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen
capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e
independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos
jurídicos. (…)”.
17.
En
concordancia con la disposición anterior, el artículo 8° señala que las
personas en situación de discapacidad tienen derecho a que se lleven a cabo
ajustes razonables[50] para que puedan realizar actos
jurídicos sin que se desestime su capacidad jurídica. Ello implica adoptar
medidas que les permitan actuar “de manera independiente y contar con las
modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos”.
18. El artículo 9° indica
que las personas con discapacidad pueden contar con un sistema de apoyos para
la realización de actos jurídicos, los cuales pueden ser establecidos (i)
mediante acuerdo entre la persona titular del acto jurídico y la persona que
preste el apoyo; o, (ii) mediante decisión judicial, a través de un proceso de
jurisdicción voluntaria -cuando es promovido por la persona
titular del acto jurídico- o verbal sumario –si se tramita por una
persona distinta al titular del acto jurídico- denominado “proceso de
adjudicación judicial de apoyos”.
19.
El Artículo 47 prescribe que entre las acciones que deben adelantar las
personas de apoyo para la celebración de actos jurídicos se encuentran las
consistentes en (i) facilitar la manifestación de la voluntad y preferencias
del titular del acto jurídico; (ii) facilitarle al titular la
comprensión de un determinado acto jurídico; (iii) representar a
la persona en determinado acto jurídico; y (iv) interpretar de la
mejor manera la voluntad y las preferencias de la persona titular del acto
jurídico, en los casos en que esta se encuentre absolutamente imposibilitada
para interactuar con su entorno por cualquier medio; y (v) honrar
la voluntad y las preferencias del titular del acto jurídico.
20.
La aplicación del régimen jurídico establecido en la Ley 1996 de 2019 se
encuentra sometida a varias reglas especiales. Primero, el artículo 52 prevé que
las disposiciones que reglamentan la adjudicación judicial de apoyos contenidas
en el Capítulo V[51],
entrarán en vigencia 24 meses después de su promulgación[52], esto es, el día 26 de agosto
de 2021. Segundo, el
artículo 53 prohibió expresamente, desde la promulgación de la ley, el inicio
de procesos de interdicción o inhabilitación, así como el requerimiento de
sentencias de tal naturaleza para dar inicio a cualquier trámite público o
privado. Tercero, el artículo 55, prescribió la suspensión de los procesos de
interdicción que se encontraban en curso, estableciendo que “[a]quellos procesos
de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la
promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata” previendo, sin
embargo, un proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorios en el cual
“el juez de
familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar
de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad
cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y
preferencias por cualquier medio (…)”[53].
21. En suma, conforme con la regulación
vigente todas las personas en situación de discapacidad gozan de autonomía y
poseen capacidad jurídica para realizar cualquier acto. Ninguna autoridad
pública o particular podrá cuestionar o utilizar tal condición para suspender o
impedir el goce de sus derechos. En la actualidad, de conformidad con lo
dispuesto en el régimen de transición de la Ley 1996 estas personas pueden
solicitar directamente o por terceras personas, la adjudicación de apoyos mediante
un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso.
La
imposición de barreras para el ejercicio de los derechos de las personas en
situación de discapacidad, víctimas de la violencia frente al pago de indemnizaciones
22. Teniendo en
cuenta la especial protección constitucional de que gozan las personas en
condición de discapacidad, se han establecido obligaciones para todas las
entidades, independientemente del servicio que presten, de eliminar las
barreras y obstáculos que impidan su natural desenvolvimiento en la sociedad[54].
23. Esta
Corporación ha destacado respecto de las personas en situación de discapacidad, víctimas
del conflicto armado o de la violencia generalizada, que el Estado de adoptar
acciones en su favor, eliminando todo aquello que les impide
acceder de manera oportuna y eficaz a los beneficios que la ley les otorga[55].
24. De conformidad lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 47,
90, 209 y 229 de la Constitución Política, existe una obligación de las
autoridades públicas de brindar a este grupo de personas un trato especial y
preferente “orientado a atender, con alto grado de diligencia y celeridad,
todas sus necesidades (…) y a velar por la garantía efectiva de sus derechos a
la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, reconocidos en
el ámbito internacional de protección de los derechos humano”[56].
25. La Corte ha advertido que ninguna autoridad judicial o
administrativa puede imponer a las personas en situación de discapacidad,
víctimas de la violencia “requisitos o condiciones gravosas que impliquen
una carga irrazonable o desproporcionada para el acceso efectivo a las
prestaciones asistenciales reconocidas en su beneficio, pues de esta manera no
solo se vulneran sus garantías fundamentales, sino que también se desconoce la
especial protección que el ordenamiento constitucional les confiere”[57]. También ha establecido que
a las personas en situación de discapacidad se les debe dar “un trato
prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa [pues
ello] no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos
adicionales (…); sino que puede traducirse en la última oportunidad para que
accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de
abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que
padecieron”[58].
26. Este Tribunal destaca que cuando las personas en situación
de discapacidad pretendan acceder como víctimas “a la oferta institucional
de atención, asistencia y reparación en igualdad de condiciones que las demás
personas sin discapacidad”[59]
las entidades deben tomar todas las medidas que sean pertinentes con el fin de
garantizarles el ejercicio de sus derechos. La adopción de la Ley 1996 de 2019 implica,
en general, una prohibición (i) de restringir injustificadamente el ejercicio
de la capacidad jurídica en virtud de la situación de discapacidad y (ii) de
imponer cualquier tipo de barrera que impidan la materialización de sus
derechos.
27. También ha señalado que la indemnización administrativa
corresponde a una pretensión de carácter económico reconocida una sola vez y,
en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas. Igualmente
ha indicado que de acuerdo a las condiciones especiales de vulnerabilidad
de las víctimas de la violencia puede ocasionar que “la demora en el pago de
la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos
fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, [cuando, por
ejemplo] el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos”[60].
28. Según la Corte a
pesar
de la naturaleza económica que tiene la indemnización administrativa “pueden
existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los
derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de
reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una
persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos
y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos,
siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los
elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión”[61].
29. Es necesario destacar que resulta irrazonable imponer
barreras o límites para acceder a prestaciones económicas previamente
reconocidas aduciendo, sin justificación alguna, la existencia de una situación
de discapacidad. Ello contraviene no solo la Carta Política sino también los
estándares internacionales de derechos humanos.
30.
Esta Corporación ha estudiado diversos casos de personas en situación de
discapacidad mental que directamente o por intermedio de terceras personas
reclaman el pago de prestaciones pensionales. Así, respecto de los hombres y
mujeres mayores de edad que se encuentran en situación de discapacidad mental
absoluta y cuya protección constitucional es solicitada por agentes oficiosos, ha
dicho que, si bien la exigencia de presentar una sentencia de interdicción –con
designación de curador y posesión- no puede condicionar el reconocimiento del
derecho pensional[62],
dicha exigencia si resulta razonable cuando lo que se busca es la inclusión en
nómina, dado que se debe asegurar que los recursos se destinen a la finalidad
de protección para la cual se previó dicha prestación. En estos casos, si bien
la Corte ha concedido el amparo ordenando dicha inclusión, también ha
condicionado su pago efectivo al inicio del proceso de interdicción judicial[63] o a la presentación de la copia
del auto admisorio de la demanda de interdicción[64].
31. Distinto ocurre cuando las acciones de tutela son
presentadas directamente por las personas afectadas y que padecen de alguna
situación de discapacidad mental. En estos eventos ha dicho la Corte que
cuentan con facultades para ejercer sus derechos. Por consiguiente, resulta
irrazonable exigirles la declaratoria de interdicción como condición necesaria
para hacer efectivo el pago de una prestación económica pensional. En tales
casos ha concedido la tutela ordenando la inclusión en nómina sin ningún
condicionamiento previo[65].
Caso concreto
Requisitos de procedencia de la tutela
32. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta Política
establece que cualquier persona podrá presentar una acción de tutela ante los
jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o particular. El artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, de manera
que puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante
legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso cuando el interesado esté
imposibilitado para promover su propia defensa; o (v) por el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales.
33.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la aplicación de la figura
del agente oficioso se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos: “(i) la manifestación donde sostiene que actúa en dicha calidad
y (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se
encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea
dicho expresamente en el escrito de tutela o se infiera de su contenido”[66]. Así, la Corte ha aceptado el empleo de la
agencia oficiosa, como expresión del principio de solidaridad, en casos de
personas en situación de discapacidad física y mental[67].
34. En el
presente caso se cumplen los requisitos anteriormente referidos teniendo en
cuenta que (i) Ana margarita Peña manifestó en el escrito de tutela que actuaba
en calidad de agente oficiosa de su hijo y (ii) el escrito de tutela evidencia
que el accionante no está en condiciones de ejercitar por sí mismo la presente
acción. En efecto, de las pruebas aportadas al expediente se observa que el
señor Gerson Gabriel Fuentes padece de una discapacidad total como consecuencia
de una parálisis cerebral que le produce “gran limitación motora y
cognoscitiva”[68]. Según se indica
en la historia clínica
“[n]o hay patrón de
marcha ni lenguaje ni comunicación con el medio, requiere asistencia para todas
sus actividades personales”[69]. Tal
circunstancia permite deducir que al accionante no puede actuar por cuenta propia en el proceso.
35.
Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución y
5º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra
toda acción u omisión de una autoridad, que vulnere o amenace con vulnerar un
derecho fundamental. En este caso, la acción de tutela se dirige en contra de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV- entidad pública de origen legal[70] y
contra el Banco Agrario[71] por ser la entidad
a través de la cual la Unidad realiza el pago del valor de la indemnización,
por tanto ambas tienen capacidad para ser parte dentro del proceso y, en esta
medida, gozan de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente
acción de tutela.
36.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
que si
bien es cierto la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo[72],
también lo es que su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable[73]. En el asunto
de la referencia, la agente manifestó que una vez la UARIV notificó a su hijo
el reconocimiento de la indemnización, acudió al Banco Agrario a reclamar, sin
éxito, el dinero. Sin embargo, no especifica la fecha en que ocurrió dicho
hecho. En consecuencia, se tomará como referente la fecha en que se le notificó
dicho reconocimiento, esto es, el 30 de julio de 2019 [74].
37.
La Sala encuentra que la exigencia del requisito de inmediatez se encuentra
debidamente acreditado en el asunto que se revisa, toda vez que el amparo
constitucional se promovió en un término razonable, pues la agente radicó la
demanda de tutela el 26 de agosto de 2019[75],
es decir, antes de haber transcurrido un mes.
38.
Subsidiariedad. El inciso 4º del artículo 86 de la
Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de
procedencia de la acción de tutela, señalando que sólo procederá “cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. De lo anterior, se desprende que “la
acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio
judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley
para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los
procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos
dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se
adopten”[76]. A
juicio de la Corte, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los
mismos no resulten idóneos o eficaces para conjurar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de
tutela.
39. La
jurisprudencia constitucional, en materia de protección de los derechos
fundamentales de las víctimas en condición de discapacidad ha considerado, que
“la acción de tutela
constituye el mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar el goce
efectivo de sus garantías fundamentales. Ello, en atención a la protección
constitucional doblemente reforzada de la que son titulares ante la situación
de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran y que, por tanto, obliga a
las autoridades del Estado a brindarles un trato diferencial positivo (…)”[77].
40. La
Sala advierte que se persigue la garantía efectiva de los derechos
fundamentales de una persona víctima de la violencia en situación de
discapacidad. La UARIV reconoció el pago prioritario de la indemnización
administrativa, sin que a la fecha haya podido acceder a dicho recurso. La
entidad bancaria, a través de la cual la Unidad realizó el pago, se abstuvo de
entregar el dinero y exigió allegar la historia clínica. Pese al cumplimiento
de dicho requerimiento persistió en su negativa. Según informe allegado a esta
Corporación la entidad financiera se abstuvo de efectuar el desembolso por
cuanto la UARIV no lo autorizó debido a la condición de discapacidad del actor,
motivo por el cual se procedió con la devolución del dinero.
41. El
señor Gerson Gabriel Fuentes Peña es una persona en circunstancias de debilidad
manifiesta por su condición de víctima en situación de discapacidad debido a
una parálisis cerebral y retraso mental profundo (ver, supra 2). Las pruebas
allegadas a este trámite evidencian que su núcleo familiar está compuesto por
su madre que tiene 58 años (quien actúa en calidad de agente oficiosa) y el
compañero de ésta, afiliados al régimen subsidiado. Son personas de escasos
recursos económicos, pues el dinero que perciben proviene del arriendo de “una
pieza de la casa” que habitan y del trabajo que por días realiza el
compañero de su madre en construcción, haciendo “mandados u oficios varios”,
de lo cual logran recaudar la suma de $150.000 al mes.
42. En suma, teniendo en
cuenta las características del accionante y su contexto socioeconómico, se
concluye que se trata de un sujeto de especial protección constitucional en
estado de vulnerabilidad, debido a que es una persona en situación de
discapacidad, y en situación económica precaria quien requiere de la asistencia
permanente de su madre debido a su situación clínica. La acción de tutela es
entonces procedente.
Análisis de
fondo
43. En el presente caso, la señora Ana Margarita Peña actúa como
agente oficiosa de su hijo, dado que se encuentra en situación de discapacidad,
pues padece de parálisis cerebral y retraso mental profundo que le genera una
discapacidad total y permanente (ver, supra 2 y pie de pág. 4). Su grupo
familiar se encuentra registrado como víctima de la violencia por el hecho de
desplazamiento forzado, y, dada la condición de su hijo, el 29 de julio de
2019 le fue reconocida la indemnización
administrativa por la suma de $4.692.188.07[78].
Sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por la agente (ver, supra 4), la
entidad bancaria encargada de realizar el pago exigió, previo a ello, la
historia clínica del beneficiario y, pese a cumplir con dicha exigencia negó su
entrega.
44.
La
UARIV indicó que realizó el giro de la indemnización administrativa a favor de
Gerson Gabriel Fuentes a través del Banco Agrario. Por tanto, pidió requerir a
dicha entidad para que informara el motivo de su negativa en realizar la
entrega de dicho dinero. El Banco señaló que no realizó el pago en atención a que
la
UARIV no autorizó su entrega, dado que “no era procedente realizar el
desembolso de los recursos a una víctima con discapacidad, intelectual, mental
y múltiple (…) en aras de proteger sus derechos y reconocer su capacidad
jurídica para la toma de decisiones”. (Ver supra 15).
45. De acuerdo con lo anterior, la actuación
de la UARIV se sintetiza de la siguiente manera. Primero, reconoce el
tratamiento especial del que debe ser destinatario al accionante debido a su
condición de discapacidad y le reconoce de manera prioritaria la indemnización
administrativa[79].
Segundo, en la diligencia de notificación de dicho acto administrativo, consigna
que Gerson Gabriel Fuentes “no firma”[80].
Tercero, pese a lo anterior parece dejar de lado dicha situación y no aplica el
procedimiento establecido por la propia entidad para la toma de decisiones con
apoyo y, mediante oficio DR-4790236126[81]
le comunica al actor el pago directo de la
indemnización administrativa a su favor. Cuarto, al acudir la agente oficiosa,
madre del actor, a la entidad bancaria encargada de efectuar el desembolso,
dicha entidad se abstiene de realizarlo con fundamento en que la UARIV no
autorizó la entrega del dinero debido a la condición del actor. Quinto, en
razón a tal determinación el banco procede con la devolución del dinero a la entidad
administrativa.
46.
La Sala encuentra que la agente del señor Gerson aporta prueba
médica expedida por el “Hospital Psiquiátrico San Camilo”, de la cual se
observa que padece afectaciones clínicas severas que le impiden actuar por sí
mismo y que
requiere
de asistencia para todas sus actividades personales. Esa situación le genera
“discapacidad total permanente e irreversible”[82].
47.
La
Ley 1996 de 2019, establece un sistema asistencial para las personas en
situación de discapacidad, mayores de edad. El artículo 54 contempló como regla
de tránsito legislativo la posibilidad de iniciar un proceso de adjudicación
judicial de apoyos transitorios. Dicho trámite sería el idóneo para que la
agente solicite de manera excepcional el apoyo para su hijo, y, así proceder en
su nombre a solicitar el pago de la indemnización administrativa reconocida por
la UARIV. Sin embargo, atendiendo las
circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria[83], y que se trata de una persona
víctima del conflicto en condición de discapacidad, sin recursos necesarios
para su congrua subsistencia, exigirle a la agente acudir al procedimiento
judicial, implicaría agravar significativamente la situación del agenciado.
48. La UARIV mediante
Resolución 00589 de 2017 “adopta el protocolo para la toma de decisiones con
apoyo para las personas con discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple
para la entrega de medidas de atención, asistencia y reparación integral”. Con
fundamento en dicha resolución implementó el procedimiento para la toma de
decisiones con apoyo (Ver supra 17, párrafo 3). No obstante, la Unidad pasó por
alto la aplicación de dicho instructivo, pues pese a que conocía de antemano la
situación de discapacidad en que se encontraba el señor Gerson Gabriel Fuentes,
por cuanto ese fue el motivo por el cual se priorizó el reconocimiento de la
indemnización, de manera incomprensible libró comunicación de pago directa al
actor, pese a su condición y no a la agente oficiosa, madre del beneficiario.
50. La UARIV tomó una decisión de fondo, esto es, el
reconocimiento prioritario de la indemnización administrativa a favor del señor
Gerson Gabriel. La suma correspondiente no ha sido pagada, pues pese a que la
Unidad dispone de un procedimiento para la toma de decisiones con apoyo para
las personas en situación de discapacidad, no lo aplicó y procedió a comunicar
al actor el pago directo desconociendo su condición. Y, luego de ello instruyó
a la entidad bancaria para que no realizara el pago con fundamento en la misma
situación de discapacidad. Tal contexto, demuestra que la entidad no ha sido
diligente ni ha mostrado un trato prioritario con el actor, en lo que concierne
al acceso a la indemnización. Ello constituye no solo un obstáculo que le ha
impedido acceder de manera oportuna a dicho beneficio sino la infracción de los
derechos constitucionales a la igualdad, al mínimo vital y a la personalidad
jurídica.
51. Tal proceder de la UARIV es contradictorio desde todo punto
de vista, y restringe el ejercicio de la capacidad jurídica del actor en virtud
de su situación de discapacidad. Estima la Sala que, la actuación de la Unidad constituye
una barrera que impide materializar de manera oportuna los derechos del actor.
Lo propio sería que la UARIV, en atención a las condiciones de vulnerabilidad
de estas personas establezca previamente a emitir la orden de pago, si el giro
puede realizarse directamente a la víctima con discapacidad o a la persona que
se identifique como apoyo idóneo para el beneficiario.
52. El ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia de este
tribunal prohíben
la imposición de barreras a las personas en situación de discapacidad para ser
excluidos. Las autoridades y los particulares deben implementar y aplicar
medidas de apoyo y ajustes razonables para que el reconocimiento de la
capacidad de las personas a partir de sus diferencias. La Ley 1996 de 2019
tiene como finalidad reconocer la capacidad legal de todas las personas en
situación de discapacidad mayores de edad, estableciendo un sistema de apoyos
para facilitarles el ejercicio de sus derechos y no para que se convierta en un
obstáculo adicional.
53.
La Sala estima inaceptable e incomprensible la actuación adelantada por la
UARIV. A pesar de ello no puede desconocer el procedimiento establecido por la
entidad para la toma de decisiones con apoyo. Dicho procedimiento, según la
información aportada se encuentra compuesto por las siguientes etapas: primero,
se inicia con unas preguntas de filtro para identificar la pertinencia de la
aplicación del Instrumento Técnico de Valoración de Apoyos[84]; segundo, una vez, se aplica el
instrumento se determina el estado en que se encuentra la persona -autónomo,
asistido, de codecisión o facilitado- y; tercero, se tramita el giro, que puede
ser, directamente a la víctima con discapacidad (estado autónomo) o al apoyo
identificado (estado asistido o facilitado).
54.
Teniendo en cuenta tal circunstancia se ordenará a la entidad que proceda de
manera inmediata a dar aplicación al procedimiento implementado por la entidad
para estos casos y considere como primera opción la designación de la agente
oficiosa, madre del señor Gerson Gabriel, como el apoyo idóneo para el actor. De
las pruebas aportadas a este trámite se observa que la agente (i) se encuentra
a cargo de su hijo -dado su estado de incapacidad permanente que le impide valerse
por sus propios medios- y por tanto es quien puede interpretar de la mejor
manera su voluntad y preferencias. Además, según la evidencia disponible (ii) se
ha ocupado de su cuidado a lo largo de la vida y, en esa medida, podría
presumirse que actuará en procura de los mejores resultados.
55.
En consecuencia, se revocarán las sentencias de instancia y se ordenará a la
UARIV dar aplicación a lo anterior en el término máximo de diez (10) días
siguientes a la notificación de esta providencia y una vez se designe al apoyo deberá
consignar nuevamente el dinero que corresponda al Banco Agrario de Girón
Santander. Esto se hará en el término de dos (2) días siguientes al vencimiento
del término anterior. Por su parte, la entidad bancaria deberá realizar el
desembolso al apoyo designado por la Unidad en el término máximo de un (1) después
de su consignación.
56. Una vez
notificada esta sentencia, la UARIV y el Banco Agrario deberán, en el término
máximo de un (1) día siguiente a la notificación comunicarse de manera
conjunta por el medio más eficiente con la señora Ana Margarita Peña a
efectos de indicarle de manera respetuosa, clara y precisa el trámite que se
adelantará, el cual, en ningún caso, podrá exceder los plazos antes
establecidos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
del 10 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del
Circuito Judicial de Bucaramanga, y la del 30 de octubre del mismo año,
emitida por el
Tribunal Administrativo de Santander que declararon improcedente el amparo
constitucional. En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo
vital y a la capacidad jurídica de Gerson Gabriel Fuentes.
Segundo. ORDENAR a la UARIV que en el término máximo
de diez (10) días, siguientes a la comunicación de esta providencia proceda a
dar aplicación al procedimiento establecido para la toma de decisiones con
apoyo y considere como primera opción la designación de la agente oficiosa,
madre del señor Gerson Gabriel, como el apoyo idóneo para el actor, en atención
a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Una vez cumplida
esta orden deberá comunicarla al juez de primera instancia.
Tercero. ORDENAR a la UARIV que restituya el dinero de la indemnización que fue consignada
a favor del Gerson Gabriel
Fuentes Peña y lo consigne nuevamente dentro del término máximo de dos (2) días
siguientes al vencimiento del término indicado en el numeral anterior, debiendo
el Banco desembolsarlo a la persona designada por
la Unidad en un término máximo de un (1) día después de su consignación.
Una vez cumplida esta orden deberá comunicarla
al juez de primera instancia.
Cuarto.
ORDENAR a la UARIV y el
Banco Agrario que, en el término máximo de un (1) día siguiente a la
notificación de esta sentencia, se comuniquen de manera conjunta y por
el medio más eficiente, con la señora Ana Margarita Peña a efectos de indicarle
de manera respetuosa, clara y precisa el trámite que se adelantará, el cual, en
ningún caso, podrá exceder los plazos antes establecidos. Una vez cumplida esta orden deberán comunicarla al
juez de primera instancia.
Quinto. Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
publíquese y cúmplase.
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 23, cuaderno principal.
[2] Folio 2, cuaderno principal.
[3] La cédula de ciudadanía registra
fecha de nacimiento 11 de febrero de 1986. Folio 7, cuaderno principal.
[4] En la historia clínica expedida
por el Hospital Psiquiátrico San Camilo se indica lo siguiente: “Paciente
con secuelas severas de hipoxia perinatal severa -parálisis cerebral espástica,
epilepsia controlada, retraso mental profundo, con gran limitación motora y
cognoscitiva. No hay patrón de marcha ni lenguaje ni comunicación con el medio,
requiere asistencia para todas sus actividades personales. Dicho estado le
genera discapacidad total...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.